RESOLUCION 13 de 2019
por medio de la cual se ordena el cierre temporal y se prohíbe el ingreso de visitantes, la prestación de servicios ecoturísticos en el Parque Nacional Natural Tayrona y se toman otras determinaciones.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 13
- Año
- 2019
- Entidad
- Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Directora General de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 1 del artículo 2°, y numerales 1 y 17 del artículo 9° del Decreto-ley 3572 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el Parque Nacional Natural Tayrona fue declarado y delimitado mediante la Resolución número 191 de 1964 proferida por la Junta Directiva del INCORA, aprobada mediante Resolución Ejecutiva número 255 del 29 de septiembre de 1964, refrendada por el Acuerdo número 04 del 24 de abril de 1969 del Inderena, y aprobada por la Resolución Ejecutiva número 292 del 18 de agosto de 1969 del Ministerio de Agricultura, con el objeto de conservar la flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales, con fines científicos, educativos, recreativos o estéticos.
Que mediante la Resolución número 234 del 17 de diciembre de 2004, se determinó la zonificación del Parque Nacional Natural Tayrona y su régimen de usos y actividades como componentes del plan de manejo del área protegida, y así miso determinó los objetivos de conservación de esta Área Protegida.
Que el Decreto-ley 3572 de 2011, creó la entidad Parques Nacionales Naturales de Colombia y le asignó la función de administrar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y reglamentar su uso y funcionamiento, labor que requiere la aplicación y el desarrollo de las normas, principios, criterios y medidas que le permiten a dicha entidad garantizar la intangibilidad de espacios de gran valor de conservación para los colombianos.
Que el ejercicio de la función de administración y de reglamentación del uso y funcionamiento de estas áreas, implica entre otros aspectos, definir las condiciones bajo las que el particular puede acceder a estos espacios naturales y las normas de conducta que debe observar el visitante desde su ingreso y hasta el momento en que abandona el área protegida, así como la adopción de medidas en aquellos escenarios de riesgo natural que inciden en el manejo, administración y logro de objetivos de conservación de las áreas protegidas.
Que la Constitución Política de Colombia, establece en sus artículos 7° y 8° como principios fundamentales del Estado colombiano, el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, y el deber de protección en cabeza del Estado y de los particulares de las riquezas naturales y culturales de la Nación, erigiendo así, la diversidad biológica y cultural como dos pilares del Estado social de derecho.
Que mediante Resolución del Ministerio del Interior número 0837 de 1995, el Gobierno Nacional reconoció a la Sierra Nevada de Santa Marta como territorio tradicional y ancestral de los Pueblos indígenas Kogui, Wiwa, Arhuaco y Kankuamo, valorando y reconociendo la importancia que para la preservación de su identidad étnica tiene la interconectividad del territorio y de los espacios sagrados que conforman la Línea Antigua o Línea Negra.
Que en igual sentido con el Decreto 1500 del 6 de agosto de 2018, “por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones” se da especial protección a los espacios sagrados de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada.
Que el Parque Nacional Natural Tayrona constituye territorio ancestral de los Pueblos indígenas Kogui, Wiwa, Arhuaco, y Kankuamo, y es claro, a la luz de la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos, que los derechos territoriales de los pueblos indígenas no solo se ejercen dentro del lugar geográfico delimitado formalmente como territorio colectivo o tierras objeto de titulación, sino en el ámbito territorial o el lugar donde se desarrolla la cultura de la comunidad étnica y comprenden, la propiedad comunitaria, así como el uso, aprovechamiento, vigilancia y control de los recursos naturales en el contexto de sus actividades culturales, sociales y económicas (artículo 330 Constitución Nacional).
Que mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 11 de enero de 2013, se ordena el inicio al proceso de consulta previa con los representantes de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, con ocasión de la concesión otorgada mediante Contrato número 002 del 4 de julio de 2005 en el Parque Nacional Natural Tayrona, con miras a garantizar su supervivencia física, cultural, social y económica, y en aras de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.
Que en el marco de los acuerdos de consulta previa Parques Nacionales Naturales de Colombia expidió la Resolución número 0391 de 9 de octubre de 2018, “por medio de la cual se ordena el cierre definitivo para las actividades de recreación y turismo, de los espacios sagrados indígenas Chengue, Pueblito, Los Naranjos y Costado Oriental de Bahía Concha, en el Parque Nacional Natural Tayrona”.
Que siguiendo con los compromisos de la consulta previa, así como el ejercicio de “Diagnóstico de las afectaciones del área del Parque Tayrona desde la visión cultural indígena” elaborado por el Consejo Territorial de Cabildos de la Sierra Nevada de Santa Marta, la OGT, OWYBT, CIT y OIK en el 2014, los pueblos indígenas solicitaron el cierre total del Parque Nacional Natural Tayrona al turismo por el término de un mes, tiempo en el cual los mamos adelantarían trabajos espirituales con el objetivo de que “la naturaleza entre en equilibrio y todo lo que existe adentro”. Y en ese sentido se han ordenado varios cierres temporales y periódicos del Área Protegida a partir del año 2015.
Que los conceptos técnicos soportes de los cierres, dan cuenta de los beneficios de esas medidas en las distintas dimensiones de los valores objeto de protección en el Parque Nacional Natural Tayrona, y evidenciaron la conveniencia de implementar el cierre del Área Protegida con una periodicidad tal, que garantice el equilibrio entre el desarrollo y disfrute público de la vocación ecoturística del área, y la salvaguarda de sus valores culturales y naturales.
Que el 28 de diciembre de 2019 el Coordinador del Grupo de Trámites y Evaluación Ambiental de la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas remitió a la Oficina Asesora Jurídica el Orfeo 20186720002933 del 24 de diciembre de 2018 el concepto por medio del cual tanto la Jefatura del Área Protegida como la Dirección Territorial, indican que existen consideraciones de índole técnicas, culturales, que soportan la necesidad de cerrar el Parque Nacional Natural Tayrona en el mes de febrero.
Que así mismo, se advierte que dicho cierre es coherente con la coordinación y relacionamiento con los Pueblos Indígenas de la Sierra, quienes también han identificado la necesidad de planificar la medida de cierres temporales para el área protegida.
Que el mencionado concepto técnico aborda entre otros aspectos el análisis del déficit del recurso hídrico en la región caribe, en el Parque Nacional Natural Tayrona, y anota:
“Lo que sugiere, la necesidad de medidas en las épocas donde se presentan dichos déficit, que contribuyan a mejorar el estado de los ecosistemas, y permitan a los bosques mejorar los estados de resiliencia. En este sentido según datos del Estudio Nacional del Agua, el 61% del volumen total anual de precipitación del país (71.800 m3/s) se convierte en escorrentía superficial, siendo el área hidrográfica del Caribe (incluida la del Catatumbo) la que menos contribuye a este caudal con sólo el 8%, el cual en condiciones secas se reduce un 43%. En el trimestre enero-marzo se presentan las escorrentías más bajas en el área del Caribe, con febrero como el mes más crítico del año, mientras que en noviembre se tienen los volúmenes de mayor oferta hídrica, Es claro que cuando se presenta una condición climática seca en el país los rendimientos hídricos se reducen, sobre todo en el Caribe donde la disminución es significativa. En esta condición los rendimientos hídricos de los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y abril son los más afectados. En otras palabras, se presenta la misma dinámica pero cada vez con menos cantidad de agua”.
Que también expone el concepto técnico como considerando de índole cultural, el de “Calendario Cultural para el Orden y Manejo de Cuido en el Parque Tayrona:
“Criterio general para el manejo del calendario Para el Parque Tayrona, por ser un espacio de la parte baja de la SNSM que posee sitios sagrados de Turnas, de Línea Negra y además integra el mar, el calendario cultural se maneja en coordinación con los tiempos de los trabajos tradicionales de los Ezuama de cada pueblo. Así, hay tres momentos en el año que determinan las acciones de manejo y cuidado espiritual y ambiental en y para estos lugares sagrados de Teykú. Línea Negra y los nueve niveles del mar. Momentos señalados por el criterio cultural de que El padre Mulkwakukwi, el sol, que también se le dice Mama, igualmente está pagando en la tierra, por eso hay sitios sagrados que son banco o asiento donde el sol llega a hacer su trabajo, en esos lugares es donde se encuentran diversas clases de turnas y piedras junkwakwittshi, que son piedras para hacerle pagamento al fuego, al sol y a sanear la naturaleza. En esos lugares de pagamento son los mismos que nuestros Mama de los Ezuama se sientan a hacer los trabajos tradicionales de manera invertida a los lugares donde está el sol. Es decir que cuando el sol está en la playa, los Mama están en las partes altas de la Sierra y cuando el sol está allá arriba, es cuando los Mama bajan de los Ezuama a hacer los trabajos que corresponden a las playas”. Y que el primer momento se llama Kugkui shikasa al comienzo del año desde finales de enero hasta principios de marzo cuando se empiezan las siembras.
Que finaliza el referido documento emitiendo el siguiente concepto técnico:
“Por las razones expuestas en las consideraciones técnicas, tanto científicas como culturales del presente concepto, es necesario adoptar medidas de manejo en el Parque Nacional Natural Tayrona, con el fin de contribuir a los procesos de resiliencia de los diferentes ecosistemas, de esta manera permitir que el área protegida puede mitigar las perturbaciones a la que ha sido sometida a lo largo del tiempo por diferentes circunstancias, sin que se vea afectada sus características de estructura y función ecológica. Con ello contribuyendo a la continuidad de los servicios ecosistémicos y los beneficios ambientales de este Parque Nacional, en este sentido se hace necesario el cierre temporal para el mes de febrero de 2019, mes que por las condiciones ecológicas, climáticas y culturales expuestas en las consideraciones técnicas, representa necesidades de manejo como la disminución de tensionantes, para este caso la presencia de visitantes, contribuyendo así, además de acciones propias del ejercicio de autoridad ambiental de Parques Nacionales y actividades propias de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta en el marco del fortalecimiento del gobierno propio”.
Que el Jefe del Parque Nacional Natural Tayrona, mediante correo electrónico del 8 de enero de 2019, dio alcance al referido concepto técnico indicando que: “En concordancia con lo acordado con los pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta se ha decidido que el periodo de cierre sea del 28 de enero al 28 de febrero de 2019”.
Que este tipo de medidas, se inspiran y en cuentan plena consonancia, no solo con el reconocimiento de los llamados “derechos bioculturales” sino también con los “derechos de la Naturaleza”, que comienza a abrirse camino en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en términos generales, en el pensamiento y conciencia de la sociedad global.
Que tal como lo advierte la Corte Constitucional el desafío más grande que tiene la sociedad y “el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental, consiste en lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, las culturas y formas de vida asociadas a ella y la biodiversidad, no por la simple utilidad material, genética o productiva que estos puedan representar para el ser humano, sino porque al tratarse de una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, son sujetos de derechos individualizables, lo que los convierte en un nuevo imperativo de protección integral y respeto por parte de los Estados y las sociedades. En síntesis, solo a partir de una actitud de profundo respeto y humildad con la naturaleza, sus integrantes y su cultura es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y equitativos, dejando de lado todo concepto que se limite a lo simplemente utilitario, económico o eficientista” (Sentencia T - 622 de 2016).
Que este tipo de medidas de manejo, requiere el concurso y acompañamiento interinstitucional y de la fuerza pública para el efectivo seguimiento y control de su cumplimiento, en tal sentido el Jefe del Parque Nacional Natural Tayrona, deberá coordinar con los representantes de la fuerza pública las actividades que se requieran para el cabal cumplimiento de la medida que se adopta en esta resolución.
Que producto de estos criterios y de la existencia de requerimientos tanto biológicos, ecológicos y culturales para el cierre del área, Parques Nacionales Naturales de Colombia advierte la necesidad de efectuar el cierre temporal del Parque y en consecuencia la prohibición temporal del ingreso de visitantes y prestadores de servicios ecoturísticos al mismo por un periodo de un mes.
Que la presente resolución, fue publicada en la página web de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución número 139 del 12 de abril de 2018, durante el periodo comprendido del 28 de diciembre de 2018 hasta el 12 de enero de 2019.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1.
°. Ordenar el cierre temporal y en consecuencia prohibir el ingreso de visitantes y la prestación de servicios ecoturísticos en el Parque Nacional Natural Tayrona, a partir del día veintiocho (28) de enero hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2019 inclusive, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
Parágrafo 1.
°. La prohibición de ingreso establecida en este artículo, incluye a los prestadores de servicios ecoturísticos.
Parágrafo 2°.
El Jefe del Parque Nacional Natural Tayrona con el apoyo de la Oficina de Gestión del Riesgo y la Dirección Territorial Caribe, coordinará la presencia de las autoridades de Policía Nacional, Ejército Nacional, Unidad de Guardacostas y demás entidades necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de la medida de cierre implementada en el presente acto administrativo.
Artículo 2°.
Comuníquese a través de la Subdirección de Sostenibilidad y Negocios Ambientales la presente medida al representante legal de la Unión Temporal Concesión Tayrona y requiérasele para que no se realicen preventas de boletería para las fechas comprendidas entre el veintiocho (28) de enero hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2019.
Artículo 3°.
Comuníquese el presente acto administrativo a la Dirección Territorial Caribe de esta entidad, al Jefe del Parque Nacional Natural Tayrona, al Comandante de Policía Metropolitana de Santa Marta, Comandante Estación de Guardacostas de Santa Marta, Capitanía de Puerto de Santa Marta, al Viceministerio de Turismo, y a los Cabildos Gobernadores de los Pueblos indígenas Kogui, Wiwa, Arhuaco y Kankuamo.
Artículo 4°.
Comunicar la presente resolución a la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas, la Subdirección de Sostenibilidad y Negocios Ambientales, la Subdirección Administrativa y Financiera; Grupo de Comunicaciones y a la Oficina de Gestión del Riesgo de Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Artículo 5°.
Por intermedio del Jefe del Área Protegida, remítase copia del presente acto administrativo al Alcalde del Distrito de Santa Marta y a la Gobernación del Magdalena, para que se fije en un lugar visible de sus respectivos despachos, para que concurran en el control del cumplimiento del presente acto administrativo.
Artículo 6°.
Publíquese en el Diario Oficial y en la página web de Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Artículo 7°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de enero de 2019.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
La Directora General Parques Nacionales Naturales de Colombia, Julia Miranda Londoño.
(C. F.).
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