RESOLUCION 0008 de 2010
Por medio de la cual se modifican la Resoluciones Nos. 009 de 24 de junio de 2009 y 022 de 26 de noviembre de 2009
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 0008
- Año
- 2010
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES En ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1986, el artículo 10 del Decreto 3788 de 1986 y los artículos 1° y 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2272 de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que es función del Consejo Nacional de Estupefacientes fijar las políticas, planes y programas que deben adelantar las entidades públicas en el marco de la lucha contra la producción, comercio y use de drogas que produzcan dependencia, física y psíquica, señalando las campañas y acciones específicas que cada una de ellas deba adelantar.
Que el parágrafo del artículo primero (1°) del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto (4°) del Decreto 2272 de 1991, establece que quedaran sujetas al control estatuido en esa disposición las demás sustancias que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución, que pueden ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o de drogas que produzcan dependencia física o psíquica.
Que el artículo veintinueve (29°) del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto (4°) del Decreto 2272 de 1991, faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que, cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de los productos indicados en el mismo, así como de aquellos que determine puedan ser utilizados para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, en ciertos sectores del territorio nacional y delimite zonas de restricción o prohibición siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que considere conveniente.
Que en virtud de la normatividad citada, el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009, par medio de la cual se subrogó la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008, disposiciones a través de las cuales estableció el control a la compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte, entre otras sustancias, gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno.
Que, igualmente, a través de la Resolución No. 022 de 26 de noviembre de 2009 modifica la Resolución No. 009 de 24 de junio de 2009 y se fijan cupos de distribución de combustibles en los municipios catalogados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos.
Que entre las medidas impuestas para el control administrativo preventivo, el artículo 20 de la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009 determino que el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante resolución motivada, fijara la cantidad máxima de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno que podrá comercializarse en los departamentos y municipios definidos en los artículos sexto y octavo de la mencionada disposición, de acuerdo con el proyecto que para tal efecto presente el Comité de Fijación de Cupos, integrado por el Subdirector de Estupefacientes, un funcionario de la Coordinación de Control Especial de la mencionada Subdirección y un funcionario de la Agenda Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Que el parágrafo del artículo 20 de la Resolución No. 0009 de 2009, establece que para los municipios a los que la Ley ha definido que sea la Unidad de Planeación Minero Energética —UPME- la que asigne los cupos de distribución de combustibles y que a su vez se encuentren sometidos a control especial por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, la cantidad máxima de combustible a distribuir será la que esa unidad administrativa especial fije dentro del ámbito de su competencia.
Que el artículo 21 de la Resolución No. 0009 de 2009, estipula que la metodología para fijar los cupos de distribución de combustibles será la consagrada en la Resolución No. 007 de 13 de enero de 2006 de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), o las normas que la modifiquen o adicionen.
Que la Resolución No. 007 de 2006 de la Unidad de Planeación Minero Energética, fue modificada por la Resolución No. 0845 de octubre de 2008 y en la misma se establecen como variables para obtener los cupos de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) a distribuir a través de estaciones de servicio automotrices y fluviales en los municipios sometidos a asignación de cupos, las siguientes: población municipal, promedio mensual de consumo de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) calculado con base en información de sobretasa a la gasolina y al aceite combustible para motor (ACPM), promedio de compras mensuales de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) realizadas por las estaciones de servicio, y transito interurbano.
Que el artículo 44 de la Resolución No. 0009 de 2009, crea un Comité Técnico Permanente para el Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, cuyas funciones se encuentran establecidas en el artículo 45 de la mencionada norma.
Que los literales "d" y "f" del artículo 45 de la Resolución No. 0009 de 2009, determinan como funciones del Comité Técnico Permanente para el Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas: evaluar el impacto de las medidas contempladas en la Resolución 0009 frente a la producción, surgimiento de cultivos ilícitos y tráfico de estupefacientes y elaborar un informe dirigido al Consejo Nacional de Estupefacientes referente al desarrollo de las funciones, sugerencias, medidas y resultados de los controles establecidos para las sustancias precursoras de estupefacientes.
Que por solicitud del Ministerio de Minas y Energía, a través del Director de Hidrocarburos, el Comité Técnico Permanente para el Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, previo análisis del impacto de la medida de fijación de cupos, sugirió al Consejo Nacional de Estupefacientes que se aplique la misma únicamente a los Municipios relacionados en el artículo 8° de la Resolución No. 0009 de 2009, es decir, los considerados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos y que no se encuentren ubicados en zonas de frontera, cuyo cupo sera establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética.
Que se consideró procedente atender la solicitud del Ministerio de Minas y Energía y, por tal razón, se fijaron mediante acto administrativo Únicamente los cupos para los municipios relacionados en el artículo 8° de la Resolución No. 0009 de 2009, y realizar un mayor análisis para los municipios relacionados en el artículo 6° de dicha norma.
Que para la fijación de tales cupos se deberá aplicar la metodología de la Resolución No. 0845 de 2008 de la Unidad de Planeación Minero Energética, teniendo en cuenta además el consumo que demandarán los cultivos ilícitos que de forma oficial se reporten para cada municipio, para lo cual se tuvieron en cuenta las siguientes variables:
- Población municipal del año 2008 proyectada a 2011. (Fuente: Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas —DANE-).
- Consumo de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) (gal/mes), obtenido con base en información de sobretasa a la gasolina y al ACPM, promedio mensual de los Últimos cinco (5) arios. (Fuente: Ministerio de Hacienda y Crédito Público).
- Compras de gasolina y ACPM (gal/mes) de cada una de las estaciones de servicio automotrices y fluviales ubicadas en los municipios de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, realizadas entre abril de 2007 y marzo de 2009. (Fuente: Distribuidores mayoristas).
- Total de cultivos ilícitos en hectáreas en cada municipio, censo 2008 (Fuente: UNODC — SlMCl).
- Galones de gasolina utilizados por hectárea de cultivos ilícitos (Puente: Subdirección de Estratégica e investigaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes).
- Cosechas de cultivos ilícitos por ano en cada municipio. (Fuente: Subdirección de Estratégica e investigaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes).
- Trafico interurbano. Se aclara en este punto, que a pesar de haberse realizado la investigación al respecto, Ia demanda de combustibles por tráfico interurbano no se obtuvo para la totalidad de los municipios de mayor afectación, por lo que esta variable no fue utilizada en la determinación de cupos de gasolina y ACPM a distribuir a través de estaciones de servicio automotrices y fluviales en los municipios de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos.
Que para obtener la demanda ilícita se tuvieron en cuenta el total de hectáreas de cultivos ilícitos por municipio, información obtenida de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) — Proyecto Sistema integrado de Monitoreo de Cultivos ilícitos «SlMCl»; los galones de gasolina utilizados por hectárea de coca y las cosechas por año en cada municipio, información obtenida de la Subdirección de Estratégica e investigaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Que el Comité Técnico Permanente para el Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, consideró necesario sugerir al Consejo Nacional de Estupefacientes recomendar a la Unidad de Planeación Minero Energética «UPME», para el caso de las zonas con doble condición, vale decir, ser una zona de mayor afectación y, a la vez, una zona de frontera, para que dicha Unidad considere ajustar los cupos para los municipios de su competencia, deduciendo el porcentaje calculado para la demanda ilícita calculada.
Que en reunión conjunta de los comités de fijación de cupos y de seguimiento al manejo de sustancias químicas, se aprobó el proyecto de fijación de cupos de combustibles en los municipios catalogados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos.
Que en atención a las funciones del Comité de Fijación de Cupos y del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, una vez presentadas las actas de sus reuniones, se consideró viable y ajustado a las disposiciones de la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009, presentar para consideración del Consejo Nacional de Estupefacientes, los cupos de distribución de combustibles a través de las estaciones de servicio automotrices y fluviales en los municipios catalogados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, a excepción de aquellos ubicados en zonas de frontera, cuyo cupo corresponde fijarlo por disposición legal, a la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, entidad a la cual se recomendaría ajustarlos, deduciendo de los mismos la demanda de combustibles requerida por los cultivos ilícitos.
Que atendiendo las mismas consideraciones del párrafo anterior, se considera procedente ordenar la inclusión del municipio de Ituango en el departamento de Antioquia, como zona de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos.
Que mediante la Resolución No. 022 de 26 de noviembre de 2009, se fijaron las cantidades máximas de distribución de gasolina y de aceite combustible para motor (ACPM) a través de estaciones de servicio automotrices y fluviales en los municipios catalogados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos; se recomendaron los cupos para la comercialización de esas sustancias en los municipios que siendo de mayor afectación, tengan la connotación de ser zonas de frontera, para su consideración por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética «UPME» y se incluyó como zona de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos al municipio de Ituango, departamento de Antioquia, al cual le fue fijado el cupo respectivo.
Que el Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas luego del análisis de los informes de inteligencia respecto del incremento de cultivos ilícitos en los municipios de San Calixto y Hacarí en el departamento de Norte de Santander, y la solicitud de una autoridad administrativa respecto de la inclusión del municipio de Briceño (Antioquia), como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, aprobó recomendar al Consejo Nacional de Estupefacientes la inclusión de tales municipalidades, dentro de los controles estipulados en el artículo octavo de la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009.
Que en reunión del Consejo Nacional de Estupefacientes celebrada el 11 de febrero de 2010, se aprobó la inclusión de los municipios de San Calixto y Hacarí en el departamento de Norte de Santander, y del municipio de Briceño en el departamento de Antioquia, como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, para los efectos contemplados en la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009; en la misma sesión se aprobó la fijación de cupos para el último de los municipios mencionados y la recomendación a la UPME de los demás, por tratarse de zonas de frontera.
Que en reunión del Comité Técnico Permanente para el Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, se analizó la situación en relación con el tráfico y use de sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos presentada en los municipios ubicados dentro de is zona del Nudo de Paramillo.
Que el Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, luego del análisis de los informes de inteligencia respecto a la zona del Nudo del Paramillo consideró apropiado recomendar al Consejo Nacional de Estupefacientes la inclusión de los municipios de Mutatá Dabeiba y Peque en el departamento de Antioquia, como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos Que, de igual forma, el citado Comité consideró() conveniente ajustar el cupo de distribución de combustibles a través de las estaciones de servicio automotriz y fluvial en los municipios de Ituango, departamento de Antioquia y de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, fijados de conformidad con el artículo segundo de la Resolución No. 022 de 2009. Así mismo, consideró() conveniente fijar el cupo máximo de distribución de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) a través de las estaciones de servicio, en el corregimiento de Puerto Frasquillo, ubicado en el municipio de Tierralta, departamento de Córdoba.
Que de acuerdo con lo señalado por las distintas autoridades con jurisdicción de la región y a efectos de evitar el desvío de las sustancias para el procesamiento de narcóticos, al igual que el micro tráfico de estupefacientes, se estim6 conducente por el mencionado Comité recomendar al Consejo Nacional de Estupefacientes realizar un ajuste de los cupos establecidos para la distribución de gasolina y aceite combustible para motor (a.c.p.m.) en la vereda de Zaragoza, ubicada en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), junto con las modificaciones que resultaran correspondientes a dicha decisión, frente a lo enunciado en la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009 y la Resolución No. 022 de 22 de noviembre de ese mismo año.
Que en lo que concierne a la órbita de competencia del Consejo Nacional de Estupefacientes, comunicó el señor Ministro del Interior y de Justicia, que esta circunstancia de elevado consumo de combustibles controlados, producto de la explotación ilegal de la minería, ha derivado de igual forma en un incremento de is delincuencia en la zona, en la pérdida de vidas humanas y adicionalmente, se ha generado un problema de micro tráfico de estupefacientes.
Por tal razón, el Comité Técnico Permanente de Seguimiento de Sustancias Químicas de conformidad con el acta del día 3 de mayo de 2010 recomienda realizar un ajuste a los cupos establecidos para la zona de Zaragoza del municipio de Buenaventura, con el fin de establecer, mediante la fijación de cupos, controles eficaces que tiendan a evitar el desvío del combustible o que dicha actividad de minería ilegal continúe fomentando el micro tráfico o, peor a0n, el tráfico internacional de narcóticos por la ubicación cercana al principal puerto colombiano sobre el Pacifico.
Que en atención a las funciones del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, una vez aprobadas las actas antes mencionadas, dicho comité consideró la necesidad de sugerir al Consejo Nacional de Estupefacientes llevar a cabo las modificaciones pertinentes de la normatividad establecida en las resoluciones No. 009 de Junio 24 de 2009 y 022 de Noviembre de 2009.
Que el Consejo Nacional de Estupefacientes, en reunión celebrada el 27 de abril de 2010, aprobó la inclusión de los municipios de Peque, Mutatá y Dabeiba del departamento de Antioquia, como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos para los efectos contemplados en la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009; en la misma sesión, aprobó la modificación de los artículos Nos. 8, 11, 20, 21, 44 y 45 de la Resolución No. 009 de 2009 y los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. 022 de 2009.
Que para efectos de mantener unificada la reglamentación relacionada con el control especial a determinadas sustancias químicas en ciertas zonas del territorio nacional, con el fin de brindar mayor claridad a las autoridades encargadas de la ejecución de las medidas respectivas y a las personas obligadas a las mismas, se dispondrá la modificación de la Resolución No. 0009 de Junio 24 de 2009, incluyéndose la totalidad de las modificaciones aprobadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Con fundamento en lo anterior,
RESUELVE:
Artículo primero.
Modificar el artículo uno de la Resolución No. 022 de Noviembre 20 de 2009, en el sentido de incluir los municipios de Briceño, Peque, Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, y los municipios de San Calixto y Hacarí en el departamento de Norte de Santander como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos. El total de municipios clasificados como de mayor afectación por presencia de cultivos ilicitos, se relacionan a continuación:
No.
CODIGO DANE MUNICIPIO DEPARTAMENTO 1 05031 Amalfi ANTIOQUIA 2 05040 Anori ANTIOQUIA 3 05234 Dabeiba ANTIOQUIA 3 05107 Briceño ANTIOQUIA 5 05120 Cáceres ANTIOQUIA 6 05150 Caucasia ANTIOQUIA 7 05361 Ituango ANTIOQUIA 8 05250 El Bagre ANTIOQUIA 9 05490 Nechí ANTIOQUIA 10 05480 Mutatá ANTIOQUIA 11 05543 Peque ANTIOQUIA 12 05604 Remedios ANTIOQUIA 13 05790 Tarazá ANTIOQUIA 14 05854 Valdivia ANTIOQUIA 15 05895 Zaragoza ANTIOQUIA 16 13042 Arenal BOLIVAR 17 13160 Cantagallo BOLIVAR 18 13458 Montecristo BOLIVAR 19 13473 Morales BOLIVAR 20 13600 Rio Viejo BOLIVAR 21 13670 San Pablo BOLIVAR 22 13688 Santa Rosa del Sur BOLIVAR 23 13744 Simiti BOLIVAR 24 13810 Tiquisio BOLIVAR 25 18150 Cartagena del Chairá CAQUETA 26 18205 Curillo CAQUETA 27 18479 Morelia CAQUETA 28 18756 Solano CAQUETA 29 18785 Solita CAQUETA 30 18860 Valparaiso CAQUETA 31 19050 Argelia CAUCA 32 19075 Balboa CAUCA 33 19256 El Tambo CAUCA 34 19318 Guapi CAUCA 35 19418 López de Micay CAUCA 36 19532 Patía CAUCA 37 19533 Piamonte CAUCA 38 19809 Timbiquí CAUCA 39 27025 Alto Baudó CHOCO 40 27075 Bahía Solano CHOCO 41 27077 Bajo Baudó CHOCO 42 27135 El Cantón del San Pablo CHOCO 43 27250 El Litoral del San Juan CHOCO 44 27361 Istmina CHOCO 45 27430 Medio Baudó CHOCO 46 27491 Nóvita CHOCO 47 27495 Nuqui CHOCO 48 27600 Rio Quito CHOCO 49 27745 Sipí CHOCO 50 27810 Unión Panamericana CHOCO 51 23466 Montelibano CORDOBA 52 23580 Puerto Libertador CORDOBA 53 23807 Tierralta CORDOBA 54 95015 Calamar GUAVIARE 55 95025 El Retorno GUAVIARE 56 95200 Miraflores GUAVIARE 57 95001 San José del Guaviare GUAVIARE 58 50350 La Macarena META 59 50325 Mapiripan META 60 50590 Puerto Rico META 61 50711 Vistahermosa META 62 52079 Barbacoas NARIÑO 63 52233 Cumbitara NARIÑO 64 52250 El Charco NARIÑO 65 52256 El Rosario NARIÑO 66 Francisco Pizarro NARIÑO 67 52356 Ipiales NARIÑO 68 52390 La Tola NARIÑO 69 52427 Magüi NARIÑO 70 52473 Mosquera NARIÑO 71 52490 Olaya Herrera NARIÑO 72 52540 Policarpa NARIÑO 73 52612 Ricaurte NARIÑO 74 52621 Roberto Payán NARIÑO 75 52835 San Andrés de Tumaco NARIÑO 76 52696 Santa Bárbara NARIÑO 77 54344 Hacari NORTE DE SANTANDER 78 54250 El Tarra NORTE DE SANTANDER 79 54670 San Calixto NORTE DE SANTANDER 80 54720 Sardinata NORTE DE SANTANDER 81 54800 Teorama NORTE DE SANTANDER 82 54810 Tibú NORTE DE SANTANDER 83 86320 Orito PUTUMAYO 84 86568 Puerto Asís PUTUMAYO 85 86569 Puerto Caicedo PUTUMAYO 86 86571 Puerto Guzmán PUTUMAYO 87 86573 Puerto Leguizamo PUTUMAYO 88 86757 San Miguel - La Dorada PUTUMAYO 89 86865 Valle del Guamuez - La Hormiga PUTUMAYO 90 86885 Villagarzón PUTUMAYO 91 68101 Bolívar SANTANDER 92 68190 Cimitarra SANTANDER 93 68385 Landázuri SANTANDER 94 76109 Buenaventura VALLE DEL CAUCA 95 99773 Cumaribo VICHADA Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 1 RESOLUCION 0022 de 2009
Artículo segundo.
Determinar la cantidad máxima en galones de combustibles (gasolina y ACPM) a distribuir mensualmente a través de estaciones de servicio automotrices y fluviales, en los municipios definidos como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos incites, señalados en el artículo primero de la presente resolución y sometidos a la asignación de cupos por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, esta será la siguiente CODIGO DANE MUNICIPIO DEPARTAMENTO CUPO FINAL DESCONTANDO DEMANDA ILICITA (gal/rnes)
05031 Amalfí ANTIOQUIA 212.707 05040 Anorí ANTIOQUIA 141.105 05107 Briceño ANTIOQUIA 22.975 05120 Cáceres ANTIOQUIA 318.432 05150 Caucasia ANTIOQUIA 934.236 05234 Dabeiba ANTIOQUIA 55.401 05361 Ituango ANTIOQUIA 11.470 05250 El Bagre ANTIOQUIA 188.799 05480 Mutata ANTIOQUIA 44.321 05490 Nechí ANTIOQUIA 182.932 05543 Peque ANTIOQUIA 1.500 05604 Remedios ANTIOQUIA 108.577 05790 Tarazá ANTIOQUIA 277.499 05854 Valdivia ANTIOQUIA 199.291 05895 Zaragoza ANTIOQUIA 99.959 13042 Arenal BOLlVAR 1.501 13160 Cantagallo BOLlVAR 15.050 13458 Montecristo BOLlVAR 1.501 13473 Morales BOLlVAR 1.501 13600 Rio Viejo BOLlVAR 1.501 13670 San Pablo BOLlVAR 116.377 13688 Santa Rosa del Sur BOLlVAR 155.075 13744 Simiti BOLlVAR 17.976 13810 Tiquisio BOLlVAR 19.703 18150 Cartagena del Chairá CAQUETÁ 75.846 18205 Curillo CAQUETÁ 50.697 18479 Morelia CAQUETÁ 5.051 18756 Solano CAQUETÁ 38.342 18785 Solita CAQUETÁ 51.881 18860 Valparaiso CAQUETÁ 12.040 19050 Argelia CAUCA 136.925 19075 Balboa CAUCA 45.336 19256 El Tambo CAUCA 57,905 19318 Guapi CAUCA 68.661 19418 López de Micay CAUCA 104.571 19532 Patla CAUCA 130.467 19533 Piamonte CAUCA 11.743 19809 Timbiqui CAUCA 21.137 27025 Alto Baudo CHOCO 29.298 27075 Bahía Solano CHOCO 36.183 27077 Bajo Baudó CHOCO 13.994 27135 El Cantón del San Pablo CHOCO 2.439 27250 El Litoral del San Juan CHOCO 33.185 27361 lstmina CHOCO 66.370 27430 Medio Baudó CHOCO 17.093 27491 Nóvita CHOCO 352 27495 Nuqui CHOCO 12.026 27600 Rio Quito CHOCO 20.243 27745 Sipí CHOCO 1.181 27810 Unión Panamericana CHOCO 21.570 23466 Montelibano CORDOBA 442.971 23580 Puerto Libertador CORDOBA 176.258 23807 Tierralta CORDOBA 221.170 95015 Calamar GUAVlARE 7.971 95025 El Retorno GUAVIARE 27.033 95200 Miraflores GUAVlARE 27.033 95001 San José del Guaviare GUAVlARE 234.662 50350 La Maclaena META 48.010 50325 Mapiripan META 32.957 50590 Puerto Rico META 54.973 50711 Vistahermosa META 40.658 68101 Bolivar SANTANDER 6.000 68190 Cimitarra SANTANDER 433.853 68385 Landázuri SANTANDER 56.721 76109 Buenaventura VALLE DEL CAUCA 2.299.969 PARAGRAFO. El cupo para la comercialización de queroseno será determinado por la Dirección Nacional de Estupefacientes en el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes respectivo, en la forma señalada en el inciso segundo, artículo 20 de la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009.
Artículo tercero.
Fijar en siete mil galones al mes (7.000 gal/mes) el cupo máximo de gasolina y aceite combustible para motor (a.c.p.m.) a distribuir a través de las estaciones de servicio automotrices y fluviales ubicadas en el corregimiento de Puerto Frasquillo, municipio de Tierralta, departamento de Córdoba.
Artículo cuarto.
Fijar en 229.997 gal/mes el cupo máximo de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM.) a ser distribuido por a través de las estaciones de servicio automotriz y fluvial ubicadas en la vereda Zaragoza, municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca.
Artículo quinto.
Recomendar a la Unidad de Planeación Minero Energética el reajuste de los cupos de distribución de combustibles en los municipios relacionados a continuación, en virtud de su doble condición de zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos y zonas de frontera, determinando el cupo final obtenido con el descuento del porcentaje correspondiente a Ia demanda ilícita de dichas sustancias.
CODIGO DANE MUNICIPIO DEPARTAMENTO CUPO UPME (gal/mes)
DEMANDA ILICITA (gal/mes)
CUPO FINAL DESCONTADO DEMANDA LICITA (gal/mes)
52079 Barbacoas NARlÑO 164.855 38.500 126.355 52233 Cumbitara NARlÑO 30.791 3.125 27.666 52250 El Charco NARlÑO 119.018 27.525 91.493 52256 El Rosario NARlÑO 28.745 3.413 25.333 Francisco Pizarro NARlÑO 28.309 5.088 23.222 52356 Ipiales NARlÑO 481.609 2.688 478.922 52390 La Tola NARlÑO 28.247 2.050 26.197 52427 Magüi NARlÑO 51.454 28.000 23.454 52473 Mosquera NARlÑO 26.659 1.750 24.909 52490 Olaya Herrera NARlÑO 99.404 16.075 83.329 52540 Policarpa NARlÑO 59.82 2.763 57.063 52612 Ricaurte NARlÑO 75.204 75 75.129 52621 Roberto Payan NARlÑO 47.580 29.200 18.380 52835 San Andrés de Tumaco NARlÑO 785.33 73.313 712.026 52696 Santa Bárbara NARlÑO 52.739 9.638 43.102 54344 Hacarí NORTE DE SANTANDER 24.876 SIN REGISTRO 24.876 54250 El Tarra NORTE DE SANTANDER 35.511 10.800 24.711 54720 Sardinata NORTE DE SANTANDER 68.453 10.418 58.036 54670 San Calixto NORTE DE SANTANDER 6.000 1.395 4.605 54800 Teorama NORTE DE SANTANDER 40.765 6.660 34.105 54810 Tibú NORTE DE SANTANDER 72.946 23.247 49.699 86320 Orito PUTUMAYO 106.999 24.746 82.254 86568 Puerto asís PUTUMAYO 326.130 51.226 274.904 86569 Puerto Caicedo PUTUMAYO 38.531 8.756 29.776 86571 Puerto Guzmán PUTUMAYO 56.229 21.002 35.228 86573 Puerto Leguizamo PUTUMAYO 125.870 32.234 93.637 86757 San Miguel-La Dorada PUTUMAYO 50.071 9.380 40.692 86865 Valle del Guamuez - La Hormiga PUTUMAYO 149.585 25.721 123.865 99773 Cumaribo VICHADA 52.16 1.013.472 52.168
Artículo sexto.
La asignación de los cupos para las estaciones de servicio en cada municipio corresponderá a la Dirección Nacional de Estupefacientes al momento de decidir la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, de acuerdo con la información suministrada por los distribuidores mayoristas de combustibles autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, respecto de las compras de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM), y de conformidad con los cupos fijados para cada municipio por el Consejo Nacional de Estupefacientes y con cualquier otra que pudiera obtener proveniente de las fuentes a las que tenga acceso.
Artículo septimo.
Modificar el artículo 11 de la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009, en el sentido de incluir un parágrafo y modificar el parágrafo actual, quedando así:
Parágrafo. PRIMERO:
Deberán solicitar a la Dirección Nacional de Estupefacientes /a expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de compra y consumo de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno, en los municipios de Peque, Ituango, Dabeiba y Mutatá en el departamento de Antioquia y el corregimiento de Puerto Frasquillo, municipio de Tierralta, departamento de Córdoba en cantidad superior a cincuenta y cinco (55) galones diarios, al igual que cuando la compra o el consumo exceda de un total superior a ciento diez (110) galones al mes.
Parágrafo. SEGUNDO:
Con el fin de facilitar la compresión y el alcance de las medidas que se establecen en los artículos que antecedes para la compra y consumo de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno, las autoridades encargadas de ejercer el control tendrán en cuenta la siguiente descripción:
CONTROL A LA COMPRA Y CONSUMO DE GASOLINA, ACEITE COMBUSTIBLE PARA MOTOR (A.C.P.M.) Y QUEROSENO ZONA TIPO DE MEDIDA Registro de la compra en el libro de control del distribuidor Certificado de Carencia de informes por Tráfico de Estupefacientes Zonas sometidas a control especial Cualquier consumo, siempre que no se catalogue como gran consumidor de combustibles Gran consumidor de combustibles (Persona natural o jurídica que consume en promedio anual más de 20.000 galones /mes de combustibles para use propio y exclusivo en sus actividades)
Zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos Hasta 220 galones diarios o 660 galones mensuales
1. Gran consumidor de combustibles
2. Consumo superior a 220 galones diarios o 660 galones mensuales
Zonas de alto riesgo de desvío de sustancias químicas Hasta 55 galones diarios o 110 galones mensuales
1. Gran consumidor de combustibles
2. Consumo superior a 55 galones diarios mensuales.
Para todos los efectos, las actividades de compra y consumo de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m) y queroseno, en los municipios de Peque, Ituango, Dabeiba y Mutatá en el departamento de Antioquia y el corregimiento de Puerto Frasquillo, municipio de Tierralta, departamento de Córdoba, quedan sometidos a las medidas establecidas para las zonas de alto riesgo de desvío de sustancias químicas. Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (en el sentido de incluir un parágrafo y modificar el parágrafo actual ) Artículo 11 RESOLUCION 0009 de 2009
Artículo octavo.
Modificar el del artículo 20 de la Resolución No. 009 de 24 de junio de 2009, el cual quedará así: Competencia para fijar cupos: El Consejo Nacional de Estupefacientes determinara mediante resolución motivada, la cantidad máxima de las sustancias sometidas a control especial, en particular los cupos de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno, que podrán ser comercializados en los departamentos y municipios definidos en los artículos sexto y octavo, de acuerdo con el proyecto que presente, para esa finalidad, el Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, de que trata el artículo 44 de esta Resolución. Las cantidades, calidades y frecuencia de las sustancias químicas señaladas en esta resolución, serán las que otorgue, para cada caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes en el respectivo Certificado de Carencia de informes por Tráfico de Estupefacientes, de acuerdo con los criterios establecidos para las otras sustancias químicas controladas a nivel nacional y, tratándose de las estaciones de servicio automotriz o fluvial, de conformidad con los cupos que fije para cada municipio el Consejo Nacional de Estupefacientes o la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), según el caso.
El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes cuyo fin sea el manejo de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM.) o queroseno par los distribuidores minoristas o comercializadores industriales ubicados en áreas que no se encuentren sujetas a control especial, pero que requieren del tránsito de las mismas por las zonas a las que se refieren los artículos sexto y octavo de esta resolución, no requerirá de la fijación de cupos. El Certificado deberá ser solicitado por el comprador o adquirente de la sustancia.
Parágrafo.
Los cupos para los municipios a los que por competencia la ley ha establecido que sea la Unidad de Planeación Minero Energética la encargada de asignarlos, serán los que esa entidad determine para su comercialización en cada ámbito territorial. Sin embargo, en desarrollo de to dispuesto en el literal "a", artículo 91 de la Ley 30 de 1986, podrá el Consejo Nacional de Estupefacientes recomendar a la Unidad de Planeación Minero Energética la adopción de medidas relativas a aquellas zonas que sean consideradas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos o de alto riesgo de desvío, en los términos establecidos en la presente resolución. Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 20 RESOLUCION 0009 de 2009
Artículo noveno.
Modificar el artículo 21 de la Resolución No. 009 de 24 de junio de 2009, el cual quedará así:
Artículo 21.
Metodología para la fijación de cupos de combustibles controlados.- Para el cálculo de los cupos de combustibles sometidos a control especial que deberá fijar el Consejo Nacional de Estupefacientes, se aplicara de manera perentoria la metodología consagrada en la Resolución No. 007 de 13 de enero de 2006, expedida por Ia Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) o las normas que la modifiquen o adicionen. Para la aplicación de la metodología de que trata este artículo, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá asesorarse del Grupo de Hidrocarburos - Subdirección de Energía de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) o quien haga sus veces. El Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas podía incluir, para el cálculo de los cupos de distribución de combustibles controlados, las variables cuantificables que considere necesarias, respecto de las zonas en las cuales existan informes que evidencien la presencia de factores que constituyan riesgo para el desvío de las mismas hacia la producción de drogas que produzcan dependencia física o psíquica. Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 21 RESOLUCION 0009 de 2009
Artículo decimo.
Modificar el artículo 44 de la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009 el sentido de incluir como miembro del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la cooperaci6n internacional. Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (el sentido de incluir como miembro del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la cooperación internacional. ) Artículo 44 RESOLUCION 0009 de 2009 ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Modificar el artículo 45 de la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009 en el sentido de incluir como función del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas la siguiente:
- Aprobar el proyecto de fijación de cupos de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) para la distribución a través de estaciones de servicios automotrices y fluviales en los municipios definidos en el Artículo 8 de la Resolución 0009 de 2009.
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (en el sentido de incluir como función del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas la siguiente: • Aprobar el proyecto de fijación de cupos de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) para la distribución a través de estaciones de servicios automotrices y fluviales en los municipios definidos en el Artículo 8 de la Resolución 0009 de 2009. ) Artículo 45 RESOLUCION 0009 de 2009 ARTICULO DECIMO SEGUNDO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a 24 JUN 2010 FABIO VALENCIA COSSIO Presidente AMPARO LUCIA VEGA MONTOYA Secretaria Técnica
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