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RESOLUCION 1094 de 2005

“Por la cual se dictan normas internas para el reconocimiento y pago de las cuotas de participación y/o tasas compensatorias, que garanticen la atención de niños en condiciones de desplazamiento, en los servicios que presta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”

Tipo
RESOLUCION
Número
1094
Año
2005
Entidad
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR En uso de sus facultades legales y estatutarias y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia establece en el artículo 19 que las Instituciones comprometidas en la atención integral a la población desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.
Que el mismo artículo señala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dará prelación en sus programas a la atención de los niños lactantes, a los menores de edad, especialmente los huérfanos, y a los grupos familiares, vinculándolos al proyecto de asistencia social familiar y comunitaria en las zonas de asentamiento de los desplazados.
Que la Corte Constitucional en la Sentencia T- 025 de 2004 en el numeral 5.3 señala que con el fin de garantizar una protección efectiva de la población desplazada, ha ordenado a las distintas autoridades que participan en la protección de la población desplazada, incluir a los accionantes en los programas y políticas existentes. “A la Red de Solidaridad Social coordinar con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la inclusión de los menores demandantes en los programas existentes en dicha entidad'.

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Social y la Red de Solidaridad Social suscribieron el 2 de mayo de 2000, la Circular Conjunta No. 23 en la cual se establecen las responsabilidades y procedimientos de atención a los niños, las mujeres gestantes y madres lactantes desplazadas por causa de la violencia.
Que el ICBF ha establecido como población prioritaria de sus servicios a la población en condición de desplazamiento.
Que el Consejo Directivo del ICBF definió en el Acuerdo 0 18 del 11 de julio de 2000, la cuota participación para las familias de los niños que asisten a los Hogares Comunitarios de Bienestar y en el Acuerdo 00 5 del 3 de abril de 2002, la tasa compensatoria que deben aportar los adultos responsables de los niños que asisten a los Hogares Infantiles. El Instituto, en los Lineamientos de Programación, estableció la cuota de participación para la modalidad de Almuerzo Escolar. Estos mismos lineamientos establecen que no se requiere cuota de participación para las modalidades de Desayuno Escolar y Refrigerio Reforzado.
Que con el fin de garantizar la atención y acceso de los niños en condición de desplazados, a los servicios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que se financian, entre otros recursos, con las cuotas de participación o las tasas compensatorias, se hace necesario impartir las directrices para el reconocimiento y pago de las mismas a las entidades contratistas que prestan dichos servicios.
Que en mérito de lo expuesto:

RESUELVE:

Artículo 1o.

Con el objeto garantizar la atención de los niños en condición de desplazados, en los diferentes servicios del ICBF, el Director Regional o de Agencia, constituirá, mediante resolución a nombre del Instituto, la Reserva Presupuestal por cada modalidad del proyecto “Asistencia a la niñez y apoyo a la familia para posibilitar el ejercicio de los derechos”, con el fin de atender el pago de las cuotas de participación y/o tasas compensatorias correspondientes a las entidades contratistas.
Parágrafo.
El Director de la Regional o Agencia podrá gestionar la financiación de las cuotas de participación o tasas compensatorias, por parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Artículo 2o.

Toda familia desplazada que demande un servicio del ICBF que implique el pago de cuota de participación o tasa compensatoria (Hogar Infantil, Hogar Comunitario de Bienestar o Almuerzo Escolar) debe acreditar su condición de desplazada mediante la certificación que expide la Red de Solidaridad Social.

Artículo 3o.

La familia desplazada debe solicitar el cupo en el servicio que le sea más accesible. El Representante Legal de la entidad contratista revisará los documentos que acredita a la familia como desplazada y ubicará a los niños en el servicio correspondiente.

Artículo 4o.

El Representante Legal reportará al Centro Zonal correspondiente, en las fechas y formatos establecidos por el ICBF, la información sobre los niños en condición de desplazamiento, atendidos en el respectivo servicio, anexando copia de la certificación expedida por la Red de Solidaridad Social que acredita esta condición.

Artículo 5o.

El ICBF reconocerá por cuota de participación o tasa compensatoria, los porcentajes establecidos en el Acuerdo 0 18 de 2000 para los Hogares Comunitarios, el porcentaje mínimo establecido en el Acuerdo 00 5 de 2002 para los Hogares Infantiles y el porcentaje mínimo establecido para el Almuerzo Escolar en los Lineamientos de Programación hasta cuando cese la condición de familia desplazada, de acuerdo con las situaciones señaladas en el Artículo 3 ° del Decreto 2569 de 2000.
Parágrafo.
Las cuotas de participación o tasas compensatorias se reconocerán de acuerdo con las normas mencionadas o las demás que las modifiquen.

Artículo 6o.

El Coordinador del Centro Zonal remitirá mensualmente al Director Regional, con copia al Coordinador del Grupo de Asistencia Técnica, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a cada mes, una certificación en la cual indique: i) Entidad Contratista, ii) Modalidad, iii) Nombre de la Unidad de Servicio, iv) Número de niños atendidos en el mes anterior, y) Valor de la tasa compensatoria o de la cuota de participación, y vi) Valor total por entidad contratista.

Artículo 7o.

El Director Regional o de Agencia autorizará al Tesorero el pago de las cuotas de participación y/o tasas compensatorias, a las entidades contratistas, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo de la información remitida por el Coordinador del Centro Zonal.

Artículo 8o.

El supervisor del contrato velará que cada entidad contratista destine los recursos percibidos, por tasas compensatorias o cuotas de participación, de acuerdo con las normas establecidas para cada servicio.

Artículo 9o.

El Coordinador de Asistencia Técnica debe consolidar y reportar mensualmente en los plazos establecidos, la información al Grupo de Planeación Regional.

Artículo 10.

El Contador Regional, mediante Asiento Contable, registrará a nombre de cada contratista, los pagos realizados contra la Resolución expedida para garantizar el pago de las cuotas de participación o tasas compensatorias.

Artículo 11.

La Subdirección de Mejoramiento Organizacional previa aprobación de la Dirección Técnica, definirá los formatos para el reporte de la información establecida en esta Resolución.

Artículo 12.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., a los 24 días del mes de junio de 2005

BEATRIZ LONDOÑO SOTO Directora General

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