Jurismart

RESOLUCION 1399 de 1998

Por la cual se establece el procedimiento interno para la aplicación del Convenio de la Haya referente al secuestro internacional de menores

Tipo
RESOLUCION
Número
1399
Año
1998
Entidad
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en uso de sus Atribuciones Legales y Estatutarias, y

CONSIDERANDO:

1. Que de acuerdo a la notificación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fue encargado de dar cumplimiento a las obligaciones que impone el CONVENIO DE LA HAYA del 25 de octubre de 1980, sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por la ley 173 de 1994;
2. Que el Convenio de la Haya impone funciones específicas a la AUTORIDAD CENTRAL de cada Estado.
3. Que para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la AUTORIDAD CENTRAL en el CONVENIO, se hace necesario establecer un procedimiento interno que permita cumplir estas funciones.

RESUELVE:

Artículo 1o.

La coordinación de la actividad requerida y aplicación del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, al interior del ICBF, estará a cargo de la Subdirección de Protección.

Artículo 2o.

La Subdirección de Protección a través del Grupo de Orientación Sociolegal recibirá las solicitudes para aplicación del mencionado Convenio, tanto de la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, como de los ciudadanos colombianos o extranjeros que así lo requieran. En el evento de que la solicitud fuere presentada en una Regional o Agencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Director Regional o Seccional de Agencia, remitirá la documentación a la Subdirección de Protección para el trámite pertinente.

Artículo 3o.

Cuando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar actúe como Autoridad Central requirente, exigirá al solicitante, el diligenciamiento del formulario adjunto y el anexo de los documentos relacionados en el Convenio, con la respectiva traducción al idioma inglés o francés, según el caso.
Parágrafo.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se denominará o actuará como Autoridad Central requirente, cuando éste deba solicitar a un Estado Contratante la aplicación del Convenio de La Haya y, será Estado requerido, si la petición proviene de la Autoridad Central del país de residencia habitual del menor, o de un ciudadano nacional o extranjero

Artículo 4o.

La Subdirección de Protección a través del Grupo de Orientación Sociolegal estudiará la solicitud, verificando si las condiciones para aplicación del Convenio de La Haya se han cumplido y si se anexan todos los documentos necesarios, en caso contrario hará la devolución al peticionario con las instrucciones pertinentes.
Parágrafo.
La solicitud que presenten los ciudadanos nacionales o extranjeros debe ser diligenciada en el formulario diseñado por la Subdirección de Protección, con base en los parámetros dados por el Convenio de La Haya.

Artículo 5o.

Aceptada la solicitud, la Subdirección de Protección a través del Grupo de Orientación Sociolegal, de inmediato, iniciará el trámite correspondiente para la localización del menor trasladado o retenido de manera ilícita, en territorio colombiano. Para este fin, solicitará el apoyo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de la Unidad de Interpol- Colombia u otra autoridad pública que pueda contribuir a la ubicación del menor.

Artículo 6o.

Cuando sea localizado el menor, la Subdirección de Protección, requerirá al Director Regional o Seccional de la Agencia del lugar en el cual se encuentra el menor, para que comisione a un Defensor de Familia. Este último deberá coordinar con la Autoridad correspondiente (D.A.S o Policía) los trámites necesarios para garantizar los derechos del niño y protegerlo, fundamentando su actuación en el Código del Menor (art. 57, num. 1, 2, 3).
Parágrafo.
La actuación del Director Regional o de Agencia y del mismo Defensor de Familia, será de inmediata prevalencia ante otros trámites.

Artículo 7o.

El Defensor de Familia comisionado, para dar cumplimiento a las obligaciones de que trata el Convenio, deberá ordenar una investigación sobre la real situación del niño, promoverá la restitución voluntaria, la conciliación entre las partes y, en el evento de que éste se hallare en peligro, adoptará de manera preventiva, las medidas de protección para menores de edad, contempladas en el Código del Menor. Si la restitución del menor, no se obtuviere en forma voluntaria o mediante la conciliación, el Defensor de Familia del lugar donde éste se encuentre, realizará las gestiones necesarias para obtener su restitución por vía judicial.

Artículo 8o.

El Defensor de Familia podrá mediante resolución motivada disponer el no regreso del menor al lugar de residencia habitual, cuando las circunstancias, las investigaciones y las pruebas debidamente allegadas y practicadas así lo indiquen, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Convenio.

Artículo 9o.

Las condiciones para poder requerir la aplicación del Convenio son las siguientes:
- Que el niño haya tenido su residencia habitual en un Estado Contratante, inmediatamente antes del traslado y el Estado al cual ha sido llevado es igualmente parte de la Convención de La Haya.
- Que el niño no tenga todavía 16 años.
- Que el niño no haya sido llevado o desplazado de manera ilícita. Esto presupone que el padre que presenta la demanda de retorno es quien detenta la guarda, bien sea solo, bien conjuntamente con el otro padre. El derecho de la guarda puede provenir de una decisión judicial, administrativa o por mandato de la ley.
El derecho de guarda, debe haber sido efectivamente ejercido al momento del desplazamiento.
- Si la persona que deposita la requisición o solicitud no es titular de un derecho de guarda sino de visita, ella puede sin embargo demandar la protección por la vía de este Convenio.

Artículo 10.

El Defensor de Familia delegado para atender el caso del menor trasladado ilícitamente, procederá: a- Verificando la situación actual del menor b- Previniendo nuevos peligros para el menor o perjuicios para las partes interesadas, tomando las medidas provisionales de protección que estime pertinentes de acuerdo al Código del Menor. c- Asegurando la entrega voluntaria del menor o facilitar una solución amistosa. d- Intercambiando si ello resultare útil, datos relativos a la situación social del menor. e- Proporcionando si es del caso, información general en cuanto a la legislación colombiana aplicable al Convenio. f- Si no es posible la entrega voluntaria o permitir las visitas, o fracasara la conciliación, iniciar la acción administrativa o judicial pertinente. h- Proporcionar la asistencia jurídica cuando se requiera en favor de los intereses del menor de edad. l-Asegurando, si fuere necesario y oportuno el retorno del menor, sin peligro. j-Estableciendo comunicación con el grupo de orientación Sociolegal para obtener la información necesaria. k- Todas las actuaciones del Defensor de Familia deben ser notificadas por escrito al grupo de orientación sociolegal.

Artículo 11.

El Defensor de Familia presentará la demanda ante el Juez de Familia o Juez Promiscuo de Familia, acompañada de la documentación requerida por el convenio y por las normas procedimentales vigentes sin perjuicio de la intervención del apoderado del solicitante. A la demanda se adjuntará prueba siquiera sumaria de que el peticionario se encuentra residenciado en el exterior, con el objeto de que no sea obligatoria su presencia en la Audiencia determinada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y la actuación se cumpla con su apoderado o con el Defensor de Familia, según corresponda. Admitida la demanda por el juzgado, el Defensor de Familia adscrito al mismo, intervendrá a favor de los intereses del menor.

Artículo 12.

El solicitante, conforme a lo dispuesto en el convenio, tendrá derecho a la asistencia judicial en las mismas condiciones que los nacionales o residentes en Colombia.

Artículo 13.

Si antes de recibir la solicitud de restitución se hubiere iniciado un proceso que resuelva cuestiones de fondo sobre derechos de custodia, cuidado personal, guarda o visita, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por conducto del Defensor de Familia, enviará la demanda al Juez competente para que resuelva en la sentencia. En este caso, el solicitante será atendido como parte si ya no lo fuere.

Artículo 14.

Una vez decretada por el Juez la restitución del menor, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a través de la Subdirección de Protección, comunicará esta decisión a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor y dispondrá los recursos necesarios para el traslado del menor al Estado requirente en el caso en que las partes carezcan de posibilidades económicas para tal fin.

Artículo 15.

Debe tenerse en cuenta que la aplicación del Convenio cesará cuando el menor llegue a los 16 años. No obstante, cuando la solicitud de restitución se haya efectuado antes de cumplir el menor tal edad, y este los cumpliere antes de terminarse el trámite respectivo, se continuará con el proceso hasta su culminación.

Artículo 16.

El menor de 16 años, que haya sido trasladado a Colombia en ejercicio del derecho de visita y cuya permanencia se haya prolongado ilícitamente, podrá solicitar por sí o por medio de la persona o institución que por ministerio de la ley o por decisión judicial o administrativa tuviere su cuidado personal, custodia o guarda, su restitución, directamente a la Autoridad Central del Estado donde se encuentre. El término señalado en el artículo 12 del convenio, se contará a partir del vencimiento del plazo determinado para la visita.

Artículo 17.

Acordada la restitución voluntaria o decretada ésta por el Juez competente, se podrá exigir a la persona que efectuó el desplazamiento o retención ilícita del menor, el pago de los gastos que se originaron con motivo de la restitución, sin perjuicio de que el propio solicitante decida asumirlos. En caso de que las partes carezcan de recursos económicos, la Autoridad Central deberá facilitar los gastos de traslado del menor.

Artículo 18.

Las actuaciones de la Subdirección de Protección, Director Regional o de Agencia del ICBF y Defensores de Familia, deberán sujetarse tanto a lo consagrado en el Convenio de La Haya como a esta resolución; en todo caso, no se podrán sustraer a su obligación alegando desconocimiento del mismo y actuarán con diligencia, celeridad y economía procesal.

Artículo 19.

El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR como Autoridad Central, a través de la Subdirección de Protección, mantendrá permanente comunicación con la Secretaría General de la Conferencia de la Haya y le enviará copia de las decisiones que se tomen en desarrollo del Convenio.

Artículo 20.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Dada en Santafé de Bogotá, D. C., 18 MAYO 1998.

ADELINA COVO DE GUERRERO Directora General

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar