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RESOLUCION 1267 de 1994

“Por la cual se establecen unos procedimientos en materia de adopción”

Tipo
RESOLUCION
Número
1267
Año
1994
Entidad
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial las conferidas por el literal b) del Artículo 28 de la Ley 7 de 1979 y el Artículo 39 del Decreto 082 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 031 del 16 de Diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 44 de la Constitución Política, establece entre los derechos fundamentales del menor el de tener una familia y garantizar su interés superior prevalente.

Que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 21, de la Ley 7a. de 1979, 124 del Decreto 1471 de 1990 y en concordancia con las normas establecidas en el Código del Menor es competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de protección del menor y desarrollar el Programa de Adopción.

Que de conformidad con las leyes y normas anteriormente citadas y con la finalidad de garantizar la efectividad de estos derechos fundamentales dentro de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, descritos en la Constitución Política, se hace necesario establecer mecanismos que permitan una mayor agilización y eficiencia del Proceso Administrativo de la Adopción.

Que en mérito de lo expuesto, y con plena observancia de lo dispuesto por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante Acuerdo No 033 de 1993.

CAPÍTULO PRIMERO. GENERALIDADES.

Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código del Menor, la Adopción es principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.

Artículo 2.

A partir de la vigencia de la presente resolución se introducen nuevos procedimientos que garantizan el cumplimiento de los lineamientos establecidos mediante Acuerdo No. 0023 del 21 de julio de 1993, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tendientes a asegurar la oportunidad de la adopción.

Artículo 3.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55 del Código del Menor, las actuaciones ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar son gratuitas y no requerirán la intervención de apoderado no obstante, si el interesado quisiere hacerse representar, solo podrá hacerlo mediante abogado.

Artículo 4.

De conformidad con lo señalado por el artículo 92 del Código del Menor sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de abandono, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres o autorizada por el Defensor de Familia, cuando el menor no se encuentre en situación de abandono y carezca de representante legal.

Artículo 5.

Con el fin de garantizar los principios constitucionales de que trata el considerando tercero de la presente resolución, la División de Adopciones de la Sede Nacional, conformará una lista de espera de las solicitudes de adopción aprobadas de colombianos o extranjeros residentes en el exterior atendiendo a su estricto orden cronológico de aprobación, para que se tramite la asignación de los menores según las características solicitadas.

Los Comités de Adopción Regionales y las demás Agencias, conformarán idéntica lista de espera para las solicitudes de adopción aprobadas de colombianos extranjeros residentes en Colombia.

Parágrafo 1.
Se exceptúan de la lista de espera señaladas en el presente artículo, las solicitudes de familias preseleccionadas para la adopción de menores con discapacidad física, mental o sensorial; grupos de hermanos; niños pertenecientes a grupos étnicos y niños mayores de siete (7) años.

Parágrafo 2.
En todo caso, los Comités de Adopción Regionales y los de las Agencias, en la asignación de los menores a las familias darán aplicación al Artículo 107 del Código del Menor, en lo referente al sistema de la preferencia allí consagrado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo1 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5.

Con el fin de garantizar los principios constitucionales de que trata el considerando tercero de la presente resolución, la División de Adopciones* de la Sede Nacional, conformará una lista de espera de las solicitudes de adopción aprobadas de colombianos o extranjeros residentes en el exterior atendiendo a su estricto orden cronológico de aprobación, para que se tramite la asignación de los menores según las características solicitadas.

Los Comités de Adopción Regionales y las demás Agencias, conformarán idéntica lista de espera para las solicitudes de adopción aprobadas de colombianos extranjeros residentes en Colombia.

Parágrafo 1.
Se exceptúan de la lista de espera señaladas en el presente artículo, las solicitudes de familias preseleccionadas para la adopción de menores con discapacidad física, mental o sensorial; grupos de hermanos; niños pertenecientes a grupos étnicos y niños mayores de siete (7) años.

Parágrafo 2.
En todo caso, los Comités de Adopción Regionales y los de las Agencias, en la asignación de los menores a las familias darán aplicación al Artículo 107 del Código del Menor, en lo referente al sistema de la preferencia allí consagrado.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996 CAPÍTULO SEGUNDO. TRÁMITE DE SOLICITUDES DE ADOPCIÓN POR COLOMBIANOS O EXTRANJEROS RESIDENTES EN COLOMBIA.

Artículo 6.

Las personas colombianas o extranjeras residentes en Colombia, interesadas en adoptar un menor a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberán solicitar en cualquiera de los Centros Zonales o en las Sedes Regionales o de las Agencias del Instituto, el formulario de Solicitud de Adopción y su correspondiente instructivo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo2 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 6.

Las personas colombianas o extranjeras residentes en Colombia, interesadas en adoptar un menor a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberán solicitar en cualquiera de los Centros Zonales o en las Sedes Regionales o de las Agencias del Instituto, el formulario de Solicitud de Adopción y su correspondiente instructivo.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 7.

Una vez diligenciado el formulario de solicitud, el cual deberá anexar la totalidad de los documentos exigidos en el instructivo, con observancia de los artículos 89 y 105 del Código del Menor, el interesado deberá dirigirlo para su trámite al Coordinador del Centro Zonal o al Jefe de la División de Protección para el caso de la Regional ICBF Santafé de Bogotá, o al Jefe de la División de Servicios Técnicos en las demás Regionales. En las Agencias se dirigirá al director Seccional.

Parágrafo.
Los extranjeros residentes en Colombia que soliciten en adopción un menor, deben acreditar mediante prueba documental, su permanencia previa y posterior en el país, con el fin de garantizar el debido seguimiento del menor.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo3 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 7.

Una vez diligenciado el formulario de solicitud, el cual deberá anexar la totalidad de los documentos exigidos en el instructivo, con observancia de los artículos 89 y 105 del Código del Menor, el interesado deberá dirigirlo para su trámite al Coordinador del Centro Zonal o al Jefe de la División de Protección para el caso de la Regional ICBF Santafé de Bogotá, o al Jefe de la División de Servicios Técnicos en las demás Regionales. En las Agencias se dirigirá al director Seccional.
Parágrafo.
Los extranjeros residentes en Colombia que soliciten en adopción un menor, deben acreditar mediante prueba documental, su permanencia previa y posterior en el país, con el fin de garantizar el debido seguimiento del menor.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 8.

A partir de la fecha de recepción de la totalidad de los documentos, de que tratan los Artículos sexto y séptimo de presente resolución, el Centro Zonal, la Regional o la Agencia, según el caso, dispondrá de 30 días para elaboración de los correspondientes estudios social y psicológico, los cuales solo podrán realizarse por funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Parágrafo.
El término a que se refiere el presente artículo podrá prorrogarse por una sola vez, por igual término y por razonas debidamente justificadas, previa autorización del Jefe de la División de Protección, para el caso de la Regional ICBF Santafé de Bogotá y del jefe de la División de Servicios Técnicos en las demás Regionales. En las Agencias, se requerirá la previa autorización del Director Seccional de las mismas.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo4 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 8.

A partir de la fecha de recepción de la totalidad de los documentos de que tratan los artículos sexto y séptimo de la presente Resolución, el Centro Zonal, la Regional o Agencia, según el caso, dispondrá de treinta (30) días para la elaboración de los correspondientes estudios social, psicológico, nutricional, los cuales serán realizados directamente por servidores públicos de la entidad o por profesionales vinculados a través de contratos de prestación de servicios.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 9.

Elaborados los estudios sociales y psicológico a que se refiere el artículo anterior, la documentación se remitirá dentro de los tres días siguientes al Secretario del Comité de Adopciones de la Regional o la Agencia, quien previa verificación del cumplimiento de los requisitos los presentará en la siguiente reunión del Comité, en la cual se aprobará o rechazará a solicitud.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo5 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 9.

Elaborados los estudios sociales y psicológico a que se refiere el artículo anterior, la documentación se remitirá dentro de los tres días siguientes al Secretario del Comité de Adopciones de la Regional o la Agencia, quien previa verificación del cumplimiento de los requisitos los presentará en la siguiente reunión del Comité, en la cual se aprobará o rechazará a solicitud.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 10.

No se podrán exigir para la adopción, documentos o requisitos diferentes a lo señalados en los artículos 89 y 105 del Código del Menor.

Artículo 11.

La documentación de personas Colombianas o extranjeras en Colombia cuyas solicitudes de adopción, hayan sido aprobadas, y soliciten un menor en adopción oriundo de la Regional o Agencia donde presentaron la solicitud, permanecerá en esa Regional o Agencia hasta que se produzca la asignación del menor.

La información relativa a las solicitudes de adopción presentadas por personas colombianas o extranjeras residentes en Colombia, que expresamente hayan manifestado la aceptación de un menor de cualquier región del país, deberá ingresarse a la base de datos nacional a que se refiere el Capitulo quinto de la presente Resolución, con el objeto de que la Regional o Agencia a cuyo cargo se encuentre el menor con las características solicitadas, pueda realizar la asignación.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo6 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.

La documentación de personas Colombianas o extranjeras en Colombia cuyas solicitudes de adopción, hayan sido aprobadas, y soliciten un menor en adopción oriundo de la Regional o Agencia donde presentaron la solicitud, permanecerá en esa Regional o Agencia hasta que se produzca la asignación del menor.

La información relativa a las solicitudes de adopción presentadas por personas colombianas o extranjeras residentes en Colombia, que expresamente hayan manifestado la aceptación de un menor de cualquier región del país, deberá ingresarse a la base de datos nacional a que se refiere el Capitulo quinto de la presente Resolución, con el objeto de que la Regional o Agencia a cuyo cargo se encuentre el menor con las características solicitadas, pueda realizar la asignación.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996 CAPÍTULO TERCERO. TRÁMITE DE SOLICITUDES DE ADOPCIÓN POR COLOMBIANOS O EXTRANJEROS RESIDENTES EN EL EXTERIOR.

Artículo 12.

Las personas colombianas o extranjeras residentes en el exterior, interesadas en adoptar un menor a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberán solicitar a la División de Adopciones* de la Sede Nacional del Instituto o a las Agencias Internacionales de Adopción con las cuales coordina el Programa la Entidad, o en las Representaciones Diplomáticas de Colombia en el Exterior, el formulario de solicitud de adopción y su correspondiente instructivo.

Artículo 13.

U na vez diligenciado el formulario de solicitud de adopción, al cual deberá anexarse la totalidad de los documentos exigidos en el instructivo, el interesado deberá hacerlo llegar a la División de Adopciones de la Sede Nacional del Instituto de Bienestar Familiar, directamente, mediante apoderado o a través de Agencias Internacionales reconocidas por el Instituto.

Parágrafo.
Las solicitudes gestionadas por medio de apoderado podrán recibirse directamente en las Regionales o Agencias, a través del Secretario del Comité de Adopción, quien las remitirá dentro de los tres (3) días siguientes a la División de Adopciones de la Sede Nacional, para su trámite correspondiente.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo7 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 13.

Una vez diligenciado el formulario de solicitud de adopción, al cual deberá anexarse la totalidad de los documentos exigidos en el instructivo, el interesado deberá hacerlo llegar a la División de Adopciones* de la Sede Nacional del Instituto de Bienestar Familiar, directamente, mediante apoderado o a través de Agencias Internacionales reconocidas por el Instituto.

Parágrafo.
Las solicitudes gestionadas por medio de apoderado podrán recibirse directamente en las Regionales o Agencias, a través del Secretario del Comité de Adopción, quien las remitirá dentro de los tres (3) días siguientes a la División de Adopciones de la Sede Nacional, para su trámite correspondiente.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 14.

Recibida la documentación completa, la División de Adopciones* asignará un código a cada solicitante y procederá en el término de un mes, a efectuar el análisis, selección y aprobación o rechazo de esta solicitud, e informar de este hecho al interesado.

Artículo 15.

Si la documentación no se encuentra completa, la División de Adopciones* informará por escrito al interesado, acerca de los documentos faltantes, directamente o a la agencia o al apoderado según el caso, con el objeto de que se aporten los documentos faltantes.

Artículo 16.

Las solicitudes aprobadas se inscribirán, según orden de aprobación y características del menor solicitado, en la lista de espera de que trata el Artículo 5 de la presente resolución.

Artículo 17.

La información completa de los solicitantes en lista de espera será ingresada a la base de datos nacional, a que se refiere el Capítulo quinto de la presente resolución, por la División de adopciones con el objeto de que las Regionales o Agencias al ingresar a sistema de información, puedan seleccionar directamente las personas adoptantes y asignarles el menor candidato a la adopción de esa Regional o Agencia que más se ajuste a las características solicitadas.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo8 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 17.

La información completa de los solicitantes en lista de espera será ingresada a la base de datos nacional, a que se refiere el Capítulo quinto de la presente resolución, por la División de adopciones* con el objeto de que las Regionales o Agencias al ingresar a sistema de información, puedan seleccionar directamente las personas adoptantes y asignarles el menor candidato a la adopción de esa Regional o Agencia que más se ajuste a las características solicitadas.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 18.

Cuando se trata de una segunda adopción y la familia solicite que el nuevo hijo sea de la misma región que el anterior, la División de Adopciones enviará esta documentación aprobada a la Regional o Agencia correspondiente.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo9 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 18.

Cuando se trata de una segunda adopción y la familia solicite que el nuevo hijo sea de la misma región que el anterior, la División de Adopciones* enviará esta documentación aprobada a la Regional o Agencia correspondiente.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 19.

La documentación de los solicitantes aprobados dispuestos a aceptar un menor con características especiales, será remitida por la División de Adopciones a la Regional o Agencia que brinde protección a ese menor.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo10 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 19.

La documentación de los solicitantes aprobados dispuestos a aceptar un menor con características especiales, será remitida por la División de Adopciones* a la Regional o Agencia que brinde protección a ese menor.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996 CAPÍTULO CUARTO. COMITÉ DE ADOPCIÓN REGIONAL.

Artículo 20.

Los Comités de Adopción de las Regionales previstos en el Artículo 119 del Código del Menor, serán integrados por los siguientes funcionarios:

- El Director Regional o su delegado, quien lo presidirá.

- El Jefe de la División de Protección en el caso de la Regional ICBF Santafé de Bogotá y el Jefe de la División de Servicios Técnicos, en las demás Regionales.

- El Coordinador del Programa de Adopciones, en aquellas Regionales donde existiere, quien ejercerá las funciones de Secretario del Comité.

- El Jefe del Centro Zonal de Protección Especial, en las regionales donde este funcione.

- El profesional de trabajo social adscrito al programa.

En aquellas regionales donde no exista Coordinador del Programa de Adopciones, ejercerá las funciones de Secretario del Comité el funcionario del área de protección del nivel Regional, designado por el Director Regional para tal efecto.

Parágrafo. PRIMERO.
Los Comités de Adopción de las Agencias, creadas para el Acuerdo Número 0 37 del 6 de julio de 1994, serán integradas por los siguientes funcionarios, mientras en estos Departamentos se amplían las plantas de personal:

- El Director Seccional de la Agencia o su delegado, quien lo presidirá

- El Coordinador del Centro Zonal de la capital del Departamento.

- Un Defensor de Familia del Centro zonal de la Capital del Departamento, designado por el Director de la Agencia.

- Un trabajador social del Centro zonal de la Capital del Departamento, designado por el Director de la Agencia, quién ejercerá las funciones de secretario del Comité.

Si en la Capital del Departamento existe más de un Centro Zonal, el Director Seccional de la Agencia, determinará de cual de ellos designa los funcionarios para conformar el Comité de Adopción.

Parágrafo. SEGUNDO.
Al Comité podrán asistir como invitados, el defensor de familia a cuyo cargo se encuentra el menor y los funcionarios del área psicosocial que hayan intervenido en el caso, a juicio del Director Regional o Seccional de Agencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo11 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 20.

COMITÉ DE ADOPCIÓN. Los comités de Adopción de las Regionales, previstos en el Artículo 119 del Código del Menor, será integrados por los siguientes funcionarios:

- El Director Regional o su delegado quién lo presidirá.
- El Coordinador del Grupo Programático.
- El Coordinador del Programa de Adopciones, en aquellas Regionales donde existiere, quien ejercerá las funciones de Secretario del Comité.
- El Coordinador del Centro Zonal que designe el Director Regional, de acuerdo con la nueva estructura.
- El Trabajador Social adscrito al programa.
- El Coordinador del Grupo Jurídico o quien haga sus veces, quién asistirá con voz pero sin voto.
- En las Regionales donde no exista Coordinador del Programa de Adopción, ejercerá las funciones de Secretario del Comité, un funcionario del Grupo Programático, designado por el Director Regional.
- Los comités de Adopción de las Agencias, serán integrados por los siguientes funcionarios:
- El Director Seccional de Agencia o su delegado, quien lo presidirá.
- El Coordinador del Centro Zonal de la capital de Departamento y en aquellas Agencias donde no existan Centros Zonales, un profesional del Grupo Prográmatico.
- El defensor de familia del Centro Zonal de la Capital del Departamento y en aquellas Agencias donde no existan Centros Zonales, un Defensor de Familia designado por el Director Seccional de Agencia quien ejercerá las funciones de Secretario del Comité.
- En la Capital del Departamento existe más de un Centro Zonal, el Director Seccional de Agencia, de cuál de ellos designa los funcionarios.

Parágrafo.
A los Comités de adopción podrán asistir, como invitados, el Defensor de Familia a se encuentre el menor y los funcionarios del área psico social que hayan intervenido en el del Director Regional o Seccional de Agencia.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 21.

El Comité de Adopción Regional o de Agencia, tendrá las siguientes funciones.

a) Estudiar, aprobar o rechazar las solicitudes presentadas por los presuntos adoptantes Colombianos o extranjeros residentes en Colombia, dentro de un término máximo de un (1) mes. Este término se contará a partir de la fecha de recibo de toda la documentación.

Este plazo se controlará realizando seguimiento, con el fin de observar, de acuerdo al caso, si es posible decidir la situación en un término inferior, conforme a lo establecido en el artículo segundo del acuerdo 0 33 del 21 de julio de 1993.

Parágrafo.
La aprobación de la solicitud de adopción por el Comité conlleva la preselección del (los) menor (es) para los solicitantes, la cual se realizará con base en el estudio de la respectiva solicitud y documentos, así como del análisis de los criterios técnicos establecidos para este efecto. b) Asignar al menor o los menores a los solicitantes aprobados, que más se ajusten a las características indicadas por ellos y para las cuales fueron preseleccionados, buscando siempre el interés superior del menor y teniendo en cuenta la prioridad que en igualdad de condiciones, debe darse a las solicitudes de adoptantes Colombianos, frente a las de los extranjeros: c) Informar a las personas solicitantes, a través del Secretario del Comité, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración del Comité, el nombre del niño (a), o los niños que les hayan sido asignados en adopción, adjuntando la respectiva historia sociofamiliar y médica del menor y los demás datos que le permitan a las personas solicitantes, la toma de una decisión consciente.

Parágrafo.
El plazo para la respuesta de aceptación o rechazo, del menor asignado será de 15 días prorrogables a un mes en casos especiales, para personas colombianas o extranjeras residentes en Colombia; y de dos meses, prorrogables en casos especiales con el visto bueno de la División de Adopciones de la Sede Nacional, para personas extranjeras. Pasado este término sin que se haya recibido respuesta, se hará una nueva asignación del menor. d) Verificar, a través del Secretario del Comité, los documentos de los solicitantes, con el objeto de que posteriormente no se produzcan demoras u otros inconvenientes dentro de los respectivos procesos judiciales. e) Solicitar, por intermedio del Secretario del Comité a la División de Adopciones, el certificado de idoneidad física, mental, social y moral de las personas adoptantes colombianas o extranjeras residentes en el exterior, previamente a la llegada de éstas al país. f) Solicitar, por conducto del Secretario del Comité, el seguimiento de los procesos de adopción adelantados a favor de personas colombianas o extranjeras residentes en Colombia hasta que la sentencia de adopción quede debidamente ejecutoriada. Cuando se trata de personas colombianas o extranjeras residentes fuera del País, este seguimiento se efectuará hasta obtener la nacionalidad del menor adoptado, conforme al compromiso suscrito por la entidad gubernamental o la agencia autorizada. g) Reportar a la División de Adopciones de la Sede Nacional, mediante los formatos establecidos, las decisiones tomadas en cada una de las sesiones del Comité en relación con los solicitantes aprobados y rechazados; menores aptos para la adopción, menores asignados y solicitantes a los cuales no fue posible asignarles un menor en esa sesión. h) Determinar, cuáles solicitantes aprobados se considera aptos para constituir un Hogar Amigo. i) Invitar a los solicitantes considerados aptos conforme al literal anterior, a que reciban un niño bajo la modalidad Hogar Amigo, advirtiéndoseles que los menores en protección no necesariamente son niños que puedan entregarse en adopción posteriormente. j) Informar por medio del Secretario del Comité a los Defensores de Familia encargados de la protección, sobre solicitantes que fueron aprobados por el Comité y seleccionados como aptos para construirse como Hogar Amigo, con el objeto de que en ellos se pueda ubicar a los menores que se encuentren involucrados en un proceso administrativo de protección. k) Solicitar por intermedio del Secretario del Comité al Defensor de Familia competente la colocación familiar bajo la modalidad de Hogar Amigo, de los menores asignados a los futuros adoptantes que hayan sido calificados como tales, mientras se adelantan los trámites de adopción. l) Las demás que le asigne el Director regional o Seccional de Agencia, dentro del área de competencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo12 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 21.

El Comité de Adopción Regional o de Agencia, tendrá las siguientes funciones. a) Estudiar, aprobar o rechazar las solicitudes presentadas por los presuntos adoptantes Colombianos o extranjeros residentes en Colombia, dentro de un término máximo de un (1) mes. Este término se contará a partir de la fecha de recibo de toda la documentación. Este plazo se controlará realizando seguimiento, con el fin de observar, de acuerdo al caso, si es posible decidir la situación en un término inferior, conforme a lo establecido en el artículo segundo del acuerdo 033 del 21 de julio de 1993.

Parágrafo.
La aprobación de la solicitud de adopción por el Comité conlleva la preselección del (los) menor (es) para los solicitantes, la cual se realizará con base en el estudio de la respectiva solicitud y documentos, así como del análisis de los criterios técnicos establecidos para este efecto. b) Asignar al menor o los menores a los solicitantes aprobados, que más se ajusten a las características indicadas por ellos y para las cuales fueron preseleccionados, buscando siempre el interés superior del menor y teniendo en cuenta la prioridad que en igualdad de condiciones, debe darse a las solicitudes de adoptantes Colombianos, frente a las de los extranjeros: c) Informar a las personas solicitantes, a través del Secretario del Comité, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración del Comité, el nombre del niño (a), o los niños que les hayan sido asignados en adopción, adjuntando la respectiva historia sociofamiliar y médica del menor y los demás datos que le permitan a las personas solicitantes, la toma de una decisión consciente.

Parágrafo.
El plazo para la respuesta de aceptación o rechazo, del menor asignado será de 15 días prorrogables a un mes en casos especiales, para personas colombianas o extranjeras residentes en Colombia; y de dos meses, prorrogables en casos especiales con el visto bueno de la División de Adopciones* de la Sede Nacional, para personas extranjeras. Pasado este término sin que se haya recibido respuesta, se hará una nueva asignación del menor. d) Verificar, a través del Secretario del Comité, los documentos de los solicitantes, con el objeto de que posteriormente no se produzcan demoras u otros inconvenientes dentro de los respectivos procesos judiciales. e) Solicitar, por intermedio del Secretario del Comité a la División de Adopciones*, el certificado de idoneidad física, mental, social y moral de las personas adoptantes colombianas o extranjeras residentes en el exterior, previamente a la llegada de éstas al país. f) Solicitar, por conducto del Secretario del Comité, el seguimiento de los procesos de adopción adelantados a favor de personas colombianas o extranjeras residentes en Colombia hasta que la sentencia de adopción quede debidamente ejecutoriada. Cuando se trata de personas colombianas o extranjeras residentes fuera del País, este seguimiento se efectuará hasta obtener la nacionalidad del menor adoptado, conforme al compromiso suscrito por la entidad gubernamental o la agencia autorizada. g) Reportar a la División de Adopciones* de la Sede Nacional, mediante los formatos establecidos, las decisiones tomadas en cada una de las sesiones del Comité en relación con los solicitantes aprobados y rechazados; menores aptos para la adopción, menores asignados y solicitantes a los cuales no fue posible asignarles un menor en esa sesión. h) Determinar, cuáles solicitantes aprobados se considera aptos para constituir un Hogar Amigo. i) Invitar a los solicitantes considerados aptos conforme al literal anterior, a que reciban un niño bajo la modalidad Hogar Amigo, advirtiéndoseles que los menores en protección no necesariamente son niños que puedan entregarse en adopción posteriormente. j) Informar por medio del Secretario del Comité a los Defensores de Familia encargados de la protección, sobre solicitantes que fueron aprobados por el Comité y seleccionados como aptos para construirse como Hogar Amigo, con el objeto de que en ellos se pueda ubicar a los menores que se encuentren involucrados en un proceso administrativo de protección. k) Solicitar por intermedio del Secretario del Comité al Defensor de Familia competente la colocación familiar bajo la modalidad de Hogar Amigo, de los menores asignados a los futuros adoptantes que hayan sido calificados como tales, mientras se adelantan los trámites de adopción. l) Las demás que le asigne el Director regional o Seccional de Agencia, dentro del área de competencia.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 22.

El Comité de Adopción Regional o de Agencia, deberá reunirse una vez a la semana. Si en esa sesión no se logra asignar la totalidad de los menores candidatos para la adopción, deberá reunirse extraordinariamente cada vez que sea necesario.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo13 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 22.

El Comité de Adopción Regional o de Agencia, deberá reunirse una vez a la semana. Si en esa sesión no se logra asignar la totalidad de los menores candidatos para la adopción, deberá reunirse extraordinariamente cada vez que sea necesario.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 23.

El Comité de Adopción Regional o de Agencia, tomará las decisiones con el voto de la totalidad de sus miembros, para la aprobación de los solicitantes y para la asignación del menor.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo14 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 23.

El Comité de Adopción Regional o de Agencia, tomará las decisiones con el voto de la totalidad de sus miembros, para la aprobación de los solicitantes y para la asignación del menor.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 24.

De las reuniones del Comité de Adopción Regional o de Agencia, deberán levantarse actas que serán suscritas por quienes lo hayan presidio y por el Secretario del mismo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo15 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 24.

De las reuniones del Comité de Adopción Regional o de Agencia, deberán levantarse actas que serán suscritas por quienes lo hayan presidio y por el Secretario del mismo.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 25.

Las decisiones que tome el Comité de Adopción Regional o de Agencia en cumplimiento de las funciones asignadas por la presente resolución, se comunicará por escrito a los interesados por medio del Secretario del mismo. La decisión del Comité de rechazar una solicitud de adopción deberá ser notificada personalmente a los interesados, por el Secretario del Comité de Adopciones, en los términos de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo y contra esta proceden los recursos de reposición ante el mismo Comité y apelación ante el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Las demás decisiones del Comité podrán ser reconsideradas a petición de los interesados.

Parágrafo.
El Comité de Adopción Regional resolverá los recursos de reposición que se interpongan mediante Acta proferida en reunión extraordinaria, que realizará para efecto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo16 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 25.

Las decisiones que tome el Comité de Adopción Regional o de Agencia en cumplimiento de las funciones asignadas por la presente resolución, se comunicará por escrito a los interesados por medio del Secretario del mismo. La decisión del Comité de rechazar una solicitud de adopción deberá ser notificada personalmente a los interesados, por el Secretario del Comité de Adopciones, en los términos de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo y contra esta proceden los recursos de reposición ante el mismo Comité y apelación ante el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Las demás decisiones del Comité podrán ser reconsideradas a petición de los interesados.

Parágrafo.
El Comité de Adopción Regional resolverá los recursos de reposición que se interpongan mediante Acta proferida en reunión extraordinaria, que realizará para efecto.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 26.

Además de las funciones que le han sido fijadas al Secretario del Comité de Adopción Regional o de Agencias en artículo 21 de la presente Resolución, será responsable de la elaboración de las actas correspondientes y de llevar los registros que se requieran. En ausencia del Secretario del Comité de Adopción Regional o de Agencia, actuará como tal el funcionario asignado por el Director Regional o Seccional de Agencia.

Parágrafo.
Corresponde igualmente al Secretario del Comité de Adopciones Regional o de Agencia, expedir las calificaciones a que se refiere el artículo 42 de la presente resolución.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo17 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 26.

Además de las funciones que le han sido fijadas al Secretario del Comité de Adopción Regional o de Agencias en artículo 21 de la presente Resolución, será responsable de la elaboración de las actas correspondientes y de llevar los registros que se requieran. En ausencia del Secretario del Comité de Adopción Regional o de Agencia, actuará como tal el funcionario asignado por el Director Regional o Seccional de Agencia.

Parágrafo.
Corresponde igualmente al Secretario del Comité de Adopciones Regional o de Agencia, expedir las calificaciones a que se refiere el artículo 42 de la presente resolución.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996 CAPÍTULO QUINTO. SISTEMA DE INFORMACIÓN.

Artículo 27.

Con el fin facilitar a las Regionales y Agencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una mayor agilización en la asignación de los menores, y a la entidad un monitoreo de los procesos, se establece el Sistema de Información para el Programa de Adopción.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo18 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 27.

Con el fin facilitar a las Regionales y Agencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una mayor agilización en la asignación de los menores, y a la entidad un monitoreo de los procesos, se establece el Sistema de Información para el Programa de Adopción.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 28.

El sistema de Información para el Programa de Adopción será alimentado por:

1. Los comités de Adopción Regionales o de Agencias ingresarán la información correspondiente a:

Los menores aptos para la adopción;

Solicitantes colombianos, extranjeros residentes en Colombia en lista de espera;

Solicitantes colombianos o extranjeros residentes en Colombia rechazados;

Menores asignados y la familia correspondiente;

Aceptación del menor por la familia;

Fecha de presentación de la demanda;

Fecha de la sentencia de Adopción;

Seguimientos y nacionalización del menor en el país de origen de los adoptantes;

Demás aspectos que comprometen el conocimiento de la situación del menor;

Familias Colombianas o Extranjeras residentes en Colombia que han abandonado al hijo adoptado.

Otra información que se requiera para el buen desempeño del sistema.

2. La división de Adopciones ingresará la información completa de los solicitantes colombianos o extranjeros residentes en el exterior así:

a) En lista de espera: b) Rechazadas; c) Desistidas d) Dispuestos a recibir menores con características especiales e) Que solicitan una nueva adopción de un menor de la misma región de su otro hijo o hijos adoptivos; f) Familias que han abandonado al hijo adoptivo; g) La información suministrada por las instituciones autorizadas para desarrollar programas de adopción h) Otra información que se requiera para el buen desempeño el sistema.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo19 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 28.

El sistema de Información para el Programa de Adopción será alimentado por:

1. Los comités de Adopción Regionales o de Agencias ingresarán la información correspondiente a:

- Los menores aptos para la adopción;
- Solicitantes colombianos, extranjeros residentes en Colombia en lista de espera;
- Solicitantes colombianos o extranjeros residentes en Colombia rechazados;
- Menores asignados y la familia correspondiente;
- Aceptación del menor por la familia;
- Fecha de presentación de la demanda;
- Fecha de la sentencia de Adopción;
- Seguimientos y nacionalización del menor en el país de origen de los adoptantes;
- Demás aspectos que comprometen el conocimiento de la situación del menor;
- Familias Colombianas o Extranjeras residentes en Colombia que han abandonado al hijo adoptado.
- Otra información que se requiera para el buen desempeño del sistema.

2. La división de Adopciones* ingresará la información completa de los solicitantes colombianos o extranjeros residentes en el exterior así:

a) En lista de espera: b) Rechazadas; c) Desistidas d) Dispuestos a recibir menores con características especiales e) Que solicitan una nueva adopción de un menor de la misma región de su otro hijo o hijos adoptivos; f) Familias que han abandonado al hijo adoptivo; g) La información suministrada por las instituciones autorizadas para desarrollar programas de adopción h) Otra información que se requiera para el buen desempeño el sistema.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 29.

A partir de la vigencia de la presente resolución y mientras el sistema de información entra a operar en todas las Regionales y Agencias, la División de Adopciones remitirá documentaciones de solicitantes aprobados según orden en lista de espera, de acuerdo con el número y características de los menores reportados por los Comités de Adopción Regionales o de Agencia con el fin de realizar el mayor número de asignaciones.

A partir de la fecha de remisión de las documentaciones, los Comités de Adopción Regionales o de Agencias, dispondrán de dos (2) meses para efectuar las asignaciones correspondientes. Transcurrido este periodo, deberán devolver aquellas documentaciones de familias no asignados, para ser nuevamente distribuidas por la División de Adopciones.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo20 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 29.

A partir de la vigencia de la presente resolución y mientras el sistema de información entra a operar en todas las Regionales y Agencias, la División de Adopciones* remitirá documentaciones de solicitantes aprobados según orden en lista de espera, de acuerdo con el número y características de los menores reportados por los Comités de Adopción Regionales o de Agencia con el fin de realizar el mayor número de asignaciones.

A partir de la fecha de remisión de las documentaciones, los Comités de Adopción Regionales o de Agencias, dispondrán de dos (2) meses para efectuar las asignaciones correspondientes. Transcurrido este periodo, deberán devolver aquellas documentaciones de familias no asignados, para ser nuevamente distribuidas por la División de Adopciones*.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996 CAPÍTULO SEXTO. TRÁMITE DE ADOPCIONES A TRAVÉS DE INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA DESARROLLAR PROGRAMAS DE ADOPCIÓN.

Artículo 30.

Las instituciones autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para desarrollar programas de adopción preferirán, cuando llenen los requisitos establecidos en el Código del Menor, las solicitudes presentadas por colombianos, a las presentadas por extranjeros.

Igualmente, cuando tramiten peticiones de extranjeros, preferirán las solicitudes de ciudadanos de un país que haya ratificado o adherido a la Convención sobre Conflictos de Leyes en materia de adopción o a otras semejantes que apruebe el Congreso Nacional. En este caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí establecidas.

Artículo 31.

Las instituciones autorizadas para desarrollar programas de adopción se encuentran obligadas a dar estricto cumplimiento a las normas establecidas en el Código del Menor, en materia de adopciones y a los lineamientos técnicos y administrativos que expida el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre la materia.

Artículo 32.

Las instituciones autorizadas para desarrollar programas de adopción, deberán reportar a la División de Adopciones* de la Sede Nacional, mediante los formatos y procedimientos establecidos, los solicitantes aprobados o rechazados, los menores asignados y aquellos a quienes no fue posible asignar, con el fin de alimentar el Sistema de Información el Programa de Adopción.

Artículo 33.

Las instituciones autorizadas para desarrollar programas de adopción, deberán informar a la División de Adopciones* de la Sede Nacional sobre las familias colombianas o extranjeras residentes en Colombia aprobadas, que se consideren aptas para constituir un Hogar Amigo, con el objeto de que los Defensores de Familia puedan ubicar en éstas, los menores que se encuentren involucrados en un proceso administrativo de protección.

Artículo 34.

Las instituciones autorizadas para desarrollar programas de adopción, deberán solicitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Defensor de Familia a cuyo cargo se encuentre el menor, la colocación familiar de los menores asignados a los futuros adoptantes residentes en Colombia, mientras se adelantan los respectivos trámites de adopción.

Artículo 35.

Los representantes legales o los directores de las instituciones autorizadas para desarrollar programas de adopción, deberán facilitar el desarrollo de las visitas de inspección para la supervisión y asesoría, que efectúen los funcionarios del ICBF designados por la Dirección General, y dar cumplimiento a las recomendaciones u observaciones que formulen éstos funcionarios.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo21 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 35.

Los representantes legales o los directores de las instituciones autorizadas para desarrollar programas de adopción, deberán facilitar el desarrollo de las visitas de inspección para la supervisión y asesoría, que efectúen los funcionarios del ICBF designados por la Dirección General, y dar cumplimiento a las recomendaciones u observaciones que formulen éstos funcionarios.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 36.

Las Instituciones autorizadas deberán informar a la División de Adopciones* de la Sede Nacional sobre las familias recomendadas o avaladas por las agencias internacionales que se hayan encontrado inadecuadas o no aptas para la adopción, con el fin de que se aplique la sanción contenida en el Artículo 45 de la presente Resolución.

Artículo 37.

El representante legal de las instituciones autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopción, deberá expedir la certificación a que se refiere el artículo 42 de la presente resolución, cuando se trata de adopciones adelantadas por dichas entidades.

CAPÍTULO SÉPTIMO. COMITÉ NACIONAL ASESOR DE ADOPCIONES.

Artículo 38.

< Artículo derogado por el artículo 7 de la Resolución 1000 de 2011> Créase el Comité Nacional Asesor de Adopciones, el cual estará integrado por:

- El Director General del ICBF, quien lo presidirá.

- El Secretario General Técnico

- El Subdirector de Protección

- El Jefe de la División de Adopciones, quien ejercerá la Secretaría del Comité.

Parágrafo.
Al Comité Nacional Asesor de Adopciones podrán asistir como invitados, el Subdirector de Familia y las personas que a juicio del Director General puedan contribuir con sus conceptos al programa de adopciones TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo22 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 38.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 39.

El Comité Nacional Asesor de Adopciones.tendrá las siguientes funciones: a) Proponer ajustes al desarrollo del Programa de Adopción a nivel nacional. b) Colaborar con la Supervisión del comportamiento de los procesos de adopción en las Regionales y Agencias, con base en los indicadores establecidos en el Sistema de Información del Programa de Adopción y otros que considere necesarios. c) Evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas del programa de adopción y los resultados de los procedimientos establecidos en la presente resolución con miras a proponer las modificaciones y correctivos pendientes. d) Las demás funciones que le sean asignadas por el Director General del ICBF.

Parágrafo.
El Comité Nacional Asesor de Adopciones, se reunirá por convocatoria de su Presidente.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo23 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 39.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996 CAPÍTULO OCTAVO. CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN.

Artículo 40.

Para la recepción del consentimiento a que se refiere al artículo 94 del Código del Menor, el Defensor de Familia, dejará constancia escrita en la que se registre:

1. Los datos de identidad de quien otorga el consentimiento y del menor sujeto del mismo;

2. La calidad de quien otorga el consentimiento en relación con el menor, acreditada mediante prueba idónea de la filiación;

3. La información sobre el carácter de irrevocabilidad del consentimiento, transcurrido un (1) mes a partir de la fecha de su otorgamiento y de las consecuencias jurídicas de la adopción;

4. La irrenunciabilidad del término para revocar el consentimiento.

5. Las firmas de quienes intervienen en esta diligencia, con la huella dactilar de quien otorga el consentimiento.

Parágrafo. PRIMERO.
El consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad, para entregar un menor en adopción a una Casa de Adopción debidamente autorizada para adelantar este programa, deberá manifestarse personalmente, ante el Coordinador del Programa de Adopciones Regional, si es Defensor de Familia y en su defecto, ante el Defensor de Familia designado por el Director Regional o Seccional de Agencia, quien de inmediato adoptará la medida de protección provisional en beneficio del menor ó hará el reparto entre las respectivas Defensorías con igual fin.

Parágrafo. SEGUNDO.
El consentimiento a que se refiere el presente artículo, deberá ser revocado dentro del término establecido en el Artículo 94 del Código del Menor ante el Defensor de Familia que se otorgó. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo24 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 40.

Para la recepción del consentimiento a que se refiere al artículo 94 del Código del Menor, el Defensor de Familia, dejará constancia escrita en la que se registre:

1. Los datos de identidad de quien otorga el consentimiento y del menor sujeto del mismo;
2. La calidad de quien otorga el consentimiento en relación con el menor, acreditada mediante prueba idónea de la filiación;
3. La información sobre el carácter de irrevocabilidad del consentimiento, transcurrido un (1) mes a partir de la fecha de su otorgamiento y de las consecuencias jurídicas de la adopción;
4. La irrenunciabilidad del término para revocar el consentimiento.
5. Las firmas de quienes intervienen en esta diligencia, con la huella dactilar de quien otorga el consentimiento.

Parágrafo. PRIMERO.
El consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad, para entregar un menor en adopción a una Casa de Adopción debidamente autorizada para adelantar este programa, deberá manifestarse personalmente, ante el Coordinador del Programa de Adopciones Regional, si es Defensor de Familia y en su defecto, ante el Defensor de Familia designado por el Director Regional o Seccional de Agencia, quien de inmediato adoptará la medida de protección provisional en beneficio del menor ó hará el reparto entre las respectivas Defensorías con igual fin.

Parágrafo. SEGUNDO.
El consentimiento a que se refiere el presente artículo, deberá ser revocado dentro del término establecido en el Artículo 94 del Código del Menor ante el Defensor de Familia que se otorgó.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 41.

Cuando la persona que otorga el consentimiento a que se refiere el artículo 94 del Código del Menor, no presente su documento de identidad, ni aquel que demuestre su parentesco con el menor, el Defensor de Familia asumirá de inmediato la protección de este último y apoyará y orientará a la persona para la obtención de los documentos correspondientes.

CAPÍTULO NOVENO. CERTIFICACIONES Y CONSTANCIAS.

Artículo 42.

Cuando se trate de menores bajo medida de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la certificación sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes residentes en el exterior, a que se refiere el literal e) del Artículo 105 del Código del Menor, la expedirá el jefe de la División de Adopciones y en sus ausencias temporales o definitivas el Subdirector de Protección.

La certificación de idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes colombianos o extranjeros residentes en Colombia a que se refiere el literal e) del artículo 105 del Código del Menor, se expedirá en las Regionales y Agencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del departamento donde se tramitará el proceso de adopción, por el Secretario del Comité Regional de Adopciones y en sus ausencias temporales o definitivas la expedirá el Jefe de la División de Protección en el caso de la Regional Santafé de Bogotá, o el Jefe de la División de Servicios técnicos en las demás Regionales; en las Agencias la expedirá el Director Seccional.

La constancia sobre la integración personal del menor con los adoptantes, la expedirá el funcionario designado para tal fin por el Director Regional o Seccional de Agencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo25 RESOLUCION 1056 de 1996 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 42.

Cuando se trate de menores bajo medida de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la certificación sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes residentes en el exterior, a que se refiere el literal e) del Artículo 105 del Código del Menor, la expedirá el jefe de la División de Adopciones* y en sus ausencias temporales o definitivas el Subdirector de Protección.

La certificación de idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes colombianos o extranjeros residentes en Colombia a que se refiere el literal e) del artículo 105 del Código del Menor, se expedirá en las Regionales y Agencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del departamento donde se tramitará el proceso de adopción, por el Secretario del Comité Regional de Adopciones y en sus ausencias temporales o definitivas la expedirá el Jefe de la División de Protección en el caso de la Regional Santafé de Bogotá, o el Jefe de la División de Servicios técnicos en las demás Regionales; en las Agencias la expedirá el Director Seccional.

La constancia sobre la integración personal del menor con los adoptantes, la expedirá el funcionario designado para tal fin por el Director Regional o Seccional de Agencia.

Vigente desde: 05/07/1994 y hasta el: 02/06/1996

Artículo 43.

El Defensor de Familia para emitir el concepto favorable a la adopción previsto en el literal c) del Artículo 106 del Código del Menor, recibirá a los adoptantes, previa verificación de la documentación para la adopción y de la aceptación del menor asignado, procurando dar prioridad a esta entrevista sobre cualquier otra tarea.

Artículo 44.

La documentación a que se refiere el Artículo anterior es la siguiente:

A. DE LOS PADRES

1. Certificados sobre salud física y mental
2. Estudio sociofamiliar

B. DEL MENOR

1. Registro Civil de nacimiento.
2. Consentimiento para la adopción otorgado por quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia o declaratoria de abandono o autorización del Defensor de Familia, según el caso.

CAPÍTULO DÉCIMO. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 45.

Las Agencias Extranjeras de Adopción que incumplan con el compromiso de seguimiento a que se refiere el literal a) del Artículo 106 del Código del Menor, o que reiteradamente incurran en la escogencia y recomendación de parejas inadecuadas o no aptas para la adopción, serán sancionadas con la cancelación de la inscripción o autorización para presentar solicitudes de adopción ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o ante las Entidades autorizadas por éste.

Artículo 46.

La presente resolución rige a partir de su expedición, con excepción de los artículos 6, 7, 12 y 13 los que entrarán en vigencia el 1 de septiembre de 1994. Durante dicho lapso las solicitudes de que tratan estos artículos se elevarán por escrito ante las Divisiones Operativas de Protección y Prevención en las Regionales y ante la División de Adopciones* de la Sede Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según sea el caso. Esta resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en las resoluciones números: 0722 de Abril 6 de 1994, 2493 de Noviembre de 1992, 1399 de Agosto de 1990, 0947 de Junio de 1990, 0076 y 0075 de Enero de 1990, 0121 de Enero de 1986, 001475 de Mayo de 1984, 1175 de Junio de 1990.

Afecta la vigencia de: Deroga RESOLUCION 722 de 1994 Deroga RESOLUCION 2493 de 1992 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Santa fe de Bogotá, D. C. a los 5 JUL. 1994 RAFAEL A. ORDUZ MEDINA DIRECTOR GENERAL JULIA COLLAZOS DE GÓMEZ SECRETARIA GENERAL (E)

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