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RESOLUCION 4243 de 2018

por medio de la cual se determina la zona de protección de la quebrada Salitre.

Tipo
RESOLUCION
Número
4243
Año
2018
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las establecidas en el artículo 29 (numeral 12) de la Ley 99 de 1993, y el artículo 42 (numerales 1 y 27) de la Resolución 703 de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la CAR,

CONSIDERANDO:

Que los artículos 8° y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación;

Que el artículo 80 del mismo ordenamiento, determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental;

Que el artículo 95 (numeral 8) de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano;

Que según lo establecido en el artículo 31 (numerales 2, 9, 12 y 19) de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en virtud de lo cual deben desarrollar labores orientadas a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, otorgar permisos, concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas y propender por la protección de fuentes hídricas, entre otras;

Que el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1077 de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector vivienda ciudad y territorio” (antes artículo 17 del Decreto 1504 de 1998), dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, tendrán a su cargo el manejo de los recursos naturales, y la definición de las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público;

Que el artículo 2.2.3.1.5 ibídem, ordinal I (elementos constitutivos), numeral 1.1 (elementos constitutivos naturales), incluye en su numeral 1.1.2, dentro de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, a los elementos naturales relacionados con corrientes de agua, tales como las rondas hídricas;

Que el artículo 1º del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social;

Que el artículo 42 del Decreto 2811 de 1974, establece que pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por dicha norma, que se encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos, Que así mismo, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables, señala que sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o de las normas especiales de dicho ordenamiento, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos, o cuando el Estado resuelva explotarlos;

Que el artículo 83 del mismo ordenamiento, establece que: “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes; (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...”;

Que en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código de Recursos Naturales Renovables, el artículo 2.2.1.1.1.8.2 del Decreto 1076 de 2015 (antes artículo 3º del Decreto 1449 de 1977), establece las siguientes obligaciones a los propietarios de predios:

“…Artículo 3º. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.

Se entiende por áreas forestales protectoras:

(…) b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua…”;

Que la anterior disposición, establece una obligación de conservación de los recursos naturales, cuyo alcance y efecto vinculante coincide plenamente con el objeto del presente acto administrativo, en relación con el efecto protector que se busca sobre la ronda hídrica de la quebrada Salitre;

Que el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto 1076 de 2015 (antes artículo 14 del Decreto 1541 de 1978) dispone que para efectos de la aplicación del artículo 83 (literal d) del Decreto 2811 de 1974, y tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 mencionado;

Que el artículo 2.2.3.2.13.18. del citado decreto, establece que, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, las autoridades ambientales podrán alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como: vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares;

Que según el artículo 2.2.3.2.1.1. de dicho decreto, para cumplir los fines del artículo 2º del Decreto ley 2811 de 1974, las Corporaciones Autónomas Regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo;

Que igualmente el artículo 2.2.3.2.20.3 de la norma citada, respecto de las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos, determina que los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes;

Que el Plan de Acción 2016-2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), estableció como meta 4.1 Realizar anualmente veinte (20) campañas de monitoreo a las cuencas de segundo orden con cálculo del Índice de Calidad del Agua (ICA) y definir o delimitar las zonas de ronda de noventa y seis (96) corrientes priorizadas. Actividad 4.1.6: Definir y delimitar mediante informe técnico las zonas de ronda hídrica en corrientes hídricas priorizadas;

Que dada la gran importancia de evaluar los eventos extremos de crecidas de ríos y quebradas, y tomando en cuenta las experiencias vividas en las emergencias invernales de los años 1979, 2006 y 2010 en la Sabana de Bogotá y la cuenca del río Suárez, la CAR consideró necesario contar con una guía metodológica para definir y delimitar las zonas de ronda de cuerpos hídricos, que involucrara la evaluación de dichos eventos, y que se constituyera en una herramienta para aislar estas áreas y darles un uso de protección y recuperación, además de contar con sistemas que generaran alertas antes del desencadenamiento de tales eventos;

Que según los artículos 2.2.3.1.5.2 y 2.2.3.1.8.4 del Decreto 1076 de 2015 (antes correspondientes a los artículos 19 y 46 del Decreto 1640 del dos de agosto de 2012, “por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos”), la delimitación y acotamiento de las rondas hídricas, obtenidas de la labor anteriormente enunciada, constituirá un insumo fundamental para el proceso de elaboración y ajuste de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas;

Que conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”, las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, y además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen, “apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo”;

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 189 del Decreto ley 19 de 2012 dispuso que la elaboración y revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial, solo procederá: “cuando se garantice la delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y la delimitación y zonificación de las áreas con condiciones de riesgo además de la determinación de las medidas específicas para su mitigación, la cual deberá incluirse en la cartografía correspondiente”;

Que en tal sentido, y en virtud de lo prescrito en el artículo 40 de la Ley 1523 de 2012, la delimitación de las rondas hídricas es un aspecto fundamental dentro de la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial respectivos, ya que permite evitar la generación de asentamientos humanos en zonas que son literalmente de los ríos y quebradas, las cuales son invadidas en veranos prolongados por actividades diferentes a las de protección y mantenimiento de la conectividad ecosistémica propia de estas zonas;

Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 dispone que son determinantes para el ordenamiento del territorio, las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas, expedidas por las Corporaciones Autónomas Regionales; así como aquellas emanadas de las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica, dentro de las cuales se incluyen la definición de las zonas de ronda y sus correspondientes regímenes de usos. Tales disposiciones, en virtud de su carácter de determinante para el ordenamiento territorial, constituyen normas de superior jerarquía, que deben ser acogidas por los municipios y distritos al momento de formular y adoptar los correspondientes planes de ordenamiento territorial;

Que en este sentido, según el numeral 3.2 del artículo primero del Acuerdo 16 de 1998, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), “por el cual se expiden determinantes ambientales para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial municipales”, las “áreas periféricas a nacimientos, cauces de ríos, quebradas, arroyos, lagos, lagunas, ciénagas, pantanos, embalses y humedales en general” se deben sujetar al siguiente régimen de usos en la formulación de dichos instrumentos:

“Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.

Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.

Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y cuando, no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.

Usos prohibidos: Usos agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación”;

Que igualmente, en cuanto a la determinación de las rondas de protección y sus regímenes de usos, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Radicación 1200-E2-101521 del veinticuatro (24) de noviembre de 2005, manifestó: “…estas deben estar dirigidas a la conservación y protección del cuerpo de agua y de los demás recursos naturales asociados, entre ellos el componente forestal, la fauna, los recursos hidrobiológicos, el suelo, etc. En este orden de ideas, se debe prohibir y restringir actividades que no tengan esa finalidad”;

Que en virtud de lo expuesto, la Dirección General de la CAR expidió la Resolución 0608 del 18 marzo de 2014, por medio de la cual se adoptó la guía metodológica para la delimitación de zonas de ronda en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la cual soporta técnicamente la delimitación del cauce natural o cauce permanente del río, con la siguiente definición: la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos, por efecto de las crecientes ordinarias, correspondiendo estos niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias a las cotas naturales promedio (líneas o niveles ordinarios) más altas de los últimos quince (15) años;

Que dando alcance a lo consignado como Meta 4.1 y la actividad 4.1.6. del Plan de Acción CAR 2016-2019, la Dirección de Recursos Naturales (DRN), conformó un equipo técnico de profesionales especializados en las áreas de topografía, hidrología, hidráulica, ingeniería catastral, geografía y biología, con el fin de determinar y delimitar las zonas de ronda consignadas en dicha meta, con base a lo establecido en la Resolución 0608 del 18 de marzo de 2014;

Que dicho grupo elaboró el “Informe Técnico DMMLA número 0536 de 18 de diciembre de 2017” denominado “Informe técnico para la definición y delimitación de la zona de ronda de la quebrada El Salitre Municipio de Simijaca-Cundinamarca”, donde se determinaron los niveles máximos anuales presentados en los últimos quince (15) años, se detallaron la morfología del lecho, las orillas y las franjas inundables del cuerpo hídrico, en las veredas Salitre y Centro del municipio de Simijaca, determinando secciones transversales espaciadas según los cambios de sinuosidad del cauce principal. Esta información fue procesada y analizada para generar modelos digitales de elevación de terreno, que constituyeron un insumo fundamental, además de los caudales generados, para el siguiente paso en el proceso, que fue el modelamiento hidráulico y la respectiva generación de las cotas de inundación de la quebrada Salitre, a partir de los cuales se generó la ronda hídrica de protección de 30 metros, según lo establecido en la normatividad ambiental vigente;

Que la cuenca de la quebrada Salitre por ser de cuarto orden, y dada su importancia geográfica, económica y social en el área de jurisdicción de la CAR, requiere para su adecuada protección y mantenimiento, la mayor área legalmente posible para el establecimiento de su ronda, tanto en el río como en su valle de inundación y sus afluentes;

Que en consideración a todo lo anterior, y una vez conocidos y analizados los estudios mencionados, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) procederá a determinar la zona de ronda de protección de la quebrada Salitre buscando su articulación con los planes de ordenamiento territorial del municipio de Simijaca, perteneciente a la cuenca; y por supuesto, con el proceso de ordenación de la cuenca;

Que no obstante lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 4°, 47 y 83 del Código Nacional de Recursos Naturales, la delimitación de la ronda de protección de la quebrada Salitre, realizada mediante el presente acto, no desconoce los derechos adquiridos con justa causa al interior de la misma, ni las situaciones particulares y concretas consolidadas, las cuales se deben respetar según los preceptos mencionados;

Que, sin perjuicio de la protección constitucional y legal anteriormente señalada, se deberá dar aplicación a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual: “todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”. Así las cosas, los usos y actividades existentes en la ronda de protección de la quebrada Salitre, que cumplan las condiciones establecidas en el precepto mencionado, deberán orientarse hacia los propósitos de conservación consagrados en el presente acto;

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1.

°. Determinar como zona de ronda de protección de la quebrada Salitre, la franja comprendida entre la línea de niveles promedios máximos de los últimos 15 años y una línea paralela a esta última, localizada a 30 metros, a lado y lado del cauce, con un área total de trescientos un mil ciento ochenta y ocho punto dos (301188,2) metros cuadrados, aproximadamente. Dicha franja está limitada por las siguientes coordenadas:

Borde Y Borde Y Derecho 1023906,867 1102396,212 Izquierdo 1023929,067 1102340,351 Derecho 1023897,194 1102393,805 Izquierdo 1023920,298 1102335,620 Derecho 1023887,816 1102390,332 Izquierdo 1023910,916 1102332,158 Derecho 1023878,439 1102386,858 Izquierdo 1023901,544 1102328,670 Derecho 1023869,153 1102383,166 Izquierdo 1023892,346 1102324,778 Derecho 1023860,216 1102378,678 Izquierdo 1023890,694 1102318,234 Derecho 1023851,356 1102374,047 Izquierdo 1023895,872 1102309,680 Derecho 1023842,952 1102368,629 Izquierdo 1023899,652 1102300,430 Derecho 1023834,757 1102362,913 Izquierdo 1023903,119 1102291,051 Derecho 1023828,423 1102355,239 Izquierdo 1023906,587 1102281,671 Derecho 1023824,582 1102346,023 Izquierdo 1023910,054 1102272,291 Borde Y Borde Y Derecho 1023821,196 1102336,613 Izquierdo 1023913,432 1102262,880 Derecho 1023819,037 1102326,887 Izquierdo 1023916,508 1102253,366 Derecho 1023820,179 1102317,005 Izquierdo 1023919,585 1102243,851 Derecho 1023824,322 1102307,943 Izquierdo 1023922,662 1102234,336 Derecho 1023829,383 1102299,318 Izquierdo 1023925,738 1102224,821 Derecho 1023834,444 1102290,694 Izquierdo 1023928,815 1102215,306 Derecho 1023839,505 1102282,069 Izquierdo 1023930,608 1102205,504 Derecho 1023843,124 1102272,760 Izquierdo 1023930,850 1102195,507 Derecho 1023846,598 1102263,383 Izquierdo 1023931,091 1102185,510 Derecho 1023850,072 1102254,006 Izquierdo 1023931,462 1102175,520 Derecho 1023853,540 1102244,627 Izquierdo 1023932,324 1102165,557 Derecho 1023856,623 1102235,114 Izquierdo 1023932,286 1102155,585 Derecho 1023859,707 1102225,601 Izquierdo 1023931,030 1102145,664 Derecho 1023862,790 1102216,089 Izquierdo 1023929,599 1102135,772 Derecho 1023865,874 1102206,576 Izquierdo 1023925,998 1102126,503 Derecho 1023868,535 1102196,978 Izquierdo 1023921,052 1102117,873 Derecho 1023869,359 1102187,012 Izquierdo 1023918,547 1102108,193 Derecho 1023870,182 1102177,046 Izquierdo 1023914,904 1102098,882 Derecho 1023871,047 1102167,084 Izquierdo 1023911,164 1102089,609 Derecho 1023871,162 1102157,135 Izquierdo 1023906,723 1102080,651 Derecho 1023867,837 1102147,965 Izquierdo 1023902,207 1102071,729 Derecho 1023863,707 1102138,901 Izquierdo 1023897,699 1102062,802 Derecho 1023861,242 1102129,212 Izquierdo 1023893,218 1102053,863 Derecho 1023857,828 1102119,830 Izquierdo 1023888,573 1102045,011 Derecho 1023853,797 1102110,689 Izquierdo 1023882,362 1102037,180 Derecho 1023849,283 1102101,765 Izquierdo 1023875,978 1102029,483 Derecho 1023844,770 1102092,842 Izquierdo 1023869,650 1102021,741 Derecho 1023840,282 1102083,905 Izquierdo 1023863,430 1102013,910 Derecho 1023835,115 1102075,414 Izquierdo 1023857,333 1102005,986 Derecho 1023828,714 1102067,731 Izquierdo 1023851,386 1101997,947 Derecho 1023822,379 1102059,995 Izquierdo 1023844,816 1101990,452 Derecho 1023816,165 1102052,160 Izquierdo 1023836,828 1101984,446 Derecho 1023810,030 1102044,264 Izquierdo 1023828,391 1101979,125 Derecho 1023803,808 1102036,741 Izquierdo 1023818,799 1101976,517 Derecho 1023793,815 1102036,382 Izquierdo 1023816,876 1101967,889 Derecho 1023783,846 1102035,692 Izquierdo 1023816,420 1101957,900 Derecho 1023774,459 1102032,390 Izquierdo 1023815,374 1101947,978 Derecho 1023766,663 1102026,194 Izquierdo 1023811,546 1101938,792 Derecho 1023761,340 1102017,772 Izquierdo 1023806,391 1101930,223 Derecho 1023757,390 1102008,585 Izquierdo 1023800,333 1101922,279 Derecho 1023754,959 1101998,935 Izquierdo 1023793,599 1101914,902 Derecho 1023755,610 1101988,991 Izquierdo 1023786,345 1101908,019 Derecho 1023756,493 1101979,082 Izquierdo 1023779,205 1101901,021 Derecho 1023756,045 1101969,092 Izquierdo 1023772,634 1101893,518 Derecho 1023752,713 1101960,163 Izquierdo 1023766,990 1101885,263 Derecho 1023745,547 1101953,198 Izquierdo 1023760,329 1101877,852 Derecho 1023738,309 1101946,298 Izquierdo 1023754,309 1101870,285 Derecho 1023731,293 1101939,173 Izquierdo 1023750,668 1101860,975 Derecho 1023724,747 1101931,639 Izquierdo 1023745,251 1101852,637 Derecho 1023719,116 1101923,375 Izquierdo 1023737,433 1101846,481 Derecho 1023711,740 1101916,680 Izquierdo 1023728,634 1101841,733 Derecho 1023704,735 1101909,587 Izquierdo 1023723,401 1101834,150 Derecho 1023700,215 1101900,717 Izquierdo 1023720,134 1101824,710 Derecho 1023694,593 1101893,385 Izquierdo 1023715,866 1101815,709 Derecho 1023685,709 1101888,811 Izquierdo 1023716,311 1101805,904 Derecho 1023678,386 1101882,069 Izquierdo 1023718,607 1101796,171 Derecho 1023673,327 1101873,458 Izquierdo 1023720,635 1101786,386 Derecho 1023668,810 1101864,542 Izquierdo 1023720,173 1101776,458 Derecho 1023665,773 1101855,033 Izquierdo 1023717,441 1101766,856 Derecho 1023662,381 1101845,683 Izquierdo 1023712,085 1101758,472 Derecho 1023658,011 1101836,696 Izquierdo 1023704,534 1101751,951 Derecho 1023655,845 1101826,956 Izquierdo 1023696,602 1101745,861 Derecho 1023654,296 1101817,076 Izquierdo 1023688,847 1101739,583 Derecho 1023653,674 1101807,126 Izquierdo 1023682,288 1101732,035 Derecho 1023655,650 1101797,332 Izquierdo 1023675,728 1101724,487 Derecho 1023653,010 1101789,363 Izquierdo 1023668,873 1101717,208 Derecho 1023645,472 1101782,825 Izquierdo 1023662,602 1101709,643 Derecho 1023638,843 1101775,337 Izquierdo 1023667,724 1101701,296 Derecho 1023632,215 1101767,849 Izquierdo 1023673,948 1101693,472 Derecho 1023625,488 1101760,451 Izquierdo 1023678,561 1101684,660 Derecho 1023618,677 1101753,129 Izquierdo 1023680,049 1101674,833 Derecho 1023612,602 1101745,214 Izquierdo 1023679,230 1101664,873 Derecho 1023607,137 1101736,839 Izquierdo 1023676,834 1101655,201 Derecho 1023603,050 1101727,758 Izquierdo 1023672,853 1101646,028 Derecho 1023601,556 1101717,878 Izquierdo 1023668,869 1101636,856 Derecho 1023600,837 1101707,921 Izquierdo 1023666,789 1101627,157 Derecho 1023602,557 1101698,091 Izquierdo 1023665,489 1101617,241 Derecho 1023604,798 1101688,345 Izquierdo 1023664,190 1101607,326 Derecho 1023608,135 1101678,957 Izquierdo 1023662,890 1101597,411 Derecho 1023613,943 1101670,835 Izquierdo 1023661,590 1101587,496 Derecho 1023612,741 1101662,012 Izquierdo 1023660,260 1101577,586 Derecho 1023608,925 1101652,773 Izquierdo 1023657,781 1101567,900 Derecho 1023606,970 1101642,996 Izquierdo 1023656,034 1101558,270 Derecho 1023605,717 1101633,075 Izquierdo 1023659,128 1101548,760 Derecho 1023604,463 1101623,154 Izquierdo 1023662,222 1101539,251 Derecho 1023603,210 1101613,232 Izquierdo 1023668,451 1101531,646 Derecho 1023601,956 1101603,311 Izquierdo 1023675,979 1101525,091 Derecho 1023600,703 1101593,390 Izquierdo 1023683,810 1101518,871 Derecho 1023598,734 1101583,609 Izquierdo 1023691,640 1101512,652 Derecho 1023596,152 1101573,948 Izquierdo 1023699,470 1101506,432 Derecho 1023593,772 1101564,241 Izquierdo 1023707,301 1101500,212 Derecho 1023593,739 1101554,292 Izquierdo 1023714,539 1101493,354 Derecho 1023596,499 1101544,687 Izquierdo 1023720,603 1101485,436 Derecho 1023599,548 1101535,163 Izquierdo 1023726,288 1101477,209 Derecho 1023602,597 1101525,639 Izquierdo 1023731,973 1101468,983 Derecho 1023605,646 1101516,115 Izquierdo 1023737,658 1101460,756 Derecho 1023609,186 1101506,784 Izquierdo 1023744,930 1101453,893 Derecho 1023615,194 1101498,839 Izquierdo 1023752,209 1101447,036 Derecho 1023622,185 1101491,688 Izquierdo 1023759,546 1101440,289 Derecho 1023629,190 1101484,552 Izquierdo 1023769,320 1101438,174 Derecho 1023636,984 1101478,296 Izquierdo 1023779,071 1101438,390 Derecho 1023644,910 1101472,198 Izquierdo 1023789,008 1101439,468 Derecho 1023652,835 1101466,100 Izquierdo 1023798,963 1101440,421 Derecho 1023660,760 1101460,001 Izquierdo 1023808,922 1101440,373 Derecho 1023668,686 1101453,903 Izquierdo 1023818,359 1101437,275 Derecho 1023674,480 1101445,823 Izquierdo 1023826,927 1101432,130 Derecho 1023679,988 1101437,477 Izquierdo 1023835,405 1101426,826 Derecho 1023685,495 1101429,130 Izquierdo 1023843,883 1101421,523 Derecho 1023691,270 1101420,985 Izquierdo 1023853,473 1101420,752 Derecho 1023698,382 1101413,963 Izquierdo 1023863,242 1101418,805 Derecho 1023705,659 1101407,105 Izquierdo 1023872,717 1101415,609 Derecho 1023712,937 1101400,247 Izquierdo 1023882,193 1101412,413 Derecho 1023720,215 1101393,388 Izquierdo 1023891,667 1101411,966 Derecho 1023727,811 1101386,915 Izquierdo 1023901,140 1101415,170 Derecho 1023736,908 1101382,891 Izquierdo 1023910,839 1101417,457 Derecho 1023746,650 1101380,641 Izquierdo 1023920,836 1101417,524 Derecho 1023756,406 1101378,444 Izquierdo 1023929,372 1101422,516 Derecho 1023766,161 1101376,248 Izquierdo 1023939,057 1101424,764 Derecho 1023776,045 1101374,955 Izquierdo 1023949,049 1101425,102 Derecho 1023785,838 1101376,733 Izquierdo 1023959,040 1101424,972 Derecho 1023795,618 1101378,463 Izquierdo 1023968,540 1101421,981 Derecho 1023804,279 1101373,894 Izquierdo 1023976,534 1101416,048 Derecho 1023812,765 1101368,604 Izquierdo 1023982,631 1101408,132 Derecho 1023821,251 1101363,314 Izquierdo 1023987,289 1101399,328 Derecho 1023830,179 1101358,886 Izquierdo 1023988,754 1101389,490 Derecho 1023840,018 1101357,439 Izquierdo 1023994,791 1101390,384 Derecho 1023849,918 1101358,416 Izquierdo 1024004,360 1101393,116 Derecho 1023859,376 1101355,171 Izquierdo 1024014,310 1101392,620 Derecho 1023868,835 1101351,925 Izquierdo 1024024,147 1101390,821 Derecho 1023878,306 1101348,722 Izquierdo 1024033,983 1101389,021 Derecho 1023888,152 1101347,304 Izquierdo 1024043,820 1101387,219 Derecho 1023897,952 1101349,078 Izquierdo 1024053,602 1101385,144 Derecho 1023907,479 1101352,117 Izquierdo 1024063,382 1101383,058 Derecho 1023917,006 1101355,156 Izquierdo 1024073,162 1101380,972 Derecho 1023926,920 1101355,922 Izquierdo 1024082,745 1101378,198 Derecho 1023934,634 1101352,542 Izquierdo 1024091,681 1101378,471 Derecho 1023940,152 1101344,262 Izquierdo 1024100,907 1101382,258 Derecho 1023947,475 1101337,460 Izquierdo 1024110,805 1101383,154 Derecho 1023954,932 1101330,796 Izquierdo 1024120,668 1101381,553 Derecho 1023962,389 1101324,133 Izquierdo 1024129,983 1101378,055 Derecho 1023970,521 1101318,378 Izquierdo 1024138,333 1101372,561 Derecho 1023980,032 1101315,458 Izquierdo 1024146,477 1101366,768 Derecho 1023989,971 1101315,907 Izquierdo 1024153,031 1101359,304 Derecho 1023999,220 1101319,548 Izquierdo 1024157,042 1101350,181 Derecho 1024007,490 1101325,161 Izquierdo 1024165,196 1101344,543 Derecho 1024015,901 1101329,811 Izquierdo 1024173,702 1101339,285 Derecho 1024025,696 1101327,795 Izquierdo 1024182,151 1101333,938 Derecho 1024035,493 1101325,791 Izquierdo 1024190,403 1101328,290 Derecho 1024045,294 1101323,808 Izquierdo 1024198,655 1101322,642 Derecho 1024055,096 1101321,825 Izquierdo 1024206,144 1101316,078 Derecho 1024063,690 1101317,004 Izquierdo 1024211,191 1101307,514 Derecho 1024072,907 1101313,302 Izquierdo 1024214,351 1101298,036 Borde Y Borde Y Derecho 1024082,828 1101312,821 Izquierdo 1024217,829 1101290,389 Derecho 1024092,683 1101314,492 Izquierdo 1024227,634 1101288,651 Derecho 1024102,511 1101316,334 Izquierdo 1024236,372 1101283,911 Derecho 1024109,217 1101309,749 Izquierdo 1024245,742 1101281,445 Derecho 1024116,048 1101302,453 Izquierdo 1024254,866 1101277,522 Derecho 1024124,193 1101296,705 Izquierdo 1024263,062 1101271,798 Derecho 1024132,771 1101291,564 Izquierdo 1024271,205 1101265,993 Derecho 1024141,348 1101286,424 Izquierdo 1024278,615 1101259,330 Derecho 1024149,733 1101280,988 Izquierdo 1024283,426 1101250,621 Derecho 1024151,526 1101272,275 Izquierdo 1024286,269 1101241,038 Derecho 1024150,703 1101262,312 Izquierdo 1024288,979 1101231,411 Derecho 1024151,858 1101252,440 Izquierdo 1024296,863 1101230,966 Derecho 1024156,167 1101243,488 Izquierdo 1024306,686 1101232,636 Derecho 1024163,162 1101236,429 Izquierdo 1024316,534 1101231,215 Derecho 1024171,548 1101230,996 Izquierdo 1024325,318 1101226,544 Derecho 1024180,828 1101227,418 Izquierdo 1024332,750 1101219,863 Derecho 1024190,772 1101227,011 Izquierdo 1024340,026 1101213,002 Derecho 1024200,725 1101227,919 Izquierdo 1024349,365 1101209,816 Derecho 1024209,662 1101225,002 Izquierdo 1024357,695 1101204,396 Derecho 1024218,297 1101220,065 Izquierdo 1024363,822 1101196,560 Derecho 1024227,840 1101217,917 Izquierdo 1024366,985 1101187,126 Derecho 1024230,837 1101208,377 Izquierdo 1024366,867 1101177,183 Derecho 1024233,833 1101198,836 Izquierdo 1024372,473 1101172,055 Derecho 1024238,406 1101189,999 Izquierdo 1024382,157 1101169,563 Derecho 1024245,351 1101182,840 Izquierdo 1024391,814 1101167,000 Derecho 1024252,761 1101176,125 Izquierdo 1024401,177 1101164,108 Derecho 1024260,270 1101169,528 Izquierdo 1024410,883 1101161,933 Derecho 1024268,992 1101164,749 Izquierdo 1024419,759 1101157,602 Derecho 1024278,808 1101163,149 Izquierdo 1024429,713 1101156,742 Derecho 1024288,651 1101164,693 Izquierdo 1024439,646 1101155,582 Derecho 1024298,247 1101166,983 Izquierdo 1024449,578 1101154,422 Derecho 1024304,812 1101159,844 Izquierdo 1024459,511 1101153,262 Derecho 1024306,553 1101149,997 Izquierdo 1024469,443 1101152,379 Derecho 1024308,777 1101140,266 Izquierdo 1024479,410 1101152,309 Derecho 1024313,715 1101131,633 Izquierdo 1024489,171 1101153,021 Derecho 1024321,191 1101125,086 Izquierdo 1024497,668 1101157,929 Derecho 1024330,021 1101120,403 Izquierdo 1024505,844 1101163,637 Derecho 1024338,947 1101115,895 Izquierdo 1024515,233 1101167,018 Derecho 1024348,383 1101112,722 Izquierdo 1024524,913 1101169,466 Derecho 1024358,285 1101111,333 Izquierdo 1024534,854 1101170,541 Derecho 1024368,137 1101109,671 Izquierdo 1024544,818 1101170,915 Derecho 1024376,708 1101104,594 Izquierdo 1024554,393 1101170,785 Derecho 1024386,402 1101102,410 Izquierdo 1024563,591 1101174,708 Derecho 1024395,495 1101098,979 Izquierdo 1024573,002 1101178,011 Derecho 1024404,892 1101095,729 Izquierdo 1024582,934 1101178,378 Derecho 1024414,862 1101095,333 Izquierdo 1024592,511 1101175,645 Derecho 1024424,342 1101092,182 Izquierdo 1024601,774 1101171,878 Derecho 1024433,812 1101088,971 Izquierdo 1024611,038 1101168,110 Derecho 1024443,282 1101085,759 Izquierdo 1024620,774 1101167,329 Derecho 1024452,753 1101082,547 Izquierdo 1024630,749 1101168,041 Derecho 1024462,266 1101079,482 Izquierdo 1024640,645 1101167,010 Derecho 1024472,161 1101078,554 Izquierdo 1024649,669 1101162,841 Derecho 1024482,091 1101079,704 Izquierdo 1024656,864 1101155,979 Derecho 1024491,999 1101081,035 Izquierdo 1024661,791 1101147,297 Derecho 1024501,430 1101084,187 Izquierdo 1024666,302 1101138,373 Derecho 1024509,302 1101090,251 Izquierdo 1024674,309 1101133,126 Derecho 1024515,911 1101097,364 Izquierdo 1024682,622 1101127,617 Derecho 1024524,877 1101101,735 Izquierdo 1024690,538 1101121,506 Derecho 1024533,146 1101107,359 Izquierdo 1024699,184 1101120,810 Derecho 1024542,370 1101105,051 Izquierdo 1024708,517 1101124,401 Derecho 1024552,296 1101104,336 Izquierdo 1024715,495 1101130,906 Derecho 1024561,908 1101106,953 Izquierdo 1024716,885 1101140,446 Derecho 1024571,067 1101110,968 Izquierdo 1024717,565 1101150,386 Derecho 1024580,184 1101113,372 Izquierdo 1024721,220 1101159,623 Derecho 1024589,121 1101108,886 Izquierdo 1024727,696 1101167,155 Derecho 1024598,224 1101104,780 Izquierdo 1024736,173 1101172,394 Derecho 1024608,079 1101103,445 Izquierdo 1024745,192 1101176,698 Derecho 1024616,183 1101100,867 Izquierdo 1024754,930 1101178,712 Derecho 1024621,343 1101092,332 Izquierdo 1024764,872 1101177,812 Derecho 1024628,761 1101085,711 Izquierdo 1024774,603 1101179,272 Derecho 1024637,807 1101081,501 Izquierdo 1024784,530 1101179,979 Derecho 1024646,836 1101077,346 Izquierdo 1024794,479 1101178,965 Derecho 1024654,686 1101071,151 Izquierdo 1024804,434 1101178,020 Derecho 1024662,536 1101064,956 Izquierdo 1024814,397 1101177,161 Derecho 1024670,720 1101059,249 Izquierdo 1024824,360 1101176,303 Derecho 1024680,185 1101056,211 Izquierdo 1024833,755 1101177,226 Derecho 1024690,156 1101055,539 Izquierdo 1024841,385 1101183,690 Derecho 1024700,123 1101055,819 Izquierdo 1024849,525 1101189,484 Derecho 1024709,637 1101058,794 Izquierdo 1024857,872 1101194,991 Derecho 1024718,914 1101062,527 Izquierdo 1024866,665 1101199,676 Derecho 1024728,233 1101066,155 Izquierdo 1024876,443 1101201,453 Derecho 1024737,561 1101069,758 Izquierdo 1024886,437 1101201,236 Derecho 1024746,781 1101073,615 Izquierdo 1024896,432 1101200,920 Derecho 1024754,548 1101079,831 Izquierdo 1024906,427 1101200,604 Derecho 1024760,694 1101087,713 Izquierdo 1024916,140 1101202,534 Derecho 1024766,689 1101095,716 Izquierdo 1024926,032 1101203,635 Derecho 1024772,685 1101103,719 Izquierdo 1024935,733 1101201,457 Derecho 1024777,700 1101112,324 Izquierdo 1024944,194 1101196,245 Derecho 1024783,500 1101118,770 Izquierdo 1024951,354 1101189,271 Derecho 1024793,391 1101117,302 Izquierdo 1024958,756 1101183,719 Derecho 1024803,347 1101116,363 Izquierdo 1024968,185 1101187,049 Derecho 1024813,304 1101115,435 Izquierdo 1024977,587 1101190,455 Derecho 1024823,260 1101114,507 Izquierdo 1024986,958 1101193,946 Derecho 1024833,217 1101113,579 Izquierdo 1024996,329 1101197,437 Derecho 1024843,190 1101113,183 Izquierdo 1025005,700 1101200,929 Derecho 1024852,806 1101115,723 Izquierdo 1025015,070 1101204,420 Derecho 1024861,524 1101120,606 Izquierdo 1025024,441 1101207,911 Derecho 1024870,011 1101125,881 Izquierdo 1025033,812 1101211,402 Derecho 1024877,662 1101132,313 Izquierdo 1025043,188 1101214,878 Derecho 1024885,305 1101138,756 Izquierdo 1025052,980 1101216,663 Derecho 1024894,905 1101139,460 Izquierdo 1025062,811 1101215,148 Derecho 1024904,891 1101138,934 Izquierdo 1025071,957 1101211,124 Derecho 1024914,786 1101138,415 Izquierdo 1025080,983 1101206,818 Derecho 1024922,128 1101131,639 Izquierdo 1025089,865 1101204,795 Derecho 1024929,757 1101125,174 Izquierdo 1025098,527 1101209,760 Derecho 1024937,847 1101119,352 Izquierdo 1025108,227 1101211,982 Derecho 1024947,283 1101116,237 Izquierdo 1025118,208 1101211,513 Derecho 1024957,236 1101115,405 Izquierdo 1025128,175 1101210,701 Derecho 1024967,048 1101116,954 Izquierdo 1025138,142 1101209,888 Derecho 1024975,798 1101121,665 Izquierdo 1025148,109 1101209,075 Derecho 1024983,997 1101126,999 Izquierdo 1025158,061 1101208,146 Derecho 1024993,428 1101130,325 Izquierdo 1025167,557 1101205,217 Derecho 1025002,814 1101133,775 Izquierdo 1025176,171 1101200,151 Derecho 1025012,195 1101137,238 Izquierdo 1025183,909 1101193,883 Derecho 1025021,577 1101140,701 Izquierdo 1025189,260 1101185,504 Derecho 1025030,958 1101144,164 Izquierdo 1025191,575 1101175,831 Derecho 1025040,339 1101147,627 Izquierdo 1025190,951 1101165,871 Derecho 1025049,720 1101151,090 Izquierdo 1025189,765 1101155,942 Derecho 1025058,865 1101148,724 Izquierdo 1025190,595 1101146,191 Derecho 1025067,935 1101144,512 Izquierdo 1025194,663 1101137,284 Derecho 1025077,005 1101140,300 Izquierdo 1025201,424 1101129,916 Derecho 1025086,527 1101137,387 Izquierdo 1025207,984 1101122,376 Derecho 1025096,466 1101137,756 Izquierdo 1025212,766 1101113,610 Derecho 1025105,758 1101141,295 Izquierdo 1025217,182 1101104,638 Derecho 1025114,236 1101146,593 Izquierdo 1025221,598 1101095,666 Derecho 1025123,497 1101148,633 Izquierdo 1025226,014 1101086,694 Derecho 1025126,940 1101141,339 Izquierdo 1025230,430 1101077,721 Derecho 1025129,844 1101131,774 Izquierdo 1025233,635 1101068,273 Derecho 1025132,929 1101122,262 Izquierdo 1025236,165 1101058,599 Derecho 1025136,113 1101112,786 Izquierdo 1025238,695 1101048,924 Derecho 1025141,169 1101104,220 Izquierdo 1025241,225 1101039,249 Derecho 1025147,769 1101096,710 Izquierdo 1025243,756 1101029,575 Derecho 1025154,406 1101089,230 Izquierdo 1025246,286 1101019,900 Derecho 1025159,435 1101080,667 Izquierdo 1025248,816 1101010,225 Derecho 1025163,866 1101071,702 Izquierdo 1025254,081 1101001,877 Derecho 1025168,296 1101062,737 Izquierdo 1025260,109 1100993,898 Derecho 1025172,727 1101053,772 Izquierdo 1025266,137 1100985,919 Derecho 1025175,460 1101044,177 Izquierdo 1025272,165 1100977,940 Derecho 1025177,954 1101034,493 Izquierdo 1025278,193 1100969,961 Derecho 1025180,447 1101024,809 Izquierdo 1025283,775 1100961,666 Derecho 1025182,941 1101015,125 Izquierdo 1025289,279 1100953,317 Derecho 1025185,434 1101005,441 Izquierdo 1025298,025 1100950,598 Derecho 1025187,928 1100995,757 Izquierdo 1025307,401 1100947,299 Derecho 1025190,446 1100986,080 Izquierdo 1025315,192 1100941,110 Derecho 1025194,642 1100977,060 Izquierdo 1025321,815 1100933,619 Derecho 1025200,585 1100969,020 Izquierdo 1025328,430 1100926,119 Derecho 1025206,603 1100961,033 Izquierdo 1025335,044 1100918,619 Derecho 1025212,621 1100953,047 Izquierdo 1025341,658 1100911,119 Derecho 1025218,639 1100945,061 Izquierdo 1025348,273 1100903,619 Derecho 1025224,657 1100937,074 Izquierdo 1025354,332 1100895,697 Derecho 1025230,506 1100928,966 Izquierdo 1025358,931 1100886,820 Derecho 1025236,180 1100920,732 Izquierdo 1025365,819 1100880,182 Borde Y Borde Y Derecho 1025241,854 1100912,497 Izquierdo 1025373,713 1100874,085 Derecho 1025247,528 1100904,263 Izquierdo 1025381,077 1100867,320 Derecho 1025253,642 1100896,378 Izquierdo 1025387,729 1100859,902 Derecho 1025261,765 1100890,646 Izquierdo 1025392,073 1100850,926 Derecho 1025271,305 1100887,865 Izquierdo 1025395,804 1100841,648 Derecho 1025280,460 1100886,062 Izquierdo 1025401,429 1100833,511 Derecho 1025286,962 1100878,464 Izquierdo 1025407,886 1100825,875 Derecho 1025293,464 1100870,866 Izquierdo 1025414,343 1100818,239 Derecho 1025299,965 1100863,268 Izquierdo 1025420,276 1100810,198 Derecho 1025305,210 1100854,787 Izquierdo 1025425,992 1100801,992 Derecho 1025310,157 1100846,096 Izquierdo 1025431,708 1100793,787 Derecho 1025316,158 1100838,146 Izquierdo 1025437,424 1100785,581 Derecho 1025324,363 1100832,490 Izquierdo 1025443,139 1100777,376 Derecho 1025332,970 1100827,476 Izquierdo 1025450,576 1100770,824 Derecho 1025338,103 1100819,174 Izquierdo 1025458,545 1100764,783 Derecho 1025341,851 1100809,906 Izquierdo 1025466,515 1100758,742 Derecho 1025347,227 1100801,523 Izquierdo 1025474,381 1100752,576 Derecho 1025353,613 1100793,827 Izquierdo 1025480,873 1100745,012 Derecho 1025359,999 1100786,132 Izquierdo 1025486,765 1100736,932 Derecho 1025366,385 1100778,437 Izquierdo 1025492,657 1100728,852 Derecho 1025371,920 1100770,109 Izquierdo 1025498,433 1100720,692 Derecho 1025377,438 1100761,769 Izquierdo 1025503,757 1100712,802 Derecho 1025382,956 1100753,429 Izquierdo 1025512,816 1100708,568 Derecho 1025388,473 1100745,089 Izquierdo 1025521,875 1100704,333 Derecho 1025393,991 1100736,749 Izquierdo 1025530,316 1100699,044 Derecho 1025400,547 1100729,260 Izquierdo 1025536,948 1100691,587 Derecho 1025408,567 1100723,292 Izquierdo 1025543,179 1100683,765 Derecho 1025416,657 1100717,414 Izquierdo 1025549,616 1100676,136 Derecho 1025424,748 1100711,536 Izquierdo 1025556,979 1100669,369 Derecho 1025432,386 1100705,200 Izquierdo 1025564,341 1100662,602 Derecho 1025438,382 1100697,197 Izquierdo 1025571,704 1100655,835 Derecho 1025444,191 1100689,097 Izquierdo 1025579,066 1100649,068 Derecho 1025447,489 1100679,663 Izquierdo 1025586,429 1100642,301 Derecho 1025452,861 1100671,306 Izquierdo 1025593,792 1100635,534 Derecho 1025460,672 1100665,161 Izquierdo 1025602,337 1100630,690 Derecho 1025469,595 1100660,654 Izquierdo 1025611,698 1100627,173 Derecho 1025478,563 1100656,230 Izquierdo 1025621,059 1100623,657 Derecho 1025487,531 1100651,806 Izquierdo 1025630,420 1100620,140 Derecho 1025494,714 1100645,112 Izquierdo 1025639,782 1100616,623 Derecho 1025501,128 1100637,440 Izquierdo 1025649,143 1100613,107 Derecho 1025508,095 1100630,278 Izquierdo 1025658,504 1100609,590 Derecho 1025515,311 1100623,354 Izquierdo 1025667,866 1100606,073 Derecho 1025522,527 1100616,431 Izquierdo 1025676,662 1100601,351 Derecho 1025529,742 1100609,507 Izquierdo 1025685,210 1100596,161 Derecho 1025536,958 1100602,584 Izquierdo 1025693,757 1100590,970 Derecho 1025544,174 1100595,661 Izquierdo 1025702,304 1100585,780 Derecho 1025551,389 1100588,737 Izquierdo 1025710,852 1100580,589 Derecho 1025558,618 1100581,828 Izquierdo 1025719,399 1100575,399 Derecho 1025566,920 1100576,349 Izquierdo 1025727,947 1100570,208 Derecho 1025576,270 1100572,814 Izquierdo 1025736,494 1100565,018 Derecho 1025585,679 1100569,428 Izquierdo 1025745,042 1100559,827 Derecho 1025595,089 1100566,042 Izquierdo 1025754,358 1100556,382 Derecho 1025604,498 1100562,656 Izquierdo 1025763,957 1100553,579 Derecho 1025613,907 1100559,269 Izquierdo 1025773,556 1100550,777 Derecho 1025623,316 1100555,883 Izquierdo 1025783,155 1100547,974 Derecho 1025632,725 1100552,497 Izquierdo 1025792,755 1100545,172 Derecho 1025642,135 1100549,111 Izquierdo 1025801,990 1100541,433 Derecho 1025650,661 1100543,925 Izquierdo 1025809,627 1100535,058 Derecho 1025659,100 1100538,559 Izquierdo 1025814,679 1100526,487 Derecho 1025667,538 1100533,192 Izquierdo 1025819,936 1100519,492 Derecho 1025675,976 1100527,826 Izquierdo 1025829,710 1100517,381 Derecho 1025684,414 1100522,459 Izquierdo 1025839,449 1100515,126 Derecho 1025692,852 1100517,093 Izquierdo 1025848,404 1100510,773 Derecho 1025701,290 1100511,726 Izquierdo 1025856,800 1100505,342 Derecho 1025709,728 1100506,360 Izquierdo 1025865,197 1100499,911 Derecho 1025718,215 1100501,078 Izquierdo 1025873,594 1100494,480 Derecho 1025727,503 1100497,482 Izquierdo 1025881,990 1100489,049 Derecho 1025737,192 1100495,007 Izquierdo 1025890,387 1100483,618 Derecho 1025746,881 1100492,531 Izquierdo 1025898,784 1100478,187 Derecho 1025756,570 1100490,056 Izquierdo 1025907,063 1100472,586 Derecho 1025762,470 1100483,676 Izquierdo 1025914,804 1100466,255 Derecho 1025767,171 1100474,924 Izquierdo 1025922,545 1100459,925 Derecho 1025774,475 1100468,184 Izquierdo 1025930,286 1100453,594 Derecho 1025783,585 1100464,197 Izquierdo 1025938,027 1100447,264 Derecho 1025793,328 1100461,951 Izquierdo 1025945,768 1100440,933 Derecho 1025803,084 1100459,755 Izquierdo 1025953,510 1100434,603 Derecho 1025812,840 1100457,558 Izquierdo 1025961,251 1100428,272 Derecho 1025821,907 1100453,746 Izquierdo 1025968,842 1100421,769 Derecho 1025830,251 1100448,234 Izquierdo 1025976,175 1100414,970 Derecho 1025838,595 1100442,722 Izquierdo 1025983,508 1100408,171 Derecho 1025846,938 1100437,210 Izquierdo 1025990,841 1100401,372 Derecho 1025855,282 1100431,698 Izquierdo 1025998,174 1100394,573 Derecho 1025863,626 1100426,186 Izquierdo 1026005,507 1100387,774 Derecho 1025871,650 1100420,246 Izquierdo 1026012,840 1100380,975 Derecho 1025879,295 1100413,800 Izquierdo 1026020,173 1100374,176 Derecho 1025886,941 1100407,355 Izquierdo 1026027,506 1100367,377 Derecho 1025894,586 1100400,909 Izquierdo 1026034,839 1100360,578 Derecho 1025902,232 1100394,464 Izquierdo 1026042,172 1100353,779 Derecho 1025909,877 1100388,018 Izquierdo 1026050,044 1100347,850 Derecho 1025917,523 1100381,572 Izquierdo 1026059,403 1100344,328 Derecho 1025925,132 1100375,085 Izquierdo 1026068,762 1100340,806 Derecho 1025932,532 1100368,359 Izquierdo 1026078,122 1100337,285 Derecho 1025939,931 1100361,632 Izquierdo 1026087,371 1100333,500 Derecho 1025947,331 1100354,906 Izquierdo 1026095,318 1100327,510 Derecho 1025954,731 1100348,179 Izquierdo 1026100,791 1100319,197 Derecho 1025962,130 1100341,453 Izquierdo 1026103,941 1100309,714 Derecho 1025969,530 1100334,726 Izquierdo 1026106,812 1100300,135 Derecho 1025976,929 1100328,000 Izquierdo 1026109,683 1100290,556 Derecho 1025984,329 1100321,273 Izquierdo 1026112,555 1100280,977 Derecho 1025991,729 1100314,547 Izquierdo 1026115,426 1100271,398 Derecho 1025999,128 1100307,820 Izquierdo 1026119,804 1100262,714 Derecho 1026006,528 1100301,094 Izquierdo 1026126,846 1100255,615 Derecho 1026014,348 1100294,904 Izquierdo 1026133,888 1100248,515 Derecho 1026023,506 1100290,941 Izquierdo 1026140,930 1100241,415 Derecho 1026032,885 1100287,473 Izquierdo 1026147,973 1100234,315 Derecho 1026042,264 1100284,004 Izquierdo 1026155,015 1100227,215 Derecho 1026048,133 1100277,293 Izquierdo 1026162,057 1100220,115 Derecho 1026050,850 1100267,669 Izquierdo 1026169,099 1100213,015 Derecho 1026053,566 1100258,045 Izquierdo 1026176,141 1100205,915 Derecho 1026056,283 1100248,421 Izquierdo 1026183,183 1100198,815 Derecho 1026059,077 1100238,821 Izquierdo 1026190,225 1100191,716 Derecho 1026063,673 1100229,996 Izquierdo 1026197,267 1100184,616 Derecho 1026070,537 1100222,733 Izquierdo 1026204,598 1100177,904 Derecho 1026077,606 1100215,661 Izquierdo 1026213,435 1100173,225 Derecho 1026084,676 1100208,589 Izquierdo 1026222,273 1100168,546 Derecho 1026091,746 1100201,516 Izquierdo 1026231,109 1100163,864 Derecho 1026098,816 1100194,444 Izquierdo 1026238,959 1100157,750 Derecho 1026105,886 1100187,372 Izquierdo 1026244,733 1100149,616 Derecho 1026112,956 1100180,299 Izquierdo 1026249,998 1100141,114 Derecho 1026120,026 1100173,227 Izquierdo 1026255,264 1100132,613 Derecho 1026127,095 1100166,155 Izquierdo 1026260,529 1100124,111 Derecho 1026134,165 1100159,083 Izquierdo 1026265,794 1100115,610 Derecho 1026141,235 1100152,010 Izquierdo 1026271,060 1100107,108 Derecho 1026148,305 1100144,938 Izquierdo 1026276,325 1100098,607 Derecho 1026155,375 1100137,866 Izquierdo 1026281,781 1100090,229 Derecho 1026162,476 1100130,828 Izquierdo 1026287,417 1100081,968 Derecho 1026170,663 1100125,151 Izquierdo 1026293,053 1100073,708 Derecho 1026179,516 1100120,501 Izquierdo 1026298,689 1100065,448 Derecho 1026188,369 1100115,850 Izquierdo 1026304,325 1100057,187 Derecho 1026195,858 1100109,741 Izquierdo 1026309,961 1100048,927 Derecho 1026201,097 1100101,222 Izquierdo 1026316,035 1100040,992 Derecho 1026206,335 1100092,704 Izquierdo 1026322,325 1100033,218 Derecho 1026211,573 1100084,186 Izquierdo 1026328,615 1100025,444 Derecho 1026216,812 1100075,668 Izquierdo 1026334,905 1100017,670 Derecho 1026222,050 1100067,150 Izquierdo 1026340,839 1100009,635 Derecho 1026227,397 1100058,701 Izquierdo 1026345,443 1100000,762 Derecho 1026233,090 1100050,480 Izquierdo 1026349,970 1099991,846 Derecho 1026238,782 1100042,259 Izquierdo 1026354,498 1099982,930 Derecho 1026244,475 1100034,037 Izquierdo 1026359,026 1099974,014 Derecho 1026250,168 1100025,816 Izquierdo 1026363,554 1099965,098 Derecho 1026255,861 1100017,594 Izquierdo 1026368,082 1099956,181 Derecho 1026261,581 1100009,393 Izquierdo 1026372,676 1099947,299 Derecho 1026267,936 1100001,672 Izquierdo 1026377,310 1099938,438 Derecho 1026274,323 1099993,977 Izquierdo 1026381,944 1099929,576 Derecho 1026280,709 1099986,282 Izquierdo 1026386,578 1099920,715 Derecho 1026287,096 1099978,587 Izquierdo 1026391,250 1099911,874 Derecho 1026291,934 1099969,872 Izquierdo 1026395,971 1099903,058 Derecho 1026296,486 1099960,968 Izquierdo 1026400,692 1099894,243 Derecho 1026301,039 1099952,065 Izquierdo 1026405,413 1099885,427 Derecho 1026305,591 1099943,161 Izquierdo 1026410,131 1099876,610 Derecho 1026310,144 1099934,258 Izquierdo 1026414,848 1099867,793 Derecho 1026314,696 1099925,354 Izquierdo 1026419,563 1099858,974 Borde Y Borde Y Derecho 1026319,156 1099916,403 Izquierdo 1026424,262 1099850,147 Derecho 1026323,610 1099907,450 Izquierdo 1026428,962 1099841,320 Derecho 1026328,064 1099898,497 Izquierdo 1026433,662 1099832,493 Derecho 1026332,518 1099889,544 Izquierdo 1026438,807 1099823,971 Derecho 1026337,170 1099880,692 Izquierdo 1026444,096 1099815,529 Derecho 1026341,908 1099871,886 Izquierdo 1026445,683 1099810,642 Derecho 1026346,647 1099863,081 Derecho 1026351,387 1099854,275 Derecho 1026356,138 1099845,476 Derecho 1026360,889 1099836,677 Derecho 1026365,646 1099827,880 Derecho 1026370,413 1099819,090 Derecho 1026375,180 1099810,299 Derecho 1026379,947 1099801,509 Derecho 1026384,798 1099792,768 Derecho 1026386,848 1099789,633 Parágrafo. La determinación de la zona de ronda de protección, a que hace referencia el presente artículo, se encuentra soportada en el documento técnico (Informe Técnico DMMLA número 0536 de 18 de diciembre de 2017) y en los planos anexos de determinación con sus correspondientes coordenadas (Anexo 2), los cuales forman parte integral de la presente resolución.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación espacial. La zona determinada como ronda de protección de la quebrada Salitre que aquí se anuncia, se delimita en el Anexo 2, que forma parte integral de la presente resolución, y tiene efecto sobre todos los predios ubicados dentro de la zona de afectación.

Artículo 3°.

Objeto. El objetivo fundamental de la zona de ronda de protección, cuya determinación se hace mediante la presente resolución, es la conservación, restauración y uso sostenible del recurso hídrico superficial y subterráneo, así como la protección del paisaje forestal y las coberturas naturales presentes en la zona.

De conformidad con lo anterior, y en armonía con las situaciones particulares y concretas consolidadas, la zona determinada como ronda de protección en la presente resolución queda sujeta a mantener el efecto protector, para garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.

Artículo 4°.

Régimen de usos de la zona de ronda de protección. El régimen de usos de la zona de ronda de protección determinada por el presente acto es el siguiente:

Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.

Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.

Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y cuando no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.

Usos prohibidos: Agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación.

Parágrafo 1.
º. Dentro de los usos principales de conservación y restauración contemplados en el régimen enunciado, se enmarcan aquellos orientados a mejorar las condiciones y conocimiento de la zona, siempre y cuando tales actividades se asocien a la conservación y recuperación del medio ambiente, tales como la investigación científica y la instalación y operación de equipos de monitoreo ambiental.

Parágrafo 2.
º. La instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos domiciliarios solo se permitirá previa autorización de la CAR, e imposición de las medidas de compensación correspondientes.

Parágrafo 3.
º. La tala a la cual se refiere el presente artículo dentro de los usos prohibidos, hace referencia a la vegetación nativa, pues esta actividad se permitirá tratándose de vegetación exótica (pino, eucalipto, acacia, ciprés, retamo, entre otras); aprovechamiento de árboles aislados, cuando se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o para el control de emergencias fitosanitarias y la prevención de riesgos, y en general, en aquellos casos en los cuales se ponga en peligro la vida y bienes de las personas, previa autorización impartida por parte de la CAR.

Artículo 5°.

Parámetros para los usos condicionados. La implementación de los usos condicionados enunciados en el artículo anterior, se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos y parámetros:

a) Otorgamiento previo de los permisos ambientales y urbanísticos a que haya lugar; b) Autorización previa por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR); c) No generar fragmentación de vegetación nativa o de los hábitats de la fauna y su integración paisajística al entorno natural; d) La incorporación de vertimientos implica lla conducción y descarga de los mismos, previo otorgamiento del permiso respectivo; e) El desarrollo de los usos previstos en el artículo anterior puede conllevar, en algunos casos, la intervención dentro del cauce del cuerpo hídrico.

Artículo 6°.

Zonas de alto riesgo no mitigable. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la continuidad de las actividades económicas, asentamientos y ocupaciones de predios localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, aspecto que será objeto de control por la Administración Municipal de Simijaca, perteneciente a la cuenca con la colaboración de las autoridades e instancias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.

Artículo 7°.

Aumento de cobertura boscosa. Los propietarios y poseedores de los inmuebles localizados en la ronda de protección de la quebrada Salitre, deberán desarrollar proyectos de restauración y/o paisajismo, orientados a la recuperación ambiental. Para tal fin, además, se deberán facilitar las labores de seguimiento, control y vigilancia por parte de las autoridades competentes, so pena de las sanciones a que haya lugar.

La sustitución de los usos no forestales contará con el apoyo de la CAR, principalmente en lo concerniente a la asesoría técnica, dirigidas a la reconversión de actividades compatibles con el régimen de usos previsto en el presente acto.

Artículo 8°.

Determinante ambiental. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, este acto constituye una determinante ambiental de obligatoria inclusión en los respectivos procesos de elaboración y revisión de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados en el ámbito espacial del mismo.

Artículo 9°.

Limitación. La presente resolución conlleva una afectación del derecho de propiedad sobre los predios localizados en el ámbito de la ronda de protección de la quebrada Salitre, pero únicamente respecto del atributo del uso, en el sentido de que estos inmuebles deben orientarse a garantizar el cumplimiento de los propósitos de conservación definidos en el artículo 3º.

De conformidad con lo anterior, la definición de la ronda de protección de la quebrada Salitre no acarrea una prohibición para que tales predios puedan ser vendidos, hipotecados, arrendados, cedidos, donados, rematados y, en general, para que puedan ser objeto de cualquier otro acto o negocio permitido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 10.

Sanciones. Sin perjuicio de los demás procedimientos y sanciones a que haya lugar, la violación de las disposiciones establecidas en la presente resolución dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas de carácter ambiental previstas en la Ley 1333 de 2009 y demás normas concordantes sobre la materia.

Artículo 11.

Inscripción. Solicitar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, realizar la inscripción de la decisión adoptada mediante el presente acto, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios localizados en la ronda de protección de la quebrada Salitre.

Artículo 12.

Comunicaciones. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Gobernación de Cundinamarca y la alcaldía del municipio en el cual se localiza el área objeto de la presente resolución, para el caso el municipio de Simijaca.

Artículo 13.

Publicación. Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

Artículo 14.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

El Director General, Néstor Guillermo Franco González.

(C. F.).

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