RESOLUCION 3153 de 2001
por la cual se establecen medidas sanitarias para la prevención de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, EEB.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 3153
- Año
- 2001
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en uso de sus facultades legales y en especial aquellas conferidas por los Decretos 2141 de 1992, 2645 de 1993 y 1840 de 1994, y las Resoluciones 447 de 1997, 146 de 1998 y 480 de 2001 de la Comunidad Andina,
CONSIDERANDO:
Que es responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, proteger la sanidad agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional y ejercer el control técnico de los insumos pecuarios que se importen, produzcan, comercialicen y utilicen en el territorio nacional, a fin de minimizar los riesgos para la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente.
Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina, EEB, es una enfermedad emergente, con carácter transmisible considerada importante desde el punto de vista socioeconómico y sanitario, cuyas repercusiones en el comercio internacional de animales y productos de origen animal son considerables.
Que a nivel mundial se ha asociado la Encefalopatía Espongiforme Bovina, EEB, con el riesgo de transmisión al humano de la llamada nueva variante de la Enfermedad de Creutzfeldt Jacob (nvCJD).
Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina, EEB, no ha sido registrada hasta la fecha en Colombia, por lo tanto ha sido catalogada como una enfermedad exótica al territorio nacional.
Que el Código Zoosanitario Internacional de la OIE ha establecido las directrices internacionales para definir la situación de un país en relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina, EEB, y para establecer un sistema de vigilancia y seguimiento continuo para la enfermedad.
Que los Países Miembros de la Comunidad Andina se han comprometido a establecer un sistema de vigilancia epidemiológica para las enfermedades exóticas y emergentes de mayor importancia para la Subregión Andina entre las que se encuentra la EEB.
Que es necesario que el ICA determine y reglamente las acciones correspondientes para definir y sustentar científicamente la situación de la EEB en Colombia, prevenir su ingreso al país y establecer un sistema de vigilancia epidemiológica especifico para la enfermedad,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Establecer las medidas sanitarias para la prevención de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, EEB, para lo cual el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, debe dirigir, coordinar y ejecutar las actividades relacionadas con el Proyecto Nacional diseñado para el efecto.
Artículo 2°.
Establecer como obligatoria para toda persona natural o jurídica, la información inmediata ante el ICA o la máxima autoridad del lugar, de la existencia de bovinos, ovinos y caprinos sospechosos de presentar signos clínicos compatibles con síndrome neurológico.
Artículo 3°.
Se considera síndrome neurológico cualquier alteración del estado de salud asociado a uno o varios de los siguientes síntomas clínicos:
Aprehensión Nerviosismo Renuencia al ordeño, a caminar por pisos duros, a cruzar esquinas, a entrar a corrales o a cruzar puertas Hiperexcitabilidad Trémores (temblores musculares)
Ataxia: Trastornos de movimiento y locomoción Dificultad para levantarse Pateo compulsivo durante el ordeño Actitud tímida con la cabeza agachada Pérdida de la condición corporal, de peso y baja en la producción de leche
Artículo 4°.
Toda información de sospecha de síndrome neurológico deberá ser atendida de forma inmediata por los funcionarios del ICA de la oficina más cercana a donde se encuentren los animales afectados.
Artículo 5°.
Cuando se detecten casos compatibles con síndrome neurológico en las especies bovina, ovina y caprina deberán tomarse las muestras correspondientes según lo establecido en el Proyecto Nacional.
Parágrafo 1°.
Las muestras para diagnóstico serán recolectadas de los bovinos, ovinos y caprinos que lleguen a matadero o mueran en el predio de origen con cualquiera de los síntomas compatibles con síndrome neurológico.
Parágrafo 2°.
La recolección de las muestras de los animales que se tomen a nivel de mataderos en todo el país será coordinada por el ICA y las Autoridades de Salud.
Parágrafo 3°.
Todas las muestras tomadas deberán ser recolectadas por personal previamente capacitado para el efecto. En todos los casos, las muestras deberán ser remitidas al Laboratorio Nacional de Diagnóstico ICA-CEISA, donde se realizará el diagnóstico diferencial según las técnicas recomendadas para la enfermedad.
Artículo 6°.
En desarrollo del Proyecto Nacional el ICA emprenderá una campaña para ubicar todos los bovinos, ovinos y caprinos importados a Colombia durante el período 1986-1999 desde países que registran la EEB en sus animales nativos, indagará las causas de la muerte en caso de que ya no existan y establecerá los mecanismos para el seguimiento permanente de aquellos que continúen vivos.
Parágrafo 1°.
Los ganaderos que en la actualidad tengan en sus predios bovinos, ovinos o caprinos vivos importados durante el período 1986-1999 están en la obligación de informarlo al ICA aportando datos adicionales que conduzcan a establecer las posibles causas de la muerte de sus animales y además deben colaborar con las actividades de vigilancia.
Artículo 7°.
El ICA establecerá los mecanismos necesarios para realizar un seguimiento adecuado y continuo de los animales importados en el período 1986-1999 que se encuentran vivos, hasta su muerte. Estos animales no podrán entrar a las cadenas alimenticias animal ni humana cuando mueran o sean sacrificados.
Artículo 8°.
Los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución, gozarán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares y tendrán el carácter de Policía Sanitaria.
Artículo 9°.
Las violaciones a la presente resolución serán sancionadas mediante resolución motivada del ICA de acuerdo con el Decreto 1840 de 1994.
Artículo 10.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
8 de noviembre de 2001.
El Gerente General, Alvaro José Abisambra Abisambra.
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