RESOLUCION 680 de 1991
Por la cual se establecen procedimientos y se fijan costos para el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar modalidad Atención a Mujeres Gestantes, Madres Lactantes y Niños Menores de dos años
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 680
- Año
- 1991
- Entidad
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR En uso de sus facultades legales y estatutarias.
CONSIDERANDO:
Que mediante acuerdo número 00005 de 1991, de la Junta Directiva del ICBF se adicionó el acuerdo 21 de 1989 con la modalidad Atención a Mujeres Gestantes, Madres Lactantes y Niños Menores de 2 años.
Que el artículo 9 del citado acuerdo 00005 de 1991, faculta al Director General para que expida una resolución por la cual señale los procedimientos que permitan la operacionalización de esta modalidad, fije el monto de las becas, de la dotación y la destinación que debe darse a las cuotas de participación.
RESUELVE:
Artículo primero.
A través de los Hogares Comunitarios de Bienestar modalidad Atención a Mujeres Gestantes, Madres lactantes y Niños Menores de 2 años, se apoyará a las familias de los menores de 2 años, desde su gestación con el fin de contribuir a su desarrollo como seres humanos y al mejoramiento de su calidad de vida, siendo por lo tanto partícipes y usuarios de la misma las Mujeres Gestantes, las Madres Lactantes, los Padres o personas responsables de los menores y las personas encargadas de su cuidado diario.
Parágrafo.
Para efecto de complementación nutricional se entiende por Madre Lactante la que tiene un hijo menor de 6 meses.
Artículo segundo.
La modalidad Hogares Comunitarios de Bienestar a que se refiere la presente resolución, funcionará bajo la responsabilidad de una Madre Comunitaria, en su vivienda o en un local comunitario y se conformará hasta por treinta (30) usuarios entre niños y adultos, con quienes se integrarán dos grupos educativos comunitarios, de quince (15) usuarios cada uno.
Para efecto de la conformación de los grupos educativos comunitarios, los niños menores de 6 meses numéricamente no hacen parte de los 15 usuarios de cada grupo.
Artículo tercero.
Cada grupo educativo comunitario se reunirá dos (2) veces por semana, con una duración mínima de dos (2) horas por reunión, según días y horarios determinados por el grupo facilitando la asistencia de todos los usuarios.
Artículo cuarto.
Los recursos de los Hogares Comunitarios de Bienestar modalidad Atención a Mujeres Gestantes, Madres Lactantes y Niños Menores de 2 años serán administrados directamente por la comunidad a través de Asociaciones de Padres de Familia. A estas Asociaciones pertenecerán las Mujeres Gestantes, las Madres Lactantes y los padres o personas responsables de los menores, y quienes solidariamente participan como Madres Comunitarias.
Artículo quinto.
Para la puesta en funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar modalidad Atención a Mujeres Gestantes, Madres Lactantes y Niños Menores de 2 años, se observará el siguiente procedimiento:
a) El ICBF conjuntamente con la comunidad seleccionará áreas de población concentrada en donde operen Hogares Comunitarios de Bienestar y funcionen servicios u organismos de salud, con la finalidad de facilitar el acceso de las Mujeres Gestantes, de las Madres Lactantes y de los Menores de 2 años al programa Materno Infantil y a los demás programas de fortalecimiento de la atención primaria en salud. b) El ICBF convocará e informará a la comunidad del área seleccionada, acerca de la modalidad. c) Los miembros de la comunidad realizarán el auto diagnóstico, con asesoría del ICBF, para determinar el número de Hogares necesarios en el sector. d) El ICBF y la comunidad analizarán la capacidad operativa de las Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar existentes en el sector, y el número de Hogares Comunitarios que agrupan, con el fin de determinar la viabilidad de que asuman la ejecución y administración de los recursos de los nuevos Hogares, o si es necesario crear nuevas Asociaciones. En ningún caso el giro mensual a una Asociación de Padres podrá superar el equivalente a 50 salarios mínimos legales. e) Los miembros de la Comunidad procederán:
- Convocar a Asambleas de delegados de las Asociaciones de Padres existentes que vayan a administrar recursos de la modalidad a reunión extraordinaria, con el fin de vincular los nuevos Hogares y los nuevos miembros a la Asociación.
- Para la constitución de nuevas Asociaciones se seguirán los siguientes pasos:
Conformar las Asambleas de constitución de las Asociaciones de Padres de Familia.
Elegir una Junta Directiva provisional de la Asociación que se encargará: a) Acordar el proyecto de estatutos, que se someterá a aprobación de la Asamblea y designar la Junta Directiva definitiva. b) Tramitar el reconocimiento de la Personería Jurídica ante las Regionales del ICBF. c) Inscribir a las personas que deseen participar en el taller que las capacitará como Madres Comunitarias. d) Las demás actividades necesarias para la organización y puesta en marcha del programa.
- Las Juntas Directivas de las Asociaciones de Padres seleccionarán las personas que se desempeñarán como Madres Comunitarias, entre aquellas que estén dispuestas a aportar su trabajo solidario, teniendo en cuenta los criterios establecidos para el efecto, conjuntamente entre el ICBF y la comunidad en la capacitación.
- Los usuarios que conformarán cada Hogar se inscribirán ante la Madre Comunitaria seleccionada.
Artículo sexto.
En cada Hogar Comunitario de Bienestar modalidad Atención a Mujeres Gestantes, Madres Lactantes y Menores de 2 años, debe conformarse una Junta de Padres de Familia, integrada por la Madre Comunitaria, las Mujeres Gestantes, las Madres Lactantes y los padres o responsables de los menores de 2 años usuarios de la modalidad.
Artículo séptimo.
Los Hogares funcionarán bajo la responsabilidad de la Madre Comunitaria, que se encargará de animar las reuniones educativas de los grupos educativos comunitarios; canalizar las Mujeres Gestantes, las Madres Lactantes y los Menores de 2 años a organismos de salud; realizar el seguimiento individual y la promoción de crecimiento y desarrollo de los niños; entregar mensualmente el complemento nutricional a las Mujeres Gestantes, Madres Lactantes y a los niños de 6 meses a 2 años; realizar visitas familiares.
A las reuniones de los grupos educativos comunitarios deben asistir las Mujeres Gestantes, las Madres Lactantes, los padres o personas responsables del menor y el encargado de su cuidado diario, en caso de que sean personas diferentes a sus padres, acompañados del respectivo menor de 2 años usuario de esta modalidad.
En las reuniones educativas, a través de metodologías participativas de educación, se propiciará el análisis e identificación de sus propias necesidades en lo referente a las relaciones que se dan al interior de sus familias, patrones de crianza, valores y conceptos ligados a la maternidad, paternidad, derechos del niño, salud, nutrición, saneamiento ambiental y aspectos sociales, como grandes tópicos que tienen que ver con la calidad de vida y que inciden en el desarrollo humano.
Artículo octavo.
Con el objeto de fortalecer y promocionar las acciones de salud, la Madre Comunitaria fomentará el auto cuidado, canalizará a las Mujeres Gestantes, Madres Lactantes y a los niños Menores de 2 años a Organismos de Salud para ser inscritos en los programas de atención materna y perinatal y de crecimiento y desarrollo respectivamente. Además contribuirá en la promoción de la lactancia materna, realizará el seguimiento individual del crecimiento y desarrollo del niño mediante mediciones bimestrales de peso y talla. En coordinación con los Organismos de Salud desarrollará acciones de promoción de higiene individual y de saneamiento ambiental a nivel familiar y comunitario.
Artículo noveno.
El complemento nutricional será entregado mensualmente en las reuniones de los grupos educativos comunitarios y está constituido por dos tipos de raciones:
- Para mujeres Gestantes, Madres Lactantes y Madre Comunitaria, dos (2) Kls. de bienestarina, 1,5 Kls de arroz y 1.000 c.c. de aceite.
- Para niños de 6 meses a menores de 2 años, una libra de bienestarina, una libra de arroz y 500 c.c. de aceite.
Este complemento aporta para estos dos grupos de población, aproximadamente el 30% de la recomendación diaria de calorías y proteínas.
En cada reunión de los grupos educativos comunitarios se brindará a todos los usuarios un refrigerio simple a base de bienestarina aportada por el ICBF (15 grs. por usuario). Los usuarios deberán aportar los demás alimentos requeridos para su preparación y complementación, dicho aporte no está incluido dentro de la cuota de participación.
Artículo décimo.
La Madre Comunitaria deberá realizar visitas familiares de seguimiento, a las familias de las Mujeres Gestantes, Madres Lactantes y de los Menores de 2 años usuarios del programa, con el fin de vigilar y fortalecer la práctica de acciones que favorezcan el auto cuidado y la promoción de salud. Las visitas familiares deberán realizarse mensualmente y se programarán con prioridad a las familias con mayores factores de riesgo y en las que se haya observado inasistencia a las reuniones de los grupos educativos comunitarios. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Para la vigencia fiscal de 1991, el valor usuario – mes que debe girarse a cada Asociación de Padres de Hogares de Bienestar, se determinará de acuerdo con los siguientes parámetros que constituyen la beca:
Ración para Mujeres Gestantes, Madres Lactantes y Madre Comunitaria hasta $1.375 usuario – mes.
Ración para niño de 6 meses a 2 años hasta $625 usuario – mes.
Material didáctico hasta $100 usuario – mes.
Aseo y Combustible hasta $50 usuario – mes.
Madre Comunitaria hasta $744 usuario – mes.
Parágrafo 1.
Para efecto de costos, los niños menores de 6 meses, no se contabilizan como usuarios.
Parágrafo 2.
Por concepto de dotación se girará a cada Asociación hasta $80.000 por cada Hogar que va a iniciar su funcionamiento. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los Directores Regionales del ICBF con base en los costos establecidos mediante la presente resolución, expedirán resoluciones fijando el monto que debe girarse a cada Asociación, liquidando cada uno de los rubros de acuerdo a coberturas reales por Hogar, según informe que rindan para el efecto los Centros Zonales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las Mujeres Gestantes, las Madres Lactantes y los Menores de 6 meses a 2 años pagarán una cuota de participación equivalente al 15% de un día de salario mínimo legal, la cual será cancelada en efectivo a la Junta Directiva de la Asociación de Padres a que pertenezca el respectivo Hogar, dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Las Juntas Directivas de las Asociaciones de Padres de Hogares de Bienestar, destinarán el total de lo recaudado por cuotas de participación para cancelar la afiliación y aportes de las madres comunitarias al Instituto de Seguros Sociales o para atender gastos relacionados con la salud de las mismas hasta el monto de lo recaudado por el respectivo Hogar. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Los aspectos no reglamentados en la presente resolución se regirán por el Decreto 2019 de 1989, Acuerdo 21 de 1989, Resolución Orgánica 012989 de la Contraloría General de la República, Acuerdo 0 4 de 1990 y demás normas concordantes. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.E. a los 15 ABR 1991 EDUARDO VERGARA WIESNER Director General MARTHA C. BUSTAMANTE S.
Secretaria General
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