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RESOLUCION 237 de 1999

"Por medio de la cual se fijan las condiciones de expedición del certificado de emisiones por prueba dinámica para los importadores que adquieren los vehículos o el material de ensamble de los mismos, directamente de la casa matriz o la firma propietaria del diseño", El Ministro del Medio Ambiente,

Tipo
RESOLUCION
Número
237
Año
1999
Entidad
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro del Medio Ambiente, en ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas en los numerales 2°, 10, 11y14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 91 del Decreto 948 de 1995, que contiene el reglamento de protección y control de la calidad del aire, modificado por el artículo 1° del Decreto 1228 de mayo 6 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Ministerio del Media Ambiente, de acuerdo con las [numerales 2° y 10 del artículo 5° de la Ley 99 de diciembre de 1993], regular las condiciones generales, para el saneamiento del media ambiente y el uso, manejo y aprovechamiento de las recursos naturales con el fin de mitigar o eliminar el impacto de actividades contaminantes del entorno, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente danos ambientales;

Que de conformidad con las [numerales 11 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993] es función del Ministerio del Media Ambiente dictar las regulaciones ambientales de caracter general, para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular las instrumentos administrativos y las mecanismos necesarios para la prevención y control de las factores de deterioro ambiental;

Que él [artículo 91 del Decreto 948 de 1995], modificado para el [artículo 1° del Decreto 1228 de 1997], consagra que para la importación de vehículos automotores CBU (Completed Built Up) y de material CKD (Completed Knock Down) para el ensamble de vehículos, el instituto Colombiano de Comercio Exterior, lncomex, exigirá a las importadores la presentación del formulario de registro de importación, acompañado del certificado de emisiones par prueba dinámica el cual deberá contar con el vista bueno del Ministerio del Media Ambiente. Para obtener el vista bueno respectivo, las importadores allegaran al Ministerio del Media Ambiente dicho certificado, que deberá acreditar entre otros aspectos, que las vehículos automotores que se importen o ensamblen, cumplen con las normas de emisión par peso vehicular establecidas para este ministerio. Los requisitos y condiciones del mismo, serán determinados par el Ministerio del Media Ambiente;

Que de conformidad con lo anterior, el Ministerio del Media Ambiente expidió la [Resolución 378 de mayo 13 de 1997] fijando las condiciones de expedición del certificado de emisiones par prueba dinarnica, y consagrando en su artículo segundo que el certificado de emisiones par prueba dinarnica deberá ser expedido par la casa fabricante o la que sea propietaria del diseño y ser visado para la Agencia de Protección Ambiental de las Estados Unidos (USA-EPA), o la Unión Europea o par un laboratorio autorizado para alguna de estas, mediante certificación escrita, cada vez que se emita uno de ellos;

Que mediante [Resolución ó81 de julio 23 de 1997] se adicionó el artículo segundo de la [Resolución 378 de 1997], en el sentido de autorizar temporalmente, en el lapso comprendido entre la vigencia de dicha resolución y el 31 de diciembre de 1997, para visar el certificado de emisiones par prueba dinarnica, a algunas entidades o institutos que no obstante ser reconocidos internacionalmente no cuentan aún con la autorización de la Agencia de Protección Ambiental de las Estados Unidos (USA-EPA), o la Unión Europea. Posteriormente mediante [Resolución 1277 de 1997] se amplió el termino previsto en la [Resolución ó81 de 1997], para el termino de seis (6) meses;

Que se expidió el [Decreto 22ó9 de noviembre de 1993] par media del cual se organiza el sistema nacional de normalización, certificación y metrología, lo mismo que el [Decreto 1112 de 199ó] par media del cual se crea el sistema nacional de información sobre medidas de normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad, se dictan normas para armonizar la expedición de reglamentos técnicos y se cumplen algunos compromisos internacionales adquiridos, para Colombia;

Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario fijar las condiciones de expedición del certificado de emisiones par prueba dinámica, teniendo en cuenta el trámite que se debe seguir para la expedición de reglamentos técnicos, lo mismo que las entidades que de acuerdo con las exigencias del sistema nacional de normalización, certificación y metrología pueden tenerse coma idóneas para la realización de las pruebas de emisiones par peso vehicular a las modelos prototipos;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTICULO 1° Definiciones. Para todos los efectos de aplicación e interpretación de la presente resolución, se aplicaran las siguientes definiciones: a) Acreditación. Procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de los organismos de certificación e inspección, laboratorios de ensayo y metrología; b) Certificación. Procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia por escrito o par media de un sello de conformidad que un producto, un proceso o un servicio, cumple con las requisitos especificados en una norma técnica u otro documento normativo específico; c) Certificado de conformidad. Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado, esta conforme una norma técnica u otro documento normativo específico; d) Certificado de emisiones par prueba dinámica. Documento en el cual se consignan las resultados de la medición de contaminantes del aire, evaluadas mediante las procedimientos par peso vehicular, incluyendo las emisiones evaporativas, conforme las métodos, ciclos o procedimientos establecidos en la [Resolución 909 de 199ó], provenientes de las vehículos prototipo seleccionados coma representativos de las modelos nuevos que se importen o se ensamblen en el país a partir de la fecha; e) Laboratorio de pruebas y ensayos. Laboratorio nacional, extranjero o internacional, que posee la competencia e idoneidad necesarias para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o funcionamiento de materiales o productos; f) Laboratorio de pruebas y ensayos acreditado. Laboratorio de pruebas y ensayos que ha sido acreditado par el organismo de acreditación; g) Organismo de acreditación. Entidad pública o privada que acredita y supervisa las organismos de certificación y las laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología, y h) Organismo de certificación. Entidad imparcial, pública o privada, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales. ARTICULO 2° Procedimiento. De conformidad con lo dispuesto en el [Decreto 1228 de 1997], las importadores deberán presentar ante el lnstituto Colombiano de Comercio Exterior, lncomex, el formulario de registro de importación acompañado del certificado de emisiones par prueba dinámica, el cual deberá contar con el vista bueno de este ministerio.

Para obtener el vista bueno sobre el certificado de emisiones par prueba dinámica, el importador deberá acompañar el mismo, con el reporte técnico de la prueba o ensayo o el respectivo certificado de conformidad. Este ministerio procederá a verificar que el certificado de emisiones par prueba dinámica y el reporte técnico de la prueba o ensayo o el certificado de conformidad, cumplen con los requisitos exigidos en la presente resolución. ARTICULO 3° Expedición. El reporte técnico de la prueba o ensayo deberá ser expedido par un laboratorio de pruebas y ensayos acreditado, o en su defecto, el certificado de conformidad deberá ser expedido par un organismo de certificación, debidamente reconocido par un organismo de acreditación. El certificado de emisiones par prueba dinámica deberá ser expedido par la casa matriz o la firma propietaria del diseño.

PAR.-Autoridades ambientales. Igualmente serán válidos aquellos certificados de conformidad o reportes técnicos de las pruebas o ensayos, expedidos par la autoridad ambiental del país de origen, o la que haga sus veces, quedando su aprobación sujeta a las siguientes condiciones: a) Las pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con las métodos y procedimientos establecidos para tal fin par la [Resolución 909 del 20 de agosto de 199ó] o en aquellas normas que las modifiquen o sustituyan, y b) Las normas de emisión vigentes a la fecha en dicho país, deberán ser igual o más exigentes que las establecidas para Colombia, de acuerdo con lo establecido en la [Resolución 909 del 20 de agosto de 199ó] o en aquellas normas que la modifique o sustituyan. ARTICULO 4° Reporte técnico de la prueba o ensayo. Tanto el reporte técnico de la prueba o ensayo coma el certificado de conformidad, deberán contener cuando menos, la siguiente información básica:

Ciudad, país y fecha en la cual se realizó la prueba;

Nombre del laboratorio que realizó la prueba;

La marca del vehículo; d) Los nombres de las modelos y/o las variantes cubiertas par la prueba; e) El código del modelo base. Los dígitos correspondientes a las posiciones 4 a 8 del número de identificación del vehículo (VIN) o en su defecto el código de identificación completo establecido para el fabricante; f) El código del motor, cilindraje y sistema de alimentación; g) indicación de los sistemas y dispositivos de control de emisiones; h) Descripción del sistema de transmisión (automático o mecánico), relaciones de transmisión, radio dinámico de las llantas; i) Los valores de las emisiones de contaminantes obtenidos durante la prueba y las valores de las emisiones evaporativas, y j) El número consecutivo o codificación, fecha, teléfonos, direcciones, fax y todas las identificaciones necesarias y suficientes para contactar y verificar la veracidad del documento.

PAR. 1°-Para vehículos pesados, el informe técnico contemplará, cuando menos, la información básica contenida en las literales a), b), f), g), i), j).

PAR. 2°-Para las efectos de la presente resolución, la Superintendencia de industria y Comercio, en su calidad de organismo acreditador nacional, informará a este ministerio sobre las laboratorios de pruebas y ensayos acreditados, organismos de certificación y organismos de acreditación, de las respectivos países de origen. ARTICULO 5° Formato. Adóptese el certificado de emisiones par prueba dinámica contenido en el formato adjunto. ARTÍCULO 6 idioma. El certificado de emisiones par prueba dinámica y el reporte técnico de la prueba o ensayo o el certificado de conformidad, deberán remitirse al Ministerio del Media Ambiente, en español o en otro idioma, con su respectiva traducción al español. ARTICULO 7° Campo de aplicación y excepciones. El campo de aplicación y las excepciones previstos en las [artículos 2° y 4° de la Resolución 05 de 199ó], respectivamente, se aplicaran a lo dispuesto en la presente resolución. Se exceptúa también de lo dispuesto en la presente resolución a las motocicletas de cuatro ruedas. ARTICULO 8° Necesidad de un nuevo certificado de emisiones par prueba dinámica. Sera necesario un nuevo certificado de emisiones par prueba dinámica, para la familia de vehículos que ya ha sido certificada, cuando a esta se le modifique una o varias de las especificaciones del vehículo comprendidas en el certificado inicial en relación con la familia del motor, las relaciones de transmisión, las dispositivos de control de emisiones, y lo contemplado al respecto, en el Codito Federal de Regulaciones de las Estados Unidos (CFR-USA) partes 8ó a 99 yen la Directiva 93-59 de la Unión Europea. ARTICULO 9° Utilización de otros procedimientos. Sera valido el certificado de emisiones par prueba dinámica realizado para un método, ciclo o procedimiento diferente a las estipulados en la [Resolución 909 de 199ó], expedida par el Ministerio del Media Ambiente, siempre y cuando dicho método, ciclo o procedimiento sea más reciente que las allí descritos, cuente con aprobación oficial de la Agencia de Protección Ambiental de las Estados Unidos (USA-EPA) o la Unión Europea y tenga la capacidad de medir límites permisibles de emisión más estrictos que las establecidos en la mencionada resolución. ARTICULO
10. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su totalidad la [Resolución 378 de 1997].
Publíquese y cúmplase. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de marzo de 1999.

JUAN MAYR MALDONADO Ministro

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