RESOLUCION 706 de 1998
“Por la cual se dictan procedimientos para el cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar”
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 706
- Año
- 1998
- Entidad
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR En uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial de las que le confiere el Artículo séptimo del Acuerdo 050 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto en los Artículos 12, 14, 15, 19, 20 y 21 de la Ley 7ª de 1979 y en el Artículo 20 de su Decreto reglamentario 2388 del mismo año le corresponde al ICBF supervisar y asesorar el funcionamiento de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, prestatarias del servicio público de Bienestar Familiar.
Que de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 11 del Decreto 2388 de 1979 y el Capítulo 12 de los estatutos del ICBF, los Hogares Comunitarios de Bienestar forman parte del SNBF.
Que la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profirió el Acuerdo No. 050 del 14 de noviembre de 1996, en el cual se dictan lineamientos para el cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar, y en su artículo séptimo facultó al Director General para que señalara los procedimientos que permitan su aplicación.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1.
DEL CIERRE. El cierre de un Hogar Comunitario de Bienestar se fundamenta en el deber que tiene el ICBF de garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales de los niños y la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo Primero del Acuerdo 0 50 de 1996, el cierre de un Hogar Comunitario de Bienestar es definitivo y se producirá en la siguiente forma: a) Inmediata cuando se presente alguna de las causales señaladas en el Artículo Segundo del Acuerdo 0 50 de 1996. b) Después de realizar las visitas de seguimiento, asesoría y supervisión al servicio, donde se detecte algunas de las causales señaladas en el Artículo Tercero del Acuerdo 0 50 de 1996, y dichas fallas no se subsanen dentro del término establecido.
Artículo 2.
COMPETENCIA. Corresponde al Coordinador del Centro Zonal, o quien haga sus veces, de la jurisdicción a que pertenece el hogar, decretar el cierre del hogar, de oficio o por información de cualquier persona, sobre la existencia de una de las causales de cierre, mediante resolución motivada.
Artículo 3.
DE LAS CAUSALES DE CIERRE INMEDIATO DE UN HOGAR. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo Segundo del Acuerdo 0 50 de 1996 son causales de cierre inmediato los siguientes:
a) Retiro de la Madre Comunitaria b) Muerte de la Madre Comunitaria. c) Ubicación del Hogar en sitios declarados de alto riesgo por autoridad competente o que amenace ruina o destrucción por incendio avalancha u otra catástrofe natural. d) Comprobación por parte de la policía, de expendio de sustancias psicoactivas en el Hogar o consumo de éstas por alguna de las personas que habita en el lugar donde funciona el Hogar Comunitario de Bienestar. e) Venta y/o uso indebido de los elementos y recursos del Proyecto por parte de algunos de los miembros de la Asociación de Padres de Familia o de la Madre Comunitaria. f) Contratación o encargo a terceros para la atención de los niños en el Hogar. g) Enfermedad permanente e incapacitante de la Madre Comunitaria, certificada por médico, que impida la atención a los niños, o de enfermedad infecto-contagiosa o mental de la misma, o de otra persona que habite o permanezca en el lugar donde funciona el Hogar. h) Condena judicial con pena privativa de la libertad, a la Madre Comunitaria, u otra persona que habite o permanezca en el lugar donde funciona el Hogar Comunitario. Asimismo cuando contra la Madre Comunitaria se dicte medida de aseguramiento. i) Almacenamiento o existencia de sustancias químicas tóxicas o explosivas, sin las debidas previsiones, en el lugar donde funciona el Hogar. j) Accidente grave o muerte de un niño en el Hogar. k) Conductas sexuales abusivas contra un niño en el Hogar, por parte de la Madre Comunitaria u otra persona que permanezca o habite en el lugar donde funciona el Hogar, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. l) Maltrato físico o psicológico a los niños del Hogar por parte de la Madre Comunitaria o una persona que habite en el mismo lugar donde funciona el Hogar. m) Cuando el objetivo de la prestación del servicio sea el ánimo de lucro o se n) Establezcan pagos extras que sobrepasen lo reglamentado por el ICBF.
Artículo 4.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CIERRE INMEDIATO.
1. El Coordinador del Centro Zonal, o quien haga sus veces comprobará sumariamente la existencia de alguna de las causales para el cierre inmediato. Si ello no es posible, ordenará una visita para verificar los hechos, siendo obligación de quien la practique presentar el informe correspondiente.
2. Analizados los hechos y las pruebas, si el Coordinador del Centro Zonal, o quien haga sus veces, encuentra mérito para decretar el cierre del hogar procederá a expedir la resolución motivada correspondiente.
3. Expedida la Resolución, se notificará personalmente en los términos establecidos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, al Representante Leal de la Asociación de Padres de Familia, a la Madre Comunitaria y a la Junta de Padres a que pertenezca el Hogar. Contra esta resolución procederán los recursos de reposición ante el funcionario que profirió el acto y el de apelación ante el Director Regional o Seccional de Agencia.
4. Ejecutoriada la resolución y si es confirmado el cierre, la madre comunitaria debe hacer entrega de los elementos a su cargo al Representante Legal de la Asociación, mediante acta. El Coordinador del Centro Zonal, o quien haga sus veces, informará esta novedad a la Regional o Agencia.
Parágrafo.
Con el fin de garantizar la atención a los niños durante el término de ejecutoria de la resolución, se organizará un hogar temporal que los atenderá por un período de máximo un mes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Numeral 3 del Artículo Cuarto ) Artículo 1 RESOLUCION 1959 de 2001 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 4.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CIERRE INMEDIATO.
1. El Coordinador del Centro Zonal, o quien haga sus veces comprobará sumariamente la existencia de alguna de las causales para el cierre inmediato. Si ello no es posible, ordenará una visita para verificar los hechos, siendo obligación de quien la practique presentar el informe correspondiente.
2. Analizados los hechos y las pruebas, si el Coordinador del Centro Zonal, o quien haga sus veces, encuentra mérito para decretar el cierre del hogar procederá a expedir la resolución motivada correspondiente.
3. Expedida la Resolución, se notificará personalmente en los términos establecidos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, al Representante Leal de la Asociación de Padres de Familia, a la Madre Comunitaria y a la Junta de Padres a que pertenezca el Hogar. Contra esta resolución procederán los recursos de reposición ante el funcionario que profirió el acto y el de apelación ante el Director Regional o Seccional de Agencia.
4. Ejecutoriada la resolución y si es confirmado el cierre, la madre comunitaria debe hacer entrega de los elementos a su cargo al Representante Legal de la Asociación, mediante acta. El Coordinador del Centro Zonal, o quien haga sus veces, informará esta novedad a la Regional o Agencia.
Parágrafo.
Con el fin de garantizar la atención a los niños durante el término de ejecutoria de la resolución, se organizará un hogar temporal que los atenderá por un período de máximo un mes.
Vigente desde: 18/03/1998 y hasta el: 17/09/2001
Artículo 5.
DEL CIERRE COMO RESULTADO DEL PROCESO DE SEGUIMIENTO, ASESORÍA Y SUPERVISIÓN DEL SERVICIO. Se procederá al cierre definitivo del hogar, cuando después de realizada una visita se encuentre incumplimiento a las recomendaciones y observaciones consignadas en el registro de visitas de asesoría, seguimiento y supervisión, relacionadas con las situaciones previstas en el Artículo Tercero del Acuerdo 0 50 de 1996.
Artículo 6.
PROCEDIMIENTO PARA EL CIERRE DEFINITIVO. El Coordinador del Centro Zonal, o quien haga sus veces, con base en los informes de las visitas expedirá la resolución motivada correspondiente. Las subsiguientes actuaciones serán las mismas previstas en los numerales 3 y 4 y parágrafo del Artículo Cuarto de la Presente Resolución.
Artículo 7.
REUBICACIÓN DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR: PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS. Producido el cierre de un Hogar Comunitario de Bienestar, el servicio podrá ser reubicado, cuando exista la necesidad del mismo y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Verificación por parte del Centro Zonal de la necesidad real del servicio y del compromiso de los padres de familia para participar en su organización y funcionamiento, teniendo en cuenta el procedimiento para la apertura de un Hogar. b)
Que existan personas dispuestas a colaborar con su trabajo solidario, como Madre Comunitaria, preferiblemente integrantes del banco o lista de elegibles de las personas capacitadas para ello, o en su defecto, que se asegure su capacitación. c)
Que haya disponibilidad de espacios físicos familiares o comunitarios en el sector y las condiciones mínimas adecuadas que garanticen la estabilidad y prestación del servicio y seguridad para los niños. d)
Que se pueda garantizar la adscripción del Hogar a una Asociación de Padres de Hogares Comunitarios que ya tenga suscrito Contrato de Aporte con el ICBF. e)
Que los Hogares Comunitarios existentes en el sector donde se va a reubicar el Hogar tengan cobertura completa.
Parágrafo.
En la reubicación de los Hogares Comunitarios se dará prioridad a las necesidades del servicio del sector donde estaba ubicado el Hogar cerrado.
Artículo 8.
DE LA SUSPENSION TEMPORAL DEL SERVICIO. Habrá lugar a la suspensión del servicio en los Hogares Comunitarios de Bienestar sólo en situaciones de emergencia, desastre natural, epidemias o alteración grave del orden público, que evidencien peligro para los niños. El Coordinador del Centro Zonal o quien haga sus veces, ordenará por escrito la suspensión temporal del servicio. Superadas las situaciones que originaron la suspensión del servicio, éste se reanudará. Durante el término de suspensión del servicio, se actuará de acuerdo con los Lineamientos Técnicos del Programa.
Artículo 9.
ATENCION EN HOGARES TEMPORALES. Se brindará atención a los niños en un Hogar Temporal durante el término de ejecutoria de la resolución que ordena el cierre o cuando la Madre Comunitaria deba sustituirse temporalmente. La Madre Comunitaria sólo podrá sustituirse en los siguientes casos:
1. Presentación de certificación médica de Licencia de Maternidad o Incapacidad transitoria.
2. Reporte escrito del Presidente de la Junta Directiva de la Asociación, al Centro Zonal sobre ausencia de la Madre que no exceda a un mes.
La atención a los niños en un Hogar Temporal, debe garantizarse por el tiempo que señale la respectiva certificación médica o por la del reporte del Presidente de la Asociación, caso último en que no puede exceder a un mes. Asimismo, por un período máximo de un mes, durante el término de ejecutoria de a resolución que ordena el cierre del hogar.
Los Hogares Temporales funcionarán bajo la responsabilidad de la Madre Comunitaria Temporal, la cual debe seleccionarse siguiendo lo dispuesto en la reglamentación de apertura de Hogares, o escogerse del Banco de Madres. La Madre Comunitaria Temporal durante el tiempo que preste el servicio, utilizará la propia infraestructura de su casa, por lo tanto, no habrá entrega de dotación. Esta situación debe ser comunicada por el Centro Zonal a la Regional o Agencia.
Parágrafo. DEL REINGRESO.
Al día siguiente en que venza el término en que la Madre Comunitaria debe reingresar al servicio, se reanudará la atención a los niños. En el informe mensual de novedades por Asociación, para el mes correspondiente, el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación debe comunicar por escrito, al Centro Zonal la reanudación de la atención de los niños en el Hogar de la Madre Comunitaria. El Centro Zonal comunica este hecho a la Regional o Agencia.
En caso que la Madre Comunitaria no reanude el servicio dentro del término autorizado, se procederá a ordenar el cierre del hogar de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Resolución.
Artículo 10.
La presente Resolución rige a partir de su fecha de expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Santa Fe de Bogotá, a los 18 MAR. 1998 ADELINA COVO DE GUERRERO Directora General ICBF
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