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RESOLUCION 8 de 2018

por la cual se modifica la Resolución número 1 de 2016, “por medio de la cual se compila la reglamentación del destino del crédito agropecuario y rural, se definen sus beneficiarios, condiciones financieras y se adoptan otras disposiciones”.

Tipo
RESOLUCION
Número
8
Año
2018
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Decreto Ley 2371 de 2015 y el Decreto 1313 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 2° del Decreto Ley 2371 de 2015, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá:

“(...) c) Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios de crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

(...)” f) Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro”.

(...)”

Segundo. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “De conformidad con lo dispuesto por la Ley 16 de 1990, entiéndese por crédito de fomento agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas.

El crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin, la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, y el Ministerio de Agricultura”.

Tercero. Que el numeral 2 del artículo 227 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que el objeto del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, es: “promover el desarrollo agropecuario y rural mediante instrumentos financieros y de inversión a través del redescuento o fondeo global o individual de las operaciones que hagan las entidades bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas vigiladas por la Superintendencia Financiera y por la Superintendencia de Economía Solidaria, o mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre Finagro y la entidad que accede al redescuento. (...)”.

Cuarto. Que el proyecto de resolución por la cual se modifica la Resolución número 1 de 2016 “por medio de la cual se compila la reglamentación del destino del crédito agropecuario y rural, se definen sus beneficiarios, condiciones financieras y se adoptan otras disposiciones”, estuvo publicado en la página web del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

Quinto. Que el documento con la justificación jurídica y técnica de la presente resolución fue presentado para consideración de la CNCA y discutido en la reunión llevada a cabo el día veinte (20) de diciembre de 2018.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar el artículo 5° de la Resolución número 1 de 2016 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), el cual quedará así:

“ARTÍCULO 5°. Las condiciones financieras de los créditos podrán estar indexadas a la DTF o al IBR, en los siguientes términos: a) Condiciones financieras en DTF: i. Para efectos de determinar la tasa se toma la DTF efectiva anual (e. a.). b) Condiciones financieras en IBR: i. Para la liquidación de los intereses se deben aplicar los lineamientos que para el efecto establezca Finagro. ii. Cualquier operación originada con tasa IBR se deberá normalizar con la misma tasa de referencia. Para el caso de las operaciones originadas en DTF, el Intermediario Financiero podrá pactar libremente con el beneficiario la tasa de referencia a aplicar, cuando se trate de una consolidación de pasivos.

Parágrafo primero.
Cuando el plazo del crédito sea superior a diez (10) años, los puntos adicionales a la tasa de indexación (DTF o IBR), podrán acordarse libremente entre el beneficiario del crédito y el intermediario financiero.

Parágrafo segundo.
Los intermediarios financieros y beneficiarios del crédito podrán acordarla capitalización de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución número 17 de 2007 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones”.

Artículo 2°.

Finagro señalará la equivalencia de tasas a IBR aplicable a los incentivos o subsidios relacionados exclusivamente con el crédito establecidos por la CNCA.

Artículo 3°.

Durante el año 2019, el intermediario financiero y el beneficiario del crédito podrán pactar las condiciones financieras de cada obligación en DTF o IBR en los términos establecidos en la presente resolución y en la reglamentación que expida Finagro. Esta transición aplicará a los incentivos, subsidios y beneficios atados al crédito. A partir del año 2020, los nuevos créditos se deberán indexar únicamente al IBR, así como los incentivos, subsidios y beneficios relacionados exclusivamente con el crédito.

Artículo 4°.

Finagro adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para el desarrollo de la presente resolución.

Artículo 5°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos aplicarán a partir de la fecha en que Finagro expida la circular reglamentaria correspondiente.

Artículo 6°.

Los términos y condiciones establecidas en las demás resoluciones de la CNCA permanecerán inalterados y conservarán toda su vigencia y efecto, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente resolución.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2018.

El Presidente, Andrés Valencia Pinzón.

La Secretaria Técnica (e), Claudia Acosta Echeverría.

(C. F.).

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