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RESOLUCION 668 de 2004

Por la cual se establece el procedimiento para el otorgamiento de permisos sindicales en la entidad y se hace una delegación

Tipo
RESOLUCION
Número
668
Año
2004
Entidad
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR En uso de las facultades legales y estatutarias especialmente las conferidas por los artículos 27 y 28 del Decreto 334 de 1980; artículo 13 de la Ley 584 de 2000 y el Decreto 2813 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 39 de la Constitución Política al consagrar el derecho de asociación sindical dispone que se reconozca a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

Que los permisos sindicales constituyen una de las garantías del derecho de asociación sindical, los cuales son necesarios para que los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales a fin de cumplir actividades propias de la función sindical e indispensable para el adecuado funcionamiento del ente sindical.

Que en la recomendación 143 de 1971 la O.l.T. sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, establece en sus artículos 10.1 y 10.3 lo siguiente:

“10.1 Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa (...)".

“3) Podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se con ceda a los representantes de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 1) anterior” (...)

Que en desarrollo de las garantías consagradas en la Constitución Política, el artículo 416 A adicionado al Código Sustantivo del Trabajo por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000 establece:

“Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales”.

Que acatando tal precepto el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2813 de 2000 que en su artículo 1 ° dispone que los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las ramas del Estado, Órganos Autónomos y Organismos de Control, la Organización Electoral, Universidades Públicas, entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional entre otras, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.

Que el artículo 2 ° ibídem señala que las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.

Que el artículo 3 ° ibídem dispone que al nominador o al funcionario que éste delegue, le corresponde reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales y que para dicho reconocimiento debe mediar solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado en las que se precisen, entre otros, los permisos requeridos para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, finalidad, duración periódica y su distribución (subrayado fuera de texto).

Que en el marco del Decreto 2813 de 2000 durante el período del permiso sindical el servidor público mantendrá los derechos salariales y prestacionales así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito el beneficiario de dicho permiso.

Que tal como lo establece el citado Decreto los permisos sindicales no tienen el carácter permanente por cuanto limita su vigencia en el tiempo al ordenar que en la solicitud se precise, entre otros aspectos, su duración periódica.

Que la Corte Constitucional en sentencia T-502 del 17 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra dijo:

“Es aquí donde juega un papel preponderante el uso racional y equitativo de estos permisos por parte de los representantes sindicales, pues no se puede abusar de este mecanismo, y hacer uso de él cuando no exista la necesidad para ello. Si la entidad correspondiente, por ejemplo, considera que se está abusando de los permisos y éstos no se están empleando para el cumplimiento de funciones relacionadas estrictamente con la organización sindica deberán agotarse los procesos correspondientes, a efectos de sancionar la conducta irregular del funcionario que abusando de su posición sindica escapa al cumplimiento de sus obligaciones como funcionario público. Por esta razón es importante como lo señalaba el Consejo de Estado en la sentencia transcrita, que el representante sindical informe, así sea someramente el objeto del permiso sindical que solicita y el tiempo en que hará uso del mismo”.

Que el artículo 3 ° del Decreto 2813 de 2000 indica que le corresponde al nominador reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales y lo faculta para delegar tal función.

Que el artículo 9 ° de la Ley 489 de 1998 preceptúa que:

“Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.”

Que de conformidad con lo ordenado en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 la responsabilidad que se derive de la presente delegación, le corresponde exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

Que por lo anteriormente expuesto

RESUELVE:

Artículo 1o.

Delegar en el (la) Director (a) de Gestión Humana Sede Nacional del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR la función de otorgar los permisos sindicales.

Artículo 2o.

Adoptar el siguiente procedimiento para el otorgamiento de los permisos sindicales relacionados con el Sindicato de Empleados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “SINBIENESTAR”:

a) A través de la presidencia de la junta directiva del sindicato se remitirá a la Dirección de Gestión Humana la información sobre la conformación de la junta directiva, subdirectivas1 comités seccionales, comisiones legales o estatutarias de reclamos, así como los delegados a las asambleas sindicales. b) Presentar a la Dirección de Gestión Humana la solicitud del permiso sindical suscrita por el (la) presidente (a) de la junta directiva del sindicato con el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2813 del 29 de diciembre de 2000. c) Verificar por parte de la Dirección de Gestión Humana el cumplimiento de los requisitos indicados en el Decreto 2813 de 2000, en cuanto a la solicitud y calidades de los miembros del sindicato destinatarios del otorgamiento del permisos sindical. d) Una vez verificado el cumplimiento de los supuestos de hecho establecidos en el Decreto 2813 de 2000 y establecido que el otorgamiento del permiso sindical no afecta la prestación del servicio, (el) (la) Director (a) de Gestión Humana procederá a expedir el respectivo acto administrativo. e) La Dirección de Gestión Humana enviará las comunicaciones correspondientes tanto a el (la) presidente (a) de la junta directiva del sindicato como al jefe inmediato.

Artículo 3o.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C. a los 26 ABR. 2004.

BEATRÍZ LONDOÑO SOTO Directora General

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