RESOLUCION 1 de 2018
por medio de la cual se incorpora el ajuste tao (T) en la metodología para el cálculo de las operaciones de estabilización y se amplía el alcance del control a las exportaciones con despacho terrestre.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 1
- Año
- 2018
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el Capítulo VI de la Ley 101 del 23 de diciembre de 1993, y el Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, y
CONSIDERANDO:
1. Que según el artículo 36 de la Ley 101 de 1993, el objeto de los Fondos de Estabilización es procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones.
2. Que según los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 101 de 1993 y los artículos 2.11.4.4, 2.11.4.5 y 2.11.4.9 del Decreto 1071 de 2015 corresponde al Comité Directivo del Fondo, entre otras funciones:
a) Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en las cuales se aplicarán las cesiones o compensaciones a las operaciones de venta interna; b) Determinar la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja de precios de referencia relevante para cada mercado, producto, o calidad, a partir de la cotización más representativa para las operaciones de estabilización, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses, ni superior a los sesenta meses anteriores; c) Determinar el precio de referencia o franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización para cada mercado, producto o calidad, la cotización fuente del precio de cada uno de ellos, y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los productores; d) Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones al productor; e) Determinar los casos en los cuales habrá lugar a la deducción total o parcial del equivalente al Certificado de Reembolso Tributario (CERT), en las compensaciones, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo; f) Determinar la deducción total o parcial de las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación; g) Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados; h) Determinar diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado, así lo ameritan.
3. Que el parágrafo 2° del artículo 40 de la Ley 101 de 1993, y el artículo 2.11.4.5 del Decreto 1071 de 2015, señalan que el Comité Directivo podrá determinar varios precios de referencia o franjas de precios de referencia, y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones si las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.
4. Que el Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar, organizado por el 1071 de 2015, el cual sustituyó el Decreto 569 del 30 de marzo de 2000, comenzó sus operaciones el 1° de enero de 2001.
5. Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.11.4.9 del Decreto 1071 de 2015, el Comité Directivo ha determinado como política y pauta para la operación del Fondo de Estabilización de Precios del Azúcar, desde su organización, la generación de indiferencia en los ingresos percibidos por los productores en los distintos mercados objeto de estabilización, como un mecanismo de estabilización.
6. Que con el fin de atender el mercado potencial de alcoholes destinados a la oxigenación de combustibles, desde el año 2003 se incorporó a la metodología para el cálculo del factor de ponderación de los mercados interno especial y otros mercados (Z) el ajuste lambda ( ), en función de la sustitución de parte de los productos objeto de operaciones de estabilización, por la producción de materias primas, diferentes a la miel final implícita, que sean destinadas a la fabricación de dichos alcoholes.
7. Que realizadas algunas sensibilizaciones se observó que el Z resultante de aplicarle el ajuste lambda a un productor dado puede dar un resultado negativo, lo cual va en contravía de la lógica de la metodología y la definición de dicha variable, lo que hace necesario definir el manejo que se debe dar al cálculo de las operaciones de estabilización en caso de darse tal situación.
8. Que el numeral 9 del artículo 2.11.4.9 del Decreto 1071 de 2015 señala como función del Comité Directivo del Fondo de Estabilización, estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o exportadores y para prevenirlos, fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes, y el numeral 10 del citado artículo determina que Comité Directivo del Fondo de Estabilización, debe aprobar políticas para el manejo eficiente del presupuesto del FEPA, así como de los ingresos y egresos que están directamente relacionados con el objetivo de la estabilización de precios, como lo constituyen las cesiones y compensaciones pagadas por las operaciones en los diferentes mercados.
9. Que al efectuar un análisis de los riesgos inherentes a las operaciones de despacho de los productos objeto de estabilización, en especial, los despachos que se hacen a mercados que son compensados, se encontró un alto riesgo para aquellas operaciones donde la entrega del producto al cliente se hace en las bodegas del ingenio o un sitio diferente a los puertos por donde se embarca la salida al exterior, lo cual hace necesario ampliar el alcance de los controles establecidos.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Capítulo 1.
Modificaciones a la Resolución 1 de 2016
Artículo 1.
Modificar el artículo 16 de la Resolución 1 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 16.
Ajustes al factor Z para los Productores Duales: Para los productores duales, su porcentaje Zi o ZiT calculados en los artículos 14 o 15 de esta resolución, se ajustará así:
- UAl,i: Unidades equivalentes en azúcar, de las materias primas, diferentes de la miel final implícita en ellas, que se destinen para la fabricación de alcoholes carburantes. Estas unidades son acumuladas al mes de la operación de estabilización.
- Ui: Unidades sujetas a estabilización según lo establecido en el artículo 2 de esta resolución más el equivalente en azúcar de las materias primas, diferentes de la miel final implícita en ellas, que se destinen para la fabricación de alcoholes carburantes, de un productor i. Estas unidades son acumuladas al mes de la operación de estabilización.
Parágrafo.
Ajustes tao (t). Cuando se presente que uno a más factores de ponderación Z después del ajuste lambda sean menores que cero, se debe proceder a efectuar el siguiente ajuste al factor de ponderación Z de todos los productores cuyo Z sea mayor que cero (después de ajuste lambda para los ingenios duales), el cual se debe aplicar después de ajuste lambda ( ) para los ingenios duales o antes si no les aplica dicho ajuste:
Capítulo 2.
Modificaciones a la Resolución 3 de 2017
Artículo 2.
Adicionar un parágrafo al artículo 1 de la Resolución 3 de 2017, así:
Parágrafo.
Entiéndase como despacho vía terrestre al exterior toda entrega de productos objeto de operaciones de estabilización con destino a un país diferente de Colombia, que un productor haga en una bodega o lugar diferente a las bodegas de los puertos marítimos utilizados para su transporte al país de destino, como son las entregas al cliente en la bodega del ingenio o en una bodega de su propiedad, o los despachos terrestres al exterior, entre otros.
Artículo 3.
Modificar el numeral 7.2 del artículo 7 de la Resolución 3 de 2017, el cual quedará así:
7.2. Control al Destino, para asegurar que efectivamente los productos objeto de estabilización corresponden a exportaciones con despacho vía terrestre al exterior, la mercancía debe despacharse desde los ingenios productores en forma directa hasta el país de destino o hasta la bodega que preste servicios logísticos al puerto de despacho del azúcar, debidamente certificada por el puerto.
Artículo 4.
Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que sean contrarias.
Divúlguese y publíquese de acuerdo con las normas legales.
Para constancia de lo anterior, se firma en la ciudad de Santiago de Cali, a los 21 días del mes de noviembre de 2018.
La Presidenta, Marcela Urueña Gómez, Delegada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Secretario Técnico, Jorge Ernesto Rebolledo R.
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