Jurismart

Diario Oficial 53672 de 2026

Diario Oficial N° 53.672

Tipo
Diario Oficial
Número
53672
Año
2026
Fecha
28 de octubre de 2026
Entidad
Imprenta Nacional de Colombia
Fuente
Ver el documento original en Diario Oficial

Texto completo

República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.672 Edición de 94 páginas • Bogotá, D. C., miércoles, 28 de octubre de 2026 • I S S N 0122-2112 Presidencia de la República Decretos

Artículo 2º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, adiciona en lo pertinente el Decreto número 1373 del 9 de septiembre de 2026 y deroga los Decretos números 183y 184 del 10 de febrero de 2023.

DECRETO NÚMERO 1609 DE 2026

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado, a 27 de octubre de 2026.

(octubre 27) por el cual se modifica el Decreto número 2442 del 18 de julio de 2006 en lo relacionado con la integración de la Comisión Colombiana del Espacio.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Carlos Andrés Ríos Puerta.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular el artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y

DECRETO NÚMERO 1610 DE 2026

CONSIDERANDO:

(octubre 27) por el cual se delegan unas funciones.

Que mediante el Decreto número 2442 de 2006 se creó la Comisión Colombiana del Espacio como “órgano intersectorial de consulta, coordinación, orientación y planificación, con el fin de orientar la ejecución de la política nacional para el desarrollo y aplicación de las tecnologías espaciales, y coordinar la elaboración de planes, programas y proyectos en este campo”.

Que se considera procedente modificar la composición de la Comisión Colombiana del Espacio.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 13 y 211 de la Constitución Política, 9, 10 y 13 de la Ley 489 de 1998, modificado por el Decreto Ley 19 de 2012, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, los artículos 53 y 78 de la Ley 270 de 1996, los Decretos Ley 274, 1790 y 1791 de 2000, Ley 30 de 1992, Decreto Ley 663 de 1993, y Que en mérito de lo expuesto;

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º.

Modificar el artículo 3º del Decreto número 2442 de 2006, el cual quedará así:

Que el artículo 211 de la Constitución Política dispone que la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.

“Artículo 3º. Conformación. La Comisión Colombiana del Espacio estará integrada por:

1. El Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá.

2. El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.

Que de conformidad con los artículos 9º y 10 de la Ley 489 de 1998 las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la ley, podrán, mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

3. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

4. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

5. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delega- do.

6. El Ministro del Interior o su delegado.

Que el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, modificado por el artículo 45 del Decreto Ley 19 de 2012, dispone que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994, y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los Ministros, Directores de Departamentos Administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, Superintendentes, Gobernadores, Alcaldes y Agencias del Estado, el ejercicio de las funciones a que se refieren, entre otros, el artículo 129 y los numerales 13 y 18, del artículo 189 de la Constitución Política.

7. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

8. El Ministro de Transporte o su delegado.

Que, al Presidente de la República, además de las funciones constitucionales, le han sido asignadas competencias o funciones en diferentes leyes, las cuales, por su naturaleza, pueden ser delegadas.

9. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado.

10. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

11. El Comandante de la Fuerza Aeroespacial Colombiana o su delegado.

Que, en aplicación de los artículos 209 y 211 de la Constitución, es necesario delegar en los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos algunas funciones relacionadas con la facultad nominadora o de administración de personal asignadas al Presidente de la República, cuya naturaleza permita que sean delegadas, así como la competencia.

12. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o su de- legado.

En mérito de lo expuesto,

13. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o su delegado.

DECRETA:

14. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales Ideam o su delegado.

15. El Director de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colom- bia o su delegado.

Artículo 1º.

Delegación de la declaración y provisión de vacancias definitivas. Delégase en los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos las funciones de declarar y proveer las vacancias definitivas de los empleos que se presenten en sus ministerios y departamentos administrativos, con excepción de los empleos de Viceministro, Subdirector de Departamento Administrativo, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Agentes Diplomáticos y Consulares, y los siguientes empleos de la Presidencia de la República: Jefe de Despacho Presidencial, Secretario para la Transparencia, Secretario para las Comunicaciones y Prensa, Secretario Jurídico, Consejero Presidencial, Consejero Comisionado De Paz, Jefe para la Protección

Parágrafo. A las reuniones de la Comisión podrán ser invitados, con derecho a voz,
pero sin voto, los representantes de otras entidades públicas o privadas, representantes de organismos y gremios del sector privado nacional e internacional, asesores, expertos y demás personas naturales o jurídicas, según estimen conveniente los miembros de la Comisión”.

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 2 DIARIO OFICIAL aquellos casos en que la posesión del titular deba surtirse ante el Presidente de la República y no haya sido delegada en los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos.

DIARIO OFICIAL

Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56

Artículo 9º.

Delegación para designar alcaldes y gobernadores ad hoc. Delégase en el Ministro del Interior la función de designar alcaldes y gobernadores ad hoc, sin perjuicio de la posesión que debe surtirse en los términos que establecen las Leyes 136 de 1994 y 2200 de 2022.

Director: Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)

MINISTERIO DEL INTERIOR

Imprenta Nacional de Colombia

Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)

Gerente General

Artículo 10.

Delegación para solicitar la terna ante faltas absolutas y temporales de gobernadores y alcaldes de distrito. Delégase en el Ministro del Interior la función de solicitar una terna al partido, movimiento o coalición que inscribió al gobernador o alcalde de distrito, ante las faltas temporales o definitivas de estos, en aquellos eventos en que corresponde al señor Presidente de la República designar su reemplazo, en los términos del artículo 106 de la Ley 136 de 1994, parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 135 de la Ley 2200 de 2022 y demás normas concordantes.

Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co

Artículo 11.

Delegación para designar funcionarios ad hoc. Delégase en los Ministros y Directores de Departamento Administrativo la función de designar representantes legales ad hoc de las entidades descentralizadas del orden nacional que pertenezcan a su sector administrativo, así como la designación de funcionarios ad hoc de sus ministerios y departamentos administrativos, cuya nominación sea del Presidente de la República.

Presidencial y Jefe de Casa Militar, cuya facultad continuará en el Presidente de la República.

Parágrafo. Esta delegación conlleva la función de dar posesión.

Parágrafo. Esta delegación conlleva la función de dar posesión.

Artículo 12.

Delegación en el Ministro de Relaciones Exteriores. Delégase en el Ministro de Relaciones Exteriores, las siguientes funciones:

1. Reconocer excedentes de tiempo de servicio.

2. Adelantar la inscripción de ascenso en el escalafón y el consecuente ascenso al cargo de la carrera diplomática y consular.

3. Realizar la primera inscripción en el registro del escalafón de la Carrera Diplo- mática y Consular, en la categoría de Tercer Secretario, de quienes hayan apro- bado el período de prueba.

4. Ejecutar las sanciones disciplinarias emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º.

Delegación de la declaración y provisión de vacancias temporales. Delégase en los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos las funciones de declarar y proveer las vacancias temporales que se presenten en sus ministerios y departamentos administrativos, cualquiera que sea la causa que las produzca, con excepción de la provisión de las vacantes temporales que se presenten en los empleos de agentes diplomáticos y consulares, y los siguientes empleos de la Presidencia de la República: Jefe de Despacho Presidencial, Secretario para la Transparencia, Secretario para las Comunicaciones y Prensa, Secretario Jurídico, Consejero Presidencial, Consejero Comisionado de Paz, Jefe para la Protección Presidencial y Jefe de Casa Militar, cuya facultad continuará en el Presidente de la República.

Parágrafo. Esta delegación conlleva la función de dar posesión.

5. Designar, trasladar y reubicar, incluyendo las relacionadas con comisiones para situaciones especiales, en las categorías de tercer secretario, segundo secreta- rio, primer secretario, consejero, ministro consejero y ministro plenipotenciario, cuando recaen en funcionarios de carrera diplomática, salvo que el nombramien- to conlleve la asignación de funciones consulares.

Los traslados incluyen la alternación.

6. La presentación de credenciales por parte de los señores Embajadores de Go- biernos o Estados extranjeros. Para efectos de esta delegación, el Ministro de Relaciones Exteriores coordinará lo pertinente para que dicha ceremonia se lleve a cabo en la fecha que disponga, la cual se realizará en el Palacio de San Carlos, sede del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 3º.

Delegación de la declaración y provisión de vacancias temporales en entidades descentralizadas. Delégase en los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos la función de declarar y proveer las vacancias temporales que se presenten en los empleos de Superintendentes, Gerentes, Directores, Presidentes o Rectores de establecimientos públicos, de unidades administrativas especiales, agencias del Estado, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta del orden nacional, empresas sociales del Estado, y demás entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, cualquiera que sea la causa que las produzca cuyo nombramiento sea de competencia del Presidente de la República y pertenezcan a su sector administrativo.

Parágrafo. Esta delegación conlleva la función de dar posesión.

Artículo 13.

Delegación en el Ministro de Defensa Nacional respecto al personal de las Fuerzas Militares. Delégase en el Ministro de Defensa Nacional las funciones respecto del personal de las Fuerzas Militares:

1. El ingreso al escalafón de oficiales de las Fuerzas Militares.

2. Conferir grados militares honorarios a ciudadanos colombianos, oficiales, subo- ficiales y alumnos.

Artículo 4º.

Delegación para dar posesión de los jefes de control interno en propiedad. Delégase en los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos la función de dar posesión a los servidores que hayan sido nombrados como Jefes de Oficina de Control Interno, o de quien haga sus veces, para ejercer el empleo en propiedad en los ministerios, departamentos administrativos, y entidades adscritas y vinculadas a su respectivo sector administrativo.

3. Conferir las condecoraciones militares de que trata el artículo 2.3.1.3.2.1. del Decreto número 1070 de 2015 y que hayan sido creadas por medio de decreto.

4. Clasificación de los oficiales de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. En el caso del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, delégase esta función en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

5. Separación absoluta de oficiales de las Fuerzas Militares, con decisión debida- mente ejecutoriada.

6. Llamamiento al servicio y llamamiento especial al servicio de oficiales de las Fuerzas Militares.

Artículo 5º.

Delegación para dar posesión de magistrados de Altas Cortes. Delégase en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la función de dar posesión a quienes hayan sido designados en propiedad, provisionalidad o encargo como magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. Llamamiento a los oficiales miembros de la reserva de las Fuerzas Militares, para fines de entrenamiento o maniobras o para hacer frente a las exigencias de la seguridad interior y exterior de la Nación.

8. Reintegro al servicio activo del personal de oficiales de las Fuerzas Militares en cumplimiento de orden judicial, o decisión administrativa debidamente ejecuto- riada.

9. Ejecución de sanciones disciplinarias.

Artículo 6º.

Delegación para dar posesión funcionarios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Delégase en el Ministro de Justicia y del Derecho, la función de dar posesión a los funcionarios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición cuando por ley o estatutos dicha posesión deba surtirse ante el Presidente de la República.

10. Retiro del servicio activo hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fraga- ta.

11. Comisiones en la administración pública o en entidades oficiales o privadas.

12. Reincorporaciones.

13. Comisiones permanentes en el exterior mayores de noventa (90) días.

Artículo 7º.

Delegación para dar posesión de miembros o consejos directivos de entidades descentralizadas. Delégase en los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos la facultad de dar posesión a los miembros de los consejos directivos y de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden nacional, de su respectivo sector administrativo, cuando por ley o estatutos dicha posesión deba surtirse ante el Presidente de la República.

14. Comisiones diplomáticas. En este caso el acto administrativo será suscrito con- juntamente con el Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 8º.

Delegación para dar posesión. Delégase en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la función de dar posesión a los funcionarios que hayan sido designados para ejercer el empleo por encargo, en

15. Comisiones en el exterior a lugares diferentes a su país sede, superiores a noven- ta (90) días.

3 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL

16. Ascenso de oficiales hasta el grado de Teniente Coronel.

Artículo 20.

Delegación en el Ministro de Educación Nacional. Delégase en el Ministro de Educación Nacional la función de designar a los miembros de los Consejos Superiores Universitarios, y/o Consejos Directivos de que trata el parágrafo del artículo 62 y el literal c) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 14.

Delegación en el Ministro de Defensa Nacional respecto al personal de la Policía Nacional. Delégase en el Ministro de Defensa Nacional las funciones respecto del personal de la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel:

1. Ingreso al escalafón de oficiales de la Policía Nacional y el respectivo nombra- miento.

2. Conferir grados honorarios.

Para tales efectos, previo a la designación de que trata este artículo, el Ministro de Educación Nacional remitirá a la Secretaría Jurídica la documentación que soporte el cumplimiento de requisitos por parte de la persona a ser designada. Verificada la información, la Secretaría Jurídica la devolverá al Ministerio de Educación para que continúe el trámite de designación.

3. Conferir las condecoraciones militares de que tratan los artículos 2.3.1.3.2.1. y 2.3.1.3.2.2 del Decreto número 1070 de 2015 y que hayan sido creadas por me- dio de decreto.

4. Retiro del servicio activo hasta el grado de Teniente Coronel.

5. Llamamiento especial al servicio.

Parágrafo. La delegación prevista en este artículo es independiente de la participación
del Ministro de Educación Nacional o de su delegado en los Consejos Superiores Universitarios o en los Consejos Directivos, en los términos del literal a) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992.

6. Reintegro al servicio activo del personal de oficiales de la Policía Nacional en cumplimiento de orden judicial.

7. Ejecución de sanciones disciplinarias de destitución y suspensión del personal de oficiales de la Policía Nacional.

Artículo 21.

Delegación para autorizar prórrogas de toma de posesión de entidades del sector salud. Delégase en el Ministro de Salud y Protección Social la función de autorizar la prórroga superior a un año, de que trata el inciso final del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, y el artículo 2.5.5.1.1. del Decreto 780 de 2016.

8. Comisiones en la administración pública o en entidades oficiales o privadas,

9. Reincorporaciones.

10. Comisiones permanentes en el exterior mayores de noventa (90) días.

11. Comisiones diplomáticas. En este caso el acto administrativo será suscrito con- juntamente con el Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 22.

Delegación para designar representantes en las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible. Delégase en el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de designar al representante del Presidente de la República ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible.

12. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, superiores a noven- ta (90) días.

13. Ascenso de oficiales.

Para tales efectos, previo a la designación de que trata este artículo, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible remitirá a la Secretaría Jurídica la documentación que soporte el cumplimiento de requisitos por parte de la persona a ser designada. Verificada la información, la Secretaría Jurídica la devolverá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que continúe el trámite de designación.

Artículo 15.

Delegación para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, o celebrar contratos. Delégase en los Ministros del Despacho y Directores de Departamentos Administrativos la función de autorizar a los servidores públicos de su correspondiente sector administrativo, para que acepten cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales y para celebrar contratos con ellos, en los términos del artículo 129 de la Constitución Política.

Artículo 23.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos números 658 de 2024 y 857 de 2025 y mantiene vigentes las delegaciones establecidas en el Decreto número 1083 de 2015, respecto del Jefe de la Unidad u Oficina de Control Interno o de quien haga sus veces y demás delegaciones especiales.

Publíquese y cúmplase.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Parágrafo 1º. El Ministro del Interior ejercerá igualmente la anterior función en relación
con los servidores públicos del orden territorial, incluidos alcaldes y gobernadores, del Consejo Nacional Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Rama Legislativa, incluidos los congresistas.

El Ministro del Interior (e), Iván Cancino González.

El Ministro de Relaciones Exteriores, Omar Nicolás Bula Escobar.

Parágrafo 2º. El Ministro de Justicia y del Derecho ejercerá igualmente la anterior
función en relación con los servidores de la Rama Judicial y del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición. También, respecto de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Cancino González.

El Ministro de Defensa Nacional (e), Ruddy Smith Arias Rodríguez.

La Ministra de Salud y Protección Social,

Artículo 16.

Delegación para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros. Delégase en los Ministros del Despacho y Directores de Departamentos Administrativos la función de conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, vinculados al correspondiente sector administrativo, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros, en los términos del numeral 18 del artículo 189 de la Constitución Política.

Ana María Vesga Gaviria.

El Ministro de Educación Nacional (e), Parágrafo 1º. El Ministro del Interior ejercerá igualmente la anterior función en relación con los servidores públicos, del Consejo Nacional Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Rama Legislativa, incluidos los congresistas.

Javier Darío Anaya Narváez.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Fabio Alberto Arjona Hincapié.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Carlos Ríos Puerta.

Parágrafo 2º. El Ministro de Justicia y del Derecho ejercerá igualmente la anterior
función en relación con los servidores de la Rama Judicial y del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición. También, respecto de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Leonardo Humberto Huerta Gutiérrez.

Artículo 17.

Competencia del Presidente de la República. Las funciones a que se refieren los artículos 129 y 189 numeral 18 de la Constitución Política, que no hayan sido delegadas en los términos de los artículos 15 y 16 anteriores, continuarán siendo ejercidas por el Presidente de la República.

Circulares

CIRCULAR NÚMERO 09 DE 2026

Artículo 18.

Delegación para ejecutar sanciones disciplinarias a exgobernadores y exalcaldes de distrito. Delégase en el Ministro del Interior las funciones relacionadas con la ejecución de las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a los exgobernadores y exalcaldes de distrito, esto es, respecto de aquellos que para la fecha de la ejecución de la sanción no se encuentran ejerciendo dichos cargos.

(octubre 27)

PARA: Ministros del Despacho Directores de Departamento Administrativo Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional

Artículo 19.

Delégase en los Ministros y Directores de Departamento Administrativo la función de tramitar y decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra los actos administrativos expedidos por el Presidente de la República, relacionados con los asuntos a su cargo o de su sector, excepto aquellas relacionadas con las facultades de que tratan los numerales 2, 5, 6, 7 y 8 del artículo 189 de la Constitución Política.

DE: Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

FECHA: 27 de octubre de 2026.

Quedan excluidas de la presente delegación los asuntos relacionados con las extradiciones e indultos.

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 4 DIARIO OFICIAL el reconocimiento previsto y las circunstancias pertinentes para determinar los trámites adicionales que correspondan.

4. RACIONALIZACIÓN DE LAS COMISIONES Y PRELACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN VIRTUAL

En ejercicio de las competencias asignadas, las medidas de austeridad del gasto vigentes y las directrices impartidas mediante las circulares expedidas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se imparten los siguientes lineamientos para fortalecer la planeación, oportunidad, justificación y control de las comisiones de servicios al exterior de los servidores públicos del orden nacional.

De conformidad a los lineamientos impartidos en la Circular No.8 del 15 de octubre de 2026, las entidades deberán racionalizar las comisiones de servicios al exterior y promover el uso eficiente de los recursos públicos, bajo criterios de necesidad, pertinencia, proporcionalidad, planeación y austeridad.

Estas instrucciones tienen por objeto garantizar que los desplazamientos al exterior respondan a necesidades efectivas del servicio, contribuyan al cumplimiento de los objetivos institucionales y se encuentren debidamente articulados con las prioridades y orientaciones del Gobierno nacional.

En desarrollo de lo anterior, deberá darse prelación a la participación en reuniones, encuentros, conferencias y demás eventos mediante modalidades virtuales. La solicitud de desplazamiento físico deberá justificar de manera concreta por qué la participación presencial resulta necesaria y por qué las alternativas disponibles no satisfacen razonablemente la necesidad del servicio.

1. AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA JEFATURA DE DESPACHO PRESI- DENCIAL Las comisiones de servicios al exterior deberán contar con la autorización previa de la Jefatura de Despacho Presidencial, de conformidad con las competencias y los procedimientos vigentes. En consecuencia, las entidades deberán adelantar las gestiones correspondientes con la suficiente antelación para permitir la evaluación integral de cada solicitud antes de la fecha prevista para el desplazamiento.

La justificación deberá precisar el papel que desempeñará el servidor público, la relación directa del evento con sus funciones, los beneficios institucionales esperados y las razones que hacen indispensable su asistencia presencial.

5. ARTICULACIÓN CON LAS PRIORIDADES Y LA AGENDA DEL GO- BIERNO NACIONAL

En la evaluación de las solicitudes deberá considerarse su correspondencia con las prioridades estratégicas del Gobierno nacional, los compromisos internacionales del Estado y las necesidades institucionales debidamente acreditadas.

Para estos efectos, todas las solicitudes de autorización deberán tramitarse exclusivamente a través del Sistema de Gestión de Comisiones al Exterior1 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), de conformidad con los lineamientos y el manual de usuario vigentes. No se entenderá surtido el trámite mediante el envío de comunicaciones por correo electrónico, la radicación física o la utilización de canales distintos de los establecidos para tal fin.

La solicitud deberá encontrarse debidamente motivada y acompañada de los soportes que permitan establecer, como mínimo, la finalidad de la comisión, su relación directa con las funciones del servidor público, la pertinencia de su participación, los resultados institucionales esperados, la duración del desplazamiento y las condiciones de financiación.

En particular, se dará atención prioritaria a las comisiones que respondan a requerimientos expresos del señor Presidente de la República o que se encuentren directamente vinculadas con el cumplimiento de su agenda oficial. La priorización de determinadas comisiones atenderá a las orientaciones impartidas por el ·señor Presidente de la República y a las necesidades estratégicas que se identifiquen para el cumplimiento de los fines del Gobierno nacional. Esta priorización no constituye una autorización automática ni releva a las entidades del cumplimiento de los requisitos legales y administrativos correspondientes.

La autorización deberá ser expresa y anterior a la comisión. La presentación de la solicitud, su radicación en el aplicativo o la remisión de los documentos correspondientes no constituyen, por sí mismas, autorización para efectuar el desplazamiento.

Las entidades deberán procurar que la participación de sus servidores públicos en escenarios internacionales responda a objetivos concretos, verificables y alineados con sus competencias, evitando duplicidades de representación y desplazamientos que puedan atenderse mediante mecanismos alternativos.

6. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES

2. TRÁMITE DE LOS PROYECTOS DE DECRETO ANTE LA SECRETA- RÍA JURÍDICA Obtenida la autorización previa de la Jefatura de Despacho Presidencial, el ministerio o departamento administrativo competente deberá remitir formalmente a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el proyecto de decreto de comisión de servicios al exterior, acompañado de sus antecedentes y soportes. Una vez radicado con el cumplimiento de los requisitos previstos en el Título 2 del Decreto número 1081 de 2015 y demás normas aplicables, la Secretaría adelantará la revisión jurídica correspondiente.

Los ministerios y departamentos administrativos serán responsables de organizar y planear oportunamente las solicitudes de comisión de los servidores públicos de sus respectivos sectores, verificar la suficiencia de los soportes, justificar la necesidad del desplazamiento y asegurar la remisión de los proyectos de decreto dentro del término establecido.

La radicación deberá efectuarse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles respecto de la fecha de inicio de la comisión, con el propósito de disponer del tiempo necesario para adelantar la revisión jurídica correspondiente y surtir el trámite de firma del señor Presidente de la República.

Para estos efectos, deberán impartir las instrucciones internas necesarias a las dependencias de talento humano, asuntos internacionales, planeación y demás áreas involucradas, a fin de garantizar la coordinación institucional y el cumplimiento integral del procedimiento.

Las entidades deberán incorporar en su planeación los tiempos requeridos para cada una de estas actuaciones. En consecuencia, las solicitudes de autorización inicial deberán presentarse con una antelación suficiente que permita obtener el pronunciamiento de la Jefatura de Despacho Presidencial y, posteriormente, cumplir el término previsto para la remisión del proyecto de decreto.

La programación de eventos internacionales deberá considerar, desde su etapa inicial, los tiempos requeridos para la autorización previa y para la deberán abstenerse de asumir que la sola invitación a un evento o la proximidad de su fecha de realización justifican la omisión de los trámites establecidos.

La autorización previa y la expedición del decreto constituyen actuaciones diferenciadas dentro del procedimiento. Por consiguiente, la autorización otorgada por la Jefatura de Despacho Presidencial no releva a las entidades del deber de remitir oportunamente el proyecto de decreto ni sustituye los requisitos necesarios para su expedición.

3. CONTENIDO DEL PROVECTO DE DECRETO.

La inobservancia de estos procedimientos y la realización de desplazamientos o participaciones en eventos internacionales sin la previa expedición del acto administrativo correspondiente no solo afecta la validez y regularidad de la actuación administrativa, sino que también podrá generar responsabilidades disciplinarias, fiscales, patrimoniales y demás consecuencias legales para los servidores públicos y las entidades involucradas, conforme al marco normativo vigente.

27 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Los proyectos de decreto de comisión de servicios al exterior deberán incorporar, de manera expresa, la obligación del servidor público comisionado de presentar el informe correspondiente, en los términos previstos en el artículo 2.2.5.5.29 del Decreto número 1083 de 2015. El informe deberá dar cuenta de las actividades desarrolladas, los compromisos atendidos, los resultados obtenidos y su relación con los objetivos que justificaron la comisión, según corresponda a la naturaleza del desplazamiento.

Ministerio de Agricultura y

Corresponderá a la entidad de origen adoptar las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de esta obligación y conservar los soportes respectivos, de manera que los resultados de las comisiones puedan ser objeto de seguimiento y evaluación institucional.

Desarrollo Rural Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 000402 DE 2026

Por otra parte, cuando la comisión de servicios al exterior se encuentre relacionada con el otorgamiento de honores, distinciones o recompensas por parte de un gobierno extranjero, deberá tenerse presente que la autorización para realizar la comisión y la autorización para aceptar el honor o la recompensa constituyen actuaciones distintas y no se sustituyen entre Sí.

(octubre 27) por la cual se derogan las Resoluciones números 000320, 000330 y 000394 de 2025 y 000011, 000012, 000063, 000064, 000117 y 000118 de 2026, mediante las cuales se declararon Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en municipios En consecuencia, la autorización previa de la comisión no comporta, por sí misma, autorización para aceptar honores, distinciones o recompensas. Cuando resulte exigible conforme al artículo 129 de la Constitución Política y las demás disposiciones aplicables, deberá adelantarse el trámite correspondiente para obtener la autorización de aceptación, con observancia de los requisitos y las competencias legalmente establecidos. de la región suroeste del departamento de Antioquia, y se dictan otras disposiciones.

Las entidades deberán identificar oportunamente estas situaciones e informar de ellas en la solicitud de comisión, aportando los antecedentes disponibles sobre la invitación, 1 https://comisionesext.presidencia.gov.co/Vistas/Publico/Login.aspx?ReturnUrl=%2F El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 208 de la Constitución Política, 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, los numerales 2, 3 y 25 del artículo 6º del Decreto 5 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL número 1985 de 2013 y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 y,

II.

ANTECEDENTES DE LAS APPA DECLARADAS EN LA REGIÓN SU-

ROESTE DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y ALCANCE DE LA

REVISIÓN

CONSIDERANDO:

I.

FINALIDAD CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓN DE LA PRO-

DUCCIÓN DE ALIMENTOS Y ESTÁNDAR EXIGIBLE AL INSTRU-

MENTO

Que el artículo 65 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, radica en el Estado el deber de garantizar de manera progresiva el derecho humano a la alimentación adecuada, con enfoque intercultural y territorial, y de dispensar protección especial a la producción y al acceso a los alimentos; al tiempo que ordena priorizar el desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, junto con la infraestructura que haga posible la disponibilidad de alimentos.

Que, mediante la Resolución número 377 del 26 de diciembre de 2024, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural identificó, como ejercicio previo a la declaratoria, una Zona de Protección para la Producción de Alimentos (ZPPA) en los municipios de Amagá, Andes, Angelópolis, Betania, Betulia, Caramanta, Ciudad Bolívar, Concordia, Jardín, Fredonia, Hispania, Jericó, La Pintada, Montebello, Pueblorrico, Salgar, Santa Bárbara, Támesis, Tarso, Titiribí, Valparaíso y Venecia, de la región suroeste del departamento de Antioquia, con fundamento en el documento metodológico de la UPRA de 2023 y en la cartografía disponible en el Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria (SIPRA); acto de naturaleza preliminar e indicativa que, conforme al criterio fijado por el Consejo de Estado en auto del 17 de enero de 2025, proferido dentro del radicado 11001-03-24-000-2024-00194-00 respecto de un acto de identificación de idéntica naturaleza, no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna ni afecta el ordenamiento territorial de los municipios que comprende.

Que el artículo 64 superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, reconoce al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección constitucional, por razón del vínculo singular que mantiene con la tierra, sustentado en la producción de alimentos y en la garantía de la soberanía alimentaria, y manda proteger sus dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental.

Que, agotado el procedimiento de identificación y declaratoria respecto de cada agrupación de municipios, este Ministerio expidió las siguientes nueve resoluciones, mediante las cuales declaró Áreas de Protección para la Producción de Alimentos, en calidad de determinante de ordenamiento territorial de nivel 2, en diecinueve municipios de la región suroeste del departamento de Antioquia, cada una sustentada en su propio documento técnico de soporte elaborado por la UPRA:

Resolución Fecha Municipios Área declarada (ha) publicación SUCOP Que la protección constitucional reforzada de la producción de alimentos no se agota en la existencia formal de un instrumento de intervención. Exige, además, que la medida administrativa adoptada sea materialmente capaz de identificar y amparar la realidad productiva sobre la que recae, descanse en información técnica cierta y verificable, permita reconstruir y comprobar técnicamente el procedimiento de delimitación, y produzca efectos territoriales coherentes y proporcionados con el fin constitucional que la justifica.

000320 de 2025 22 de septiembre de 2025 Concordia 13.040,13 12 al 27 de agosto de 2025 000330 de 2025 6 de octubre de 2025 Fredonia y Venecia 14.879,52 20 de agosto al 4 de septiembre de 2025 000394 de 2025 14 de noviembre de 2025 Jericó 5.270,22 1º al 16 de octubre de 2025 000011 de 2026 15 de enero de 2026 Tarso y Salgar 8.367,64 30 de octubre al 21 de noviembre de 2025 000012 de 2026 15 de enero de 2026 Caramanta 1.759,88 14 al 29 de agosto de 2025 La Pintada, Montebe- llo, Santa Bárbara y 16.816,57 28 de noviembre al 13 de diciembre de 2025 000063 de 2026 5 de marzo de 2026 Valparaíso Que esa exigencia no se atenúa en la región suroeste del departamento de Antioquia, territorio de marcada vocación agropecuaria cuya estructura productiva predominante es el café, con presencia de caña panelera, plátano, cacao, frutales y ganadería bovina de doble propósito, y respecto del cual la estimación de la prevalencia de la inseguridad alimentaria moderada o grave elaborada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE con la Escala de Experiencia de Inseguridad Alimentaria (FIES) para el año 2022, publicada en 2024, ubicó la prevalencia departamental en el 20,9 %, referente que retoman los propios documentos técnicos de soporte de las declaratorias. Precisamente por la relevancia de esa necesidad, el instrumento llamado a atenderla debe sustentarse en información suficiente, actualizada y verificable sobre las condiciones que determinan la producción de alimentos en el territorio.

000064 de 2026 5 de marzo de 2026 Hispania y Jardín 3.963,71 29 de noviembre al 14 de diciembre de 2025 000117 de 2026 12 de mayo de 2026 Betania, Betulia, Pue- blorrico y Támesis 25.140,05 19 de enero al 13 de febrero de 2026 000118 de 2026 12 de mayo de 2026 Andes y Ciudad Bolívar 13.564,13 18 de diciembre de 2025 al 2 de enero de 2026 Total Diecinueve muni- cipios 102.801,85 Que, en consecuencia, la revisión de todo instrumento destinado a la protección de la producción de alimentos no constituye una facultad discrecional residual, sino que se erige como manifestación del deber estatal de verificar, de manera permanente, que las medidas empleadas para tal fin satisfagan un juicio estricto de idoneidad, necesidad y proporcionalidad; que su fundamento técnico guarde correspondencia cierta con la realidad territorial y productiva sobre la que pretende incidir; y que la intensidad de sus efectos jurídicos resulte razonablemente proporcional al grado de certeza y solidez de los elementos técnicos que la sustentan. Lo contrario comportaría mantener en el ordenamiento jurídico instrumentos cuya vigencia formal no encuentra respaldo suficiente en su idoneidad material, en contradicción con los principios que gobiernan la función administrativa.

Que la unión geométrica de las capas vectoriales de las nueve declaratorias mide 102.803,11 hectáreas, distribuidas en 1.727 partes disjuntas, cifra que concuerda con la suma de las superficies enunciadas en el articulado de los nueve actos dentro de una diferencia de 1,26 hectáreas, equivalente a doce partes por millón.

Que la función administrativa se encuentra sujeta, por mandato del artículo 209 de la Constitución Política, a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y que, en consonancia con ello, el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 exige que toda decisión discrecional guarde adecuación con los fines de la norma que la autoriza y proporción con los hechos que le sirven de causa.

Que los municipios de Amagá, Angelópolis y Titiribí, comprendidos en la zona preliminar identificada mediante la Resolución 377 de 2024, no fueron objeto de declaratoria, de modo que respecto de ellos subsiste únicamente dicha identificación, con el alcance preliminar e indicativo ya señalado; y que cada una de las nueve resoluciones dispuso en sus considerandos que, con la declaratoria, la zona preliminar e indicativa identificada en la Resolución número 377 de 2024 “quedará sin efectos” en lo que respecta a los municipios declarados, “en tanto será acotada por la delimitación definitiva establecida mediante el presente acto administrativo”.

Que el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, al modificar el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, situó en el nivel 2 de las determinantes de ordenamiento territorial las áreas de especial interés para la protección del derecho humano a la alimentación localizadas dentro de la frontera agrícola y, de manera particular, las comprendidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA), cuya declaratoria corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con arreglo a los criterios que defina la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA).

Que el parágrafo 1º del mismo artículo dispone que las determinantes de ordenamiento territorial deben contar con información documental técnica, jurídica y geoespacial, ser delimitadas geográficamente, incorporar la correspondiente zonificación y restricciones de uso, y que el Sistema de Administración del Territorio será la base para el desarrollo, actualización y disposición de dicha información, en coordinación con los entes territoriales.

Que los nueve actos conforman una unidad metodológica, documental y territorial: comparten el mismo anexo regional de frontera agrícola -binariamente idéntico en los nueve expedientes-, la misma estructura de documento técnico, el mismo apéndice de matriz de calificación y el mismo esquema de anexos por determinante; sus capas vectoriales, unidas, conforman un ámbito territorial continuo que atraviesa la subregión; y fueron expedidos en un lapso de casi ocho meses, entre el 22 de septiembre de 2025 y el 12 de mayo de 2026, sin que el agrupamiento de los municipios en los distintos actos obedezca a un criterio geográfico explícito en el expediente, sino al orden en que se fueron completando los documentos técnicos municipales.

Que el artículo 5º de cada una de las nueve resoluciones dispuso que este Ministerio, con el apoyo de la UPRA, evaluaría el impacto de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos cada cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la respectiva APPA, o cuando se requiriera.

Que, tratándose de instrumentos de carácter general dirigidos a realizar fines constitucionalmente imperativos, la autoridad competente conserva, dentro del marco constitucional y legal, la facultad de revisar su mérito, conveniencia, eficacia e idoneidad y, cuando una evaluación integral concluya que han dejado de constituir una respuesta adecuada, necesaria o proporcionada para la satisfacción del interés público, podrá modificarlos o derogarlos mediante un acto de igual naturaleza y jerarquía.

Que dicho mecanismo de evaluación no resulta suficiente frente al alcance de los aspectos identificados en la revisión técnica, en la medida en que estos no se circunscriben a la geometría final de los polígonos, sino que comprenden la información utilizada como área de partida, la ejecución de la etapa de exclusión de las categorías del suelo rural municipal, la reproducibilidad del modelo cartográfico, la evaluación de la aptitud Que la derogatoria de un acto administrativo general opera hacia el futuro y se funda en un juicio actual de mérito, idoneidad, conveniencia y proporcionalidad, sin perjuicio del control de legalidad que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 6 DIARIO OFICIAL productiva y la correspondencia entre el ámbito delimitado y la realidad productiva de los municipios. para la biodiversidad, sin cuantificar el aporte de cada figura a esa reclasificación; y que el expediente no indica cuáles etapas del flujo quedaron pendientes ni qué incidencia tuvo su omisión sobre las áreas calculadas.

Que, en virtud de las atribuciones conferidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por los artículos 208 de la Constitución Política, 58 y 59 de la Ley 489 de 1998 y los numerales 2, 3 y 25 del artículo 6º del Decreto número 1985 de 2013, corresponde a esta autoridad dirigir la política del sector, ejercer las funciones de regulación que le atribuye el ordenamiento jurídico y expedir los actos administrativos generales necesarios para el cumplimiento de sus competencias, atribuciones que comprenden la potestad de revisar, modificar o derogar los actos generales que haya expedido cuando una evaluación debidamente motivada evidencie que su permanencia no resulta adecuada para la realización del interés público y de las finalidades constitucionales y legales que justificaron su adopción.

Que la frontera agrícola habilitada correspondiente a los diecinueve municipios declarados suma 216.280,24 hectáreas, de las cuales el ámbito finalmente declarado-102.803,11 hectáreas-representa el 47,53 %, con una conversión que varía entre el 23,15 % en Hispania y el 86,12 % en Betania; y que el criterio u operación que produce la diferencia de 113.477,12 hectáreas entre una y otra cifra no obra documentado en los nueve documentos técnicos ni en el anexo regional. Que, con posterioridad a las nueve declaratorias, este Ministerio expidió la Resolución número 000259 del 31 de julio de 2026 y adoptó la “Metodología para la identificación general de la Frontera Agrícola en Colombia, escala 1:100.000, actualización con enfoque de derechos, UPRA 2026”; y que, si bien la expedición de una metodología posterior no implica por sí misma la invalidez de los actos previamente expedidos, su existencia refuerza la necesidad de revisar delimitaciones que partieron de información expresamente calificada como preliminar, especialmente cuando los expedientes no permiten establecer la incidencia de las etapas pendientes sobre el producto final.

Que, en ejercicio de ese deber de evaluación, la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) validó la revisión integral consignada en el Documento Técnico de Soporte “Revisión de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) declaradas en el suroeste del departamento de Antioquia”, versión 2 de septiembre de 2026 junto con sus anexos: Anexo A, matriz de trazabilidad; Anexo 8, parámetros de reproducción de las mediciones; Anexo C, inventario de fuentes; y Anexo D, normativa citada.

3.2. Escala de trabajo, reglas del postproceso cartográfico y precisión del límite declarado Que ocho de los nueve documentos técnicos describen, con texto idéntico, un postproceso de dos reglas consecutivas que determina la composición final de la capa (documento técnico de la Resolución número 000012 de 2026, página 178): la primera excluye los polígonos inferiores a 1,56 hectáreas por corresponder a la unidad mínima de mapeo de la escala 1:25.000, a la que el error gráfico admisible equivale a 7,5 metros en el terreno; y la segunda calcula la distancia promedio entre polígonos, los expande a esa distancia y elimina los que permanecen aislados.

Que la revisión se practicó sobre el expediente institucional completo de las nueve declaratorias, integrado por cuatrocientos ochenta y cuatro (484) documentos que suman diez mil cuatrocientas cincuenta (10.450) páginas, más los conjuntos de datos cartográficos entregados con cada acto, contrastados con dieciséis (16) servicios de datos oficiales consultados entre el 12 y el 13 de septiembre de 2026; y que las mediciones se ejecutaron en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS 2018 / Origen-Nacional, código EPSG 9377 -el mismo en que las capas del expediente declaran estar proyectadas-, por unión geométrica y nunca por suma de registros, con parámetros declarados y reproducibles.

Que el método de la revisión aplicó tres criterios -trazabilidad, consistencia interna y concordancia externa-, distinguió expresamente lo que consta de manera directa en un documento del expediente, con su referencia de página; lo que resulta de una medición propia sobre capas oficiales, con su fuente y fecha de consulta; y lo que se constata como ausencia documental, siempre con el universo de búsqueda declarado; y enunció toda afirmación negativa como ausencia en el expediente revisado y nunca como ausencia fáctica.

Que la revisión verificó que la primera regla se cumplió en el producto entregado, pues ninguna de las 1.774 partes disjuntas de las diecinueve capas municipales queda por debajo del umbral declarado; pero que la segunda no consigna, en ninguno de los nueve documentos técnicos, el valor de la distancia promedio empleada, parámetro que por su propia definición varía por municipio, de modo que no puede establecerse qué partes fueron eliminadas por aislamiento ni reproducirse la operación. Su efecto, en cambio, es observable en la composición final del ámbito, fragmentado en 1.727 partes disjuntas con una distribución fuertemente desigual entre municipios de superficie comparable: Andes, con 8.296,58 hectáreas, se compone de 375 partes, y Betulia, con 11.429,68 hectáreas, de 87.

Que el expediente reconoce, además, por escrito, que incorpora “insumos a escalas más generales (1:100.000), sobre los cuales se reconocen sus limitaciones en términos de precisión y nivel de detalle” (documentos técnicos de las Resoluciones números 000320 de 2025, página 159, y 000394 de 2025, página 171), mientras invoca la escala 1:25.000 para fijar el umbral de tamaño, sin establecer cuál de las dos escalas gobierna la precisión del producto final.

Que la revisión dejó constancia expresa de que buena parte de lo examinado resultó correcto, en particular la concordancia de las superficies enunciadas en el articulado con las capas entregadas y con el servicio de publicación institucional, la identidad geométrica de las dos versiones del anexo cartográfico de uno de los actos, la correcta identificación de los instrumentos de ordenamiento territorial municipal, la exclusión de los territorios étnicos formalizados, las calificaciones de exclusión de la Reserva Forestal Protectora Regional Farallones de Citará y del Distrito Regional de Manejo Integrado Bosque Seco del Occidente Antioqueño, y la aplicación del umbral de tamaño del postproceso cartográfico; así como la ausencia de superposición del ámbito con páramos delimitados, bosque seco tropical, consejos comunitarios titulados, zonas de reserva campesina y territorios campesinos agroalimentarios; de modo que los aspectos que a continuación se relacionan corresponden únicamente a aquellos que no resistieron la verificación.

Que, por la naturaleza de las APPA como determinantes de superior jerarquía y por su incidencia directa sobre la planificación municipal y la reglamentación de los usos del suelo, el análisis examinó si los elementos técnicos disponibles permiten reconstruir el procedimiento de delimitación, conocer su precisión, verificar que las exclusiones previstas se ejecutaron, establecer la aptitud efectiva del suelo para el objeto declarado, cuantificar las actividades concurrentes y sostener, en suma, la correspondencia entre el ámbito declarado y el fin de protección que persigue.

III. ASPECTOS ESTRUCTURALES IDENTIFICADOS EN LA REVISIÓN

TÉCNICA 3.1. Carácter preliminar del área de partida y reproducibilidad del modelo cartográfico Que tal incertidumbre no resulta subsanable mediante la visualización del producto a una escala de mayor detalle, comoquiera que la metodología adoptada mediante la Resolución número 000259 de 2026 señala que la escala de visualización o consulta del producto final no aumenta la precisión espacial de los insumos de origen; y que, conforme al artículo 8º de la Resolución número 261 de 2018, modificada por la Resolución número 000327 de 2025, la identificación general de la Frontera Agrícola Nacional -área de partida del modelo- se elabora a escala 1:100.000 y no aplica para análisis prediales, mientras que la determinante de nivel 2 se incorpora a los planes de ordenamiento territorial y, según el parágrafo del artículo 4º de las propias resoluciones, su cumplimiento debe ser verificado por las autoridades competentes para la expedición de licencias urbanísticas, esto es, opera sobre predios concretos. Que, adicionalmente, el Documento Técnico de Soporte de revisión concluye que en la documentación revisada “no se evidencia la realización de actividades de validación en campo que permitan contrastar y verificar los resultados cartográficos obtenidos mediante el modelo aplicado y con ello establecer límites reales, tal como fue expresado en los comentarios previos a la declaratoria por entes territoriales y entidades locales” (conclusión 27).

Que, en consecuencia, el municipio obligado a incorporar la determinante no puede establecer hasta dónde el límite es preciso ni cuánta precisión propia debe aportar al trasladarlo a sus instrumentos, circunstancia que compromete la aptitud técnica del producto para continuar soportando efectos territoriales vinculantes de esa intensidad.

3.3. Ejecución de la etapa de exclusión de las categorías del suelo rural municipal Que el anexo regional de frontera agrícola, común a los nueve actos, un modelo de identificación de seis momentos metodológicos; y que el expediente entrega el producto del sexto momento -la capa del ámbito declarado- y los soportes de los momentos tercero a quinto, pero no las capas vectoriales intermedias de la frontera agrícola preliminar 2025 ni de la frontera habilitada para áreas de protección, ni el registro de las operaciones de geoprocesamiento que las encadenan, de modo que la cadena que conduce del área de partida al ámbito declarado no puede recorrerse con lo que obra en el expediente.

Que el propio anexo regional, en su página 78, califica como preliminar el insumo sobre el cual se construyó la frontera habilitada, en los siguientes términos:

Que el procedimiento de identificación prevé excluir del área las categorías del suelo rural que los instrumentos municipales clasifican como de protección o de desarrollo restringido, conforme a la estructura del Decreto número 3600 de 2007, compilado en el Decreto número 1077 de 2015; y que la revisión constató que esa etapa está prevista, documentada y ejecutada en la mayoría de los municipios.

“[...] las áreas presentadas son preliminares, esto debido a que el procesamiento no contempla la totalidad de las etapas del flujo de procesamiento para la actualización de la frontera agrícola nacional” (anexo regional de frontera agrícola, página 78).

Que el mismo anexo registra entre las versiones 2024 y 2025 de la frontera agrícola una reclasificación de magnitud considerable -la frontera no condicionada pasa de 214.738,83 a 22.039,61 hectáreas y la condicionada de 53.501,33 a 229.462,17 hectáreas-, que atribuye a la incorporación de los planes de ordenación y manejo de cuencas y de las áreas clave Que, no obstante, cuatro de los nueve documentos técnicos -los de las Resoluciones números 000330 de 2025 y 000011, 000063 y 000117 de 2026- declaran, en veintidós pasajes referidos a ocho municipios, que una o más exclusiones no pudieron ejecutarse. Así, el documento técnico de la Resolución número 000330 de 2025 consigna, respecto de Fredonia:

7 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL “El análisis de las áreas relacionadas con la categoría de protección del suelo rural en el municipio de Fredonia revela que es inviable llevar a cabo la identificación y georreferenciación de las figuras asociadas. Esto se debe a la ausencia de la información cartográfica requerida, lo que impide su exclusión del proceso de identificación y declaratoria del APPA” (página 138).

Que la cartografía oficial de amenaza por movimientos en masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano registra clase alta en más de la mitad del área municipal en trece de los diecinueve municipios declarados, y clase muy alta en el 42,69 % del área municipal de Salgar y en el 40,02 % de la de Andes, cifras que corresponden al área municipal completa por ser ese el nivel de desagregación que admite la capa oficial; circunstancia relevante en tanto la susceptibilidad a la pérdida de suelos es uno de los criterios que el propio expediente emplea en la evaluación de aptitud.

Que el mismo documento señala, respecto de las figuras de suelo suburbano, centros poblados, vivienda campestre y parcelaciones, que “no se excluyen del proceso APPA pero sí se analizan” (página 139); y que el documento técnico de la Resolución número 000117 de 2026 reconoce, respecto de Betulia:

“Si bien las áreas identificadas como zonas de riesgo no mitigable constituyen suelo de protección y deberían ser excluidas del APPA, no se cuenta con la información cartográfica necesaria para su delimitación” (página 174).

Que el mismo documento concluye que, si bien la documentación técnica presenta un análisis de la situación productiva actual del territorio, “no se observa que dicha variable haya sido considerada de manera explícita en la metodología empleada para la declaratoria” (conclusión 28); que tampoco “se evidencia que la disponibilidad y oferta de agua hayan sido consideradas como variables determinantes dentro del proceso de declaratoria”, omisión especialmente relevante en los municipios del suroeste antioqueño dadas las características de sus suelos (conclusión 29); y que no se observa un análisis que permita establecer cuáles son las necesidades reales de alimentos del territorio ni su aporte al abastecimiento regional, nacional o internacional, de modo que la justificación de las áreas se centra en lo que el territorio podría producir, dejando de lado una evaluación más amplia sobre su importancia estratégica en la producción de alimentos y su contribución a la seguridad alimentaria (conclusión 30).

Que, finalmente, los nueve documentos técnicos acotan expresamente el alcance de sus análisis de concentración de la tierra, fraccionamiento predial y productividad, con una fórmula idéntica según la cual “estos análisis reflejan tendencias generales, por lo que para establecer relaciones de causalidad más precisas se requieren estudios adicionales” (documento técnico de la Resolución número 000320 de 2025, página 48), estudios que no obran en el expediente revisado.

Que los siete municipios en los que la causa declarada es la ausencia de la cartografía municipal -Fredonia, Venecia, Betania, Betulia, Támesis, Salgar y Tarso- suman 46.103,34 hectáreas declaradas, equivalentes al 44,85 % del ámbito; que si se agrega Santa Bárbara, donde el documento técnico de la Resolución número 000063 de 2026 consigna que los inmuebles de patrimonio cultural del instrumento municipal “no se encuentran delimitados como áreas por lo que no es posible excluirlos de las APPA”, la cifra asciende a 55.814,56 hectáreas, el 54,29 % del ámbito; y que en tres de esos municipios el expediente consigna expresamente que las figuras correspondientes no se excluyen del proceso. Los cinco documentos técnicos restantes no contienen declaración de esta clase, y en el caso de Támesis el propio documento precisa que la exclusión de la categoría de protección sí resultó posible respecto del Sistema Local de Áreas Protegidas adoptado por el Acuerdo 003 de 2018, precisión que no alcanza a las zonas que el mismo documento declara no georreferenciables o no excluibles.

Que un instrumento cuyo propio soporte reconoce que el ámbito delimitado se localiza predominantemente sobre suelos con limitaciones para el uso agropecuario, que reporta una sola categoría de aptitud y que no incorporó de manera explícita la realidad productiva, la oferta hídrica ni las necesidades alimentarias del territorio, no acredita la correspondencia verificable entre el medio empleado y el fin perseguido que el juicio de idoneidad exige.

Que, adicionalmente, en Concordia, Fredonia y Venecia la capa entregada no distingue entre zona principal y zona compatible para la producción de alimentos, sino que clasifica la totalidad del área -27.919,68 hectáreas- bajo la categoría única de área condicionada; y que la capa de Valparaíso, que debió recuperarse del servicio de publicación institucional, no trae atributo de zonificación respecto de sus 4.064,66 hectáreas.

3.6. Incorporación de las determinantes de ordenamiento: patrimonio cultural, proyectos turísticos e infraestructura Que la constatación no recae sobre el trazo del polígono resultante sino sobre una etapa del proceso que lo produjo, y que su consecuencia jurídica es relevante: en más de las dos quintas partes del ámbito declarado, la determinante de nivel 2 pudo quedar superpuesta a suelos que el ordenamiento municipal clasifica como de protección o de desarrollo restringido -entre ellos, zonas de riesgo no mitigable que el propio expediente reconoce como suelo de protección-, sin que el acto ni su soporte permitan al municipio establecer dónde ocurre esa superposición ni qué régimen prevalece en ella.

3.4. Vigencia de los instrumentos de ordenamiento territorial municipal empleados en las exclusiones Que, de las seis determinantes cuyo tratamiento en el expediente examina el Documento Técnico de Soporte de revisión, dos -frontera agrícola nacional y determinantes ambientales- se desarrollan con documento propio y soporte cartográfico; dos -patrimonio cultural e infraestructura- con inventario documental sin cruce espacial con el ámbito; una -territorios étnicos y campesinos- dentro de los documentos técnicos; y una -proyectos turísticos especiales- se cierra con un párrafo de no identificación; y que, del inventario consolidado de ochenta y tres determinantes ambientales, solo veintiuno cuentan con ficha de calificación individual.

Que la etapa de exclusión hereda la vigencia de los instrumentos municipales de los cuales toma las categorías que deben sustraerse; y que seis de los diecinueve municipios declarados cuentan con instrumentos de primera generación, adoptados antes de 2007 y sin revisión posterior registrada en el expediente: Támesis (Acuerdo 003 de 2000), Betulia (Acuerdo 016 de 2000), Fredonia (Decreto número 341 de 2000), Pueblorrico (Acuerdo 020 de 2000), Venecia (Acuerdo 001 de 2000) y Betania (Acuerdo 036 de 2005), en los cuales se declaran 40.019,71 hectáreas, el 38,93 % del ámbito.

Que las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles considerados patrimonio cultural de la Nación figuran entre las determinantes de superior jerarquía relacionadas en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997; y que el anexo de patrimonio del expediente inventaría sitios arqueológicos sin efectuar el cruce espacial con el área declarada, que deja en su página 30 como recomendación pendiente, reporta de manera inconsistente doscientos sitios en su página 14 y doscientos quince en su página 17, y no trata los municipios de La Pintada, Montebello, Santa Bárbara ni Valparaíso. La consulta practicada en la revisión sobre los servicios del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), el 13 de septiembre de 2026, estableció que el ámbito concurre con veintiún programas de arqueología preventiva aprobados, que suman 1.555,38 hectáreas, y contiene ciento cincuenta y dos sitios arqueológicos registrados, concentrados en Venecia y Fredonia.

Que cinco de los siete municipios en los que la exclusión no pudo ejecutarse por ausencia de cartografía municipal -Fredonia, Venecia, Betania, Betulia y Támesis- pertenecen a ese grupo, de modo que la ausencia de cartografía y la antigüedad del instrumento aparecen asociadas en el expediente; y que la constatación no imputa error en la identificación de los instrumentos, que la revisión verificó como correcta, sino que establece que el soporte de la exclusión, en cerca de dos quintas partes de la superficie declarada, descansa en instrumentos adoptados hace más de dos décadas.

3.5. Aptitud productiva, calidad del suelo y correspondencia con la realidad productiva del territorio Que, en el caso de Támesis, el documento técnico de la Resolución número 000117 de 2026 describe el conjunto de petroglifos del municipio, sobre el cual existe una solicitud de declaratoria, con un área susceptible de declaratoria de catorce kilómetros cuadrados -equivalentes al 35,09 % de las 3.989,96 hectáreas declaradas en ese municipio- y un área de influencia de cuarenta y seis kilómetros cuadrados, superior a la superficie declarada; y consigna que “los petroglifos son georreferenciados como puntos y no como polígonos, por lo que en el ejercicio de identificación del APPA no son excluibles” (páginas 209 y 210), sin establecer qué parte de una u otra área concurre con el ámbito.

Que los anexos de componente productivo reportan únicamente la categoría de aptitud alta, sin que obren en el expediente cifras de las demás categorías de aptitud para ninguno de los diecinueve municipios; que la cifra de área apta se construye como unión de la aptitud alta agrícola y la pecuaria; y que dichos anexos obran para solo cinco de los diecinueve municipios, sin que ninguno de los cinco primeros actos cuente con él.

Que el cruce de la aptitud alta con las clases agrológicas que consigna el propio expediente muestra que la mayor parte de la superficie evaluada corresponde a la clase 7: en Andes, 33.680 de las 40.249 hectáreas municipales, de las cuales 13.408 quedan clasificadas como de aptitud alta; en Betania, 16.597 de 18.053 hectáreas, con 8.828 en aptitud alta; y en Hispania, 3.981 de 5.418 hectáreas, con 2.494 en aptitud alta.

Que la determinante de proyectos turísticos especiales se cierra en los nueve actos con una no identificación acotada a los proyectos definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin inventario de la oferta turística existente ni cruce de esa oferta con el ámbito, pese a que los documentos técnicos de Caramanta (página 89) y Concordia (página 94) reconocen en su propio texto el “gran potencial” turístico de esos municipios y a que la Gobernación de Antioquia documentaba, con anterioridad a las declaratorias, oferta turística en seis de los diecinueve municipios declarados -Jardín, Jericó, Támesis, Venecia, Salgar y Fredonia- a través de la ruta “Pa’Puebliar Experiencia Suroeste”, actualizada el 31 de julio de 2025.

Que, en materia de infraestructura, el inventario del expediente registra treinta y cinco proyectos de generación -treinta y dos hidráulicos y tres térmicos a carbón del complejo Termosinifaná, en Venecia-, ninguno solar, y clasifica como pequeñas centrales hidroeléctricas cuatro proyectos cuya capacidad supera el umbral de veinte megavatios que define esa categoría; mientras que la infraestructura efectivamente licenciada por la Que, a partir del conjunto de la revisión, el Documento Técnico de Soporte concluye que las áreas identificadas por los modelos se localizan predominantemente sobre suelos con limitaciones para el uso agropecuario, debido a la escasa o nula disponibilidad de suelos de las clases agrológicas de mayor capacidad que estipula la metodología, y que, en consecuencia, “la delimitación propuesta se aparta del propósito fundamental del APPA, que busca priorizar la protección de los suelos con mayor capacidad productiva para garantizar la producción de alimentos”, lo que sugiere la necesidad de revisar los criterios de aplicación del modelo y su pertinencia territorial (conclusión 26).

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 8 DIARIO OFICIAL Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que concurre con el ámbito ocupa 126,69 hectáreas en veintisiete áreas y quince líneas, y el lineamiento que el propio anexo fija para el suelo declarado admite únicamente autogeneración solar de pequeña escala, de hasta un megavatio.

Que no obra en el expediente revisado acto administrativo que modifique, adicione o corrija ninguna de las nueve resoluciones, ni constancia de su publicación en el Diario Oficial, circunstancia esta última que se consigna como ausencia documental dentro del expediente revisado y no como afirmación sobre la existencia del hecho.

IV. EVALUACIÓN INTEGRAL DE LOS RESULTADOS TÉCNICOS Y SU

3.7. Concurrencia con actividades extractivas y con el aprovechamiento del subsuelo INCIDENCIA JURÍDICA Que la concurrencia del ámbito declarado con títulos mineros o con áreas de interés para el subsuelo no constituye, por sí misma, objeción a la declaratoria, en tanto el artículo 6º de cada una de las nueve resoluciones reconoce expresamente los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas; y que lo verificado es si la magnitud de esa concurrencia fue identificada y medida contra el ámbito efectivamente declarado.

Que, examinados en conjunto, los aspectos precedentes no corresponden a asuntos formales susceptibles de una corrección puntual, pues sus efectos se proyectan sobre elementos estructurales del instrumento, a saber: el carácter preliminar del insumo tomado como área de partida, la reproducibilidad del modelo cartográfico, la ejecución de la etapa de exclusión de las categorías del suelo rural municipal, la vigencia de la información municipal que la alimentó, la evaluación de la aptitud efectiva del suelo para el objeto declarado, la incorporación de las determinantes concurrentes y la cuantificación de las actividades que concurren sobre el ámbito.

Que la medición practicada en la revisión sobre el servicio de títulos mineros vigentes de la Agencia Nacional de Minería, consultado el 12 de septiembre de 2026, establece que el ámbito concurre con títulos mineros en 12.125,55 hectáreas y con zonas reservadas con potencial minero en 19.675,48 hectáreas, para una unión de 31.801,03 hectáreas, el 30,93 % del ámbito declarado; que el expediente identifica títulos por municipio pero no presenta la cifra agregada de esa concurrencia para el conjunto de los nueve actos; y que cuarenta y seis de los doscientos trece títulos concurrentes, equivalentes a 5.438,53 hectáreas, no registran atributo de etapa en la fuente oficial.

Que dichos aspectos recaen, además, sobre fases sucesivas de un mismo proceso, de modo que su efecto se acumula sobre el mismo producto; y que, si bien la revisión constató que el producto cartográfico finalmente adoptado es el componente que mejor resiste la verificación, la exactitud del trazo de un límite no suple la falta de fundamento verificable de las fases que lo generaron: un polígono correctamente medido puede, no obstante, haberse obtenido a partir de un insumo declarado preliminar, de exclusiones que el propio expediente reconoce no ejecutadas y de una evaluación de aptitud incompleta.

Que, por compartir los nueve actos el mismo anexo regional, el mismo apéndice de matriz de calificación y el mismo método, los aspectos identificados no son predicables de un acto aislado sino del ejercicio en su conjunto, que diecinueve municipios están obligados a incorporar en sus instrumentos de ordenamiento territorial.

Que no existe contrato de hidrocarburos sobre el ámbito, ni en la vista vigente de la capa oficial ni en las cuatro versiones históricas verificadas; pero que el 93,80 % del ámbito, 96.426,71 hectáreas, se encuentra dentro del área potencial disponible para geotermia, y que dentro de él se localizan tres pozos registrados en la capa institucional -LA LOMA- 1, CINCO-1A y CINCO-1B-, sin que ninguna de esas circunstancias aparezca tratada en el expediente; y que la tabla de contratos de hidrocarburos del documento técnico de la Resolución número 000063 de 2026 (página 256) presenta cifras que no concuerdan con las del anexo regional del mismo expediente.

3.8. Articulación con las determinantes ambientales de nivel 1 Que las determinantes ambientales son de nivel 1 y prevalecen sobre las de nivel 2, y que el modelo incorporó esa jerarquía mediante una calificación por zona de cada figura -restricción legal, condicionante habilitada o condicionante no habilitada- decidida en mesa técnica con la autoridad ambiental, conforme al cuarto momento del modelo; y que la revisión verificó como exactas las calificaciones de exclusión de la Reserva Forestal Protectora Regional Farallones de Citará y del Distrito Regional de Manejo Integrado Bosque Seco del Occidente Antioqueño.

Que, en esas condiciones, las delimitaciones declaradas mediante las Resoluciones números 000320, 000330 y 000394 de 2025 y 000011, 000012, 000063, 000064, 000117 y 000118 de 2026, en su configuración actual, no superan el juicio de idoneidad exigible a toda determinante de ordenamiento territorial, por cuanto carecen de la aptitud material suficiente para identificar y proteger, con la certeza técnica requerida, las áreas efectivamente llamadas a realizar el propósito constitucional de garantizar la producción de alimentos en el suroeste antioqueño. La idoneidad, en tanto primer presupuesto del juicio de proporcionalidad, no se satisface con la mera aptitud formal del instrumento para perseguir un fin constitucionalmente legítimo, sino que exige una correspondencia verificable entre el medio empleado y la realidad territorial y productiva sobre la que se pretende incidir, correspondencia que, en el caso analizado, no logra acreditarse; tanto más cuanto que el propio soporte técnico concluye que la delimitación “se aparta del propósito fundamental del APPA”.

Que, no obstante, el ámbito concurre con diez áreas protegidas del Registro Único Nacional de Áreas Protegidas en 2.478,72 hectáreas; se encuentra en su totalidad dentro de siete cuencas con plan de ordenación y manejo; registra 2.017,63 hectáreas de la capa nacional de humedales, en su mayor parte transformados; y que el inventario ambiental del expediente calificó como habilitada para su ingreso al ámbito la zona de reserva de recursos naturales renovables de carácter temporal declarada por la Resolución número 0855 del 20 de junio de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con 37.365,57 hectáreas en seis municipios.

Que los soportes de las mesas técnicas en las que se decidió la calificación de las figuras ambientales no obran para el acto que declara Fredonia y Venecia, cuya carpeta está ausente, y obran con sus tres carpetas vacías para el acto que declara Andes y Ciudad Bolívar, de modo que, respecto de esos dos actos, las decisiones que determinaron qué superficie ambientalmente condicionada ingresó al ámbito no pueden reconstruirse a partir del expediente.

Que dicha falta de idoneidad adquiere una relevancia jurídica cualificada en atención a la naturaleza y a los efectos propios de las APPA, las cuales, al constituir determinantes de ordenamiento territorial de obligatorio acatamiento, condicionan de manera directa la planificación municipal, la reglamentación de los usos del suelo y la expedición de licencias urbanísticas. Tratándose de una intervención estatal de esa entidad e intensidad -que en el presente caso recae sobre 102.803,11 hectáreas en diecinueve municipios-, el estándar de control aplicable no puede ser laxo: exige un fundamento técnico coherente, verificable y estrictamente proporcional a la magnitud de las consecuencias jurídicas que de él se derivan, en consonancia con el juicio estricto de proporcionalidad que gobierna las medidas administrativas de mayor incidencia sobre derechos, competencias y autonomías territoriales constitucionalmente protegidas.

3.9. Consistencia interna, integridad documental y trazabilidad de los actos Que la efectividad de los derechos fundamentales no se agota en la simple expedición o permanencia formal de los instrumentos administrativos concebidos para su protección, sino que su carácter exigible obliga a las autoridades a adoptar y sostener medidas que, fundadas en información suficiente, verificable y actualizada, resulten materialmente aptas para realizar el contenido protegido del derecho y respondan a las circunstancias territoriales y poblacionales sobre las que despliegan sus efectos.

Que, de los veinticuatro totales de superficie verificados en los documentos técnicos, veintiuno corresponden exactamente a la suma de sus filas y tres no corresponden -tabla 37 del documento técnico de la Resolución número 000117 de 2026, tabla 19 del de la Resolución número 000330 de 2025 y tabla 19 del de la Resolución número 000011 de 2026-, con diferencias de 5.531,76, 1.183,77 y 368,08 hectáreas; que el anexo regional emplea dos valores distintos del área subregional de partida, 636.612,89 y 636.717,04 hectáreas; y que, en el documento técnico de la Resolución número 000063 de 2026, la aritmética de la etapa de exclusión étnica de Valparaíso cuenta dos veces el renglón étnicocultural, con una diferencia de 135,78 hectáreas.

Que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mandato de progresividad impone ampliar de forma gradual la cobertura y el grado de satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, al tiempo que proscribe la adopción de medidas regresivas; y ha precisado que la protección de los contenidos mínimos o esenciales de tales derechos no se agota en su declaración normativa, en tanto compromete obligaciones estatales de garantía cuyo cumplimiento debe ser real y efectivo, razón por la cual la valoración de las medidas estatales debe centrarse en su idoneidad efectiva para asegurar el derecho comprometido y no limitarse a constatar su subsistencia formal.

Que en el acto que declara La Pintada, Montebello, Santa Bárbara y Valparaíso nueve de los quince anexos que el documento técnico declara como propios corresponden a municipios de otros actos o no obran en el expediente; que el apéndice de fichas municipales que el anexo regional lista como parte de su soporte no obra en ninguno de los nueve actos; que en tres de ellos no obra la lista de chequeo de requisitos del trámite; y que la capa vectorial de Valparaíso no obra en ninguna de las dos copias del anexo cartográfico del acto que lo declara, por lo que su geometría debió recuperarse del servicio de publicación institucional.

Que las cuatro fuentes de superficie del ámbito concuerdan dentro de un margen de 1,27 hectáreas y el origen de la diferencia está identificado en diecisiete de los diecinueve municipios, pero en Tarso y Ciudad Bolívar la diferencia, de 0,28 y 0,48 hectáreas respectivamente, es un orden de magnitud mayor que en los demás municipios y su origen no pudo establecerse con lo que obra en el expediente.

Que, siendo ello así, la especial protección constitucional de la producción de alimentos y la garantía progresiva del derecho humano a la alimentación no imponen la conservación de una configuración administrativa determinada cuando una revisión integral, técnica y debidamente motivada pone de presente limitaciones estructurales que menguan su capacidad para identificar las áreas objeto de protección, representar la realidad territorial y productiva o fijar cargas territoriales coherentes y verificables. En ese escenario, insistir en la vigencia del instrumento pese a la insuficiencia acreditada de sus presupuestos técnicos equivaldría a prolongar una intervención incapaz de realizar de manera eficaz la finalidad constitucional y legal que motivó su adopción.

9 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL niveles territoriales han de ejercerse con sujeción a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

Que la derogatoria de un instrumento general en estas condiciones no supone renunciar al deber de proteger la producción de alimentos ni desatender el derecho humano a la alimentación, sino asegurar que las actuaciones administrativas destinadas a realizar tales mandatos se sustenten en criterios técnicamente reproducibles, guarden una relación razonable con la realidad territorial y productiva y sean idóneas, necesarias y proporcionadas para alcanzar una protección material y efectiva.

Que tales mandatos encuentran desarrollo legal en los numerales 1 a 3 del artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, que imponen a la Nación y a las entidades territoriales el ejercicio articulado, coherente y armónico de sus competencias, el despliegue de acciones conjuntas cuando concurra un objeto común y el respeto por la autonomía de las autoridades territoriales; deber que reiteran el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 y el numeral 10 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, al exigir de las autoridades administrativas la coordinación y concertación de sus actuaciones con las demás instancias estatales competentes.

Que la presente decisión no comporta juicio alguno sobre la validez originaria de las nueve resoluciones, las cuales conservan su presunción de legalidad, ni pretende sustituir el control que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que se circunscribe a la valoración administrativa de mérito, conveniencia y proporcionalidad que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 impone a la autoridad al decidir sobre la permanencia de sus propios actos de carácter general, en ejercicio del mecanismo de evaluación previsto en el artículo 5º de cada uno de ellos.

V.

COMPONENTE ÉTNICO Y CONSULTA PREVIA

Que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la reglamentación de los usos del suelo constituye una función esencial de los concejos municipales, aunque no exclusiva ni absoluta, y que dicha competencia debe articularse con las atribuciones que la Constitución y la ley asignan a otros niveles de gobierno, destacando en particular la Sentencia C-138 de 2020 la relevancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en la articulación entre decisiones nacionales y competencias territoriales sobre el uso del suelo.

Que, precisamente por la intensidad de los efectos de una determinante de superior jerarquía sobre la planificación local, cuanto mayor sea su incidencia sobre las competencias municipales, mayor debe ser la solidez de su soporte técnico, la claridad de sus efectos, la coordinación institucional y la participación que sostienen la decisión, condiciones que, conforme a lo expuesto en el Capítulo III del presente acto, no se encuentran acreditadas en el grado que la magnitud de las declaratorias demanda.

Que, conforme al Decreto número 2353 de 2019, corresponde a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa respecto de proyectos, obras, actividades y medidas administrativas o legislativas, así como adelantar los procesos consultivos a que haya lugar; competencia que, según lo previsto en esa misma disposición y en las Directivas Presidenciales 01 de 2010, 10 de 2013 y 08 de 2020, no se activa de oficio sino a solicitud del ejecutor de la medida, sobre quien recae el deber de elevarla cuando estime que la medida puede llegar a afectar directamente a comunidades étnicas. Dicha determinación no puede ser sustituida por la valoración propia de la entidad que proyecta la medida ni suplirse mediante un ejercicio cartográfico.

Que el artículo 1º del Decreto número 381 del 7 de abril de 2026 modificó los artículos 2.2.2.1.1.1, 2.2.2.1.1.2 y 2.2.2.1.1.3 del Decreto número 1077 de 2015 y estableció parámetros específicos para la coordinación institucional en la adopción o modificación de las determinantes de ordenamiento territorial, entre ellos la articulación con autoridades territoriales, regionales y esquemas asociativos; la identificación de la incidencia de la determinante sobre otras determinantes, proyectos en desarrollo e instrumentos de planificación territorial; la definición, cuando resulte pertinente, de actividades o mecanismos de participación; y la elaboración de un informe que documente las actividades de coordinación, los acuerdos alcanzados y las discrepancias no resueltas; y que su artículo 2 difirió la aplicación de lo anterior a los seis meses siguientes a su expedición, respecto de las determinantes cuyo proyecto no se hubiere publicado antes de ese término.

Que el modelo de identificación aplicado en las nueve declaratorias contempla una etapa de exclusión de los territorios étnicos formalizados, que el expediente documenta; que el anexo regional registra figuras étnico-culturales en diez municipios de la subregión por 2.825,11 hectáreas; y que la consulta practicada en la revisión sobre los servicios de la Agencia Nacional de Tierras y de la Agencia Nacional de Minería, el 12 de septiembre de 2026, estableció que dentro del ámbito declarado concurren únicamente tres resguardos indígenas formalizados del pueblo Embera Chamí, con una superficie conjunta de 18,91 hectáreas, localizados en los municipios de Pueblorrico, Támesis y Valparaíso, mientras que los consejos comunitarios titulados, las zonas de reserva campesina constituidas, los territorios campesinos agroalimentarios y las zonas mineras étnicas en trámite no registran superficie alguna dentro del ámbito, con consultas de control positivas sobre los respectivos servicios.

Que las nueve declaratorias se surtieron bajo el régimen de coordinación anterior a dicho decreto: siete de ellas fueron expedidas antes del 7 de abril de 2026, y la Resolución número 000118 de 2026 da cuenta expresamente, en sus considerandos, de haber continuado y culminado su trámite sin sujeción a las nuevas disposiciones por haberse publicado su proyecto antes del vencimiento del término de transición, supuesto en el que se encuentra igualmente la Resolución número 000117 de 2026, cuyo proyecto se publicó en el SUCOP entre el 19 de enero y el 13 de febrero de 2026.

Que, en el caso de los municipios de Andes y Ciudad Bolívar, la Resolución número 000118 de 2026 da cuenta de que se consultó la información del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) “con el fin de verificar la ausencia de conflicto entre el área declarada y las zonas con declaratoria de interés arqueológico, los bienes de interés cultural del ámbito nacional, y los territorios con presencia de comunidades étnicas o con especial significado cultural”; y que, no obstante, ninguna de las nueve resoluciones ni los documentos técnicos de soporte consultados dan cuenta de un pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa sobre la procedencia de la consulta previa respecto de las declaratorias, circunstancia que se consigna como ausencia documental y no como afirmación sobre la existencia del hecho.

Que, por consiguiente, la eventual adopción de una nueva delimitación en la región suroeste del departamento de Antioquia, por sus efectos vinculantes sobre el ordenamiento territorial, deberá sujetarse a los parámetros de coordinación del Decreto número 381 de 2026 y estar precedida de los mecanismos de coordinación y participación que permitan a los municipios, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), a las autoridades del sector cultura, a las comunidades étnicas y a los actores sociales, campesinos, productivos y gremiales concernidos conocer oportunamente la información relevante, formular observaciones y aportar elementos sobre las condiciones territoriales que deban ser valoradas, en los términos del numeral 6 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, del artículo 32 de la Ley 489 de 1998 y del artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023.

VII. CONTEXTO INSTITUCIONAL Y ACTUACIONES JUDICIALES EN

CURSO

Que desde la creación e implementación de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos se ha suscitado un debate público e institucional relevante sobre el alcance de esta determinante, la distribución constitucional de competencias en materia de ordenamiento del suelo rural y los efectos que una decisión nacional de superior jerarquía puede producir sobre la autonomía territorial, las actividades productivas, la seguridad jurídica y los procesos municipales de planificación.

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-123 de 2018, fijó la afectación directa como criterio determinante de la procedencia de la consulta previa, y que ese examen corresponde adelantarlo a la autoridad nacional competente y no a la entidad ejecutora, de modo que la sustracción cartográfica de los territorios formalizados no equivale a dicho pronunciamiento ni permite darlo por innecesario. Que la presente decisión no requiere, en sí misma, el agotamiento de un proceso de consulta previa, comoquiera que no impone medidas, restricciones ni intervenciones sobre los territorios de las comunidades étnicas: por el contrario, retira del ordenamiento unas determinantes cuyo ámbito excluyó los territorios étnicos formalizados y cuya concurrencia residual con tres resguardos, en 18,91 hectáreas, cesa con la derogatoria, restableciendo sobre esa superficie la situación jurídica anterior a las declaratorias; de modo que no se configura una afectación directa, específica y diferenciada en los términos del artículo 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado mediante la Ley 21 de 1991, y de la jurisprudencia constitucional; ello sin perjuicio del deber de comunicar la decisión al Ministerio del Interior, a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y a las autoridades de los resguardos concernidos.

Que, en consecuencia, cualquier nuevo proceso de identificación y declaratoria de APPA en la región suroeste del departamento de Antioquia deberá iniciarse con la solicitud de determinación de procedencia y oportunidad ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, acompañada del proyecto normativo en versión definitiva, de la memoria justificativa y de sus documentos anexos.

VI. AUTONOMÍA TERRITORIAL, COORDINACIÓN Y PARTICIPACIÓN

Que la Constitución Política reconoce en sus artículos 287 y 311 la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses y radica en los municipios la función de ordenar el desarrollo de su territorio, al paso que el numeral 7 del artículo 313 superior asigna a los concejos municipales la competencia para reglamentar los usos del suelo; y que, por mandato del artículo 288 ibidem, las competencias atribuidas a los distintos Que dicho debate tiene expresión en el expediente D-16118, promovido contra el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, en el cual, mediante auto del 19 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora admitió el cargo por violación del principio de autonomía territorial derivado de los artículos 1,287,288,311 y 313.7 de la Constitución Política; que, mediante concepto rendido el 23 de julio de 2025, el Procurador General de la Nación solicitó declarar la inexequibilidad de la disposición acusada; y que, mediante el Auto 1411 del 4 de septiembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional constató que durante el término de intervención se recibieron treinta y nueve intervenciones -siete solicitaron la exequibilidad, veintiocho la inexequibilidad, dos una decisión inhibitoria y dos no formularon solicitud expresa-, consideró que la materia había suscitado “un especial interés ciudadano” y convocó audiencia pública para el 29 de septiembre de 2025, con el fin de profundizar, entre otros aspectos, en el contenido, alcance, objetivos y procedimiento de constitución de las APPA, su relación con los instrumentos de ordenamiento territorial, Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 10 DIARIO OFICIAL 8.4. Acto aclaratorio o correctivo la tensión entre autonomía territorial y cohesión estatal y sus efectos sobre los sectores vinculados al uso del suelo rural.

Que la expedición de actos aclaratorios o correctivos no resulta procedente, comoquiera que las dificultades identificadas no provienen de errores formales, aritméticos o de transcripción susceptibles de corrección conforme al artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, sino de la configuración sustantiva del proceso de identificación.

8.5. Suspensión de efectos Que la admisión del cargo, el concepto del Ministerio Público y la convocatoria de la audiencia no anticipan el sentido de la decisión que corresponde adoptar a la Corte Constitucional ni constituyen, por sí mismos, fundamento de la presente derogatoria, pero sí reflejan que la discusión sobre las APPA involucra las condiciones jurídicas, técnicas, procedimentales y territoriales bajo las cuales una autoridad nacional puede adoptar una determinante de ordenamiento territorial que incida en la reglamentación municipal del suelo.

Que la suspensión de efectos no constituye una potestad administrativa ordinaria respecto de los actos administrativos de carácter general, y que su empleo generaría para las entidades territoriales y para los administrados una situación de mayor incertidumbre jurídica que la cesación definitiva de efectos hacia el futuro.

8.6. Derogatoria conjunta Que, por consiguiente, la derogatoria conjunta constituye la alternativa coherente con el carácter estructural y común de las dificultades identificadas y con la unidad metodológica, documental y territorial que conforman los nueve actos, sus documentos técnicos de soporte y sus anexos cartográficos.

Que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, la acción popular radicada bajo el número 25000-23-41-000-2026-01249- 00, promovida contra este Ministerio, la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) y otras entidades del orden nacional, en la que se demandan actos administrativos relacionados con las zonas y áreas de protección para la producción de alimentos y con la frontera agrícola nacional; y que, a la fecha de expedición del presente acto, no obra orden judicial, medida cautelar ni decisión ejecutoriada que recaiga específicamente sobre las nueve resoluciones objeto de derogatoria, ordene preservar sus efectos o impida su derogatoria.

Que la medida es idónea para alcanzar la finalidad perseguida, porque hace cesar hacia el futuro los efectos vinculantes de unas determinantes cuya configuración actual no permite establecer una correspondencia suficientemente sólida entre las restricciones que imponen, la realidad territorial y productiva que representan y el objetivo de protección que persiguen; y porque habilita, de resultar procedente, la construcción de un instrumento que sí pueda satisfacer esas condiciones.

Que, en el ámbito territorial e institucional, el propio Documento Técnico de Soporte de revisión deja constancia de que la ausencia de validación en campo de los resultados cartográficos fue expresada por entes territoriales y entidades locales en los comentarios previos a las declaratorias; y que tales observaciones, junto con las demás recibidas durante la revisión, evidencian que la legitimidad, aplicación y eficacia práctica de una determinante de ordenamiento territorial dependen de que sus presupuestos técnicos sean comprensibles y verificables, sus efectos jurídicos sean previsibles y su adopción se desarrolle mediante mecanismos suficientes de coordinación y participación.

VIII. EVALUACIÓN DE ALTERNATIVAS Y PROCEDENCIA DE LA DERO-

GATORIA Que, para adoptar la presente decisión, este Ministerio evaluó la conservación de los nueve actos, su modificación parcial, la derogatoria individual de alguno o algunos de ellos, la expedición de actos aclaratorios o correctivos, la suspensión de sus efectos y su derogatoria conjunta.

Que la medida es necesaria, comoquiera que no existe una alternativa menos lesiva e igualmente eficaz la conservación y la modificación parcial mantendrían vigentes los efectos obligatorios de las delimitaciones mientras se revisan sus componentes estructurales; la derogatoria individual conservaría tratamientos divergentes sobre un ámbito continuo afectado por limitaciones comunes; el acto aclaratorio no es procedente frente a dificultades sustantivas; y la suspensión de efectos carece de fundamento normativo y acentuaría la incertidumbre. Que, además, la derogatoria es la alternativa que menos afecta los bienes constitucionales concurrentes, pues restablece la plena operatividad de las competencias municipales de reglamentación del uso del suelo, produce efectos exclusivamente hacia el futuro, respeta los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas y no impone carga alguna a los administrados.

8.1. Conservación de los actos Que la conservación de las nueve resoluciones prolongaría los efectos vinculantes de unas delimitaciones cuya configuración actual presenta las dificultades estructurales descritas, entre ellas un área de partida que el propio soporte califica de preliminar, exclusiones del suelo rural municipal que el propio expediente declara no ejecutadas en más de las dos quintas partes del ámbito y una evaluación de aptitud que, según el soporte técnico, ubicó el ámbito predominantemente sobre suelos con limitaciones para el uso agropecuario.

Que esta alternativa mantendría determinantes de superior jerarquía sobre 102.803,11 hectáreas de diecinueve municipios mientras se adelantan actuaciones dirigidas a esclarecer o corregir los elementos que sustentan su delimitación, respuesta que no resulta adecuada frente a la exigencia de que las restricciones y efectos obligatorios derivados de una determinante cuenten con fundamento técnico verificable, suficiente y proporcional a su incidencia territorial.

8.2. Modificación parcial Que la medida es proporcionada en sentido estricto, pues los beneficios de hacer cesar los efectos de unas determinantes que no cuentan actualmente con una justificación técnica suficientemente estable y verificable -recuperación de la certeza jurídica sobre el uso del suelo en diecinueve municipios, restablecimiento de la plena operatividad de las competencias territoriales y ambientales y eliminación de restricciones cuyo fundamento no resiste la verificación- superan la afectación derivada de retirar esos instrumentos específicos; tanto más cuanto que la decisión no desprotege el territorio, comoquiera que permanecen vigentes y aplicables las determinantes ambientales de nivel 1 adoptadas por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), los planes de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas concurrentes, las áreas protegidas y demás figuras de conservación presentes en el territorio, el régimen de protección del patrimonio arqueológico, las categorías de protección del suelo rural previstas en el Decreto número 3600 de 2007, compilado en el Decreto número 1077 de 2015, la Ley 388 de 1997 y los planes y esquemas de ordenamiento territorial municipales. Que el artículo 7º de las resoluciones objeto de derogatoria dispuso que este Ministerio construiría, mediante lineamientos dirigidos a sus entidades adscritas y vinculadas, en el marco del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural y con el apoyo de la UPRA, un Plan de Acción para la Producción de Alimentos en las áreas declaradas; y que la derogatoria de las declaratorias no afecta los programas, proyectos e instrumentos de fomento de la producción de alimentos que el sector adelante en los municipios comprendidos con fundamento en sus competencias generales, los cuales no dependen de la vigencia de la determinante.

Que una modificación limitada a la geometría de los polígonos no resolvería las dificultades relativas al carácter preliminar del área de partida, a la reproducibilidad del modelo, a la ejecución de las exclusiones del suelo rural municipal, a la vigencia de los instrumentos municipales que las alimentaron ni a la evaluación de la aptitud efectiva del suelo; y que la corrección de esas fases exigiría rehacer el proceso de identificación desde su insumo inicial, lo que excede el alcance de una modificación y equivale, en sustancia, a una nueva delimitación.

Que el mecanismo de evaluación previsto en el artículo 5º de las propias resoluciones no tiene la aptitud de subsanar condiciones de operación del instrumento, sino que presupone un instrumento que opera, y que su ejercicio es, precisamente, el que ha conducido a la presente decisión.

Que la derogatoria no suprime el deber constitucional de proteger ta producción de alimentos, ni elimina las competencias o los instrumentos generales de intervención estatal en esta materia, ni afecta la habilitación legal contenida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, ni las competencias que esa disposición atribuye a este Ministerio y a la UPRA.

8.3. Derogatoria individual Que, consideradas en su conjunto, las dificultades identificadas impiden mantener razonablemente los efectos obligatorios de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos declaradas en la región suroeste del departamento de Antioquia.

Que la derogatoria de solo alguno o algunos de los actos tampoco resulta adecuada, comoquiera que los nueve procesos comparten el mismo anexo regional de frontera agrícola, el mismo apéndice de matriz de calificación y el mismo método de postproceso cartográfico, de modo que las limitaciones identificadas en el área de partida, en la reproducibilidad del modelo, en la regla de conectividad y en la evaluación de aptitud se originan en elementos empleados transversalmente en las nueve delimitaciones.

Que, en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y de las disposiciones sobre publicidad y consulta de proyectos de regulación contenidas en el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026, el proyecto de resolución, su memoria justificativa, el documento técnico de soporte de revisión y sus anexos fueron publicados en el Sistema Único de Consulta Pública - SUCOP entre el 24 de septiembre y el 9 de octubre de 2026.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º.

Derogatoria. Derogar expresamente las siguientes resoluciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluidos los documentos técnicos de

Que, adicionalmente, las nueve capas conforman un ámbito territorial continuo, por lo que mantener la vigencia de algunas APPA y derogar otras conservaría tratamientos divergentes entre municipios contiguos de una misma subregión - como ocurriría, por ejemplo, entre Betania y Pueblorrico, declarados mediante la Resolución número 000117 de 2026, y sus vecinos Andes y Ciudad Bolívar, declarados el mismo día mediante la Resolución número 000118 de 2026-, sin que el expediente permita establecer una justificación técnica, territorial y jurídica suficiente para tales diferencias.

11 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL soporte, los anexos cartográficos, las matrices y demás instrumentos que forman parte integral de cada una de ellas: de arqueología preventiva aprobados; ni las normas ambientales, rurales, territoriales o urbanísticas que resulten aplicables en los municipios de Andes, Betania, Betulia, Caramanta, Ciudad Bolívar, Concordia, Fredonia, Hispania, Jardín, Jericó, La Pintada, Montebello, Pueblorrico, Salgar, Santa Bárbara, Tarso, Támesis, Valparaíso y Venecia, departamento de Antioquia.

1. Resolución número 000320 del 22 de septiembre de 2025, por la cual se de- clara un Área de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en el mu- nicipio de Concordia de la región suroeste del departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones.

Tampoco modifica la habilitación legal contenida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, ni las competencias atribuidas por esa disposición a este Ministerio y a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria - UPRA.

2. Resolución número 000330 del 6 de octubre de 2025, por la cual se declara un Área de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en los municipios de Venecia y Fredonia de la región suroeste del departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones.

3. Resolución número 000394 del 14 de noviembre de 2025, por la cual se de- clara un Área de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en el mu- nicipio de Jericó de la región suroeste del departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones.

Parágrafo 1º. La presente resolución no modifica la Resolución número 377 del
26 de diciembre de 2024, mediante la cual se identificó la Zona de Protección para la Producción de Alimentos (ZPPA) en la región suroeste del departamento de Antioquia, acto de naturaleza preliminar e indicativa que no constituye determinante de ordenamiento territorial. En consecuencia, dicha identificación conserva su alcance preliminar e indicativo respecto de los municipios de Amagá, Angelópolis y Titiribí, que no fueron comprendidos en las declaratorias que por este acto se derogan; y, respecto de los diecinueve municipios declarados, la presente derogatoria no restablece la identificación preliminar que las resoluciones derogadas dejaron sin efectos.

4. Resolución número 000011 del 15 de enero de 2026, por la cual se declara un Área de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en los municipios de Tarso y Salgar de la región suroeste del departamento de Antioquia y se dic- tan otras disposiciones.

Parágrafo 2º. La presente derogatoria no afecta los programas, proyectos e instrumentos
de fomento de la producción de alimentos, de apoyo a la economía campesina, familiar y comunitaria ni de desarrollo rural que las entidades del sector adelanten en los municipios comprendidos con fundamento en sus competencias generales.

5. Resolución número 000012 del 15 de enero de 2026, por la cual se declaran las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en el muni- cipio de Caramanta de la región suroeste del departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones.

6. Resolución número 000063 del 5 de marzo de 2026, por la cual se declaran las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en los municipios de La Pintada, Montebello, Santa Bárbara y Valparaíso de la región suroeste del departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones.

Artículo 4º.

Actualización de la información oficial. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) y las dependencias competentes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural efectuarán las actualizaciones necesarias en los sistemas de información, visores geográficos, capas cartográficas, documentos y demás medios oficiales de divulgación, incluido el Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria (SIPRA) y el servicio de publicación del ámbito declarado alojado en sig. upra.gov.co, con el fin de reflejar la derogatoria aquí dispuesta.

7. Resolución número 000064 del 5 de marzo de 2026, por la cual se declaran las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en los municipios de Hispania y Jardín de la región suroeste del departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones.

Desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta que culmine la actualización prevista en el inciso anterior, cualquier capa cartográfica, visor o documento oficial que continúe mostrando las APPA derogadas deberá advertir de manera expresa y visible que dichas delimitaciones carecen de vigencia jurídica.

8. Resolución número 000117 del 12 de mayo de 2026, por la cual se declaran las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en los mu- nicipios de Betania, Betulia, Pueblorrico y Támesis de la región suroeste del departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones.

9. Resolución número 000118 del 12 de mayo de 2026, por la cual se declaran las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en los mu- nicipios de Andes y Ciudad Bolívar de la región suroeste del departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones.

Artículo 5º.

Coordinación e información institucional. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con apoyo de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), adelantará las acciones de coordinación que resulten necesarias con los municipios de Andes, Betania, Betulia, Caramanta, Ciudad Bolívar, Concordia, Fredonia, Hispania, Jardín, Jericó, La Pintada, Montebello, Pueblorrico, Salgar, Santa Bárbara, Tarso, Támesis, Valparaíso y Venecia, con la Gobernación de Antioquia, con la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia) y con las demás entidades competentes, para facilitar la adecuada incorporación de los efectos de la presente decisión en los instrumentos, sistemas de información y actuaciones administrativas correspondientes.

Artículo 2º.

Régimen de transición. La derogatoria dispuesta en el artículo 1º de la presente resolución produce efectos a partir de la entrada en vigencia de este acto. En consecuencia, desde esa fecha las áreas declaradas mediante las resoluciones derogadas dejan de producir efectos como Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) y como determinantes de ordenamiento territorial de nivel 2.

Las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente resolución y que no hayan sido decididas de manera definitiva se resolverán con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente al momento de adoptar la decisión correspondiente.

Los instrumentos de ordenamiento territorial, las actuaciones de formulación, revisión, modificación o ajuste de estos y los demás actos o procedimientos adelantados por las entidades territoriales continuarán rigiéndose por las normas aplicables y por las competencias de las autoridades que intervienen en cada caso. La presente derogatoria no modifica por sí misma los instrumentos de ordenamiento ni los actos territoriales válidamente adoptados durante la vigencia de las resoluciones derogadas.

Artículo 6º.

Comunicaciones. Comuníquese la presente resolución a los alcaldes de los municipios de Andes, Betania, Betulia, Caramanta, Ciudad Bolívar, Concordia, Fredonia, Hispania, Jardín, Jericó, La Pintada, Montebello, Pueblorrico, Salgar, Santa Bárbara, Tarso, Támesis, Valparaíso y Venecia y a los respectivos concejos municipales; a la Gobernación de Antioquia; a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia); a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA); al Ministerio del Interior y a su Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa; a las autoridades de los resguardos indígenas del pueblo Embera Chamí localizados en los municipios de Pueblorrico, Támesis y Valparaíso; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; al Ministerio de Minas y Energía; al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH); y a las demás entidades que administren, incorporen o utilicen información derivada de las resoluciones derogadas.

Parágrafo. La presente disposición no comporta pronunciamiento sobre la validez
originaria de las resoluciones derogadas, de los actos particulares adoptados durante su vigencia ni de las situaciones jurídicas consolidadas, sin perjuicio de las competencias de las autoridades administrativas y judiciales respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Parágrafo 1º. Comuníquese igualmente la presente decisión al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del proceso de acción popular radicado bajo el número 25000-23-41-000-2026-01249-00, para lo de su competencia.

Parágrafo 2º. Comuníquese igualmente la presente decisión al Consejo de Estado -
Sección Tercera - Subsección B, dentro del proceso de nulidad que cursa en contra de contra la Resolución número 330 de 2025, para lo de su competencia.

Artículo 7º.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 2026.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Indalecio Dangond Baquero.

(C. F.).

Artículo 3º.

Vigencia de otras determinantes y normas aplicables. La derogatoria dispuesta en la presente resolución no modifica ni afecta la vigencia y aplicación de las determinantes de ordenamiento territorial de nivel 1, en particular las determinantes ambientales adoptadas por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), los planes de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas concurrentes, las áreas protegidas inscritas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas, la zona de reserva de recursos naturales renovables de carácter temporal declarada mediante la Resolución número 0855 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los sistemas locales de áreas protegidas y demás figuras de conservación presentes en el territorio; ni las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles considerados patrimonio cultural de la Nación, incluido el régimen del patrimonio arqueológico previsto en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y en la Parte VI del Decreto número 1080 de 2015, y los programas

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 12 DIARIO OFICIAL artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto número 1074 de 2015, en concordancia con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ministerio de Comercio,

Artículo 5º.

La presente resolución rige desde su publicación en el Diario Oficial.

Industria y Turismo Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 2026.

Dirección de Comercio Exterior La Directora de Comercio Exterior, Resoluciones Carolina Acosta Ramos.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 785 DE 2026

Ministerio de Transporte

(octubre 27) por la cual se prorroga el término para dar respuesta a los cuestionarios, dentro del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de laminado decorativo de alta presión clasificados por la subpartida arancelaria 3921.90.10.00, originarias de India, iniciado mediante Resolución número 644 del 14 de septiembre de Resoluciones 2026.

RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040044945 DE 2026

La Directora de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3º del Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 1074 de 2015, y

CONSIDERANDO:

(octubre 27) por la cual se modifica el artículo 8.4.16. del Capítulo 4 del Título 8 de la Resolución número 20223040045295 de 2022, sustituido por la Resolución número 20263040028705 de 2026, en relación con el término de aplicación de la exención de restricciones de movilidad para los vehículos que transportan o son conducidos por personas con discapacidad.

La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 1º de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1º de la Ley 1383 de 2010, el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 1618 de 2013, así como el numeral 6.2 del artículo 6º del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 644 del 14 de septiembre de 2026, publicada en el Diario Oficial número 53.626 del 14 de septiembre de 2026, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Dirección de Comercio Exterior), ordenó el inicio de un examen de extinción de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución número 195 del 4 de diciembre de 2015 y prorrogados mediante Resoluciones número 279 de 2019 y número 188 de 2023, a las importaciones de laminado decorativo de alta presión clasificados por la subpartida arancelaria 3921. 90.10.00 originarias de India.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, le corresponde al Ministerio de Transporte determinar las características, montaje, operación y actualización de la información contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

Que conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto número 1074 de 2015, aplicable a los exámenes de extinción por remisión de los artículos 2.2.3.7.11.3 y 2.2.3. 7.11.4 del mismo decreto, la Dirección de Comercio Exterior convocó a quienes acreditaran interés en el examen para que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del aviso de convocatoria en el Diario Oficial número 53.627 del 15 de septiembre de 2026, expresaran su opinión debidamente sustentada, aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y devolvieran los cuestionarios correspondientes. Dicho término vence el día 28 de octubre de 2026.

Que la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 9º establece la obligación de adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al transporte y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público.

Que el inciso segundo del artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto número 1074 de 2015 establece que el término para contestar cuestionarios podrá prorrogarse hasta por cinco (5) días más, previa solicitud motivada de los interesados, y que, de conformidad con su inciso tercero, la prórroga es aplicable a todos los que pretendan atender la convocatoria.

Que la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, tiene por objeto garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad mediante la adopción de medidas de inclusión, acciones afirmativas, ajustes razonables y la eliminación de toda forma de discriminación por razón de discapacidad.

Que el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 1618 de 2013 establece que los vehículos que transporten una persona con discapacidad de manera habitual estarán exentos de las restricciones de movilidad que establezcan los departamentos y municipios, conocidas como “pico y placa”, correspondiendo al Ministerio de Transporte reglamentar dichas excepciones.

Que el 23 de octubre de 2026, MADECENTRO COLOMBIA S.A.S., parte interesada en el examen, por intermedio de su apoderado especial, solicitó la prórroga de cinco (5) días hábiles del término para contestar cuestionarios, hasta el 5 de noviembre de 2026, con fundamento en la amplitud y complejidad de la solicitud presentada por la rama de producción nacional y de los documentos que integran el expediente público, y en la necesidad de contrastar la información allí aportada con datos comerciales, aduaneros y de mercado que deben recabarse con distintas áreas de la compañía y con terceros.

Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 20223040045295 de 2022, “Por medio de la cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, con el objeto de compilar y racionalizar las normas de tránsito, la cual tiene como finalidad dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, evitar la dispersión y proliferación normativa.

Que la solicitud fue presentada antes del vencimiento del término inicial, se encuentra motivada y se formula por el plazo máximo previsto en la norma. Asimismo, el artículo 6.1.1 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio, que debe tenerse en cuenta según el artículo 2.2.3.7.1.3 del Decreto número 1074 de 2015, prevé que debe considerarse debidamente toda solicitud de prórroga del plazo para responder los cuestionarios y concederse, justificada, siempre que sea factible.

Que, en consecuencia, resulta procedente prorrogar por cinco (5) días hábiles el término para dar respuesta a los cuestionarios, esto es, hasta el cinco (5) de noviembre inclusive, de dos mil veintiséis (2026), prórroga que aplica a todas las partes interesadas.

Que mediante la Resolución número 20263040028705 de 2026 el Ministerio de Transporte sustituyó el Capítulo 4 del Título 8 de la Resolución número 20223040045295 de 2022, estableciendo las condiciones para la aplicación de la exención de las restricciones de movilidad para los vehículos que habitualmente transporten o sean conducidos por personas con discapacidad.

En mérito de lo expuesto, la Dirección de Comercio Exterior,

RESUELVE:

Artículo 1º.

Prorrogar hasta el 5 de noviembre inclusive, de 2026, el término para dar respuesta a los cuestionarios dentro del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de laminado decorativo de alta presión clasificados por la subpartida arancelaria 3921.90.10.00, originarias de India, iniciado mediante Resolución número 644 del 14 de septiembre de 2026.

Que el artículo 8.4.16. de la Resolución número 20223040045295 de 2022, sustituido por el artículo 1º de la Resolución número 20263040028705 de 2026, estableció que las disposiciones previstas en el Capítulo 4 del Título 8 de la citada resolución serían aplicables una vez transcurridos tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de dicho capítulo, término en el cual el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), las autoridades de tránsito y los organismos de tránsito adelantarían las acciones necesarias para la implementación de las disposiciones previstas en el referido capítulo.

Que mediante memorando 20261130270233 del 27 de octubre de 2026, el Viceministro de Transporte solicitó la expedición del presente acto administrativo teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Artículo 2º.

Comunicar el contenido de la presente resolución a la peticionaria, a los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos del producto objeto del examen, así como al representante diplomático del país de origen de las importaciones, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1074 de 2015.

Artículo 3º.

Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en el Diario Oficial.

“Que, en el proceso de implementación de las disposiciones previstas en el Capítulo 4 del Título 8 de la Resolución número 20223040045295 de 2022, sustituido por el artículo 1º de la Resolución número 20263040028705 de 2026, se han identificado dificultades de carácter técnico, tecnológico y operativo que hacen necesario adelantar actividades adicionales de desarrollo, ajuste y validación de los mecanismos requeridos para su

Artículo 4º.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de trámite de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el

13 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL del artículo 10 de la Ley 1314 de 20093, el numeral 7 del artículo 2º y los numerales 2 y 3 del artículo 5º del Decreto número 2595 de 20124, en desarrollo del inciso 4º del artículo 2.2.7.5.3.2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29, 30, 38 y 41 del Decreto Legislativo número 1417 de 20265, y aplicación, así como fortalecer la articulación y coordinación entre el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), las autoridades de tránsito y los organismos de tránsito. En este contexto, el término de tres (3) meses previsto en el artículo 8.4.16. de la citada resolución resulta insuficiente para culminar las actividades necesarias y garantizar una implementación adecuada, articulada y efectiva de las disposiciones relativas a la exención de las restricciones de movilidad para las personas con discapacidad.

CONSIDERANDO:

En consecuencia, se requiere ampliar el período de transición, con el fin de disponer del tiempo necesario para consolidar los instrumentos administrativos, operativos y tecnológicos requeridos para la aplicación de la exención, garantizar la disponibilidad y confiabilidad de la información y fortalecer las capacidades institucionales de las autoridades responsables de su consulta, verificación y aplicación. Lo anterior permitirá reducir el riesgo de dificultades operativas, interpretaciones divergentes o aplicaciones no uniformes de la regulación, que puedan afectar su efectividad y generar incertidumbre para las personas beneficiarias.

Que el artículo 24 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 2.2.7.5.3.2 del Decreto número 1072 de 2015 facultan a la Superintendencia del Subsidio Familiar para fijar, con sujeción a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados, los mecanismos y procedimientos contables de las Cajas de Compensación Familiar y la forma en que deben contabilizar los recursos que administran; y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 le permite expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad e información financiera, dentro de los límites fijados en la Constitución, en dicha ley y en sus normas reglamentarias.

En atención a las dificultades identificadas y a las actividades técnicas, tecnológicas y operativas pendientes, resulta necesario ampliar hasta el 29 de enero de 2027 el término previsto en el artículo 8.4.16. de la Resolución número 20223040045295 de 2022, a fin de permitir la culminación de las acciones de coordinación institucional, la preparación de las autoridades competentes y la apropiación de los procedimientos e instrumentos necesarios para la aplicación de la exención”.

Resulta necesario modificar el artículo 8.4.16 de la Resolución número 20223040045295 de 2022, sustituido por el artículo 1º de la Resolución número 20263040028705 de 2026, con el fin de ampliar hasta el 29 de enero de 2027 el período de transición para culminar los ajustes tecnológicos y operativos y garantizar la adecuada aplicación de la exención de las restricciones de movilidad para las personas con discapacidad.

Que mediante la Resolución número 1298 del 4 de noviembre de 20256, la Superintendencia del Subsidio Familiar derogó la Resolución número 0294 del 8 de abril de 2025 y expidió el Catálogo de Cuentas para la rendición de información financiera por parte de las Cajas de Compensación Familiar, aplicable a partir del 1° de enero de 2026. Su artículo 2º dispone que las descripciones expresan o detallan los conceptos de las clases, grupos y cuentas del catálogo e indican las operaciones a registrar en las subcuentas, y en el texto expedido estas se desarrollaron hasta el nivel de grupo. Sin embargo, las circunstancias y características del beneficio extraordinario y las obligaciones atribuidas a la Superintendencia del Subsidio Familiar en el Decreto Legislativo número 1417 de 2026 obligan a impartir instrucciones que permitan hacer un seguimiento y un control más específicos, por lo que las descripciones de las cuentas que se adicionan se desarrollan a nivel de cuenta.

Que la presente resolución no tiene la naturaleza de proyecto específico de regulación en los términos del parágrafo del artículo 2.1.2.5.1.1 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el artículo 1º del Decreto número 385 de 2026, por cuanto no desarrolla un mandato normativo ni crea, modifica o extingue condiciones para el acceso a la exención, sino que se limita a ajustar el periodo de transición previsto en el artículo 8.4.16. En consecuencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2.1.2.5.1.5 del mismo decreto, no se requiere su publicación para consulta pública.

Que la Ley 1636 de 20137 creó el Mecanismo de Protección al Cesante (MPC) y el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), administrado por las Cajas de Compensación Familiar; la transferencia económica ordinaria de la Ley 2225 de 2022 se registra en las subcuentas 285817 “Asignación transferencia económica Ley 2225 (DB)” y 286817 “Transferencia económica Ley 2225 de 2022” del Catálogo de Cuentas vigente.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º.

Modifíquese el artículo 8.4.16. del Capítulo 4 del Título 8 de la Resolución número 20223040045295 de 2022, sustituido por el artículo 1º de la Resolución número 20263040028705 de 2026, el cual quedará así:

“Artículo 8.4.16. Aplicación de la exención a las restricciones de movilidad. Las disposiciones previstas en el presente capítulo serán aplicables para las personas con discapacidad, a partir del 29 de enero de 2027.

Hasta esa fecha, el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), las autoridades de tránsito y los organismos de tránsito deberán adelantar las acciones necesarias para la implementación de las disposiciones previstas en el presente capítulo”.

Que el Decreto Legislativo número 1417 de 2026, expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, creó en su Capítulo III la Protección Económica Extraordinaria para trabajadores dependientes e independientes cesantes damnificados por el sismo del 10 de agosto de 2026: una transferencia de cero coma cinco (0,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagadera en dos giros, financiada con el diez por ciento (10%) de los recursos disponibles y no comprometidos de las subcuentas de Gestión y Colocación, Capacitación, Servicios de Fomento y Desarrollo Empresarial, Sistema de Información y Prestaciones Económicas del Fosfec, con compensación entre Cajas según los criterios del Ministerio del Trabajo, y distinta e incompatible con la transferencia económica ordinaria de la Ley 2225 de 2022 (artículos 21, 26, 27, 28 y 37).

Artículo 2º.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

La Ministra de Transporte, Elsa Noguera de la Espriella.

(C. F.).

Que el artículo 30 del citado decreto ordena a esta Superintendencia habilitar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su expedición, las adecuaciones del catálogo de cuentas para registrar la asignación, el reintegro, el recobro y la reactivación, y expedir las instrucciones de reporte; su artículo 29 le asigna la aprobación de los traslados de saldos del Fosfec “hacia las cuentas contables que se creen”, y su artículo 41 le ordena expedir, dentro del ámbito de sus competencias, las instrucciones contables, financieras, de reporte y vigilancia necesarias.

Superintendencias

Superintendencia del Subsidio Familiar

Que, en consecuencia, la presente resolución desarrolla exclusivamente las competencias de la Superintendencia del Subsidio Familiar en materia contable, financiera, de reporte y vigilancia, sin perjuicio de la aplicación armónica del manual operativo, la metodología de disponibilidad y los criterios de compensación, distribución, retorno y cierre que expida el Ministerio del Trabajo (artículos 28, 41 y 42 del Decreto Legislativo número 1417 de 2026).

Resoluciones

Que, para separar contablemente la medida de la operación ordinaria del Fosfec, verificar su incompatibilidad con la transferencia ordinaria y controlar la compensación entre Cajas, se requiere crear en el grupo 28 la cuenta 2872, con las fuentes y aplicaciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 0850 DE 2026

(octubre 27) por la cual se adiciona al Catálogo de Cuentas para la rendición de información financiera por parte de las Cajas de Compensación Familiar, expedido mediante la Resolución número 1298 del 4 de noviembre de 2025, en cumplimiento de los artículos 30 y 41 del Decreto Legislativo número 1417 de 2026, y se imparten instrucciones para su registro, seguimiento y reporte.

La Superintendente del Subsidio Familiar, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren el artículo 3º del Decreto Ley 2150 de 19921, los numerales 4 y 7 del artículo 24 de la Ley 789 de 20022, el parágrafo del artículo 6º y el numeral 2 1 Por el cual se reestructura la Superintendencia del Subsidio Familiar. 2 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.

3 Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. 4 Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias. 5 Por el cual se adoptan medidas extraordinarias y temporales para proteger el empleo y los ingresos de las personas trabajadoras damnificadas por el sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026. 6 Por la cual se deroga la Resolución número 0294 del 8 de abril de 2025, expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar y se expide el Catálogo de Cuentas para la rendición de información financiera por parte de las Cajas de Compensación Familiar. 7 Por medio de la cual se crea el mecanismo de protección al cesante en Colombia.

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 14 DIARIO OFICIAL Registra las obligaciones de la medida pendientes de giro: en la subcuenta 287305, las transferencias reconocidas a los beneficiarios pendientes del primer o del segundo giro, incluidos los giros para cobro presencial que aún no hayan sido cobrados; y en la subcuenta 287310, los recursos que la Caja debe girar a otras Cajas por la compensación del artículo 28 del Decreto Legislativo número 1417 de 2026. Es de naturaleza crédito. de la medida, y la cuenta 2873, con las obligaciones por pagar a los beneficiarios y por girar a otras Cajas, sin crear subcuentas en la cuenta 2858. Para la cuenta de fuentes y aplicaciones se utiliza un código distinto del 2859, que en catálogos anteriores correspondió a “Recursos microcrédito” (Resolución número 0044 de 2017) y fue eliminado por la Resolución número 1298 de 2025, con el fin de preservar la comparabilidad de la información histórica. Las dos cuentas se codifican en el orden de la Resolución número 1298 de 2025, en la que la cuenta de cada fondo precede a la de sus recursos por pagar.

Artículo 4º.

Instrucción técnica para el registro. Las Cajas de Compensación Familiar registrarán las operaciones de la Transferencia Económica Extraordinaria conforme a la siguiente instrucción técnica:

Que la lista de espera y los recobros en trámite no constituyen pasivos ni activos reconocidos, por lo que se controlarán en las cuentas de orden de los grupos 91 y 81 ya existentes en el catálogo; y que, en concordancia con el artículo 2º de la Resolución número 1298 de 2025, se adicionan las descripciones de las nuevas cuentas, necesarias para garantizar la separación contable de los recursos, la uniformidad, la trazabilidad y la comparabilidad de la información que exige el artículo 30 del Decreto Legislativo número 1417 de 2026, y se imparte una instrucción técnica para su manejo, en lugar de dinámicas.

1. Disponibilidad inicial y actualización. La disponibilidad inicial, equivalente al diez por ciento (10%) de los recursos disponibles y no comprometidos de las subcuentas operativas del Fosfec señaladas en el artículo 28 del Decreto Legis- lativo número 1417 de 2026, determinada con corte al último día calendario del mes anterior a su entrada en vigencia y certificada por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, se registrará con cargo a cada una de las siguientes subcuentas de la cuenta 2858, por el diez por ciento (10%) de su saldo disponi- ble y no comprometido, y con abono a la subcuenta 287205, identificando en el auxiliar la medida y la subcuenta de origen:

CÓDIGO SUBCUENTA FOSFEC – COMPONENTE (Artículo 28 DL 1417 DE 2026)

285811 Servicios de gestión y colocación para inserción laboral (DB) – Agencia de Empleo 285813 Sistemas de información (DB) – Sistemas de información 285817 Asignación transferencia económica Ley 2225 (DB) – Beneficios económicos 285820 Beneficiarios activos (DB) – Beneficios económicos 285821 Aportes salud (DB) – Beneficios económicos 285822 Aportes pensión (DB) – Beneficios económicos 285824 Incentivos por ahorro voluntario de cesantías (DB) – Beneficios económicos 285828 Servicios de fomento y desarrollo empresarial - Dec 689 de 2021 (DB) – Fomento Empresarial Que el proyecto de la presente resolución fue analizado en mesas de trabajo del 24 de septiembre y del 5 de octubre de 2026 con profesionales y contratistas de la Dirección para la Gestión Financiera y Contable y contadores de la Superintendencia Delegada para la Gestión y de la Dirección de Cajas, quienes estuvieron de acuerdo con su contenido, y, en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, se publicó para comentarios de los interesados entre el 6 y el 16 de octubre de 2026, en atención a las condiciones extraordinarias del Decreto Legislativo número 1417 de 2026 y conforme a lo expuesto en la memoria justificativa. Las observaciones recibidas de las Cajas de Compensación Familiar y el documento remitido por Asocajas fueron analizados en la mesa de trabajo del 14 de octubre de 2026, según consta en el acta respectiva, y hacen parte del expediente; las inquietudes de competencia del Ministerio del Trabajo y de la Dirección para la Gestión de las Cajas de Compensación Familiar se trasladaron a esa entidad y a esa dependencia, y sus respuestas se incorporaron en la matriz consolidada de comentarios.

285829 Programas de capacitación para la reinserción laboral y fortalecimiento del recurso En virtud de lo anteriormente señalado, este despacho,

RESUELVE:

Artículo 1º.

Adición de la cuenta 2872. Adicionar al numeral 3 “Cuentas y subcuentas” del artículo primero de la Resolución número 1298 del 4 de noviembre de 2025, dentro del grupo 28 “Fondos con destinación específica y otros pasivos” y a continuación de la cuenta 2871, la siguiente cuenta con sus subcuentas:

CÓDIGO NOMBRE CUENTA humano para la productividad - Dec 689 de 2021 (DB) – Capacitación De igual forma se registrará cada traslado adicional que resulte de la actualización mensual de la disponibilidad prevista en el artículo 28 ibidem, con soporte en la respectiva certificación y en la aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar (artículo 29 ibidem). No hacen parte de la base de cálculo ni se afectarán las subcuentas 285814 “Gastos de administración (DB)”, 285815 “Comisión labor administrativa (DB)” y 285816 “Otras apropiaciones autorizadas (DB)”, ni las demás subcuentas de la cuenta 2858 (artículo 29 ibidem). Los gastos de administración asociados a la operación de la medida no se registrarán en las cuentas 2872 y 2873; se atenderán con los recursos ordinarios de administración del Fosfec, en la subcuenta 285814 “Gastos de administración (DB)”, en los conceptos y dentro de los límites autorizados por el Decreto número 1072 de 2015.

2872 TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DECRETO NÚMERO 1417 DE 2026 287205 Fuentes recursos propios Fosfec (CR) 287210 Fuentes recursos recibidos de otras Cajas (CR) 287215 Aplicaciones (DB)

Artículo 2º.

Adición de la cuenta 2873. Adicionar al numeral 3 “Cuentas y subcuentas” del artículo primero de la Resolución número 1298 del 4 de noviembre de 2025, dentro del grupo 28 “Fondos con destinación específica y otros pasivos” y a continuación de la cuenta 2872 que se adiciona en el artículo primero de la presente resolución, la siguiente cuenta con sus subcuentas:

CÓDIGO NOMBRE CUENTA 2873 TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DECRETO NÚMERO 1417 DE 2026 POR PAGAR 287305 Transferencia extraordinaria Decreto número 1417 de 2026 por pagar 287310 Transferencia extraordinaria Decreto número 1417 de 2026 por girar a otras Cajas

Artículo 3º.

Descripción de las cuentas. Adicionar al artículo segundo “Descripciones y reconocimientos” de la Resolución número 1298 del 4 de noviembre de 2025, a continuación de la descripción del grupo 28 “Fondos con destinación específica y otros pasivos”, las siguientes descripciones:

2872 TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DECRETO NÚMERO 1417 DE 2026 DESCRIPCIÓN:

Registra, de forma separada del Fosfec ordinario, los recursos destinados a la Transferencia Económica Extraordinaria creada en el Capítulo III del Decreto Legislativo número 1417 de 2026 y su aplicación: en la subcuenta 287205, de naturaleza crédito, los recursos propios del Fosfec destinados a la medida desde las subcuentas operativas de la cuenta 2858 señaladas en el artículo 28 del citado decreto, por la disponibilidad inicial y sus actualizaciones; en la subcuenta 287210, de naturaleza crédito, los recursos recibidos de otras Cajas de Compensación Familiar por la compensación del artículo 28; y en la subcuenta 287215, de naturaleza débito, el valor de las transferencias asignadas, disminuido en los reintegros y en los recobros recaudados. El saldo neto de la cuenta corresponde al disponible de la medida. Sus saldos no se cancelan al cierre de cada vigencia y se mantienen hasta el cierre de la medida.

2873 TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DECRETO NÚMERO 1417 DE 2026 POR PAGAR

2. Asignación y reactivación. El reconocimiento de la transferencia se registra- rá en la subcuenta 287215, con la correspondiente obligación en la subcuenta 287305, por el valor total reconocido. Las transferencias reconocidas a postula- ciones en lista de espera con recursos liberados o recibidos se registrarán de igual forma e identificadas como reactivación.
3. Pago. Cada giro disminuirá la subcuenta 287305, con salida de la subcuenta 181035 “Fosfec Ley 1636/13”, único respaldo financiero del Fondo, en la fecha del pago efectivo al beneficiario: a) cuando el giro se abone en una cuenta o producto financiero del beneficiario, en la fecha del abono; y b) cuando el giro deba cobrarse de manera presencial a través de un operador financiero, en la fecha en que el beneficiario lo cobre. La sola orden de dispersión o el traslado de los recursos al operador financiero no constituye pago; mientras el beneficiario no reciba los recursos, la obligación se mantendrá en la subcuenta 287305 y los recursos en la subcuenta 181035, identificados en el auxiliar como recursos en poder del operador. Los giros no cobrados dentro del término previsto en el ma- nual operativo del Ministerio del Trabajo que el operador devuelva a la Caja no requieren registro distinto de la actualización del auxiliar, porque la obligación y su respaldo se mantienen; el nuevo giro se registrará conforme a este numeral.
Las operaciones rechazadas, devueltas o fallidas se corregirán y gestionarán nuevamente contra la misma obligación de la subcuenta 287305, sin que constituyan un nuevo reconocimiento. Solo cuando se extinga el derecho conforme al manual operativo se aplicará el numeral 4.
4. Reintegro. El valor asignado y no pagado por pérdida o extinción del derecho, renuncia o incompatibilidad, conforme al manual operativo del Ministerio del Trabajo, se reversará de la subcuenta 287305 a la subcuenta 287215. El no cobro del giro no da lugar, por sí solo, a este reintegro.
5. Recobro. Lo restituido conforme al artículo 38 ibidem se registrará al momento de su recaudo, con ingreso en la subcuenta 181035 y disminución de la subcuenta 287215. Mientras el procedimiento esté en curso, se controlará en cuentas de orden conforme al artículo sexto.
6. Compensación entre Cajas. La Caja que reciba recursos de otra Caja los regis- trará en la subcuenta 287210, con ingreso en la subcuenta 181035. La Caja que entregue recursos disminuirá su subcuenta 287205 y reconocerá la obligación en la subcuenta 287310 hasta efectuar el giro, con salida de la subcuenta 181035. En ambos casos se identificará como tercero a la Caja contraparte.

DESCRIPCIÓN:

15 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL certificación, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades del revisor fiscal conforme al Código de Comercio, la Ley 43 de 1990 y el artículo 29 del Decreto Legislativo número 1417 de 2026.

Artículo 8º.

Reclasificación. Las Cajas de Compensación Familiar que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, hubieren registrado operaciones relacionadas con la transferencia económica extraordinaria en subcuentas distintas de las aquí adicionadas, incluidas las subcuentas 285817 y 286817 de la transferencia económica de la Ley 2225 de 2022, deberán reclasificarlas en las cuentas 2872 y 2873 a más tardar en el corte del mes siguiente a la publicación de este acto administrativo, dejando los soportes y la trazabilidad correspondientes.

Artículo 9º.

Permanencia de las cuentas. Las cuentas y subcuentas que se adicionan y las cuentas de orden del artículo sexto permanecerán habilitadas mientras existan procedimientos de recobro en curso o actuaciones de cierre pendientes, y hasta que la Superintendencia del Subsidio Familiar disponga su inhabilitación.

Artículo 11.

Continuidad de las demás disposiciones. Las demás disposiciones de la Resolución número 1298 del 4 de noviembre de 2025 que no hayan sido modificadas por el presente acto administrativo continúan vigentes.

Artículo 11.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y adiciona los artículos primero y segundo de la Resolución número 1298 del 4 de noviembre de 2025.

Artículo 12.

Publicación. Ordenar la publicación del presente acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7. Disponible de la medida. Corresponde a la suma de los saldos de las subcuentas 287205 y 287210, menos el saldo de la subcuenta 287215.
8. Cierre. Los saldos de las cuentas 2872 y 2873 no se cancelarán al cierre de la vigencia 2026 y se mantendrán hasta el cierre de la medida (artículos 21 y 42 ibidem), incluidos los pagos de transferencias reconocidas hasta el 31 de diciem- bre de 2026 que se efectúen en la vigencia siguiente. Al cierre de la medida, sin perjuicio de los criterios de compensación, retorno y distribución que expida el Ministerio del Trabajo: a) el saldo de la subcuenta 287215 se cancelará contra las subcuentas 287210 y 287205 según la fuente con que se haya financiado cada asignación, identificada en el auxiliar conforme al artículo quinto; a falta de regla expresa de dicho Ministerio, se cancelará primero contra la subcuenta 287210 y el remanente contra la subcuenta 287205; b) el saldo no utilizado de la subcuenta 287205 retornará al Fosfec con abono a las subcuentas operativas de origen re- lacionadas en el numeral 1, según el auxiliar, cuando el retorno se efectúe en la misma vigencia del traslado, o a la subcuenta 285806 “Fuentes vigencia anterior (CR)” cuando se efectúe en una vigencia posterior, o se distribuirá conforme a los porcentajes que fije el Ministerio del Trabajo; c) el saldo no utilizado de la subcuenta 287210 se mantendrá identificado por Caja de origen hasta que el Ministerio del Trabajo defina su tratamiento; y d) los recaudos por restituciones (artículo 38 ibidem) obtenidos después del cierre se registrarán con ingreso en la subcuenta 181035 y abono a la subcuenta 285806, identificando la medida en el auxiliar, y se disminuirá la cuenta de orden prevista en el numeral 2 del artículo sexto.
Parágrafo. Las instrucciones previstas en este artículo se aplicarán de manera armónica
con el manual operativo, la metodología de disponibilidad y los criterios de compensación, distribución, retorno y cierre que expida el Ministerio del Trabajo en desarrollo de los artículos 28, 41 y 42 del Decreto Legislativo número 1417 de 2026. Cuando dichos instrumentos establezcan reglas operativas o financieras que incidan en los registros aquí previstos, la Superintendencia del Subsidio Familiar impartirá las instrucciones complementarias que correspondan, dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 13.

Comunicación. Con el fin de garantizar el conocimiento y adecuada aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, remítase copia de la misma a los representantes legales y revisores fiscales de las Cajas de Compensación Familiar y al Ministerio del Trabajo. Esta comunicación no constituye notificación en los términos de los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 2026.

La Superintendente del Subsidio Familiar, Edna María Tafur Mejía.

(C. F.).

Artículo 5º.

Seguimiento de asignaciones, reintegros, recobros y reactivaciones. Las Cajas de Compensación Familiar llevarán en las subcuentas 287205, 287210, 287215, 287305 y 287310, y en las subcuentas operativas de origen relacionadas en el numeral 1 del artículo cuarto por los movimientos de la medida, auxiliares por tercero en los que cada registro identifique el tipo de movimiento (traslado, asignación, pago, reintegro, recobro, reactivación o compensación), la fuente de financiación (recursos propios o recibidos de otra Caja, con identificación de esta), el número de giro, el acto de reconocimiento o de restitución y la subcuenta operativa de origen de los recursos, conforme al inciso 2º del artículo 30 del Decreto Legislativo número 1417 de 2026.

Unidades Administrativas Especiales

Artículo 6º.

Control de la lista de espera y de los recobros en cuentas de orden. Las Cajas de Compensación Familiar controlarán en las siguientes subcuentas de cuentas de orden del Catálogo de Cuentas expedido mediante la Resolución número 1298 de 2025, identificando el tercero y el tipo de movimiento:

Comisión de Regulación de Energía y Gas

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 226 DE 2026

(julio 10) por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la empresa Compañía de Electricidad de Tuluá S. A. ESP.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013

CONSIDERANDO:

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 y 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

1. Lista de espera. Las postulaciones aprobadas pendientes de reconocimiento por falta de disponibilidad de recursos (artículo 21 del Decreto Legislativo número 1417 de 2026) se registrarán en la subcuenta 919501 “Otras responsabilidades contingentes”, con contrapartida en la subcuenta 940101 “Responsabilidades contingentes por contra (DB)”. El registro se reversará cuando la transferencia sea reconocida (reactivación), cuando la postulación sea rechazada o al cierre de la medida.
2. Recobros en trámite. El valor de los procedimientos de restitución en curso (ar- tículo 38 ibidem) se registrará en la subcuenta 819595 “Otras” de la cuenta 8195 “Diversas”, con contrapartida en la subcuenta 840101 “Derechos contingentes por contra (CR)”. El registro se disminuirá por el valor recaudado, que se conta- bilizará conforme al numeral 5 del artículo cuarto, o por la decisión que declare improcedente o incobrable la restitución.

Artículo 7º.

Instrucciones de reporte. Los saldos y movimientos de las cuentas y subcuentas que se adicionan y de las cuentas de orden del artículo sexto se reportarán en las estructuras de información financiera de la Circular Externa número 2025-00008 y su Anexo Técnico número 01, o las normas que las modifiquen o sustituyan, con la periodicidad y en los plazos allí previstos, a partir del corte del mes en que se registre el primer movimiento. La Superintendencia habilitará los nuevos códigos en dichas estructuras y en su validador, sin que se requiera solicitud de las Cajas. El reporte es obligatorio para toda Caja de Compensación Familiar que registre movimientos de la medida, incluidas las que solo entreguen o reciban recursos por compensación entre Cajas; las Cajas sin movimientos no reportarán saldos en estos códigos.

El detalle del traslado por subcuenta operativa de origen (artículo 29 del Decreto Legislativo número 1417 de 2026), la disponibilidad mensual (artículo 28) y el retorno de saldos al cierre (artículo 42) se reportarán en la información operativa del Fosfec, en las estructuras e instrucciones que imparta la Superintendencia mediante la circular externa sobre la Transferencia Económica Extraordinaria, complementaria de la Circular Externa 2025-00008. La Superintendencia podrá requerir el detalle por beneficiario y tipo de movimiento para el registro financiero unificado (artículo 30), la publicación de información agregada (artículo 40) y el informe de cierre (artículo 42).

El artículo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018 establece que “Para los SDL la calidad del servicio de distribución prestado por un OR se evaluará anualmente en términos de la calidad media brindada a los usuarios conectados a estos niveles de tensión, comparándola con las metas establecidas para cada OR. En función de las mejoras o desmejoras en la calidad media del servicio prestado respecto de las metas establecidas, el OR podrá obtener un aumento o disminución de sus ingresos y deberá compensar a los usuarios a quienes no les entregue una calidad mínima, definida por la CREG para cada grupo de calidad, con base en la metodología descrita en el Capítulo 5”.

Parágrafo. La información reportada será responsabilidad del representante legal y del
contador público de cada Caja de Compensación Familiar, encargados de su preparación y Mediante Resolución CREG 138 de 2019 se establecieron las metas anuales de calidad media para los indicadores de duración y frecuencia de eventos de los primeros cinco años Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 16 DIARIO OFICIAL del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas mediante la Resolución CREG 015 de 2018, para la empresa Compañía de Electricidad de Tuluá S. A. ESP.

El numeral 5.2.3.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 28 de la Resolución CREG 036 de 2019, definió que el establecimiento de las metas de calidad del servicio de energía eléctrica posteriores al año 5 se realizará de la siguiente manera:

Artículo 3º.

Notificación y recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de la empresa Compañía de Electricidad de Tuluá S. A. ESP y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

“Después del año 5 del periodo tarifario, la CREG estimará y publicará, mediante circular, las metas de calidad anual de cada OR hasta que se expida una nueva regulación”.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2026.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, Mediante Circular CREG 053 de 2024, modificada posteriormente por las Circulares CREG 124 de 2025 y CREG 254 de 2026, se establecieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media posteriores al año quinto el actual periodo tarifario.

Viceministro de Energía.

El Director Ejecutivo, En particular, a través de la Circular CREG 254 de 2026, se definieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para el año octavo y posteriores, en aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, estableciéndose que:

Antonio Jiménez Rivera.

“ 3.1. Metas año octavo y posteriores:

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 229 DE 2026

(julio 10) por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización Cartago -MC Para el cálculo de las metas de calidad media en los SDL para el año octavo y posteriores del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, se considerará el valor del indicador respectivo, SAIDI_Mj,t o SAIFI_Mj,t, aprobado al OR mediante resolución particular, para el año anterior del periodo tarifario y se le aplicará una reducción del 8%. Para la definición de estas metas se aplicarán las mismas consideraciones que fueron aplicadas para establecer los valores aprobados de los años anteriores.

Cartago.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, Los OR que lo consideren necesario podrán solicitar que la meta del año octavo y/o posteriores se calcule a partir de las consideraciones opcionales de cálculo que se establecen en el numeral 3.2 de este documento. Para acogerse a esta opción el OR deberá hacer una solicitud formal a la CREG, indicando el año para el cual quiere acogerse a la aplicación de las consideraciones opcionales”.

CONSIDERANDO:

Mediante Resolución CREG número 501_138 de 2025 se aprobaron las metas de calidad media para los indicadores de duración y de frecuencia de eventos del séptimo año del actual periodo tarifario para la empresa Compañía de Electricidad de Tuluá S. A. ESP.

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Por medio del Auto número 20260000793 del 21 de mayo de 2026 la CREG inició de oficio la actuación administrativa para la definición de las metas de los indicadores de calidad media del octavo y noveno año del periodo tarifario, para la empresa Compañía de Electricidad de Tuluá S. A. ESP Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 y 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Con base en la regulación vigente y disposiciones antes mencionadas, la CREG realizó el cálculo de las metas de calidad media para los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, para la empresa Compañía de Electricidad de Tuluá S. A. ESP.

Conforme con lo expuesto, la CREG, en su sesión 1477 del 10 de julio de 2026, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

El artículo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018 establece que “Para los SDL la calidad del servicio de distribución prestado por un OR se evaluará anualmente en términos de la calidad media brindada a los usuarios conectados a estos niveles de tensión, comparándola con las metas establecidas para cada OR. En función de las mejoras o desmejoras en la calidad media del servicio prestado respecto de las metas establecidas, el OR podrá obtener un aumento o disminución de sus ingresos y deberá compensar a los usuarios a quienes no les entregue una calidad mínima, definida por la CREG para cada grupo de calidad, con base en la metodología descrita en el Capítulo 5”.

Artículo 1º.

Meta para el indicador de duración de eventos. La meta de calidad media del indicador de duración de eventos, SAIDI_Mj,t, para el octavo y noveno año del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la empresa Compañía de Electricidad de Tuluá S. A. ESP es la siguiente:

Tabla 1. Meta del indicador de duración, para el octavo año. [horas] Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Mediante Resolución CREG 019 de 2020 se establecieron las metas anuales de calidad media para los indicadores de duración y frecuencia de eventos de los primeros cinco años del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas mediante la Resolución CREG 015 de 2018, para la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización Cartago -MC Cartago.

Límite inferior Límite superior t=8 2.000 1.990 2.010 Tabla 2. Meta del indicador de duración, para el noveno año. [horas] Banda de indiferencia El numeral 5.2.3.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 28 de la Resolución CREG 036 de 2019, definió que el establecimiento de las metas de calidad del servicio de energía eléctrica posteriores al año 5 se realizará de la siguiente manera:

Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior “Después del año 5 del periodo tarifario, la CREG estimará y publicará, mediante circular, las metas de calidad anual de cada OR hasta que se expida una nueva regulación”. t=9 2.000 1.990 2.010 Mediante Circular CREG 053 de 2024, modificada posteriormente por las Circulares CREG 124 de 2025 y CREG 254 de 2026, se establecieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media posteriores al año quinto el actual periodo tarifario.

Artículo 2º.

Meta para el indicador de frecuencia de eventos. La meta de calidad media del indicador de frecuencia de eventos, SAIFI_Mj,t, para el octavo y noveno año de periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la empresa Compañía de Electricidad de Tuluá S. A. ESP es la siguiente:

Tabla 3. Meta del indicador de frecuencia, para el octavo año. [veces] Banda de indiferencia En particular, a través de la Circular CREG 254 de 2026, se definieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para el año octavo y posteriores, en aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, estableciéndose que:

Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t “ 3.1. Metas año octavo y posteriores:

Límite inferior Límite superior t=8 9.000 8.955 9.045 Tabla 4. Meta del indicador de frecuencia, para el noveno año. [veces] Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=9 9.000 8.955 9.045 Para el cálculo de las metas de calidad media en los SDL para el año octavo y posteriores del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, se considerará el valor del indicador respectivo, SAIDI_Mj,t o SAIFI_Mj,t, aprobado al OR mediante resolución particular, para el año anterior del periodo tarifario y se le aplicará una reducción del 8%. Para la definición de estas metas se aplicarán las mismas consideraciones que fueron aplicadas para establecer los valores aprobados de los años anteriores.

17 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 501 230 DE 2026 Los OR que lo consideren necesario podrán solicitar que la meta del año octavo y/o posteriores se calcule a partir de las consideraciones opcionales de cálculo que se establecen en el numeral 3.2 de este documento. Para acogerse a esta opción el OR deberá hacer una solicitud formal a la CREG, indicando el año para el cual quiere acogerse a la aplicación de las consideraciones opcionales”.

(julio 10) por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización Pereira -MC Pereira.

Mediante Resolución CREG número 501_145 de 2025 se aprobaron las metas de calidad media para los indicadores de duración y de frecuencia de eventos del séptimo año del actual periodo tarifario para la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización Cartago - MC Cartago.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO:

Por medio del Auto número 20260000786 del 21 de mayo de 2026 la CREG inició de oficio la actuación administrativa para la definición de las metas de los indicadores de calidad media del octavo y noveno año del periodo tarifario, para la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización Cartago - MC Cartago.

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Con base en la regulación vigente y disposiciones antes mencionadas, la CREG realizó el cálculo de las metas de calidad media para los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, para la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización Cartago - MC Cartago.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 y 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Conforme con lo expuesto, la CREG, en su sesión 1477 del 10 de julio de 2026, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

Artículo 1º.

Meta para el indicador de duración de eventos. La meta de calidad media del indicador de duración de eventos, SAIDI_Mj,t, para el octavo y noveno año del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización Cartago - MC Cartago es la siguiente:

El artículo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018 establece que “Para los SDL la calidad del servicio de distribución prestado por un OR se evaluará anualmente en términos de la calidad media brindada a los usuarios conectados a estos niveles de tensión, comparándola con las metas establecidas para cada OR. En función de las mejoras o desmejoras en la calidad media del servicio prestado respecto de las metas establecidas, el OR podrá obtener un aumento o disminución de sus ingresos y deberá compensar a los usuarios a quienes no les entregue una calidad mínima, definida por la CREG para cada grupo de calidad, con base en la metodología descrita en el Capítulo 5”.

Tabla 1. Meta del indicador de duración, para el octavo año. [horas] Banda de indiferencia Año del periodo tari- fario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=8 7.646 7.608 7.685 Mediante Resolución CREG 178 de 2019 se establecieron las metas anuales de calidad media para los indicadores de duración y frecuencia de eventos de los primeros cinco años del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas mediante la Resolución CREG 015 de 2018, para la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización Pereira -MC Pereira.

Tabla 2. Meta del indicador de duración, para el noveno año. [horas] Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t El numeral 5.2.3.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 28 de la Resolución CREG 036 de 2019, definió que el establecimiento de las metas de calidad del servicio de energía eléctrica posteriores al año 5 se realizará de la siguiente manera:

Límite inferior Límite superior t=9 7.035 6.999 7.070 “Después del año 5 del periodo tarifario, la CREG estimará y publicará, mediante circular, las metas de calidad anual de cada OR hasta que se expida una nueva regulación”.

Mediante Circular CREG 053 de 2024, modificada posteriormente por las Circulares CREG 124 de 2025 y CREG 254 de 2026, se establecieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media posteriores al año quinto el actual periodo tarifario.

Artículo 2º.

Meta para el indicador de frecuencia de eventos. La meta de calidad media del indicador de frecuencia de eventos, SAIFI_Mj,t, para el octavo y noveno año de periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización Cartago - MC Cartago es la siguiente:

Tabla 3. Meta del indicador de frecuencia, para el octavo año. [veces] Banda de indiferencia En particular, a través de la Circular CREG 254 de 2026, se definieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para el año octavo y posteriores, en aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, estableciéndose que:

Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t “ 3.1. Metas año octavo y posteriores:

Límite inferior Límite superior t=8 9.000 8.955 9.045 Tabla 4. Meta del indicador de frecuencia, para el noveno año. [veces] Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=9 9.000 8.955 9.045 Para el cálculo de las metas de calidad media en los SDL para el año octavo y posteriores del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, se considerará el valor del indicador respectivo, SAIDI_Mj,t o SAIFI_Mj,t, aprobado al OR mediante resolución particular, para el año anterior del periodo tarifario y se le aplicará una reducción del 8%. Para la definición de estas metas se aplicarán las mismas consideraciones que fueron aplicadas para establecer los valores aprobados de los años anteriores.

Los OR que lo consideren necesario podrán solicitar que la meta del año octavo y/o posteriores se calcule a partir de las consideraciones opcionales de cálculo que se establecen en el numeral 3.2 de este documento. Para acogerse a esta opción el OR deberá hacer una solicitud formal a la CREG, indicando el año para el cual quiere acogerse a la aplicación de las consideraciones opcionales”.

Artículo 3º.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización Cartago - MC Cartago y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2026.

Mediante Resolución CREG número 501_141 de 2025 se aprobaron las metas de calidad media para los indicadores de duración y de frecuencia de eventos del séptimo año del actual periodo tarifario para la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización Pereira -MC Pereira.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía.

Por medio del Auto número 20260000801 del 29 de mayo de 2026 la CREG inició de oficio la actuación administrativa para la definición de las metas de los indicadores de calidad media del octavo y noveno año del periodo tarifario, para la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización Pereira -MC Pereira.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

Con base en la regulación vigente y disposiciones antes mencionadas, la CREG realizó el cálculo de las metas de calidad media para los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, para Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 18 DIARIO OFICIAL 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 y 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024. la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización Pereira -MC Pereira Conforme con lo expuesto, la CREG, en su sesión 1477 del 10 de julio de 2026, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

El artículo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018 establece que “Para los SDL la calidad del servicio de distribución prestado por un OR se evaluará anualmente en términos de la calidad media brindada a los usuarios conectados a estos niveles de tensión, comparándola con las metas establecidas para cada OR. En función de las mejoras o desmejoras en la calidad media del servicio prestado respecto de las metas establecidas, el OR podrá obtener un aumento o disminución de sus ingresos y deberá compensar a los usuarios a quienes no les entregue una calidad mínima, definida por la CREG para cada grupo de calidad, con base en la metodología descrita en el Capítulo 5”.

Artículo 1º.

Meta para el indicador de duración de eventos. La meta de calidad media del indicador de duración de eventos, SAIDI_Mj,t, para el octavo y noveno año del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización Pereira -MC Pereira es la siguiente:

Tabla 1. Meta del indicador de duración, para el octavo año. [horas] Banda de indiferencia Mediante Resolución CREG 122 de 2020 se establecieron las metas anuales de calidad media para los indicadores de duración y frecuencia de eventos de los primeros cinco años del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas mediante la Resolución CREG 015 de 2018, para la empresa Enel Colombia S. A. E.S.P.

Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=8 7.646 7.608 7.685 Tabla 2. Meta del indicador de duración, para el noveno año. [horas] El numeral 5.2.3.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 28 de la Resolución CREG 036 de 2019, definió que el establecimiento de las metas de calidad del servicio de energía eléctrica posteriores al año 5 se realizará de la siguiente manera:

Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior “Después del año 5 del periodo tarifario, la CREG estimará y publicará, mediante circular, las metas de calidad anual de cada OR hasta que se expida una nueva regulación”. t=9 7.035 6.999 7.070 Mediante Circular CREG 053 de 2024, modificada posteriormente por las Circulares CREG 124 de 2025 y CREG 254 de 2026, se establecieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media posteriores al año quinto el actual periodo tarifario.

Artículo 2º.

Meta para el indicador de frecuencia de eventos. La meta de calidad media del indicador de frecuencia de eventos, SAIFI_Mj,t, para el octavo y noveno año de periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización Pereira -MC Pereira es la siguiente:

En particular, a través de la Circular CREG 254 de 2026, se definieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para el año octavo y posteriores, en aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, estableciéndose que:

Tabla 3. Meta del indicador de frecuencia, para el octavo año. [veces] “ 3.1. Metas año octavo y posteriores:

Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=8 9.000 8.955 9.045 Tabla 4. Meta del indicador de frecuencia, para el noveno año. [veces] Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Para el cálculo de las metas de calidad media en los SDL para el año octavo y posteriores del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, se considerará el valor del indicador respectivo, SAIDI_Mj,t o SAIFI_Mj,t, aprobado al OR mediante resolución particular, para el año anterior del periodo tarifario y se le aplicará una reducción del 8%. Para la definición de estas metas se aplicarán las mismas consideraciones que fueron aplicadas para establecer los valores aprobados de los años anteriores.

Límite inferior Límite superior t=9 9.000 8.955 9.045 Los OR que lo consideren necesario podrán solicitar que la meta del año octavo y/o posteriores se calcule a partir de las consideraciones opcionales de cálculo que se establecen en el numeral 3.2 de este documento. Para acogerse a esta opción el OR deberá hacer una solicitud formal a la CREG, indicando el año para el cual quiere acogerse a la aplicación de las consideraciones opcionales”.

Mediante Resolución CREG número 501_137 de 2025 se aprobaron las metas de calidad media para los indicadores de duración y de frecuencia de eventos del séptimo año del actual periodo tarifario para la empresa Enel Colombia S. A. E.S.P.

Artículo 3º.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización Pereira -MC Pereira y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2026.

Por medio del Auto número 20260000806 del 29 de mayo de 2026 la CREG inició de oficio la actuación administrativa para la definición de las metas de los indicadores de calidad media del octavo y noveno año del periodo tarifario, para la empresa Enel Colombia S. A. E.S.P.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía.

El Director Ejecutivo, Con base en la regulación vigente y disposiciones antes mencionadas, la CREG realizó el cálculo de las metas de calidad media para los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, para la empresa Enel Colombia S. A. E.S.P.

Antonio Jiménez Rivera.

Conforme con lo expuesto, la CREG, en su sesión 1477 del 10 de julio de 2026, acordó expedir esta resolución.

(C. F.).

RESUELVE:

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 232 DE 2026

Artículo 1º.

Meta para el indicador de duración de eventos. La meta de calidad media del indicador de duración de eventos, SAIDI_Mj,t, para el octavo y noveno año del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la empresa Enel Colombia S. A. E.S.P.es la siguiente:

(julio 10) por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la empresa Enel Colombia S. A. E.S.P.

Tabla 1. Meta del indicador de duración, para el octavo año. [horas] Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 t=8 8.456 8.414 8.499

CONSIDERANDO:

Tabla 2. Meta del indicador de duración, para el noveno año. [horas] Banda de indiferencia De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=9 7.780 7.741 7.819 Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y

Artículo 2º.

Meta para el indicador de frecuencia de eventos. La meta de calidad media del indicador de frecuencia de eventos, SAIFI_Mj,t, para el octavo y noveno año de

19 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL “ 3.1. Metas año octavo y posteriores: periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la empresa Enel Colombia S. A. E.S.P.es la siguiente:

Tabla 3. Meta del indicador de frecuencia, para el octavo año. [veces] Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=8 9.000 8.955 9.045 Para el cálculo de las metas de calidad media en los SDL para el año octavo y posteriores del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, se considerará el valor del indicador respectivo, SAIDI_Mj,t o SAIFI_Mj,t, aprobado al OR mediante resolución particular, para el año anterior del periodo tarifario y se le aplicará una reducción del 8%. Para la definición de estas metas se aplicarán las mismas consideraciones que fueron aplicadas para establecer los valores aprobados de los años anteriores.

Tabla 4. Meta del indicador de frecuencia, para el noveno año. [veces] Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior Los OR que lo consideren necesario podrán solicitar que la meta del año octavo y/o posteriores se calcule a partir de las consideraciones opcionales de cálculo que se establecen en el numeral 3.2 de este documento. Para acogerse a esta opción el OR deberá hacer una solicitud formal a la CREG, indicando el año para el cual quiere acogerse a la aplicación de las consideraciones opcionales”. t=9 9.000 8.955 9.045 Mediante Resolución CREG número 501_155 de 2025 se aprobaron las metas de calidad media para los indicadores de duración y de frecuencia de eventos del séptimo año del actual periodo tarifario para la empresa Ruitoque S. A. E.S.P.

Artículo 3º.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de la empresa Enel Colombia S. A. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Por medio del Auto número 20260000780 del 15 de mayo de 2026 la CREG inició de oficio la actuación administrativa para la definición de las metas de los indicadores de calidad media del octavo y noveno año del periodo tarifario, para la empresa Ruitoque S. A. E.S.P.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2026.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, Con base en la regulación vigente y disposiciones antes mencionadas, la CREG realizó el cálculo de las metas de calidad media para los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, para la empresa Ruitoque S. A. E.S.P.

Viceministro de Energía.

Conforme con lo expuesto, la CREG, en su sesión 1477 del 10 de julio de 2026, acordó expedir esta resolución.

El Director Ejecutivo,

RESUELVE:

Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 233 DE 2026

Artículo 1º.

Meta para el indicador de duración de eventos. La meta de calidad media del indicador de duración de eventos, SAIDI_Mj,t, para el octavo y noveno año del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la empresa Ruitoque S. A. E.S.P.es la siguiente:

Tabla 1. Meta del indicador de duración, para el octavo año. [horas] Banda de indiferencia (julio 10) por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la empresa Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Ruitoque S. A. E.S.P.

Límite inferior Límite superior t=8 12.474 12.412 12.537 Tabla 2. Meta del indicador de duración, para el noveno año. [horas] La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013

CONSIDERANDO:

Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=9 11.476 11.419 11.534 De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Artículo 2º.

Meta para el indicador de frecuencia de eventos. La meta de calidad media del indicador de frecuencia de eventos, SAIFI_Mj,t, para el octavo y noveno año de periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la empresa Ruitoque S. A. E.S.P.es la siguiente:

Tabla 3. Meta del indicador de frecuencia, para el octavo año. [veces] Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 y 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=8 9.000 8.955 9.045 Tabla 4. Meta del indicador de frecuencia, para el noveno año. [veces] Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior El artículo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018 establece que “Para los SDL la calidad del servicio de distribución prestado por un OR se evaluará anualmente en términos de la calidad media brindada a los usuarios conectados a estos niveles de tensión, comparándola con las metas establecidas para cada OR. En función de las mejoras o desmejoras en la calidad media del servicio prestado respecto de las metas establecidas, el OR podrá obtener un aumento o disminución de sus ingresos y deberá compensar a los usuarios a quienes no les entregue una calidad mínima, definida por la CREG para cada grupo de calidad, con base en la metodología descrita en el Capítulo 5”. t=9 9.000 8.955 9.045 Mediante Resolución CREG 165 de 2020 se establecieron las metas anuales de calidad media para los indicadores de duración y frecuencia de eventos de los primeros cinco años del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas mediante la Resolución CREG 015 de 2018, para la empresa Ruitoque S. A. E.S.P.

Artículo 3º.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de la empresa Ruitoque S. A. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

El numeral 5.2.3.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 28 de la Resolución CREG 036 de 2019, definió que el establecimiento de las metas de calidad del servicio de energía eléctrica posteriores al año 5 se realizará de la siguiente manera:

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2026.

“Después del año 5 del periodo tarifario, la CREG estimará y publicará, mediante circular, las metas de calidad anual de cada OR hasta que se expida una nueva regulación”.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía.

Mediante Circular CREG 053 de 2024, modificada posteriormente por las Circulares CREG 124 de 2025 y CREG 254 de 2026, se establecieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media posteriores al año quinto el actual periodo tarifario.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

En particular, a través de la Circular CREG 254 de 2026, se definieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para el año octavo y posteriores, en aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, estableciéndose que:

(C. F.).

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 20 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 501 234 DE 2026 Conforme con lo expuesto, la CREG, en su sesión 1478 del 16 de julio de 2026, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

(julio 16) por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización del Tolima.

Artículo 1º.

Meta para el indicador de duración de eventos. La meta de calidad media del indicador de duración de eventos, SAIDI_Mj,t, para el octavo y noveno año del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización del Tolima, es la siguiente:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 Tabla 1. Meta del indicador de duración, para el octavo año. [horas]

CONSIDERANDO:

Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas. t=8 41.645 41.436 41.853 Tabla 2. Meta del indicador de duración, para el noveno año. [horas] Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=9 38.313 38.122 38.505 Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 y 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Artículo 2º.

Meta para el indicador de frecuencia de eventos. La meta de calidad media del indicador de frecuencia de eventos, SAIFI_Mj,t, para el octavo y noveno año de periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización del Tolima. es la siguiente:

Tabla 3. Meta del indicador de frecuencia, para el octavo año. [veces] Banda de indiferencia El artículo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018 establece que “Para los SDL la calidad del servicio de distribución prestado por un OR se evaluará anualmente en términos de la calidad media brindada a los usuarios conectados a estos niveles de tensión, comparándola con las metas establecidas para cada OR. En función de las mejoras o desmejoras en la calidad media del servicio prestado respecto de las metas establecidas, el OR podrá obtener un aumento o disminución de sus ingresos y deberá compensar a los usuarios a quienes no les entregue una calidad mínima, definida por la CREG para cada grupo de calidad, con base en la metodología descrita en el Capítulo 5”.

Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=8 25.876 25.747 26.006 Tabla 4. Meta del indicador de frecuencia, para el noveno año. [veces] Banda de indiferencia Mediante Resolución CREG 001 de 2020 se establecieron las metas anuales de calidad media para los indicadores de duración y frecuencia de eventos de los primeros cinco años del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas mediante la Resolución CREG 015 de 2018, para la empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización del Tolima.

Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=9 23.806 23.687 23.925 El numeral 5.2.3.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 28 de la Resolución CREG 036 de 2019, definió que el establecimiento de las metas de calidad del servicio de energía eléctrica posteriores al año 5 se realizará de la siguiente manera:

“Después del año 5 del periodo tarifario, la CREG estimará y publicará, mediante circular, las metas de calidad anual de cada OR hasta que se expida una nueva regulación”.

Artículo 3º.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de la empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización del Tolima, y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Mediante Circular CREG 053 de 2024, modificada posteriormente por las Circulares CREG 124 de 2025 y CREG 254 de 2026, se establecieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media posteriores al año quinto el actual periodo tarifario.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2026.

El Presidente, En particular, a través de la Circular CREG 254 de 2026, se definieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para el año octavo y posteriores, en aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, estableciéndose que:

Victor José Patermina Novoa, “ 3.1. Metas año octavo y posteriores:

Viceministro de Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 235 DE 2026

Para el cálculo de las metas de calidad media en los SDL para el año octavo y posteriores del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, se considerará el valor del indicador respectivo, SAIDI_Mj,t o SAIFI_Mj,t, aprobado al OR mediante resolución particular, para el año anterior del periodo tarifario y se le aplicará una reducción del 8%. Para la definición de estas metas se aplicarán las mismas consideraciones que fueron aplicadas para establecer los valores aprobados de los años anteriores.

(julio 16) por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización del Valle del Cauca.

Los OR que lo consideren necesario podrán solicitar que la meta del año octavo y/o posteriores se calcule a partir de las consideraciones opcionales de cálculo que se establecen en el numeral 3.2 de este documento. Para acogerse a esta opción el OR deberá hacer una solicitud formal a la CREG, indicando el año para el cual quiere acogerse a la aplicación de las consideraciones opcionales”.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013

CONSIDERANDO:

Mediante Resolución CREG número 501 131 de 2025 se aprobaron las metas de calidad media para los indicadores de duración y de frecuencia de eventos del séptimo año del actual periodo tarifario para la empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización del Tolima.

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Por medio del Auto número 20260000798 del 28 de mayo de 2026 la CREG inició de oficio la actuación administrativa para la definición de las metas de los indicadores de calidad media del octavo y noveno año del periodo tarifario, para la empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización del Tolima.

Con base en la regulación vigente y disposiciones antes mencionadas, la CREG realizó el cálculo de las metas de calidad media para los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, para la empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización del Tolima.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 y 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

21 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 2º.

Meta para el indicador de frecuencia de eventos. La meta de calidad media del indicador de frecuencia de eventos, SAIFI_Mj,t, para el octavo y noveno año de periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización del Valle del Cauca es la siguiente:

Tabla 3. Meta del indicador de frecuencia, para el octavo año. [veces] El artículo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018 establece que “Para los SDL la calidad del servicio de distribución prestado por un OR se evaluará anualmente en términos de la calidad media brindada a los usuarios conectados a estos niveles de tensión, comparándola con las metas establecidas para cada OR. En función de las mejoras o desmejoras en la calidad media del servicio prestado respecto de las metas establecidas, el OR podrá obtener un aumento o disminución de sus ingresos y deberá compensar a los usuarios a quienes no les entregue una calidad mínima, definida por la CREG para cada grupo de calidad, con base en la metodología descrita en el Capítulo 5”.

Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=8 9.000 8.955 9.045 Tabla 4. Meta del indicador de frecuencia, para el noveno año. [veces] Mediante Resolución CREG 137 de 2019 se establecieron las metas anuales de calidad media para los indicadores de duración y frecuencia de eventos de los primeros cinco años del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas mediante la Resolución CREG 015 de 2018, para la empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización del Valle del Cauca.

Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=9 9.000 8.955 9.045 El numeral 5.2.3.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 28 de la Resolución CREG 036 de 2019, definió que el establecimiento de las metas de calidad del servicio de energía eléctrica posteriores al año 5 se realizará de la siguiente manera:

“Después del año 5 del periodo tarifario, la CREG estimará y publicará, mediante circular, las metas de calidad anual de cada OR hasta que se expida una nueva regulación”.

Mediante Circular CREG 053 de 2024, modificada posteriormente por las Circulares CREG 124 de 2025 y CREG 254 de 2026, se establecieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media posteriores al año quinto el actual periodo tarifario.

Artículo 3º.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de la empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización del Valle del Cauca y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

En particular, a través de la Circular CREG 254 de 2026, se definieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para el año octavo y posteriores, en aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, estableciéndose que:

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2026.

“ 3.1. Metas año octavo y posteriores:

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Para el cálculo de las metas de calidad media en los SDL para el año octavo y posteriores del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, se considerará el valor del indicador respectivo, SAIDI_Mj,t o SAIFI_Mj,t, aprobado al OR mediante resolución particular, para el año anterior del periodo tarifario y se le aplicará una reducción del 8%. Para la definición de estas metas se aplicarán las mismas consideraciones que fueron aplicadas para establecer los valores aprobados de los años anteriores.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 237 DE 2026

(julio 16)

Los OR que lo consideren necesario podrán solicitar que la meta del año octavo y/o posteriores se calcule a partir de las consideraciones opcionales de cálculo que se establecen en el numeral 3.2 de este documento. Para acogerse a esta opción el OR deberá hacer una solicitud formal a la CREG, indicando el año para el cual quiere acogerse a la aplicación de las consideraciones opcionales”. por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E.S.P.

Mediante Resolución CREG número 501_132 de 2025 se aprobaron las metas de calidad media para los indicadores de duración y de frecuencia de eventos del séptimo año del actual periodo tarifario para la empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización del Valle del Cauca.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013

CONSIDERANDO:

Por medio del Auto número 20260000796 del 28 de mayo de 2026 la CREG inició de oficio la actuación administrativa para la definición de las metas de los indicadores de calidad media del octavo y noveno año del periodo tarifario, para la empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización del Valle del Cauca.

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Con base en la regulación vigente y disposiciones antes mencionadas, la CREG realizó el cálculo de las metas de calidad media para los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, para la empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización del Valle del Cauca.

Conforme con lo expuesto, la CREG, en su sesión 1478 del 16 de julio de 2026, acordó expedir esta resolución.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 y 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

RESUELVE:

Artículo 1º.

Meta para el indicador de duración de eventos. La meta de calidad media del indicador de duración de eventos, SAIDI_Mj,t, para el octavo y noveno año del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización del Valle del Cauca es la siguiente:

Tabla 1. Meta del indicador de duración, para el octavo año. [horas] El artículo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018 establece que “Para los SDL la calidad del servicio de distribución prestado por un OR se evaluará anualmente en términos de la calidad media brindada a los usuarios conectados a estos niveles de tensión, comparándola con las metas establecidas para cada OR. En función de las mejoras o desmejoras en la calidad media del servicio prestado respecto de las metas establecidas, el OR podrá obtener un aumento o disminución de sus ingresos y deberá compensar a los usuarios a quienes no les entregue una calidad mínima, definida por la CREG para cada grupo de calidad, con base en la metodología descrita en el Capítulo 5”.

Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=8 8.046 8.006 8.087 Tabla 2. Meta del indicador de duración, para el noveno año. [horas] Mediante Resolución CREG 077 de 2019 se establecieron las metas anuales de calidad media para los indicadores de duración y frecuencia de eventos de los primeros cinco años del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas mediante la Resolución CREG 015 de 2018, para la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E.S.P.

Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=9 7.403 7.366 7.440 El numeral 5.2.3.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 28 de la Resolución CREG 036 de 2019, definió que el establecimiento de las metas de calidad del servicio de energía eléctrica posteriores al año 5 se realizará de la siguiente manera:

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 22 DIARIO OFICIAL “Después del año 5 del periodo tarifario, la CREG estimará y publicará, mediante circular, las metas de calidad anual de cada OR hasta que se expida una nueva regulación”. interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2026.

Mediante Circular CREG 053 de 2024, modificada posteriormente por las Circulares CREG 124 de 2025 y CREG 254 de 2026, se establecieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media posteriores al año quinto el actual periodo tarifario.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía.

En particular, a través de la Circular CREG 254 de 2026, se definieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para el año octavo y posteriores, en aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, estableciéndose que:

El Director Ejecutivo, “ 3.1. Metas año octavo y posteriores:

Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 238 DE 2026

Para el cálculo de las metas de calidad media en los SDL para el año octavo y posteriores del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, se considerará el valor del indicador respectivo, SAIDI_Mj,t o SAIFI_Mj,t, aprobado al OR mediante resolución particular, para el año anterior del periodo tarifario y se le aplicará una reducción del 8%. Para la definición de estas metas se aplicarán las mismas consideraciones que fueron aplicadas para establecer los valores aprobados de los años anteriores.

(julio 16) por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la Empresa de Energía del Putumayo S. A. E.S.P.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 Los OR que lo consideren necesario podrán solicitar que la meta del año octavo y/o posteriores se calcule a partir de las consideraciones opcionales de cálculo que se establecen en el numeral 3.2 de este documento. Para acogerse a esta opción el OR deberá hacer una solicitud formal a la CREG, indicando el año para el cual quiere acogerse a la aplicación de las consideraciones opcionales”.

CONSIDERANDO:

Mediante Resolución CREG número 501 136 de 2025 se aprobaron las metas de calidad media para los indicadores de duración y de frecuencia de eventos del séptimo año del actual periodo tarifario para la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E.S.P.

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Por medio del Auto número 20260000804 del 29 de mayo de 2026 la CREG inició de oficio la actuación administrativa para la definición de las metas de los indicadores de calidad media del octavo y noveno año del periodo tarifario, para la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E.S.P.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 y 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Con base en la regulación vigente y disposiciones antes mencionadas, la CREG realizó el cálculo de las metas de calidad media para los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, para la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E.S.P.

Conforme con lo expuesto, la CREG, en su sesión 1478 del 16 de julio de 2026, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

El artículo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018 establece que “Para los SDL la calidad del servicio de distribución prestado por un OR se evaluará anualmente en términos de la calidad media brindada a los usuarios conectados a estos niveles de tensión, comparándola con las metas establecidas para cada OR. En función de las mejoras o desmejoras en la calidad media del servicio prestado respecto de las metas establecidas, el OR podrá obtener un aumento o disminución de sus ingresos y deberá compensar a los usuarios a quienes no les entregue una calidad mínima, definida por la CREG para cada grupo de calidad, con base en la metodología descrita en el Capítulo 5”.

Artículo 1º.

Meta para el indicador de duración de eventos. La meta de calidad media del indicador de duración de eventos, SAIDI_Mj,t, para el octavo y noveno año del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E.S.P. es la siguiente:

Tabla 1. Meta del indicador de duración, para el octavo año. [horas] Banda de indiferencia Mediante Resolución CREG 017 de 2021 se establecieron las metas anuales de calidad media para los indicadores de duración y frecuencia de eventos de los primeros cinco años del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas mediante la Resolución CREG 015 de 2018, para la Empresa de Energía del Putumayo S. A. E.S.P.

Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=8 16.337 16.256 16.419 Tabla 2. Meta del indicador de duración, para el noveno año. [horas] El numeral 5.2.3.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 28 de la Resolución CREG 036 de 2019, definió que el establecimiento de las metas de calidad del servicio de energía eléctrica posteriores al año 5 se realizará de la siguiente manera:

Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t “Después del año 5 del periodo tarifario, la CREG estimará y publicará, mediante circular, las metas de calidad anual de cada OR hasta que se expida una nueva regulación”.

Límite inferior Límite superior t=9 15.030 14.955 15.106 Mediante Circular CREG 053 de 2024, modificada posteriormente por las Circulares CREG 124 de 2025 y CREG 254 de 2026, se establecieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media posteriores al año quinto el actual periodo tarifario.

Artículo 2º.

Meta para el indicador de frecuencia de eventos. La meta de calidad media del indicador de frecuencia de eventos, SAIFI_Mj,t, para el octavo y noveno año de periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E.S.P. es la siguiente:

Tabla 3. Meta del indicador de frecuencia, para el octavo año. [veces] En particular, a través de la Circular CREG 254 de 2026, se definieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para el año octavo y posteriores, en aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, estableciéndose que:

Banda de indiferencia “ 3.1. Metas año octavo y posteriores:

Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=8 13.967 13.898 14.037 Tabla 4. Meta del indicador de frecuencia, para el noveno año. [veces] Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior Para el cálculo de las metas de calidad media en los SDL para el año octavo y posteriores del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, se considerará el valor del indicador respectivo, SAIDI_Mj,t o SAIFI_Mj,t, aprobado al OR mediante resolución particular, para el año anterior del periodo tarifario y se le aplicará una reducción del 8%. Para la definición de estas metas se aplicarán las mismas consideraciones que fueron aplicadas para establecer los valores aprobados de los años anteriores. t=9 12.850 12.786 12.914

Artículo 3º.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá

Los OR que lo consideren necesario podrán solicitar que la meta del año octavo y/o posteriores se calcule a partir de las consideraciones opcionales de cálculo que se establecen en el numeral 3.2 de este documento. Para acogerse a esta opción el OR deberá hacer una solicitud formal a la CREG, indicando el año para el cual quiere acogerse a la aplicación de las consideraciones opcionales”.

23 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Mediante Resolución CREG número 501 154 de 2025 se aprobaron las metas de calidad media para los indicadores de duración y de frecuencia de eventos del séptimo año del actual periodo tarifario para la Empresa de Energía del Putumayo S. A. E.S.P.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 y 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Por medio del Auto número 20260000781 del 20 de mayo de 2026 la CREG inició de oficio la actuación administrativa para la definición de las metas de los indicadores de calidad media del octavo y noveno año del periodo tarifario, para la Empresa de Energía del Putumayo S. A. E.S.P.

Con base en la regulación vigente y disposiciones antes mencionadas, la CREG realizó el cálculo de las metas de calidad media para los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, para la Empresa de Energía del Putumayo S. A. E.S.P.

Conforme con lo expuesto, la CREG, en su sesión 1478 del 16 de julio de 2026, acordó expedir esta resolución.

El artículo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018 establece que “Para los SDL la calidad del servicio de distribución prestado por un OR se evaluará anualmente en términos de la calidad media brindada a los usuarios conectados a estos niveles de tensión, comparándola con las metas establecidas para cada OR. En función de las mejoras o desmejoras en la calidad media del servicio prestado respecto de las metas establecidas, el OR podrá obtener un aumento o disminución de sus ingresos y deberá compensar a los usuarios a quienes no les entregue una calidad mínima, definida por la CREG para cada grupo de calidad, con base en la metodología descrita en el Capítulo 5”.

RESUELVE:

Artículo 1º.

Meta para el indicador de duración de eventos. La meta de calidad media del indicador de duración de eventos, SAIDI_Mj,t, para el octavo y noveno año del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la Empresa de Energía del Putumayo S. A. E.S.P. es la siguiente:

Mediante Resolución CREG 139 de 2021 se establecieron las metas anuales de calidad media para los indicadores de duración y frecuencia de eventos de los primeros cinco años del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas mediante la Resolución CREG 015 de 2018, para la empresa Electrificadora del Meta S. A. E.S.P.

Tabla 1. Meta del indicador de duración, para el octavo año. [horas] Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior El numeral 5.2.3.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 28 de la Resolución CREG 036 de 2019, definió que el establecimiento de las metas de calidad del servicio de energía eléctrica posteriores al año 5 se realizará de la siguiente manera: t=8 16.727 16.643 16.810 Tabla 2. Meta del indicador de duración, para el noveno año. [horas] “Después del año 5 del periodo tarifario, la CREG estimará y publicará, mediante circular, las metas de calidad anual de cada OR hasta que se expida una nueva regulación”.

Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior Mediante Circular CREG 053 de 2024, modificada posteriormente por las Circulares CREG 124 de 2025 y CREG 254 de 2026, se establecieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media posteriores al año quinto el actual periodo tarifario.

En particular, a través de la Circular CREG 254 de 2026, se definieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para el año octavo y posteriores, en aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, estableciéndose que: t=9 15.388 15.311 15.465

Artículo 2º.

Meta para el indicador de frecuencia de eventos. La meta de calidad media del indicador de frecuencia de eventos, SAIFI_Mj,t, para el octavo y noveno año de periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la Empresa de Energía del Putumayo S. A. E.S.P. es la siguiente:

“ 3.1. Metas año octavo y posteriores:

Tabla 3. Meta del indicador de frecuencia, para el octavo año. [veces] Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=8 23.064 22.948 23.179 Tabla 4. Meta del indicador de frecuencia, para el noveno año. [veces] Banda de indiferencia Para el cálculo de las metas de calidad media en los SDL para el año octavo y posteriores del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, se considerará el valor del indicador respectivo, SAIDI_Mj,t o SAIFI_Mj,t, aprobado al OR mediante resolución particular, para el año anterior del periodo tarifario y se le aplicará una reducción del 8%. Para la definición de estas metas se aplicarán las mismas consideraciones que fueron aplicadas para establecer los valores aprobados de los años anteriores.

Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior Los OR que lo consideren necesario podrán solicitar que la meta del año octavo y/o posteriores se calcule a partir de las consideraciones opcionales de cálculo que se establecen en el numeral 3.2 de este documento. Para acogerse a esta opción el OR deberá hacer una solicitud formal a la CREG, indicando el año para el cual quiere acogerse a la aplicación de las consideraciones opcionales”. t=9 21.218 21.112 21.325

Artículo 3º.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de la Empresa de Energía del Putumayo S. A. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Mediante Resolución CREG número 501_148 de 2025 se aprobaron las metas de calidad media para los indicadores de duración y de frecuencia de eventos del séptimo año del actual periodo tarifario para la empresa Electrificadora del Meta S. A. E.S.P.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2026.

El Presidente, Por medio del Auto número 20260000800 del 29 de mayo de 2026 la CREG inició de oficio la actuación administrativa para la definición de las metas de los indicadores de calidad media del octavo y noveno año del periodo tarifario, para la empresa Electrificadora del Meta S. A. E.S.P.

Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Con base en la regulación vigente y disposiciones antes mencionadas, la CREG realizó el cálculo de las metas de calidad media para los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, para la empresa Electrificadora del Meta S. A. E.S.P.

(C. F.).

Conforme con lo expuesto, la CREG, en su sesión 1478 del 16 de julio de 2026, acordó expedir esta resolución.

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 239 DE 2026

RESUELVE:

(julio 16) por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la empresa Electrificadora del Meta S. A. E.S.P.

Artículo 1º.

Meta para el indicador de duración de eventos. La meta de calidad media del indicador de duración de eventos, SAIDI_Mj,t, para el octavo y noveno año del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la empresa Electrificadora del Meta S. A. E.S.P. es la siguiente:

Tabla 1. Meta del indicador de duración, para el octavo año. [horas] La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013

CONSIDERANDO:

Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=8 14.913 14.839 14.988 De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 24 DIARIO OFICIAL Tabla 2. Meta del indicador de duración, para el noveno año. [horas] “Después del año 5 del periodo tarifario, la CREG estimará y publicará, mediante circular, las metas de calidad anual de cada OR hasta que se expida una nueva regulación”.

Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=9 13.720 13.652 13.789 Mediante Circular CREG 053 de 2024, modificada posteriormente por las Circulares CREG 124 de 2025 y CREG 254 de 2026, se establecieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media posteriores al año quinto el actual periodo tarifario.

Artículo 2º.

Meta para el indicador de frecuencia de eventos. La meta de calidad media del indicador de frecuencia de eventos, SAIFI_Mj,t, para el octavo y noveno año de periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de la empresa Electrificadora del Meta S. A. E.S.P. es la siguiente:

En particular, a través de la Circular CREG 254 de 2026, se definieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para el año octavo y posteriores, en aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, estableciéndose que:

Tabla 3. Meta del indicador de frecuencia, para el octavo año. [veces] “ 3.1. Metas año octavo y posteriores:

Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=8 19.802 19.703 19.901 Tabla 4. Meta del indicador de frecuencia, para el noveno año. [veces] Banda de indiferencia Para el cálculo de las metas de calidad media en los SDL para el año octavo y posteriores del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, se considerará el valor del indicador respectivo, SAIDI_Mj,t o SAIFI_Mj,t, aprobado al OR mediante resolución particular, para el año anterior del periodo tarifario y se le aplicará una reducción del 8%. Para la definición de estas metas se aplicarán las mismas consideraciones que fueron aplicadas para establecer los valores aprobados de los años anteriores.

Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=9 18.218 18.127 18.309 Los OR que lo consideren necesario podrán solicitar que la meta del año octavo y/o posteriores se calcule a partir de las consideraciones opcionales de cálculo que se establecen en el numeral 3.2 de este documento. Para acogerse a esta opción el OR deberá hacer una solicitud formal a la CREG, indicando el año para el cual quiere acogerse a la aplicación de las consideraciones opcionales”.

Mediante Resolución CREG número 501 152 de 2025 se aprobaron las metas de calidad media para los indicadores de duración y de frecuencia de eventos del séptimo año del actual periodo tarifario para las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Artículo 3º.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de la empresa Electrificadora del Meta S. A. E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2026.

El Presidente, Por medio del Auto número 20260000785 del 20 de mayo de 2026 la CREG inició de oficio la actuación administrativa para la definición de las metas de los indicadores de calidad media del octavo y noveno año del periodo tarifario, para las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía.

El Director Ejecutivo, Con base en la regulación vigente y disposiciones antes mencionadas, la CREG realizó el cálculo de las metas de calidad media para los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, para las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

Conforme con lo expuesto, la CREG, en su sesión 1478 del 16 de julio de 2026, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

RESOLUCIÓN NÚMERO 501 240 DE 2026

(julio 16) por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para las Empresas

Artículo 1º.

Meta para el indicador de duración de eventos. La meta de calidad media del indicador de duración de eventos, SAIDI_Mj,t, para el octavo y noveno año del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.es la siguiente:

Públicas de Medellín E.S.P.

Tabla 1. Meta del indicador de duración, para el octavo año. [horas] Banda de indiferencia La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior

CONSIDERANDO:

t=8 9.222 9.176 9.268 Tabla 2. Meta del indicador de duración, para el noveno año. [horas] De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIDI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=9 8.484 8.442 8.527 Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, (SIN), la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 y 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Artículo 2º.

Meta para el indicador de frecuencia de eventos. La meta de calidad media del indicador de frecuencia de eventos, SAIFI_Mj,t, para el octavo y noveno año de periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.es la siguiente:

Tabla 3. Meta del indicador de frecuencia, para el octavo año. [veces] Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=8 9.000 8.955 9.045 Tabla 4. Meta del indicador de frecuencia, para el noveno año. [veces] El artículo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018 establece que “Para los SDL la calidad del servicio de distribución prestado por un OR se evaluará anualmente en términos de la calidad media brindada a los usuarios conectados a estos niveles de tensión, comparándola con las metas establecidas para cada OR. En función de las mejoras o desmejoras en la calidad media del servicio prestado respecto de las metas establecidas, el OR podrá obtener un aumento o disminución de sus ingresos y deberá compensar a los usuarios a quienes no les entregue una calidad mínima, definida por la CREG para cada grupo de calidad, con base en la metodología descrita en el Capítulo 5”.

Banda de indiferencia Año del periodo tarifario SAIFI_Mj,t Límite inferior Límite superior t=9 9.000 8.955 9.045 Mediante Resolución CREG 156 de 2019 se establecieron las metas anuales de calidad media para los indicadores de duración y frecuencia de eventos de los primeros cinco años del periodo tarifario de aplicación de las disposiciones establecidas mediante la Resolución CREG 015 de 2018, para las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

El numeral 5.2.3.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 28 de la Resolución CREG 036 de 2019, definió que el establecimiento de las metas de calidad del servicio de energía eléctrica posteriores al año 5 se realizará de la siguiente manera:

Artículo 3º.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o quien haga sus veces, de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y una vez en firme deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse

25 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL se afectaría conforme al artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994 la suficiencia financiera y recuperación de costos. El cual textualmente indica que: ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2026.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía.

“87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

También vemos con preocupación que al igual que el documento soporte de la Resolución CREG 502 014 de 2022, la CREG no expone de manera clara y suficiente los análisis a partir de los cuales adopta su decisión.

RESOLUCIÓN NÚMERO 502 211 DE 2026

(marzo 12) por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por VANTI S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 502 151 de 2025.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y,

CONSIDERANDO:

De la revisión realizada a La Resolución y su documento soporte, llama la atención que a pesar de que la Comisión afirma que se analizó detalladamente el programa de reposición de activos presentado por Vanti, no se realiza un análisis profundo de cada uno de los activos que cumplen Vida Útil Normativa (VUN) presentados por la Empresa ni de sus justificaciones técnicas. En cambio, se replican listados de unidades constructivas sin explicación detallada sobre su pertinencia, homologación o suficiencia normativa. Esto además de vulnerar los principios constitucionales de buena fe, defensa, contradicción y debido proceso, contradice lo previsto en el numeral 13.2 de la metodología establecida en la Resolución CREG 202 de 2013, que exige una evaluación de los activos con vida útil vencida y la debida reposición con nuevas unidades constructivas, que en todo caso debe respetar los principios que rigen las actuaciones administrativas.

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CREG 502 151 de 2025 se aprobó el Programa de Reposición de Activos para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado mediante la Resolución CREG 502 014 de 20221.

Conforme a la depuración realizada por parte de la CREG en La Resolución, se disminuye el reconocimiento de la reposición de activos que cumplieron VUN de la Empresa en un 73%, lo que equivale a una suma cercana a $22.000 millones ($COP/dic. 2019), respecto de lo presentado y sustentado en el expediente tarifario radicado por Vanti el 1° de septiembre de 2020.

Contra los actos expedidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que pongan fin a actuaciones administrativas, sólo procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del respectivo acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

1.1. NOTIFICACIÓN:

Esa disminución injustificada pone en entredicho tanto la seguridad como la continuidad del servicio a más de 2.6 millones de usuarios y por lo tanto afecta a la Empresa. Además, genera señales regulatorias que impiden la sanción, ejecución y adecuada remuneración de los proyectos programados para la expansión del servicio tras la aprobación, en las condiciones de la resolución impugnada, del cargo de distribución”.

2.1.2. Reconocimiento indebido de la reposición de activos “En la resolución no se reconoce un gran número de activos que son esenciales para la correcta prestación del servicio cuyas bases para su pleno reconocimiento están debidamente detalladas en la metodología de distribución; Vanti las cumple, pero la CREG las desconoce y se aparta de ellas, lo cual vulnera el principio de legalidad, al adoptar decisiones contrarias a este respecto de:

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 4º de la Resolución CREG 502 151 de 2025 y de conformidad con lo señalado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021, la Comisión realizó la notificación electrónica2 del acto administrativo mediante comunicación con radicado CREG S2025004276 el 11 de junio de 2025, la cual fue enviada a VANTI S. A. E.S.P. el 20 de junio de 2025 a las 8:31:08; recibida en la bandeja de entrada de la empresa en la misma fecha, a las 8:31:10; abierta la notificación el mismo día a las 8:52:05 y, leída por VANTI S. A. E.S.P. el 20 de junio de 2025 a las 09:15:24, conforme consta en el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico de 4-72 Servicios Postales Nacionales S. A. S. que presta el servicio de correo certificado a la CREG.

Surtida la notificación electrónica a VANTI S. A. E.S.P. y estando dentro del término legalmente previsto, la empresa interpuso recurso de reposición el 1° de julio de 2025, bajo radicado CREG E2025008946.

1.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO i) Trabajo en caliente con tubería de acero Hot Tap y Obturación: La Comisión no reconoció los $10.834 millones solicitados por Vanti para la ejecución de trabajos en caliente, a pesar de la justificación técnica y económica presentada a lo largo de toda la actuación administrativa (incluyendo el Expediente Tarifario, los Autos de Prueba y el Recurso de Reposición). Esta tecnología permite realizar la reposición de activos sin interrumpir el servicio ni poner en riesgo la seguridad de los usuarios conectados a estas redes, aspecto que será ampliado más adelante. Esta técnica forma parte esencial de la ejecución efectiva y segura de los proyectos de reposición, además de ser una práctica común en la industria. La Comisión, con su decisión, privilegia una tecnología menos costosa con mayor riesgo, en desmedro de la seguridad de los usuarios, de sus activos y el medio ambiente lo cual, como se demostrará, es ilegal e inconstitucional.

Revisado el recurso interpuesto por VANTI S. A. E.S.P., a la luz de lo previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, se encuentra que el mismo fue presentado dentro del término legalmente establecido, vale decir, cumple con el requisito de oportunidad y, en consecuencia, es procedente darle trámite dentro de la actuación administrativa en curso.

2. RECURSO DE REPOSICIÓN

2.1. CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS ARGUMENTOS DE LA CO- MISIÓN En su recurso de reposición, VANTI S. A. E.S.P. presenta las siguientes consideraciones con respecto a la decisión contenida en la Resolución CREG 502 151 de 2025, a partir de las cuales solicita a la Comisión que se reconsideren las decisiones adoptadas.

2.1.1. Motivos de inconformidad que imponen la modificación o en su defecto la revocatoria del acto administrativo Además de lo anterior, la alternativa presentada por la Comisión de efectuar reparaciones y mantenimientos mediante trabajos en frío se opone a la Ley 142 de 1994 que exige la continuidad y calidad en servicio –siendo ésta la principal obligación de las empresas prestadoras–, por lo que efectuar suspensiones existiendo las herramientas tecnológicas que permiten evitar interrupciones podría configurar una falla en la prestación del servicio en los términos del artículo 136 de la citada norma y en todo caso se opone a los fines de la intervención del Estado en la regulación, según el cual se privilegia tal y como lo establece el artículo 2.4 de la Ley 142 de 1994 “la prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan”. No reconocer estos avances vulnera, además, como se verá, el criterio de suficiencia financiera.

Al no ser suficientes los motivos expuestos por la Comisión para adoptar tal determinación, se viola el artículo 3º de la Ley 142 de 1994, según el cual:

“Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables”.

“Antes de exponer los argumentos técnicos y regulatorios que sustentan este recurso, manifestamos que la decisión adoptada por la CREG, carente de un soporte adecuado y sin un análisis completo de la información aportada por Vanti desde la solicitud tarifaria y a lo largo del trámite administrativo, genera una posible responsabilidad en cabeza de la Comisión y representa un riesgo para la seguridad de los usuarios y la integridad de los activos de distribución. Esta decisión resulta ilegal al privilegiar consideraciones de menor costo por encima de la prestación segura y continua del servicio, siendo ésta la principal obligación que recae en los prestadores de servicios públicos; adicionalmente, 1 Dicho mercado está conformado por Bogotá D.C. y los municipios de Soacha, Sibaté, Anapoima, La Mesa, Viotá, El Colegio, El Rosal y La Calera en el departamento de Cundinamarca. 2 Mediante comunicación radicada en la CREG bajo número E-2020-010584 del 1º de septiembre de 2020, VANTI S. A. E.S.P. autorizó la notificación electrónica de los actos administrativos. ii) Válvula de acero para tubería: Las válvulas que equivalen a una inversión de $3.598 MCOP, son componentes esenciales para la operación, seguridad y mantenimiento en sistemas de distribución de gas natural; sin embargo, la CREG no las reconoce indicando que ya están incluidas dentro de las Unidades Constructivas (UC).

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 26 DIARIO OFICIAL 2.1.4. Posibles afectaciones al debido proceso Es importante aclarar que para efectos de minimizar la inversión en la reposición de activos, Vanti no solicitó reponer tramos completos (Unidad Constructiva estándar de 1 km) sino únicamente la mínima porción necesaria del tramo que se requiere para reemplazar las válvulas instaladas (presentadas por Vanti como Unidades Constructivas Especiales) cuyo costo es de $7.049 MCOP (éste valor incluye tanto el valor de la válvula, es decir, los $3.598 MCOP más el trabajo de reposición de tubería de acero equivalente a $3.451 MCOP) frente a $50.048 MCOP, siendo la inversión más de 7 veces menor que la UC estándar planteada por la CREG.

“En virtud del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, Vanti manifiesta que en la forma en como fue surtida la notificación de La Resolución recurrida se configuró un vicio sustancial de forma que afecta la eficacia de la decisión, al haberse efectuado de manera electrónica sin la autorización escrita y expresa por parte de esta Empresa, que dicho sea de paso, fue revocada desde la finalización de la emergencia sanitaria y que fue ratificada por Vanti desde la presentación del recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 502 014 del 2022, el cual fue recibido por la CREG mediante Radicado E2022011879.

Tal como ha sido manifestado en reiteradas oportunidades, y de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, VANTI S. A. E.S.P. no ha autorizado el uso del canal electrónico como mecanismo válido de notificación, por lo tanto, toda comunicación, requerimiento o documento susceptible de notificación debe ser realizado de forma física a la dirección Cl. 72 #5-38, Bogotá.

(…)

De no aceptar la propuesta de Vanti, le implicaría a la Empresa dos alternativas: i) solicitar la unidad constructiva completa, es decir 1 km de red por cada válvula, que aparentemente es la posición de la CREG, la cual representa mayores costos; o ii) mantener unas válvulas que ya cumplieron VUN y que pueden fallar en cualquier momento, lo cual genera un alto riesgo, atentando contra la seguridad de usuarios, bienes y ciudadanía en general. En cualquiera de los dos (2) casos, la alternativa solicitada por Vanti es por lejos la más costo-eficiente, más rápida y de menores impactos ambientales. De nuevo, la decisión de la CREG vulnera el principio de suficiencia financiera y no es acorde con los requerimientos en materia de continuidad, calidad y seguridad en la prestación del servicio. Por tanto, la decisión adoptada es ilegal y vulnera los artículos 2.4, 87.4y 136 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, la Comisión pretermitió las formas procesales que establece la Ley 1437 de 2011 para la notificación de los actos administrativos durante el trámite de la actuación administrativa en particular, en lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes, al no enviar la citación para notificar personalmente la resolución recurrida y, en caso de no surtirse la diligencia, remitir el Acto Administrativo mediante notificación por aviso con la indicación de los recursos que contra ella legalmente proceden. iii) Unidades Constructivas Especiales (UCE): La CREG, en lugar de homologar o valorar adecuadamente las UCE ($7.497 MCOP presentado por Vanti), las reconoció a menor valor, lo cual distorsiona los proyectos de reposición de activos solicitados por Vanti, pues lo fragmenta y le impone un marco de costos y unidades que no se ajustan a las condiciones reales normativas y del mercado.

Resulta extraño para esta Empresa que la Comisión, conociendo los antecedentes obrantes en los registros de procesos legales y regulatorios, en particular, la constancia de revocatoria de la autorización de notificación electrónica haya procedido de esta manera, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso en cuanto a su mecanismo de notificación.

Cabe resaltar que, como se le ha mencionado en reiteradas comunicaciones a la Comisión, la Dirección Técnica de la Administración de Infraestructura del IDU no autoriza las intervenciones que no cumplan con las exigencias de las normas distritales de intervención del espacio público por lo que las Unidades Constructivas que fueron declaradas como especiales por Vanti, tiene como fundamento los requerimientos técnicos exigidos por el IDU para obtener el otorgamiento de las licencias de intervención del espacio público. La decisión de la CREG vulnera el principio legal de suficiencia financiera y constitucional de recuperación de costos. Por tanto, la decisión adoptada es ilegal ya que vulnera el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994 y es inconstitucional al desconocer el artículo 367 de la Carta Política.

De otra parte y como se expuso desde el recurso presentado en contra de la Resolución CREG 502 014 de 2022 que resolvió la actuación de aprobación de cargos, la CREG continúa sin observar los términos establecidos en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994 desconociendo el trámite especial que rige este tipo de actuaciones, pues desde la solicitud de aprobación del programa de reposición de activos, han transcurrido casi 2 años y 8 meses aproximadamente para proferir decisión. Así mismo, la CREG suspendió el trámite administrativo por un período superior a los 30 días calendario establecidos en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994 para la práctica de pruebas, por lo que la decisión proferida estaría por fuera del término legal.

La ampliación de este tema lo haremos a lo largo de este documento, así como lo hemos venido llevando a cabo en diferentes comunicaciones debidamente remitidas a la Comisión”.

2.1.3. Violación del principio de recuperación de costos y de suficiencia financiera El tiempo en que fue notificada la decisión resulta desproporcionado con respecto al período probatorio que se surtió para la práctica de pruebas vulnerando los principios que rigen la actuación administrativa, tales como la celeridad, economía procesal, así como el debido proceso.

“La decisión de la CREG representa una disminución material de la inversión de Reposición de Activos de la Empresa en un 73%, las cuales están encaminadas a garantizar la continuidad del servicio de los usuarios y la seguridad del sistema de distribución de gas natural por redes de Vanti. Detalle de esta depuración equivocadamente realizada por parte de la CREG se presenta en el siguiente cuadro:

Adicionalmente, al no haberse efectuado el análisis requerido por parte de la Comisión de cara a la debida, necesaria y procedente homologación de las Unidades Constructivas Especiales presentadas por Vanti, a pesar de haber sido sustentadas técnica y normativamente conforme a las exigencias locales para la intervención del espacio público, particularmente las establecidas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Dichas exigencias fueron reiteradas a la Comisión mediante comunicación del 19 de junio de 2025 en donde se aportó la respuesta de dicha entidad sobre la imposibilidad jurídica de autorizar intervenciones en el espacio público bajo las cantidades aprobadas en los anexos de la metodología de distribución planteados por la CREG.

El delta del cargo de distribución aprobado por la CREG en La Resolución que se recurre además de constituir una decisión discrecional, desproporcionada y sin motivación suficiente, representa apenas un impacto en la factura de un usuario, estrato 3 promedio, que no es de materialidad relevante, representando un costo de menos de $60 COP/factura, pero cuyo impacto positivo en seguridad a usuarios, bienes y medio ambiente sería muy superior. En todo caso, según los mandatos de la Ley 142 de 1994, por ningún motivo se debería afectar el principio tarifario de suficiencia financiera que generaría una lesión injusta a la Empresa, contrario a lo expuesto en su artículo 1º que establece el reconocimiento de la Inversión asociada a los deltas al cargo de distribución:

Este desconocimiento, además de demostrar un inadecuado o desactualizado manejo del expediente tarifario, vulnera el principio de descentralización territorial establecido en los artículos 287 y 311 de la Constitución Política al desconocer las pruebas aportadas encaminadas a demostrar la normativa aplicable referida a la facultad legal que les asiste a las entidades territoriales para organizar su territorio, así como lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 que señala con diáfana claridad que se podrán aportar pruebas antes de que se profiera una decisión de fondo, entendida esta como un acto que requiere tanto la expedición del acto como su notificación. De haberse tenido en cuenta las pruebas aportadas por Vanti, la decisión necesariamente sería distinta.

“(…) Aprobar, conforme a lo establecido en el numeral 13.2 del artículo 13 de la Metodología, el programa de Reposición de Activos contenido en el Anexo 1 de la presente resolución (…)”.

Como lo dispone la Ley 142 de 1994 en su artículo 87.4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 de la Constitución Política, las tarifas deben garantizar la recuperación de costos e inversiones propias de la operación, así como la reposición y los mantenimientos de tal manera que dichas tarifas se asemejen a lo que serían aquellas que remunerarían a una empresa en un mercado en competencia con riesgo comparable.

En lugar de analizar las pruebas aportadas, la CREG procede a reconocer dichas unidades a un valor inferior, sin motivación suficiente que justifique el no reconocimiento de los costos reales incurridos por la empresa, lo cual desconoce el principio de confianza legítima y afecta el equilibrio económico del servicio. Esta omisión contraviene los artículos 3º y 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto la actuación administrativa debe ser motivada, objetiva y respetuosa del marco normativo aplicable, en este caso, las regulaciones técnicas locales que, por su naturaleza, son de obligatorio cumplimiento para los agentes que intervienen en el espacio público urbano. Además, vulnera lo establecido en el artículo 3º de la Ley 142 de 1994 que impone que:

“Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables”.

Vale la pena recordar que Vanti ha presentado un expediente tarifario –en el que se incluye el programa de reposición de activos– que a todas luces es eficiente y que representa un beneficio para los usuarios atendidos ya que los cargos solicitados son inferiores a los que actualmente están vigentes para la ciudad de Bogotá y también lo son en comparación con otras distribuidoras del país, inclusive con menos retos constructivos y normativos como los de Vanti”.

27 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL La anterior conducta, además constituye una vulneración al derecho de defensa y contradicción, el cual es uno de los pilares del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución por lo siguiente: i) No se analiza la fundamentación técnica de la necesidad de las unidades de trabajo en caliente (Hot Tap) y Obturación (Stopple): La CREG solicitó a Vanti justificar la necesidad de estas unidades, la cual fue suministrada mediante los radicados E-2021- 014637 y E-2021-015397. En el análisis posterior, la Comisión no parece haber valorado integralmente dicha justificación, a pesar de que ésta es una metodología especializada, considerada como una buena práctica ampliamente conocida y muy segura, utilizada para intervenir las redes de distribución existentes sin necesidad de suspender el servicio a los usuarios.

Esta técnica es indispensable en proyectos de reposición, especialmente cuando no se corta el servicio mientras se instala y conecta la nueva infraestructura. De manera escueta y del todo insuficiente, la CREG señala como justificación para no reconocer las unidades constructivas de trabajo en caliente que la empresa puede suspender el servicio para hacer reparaciones técnicas, así:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Del artículo citado, para el caso concreto, surgen derechos como el derecho de defensa y contradicción, que no es otra cosa que el derecho a controvertir los argumentos y las pruebas que sean utilizadas en su contra. Respecto al derecho de defensa y contradicción la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

Al respecto, la empresa es clara en señalar que las unidades constructivas de trabajo en caliente con tubería de acero, hot tap y obturación es una técnica que permite hacer la reposición de la tubería sin interrumpir el servicio; sin embargo, la misma reposición puede hacerse utilizando unidades constructivas estándar. En ese sentido, no se considera pertinente reconocer estas unidades constructivas, dado que la misma Ley 142 de 1994, en su artículo 139, permite que las empresas realicen suspensiones del servicio para hacer reparaciones técnicas. En ese sentido, no se reconocen las unidades constructivas números 6, 9, 12, 14, 16, 20, 23, 29, 35, 41, 49 y 53 de la Tabla 3.

La Comisión en un lacónico párrafo descarta sin mayor análisis los argumentos dados por la compañía en los comunicados E-2021-014637 y E-2021-015397. Así mismo, no justifica las razones por las cuales la idoneidad técnica, regulatoria y/o legal de las unidades constructivas estándar son suficientes y las requeridas para garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio (exigida desde la Ley 142 de 1994) brindadas por las unidades de Hot Tap y obturación, lo que evidencia que la decisión, además de carecer de motivación y ser violatoria del debido proceso, podría considerarse como desproporcionada pues se privilegia el uso de determinada tecnología, sin mayor fundamento, desconociendo los retos y realidades en la prestación del servicio y las implicaciones de la decisión, suspensión, frente a derechos fundamentales de los usuarios y la comunidad en general.

“El derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso y fue definida por esta Corporación como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga. La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica4”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) ii) No se analiza la fundamentación técnica de la necesidad de las unidades de válvula de acero para tubería: de otra parte, sin mayor explicación y haciendo una simple comparación entre la UC estándar y la propuesta de UCE presentada por Vanti, la CREG niega el reconocimiento de las válvulas como UCE desconociendo el menor impacto y los beneficios de no reponer la unidad constructiva completa.

Nótese como el derecho a la defensa, –principal garantía del debido proceso–, se concreta con el derecho a la contradicción, el cual se vio seriamente afectado con la omisión de la CREG de una adecuada y suficiente valoración de las pruebas aportadas y practicadas en la actuación administrativa e indicar el peso que daba a las mismas en la decisión final, con lo que se privó a Vanti de la posibilidad de discutir en debida forma mediante el presente recurso, los elementos de juicio que aparentemente soportan la decisión tarifaria tomada.

Nombre del Proyecto Reposición 33 válvulas Reposición 33 Km UC Delta (…)

Tramos con válvula diámetro 14 in 2.067.689.162 14.966.404.832 12.898.715.670 Tramos con válvula diámetro 10 in 784.530.530 3.771.295.961 2.986.765.431 Tramos con válvula diámetro La valoración de las pruebas implica ejercer un proceso de sana crítica respecto de los medios probatorios que se le han puesto de presente, a partir del cual, le permite a la administración realizar un juicio sobre la procedencia de las solicitudes formuladas que deberán estar debidamente soportadas para lograr su reconocimiento.

8 in 356.335.774 1.214.285.492 857.949.718 Tramos con válvula diámetro 6 in 395.160.231 2.399.772.806 2.004.612.575 Tramos con válvula diámetro 4 in 3.444.861.516 27.695.983.294 24.251.121.779 Total 7.048.577.212 50.047.742.385 42.999.165.173 Nota: Valores expresados en pesos colombianos del 2019. iii) Caracterización de las Unidades Constructivas Especiales: En la Resolución Para el presente caso, la sociedad Vanti al contestar los diferentes Autos de Prueba proferidos por la Comisión y a través de los diferentes soportes acreditó de manera suficiente la pertinencia y necesidad de las inversiones asociadas a las Unidades Constructivas Hot Tap y Obturación, válvulas y demás Unidades Constructivas Especiales como herramientas necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios y el sistema de distribución, así como la prestación continua del servicio; en tal sentido y conforme la jurisprudencia citada, correspondía a la CREG analizar las pruebas y dar el valor probatorio expresando de manera clara, detallada y suficiente las razones por las cuales se aparta del sustento técnico dado por la Empresa más allá de un criterio económico que se contrapone con lo señalado en la Ley 142 de 1994”. no se explicó detalladamente por qué la CREG no reconoce las Unidades Constructivas Especiales, ni se indicaron los atributos que llevaron a considerar que estas compartían características similares a las contenidas en los Anexos 6 y 8 de la Resolución CREG 202 de 2013.

2.1.5. Expedición irregular del acto administrativo por falta de motivación En nuestro juicio, dicho análisis resulta equivocado e insuficiente, dado que, conforme a la normativa vigente, tales Unidades Constructivas no pueden considerarse equivalentes a las previstas en los anexos mencionados. Además, no es un aspecto menor que se haya omitido la valoración de los argumentos y soportes aportados por Vanti en el expediente, en los cuales se sustenta el uso de Unidades Constructivas Especiales para la valoración de activos.

“Como fue advertido al inicio de este documento, al igual que la Resolución CREG 502 014 de 2022, La Resolución que se recurre junto con su documento soporte, siguen presentando deficiencias en cuanto a la motivación de las decisiones que se adoptan configurando así vicios que afectan tanto la formación como la validez del acto administrativo; estas deficiencias siguen traduciéndose en dificultades para el recurrente de controvertir los argumentos en la medida de que de estos no se desprenden con la suficiente claridad a lo consignado en dichos documentos.

Considerando que el documento soporte únicamente expone conclusiones, se dificulta el ejercicio del derecho de contradicción al no conocer con precisión los argumentos a partir de los cuales se adoptó la decisión plasmada en La Resolución”.

2.2. CONSIDERACIONES TÉCNICAS RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN 2.2.1. Aspectos técnicos Una vez revisada la resolución y el documento soporte, resulta evidente y sin mayor esfuerzo que no existe una argumentación suficiente que sustente los análisis que suponemos hizo la CREG a partir de los cuales se adoptaron las decisiones contenidas en la resolución. En consecuencia, además de que se vulnera el principio contenido en el artículo 3º de la Ley 142 de 1994 que determina que todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables, la falta de motivación bien sea por carencia de ésta, o por su insuficiencia, vicia el acto administrativo de nulidad.

La CREG no expone justificaciones respecto a las determinaciones tomadas en relación con las siguientes aseveraciones:

“En primer lugar, es indispensable precisar la diferencia entre reparaciones técnicas y la reposición de un activo, ya que la Comisión invoca el artículo 139 de la ley 142 que dice: “Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: 39.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 28 DIARIO OFICIAL cumplimiento estricto de la normativa aplicable en materia de seguridad y operación de redes de gas combustible. dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios” resaltado fuera de texto, para no reconocer el costo de realizar las unidades constructivas asociadas a los trabajos en caliente sino en frío:

3.1.1 Reparación o mantenimiento de un activo Una reparación o mantenimiento de un activo de gas natural es un procedimiento que se realiza para corregir daños, fugas o fallas en un activo de distribución, garantizando que el sistema vuelva a funcionar de manera segura y eficiente. Esto puede incluir acciones como:

- Detectar y sellar fugas: Usando equipos especiales para encontrar escapes de gas natural y luego repararlos con materiales adecuados.

Ahora bien, si se trabajaran los proyectos en frío se tendría la suspensión del servicio, generando para los proyectos propuestos una afectación en promedio por actividad de 71.000 usuarios durante un tiempo que podría oscilar entre 48 y 72 horas, dependiendo del tipo de tubería, longitud y diámetro, además de riesgos potenciales en el restablecimiento del servicio luego de la suspensión por posibles usuarios que dejen una perilla abierta de la estufa presentándose fugas, y principalmente, generándose riesgos, tales como explosiones de los gasodomésticos que a su vez pueden potencialmente afectar la vida, la salud y los bienes de las personas. Adicionalmente, el impacto al medio ambiente sería de 4.227 toneladas equivalentes de CO2 (tCO2e), el cual se presenta en la siguiente tabla:

Longitud Inversión (COP Toneladas CO2

- Sustituir secciones dañadas: Remplazar partes corroídas, agrietadas o rotas del activo.

ÍTEM Proyecto Diámetro (in)

(m) a Dic/2019)*

Clientes Afectados Equivalente 6.1 Cruce Yomasa 14 830 $ 580.619.200 79.191 254

- Reforzar la estructura: Aplicar técnicas para fortalecer el activo y evitar futuras fallas.

6.2 Usme – Santa Rita 6 9.699 $ 311.313.126 41.743 101

- Pruebas de presión y hermeticidad: Para asegurarse que después de la repara- ción del activo no tenga fugas y soporte la presión del gas natural.

6.3 Avenida Rincón 14 389 $ 290.309.600 190.218 265 6.4 Tunjuelito 4 389 $ 290.309.600 31.789 173 6.5 Country Sur 4 550 $ 128.638.261 25.490 5 Estas reparaciones suelen ser realizadas por técnicos especializados y certificados, ya que el manejo de gas natural implica riesgos de seguridad muy importantes, y se programa la ejecución de los trabajos en frío”.

6.6 Tramos con válvula 33 $ 9.233.018.733 2.313.977 3.430 3.1.2 Reposición o sustitución de un Activo Total $ 10.834.208.520 2.682.408 4.227 *Nota: El valor registrado corresponde a las inversiones en Unidades Especiales de Hot Tap y Stopple (Obturación)

Una reposición o sustitución de un activo de distribución de gas natural es el proceso de retirar el activo que cumplió su vida útil, dañado, corroído o que ya no cumple con las normativas técnicas nacionales o internacionales, y reemplazarlo por un activo nuevo y seguro para garantizar, seguridad, continuidad y confiabilidad del sistema de distribución del gas natural. Este proceso incluye:

Es importante resaltar que la mitigación de riesgos asociados a realizar los trabajos en frío, requiere:

- Obras civiles: Las excavaciones necesarias para la realización de los trabajos de reposición.

- Retiro del activo: Desconectar y quitar el activo que cumplió su vida útil o que presenta fallas.

a. Suspensión del servicio: Se interrumpe el servicio en el tramo comprendido entre dos válvulas de corte, permitiendo el aislamiento del área a intervenir mediante cierre a ambos extremos. La longitud del tramo afectado depende de la ubicación de dichas válvulas, al igual que el volumen de gas a evacuar, el cual varía según el diámetro, la longitud y la presión de la tubería. Esto implicaría una suspensión del servicio para hogares, comercios, industrias y estaciones de gas natural vehicular por un tiempo que podría oscilar entre 48 y 72 horas.

- Instalación del nuevo activo: Colocar y conectar el activo nuevo, fabricado con materiales adecuados (como polietileno o acero) que cumplan con los estánda- res de seguridad nacionales o internacionales.

- Pruebas de hermeticidad y presión: Verificar que el activo nuevo no tenga fugas y que soporte la presión del gas natural.

b. Despresurización: Una vez aislado el tramo, se procede a despresurizarlo mediante la evacuación controlada del gas contenido en la tubería. Generalmente, este gas se quema utilizando teas como medida de seguridad y control ambiental.

- Revisión y certificación: Asegurar que la instalación cumple con las normativas nacionales o internacionales y que es segura para su uso.

- Obras civiles de relleno, compactación y reposiciones: son las obras que permi- ten los acabados de los espacios donde se instala el nuevo activo.

c. Ejecución de trabajos: Con el tramo completamente despresurizado, se llevan a cabo las labores técnicas correspondientes según la naturaleza de la intervención. d. Gasificación y purga: Finalizados los trabajos, se procede a la gasificación del tramo. Para ello, es necesario realizar un venteo controlado con quema, que permita evacuar el aire contenido y asegurar que el sistema quede completamente lleno de gas natural.

La sustitución se realiza para evitar riesgos de fugas, explosiones o problemas operativos, y para mantener la eficiencia y seguridad del sistema de distribución de gas natural, la cual se plantea realizar con las técnicas de trabajo en caliente con el fin de mantener la prestación del servicio de manera segura, oportuna y eficiente, además de reducir significativamente los riesgos para los usuarios y la comunidad en general, inclusive mitigando las emisiones fugitivas.

Su uso garantiza operaciones alineadas con los requerimientos técnicos y regulatorios, preservando la continuidad del servicio y reduciendo el impacto ambiental. e. Rehabilitación y estabilización del servicio: Una vez presurizado el tramo y verificada su integridad operativa, se implementa el plan de restablecimiento del servicio a cada uno de los usuarios afectados. Este proceso requiere un seguimiento detallado y una alta exigencia operativa, ya que la estabilización del sistema toma tiempo y debe garantizar un retorno seguro, confiable y sin afectaciones a la continuidad del servicio.

De lo anterior se desprende que el argumento de la Comisión al invocar el artículo 139 de la Ley 142 no es aplicable al caso que se ocupa en el presente recurso de reposición”.

2.2.2. Necesidad de las unidades de trabajo en caliente (Hot Tap), obturación (Stopple)

“3.2.1 Necesidad técnica Reiteramos que llevar a cabo las actividades en frío, generaría un lapso de tiempo entre 48 a 72 horas para suspender, ejecutar el trabajo, purgar y reestablecer el servicio, lo cual iría en contravía de una prestación del servicio segura, continua y de calidad, mientras que con el trabajo en caliente y obturación, el cliente no se vería afectado en ningún momento en la prestación del servicio, sin incurrir en ningún tipo de riesgo a los usuarios, a la comunidad ni el medio ambiente en general.

3.2.2 Necesidad jurídica. Privilegiar la reducción de costos sobre el derecho a la seguridad y a la vida es inconstitucional e ilegal.

3.2.2.1 La decisión es inconstitucional El uso combinado de tecnologías como Hot Tap (perforación en caliente) y Stopple (obturación) permite realizar intervenciones en sistemas de distribución de gas natural sin interrumpir el suministro como se haría en un trabajo en frío, lo que resulta especialmente valioso en gasoductos urbanos con alta densidad poblacional. Estas técnicas, aplicadas con una planificación rigurosa y cumplimiento normativo, permiten ejecutar trabajos de mantenimiento, reparación y reposición o sustitución de activos de manera segura, oportuna y eficiente, con beneficios adicionales frente a un trabajo en frío, como es la reducción significativa de riesgos operativos para clientes y comunidad en general, además de emisiones fugitivas, al evitar purgas cuando se realiza con trabajo en frío. Su uso garantiza operaciones alineadas con los requerimientos técnicos y regulatorios, preservando la continuidad del servicio y reduciendo el impacto ambiental.

Teniendo en cuenta que en el presente caso se evidencia una posible restricción al derecho a la seguridad y a la vida de los usuarios, es preciso recurrir a la realización de un test de proporcionalidad, para determinar la constitucionalidad de la decisión de la CREG; es decir, que para determinar si la decisión de privilegiar una reducción de costos y no reconocer la necesidad técnica de las unidades de Hot Tap y obturación es constitucional, se impone la realización del referido test, toda vez que se encuentran en tensión el derecho a la seguridad y a la vida de los usuarios y comunidad en general, por una parte, y la aplicación del principio de eficiencia tarifaria asociado al principio constitucional de recuperación de costos, por la otra. Esta tensión entre ambos derechos y principios no se daría si la tecnología no hubiere evolucionado y desarrollado elementos encaminados a garantizar la seguridad de los usuarios y del sistema de distribución.

(…)

La perforación en caliente permite reponer activos de sistemas presurizados minimizando riesgos, mientras que la obturación aísla secciones específicas como tuberías, válvulas, estaciones de regulación y medición entre otros, para realizar reparaciones, modificaciones, mantenimientos, sustituciones o reposiciones sin afectar la red completa. Su implementación conjunta permite un enfoque integral, reduciendo tiempos de inactividad, costos y emisiones de carbono equivalente. Para su correcta ejecución se requiere personal altamente capacitado, equipos especializados y el 29 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL en cambio, se realiza el trabajo en caliente (Hot Tap + Stopple) se mantiene la continuidad del servicio a los usuarios y se evita los riesgos asociados al ejecutarlos en frío.

(…)

De no reconocerse esta reposición bajo la figura de unidad constructiva especial, se obligaría al distribuidor a realizar la reposición completa de 33 km de red (1 km por válvula), por lo que se presentaría un costo adicional de aproximadamente $42.999 MCOP, es decir, un valor 7 veces superior a lo propuesto por Vanti, generando un sobrecosto ineficiente para el sistema sin justificación técnica.

En el presente caso, teniendo en cuenta que en el marco de la decisión adoptada: (i) nos encontramos en el escenario de suspensiones del servicio a 71.000 usuarios en promedio por actividad durante un tiempo que puede oscilar entre 48 y 72 horas y con los riesgos de seguridad que dicha suspensión genera; (ii) La Resolución recurrida señala que la empresa puede válidamente efectuar suspensiones en la prestación del servicio para efectuar reparaciones técnicas; y (iii) dado que La Resolución recurrida SÍ afecta de manera importante el derecho a la vida al verse comprometida la seguridad en la prestación del servicio, la CREG debe, de conformidad con la jurisprudencia citada, efectuar una revisión rigurosa de la justificación de la decisión que se recurre pues esta impacta el goce de un derecho constitucional fundamental.

Adicionalmente, cabe señalar que el reconocimiento de la reposición de la línea Usme- Santa Rita como UCE incluiría la reposición de la válvula que Vanti solicitó, por lo tanto, es correcta la depuración de la CREG y no debería ser reconocida como válvula adicional por exceder el tramo los 1.000 m establecidos en la metodología, lo cual refuerza el criterio técnico y coherente con el que se presentó la solicitud tarifaria”.

2.2.4. Necesidad Unidades Constructivas “3.4.1 Necesidad técnica Así las cosas, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 4.1.1 de este recurso relativo a las necesidades técnicas del Hot Tap y Stopple en aras de garantizar la seguridad en la prestación del servicio, resulta contrario a la Constitución que la CREG determine que en aquellos casos en los que la empresa requiera efectuar reparaciones técnicas suspenda el servicio, por cuanto contiene una restricción que no resulta razonable ni proporcional al derecho a la seguridad y a la vida de los usuarios y la comunidad en general.

Vanti, en el marco del expediente tarifario, ha incorporado la debida sustentación técnica y jurídica para el reconocimiento de las UCE, tanto en el expediente radicado ante la Comisión el 1º de septiembre de 2020, como en el Recurso de Reposición presentado el 4 de octubre de 2022.

La decisión de no reconocer los Hot Tap y Stopple y suspender el servicio tiene un alto impacto frente a estos derechos, y esta afectación no resulta razonable frente a la finalidad de reducir costos en la prestación del servicio. El test de proporcionalidad que debió realizar la CREG, impone por tanto preservar la prevalencia del interés general y garantizar el derecho a la vida y la seguridad de los usuarios del servicio”.

3.2.2.2 La decisión es ilegal La decisión de la Comisión desconoce lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 142 de 1994 según el cual, la intervención del Estado en los servicios públicos tiene, entre otros fines, los siguientes:

En particular, en el documento titulado “Documento número 02 – Vanti – Solicitud Tarifaria”, numeral 7.4, denominado “Solicitud de remuneración de inversiones codificadas como Unidades Constructivas Especiales asociadas a exigencias municipales específicas”, se expuso detalladamente el conjunto de criterios técnicos y constructivos que fundamentan las mayores exigencias en materia de recuperación de infraestructura vial y espacio público, especialmente en el contexto urbano de Bogotá, D. C. y Soacha.

“ART. 2º— Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:

“2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

“2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando exis- Dichos criterios responden al cumplimiento estricto de los requerimientos normativos expedidos por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), entidad que, en su calidad de autoridad competente para la administración y reglamentación del espacio público en el Distrito Capital, ha establecido a través del Anexo Técnico ET-2011 GU-CI-01 las especificaciones técnicas aplicables para las intervenciones en malla vial, andenes y redes de servicios públicos. Este anexo considera mayores exigencias en términos de volumetría, tipo de materiales, técnicas constructivas y procedimientos de restitución, que exceden los valores establecidos en las Unidades Constructivas reguladas por la CREG. tan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan”.

Dichas exigencias fueron reiteradas a la Comisión mediante comunicación del 19 de junio de 2025 (Prueba Documental a1) en la que se aportó la respuesta del IDU sobre la imposibilidad jurídica de autorizar intervenciones en el espacio público bajo las cantidades aprobadas en los anexos de la metodología de distribución.

En el documento aportado, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) respondió a Vanti S. A. E.S.P. sobre la normatividad aplicable para la intervención del espacio público en Bogotá D.C., indicando lo siguiente:

En este sentido, se reitera, privilegiar una tecnología sobre una más avanzada y segura en aras de reducir los costos (no significativos) en la prestación del servicio, además de resultar inconstitucional e ilegal por ir en contravía de la calidad y continuidad del servicio, vulnera igualmente el principio de suficiencia financiera que conforme a su desarrollo jurisprudencial, contenido en la sentencia C-150 de 2003 garantiza a las empresas prestadoras emplear aquella tecnología que garantice la mejor calidad, continuidad y seguridad en la prestación del servicio (…)

1. Rechazo al uso de cantidades CREG 202 de 2013: El IDU no puede autorizar intervenciones en el espacio público “de acuerdo con las cantidades estableci- das en los anexos de la Resolución CREG 202 de 2013”. La respuesta a la pre- gunta de si las licencias serían tramitadas y aprobadas bajo estas condiciones es negativa.

Si bien es cierto que conforme a los deberes asociados a la función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos contenido en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 que señala que:

“las entidades que presten servicios públicos tienen, entre otras, la obligación de Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad el servicio público respectivo”.

2. Requerimiento de Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público (LIOEP): Para intervenir el espacio público, se debe contar con una LIOEP, un trámite especial reglamentado por el Decreto número 1077 de 2015 y demás decretos complementarios. Esta licencia requiere que las obras se conformen a las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y la demás nor- matividad vigente.

3. Normas aplicables en Bogotá, D. C.:

La decisión de la CREG constituye una carga adicional para el distribuidor al imponerle una tecnología que no mitiga los riesgos en materia de seguridad, lo que, como se acaba de mencionar es contrario al principio de suficiencia financiera y deviene inconstitucional al vulnerar el art. 367 de la Carta Política”.

2.2.3. Necesidad de las válvulas “3.3.1 Necesidad técnica

- Las intervenciones en el espacio público de Bogotá D. C deben ajustarse a las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS GENERALES DE MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN, PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DE ESPACIO PÚBLICO PARA BOGOTÁ D.C., ET-IC-01 o aquellas que las modifiquen.

- También deben cumplir con el Decreto Distrital 263 de 2023, que adopta el Ma- nual de Espacio Público de Bogotá, D. C., y la Cartilla de Mobiliario Urbano.

- La recuperación del espacio público afectado debe realizarse de acuerdo con la normativa vigente para cada caso.

La normativa técnica aplicable, específicamente la NTC 3728, establece la obligatoriedad de incluir válvulas de seccionamiento en las redes primarias de distribución de gas para media y alta presión, espaciadas de acuerdo con variables técnicas como presión, diámetro y condiciones locales, con el fin de garantizar seguridad operativa y capacidad de respuesta ante contingencias. Adicionalmente, la Resolución CREG 202 de 2013 reconoce una válvula de seccionamiento por cada kilómetro de red de acero, según lo señalado en el Anexo 7.

- Las excavaciones deben ejecutarse conforme a la Resolución 600 de 2015 del IDIGER sobre reducción de riesgos en excavaciones.

- El retiro de escombros debe seguir las exigencias de los Decretos Distritales 357 de 1997 y 312 de 2006.

- Es necesario contar con un Plan de Manejo de Tránsito aprobado por la Secre- taría Distrital de Movilidad, según el artículo 101 de la Ley 769 de 2002.

En cumplimiento de dicha normativa, Vanti propuso la reposición de 33 válvulas cuya vida útil normativa ya se ha cumplido, cada una acompañada de un tramo de red de hasta 70 metros, lo que representa una intervención significativamente menor a los 1.000 metros lineales que exige la unidad constructiva estándar definida por la CREG. Esta propuesta permite realizar los trabajos de manera segura y eficiente, evitando riesgos operativos y fugas, sin incurrir en inversiones desproporcionadas.

Para la reposición o sustitución de las válvulas, se debe retirar este activo que ha cumplido su vida útil o que presenta alguna avería. Esto implica que al realizar el trabajo en frío se debe suspender el servicio siguiendo los pasos indicados en el numeral 3.1.2. Si

4. Sobre prevalencia de normas: El IDU reitera que, para Bogotá, D. C., las nor- mas principales vigentes son el Decreto número 1077 de 2015, el Decreto Distri- tal 263 de 2023 y las especificaciones técnicas ET-IC-01. Al momento de expedir la LIOEP, se establecen las condiciones técnicas de recuperación del espacio público.

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 30 DIARIO OFICIAL De manera similar, Vanti Realizó consulta a la Dirección de Ordenamiento Territorial de Soacha, no obstante, aún no se tiene respuesta formal podemos afirmar:

En amarillo la válvula del tramo Usme-Santa Rita cuya depuración es correcta como se manifestó. En verde, la Unidad Constructiva de Tubería de Acero de 4 pulgadas en calzada de concreto (TA4CO) en el Municipio de Soacha que ascienden a la suma de $35 MCOP que debe ser reconocida.

Reconocer las Unidades Constructivas “Hot Tap” y “Obturación (Stopple)” identificadas en los numerales 6, 9, 12, 14, 16, 20, 23, 29, 35, 41, 49 y 53 de la Tabla 3 del Documento Soporte CREG 902 128 de 4 de abril de 2025 que ascienden a la suma de $10.834 MCOP.

Reconocer las válvulas catalogadas como Unidades Constructivas Especiales identificadas en los numerales 8, 24, 30, 36, 42, 50 y 54 de la Tabla 3 del Documento Soporte CREG 902 128 de 4 de abril de 2025, por un valor de $3.598 MCOP, de manera subsidiaria, en el caso que la decisión de la Comisión no acepte esta petición se solicita reconocer los tramos de 1 Km para cada una de las válvulas, es decir 33 km de tubería por valor total de $50.048 MCOP.

Reconocer las Unidades Constructivas TA14AS-BOGESP, TA6AS-BOGESP y TA4AS- BOGESP identificadas en los numerales 10, 11, 17, 22, 39, 40, 46, 47, 48 y 52 de la Tabla 3 del Documento Soporte CREG 902 128 de 4 de abril de 2025, por un valor de $11.419 MCOP.

1. Que Soacha tiene autonomía territorial para definir las normas aplicables en los procesos de recuperación del espacio público
2. Que el municipio de Soacha no tiene desarrollo normativo técnico propio y estu- dia, analiza y adopta normas técnicas desarrolladas por otras entidades territo- riales como el IDU
3. El municipio de Soacha establece que el acto administrativo en el que el muni- cipio define las condiciones técnicas para la recuperación del espacio público son las Licencias de Intervención y Ocupación del Espacio Público (LIOEP) y que una vez establecidas en ese documento son de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa beneficiaria de la Licencia De acuerdo con lo anterior, queda claro que las condiciones que debe cumplir Vanti en la construcción y reposición de activos asociados al servicio público son las establecidas en las Licencias de Intervención y Ocupación del Espacio público (LIOEP), la cual en el caso de Bogotá tiene normas propias establecidas por el IDU y en el caso de Soacha, también adoptó en las licencias otorgadas las normas IDU como se ha demostrado en los documentos aportados por Vanti.

Reconocer la Unidad Constructiva TA14DE “Tubería de Acero de 14 pulg. en Destapado”, por un valor de $433MCOP correspondiente al proyecto Tunjuelito cuya inversión existente por error se digitó en la solicitud como 4.39 km cuando es 0.39 km y que se repondrá por 0.39 km.

Por tanto, se reitera que las inversiones presentadas por Vanti bajo el concepto de UCE responden a una obligación normativa local, de carácter vinculante, cuya omisión implicaría que, bajo las condiciones constructivas definidas por la CREG, los permisos de construcción no serían expedidos por las entidades responsables de esto (IDU y la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha) impidiendo la viabilidad operativa y legal de los proyectos de expansión en redes de distribución de gas combustible por red en la ciudad de Bogotá.

Reconsiderar la decisión de la Comisión y reconocer la ERPC de Soacha por valor de $2.108 MCOP solicitada en el expediente tarifario presentado por Vanti, como parte del programa de reposición de activos, en concordancia con los criterios técnicos y normativos aplicables.

Segundo. - REPONER el artículo 2º de la Resolución CREG 502 151 de 2025 y en consecuencia se proceda a ajustar los deltas de los cargos de distribución por efecto del programa de reposición de activos aprobado en el artículo 1º de la Resolución recurrida y que se solicitó reponer en el numeral anterior.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

En caso de que las peticiones principales no sean acogidas por parte de la Comisión nos permitimos solicitar:

No reconocer estas unidades como especiales, vulnera el principio constitucional de recuperación de costos establecido en el artículo 367 de la Carta Política, viola el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, es decir el principio de suficiencia financiera y contraviene lo establecido en el artículo 3º de la Ley142 de 1994, dado que la decisión de la autoridad no se basa en motivos comprobables; todo lo contrario, existen pruebas que dan cuenta de la necesidad de que dichas unidades se reconozcan como especiales. De no hacerse, además, se contravienen los principios de la intervención del Estado en la economía establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994, conforme a los cuales, debe garantizarse el acceso a los servicios, esto es la expansión del mismo, así como la continuidad en su prestación”.

2.2.5. ERPC Soacha presentada en el expediente tarifario de Vanti Primero. - En caso de confirmar su decisión de no reconocer las válvulas como Unidades Constructivas Especiales, se solicita a la Comisión se reconozcan los 33 kilómetros que se requerirán para reponer dichos activos con las características contempladas en el Anexo 8 de la Metodología de Distribución”.

2.4. PRUEBAS VANTI S. A. E.S.P. solicita que se decrete la práctica de las siguientes pruebas:

“a. Documentales:

“En el expediente tarifario presentado a la CREG en septiembre de 2020, Vanti solicitó con fundamento en lo establecido en el artículo 13.2 de la Resolución CREG 202 de 2013, modificado por el artículo 5º de la Resolución CREG 138 de 2014, el reconocimiento de cinco (5) estaciones City Gate (en Bogotá, D. C., de propiedad del transportador TGI), las cuales cumplen con los requisitos establecidos para ser consideradas dentro de los activos de distribución.

(…)

Se solicita tener como prueba además de las que reposan en el expediente, la siguiente que se aporta con el recurso:

1. Documento 1202537500627621_00001 con la respuesta a Derecho de Petición realizado al IDU por parte de Vanti para la Recuperación del Espacio Público. b.
Audiencia:

No obstante, en la Resolución objeto del presente recurso y en su documento soporte, la Comisión señala que una de estas estaciones (ERPC Soacha) no será reconocida dentro del expediente tarifario, por encontrarse fuera del horizonte de tiempo contemplado para el programa de reposición de activos del siguiente periodo tarifario.

Solicitamos se convoque una audiencia con el propósito de exponer a la CREG los argumentos y solicitudes contenidos en este recurso, a realizarse en la fecha y lugar en que la CREG así determine”.

3. ANÁLISIS DEL RECURSO

3.1. PRUEBAS En desarrollo del estudio y análisis del recurso de reposición interpuesto por VANTI S. A. E.S.P. se encontró necesario decretar las siguientes pruebas dentro de la actuación administrativa:

3.1.1. Auto de pruebas del 22 de agosto de 2025 Al respecto, es preciso indicar que la Resolución CREG 202 de 2013 establece en su artículo 13.2 “ii) que el gasoducto de transporte cumpla el período de Vida Útil Normativa (VUN), antes del vencimiento del período tarifario de los cargos de distribución aprobados con la presente metodología”; (resaltado fuera de texto). Así, tomando en consideración que Vanti aún no cuenta con cargos aprobados –toda vez que el recurso interpuesto a la Resolución CREG 502 014 de 2022 aún no ha sido resuelto–, el periodo tarifario una vez aprobada la tarifa se extenderá por lo menos hasta el año 2030, es decir que todas las estaciones del transportador que cumplan su vida útil en los próximos cinco (5) años si lo solicita el distribuidor deben ser asignadas al distribuidor conforme a la metodología vigente.

Mediante Auto número 0000572 del 22 de agosto de 2025, se ordenó:

Particularmente, la estación ERPC ubicada en Soacha cumplirá su vida útil normativa en el en el año 2026, y fue incluida dentro del expediente tarifario presentado dentro de la actuación administrativa, por lo cual, de conformidad con el marco normativo vigente debe ser transferida al distribuidor para su adecuada reposición.

Finalmente, es importante anotar que, mientras no exista y/o se notifique resolución en firme que apruebe los cargos, Vanti mantiene la posibilidad de actualizar, complementar o ajustar su solicitud tarifaria, incluyendo inversiones que, como en el caso de la ERPC en mención, cumplan con los requisitos técnicos y normativos exigidos para su reconocimiento”.

2.3. PETICIÓN DEL RECURRENTE La empresa formula las siguientes peticiones:

“Primero. - REPONER la decisión contenida en el artículo 1º así como el Anexo 1 de la Resolución CREG 502 151 de 2025, que aprobó el Programa de Reposición de Activos para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado mediante la Resolución CREG 502 014 de 2022 y, en tal sentido se reconozcan las siguientes Unidades Constructivas (Ver anexo 6.2):

(…) i. Declarar la procedibilidad del recurso de reposición interpuesto por VANTI S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 502 151 de 2025. ii. Tener como prueba el Documento 1202537500627621_00001 allegado por la recurrente conforme al literal a del acápite de “PRUEBAS” de su recurso. iii. Negar el decreto como prueba de la audiencia solicitada por la recurrente conforme al literal b del acápite de “PRUEBAS” de su recurso. iv. Otorgar de manera presencial a VANTI S. A. E.S.P. un espacio de dos (2) horas con el fin de que exponga los argumentos y solicitudes contenidos en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CREG 502 151 de 2025. v. Solicitar a VANTI S. A. E.S.P. que:
- Para cada uno de los proyectos de reposición de activos presentados por la em- presa y, bajo la suposición de que estos se realizarán en frío (sin el uso de hot tap), indique: a.
Número de usuarios afectados por la suspensión del servicio, discriminados por tipo de usuario (residencial, comercial, industrial, GNCV, otros). b. Tiempo de la suspensión del servicio en horas.

31 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL calzada asfalto (TA4AS-BOGESP) y remitir la licencia de intervención y ocupación del espacio público otorgada para ello. Si aún no se ha emitido una licencia, manifestarlo expresamente. c. Riesgos asociados al desarrollo del proyecto, así como la probabilidad de ocurrencia de cada uno de ellos.
- Para cada uno de los proyectos de reposición de activos presentados por la em- presa y bajo la suposición de que estos se realizarán haciendo uso de hot tap, indicar los riesgos asociados al desarrollo del proyecto, así como la probabilidad de ocurrencia de cada uno de ello.
El auto de pruebas fue comunicado a VANTI S. A. E.S.P. bajo radicado CREG S2025005745 del 22 de agosto de 2025. iii. Indicar las razones (técnicas, jurídicas y/u otras) para que VANTI S. A. E.S.P. presentará, en sus solicitudes de permiso para la intervención del espacio público en el Municipio de Soacha, las especificaciones técnicas adoptadas por el IDU para Bogotá, D. C. en los documentos Guía GU-GE-002 y Guía GU-CI-01 para su recuperación, con su correspondiente soporte.

La reunión señalada en el numeral romanito iv se llevó a cabo de forma presencial en las oficinas de la CREG, el miércoles 27 de agosto de 2025. VANTI S. A. E.S.P. remitió el archivo de la presentación expuesta en la reunión vía correo electrónico, el cual fue radicado en la CREG bajo el número E2025011837 del 1° de septiembre de 2025.

El auto de pruebas fue comunicado a VANTI S. A. E.S.P. mediante radicado CREG S2026001697 del 19 de febrero de 2026 y la empresa atendió el requerimiento de información mediante comunicaciones con radicados CREG E2026003551 y E2026003560 del 2 de marzo de 2026.

El requerimiento de información formulado señalado en el numeral romanito v. fue atendido por VANTI S. A. E.S.P. mediante comunicación con radicado CREG E2025012133 del 8 de septiembre de 2025.

3.2. RESPECTO A LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS 3.2.1. Validez de la notificación electrónica del acto administrativo contenida en la Resolución CREG 502 151 de 2025 Uno de los argumentos principales en que se sustenta el recurso de reposición interpuesto por VANTI S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 502 151 de 2025 es la supuesta falta de validez de la notificación realizada por medios electrónicos, al considerar que no existía autorización previa o consentimiento expreso por parte de la empresa para ser notificada mediante correo electrónico.

Posteriormente, mediante comunicación con radicado CREG E2025012765 del 19 de septiembre de 2025, VANTI S. A. E.S.P. amplió la respuesta dada al auto de pruebas y aportó el documento denominado “Derecho de petición confirmación de lineamientos técnicos para la reposición del espacio público en el municipio de Soacha” emitido por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha, en la cual, según manifiesta la empresa, dicha entidad “…ratifica la posición expuesta por Vanti sobre la obligación de las empresas de servicios públicos de someterse a los procedimientos establecidos en la normatividad local conforme a criterios técnicos adoptados dentro del marco legal del municipio y cuyo cumplimiento repercute en el reconocimiento de las Unidades Constructivas Especiales reportadas en el expediente tarifario solicitado y presentado por Vanti en el año 2020”.

3.1.2. Auto de pruebas del 30 de septiembre de 2025 Sobre este punto es indispensable precisar que tal alegación carece de sustento jurídico a la luz del régimen legal vigente, de la doctrina y de la jurisprudencia administrativa consolidada.

Mediante Auto número 0000611 del 30 de septiembre de 2025, se ordenó:

En primer lugar, Vanti S. A. E.S.P. mediante correo electrónico radicado en la CREG bajo el número E2020010584, en la presentación de la solicitud tarifaria autorizó expresamente la notificación electrónica de los actos administrativos, conforme a lo manifestado en la comunicación identificada con el radicado Vanti número 10150500 – 069 – 2020 en la cual señaló que: “En atención a la comunicación del asunto en referencia, nos permitimos informar que de acuerdo con los artículos 56 y 67 del CPACA, Vanti S. A. ESP autoriza a realizar la notificación electrónica de los actos administrativos, para que ésta se surta a los correos electrónicos reportesregulacion@grupovanti.com y serviciosjuridicos@ grupovanti.com”.

De acuerdo con dicha autorización se comunicaron y notificaron las actuaciones surtidas dentro de la actuación administrativa. i. Solicitar a TGI que informara, respecto de la ERPC del Municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca:
- Si se está remunerando a través de los cargos establecidos para un gasoducto de transporte de gas natural.
- En qué tramo del gasoducto o ramal se encuentra, así como el año en que dicho tramo de gasoducto o ramal cumple o cumplió el período de vida útil normativa VUN.
- Sus coordenadas de georreferenciación.
- Si la empresa hizo la solicitud a la CREG de que trata el literal a) del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 para el reconocimiento de la inversión a la terminación de la VUN del gasoducto al cual pertenece la estación.
- Si se encuentra incluida en la resolución particular de ajuste de los cargos de transporte del respectivo gasoducto al cual pertenece. ii.
Solicitar a VANTI S. A. E.S.P. que aclare si la ERPC del municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca, continuará en operación o se repondrá completamente a nuevo. El auto de pruebas fue comunicado a TGI S. A. E.S.P. y a VANTI S. A. E.S.P. mediante comunicaciones con radicados CREG S2025011191 y S2025011192 del 30 de septiembre de 2025, respectivamente.

Como ya se indicó, la Comisión realizó la notificación electrónica del acto administrativo mediante comunicación con radicado CREG S2025004276 del 11 de junio de 2025, la cual fue enviada vía correo certificado a VANTI S. A. E.S.P. el 20 de junio de 2025 y, fue recibida y leída por la empresa en la misma fecha, con lo cual quedó notificada debidamente para todos los efectos legales; tanto así que, dentro del término legalmente previsto para el efecto, la empresa interpuso recurso de reposición contra el acto notificado el 1° de julio de 2025, bajo radicado CREG E2025008946.

La empresa TGI S. A. E.S.P. atendió al requerimiento de información mediante comunicación con radicado CREG E2025013918 del 8 de octubre de 2025; y, por su parte, VANTI S. A. E.S.P. lo hizo mediante comunicación con radicado CREG E2025013975 del 9 de octubre de 2025.

3.1.3. Auto de pruebas del 24 de noviembre de 2025 Cabe precisar que, posteriormente, VANTI S. A. E.S.P. manifiesta la revocación de tal autorización mediante correo electrónico con radicado CREG E2025008781 del 26 de junio de 2025, como se observa en la imagen siguiente imagen del registro de dicho radicado en el Sistema de Gestión de Correspondencia de la Comisión:

Mediante auto número 0000654 del 24 de noviembre de 2025 se ordenó a VANTI S. A. E.S.P. señalar las volumetrías exigidas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) mediante: i) el Anexo técnico 03-1100; ii) la Guía GU-GE-001 y, iii) la Guía GU-CI-01 para las unidades constructivas TA4AS, TA6AS y TA14AS y justificar cada volumetría, indicando la forma en la que se determinó (memoria de cálculo) y señalando explícitamente el numeral de la correspondiente norma IDU que le aplica y cómo incide en su cálculo.

El auto de pruebas fue comunicado a VANTI S. A. E.S.P. bajo radicado CREG S2025013854 del 24 de noviembre de 2025 y, la empresa atendió el requerimiento de información mediante comunicación con radicado CREG E2025016631 del 5 de diciembre de 2025.

3.1.4. Auto de pruebas del 19 de febrero de 2026 Mediante Auto número 0000706 del 19 de febrero de 2026 se ordenó a VANTI S. A. E.S.P.: i. Remitir copia de la petición formulada por la empresa a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha que originó respuesta por parte de dicha dependencia con asunto “Derecho de petición confirmación de lineamientos técnicos para la reposición de espacio público en el municipio de Soacha”, aportado por la empresa a la Comisión mediante comunicación con radicado CREG E2025012765 del 19 de septiembre de 2025. ii. Indicar si ya se realizó la reposición de 0.06 km de tubería de acero de 4 pulgadas en calzada asfalto (TA4AS) por 0.1 km de tubería de acero de 4 pulgadas en Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 32 DIARIO OFICIAL Señalado lo anterior, en conclusión, el argumento de VANTI S. A. E.S.P. sobre la falta de validez de la notificación por correo electrónico de la Resolución CREG 502 151 de 2025 carece de fundamento legal, desatiende la legislación vigente, ignora la jurisprudencia administrativa aplicable y desconoce la conducta procedimental de la misma empresa; toda vez que, si aún en aras de discusión se hubiese incurrido en la indebida notificación que alega, de su actuación se deduciría que se habría dado por notificada por conducta concluyente, dado que -como se indicó anteriormente, procedió a ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asistía interponiendo, dentro del término para el efecto, recurso de reposición contra el acto administrativo notificado; vale decir, con absoluta certeza habría reconocido que conoció el acto administrativo y de manera tácita y concluyente se habría dado por notificada ejerciendo sus derechos; de manera que no habría habido lugar a alegar vicio alguno ante una notificación que habría validado con su actuar.

En tal sentido, no le asiste razón a la recurrente en cuanto a que se haya presentado irregularidad alguna que afecte la validez de la notificación del acto administrativo objeto de recurso y, por lo tanto, no hay mérito para acceder a la pretensión de nulidad o reposición sustentada en dicho argumento.

3.2.2. Motivos de inconformidad que imponen la modificación o en su defecto la revocatoria del acto administrativo De lo anterior, claramente se desprende que cuando se produjo y comunicó a la CREG la revocación de la autorización dada para la notificación de los actos que se produjeran dentro de la actuación administrativa en cuestión, ya se había producido y se encontraba debidamente surtida la notificación del acto recurrido; de manera que no le asiste razón a la recurrente en este aspecto.

Cabe anotar que VANTI S. A. E.S.P. ha venido interactuando con la CREG a través del canal electrónico institucional, no sólo en el expediente tarifario respectivo, sino en otras actuaciones, conducta que revela un consentimiento implícito y sostenido en cuanto al uso del medio electrónico autorizado como canal válido de comunicación y notificación; y que, una vez fue revocada por la empresa la autorización para el efecto, la Comisión ha acogido dicha revocatoria.

VANTI S. A. E.S.P. estructura uno de los principales argumentos de su recurso de reposición sobre la base de que existen supuestos motivos de inconformidad que, en su criterio, obligan a modificar o incluso revocar la Resolución CREG 502 151 de 2025; no obstante, al examinar detenidamente la fundamentación jurídica expuesta por la empresa, se advierte que no concurren los elementos de hecho ni de derecho que permitan concluir que el acto administrativo haya sido expedido con infracción del ordenamiento jurídico o con violación del debido proceso.

En primer lugar, resulta necesario precisar que el acto objeto de recurso fue expedido dentro del marco de las competencias legales y regulatorias de esta Comisión, cumpliendo con el procedimiento administrativo regulado en la Ley 1437 de 2011 y las metodologías tarifarias vigentes.

En consecuencia, resulta contradictorio alegar ahora la ausencia de consentimiento expreso como fundamento para atacar la validez de la notificación, pues ello no solo desconoce lo establecido en la legislación vigente, sino que contradice la conducta procesal de la propia empresa.

El acto se encuentra debidamente motivado, sustentado en criterios técnicos y jurídicos y estuvo precedido de un procedimiento transparente durante el cual se garantizó la participación del interesado, incluyendo el traslado de la información relevante, espacios de respuesta, oponibilidad e intervención, como también, de canales adecuados de comunicación.

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se adoptan medidas para implementar de forma permanente las tecnologías de la información y las comunicaciones en las diferentes actuaciones judiciales y administrativas, otorga fuerza normativa y general a la posibilidad de notificar por medios electrónicos, sin exigir una autorización expresa por parte del administrado. El artículo 8º de dicha ley establece de forma clara:

Uno de los aspectos que VANTI S. A. E.S.P. señala como sustento de su inconformidad es la presunta necesidad de modificar o revocar el acto por el simple hecho de no estar de acuerdo con sus efectos económicos. Sin embargo, tal disconformidad no constituye, por sí sola, una causal de nulidad ni de revocatoria conforme a lo previsto en el artículo 93 del CPACA. Los actos administrativos están revestidos de presunción de legalidad y su revocatoria, exige la demostración clara de una causal específica que los invalide jurídicamente, no la simple oposición subjetiva del administrado frente a sus consecuencias.

“ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

En este caso, la empresa no demuestra que la Resolución haya desconocido norma alguna de carácter sustancial o procedimental, tampoco prueba que la actuación haya estado viciada de nulidad, ni acredita que se le hayan vulnerado derechos fundamentales durante la actuación administrativa. Por el contrario, el expediente evidencia que VANTI S. A. E.S.P. participó en el trámite, presentó documentos, aportó información, expuso personalmente a través de su representante legal sus argumentos y tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas en el marco del procedimiento; no existe entonces ausencia de notificación, ni omisión de etapas esenciales que comprometan la validez del acto.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El acto en cuestión se expidió con base en una solicitud tarifaria concreta, bajo metodología previamente definida por la Comisión, y con fundamento en los principios de transparencia, eficiencia y publicidad.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

(…)

En ese contexto, acceder a la petición de VANTI S. A. E.S.P. implicaría desconocer el principio de estabilidad normativa y abrir la puerta a que decisiones debidamente adoptadas puedan revertirse cada vez que uno de los sujetos del mercado considere que el resultado no fue acorde con sus expectativas.

Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza
de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro”. (Negrita y resaltado fuera de texto)

Tampoco puede pasarse por alto que el acto de regulación tarifaria no puede ser interpretado como un acto contractual o bilateral en el que deban armonizarse los intereses individuales de los operadores con los resultados regulatorios.

La disposición transcrita privilegia para la validez de la notificación que se hayan respetado los principios de integridad y autenticidad, lo cual se satisface plenamente cuando el acto se envía al correo electrónico oficial y registrado de la empresa ante la Comisión o ante otras autoridades del sector.

La regulación es una función administrativa con fines de interés general, orientada por criterios técnicos, económicos y jurídicos legalmente establecidos que trascienden las expectativas particulares de rentabilidad o conveniencia de cada empresa. En tal sentido, la inconformidad subjetiva de VANTI S. A. E.S.P. respecto de los efectos del acto regulatorio no impone “per se” la procedencia de la modificación o revocación de una decisión adoptada en debida forma.

A este marco normativo se suma lo previsto en el artículo 53 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que, desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 2213, ya permitía la notificación electrónica como mecanismo válido y señalaba que:

3.2.3. Respecto a presuntas afectaciones al debido proceso invocado por VANTI S. A. E.S.P.

“Las autoridades podrán notificar por medios electrónicos los actos administrativos, siempre que el interesado haya suministrado o aceptado dicho medio”.

Tal disposición ha sido interpretada de manera razonable, en el sentido de que la aceptación puede ser tácita o derivarse del comportamiento reiterado del administrado, especialmente cuando ha recibido, respondido o interactuado mediante dichos medios electrónicos dentro de trámites administrativos previos.

Dentro del recurso interpuesto contra la Resolución CREG 502 151 de 2025, VANTI S. A. E.S.P. sostiene que en el marco del procedimiento que concluyó con la expedición de dicho acto administrativo, se habrían producido afectaciones al derecho fundamental al debido proceso, en razón a que considera que no se le notificó adecuadamente el acto y ello habría limitado su posibilidad de defensa oportuna.

33 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL 3.2.4. Sobre la alegada falta de motivación del acto administrativo contenido en la Resolución CREG 502 151 de 2025 Este argumento, como ya se analizó en el 3.2.1 anterior, no sólo desconoce el alcance real del debido proceso en sede administrativa, sino que también parte de una lectura parcial y poco rigurosa del expediente y del marco normativo que regula la actuación de esta Comisión.

Dentro de los argumentos que sustentan el recurso de reposición interpuesto por VANTI S. A. E.S.P., la empresa sostiene que la Resolución CREG 502 151 de 2025 adolece de falta de motivación, y que dicha omisión haría irregular su expedición. Esta afirmación, sin embargo, no se corresponde con el contenido real del acto administrativo ni con el desarrollo del trámite tarifario al cual se refiere, y por tanto no puede ser acogida.

En este caso, no existe prueba alguna de que VANTI S. A. E.S.P. haya sido privada del ejercicio de defensa o que se le haya negado su derecho a controvertir las decisiones adoptadas. Todo lo contrario: la empresa participó activamente durante el trámite tarifario, tuvo acceso a la información, aportó documentos, y utilizó los canales institucionales habilitados por la CREG. En cuanto a la notificación del acto administrativo recurrido, la empresa fue notificada electrónicamente a la dirección utilizada y registrada por ella misma ante la Comisión y, autorizada específicamente para efecto de la actuación administrativa que nos ocupa.

La motivación es un elemento esencial de los actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual establece que las decisiones deben ser expresas y motivadas cuando afecten derechos o intereses y que deben fundarse en hechos y en el derecho aplicable. En ese sentido, no se trata simplemente de incluir un listado normativo o técnico, sino de exponer de forma razonada las causas que justifican la decisión adoptada.

En este caso, la resolución recurrida contiene un desarrollo detallado de los fundamentos técnicos y jurídicos que soportan la decisión administrativa, los cuales están articulados a lo largo del texto y referenciados conforme a la normatividad vigente.

El hecho de que la empresa pretenda ahora cuestionar ese medio de notificación, bajo el argumento de no haberlo autorizado expresamente, lo cual además no corresponde a la realidad, no puede convertirse en una causal automática de violación del debido proceso, porque se dio un uso reiterado previamente autorizado de ese canal a lo largo del trámite.

A lo largo de la resolución se indican los antecedentes del trámite, se describen los documentos presentados por la empresa, se indican las normas regulatorias aplicables y se explican los criterios aplicados por la Comisión para aceptar, ajustar o rechazar determinados activos y valores.

En esa línea, VANTI S. A. E.S.P. no aporta ningún elemento objetivo que permita inferir que la presunta irregularidad en la notificación –cuya validez ya ha sido demostrada– le haya impedido actuar, participar o ejercer los recursos correspondientes. De hecho, el recurso que presenta ahora demuestra que tuvo conocimiento oportuno del acto y que pudo ejercer su derecho de contradicción.

La estructura misma del acto muestra que hubo análisis, verificación y valoración, lo que desvirtúa cualquier afirmación sobre una supuesta falta de motivación.

Además, en este tipo de procedimientos, la motivación del acto debe analizarse no de forma aislada sino en conjunto con el expediente administrativo que lo antecede.

En otras palabras, no existe nexo de causalidad entre la supuesta falencia alegada y una afectación real del debido proceso, lo cual debilita por completo este argumento como fundamento de modificación o revocatoria del acto.

De hecho, VANTI participó activamente en la actuación administrativa, presentó información financiera y técnica, respondió traslados y fue informada de los criterios regulatorios que serían aplicados. La resolución se expide, por tanto, como culminación de un procedimiento amplio y documentado, en el cual los fundamentos de la decisión fueron objeto de múltiples intercambios, observaciones y validaciones.

Por otra parte, VANTI S. A. E.S.P. deja entrever que la extensión temporal del trámite podría constituir un indicio de irregularidad o incluso un factor de afectación al debido proceso. Sin embargo, ese señalamiento carece de sustento normativo, pues el plazo para la adopción de decisiones administrativas en procedimientos complejos como los tarifarios no puede analizarse de manera aislada, sin tener en cuenta la realidad institucional, la carga regulatoria y la dinámica técnica y jurídica que envuelven estos trámites.

Decir que la resolución carece de motivación equivale, entonces, a ignorar que la empresa tuvo acceso a los documentos, que sus observaciones fueron respondidas, y que la decisión se adoptó sobre aspectos que habían sido ampliamente discutidos y conocidos dentro del trámite.

La CREG, como órgano técnico con funciones regulatorias complejas, tramita anualmente una cantidad considerable de solicitudes tarifarias, procesos de revisión, asignaciones de cargos, evaluaciones de activos y demás actuaciones propias de su competencia.

La resolución no está desprovista de razones: por el contrario, presenta de forma clara las consideraciones técnicas y jurídicas por las cuales se aceptan algunos activos y se excluyen otros, indicando los criterios de validación, los documentos requeridos, los errores identificados y el marco regulatorio aplicable.

Esta carga implica que, si bien las actuaciones deben adelantarse dentro de un plazo razonable, su duración no puede evaluarse bajo estándares mecánicos o lineales, menos aún en procedimientos en los que intervienen múltiples áreas, se requiere el análisis de información técnica y financiera, y deben respetarse etapas secuenciales orientadas a garantizar decisiones fundadas y responsables.

Finalmente, es importante señalar que la empresa pudo comprender la decisión, controvertirla y presentar recurso, lo cual solo es posible cuando el acto contiene una exposición suficiente de sus fundamentos.

En el caso que nos ocupa, la Comisión actuó con diligencia dentro de los márgenes temporales razonables, sin que se evidencie inactividad injustificada ni dilaciones indebidas.

La sola inconformidad de la empresa con el resultado de la actuación no convierte la resolución en un acto irregular, ni desvirtúa el cumplimiento del deber de motivación. Por tanto, la Comisión considera que este argumento no tiene sustento y no está llamado a prosperar.

Por todo lo anterior, se desvirtúan los argumentos alegados, reiterando la plena validez y legalidad de las decisiones adoptadas en materia de regulación del sector energético.

En efecto, a lo largo del procedimiento se surtieron múltiples intercambios documentales, traslados, validaciones y revisiones internas, todo lo cual demuestra que el trámite fue continuo, progresivo y conducente a la toma de una decisión ajustada al marco normativo y técnico aplicable.

3.3. RESPECTO A LOS ARGUMENTOS TÉCNICOS A continuación, se presenta el análisis de las consideraciones presentadas por VANTI S. A. E.S.P. en su recurso de reposición frente al reconocimiento de activos.

3.3.1. Sobre el reconocimiento de las unidades constructivas de trabajo en caliente En cuanto al canal de notificación, como de manera reiterada se ha señalado, tampoco puede alegarse afectación alguna al debido proceso, ya que la empresa fue notificada electrónicamente al correo reportado y autorizado por la misma como medio válido para la comunicación de actos administrativos que se produjeran dentro de la actuación y, dicha notificación se surtió en fecha anterior a aquella en que la empresa radicó en la Comisión la comunicación revocando dicha autorización.

En el recurso de reposición interpuesto, VANTI S. A. E.S.P. señala los beneficios de la perforación en caliente (hot tap) y la obturación (stopple) frente al trabajo en frío, entre los cuales destaca la reducción de riesgos, la reducción del impacto ambiental y la posibilidad de realizar reposiciones de tuberías sin suspender el servicio.

Con base en lo manifestado por la empresa y con el fin de ampliar en sus argumentos, mediante auto de pruebas del 22 de agosto de 2025, la Comisión solicitó información sobre los riesgos y las interrupciones del servicio asociadas a la reposición de activos mediante perforación en caliente y mediante trabajo en frío.

Debe manifestarse que, el hecho de que la empresa -posteriormente a que se hubiera surtido la notificación electrónica del acto administrativo recurrido- revocara tal autorización, no le habilita para desconocer que durante todo el trámite de la actuación y hasta ese momento, VANTI S. A. E.S.P. sostuvo una interacción constante, sistemática y consciente con la CREG a través de dichos canales electrónicos, no sólo en el expediente tarifario respectivo, sino en múltiples actuaciones relacionadas con cargos de distribución, traslados documentales, presentación de observaciones y participación en etapas procedimentales previas. Esa conducta, reiterada y voluntaria, revela un consentimiento implícito y sostenido respecto del uso del correo electrónico como canal institucional válido, acorde con lo previsto por el artículo 56 del CPACA y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

En respuesta al mencionado auto, la empresa indicó que las actividades que componen el trabajo en frío son: i) suspensión del servicio, ii) despresurización, iii) ejecución de trabajos, iv) gasificación y purga, y v) rehabilitación y estabilización del servicio, siendo las actividades ii), iv) y v) las más riesgosas, al presentar una probabilidad mayor al 90% de explosión, incendio y desplazamiento de oxígeno ocasionando asfixia.

Por ello se recalca que, sostener que la notificación electrónica habría sido irregular, no solo desconoce las normas vigentes sino que resulta incompatible con la conducta procesal de la propia empresa.

Adicionalmente, indican que para realizar estos trabajos se debe suspender el servicio a 2,682,408 usuarios, en su mayoría residenciales, por lapsos que varían entre 48 y 72 horas.

En conclusión, ni por el canal de notificación empleado, ni por el desarrollo del procedimiento, ni por el tiempo en el que se adoptó la decisión resulta viable afirmar que se haya configurado afectación real al debido proceso de VANTI S. A. E.S.P. dentro de la actuación.

De igual forma, manifiestan que las actividades que componen el trabajo en caliente son: i) hot tap, ii) stopple, iii) despresurización, iv) ejecución de trabajos y v) gasificación y purga; señalando que existen riesgos de explosión en la actividad iii) y riesgos mecánicos en las actividades i), ii) y iv); sin embargo, indican que éstos tienen una probabilidad de Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 34 DIARIO OFICIAL ocurrencia inferior al 10%. Además, anotan que la realización de estos trabajos puede llevarse a cabo sin suspender el servicio a ningún usuario.

Así las cosas, con base en los argumentos expuestos por la empresa, se considera que el uso de la perforación en caliente es apropiado en la medida en que garantiza la continuidad del servicio, evita impactos sociales y económicos, y minimiza la ocurrencia de accidentes que puedan causar daños significativos a las personas y sus bienes y al medioambiente, por lo cual se repondrá este aspecto y se reconocerán las unidades constructivas asociadas a hot tap que se relacionan en la Tabla 1.

Tabla 1. Unidades constructivas asociadas a hot tap a reconocer.

Unidades constructivas nuevas Municipio Código Cantidad DANE Proyecto Código UC Costo unitario (COP 2019)3 Unidad medida Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Bogotá, D. C., 11001 Cruce Yomasa TA14HOTTAPYOB 145,154,800 Und 4 Bogotá, D. C., 11001 Tramo Usme – Santa Rita TA6HOTTAPYOB 77,828,282 Und 2 Bogotá, D. C., 11001 Tramo Usme – Santa Rita TA6HOTTAPYOB 77,828,282 Und 2 Bogotá, D. C., 11001 Avenida Rincón TA14HOTTAPYOB 145,154,800 Und 2 Bogotá, D. C., 11001 Tunjuelito TA14HOTTAPYOB 145,154,800 Und 2 Bogotá, D. C., 11001 Country Sur TA4HOTTAPYOB 64,319,131 Und 2 Bogotá, D. C., 11001 Reposición tramos acero de 14 pulgadas TA14HOTTAPYOB 145,154,800 Und 12 Bogotá, D. C., 11001 Reposición tramos acero de 10 pulgadas TA10HOTTAPYOB 112,266,533 Und 4 4 Bogotá, D. C., 11001 Reposición tramos acero de 8 pulgadas TA8HOTTAPYOB 93,801,688 Und 2 2 Bogotá, D. C., 11001 Reposición tramos acero de 6 pulgadas TA6HOTTAPYOB 77,828,282 Und 2 2 Bogotá, D. C., 11001 Reposición tramos acero de 4 pulgadas TA4HOTTAPYOB 64,319,131 Und 6 6 22 Soacha-C/marca 25754 Reposición tramos acero de 4 pulgadas TA4HOTTAPYOB 64,319,131 Und 4 TOTAL 24 32 22 2 0 3 Los hot tap se reconocen a los costos unitarios reportados por VANTI S.A. E.S.P. mediante radicado E-2021-014637 del 10 de diciembre de 2021.

3.3.2. Sobre el reconocimiento de válvulas En el recurso de reposición, VANTI S. A. E.S.P. manifiesta que “…para efectos de minimizar la inversión en la reposición de activos, Vanti no solicitó reponer tramos completos (Unidad Constructiva estándar de 1 km) sino únicamente la mínima porción necesaria del tramo que se requiere para reemplazar las válvulas instaladas…”.

Sin embargo, considerando que la empresa está reponiendo tramos de tubería de longitud inferior a un kilómetro, se entiende que las válvulas a reponer se están remunerando en esa misma proporción. Por ejemplo, si la empresa repone 300 metros de una unidad constructiva de tubería, un 30% del valor de una válvula estaría siendo remunerado en el valor de dicha unidad y debería remunerarse, de forma adicional, únicamente el 70% restante.

Al respecto, la Comisión considera razonable el argumento presentado por la recurrente en el sentido de que para remunerar la reposición de una válvula a la valoración establecida en la Metodología4 sería necesario reponer todo el kilómetro de tubería en el que se encuentra la válvula.

Así las cosas, se considera pertinente reponer este aspecto y reconocer, dentro del programa de reposición de activos para el siguiente período tarifario, el valor de las válvulas que no se encuentra incluido en el costo de la unidad constructiva de tubería asociada a cada una de ellas como se relaciona en la Tabla 2.

4 El adelante, “la Metodología” hace referencia a los criterios generales para remunerar la actividad de distribución establecidos en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020.

Tabla 2. Unidades constructivas asociadas a válvulas a reconocer.

Unidades constructivas nuevas Municipio Código DANE Proyecto Cantidad Código UC Costo unitario (COP 2019)5 Unidad medida Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Bogotá, D. C., 11001 Reposición tramos acero de 14 pulgadas VALA14 182,803,015 Und 5.58 Bogotá, D. C., 11001 Reposición tramos acero de 10 pulgadas VALA10 117,750,667 Und 1.86 1.86 Bogotá, D. C., 11001 Reposición tramos acero de 8 pulgadas VALA8 106,790,042 Und 0.93 0.93 Bogotá, D. C., 11001 Reposición tramos acero de 6 pulgadas VALA6 98,450,923 Und 0.93 0.93 Bogotá, D. C., 11001 Reposición tramos acero de 4 pulgadas VALA4 85,237,277 Und 2.79 2.79 10.23 Soacha-C/marca 25754 Reposición tramos acero de 4 pulgadas VALA4 85,237,277 Und 1.90 TOTAL 6.51 13.99 10.23 0.00 0.00 5 Las válvulas se reconocen a los costos unitarios reportados por VANTI S.A. E.S.P. mediante radicado E-2021-014637 del 10 de diciembre de 2021.

Cabe aclarar que no se incluye la válvula reportada para el proyecto Tramo Usme
- Santa Rita, considerando que VANTI S. A. E.S.P. manifestó, en el recurso que su depuración es correcta dado que el tramo de tubería asociada que se está reponiendo tiene una longitud superior a un (1) kilómetro.

3.3.3. Sobre el reconocimiento de activos especiales En el numeral 7.4 del radicado E-2020-010584 del 2 de septiembre de 2020 al cual hace referencia VANTI S. A. E.S.P. en su recurso de reposición, la empresa señala lo siguiente: la Recuperación de Espacio Público Intervenido bajo licencia de excavación del 2015, Vanti solicita el reconocimiento de 21 nuevas unidades constructivas especiales; de ellas, 14 fueron incluidas en el reporte de inversiones en Apligas en el mes de mayo de 2019. La normativa mencionada se adjunta en los anexos 16.1 al 16.3 de la presente solicitud tarifaria. Como se evidencia en el informe del consultor independiente incorporado en el Anexo 8, el cálculo del valor de las unidades constructivas aparte de no incorporar los requerimientos y volumetrías constructivas que exigen los entes territoriales como el IDU, en dicho cálculo por error u omisión no se incorporaron las volumetrías de excavación o reposición que se requieren en el proceso constructivo (…)” (Subrayado fuera de texto).

Es pertinente señalar que de las 21 nuevas unidades constructivas especiales que señala VANTI S. A. E.S.P., solamente hay tres incluidas en el programa de reposición de activos solicitados por la empresa: TA4AS-BOGESP, TA6AS-BOGESP y TA14AS-BOGESP.

“Como resultado de la adopción de los nuevos lineamientos constructivos de obligatorio cumplimiento, contenidos en el Anexo Técnico IDU 03-1100, la Resolución IDU 591 del 4 de marzo de 2002 - GU-GE-002, la Guía Técnica para Licencias de Excavación del 2009, el Anexo Técnico IDU ET-2011 GU-CI-01 y el Anexo Técnico para 35 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Nota: La cifras que no son números enteros se redondean a un decimal.

La empresa indica que “(…) en dicho cálculo [el del valor de las unidades constructivas] por error u omisión no se incorporaron las volumetrías de excavación o reposición que se requieren en el proceso constructivo”.

Para determinar la validez de esta afirmación, se revisaron las volumetrías de las unidades constructivas TA4AS, TA6AS y TA14AS del Grupo F del Anexo 8 de la Metodología6 alojadas en el aplicativo para el reporte de información de las solicitudes tarifarias de gas combustible por redes de tubería APLIGAS, tanto en formato Excel como en formato PDF.

Al comparar dichas volumetrías con las establecidas en el Anexo 7 de la Metodología para el Grupo F, se observan diferencias en los ítems A2.a Rotura de vías en asfalto, A4.a Excavación manual, A5.a Excavación a máquina, A6.a Excavación roca, A7.a Excavación adicional, A9.a Suministro e instalación de geotextil no tejido, A16.a Relleno en material proveniente de excavaciones, A17.a Rellenos en material de préstamo, A25.a Reposición de pavimento flexible, A26.a Relleno fluido y A27.1 Retiro de escombros, tal y como se indica en la Tabla 4, la Tabla 5 y la Tabla 6.

Tabla 4. Diferencias entre las volumetrías de APLIGAS y las del grupo F del Anexo 7 de la metodología para la unidad constructiva TA4AS.

APLIGAS Ítem Und Al comparar las volumetrías de los dos formatos obtenidos de APLIGAS, para las tres unidades constructivas analizadas se encontró que los costos unitarios de los ítems que las conforman coinciden; sin embargo, se observa que las volumetrías difieren y que, en el formato de Excel, algunas volumetrías figuran con valor de cero (Tabla 3) como lo afirma VANTI S. A. E.S.P.

Anexo 7 Excel PDF Tabla 3. Diferencias en las volumetrías en formatos Excel y PDF alojadas en APLIGAS de las unidades constructivas TA4AS, TA6AS y TA14AS grupo F del Anexo 8 de la metodología.

TA4AS TA6AS TA14AS Ítem Und Excel PDF Excel PDF Excel PDF A2.a Rotura de vías en asfalto m3 180 180 180 180 225 225 A4.a Excavación manual m3 0 113.4 0 118.8 0 212.2 A5.a Excavación a má- quina m3 0 504 0 528 0 943.2 A6.a Excavación roca m3 0 12.6 0 13.2 0 23.6 A7.a Excavación adicional m3 0 25.2 0 26.4 0 47.2 A2.a Rotura de vías en asfalto m3 180 180 225 A4.a Excavación manual m3 0 113.4 189 A5.a Excavación a máquina m3 0 504 651 A6.a Excavación roca m3 0 12.6 210 A7.a Excavación adicional m3 0 25.2 42 A8.a Acarreos internos de material m 1,000 1,000 A9.a Suministro e instalación de geotextil no tejido m2 600 600 1000 A16.a Relleno en material proveniente de excavaciones m3 185.7 185.7 316.5 A17.a Rellenos en material de préstamo m3 390 390 650 A25.a Reposición de pavimento flexible m3 225 225 281.3 A27.a Retiro de escombros m3 -5.7 838.5 1315.5 A26.a Relleno fluido m3 180 180 300 Nota: La cifras que no son números enteros se redondean a un decimal.

A8.a Acarreos internos de Tabla 5. Diferencias entre las volumetrías de APLIGAS y las del grupo F del Anexo 7 material m 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 Suministro e instala- de la metodología para la unidad constructiva TA6AS.

A9.a ción de geotextil no m2 600 600 600 600 900 900 APLIGAS tejido Ítem Und A10.a Transporte y tendido Anexo 7 Excel PDF de tubería m 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 A11.a Doblado en tubería de diámetro m 200 200 200 200 200 200 A12.a Alineación, soldadura y bajado de tubería m 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 A13.a Aplicación de revestimiento en campo en m 50 50 50 50 50 50 tubería A2.a Rotura de vías en asfalto m3 180 180 225 A4.a Excavación manual m3 0 118.8 198 A5.a Excavación a máquina m3 0 528 682 A6.a Excavación roca m3 0 13.2 220 A7.a Excavación adicional m3 0 26.4 44 A8.a Acarreos internos de material m 1,000 1,000 A9.a Suministro e instalación de geotextil no tejido m2 600 600 1000 A14.a Cajas para válvulas y bridas en concreto un 1 1 1 1 1 1 A16.a Relleno en material proveniente de excava- ciones m3 212.2 212.2 369.4 A15.a Limpieza interior, prueba de presión y m 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 secado de tubería A16.a Relleno en material proveniente de exca- m3 185.7 185.7 212.2 212.2 462.4 462.4 vaciones A17.a Rellenos en material de préstamo m3 390 390 650 A25.a Reposición de pavimento flexible m3 225 225 281.3 A27.a Retiro de escombros m3 -32.2 852.2 1329.6 A26.a Relleno fluido m3 180 180 300 Nota: La cifras que no son números enteros se redondean a un decimal.

A17.a Rellenos en material Tabla 6. Diferencias entre las volumetrías de APLIGAS y las del grupo F del Anexo 7 de préstamo m3 390 390 390 390 585 585 de la metodología para la unidad constructiva TA14AS.

A18.a Señalización con plaquetas un 15 15 15 15 15 15 APLIGAS Ítem Und A19.a Señalización con mojón un 15 15 15 15 15 15 Anexo 7 Excel PDF Demolición y recons- A20.a trucción de cajas de un 2 2 2 2 2 2 inspección A21.a Demolición y reconstrucción de un 2 2 2 2 2 2 sumideros A2.a Rotura de vías en asfalto m3 225 225 225 A4.a Excavación manual m3 0 212.2 235.8 A5.a Excavación a máquina m3 0 943.2 812.2 A6.a Excavación roca m3 0 23.6 262 A7.a Excavación adicional m3 0 47.2 52.4 A9.a Suministro e instalación de geotextil no tejido m2 900 900 1000 A22.a Reconstrucción domiciliaria agua un 4 4 4 4 0 0 A16.a Relleno en material proveniente de excava- potable ciones m3 462.4 462.4 528.2 A23.a Reconstrucción cajas aguas negras un 4 4 4 4 1 1 A24.a Protecciones en concreto 2500 psi m3 1 1 1 1 1 1 A17.a Rellenos en material de préstamo m3 585 585 650 A27.a Retiro de escombros m3 -237.4 1,342.4 1452.2 A26.a Relleno fluido m3 270 270 300 Nota: La cifras que no son números enteros se redondean a un decimal.

A25.a Reposición de pavi- mento flexible m3 225 225 225 225 281.3 281.3 A27.a Retiro de escombros m3 -5.7 838.5 -32.2 852.2 -237.4 1,342.4 A28.a Limpieza final m 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1000 A26.a Relleno fluido m3 180 180 180 180 270 270 Ahora bien, se procedió a determinar el costo unitario de cada una de estas unidades constructivas a partir del producto de las volumetrías analizadas (APLIGAS Excel, APLIGAS PDF y Anexo 7 de la Metodología) y los costos unitarios de cada ítem obtenidos de APLIGAS (Tabla 7, Tabla 8 y Tabla 9).

T1.a Tubería acero carbón SCH 40 5l m 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 Tabla 7. Costo unitario de la unidad constructiva TA4AS.

V1.a Válvula acero carbón Costo total A-300 un 1 1 1 1 1 1 C1.a Cinta de señalización m 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 APLIGAS APLIGAS Ítem Und Costo unitario Excel PDF Anexo 7 B1.a Brida acero carbon A -300 un 2 2 2 2 2 2 A2.a Rotura de vías en asfalto m3 46,000 8,280,000 8,280,000 10,350,000 A4.a Excavación manual m3 13,000 0 1,474,200 2,457,000 6 Dicho grupo considera especificaciones técnicas exigidas en el Distrito Capital de Bogotá.

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 36 DIARIO OFICIAL Costo total Costo total APLIGAS APLIGAS APLIGAS APLIGAS Ítem Und Costo unitario Ítem Und Costo unitario Excel PDF Anexo 7 Excel PDF Anexo 7 A19.a Señalización con mojón un 73,000 1,095,000 1,095,000 1,095,000 A20.a Demolición y reconstrucción de cajas de inspección un 405,000 810,000 810,000 810,000 A5.a Excavación a máquina m3 8,000 0 4,032,000 5,208,000 A6.a Excavación roca m3 39,000 0 491,400 8,190,000 A7.a Excavación adicional m3 13,000 0 327,600 546,000 A8.a Acarreos internos de material m 1,500 1,500,000 1,500,000 1,500,000 A21.a Demolición y reconstrucción de sumideros un 256,000 512,000 512,000 512,000 A9.a Suministro e instalación de geotextil no tejido m2 5,000 3,000,000 3,000,000 5,000,000 A22.a Reconstrucción domiciliaria agua potable un 40,000 160,000 160,000 160,000 A10.a Transporte y tendido de tubería m 5,000 5,000,000 5,000,000 5,000,000 A23.a Reconstrucción cajas aguas negras un 37,000 148,000 148,000 148,000 A11.a Doblado en tubería de diámetro m 18,500 3,700,000 3,700,000 3,700,000 A24.a Protecciones en concreto 2500 psi m3 327,000 327,000 327,000 327,000 A12.a Alineación, soldadura y A25.a Reposición de pavimento bajado de tubería m 25,000 25,000,000 25,000,000 25,000,000 flexible m3 413,000 92,925,000 92,925,000 116,176,900 A13.a Aplicación de revestimiento en campo en tubería m 6,900 345,000 345,000 345,000 A14.a Cajas para válvulas y bridas A27.a Retiro de escombros m3 11,900 -382,681 10,141,679 15,822,240 A28.a Limpieza final m 1,400 1,400,000 1,400,000 1,400,000 A26.a Relleno fluido m3 227,390 40,930,200 40,930,200 68,217,000 en concreto un 3,900,000 3,900,000 3,900,000 3,900,000 T1.a Tubería acero carbón SCH A15.a Limpieza interior, prueba de 40 5l m 77,000 77,000,000 77,000,000 77,000,000 presión y secado de tubería m 2,400 2,400,000 2,400,000 2,400,000 A16.a Relleno en material prove- niente de excavaciones m3 9,900 1,838,514 1,838,514 3,133,350 V1.a Válvula acero carbón A-300 un 2,898,000 2,898,000 2,898,000 2,898,000 C1.a Cinta de señalización m 315 315,000 315,000 315,000 B1.a Brida acero carbon A -300 un 129,000 258,000 258,000 258,000 A17.a Rellenos en material de préstamo m3 47,656 18,585,840 18,585,840 30,976,400 TOTAL 296,681,724 313,832,484 398,624,600 Nota: Cifras expresadas en pesos de 2001.

A18.a Señalización con plaquetas un 15,000 225,000 225,000 225,000 A19.a Señalización con mojón un 73,000 1,095,000 1,095,000 1,095,000 Tabla 9. Costo unitario de la unidad constructiva TA14AS.

A20.a Demolición y reconstrucción de cajas de inspección un 405,000 810,000 810,000 810,000 Costo total A21.a Demolición y reconstrucción de sumideros un 256,000 512,000 512,000 512,000 APLIGAS APLIGAS Ítem Und Costo unitario Excel PDF Anexo 7 A22.a Reconstrucción domiciliaria agua potable un 40,000 160,000 160,000 160,000 A23.a Reconstrucción cajas aguas negras un 37,000 148,000 148,000 148,000 A24.a Protecciones en concreto 2500 psi m3 327,000 327,000 327,000 327,000 A2.a Rotura de vías en asfalto m3 46,000 10,350,000 10,350,000 10,350,000 A4.a Excavación manual m3 13,000 0 2,758,860 3,065,400 A5.a Excavación a máquina m3 8,000 0 7,545,600 6,497,600 A6.a Excavación roca m3 39,000 0 919,620 10,218,000 A7.a Excavación adicional m3 13,000 0 613,080 681,200 A25.a Reposición de pavimento flexible m3 413,000 92,925,000 92,925,000 116,176,900 A8.a Acarreos internos de material m 1,500 1,500,000 1,500,000 1,500,000 A9.a Suministro e instalación de geotextil no tejido m2 5,000 4,500,000 4,500,000 5,000,000 A27.a Retiro de escombros m3 11,900 -67,931 9,978,049 15,654,450 A28.a Limpieza final m 1,400 1,400,000 1,400,000 1,400,000 A26.a Relleno fluido m3 227,390 40,930,200 40,930,200 68,217,000 A10.a Transporte y tendido de tubería m 8,500 8,500,000 8,500,000 8,500,000 T1.a Tubería acero carbón SCH 40 5l m 46,900 46,900,000 46,900,000 46,900,000 A11.a Doblado en tubería de diámetro m 19,500 3,900,000 3,900,000 3,900,000 A12.a Alineación, soldadura y V1.a Válvula acero carbón A-300 un 2,250,000 2,250,000 2,250,000 2,250,000 C1.a Cinta de señalización m 315 315,000 315,000 315,000 B1.a Brida acero carbon A -300 un 74,000 148,000 148,000 148,000 bajado de tubería m 33,000 33,000,000 33,000,000 33,000,000 TOTAL 261,626,623 277,997,803 362,044,100 A13.a Aplicación de revestimiento en campo en tubería m 10,000 500,000 500,000 500,000 Nota: Cifras expresadas en pesos de 2001.

A14.a Cajas para válvulas y bridas en concreto un 3,900,000 3,900,000 3,900,000 3,900,000 Tabla 8. Costo unitario de la unidad constructiva TA6AS.

A15.a Limpieza interior, prueba de presión y secado de tubería m 4,100 4,100,000 4,100,000 4,100,000 Costo total A16.a Relleno en material prove- niente de excavaciones m3 9,900 4,578,185 4,578,185 5,229,180 APLIGAS APLIGAS Ítem Und Costo unitario Excel PDF Anexo 7 A17.a Rellenos en material de préstamo m3 47,656 27,878,760 27,878,760 30,976,400 A18.a Señalización con plaquetas un 15,000 225,000 225,000 225,000 A19.a Señalización con mojón un 73,000 1,095,000 1,095,000 1,095,000 A20.a Demolición y reconstrucción de cajas de inspección un 405,000 810,000 810,000 810,000 A21.a Demolición y reconstrucción A2.a Rotura de vías en asfalto m3 46,000 8,280,000 8,280,000 10,350,000 A4.a Excavación manual m3 13,000 0 1,544,400 2,574,000 A5.a Excavación a máquina m3 8,000 0 4,224,000 5,456,000 A6.a Excavación roca m3 39,000 0 514,800 8,580,000 A7.a Excavación adicional m3 13,000 0 343,200 572,000 A8.a Acarreos internos de material m 1,500 1,500,000 1,500,000 1,500,000 de sumideros un 256,000 512,000 512,000 512,000 A9.a Suministro e instalación de A22.a Reconstrucción domiciliaria geotextil no tejido m2 5,000 3,000,000 3,000,000 5,000,000 agua potable un 40,000 0 0 0 A10.a Transporte y tendido de A23.a Reconstrucción cajas aguas tubería m 5,000 5,000,000 5,000,000 5,000,000 negras un 37,000 37,000 37,000 37,000 A11.a Doblado en tubería de A24.a Protecciones en concreto diámetro m 19,500 3,900,000 3,900,000 3,900,000 2500 psi m3 327,000 327,000 327,000 327,000 A12.a Alineación, soldadura y A25.a Reposición de pavimento bajado de tubería m 29,000 29,000,000 29,000,000 29,000,000 flexible m3 413,000 116,156,250 116,156,250 116,176,900 A13.a Aplicación de revestimiento en campo en tubería m 7,900 395,000 395,000 395,000 A27.a Retiro de escombros m3 11,900 -2,825,571 15,974,763 17,281,180 A28.a Limpieza final m 1,400 1,400,000 1,400,000 1,400,000 A26.a Relleno fluido m3 227,390 61,395,300 61,395,300 68,217,000 A14.a Cajas para válvulas y bridas en concreto un 3,900,000 3,900,000 3,900,000 3,900,000 T1.a Tubería acero carbón SCH 40 5l m 311,000 311,000,000 311,000,000 311,000,000 A15.a Limpieza interior, prueba de presión y secado de tubería m 2,400 2,400,000 2,400,000 2,400,000 A16.a Relleno en material prove- niente de excavaciones m3 9,900 2,100,365 2,100,365 3,657,060 V1.a Válvula acero carbón A-300 un 6,192,000 6,192,000 6,192,000 6,192,000 C1.a Cinta de señalización m 315 315,000 315,000 315,000 B1.a Brida acero carbon A -300 un 408,000 816,000 816,000 816,000 A17.a Rellenos en material de TOTAL 600,161,924 630,799,418 651,821,860 préstamo m3 47,656 18,585,840 18,585,840 30,976,400 A18.a Señalización con plaquetas un 15,000 225,000 225,000 225,000 Nota: Cifras expresadas en pesos de 2001.

37 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL el manejo, transporte y disposición final de escombros y materiales de construcción¨. y 312 de 2006 ¨Por el cual se adopta el Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos para Bogotá Distrito Capital¨ (Complementado por el Decreto Distrital 620 de 2007), o aquellas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

Para ejecutar las obras, se debe contar con un Plan de Manejo de Tránsito aprobado por la Secretaría Distrital de Movilidad, artículo 101 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre. Las obras deberán desarrollarse de acuerdo con los términos y condiciones establecidas en estos.

De acuerdo con el procedimiento seguido en la metodología para la determinación de los costos unitarios de las unidades constructivas establecidas en el Anexo 8, a los costos unitarios mostrados en la Tabla 7, en la Tabla 8 y en la Tabla 9 se les aplicó el índice de actualización de precios para llevar estos valores de pesos de 2001 a pesos de 2012 y se compararon con los valores del Anexo 8 (Tabla 10), considerando que los activos especiales que son objeto de recurso iniciarán su operación dentro de la vigencia del cargo de distribución aprobado mediante Resolución CREG 502 014 de 2022, modificada por la Resolución CREG 502 152 de 2025. En ese sentido, la valoración aplicable corresponde a las del Anexo 8 de la Metodología vigente.

Por lo anterior, no es posible para este Instituto, autorizar intervenciones “de acuerdo con las cantidades establecidas en los anexos de la Resolución CREG 202 de 2013”, según lo explicado en su comunicado.

2. De ser positiva la respuesta al punto anterior, ¿las licencias expedidas por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial para la intervención del espacio público por parte de Vanti serían tramitadas y aprobadas?

Se observa que los costos unitarios establecidos en el Grupo F del Anexo 8 se obtienen a partir de las volumetrías establecidas en el Anexo 7, por lo que, si bien en las volumetrías alojadas en APLIGAS figuran valores en cero, éstos corresponden a errores de digitación que no afectan el valor de la unidad constructiva establecido en la regulación. Por lo tanto, no es válido el argumento de VANTI S. A. E.S.P. mediante el cual afirma que en el cálculo del valor de las unidades constructivas no se incorporaron las volumetrías de excavación o reposición.

Tabla 10. Actualización de costos unitarios de las unidades constructivas TA4AS, TA6AS y TA14AS de pesos de 2001 a pesos de 2012.

Rta.: Como se indicó en el punto anterior, no es posible para este Instituto, autorizar intervenciones “de acuerdo con las cantidades establecidas en los anexos de la Resolución CREG 202 de 2013”, por lo tanto, la respuesta es negativa.

Costo a pesos de 2012 según volumetría Valor Anexo 8 Unidad cons- Índice actuali- a pesos 2012 APLIGAS tructiva zación Ahora bien, revisada esta pregunta consideramos que no es claro su interrogante cuando menciona “las licencias expedidas por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial para la intervención del espacio público”.

Excel APLIGAS PDF Anexo 7 TA4AS 1.75011182 457,875,846 486,527,241 633,617,659 633,635,460 TA6AS 1.76091289 522,430,671 552,631,665 701,943,195 701,907,485 TA14AS 1.81786379 1,091,012,628 1,146,707,419 1,184,923,355 1,184,883,745 No obstante, se indica que la respuesta brindada en el numeral 1, se hace desde el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), en relación con las licencias que le fueron delegadas tramitar y expedir según el artículo 145 del Decreto 555 de 2021, “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D. C.,”, no sobre licencias expedidas por otra entidad.

A continuación, para su conocimiento se transcribe el mencionado artículo, así:

Con respecto a la no inclusión de las volumetrías constructivas exigidas por los entes territoriales, tal y como se señaló en los numerales 2.4 y 3.1.1 de la parte considerativa de la presente resolución, VANTI S. A. E.S.P. aportó el documento 1202537500627621_00001 con la respuesta al derecho de petición formulado por parte de la empresa al IDU. En dicho documento se manifiesta lo siguiente:

“En atención a su Derecho de petición referente a la “normatividad aplicable para intervención del espacio público por parte de Vanti S. A. E.S.P”., se procede a dar respuesta a cada uno de sus interrogantes, así:

“Artículo 145. Intervención y Ocupación del Espacio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016, se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes, directamente o a través de los terceros encargados de su administración.

Dentro de los tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente plan, las entidades competentes para el trámite y expedición de las diferentes modalidades de licencias de intervención y ocupación del espacio público son las siguientes:

1. ¿El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) aceptaría que Vanti al momento de ejecutar las obras en espacio público lo hiciera de acuerdo con las cantidades establecidas en los anexos de la Resolución CREG 202 de 2013 y no con el ane- xo técnico GU-CI-01 de 2011?

Instituto Distrital de

Patrimonio

Rta.: Como es de su conocimiento, para intervenir el espacio público, la norma nacional ha establecido que se debe contar con la Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público (LIOEP).

Aprobar las intervenciones de los espacios públicos con valor patrimonial, espacios públicos declarados como Bienes de Interés Cultural y el espacio público localizado en los Sectores de Interés Cultural.

Instituto

Distrital para las Artes - IDARTES Autorizar la ubicación de expresiones artísticas de carácter permanente en el espacio público del Distrito Capital.

Instituto

de Desarrollo Urbano Autorizar la reconstrucción, rehabilitación o redistribución de cualquiera de las franjas funcionales de las calles que conforman el espacio público para la movilidad.

Autorizar las obras requeridas por las empresas de servicios públicos o los particulares que intervengan el espacio público.

La expedición de esta licencia corresponde a un trámite especial reglamentado por el Decreto número 1077 de 2015 y demás decretos complementarios. El mencionado decreto, define esta clase de licencia urbanística como, “(…) la autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente. (…)”. (subrayado y negrilla fuera de texto)

Autorizar la utilización del espacio aéreo o del subsuelo para generar elementos de enlace urbano entre inmuebles privados, o entre inmuebles privados y elementos del espacio público.

Instituto Distrital de

Recreación y Deporte Autorizar la reconstrucción o rehabilitación parques tanto de la escala estructurante como de la de proximidad.
3. En lo que respecta a intervención del espacio público en Bogotá, ¿las resolucio- nes de la CREG prevalecen sobre lo establecido por el IDU?

Rta.: Este interrogante fue resuelto en la respuesta dada en el numeral 1, no obstante, se cita nuevamente:

En el caso de Bogotá, D. C., las intervenciones en el espacio público deberán recuperarse, dando cumplimiento con lo dispuesto en las normas vigentes y en especial en el Decreto Distrital 263 de 2023 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., “Por el cual se adopta el Manual de Espacio Público de Bogotá, D. C., y la Cartilla de Mobiliario Urbano que hace parte del mismo como un anexo”, para asegurar los lineamientos y parámetros de diseño técnico específicos de los elementos del sistema de espacio público peatonal y para el encuentro y el Sistema de Movilidad, con especial enfoque en los andenes, los cuales deberán garantizar condiciones de funcionalidad, accesibilidad, estabilidad y resistencia.

Así mismo, en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS GENERALES DE MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN, PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DE ESPACIO PÚBLICO, PARA BOGOTÁ D.C., ET-IC-01 o aquellas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

La expedición de la licencia de intervención del espacio público corresponde a un trámite especial reglamentado por el Decreto número 1077 de 2015 y demás decretos complementarios. El mencionado decreto, define esta clase de licencia urbanística como, “(…) la autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente. (…)”. (subrayado y negrilla fuera de texto)

Conforme lo anterior, para Bogotá D.C, las normas vigentes principales, son:

La recuperación del espacio público intervenido y del espacio público aledaño, amueblamiento, equipamiento urbano, señalización tanto vertical como horizontal, y las otras redes de servicios públicos que hayan resultado afectadas como consecuencia de la ejecución de las obras, deberá realizarse en concordancia con lo establecido en la normatividad vigente para cada caso.

- Decreto Distrital 263 de 2023 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., “Por el cual se adopta el Manual de Espacio Público de Bogotá, D. C., y la Cartilla de Mobiliario Urbano que hace parte del mismo como un anexo”.

- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS GENERALES DE MATERIALES Y CONS- TRUCCIÓN, PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DE ESPA- CIO PÚBLICO, PARA BOGOTÁ D.C., ET-IC-01

Las excavaciones en el espacio público se deben ejecutar conforme a la Resolución 600 del 29 de diciembre de 2015 ¨ Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Reducción de Riesgos en Excavaciones en Bogotá D. C¨, expedida por la Dirección General del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER).

Es importante indicar que al momento de expedir el acto administrativo mediante el cual se expide la licencia de intervención y ocupación del espacio público se establecen las condiciones técnicas de recuperación del espacio público que se va a intervenir.

El retiro de los escombros y materiales de desecho, debe hacerse en forma progresiva y máximo hasta las veinticuatro (24) horas siguientes a su producción, de acuerdo con las exigencias establecidas en los Decretos Distritales 357 de 1997 ¨Por el cual se regula Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 38 DIARIO OFICIAL Volumetría Item Actividad Und Diferencia Metodología IDU A23.a Reconstrucción cajas aguas negras un 1.00 4.00 300.0% Por último, es pertinente reiterar que, siendo el IDU solo una de las cuatro (04) entidades delegadas para el trámite y expedición de Licencias de Intervención y Ocupación del Espacio Público en Bogotá, D. C., no le es posible pronunciarse a nombre de las otras entidades, por lo cual, se sugiere adelantar las respectivas consultas ante cada una de las señaladas en el artículo 145 del Decreto Distrital 555 de 2021”.

A25.a Reposición de pavimento flexible m3 281.30 429.00 52.5% De acuerdo con la comunicación citada es claro que, para la reposición del espacio público en la construcción de las redes de distribución en la ciudad de Bogotá, D. C., VANTI S. A. E.S.P. debe acogerse a la normatividad vigente que, en este caso, corresponde a los lineamientos que el IDU establezca para el efecto.

A27.a Retiro de escombros m3 1452.20 1875.27 29.1% A26.a Relleno fluido m3 300.00 0.00 -100.0% Así las cosas, se evidencia que los activos especiales TA4AS-BOGESP, TA6AS- BOGESP Y TA14AS-BOGESP solicitados por VANTI S. A. E.S.P. en su programa de reposición de activos no son homologables a las unidades constructivas TA4AS, TA6AS y TA14AS establecidas en el Anexo 8 de la metodología por cuanto sus volumetrías no corresponden a las exigidas por la Guía GU-CI-01 el IDU.

Así las cosas, mediante Auto de pruebas del 24 de noviembre de 2025 la Comisión solicitó a VANTI S. A. E.S.P. señalar las volumetrías exigidas por el IDU mediante: i) el Anexo técnico 03-1100; ii) la Guía GU-GE-001 y, iii) la Guía GU-CI-01 para las unidades constructivas TA4AS, TA6AS y TA14A y justificar cada volumetría, indicando la forma en la que se determinó (memoria de cálculo) y señalando explícitamente el numeral de la correspondiente norma IDU que le aplica y cómo incide en su cálculo.

Ahora bien, es pertinente indicar que los valores que reconoce la regulación de distribución de gas combustible por redes son los que se determinaron eficientes y apropiados para que una empresa ejecute su actividad y estos no corresponden necesariamente a los valores pagados por la empresa en la construcción de sus redes.

De la información remitida por VANTI S. A. E.S.P., se consideró específicamente la remitida con respecto a la Guía GU-CI-01 dado que estas son las especificaciones que rigen actualmente y con base en las cuales la empresa debería reponer los espacios públicos que se intervengan para realizar la reposición de activos de distribución. A partir de dicha información, se identificaron diferencias en los siguientes ítems de las volumetrías establecidas en el Anexo 7 de la Metodología para las unidades constructivas TA4AS, TA6AS y TA14AS con respecto a lo que dispone la norma IDU:

Tabla 11. Diferencias unidad constructiva TA4AS Volumetría En ese sentido, para determinar los costos unitarios a los cuales se reconocerán los activos especiales TA4AS-BOGESP, TA6AS-BOGESP Y TA14AS-BOGESP solicitados por VANTI S. A. E.S.P., se establece el costo unitario a pesos de 2001 a partir de las volumetrías exigidas por el IDU (Tabla 11, Tabla 12 y Tabla 13) y los precios unitarios de cada ítem que compone las unidades constructivas de la metodología (Tabla 7, Tabla 8 y Tabla 9). Dichos valores se llevan a pesos de 2012 utilizando el índice de actualización correspondiente (Tabla 10) y se expresan en pesos de fecha base diciembre de 2019, indexando con el IPP conforme a lo establecido en la metodología.

Item Actividad Und Diferencia Metodología IDU Así las cosas, se considera procedente reponer parcialmente la resolución recurrida en dicho aspecto y los activos especiales TA4AS-BOGESP, TA6AS-BOGESP y TA14AS- BOGESP se reconocerán a un costo unitario de $857,862,581 (Tabla 14), $949,875,056 (Tabla 15) y $1,582,364,371 (Tabla 16), expresados a pesos de fecha base diciembre de 2019, respectivamente.

A2.a Rotura de vías en asfalto m3 225.00 330.00 46.7% A4.a Excavación manual m3 189.00 191.57 1.4% A5.a Excavación a máquina m3 651.00 819.51 25.9% A6.a Excavación roca m3 210.00 53.22 -74.7% A7.a Excavación adicional m3 42.00 21.29 -49.3% Tabla 14. Costo unitario del activo especial TA4AS-BOGESP.

A9.a Suministro e instalación de geotextil no tejido m2 1,000.00 1400.00 40.0% Costos Uni- ACTIVIDAD UND Volumetría tarios $Dic A16.a Relleno en material proveniente de excavaciones m3 316.50 343.59 8.6% 2001 Costos Total A17.a Rellenos en material de prés- OBRA CIVIL tamo m3 650.00 1040.00 60.0% Rotura de vías en asfalto m3 330 46,000 15,180,000 A25.a Reposición de pavimento flexible m3 281.30 429.00 52.5% Excavación manual m3 191.574 13,000 2,490,462 A27.a Retiro de escombros m3 1,315.50 1575.96 19.8% A26.a Relleno fluido m3 300.00 0.00 -100.0% Excavación a máquina m3 819.511 8,000 6,556,088 Tabla 12. Diferencias unidad constructiva TA6AS Excavación roca m3 53.215 39,000 2,075,385 Excavación adicional m3 21.286 13,000 276,718 Volumetría Item Actividad Und Acarreos internos de material m 1000 1,500 1,500,000 Diferencia Metodología IDU Suministro e instalación de geotextil no tejido m2 1400 5,000 7,000,000 Transporte y tendido de tubería m 1000 5,000 5,000,000 Doblado en tubería de diámetro m 200 18,500 3,700,000 Alineación, soldadura y bajado de tubería m 1000 25,000 25,000,000 A2.a Rotura de vías en asfalto m3 225.00 330.00 46.7% A4.a Excavación manual m3 198.00 198.43 0.2% A5.a Excavación a máquina m3 682.00 848.85 24.5% A6.a Excavación roca m3 220.00 55.12 -74.9% A7.a Excavación adicional m3 44.00 88.19 100.4% Aplicación de revestimiento en campo en A9.a Suministro e instalación de tubería m 50 6,900 345,000 geotextil no tejido m2 1000.00 1400.00 40.0% Cajas para válvulas y bridas en concreto un 1 3,900,000 3,900,000 A16.a Relleno en material proveniente de excavaciones m3 369.4 393.12 6.4% Limpieza interior, prueba de presión y secado de tubería m 1000 2,400 2,400,000 A17.a Rellenos en material de prés- tamo m3 650.00 1040.00 60.0% Relleno en material proveniente de excava- ciones m3 343.59 9,900 3,401,541 A25.a Reposición de pavimento flexible m3 281.30 429.00 52.5% Rellenos en material de préstamo m3 1040 47,656 49,562,240 Señalización con plaquetas Un 15 15,000 225,000 A27.a Retiro de escombros m3 1329.60 1674.37 25.9% A26.a Relleno fluido m3 300.00 0 -100.0% Señalización con mojón un 15 73,000 1,095,000 Tabla 13. Diferencias unidad constructiva TA14AS Demolición y reconstrucción de cajas de Volumetría inspección un 2 405,000 810,000 Item Actividad Und Demolición y reconstrucción de sumideros un 2 256,000 512,000 Diferencia Metodología IDU Reconstrucción domiciliaria agua potable un 4 40,000 160,000 Reconstrucción cajas aguas negras un 4 37,000 148,000 Protecciones en concreto 2500 psi m3 1 327,000 327,000 A2.a Rotura de vías en asfalto m3 225.00 330.00 46.7% A4.a Excavación manual m3 235.80 235.01 -0.3% A5.a Excavación a máquina m3 812.20 1005.31 23.8% A6.a Excavación roca m3 262.00 65.28 -75.1% A7.a Excavación adicional m3 52.40 195.84 273.7% Reposición de pavimento flexible m3 429 413,000 177,177,000 Retiro de escombros m3 1575.9618 11,900 18,753,945 A9.a Suministro e instalación de geotextil no tejido m2 1000.00 1400.00 40.0% Limpieza final m 1000 1,400 1,400,000 A16.a Relleno en material proveniente de excavaciones m3 528.20 657.28 24.4% Relleno fluido m3 0 227,390
- A17.a Rellenos en material de prés- SUMINISTROS tamo m3 650.00 1040.00 60.0% 39 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Costos Uni- Costos Uni- tarios $Dic ACTIVIDAD UND Volumetría tarios $Dic ACTIVIDAD UND Volume- tría 2001 Costos Total 2001 Costos Total OBRA CIVIL Tubería acero carbón SCH 40 5l m 1000 46,900 46,900,000 Excavación roca m3 65.28 39,000 2,545,920 Válvula acero carbón A-300 un 1 2,250,000 2,250,000 Excavación adicional m3 195.84 13,000 2,545,920 Cinta de señalización m 1000 315 315,000 Acarreos internos de material m 1000 1,500 1,500,000 Brida acero carbon A -300 un 2 74,000 148,000 Suministro e instalación de geotextil no tejido m2 1400 5,000 7,000,000 TOTAL $ Dic 2001 378,608,379 Transporte y tendido de tubería m 1000 8,500 8,500,000 TOTAL $ Dic 2012 662,607,000 Doblado en tubería de diámetro m 200 19,500 3,900,000 TOTAL $ Dic 2019 857,862,581 Alineación, soldadura y bajado de tubería m 1000 33,000 33,000,000 Tabla 15. Costo unitario del activo especial TA6AS-BOGESP.

Aplicación de revestimiento en campo en tubería m 50 10,000 500,000 Cajas para válvulas y bridas en concreto un 1 3,900,000 3,900,000 ACTIVIDAD UND Volumetría Costos Total Limpieza interior, prueba de presión y secado de Costos Unitarios $Dic 2001 tubería m 1000 4,100 4,100,000 OBRA CIVIL Relleno en material proveniente de excavaciones m3 657.28 9,900 6,507,072 Rotura de vías en asfalto m3 330 46,000 15,180,000 Rellenos en material de préstamo m3 1040 47,656 49,562,240 Excavación manual m3 198.432 13,000 2,579,616 Señalización con plaquetas Un 15 15,000 225,000 Excavación a máquina m3 848.848 8,000 6,790,784 Señalización con mojón un 15 73,000 1,095,000 Excavación roca m3 55.12 39,000 2,149,680 Demolición y reconstrucción de cajas de ins- pección un 2 405,000 810,000 Excavación adicional m3 88.192 13,000 1,146,496 Demolición y reconstrucción de sumideros un 2 256,000 512,000 Acarreos internos de material m 1000 1,500 1,500,000 Reconstrucción domiciliaria agua potable un 4 40,000 160,000 Suministro e instalación de geotextil no tejido m2 1400 5,000 7,000,000 Reconstrucción cajas aguas negras un 4 37,000 148,000 Transporte y tendido de tubería m 1000 5,000 5,000,000 Protecciones en concreto 2500 psi m3 1 327,000 327,000 Doblado en tubería de diámetro m 200 19,500 3,900,000 Reposición de pavimento flexible m3 429 413,000 177,177,000 Alineación, soldadura y bajado de tubería m 1000 29,000 29,000,000 Retiro de escombros m3 1875.272 11,900 22,315,737 Aplicación de revestimiento en campo en tubería m 50 7,900 395,000 Limpieza final m 1000 1,400 1,400,000 Cajas para válvulas y bridas en concreto un 1 3,900,000 3,900,000 Relleno fluido m3 0 227,390 0 Limpieza interior, prueba de presión y secado SUMINISTROS de tubería m 1000 2,400 2,400,000 Relleno en material proveniente de excavacio- Tubería acero carbón SCH 40 5l m 1000 311,000 311,000,000 nes m3 393.12 9,900 3,891,888 Válvula acero carbón A-300 un 1 6,192,000 6,192,000 Rellenos en material de préstamo m3 1040 47,656 49,562,240 Cinta de señalización m 1000 315 315,000 Señalización con plaquetas Un 15 15,000 225,000 Brida acero carbon A -300 un 2 408,000 816,000 Señalización con mojón un 15 73,000 1,095,000 TOTAL $ Dic 2001 672,331,489 Demolición y reconstrucción de cajas de inspección un 2 405,000 810,000 TOTAL $ Dic 2012 1,222,207,067 Demolición y reconstrucción de sumideros un 2 256,000 512,000 TOTAL $ Dic 2019 1,582,364,371 Reconstrucción domiciliaria agua potable un 4 40,000 160,000 Reconstrucción cajas aguas negras un 4 37,000 148,000 Protecciones en concreto 2500 psi m3 1 327,000 327,000 Reposición de pavimento flexible m3 429 413,000 177,177,000 Retiro de escombros m3 1674.3696 11,900 19,924,998 Ahora bien, con respecto al reconocimiento de los activos especiales en el Municipio de Soacha (Cundinamarca), mediante comunicación con radicado CREG E2025012765 del 19 de septiembre de 2025, VANTI S. A. E.S.P. remitió una comunicación emitida por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del municipio con asunto “Derecho de petición confirmación de lineamientos técnicos para la reposición de espacio público en el municipio de Soacha” -en adelante, Derecho de petición de VANTI S. A. E.S.P. a Soacha-, en la cual se señala lo siguiente:

Limpieza final m 1000 1,400 1,400,000 Relleno fluido m3 0 227,390 0 SUMINISTROS Tubería acero carbón SCH 40 5l m 1000 77,000 77,000,000 Válvula acero carbón A-300 un 1 2,898,000 2,898,000 Cinta de señalización m 1000 315 315,000 Brida acero carbón A -300 un 2 129,000 258,000 “De acuerdo con las licencias de intervención y ocupación de espacio público-LIOEP que han sido otorgadas por la Secretaria de Planeación y Ordenamiento Territorial estas se han otorgado conforme a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente (Acuerdo Municipal 046 de 2000), las normas técnicas adoptadas por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial, y los lineamientos nacionales expedidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo cual, las solicitudes de intervención o utilización del espacio público deben someterse a los procedimientos establecidos en la normatividad local y ser evaluadas conforme a criterios técnicos adoptados dentro del marco legal del municipio.

TOTAL $ Dic 2001 416,645,702 TOTAL $ Dic 2012 733,676,786 TOTAL $ Dic 2019 949,875,056 Tabla 16. Costo unitario del activo especial TA14AS-BOGESP.

Costos Uni- No obstante a lo anterior, y en virtud del principio de planeación técnica y progresividad normativa, el Municipio de Soacha puede acudir al estudio y análisis de normas técnicas desarrolladas por otras entidades territoriales, a fin de usarlas como referentes técnicos no vinculantes, la cual permite incorporar buenas prácticas y estándares útiles para la estructuración de criterios propios, en tanto se cuente con una base técnica suficiente y ajustada a las condiciones del territorio local.

ACTIVIDAD UND Volume- tarios $Dic tría 2001 Costos Total OBRA CIVIL Rotura de vías en asfalto m3 330 46,000 15,180,000 Excavación manual m3 235.008 13,000 3,055,104 Excavación a máquina m3 1005.312 8,000 8,042,496 En este sentido, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial podrá tomar como insumo las disposiciones técnicas externas, especialmente en aspectos relacionados con movilidad, espacio público, urbanismo, obras civiles o redes de servicios públicos, siempre y cuando se garantice su compatibilidad con las condiciones geográficas, sociales y normativas de Soacha, por lo tanto se han definido que en las zonas donde se realicen intervenciones se realizara la recuperación en el marco de la LIOEP, como se describen a continuación:

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 40 DIARIO OFICIAL (…)

- Pavimento en asfalto

competente, limitándose a solicitar claridad sobre las especificaciones exigidas para dar estricto cumplimiento a las condiciones técnicas incorporadas en las licencias expedidas por dicha Secretaría.

Las vías con pavimento en asfalto afectadas por excavaciones deben ser sustituidas en franjas mínimas de 1.5 metros de ancho de vía.

Los espesores de reposición se realizarán con las mismas dimensiones que se encuentren en situ.

(…)

“2. Indique si ya se realizó la reposición de 0.06 km de tubería de acero de 4 pulgadas en calzada asfalto (TA4AS) por 0.1 km de tubería de acero de 4 pulgadas en calzada asfalto (TA4AS-BOGESP) y remita la licencia de intervención y ocupación del espacio público otorgada para ello. Si aún no se ha emitido una licencia, manifestarlo expresamente”.

Se precisa que Vanti aún no ha ejecutado a la fecha la reposición de los 0,1 km de tubería de acero de 4 pulgadas en calzada asfalto (TA4AS-BOGESP) presentada en el expediente tarifario.

De acuerdo con lo anterior, las reposiciones se llevarán a cabo según lo descrito. No obstante, en caso de presentarse alguna situación particular, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial podrá concertar previamente criterios diferentes para el proceso de recuperación”.

“3. Indique las razones (técnicas, jurídicas y/u otras) para que VANTI S. A. E.S.P. presentara, en sus solicitudes de permiso para la intervención del espacio público en el Municipio de Soacha, las especificaciones técnicas adoptadas por el IDU para Bogotá, D. C., en los documentos Guía GU-GE-002 y Guía GU-CI-01 para su recuperación, con su correspondiente soporte”.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el Auto de Pruebas número 000064 del 4 de julio de 2023, proferido dentro de la actuación administrativa iniciada con base en la solicitud de VANTI S. A. E.S.P. para la aprobación de los cargos de distribución para el mercado relevante conformado por Bogotá, D. C., y los municipios de Soacha, Sibaté, Anapoima, La Mesa, Viotá, El Colegio, El Rosal y La Calera en el Departamento de Cundinamarca. Mediante dicho auto, la Comisión solicitó a la Secretaría de Planeación del Municipio de Soacha que indicara si el municipio ha adoptado las especificaciones técnicas del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) para la recuperación del espacio público ante licencias de excavación para la instalación de redes de distribución natural en su jurisdicción.

Tal y como se explicó previamente, el marco que rige las decisiones del municipio para la expedición de las LIOEP, ante la ausencia de una normatividad técnica municipal propia y formalmente adoptada mediante acto administrativo de carácter generalizado, se fundamenta entonces en tres ejes: i) el Plan de Ordenamiento Territorial (POT); ii) la utilización de referencias técnicas externas desarrolladas por otras entidades territoriales, como puede ser el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) o el Instituto Nacional de Vías (INVIAS); y iii) los lineamientos nacionales expedidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En atención a dicha solicitud7, la Alcaldía Municipal de Soacha señaló explícitamente que “(…) Soacha no cuenta con normatividad técnica específica, ni tampoco se han adoptado las especificaciones técnicas del IDU mediante actuaciones municipales”, además de indicar que “(…) para efectos de Licenciamiento para Intervención del espacio público, en las resoluciones que se emiten se indica que las normas técnicas con las que debe reponerse el espacio público son las que adopte el solicitante bien sea que hayan sido informadas en los documentos allegados con la solicitud de permisos (planos, estudios, entre otros) o las que disponga con su interventor (…)”.

Con respecto al uso de las normas técnicas del INVIAS, el mismo municipio señaló en las comunicaciones referidas en el capítulo anterior que las únicas normas técnicas válidas para la construcción de carreteras, vías y andenes son las establecidas por este Instituto, debido a que la alcaldía no cuenta con un manual técnico específico. En la práctica, Soacha utiliza el compendio de normas del IDU que resume las normas del INVIAS para definir sus estándares solicitados, los cuales deben ser usados por Vanti y todos los demás constructores de espacio público en la región.

Con base en este marco normativo y técnico, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial define los criterios (requerimientos técnicos) aplicables a la reposición del espacio público intervenido. Dichos criterios, según ha sido señalado por el propio municipio en diversas comunicaciones citadas anteriormente, buscan garantizar que las áreas intervenidas queden en iguales o mejores condiciones a las existentes.

En desarrollo de ese marco, los criterios técnicos exigidos para la reposición aplican, entre otros, para los siguientes tipos de intervención y con las especificaciones que fueron detalladas por el mismo municipio:

Adicionalmente, la Alcaldía aclara que “(…) en las licencias expedidas por este municipio a VANTI S. A. E.S.P. o a sus contratistas, se encuentra que las especificaciones técnicas que deben aplicarse para la recuperación del espacio público intervenido, corresponden a aquellas adoptadas por el IDU (…)”. Sin embargo, complementa la anterior afirmación indicando “Que en los documentos aportados por VANTI en sus diferentes solicitudes de permiso para intervención del espacio público; efectivamente ha presentado las especificaciones técnicas que indica en su oficio “Documento del IDU GUCI01 y GUGE02 – Anexos Técnicos Para La Recuperación De Espacio Público (Anexo 1 – Anexos Técnicos IDU Para La Recuperación De Espacio Público)”, como especificaciones técnicas a emplear en la recuperación del espacio público intervenido”.

- Andén en concreto

- Vías en concreto

- Pavimento en asfalto

- Adoquines y losetas

Asimismo, estos criterios resultan más exigentes que las Unidades Constructivas (UC) reconocidas por la regulación expedida por la CREG, por lo que no son homologables a lo definido en la normatividad vigente.

De acuerdo con lo anterior, se concluyó que: i) Soacha no cuenta con normatividad técnica específica para la intervención del espacio público, ii) las normas técnicas del IDU no han sido adoptadas por el municipio para la intervención del espacio público, iii) las licencias de intervención y ocupación del espacio público (LIOEP) disponen las normas técnicas con las que se debe reponer y estas corresponden a las que adopte el solicitante y, iv) en sus solicitudes de permiso para la intervención del espacio público, VANTI S. A. E.S.P. ha presentado las especificaciones técnicas del IDU GU-GE-002 y GU-CI-01 para su recuperación, sin tener en cuenta lo establecido en la Metodología vigente adoptada por la CREG para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería.

Lo anterior se justifica además por las condiciones que se describen a continuación en razón de la similitud del municipio de Soacha con Bogotá y, por ende, justifica la utilización de norma IDU, por parte de dicho municipio:

- Continuidad urbana y funcional con Bogotá: Soacha hace parte del sistema urbano continuo de la capital, con alta interdependencia en movilidad (Transmilenio), servicios públicos (Luz, Agua, gas) demanda de infraestructura, lo que justifica la aplicación de estándares IDU.

Ahora bien, la Comisión consideró relevante determinar las razones por las cuales VANTI S. A. E.S.P. propuso realizar la recuperación del espacio público en el Municipio de Soacha siguiendo los lineamientos establecidos por el IDU y, por ello, expidió el Auto de pruebas del 19 de febrero de 2026. En atención a este requerimiento, la empresa manifestó lo siguiente:

- Impacto directo sobre la infraestructura de Bogotá: Los proyectos y la población de Soacha, generan cargas significativas sobre la malla vial, el transporte y el espacio público, haciendo necesario exigir condiciones equivalentes.

““1. Remita copia de la petición formulada por VANTI S. A. E.S.P. a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha que originó respuesta por parte de dicha dependencia mediante con asunto < >“.

- Escala y complejidad de los proyectos: En Soacha se desarrollan proyectos de gran magnitud (vivienda, comercio, logística) comparables a los de Bogotá, que requieren criterios técnicos robustos y homogéneos.

Se adjunta el archivo en formato PDF denominado “1. Derecho Petición confirmación lineamientos técnicos Soacha”, correspondiente a la solicitud efectuada por Vanti ante la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha.

- Capacidad institucional y marco de coordinación: Existe un mayor nivel de articulación técnica y normativa entre Bogotá–IDU y Soacha, como se puede leer en cada uno de los comunicados remitidos por la alcaldía de Soacha, a diferencia de otros municipios donde no hay convenios o esquemas similares.

Cabe resaltar que, en dicha comunicación, Vanti solicita a esa autoridad informar los lineamientos técnicos mínimos exigidos por la propia Secretaría para la reposición del espacio público intervenido, en el marco de las Licencias de Intervención y Ocupación del Espacio Público (LIOEP) otorgadas por esa entidad a los contratistas encargados de la construcción de redes de distribución de gas natural.

Es pertinente considerar que existe evidencia en el radicado E2025012765 del 19 de septiembre de 2025 en el cual el municipio de Soacha establece: “Las condiciones técnicas de reposición del espacio público en el municipio son las determinadas y exigidas por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial en el marco de las Licencias de Intervención y Ocupación del Espacio Público que expide (...)”.

Lo anterior evidencia que Vanti no define ni impone estándares técnicos adicionales, sino que actúa en función de los requerimientos establecidos por la autoridad municipal 7 Para más detalle, remitirse al numeral 3.3.3. de la parte considerativa de la Resolución CREG 502 152 de 2025 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por VANTI S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 502 014 de 2022”.

Al igual que todas las entidades municipales, Soacha establece el procedimiento mediante el cual la empresa que realizará la intervención en el espacio público solicita la licencia de intervención. Dentro de dicho procedimiento, la empresa debe presentar 41 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Adicionalmente, considerando que la empresa no ha realizado la reposición de tubería en el Municipio de Soacha, debe tomar las medidas necesarias en orden a solicitar la(s) LIOEP sujetándose íntegramente a lo establecido a la Metodología adoptada por la CREG.

“Descripción de la obra a realizar, detallada indicando las características generales, localización de puntos a intervenir en físico y magnético”. La información contenida en el documento que presenta la empresa al municipio de Soacha debe, en primera medida, ser completa y, en segundo lugar, incluir las características técnicas de la obra que integralmente cumplan con los requerimientos o criterios técnicos que el municipio ha establecido, como las normas técnicas para reponer el espacio público.

Por las razones expuestas, no hay lugar a reponer este aspecto y se mantendrá el reconocimiento de los activos especiales solicitados por VANTI S. A. E.S.P. para el Municipio de Soacha como se aprobaron mediante Resolución CREG 502 151 de 2025.

En síntesis:

3.3.4. Sobre el reconocimiento de la Estación de Regulación de Puerta de Ciudad (ERPC) de Soacha (Cundinamarca)

- El procedimiento y las normas técnicas son expresamente definidos por el muni- cipio de Soacha

- Para que una LIOEP sea aprobada, la Empresa o su contratista debe presentar la documentación que describa de manera completa el proyecto, incluyendo las especificaciones técnicas definidas por el municipio; de lo contrario, la Empresa no podrá realizar las obras de expansión del servicio público.

Al respecto, tal y como lo indica VANTI S. A. E.S.P. en su recurso de reposición, dentro del análisis realizado para la aprobación de la Resolución CREG 502 151 de 2025 y el cual se encuentra consignado en su documento soporte, la Comisión señaló que “… no se considera la ERPC 50100T1 ubicada en Bogotá, D. C., (Soacha), debido a que la empresa indicó, en el Anexo 2 de la solicitud que dicha estación estaba “…proyectada para ser adquirida del Transportador en el año 6 del presente expediente”, lo que cae por fuera del horizonte de tiempo que se contempla para el programa de reposición de activos para el siguiente periodo tarifario”.

- Las normas técnicas incorporadas en las licencias aprobadas son las del IDU, que garantizan la compatibilidad con las condiciones geográficas y sociales del municipio que son similares a las de Bogotá.

Una vez radicada la solicitud, el municipio adelanta el estudio integral de la documentación presentada, la cual comprende no solo las especificaciones técnicas, sino también la verificación del cumplimiento de múltiples requisitos adicionales de carácter urbanístico, técnico, documental y procedimental exigidos para la expedición de la LIOEP. En desarrollo de esta etapa, la autoridad analiza y verifica si la solicitud se ajusta a los lineamientos técnicos adoptados o utilizados como referencia.

En su recurso de reposición, VANTI S. A. E.S.P. señala que la mencionada ERPC cumplirá su vida útil en el año 2026 y, por consiguiente, cumple el requisito dispuesto en el romanito ii) del numeral 13.2 del artículo 13 de la metodología de distribución, el cual establece que las ERPC que estuvieron en la base tarifaria de un transportador pueden ser incluidas en el programa de reposición de activos cuando hace parte de un gasoducto de transporte que cumple Vida Útil Normativa (VUN) antes del vencimiento del período tarifario de los cargos de distribución aprobados con la presente metodología.

Como resultado de dicho análisis, el municipio puede:

- Rechazar la solicitud

En ese sentido, se procede a determinar si la mencionada ERPC cumple con las condiciones establecidas en el numeral 13.2 del artículo 13 de la Metodología.

- Formular requerimientos o exigir modificaciones técnicas

- Aprobarla en los términos presentados o con ajustes.

Sin embargo, al analizar la información suministrada por VANTI S. A. E.S.P. se evidenció una inconsistencia dado que, en la solicitud tarifaria8, la empresa indicó que la ERPC del Municipio de Soacha reportada en el programa de reposición de activos para el siguiente periodo tarifario está “…proyectada para ser adquirida del Transportador en el año 6 del presente expediente”. Sin embargo, en una comunicación posterior9, la empresa señaló que “(s)e confirma que la solicitud de Vanti es reponer a nuevo los activos”.

Con el fin de aclarar los aspectos señalados, la Comisión expidió el Auto de pruebas 0000611 del 30 de septiembre de 2025, mediante el cual se decretaron las pruebas señaladas en el numeral 3.1.2 del presente documento.

En caso de aprobación, la Secretaría expide la respectiva LIOEP, acto administrativo mediante el cual se establecen de manera expresa y vinculante las condiciones técnicas bajo las cuales debe ejecutarse la intervención y la reposición del espacio público. Es a partir de la expedición de dicha licencia que las especificaciones allí incorporadas adquieren carácter obligatorio y vinculante para Vanti y sus contratistas, tal y como se indicó a lo relativo a los principios de legalidad y presunción de validez de los actos administrativos.

Respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la metodología, TGI S. A. E.S.P. manifestó lo siguiente:

“1.1. Si se está remunerando [la ERPC Soacha] a través de los cargos establecidos para un gasoducto de transporte de gas natural.

En consecuencia, la inclusión de especificaciones técnicas dentro de las solicitudes presentadas por Vanti no obedece a la imposición unilateral de estándares externos, sino a la necesidad de estructurar técnicamente los proyectos de reposición en coherencia con el marco definido por el propio municipio y con los criterios que éste aplica para garantizar la adecuada recuperación del espacio público y así acatar la disposición de dejarlo en las mismas o mejores condiciones”.

De conformidad con los cargos aprobados a TGI S. A. ESP mediante la Resolución CREG 110 de 2011, y sus modificaciones, TGI S. A. ESP puede concluir que toda la infraestructura del Gasoducto de la Sabana de TGI S. A. ESP, incluyendo las ERPC requeridas para su funcionamiento (lo que igualmente incluye la ERPC Soacha), está siendo remunerada mediante los cargos aprobados para dicho tramo. Este caso particular se puede observar en el anexo 2 de la resolución 110 aquí mencionada.

1.2. En qué tramo del gasoducto o ramal se encuentra [la ERPC Soacha], así como el año en que dicho tramo de gasoducto o ramal cumple o cumplió el período de vida útil normativa VUN.

A lo largo de la respuesta al auto de pruebas del 19 de febrero de 2026, VANTI S. A. E.S.P. hace énfasis en que la obligatoriedad de la aplicación de las normas IDU para realizar la recuperación del espacio público en Soacha se establece en las LIOEP expedidas por el municipio, las cuales se enmarcan en i) el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), ii) en las normas técnicas adoptadas por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial, y iii) en los lineamientos nacionales expedidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tal y como fue manifestado por el municipio en el Derecho de petición de VANTI S. A. E.S.P. a Soacha.

La ERPC Soacha pertenece, como ya se señaló en la respuesta al numeral 1.1., al Gasoducto de la Sabana, y cumplió su Vida Útil Normativa en 2022.

1.3. [Las] coordenadas de georreferenciación [de la ERPC Soacha].

La citada estación reguladora de puerta de ciudad se ubica en las siguientes coordenadas:

De igual modo, la empresa afirma, con respecto al numeral ii) anterior, que “En la práctica, Soacha utiliza el compendio de normas del IDU que resume las normas del INVIAS para definir sus estándares solicitados, los cuales deben ser usados por Vanti y todos los demás constructores de espacio público en la región”. Sin embargo, esto no concuerda con lo señalado por el municipio en el Derecho de petición de VANTI S. A. E.S.P. a Soacha, en el cual manifiesta, de forma taxativa, que “(…) el Municipio de Soacha puede acudir al estudio y análisis de normas técnicas desarrolladas por otras entidades territoriales, a fin de usarlas como referentes técnicos no vinculantes” (subraya fuera de texto), es decir, que el uso de dichas normas técnicas, en este caso las del IDU, no ha sido adoptado como norma general de carácter obligatorio.

Latitud Longitud Altura 4,605 -74,261 2511,551 1.4. Si la empresa hizo la solicitud a la CREG de que trata el Literal a) del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 para el reconocimiento de la inversión a la terminación de la VUN del gasoducto al cual pertenece la estación.

Así las cosas, es claro que la obligatoriedad de reponer el espacio público conforme a la normatividad IDU en el Municipio de Soacha surge de la expedición de una LIOEP en ese sentido, mas no de una adopción general de dicha norma por parte del municipio.

Para dar respuesta a este requerimiento, TGI S. A. ESP debe poner de manifiesto que este año, a través del radicado CREG E2025006293, se puso de presente la situación de cinco ERPC que hacen parte de las solicitudes efectuadas por VANTI S. A. ESP que dieron origen a la Resolución CREG 502 151 de 2025. Precisamente se hace referencia, no solo a la ERPC Soacha, sino a las ERPC Usme, Guaymaral, Calle 13 y Cota, estas últimas siendo objeto de declaratoria de deltas de cargo de distribución en la resolución hoy recurrida por VANTI S. A. ESP.

En la comunicación E2025006293 TGI S. A. ESP planteó diversas inconsistencias en lo que respecta a las solicitudes efectuadas por VANTI S. A. ESP para el reconocimiento de las ERPC ya relacionadas, advirtiendo que no se estaba aplicando de manera correcta la regulación vigente, tal y como se desprende del siguiente tenor literal:

8 Radicado CREG E-2020-010584 del 2 de septiembre de 2020. 9 Radicado CREG E-2023-020300 del 24 de noviembre de 2023.

Se entiende, además, que si las LIOEP que se han expedido para VANTI S. A. E.S.P. y sus contratistas disponen el uso de normatividad IDU, esto no surge de la iniciativa del ente territorial, sino de una propuesta de VANTI S. A. E.S.P. al solicitar la licencia, solicitud a la cual la Alcaldía se apegó y la adoptó en las licencias que le fueron solicitadas, por considerar que estas se enmarcan en su POT y en los lineamientos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y no porque las disposiciones del IDU sean obligatorias en dicho municipio. Inclusive, en respuesta al Derecho de Petición de VANTI S. A. E.S.P. al Municipio de Soacha, la Alcaldía señala que “De acuerdo con lo anterior, las reposiciones se llevarán a cabo según lo descrito. No obstante, en caso de presentarse alguna situación particular, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial podrá concertar previamente criterios diferentes para el proceso de recuperación”.

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 42 DIARIO OFICIAL “iv) Que en la resolución particular de ajuste de los cargos de transporte no se haya incluido la Estación de Regulación de Puerta de Ciudad que estaba en el respectivo gasoducto. de TGI S. A. E.S.P. con radicado CREG E-2018-001790 se vienen remunerando en la actividad de transporte desde el año 2002, toda vez que con anterioridad a dicha fecha se venían remunerando en el sistema de distribución de GAS NATURAL S. A. E.S.P. desde la entrada en vigencia de la resolución CREG 079 de 1996 hasta la entrada en vigencia de la Resolución CREG 043 de 2002.

R/ Como se mencionó la Resolución CREG 175 de 2021 en el artículo 7º se definió una transición para los activos que habían cumplido VUN antes de diciembre de 2020. En los cuales no se encontraba el Gasoducto de la Sabana como se puede evidenciar en la Resolución CREG 502 024 de 2022 y la que resuelve su recurso CREG 502 035 de 2022. Por lo tanto, no se tiene una resolución particular que ajuste los cargos de transporte y como se mostró, hasta el año 2024 TGI solicitó avanzar en la actuación en los Términos de la Resolución CREG 175 de 2021.

Por lo tanto, al estar remunerados en transporte a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 043 de 2002, la Comisión encuentra que estos activos no les es aplicable artículo 14 de la Resolución 126 de 2016, razón por la cual no deben ser incluidos dentro de la actuación administrativa pues no ha término su período de vida útil normativa.

De otra parte, la Resolución CREG 175 de 2021 establece para las puertas de ciudad lo siguiente:

Como se observa, y en aras de defender la seguridad jurídica de las actuaciones a ser efectuadas, no solo por VANTI S. A. ESP, sino las que ejecute TGI S. A. ESP, es necesario que, por parte de la CREG, se den las claridades requeridas en el radicado E2025006923, con el fin de que haya certeza en la aplicación de la regulación.

1.5. Si [la ERPC Soacha] se encuentra incluida en la resolución particular de ajuste de los cargos de transporte del respectivo gasoducto al cual pertenece.

La resolución particular de ajuste de los cargos de transporte hoy aplicable para el Gasoducto de la Sabana (incluyendo la ERPC Soacha) es la Resolución CREG 110 de 2011 y sus modificaciones y adiciones”.

“Artículo 45. Estaciones reguladoras de puerta de ciudad, ERPC, incluidas en los cargos de transporte. Para aquellas 𝑬𝑹𝑷𝑪 que hayan sido incluidas y remuneradas en la base de activos del respectivo sistema de transporte, y que hayan cumplido su vida útil normativa, o que cumplan su vida útil normativa dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, y que no hayan sido incluidas dentro de una solicitud tarifaria de cargos de distribución de gas combustible atendiendo lo dispuesto en el numeral 13.2 de la Resolución CREG 202 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, como parte de un programa de reposición de activos, se aplicará lo siguiente:”

Entendemos que este artículo aplica para los siguientes activos:

Con la información suministrada por TGI S. A. E.S.P. y por VANTI S. A. E.S.P. en respuesta al Auto de pruebas, se evaluaron los requisitos que establece la Metodología para incluir, dentro del programa de reposición de activos para el siguiente período tarifario, la ERPC de Soacha (Cundinamarca).

“ERPC que hayan sido incluidas y remuneradas en la base de activos del respectivo sistema de transporte, y que hayan cumplido su vida útil normativa, o que cumplan su vida útil normativa dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución”

Se verificó que la mencionada ERPC, solicitada por VANTI S. A. E.S.P., corresponde a la misma que se refiere TGI S. A. E.S.P. Para ello, se compararon las coordenadas de georreferenciación dadas por las empresas, encontrando que, si bien no son iguales, la diferencia no es significativa:

Para el caso de las ERPC del Gasoducto de la Sabana contenidas en el anexo 2 de la resolución CREG 110 de 2011 y que cumple VUN en el año 2022 en vigencia de la resolución CREG 175 de 2021 y cumpliría con la condición propuesta.

Coordenadas de georreferenciación Municipio Código ERPC Reportadas por VANTI Reportadas por TGI “y que no hayan sido incluidas dentro de una solicitud tarifaria de cargos de distribución de gas combustible atendiendo lo dispuesto en el numeral 13.2 de la Resolución CREG 202 de 2013”

Soacha, Cundina- marca ERPC 50100T1 4°36’17.73” N – 74°15’40.86” O 4°36’18.00” N – 74°15’39.60” O Una vez verificado este aspecto, se evaluaron los requisitos que establece la Metodología, como sigue:

Aunque la resolución CREG 175 de 2021 no lo menciona, entendemos que aunque el distribuidor haya incluido los activos, si estos no cumplen con lo definido en la Resolución CREG 138 de 2014, estos no podrán surtir su trámite en el expediente de distribución sino deberán hacerlo con las reglas definidas en la Resolución CREG 175 de 2021.

Del análisis anterior, solicitamos a la Comisión atender las siguientes peticiones:

3.3.4.1.
Que la ERPC de Soacha se esté remunerando a través de los cargos establecidos para un gasoducto de transporte de gas natural

1. Reconsiderar la participación como tercero interesado de TGI dentro de la ac- tuación administrativa, toda vez que como se evidencia existe un interés directo en los resultados de la actuación, en la cual se podrían afectar activos de TGI.

El gasoducto de La Sabana inicialmente hizo parte del sistema de transporte de la empresa TRANSCOGAS S. A. E.S.P. y sus respectivos cargos fueron aprobados mediante la Resolución CREG 017 de 2001, modificada por la Resolución CREG 043 de 2002. En el numeral 1.2 del anexo 1 de la mencionada resolución, mediante el cual se establece el programa de nuevas inversiones a remunerar, se dispone lo siguiente:

“(…) 1.2 PROGRAMA DE NUEVAS INVERSIONES (Cont.)

2. Informarnos si las ERPC hoy contenidas en el expediente del transportador, fue- ron solicitadas por el distribuidor y en caso afirmativo, indicar si efectivamente cumplieron con lo contenido en la Resolución CREG 202 de 2013 y en especial con la Resolución CREG 138 de 2014. Lo anterior considerando el análisis acá presentado.

Valor en dólares de diciembre 31 de 2000 Activo Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5

3. En caso de que la metodología de distribución no aplique a los activos acá contenidos, señalar si la metodología a aplicar es la definida en la Resolución CREG 175 de 2021”.

Sistema Regional de Transporte TGI S. A. ESP nunca recibió respuesta a la comunicación enviada, la cual se considera necesaria para tener un pleno entendimiento de por qué no se está cumpliendo la regulación vigente frente a las ERPC, definida en la Resolución CREG 175 de 2021.

La anterior afirmación se efectúa teniendo en cuenta que: i) ninguna de las ERPC mencionadas por VANTI S. A. ESP en su expediente (tanto las ERPC con deltas reconocidos como la ERPC Soacha) les aplica el procedimiento de la Resolución CREG 202 de 2013 toda vez que las mencionadas estaciones no cumplían con los supuestos descritos en la comunicación enviada por TGI S. A. ESP; ii) teniendo en cuenta que el activo, al momento de los hechos, no había cumplido su VUN, no se solicitó, por parte del transportador el reconocimiento de las mencionadas ERPC en virtud de la Resolución CREG 126 de 2010; iii) que los activos de ERPC mencionados no se encuentran contenidos en los activos descritos en el artículo 6 de la Resolución CREG 175 de 2021, los cuales fueron objeto, en el caso de TGI S. A. ESP, de las resoluciones CREG 502 024 de 2021 y CREG 502 035 de 2021; iv) tanto las ERPC como el Gasoducto a las que sirven cumplieron su VUN en vigencia de la Resolución CREG 175 de 2021, y la solicitud de reconocimiento fue realizada una vez se expidió la Resolución CREG 102 008 de 2024 y; v) TGI S. A. ESP informó, para el caso específico de las ERPC mencionadas por VANTI S. A. ESP, incluyendo la de Soacha, que no fue posible llegar a un acuerdo con el distribuidor.

City Gate Estación Guaymaral 404,638 Chía (Poblado) 36,822 Cajicá (Poblado) 34,394 Río Bogotá (Cota) 404,638 Río Bogotá (Cll 13) 404,638 Briceño 13,252 Sopó (Poblado) 34,394 Zipaquirá (Poblado) 70,812 Cota (Poblado) 17,501 Funza (Poblado) 34,394 Madrid (Poblado) 70,812 Mosquera (Poblado) 34,394 Facatativá (Poblado) 36,822 Soacha 404,638 Tocancipá (Poblado) 22,255 Gachancipá (Poblado) 13,252 Tabio (Poblado) 13,252 Bojacá (Poblado) 13,252 Zipacón (Poblado) 13,252 Tenjo (Poblado) 13,252 Adicionalmente, es importante recordar el Auto I-2019-004696 donde la CREG manifiesta:

Subtotal 475,854 1,121,657 404,638 88,515
- Subtotal Sistema Regional 1,619,067 7,725,996 6,257,024 5,867,592
- TOTAL 1,778,962 21,964,828 6,257,024 5,867,592
- Con base en lo anteriormente expuesto y de acuerdo con los antecedentes consignados en las resolución CREG 079 de 1996, 017 de 2001, CREG 085 de 2000, CREG 008 de 2001, 025 de 2000, CREG 017 de 2001 y CREG 043 de 2002, tomando en consideración que en 2010 la empresa TGI S. A. E.S.P. absorbió a TRANSOGAS S. A. E.S.P., se concluye que los gasoductos que hacen parte del Gasoducto de la Sabana incluidos en la solicitud 43 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL en un Sistema Troncal de Transporte (STT) y un Sistema Regional de Transporte (SRT), de la siguiente manera:

- STT: Conformado por el Gasoducto Cogua - Peldar - Zipalandia - Guacarí - Cajicá - Chía - Cota - San Rafael - La Ramada - Mosquera en 20 pulgadas.

Ahora bien, en febrero de 2007 se constituyó la Transportadora de Gas Internacional S. A. E.S.P (TGI S. A. E.S.P.), sociedad anónima que se constituyó a partir de los activos, derechos y contratos que eran de la Empresa Colombiana de Gas (Ecogas). Posteriormente, en el año 2010, TGI S. A. E.S.P. absorbió a TRANSCOGAS S. A. E.S.P., por lo que el Gasoducto de La Sabana paso a ser parte de sus activos.

- SRT: Conformado por el conjunto de gasoductos que se desprenden del STT y atienden a Bogotá, D. C., a Soacha y a los municipios del Área de Servicio Exclusivo de la Sabana de Bogotá.

En el año 2011, mediante Resolución CREG 110 del mismo año, se establecieron los cargos regulados para el sistema de transporte de la TGI S. A. E.S.P. En el anexo 2 de dicha resolución se disponen los activos que hacen parte del Gasoducto de La Sabana, así:

Dicha resolución incorporó los siguientes activos como parte de la inversión existente:

“(…) Gasoducto de La Sabana (cont.)

Longitud Activo Entrada en Entrada en operación Longitud Diámetro operación (km)

Diámetro (pulgadas)

Valor US dic./2000)

Nombre Red troncal año km pulg.

Gasoducto Cogua-Zipalandia 1999 6,03 20 1,643,719 Zipalandia-Guacarí 1999 6,97 20 1,899,367 Guacarí-Cajicá (troncal) 1999 7,57 20 2,063,711 Cajicá-Chía 1999 9,36 20 2,549,659 Estación Cogua 1999 601,899 Centro Principal de Control 1999 1,014,382 Sistema Regional de Transporte Gasoducto Guacarí-Briceño 1999 4,97 14 1,354,277 Chía-Estación Guaymaral 1999 8,56 14 2,331896 Cajicá-Cajicá (poblado) 1999 0,29 4 40,159 TOTAL 13,499,069 Con la Resolución CREG 025 de 2000, la Comisión realizó el nuevo cálculo del cargo promedio máximo unitario de distribución (Dt) para la empresa GAS NATURAL S. A. E.S.P. a partir de la solicitud realizada por la empresa, retirando los activos considerados de transporte.

City Gate Citi (sic) gate Guaymaral 2003 ERD Chía 2001 ERD Cajicá 2001 City gate Río Bogotá (Cota) 2003 City gate Río Bogotá (Calle 13) 2006 ERD Briceño 2003 ERD Sopó 2004 ERD Zapaquirá (sic) 2001 ERD Cota 2003 ERD Funza 2003 ERD Madrid 2004 ERD Mosquera 2004 ERD Facatativá 2004 Citi (sic) gate Soacha 2006 ERD Tocancipá 2006 ERD Gachancipá 2005 ERD Tabio 2005 ERD Bojacá 2004 ERD Zipacón 2004 ERD Tenjo 2006 Fuentes: Resolución CREG 043 de 2002 y reportes de TGI” (subraya fuera de texto).

Las empresas TRANSCOGAS S. A. E.S.P presentó recurso de reposición a la Resolución CREG 017 de 2001, que fue resuelto por la Comisión mediante la Resolución CREG 043 de 2002, modificando el valor de la inversión existente, tal como se muestra a continuación:

Las anteriores ERD corresponden a los city gates aprobados mediante la Resolución CREG 043 de 200210.

Longitud Activo Entrada en Válvulas de Seccio- operación (km)

Diámetro (pulgadas)

Valor US dic./2000) namiento De acuerdo con lo anterior, se observa que la ERPC de Soacha solicitada por VANTI S. A. E.S.P., ubicada en el Gasoducto La Sabana, fue remunerada dentro de un cargo de transporte, por lo que cumple el primer requisito establecido en la Metodología.

3.3.4.2.
Que el gasoducto de transporte cumpla el período de vida útil normativa, VUN, antes del vencimiento del período tarifario de los cargos de distribución aprobados con la presente metodología Red troncal Gasoducto Cogua-Zipalandia 1999 6,03 20 2 2,328,113 Zipalandia-Guacarí 1999 6,97 20 3 2,812,870 Guacarí-Cajicá (tron- cal) 1999 7,57 20 2 3,056,257 Para la verificación de la fecha de inicio de operación del gasoducto de La Sabana, se acudió al Auto I-2019-00469611 en el cual se dispone lo siguiente:

“La empresa Transportadora de Gas Internacional S. A. E.S.P., en adelante TGI, mediante las comunicaciones E-2015-012446, E-2016-001540, E-2017-001495 y E-2019- 001529, solicitó el inicio de las actuaciones administrativas para los gasoductos troncales y ramales cuya vida útil normativa presuntamente está por terminar.

Cajicá-Chía 1999 9,36 20 2 3,704,000 Estación Cogua 1999 601,899 Sistema Regional de Transporte Gasoducto Guacarí-Briceño 1999 4,97 14 2 1,546,085 Chía-Estación Guaymaral 1999 8,56 14 2 2,726,388 Cajicá-Cajicá (poblado) 1999 0,29 4 2 37,879 TOTAL 16,813,491 GAS NATURAL S. A. E.S.P. presentó a su vez recurso de reposición contra la Resolución CREG 025 de 2001, que fue resuelto por la Comisión mediante la Resolución CREG 044 de 2002, confirmando los artículos 1 y 2 de la Resolución número 025 de 2001.

Dentro de los gasoductos solicitados por la Transportadora de Gas Internacional S. A. E.S.P. mediante radicado CREG E-2018-001790 TGI S. A. E.S.P. se encuentran los gasoductos de la sabana: i) Gasoducto Cajicá – Chía; ii) Gasoducto Guacarí – Cajicá; iii) Gasoducto Zipaquirá – Guacarí; iv) Gasoducto Cogua – Zipalandia; v) Gasoducto Cajicá – Cajicá; vi) Gasoducto Chía – Estación Guaymaral; vii) Gasoducto Guacarí – Briceño. En relación con esto es importante hacer las siguientes precisiones:

La Comisión estableció cargos de distribución para estos activos mediante la Resolución CREG 079 de 1996, momento en el que dicha infraestructura hacía parte del sistema de distribución de la empresa GAS NATURAL S.A E.S.P.

Posteriormente, en diciembre de 1998, TRANSCOGAS S. A. E.S.P. (empresa constituida en el mismo año) solicitó la definición de tarifas para el Subsistema de Transporte de la Sabana de Bogotá, en virtud de un contrato de arrendamiento, mediante el cual, utilizaría la infraestructura existente de propiedad de GAS NATURAL S. A. E.S.P.

Con base en lo anteriormente expuesto y de acuerdo con los antecedentes consignados en las resoluciones CREG 079 de 1996, 017 de 2001, CREG 085 de 2000, CREG 008 de 2001, 025 de 2000, CREG 017 de 2001 y CREG 043 de 2002, tomando en consideración que en 2010 la empresa TGI S. A. E.S.P. absorbió a TRANSCOGAS S. A. E.S.P., se concluye que los gasoductos que hacen parte del Gasoducto de la Sabana incluidos en la solicitud de TGI S. A. E.S.P. con radicado CREG E-2018-001790 se vienen remunerando en la actividad de transporte desde el año 2002, toda vez que con anterioridad a dicha fecha se venían remunerando en el sistema de distribución de GAS NATURAL S. A. E.S.P. desde la entrada en vigencia de la resolución CREG 079 de 1996 hasta la entrada en vigencia de la Resolución CREG 043 de 2002.

Mediante la Resolución CREG 017 de 2001, la Comisión realizó el cálculo los cargos para el sistema de transporte de TRANSCOGAS S. A. E.S.P. Como parte de esta resolución y con base en lo establecido en las resoluciones CREG 085 de 2000 y CREG - 008 de 2001, se definió que el sistema de transporte de TRANSCOGAS S. A. E.S.P se clasificaría Por lo tanto, al estar remunerados en transporte a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 043 de 2002, la Comisión encuentra que estos activos no les es aplicable artículo 14 de la Resolución 126 de 2016, razón por la cual no deben ser incluidos dentro de la actuación administrativa pues no ha término su período de vida útil normativa”.

10 Ver página 365 del Documento CREG-085 de 2011, el cual soporta la Resolución CREG 110 del mismo año. 11 Mediante este Auto se rechazaron las solicitudes hechas por TGI S. A. E.S.P. para el inicio de actuación administrativa por cumplimiento de vida útil normativa de los gasoductos de La Sabana: i) Gasoducto Cajicá – Chía; ii) Gasoducto Guacarí – Cajicá; iii) Gasoducto Zipaquirá – Guacarí; iv) Gasoducto Cogua – Zipalandia; v) Gasoducto Cajicá – Cajicá; vi) Gasoducto Chía – Estación Guaymaral; vii) Gasoducto Guacarí – Briceño; y del Ramal La Paila.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la fecha de inicio de operación del Gasoducto de La Sabana corresponde a 2002. Así las cosas, el gasoducto cumplió el período de vida útil normativa en 2022 y cumple el requisito.

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 44 DIARIO OFICIAL 3.3.4.4.
Que en la resolución particular de ajuste de los cargos de transporte no se haya incluido la Estación de Regulación de Puerta de Ciudad que estaba en el respectivo gasoducto 3.3.4.3.
Que la empresa transportadora haya hecho la solicitud a la CREG de que trata el Literal a) del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 para el reconocimiento de la inversión a la terminación de VUN Con respecto a las ERPC incluidas en los cargos de transporte, la Resolución CREG 175 de 2021 dispuso lo siguiente en su artículo 45, modificado por la Resolución CREG 102 001 de 2022:

Para el análisis del cumplimiento de este requisito para el Gasoducto de La Sabana, es importante tener en cuenta lo establecido en el artículo 7º de la Resolución CREG 175 de 202112, modificado por las Resoluciones CREG 102 006 y 102 010 de 2022, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 45. ESTACIONES REGULADORAS DE PUERTA DE CIUDAD, ERPC, INCLUIDAS EN LOS CARGOS DE TRANSPORTE. Para aquellas ERPC que hayan sido incluidas y remuneradas en la base de activos del respectivo sistema de transporte, y que hayan cumplido su vida útil normativa, o que cumplan su vida útil normativa dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, y que no hayan sido incluidas dentro de una solicitud tarifaria de cargos de distribución de gas combustible atendiendo lo dispuesto en el numeral 13.2 de la Resolución CREG 202 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, como parte de un programa de reposición de activos, se aplicará lo siguiente (…)” (Subraya fuera de texto).

“ARTÍCULO 7º. TRANSICIÓN PARA ACTIVOS VUN. Los cargos de transporte de los tramos que cuentan con activos que cumplieron el período de VUN a 31 de diciembre de 2020, y para los cuales la CREG aprobó o aprobará los valores a retirar, VRAN y VAO, se ajustarán de acuerdo con la metodología que originó la solicitud de valoración de los activos que cumplieron el período de VUN. Igual tratamiento se aplicará para los activos que: (a) ya fueron valorados, (b) la empresa declaró que los repondría, (c) la empresa declaró el remplazo y la puesta en operación comercial y (d) la SSPD verificó la puesta en operación”.

De acuerdo con lo anterior, para aquellos gasoductos que cumplieron VUN a partir del 1º de enero de 2021, como es el caso del gasoducto de La Sabana, no aplicarán las disposiciones de la Resolución CREG 126 de 2010 sino las de la Resolución CREG 175 de 2021.

Como se observa en la normatividad citada, la metodología para remunerar la actividad de transporte solamente incluye un procedimiento para aquellas estaciones que no fueron incluidas dentro de una solicitud tarifaria de cargos de distribución de gas combustible, de donde se interpreta que aquellas que lo fueron, serán remuneradas en la actividad de distribución y removidas de la base de activos del transportador, por lo que, si bien no se han ajustado los cargos regulados del sistema de transporte, el ajuste no incluirá las ERPC que se remuneran en distribución, por lo que se cumple el requisito.

Así las cosas, se considera pertinente reponer la resolución recurrida en este aspecto y reconocer la reposición de la ERPC del Municipio de Soacha (Cundinamarca).

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1445 del 12 de marzo de 2026, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia, En ese sentido, lo relevante en este caso no es que la empresa transportadora haya hecho la solicitud a la CREG de que trata el literal a) del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 para el reconocimiento de la inversión a la terminación de VUN, sino que los activos correspondientes a puerta de ciudad que cumplen su vida útil y que hayan estado en la base tarifaria de transporte de un transportador de gas natural, no permanezcan en la base de activos del transportador y pasen a la de distribución13, es decir, que no se sigan remunerando en un cargo de transporte, lo cual se verifica con el requisito 4 a continuación.

RESUELVE:

12 “Por la cual se establecen los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones en materia de transporte de gas natural”. 13 Ver página 47 del Documento CREG-073 de 2014, que soporta la Resolución CREG 138 del mismo año.

Artículo 1º.

Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, reponer en el sentido de aprobar en los siguientes términos el reconocimiento de los siguientes activos asociados a trabajo en caliente con tubería de acero de 4, 6, 8, 10 y 14 pulgadas (hot tap y obturación) dentro del Programa de Reposición de Activos contenido en el Anexo 1 de la Resolución CREG 502 151 de 2025:

Unidades constructivas nuevas Municipio Código DANE Cantidad Costo total (COP 2019) Código UC Costo unitario (COP 2019)

Unidad

medida Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Bogotá, D. C., 11001 TA14HOTTAPYOB 145,154,800 Und 4.0 0.0 0.0 0.0 0.0 580,619,200 Bogotá, D. C., 11001 TA6HOTTAPYOB 77,828,282 Und 2.0 0.0 0.0 0.0 0.0 155,656,563 Bogotá, D. C., 11001 TA6HOTTAPYOB 77,828,282 Und 0.0 0.0 0.0 2.0 0.0 155,656,563 Bogotá, D. C., 11001 TA14HOTTAPYOB 145,154,800 Und 2.0 0.0 0.0 0.0 0.0 290,309,600 Bogotá, D. C., 11001 TA14HOTTAPYOB 145,154,800 Und 2.0 0.0 0.0 0.0 0.0 290,309,600 Bogotá, D. C., 11001 TA4HOTTAPYOB 64,319,131 Und 0.0 2.0 0.0 0.0 0.0 128,638,261 Bogotá, D. C., 11001 TA14HOTTAPYOB 145,154,800 Und 0.0 12.0 0.0 0.0 0.0 1,741,857,600 Bogotá, D. C., 11001 TA10HOTTAPYOB 112,266,533 Und 4.0 4.0 0.0 0.0 0.0 898,132,264 Bogotá, D. C., 11001 TA8HOTTAPYOB 93,801,688 Und 2.0 2.0 0.0 0.0 0.0 375,206,752 Bogotá, D. C., 11001 TA6HOTTAPYOB 77,828,282 Und 2.0 2.0 0.0 0.0 0.0 311,313,126 Bogotá, D. C., 11001 TA4HOTTAPYOB 64,319,131 Und 6.0 6.0 22.0 0.0 0.0 2,186,850,454 Soacha-C/marca 25754 TA4HOTTAPYOB 64,319,131 Und 0.0 4.0 0.0 0.0 0.0 257,276,524 TOTAL 24.0 32.0 22.0 2.0 0.0 7,371,826,507

Artículo 2º.

Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, reponer parcialmente, en el sentido de aprobar en los siguientes términos el reconocimiento de los siguientes activos especiales en la ciudad de Bogotá, D. C. asociados a válvulas de acero para tubería de 4, 6, 8, 10 y 14 pulgadas dentro del Programa de Reposición de Activos contenido en el Anexo 1 de la Resolución CREG 502 151 de 2025:

Unidades constructivas nuevas Municipio Código DANE Cantidad Costo total (COP 2019) Código UC Costo unitario (COP 2019)

Unidad medida Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Bogotá, D. C., 11001 VALA14 182,803,015 Und 0 5.58 0 0 0 1,020,040,824 Bogotá, D. C., 11001 VALA10 117,750,667 Und 1.86 1.86 0 0 0 438,032,480 Bogotá, D. C., 11001 VALA8 106,790,042 Und 0.93 0.93 0 0 0 198,629,477 Bogotá, D. C., 11001 VALA6 98,450,923 Und 0.93 0.93 0 0 0 183,118,716 Bogotá, D. C., 11001 VALA4 85,237,277 Und 2.79 2.79 10.23 0 0 1,347,601,349 Soacha-C/marca 25754 VALA4 85,237,277 Und 0 1.90 0 0 0 161,950,826 TOTAL 6.51 13.99 10.23 0 0 3,349,373,673

Artículo 3º.

Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, reponer parcialmente, en el sentido de aprobar en los siguientes términos el reconocimiento de los siguientes activos especiales en la ciudad de Bogotá, D. C., dentro del Programa de Reposición de Activos contenido en el Anexo 1 de la Resolución CREG 502 151 de 2025:

45 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 4º.

Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, no reponer el Programa de Reposición de Activos en cuanto al reconocimiento de los activos especiales para el Municipio de Soacha, los cuales se mantendrán como se probaron mediante Resolución CREG 502 151 de 2025.

Artículo 5º.

Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, reponer el Programa de Reposición de Activos contenido en el Anexo 1 de la Resolución CREG 502 151 de 2025, en el sentido de aprobar el reconocimiento de la Estación de Regulación de Puerta de Ciudad del Municipio de Soacha dentro de dicho Programa.

Artículo 6º.

Modificar el ANEXO 1 de la Resolución CREG 502 151 de 2025 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, el cual quedará así:

“ANEXO 1 PROGRAMA DE REPOSICIÓN DE ACTIVOS

1. Programa de Reposición de Activos para el Siguiente Período Tarifario

Nota: Valores monetarios expresados en pesos colombianos (COP) del 31 de diciembre de 2019 por metro cúbico. Se utiliza el punto (.) como separador de decimales y la coma (,) como separador de miles.

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 46 DIARIO OFICIAL Código Unidad constructiva Código Unidad constructiva TA4AS-BOGESP Tubería de Acero de 14 pulg. en Calzada Asfalto TA6AS-BOGESP Tubería de Acero de 14 pulg. en Calzada Asfalto TA14AS-BOGESP Tubería de Acero de 14 pulg. en Calzada Asfalto VALA8 Válvula de acero para tubería de 8 VALA10 Válvula de acero para tubería de 10 VALA14 Válvula de acero para tubería de 14 X_PDA14 Tubería de acero de 14 por Perforación Dirigida X_PDA4 Tubería de acero de 4 por Perforación Dirigida X_SUBFLUVA14 Tubería de Acero de 14 en cruce Subfluvial TA4AS-BOGESP Tubería de Acero de 14 pulg. en Calzada Asfalto TA6AS-BOGESP Tubería de Acero de 14 pulg. en Calzada Asfalto TA14AS-BOGESP Tubería de Acero de 14 pulg. en Calzada Asfalto TA4HOTTAPYOB Trabajo en caliente con tubería acero 4 Hot Tap y Obturación TA6HOTTAPYOB Trabajo en caliente con tubería acero 6 Hot Tap y Obturación TA8HOTTAPYOB Trabajo en caliente con tubería acero 8 Hot Tap y Obturación TA10HOTTAPYOB Trabajo en caliente con tubería acero 10 Hot Tap y Obturación TA14HOTTAPYOB Trabajo en caliente con tubería acero 14 Hot Tap y Obturación VALA4 Válvula de acero para tubería de 4 VALA6 Válvula de acero para tubería de 6

2. Estaciones de Puerta de Ciudad reportadas en el Programa de Reposición de Activos que cumplen todas las condiciones establecidas en el numeral 13.2 del artículo 13 de la Metodología

Unidades constructivas (UC) a Delta de reposición ($/m³) reponer Unidades constructivas nuevas Municipio Cód. DANE VRAN VAOt Valor AOM anual Código UC UM* ¿Reponer a nuevo? Código UC UM* Cantidad (Año reposición) Inv. AOM TOTAL Bogota D.C.

(Usme) 11001 ERPC 1550T2 Und Sí ERPC 1550T2 Und 1 (1) 1,736,353,404 1,736,353,404 69,454,136 0.23 0.07 0.30 * Unidad de medida Nota 1: Valores monetarios expresados en pesos colombianos (COP) del 31 de diciembre de 2019 por metro cúbico. Se utiliza el punto (.) como separador de decimales y la coma (,) como separador de miles.

Nota 2: El año de reposición corresponde al año (1 a 5) del programa de reposición de activos en desarrollo del cual se repondrá dicho activo.

3. Estaciones de Puerta de Ciudad reportadas en el Programa de Reposición de Activos que dependen de ajustes en el cargo del transportador para cumplir todas las condiciones establecidas en el numeral 13.2 del artículo 13 de la Metodología de Distribución de gas natural.

Unidades constructivas (UC) a reponer Unidades constructivas nuevas Delta de reposición ($/m³)

Municipio Cód. DANE VRAN VAOt Valor AOM anual Código UC UM* ¿Reponer Cantidad (Año reposi- Inv. AOM TOTAL a nuevo? Código UC UM* ción)

Bogota D.C. (Guaymaral) 11001 ERPC 50100T1 Und Sí ERPC 50100T1 Und 1 (1) 2,108,858,287 2,108,858,287 84,354,331 0.28 0.08 0.36 Bogota D.C.

(Calle 13) 11001 ERPC 50100T1 Und Sí ERPC 50100T1 Und 1 (3) 2,108,858,287 2,108,858,287 84,354,331 0.28 0.08 0.36 Bogota D.C.

(Cota) 11001 ERPC 50100T1 Und Sí ERPC 50100T1 Und 1 (3) 2,108,858,287 2,108,858,287 84,354,331 0.28 0.08 0.36 Soacha – C/ marca 11001 ERPC 50100T1 Und Sí ERPC 50100T1 Und 1 (6) 2,108,858,287 2,108,858,287 84,354,331 0.28 0.08 0.36 * Unidad de medida

CONSIDERANDO:

Nota 1: Valores monetarios expresados en pesos colombianos (COP) del 31 de diciembre de 2019 por metro cúbico. Se utiliza el punto (.) como separador de decimales y la coma (,) como separador de miles.

Nota 2: El año de reposición corresponde al año (1 a 6) del programa de reposición de activos en el cual se repondrá dicho activo”.

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como “(…) el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición”.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para la distribución de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esa ley.

Artículo 7º.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal de la empresa VANTI S. A. E.S.P., advirtiendo que contra las disposiciones en esta contenidas no procede recurso alguno. Una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

El Presidente, El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energia.

Según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la CREG podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años y que, vencido el período de vigencia de estas, continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

RESOLUCIÓN NÚMERO 502 212 DE 2026

Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

(marzo 12) por la cual se aprueba el cargo de distribución por uso del sistema de distribución y el componente fijo del costo de comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería para el mercado relevante de distribución conformado por la cabecera municipal de Magüi – Payan en el departamento de Nariño, según solicitud tarifaria presentada por la empresa Comprigas S. A. S. ESP.

En el artículo 4º de la mencionada resolución, se fijaron las Fórmulas Tarifarias Generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería y, en el artículo 12, corregido por el artículo 1º de la Resolución CREG 008 de 2014, se dispuso que el costo por uso de los Sistemas de Distribución corresponderá al cargo de distribución que ha sido aprobado para el Mercado Relevante de Distribución de acuerdo con el tipo de usuario y la Resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan es decir, la Resolución CREG La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y, 47 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL 202 de 20131, en concordancia con las Resoluciones números 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, en conjunto, la Metodología de Distribución. determinación de la proyección de demanda y volúmenes de consumo de gas combustible, para el mercado relevante propuesto, el cual no fue adjuntado inicialmente en la solicitud tarifaria.

En el artículo 14 de la Resolución CREG 137 de 2013, se dispuso que el Costo de Comercialización corresponderá a los cargos de comercialización fijo y variable que hayan sido aprobados para el Mercado Relevante de Comercialización de acuerdo con la Metodología establecida en la Resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan, es decir la Resolución CREG 102 003 de 20222, la Metodología de Comercialización.

La Comisión verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, y en la Resolución CREG 102 003 de 2022, evidenciando que la información remitida con la solicitud y presentada por la empresa Comprigas S. A. S. ESP, era suficiente para iniciar la actuación administrativa para efectos de la aprobación del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario y de los Cargos de Distribución por redes de tubería y del Componente Fijo del Costo de Comercialización de GLP para dicho mercado relevante nuevo.

Mediante Circular CREG 030 de 2019 se divulgó el procedimiento que se debe tener en cuenta para el trámite de solicitudes tarifarias para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería.

Mediante Auto número 0000657 de 2025 proferido el 27 de noviembre de 2025, comunicado a la empresa Comprigas S. A. S. ESP mediante radicado CREG S2025014016 de la misma fecha, la Dirección Ejecutiva de la Comisión dispuso iniciar la respectiva actuación administrativa para la aprobación de los Cargos de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Componente Fijo del Costo de Comercialización de GLP por redes de tubería para el Mercado Relevante de Distribución conformado por la cabecera municipal de Magüi – Payan, en el departamento de Nariño.

El día 19 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Comisión expidió la Circular CREG 77 de 2020, en donde se suministraron las listas de chequeo indicativas actualizadas que ha utilizado la Comisión para la verificación de la completitud de las solicitudes de aprobación de cargos de distribución para el siguiente periodo tarifario, dirigida a las empresas distribuidoras de gas combustible por redes de tuberías que deben presentar solicitudes de aprobación de cargos para mercados relevantes de distribución para el siguiente periodo tarifario.

En la Resolución CREG 102 002 de 2022 se establecen los valores de la Tasa de Descuento para la actividad de distribución de gas combustible.

El artículo 5º de la Resolución CREG 102 003 de 2022 establece que “El costo máximo de comercialización está conformado por un componente fijo (Cf), que será aprobado por la Comisión, y un componente variable (Cv), que dependerá del consumo de los Usuarios Regulados del Mercado Relevante de Comercialización, y se calculará por el Comercializador Minorista con estricta sujeción a lo establecido en la presente resolución. Los costos eficientes del servicio se remunerarán con base en los dos componentes”.

De acuerdo con lo establecido en Auto de Inicio número 0000657 de la actuación administrativa y según lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que los terceros interesados pudieran hacerse parte en la respectiva actuación, se publicó en el Diario Oficial número 53,344 del 22 de diciembre de 2025, el Aviso número 0000407 de 2025 con fecha del 28 de noviembre de 2025, con el resumen de la solicitud tarifaria presentada por la empresa Comprigas S. A. S. ESP, para la aprobación de los Cargos de Distribución y del Componente Fijo del Costo de Comercialización de GLP por redes de tubería.

De acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 6° de la Resolución CREG 102 003 de 2022, esta Comisión únicamente aprobará el Componente Fijo del Costo de Comercialización (Cf).

Dentro del trámite de la actuación administrativa, y con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para decidir de fondo la misma, con fundamento en lo dispuesto, tanto en el artículo 40 del CPACA, como en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, mediante Auto número 0000694 de 2026 con fecha del 4 de febrero de 2026, se decretó la práctica de pruebas de oficio, donde se solicitó la evaluación metodológica y concepto basado en las proyecciones y el estudio de Demanda del Mercado Relevante propuesto.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5.3 del artículo 5º de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, la empresa Comprigas S. A. ESP, a través de la comunicación radicada en la CREG bajo el número E2025014843 del 28 de octubre de 2025, presentó solicitud tarifaria para la aprobación de Cargos de Distribución y del Componente Fijo del Costo de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) para el Mercado Relevante de Distribución conformado como se describe a continuación:

El auto proferido dentro de la actuación administrativa fue remitido a la UPME, a través del comunicado con Radicado CREG número S2026001286 y a la empresa Comprigas S. A. S. ESP, mediante radicado CREG S2026001285, los cuales fueron enviados el 4 de febrero de 2026.

Cuadro 1. Mercado Relevante de Distribución Propuesto CÓDIGO DANE MUNICIPIO DEPARTAMENTO 52427 Magüi Nariño A través del aplicativo Apligas, dispuesto por la CREG para el correspondiente reporte de información de solicitudes tarifarias, la empresa Comprigas S. A. S. ESP confirmó su solicitud bajo el número 3222 del 27 de octubre de 2025.

El día 10 de febrero de 2026, la Comisión recibió comunicación con radicado CREG E2026002530, por parte de la empresa Comprigas S. A. S. ESP, donde a través de la comunicación con radicado UPME número 20251600206451 del 30 de diciembre de 2025, la UPME emitió el concepto final de la evaluación basada en las proyecciones y el estudio de demanda del Mercado Relevante, conformado por la cabecera municipal de Magüi – Payan en el departamento de Nariño, informando que procedió, en el marco de sus competencias misionales definidas en el Decreto número 1258 de 2013, a verificar que los documentos allegados correspondan con los solicitados en el Anexo 13 de la mencionada resolución, identificándose que la documentación estaba completa y cumplía formalmente con lo exigido por la misma.

El artículo 4º de la Metodología de Comercialización, contenida en la Resolución número 102 003 de 2022, establece que el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario deberá corresponder en su conformación al mismo Mercado Relevante Especial de Distribución que se apruebe para el Siguiente Período Tarifario.

El análisis de la solicitud tarifaria y los cálculos correspondientes efectuados por parte de la Comisión, así como las consideraciones que soportan la presente resolución están contenidos en el documento CREG 902 204 de 2026, el cual hace parte integral de la presente resolución.

En la solicitud presentada se allegaron las proyecciones de demanda, las proyecciones de gastos de Administración Operación y Mantenimiento (AOM), y el programa de nuevas inversiones, clasificadas según el listado de unidades constructivas establecido en el Anexo número 8 de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020. Así mismo, presentó la proyección de las inversiones y de gastos AOM, y la propuesta de cargo de comercialización, en concordancia con las disposiciones de la Metodología de Comercialización fijadas en la Resolución CREG 102 003 de 2022 del 8 de abril de 2022, conforme a lo solicitado.

Una vez diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, se concluyó que el acto administrativo propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia y, por ende, no fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para efectos de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009. La respuesta al cuestionario se encuentra en el Documento CREG 902 204 de 2026, que hace parte integral de la presente resolución.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1446 del 12 de marzo de 2026, acordó expedir esta resolución y, en consecuencia, En la solicitud tarifaria, la empresa Comprigas S. A. S. ESP, informó que el mercado relevante propuesto, no cuenta con aportes de recursos públicos para la cofinanciación de la infraestructura de redes de distribución de GLP y que toda la inversión se ejecutará con recursos propios.

RESUELVE:

Capítulo I.

Cargo de distribución Posteriormente el día 5 de noviembre de 2025, a través del radicado CREG E2025015190, la empresa Comprigas S. A. S. ESP, remitió comunicación con alcance a la solicitud E2025014843 del 28 de octubre de 2025, anexando la copia del radicado UPME No 2025110278772, con fecha del 28 de octubre de 2025, donde se solicita a la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), la aprobación del estudio metodológico, para la 1 por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. 2 Se establecieron los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados y se establecieron las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes.

Artículo 1º.

Mercado relevante especial de distribución para el siguiente período tarifario. Conforme a lo definido en el numeral 5.3 del artículo 5º de la Metodología contenida en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones números 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, se aprueba el Mercado Relevante de Distribución para el siguiente período tarifario correspondiente a GLP conformado como se describe a continuación:

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 48 DIARIO OFICIAL Cuadro 2. Mercado Relevante de Distribución Aprobado Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial CÓDIGO DANE MUNICIPIO DEPARTAMENTO Componente Unidad Año 2025 en adelante ($/m3)

Componente de inversión con aportes públicos $/m3 $ 0.00 Componente Gastos AOM $/m3 $ 665.58 52427 Magüi Nariño

Artículo 2º.

Demandas de volumen. Para el cálculo tarifario se utilizó la Demanda de Volumen para el horizonte de proyección presentada en el Anexo 2 de esta resolución.

Cifras en pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024

Artículo 3º.

Inversión base. La Inversión Base para determinar los cargos de distribución para el Mercado Relevante de Distribución definido en el artículo 1º de esta resolución se compone como se indica a continuación:

Parágrafo. El Cargo de Distribución establecido en el presente artículo se actualizará
de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Metodología contenida en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020.

3.1. Programa de Nuevas Inversiones para Municipios Nuevos (IPNI). El Programa de Nuevas Inversiones corresponde a un valor de $ 1,219,104,360.15 (a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024) y su descripción se presenta en el Anexo 1 de la presente resolución.

En aplicación de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, se calcularon las siguientes variables principales para la componente que remunera la inversión base aplicable a usuarios de uso residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial:

Cuadro 3. Valor de Inversiones y Demanda para Mercado Relevante Especial

Artículo 6º.

Vigencia de los cargos de distribución aplicables a los usuarios de uso residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial. Los cargos de distribución aplicables a los usuarios de uso residencial y a los usuarios diferentes a los de uso residencial estarán vigentes por un término de cinco (5) años contados desde la fecha en que quede en firme la presente resolución. Vencido el período de vigencia de los cargos regulados, estos continuarán rigiendo hasta que la Comisión apruebe los nuevos, tal como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Aprobado según Tipo de Red Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Resi- dencial Variable Año 2025 en adelante Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del numeral 5.3 del artículo 5º de la Metodología contenida en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, si transcurrido un (1) año de haberse aprobado Cargos de Distribución para el Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Periodo Tarifario el Distribuidor no ha iniciado la prestación del servicio, la presente resolución particular de aprobación de cargos perderá su vigencia y otro Distribuidor podrá solicitar un nuevo cargo para este Mercado Relevante.

$ 275,807,040.35 $ 859,030,528.40 $ 871,181.85 $ 871,181.85 Cifras en pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024 Se entenderá que el Distribuidor no ha iniciado la construcción del respectivo Sistema de Distribución si, doce (12) meses después de que hayan quedado en firme los cargos aprobados en la presente resolución, no ha ejecutado al menos un cincuenta por ciento (50%) de las inversiones propuestas para el primer año de inversión.

Artículo 4º.

Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM). Una vez ajustada la proyección de gastos de AOM reportada por la empresa con el menor de los crecimientos anuales entre el del gasto de AOM y el de la demanda, se determina un porcentaje de gastos de AOM eficiente a reconocer para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario de 2.60%, y un factor de ajuste %FAproyección AOM de 100%. En el Anexo 3 de esta resolución se presentan los gastos de AOM ajustados para cada año del horizonte de proyección:

Cuadro 4.

Valor de Gastos AOM para Mercado Relevante Especial Aprobado Componente Año 2025 en adelante Para estos efectos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la presente resolución, el Distribuidor deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), con copia a la CREG, un cronograma en donde se especifique la fecha de inicio de la construcción del Sistema de Distribución, hasta la fecha de su entrada en operación, a efectos de que la SSPD pueda llevar a cabo sus funciones de inspección, vigilancia y control dispuestas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, este cronograma deberá contener el programa de inicio, avance y ejecución de las inversiones propuestas y reconocidas para el primer año de acuerdo con lo previsto en el Anexo 1 de la presente resolución.

Valor Presente AOM, con nivel de eficiencia. $ 579,840,353.60 De acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, la fecha de inicio del cronograma corresponderá a la firmeza de la resolución de los cargos aprobados.

Cifras en pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024 Igualmente, el Distribuidor deberá enviar un informe semestral que contenga el porcentaje de avance de ejecución de la obra con las inversiones realmente ejecutadas en comparación con el programa de inversión aprobado.

Capítulo II.

En aplicación de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, se calcularon las siguientes variables principales para la componente que remunera los gastos de AOM, aplicable a usuarios de uso residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial:

Cargo de comercialización Cuadro 5. Valor de Gastos AOM y Demanda para Mercado Relevante Especial Aprobado según Tipo de Red Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Resi- dencial

Artículo 7º.

Mercado relevante especial de comercialización para el siguiente período tarifario. Conforme a lo definido en el artículo 4º de la Resolución CREG 102 003 de 2022, el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario que se aprueba corresponde en su conformación al mismo Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1º de la presente resolución.

Variable Año 2025 en adelante $ 96,115,942.16 $ 483,724,411.44 $ 871,181.85 $ 871,181.85 Cifras en pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024

Artículo 8º.

Componente fijo del costo de comercialización aplicable al mercado relevante especial de comercialización para el siguiente período tarifario. A partir de la vigencia de la presente resolución, el Componente Fijo del Costo de Comercialización aplicable para Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, con el objeto de recuperar los costos de inversión y los gastos de AOM para la comercialización minorista de gas por redes de tubería, se fija de la siguiente manera:

Cuadro 7. Componente Fijo del Costo de Comercialización Componente Fijo del Costo de Comercialización $/factura

Artículo 5º.

Cargo de distribución aplicable a los usuarios de uso residencial y usuarios diferentes a los de uso residencial. A partir de la vigencia de la presente resolución, el Cargo de Distribución aplicable a los usuarios de uso residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial en el Mercado Relevante definido en el artículo 1º para recuperar los costos de inversión y los gastos de AOM para la distribución domiciliaria de gas combustible por redes de tubería se fija de la siguiente manera:

Cargo fijo de Comercialización Aplicable $ 3,979.55 Cifras en pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024 Cuadro 6. Cargos de Distribución a Usuarios de Uso Residencial Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial Parágrafo. El cargo asociado al Componente Fijo de los Costos de Comercialización del presente artículo se actualizará de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución CREG 102 003 de 2022.

Componente Unidad Año 2025 en adelante ($/m3)

Total Cargo de Remuneración para Distribución $/m3 $ 1,968.22 Cargo Total Aplicable sin recursos públi- cos $/m3 $ 1,968.22 Componente de inversión privado $/m3 $ 1,302.64

Artículo 9º.

Inversión. La inversión con base en la cual se determinó el Componente Fijo aprobado en el artículo 8º de la presente resolución, para recuperar los costos de inversión de la comercialización minorista de GLP por redes de tubería para el Mercado Relevante Especial, se presenta en el Anexo 4. El valor presente de las inversiones determinado con nivel de eficiencia es de $ 7,643,205.44 (a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024).

49 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL en el artículo 4º de la Resolución CREG 137 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 10.

Gastos AOM. Los gastos de AOM ajustados con base en los cuales se determinó el Componente Fijo aprobado en el artículo 8º de la presente resolución se presentan en el Anexo 5. El valor presente de los gastos de AOM con nivel de eficiencia determinado es $ 122,726,996.74 (a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024).

Artículo 14.

Vigencia de la fórmula tarifaria. La fórmula tarifaria regirá a partir de la fecha en que la presente resolución quede en firme, y durante el término de vigencia de las fórmulas tarifarias definidas en la Resolución CREG 137 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Vencido este período, las fórmulas tarifarias continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas, tal como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Capítulo IV.

Artículo 11.

Aplicación del cargo. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidas y registradas en el SUI como comercializadoras de gas combustible, que decidan prestar el servicio público domiciliario de GLP por redes, a usuarios regulados del Mercado Relevante Especial de Comercialización aprobado en el artículo 7º de la presente resolución, deberán aplicar el Componente Fijo de Comercialización aprobado en el artículo 8º de este mismo acto administrativo.

Otras disposiciones

Artículo 15.

Notificación y recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal de la empresa Comprigas S. A. S. ESP, una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 12.

Vigencia de los nuevos cargos de comercialización. Los cargos de comercialización determinados con base en la Resolución CREG 102 003 de 2022, integrados por el Componente Fijo y por el Componente Variable, estarán vigentes por un término de cinco (5) años contados desde la fecha en que quede en firme la presente resolución. Vencido el período de vigencia de los cargos regulados, estos continuarán rigiendo hasta que la Comisión apruebe los nuevos, tal como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de marzo de 2026.

En el evento en que la presente resolución de aprobación de cargos pierda su vigencia de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 6º, en consecuencia, los cargos de comercialización perderán también su vigencia.

El Presidente, CAPÍTULO III Victor José Patermina Novoa, Fórmula tarifaria Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Artículo 13.

Fórmula tarifaria. La Fórmula tarifaria aplicable a los mercados relevantes definidos en los artículos 1º y 7º de la presente resolución corresponderá a la establecida

Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 1 PROGRAMA DE NUEVAS INVERSIONES PARA EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN:

Cantidad Municipio - Departa- mento.

Unidad Constructiva

Código Costo Tipo de Activo Red U. Medida Año 1 Total Inversión Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Cabecera municipal Ma- Tubería de Polietileno de 3/4 Secun- güi - Nariño pulg. en Anden Concreto TPE3/4ACO 86,387,601.52 Activos Inherentes a la Operación daria Kilómetros 6.3 0 0 0 0 $ 544,241,889.59 Cabecera municipal Ma- Tubería de Polietileno de 1 güi - Nariño pulg. en Anden Concreto TPE1ACO 90,738,131.01 Activos Inherentes a la Operación Primaria Kilómetros 0.50 0 0 0 0 $ 45,096,851.11 Cabecera municipal Ma- Tubería de Polietileno de 3/4 Secun- güi - Nariño pulg. en Zona Verde TPE3/4ZV 31,590,079.90 Activos Inherentes a la Operación daria Kilómetros 11.98 0 0 0 0 $ 378,575,517.50 Cabecera municipal Ma- Tubería de Polietileno de 1 güi - Nariño pulg. en Zona Verde TPE1ZV 35,984,736.77 Activos Inherentes a la Operación Primaria Kilómetros 0.68 0 0 0 0 $ 24,613,559.95 Cabecera municipal Ma- Tubería de Polietileno de 2 güi - Nariño pulg. en Zona Verde TPE2ZV 54,860,016.07 Activos Inherentes a la Operación Primaria Kilómetros 0.59 0 0 0 0 $ 32,586,849.54 Adecuación lote, Cerramien- Cabecera municipal Ma- to y Obras civiles- Estacio- C1 27,500,000.00 Activos Especiales Primaria Unidad 1 0 0 0 0 $ 27,500,000.00 güi - Nariño nes GLP Cabecera municipal Ma- Estación GLP de 2000 güi - Nariño galones EGLP2000 83,244,846.22 Activos Especiales Primaria Unidad 2 0 0 0 0 $ 166,489,692.44 TOTAL $ 1,219,104,360.15 (Valores expresados en pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024) El Presidente, Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energía. El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera. ANEXO 2 DEMANDA Proyección Horizonte 20 Años Municipio - Departamento. Usuario Residencial Cantidad de usuarios conectados en la red secundaria Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Cabecera municipal-Magüi-Nariño Estrato 1 2,500 2,560 2,616 2,677 2,730 2,791 2,852 2,910 2,966 3,023 TOTAL 2,500 2,560 2,616 2,677 2,730 2,791 2,852 2,910 2,966 3,023 Proyección Horizonte 20 Años Municipio - Departamento. Usuario Residencial Cantidad de usuarios conectados en la red secundaria Año 11 Año 12 Año 13 Año 14 Año 15 Año 16 Año 17 Año 18 Año 19 Año 20 Cabecera municipal-Magüi-Nariño Estrato 1 3,076 3,136 3,196 3,257 3,319 3,382 3,447 3,513 3,580 3,648 TOTAL 3,076 3,136 3,196 3,257 3,319 3,382 3,447 3,513 3,580 3,648 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 50 DIARIO OFICIAL Solicitud Apligas número 322.

Todos los usuarios conectados en red secundaria.

La empresa no reporta conexiones en Estratos 2, 3, 4, 5 y 6, ni conexiones para usuarios industriales, GNCV y Otros.

VOLUMEN (m³)

Proyección Horizonte a 20 Años Municipio - Departamento.

Cantidad de metros cúbicos demandados en la red secundaria Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Cabecera municipal-Magüi-Nariño 118,987 119,745 120,237 120,850 120,958 121,283 121,920 122,280 122,268 122,773 TOTAL 118,987 119,745 120,237 120,850 120,958 121,283 121,920 122,280 122,268 122,773 Proyección Horizonte a 20 Años Municipio - Departamento.

Cantidad de metros cúbicos demandados en la red secundaria Año 11 Año 12 Año 13 Año 14 Año 15 Año 16 Año 17 Año 18 Año 19 Año 20 Cabecera municipal-Magüi-Nariño 122,773 123,073 123,302 123,506 123,758 123,963 124,203 124,431 124,660 124,888 TOTAL 122,773 123,073 123,302 123,506 123,758 123,963 124,203 124,431 124,660 124,888 Solicitud Apligas número 3222.

Todos los usuarios conectados en red secundaria.

La empresa no reporta conexiones en Estratos 2, 3, 4, 5 y 6, ni conexiones para usuarios industriales, GNCV y Otros.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 3 AÑO

GASTOS AOM

(a $ 31 dic 2024)

PROYECCIÓN DE GASTOS AOM PARA LA ACTIVIDAD DE

DISTRIBUCIÓN (ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO)

18 82,818,587.78 19 82,971,005.24 20 83,122,757.12 El Presidente, AÑO GASTOS AOM (a $ 31 dic 2024)

Victor José Patermina Novoa, 1 79,195,765.18 Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, 2 79,699,687.33 Antonio Jiménez Rivera.

3 80,027,151.91 ANEXO 4 PROGRAMA DE NUEVAS INVERSIONES PARA LA ACTIVIDAD DE 4 80,435,151.48 COMERCIALIZACIÓN 5 80,507,033.94 Valor Cuenta 6 80,723,346.93 Código Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Maquinaria y 7 81,147,320.38 equipo 1655 0,00 11.041.086,18 11.041.086,18 11.041.086,18 11.041.086,18 Muebles, enseres 8 81,386,928.61 y equipos de 1665 0,00 2.760.271,55 2.760.271,55 2.760.271,55 2.760.271,55 oficina 9 81,378,941.67 Equipos de comunicación y 1670 0,00 2.208.217,24 2.208.217,24 2.208.217,24 2.208.217,24 10 81,715,058.77 computación 11 81,715,058.77 Equipo de transporte, tracción y 1675 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 elevación 12 81,914,732.29 Licencias 197007 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 13 82,067,149.75 Software 197008 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14 82,202,927.75 Cifras a pesos colombianos del 31 de diciembre de 2024 El Presidente, 15 82,370,653.51 Victor José Patermina Novoa, 16 82,507,097.08 Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, 17 82,666,835.90 Antonio Jiménez Rivera.

51 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL ANEXO 5 no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor (…)”.

PROYECCIÓN DE GASTOS AOM PARA LA ACTIVIDAD DE

COMERCIALIZACIÓN (ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO)

Según lo dispuesto en el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la CREG podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

Año Gastos AOM ($ Dic/2024)

1 85,190,005.91 El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años y que, vencido el período de vigencia de las mismas, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

2 87,234,566.05 3 89,142,822.18 Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

4 91,221,458.32 5 93,027,486.45 A través de las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, en adelante la metodología, se establecieron los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictaron otras disposiciones.

6 95,106,122.59 7 97,184,758.74 Mediante Circulares CREG 030 de 2019 y CREG 077 DE 2020 se divulgó el procedimiento aplicable al trámite de solicitudes tarifarias para la aprobación de mercados relevantes de distribución de gas combustible por redes de tubería y de sus cargos de distribución para el siguiente periodo tarifario, conforme a la metodología.

8 99,161,166.87 9 101,069,423.01 10 103,011,755.14 11 104,817,783.27 En desarrollo de dicho procedimiento, con base en la facultad otorgada en el parágrafo 2º del numeral 9.5 del artículo 9º de la Metodología y previo a establecer el cronograma de presentación de solicitudes tarifarias, mediante Circular número 031 de 2019 se solicitó a las empresas distribuidoras el cargue en el Aplicativo Apligas de la información de activos, con el fin de establecer la muestra para adelantar la verificación de la calidad de la información sobre los activos reportados por las empresas distribuidoras de gas combustible por redes para determinar los cargos por uso de los sistemas de distribución, conforme a lo previsto en el Anexo 3 de la Metodología.

12 106,862,343.41 13 108,906,903.55 14 110,985,539.69 15 113,098,251.84 16 115,245,039.99 Mediante comunicación con radicado CREG S-2019-005461 del 2 de octubre de 2019 se notificó a GASES DEL LLANO S. A. ESP el inicio del proceso de Verificación Tipo I respecto de la información reportada por esta en Apligas; proceso adelantado por la firma DIVISA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. en virtud del Contrato número 073 de 2019 suscrito para el efecto, la cual, con base en los resultados de las verificaciones documental y de campo efectuadas, concluyó en el Informe Final que la Empresa cumple con los requisitos establecidos en la Metodología y recomendó a la Comisión “ACEPTAR la información reportada por la empresa GASES DEL LLANO S. A. ESP para efectos de la aprobación de cargos tarifarios de distribución de gas combustible por redes de tubería”.

17 117,459,980.14 18 119,708,996.30 19 121,992,088.46 Mediante Circular CREG 062 de 2020, modificada por la Circular CREG 068 de 2020 y adicionada por las Circulares números 082 y 084 de 2020, el Director Ejecutivo de la CREG definió el cronograma para que las empresas distribuidoras de gas combustible por redes hicieran el reporte de información a través del aplicativo Apligas y presentaran, por medios electrónicos, las solicitudes de aprobación de cargos de distribución para el siguiente periodo tarifario.

20 124,309,256.62 (C. F.).

En la Resolución CREG 102-002 de 2022 se establecieron los valores de la Tasa de Descuento para la actividad de distribución de gas combustible.

RESOLUCIÓN NÚMERO 502 213 DE 2026

(marzo 12) por la cual se aprueban el mercado relevante de distribución para el siguiente periodo tarifario conformado por el municipio de San Carlos de Guaroa, departamento del Meta y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de gas natural comprimido GASES DEL LLANO S. A. ESP a través de comunicación con radicado CREG E- 2020-010922 del 9 de septiembre de 2020, y Número de solicitud Apligas 2323, presentó solicitud tarifaria para: (i) aprobar el Mercado Relevante de Distribución de Gas Natural Comprimido (GNC) aprobado mediante Resolución CREG 058 de 2010, conformado por el municipio de San Carlos de Guaroa, departamento del Meta; y, (ii) aprobar los cargos por uso del Sistema de Distribución correspondiente, aplicables a los usuarios de uso residencial y a los usuarios de uso diferente al residencial.

(GNC) por redes de tubería para el mismo mercado.

En su solicitud tarifaria, GASES DEL LLANO S. A. ESP manifiesta que el Mercado Relevante de Distribución propuesto cuenta con recursos públicos para la cofinanciación de la infraestructura de distribución gas por redes, como se señala a continuación:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos números 2253 de 1994, 1260 de 2013.

RECURSOS PÚBLICOS

VALOR ($ dic 2019)

CONSIDERANDO:

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de gas combustible como “…el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición”.

Alcaldía de San Carlos de Guaroa

$ 564,788,377 Gobernación del Meta $ 1,925,176,970 TOTAL 2,489,965,347 La Comisión verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Metodología, evidenciando que la información remitida con la solicitud presentada por la empresa GASES DEL LLANO S. A. ESP no era suficiente para iniciar la actuación administrativa. En consecuencia, mediante comunicación con radicado CREG S-2020-005472 del 30 de septiembre de 2020 se le solicitó a la empresa remitir la información faltante.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para la distribución de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esta ley.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

La empresa dio respuesta conforme a lo solicitado por la Comisión, mediante el radicado CREG E-2020-012606 del 15 de octubre del 2020. Sin embargo, una vez revisados los documentos enviados, y a la luz del procedimiento para la aprobación del cargo de distribución conforme a la Metodología, se encontró que seguía faltando parte de la información solicitada. Dado lo anterior, la Comisión, mediante radicado CREG S-2020-005975 del 27 de octubre del 2020, reiteró en solicitar a la empresa, completar la información solicitada.

El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, señala que: “Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 52 DIARIO OFICIAL CÓDIGO DANE MUNICIPIO DEPARTAMENTO Mediante radicado E-2020-013227 del 29 de octubre del 2020, la empresa GASES DEL LLANO S. A. ESP completó la solicitud de información faltante.

50680 San Carlos de Guaroa Meta

Capítulo II. Cargo por uso del sistema de distribución La Comisión verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Metodología,

evidenciando que la información remitida con la solicitud y presentada por la empresa GASES DEL LLANO S. A. ESP era suficiente para iniciar la actuación administrativa.

Mediante Auto I-2020-004448 proferido el 23 de diciembre de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Comisión dispuso iniciar la respectiva actuación administrativa con fundamento en la solicitud presentada por GASES DEL LLANO S. A. ESP para la aprobación de los cargos de distribución de gas natural comprimido para el Mercado Relevante que se detalla a continuación:

CÓDIGO DANE

MUNICIPIO DEPARTAMENTO

Artículo 2º.

Cargo de distribución aplicable a los usuarios de uso residencial y cargo promedio de distribución aplicable a los usuarios diferentes a los de uso residencial. A partir de la vigencia de la presente resolución, el Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y el Cargo Promedio de Distribución Aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial conectados al Sistema de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1º de la presente resolución, para recuperar los costos de inversión y los gastos de AOM para la distribución domiciliaria de gas natural por redes de tubería, se fija de la siguiente manera:

Usuarios diferentes a Usuarios de Uso los de Uso Residen- Componente Uni- dad Residencial cial 50680 San Carlos de Guaroa Meta El Auto en mención fue comunicado a la empresa Gases del Llano S. A. ESP, y a la Gobernación del Meta y la Alcaldía de San Carlos de Guaroa, mediante radicados CREG S-2020-006978, S-2020-006979 y S-2020-006980, todos del 23 de diciembre del 2020 respectivamente.

Cargo de distribución Total $/m3 826.18 826.18 Componente de inversión de la empresa. descontando el efecto del aporte de recursos $/m3 328.02 328.02 públicos.

Componente Gastos AOM $/m3 498.16 498.16 Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019 De acuerdo con lo establecido en el Auto de Inicio de la actuación administrativa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que los terceros interesados pudieran hacerse parte en la respectiva actuación, se publicó en el Diario Oficial número 51.541 del 21 de diciembre de 2020, el Aviso número 160 del 23 de diciembre de la misma vigencia con el resumen de la solicitud tarifaria presentada por GASES DEL LLANO S. A. ESP para la aprobación de cargos de distribución de gas natural comprimido (GNC) por redes de tubería.

Parágrafo 1º. Para el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios conforme a
los cargos aprobados en el artículo 2º de la presente resolución, se tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya.

Parágrafo 2º. Los Cargos de Distribución del presente artículo se actualizarán de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Metodología, modificado por el artículo 3º de la Resolución CREG 125 de 2015.

Dentro del trámite de la actuación administrativa, y con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para decidir de fondo la misma, con fundamento en lo dispuesto, tanto en el artículo 40 del CPACA, como en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, mediante Auto I-2021-000343 del 19 de febrero de 2021 se procedió a abrir período probatorio y dentro del mismo a decretar la práctica de pruebas de oficio; período probatorio que, posteriormente, fue adicionado mediante Autos I-2021-000632 del 09 de marzo de 2021, I-2021-001018 del 19 de abril de 2021, e I-2021-001297 del 6 de mayo de 2021.

Artículo 3º.

La inversión base, el valor eficiente de Otros Activos, el monto eficiente de gastos de AOM y las demandas de volumen con base en los cuales se determinan los cargos aprobados en el artículo 2º de la presente resolución se presentan en los Anexos 1, 2, 3 y 4 de la misma.

Los autos proferidos dentro de la actuación administrativa fueron atendidos por GASES DEL LLANO S. A. ESP mediante radicados CREG E-2021-002517 del 24 de febrero de 2021, E-2021-003576 del 24 de marzo de 2021, E-2021-004626 del 23 de abril de 2021, E-2021-005134 del 3 de mayo de 2021 y E-2021-006017 del 21 de mayo de 2021.

Artículo 4º.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidas y registradas en el SUI como distribuidoras de gas combustible, que decidan prestar el servicio público domiciliario de gas natural por redes a usuarios del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1º de la presente resolución, deberán aplicar los Cargos de Distribución aprobados en el artículo 2º de este mismo acto administrativo.

Dado que el sistema de distribución presentado por la empresa GASES DEL LLANO S. A. ESP para el mercado relevante solicitado cuenta con red primaria y secundaria y todos sus usuarios están conectados a la red secundaria, se determinará para este mercado relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a los usuarios de uso residencial y usuarios diferentes al uso residencial. Lo anterior, de conformidad con el numeral 9.3 del artículo 9º de la Metodología, el cual establece lo siguiente:

Artículo 5º.

Vigencia del Cargo de Distribución aprobados. Los Cargos de Distribución aprobados en el artículo 2º estarán vigentes por un término de cinco (5) años, contados desde la fecha en que quede en firme la presente resolución, de conformidad con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Capítulo III.

“9.3. CARGOS DE DISTRIBUCIÓN EN SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN QUE

NO TIENEN CONECTADOS USUARIOS A LA RED PRIMARIA.

Fórmula tarifaria

Artículo 6º.

Fórmula tarifaria. La Fórmula Tarifaria aplicable al mercado relevante aprobado en el artículo 1º de la presente resolución corresponderá a la establecida en el artículo 4º de la Resolución CREG 137 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Cuando un Sistema de Distribución tenga red primaria y secundaria, pero todos los usuarios estén conectados a la red secundaria se podrá determinar en ese Mercado Relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a usuarios residenciales y a usuarios diferentes al de uso residencial. La canasta de tarifas de estos mercados debe excluir a los usuarios residenciales”.

Artículo 7º.

Vigencia de la fórmula tarifaria. La fórmula tarifaria regirá a partir de la fecha en que la presente resolución quede en firme, y durante el término de vigencia de las fórmulas tarifarias definidas en la Resolución CREG 137 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Vencido este período, las fórmulas tarifarias continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas, tal como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Los análisis realizados por la Comisión respecto de la solicitud tarifaria presentada por GASES DEL LLANO S. A. ESP, los cálculos efectuados, así como las consideraciones que soportan la presente resolución y demás información disponible, se encuentran contenidos en el Documento CREG 902 205 de 2026, el cual hace parte integral de la presente resolución.

Capítulo IV.

Otras disposiciones Una vez diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, se concluyó que el acto administrativo propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia y, por ende, no fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para efectos de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009. La respuesta al cuestionario se encuentra en el Documento CREG 902 205 de 2026, que hace parte integral de la presente resolución.

Artículo 8º.

Notificación y recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal de la empresa GASES DEL LLANO S. A. ESP, a LA GOBERNACIÓN DEL META y a la ALCALDÍA DE SAN CARLOS DE GUAROA. Una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 1446 del 12 de marzo de 2026, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia, Contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

RESUELVE:

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Capítulo I.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de marzo de 2026.

Mercado relevante de distribución El Presidente, Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Artículo 1º.

Mercado Relevante de Distribución para el siguiente período tarifario. Conforme a lo definido en el numeral 5.2 de la Metodología, se aprueba el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformado como se relaciona a continuación, para el cual se determinará en la presente resolución el correspondiente cargo por uso del Sistema de Distribución:

53 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL ANEXO 1 RESOLUCIÓN NÚMERO 502 214 DE 2026 INVERSIÓN BASE La Inversión Base para determinar los Cargos de Distribución para el Mercado Relevante de Distribución aprobado en el artículo 1º de esta resolución se compone como se indica a continuación:

(marzo 12) por la cual se aprueban el Mercado Relevante de Distribución para el siguiente periodo tarifario conformado por el municipio de Medina en Cundinamarca y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de gas natural por redes de tubería para el mismo mercado.

Inversión Existente (IE): es la Inversión reconocida como existente en la última revisión tarifaria, por un valor $0 (pesos colombianos de diciembre de 2019), y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 205 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y,

CONSIDERANDO:

Inversión Programada en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE): es la Inversión en activos que fueron reportados en el programa de nuevas inversiones en la anterior solicitud tarifaria, que se ejecutaron hasta diciembre de 2019, la cual se reconoce por un valor de $1,144,128,428 (pesos colombianos de diciembre de 2019) y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 205 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como “… el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición”.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para la distribución de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esa ley.

Inversión Ejecutada durante el período tarifario y No Prevista en el Programa de Nuevas Inversiones (INPE): Inversión en activos que fueron ejecutados hasta diciembre de 2019 y que no fueron reportados en el Programa de Nuevas Inversiones, la cual se reconoce por un valor de $2,070,140,145 (pesos colombianos de diciembre de 2019) y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 205 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Programa de Nuevas Inversiones para municipios Nuevos (IPNI): Inversión a reconocer para el programa de nuevas inversiones que se realizará en el siguiente periodo tarifario el cual se reconoce por un valor de $0 (pesos colombianos de diciembre de 2024) y corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 205 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El Presidente, El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, señala que: “Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor (…)”.

Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energía.

Según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la CREG podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 2 OTROS ACTIVOS

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años y que, vencido el período de vigencia de las mismas, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

El valor eficiente de Otros Activos se establece en la suma $126,161,456 (pesos colombianos de diciembre de 2019) para el mercado existente, los cuales se consideraron en el cálculo del cargo de distribución y se presenta y analiza en el Documento CREG 902 205 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energía.

A través de las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 de 2018, 132 de 2018 y 011 de 2020, en adelante la metodología, se establecieron los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas por redes de tubería y se dictaron otras disposiciones.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 3 Mediante Circular CREG 030 de 2019 y Circular CREG 077 de 2020, se divulgó el procedimiento aplicable al trámite de solicitudes tarifarias para la aprobación de mercados relevantes de distribución de gas combustible por redes de tubería y de sus cargos de distribución para el siguiente periodo tarifario, conforme a la metodología.

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO

(AOM)

El monto eficiente de AOM establecido para el mercado de distribución es $179,993,674 (pesos colombianos de diciembre de 2019) para el mercado existente, el cual se consideró en los cálculos del cargo de distribución y se presenta y analiza en el Documento CREG 902 205 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, En desarrollo de dicho procedimiento, con base en la facultad otorgada en el parágrafo 2º del numeral 9.5 del artículo 9º de la Metodología y previo a establecer el cronograma de presentación de solicitudes tarifarias, mediante Circular 031 de 2019 se solicitó a las empresas distribuidoras el cargue en el Aplicativo Apligas de la información de activos, con el fin de establecer la muestra para adelantar la verificación de la calidad de la información sobre los activos reportados por las empresas distribuidoras de gas combustible por redes para determinar los cargos por uso de los sistemas de distribución, conforme a lo previsto en el Anexo 3 de la Metodología.

Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 4 DEMANDAS DE VOLUMEN

La Demanda de Volumen no tuvo ningún ajuste en la evaluación del mercado relevante, de conformidad con el Anexo 19 de la Metodología.

Mediante comunicación con radicado CREG S-2019-005464 del 1º de octubre de 2019 se notificó a la empresa MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. el inicio del proceso de Verificación Tipo I respecto de la información reportada por ésta en Apligas; proceso adelantado por la firma DIVISA INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS LTDA. en virtud del Contrato número 073 de 2019 suscrito para el efecto, la cual, con base en los resultados de las verificaciones documental y de campo efectuadas, concluyó en el Informe preliminar que la empresa cumple con los requisitos establecidos en la Metodología, pero recomienda a la Comisión “RECHAZAR la información reportada por la empresa MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. para efectos de la aprobación de cargos tarifarios de distribución de gas combustible por redes de tubería”.

Las demandas de volumen con corte a diciembre 31 de diciembre de 2019 utilizadas para el respectivo cálculo se presentan y analizan en el Documento CREG 902 205 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energía.

El numeral 1 del Anexo 3 de la metodología, dispone la facultad que tiene la Comisión para decretar pruebas, en caso de rechazar la información de activos en la Verificación Tipo 1, con el objeto de contar con elementos de convicción adicionales y que permitan reconsiderar o ratificar la conclusión proferida por la empresa verificadora sobre la calidad de la información de activos reportada con corte al 31 de diciembre de 2018.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

Conforme a lo anterior, la Comisión expidió la comunicación S-2019-006635 del 27 de noviembre de 2019 remitiendo el informe preliminar y solicitando aclaración de información a MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P.

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 54 DIARIO OFICIAL Una vez valorado, por parte de la Comisión, la información suministrada por MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. a la información solicitada en la comunicación S-2019-006635 sobre Verificación de activos Tipo I se le informó que la empresa concluyó el Proceso de Verificación Tipo 1 de la Calidad de la Información de Activos de Distribución de Gas Combustible por Redes de Tubería reportados en Apligas.

Dentro del trámite de la actuación administrativa, y con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para decidir de fondo la misma, con fundamento en lo dispuesto, tanto en el artículo 40 del C.P.A.C.A, como en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, mediante Auto I-2021-000364 del 19 de febrero de 2021 se procedió a abrir período probatorio y dentro del mismo a decretar la práctica de pruebas de oficio; período probatorio que, posteriormente, fue adicionado mediante Autos, I-2021-000716 del 08 de marzo de 2021 y I-2021-001023 del 06 de abril de 2021 y auto I-2021-001279 del 05 de mayo de 2021.

Ahora bien, en el Informe final DIVISA INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS LTDA informa que la Empresa cumple con los requisitos establecidos en la Metodología y recomienda a la Comisión “RECHAZAR la información reportada por la empresa MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. para efectos de la aprobación de cargos tarifarios de distribución de gas combustible por redes de tubería”.

Los autos proferidos dentro de la actuación administrativa fueron atendidos por MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. mediante radicados CREG E-2021-002742 del 1 de marzo de 2021, E-2021-003018 del 8 de marzo de 2021, E-2021-003267 del 16 de marzo de 2021, E-2021-004877 del 29 de abril de 2021, E-2021-005113 03 de mayo de 2021, E-2021-005771, E-2021-005772, E-2021-005771 del 18 de mayo de 2021.

Mediante Circular CREG 062 de 2020, modificada por la Circular CREG 068 de 2020 y adicionada por las Circulares 082 y 084 de 2020, el director ejecutivo de la CREG definió el cronograma para que las empresas distribuidoras de gas combustible por redes hicieran el reporte de información a través del aplicativo Apligas y presentaran, por medios electrónicos, las solicitudes de aprobación de cargos de distribución para el siguiente periodo tarifario.

Adicionalmente, fueron atendidas pruebas decretadas dentro de la actuación administrativa mediante Auto I-2021-001023, comunicado a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A E.S.P. para que remita información de interés sobre la empresa MADIGAS S. A. E.S.P. a corte del año 2019.

La TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S. A. E.S.P. por medio de la comunicación con radicado CREG E-2021-005674 del 14 de mayo de 2021 envió a la Comisión la información solicitada en relación con el Auto I-2021-001023.

El día 19 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Comisión expidió la Circular CREG 77 de 2020, en donde se suministraron las listas de chequeo indicativas actualizadas que ha utilizado la Comisión para la verificación de la completitud de las solicitudes de aprobación de cargos de distribución para el siguiente periodo tarifario, dirigida a las empresas distribuidoras de gas combustible por redes de tuberías que deben presentar solicitudes de aprobación de cargos para mercados relevantes de distribución para el siguiente periodo tarifario.

En la Resolución CREG 102 002 de 2022 se establecen los valores de la Tasa de Descuento para la actividad de distribución de gas combustible.

Dado que el sistema de distribución presentado por la empresa MADIGAS S. A. E.S.P. para el mercado relevante solicitado cuenta con red primaria y secundaria y todos sus usuarios están conectados a la red secundaria, se determinará para este mercado relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a los usuarios de uso residencial y usuarios diferentes al uso residencial. Lo anterior, de conformidad con el numeral 9.3 del artículo 9º de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, el cual establece lo siguiente:

“9.3. CARGOS DE DISTRIBUCIÓN EN SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN QUE

NO TIENEN CONECTADOS USUARIOS A LA RED PRIMARIA.

A través de comunicación con radicado CREG E-2020-011481 del 18 de septiembre de 2020 y número de solicitud Apligas 2327, MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. presentó solicitud tarifaria para: (1) aprobar el Mercado Relevante existente de Distribución de Gas conformado por el municipio de Medina en el departamento de Cundinamarca; y, (2) aprobar los cargos por uso del Sistema de Distribución correspondiente, aplicables a los usuarios de uso residencial y a los usuarios de uso diferente al residencial, de dicho mercado.

Cuando un Sistema de Distribución tenga red primaria y secundaria, pero todos los usuarios estén conectados a la red secundaria se podrá determinar en ese Mercado Relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a usuarios residenciales y a usuarios diferentes al de uso residencial. La canasta de tarifas de estos mercados debe excluir a los usuarios residenciales”.

Los análisis realizados por la Comisión respecto de la solicitud tarifaria presentada por MADIGAS S. A. E.S.P, los cálculos efectuados, así como las consideraciones que soportan la presente resolución y demás información disponible, se encuentran contenidos en el Documento CREG 902 206 de 2026, el cual hace parte integral de la presente resolución.

En su solicitud tarifaria, MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. manifiesta que el Mercado Relevante existente de Distribución propuesto cuenta con recursos públicos para la cofinanciación de la infraestructura de distribución de gas por redes otorgados por el Fondo Especial Cuota de Fomento del Ministerio de Minas y Energía, por valor de $1,917,232,321 ($ dic de 2019) según acta de terminación del “Convenio 012 de 2005”, cuyo beneficiario es el municipio de Medina en el departamento de Cundinamarca.

Cuadro 1. Recursos Públicos aportados para la infraestructura de distribución.

CÓDIGO DANE

MUNICIPIO PROCEDENCIA MONTO ($ DIC 2019)

25438 MEDINA FONDO ESPECIAL CUO- Una vez diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, se concluyó que el acto administrativo propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia y, por ende, no fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para efectos de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009. La respuesta al cuestionario se encuentra en el Documento CREG 902 206 de 2026, que hace parte integral de la presente resolución.

TA DE FOMENTO

$1,917,232,321

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 1446 del 12 de marzo de 2026, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia,

RESUELVE:

Capítulo I.

TOTAL $1,917,232,321 La Comisión verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Metodología de Distribución, y evidenciando que la información remitida con la solicitud presentada por la empresa MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. no era suficiente para iniciar la actuación administrativa. En consecuencia, mediante comunicación CREG S-2020- 005669 del 7 de octubre de 2020 le solicitó a la empresa remitir la información faltante.

Mercado relevante de distribución Mediante radicado CREG E-2020-012991 del 26 de octubre de 2020, la empresa MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. atendió al requerimiento y remitió la información faltante.

Artículo 1º.

Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. Conforme a lo definido en el Numeral 5.2 de la Metodología, se aprueba el Mercado Relevante de Distribución para el siguiente Período Tarifario conformado como se relaciona a continuación, para el cual se determinará en la presente resolución el correspondiente cargo por uso del Sistema de Distribución.

CÓDIGO DANE

MUNICIPIO DEPARTAMENTO

25438 Medina Cundinamarca

Capítulo II.

Por lo tanto, mediante Auto I-2020-004354 proferido el 4 de diciembre de 2020, comunicado a la empresa MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. mediante radicado CREG S-2020-006694 y al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA mediante radicado CREG S-2020-006695 ambos de la misma fecha, la Dirección Ejecutiva de la Comisión dispuso iniciar la respectiva actuación administrativa con fundamento en la solicitud presentada por MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. para la aprobación de los cargos de distribución de Gas Natural para el Mercado Relevante que se detalla a continuación:

Cargo por uso del sistema de distribución Cuadro 2. Mercado Relevante.

CÓDIGO DANE

MUNICIPIO DEPARTAMENTO

25438 Medina Cundinamarca

Artículo 2º.

Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial. A partir de la vigencia de la presente resolución, el Cargo de Distribución aplicable a los usuarios de uso residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial en el Mercado Relevante definido en el artículo 1º para recuperar los costos de inversión y los gastos de AOM para la distribución domiciliaria de gas combustible por redes de tubería se fija de la siguiente manera:

Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial Componente Unidad ($ DIC 2019)

Cargo de Distribución Total $/m3 508.49 De acuerdo con lo establecido en Auto de Inicio de la actuación administrativa y según lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., con el fin de que los terceros interesados pudieran hacerse parte en la respectiva actuación, se publicó en el Diario Oficial número 51,521 del 7 de diciembre de 2020, el Aviso número 0000151 del 4 de diciembre de la misma vigencia con el resumen de la solicitud tarifaria presentada por MADIGAS para la aprobación del Cargo de Distribución de Gas Natural.

55 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial Componente Unidad ($ DIC 2019)

Componente de inversión de la empresa, descontando el efecto del aporte de recursos públicos del Fondo Especial $/m3 313.42 Inversión Ejecutada durante el período tarifario y No Prevista en el Programa de Nuevas Inversiones (INPE): Inversión en activos que fueron ejecutados hasta diciembre de 2019 y que no fueron reportados en el Programa de Nuevas Inversiones, la cual se reconoce por un valor de $1,774,944,296 (pesos colombianos de diciembre de 2019) y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 206 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

Cuota de Fomento Programa de Nuevas Inversiones para municipios Nuevos (IPNI): Inversión a reconocer para el programa de nuevas inversiones que se realizará en el siguiente periodo tarifario el cual se reconoce por un valor de $0 (pesos colombianos de diciembre de 2019) y corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 206 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

Componente Gastos AOM $/m3 195.07
Parágrafo 1º. Para el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios conforme a
los cargos aprobados en el artículo 2º de la presente resolución, se tendrá en cuenta lo establecido en el Numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, Parágrafo 2º. Los Cargos de Distribución del presente artículo se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Metodología, modificado por el artículo 3º de la Resolución CREG 125 de 2015.

Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energia.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Artículo 3º.

La inversión base, el valor eficiente de Otros Activos, el monto eficiente de gastos de AOM y las demandas de volumen con base en los cuales se determinan los cargos aprobados en el artículo 2º de la presente resolución se presentan en los Anexos 1, 2, 3 y 4 de la misma.

ANEXO 2 OTROS ACTIVOS

Artículo 4º.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidas y registradas en el SUI como distribuidoras de gas combustible, que decidan prestar el servicio público domiciliario de gas natural por redes a usuarios del Mercado Relevante de Distribución para el siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1º de la presente resolución, deberán aplicar los Cargos de Distribución aprobados en el artículo 2º de este mismo acto administrativo.

El valor eficiente de Otros Activos se establece en la suma $72,116,417 (pesos colombianos de diciembre de 2019) para los mercados existentes, los cuales se consideraron en los cálculos de los cargos de distribución y se presenta y analiza en el Documento CREG 902 206 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa,

Artículo 5º.

Vigencia del Cargo de Distribución aprobados. Los Cargos de Distribución aprobados en el artículo 2º estarán vigentes por un término de cinco (5) años, contados desde la fecha en que quede en firme la presente resolución, de conformidad con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energia.

Capítulo III.

El Director Ejecutivo, Fórmula Tarifaria Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 3 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO

(AOM).

Artículo 6º.

Fórmula Tarifaria. La Fórmula Tarifaria aplicable al mercado relevante aprobado en el artículo 1º de la presente resolución corresponderá a la establecida en el artículo 4º de la Resolución CREG 137 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

El monto eficiente de AOM establecido para el mercado de distribución es $42,567,049 (pesos colombianos de diciembre de 2019) para los mercados existentes, los cuales se consideraron en los cálculos de los cargos de distribución se presenta y analiza en el Documento CREG 902 206 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El Presidente,

Artículo 7º.

Vigencia de la Fórmula Tarifaria. La fórmula tarifaria regirá a partir de la fecha en que la presente resolución quede en firme, y durante el término de vigencia de las fórmulas tarifarias definidas en la Resolución CREG 137 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Vencido este período, las fórmulas tarifarias continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas, tal como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Victor José Patermina Novoa, CAPÍTULO IV Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energia.

Otras disposiciones.

El Director Ejecutivo,

Artículo 8º.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal de la empresa MADIGAS S. A. E.S.P. y al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial.

Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 4 DEMANDAS DE VOLUMEN

Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

La Demanda de Volumen se ajustó en 0 m³, de conformidad con el Anexo 19 de la Metodología.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de marzo de 2026.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, Las demandas de volumen con corte a diciembre 31 de 2019 utilizadas para el respectivo cálculo se presentan y analizan en el Documento CREG 902 206 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energia.

El Presidente, El Director Ejecutivo, Victor José Patermina Novoa, Antonio Jiménez Rivera.

Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energia.

ANEXO 1 El Director Ejecutivo, INVERSIÓN BASE Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

La Inversión Base para determinar los Cargos de Distribución para el Mercado Relevante de Distribución aprobado en el artículo 1º de esta Resolución se compone como se indica a continuación:

RESOLUCIÓN NÚMERO 502 215 DE 2026

Inversión Existente (IE): Es la Inversión reconocida como existente en la última revisión tarifaria, por un valor $0 (pesos colombianos de diciembre de 2019), y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 206 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

(marzo 12) Por la cual se aprueban el Mercado Relevante de Distribución para el siguiente periodo tarifario conformado por el municipio de La Paz en el departamento de Santander, y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de Gas Natural por redes de tubería para el mismo mercado.

Inversión Programada en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE): Es la Inversión en activos que fueron reportados en el programa de nuevas inversiones en la anterior solicitud tarifaria, que se ejecutaron hasta diciembre de 2019, la cual se reconoce por un valor de $1,698,539,005 (pesos colombianos de diciembre de 2019) y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 206 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y, Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 56 DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO:

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de gas combustible como “…el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición”. de distribución del mercado especial solicitado mediante radicado E-2018-002540. Lo anterior debido a que, para su cálculo, se requería que el mercado relevante conformado por el municipio de La Paz, departamento de Santander, contara con un Cargo de Distribución Aplicable a Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial definido con base en la metodología para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020. Sin embargo, este último mercado aún no contaba con dicho cargo.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para la distribución de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esta ley.

El municipio de La Paz, departamento de Santander, cuenta con cargo promedio de distribución por uso del Sistema de distribución de gas natural por red aprobado mediante la Resolución CREG 116 de 2007; sin embargo, dicho cargo fue aprobado con base en los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible definidos en la Resolución CREG 011 de 2003.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, señala que: “Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor (…)”.

La empresa, a través de la comunicación con radicado CREG E-2020 011419 del 18 de septiembre de 2020, y con base en los criterios generales para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería contenidos en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, solicitó la aprobación de cargos de distribución de gas natural por redes para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario conformado por el municipio de La Paz, departamento de Santander.

Según lo dispuesto en el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la CREG podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

Mediante Auto I-2020-004314, proferido el día 26 de noviembre de 2020, la CREG dispuso iniciar la actuación administrativa, con el objeto de decidir sobre la solicitud de aprobación de cargos de distribución de gas natural por redes de tubería presentada por la empresa mediante radicado E-2020-011479. Así mismo, se formó el respectivo expediente, identificado bajo el número 2020-0197.

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años y que, vencido el período de vigencia de las mismas, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

Mediante comunicación con radicado CREG E-2021-009922 del 27 de agosto de 2021, la empresa manifestó lo siguiente:

Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

A través de las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, en adelante la metodología, se establecieron los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictaron otras disposiciones.

Mediante Circulares CREG 030 de 2019 y CREG 077 DE 2020 se divulgó el procedimiento aplicable al trámite de solicitudes tarifarias para la aprobación de mercados relevantes de distribución de gas combustible por redes de tubería y de sus cargos de distribución para el siguiente periodo tarifario, conforme a la metodología.

“Mediante el radicado CREG-E-2018-002549 del 20 de marzo de 2018, la empresa solicito (sic) a su despacho la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes para el mercado relevante especial conformado por las veredas El Hato, Casas Blancas, El Amarilo (sic), El Tigre, La Mata, EL (sic) Centro, Carrerro (sic) y Los Cedros en el municipio de La Paz, Departamento de Santander. De esta manera el día 25 de abril de 2018, la comisión de regulación de energía y gas (sic) inicio (sic) la actuación administrativa de la solicitud presentada el día 20 de marzo de 2018. Ahora en cumplimiento de sus funciones, la Comisión expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería, la cual está contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2012, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020.

En desarrollo de dicho procedimiento, con base en la facultad otorgada en el parágrafo 2º del numeral 9.5 del artículo 9º de la Metodología y previo a establecer el cronograma de presentación de solicitudes tarifarias, mediante Circular 031 de 2019 se solicitó a las empresas distribuidoras el cargue en el Aplicativo Apligas de la información de activos, con el fin de establecer la muestra para adelantar la verificación de la calidad de la información sobre los activos reportados por las empresas distribuidoras de gas combustible por redes para determinar los cargos por uso de los sistemas de distribución, conforme a lo previsto en el Anexo 3 de la Metodología.

La Empresa a través de la comunicación con radicado CREG E-2020-011419 del 18 de septiembre de 2020, y con base en los criterios generales para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería, solicitó la aprobación de cargos de distribución de Gas Natural por redes para el Mercado Relevante Existente de Distribución para el casco urbano del municipio de la Paz, cuya información se encuentra en el aplicativo Apligas, y lo confirmó bajo el número 2231. Por lo anteriormente expuesto y dado que no han sido aprobado (sic) los cargos de distribución para las solicitudes presentadas, de manera atenta nos permitimos requerir que la solicitud tarifaria del Expediente CREG 2018-0102 correspondiente al Radicado CREG E-2018-002540 del 20 de marzo de 2018 sea agregado como un submercado a la solicitud radicada en la CREG bajo el número E-2020-011419 del 18 de septiembre de 2020, lo cual permitiría contar con la aprobación de los cargos de distribución en un menor tiempo para la zona rural del municipio.”.

Mediante Circular CREG 062 de 2020, modificada por la Circular CREG 068 de 2020 y adicionada por las Circulares 082 y 084 de 2020, el Director Ejecutivo de la CREG definió el cronograma para que las empresas distribuidoras de gas combustible por redes hicieran el reporte de información a través del aplicativo Apligas y presentaran, por medios electrónicos, las solicitudes de aprobación de cargos de distribución para el siguiente periodo tarifario.

En la Resolución CREG 102-002 de 2022 se establecieron los valores de la Tasa de Descuento para la actividad de distribución de gas combustible.

En la comunicación con radicado CREG E-2018-002540, la empresa informó que el mercado relevante conformado por las veredas El Hato, Casas Blancas, El Amarillo, El Tigre, La Mata, El Centro, Carrero y Los Cedros en el municipio de La Paz, departamento de Santander, cuenta con recursos públicos para la construcción de infraestructura, los cuales se proveen mediante el Convenio de cofinanciación GGC número 584 de 2017 suscrito con el Ministerio de Minas y Energía – Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural. Dichos recursos ascienden a un valor de $900,000,000 (pesos del 31 de diciembre de 2017).

Mediante el radicado CREG E-2018-002540 del 20 de marzo de 2018, la empresa PROMOTORA DE SERVICIOS PÚBLICOS S. A. E.S.P. -en adelante PROVISERVICIOS S. A. E.S.P.- solicitó la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería conforme a la metodología definida en la Resolución CREG 202 de 2013 para el mercado relevante conformado por las veredas El Hato, Casas Blancas, El Amarillo, El Tigre, La Mata, El Centro, Carrero y Los Cedros en el municipio de La Paz, departamento de Santander.

Así mismo, en la comunicación con radicado E-2020-011419, la empresa informó que el mercado relevante conformado por el municipio de La Paz, departamento de Santander, cuenta con recursos públicos para la construcción de infraestructura, otorgados por el FONDO NACIONAL DE REGALÍAS por intermedio del MUNICIPIO DE LA PAZ – SANTANDER, los cuales ascienden a $909,311,045 (pesos del 31 de diciembre de 2019).

Mediante Auto I-2018-2228, proferido el día 25 de abril de 2018, la CREG dispuso iniciar la actuación administrativa con el objeto de decidir sobre la solicitud de aprobación de cargos de distribución y comercialización de gas natural por redes de tubería presentada por la empresa mediante radicado E-2018-002540. Así mismo, ordenó la formación del respectivo expediente, el cual se identificó bajo el número 2018-0102.

De acuerdo con lo establecido en el Auto I-2018-2228 del 25 de abril de 2018 y para cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., con el fin de que los terceros interesados pudiesen hacerse parte en la respectiva actuación administrativa se publicó en el Diario Oficial número 50.578 del 28 de abril de 2018, el Aviso número 042 del 25 de abril de 2018 con el resumen de la solicitud tarifaria presentada por PROVISERVICIOS S. A. E.S.P. para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería.

Finalmente mediante Auto I-2021-002585 del 9 de septiembre de 2021 se realizó la acumulación de las actuaciones administrativas de los expedientes CREG 2018-0102 y 2020-0197, iniciadas con base en las solicitudes presentadas por PROVISERVICIOS S. A. E.S.P. para la aprobación de cargos de distribución y comercialización de gas combustible por redes en el mercado relevante conformado por las veredas El Hato, Casas Blancas, El Amarillo, El Tigre, La Mata, El Centro, Carrero y Los Cedros en el municipio de La Paz, departamento de Santander y para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes en el mercado relevante conformado por el municipio de La Paz, departamento de Santander, respectivamente.

De conformidad con lo previsto en el numeral 5.2 de la Metodología, los distribuidores podrán acogerse a los criterios allí establecidos en la conformación de los mercados Mediante radicado CREG S-2019-001096 del 22 de febrero de 2019, la Comisión le informó a la empresa que no era posible determinar el cargo por el uso del sistema 57 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL la presente resolución, para recuperar los costos de inversión y los gastos de AOM para la distribución domiciliaria de gas natural por redes de tubería se fija de la siguiente manera: relevantes de distribución para el siguiente periodo tarifario y solicitar a la CREG la aprobación de los cargos correspondientes.

2.1. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 01. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 01 aprobado el artículo 1º de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos del Fondo Nacional de Regalías, son los siguientes:

Usuarios diferentes a los Componente Unidad Usuarios de Uso Dado que el sistema de distribución presentado por la empresa PROVISERVICIOS S. A. E.S.P. para el mercado relevante solicitado cuenta con red primaria y secundaria y todos sus usuarios están conectados a la red secundaria, se determinará para este mercado relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a los usuarios de uso residencial y usuarios diferentes al uso residencial. Lo anterior, de conformidad con el numeral 9.3 del artículo 9º de la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, el cual establece lo siguiente:

Residencial de Uso Residencial Cargo de distribución Total $/m3 512,02 512,02 “9.3. CARGOS DE DISTRIBUCIÓN EN SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN QUE NO TIENEN CONECTADOS USUARIOS A LA RED PRIMARIA.

Componente de inversión empresa, descontando el efecto de $/m3 0,00 0,00 aporte de recursos públicos Cuando un Sistema de Distribución tenga red primaria y secundaria, pero todos los usuarios estén conectados a la red secundaria se podrá determinar en ese Mercado Relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a usuarios residenciales y a usuarios diferentes al de uso residencial. La canasta de tarifas de estos mercados debe excluir a los usuarios residenciales”.

Componente Gastos AOM $/m3 512,02 512,02 Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019 Los análisis realizados por la Comisión respecto de la solicitud tarifaria presentada por PROVISERVICIOS S. A. E.S.P., los cálculos efectuados, así como las consideraciones que soportan la presente resolución y demás información disponible, se encuentran contenidos en el Documento CREG 902 207 de 2026, el cual hace parte integral de la presente resolución.

2.2. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 02. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 02 aprobado el artículo 1º de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, son los siguientes:

Usuarios diferentes a los Componente Unidad Usuarios de Uso Residencial de Uso Residencial Una vez diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, se concluyó que el acto administrativo propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia y, por ende, no fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para efectos de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009. La respuesta al cuestionario se encuentra en el Documento CREG 902 207 de 2026, que hace parte integral de la presente resolución.

Cargo de distribución Total $/m3 1.244,48 1.244,48 Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 1446 del 12 de marzo de 2026, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia,

RESUELVE:

Componente de inversión empresa, descontando el efecto de $/m3 732,46 732,46 aporte de recursos públicos CAPÍTULO I Componente Gastos AOM $/m3 512,02 512,02 Mercado relevante de distribución Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019

Artículo 1º.

Mercado Relevante Para el Siguiente Período Tarifario. Conforme a lo establecido en la Metodología y a los análisis efectuados por la Comisión, se aprueba la agregación de mercados y el Mercado Relevante de Distribución para el siguiente Período Tarifario en los siguientes términos:

Parágrafo 1º. Para el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios conforme a
los cargos aprobados en el artículo 2º de la presente resolución, se tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya.

1.1. Con sujeción a lo previsto en los parágrafos 1º, 2º y 3º del numeral 5.2 de la Metodología, se aprueba la agregación de mercados de distribución conforme a la parte motiva de la presente resolución, así:

Parágrafo 2º. Los Cargos de Distribución del presente artículo se actualizarán de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Metodología, modificado por el artículo 3º de la Resolución CREG 125 de 2015.

MERCADOS EXISTENTES DE DISTRIBUCIÓN

No. Conformado por los Municipios 1* Municipio de la Paz departamento de Santander

Artículo 3º.

La inversión base, el valor eficiente de Otros Activos, el monto eficiente de gastos de AOM y las demandas de volumen con base en los cuales se determinan los cargos aprobados en el artículo 2º de la presente resolución se presentan en los Anexos 1, 2, 3 y 4 de la misma.

MERCADOS NUEVOS DE DISTRIBUCIÓN

No. Conformado por los Centros Poblados 2* Centros poblados El Hato, Casas Blancas, El Amarillo, El Tigre, La Mata, El Centro, Carrero y

Artículo 4º.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidas y registradas en el SUI como distribuidoras de gas combustible, que decidan prestar el servicio público domiciliario de gas natural por redes a usuarios del Mercado Relevante de Distribución para el siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1º de la presente resolución, deberán aplicar los Cargos de Distribución aprobados en el artículo 2º de este mismo acto administrativo.

Los Cedros en el municipio de la Paz departamento de Santander (*) Mercados con recursos públicos.

Artículo 5º.

Vigencia de los Cargos de Distribución aprobados. Los Cargos de Distribución aprobados en el artículo 2º estarán vigentes por un término de cinco (5) años, contados desde la fecha en que quede en firme la presente resolución, de conformidad con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

1.2. Conforme a lo definido en el literal iii) del numeral 5.2 de la Metodología, se aprueba el Mercado Relevante de Distribución para el siguiente Período Tarifario conformado como se relaciona a continuación, y organizado en los Submercados que, en cada caso se indica, para los cuales se determinarán en la presente resolución los correspondientes cargos por uso del Sistema de Distribución:

Capítulo III.

Fórmula Tarifaria SUBMERCADO CONFORMADO POR DEPARTAMENTO 01 (*) Municipio de la Paz Santander 02 (*)

Santander Centros poblados El Hato, Casas Blancas, El Amarillo, El Tigre, La Mata, El Centro, Carrero y Los Cedros en el municipio de la

Artículo 6º.

Fórmula Tarifaria. La Fórmula Tarifaria aplicable al mercado relevante aprobado en el artículo 1º de la presente resolución corresponderá a la establecida en el artículo 4º de la Resolución CREG 137 de 2013 o a aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Paz departamento de Santander (*) Submercados con recursos públicos.

Capítulo II.

Cargo por uso del sistema de distribución

Artículo 7º.

Vigencia de la Fórmula Tarifaria. La fórmula tarifaria regirá a partir de la fecha en que la presente resolución quede en firme y durante el término de vigencia de las fórmulas tarifarias definidas en la Resolución CREG 137 de 2013. Vencido este período, las fórmulas tarifarias continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas, tal como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Capítulo IV.

Otras disposiciones

Artículo 2º.

Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial. A partir de la vigencia de la presente resolución, el Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y el Cargo Promedio de Distribución Aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial conectados al Sistema de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1º de

Artículo 8º.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal de PROMOTORA DE SERVICIOS PÚBLICOS S. A. E.S.P. al

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 58 DIARIO OFICIAL Las demandas de volumen con corte a diciembre 31 de 2019 utilizadas para el respectivo cálculo se presentan y analizan en el Documento CREG 902 207, que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El Presidente, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, DNP. Una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el Recurso de Reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Victor José Patermina Novoa, Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energia.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de marzo de 2026.

El Presidente, El Director Ejecutivo, Victor José Patermina Novoa, Antonio Jiménez Rivera.

Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energia.

(C. F.).

El Director Ejecutivo, RESOLUCIÓN NÚMERO 502 219 DE 2026 Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 1 INVERSIÓN BASE

(junio 19) por la cual se aprueban el Mercado Relevante de Distribución conformado por los municipios de Chocontá, Guasca, Villapinzón, Guatavita y Sesquilé, en el departamento de Cundinamarca, y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de Gas Natural Comprimido (GNC) por redes de tubería para el mismo mercado.

La Inversión Base para determinar los Cargos de Distribución para el Mercado Relevante de Distribución aprobado en el artículo 1º de esta Resolución se compone como se indica a continuación:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos números 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y

CONSIDERANDO:

Inversión Programada en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE): Es la Inversión en activos que fueron reportados en el programa de nuevas inversiones en la anterior solicitud tarifaria, que se ejecutaron hasta diciembre de 2019, la cual se reconoce por un valor de $865.979.433 (pesos colombianos de diciembre de 2019) y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 207, que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de gas combustible como “…el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición”.

Inversión Ejecutada durante el período tarifario y No Prevista en el Programa de Nuevas Inversiones (INPE): Inversión en activos que fueron ejecutados hasta diciembre de 2019 y que no fueron reportados en el Programa de Nuevas Inversiones, la cual se reconoce por un valor de $233.214.017 (pesos colombianos de diciembre de 2019) y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 207, que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para la distribución de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esta Ley.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Inversiones Nuevas (IPNI): Inversiones en activos que son proyectadas con fecha base a diciembre de 2019, la cual se reconoce con un valor de 1.156.820.135,49, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 207, que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El Presidente, Según lo dispuesto en el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la CREG podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energia.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años y que, vencido el período de vigencia de las mismas, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

ANEXO 2 OTROS ACTIVOS

Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

El valor eficiente de Otros Activos se establece en la suma $27.683.337 (pesos colombianos de diciembre de 2019) para los mercados existentes, los cuales se consideraron en los cálculos de los cargos de distribución y se presenta y analiza en el Documento CREG 902 207, que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energia.

El Director Ejecutivo, En el artículo 4º de la mencionada resolución, se fijaron las Fórmulas Tarifarias Generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería y, en el artículo 12, corregido por el artículo 1º de la Resolución CREG 008 de 2014, se dispuso que el costo por uso de los Sistemas de Distribución corresponderá al cargo de distribución que ha sido aprobado para el Mercado Relevante de Distribución de acuerdo con el tipo de usuario y la Resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan, es decir, la Resolución CREG 202 de 20131, en concordancia con las Resoluciones números 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, en conjunto, la Metodología de Distribución2.

Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 3 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO

Mediante Circular CREG 030 de 2019 se divulgó el procedimiento que se debe tener en cuenta para el trámite de solicitudes tarifarias para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería.

(AOM).

El monto eficiente de AOM establecido para el mercado de distribución es $145,683,114 (pesos colombianos de diciembre de 2019) el cual se consideró en los cálculos de los cargos de distribución se presenta y analiza en el Documento CREG 902 207, que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, En desarrollo de dicho procedimiento, con base en la facultad otorgada en el parágrafo 2 del numeral 9.5 del artículo 9º de la Metodología de Distribución se previó establecer el cronograma de presentación de solicitudes tarifarias. Mediante la Circular 031 de 2019 se solicitó a las empresas distribuidoras el cargue en el Aplicativo Apligas de la información de activos, con el fin de establecer la muestra para adelantar la verificación de la calidad de la información sobre los activos reportados por las empresas distribuidoras de gas combustible por redes, y con ello determinar los cargos por uso de los sistemas de distribución, conforme a lo previsto en el Anexo 3 de la Metodología.

Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energia.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

Mediante comunicación con radicado CREG S-2019-006057 del 29 de septiembre de 2019, se notificó a la empresa G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS S. A. E.S.P. (en adelante G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS) sobre el inicio del proceso de Verificación Tipo I en relación con la información reportada por la empresa en APLIGAS. Este proceso ANEXO 4 DEMANDAS DE VOLUMEN 1 Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. 2 En adelante, se usará el término “la Metodología” para hacer referencia a la Metodología de Distribución.

La demanda utilizada corresponde a las proyecciones reportadas por la empresa y validadas por la Comisión conforme al Anexo 19 de la Metodología.

59 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL ENERGÉTICOS no era suficiente para iniciar la actuación administrativa correspondiente. En consecuencia, mediante comunicación bajo radicado CREG S-2020-006821 del 15 de diciembre de 2020, la Comisión solicitó a la empresa completar la información de la solicitud tarifaria.

La empresa G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS, a través de la comunicación bajo radicado CREG E-2020-016603 del 31 de diciembre de 2020 atendió la solicitud de completitud de la Comisión. fue llevado a cabo por la firma DIVISA INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS LTDA., en virtud del Contrato número 073 de 2019 suscrito para tal fin. Con base en los resultados de las verificaciones documental y de campo, el Informe Final comunicado bajo radicado CREG S-2020-001394 del 11 de marzo de 2020 concluyó que la empresa no cumple con los requisitos establecidos en la Metodología, recomendando a la Comisión “RECHAZAR la información reportada por la empresa G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS para efectos de la aprobación de cargos tarifarios de distribución de gas combustible por redes de tubería”.

La Comisión verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, evidenciando que la información remitida con la solicitud y presentada por la empresa G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS era suficiente para iniciar la actuación administrativa.

El numeral 1 del Anexo 3 de la metodología, dispone la facultad que tiene la Comisión para decretar pruebas, en caso de rechazar la información de activos en la Verificación Tipo 1, con el objeto de contar con elementos de convicción adicionales y que permitan reconsiderar o ratificar la conclusión proferida por la empresa verificadora sobre la calidad de la información de activos reportada con corte al 31 de diciembre de 2018. Conforme a lo anterior, la Comisión expidió el Auto de pruebas I-2020-002376 del 20 de mayo de 2020 comunicado a la empresa G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS mediante radicado CREG S-2020-002210 de la misma fecha.

Mediante Auto I-2021-000290 del 18 de febrero de 2021, comunicando a la empresa G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS mediante radicado CREG S-2021-000697 de la misma fecha, la Dirección Ejecutiva de la Comisión dispuso iniciar la respectiva actuación administrativa con fundamento en la solicitud presentada por G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS para la aprobación de los cargos de distribución de Gas Natural Comprimido (GNC) por redes de tubería para el Mercado Relevante de Distribución conformado por los municipios de Chocontá, Guasca y Villapinzón en el departamento de Cundinamarca.

Cuadro 1. Mercado Relevante de Distribución Propuesto por G8 PROYECTOS Una vez valorado, por parte de la Comisión, el resultado de la prueba practicada remitida por la empresa G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS mediante radicado CREG E-2020-006360 del 10 de junio de 2020, se le informó a la empresa mediante radicado CREG S-2020-005028 del 11 de septiembre que concluyó satisfactoriamente el Proceso de Verificación Tipo 1 de la Calidad de la Información de Activos de Distribución de Gas Combustible por Redes de Tubería reportados en Apligas.

ENERGÉTICOS S. A. E.S.P.

Código DANE Municipio Departamento 25183 Chocontá Cundinamarca 25322 Guasca Cundinamarca Mediante Circular CREG 062 de 2020, modificada por la Circular CREG 068 de 2020 y adicionada por las Circulares 082 y 084 de 2020, el Director Ejecutivo de la CREG definió el cronograma para que las empresas distribuidoras de gas combustible por redes, hicieran el reporte de información a través del aplicativo Apligas y presentaran, por medios electrónicos, las solicitudes de aprobación de cargos de distribución para el siguiente periodo tarifario.

25873 Villapinzón Cundinamarca El día 19 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Comisión expidió la Circular CREG 077 de 2020, en donde se suministraron las listas de chequeo indicativas actualizadas que ha utilizado la Comisión para la verificación de la completitud de las solicitudes de aprobación de cargos de distribución para el siguiente periodo tarifario, dirigida a las empresas distribuidoras de gas combustible por redes de tuberías que deben presentar solicitudes de aprobación de cargos para mercados relevantes de distribución para el siguiente periodo tarifario.

De acuerdo con lo establecido en el Auto de Inicio de la actuación administrativa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., con el fin de que los terceros interesados pudieran hacerse parte en la respectiva actuación, se publicó en el Diario Oficial número 51.597 del 23 de febrero de 2021, el Aviso número 052 de 2021 con el resumen de la solicitud tarifaria presentada por G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS para la aprobación de cargos de distribución de Gas Natural Comprimido (GNC).

Revisado el Sistema Único de Información, SUI, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, se identificó que la empresa G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS presta el servicio de distribución de GNC por redes en los municipios de Chocontá, Guasca y Villapinzón en el departamento de Cundinamarca. Por su parte, la VIDAGAS POR NATURALEZA S. A. E.S.P. (en adelante VIDAGAS) es el prestador del servicio en los municipios de Guatavita y Sesquilé en el departamento de Cundinamarca.

Dentro del trámite de la actuación administrativa, y con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para decidir de fondo la misma, con fundamento en lo dispuesto, tanto en el artículo 40 del C.P.A.C.A, como en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, mediante Auto I-2021-000767 del 17 de marzo de 2021 y comunicado mediante radicado CREG S-2021-001147 de la misma fecha, se procedió a abrir período probatorio y dentro del mismo a decretar la práctica de pruebas de oficio; período probatorio que, posteriormente, fue adicionado mediante Autos 0000703 del 17 de marzo de 2026 y 0000739, comunicados bajo radicados CREG S2026001517 del 17 de febrero de 2026 y 9 de abril de 2026.

Teniendo en cuenta que las dos empresas están compartiendo un mismo mercado relevante de distribución existente, el cual cuenta con cargos aprobados para distribución de gas combustible por redes con la anterior metodología mediante las Resoluciones CREG 047 de 2013 y 108 de 2013, se tiene lo siguiente:

De conformidad con lo anterior y con lo establecido en el numeral 5.2 de la Metodología, a través de la comunicación con radicado CREG E-2020-013816 del 10 de noviembre de 2020 y número de solicitud Apligas 2403, la empresa G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS presentó solicitud tarifaria para:

Los autos proferidos dentro de la actuación administrativa fueron atendidos por la empresa G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS mediante radicados: E-2021-004281 del 14 de abril de 2021. Sin embargo, los Autos 0000703 del 17 de marzo de 2026 y 0000739 del 9 de abril no fueron atendidos por la empresa G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS, lo que generó que la Comisión procediera de conformidad con la mejor información disponible del SUI administrado por la SSPD.

VIDAGAS POR NATURALEZA S. A. E.S.P.

(i) Aprobar el Mercado Relevante de Distribución de Gas Natural Comprimido (GNC) conformado por los municipios de Chocontá, Guasca y Villapinzón en el departamento de Cundinamarca.

(ii) Aprobar los cargos por uso del Sistema de Distribución correspondiente, aplica- A continuación, se relacionan los documentos asociados a la solicitud tarifaria presentada por la empresa VIDAGAS. bles a los usuarios de uso residencial y a los usuarios de uso diferente al residencial de dicho mercado.

De igual manera, a través de la comunicación con radicado CREG E-2021-000013 del 4 de enero de 2021 y número de solicitud Apligas 2352, VIDAGAS presentó solicitud tarifaria para:

La Comisión verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Metodología, determinando que la información remitida por la empresa VIDAGAS no era suficiente para iniciar la actuación administrativa correspondiente. En consecuencia, mediante comunicación bajo radicado CREG S-2020-000644 del 16 de febrero de 2021, la Comisión solicitó a la empresa completar la información de la solicitud tarifaria.

(i) Aprobar el Mercado Relevante de Distribución de Gas Natural Comprimido (GNC) conformado por los municipios de Guatavita y Sesquilé, en el departamento de Cundinamarca.

(ii) Aprobar los cargos por uso del Sistema de Distribución correspondiente, aplica- La empresa VIDAGAS, a través de la comunicación bajo radicado CREG- E-2021- 002786 del 2 de marzo de 2021 atendió parcialmente la solicitud de completitud de la Comisión. Por lo tanto, fue necesario reiterar a la empresa mediante radicado CREG S-2021-001455 del 13 de abril de 2021 para que completara la solicitud tarifaria. bles a los usuarios de uso residencial y a los usuarios de uso diferente al residencial de dicho mercado.

Mediante comunicación bajo radicado CREG S-2021-004447 del 19 de abril de 2021, la empresa VIDAGAS, respondió y completó la solicitud tarifaria, cumpliendo con lo solicitado por la Comisión.

Teniendo en cuenta la condición de prestadores del servicio de cada una de las empresas en los municipios anteriormente relacionados y dado que cada una presentó solicitud tarifaria independiente, se tiene lo siguiente:

G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS S. A. S. E.S.P.

La Comisión verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, evidenciando que la información remitida con la solicitud y presentada por la empresa VIDAGAS era suficiente para iniciar la actuación administrativa.

A continuación, se relaciona la información asociada a la solicitud tarifaria presentada por la empresa G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS.

Mediante Auto I-2021-001062 del 6 de mayo de 2021, comunicando a la empresa VIDAGAS mediante radicado CREG S-2021-0002 de la misma fecha, la Dirección Ejecutiva de la Comisión dispuso iniciar la respectiva actuación administrativa con La Comisión verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Metodología, determinando que la información remitida por la empresa G8 PROYECTOS Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 60 DIARIO OFICIAL fundamento en la solicitud presentada por VIDAGAS para la aprobación de los cargos de distribución de Gas Natural Comprimido (GNC) por redes de tubería para el Mercado Relevante de Distribución conformado por los municipios de Guatavita y Sesquilé en el departamento de Cundinamarca.

Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial conectados al Sistema de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1º de la presente resolución, para recuperar los costos de inversión y los gastos de AOM para la distribución domiciliaria de Gas Natural Comprimido (GNC) por redes de tubería se fija de la siguiente manera:

Cuadro 1. Mercado Relevante de Distribución Propuesto por VIDAGAS POR NATURALEZA S. A. E.S.P.

Cuadro 3. Cargos de Distribución a Usuarios de Uso Residencial y Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial.

Código DANE Municipio Departamento Componente Unidad Usuarios de Uso Residencial Usuarios diferentes a los de Uso Residencial Cargo de distribución Total $/m3 1,386.94 703.48 Componente de inversión pagada con recursos de las empresas G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS $/m3 994.16 547.71 S. A. E.S.P. y VIDAGAS POR NATURALEZA S. A. E.S.P.

25326 Guatavita Cundinamarca 25736 Sesquilé Cundinamarca De acuerdo con lo establecido en el Auto de Inicio de la actuación administrativa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., con el fin de que los terceros interesados pudieran hacerse parte en la respectiva actuación, se publicó en el Diario Oficial número 51.667 del 7 de mayo de 2021, el Aviso número 070 de 2021 con el resumen de la solicitud tarifaria presentada por VIDAGAS para la aprobación de cargos de distribución de Gas Natural Comprimido (GNC).

Componente Gastos AOM $/m3 392.78 155.77 Cifras en pesos colombianos de diciembre de 2019 Dentro del trámite de la actuación administrativa, y con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para decidir de fondo la misma, con fundamento en lo dispuesto, tanto en el artículo 40 del C.P.A.C.A, como en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, mediante Auto 0000404 del 3 de diciembre de 2025 y comunicado mediante radicado CREG S2024010036 de la misma fecha, se procedió a abrir período probatorio y dentro del mismo a decretar la práctica de pruebas de oficio; período probatorio que, posteriormente, fue adicionado mediante Auto 0000712 del 5 de marzo de 2026.

Parágrafo 1º. Para el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios conforme a
los cargos aprobados en el numeral 5.2 de la presente resolución, se tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya.

Los autos proferidos dentro de la actuación administrativa fueron atendidos por la empresa VIDAGAS mediante radicados E2025007712 del 20 de enero de 2025 y E2026004967 del 31 de marzo de 2026.

Parágrafo 2º. Los Cargos de Distribución del presente artículo se actualizarán de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Metodología, modificado por el artículo 3º de la Resolución CREG 125 de 2015.

Teniendo en cuenta que en el mercado relevante hay dos distribuidores operando en varios de los municipios, se hizo necesario efectuar un análisis integrado del acervo probatorio que reposa en cada uno de los expedientes, toda vez que esta Comisión evidencia que existe identidad de mercado entre las actuaciones tarifarias en trámite.

Artículo 3º.

La inversión base, el valor eficiente de Otros Activos, el monto eficiente de gastos de AOM y las demandas de volumen con base en los cuales se determinan los cargos aprobados en el artículo 2º de la presente resolución se presentan en los Anexos 1, 2, 3 y 4 de la misma.

En ese orden de ideas, mediante Auto 000815 del 2 de junio de 2026, se acumularon los expedientes tarifarios presentados por las empresas G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS y VIDAGAS, auto que fue comunicado a las empresas mediante radicados CREG S2026004897 y S2026004899 respectivamente.

Artículo 4º.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidas y registradas en el SUI como distribuidoras de gas combustible, que decidan prestar el servicio público domiciliario de Gas Natural Comprimido (GNC) por redes a usuarios del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado en el artículo 1º de la presente resolución, deberán aplicar los Cargos de Distribución aprobados en el artículo 2º de este mismo acto administrativo.

Los análisis realizados por la Comisión respecto de las solicitudes tarifarias presentadas por las empresas G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS y VIDAGAS, los cálculos efectuados, así como las consideraciones que soportan la presente resolución y demás información disponible, se encuentran contenidos en el Documento CREG 902 205 de 2026, el cual hace parte integral de la presente resolución.

Artículo 5º.

Vigencia del Cargo de Distribución aprobados. Los Cargos de Distribución aprobados en el artículo 2º estarán vigentes por un término de cinco (5) años, contados desde la fecha en que quede en firme la presente resolución, de conformidad con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

En la Resolución CREG 102-002 de 2022 se establecieron los valores de la Tasa de Descuento para la actividad de distribución de gas combustible.

Capítulo III.

Fórmula Tarifaria

Artículo 6º.

Fórmula Tarifaria. La Fórmula Tarifaria aplicable al mercado relevante aprobado en el artículo 1º de la presente resolución corresponderá a la establecida en el artículo 4º de la Resolución CREG 137 de 2013 o a aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Una vez diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, se concluyó que el acto administrativo propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia y, por ende, no fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para efectos de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009. La respuesta al cuestionario se encuentra en el Documento CREG 902 205 de 2026, que hace parte integral de la presente resolución.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 1473 del 19 de junio de 2026, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia,

RESUELVE:

Capítulo I.

Artículo 7º.

Vigencia de la Fórmula Tarifaria. La fórmula tarifaria regirá a partir de la fecha en que la presente resolución quede en firme y durante el término de vigencia de las fórmulas tarifarias definidas en la Resolución CREG 137 de 2013. Vencido este período, las fórmulas tarifarias continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas, tal como está previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Mercado relevante de distribución Parágrafo 1º. Las Resoluciones CREG 047 de 2013 y 108 de 2013 continuarán vigentes hasta tanto no se resuelvan los cargos para el municipio de Suesca en el departamento de Cundinamarca.

Capítulo IV.

Otras disposiciones

Artículo 1º.

Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. Conforme a lo definido en el numeral 5.2 de la Metodología, se aprueba el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformado como se relaciona a continuación, para el cual se determinará en la presente resolución el correspondiente cargo por uso del Sistema de Distribución:

Cuadro 2. Mercado Relevante Aprobado.

Código DANE Municipio Departamento

Artículo 8º.

Notificación y Recursos. La presente resolución deberá notificarse al representante legal de la empresa G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS S. A. E.S.P. y VIDAGAS POR NATURALEZA S. A. E.S.P. y una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el Recurso de Reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.

25183 Chocontá Cundinamarca 25322 Guasca Cundinamarca 25873 Villapinzón Cundinamarca 25326 Guatavita Cundinamarca 25736 Sesquilé Cundinamarca

Capítulo II. El Presidente, Cargo por uso del sistema de distribución Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Artículo 2º.

Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial. A partir de la vigencia de la presente resolución, el Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y el Cargo Promedio de Distribución Aplicable a los

Antonio Jiménez Rivera.

61 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL El Director Ejecutivo, ANEXO 1 Antonio Jiménez Rivera.

INVERSIÓN BASE

(C. F.).

La Inversión Base para determinar los Cargos de Distribución para el Mercado Relevante de Distribución aprobado en el artículo 1º de esta Resolución se compone como se indica a continuación:

RESOLUCIÓN NÚMERO 504 001 DE 2025

Inversión Existente (IE): Es la Inversión reconocida como existente en la última revisión tarifaria, por un valor de $0 (pesos colombianos de diciembre de 2019, y corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 205 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

(agosto 21) por la cual se resuelve la solicitud de revisión de la tarifa definida en la Resolución número 181300 del 23 de agosto de 2007, denominada “Ciudad de Cartagena (entregas locales y en muelles)”, realizada por la empresa Petróleos del Milenio S. A. S. (Petromil S. A. S.).

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y la Resolución 40193 de 2021 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, y,

CONSIDERANDO:

Inversión Programada en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE): Es la Inversión en activos que fueron reportados en el programa de nuevas inversiones en la anterior solicitud tarifaria, que se ejecutaron hasta diciembre de 2019, la cual se reconoce por un valor de $ 0 (pesos colombianos de diciembre de 2019) y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 205 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

1. Antecedentes

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

Inversión Ejecutada durante el período tarifario y No Prevista en el Programa de Nuevas Inversiones (INPE): Inversión en activos que fueron ejecutados hasta diciembre de 2019 y que no fueron reportados en el Programa de Nuevas Inversiones, la cual se reconoce por un valor de $ 9,690,211,771 (pesos colombianos de diciembre de 2019) y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 205 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, se constituyó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.

Programa de Nuevas Inversiones para municipios Nuevos (IPNI): Inversión a reconocer para el programa de nuevas inversiones que se realizará en el siguiente periodo tarifario, el cual se reconoce por un valor de $0 (pesos colombianos de diciembre de 2019) y corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 902 205 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, En virtud del artículo 212 del Decreto número 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 2 OTROS ACTIVOS

Conforme lo establecido en el artículo 1º de la Ley 39 de 1987, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la ley. Así mismo, en el artículo 2° de la referida ley, se definió como agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado de petróleo, al Refinador, Importador, Almacenador, Distribuidor Mayorista, Transportador, Distribuidor Minorista y Gran Consumidor.

El valor eficiente de Otros Activos se establece en la suma de $ 233,205,394.97 (pesos colombianos de diciembre de 2019) para los mercados existentes, los cuales se consideraron en los cálculos de los cargos de distribución y se presenta y analiza en el Documento CREG 902 205 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

Según lo previsto en los artículos 1º y 4º de la Ley 26 de 1989, debido a la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados de petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este servicio público.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 3 A través de la Resolución número 180088 de 2003 y sus modificaciones, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por kilómetro-galón para el sistema de poliductos. En la parte motiva de esta resolución, se señala “Que las tarifas de transporte se fijaron teniendo en cuenta la amortización del capital invertido en la construcción, los gastos de sostenimiento, administración y operación y una ganancia equitativa sobre la base de utilidades que, en otros países, y especialmente en Estados Unidos, tengan las empresas semejantes de transporte de combustibles por poliductos”.

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO

(AOM).

El artículo 1º de la Resolución número 180088 de 2003, fue modificado y adicionado por las Resoluciones números 181701 de 2003 y 180230 de 2006 y la Resolución número 181300 de 2007.

El monto eficiente de AOM establecido para el mercado de distribución es $510,701,103.10 (pesos colombianos de diciembre de 2019) para los mercados existentes, los cuales se consideraron en los cálculos de los cargos de distribución, se presenta y analiza en el Documento CREG 902 205 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, En la parte motiva de la Resolución número 181300 de 2007 se señaló que, era necesario revisar lo señalado en el artículo 1º de la Resolución número 180088 del 30 de enero de 2003, “en el sentido de ajustar la tarifa para entregas en Cartagena, con el fin de remunerar el programa de inversión en los muelles y en el sistema de entregas en la Refinería de Cartagena, permitiendo ofrecerles a los clientes de ventas locales una mejor confiabilidad en la medición y oportunidad en las entregas”.

Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

ANEXO 4 El artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, definió al Transportador como: “Toda persona natural o jurídica que ejerce la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo y alcohol carburante, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.85 y siguientes del presente decreto”.

DEMANDAS DE VOLUMEN

Fue necesario ajustar la demanda de volumen en 66,681 m3 lo cual corresponde al 5.12% del mercado, de conformidad con lo establecido en el Anexo 19 de la Metodología.

Los parágrafos 1º y 2º del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del mencionado Decreto número 1073 de 2005, establecieron que el transporte, la refinación, almacenamiento y manejo, son considerados servicios públicos conforme a la ley, el decreto y demás disposiciones que reglamenten la materia. Así mismo, determinó que los agentes de la cadena de distribución de combustibles deben prestar el servicio en forma regular, adecuada y eficiente conforme las características propias de los servicios públicos.

Las demandas de volumen con corte a diciembre 31 de 2019 utilizadas para el respectivo cálculo se presentan y analizan en el Documento CREG 902 205 de 2026 que soporta y hace parte integral de la presente resolución.

El Presidente, Victor José Patermina Novoa, Viceministro de Energía delegado del Ministerio de Minas y Energía.

Adicionalmente, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3 del Decreto número 1073 de 2015, señaló a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), como la autoridad de regulación para las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 62 DIARIO OFICIAL Mediante el Decreto Ley 4130 de 2011, se reasignaron funciones del Ministerio de Minas y Energía a distintas entidades que conforman el sector de minas y energía, entre las cuales le fueron asignadas a la CREG, la función de regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo.

El artículo 2.2.1.1.2.2.3.85. del Decreto número 1073 de 2015 señala como medios para realizar el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo los siguientes: (i) terrestre, (ii) por poliductos, (iii) por vía marítima, (iv) por vía fluvial, (v) por vía férrea y (vi) por vía aérea.

El Decreto número 1260 de 20131, por el cual se modifica la estructura de la CREG, estableció dentro de su objeto, la expedición de la regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución, y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos.

7. PETROMIL paga a Reficar la tarifa de transporte establecida en la Resolución número 180088 del 2003 para el sistema de poliductos, actualizada anualmente con base en la Resolución número 180209 del 27 de febrero del 2003, la Resolu- ción número 181701 del 22 de diciembre 2003 y la Resolución número 181300 del 23 de agosto 2007. A la fecha la tarifa es de $88,29 por galón.

8. A continuación, se presenta una gráfica en la cual se muestra el comportamiento histórico de esta tarifa:

Además, asignó a la CREG las funciones de definir los criterios y condiciones a los que deben sujetarse los agentes de la cadena de distribución de combustibles en sus relaciones contractuales y niveles de integración empresarial, y definir metodología y establecer fórmulas para fijar los precios y las tarifas de transporte de combustibles por poliducto.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 40193 del 21 de junio 2021, delegaron en la CREG las funciones de regulación económica respecto de la cadena de distribución de combustibles líquidos. En particular, en su artículo primero, menciona lo siguiente:

“Establecer las metodologías para la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. Lo anterior, con excepción del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y los biocombustibles, tanto de origen nacional como importado, los cuales seguirán siendo fijados por los Ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público de manera conjunta.

Respecto a los productos señalados, las actividades y tarifas objeto de regulación son: i) Transporte de combustibles líquidos a través de poliductos. (…)”.

Mediante Resolución número 208 del 3 de diciembre de 2021, la CREG estableció el Reglamento de Transporte por Poliductos (RTP).

9. El Ministerio de Minas y Energía realizó un estudio que sirvió como soporte para el cálculo tarifario. No obstante, no conocemos si existe un documento téc- nico que permita determinar con exactitud la fórmula de dicho cálculo tarifario.
Lo que se conoce son los parámetros generales indicados en la Resolución número 180088 de 2003, en la que se establece que las tarifas de transporte se fijaron teniendo en cuenta la amortización del capital invertido en la construcción, los gastos de mantenimiento, administración, operación y ganancias equitativas sobre la base de utilidades de empresas dedicadas al transporte de combustibles por poliductos en otros países, especialmente, en Estados Unidos.

10. Así mismo, las tarifas promedio por unidad de volumen y por distancia se esta- blecieron según los siguientes criterios:

A través de la Resolución CREG 104 001 del 23 de enero 2025, la CREG adicionó el artículo 1º de la Resolución número 180088 de 2003, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, señalando que los agentes que hayan realizado o realicen inversiones para construir infraestructura de conexión para conectarse a la refinería, podrán estar exentos del cobro (Entregas locales y en muelles) parcial o totalmente.

2. Solicitud

- La inversión en activos de transporte, tales como: líneas de poliductos, equipos de bombeo, tanques de almacenamiento operativo, edificaciones, terrenos, entre otros.

A través de los radicados E2021009510 del 17 de agosto de 2021, E2023004843 del 20 de marzo del 2023 y E2023006274 del 15 de abril del 2023, Petróleos del Milenio S. A. S. (PETROMIL) presentó ante la CREG, solicitud para que se revisara la tarifa que la Refinería de Cartagena S. A. S. (REFICAR) cobra por concepto de las entregas de sus volúmenes que le son entregados a la planta La Candelaria, en los siguientes términos:

- El flujo de caja descontado, el cual consiste en la proyección de ingresos y gas- tos operativos, programas de inversiones, incluyendo el impuesto de renta y la depreciación para después determinar la tarifa resultante a partir del descuento de los flujos anuales, de tal forma que el valor presente del flujo de caja después de impuestos sea igual al valor de las inversiones.

“En mi condición de representante legal de la sociedad PETRÓLEOS DEL MILENIO S. A. S., identificada con NIT 819.001.667-8, me permito solicitar a esta Dirección se sirvan revisar la tarifa aplicable al transporte por poliductos, considerando lo siguiente:

- El horizonte de proyección de 20 años y la tasa de descuentos de 12% en dólares después de impuestos, la cual fue estimada a partir de la comparación de la rentabilidad para inversiones similares en Colombia y en otros países.

- Un porcentaje de pérdidas normativas de un 0.5 % para los tramos que salen de la refinería.

1. PETRÓLEOS DEL MILENIO S. A. S. (en adelante, “PETROMIL”) es una so- ciedad dedicada a la distribución mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.

11. El pasado 11 de marzo de 2021, con base en los elementos anteriormente men- cionados, PETROMIL solicitó a la dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas:

2. En desarrollo de su actividad, PETROMIL adquiere combustibles de Reficar, los cuales son entregados por un sistema de poliductos que conectan la refinería de Cartagena con la Planta Candelaria (ésta última, de propiedad de PETROMIL).

a)
Que nos informaran sobre la fórmula aplicable para el cálculo de la tarifa para el tramo Reficar - Planta Candelaria,

3. El sistema de poliductos mencionado está conformado por un sistema de bom- beo y de medición de propiedad de Reficar y por 4 tuberías de propiedad de PETROMIL, con una longitud de 1.2 kilómetros y 6 pulgadas de diámetro cada una.

b) Adicionalmente, con base en esa fórmula y teniendo en cuenta que PETROMIL
1. es propietario y realiza el mantenimiento de tuberías; y 2) es propietario de los tanques de almacenamiento en los que se recibe el producto, solicitamos que se recalculara esta tarifa teniendo en cuenta los criterios mencionados en la Resolución número 180088 del 2003.

4. Para la construcción de las 4 tuberías, PETROMIL y ECOPETROL suscribieron contrato de servidumbre mediante escritura pública Nro. 939 del 19 de diciem- bre 2005, para permitir el paso de las tuberías de PETROMIL por terrenos de la refinería de Cartagena. Igualmente, PETROMIL realizó unas inversiones por un monto de $2.291.378.611 (pesos colombianos) en el año 2005.

5. PETROMIL realiza inspecciones y mantenimientos periódicos a las tuberías de su propiedad, cuyo costo promedio anual es de $93.579.400.

Teniendo en cuenta que con la Resolución número 40193 del 21 de junio del 2021 se delegan funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, solicitamos muy respetuosamente a esa Comisión se haga una revisión y se recalcule la tarifa que REFICAR debería cobrar a PETROMIL por las entregas de los volúmenes antes mencionados, excluyendo de la fórmula lo correspondiente a los activos que son propiedad de PETROMIL, ya que no es de nuestro interés que se defina una tarifa pública para los activos propios de la compañía”.

6. Los productos transportados por el sistema de poliductos mencionado son reci- bidos en tanques de almacenamiento de propiedad de PETROMIL, ubicados en la Planta Candelaria. En los últimos 5 años, los volúmenes recibidos han sido los siguientes:

1

Artículo 1.

2.1.1.3.1.1 del Decreto número 1073 de 2015.

Como parte de la mencionada comunicación, PETROMIL, remitió información relacionada con el costo de instalación de tuberías y costo de mantenimiento para los últimos cinco (5) años para las líneas de hidrocarburos ECOPETROL-PETROMIL.

63 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Fecha Radicado Remitente Información 2021/08/17 E-2021-009510 PETROMIL Solicitud de revisión de tarifa de transporte por poliductos.

Una vez recibida esta solicitud, la Comisión consideró necesario requerir información adicional buscando aclarar algunos aspectos descritos en la petición. Por lo anterior, mediante comunicación con radicado CREG S-2021-003742 del 27 de agosto del 2021, la Comisión solicitó lo siguiente:

2021/08/27 S-2021-003742 CREG Requerimiento sobre información contractual,

- Antecedentes contractuales y tarifarios

contable, proyectos y aspectos técnicos. 2021/11/16 S-2021-004934 CREG Información sobre desistimiento.

- Reportes contables

Remisión de información por parte de PETRO- 2023/01/19 E2023000784 PETROMIL MIL en respuesta al radicado CREG S-2021-

- Proyectos ejecutados en el periodo 2006-2021 y proyectos planeados para el periodo 2021-2026

003742. 2023/01/30 E2023001321 PETROMIL Anexos de la respuesta al radicado CREG

- Volúmenes transportados y variables asociadas

S-2021-003742. 2023/01/30 E2023001322 PETROMIL 2023/01/30 E2023001323 PETROMIL

- Gastos de AOM desde el año 2006 hasta el año 2020

2023/02/23 S2023001208 CREG Aclaración sobre desistimiento y solicitud de

- Cuentas auxiliares a nivel de terceros

información técnica y financiera.

- Certificación de AOM

2023/03/20 E2023004843 PETROMIL Aclaración y remisión de información técnica en respuesta al radicado CREG S2023001208.

- Caracterización del poliducto

2023/04/15 E2023006274 PETROMIL Aclaración y remisión de información financiera en respuesta al radicado CREG S2023001208.

2023/06/20 S2023002937 CREG Reiteración solicitud de información técnica y Frente a este requerimiento, la Comisión no recibió respuesta, por lo cual decidió mediante la comunicación con radicado CREG S2021004934 del 16 de noviembre del 2021, informar a PETROMIL la consecuencia de la no atención al requerimiento, en los siguientes términos: financiera. 2023/08/02 E2023014351 PETROMIL Aclaración y remisión de información técnica. 2023/08/24 S2023003833 CREG Citación para reunión virtual para aclaraciones.

“(…)

2023/09/12 E2023016384 PETROMIL Alcance información de caracterización de Sin embargo, a la fecha no han sido atendidos los requerimientos de información a pesar de estar vencido el tiempo otorgado para el efecto y haber transcurrido más de un mes. poliductos y plan de inversiones. Continuando con las acciones que permitieran el entendimiento integral del tema solicitado, la Comisión identificó la necesidad de realizar solicitudes de información a REFICAR a través de la comunicación CREG S2023004630 del 10 de octubre del 2023, sobre lo siguiente:

Así las cosas, se considera necesario dar aplicación al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)

- Descripción del proceso de entrega local y muelles en Cartagena asociado al car- go de remuneración establecido en el artículo 1º de la Resolución MME 181300 de 2007:

En consecuencia, se entiende por desistida su solicitud de cálculo tarifario teniendo en cuenta que no se presentó la información en la fecha señalada”.

1. El listado de cada una de las actividades que se realizan por parte de la empresa REFICAR para realizar las entregas locales y en muelles en Cartagena.

2. El diagrama topológico que incluya las facilidades de entrega de productos.

3. El diagrama P&ID de las facilidades de entrega de producto.

4. El listado de activos para realizar las entregas locales y muelles en Cartagena.

Posteriormente, a través del radicado CREG E2023000784 del 19 de enero del 2023, PETROMIL se pronunció sobre el requerimiento efectuado mediante la comunicación con radicado CREG S2021003742, realizando algunas aclaraciones sobre la información solicitada. La totalidad de los anexos diligenciados y demás información fue complementada a través de las comunicaciones con radicado CREG E2023001321, E2023001322 y E2023001323 del 30 de enero del 2023.

5. Los gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a los activos para el año 2022.

6. Listado de los poliductos incluidos en dicha remuneración que son propiedad de REFICAR.

Ante lo anterior, mediante el radicado CREG S2023001208 del 23 de febrero del 2023, la Comisión además de solicitarle a PETROMIL información técnica y financiera adicional, le solicitó precisar si la documentación recientemente remitida podía considerarse como parte integral de la solicitud inicial presentada en el año 2021, debido al antecedente de desistimiento, así:

7. Listado de clientes a los que realiza el cobro asociado a las entregas locales y en muelles realizadas en Cartagena.

“(…)

Adicionalmente, citó a la empresa REFICAR para una reunión virtual el día 10 de noviembre del 2023.

Mediante comunicación con radicado CREG E2023020655 del 1° de diciembre del 2023, REFICAR atendió el requerimiento, transcribiendo, en lo pertinente, lo siguiente:

Esta respuesta desconoce que, como el mencionado requerimiento S2021003742 no fue atendido en el plazo máximo otorgado (3 de octubre de 2021), esta Comisión a través del oficio S2021004934 del 16 de noviembre de 2021 entendió por desistida la solicitud de cálculo tarifario por ustedes realizada.

“(…) En Refinería de Cartagena S. A. S. (en adelante, “Refinería de Cartagena” o la “Sociedad”), las actividades que se realizan para las entregas locales de combustibles son:

Así las cosas, les solicitamos precisen si la información remitida en el oficio inicial, cuya actuación se entendió desistida, hace parte integral de la allegada con la nueva solicitud realizada a través de los radicados E2023001321, E2023001322 y E2023001323”.

- Almacenamiento de las diferentes corrientes de las unidades de procesos que componen la refinería.

- Mezclado de las corrientes de acuerdo con una receta para lograr el producto final, si se requiere.

- Toma de muestra para visto bueno del tanque.

Mediante comunicaciones con radicado CREG E2023004843 del 20 de marzo del 2023 y E2023006274 del 15 de abril del 2023, PETROMIL respondió la comunicación con radicado CREG S2023001208 remitiendo información financiera y técnica, en particular, la caracterización de poliductos, plan de inversiones, capacidad de volumen, impuestos prediales, estados financieros e información de AOM y aclaró que “(…) se confirma que la solicitud de revisión corresponde a las cuatro (líneas) del poliducto”.

- Generación del visto bueno.

- Toma de pedido del cliente.

- Entrega del volumen a cada cliente de acuerdo con la programación acordada.

- Facturación.

Una vez revisadas las anteriores comunicaciones, se identificó que no se allegó de manera integral todo lo requerido, por lo cual mediante comunicación con radicado CREG S2023002937 del 20 de junio del 2023, se reiteró la solicitud de información sobre aspectos técnicos y financieros.

(…)

Sistemas Asociados a las Entregas Locales y Muelles PETROMIL dio respuesta al anterior requerimiento, mediante comunicación con radicado CREG E2023014351 del 2 de agosto del 2023, remitiendo información técnica sobre la caracterización de poliductos y realizando aclaraciones sobre las inversiones.

I.

Sistema de Gasolina-Diesel:

- El sistema puede entregar simultáneamente a tres destinos; Local, Poliducto y Buque. Sin embargo, la logística de tanques limita la operación a máximos dos destinos simultáneos.

Con el objetivo de precisar temas relacionados con las solicitudes de información, mediante comunicación con radicado CREG S2023003833 del 24 de agosto del 2023, la Comisión citó a PETROMIL a una reunión virtual a realizarse el día 1° de septiembre del 2023.

- El sistema de entrega a clientes locales tiene la facilidad de entregar a barbazas, no obstante, las entregas son excluyentes, es decir, no se pueden realizar al mis- mo tiempo.

Mediante comunicación con radicado CREG E2023016384 del 12 de septiembre del 2023, PETROMIL remitió información sobre la certificación de existencia y representación legal de la empresa, caracterización de poliductos y plan de inversiones.

II.

Sistema de Jet:

- El sistema entrega a clientes locales por las conexiones existentes con ellos y al poliducto. No se cuenta con facilidades para entregar a muelle fluvial

A continuación, se presenta el resumen de comunicaciones y respuestas descritas anteriormente:

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 64 DIARIO OFICIAL (…)

A partir de lo anterior, la CREG, continuó con el recaudo de los elementos de juicio que consideró pertinentes, destacándose la visita técnica realizada a REFICAR el 5 de noviembre de 2024.

3. Actuación Administrativa

Es importante tener en cuenta que actualmente Refinería de Cartagena no cuenta con poliductos de su propiedad, solo con ductos directos a los clientes. (…)”. Negrilla fuera del texto.

(…)

En relación con este numeral, nos permitimos remitir el siguiente listado de los clientes a quienes se les realiza el cobro asociado para el periodo 2020 a 2023:

Tabla 2 Clientes entregas locales y muelles Nombre del cliente (…)

Aclarados los aspectos que la Comisión consideró necesarios, previo a determinar el inicio o no de la actuación administrativa, mediante el Auto número 000429 del 14 de febrero de 2025, decidió iniciar actuación con el objeto de decidir sobre la solicitud de revisión de la tarifa actualmente definida en la Resolución número 181300 del 23 de agosto de 2007, denominada “Ciudad de Cartagena (entregas locales y en muelles) -Tarifa equivalente en $/Galón $56.70”, presentada por la empresa PETROMIL. En virtud de lo anterior, se creó el expediente administrativo: 2025-0012.

PETRÓLEOS DEL MILENIO S. A. S.

(…)”.

Posteriormente, mediante comunicación con radicado CREG S2024000418 del 18 de enero del 2024, la Comisión le solicitó a REFICAR complementar la información remitida, en el siguiente sentido:

En el numeral 4 de la parte resolutiva del Auto número 000429, se señaló que se comunicaría de su contenido a REFICAR, para que, si lo considerara pertinente, se hiciera parte en la actuación e hiciera valer sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del correspondiente oficio.

- El listado de los activos para realizar las entregas locales y muelles en Cartagena.

- Los gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a los activos que se utilizan para las entregas locales y muelles en Cartagena para los años 2022 y 2023.

Posteriormente, mediante Auto número 0000460 del 17 de marzo de 2025, la Comisión decidió: (i) vincular de oficio, como parte interesada en la actuación administrativa a REFICAR, (ii) decretar pruebas de oficio, que implicó la solicitud de información técnica y financiera a las empresas REFICAR y PETROMIL a través de los radicados S2025002838 y S2025002839, respectivamente, y (iii) abrir el período probatorio por el término de veinte (20) días hábiles.

- Listado de clientes a los que se les realiza el cobro asociado las entregas locales y en muelles realizadas en Cartagena, así como el cargo cobrado para el periodo 2020 a 2023.

- Volumen entregado para el período 2022 y 2023.

- Diagramas topológicos y los P&ID incluidos en la comunicación E2023020655, con una mejor resolución.

A través de la comunicación E2025004900 del 3 de abril de 2025, la empresa PETROMIL, se pronunció sobre lo solicitado en el radicado S2025002839 del 17 de marzo de 2025, según lo dispuesto en el Auto No 0000460 del 17 de marzo de 2025, allegando información financiera, dentro de la que se destacan, los estados financieros 2022-2024 con sus correspondientes notas, pagos de impuesto predial e información técnica relacionada con el detalle de los activos utilizados para la entrega de combustible.

A través de la comunicación con radicado CREG E2024002045 del 8 de febrero del 2024, REFICAR solicitó plazo adicional, hasta el 1º de marzo de 2024, para responder sobre lo solicitado. La Comisión concedió el plazo a través del radicado CREG S2024001469, y con el oficio CREG E2024003208 del 1° de marzo del 2024, REFICAR finalmente se pronunció.

Al analizar la información recibida, la CREG consideró necesario a través de la comunicación CREG S2024003309 del 12 de abril del 2024, solicitar a REFICAR aclaraciones respecto a:

- Las categorías identificadas para los activos utilizados para realizar las entregas locales y muelles en Cartagena.

- Las cifras reportadas de AOM.

A la presente actuación administrativa compareció la empresa REFICAR a través de su apoderado general, quien mediante comunicación con radicado E2025005040 del 7 de abril de 2025, presentó solicitud de nulidad procesal contra el Auto número 0000460 del 17 de marzo de 2025, señalando, en síntesis, que al ser el auto de apertura un acto administrativo de carácter particular y concreto, debió ser notificado a través de los medios adecuados. Agregó que su representada no autorizó ni solicitó notificación electrónica, y que lo adecuado era que la CREG hubiese enviado una citación para notificación personal a fin de que se realizara la notificación en esa forma o que se autorizara la notificación por vía electrónica, y que en gracia de discusión, la vía electrónica fuese la adecuada, pues no se utilizó el buzón oficial que aparece en su registro mercantil, el cual corresponde al correo electrónico para notificaciones judiciales y administrativas: notificacionesjudicialesreficar@reficar.com.co

- La caracterización de los poliductos que son utilizados para realizar entregas locales y en muelles en la ciudad de Cartagena y que son propiedad de la REFICAR.

Mediante comunicación con radicado CREG E2024006276 del 6 de mayo del 2024, REFICAR solicitó como plazo adicional hasta el 28 de mayo del 2024, para responder el anterior requerimiento.

La solicitud de nulidad fue resuelta a través del Auto número 0000474 del 22 de abril de 2025, señalando que REFICAR se entendería comunicado por conducta concluyente de las decisiones contenidas en los autos 0000429 del 14 de febrero de 2025 y 0000460 del 17 de marzo de 2025, y se señaló que el término otorgado en dichos autos se empezaría a surtir a partir de la comunicación de esa decisión.

A través de la comunicación CREG E2024006772 del 16 de mayo del 2024, REFICAR se pronunció sobre lo solicitado, detallando información de AOM, activos, tipo de combustible, costos de ventas y volumen. Así mismo, sobre los poliductos que son utilizados para realizar entregas en Cartagena, la empresa ratificó lo expuesto previamente en el oficio CTG-000743-2023-S del 1° de diciembre de 2023, así:

“Es importante tener en cuenta que actualmente Refinería de Cartagena no cuenta con poliductos de su propiedad, tal como se informó en el comunicado de Refinería de Cartagena identificado con el número CTG-000743-2023-S del 1º de diciembre de 2023.” (Negrillas fuera del texto).

Ante lo resuelto en el Auto número 000474 del 22 de abril de 2025, a través del radicado E2025006020 del 29 de abril de 2025, el apoderado sustituto de la empresa REFICAR presentó recurso de reposición, argumentando, en suma, que al dejarse incólume el Auto número 0000460 se afectaba su derecho de defensa y debido proceso, toda vez que al haberse comunicado el Auto 0000429 del 14 de febrero de 2025 a un correo diferente al que se definió por parte de la empresa REFICAR no fue posible realizar las manifestaciones que consideró pertinentes, las cuales afectan la decisión que la CREG mantuvo en el Auto número 0000460 del 17 de marzo de 2025. De igual forma, señaló que se afectan los derechos mencionados al no poder acceder al contenido integral del expediente.

A continuación, se presenta el resumen de comunicaciones y respuestas descritas:

Fecha Radicado Remitente Información 2023/10/10 S2023004630 CREG Solicitud de información asociado al cargo de remu- neración.

2023/11/09 E2023019578 REFICAR Solicitud de tiempo adicional para responder 2023/12/01 E2023020655 REFICAR Respuesta a solicitud de información.

2024/01/18 S2024000418 CREG Solicitud de aclaración y completitud de informa- ción.

Adicionalmente, el apoderado sustituto de la empresa REFICAR a través de la comunicación identificada con radicado E2025006454 del 8 de mayo de 2025, presentó ante la CREG escrito pronunciándose acerca de lo dispuesto en el Auto número 0000429 del 14 de febrero de 2025. Afirmando para ello que “(…) el escrito se presenta “ad cautelam” y los argumentos acá expresados podrán ampliarse y desarrollarse en mayor detalle, una vez su Despacho resuelva el recurso pendiente, adecué el conteo de términos y conceda a Refinería de Cartagena acceso a la totalidad del expediente administrativo para que pueda defender sus derechos de manera adecuada y de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política”.

2024/02/08 E2024002045 REFICAR Solicitud de ampliación de plazo. 2024/02/16 S2024001469 CREG Respuesta a solicitud de plazo.

2024/03/01 E2024003208 REFICAR Respuesta comunicación con radicado CREG S2024000418.

2024/04/12 S2024003309 CREG Solicitud de aclaración de información de AOM y activos.

2024/05/06 E2024006276 REFICAR Solicitud de plazo adicional.

A partir de lo anterior, la CREG mediante el Auto número 0000482 del 14 de mayo de 2025, procedió a resolver el recurso de reposición, que había sido presentado por el apoderado de la empresa REFICAR, declarando la nulidad del Auto número 0000460 del 17 de marzo de 2025, y entendiendo comunicada por conducta concluyente, de la decisión contenida en el Auto número 0000429 del 14 de febrero de 2025 y concediendo el plazo establecido en su numeral 4.

2024/05/16 E2024006772 REFICAR Respuesta comunicación con radicado CREG S2024003309.

Dentro del término legal dispuesto en el Auto número 0000429 del 14 de febrero de 2025 a través del cual se dio inicio a la presente actuación, el apoderado sustituto de 65 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL REFICAR se pronunció a través de la comunicación E2025007703 del 30 de mayo de 2025, solicitando las pruebas que consideró pertinentes.

Comisionado: Si, claro, puede consultar la documentación sobre la cual tenga la respuesta que está solicitando el abogado de REFICAR.

Por medio del Auto número 0000512 del 24 de junio de 2025 la CREG abrió el periodo probatorio, incorporó pruebas, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por el apoderado de REFICAR y decretó pruebas de oficio. Para la práctica de los testimonios e interrogatorio de parte se señaló como fecha el 2 de julio de 2025.

A través de la comunicación E2025008861 del 27 de junio de 2025, el apoderado sustituto de REFICAR interpuso recurso de reposición contra el Auto número 000512 del 24 de junio de 2025.

Representante Legal PETROMIL: Muchas gracias comisionado, bueno yo tengo aquí una acta de recibo final de trabajo por parte de ECOPETROL en donde firma como ingeniero contratista Martha Elena Rueda y Paola Aristizábal como administración PETROMIL SA y Darío Miranda como ingeniero departamento de mantenimiento de planta ECOPETROL, entonces para contestar puntualmente la pregunta del doctor Juan Guillermo, se ejecutó el trabajo de construcción de las líneas de conducción de los productos de ACPM, gasolina extra y corriente desde la planta de entrega de ECOPETROL en la refinería de Cartagena donde tenemos constituido una servidumbre eh la señora Martha Elena Rueda, de ingeniería y servicios El recurso interpuesto, fue resuelto a través del Auto 0000514 del 1º de julio de 2025, rechazándolo por improcedente.

Apoderado REFICAR: Discúlpeme doctora ¿Ingenierías y servicios se llama la firma contratista?

Representante Legal PETROMIL: Se llama Martha Elena Rueda, Ingeniería y servicios, es así como como figura”.

El apoderado de REFICAR a través de la comunicación E2025008860 del 1º de julio de 2025, solicitó la reprogramación de los testimonios que solicitó y fueron decretados. Esta solicitud fue atendida mediante el radicado S2025004574 del 2 de julio de 2025, decidiendo reprogramar dicha diligencia para el día ocho (8) de julio de 2025.

“Apoderado REFICAR: (…) siguiente pregunta, ¿sabe usted cuál fue el costo asociado a esa obra?

Representante Legal PETROMIL: El costo asociado a la obra por lo que tengo, no quiero ser imprecisa voy a revisar los documentos que tengo en estos momentos relacionados con eso, fueron alrededor de $545.330.000 pesos más o menos es lo que tengo aquí dentro de las actas de recibo”.

A través de la comunicaciones S2025004583 y S2025004584 del 2 de julio de 2025, la Comisión comunicó a las empresas PETROMIL y REFICAR que teniendo en cuenta el tiempo utilizado para resolver y comunicar el recurso interpuesto por el apoderado sustituto de REFICAR, se identificó la necesidad de modificar la fecha y hora señalada para la realización de las pruebas decretadas en el numeral 5 de la parte resolutiva del Auto número 000512 del 24 de junio de 2025, fijando como nueva fecha el ocho (8) de julio de 2025.

“Apoderado REFICAR: (…) nos puede informar ¿Desde que fecha está operando esa infraestructura?

Representante Legal PETROMIL: Esa infraestructura está operando según, de me un momento, operando desde el año 2008”.

“Apoderado REFICAR:(…) ¿Usted sabe con qué periodicidad se hacen los mantenimientos a esa infraestructura?

El 8 de julio de 2025, en la audiencia para recepcionar el testimonio decretado, el apoderado sustituto de la empresa REFICAR, reiteró los argumentos expuestos en su escrito del 1º de julio de 2025 y solicitó su aplazamiento. Ante lo anterior, la Comisión, accedió a lo solicitado y se fijó como nueva fecha el quince (15) de julio de 2025. El representante de la empresa PETROMIL, también solicitó el aplazamiento para la práctica del interrogatorio de parte, frente a lo cual se accedió y se fijó la misma fecha, quince (15) de julio de 2025 a las 4:00 p. m.

En la fecha y hora decretada, quince (15) de julio de 2025, la Comisión se constituyó en audiencia. En su desarrollo, el apoderado de la empresa REFICAR informó que presentó solicitud de desistimiento de la totalidad de los testimonios decretados.

Representante Legal PETROMIL: uy es eso es un tema muy operativo, tendría que, déjeme revisar si tengo algo acá relacionado con eso, entiendo que esas son líneas que se le hace mantenimiento hasta donde pudo saber cada 5 años pero como le digo yo soy abogada, como no es mi experticia la parte técnica y operativa de la del mantenimiento como tal de esas líneas, lo que sí puedo decir en mi calidad de representante legal es que se hacen, se cumple con la periodicidad de mantenimiento requerido con base en los manuales de operaciones que se tengan, y bajo las normas operativas que apliquen, en este caso creo que son 5 años”.

Ante lo anterior, se procedió a revisar el sistema de gestión documental de la CREG y se identificó que a través de la comunicación con radicado E2025009557 del 15 de julio de 2025, se oficializó la solicitud manifestada. Por esto, en la audiencia se realizó la lectura del mencionado oficio y se decidió, conforme los requisitos para este tipo de solicitudes, aceptar el desistimiento solicitado.

En este estado de la diligencia el señor apoderado de la empresa PETROMIL solicitó el uso de la palabra, señalando, si era posible, hacer el interrogatorio de parte programado para las 4:00 PM, en esa hora. Se trasladó la solicitud al señor apoderado de REFICAR, quien señaló que no tenía inconveniente.

Posteriormente, a través de las comunicaciones E2025009874 y E2025009875 del 22 de julio de 2025, la empresa REFICAR se pronunció sobre lo solicitado por la Comisión en el radicado S2025002838 del 17 de marzo de 2025, según lo dispuesto en el Auto número 0000460 del 17 de marzo de 2025, allegando información técnica, dentro de la que se destacan el listado de activos de la Unidad U-146 de la Planta 21, que incluye medidores ultrasónicos y bombas centrífugas, la descripción de los mantenimientos y su periodicidad, así como el nivel de utilización de dichos activos.

4. Argumentaciones expuestas por el representante de la Refinería de Cartage- na S. A. S.

Ante lo anterior, es decir, el mutuo acuerdo de las partes y la posibilidad de realizar la audiencia de declaración de parte en ese estado, la Comisión decidió modificar la hora para su práctica. Así las cosas, se procedió a iniciar la diligencia decretada, para lo cual se hizo presente la representante legal de PETROMIL.

En el desarrollo de la actuación administrativa, el representante de REFICAR ha realizado diferentes pronunciamientos, los cuales, se destacan a continuación:

A continuación, el señor apoderado de REFICAR procedió a realizar las preguntas del interrogatorio, las cuales fueron contestadas por la representante legal de PETROMIL. Se transcriben en lo pertinente así:

- Radicados E2025006454 y E2025007703 del 8 y 30 de mayo de 2025. Se trans- criben los principales argumentos plasmados en la comunicación cuyo radicado interno correspondió al E2025006454 y que posteriormente fueron incluidos en el oficio E2025007703, con algunos ajustes.

“Apoderado REFICAR: Primera pregunta, ¿Cuándo construyó la sociedad PETROMIL la infraestructura que ha dado origen a la solicitud de exención tarifaria que nos ocupa en este proceso administrativo?

“(…)

A.

ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y RECÁLCULO DE

TARIFA ELEVADA POR PETROMIL Representante Legal PETROMIL: (…) la construcción de las obras de construcción y montaje de las líneas de ACPM, gasolina extra, corriente de la refinería en los predios se dio en el año 2006, (…) alrededor del 20 de noviembre del 2006 creo que fue en el año 2006 (…)”.

“Apoderado REFICAR: (…) ¿Sabe usted qué permisos o autorizaciones obtuvo la sociedad PETROMIL para la construcción de las líneas que nos ocupan en este trámite administrativo?

(…) El argumento central de Petromil radicó en que el sistema de transporte desde Reficar hasta las instalaciones de Petromil -específicamente el poliducto de 1.2 km de longitud que conecta las instalaciones de Refinería de Cartagena con la planta de Petromil, es de propiedad de esta última, por lo que considera que no debe estar sujeta al pago de la tarifa establecida en la Resolución número 180088.

En el marco de la Solicitud, se llevaron a cabo diversas actuaciones, incluyendo la solicitud de información complementaria a PETROMIL, reuniones técnicas y, finalmente, el 5 de noviembre de 2024, la realización de una supuesta visita técnica por parte de la CREG a las instalaciones de Reficar, la cual viene siendo revisada de manera interna, pues no se tiene información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la mencionada visita.

Representante Legal PETROMIL: bueno de parte de ECOPETROL nosotros suscribimos con ECOPETROL una escritura en la que se constituyó la servidumbre en los predios de ECOPETROL destinados a la construcción de las líneas de ACPM, gasolina extra y corriente, a través de escritura pública de 939 del 19 de diciembre del 2005. (…) entiendo que también se entregó a una empresa contratista avalada por ECOPETROL el diseño y de las ingenierías relacionadas con la construcción y montaje de las líneas, las líneas de las que básicamente esa construcción de transporte como se especifica en la servidumbre estaba destinada para el suministro del producto desde la refinería como infraestructura de trabajo”.

“Apoderado REFICAR: (…) me puede decir por favor, ¿Quién adelantó las labores de construcción de esa infraestructura?

En efecto, la supuesta visita técnica llevada a cabo el 5 de noviembre de 2024 no fue debidamente informada a Refinería de Cartagena a través del canal de notificaciones oficial de la compañía. Tampoco contó con la participación de funcionario alguno de Refinería de Cartagena por lo que mi representada no pudo ejercer su derecho de defensa ni participar en dicha visita para poder hacer valer sus derechos. Lo anterior sumado a que, se insiste, mi mandante no ha podido tener acceso al expediente administrativo y conocer de primera mano los elementos a los que se refiere su Despacho.

Representante Legal PETROMIL: bueno hasta donde yo tengo entendido y si quiere me permite que yo revise los documentos, ¿Puedo revisar documentos de esa época?

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 66 DIARIO OFICIAL El debido proceso dicta que Refinería de Cartagena debe tener acceso al expediente y a todos los documentos que lo integran, incluyendo el acta o soporte de la visita técnica referida para poder contrastar dicha información y demostrar, sin asomo de duda, que Refinería de Cartagena no fue informada de dicha visita y no estuvo representada en la misma por ninguno de sus empleados.

Es importante resaltar que, la Resolución número 180088 de 2003, al establecer el régimen tarifario para el transporte de combustibles líquidos por poliductos, no contempló en ningún momento la posibilidad de reconocer o descontar inversiones realizadas por los agentes beneficiarios del servicio de transporte, así como tampoco la posibilidad de que estos agentes estén excluidos del pago de las tarifas, tal como se dispone en la Resolución número 104-001 de 2025.

Seguidamente, la CREG, en desarrollo de sus competencias delegadas para el sector de combustibles líquidos, publicó, el 23 de enero de 2025, la Resolución CREG 104-001. Mediante esta resolución la CREG adicionó la Resolución número 180088 mediante la cual se reglamentaron: “(…) las tarifas máximas en pesos por kilómetro - galón para el Sistema de Poliductos y se fijan otras disposiciones”, añadiendo los siguientes parágrafos:

“Parágrafo 3º. Los agentes que hayan realizado o realicen inversiones para construir infraestructura de transporte para conectarse a la refinería, podrán estar exentos del cobro (Entregas locales y en muelles) parcial o totalmente.

Por el contrario, la estructura tarifaria definida por la Resolución número 180088 se fundamentó exclusivamente en la necesidad de remunerar las inversiones efectuadas por el prestador del servicio -en este caso, Refinería de Cartagena-, incluyendo la amortización del capital invertido en la construcción, los gastos de sostenimiento, administración y operación, así como una ganancia equitativa. En consecuencia, la tarifa aplicable en virtud de la Resolución número 180088 de 2003 es una tarifa uniforme para todos los usuarios, sin distinción respecto de si estos han realizado o no inversiones en infraestructura de conexión.

Parágrafo 4º. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) mediante
actuación particular determinará la tarifa aplicable para el cobro (Entregas locales y en muelles) cuando aplique”.

Posteriormente, mediante la Resolución número 181300, el Ministerio de Minas y Energía introdujo una modificación a la Resolución número 180088 de 2003, estableciendo específicamente para la ciudad de Cartagena de Indias una tarifa de COP 56.70 por galón por concepto de entregas locales y en muelles.

Esta decisión se motivó, entre otros, en la intención de: “remunerar el programa de inversión en los muelles y en el sistema de entregas en la Refinería de Cartagena, que permitirá ofrecerles a los clientes de ventas locales una mejor confiabilidad en la medición y oportunidad en las entregas”. (Resaltado propio).

Mediante la Resolución CREG 104-001, la CREG estableció la posibilidad de exención parcial o total del cobro de la tarifa de transporte a los agentes que hayan realizado o realicen inversiones en infraestructura para conectarse directamente a REFICAR. Con lo anterior, se entendió que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos que hubieran realizado o realicen inversiones para conectarse a las instalaciones de REFICAR directamente a través de infraestructura de transporte, podrán estar exentos del cobro de las tarifas establecidas en la Resolución número 180088.

(…) Desde entonces, dicha tarifa venía siendo pagada a REFICAR por parte de PETROMIL, remunerando no solo el uso de infraestructura física específica (como el poliducto en sí mismo), sino un conjunto integral de elementos como programas de inversión, mejoras tecnológicas y operativas y optimizaciones logísticas.

Paralelamente, a causa de la solicitud, mediante el Auto 429 de 2025 del 12 de febrero de 2025, la CREG inició una actuación administrativa (la “Actuación Administrativa”), como se evidencia a continuación:

El esquema tarifario establecido a partir de la Resolución número 181300 remunera: (i) el programa de inversión en muelles, y (ii) el sistema de entregas a clientes, el cual ha otorgado a estos clientes confiabilidad en la medición y oportunidad en las entregas de manera estable, generando seguridad para los agentes del mercado y permitiendo a REFICAR realizar inversiones encaminadas a mejorar la prestación del servicio.

(…) El 17 de marzo de 2025, la CREG expidió el Auto número 0000460 de 2025, por medio del cual vinculó formalmente a Reficar al proceso, requiriendo información detallada sobre los activos involucrados en la prestación del servicio y el histórico de demanda “(…) dado que la solicitud de Petromil versa sobre la revisión y recálculo de una tarifa que Reficar le viene cobrando por entregas locales (…)”.

En efecto, en dicho Auto 460 de 2025, la CREG decidió:

SEGUNDO. Abrir período probatorio dentro de la actuación administrativa del asunto por el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha del recibo de la comunicación del presente Auto. Dentro del período probatorio establecido, se decretará y practicará las pruebas que se consideren pertinentes, con el valor procesal que legalmente les corresponda.

Teniendo en cuenta lo dicho, su Despacho tendrá que decidir la solicitud de PETROMIL, teniendo presente que el esquema tarifario definido en la Resolución número 180088 de 2003 busca no solo la remuneración del servicio de transporte sino también garantizar los recursos para la realización de inversiones que repercuten en todos los beneficiarios del servicio y que aseguran su calidad y expansión. Su Despacho deberá considerar que, de otorgar a PETROMIL la exención tarifaria que solicita, se afectará de manera importante la capacidad de REFINERÍA para la correcta prestación del servicio de transporte y para realizar las inversiones necesarias para asegurar la calidad y la expansión del servicio, tal y como se verá en las secciones siguientes de este escrito.

TERCERO. Decretar de oficio la práctica de las siguientes pruebas documentales, con el valor procesal que legalmente les corresponda, así:

C.

LA RESOLUCIÓN NÚMERO 104-001 DE 2025 ES FUENTE DE INCERTI-

DUMBRE: NO EXISTEN CRITERIOS OBJETIVOS PARA EL ANÁLISIS Y

APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN TARIFARIA SOLICITADA

1. Requerirle a REFICAR que remita a esta Comisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto: i) la informa- ción detallada de los activos que incluyen, medidores, válvulas y equipos de bombeo, relacionados con las entregas a PETROMIL y ii) el histórico de deman- da de la vigencia 2024.

La Resolución número 104-001 de 2025 introduce, por primera vez, la posibilidad de que los agentes que hayan realizado o realicen inversiones para construir infraestructura de transporte para conectarse a REFICAR, puedan estar exentos, parcial o totalmente, del cobro de la tarifa de transporte.

La información solicitada se debe relacionar en el formato adjunto “Anexo_AutoV5. xlsx” y por cada actividad (mantenimiento) que reporten de cada activo se debe anexar facturas, contratos o documentos equivalentes, que soporte esta operación para las vigencias 2019 a 2024. Las actividades que no tengan documento soporte no podrán ser tenidas en cuenta para determinar los mantenimientos de los activos reportados”.

Ahora bien, es importante advertir que la Resolución número 104-001 de 2025 no establece de manera clara y precisa cuáles serán los criterios objetivos que la CREG tendrá en cuenta para determinar la procedencia, el alcance y las condiciones de la exención. Por el contrario, la norma se limita a mencionar la posibilidad de exención y deja a discreción de la CREG la determinación de la tarifa aplicable en cada caso concreto situación que es fuente de incertidumbre para REFICAR, actor que no puede ver su régimen tarifario definido sin que existan criterios objetivos para la aplicación de la exención mencionada. La CREG no podrá privar a REFICAR de parte de sus ingresos, sin que previamente haya definido y publicado los criterios que servirán para el análisis y aplicación de la exención.

En el desarrollo de la Actuación Administrativa, el 7 de abril de 2025, REFICAR presentó una solicitud de nulidad procesal en contra de los Autos número 0000429 y número 0000460 de 2025, argumentando que los mismos fueron indebidamente notificados en el sentido de que no fueron enviados al correo de notificaciones registrado por REFICAR. La solicitud de nulidad fue resuelta mediante Auto número 0000474 de 2025 a través del cual la CREG resolvió:

(…) Mediante escrito radicado por el suscrito el pasado 29 de abril de 2025, Refinería de Cartagena interpuso recurso de reposición en contra del Auto número 0000474 de 2025 y solicitó:

(…) A la fecha de presentación de este escrito, el recurso de reposición presentado el 29 de abril de 2025 en contra del Auto número 0000474 de 2025 no ha sido resuelto.

Insisto en que la Resolución número 104-001 de 2025 no puede ser un pretexto para la toma de decisiones que afecten y desconozcan los principios que rigen la fijación de las tarifas para la prestación de servicios públicos comprometiendo incluso su viabilidad a futuro. Así las cosas, es importante tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos, los cuales establecen de manera clara que para fijar las tarifas de transporte se deberá tener en cuenta:

1. La amortización del capital invertido en la construcción;

2. Los gastos de sostenimiento, administración y explotación; y

3. Una ganancia equitativa para el empresario.

B. LA ESTRUCTURA TARIFARIA DEFINIDA POR LA RESOLUCIÓN número 180088 DE 2003 NO CONTEMPLÓ EL RECONOCIMIENTO O DESCUEN- TO DE LAS INVERSIONES REALIZADAS POR LOS AGENTES BENEFI- CIARIOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE NI LA EXENCIÓN O EXCLU- SIÓN DE PAGO DE DICHAS TARIFAS Es por esto que la solicitud de PETROMIL que ha dado origen a la presente actuación administrativa deberá ser resuelta por parte de la CREG en consideración de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos, en virtud de los cuales se estableció la tarifa definida en la Resolución número 180088 de 2003. Apartarse de lo anterior, generará una incertidumbre (pues se daría a entender por parte de la CREG que no existen parámetros reglados que permitan anticipar bajo qué supuestos y con base en qué elementos de juicio se concederá la exención tarifaria) que afecta directamente la remuneración de las La Resolución número 180088 de 2003 estableció en sus considerandos criterios específicos para la determinación de las tarifas, incluyendo expresamente: “la amortización del capital invertido en la construcción, los gastos de sostenimiento, administración y operación y una ganancia equitativa sobre la base de utilidades que, en otros países, y especialmente en Estados Unidos, tengan las empresas semejantes de transporte de combustibles por poliductos.” (resaltado propio)

67 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL inversiones realizadas por REFICAR en infraestructura esencial para la prestación del servicio.

A ello se suma que, retomando la lectura que ha hecho la Corte Constitucional de la libertad de empresa, se ha destacado que el ejercicio de estas atribuciones constitucionales tiene la finalidad de obtener una ganancia o beneficio económico.(…) Por ello, las medidas que adopte el Estado no pueden desconocer que la viabilidad económica de la empresa privada es un interés no solo legítimo, sino constitucionalmente protegido, más aún, cuando esa iniciativa privada se compagina con la prestación de un servicio público que beneficia paralelamente el interés general (…). Respecto a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido clara al afirmar que:

(…)

Cualquier modificación al régimen tarifario existente y la eventual exención tarifaria solicitada por PETROMIL, deberán analizarse y decidirse con base en criterios objetivos determinados que tomen en consideración los principios que rigen la prestación de los servicios públicos y la determinación de sus tarifas, en especial los criterios que están definidos por el legislador en el artículo 56 y 57 del Código de Petróleos, so pena de que la CREG actúe alejada de la legislación actual, lo que derivaría en incertidumbre para el mercado y a la vez imposibilitaría que se definan criterios objetivos para aplicar la exención.

D.

APLICAR LA EXENCIÓN CONTEMPLADA EN LA RESOLUCIÓN NÚME-

RO 104-001 DE 2025 PUEDE AFECTAR LA CAPACIDAD DE REFINERÍA

DE CARTAGENA PARA MANTENER, MODERNIZAR O EXPANDIR LA

INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

En el caso que ocupa a la presente actuación administrativa, este principio constitucional debe ser interpretado en conjunto con el alcance de las funciones de las comisiones de regulación, quienes, si bien tienen la función de corregir las fallas del mercado, entre otras, no podrán tomar medidas que impliquen una afectación en la actividad económica privada de manera que los agentes económicos no recuperen sus costos y, a su vez, no sea posible continuar con el ejercicio de sus actividades económicas en el mercado regulado y la expansión del sistema.

La revisión tarifaria objeto de la presente actuación administrativa podría comprometer la capacidad de REFICAR para mantener, modernizar o expandir la infraestructura, afectando así la calidad y continuidad del servicio público, en contravía de los principios constitucionales y legales que rigen los servicios públicos.

Es importante reiterar nuevamente lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Petróleos, en el cual se establece que el gobierno fijará las tarifas aplicables al transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, para lo cual deberá tener en cuenta: a) La amortización del capital invertido; b) Los gastos de sostenimiento, administración y explotación; y De acuerdo con lo establecido en el artículo 212 del Código de Petróleos y el artículo 1º de la Ley 39 de 1987, las actividades de transporte y distribución de hidrocarburos y sus derivados constituyen un servicio público, lo que implica la obligación del Estado de garantizar su prestación eficiente, conforme al artículo 365 de la Constitución Política. c) Una ganancia equitativa para el empresario.

Tan es así que, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. (Resaltado propio).

De igual manera, el artículo 57 dispone que estos mismos criterios, sumados a los gastos de sostenimiento, administración y explotación debidamente comprobados, deberán ser tenidos en cuenta al momento de que se haga una revisión de las tarifas previamente definidas.

De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, los servicios públicos deben ser prestados en forma eficiente, lo que significa mejor cobertura, calidad y precio. Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado que la razón de ser de los servicios públicos es el usuario, por lo cual, una ineficiente prestación del servicio público puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal y la salud. Veamos:

(…) Asimismo, el Consejo de Estado ha establecido que el artículo 365 de la Constitución, se refiere a la continuidad en la prestación del servicio público para todos los habitantes del territorio nacional, y por lo tal, le corresponde al Estado garantizar su prestación regular, continua y eficiente:

En este contexto, es importante resaltar que la regulación tarifaria del transporte de combustibles líquidos por poliductos debe estar alineada con estos mismos principios y objetivos constitucionales y legales, los cuales deben ser aplicados por la CREG de acuerdo con la competencia que le asignó el Ministerio de Minas y Energía y lo dispuesto en la Resolución número 104-001 de 2025, siendo así que no se puede tomar ninguna decisión que esté alejada de estos criterios. La determinación de las tarifas no sólo constituye un mecanismo para asegurar la recuperación de las inversiones y la sostenibilidad financiera de los prestadores del servicio, sino que también es una herramienta clave para garantizar la continuidad, calidad y eficiencia en la prestación del servicio público.

(…) De igual forma, los artículos 333 y 334 de la Constitución establecen que el Estado, por mandato de la ley, podrá intervenir en la economía, incluyendo los servicios públicos y privados, respetando el derecho a la libertad de empresa y libre competencia.

E.

LA RESOLUCIÓN NÚMERO 104-001 DE 2025 PUEDE AFECTAR EL EQUI-

LIBRIO Y GENERAR DISCRIMINACIONES ENTRE LOS USUARIOS DEL

SERVICIO DE TRANSPORTE El artículo 333 de la Constitución asegura el ejercicio de la libertad económica y de la iniciativa privada, dentro del marco del bien común. Igualmente, se prevé la competencia económica como un derecho y se asigna el deber estatal de promover el desarrollo empresarial. A ello se suma que el texto constitucional impone la obligación en cabeza del Estado, consistente en impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica. Finalmente, prevé que el Estado solamente podrá restringir las libertades económicas, entre otros, cuando así lo exija el interés social.

(…)

La exención parcial o total de la tarifa para ciertos agentes podría romper el equilibrio existente y que se sustenta en la existencia de tarifas uniformes para los usuarios del servicio. Otorgar una exención a un usuario determinado rompería el equilibrio existente y podría generar un trato discriminatorio, afectando la viabilidad financiera de REFICAR y desincentivando futuras inversiones, motivo por el cual si bien la CREG está facultada, según la Resolución número 104-001 para establecer los casos en los cuales es posible que la tarifa sea cero ($0), deberá dar aplicación a las disposiciones de los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos para garantizar que la decisión sea tomada y debidamente motivada con base en criterios objetivos y no afecte a REFICAR.

Además, la CREG deberá considerar que de tomar una decisión otorgando la exención tarifaria a PETROMIL, esta decisión abriría la puerta para que cualquier agente que llegare a construir infraestructura de conexión directa pueda solicitar la exención tarifaria, sin que exista un procedimiento claro o una causal específica que lo justifique, lo que afecta no solo el equilibrio del sistema y el tratamiento uniforme a los usuarios, sino que además, podría comprometer la estabilidad del régimen tarifario.

F.

LA RESOLUCIÓN NÚMERO 104-001 DE 2025 PUEDE AFECTAR LA EFI-

CIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A partir de esto, y en la misma línea del texto constitucional, se hace evidente que, si el Estado prevé la imposición de alguna restricción a estas libertades que constituyen base del desarrollo social, o la intervención de los precios y tarifas aplicables al transporte de hidrocarburos como servicio público, debe emplear una motivación reforzada que permita evidenciar por qué es necesario adoptar las medidas correspondientes, justificando en debida forma cualquier tipo de decisión que tenga un impacto en el libre mercado y en los ingresos de las compañías que participan de determinado sector de la economía. Esto último resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que, justamente, las empresas que deciden prestar servicios públicos aseguran la garantía de derechos fundamentales y colectivos, previstos en la Constitución.

Como ya se ha mencionado en este escrito, la fijación de la tarifa del servicio de transporte toma en consideración múltiples aspectos y cumple no solamente la finalidad de remunerar el servicio prestado en sí mismo, sino también las inversiones realizadas y todas las actividades a cargo del prestador para la adecuada prestación del servicio.

Respecto de estas garantías superiores, ha señalado la Corte Constitucional que la empresa es motor del desarrollo social y el Estado debe promover el desarrollo empresarial. (…) Así, lo que se busca es satisfacer las necesidades de la población en condiciones de equidad. (…) Así, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-263 de 2011 estableció lo siguiente:

(…) En consecuencia, una medida que afecte a la empresa de tal manera que no esté promoviendo su desarrollo y, contrario a ello, genere obstáculos e impactos injustificados para la continuidad en su operación, es una medida que está desatendiendo las obligaciones constitucionales del Estado.

La CREG no puede desconocer que la eficiencia en la prestación del servicio está directamente relacionada con la capacidad del prestador para mantener y mejorar constantemente la infraestructura utilizada. Sin una remuneración adecuada, REFICAR se vería obligada a reducir inversiones en mantenimiento, modernización y mejora de los sistemas de entrega, lo que inevitablemente redundaría en una disminución de la calidad del servicio.

Desmejorar las condiciones para la prestación del servicio al otorgar exenciones sin el cumplimiento de criterios objetivos, contravendría el mandato constitucional de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos y podría configurar una vulneración del derecho fundamental de los usuarios a recibir servicios de calidad. (…)”.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, si bien el Estado debe garantizar que la prestación del servicio público sea eficiente y completa, también debe garantizar a las empresas prestadoras del servicio que recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio:

- Radicado CREG E2025008861 del 27 de junio de 2025 (recurso de reposición contra el Auto 0000512 de 2025)

(…)

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 68 DIARIO OFICIAL “(…)

EXP_20250012_PETROMIL_Revisión_Cargo_Entregas_Refinería_de_Cartagena y, se resolvió la solicitud de nulidad, recursos interpuestos y trámite probatorio, tal como se detalló en el acápite “Actuación Administrativa” de la presente resolución.

De manera respetuosa, difiero de las consideraciones del Despacho. Insisto en que, las pruebas solicitadas y negadas por su Despacho son pertinentes y conducentes, al punto que consideramos que la CREG no podrá tomar una decisión informada sobre la solicitud de PETROMIL, sin contar con la evidencia que se solicita.

Así mismo, se precisó que la naturaleza del trámite que se surtió para expedir la Resolución CREG 104-001 de 2025, correspondió a una actuación de carácter general, dentro de la cual, la Comisión puede realizar las acciones que considere.

Es claro entonces que, las actuaciones realizadas en el marco de la presente actuación tienen una naturaleza diferente, al resolver una situación particular y concreta en el marco de una actuación administrativa.

5.2. La estructura tarifaria definida por la Resolución número 180088 de 2003 no contempló el reconocimiento o descuento de las inversiones realizadas por los agentes beneficiarios del servicio de transporte ni la exención o exclusión de pago de dichas tarifas La CREG debe analizar si la infraestructura con base en la cual PETROMIL pretende que se le otorgue una exención tarifaria cumple con las normas legales y técnicas aplicables, y si dicha infraestructura garantiza la prestación del servicio al cual está destinada de manera eficiente, segura y continua. No basta con comprobar que PETROMIL construyó determinada infraestructura y que dicha infraestructura esté dedicada al transporte de hidrocarburos. Para que surja el derecho a obtener una exención tarifaria, debe demostrarse también que la infraestructura cumple con todas las normas técnicas vigentes y está en capacidad de prestar el servicio de manera segura. De lo contrario, se estaría otorgando un beneficio económico a PETROMIL frente a otros actores como REFICAR, sin que medie una justificación real.

El Decreto número 1056 de 1953, por el cual se expide el Código de Petróleos, en su artículo 4º, declaró de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución, aplicando tal concepto a la posibilidad de realizar las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de la industria petrolera.

En su Capítulo VIII -Transportes-, señala que los oleoductos se dividen en uso público y uso privado, según el servicio al cual estén destinados.

La solicitud de PETROMIL que ha dado origen a esta actuación administrativa se funda en que la CREG, en desarrollo de sus competencias delegadas para el sector de combustibles líquidos, publicó, el 23 de enero de 2025, la Resolución CREG 104-001. Mediante esta resolución la CREG adicionó la Resolución número 180088 mediante la cual se reglamentaron: “(…) las tarifas máximas en pesos por kilómetro - galón para el Sistema de Poliductos y se fijan otras disposiciones”, añadiendo los siguientes parágrafos:

(…)

El parágrafo 3º anteriormente citado debe ser interpretado y aplicado con todas las normas y regulaciones que rigen el sector de transporte de hidrocarburos. Lo anterior significa que no basta con alegar haber construido infraestructura de transporte, sino que, además, debe demostrarse que la infraestructura en cuestión cumpla con todas las normas y regulaciones vigentes y que la exención tarifaria no comporta un perjuicio o una carga para Refinería de Cartagena.

En los artículos 56 y 57, precisa que el Gobierno fijará las tarifas de transporte, teniendo en cuenta: i) La amortización del capital invertido en la construcción, ii) Los gastos de sostenimiento, administración y explotación y, iii) Una ganancia equitativa para el empresario. Disposiciones que son aplicables a los otros sistemas de transporte del petróleo y sus derivados. Las tarifas se revisarán cada cuatro (4) años, para fijar las que hayan de regir en el período siguiente teniendo en cuenta: i) Los gastos de sostenimiento, administración y explotación debidamente comprobados, ii) Las reservas o gastos por depreciación, amortización e impuestos, y iii) Una utilidad líquida equitativa para el empresario del oleoducto.

Frente a la solicitud del dictamen pericial financiero, consideró su Despacho que:

(…)

También plantea la posibilidad de revisar las tarifas en cualquier tiempo, cuando sobrevengan, a juicio del Gobierno, imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que afecten el equilibrio financiero del contrato de la empresa transportadora o de los cargadores.

Adicionalmente, el artículo 212 del Decreto número 1056 de 1953, a partir del reconocimiento de servicio público de las actividades de transporte y la distribución del petróleo y sus derivados, señala que las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

Posteriormente, en lo relacionado con las tarifas para la actividad de transporte por poliducto, la Ley 681 de 2001, en su artículo 12, estableció que “El Gobierno por conducto del Ministerio de Minas y Energía, reglamentará las tarifas en pesos por kilómetro/galón por concepto de transporte a través del sistema de poliductos”.

Con base en el anterior marco legal, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas para el sistema de poliductos. En la Resolución número 180088 de enero de 2003 se señala que las tarifas de transporte se fijaron teniendo en cuenta:

De manera respetuosa disiento de lo expresado por el Despacho. El análisis del impacto financiero que la exención solicitada por PETROMIL pueda tener para REFICAR debe ser considerado al momento de decidir la solicitud de PETROMIL. La CREG, como autoridad regulatoria está obligada a tomar sus decisiones con estricto apego a los principios que rigen la prestación de los servicios públicos y la fijación de las tarifas que cobran los prestadores de dichos servicios. En esa medida, el análisis financiero de las posibles afectaciones para REFICAR, lejos de ser un asunto que escapa o desborda del alcance de la presente actuación, es necesario y pertinente en la medida en que la decisión de la CREG debe consultar principios tales como el principio de la suficiencia financiera de las tarifas de acuerdo con el cual, las tarifas deben remunerar de manera suficiente los servicios prestados y en la fijación de las mismas se deben considerar todos los aspectos que puedan afectar dicha suficiencia, entre los cuales se encuentra el eventual otorgamiento de una exención tarifaria que, necesariamente, impactaría los ingresos de REFICAR, pudiendo generar un daño a la Sociedad en la forma de un lucro cesante, y un correlativo enriquecimiento a favor de PETROMIL en la forma de la potencial tarifa dejada de pegar.

- La amortización del capital invertido en la construcción,

- Los gastos de sostenimiento, administración y operación y,

- Una ganancia equitativa sobre la base de utilidades.

Aspectos que corresponden a lo señalado en el artículo 56 del Código de Petróleos.

En aplicación del principio de suficiencia financiera, las tarifas deben posibilitar que las empresas que tienen a su cargo la prestación de un servicio público, puedan cubrir todos sus costos de operación y puedan, a su vez, obtener una retribución justas por sus inversiones. El principio de suficiencia económica de las tarifas, a su turno, garantiza que las tarifas sean un reflejo real de los costos asociados a la prestación de los servicios, incentivando la prestación de los servicios en mejores condiciones y de manera eficiente. Desconocer el impacto que la exención tarifaria solicitada por PETROMIL tendría en la aplicación de los principios descritos, viciaría la decisión por falta de motivación por lo que se insiste en el decreto y práctica del dictamen negado.

De otro lado, en su parte resolutiva, se resalta que las tarifas se fijan como el equivalente ($/gal) según el punto de entrega, detallando los subsistemas en donde se aplica, y para reajustarlas establece que: i) subsistemas intermedios para los subsistemas, ECOPETROL interpolará de manera lineal con respecto a la distancia en kilómetros, ii) aplicación gradual de la tarifa, para algunos subsistemas, señalando montos y fechas y iii) las tarifas se ajustan por la meta de inflación anual esperada certificada por el Banco de la República.

Se insiste en que la CREG no puede conceder una exención tarifaria a PETROMIL, afectando la ecuación tarifaria para REFICAR, sin haber considerado los impactos financieros de dicha decisión. Continuar con el presente trámite sin haber tomado en cuenta el análisis que se solicita decretar, viciaría la decisión del regulador incurriendo una falsa y falta de motivación que afectaría, a futuro, la legalidad del acto administrativo.

(…)”.

5. Análisis

A partir de los antecedentes expuestos, se procederán a realizar los análisis pertinentes, conforme los temas denominados por el apoderado de la empresa REFICAR, y los demás elementos de juicio que hacen parte integral de la presente actuación así:

5.1. “Antecedentes de la solicitud de revisión y recálculo de tarifa elevada por PETROMIL”.

Esta resolución fue modificada en su artículo 1° por la Resolución número 180209 de marzo de 2003, para incluir criterios adicionales en el cálculo de las tarifas de los subsistemas Salgar-Mansilla-Bogotá y Salgar-Gualanday-Neiva, que reconozcan la dificultad constructiva y topográfica de las zonas atravesadas por los mencionados poliductos. De igual forma, con el propósito de garantizar el abastecimiento de combustibles en el occidente del país en condiciones de igualdad, se requirió equilibrar la tarifa de entrega de combustibles de propiedad de ECOPETROL en Buenaventura, referenciándola a la tarifa de Yumbo, y con el objeto de establecer condiciones de igualdad en las entregas en las refinerías, señaló que las tarifas de muelles se igualarán a las tarifas de entrega en Barrancabermeja y Cartagena. Así mismo, con la Resolución número 181701 del 22 de diciembre de 2003, se modifica nuevamente el artículo 1º de la Resolución número 180088 y se deroga la Resolución número 180209.

Al respecto, resulta pertinente advertir, que la totalidad de las peticiones realizadas por el apoderado de REFICAR han sido resueltas oportunamente.

Luego, mediante la Resolución número 180230 del 27 de febrero de 2006, nuevamente se modifica el artículo 1º de la Resolución número 180088, que había sido modificado por la Resolución número 181701, ambas del 2003, para incluir las siguientes inversiones: i) Tarifa para entregas en Barrancabermeja, incluir el programa de inversiones en el llenadero del Complejo Industrial de la Refinería (CIB) y, ii) Tarifa en los subsistemas Galán - Lizama y Lizama - Bucaramanga, ya que el cálculo empleado no reflejó la concentración de las inversiones en el subsistema Galán - Lizama.

En efecto, en el trámite de la presente actuación se ajustó el envío de las comunicaciones y notificaciones al correo electrónico para notificaciones judiciales y administrativas: notificacionesjudicialesreficar@reficar.com.co, se precisó que el expediente estaba a disposición de las partes en la sede de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (…) y, de forma electrónica en el siguiente enlace:20250404144409_RR_P_CL_ 69 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL de entregas en la Refinería de Cartagena, para ofrecer mejor confiabilidad en la medición y oportunidad en las entregas.

En el año 2007, a través de la Resolución número 181300 del 23 de agosto, se modifica el artículo 1º de la Resolución número 180088 de 2003, para ajustar la tarifa para entregas en Cartagena, con el fin de remunerar el programa de inversión en: i) muelles y ii) sistema de entregas en la Refinería de Cartagena, para ofrecer mejor confiabilidad en la medición y oportunidad en las entregas.

De manera que, el fundamento de esta tarifa está asociada a: i) amortización del capital invertido en la construcción, ii) gastos de sostenimiento, administración y operación y, iii) una ganancia equitativa sobre la base de utilidades, especificando, posteriormente, su ajuste a la remuneración del programa de inversión en: i) muelles y ii) sistema de entregas en la Refinería de Cartagena, para ofrecer mejor confiabilidad en la medición y oportunidad en las entregas.

En su parte resolutiva se precisó: “Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° de la Resolución número 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificado y adicionado por los artículos 1° de las Resoluciones 18 1701 y 18 0230 del 22 de diciembre de 2003 y 27 de febrero de 2006, respectivamente, en el sentido de ajustar la tarifa de un tramo, así:

Tarifa equivalente ($/gl) según el punto de entrega Así las cosas, es claro que el valor que pueda cobrar, en este caso, quien presta el servicio de entregas locales y en muelles en la ciudad de Cartagena, debe fundamentarlo, entre otros, en sus inversiones.

CIUDAD DE ENTREGA

Tarifa Equivalente en $/Galón

Ciudad de Cartagena (Entregas locales y en muelles) 56.70 Posteriormente, el Ministerio, mediante la Resolución número 124302 del 1° de junio de 2011, estableció la tarifa máxima en pesos por kilómetro - galón para el poliducto Andino, teniendo en cuenta:

Para el caso objeto de análisis, el sistema de entregas con el que cuenta REFICAR para el suministro a PETROMIL, identificado en el documento denominado “Diagrama Grande de Control DGC - U-146/U-141 Refinería de Cartagena” -anexo a la comunicación E2024003208 y que se ilustra en la figura siguiente- corresponde a la infraestructura y esquemas operativos destinados a garantizar el transporte interno y la entrega física del producto dentro de las instalaciones de la REFICAR.

- La amortización del capital invertido en la construcción,

Figura 1. Diagrama Grande de Control DGC - U-146/U-141 Refinería de Cartagena

- Los gastos de sostenimiento, administración y operación y,

- Una ganancia equitativa sobre la base de utilidades.

Aspectos que nuevamente corresponden a lo señalado en el artículo 56 del Código de Petróleos.

De igual forma, señala que la tarifa de transporte máxima por unidad de volumen y por distancia se calcularon con criterios dentro de los cuales se resaltan:

- Incluyen el costo del transporte de las pérdidas.

- Las tarifas para el año base se calcularon aplicando la metodología de flujo de caja descontado para un periodo de análisis de 20 años y una tasa de costo de capital después de impuestos en dólares para este tipo de inversión igual al 12%, sobre la base de inversiones similares en el país y en el exterior.

- El flujo de caja anual se calculó como la diferencia entre el ingreso tarifario y la suma de los costos operativos reconocidos, las nuevas inversiones programadas para los siguientes 5 años y los impuestos de renta correspondientes a cada año.

- El ingreso anual y los costos operativos se calcularon con base en una proyección anual, para un horizonte de 20 años, de los volúmenes a transportar y/o almacenar, teniendo en cuenta la capacidad del poliducto y tanques en servicio y de las ampliaciones incluidas en el programa de inversiones.

Luego, en ese mismo año (2011), mediante la Resolución número 180989 del 20 de junio, se adicionó un inciso al artículo 1° de la Resolución número 181701 del 23 de diciembre de 2003, la cual modificó la Resolución número 180088 del 30 de enero de 2003, en relación con la tarifa máxima en pesos por kilómetro-galón para el Poliducto Salgar-km 4,5 conexión a la planta de La Dorada-Caldas, fundamentado en la entrada en operación de la planta de abastecimiento de combustibles ubicada en el municipio de La Dorada, Caldas.

Destilados Medios Posteriormente, a través de la Resolución número 91877 del 28 de diciembre de 2012, se modifica la tarifa máxima en pesos por kilómetro-galón para el Poliducto Salgar, kilómetro 3,8 conexión a la planta de La Dorada para entrega en La Dorada, Departamento de Caldas, la cual se fija en 51,88 pesos por galón y deroga la Resolución número 180989 de 2011, señalando que la conexión es en el kilómetro 3,8 y no en el kilómetro 4,5 como había sido consignado.

Finalmente, la CREG mediante la Resolución número 104 001 del 25 de enero de 2025, adicionó el artículo 1º de la Resolución MME 18 0088 de 2003, incluyendo, dos parágrafos, que hacen alusión a las inversiones que agentes hayan realizado o realicen para construir infraestructura de conexión y conectarse a la refinería, precisando que podrán estar exentos del cobro (Entregas locales y en muelles) parcial o totalmente.

2 3 A partir de los antecedentes expuestos, resulta pertinente precisar que, el transporte, es un componente que integra la estructura tarifaria, es decir, el precio de venta al público se integra por múltiples conceptos y no puede concebirse como uno solo.

4 Así las cosas, el análisis que se realiza en la presente actuación, hace referencia a una actividad que hace parte de la estructura de precios, la cual se encuentra reglada, en los actos administrativos expuestos.

Ahora, sobre la naturaleza de su remuneración, coincide la Comisión con lo expuesto por el apoderado de REFICAR, en el sentido que debe acoger los lineamientos generales establecidos en el Código de Petróleos.

Al respecto, en la revisión de los actos administrativos, se observa que en la Resolución MME 180088 de enero de 2003, se señala que las tarifas de transporte se fijaron teniendo en cuenta:

- La amortización del capital invertido en la construcción,

- Los gastos de sostenimiento, administración y operación y,

- Una ganancia equitativa sobre la base de utilidades

Y luego en la Resolución MME 181300 del 23 de agosto de 2007, se modificó el artículo 1º de la Resolución número 180088 de 2003, para ajustar la tarifa para entregas en Cartagena, con el fin de remunerar el programa de inversión en: i) muelles y ii) sistema En dicho diagrama se observan, de manera diferenciada, las líneas y equipos asociados al manejo de gasolinas (área señalada con el número 1) y de destilados medios (áreas Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 70 DIARIO OFICIAL señaladas con los números 2, 3 y 4), incluyendo los puntos de conexión, medición y control que intervienen en el proceso de entrega a clientes, uno de estos PETROMIL.

3. Que ese documento se elabora como protocolo de entrega Final a Satisfacción del Cliente y Operaciones tal como consta en los protocolos suscritos para cam- bio de custodia de los diferentes equipos, por lo cual las labores de Manteni- miento de las líneas y soporte, así como el área donde se encuentran instaladas continuaran por cuenta de PETROMIL S. A. a partir de la fecha.

Lo anterior se sustenta en la información contenida en la documentación E2024003208, de la cual se desprende la descripción técnica del sistema, sus componentes principales y la secuencia operativa que conecta las unidades de producción con los puntos de carga, aspectos que resultan relevantes para la correspondencia entre la infraestructura existente y la tarifa objeto de estudio.

4. Que este documento se elabora como protocolo de entrega final a satisfacción del Cliente Operaciones, tal como consta en los protocolos suscritos para cambio de custodia de los diferentes equipos, por lo cual las labores de mantenimiento de la unidad continuarán por cuenta del Departamento de Mantenimiento de Plantas a partir de la fecha.

Adicionalmente, se observa que, en la Escritura Pública número 939 del 19 de diciembre de 2005, Notaría Única de la Calera, se constituyó la servidumbre de Oleoducto entre ECOPETROL S. A. y C I PETROMIL S. A. De su contenido se destaca:

(…)”.

Adicionalmente, frente a la solicitud S2025002839 por parte de la Comisión, de información sobre la infraestructura, capacidades, activos y demás elementos asociados a las operaciones de transporte y entrega de combustibles líquidos, la empresa PETROMIL mediante comunicación E2025004900, remitió el archivo “Anexo_AutoPetromilV01. xlsm” junto con la documentación complementaria, dentro de la cual incluyó:

- Caracterización de poliductos (Formato A02F1, Líneas 1 a 4): información téc- nica de cada tramo, elementos y condiciones de operación.

“(…) por la Junta Directiva de ECOPETROL S. A., según acta número 042 de la sesión del día 27 de octubre de 2005 en cumplimiento en lo previsto en el literal f), numeral 4, artículo 5º de los estatutos de la sociedad, aprobó por unanimidad la constitución de una servidumbre de oleoducto y tránsito en un predio de propiedad de ECOPETROL S. A. consistente en la construcción de tres (3) líneas de 6” (ACPM, gasolina corriente y gasolina extra) a lo largo de los bancos de tubería existen en algunos tramos, que ocuparían un área de 1722 m2 (1.230 m x 1.4 m), con el objeto de permitir el suministro de estos productos desde la refinería de Cartagena hasta la planta de C.I PETROMIL S. A. que se construirá en un predio aledaño (…).

- Definiciones AOM utilizadas para la identificación y clasificación de costos.

- Información de capacidades nominales de transporte, incluyendo datos históri- cos y proyecciones.

- Inventario de tanques: ubicación geográfica, tipo de producto almacenado y ca- pacidad nominal por tanque.

TERCERO. IDENTIFICACIÓN DE LAS ÁREAS DE SERVIDUMBRE: Que ECOPETROL S. A. conoce que sobre el predio antes identificado se realizara la construcción de 3 líneas de tuberías de 6” según plano No 21-L-009-E con fecha de febrero del 2005 el cual se protocoliza en este instrumento público, que, en el caso del predio anteriormente identificado, (…).

- Relación de inmuebles: datos catastrales, ubicación, valor catastral y uso asocia- do a oleoductos, poliductos u otros negocios.

- Registro de servidumbres: identificación del predio, área, forma de pago, uso y observaciones.

- Valor contable de poliductos: fecha de entrada en operación, valor, depreciación, valor asegurado, y detalle por elemento y subelemento.

CUARTA. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE: Que ECOPETROL S. A. por este instrumento público, constituye a perpetuidad sobre el predio en mención y particularmente sobre la zona de terreno determinada en la cláusula anterior SERVIDUMBRE LEGAL DE OLEODUCTO Y TRANSITO CON OCUPACIÓN PERMANENTE PETROLERA, a favor de C.I PETROMIL S. A., la cual queda sometida al Decreto número 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y a las demás normas positivas que regulan la materia.

PETROMIL remitió los formatos diligenciados en los que detalla activos como medidores, válvulas y bombas que, según su reporte, hacen parte de la infraestructura utilizada para la recepción de combustibles.

Todos estos soportes fueron analizados, determinando los que se consideraron pertinentes para soportar los asociados a las operaciones de transporte y entrega de combustibles líquidos.

Parágrafo. ECOPETROL S. A. consagra o constituye desde la fecha de
suscripción del presente instrumento público en favor de C.I PETROMIL S. A. o contratistas, el pleno ejercicio del derecho de la servidumbre sobre la zona de terreno alinderada en la cláusula TERCERA, del presente instrumento público, admiten el acceso a ellas.

Y, sobre lo solicitado por la Comisión, mediante comunicación S2025002838, en el sentido de aportar información de las instalaciones, equipos y volúmenes asociados a las entregas locales en REFICAR.

QUINTA. ALCANCE DE LA SERVIDUMBRE: En virtud de este contrato, C.I PETROMIL S. A. asume la facultad de ejercer, en esa franja de terreno, el derecho de dominio sobre la tubería instalada, usar la franja de terreno para la construcción de obras principales y accesorias, si fuere el caso y ejecutar las obras necesarias para el mantenimiento, conservación, reposición, recuperación y manejo de las tuberías. En ejercicio de sus derechos tendrá tránsito libre para los operarios, equipos y maquinaria que se utilicen en el trabajo aludido, ya se trate de sus propios trabajadores o de contratistas o subcontratistas y sus equipos.

En atención al auto respectivo, REFICAR remitió diversos archivos, mediante las comunicaciones E2025009874 y E2025009875, en los cuales reportó que los activos requeridos para la entrega de combustibles líquidos a PETROMIL corresponden a equipos pertenecientes a la Unidad U-146 de la Planta 21. Entre estos se incluyen medidores ultrasónicos y bombas centrífugas, indicando para cada uno su respectivo fabricante y modelo.

Parágrafo 1º. ECOPETROL S. A. podrá usufructuar la franja de terreno
descrita en la cláusula TERCERA del presente instrumento, con la instalación o cruce de cualquier otra infraestructura actual o futura, en tanto se conserven las condiciones de integridad de la tubería que instalará C.I PETROMIL S. A.

Adicionalmente, informó que los activos reciben mantenimiento preventivo con periodicidad bienal y que, en el caso específico del medidor ultrasónico identificado con el código 146-FQE-15, se han efectuado tres mantenimientos correctivos.

SEXTA. VALOR DE LA SERVIDUMBRE:

Por otra parte, se reportó un nivel de utilización de estos activos, para envíos de combustibles líquidos a PETROMIL, equivalente al 59% anual, lo que corresponde a un estimado de 215 días de operación durante el año 2024.

Todo lo anterior, se analizó conforme los lineamientos vigentes y los soportes allegados relacionados con cada una de las aseveraciones realizadas.

(…) PARÁGRAFO 2º. Al momento de la construcción de la infraestructura, C.I PETROMIL S. A. debe coordinar con la Gerencia de la Refinería de Cartagena para evitar eventuales afectaciones a la infraestructura de ECOPETROL S. A. y, en todo caso, se obliga a reparar e indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen con ocasión de las obras.

Así las cosas, es claro que la construcción de la infraestructura debía realizarse a cargo de PETROMIL, pero con la coordinación de la Gerencia de la Refinería de Cartagena.

Además a las pruebas documentales referidas, según lo expuesto por la representante legal de la empresa PETROMIL en el interrogatorio de parte practicado, se reitera la construcción por parte de la empresa PETROMIL de la infraestructura correspondiente a las líneas 1, 2 y 3 que dieron origen a la presente solicitud en el año 2006, la existencia de la Escritura Pública número 939 del 19 de diciembre del 2005 en la que se constituyó la servidumbre en los predios de ECOPETROL destinados a la construcción de las líneas de “ACPM, gasolina extra y corriente”, el valor de la obra con un costo de alrededor de $545.330.000, su operación desde el año 2008 y la realización de mantenimientos.

A partir de lo anterior, en el expediente obra el “Acta Recibo Final de Trabajos” de fecha 20 de noviembre de 2006, que corresponde al contrato No 1-2006 “Obras de construcción y montaje de las líneas de ACPM, gasolina extra y corriente de la Refinería de Cartagena a los predios de PETROMIL en la zona franca La Candelaria”, de cuyo contenido se destacan los siguientes apartes:

“(…)

Aunado a lo anterior, en el Acta de Visita Técnica, realizada el 5 de noviembre de 2024, realizada previo a la apertura de la presente actuación y no en el marco de esta, razón por la cual fue incorporada en la actuación, se señaló lo siguiente:

1. Que la firma PETROMIL S. A. por medio de Escritura Pública número 939 de 19 de diciembre de 2005, Notaria Única del Circuito de la Calera Cundinamarca recibió en calidad de servidumbre los terrenos de ECOPETROL S. A. descritos en dicha escritura y construyó haciendo uso de estas 3 líneas de conducción de ACPM, GASOLINA EXTRA Y CORRIENTE de acuerdo con lo establecido en la Ingeniería Detallada aprobada por ECOPETROL S. A. para tal oficio.

“(…) A continuación, los representantes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas les solicitaron a los funcionarios de la Refinería de Cartagena que explicaran la configuración de los ductos de entrega de refinados, en especial, lo relacionado con el ducto que utiliza para realizar las entregas a la planta la Candelaria de PETROMIL, en la Figura 1 se detallan de manera general los ductos que conectan la refinería con algunos de sus clientes incluida la conexión a PETROMIL.

(…)

2. Que todos los trabajos fueron terminados por la firma Martha Elena Rueda y se recibieron a satisfacción el día 10 de octubre del presente año.

71 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL No. EMPRESA RADICADO 1 Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S. A. S. E2025000226 2 Asociación Colombiana del Petróleo (ACP) E2025000158 3 Ecopetrol S. A. E2025000208 Nótese que no existió algún aporte por parte de la Refinería de Cartagena S. A. S.

Así mismo, en el Documento CREG 904 007, se precisó como definición del problema, lo siguiente:

En el diagrama se presentan las diferentes conexiones a consumidores como PLEXA, GASAN y VIDAGAS a los cuales se les entrega GLP, el poliducto que lleva los refinados a Baranoa, la entrega a muelles para entrega a transporte marítimo, así como las entregas a Primax, destacando que, los ductos a dichos consumidores son más cortos que la entrega a PETROMIL cuyo trazado es de 1,2 Km. Adicionalmente, se aclaró que los ductos los había construido PETROMIL y se encuentran ubicados dentro de una servidumbre de naturaleza jurídica (servidumbre de Oleoducto) que PETROMIL tiene con ECOPETROL en REFICAR. Finalmente, se precisó que el lleno de las 4 líneas que van de Reficar Km 0 hasta el cruce de la malla Km 1,2 es de propiedad de PETROMIL.

(…)

Por otro lado, en la visita se identificó la ubicación de la intersección de los ductos que conecta a la Refinería de Cartagena con la Planta La Candelaria de PETROMIL, las inversiones que PETROMIL realizó en un tramo de la malla con la Refinería (Drenajes y filtro Frances) ver figura 3.

(…)

“El análisis realizado por la Comisión de la actividad de transporte de combustibles por ductos muestra que existen situaciones que merecen ser revisadas a fondo por parte del regulador, con el fin de asignar adecuadamente el cargo ante situaciones no previstas en la regulación vigente. En la medida que con la regulación vigente no es factible definir una tarifa de entregas en muelles para los casos en que existan Remitentes que construyen su infraestructura directamente de la Refinería de Cartagena S. A. (REFICAR) específicamente en la aplicación de la tarifa ciudad de Cartagena (Entregas locales y en muelles)”.

La ubicación de los medidores para los ductos que transporta Diésel marino, Diésel, Gasolina y Jet fuel, cuyo registro fotográfico se incluye a continuación:

(…)

Posteriormente, una vez analizados los comentarios, la Comisión aprobó expedir la Resolución CREG 104 001 de 2025 (acto administrativo de carácter general), para adicionar el artículo 1º de la Resolución número 180088 de 2003 del Ministerio de Minas y Energía, de la siguiente manera:

Finalmente, se destaca sobre lo informado por parte de los funcionarios de la Refinería de Cartagena que, el cobro de la tarifa que realiza la Refinería a sus clientes está soportado en el artículo 1º de la Resolución número 181300 de 2007, que establece “Ciudad de Cartagena (Entregas locales y en muelles)”. Posteriormente, la visita continuó en la Planta La Candelaria de la empresa PETROMIL, (…)

“Artículo 1º. Objeto. Adicionar el artículo 1º de la Resolución MME 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificado y adicionado por los artículos 1º de las Resoluciones 181701 y 180230 del 22 de diciembre de 2003 y 27 de febrero de 2006, respectivamente, el sentido de incluir los siguientes parágrafos:

A continuación, se realizó la visita en la planta donde se evidenció: (…) el punto entrada de los cuatro ductos que llegan de REFICAR a PETROMIL.

Parágrafo 3º. Los agentes que hayan realizado o realicen inversiones para construir
infraestructura de conexión para conectarse a la refinería, podrán estar exentos del cobro (Entregas locales y en muelles) parcial o totalmente.

(…) Adicionalmente para soportar la forma en que se realiza el cobro de la tarifa por parte de la Refinería de Cartagena a PETROMIL, se solicitó en la reunión algunas las facturas de venta generadas por el servicio prestado, las cuales se incluyen (…)”.

Parágrafo 4º. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante
actuación particular determinará la tarifa aplicable para el cobro (Entregas locales y en muelles) cuando aplique”.

Conforme los antecedentes expuestos y elementos de juicio destacados, se soporta la inversión que realizó la empresa PETROMIL para la construcción de las líneas 1, 2, 3 y 4 que permiten el suministro de Diésel, Gasolina, Jet fuel y Diesel Marino a su Planta La Candelaria, y el cobro que realiza REFICAR con fundamento en el artículo 1º de la Resolución MME 180088 de 2003 y sus modificatorias.

Así las cosas, es claro que la modificación tuvo sustento, dentro del cual debe acogerse la normatividad ya citada. Es decir, la revisión de la tarifa debe estar dentro del marco legal que le es aplicable, el cual fue mencionado brevemente en el acápite precedente.

Así las cosas, resultaría contrario a todo el ordenamiento normativo y legal, entender que no es posible hacer el reconocimiento de inversiones a quienes las hayan realizado o realicen para construir infraestructura de conexión y conectarse a la Refinería de Cartagena S. A. S., pues precisamente su fundamento es el de su reconocimiento vía tarifa.

Por ello, no es posible compartir lo expuesto por el apoderado de REFICAR, en el sentido que no existen criterios objetivos, pues precisamente corresponden a la reglamentación vigente, a partir de la cual la tarifa debe reflejar el reconocimiento de las inversiones a quien efectivamente las hizo.

Por ello, es posible, como quedó demostrado en el presente asunto, revisar el valor de la tarifa, la cual puede ser diferente a los demás que la usen, en la medida que se afecta según las inversiones realizadas. Es decir, no existiría un desbalance frente a los demás usuarios del servicio, pues es claro que no se trata de iguales, en el caso de la empresa PETROMIL, existe un factor diferenciador que impacta el valor cobrado.

Los demás aspectos, que fundamentan el cobro de la tarifa para los usuarios que tienen esa entrega, se mantienen incólumes y por ello permiten a la empresa REFICAR seguir cobrando la tarifa conforme el marco normativo vigente.

Ahora bien, en relación con lo señalado por el apoderado de REFICAR sobre: (i) la posible afectación a la capacidad de la refinería para mantener, modernizar o expandir la infraestructura para la prestación del servicio, (ii) el impacto financiero que la exención pueda tener al momento de decidir la solicitud de PETROMIL, y (iii) la afectación en la prestación del servicio, resulta pertinente advertir que la solicitud está asociada al cobro de un cargo a un remitente, en este caso PETROMIL, quien de acuerdo con la información recopilada, hizo las inversiones para conectarse a la Refinería de Cartagena y quien constituyó una servidumbre para construir al interior de los sus predios (Refinería de Cartagena S. A. S.) las líneas que permitieron el suministro de los hidrocarburos.

En consecuencia, para la Comisión es claro que no acceder a la solicitud de revisión de la tarifa cuando se encuentra plenamente demostrada la construcción de las líneas, su inversión y mantenimiento por parte de la empresa PETROMIL, resultaría contrario al marco legal y normativo que la funda.

5.3. Sobre la decisión contenida en la Resolución número 104-001 de 2025 señala:

En tal sentido, lo que se realizó, entre otros, en el desarrollo de la actuación, fue la identificación de la infraestructura efectivamente requerida por REFICAR para hacer la entrega de los productos al remitente, en este caso PETROMIL, en los puntos de transferencia, identificando los activos de medición excluyendo los elementos propios de la actividad de refinación.

REFICAR desarrolló los siguientes argumentos entorno a la expedición de la Resolución CREG 104 001 de 2025: a) Es fuente de incertidumbre: no existen criterios objetivos para el análisis y aplicación de la exención tarifaria solicitada.

Lo anterior, significa que en ningún caso es posible entender que, al considerar un valor eficiente de la infraestructura necesaria para medir los refinados entregados por REFICAR a PETROMIL, pueda constituir una afectación sobre la capacidad de la Refinería para invertir o modernizar su infraestructura, y por consiguiente no se observa que se pueda presentar una afectación del servicio. b) Aplicar la exención, puede afectar la capacidad de Refinería de Cartagena para mantener, modernizar o expandir la infraestructura para la prestación del servicio.

Lo relacionado con la presunta afectación del equilibrio y la generación de discriminaciones, fue analizado en al acápite precedente. c) El análisis del impacto financiero que la exención solicitada por PETROMIL pueda tener para REFICAR debe ser considerado al momento de decidir la solicitud de PETROMIL. d) Puede afectar el equilibrio y generar discriminaciones entre los usuarios del servicio de transporte.

5.4. Requisito para la obtención de la exención tarifaria, debe demostrarse también que la infraestructura cumple con todas las normas técnicas vigentes y está en capacidad de prestar el servicio de manera segura. e) Puede afectar la eficiencia en la prestación del servicio.

Al respecto, resulta oportuno mencionar que para la expedición de la medida regulatoria contenida en la Resolución CREG 104 001 de 2025 se surtieron la totalidad de las etapas necesarias para su expedición.

Es del entendimiento de la Comisión que para que se realicen las entregas de producto, a través de los ductos dispuestos para tales efectos, los agentes vinculados con dichas entregas cumplen con las normas técnicas respectivas y desarrollan los procedimientos en el marco de las buenas prácticas de la industria.

En efecto, la Comisión aprobó someter la consulta pública el Proyecto de Resolución número 704 003 de 2024, por la cual se adiciona el artículo 1º de la Resolución número 180088 de 2003 proferida por el Ministerio de Minas y Energía.

De manera que, no es posible acoger lo expuesto por el representante de REFICAR en el sentido que, es necesario demostrar que la infraestructura cumpla con las normas técnicas vigentes, pues precisamente para prestar el servicio deben partir del cumplimiento de su exigencia, la cual no tiene relación directa con el tema objeto de análisis.

Durante el plazo establecido para la consulta, se recibieron los siguientes comentarios:

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 72 DIARIO OFICIAL Agencia Nacional de Minería Gerencia de Contratación y Titulación Ahora, en gracia de discusión, existe una Acta de Recibo de Obra que hace parte integral de la presente actuación y una Escritura Pública de Constitución de Servidumbre, referenciadas en párrafos precedentes, en donde se precisó que las líneas se construyeron conforme los lineamientos indicados por ECOPETROL (para la época), los cuales fueron cumplidos a satisfacción por parte de PETROMIL tal como se soportó en la mencionada acta.

Resoluciones

5.5. Análisis del cargo

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-211-256 DE 2026

(agosto 5) por medio de la cual se da por terminado el Trámite de la propuesta de contrato de A partir del marco normativo vigente, en particular, la adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos y demás normas vigentes, se precisa que como parte el análisis para la revisión tarifaria se ha realizado el siguiente procedimiento1: concesión con requisitos diferenciales número LKA-08001.

RESUELVE:

a) Definición de los equipos (medidores) que son utilizados por la REFICAR para realizar las entregas de productos mediante el ducto. b) Determinación del valor en libros y de las inversiones asociados a los equipos utilizados para realizar las entregas a partir de la información declarada por parte de REFICAR.

Artículo 1°.

Dar por terminado el trámite de la propuesta de contrato de Concesión con requisitos diferenciales número LKA-08001 presentada por el proponente Benjamín Sánchez Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 70062006, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

c) Análisis de las líneas de transferencia de combustible desde REFICAR hasta la planta de La Candelaria de PETROMIL. d) A partir de la definición de los equipos identificados para realizar las entregas, se realiza el cálculo del valor de las inversiones, su respectiva depreciación y el componente de AOM.

Artículo 2°.

Publíquese la parte resolutiva de la presente resolución en la página web de la Agencia Nacional de Minería y en un medio masivo de comunicación de nivel nacional, para que conozcan de su contenido los interesados, a través del Grupo de Gestión Documental y Notificaciones de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011.

e) Análisis de la demanda de combustible que es entregada mediante el ducto a partir de la información declarada por parte de REFICAR.

Artículo 3°.

Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

f) Con la información de inversiones, demanda y tasa de descuento, se realiza el cálculo del cargo ciudad de Cartagena (entregas locales y muelles) de manera particular a ser cobrado por parte de REFICAR a PETROMIL.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1398 del 21 de agosto de 2025, aprobó la siguiente decisión.

RESUELVE:

Parágrafo. En caso de presentar recurso de reposición este deberá ser radicado a través
del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) Plataforma Anna Minería, de conformidad con los artículos 2.2.5.1.2.1 y 2.2.5.1.2.3 del Decreto número 2078 de 18 de noviembre de 2019 o a través del Radicador Web de la Agencia Nacional de Minería en tipo de solicitud “Recurso de Reposición y otros requerimientos”.

Artículo 1º.

Mediante la presente resolución se aprueba el cargo regulado ciudad de Cartagena (entregas locales y muelles), para la entrega de refinados a Petróleos del Milenio S. A. S. de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CREG 180088 de 2003 y sus modificatorias.

Artículo 4°.

Ejecutoriada y en firme esta providencia procédase a la desanotación del área del de la propuesta de contrato de concesión minera con requisitos diferenciales número LKA-08001 del Sistema Integral de Gestión Minera - Anna Minería y efectúese el archivo del referido expediente.

Notifíquese y cúmplase.

Artículo 2º.

Inversión. Como inversión, para el caso particular de la entrega de refinados a Petróleos del Milenio S. A. S. asociados al cargo ciudad de Cartagena (entregas locales y muelles), se reconoce el valor de COP 30.146.584 calculados a la fecha base.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026.

La Gerente de Contratación y Titulación (e) asignada al Despacho de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación,

Artículo 3º.

Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, AOM. Por concepto de gastos de AOM anual, para el caso particular de la entrega de refinados a Petróleos del Milenio S. A. S. asociados al cargo ciudad de Cartagena (entregas locales y muelles) se reconoce el valor de COP 54.801.510 calculado a la Fecha base.

Kelly Melissa Molina Bermúdez.

Artículo 4º.

Tasa de descuento. La tasa de descuento aplicable es la definida en la Resolución número 180088 de 2003 proferida por el Ministerio de Minas y Energía.

(C. F.).

Artículo 5º.

Demanda refinados. La demanda que sirvió de base para el cálculo del cargo que aquí se aprueban es de 75.644.147 gal.

Artículo 6º.

Cargo. El cargo ciudad de Cartagena (entregas locales y muelles) de manera particular a ser cobrado por parte de la Refinería de Cartagena S. A. S. (REFICAR S. A. S.) a Petróleos del Milenio S. A. S. es de 0,79 COP/gal calculado a la Fecha base.

Vicepresidencia de Promoción y Fomento

Artículo 7º.

Fecha base. Diciembre 31 de 2024.

Resoluciones

Artículo 8º.

Vigencia del cargo. La vigencia del cargo será por un período de 6 meses. Este periodo empezará a contarse a partir del día siguiente de la firmeza del presente acto.

RESOLUCIÓN NÚMERO VPF - 3001 DE 2026

Artículo 9º.

Notificación. La presente resolución deberá notificarse a las empresas Petróleos del Milenio S. A. S. y Refinería de Cartagena S. A. S., y publicarse en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de agosto julio de 2025.

(agosto 6) por medio de la cual excluye un beneficiario por causa de muerte y se modifican los integrantes de la comunidad minera tradicional del área de reserva especial ARE-TES- 08001X, ubicada en jurisdicción del municipio de Sapuyes en el departamento de Nariño, declarada y delimitada mediante resolución VPPF número 230 del 19 de septiembre de 2019, delimitada definitivamente en la resolución VPPF número 300 del 23 de octubre de 2020, modificada por la resolución VPPF número 217 del 23 de noviembre de 2021 y se toman otras determinaciones La Presidente,

RESUELVE:

Karen Schutt, Viceministra de Energía delegada del Ministerio de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

(C. F.).

Artículo 1º.

Excluir como miembro de la comunidad minera tradicional, beneficiaria del área de reserva especial declarada y delimitada mediante Resolución VPPF número 230 del 19 de septiembre de 2019 y delimitada definitivamente con Resolución VPPF número 300 del 23 de octubre de 2020 y modificado por la Resolución VPPF número 217 del 23 de noviembre de 2021”, identificada con placa ARE-TES-08001X, a Justiniano Marcillo Ruano, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1887440 de Guachucal (Nariño), por causa de muerte, tal como se expuso en la parte motiva del presente acto administrativo.

1 En el documento soporte que acompaña la presente resolución se presenta en detalle el análisis realizado.

Artículo 2º.

Modificar el artículo cuarto de la resolución VPPF número 230 del 19 de septiembre de 2019, el cual quedará así:

73 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL “ARTÍCULO CUARTO. - ESTABLECER como integrantes de la comunidad minera tradicional, a las personas que se relacionan a continuación, quienes cumplen con los requisitos exigidos en la Ley para ser tenidos en cuenta como mineros tradicionales dentro del área de reserva declarada y delimitada a través del Artículo Primero de la presente Resolución conforme a la parte motiva del presente acto administrativo: julio de 2023, para la explotación de “Gravas, mármol y travertino, minerales de oro y sus concentrados, pizarra, recebo, rocas de origen volcánico, puzolana, basalto”, ubicada en jurisdicción de los municipios de Copacabana y Guarne en el departamento de Antioquia, de conformidad con lo recomendado en el Informe Jurídico de Evaluación Documental número J-200 del 08 de mayo de 2026 y lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.

No. NOMBRE CÉDULA Parágrafo. (Advertir) al señor Óscar Guillermo Grisales Ortiz, que no pueden ejercer su actividad minera dentro del área objeto de solicitud identificada con la placa ARE- 508172.

1 Francisco Germán Marcillo Casanova 13064136 2 Luís Francisco Marcillo Quiroz 12755267

Artículo 3º.

Notificar la presente resolución a través del Grupo de Gestión de Documental y Notificaciones adscrito a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 3°.

Notificar la presente Resolución a la persona relacionada a continuación, a través del Grupo de Gestión Documental y de Notificaciones adscrito a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011:

No. NOMBRE CÉDULA Nombres y apellidos Documento de identificación ÓSCAR GUILLERMO GRISALES ORTIZ C.C. 98.577.111
Parágrafo. Una vez ejecutoriada y en firme la presente Resolución por parte del Grupo
de Gestión Documental y de Notificaciones, REMITIR al día siguiente mediante correo electrónico al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional copia de la decisión con formato diligenciado, para su conocimiento y fines pertinentes.

1 Francisco Germán Marcillo Casanova 13064136 2 Luís Francisco Marcillo Quiroz 12755267

Artículo 4º.

Publicar la presente resolución en la página Web de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011, debido al fallecimiento del señor al señor Justiniano Marcillo Ruano, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1887440 de Guachucal (Nariño).

Artículo 4°.

Publicar la presente resolución en la página web de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad a lo dispuesto a lo en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011 en atención al fallecimiento de la señora María Granada Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía número 21894643.

Artículo 5º.

En firme el presente acto administrativo, Comunicar la decisión aquí tomada, a través del Grupo de Gestión de Documental y Notificaciones adscrito a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, al alcalde del municipio de Sapuyes del departamento de Nariño, y a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) para su conocimiento y fines pertinentes.

Artículo 5°.

En firme el presente acto administrativo, Comunicar la decisión aquí tomada, a través del Grupo de Gestión Documental y de Notificaciones adscrito a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería, a los alcaldes de los municipios de Copacabana y Guarne, en el departamento de Antioquia, así como a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia) y Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de Los Ríos Negro y Nare (Cornare), para su conocimiento y fines pertinentes.

Artículo 6º.

Una vez ejecutoriada la presente decisión, remitir copia de la misma, al Grupo de Catastro y Registro Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, para que proceda con la respectiva actualización del sistema integrado de Gestión Minera (Anna Minería), excluyendo al señor Justiniano Marcillo Ruano, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1887440 de Guachucal (Nariño), por causa de muerte y de conformidad con los artículos primero y segundo del presente acto administrativo.

Artículo 7º.

Ejecutoriada y en firme la presente Resolución Ordenar Exclusión del señor Justiniano Marcillo Ruano, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1887440 de Guachucal (Nariño), del Registro Único de Comercializadores de Minerales - RUCOM, como beneficiario del ARE-TES-08001X, ubicada en el municipio de Sapuyes, departamento de Nariño, por causa de muerte, tal como se evidencia en la parte motiva del presente acto administrativo y su artículo primero.

Artículo 6°.

Ordenar al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera, proceder a la Desanotación del área de la solicitud de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial identificada con el código de expediente ARE-508172, ubicada en jurisdicción de los municipios de Copacabana y Guarne en el departamento de Antioquia, radicada en el Sistema Integral de Gestión Minera Anna Minería bajo el número 78682-0 del 17 de julio de 2023; y proceder a la Desanotación en el SIGM Anna Minería de los frentes de explotación asociados a la solicitud ARE-508172, que se encuentran registrados en la capa de la Solicitud de Área de Reserva Especial (SIGM_SPATIAL.MTA_SPECIAL_RESERVE_AREA_PT) y presentan los siguientes atributos:

Artículo 8º.

Contra el artículo Primero y Segundo de la presente resolución, procede el recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con base en lo expuesto en la parte motiva.

Punto 1: SPECIAL_RESERVE_AREA_ID= 1222, CLIENTE_ID= 89878. Punto 1: SPECIAL_RESERVE_AREA_ID= 1222, CLIENTE_ID= 89885.

Artículo 7°.

Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y atendiendo lo expuesto en la parte motiva.

Parágrafo. Se informa a los beneficiarios que, sus comunicaciones, solicitudes y
respuestas deberán ser radicadas directamente en nuestro sitio web: www.anm.gov.co, en el botón Contáctenos “(Radicación web)”, el cual encontrará en el siguiente https://pqrs. anm.gov.co/sgd.admin/faces/public/registropqrs.jspx; enlace se tendrán por no entregados los documentos que sean aportados en lugares o medios diferentes Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.

El Vicepresidente de Promoción y Fomento, Parágrafo. Se informa a los solicitantes que, sus comunicaciones, solicitudes y respuestas deberán ser radicadas directamente en nuestro sitio web: www.anm.gov.co, en el botón Contáctenos “(Radicación web)”, el cual encontrará en el siguiente enlace https:// pqrs.anm.gov.co/sgd.admin/faces/public/registropqrs.jspx; se tendrán por no entregados los documentos que sean aportados en lugares o medios diferentes.

Carlos Augusto Ortega Galvis (C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO VPF - 3387 DE 2026

Artículo 8°.

Ordenar al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera que una vez ejecutoriada la presente resolución, se proceda a ARCHIVAR la solicitud minera de declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial identificada con placa número ARE-508172, presentada en el Sistema Integral de Gestión Minera Anna Minería mediante radicado número 78682-0 del 17 de julio de 2023.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

(septiembre 11) por medio de la cual se rechaza la solicitud minera de declaración y delimitación de un área de reserva especial, presentada en el Sistema Integral de Gestión Minera Anna Minería bajo el radicado número 78682-0 del 17 de julio de 2023 identificada con placa Dado en Bogotá, D. C., a 11 de septiembre de 2026, número are-508172 y se toman otras determinaciones.

El Vicepresidente (e) de Promoción y Fomento,

RESUELVE:

Hernán José Sierra Montes (C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO VPF - 3680 DE 2026

(septiembre 24) por medio de la cual se rechaza la solicitud minera de declaración y delimitación de un área de reserva especial, presentada en el sistema integral de gestión Minera AnnA Minería bajo el radicado número 124852- 0 del 4 de agosto de 2025, identificada con placa número ARE-511447 y se toman otras determinaciones.

Artículo 1°.

Excluir de la solicitud minera de declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial, registrada con la placa número ARE-508172, radicada a través del Sistema Integral de Gestión Minera (AnnA) Minería, con el número 78682-0 del 17 de julio de 2023, para la explotación de “Gravas, mármol y travertino, minerales de oro y sus concentrados, pizarra, recebo, rocas de origen volcánico, puzolana, basalto”, ubicada en jurisdicción de los municipios de Copacabana y Guarne en el departamento de Antioquia, a la señora María Granada Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía número 21894643, de conformidad con lo recomendado en el Informe Jurídico de Evaluación Documental número J-200 del 08 de mayo de 2026 y lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.

RESUELVE:

Artículo 1º.

Excluir de la solicitud minera de declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial, registrada con la placa número ARE-511447, radicada a través del Sistema

Artículo 2°.

Rechazar la solicitud minera de declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial, registrada con la placa número ARE-508172, radicada a través del Sistema Integral de Gestión Minera (AnnA) Minería, con el Número 78682-0 del 17 de

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 74 DIARIO OFICIAL pqrs.anm.gov.co/sqd.admin/faces/public/reqistropqrs.jspx; se tendrán por no entregados los documentos que sean aportados en lugares o medios diferentes.

Artículo 9º.

Ordenar al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera que una vez ejecutoriada la presente resolución, Archivar la solicitud minera de declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial identificada con placa número ARE-511447, presentada en el Sistema Integral de Gestión Minera Anna Minería mediante radicado número 124852-0 del 4 de agosto de 2025.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de setiembre de 2026.

El Vicepresidente (e) de Promoción y Fomento, Hernán José Sierra Montes.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO VPF - 3834 DE 2026

Integral de Gestión Minera (AnnA) Minería, con el número 124852-0 del 4 de agosto de 2025, para la explotación de “MINERALES DE COBALTO Y SUS CONCENTRADOS, MINERALES DE COBRE Y SUS CONCENTRADOS, MINERALES DE CROMO Y SUS CONCENTRADOS, MINERALES DE ESTAÑO Y SUS CONCENTRADOS, MINERALES DE HIERRO Y SUS CONCENTRADOS, MINERALES DE MANGANESO Y SUS CONCENTRADOS, MINERALES DE MERCURIO Y SUS CONCENTRADOS, MINERALES DE MOLIBDENO Y SUS CONCENTRADOS, MINERALES DE NIOBIO, MINERALES DE NIOBIO, TANTALIO Y SUS CONCENTRADOS, MINERALES DE NÍQUEL Y SUS CONCENTRADOS, MINERALES DE ORO Y SUS CONCENTRADOS, MINERALES DE PLATA Y SUS CONCENTRADOS, MINERALES DE PLATINO (INCLUYE PLATINO, PALADIO, RUTENIO, RODIO, OSMIO) Y SUS CONCENTRADOS, MINERALES DE PLOMO Y SUS CONCENTRADOS, MINERALES DE TANTALIO, MINERALES DE TITANIO Y SUS CONCENTRADOS, MINERALES DE ZINC Y SUS CONCENTRADOS”, ubicada en jurisdicción del municipio de Samaná, en el departamento de Caldas, al señor JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA (q. e. p. d.), quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 12128276, de conformidad con lo recomendado en el Informe Jurídico de Evaluación Documental número J-387 del 29 de julio de 2026 y lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

(septiembre 29) por medio de la cual se rechaza la solicitud minera de declaración y delimitación de un área de reserva especial, presentada en el sistema Integral de Gestión Minera Anna minería bajo el radicado número 99284-0 del 19 de julio de 2024, identificada con placa número are-509622 y se toman otras determinaciones.

RESUELVE:

Artículo 2º.

Rechazar la solicitud minera de declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial, registrada con la placa número ARE-511447, radicada a través del Sistema Integral de Gestión Minera (AnnA) Minería, con el número 124852-0 del 4 de agosto de 2025, ubicada en jurisdicción del municipio de Samaná, en el departamento de Caldas, de conformidad con lo recomendado en el Informe Jurídico de Evaluación Documental número J-387 del 29 de julio de 2026 y lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

Parágrafo. Advertir al señor José Yesid Paredes Mendoza, que no puede ejercer su
actividad minera dentro del área objeto de solicitud identificada con la placa ARE-511447.

Artículo 1°.

Excluir de la solicitud minera de declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial, registrada con la placa número ARE-509622, radicada a través del Sistema Integral de Gestión Minera – AnnA Minería, con el número 99284-0 del 19 de julio de 2024, ubicada en jurisdicción de los municipios de Paime y Topaipí, en el departamento de Cundinamarca, al señor Juan de Jesús Ayala Murillo, de conformidad con lo concluido en el Informe Jurídico de Evaluación Documental número J-352 del 17 de julio de 2026 y lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.

Artículo 3º.

Notificar la presente resolución a la persona relacionada a continuación, a través del Grupo de Gestión Documental y de Notificaciones adscrito a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011:

Nombres y apellidos Documento de identificación

Artículo 2°.

Rechazar la solicitud minera de declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial, registrada con la placa número ARE-509622, radicada a través del Sistema Integral de Gestión Minera – AnnA Minería, con el número 99284-0 del 19 de julio de 2024, ubicada en jurisdicción de los municipios de Paime y Topaipí en el departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo recomendado en el Informe Jurídico de Evaluación Documental número J-352 del 17 de julio de 2026 y lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

JOSÉ YESID PAREDES MENDOZA

C.C. No. 12101381
Parágrafo. Una vez ejecutoriada y en firme la presente resolución por parte del Grupo
de Gestión Documental y de Notificaciones, Remitir al día siguiente mediante correo electrónico al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional copia de la decisión con formato diligenciado, para su conocimiento y fines pertinentes.

Parágrafo. Advertir al señor Jaime Duván Ayala Murillo que no puede ejercer su
actividad minera dentro del área objeto de la solicitud identificada con la placa ARE- 509622.

Artículo 4º.

Publicar la presente resolución en la página web de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad a lo dispuesto a lo en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011 en atención al fallecimiento del señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina (q. e. p. d.), quien en vida se identificada con la cédula de ciudadanía número 12128276.

Artículo 3°.

Notificar la presente resolución a la persona relacionada a continuación, a través del Grupo de Gestión Documental y de Notificaciones adscrito a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011:

NOMBRES Y APELLIDOS

DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN

Artículo 5º.

Comunicar la presente decisión a la señora Adriana María González Cortés en calidad de representante legal de Gala Energy Investments, a través del Grupo de Gestión Documental y de Notificaciones adscrito a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería, al correo electrónico adrigonco8@gmail. com el cual fue registrado al momento de su petición, para lo de su interés.

JAIME DUVÁN AYALA MURILLO

C.C. 10138417
Parágrafo. Una vez ejecutoriada y en firme la presente resolución por parte del Grupo
de Gestión Documental y de Notificaciones, REMITIR al día siguiente mediante correo electrónico al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional, copia de esta decisión con formato diligenciado, para su conocimiento y fines pertinentes.

Artículo 6º.

En firme el presente acto administrativo, Comunicar la decisión aquí tomada, a través del Grupo de Gestión Documental y de Notificaciones adscrito a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería, al alcalde del municipio de Samaná, en el departamento de Caldas, así como a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), para su conocimiento y fines pertinentes.

Artículo 4°.

Publicar la presente resolución en la página web de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad a lo dispuesto a lo en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011 en atención al fallecimiento de Juan de Jesús Avala Murillo (q. e. p. d.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 4527644, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

Artículo 5°.

En firme el presente acto administrativo, comunicar la decisión aquí tomada, a través del Grupo de Gestión Documental y de Notificaciones adscrito a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería, a los alcaldes de los municipios de Paime y Topaipí en el departamento de Cundinamarca, así como a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), para su conocimiento y fines pertinentes.

Artículo 7º.

Ordenar al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera, proceder a la Desanotación del área de la solicitud de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial identificada con el código de expediente ARE-511447, ubicada en jurisdicción del municipios de Samaná, en el departamento de Caldas, radicada en el Sistema Integral de Gestión Minera Anna Minería bajo el número 124852-0 del 4 de agosto de 2025; y proceder a la Desanotación en el SIGM Anna Minería de los frentes de explotación asociados a la solicitud ARE-511447, que se encuentran registrados en la capa de la Solicitud de Área de Reserva Especial (SIGM_SPATIAL.MTA_SPECIAL_RESERVE_AREA_PT), y presentan los siguientes atributos:

Punto 1: SPECIAL_RESERVE_AREA_ID= 2441, CLIENTE_ID=99844 Punto 2: SPECIAL_RESERVE_AREA_ID=2441, CLIENTE_ID=99843 Punto 1: SPECIAL_RESERVE_AREA_ID= 2441, CLIENTE_ID=99844 Punto 2: SPECIAL_RESERVE_AREA_ID=2441, CLIENTE_ID=99843

Artículo 8º.

Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y atendiendo lo expuesto en la parte motiva.

Artículo 6°.

Ordenar al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera, proceder a la desanotación del área de la solicitud de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial identificada con el código de expediente ARE-509622, ubicada en jurisdicción de los municipios de Paime y Topaipí en el departamento de Cundinamarca, radicada en el Sistema Integral de Gestión Minera Anna Minería bajo el número 99284-0 del 19 de julio de 2024; y proceder a la Desanotación en el SIGM Anna Minería de los frentes de explotación asociados a la solicitud ARE-509622, que se encuentran registrados en la capa de Solicitud de Área de Reserva Especial (SIGM_SPATIAL.MTA_SPECIAL_RESERVE_AREA_PT), y presentan los siguientes atributos:

Punto 1: SPECIAL_RESERVE_AREA_ID= 1564, CLIENTE_ID= 94482 Punto 2: SPECIAL_RESERVE_AREA_ID= 1564, CLIENTE_ID= 63321 Parágrafo. Se informa a los solicitantes que, sus comunicaciones, solicitudes y respuestas deberán ser radicadas directamente en nuestro sitio web: www.anm.gov.co, en el botón Contáctenos “(Radicación web)”, el cual encontrará en el siguiente enlace https:// 75 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL por el día de expedición. La constancia de dicho pago deberá ser remitida a la Agencia Nacional de Minería, dentro de los tres (3) días siguientes a su realización.

Artículo 7°.

Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y atendiendo lo expuesto en la parte motiva.

Artículo 3°.

Modificar el artículo quinto de la Resolución VSC número 000611 de fecha 27 de junio de 2018, que en adelante quedará así:

Parágrafo. Se informa al solicitante que, sus comunicaciones, solicitudes y respuestas
deberán ser radicadas directamente en nuestro sitio web: www.anm.gov.co, en el botón Contáctenos (Radicación web) el cual encontrar en el siguiente enlace https://pqrs. anm.gov.co/sgd.admin/faces/public/registropqrs.jspx; se tendrán por no entregados los documentos que sean aportados en lugares o medios diferentes.

“Artículo 5°. Requerir a los titulares del contrato en virtud de aporte número 02-001- 96, para que alleguen los Formatos Básicos Mineros Semestral y Anual de 2016, 2017; y los formularios de declaración de producción y liquidación de regalías del I, II y III trimestre de 2016 y I, II y III trimestre 2017, de acuerdo con lo evaluado en los Conceptos Técnicos GSC-ZC número 000121 del 15 de marzo de 2018 y GSC-ZC número 000389 del 19 de septiembre de 2018, para lo cual se concede el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del presente pronunciamiento.

Artículo 8°.

Ordenar al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera que una vez ejecutoriada la presente resolución, se proceda a ARCHIVAR la solicitud minera de declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial identificada con placa número ARE-509622, presentada en el Sistema Integral de Gestión Minera Anna Minería mediante radicado número 99284-0 del 19 de julio de 2024.

Parágrafo. Se recuerda a los titulares que, a partir del primer semestre de 2016, los
formatos básicos mineros (FBM) deben ser allegados por medio del Sistema de Información Minero, adoptado mediante las Resoluciones números 40144 del 15 de febrero del 2016 y 40558 del 2 de junio de 2016, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía”.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de setiembre de 2026.

El Vicepresidente (e) de Promoción y Fomento, Hernán José Sierra Montes.

Artículo 4°.

Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a los señores Florentino Hernández Jiménez y Sixta Tulia Sabogal de Hernández, titulares del Contrato de pequeña explotación carbonífera No. 02-001-96 y/o a través de su apoderado, el abogado Luis Leonardo Cortés García; de no ser posible la notificación personal, súrtase mediante aviso.

(C.F.)

Artículo 5°.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno, quedando concluido el presente procedimiento administrativo.

Notifíquese y cúmplase.

El Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Javier Octavio García Granados.

Minera (C. F.).

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO VSC - 2789 DE 2026

(julio 27)

RESOLUCIÓN NÚMERO VSC-001113 DE 2018

por medio de la cual se declara el desistimiento de una solicitud de cambio de modalidad establecido en el artículo 44 del Decreto número 2655 de 1988 dentro de la licencia de exploración número 15115, se declara su terminación y se toman otras determinaciones.

(octubre 26) por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución VSC número 000611 del 27 de junio de 2018, dentro del Expediente número 02-001-96 y

RESUELVE:

se toman otras determinaciones.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Declarar el desistimiento tácito de la solicitud de derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión presentada mediante oficio radicado el 26 de julio de 2013, de conformidad con la parte motiva del presente Acto Administrativo.

Artículo 1°.

Confirmar los artículos primero, segundo, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo de la Resolución VSC número 000611 de fecha 27 de junio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Acto Administrativo.

Artículo 2°.

Modificar el artículo tercero de la Resolución VSC número 000611 de fecha 27 de junio de 2018, así:

Artículo 2°.

Declarar la terminación de la Licencia de Exploración número 15115, otorgada a los señores Francisco Javier Arias Orozco, Olga Clemencia González Arias e Inés Arias Freiwald, por vencimiento del término del título minero, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente Acto Administrativo.

“Artículo 3°. Declarar que los señores Florentino Hernández Jiménez, con cédula de ciudadanía número 2943849 y Sixta Tulia Sabogal de Hernández con cédula de ciudadanía número 21163227, titulares del contrato en virtud de aporte número 02-001-96, adeudan a la Agencia Nacional de Minería las siguientes sumas de dinero:

Parágrafo. Se recuerda a los beneficiarios, que no deben adelantar actividades mineras
dentro del área de la Licencia de Exploración número 15115, so pena de las sanciones previstas en el artículo 338 del Código Penal modificado por el artículo 1° de la Ley 2111 de 2021.

Artículo 3°.

Ejecutoriada y en firme la presente providencia, por parte del Grupo de Información y Atención al Minero, remítase copia del presente Acto Administrativo a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), a la Alcaldía del municipio de Villamaría, departamento de Caldas.

Artículo 4°.

Dar traslado a los beneficiarios de la licencia de Exploración número 15115 del Concepto Técnico PARMA número 244 del 18 de marzo de 2026, el cual hace parte integral de esta resolución.

Artículo 5°.

Ejecutoriada y en firme la presente resolución, remítase copia al Grupo de Catastro y Registro Minero con el fin de que se lleve a cabo la respectiva anotación de lo dispuesto en el artículo segundo del presente acto, y proceda con la desanotación y/o se surta la liberación del área o polígono asociado a la licencia de Exploración número 15115 en el sistema gráfico. Así mismo, remítase copia al Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas, para su conocimiento y fines pertinentes.

Artículo 6°.

Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a los señores Francisco Javier Arias Orozco, identificado con la cédula de ciudadanía número 1404000, Olga Clemencia González Arias, identificada con la cédula de ciudadanía número 41685098, e Inés Arias Freiwald, identificada con la cédula de ciudadanía número 24258683, en su condición de beneficiarios de la Licencia de Exploración número 15115, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante aviso.

- Un millón trescientos ochenta y siete mil seiscientos sesenta y un pesos ($1.387.661) moneda corriente, por concepto de faltante de Regalías correspondiente al IV trimestre de 2008 (comprobante de pago número 0075436), de acuerdo con lo evaluado en el numeral 2.1 del Concepto Técnico GSC-ZC número 000389 del 19 de septiembre de 2018. - Un mil ciento cuarenta y seis pesos ($1.146) moneda corriente, por concepto de faltante de Regalías correspondiente al IV trimestre de 2008 (comprobante de pago número 0068402), de acuerdo con lo evaluado en el numeral 2.1 del Concepto Técnico GSC-ZC número 000389 del 19 de septiembre de 2018. - Un millón ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos quince pesos ($1.153.415) moneda corriente, por concepto de faltante de Regalías correspondiente al I trimestre de 2009 (comprobante de pago número 0075439), de acuerdo con lo evaluado en el numeral 2.1 del Concepto Técnico GSC-ZC número 000389 del 19 de septiembre de 2018. - Ochocientos setenta mil treinta y dos pesos ($870.032) moneda corriente, por concepto de faltante de Regalías correspondiente al II trimestre de 2009 (comprobante de pago número 0075437), de acuerdo con lo evaluado en el numeral 2.1 del Concepto Técnico GSC-ZC número 000389 del 19 de septiembre de 2018.
Parágrafo 1°. El valor adeudado por concepto de regalías habrá de consignarse,
junto con los intereses que se causen hasta la fecha efectiva de su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente Acto Administrativo, mediante el recibo que se expide en el link de “trámites en línea” del menú “Trámites y Servicios”/pago de regalías, que se encuentra en la página web de la entidad, www.anm.gov.co. El valor generado incluye intereses de mora a la fecha de obtención del recibo.

Artículo 7°.

Notifíquese a los terceros determinados del señor Alfonso Arias Orozco q.e.p.d., los señores Luz Elena Arias Duque, Beatriz Edilma Arias Duque, Francisco José Arias Duque, Juan Carlos Arias Duque, Alfonso Arias Duque y Gerardo Antonio Arias Duque, de la presente resolución de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo 2°. El pago podrá realizarse en las sucursales del Banco Bogotá o mediante
pago en línea. Se recuerda a los titulares que el recibo que se expida sólo tendrá vigencia Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 76 DIARIO OFICIAL

Artículo 8°.

Comuníquese a los terceros indeterminados del señor Alfonso Arias Orozco q.e.p.d., de la presente resolución de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

de ciudadanía número 52217609, Bibiana María Sánchez Vásquez cédula de ciudadanía número 52028087 y Magda Cristina Sánchez Vásquez cédula de ciudadanía número 52108393, en su condición de cotitulares del Contrato de Concesión número HB8-155, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante Aviso. De encontrarse autorizada expresamente la notificación por medios electrónicos en el Sistema Integral de Gestión Minera -AnnA Minería-, procédase de este modo.

Artículo 9°.

Contra la presente resolución procede ante este despacho el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o del día siguiente de la entrega del aviso, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-.

Artículo 4°.

Notifíquese a los herederos determinados e indeterminados de la señora Aurora de Jesús Vásquez de Sánchez (q. e. p. d.), con cédula de ciudadanía número 22208711, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 10.

Surtidos todos los trámites ordenados en los anteriores artículos y en firme la resolución, archívese el expediente respectivo.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 27 de julio de 2026.

Artículo 5°.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 87, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—, visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-.

Notifíquese y cúmplase.

El Vicepresidente (e) de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería (ANM), Dado en Bogotá, D. C., a 17 de septiembre de 2026.

Jimmy Soto Díaz.

El Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, (C. F.).

José Antonio Cabrales Daza.

RESOLUCIÓN NÚMERO VSC - 3423 DE 2026

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO VSC - 3586 DE 2026

(septiembre 17) por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución VSC número 1697 del 11 de mayo de 2026, mediante la cual se impuso una multa al Contrato (septiembre 21) de Concesión número HB8-155.

RESUELVE:

por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución VSC número 1283 del 13 de abril de 2026, mediante la cual se resolvió una solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución GSC número 000776 del 19 de diciembre de 2018, dentro del Contrato de Concesión número FLU-082,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar el artículo segundo de la Resolución VSC número 1697 del 11 de mayo de 2026, por medio de la cual se impone una multa para el Contrato de Concesión número HB8-155 y se toman otras determinaciones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto, el cual quedará así:

“Artículo 2°. Requerir a los señores Sandra Edith Sánchez Vásquez cédula de ciudadanía número 51857806, Juan Fernando Sánchez Vásquez cédula de ciudadanía número 79459487, Gabriel Jaime Sánchez Vásquez cédula de ciudadanía número 79514732, Paola Andrea Sánchez Vásquez cédula de ciudadanía número 52217609, Bibiana María Sánchez Vásquez cédula de ciudadanía número 52028087 y Magda Cristina Sánchez Vásquez cédula de ciudadanía número 52108393, informándoles que se encuentran incursos en la Causal de Caducidad, de acuerdo con el literal i) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, esto es, “por el incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato de concesión”, para que presenten:

Artículo 1°.

Confirmar en todas sus partes la Resolución VSC número 1283 del 13 de abril de 2026, por medio de la cual se resolvió una solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución GSC número 000776 del 19 de diciembre de 2018, que concedió un Amparo Administrativo solicitado por la señora María Ernestina Pérez de Velásquez (q.e.p.d.) dentro del Contrato de Concesión número FLU-082, actuación recurrida bajo el radicado número 20261004586352 del 29 de abril de 2026, por la doctora Myrian Maritza Briceño Donderis, en calidad de apoderada del señor José Lisandro Bello Velásquez, integrante de la comunidad minera tradicional del Área de Reserva Especial ARE-MIT-08011X, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Acto Administrativo.

- Por medio de la plataforma tecnológica ZETA, el Programa de Trabajos y Obras
- PTO, con la información de Recursos y Reservas sujeto a las condiciones previstas en el Estándar Colombiano de Recursos y Reservas ECRR u otro Estándar Internacional reconocido por el Committee for Mineral Reserves International Reporting Standards - CRIRSCO, conforme con lo dispuesto en la Resolución número 100 del 17 de marzo de 2020, y en concordancia con la cláusula sexta numeral 6.3 de la minuta del contrato de concesión, y de acuerdo con el Concepto Técnico PAR-I número 145 del 27 de enero de 2026.

Artículo 2°.

Notificar personalmente la presente resolución a los herederos o terceros interesados de la señora María Ernestina Pérez de Velásquez (q.e.p.d.), titular del Contrato de Concesión número FLU-082, así como a la doctora Myriam Maritza Briceño Donderis, en calidad de apoderada del señor José Lisandro Bello Velásquez, integrante de la comunidad minera tradicional Área de Reserva Especial ARE-MIT-08011X, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 y, en su defecto, procédase a la notificación por aviso.

Artículo 3°.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno, por tratarse del Acto Administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución VSC número 1283 del 13 de abril de 2026, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Notifíquese y cúmplase.

- A través del Sistema Integral de Gestión Minera - ANNA MINERÍA, el Acto Administrativo mediante el cual la autoridad ambiental competente otorgue Licencia ambiental al título minero o certificado de estado de trámite con una fecha no mayor a noventa (90) días, obligación que deberá ser cumplida a través del Sistema Integral de Gestión Minera -AnnA Minería-, de acuerdo con el Concepto Técnico PAR-I número 145 del 27 de enero de 2026.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de septiembre de 2026.

- A través del Sistema Integral de Gestión Minera - ANNA MINERÍA los Formatos Básicos Mineros (FBM) semestrales de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, semestral y anual de los años 2016, 2017 y 2018 y anual del año 2019.

La Gerente (e) de Seguimiento y Control de la Vicepresidencia de Seguimiento Control y Seguridad Minera, Sandra Marcela Acero Cabrera.

- A través del Sistema Integral de Gestión Minera - ANNA MINERÍA, declaren la Producción y Liquidación de Regalías, correspondiente al Primer (I) Trimestre de 2024, adjuntando su comprobante de pago, si hay lugar a ello.

(C. F.).

Para lo anterior, se concede el término de treinta (30) DÍAS, contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, para que subsanen la falta que se les imputa o formulen su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes so pena de declarar la caducidad del contrato de concesión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto”.

Vicepresidencia de Contratación y Titulación

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO VCT - 3750 DE 2026

(septiembre 25) por medio de la cual se resuelven un trámite de subrogación de derechos presentado

Artículo 2°.

Confirmar en todas sus demás partes la Resolución VSC número 1697 del 11 de mayo de 2026, por medio de la cual se impone una multa para el Contrato de Concesión número HB8-155 y se toman otras determinaciones, previa evaluación del recurso de reposición alegado por el señor Juan Fernando Sánchez Vásquez, en su calidad de cotitular del Contrato de Concesión No. HB8-155, mediante radicado número 20261004638302 de 23 de mayo de 2026 y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto.

dentro del contrato de concesión número 00943-15.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Aceptar la solicitud de subrogación de derechos presentada mediante radicado número 20261004749052 del 17 de julio de 2026, 20261004818192 del 20 de

Artículo 3°.

Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a los señores Sandra Edith Sánchez Vásquez cédula de ciudadanía número 51857806, Juan Fernando Sánchez Vásquez cédula de ciudadanía número 79459487, Gabriel Jaime Sánchez Vásquez cédula de ciudadanía número 79514732, Paola Andrea Sánchez Vásquez cédula

77 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL autonomía administrativa, presupuestal y técnica, con carácter humanitario y extrajudicial que: “dirigirá, coordinará y contribuirá a la implementación de acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus restos”. agosto de 2026 y 20261004820112 del 21 de agosto de 2026, por la señora Nancy Cristina Jiménez Parra identificada con la cédula de ciudadanía número 24234631, en calidad de subrogatoria del señor Efraín Jiménez Bonilla (Fallecido) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 17124041, titular del Contrato de Concesión número 00943- 15, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

Artículo 2°.

Ordenar al Grupo de Catastro y Registro Minero, la inscripción en el Registro Minero Nacional como titular del Contrato de Concesión número 00943-15, a la señora Nancy Cristina Jiménez Parra identificada con la cédula de ciudadanía número 24234631, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

Parágrafo. Para poder ser inscrita la subrogación de derechos del Contrato de
Concesión número 00943-15, la beneficiaria del presente trámite deberá estar registrada en la plataforma de Anna Minería (SIGM).

Que el artículo transitorio 5° del citado Acto Legislativo, dispuso en su inciso octavo que “para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia”.

Artículo 3°.

Ordenar al Grupo de Catastro y Registro Minero Excluir en el Registro Minero Nacional al señor Efraín Jiménez Bonilla (Fallecido) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 17124041, en calidad de titular del Contrato de Concesión número 00943-15, por lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución.

Que el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 establece, como condición para acceder al tratamiento especial de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), el aporte de verdad plena, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición, y señala que corresponde a dicha Jurisdicción verificar el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad.

Parágrafo. Una vez inscrito en el Registro Minero Nacional lo ordenado en el artículo
segundo del presente acto administrativo, téngase como único titular del Contrato de Concesión número 00943-15, a la señora Nancy Cristina Jiménez Parra identificada con la cédula de ciudadanía número 24234631, quien quedará subrogada en todas las obligaciones emanadas del contrato, aún en las contraídas antes de la presente subrogación de derechos y que se hallaren pendientes de cumplirse.

Que la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 señaló que: “(...) la UBPD deberá acreditar ante la JEP si quienes buscan acceder a un tratamiento especial han comparecido y contribuido efectivamente. La falta de comparecencia ante la UBPD, así como la comparecencia y no contribución efectiva o el ofrecimiento de información falsa, especialmente cuando una persona sea requerida por dicha entidad, puede implicar la pérdida de beneficios, derechos y garantías del SIVJRNR, dentro de los principios de integralidad, proporcionalidad y gradualidad. Las consecuencias en el mantenimiento de los tratamientos especiales serán decididas por la JEP”.

Artículo 4°.

Por medio del Grupo de Gestión Documental y de Notificaciones de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería, notifíquese la presente Resolución en forma personal a la señora Nancy Cristina Jiménez Parra identificada con la cédula de ciudadanía número 24234631, en calidad de titular y asignataria del Contrato de Concesión número 00943-15; o en su defecto, procédase mediante aviso de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que, en concordancia con ello, el numeral 12 del artículo 5° del Decreto Ley 589 de 2017 establece como función de la UBPD presentar los informes que le solicite la JEP, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y sus desarrollos.

Parágrafo. Por medio del Grupo de Gestión Documental y Notificaciones de la

Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería, notifíquese

a los herederos determinados e indeterminados del señor Efraín Jiménez Bonilla (q. e. p. d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 17124041, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 37 de la Ley ibidem.

Que el numeral 1 del artículo 17 del Decreto Ley 589 de 2017 establece que corresponde al Director o Directora General de la Entidad dirigir las actividades y acciones conducentes al cumplimiento de los objetivos de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.

Artículo 5°.

Contra el presente acto administrativo procede recurso de reposición, el cual se podrá interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que, con fundamento en lo expuesto, la UBPD expidió la Resolución número 866 del 19 de agosto de 2025, mediante la cual estableció la ruta y los criterios para la expedición de constancias de asistencia o participación y acreditaciones por contribución efectiva para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas.

Artículo 6°.

Ejecutoriado y en firme el presente acto administrativo, remítase al Grupo de Catastro y Registro Minero para que proceda a realizar la respectiva anotación y demás actos de su competencia, de conformidad con lo resuelto en el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2026.

La Vicepresidente (e) de Contratación y Titulación, Que en el marco del trabajo adelantado por la UBPD, se ha identificado que personas que participaron directa o indirectamente en las hostilidades (PPDIH), aun cuando no se encuentren vinculadas a un proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz, pueden requerir que la entidad certifique su contribución efectiva al proceso de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, para el cumplimiento de distintos propósitos y ante diversas autoridades o instancias, sin que dicha certificación se circunscriba al ámbito de la JEP.

Julieta Margarita Haeckermann Espinosa.

(C. F.).

Que en el desarrollo de las acciones humanitarias de búsqueda, la entidad ha identificado que cualquier persona natural, haya participado o no en las hostilidades, puede manifestar su voluntad de realizar actividades de carácter técnico, operativo o logístico que faciliten, apoyen o contribuyan al desarrollo de las acciones de búsqueda lideradas por la UBPD, con independencia de que dichas actividades correspondan o no al cumplimiento de la obligación de realizar una contribución efectiva a la búsqueda, exigible a los comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del régimen de condicionalidad.

Unidad De Búsqueda de Personas dadas por

desaparecidas en el contexto y en razón del Conflicto

Armado Resoluciones Que, en consecuencia, resulta necesario establecer un marco regulatorio que permita identificar y diferenciar las distintas actuaciones susceptibles de ser certificadas o acreditadas por la entidad, así como definir su contenido, efectos, las personas legitimadas para solicitar su expedición, los requisitos y criterios aplicables, los términos para su trámite, los recursos y las dependencias competentes para su expedición.

RESOLUCIÓN NÚMERO 1341 DE 2026

Que en atención a la naturaleza y alcance de las modificaciones requeridas resulta necesario derogar la Resolución número 866 de 2025 y adoptar una nueva regulación que incorpore integralmente las temáticas previamente enunciadas.

Que, en mérito con lo expuesto, (octubre 16) por la cual se establece la ruta y los criterios para la expedición de constancias de asistencia, participación, el certificado de apoyo logístico, técnico u operativo en labores de búsqueda, y las acreditaciones por contribución efectiva para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, y se dictan otras

RESUELVE:

disposiciones.

Capítulo I.

Generalidades La Directora General, en ejercicio de las facultades legales y, en especial la que le confiere el numeral 1 del artículo 17 del Decreto Ley 589 de 2017 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2017 se creó la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, en adelante UBPD, como una entidad de orden nacional, con personería jurídica y

Artículo 1°.

Objeto. Establézcase la ruta y los criterios para la expedición de las constancias de asistencia, participación, el certificado de apoyo logístico, técnico u operativo en labores de búsqueda, y las acreditaciones por contribución efectiva para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas, en cumplimiento del mandato humanitario y extrajudicial de la UBPD.

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 78 DIARIO OFICIAL

Artículo 2°.

Definiciones. Para efectos de esta resolución se entiende por:

adoptado por la UBPD, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

1. Constancia de asistencia. Documento expedido por la UBPD, a solicitud de la persona interesada o de autoridad competente, mediante el cual se hace constar que una persona natural asistió a un espacio organizado o desarrollado por la entidad.

Artículo 7°.

Actividades susceptibles de certificación como apoyo logístico, técnico u operativo en labores de búsqueda. Podrán ser certificadas como apoyo logístico, técnico u operativo en labores de búsqueda las siguientes actividades, siempre que guarden relación directa con una acción humanitaria y extrajudicial de búsqueda, hayan sido previamente autorizadas o concertadas con la UBPD y su realización verificada por la entidad:

1. Adecuación, cerramiento, protección o preparación de lugares de interés para la búsqueda.

2. Constancia de participación. Documento expedido por la UBPD, a solicitud de la persona interesada o de autoridad competente, mediante el cual se hace constar que una persona natural que no participó directa ni indirectamente en las hostili- dades aportó información al proceso humanitario y extrajudicial de búsqueda de personas dadas por desaparecidas.

2. Apertura, recuperación o mejoramiento de accesos necesarios para el desarrollo de acciones de búsqueda.

3. Transporte de familiares, comunidades, equipos técnicos, servidores públicos, elementos o insumos directamente vinculados con acciones de búsqueda.

4. Suministro de alojamiento, alimentación, combustible u otros apoyos logísticos necesarios para el desarrollo de jornadas de búsqueda.

3. Certificado de apoyo logístico, técnico u operativo en labores de búsqueda.
Documento expedido por la UBPD, a solicitud de la persona interesada o de autoridad competente, mediante el cual se certifica que una persona natural realizó actividades de apoyo logístico, técnico u operativo que contribuyeron al desarrollo de las acciones humanitarias y extrajudiciales de búsqueda adelantadas por la entidad.

5. Suministro o disposición temporal de maquinaria, herramientas, equipos, vehí- culos o infraestructura.

6. Apoyo en actividades de excavación, remoción, adecuación o recuperación física del terreno, bajo la dirección técnica de la UBPD, cuando corresponda.

4. Acreditación. Documento mediante el cual la UBPD certifica que una persona que participó directa o indirectamente en las hostilidades (PPDIH) suministró información que constituyó una contribución efectiva al proceso humanitario y extrajudicial de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 14 de la presente resolución.

7. Apoyo en actividades de prospección o recuperación, sin asumir funciones téc- nico-forenses ni otras actividades reservadas a personal autorizado o especializa- do.

8. Adecuación de espacios para encuentros con familiares, entregas dignas u otras acciones humanitarias relacionadas con el proceso de búsqueda.

Artículo 3°.

Destinatarios de la Resolución. Son destinatarios de la presente Resolución las personas naturales que manifiesten su voluntad de aportar información o de realizar actividades de apoyo logístico, técnico u operativo o que faciliten las acciones humanitarias de búsqueda, así como aquellas que, en virtud de un proceso judicial, tengan la obligación de suministrar información a la UBPD.

9. Labores materiales de conservación, protección o dignificación de lugares rela- cionados con personas dadas por desaparecidas.

Artículo 4°.

Contribución con información efectiva para la búsqueda. Para los fines de la presente resolución, se entiende por contribución efectiva de información aquella que, además de cumplir con los criterios establecidos en el artículo 14 de la presente resolución, se refiere a una o varias de las siguientes líneas, entre otras:

10. Digitalización, organización, descripción, preparación o procesamiento operati- vo de archivos o fuentes de información, cuando estas actividades sean requeri- das y supervisadas por la UBPD y se desarrollen con observancia de las disposi- ciones sobre reserva, confidencialidad, seguridad y protección de la información.

11. Apoyo logístico para el desarrollo de jornadas de recolección de información.

1. Información que permita comprender los patrones de acción y situaciones aso- ciadas a las desapariciones, así como datos útiles para determinar la estructura armada y sus particularidades regionales.

12. Producción o instalación de elementos asociados con acciones de memoria o dignificación directamente vinculadas con procesos de búsqueda.

2. Información que permita esclarecer lo acaecido con las personas dadas por desa- parecidas.

13. Las demás actividades logísticas, técnicas u operativas que guarden relación di- recta con una acción humanitaria y extrajudicial de búsqueda y que sean previa- mente autorizadas o concertadas con la UBPD.

3. Información que permite contactar a otras personas que dispongan de informa- ción efectiva para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas.

4. Información sobre cementerios, fosas ilegales, sepulturas y otros lugares de dis- posición.

Parágrafo 1°. Las actividades previstas en este artículo son enunciativas y no taxativas.
La UBPD podrá reconocer otras actividades de apoyo cuando estén directamente relacionadas con el proceso de búsqueda y cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.

5. Información que permita la construcción o reconstrucción de identidades de las personas dadas por desaparecidas.

Parágrafo 2°. La viabilidad de las actividades de apoyo será determinada previamente
por quien ejerza la coordinación del Grupo Interno de Trabajo competente, de acuerdo con las necesidades de la acción humanitaria y extrajudicial de búsqueda y con los criterios técnicos, operativos, territoriales, jurídicos y de seguridad aplicables, bajo los lineamientos definidos por la Entidad.

Parágrafo. Los anteriores numerales no son de carácter taxativo sino enunciativo, por lo
que la UBPD considera como contribución efectiva, el aporte de todo tipo de información que sea veraz y útil para el desarrollo del proceso de búsqueda de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.

Capítulo II.

Constancias de asistencia, participación o certificado de apoyo logístico, técnico u operativo en labores de búsqueda Parágrafo 3°. Las Coordinaciones de los Grupos Internos de Trabajo de la UBPD podrán abstenerse de autorizar una actividad de apoyo, así como limitarla, modificarla, suspenderla o darla por terminada, cuando su realización pueda generar riesgos para la vida, integridad, seguridad o dignidad de las personas; afectar la reserva, confidencialidad o seguridad de la información; comprometer la preservación o protección de los lugares de interés para la búsqueda; interferir con las labores técnico-forenses; afectar el carácter humanitario y extrajudicial de la búsqueda, o comprometer la seguridad o el adecuado desarrollo de las acciones de la Entidad.

Artículo 5°.

Solicitud de la constancia de asistencia, participación o certificado de apoyo logístico, técnico u operativo en labores de búsqueda. La constancia de asistencia, participación o el certificado de apoyo logístico, técnico u operativo en labores de búsqueda podrá ser requerido por la persona interesada, a título personal o mediante apoderado/a, así como por autoridades judiciales o administrativas que lo soliciten en ejercicio de sus funciones.

Artículo 8°.

Criterios para la expedición del certificado de apoyo logístico, técnico u operativo en labores de búsqueda. Para la expedición del certificado deberán cumplirse los siguientes criterios:

Artículo 6°.

Contenido, suscripción y remisión de las constancias y certificados. La constancia de asistencia contendrá el nombre completo de la persona, el tipo y número del documento de identificación, la denominación del encuentro o espacio al que asistió y la fecha en que este se realizó.

1. Relación directa con la búsqueda. La actividad deberá guardar una relación directa e identificable con una acción, necesidad, fase, plan, proyecto o estrategia de búsqueda adelantada por la UBPD.

La constancia de participación contendrá el nombre completo de la persona, el tipo y número del documento de identificación, la fecha en que aportó la información. Su contenido no revelará la información aportada ni otra información sometida a reserva o confidencialidad.

2. Materialidad del apoyo. El apoyo deberá haberse concretado en una actividad efectivamente realizada. No serán suficientes la manifestación de voluntad, el ofrecimiento genérico de colaboración o la asistencia a reuniones o espacios de- sarrollados por la entidad.

El certificado de apoyo logístico, técnico u operativo en labores de búsqueda contendrá el nombre completo de la persona, el tipo y número del documento de identificación, el lugar y la fecha de realización de las actividades, su intensidad horaria y una descripción sucinta del apoyo brindado.

3. Utilidad para la acción humanitaria. La actividad deberá haber contribuido a facilitar, permitir, fortalecer o mejorar las condiciones para el desarrollo de una acción humanitaria y extrajudicial de búsqueda, sin que sea necesario acreditar la obtención de un resultado positivo en la búsqueda.

4. Verificabilidad. La realización de la actividad deberá poder verificarse median- te actas, informes, registros institucionales, fotografías, listados, constancias de entrega, soportes técnicos, certificaciones de los servidores responsables u otros medios idóneos. La recolección, conservación y valoración de estos soportes de-

La respectiva constancia o certificado será suscrito por quien ejerza la coordinación del Grupo Interno de Trabajo competente. Una vez expedido, deberá incorporarse en el expediente correspondiente y remitirse a la persona interesada, a su apoderado o a la autoridad solicitante, según corresponda, mediante el sistema de gestión documental 79 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 14.

Criterios para la valoración de la contribución. Los criterios aplicables para valorar la contribución de información realizada por las personas que participaron directa o indirectamente en las hostilidades son los siguientes:

1. Cooperación. Disposición para brindar información que contribuya al proceso de búsqueda de personas dadas por desaparecidas.

2. Suficiencia. Entrega de información relevante y detallada que contribuye al pro- ceso de búsqueda de personas dadas por desaparecidas.

3. Validez. La información entregada es fiable, consistente y coherente para el pro- ceso de búsqueda de personas dadas por desaparecidas.

Estos criterios se aplicarán exclusivamente a la información relacionada con el cumplimiento del mandato misional de la UBPD. Los elementos que desarrolla cada criterio están determinados en los lineamientos, procedimientos y demás documentos elaborados por la Entidad para tal efecto y que se encuentran en el Modelo de Operación por Procesos, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para los/as servidores/as y contratistas de la Entidad.

Parágrafo. Los aportes de comparecientes sometidos al régimen de condicionalidad
serán objeto de una valoración diferencial positiva cuando la información entregada a la UBPD sea extraordinaria y adicional, de acuerdo con los criterios establecidos por la entidad, lo cual quedará consignado en la respectiva acreditación.

Artículo 15.

Recursos contra la negativa de expedición de Acreditaciones. Contra la decisión que niega la expedición de la acreditación de contribución efectiva a la búsqueda, el/la solicitante podrá interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión.

berá respetar las disposiciones aplicables sobre protección de datos personales, reserva, confidencialidad y seguridad de la información.
5. Correspondencia con una necesidad institucional. La actividad deberá res- ponder a una necesidad previamente identificada por la UBPD y haber sido au- torizada o concertada con la Entidad. Las actuaciones realizadas unilateralmente no generarán, por sí solas, el derecho a obtener el certificado.
6. Observancia de los principios aplicables a la búsqueda. La actividad deberá ser compatible con el carácter humanitario y extrajudicial de la búsqueda y res- petar la centralidad de las víctimas, los enfoques diferenciales, territoriales y de género, el principio de acción sin daño, la confidencialidad y los demás princi- pios aplicables.
7. Cumplimiento de las condiciones técnicas, operativas y de seguridad. La ac- tividad a desarrollar deberá garantizar las siguientes condiciones:
1. No generar riesgos para la vida, integridad, seguridad o dignidad de las personas que adelantarán las actividades.
2. La protección de los lugares de interés para la búsqueda.
3. La reserva o confidencialidad de la información.
4. El adecuado desarrollo de las labores técnico-forenses o de la acción humanita- ria.
Parágrafo. Antes de expedir el certificado, quien ejerza la coordinación del respectivo
Grupo Interno de Trabajo verificará el cumplimiento concurrente de los criterios establecidos en el presente artículo, con fundamento en los soportes disponibles y en la información suministrada por los servidores que dirigieron, acompañaron o supervisaron las actividades.

El recurso de reposición presentado contra la decisión que niega la expedición de la acreditación de contribución efectiva será resuelto por el/la Subdirector/a Técnico de Investigación Humanitaria o quien haga sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición.

En caso de haber sido interpuesto recurso de apelación contra la referida decisión, éste será concedido en el efecto suspensivo y será remitido el archivo digital a el/la Subdirector/a General Técnico/a y Territorial dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su interposición o a la decisión que resuelva el recurso de reposición (cuando la apelación se hubiere interpuesto como subsidiaria).

Artículo 9°.

Naturaleza de las constancias de asistencia, participación o del certificado de apoyo logístico, técnico u operativo en labores de búsqueda. La expedición de las constancias de asistencia, participación o del certificado de apoyo logístico, técnico u operativo en labores de búsqueda no comportan por sí mismas, el cumplimiento del régimen de condicionalidad ante la Jurisdicción Especial para la Paz, ni el reconocimiento de una contribución efectiva en los términos previstos en la presente resolución, ni constituyen un pronunciamiento o concepto de la Entidad sobre el carácter reparador o restaurador de las actividades realizadas, ni su potencialidad para configurarse como Trabajo, Obra o Actividad con contenido Reparador-Restaurador (TOAR), ni otros efectos jurídicos que las distintas autoridades puedan atribuir a las constancias o certificados expedidos.

El recurso de apelación contra el documento que niega la expedición de la acreditación de contribución efectiva a la búsqueda será resuelto por el/la Subdirector/a General Técnico/a y Territorial en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de su interposición o de la decisión del recurso de reposición (si la apelación se interpuso como subsidiaria).

Artículo 10.

Recursos contra la negativa de expedición de constancias de asistencia, participación o certificado de apoyo logístico, técnico u operativo en labores de búsqueda. Contra la decisión que niega la expedición de la constancia de asistencia, participación o del certificado de apoyo logístico, técnico u operativo en labores de búsqueda el/la solicitante podrá interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión.

El recurso de reposición contra la decisión que niega la expedición de la constancia de asistencia, participación o del certificado de apoyo logístico, técnico u operativo o en labores de búsqueda será resuelto por el/la Coordinador del Grupo Interno de Trabajo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición.

Artículo 16.

Carencia de valor probatorio de las constancias de asistencia, participación, del certificado de apoyo logístico, técnico u operativo en labores de búsqueda y de las acreditaciones. Las constancias de asistencia, participación, el certificado de apoyo logístico, técnico u operativo o en labores de búsqueda y la acreditación de contribución efectiva a la búsqueda expedidos por la UBPD, no podrán ser utilizados con el fin de atribuir responsabilidades en procesos judiciales y no tendrán valor probatorio; así mismo, no implican el reconocimiento o aceptación de responsabilidad.

Artículo 17.

Divulgación. La presente resolución será divulgada a través de la página web de la UBPD y a través del correo institucional de la entidad.

En el evento de haberse interpuesto recurso de apelación contra la referida decisión, este será concedido en el efecto suspensivo y será remitido el archivo digital a el/la Subdirector/a Técnico/a de Investigación Humanitaria, o quien haga sus veces dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su interposición o a la decisión que resuelva el recurso de reposición (cuando la apelación se hubiere interpuesto como subsidiaria).

Artículo 18.

Vigencia. La presente resolución regirá a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 866 de 2025.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de octubre de 2026 La Directora General, Luz Janeth Forero Martínez.

El recurso de apelación contra el documento que niega la expedición de la constancia de asistencia o participación o del certificado de apoyo logístico, técnico u operativo en labores de búsqueda será resuelto por el/la Subdirector/a Técnico/a de Investigación Humanitaria, o quien haga sus veces, en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de su interposición o de la decisión del recurso de reposición (si la apelación se interpuso como subsidiaria).

(C. F.).

Capítulo III.

Acreditación Comisión Nacional del Servicio Civil Acuerdos

Artículo 11.

Expedición de la acreditación. Las personas que participaron directa o indirectamente en las hostilidades (PPDIH) podrán solicitar, de manera directa o por intermedio de apoderado/a, la expedición de la acreditación por su contribución efectiva en el marco del proceso de búsqueda. Así mismo, las autoridades judiciales o administrativas podrán solicitar esta acreditación cuando resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones.

ACUERDO NÚMERO 323 DE 2026

Artículo 12.

Término para expedir la acreditación. El término para la expedición de la acreditación será el señalado por la respectiva autoridad judicial, o en ausencia del mismo, será de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud.

Artículo 13.

Contenido de la Acreditación. La acreditación será expedida por el Subdirector/a Técnico/a de Investigación Humanitaria o quien haga sus veces, la cual deberá contener:

(octubre 26) por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo número 75 del 10 de noviembre de 2023 “por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de organización y funcionamiento”, modificado por los Acuerdos números 22 de 21 de mayo del 2024 y 18 del 3 de octubre de 2025.

1. El nombre completo de la persona aportante.
2. El número de documento de identidad.

3. Una descripción general de la contribución efectiva realizada, conforme a la va- loración técnica efectuada por la entidad.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política y en los numerales 1 y 4 del artículo 13 de la Ley 909 de 2004, y Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 80 DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO:

“Artículo 3°. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE COMISIONADOS. Corresponde a la Sala Plena de Comisionados ejercer las siguientes funciones:

1. Adoptar, modificar e interpretar el reglamento de organización y funcionamiento de la entidad.

Que, el artículo 130 superior dispone que “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”.

Que, por su parte, el artículo 209 ibidem determina que “la función administrativa (…) se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)”.

2. Aprobar las políticas institucionales, el Plan Estratégico Institucional, el Plan Anual de Acción, el Plan Financiero, el Presupuesto Anual y el Plan Anual de Adquisiciones de la CNSC y sus modificaciones, excepto aquellas modificacio- nes del PAA que por decisión y bajo los criterios de la Sala Plena, no deban ser conocidas por esta, de conformidad con la decisión de la Sala Plena del día 3 de agosto de 2023.

Que, el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 909 de 2004, establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, “(…) determinará su estructura y establecerá la planta de personal que requiera para el cumplimiento de sus funciones, basada en los principios de economía y eficiencia”.

3. Aprobar los Acuerdos, Resoluciones, Directivas, Circulares, Memorandos, Cri- terios Unificados, Guías u otros documentos que definan doctrina en temas de competencia de la CNSC o que den lineamientos y/o instrucciones sobre estos temas a los usuarios internos y/o externos de la entidad.

Que, mediante el Acuerdo número 75 del 10 de noviembre de 2023, modificado por los Acuerdos números 22 de 21 de mayo del 2024 y 18 del 3 de octubre de 2025, se estableció la estructura y se determinaron las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adoptó su reglamento de organización y funcionamiento.

4. Definir la estructura organizacional de la CNSC, las funciones de sus dependen- cias y los Grupos Internos de Trabajo que se deban crear en la entidad.

5. Establecer la planta de personal que se requiere para el cumplimiento de las funciones de la entidad, basada en los principios de eficacia y economía.

Que el numeral 4 del artículo 3° del citado Acuerdo, establece que es función de la Sala Plena de Comisionados definir la estructura organizacional de la CNSC, las funciones de sus dependencias y los Grupos Internos de Trabajo que se deban crear en la entidad.

6. Adoptar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la planta de personal de la entidad.

7. Adoptar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la CNSC.

Que, analizado el contenido del Acuerdo número 75 de 2023, se hace necesario modificar algunas funciones con el fin de alinear la organización interna de la Entidad con el marco constitucional y jurisprudencial que se ha proferido en temas relacionados con su misionalidad, y con ello, proteger la validez de las decisiones que se adoptan, fortaleciendo el rol de la Sala Plena de Comisionados.

8. Elegir a su Presidente para un período anual que iniciará a partir del día 7 de diciembre de cada año, así como a su reemplazo en caso de falta temporal o absoluta.

9. Designar y remover los empleados del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y el Asesor Código 1020 Grado 11 de la CNSC. Se exceptúan los servidores pú- blicos de los Despachos de los Comisionados, el Secretario General y los demás empleos de Presidencia.

Que, es deber de la entidad alinear su funcionamiento a lo resuelto por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de septiembre de 2025 Rad. 11001-03-25-000-2021-00617- 00, en la cual, entre otras, concluyó que, la potestad sancionatoria de la CNSC tiene origen constitucional directo (artículo 130 de la Constitución), hace parte de la función de vigilancia de la carrera administrativa y es indelegable, conforme al artículo 11 de la Ley 489 de 1998.

10. Conceder permisos y/o licencias no remuneradas a los Comisionados, cuando el término sea superior a dos (2) días.

Que, por lo tanto, se requiere de una separación clara y expresa del titular exclusivo de la competencia decisoria y sancionatoria y de la función instructora y de impulso procesal, preservando la eficiencia administrativa sin vulnerar la competencia constitucional asignada a la Sala Plena de Comisionados.

11. Aceptar la renuncia presentada al cargo de Comisionado y del Presidente de la CNSC.

12. Tramitar y decidir sobre impedimentos y recusaciones de los Comisionados.

Que, se hace necesario armonizar la competencia de aprobación de los cierres financieros, estableciéndola como función exclusiva de los despachos de los Comisionados con informe a la Sala Plena de Comisionados (numeral 23, artículo 3° del Acuerdo número 75 de 2023).

13. Encargar en el empleo de Comisionado, en casos de vacancia definitiva o tem- poral del mismo, a un servidor público de la CNSC de los Niveles Directivo o Asesor, que acredite los requisitos y calidades para desempeñar este empleo y hasta cuando se posesione la persona designada de la correspondiente Lista de Elegibles o se supere la vacancia temporal presentada.

Que, por otra parte, se evidenció la necesidad de ajustar y/o asignar algunas responsabilidades a las áreas misionales de la Comisión con el fin de mejorar la prestación del servicio y fortalecer la labor de vigilancia frente al cumplimiento de las normas de carrera administrativa, así como, las órdenes e instrucciones impartidas por la CNSC.

14. Aprobar los contratos o convenios y sus modificaciones de acuerdo con el Ma- nual de Contratación, Supervisión e Interventoría de la CNSC, que tengan como objeto la realización de los procesos de selección para proveer las vacantes de- finitivas de los empleos pertenecientes a los Sistemas de Carrera que administra y vigila la CNSC y los demás contratos cuya cuantía supere los mil quinientos (1.500) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes y autorizar al ordenador del gasto para adjudicarlos y suscribirlos.

Que, actualmente la Secretaría General está a cargo de la Acreditación de Instituciones de Educación Superior, mientras que la Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Administrativa se encarga de la apertura y sustanciación de las actuaciones administrativas para su cancelación; por lo tanto, se considera pertinente centralizar ambas funciones en la Secretaría General.

15. Aprobar los contratos o convenios interadministrativos necesarios para el cum- plimiento de las funciones de la CNSC y sus modificaciones de acuerdo con el Manual de Contratación, Supervisión e Interventoría de la CNSC y autorizar al ordenador del gasto para adjudicarlos y suscribirlos.

Que la entidad no cuenta con una instancia de seguimiento para evaluar y monitorear periódicamente la ejecución de los ingresos por recaudo de recursos propios provenientes de los servicios de empleo, lo que impide mitigar el riesgo de desfinanciamiento de los procesos misionales ejecutados con dichos recursos, por lo cual, es necesario prever la instancia que se encargará de realizar tales actividades.

Que, dado que la Dirección de Apoyo Corporativo tiene a su cargo el Proceso de Gestión de Recursos Financieros, resulta pertinente designarla para cumplir con la precitada labor.

16. Aprobar los lineamientos y tarifas para la planeación y ejecución de los proce- sos de selección que realiza la CNSC para proveer los empleos en vacancia de- finitiva pertenecientes a los Sistemas de Carrera Administrativa que administra y vigila.

Que, resulta propicio para la CNSC disponer estas modificaciones con el fin de preservar la eficiencia administrativa de la entidad y estar acorde con las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan la materia.

17. Aprobar que una, algunas o todas las etapas de los procesos de selección que adelanta la CNSC, sea realizada directamente por alguna(s) de sus dependen- cias.

18. Aprobar la Guía, las tarifas y/u otros documentos o instrumentos requeridos para la Acreditación de las Instituciones de Educación Superior que pueden rea- lizar los procesos de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes a los Sistemas de Carrera Administrativa que administra y vigila la CNSC.

Que, la Sala Plena de Comisionados de la CNSC, en sesión del 29 de septiembre de 2026, según consta en el Acta número 079, comunicada mediante Memorando número 2026RI003560 del 2 de octubre de 2026, aprobó modificar los artículos 3°, 5°, 6°, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del Acuerdo número 75 del 10 de noviembre de 2023, modificado por los Acuerdos números 22 de 21 de mayo del 2024 y 18 del 3 de octubre de 2025.

Que, de conformidad con lo expuesto,

ACUERDA:

19. Aprobar la acreditación o la cancelación de la acreditación de las Instituciones de Educación Superior que pueden realizar los procesos de selección para pro- veer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes a los Sistemas de Carrera Administrativa que administra y vigila, de conformidad con la Guía y/o los otros documentos aprobados para estos fines.

20. Aprobar los Presupuestos Estimados por la Oficina Asesora de Planeación para la planeación y ejecución de los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes a los Sistemas de Ca- rrera Administrativa que administra y vigila.

Artículo 1°.

Modificar parcialmente el numeral 22 del artículo 3° del Acuerdo número 75 del 10 de noviembre de 2023, “por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de organización y funcionamiento”, modificado por los Acuerdos números 22 del 21 de mayo de 2024 y 18 del 3 de octubre de 2025 y ADICIONAR cinco nuevos numerales, el cual quedará así:

81 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL organización y funcionamiento”, modificado por los Acuerdos números 22 del 21 de mayo de 2024 y 18 del 3 de octubre de 2025, el cual quedará así:

21. Aprobar los Acuerdos y sus Anexos, así como sus modificaciones, mediante los cuales se convoca y se establecen las reglas de los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes a los Sistemas de Carrera Administrativa que administra y vigila.

“Artículo 5º. Secretario de sesiones de la Sala Plena de Comisionados. La Sala Plena de Comisionados contará con un(a) Secretario(a) de Sesiones, cargo que deberá desempeñar un servidor público de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la entidad, quien cumplirá las siguientes funciones:

22. Aprobar la apertura y decidir de fondo las actuaciones administrativas por pre- suntas irregularidades que afecten total o parcialmente la integridad de los pro- cesos de selección que realiza la CNSC.

23. Recibir los informes de los cierres financieros de los procesos de selección reali- zados por la CNSC para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecien- tes a los Sistemas de Carrera Administrativa que administra y vigila.

1. Recibir en el sistema de información disponible para estos fines, las solicitudes de temas a incluir en el orden del día de las sesiones de la Sala Plena de Co- misionados y organizarlo, con los correspondientes documentos adjuntos, para aprobación del Presidente.

24. Decidir las solicitudes de inscripción, actualización y/o cancelación del Registro Público de Carrera Administrativa, cuando no exista precedente para un caso en particular o que, habiéndolo, el caso en cuestión plantee la necesidad de cambiar o modificar el precedente existente.

25. Decidir las solicitudes de reincorporación de los empleos públicos pertenecien- tes a los Sistemas de Carrera Administrativa de competencia de la CNSC, ex- cepto las de los del Sistema Especial de Carrera docente, de conformidad con la normatividad vigente.

2. Enviar a los integrantes de la Sala Plena de Comisionados, vía correo elec- trónico institucional o través del sistema de información disponible para estos fines, la citación y el orden del día aprobado por el Presidente, con los corres- pondientes documentos adjuntos, con al menos un día hábil de antelación a la realización de cada una de las sesiones ordinarias programadas. Tratándose de acuerdos de procesos de selección y sus modificaciones, criterios unificados, convenios, contratos interadministrativos, circulares, actuaciones administrati- vas (inicio y cierre), su agendamiento se debe realizar mínimo con dos (2) días hábiles de antelación previos a la fecha de presentación a Sala Plena de Comi- sionados.

26. Aprobar los lineamientos para la Evaluación del Desempeño Laboral, en ade- lante (EDL), de los empleados pertenecientes a los Sistemas de Carrera Admi- nistrativa que administra y vigila.

3. En cada una de las sesiones de la Sala Plena de Comisionados, someter a apro- bación el correspondiente orden del día y hacer la relación de los temas tratados y las decisiones tomadas en la sesión anterior.

27. Aprobar las políticas, programas y/o proyectos de gestión del conocimiento de la CNSC.

28. Disponer la realización y/o divulgación de investigaciones y/o estudios sobre temas propios de la carrera administrativa.

4. Elaborar las actas de las sesiones de la Sala Plena de Comisionados, enviarlas a sus integrantes para su revisión, ajustarlas en los casos requeridos y, después de aprobadas por la Sala Plena, suscribirlas con el Presidente, en los términos descritos en el artículo 10 del presente Acuerdo.

29. Aprobar el diseño, desarrollo, puesta en producción y/o modificaciones estruc- turales de los sistemas de información de la CNSC.

30. Aprobar las alianzas interinstitucionales que la entidad pretenda realizar en los temas de su competencia.

5. Recibir y adjuntar a las correspondientes actas de la Sala Plena de Comisiona- dos, los salvamentos de voto que pudieran presentarse en las respectivas sesio- nes.

31. Resolver sobre las proposiciones y absolver las consultas que le sean formuladas en los asuntos de su competencia.

6. Ordenar, digitalizar y custodiar, en el sistema de información disponible para estos fines, las actas de la Sala Plena de Comisionados.

32. Resolver sobre la invitación a expertos a las sesiones de la Sala Plena de Comi- sionados para que conceptúen sobre asuntos de su especialidad.

7. Suministrar la información registrada en las actas aprobadas por la Sala Plena, que requieran los Comisionados u otros servidores públicos de la CNSC con legítimo interés en tal información.

33. Autorizar al Presidente para recibir donaciones y legados que se hagan a la CNSC.

8. Hacer seguimiento periódico e informar a la Sala Plena de Comisionados sobre el cumplimiento oportuno de las tareas asignadas por la misma Sala Plena a los servidores públicos de la entidad.

34. Decidir sobre posibles derogatorias y/o revocatorias, según sea el caso, de los acuerdos por los cuales se convocan y establecen las reglas de los procesos de selección que realiza la CNSC.

9. Elaborar y presentar oportunamente los informes que le soliciten los Comisiona- dos relacionados con las responsabilidades a su cargo.

35. Decidir las actuaciones administrativas con fines sancionatorios que se deban adelantar por presunta violación a las normas de carrera administrativa o por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por esta Comisión Nacional, en los términos legales e institucionales aplicables.

10. Informar oportunamente a los servidores públicos interesados las decisiones de la Sala Plena de Comisionados que deban conocer para el cumplimiento de sus funciones.

36. Decidir las actuaciones administrativas de pérdida o cancelación de la acredi- tación de las Instituciones de Educación Superior (IES).

11. Administrar el sistema de información disponible para el manejo del orden del día, las citaciones y las actas de las sesiones de la Sala Plena de Comisionados.

12. Las demás previstas en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la CNSC”.

37. Conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos contra medidas co- rrectivas emitidas por la Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Administrativa.

38. Conocer y decidir los recursos de queja que se interpongan cuando las depen- dencias de la CNSC rechacen recursos de apelación cuyo conocimiento corres- ponda a la Sala Plena de Comisionados, en los términos de los artículos 74 y 78 del CPACA.

Artículo 3°.

Adicionar un parágrafo al artículo 6° del Acuerdo número 75 del 10 de noviembre de 2023, “por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de organización y funcionamiento”, modificado por los Acuerdos número 22 del 21 de mayo del 2024 y 18 del 3 de octubre de 2025, el cual quedará así:

39. Las demás que le atribuya la ley y el reglamento.

Parágrafo 1°. El reparto de los asuntos de competencia de la Sala Plena de
Comisionados se hará teniendo en cuenta, entre otras reglas, la carga laboral de los Despachos o de las dependencias de la entidad, la especialidad de los Comisionados, la especificidad de las funciones de las Direcciones u Oficinas de la CNSC, etc.

“ARTÍCULO 6º. CITACIÓN A SALA PLENA DE COMISIONADOS. La Sala Plena de Comisionados debe ser citada por el Presidente de la CNSC, directamente o por intermedio del(a) Secretario(a) de Sesiones de esta Sala, vía correo electrónico institucional u otro medio al que tengan acceso sus integrantes, el día hábil anterior a su realización, con el correspondiente orden del día, el cual debe estar disponible para consulta de los Comisionados, con los respectivos documentos adjuntos, en el sistema de información que disponga la entidad para estos fines. El orden del día podrá ser modificado por decisión de la misma Sala Plena.

Parágrafo 2°. Solamente los Despachos de los Comisionados y Presidencia pueden
agendar directamente temas para las sesiones de la Sala Plena. Los temas que las dependencias deban presentar en estas sesiones, se deben incluir en los “Asuntos de Presidencia” y su presentación la debe realizar el Secretario General, Director o Jefe de Oficina correspondiente.

La Secretaria de Sesiones deberá garantizar que los temas agendados a Sala Plena de Comisionados cuenten con la documentación completa que permita su análisis previo para deliberación y decisión. En caso de no contar con los documentos completos, el tema no podrá ser agendado.

Parágrafo 3°. Los Comisionados podrán presentar renuncia a su cargo ante la
Presidencia de la CNSC. La Sala Plena de Comisionados resolverá la solicitud de la renuncia en la sesión siguiente al día de su presentación.

Parágrafo 4°. La elección del Presidente de la CNSC se deberá realizar en una sesión
ordinaria o extraordinaria citada exclusivamente para este fin”.

Se aclara que si llegado el caso se debe realizar algún alcance a los documentos que se agendaron con antelación a través del Sistema de Información para las Actas de Comisión (SIAC), para la presentación en la Sala Plena de Comisionados, se podrá realizar a través del Secretario (a) de Sesiones.

Artículo 2°.

Adicionar el numeral 2 del artículo 5° del Acuerdo número 75 del 10 de noviembre de 2023, por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de

En la citación se debe especificar lugar, fecha y hora en la que se va a realizar la respectiva sesión. En caso de urgencia, la citación se podrá realizar el mismo día de la Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 82 DIARIO OFICIAL sesión, en forma verbal o mediante otros medios, de lo cual se dejará constancia en el acta correspondiente. modificaciones, aclaraciones o correcciones de transcripción y/o aritméticos al mismo, de conformidad con la normatividad vigente.

19. Autorizar la constitución de las Cajas Menores de la CNSC y sus cuantías, de conformidad con las necesidades de la entidad.

20. Controlar la deuda interna y externa de la CNSC, de conformidad con los cupos de endeudamiento autorizados por la Sala Plena de Comisionados.

Parágrafo. Cuando los temas agendados a Sala Plena de Comisionados
correspondan a acuerdos de procesos de selección y sus modificaciones, criterios unificados, convenios, contratos interadministrativos, circulares, actuaciones administrativas (inicio y cierre), estos documentos deben ser enviados a los despachos, mínimo dos (2) días hábiles previos a la fecha de presentación a Sala, así como cualquier otro tema que por su importancia considere previamente la Sala Plena de Comisionados”.

21. Suscribir los Estados Financieros de la entidad, en los términos legales e insti- tucionales vigentes.

22. Suscribir con el Director de Apoyo Corporativo las Reservas Presupuestales y las Cuentas por Pagar constituidas al cierre de cada vigencia fiscal e informar al respecto, de ser necesario, a la Sala Plena de Comisionados y/o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 4°.

MODIFICAR parcialmente los numerales 28 y 29 del artículo 12 del Acuerdo número 75 del 10 de noviembre de 2023, “por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de organización y funcionamiento”, modificado por los Acuerdos números 22 del 21 de mayo del 2024 y 18 del 3 de octubre de 2025, el cual quedará así:

23. Garantizar el establecimiento y desarrollo del Sistema Integrado de Gestión de la CNSC.

“ARTÍCULO 12. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA CNSC. Corresponde al Presidente de la CNSC ejercer las siguientes funciones:

1. Ejercer la Representación Legal de la entidad.

24. Conocer y fallar en segunda instancia los procesos disciplinarios que se ade- lanten contra los servidores públicos de la planta de la CNSC, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.

2. Representar judicial y extrajudicialmente a la CNSC, en todos los procesos en los cuales la entidad deba actuar en calidad de demandante, demandada o inter- viniente.

25. Rendir informes sobre la gestión de la CNSC al Congreso de la República y a otras autoridades o instancias que los requieran, en los términos solicitados por los peticionarios o en los establecidos en los reglamentos o normas internas de esta Comisión Nacional o con la periodicidad definida por la Sala Plena de Comisionados.

3. Presidir el Comité de Conciliación y de Defensa Judicial de la CNSC y suscribir las actas de las respectivas sesiones, de conformidad con la normatividad vigen- te.

26. Informar a la Sala Plena de Comisionados las notas oficiales que reciba de inte- rés de la CNSC.

4. Citar, establecer el orden del día y presidir las sesiones de la Sala Plena de Comisionados de la CNSC y suscribir las actas correspondientes con el(la)
Secretario(a) de Sesiones de esta Sala.

27. Expedir los actos administrativos que se requieran para dar cumplimiento a los exhortos u órdenes judiciales derivadas de los asuntos de su competencia.

28. Dar traslado a la Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Admi- nistrativa, de las situaciones que puedan ser constitutivas de violación a las nor- mas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la CNSC, con el fin de que se adelanten las actuaciones a que haya lugar, de acuerdo con las normas, procesos y procedimientos instituciona- les establecidos para estos fines.

5. Presentar para aprobación de la Sala Plena de Comisionados, conjuntamente con la Secretaría General, la Oficina Asesora de Planeación y la Dirección de Apoyo Corporativo, las políticas institucionales, el Plan Estratégico Institucio- nal, el Plan Anual de Acción, el Plan Financiero, el Anteproyecto de Presupuesto Anual y el Plan Anual de Adquisiciones de la CNSC y sus modificaciones, y dirigir, controlar y evaluar la ejecución de los mismos, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.

29. Informar a la Secretaría General, las situaciones posiblemente constitutivas de causales de cancelación de la acreditación de las Instituciones de Educación Superior (IES), para que se adelanten las actuaciones a que haya lugar, con- forme a las normas vigentes sobre la materia y los procesos y procedimientos institucionales.

6. Aprobar el Plan Estratégico de Tecnologías de la Información (PETI) y el Plan de Continuidad del Negocio de la CNSC y los Planes Institucionales de Capaci- tación, Bienestar Social e Incentivos, Seguridad y Salud en el Trabajo y Antico- rrupción y de Atención al Ciudadano, previamente discutidos y aprobados por el Comité Directivo de la entidad o por el que haga sus veces, y dirigir, controlar y evaluar la ejecución de los mismos, en los términos legales e institucionales vigentes.

30. Presentar oportunamente a la Oficina Asesora de Planeación de la entidad, el Plan Anual de Acción y el Plan Anual de Adquisiciones con Recursos de Inver- sión de la dependencia y los informes de ejecución correspondientes.

7. Presentar a la Sala Plena de Comisionados, conjuntamente con la Secretaría General, la Oficina Asesora de Planeación y la Dirección de Apoyo Corporativo, informes trimestrales sobre la ejecución del Plan Estratégico Institucional, el Plan Anual de Acción y el Presupuesto Anual de la entidad.

31. Suscribir y presentar a la Oficina Asesora Jurídica los Estudios y Documentos Previos que se requieran para contratar las personas, bienes y/o servicios in- cluidos en el Plan Anual de Adquisiciones que sean de su responsabilidad.

8. Constituir e implementar los comités requeridos para el cumplimiento de las funciones de la entidad.

32. Responder oportunamente las consultas y peticiones que sobre los temas de su competencia presenten los usuarios de la CNSC, de acuerdo con la normatividad vigente y los procesos y procedimientos institucionales aplicables.

9. Gestionar y proponer a la Sala Plena de Comisionados, alianzas interinstitucio- nales en los temas de competencia de la entidad.

10. Dirigir las comunicaciones intra e interinstitucionales de la CNSC.

33. Designar a los representantes de la entidad en la Comisión de Personal de la CNSC y expedir los actos administrativos que se requieran para su conforma- ción, atendiendo a la normatividad que rige la materia.

11. Suscribir los Acuerdos, Resoluciones, Directivas, Circulares, Memorandos, Cri- terios Unificados, Guías u otros documentos que definan doctrina en temas de competencia de la CNSC o que den lineamientos y/o instrucciones sobre estos temas a los usuarios internos y/o externos de la entidad.

34. Designar a los representantes de la entidad en el Comité de Convivencia La- boral de la CNSC y expedir los actos administrativos que se requieran para su conformación, atendiendo a la normatividad que rige la materia.

35. Cumplir las demás funciones que le delegue la Sala Plena de Comisionados.

12. Nombrar, posesionar, administrar y remover el personal de planta de la entidad que no sea de competencia de la Sala Plena de Comisionados, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, a excepción de los Comisionados.

13. Nombrar y remover los servidores públicos de Presidencia y al Secretario Gene- ral de la entidad.

Parágrafo. El Presidente podrá delegar algunas de sus funciones en los servidores
públicos de los Niveles Directivo y Asesor de la planta de personal de la CNSC, de conformidad con las normas que rigen los asuntos materia de delegación, actuación que estará sujeta a las siguientes reglas:

14. Encargar en un empleo de libre nombramiento y remoción asignado a un Des- pacho de Comisionado, a un empleado de carrera administrativa de la entidad, previo visto bueno del respectivo Comisionado.

a) La delegación deberá constar por escrito, precisando el alcance de la misma e indicando claramente las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se delegan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° y siguientes de la Ley 489 de 1998 y demás normas relacionadas con la materia.

15. Decidir sobre las situaciones administrativas en las que el personal de planta de la entidad se puede encontrar, de conformidad con la normatividad vigente sobre estos asuntos.

b) En materia de contratación estatal y ordenación del gasto, podrá delegar esta función en el Secretario General de la entidad, para cuantías de hasta tres mil (3.000) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes”.

16. Asignar o reasignar los Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo crea- dos para cumplir las funciones de la entidad.

17. Ejercer la ordenación del gasto, en la forma que determine la ley y el presente Acuerdo.

18. Expedir el acto administrativo de desagregación del Presupuesto Anual de In- gresos y de Gastos de la CNSC, previa aprobación por parte de la Sala Plena de Comisionados de dicho presupuesto, y aquéllos mediante los cuales se realizan

Artículo 5°.

MODIFICAR parcialmente los numerales 4, 20 y 21 del artículo 14 del Acuerdo número 75 del 10 de noviembre de 2023, “por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de organización y funcionamiento”, modificado por los Acuerdos Nos. 22 del 21 de mayo del 2024 y 18 del 3 de octubre de 2025, y ADICIONAR tres numerales, el cual quedará así:

83 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL “ARTÍCULO 14. FUNCIONES DE LOS DESPACHOS DE LOS COMISIONADOS. Son funciones de los Despachos de los Comisionados, las siguientes:

19. Elaborar y enviar oportunamente a la Oficina Asesora Jurídica los informes técnicos requeridos para la contestación de las acciones constitucionales o judi- ciales relacionadas con temas de su competencia.

1. Elaborar y presentar a consideración de la Sala Plena de Comisionados los documentos que traten o resuelvan los asuntos que por reparto le hayan sido asignados por la misma Sala Plena.

2. Elaborar estudios e investigaciones sobre temas de carrera administrativa y pre- sentar los correspondientes resultados a la Sala Plena de Comisionados.

20. Dar traslado a la Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Admi- nistrativa, de las situaciones que puedan ser constitutivas de violación a las nor- mas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la CNSC, con el fin de que se adelanten las actuaciones a que haya lugar, de acuerdo con las normas, procesos y procedimientos instituciona- les establecidos para estos fines.

3. Ejecutar la Etapa de Planeación de los procesos de selección que se deben rea- lizar para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera adminis- trativa de las entidades asignadas a cada Despacho por la Sala Plena de Co- misionados, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia y los procesos, procedimientos y guías institucionales.

21. Informar a la Secretaría General, las situaciones posiblemente constitutivas de causales de cancelación de la acreditación de las Instituciones de Educación Superior (IES), para que se adelanten las actuaciones a que haya lugar, con- forme a las normas vigentes sobre la materia y los procesos y procedimientos institucionales.

22. Emitir los conceptos que le sean solicitados en temas de su competencia, de conformidad con las normas externas e internas vigentes.

4. Expedir los actos administrativos mediante los cuales se establece el valor y se dispone el recaudo y la imputación de los recursos que las entidades asigna- das a cada Despacho por la Sala Plena de Comisionados deban transferir a la Comisión Nacional del Servicio Civil para la financiación de los procesos de selección anteriormente referidos.

23. Implementar en el Despacho el Sistema Integrado de Gestión de la CNSC, en los términos legales e institucionales establecidos para este fin.

24. Responder oportunamente las consultas y peticiones que sobre los temas de su competencia presenten los usuarios de la CNSC, de acuerdo con la normatividad vigente y los procesos y procedimientos institucionales aplicables.

5. Elaborar y presentar para aprobación de la Sala Plena de Comisionados, los acuerdos y sus anexos así como sus modificaciones, mediante los cuales se con- vocan y se establecen las reglas de los procesos de selección a su cargo, y sus- cribirlos una vez aprobados por la misma Sala Plena de Comisionados.

25. Elaborar y presentar oportunamente los informes que le sean requeridos por autoridades o instancias internas o externas, relacionados con temas de su com- petencia.

6. Autorizar, con posterioridad a su aprobación y antes de que inicie la corres- pondiente Etapa de Inscripciones, los ajustes que las entidades soliciten a la información registrada en SIMO de los empleos reportados en su Oferta Pública de Empleos de Carrera, en adelante OPEC, los cuales no modifiquen la canti- dad de empleos o de vacantes reportadas por Nivel Jerárquico, ni ninguna otra información contenida en los artículos de dichos Acuerdos en los que se define la OPEC o las reglas que rigen tales procesos de selección.

26. Expedir los actos administrativos mediante los cuales se ordena la devolución de recursos pagados de más por parte de las entidades públicas a la CNSC, asignadas a cada Despacho por la Sala Plena de Comisionados, con ocasión al recaudo por mayores valores pagados antes del cierre financiero de los procesos de selección de acuerdo con las normas que regulan la materia y los procesos y procedimientos institucionales vigentes.

7. Expedir los actos administrativos por medio de los cuales se corrigen los errores simplemente formales, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras contenidos en los Acuerdos y Anexos que regulan los proce- sos de selección a su cargo.

27. Solicitar a las entidades para las que se realizan procesos de selección, en caso de que existan deudas pendientes en favor de la CNSC, la compensación volun- taria de acuerdo con las normas que regulan la materia y los procesos y proce- dimientos institucionales vigentes.

8. Ejecutar una, algunas o todas de las etapas de los procesos de selección que adelanta la CNSC, previa aprobación de la Sala Plena de Comisionados.

28. Publicar para observaciones de la ciudadanía, el proyecto de acuerdo, sus ane- xos y el proyecto de OPEC preliminar, con los cuales se dará apertura a los procesos de selección.

9. Aprobar los cierres financieros de los procesos de selección realizados por la CNSC para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes a los Sis- temas de Carrera Administrativa que administra y vigila.

10. Elaborar y presentar oportunamente a la Oficina Asesora de Planeación de la entidad, el Plan Anual de Acción y el Plan Anual de Adquisiciones con Recursos de Inversión del Despacho y los informes de ejecución correspondientes.

29. Con base en las cifras del cierre financiero de los respectivos procesos de selec- ción, que presente la Oficina Asesora de Planeación y apruebe el respectivo Des- pacho, expedir los actos administrativos que declaran a paz y salvo a aquellas entidades a las que no se debe devolver ni cobrar recursos, los de devolución a dichas entidades de los recursos sobrantes o de los que no se van a ejecutar por las razones jurídicas que procedan y los de cobro a las mismas de los recursos faltantes, de acuerdo con las normas y los procesos y procedimientos institucio- nales vigentes.

11. Elaborar, suscribir y tramitar ante la Oficina Asesora Jurídica los Estudios y Documentos Previos que se requieran para contratar las Instituciones de Educa- ción Superior ( IES) que van a operar los procesos de selección a su cargo y las otras personas, bienes y/o servicios incluidos en el Plan Anual de Adquisiciones que sean de su responsabilidad.

30. Diseñar y desarrollar de las acciones de capacitación a ciudadanos y a entida- des en temas misionales de la CNSC.

12. Realizar la supervisión de los contratos y/o convenios incluidos en el Plan Anual de Adquisiciones que sean de su responsabilidad.

31. Las demás funciones que le sean asignadas y que por su naturaleza le correspon- dan.

13. Realizar seguimiento y control a la ejecución de los procesos de selección a su cargo.

Parágrafo 1°. Con relación a la función establecida en el numeral 6 del presente
artículo, las referidas solicitudes de ajuste de la OPEC deberán ser suscritas, en todos los casos, por el Representante Legal o el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces, de las respectivas entidades. De los ajustes realizados, se deben publicar los correspondientes avisos informativos en la página web de la CNSC.

14. Aperturar, sustanciar y decidir las actuaciones administrativas que se deriven de situaciones individuales y/o particulares de los aspirantes en los procesos de selección a su cargo, siempre que no medie delegación expresa y vigente de la Sala Plena de Comisionados para el desarrollo de una, algunas o varias de las etapas de dicho proceso.

15. Aperturar y sustanciar, previa aprobación de la Sala Plena de Comisionados, las actuaciones administrativas por presuntas irregularidades que afecten total o parcialmente la integridad de los procesos de selección que realiza la CNSC, y presentar para decisión de esta los proyectos de actos administrativos que las resuelvan, debiendo suscribirlos una vez aprobados.

Parágrafo 2°. Los actos administrativos que expidan los Despachos de los
Comisionados para el cobro de los recursos faltantes por pagar por parte de las entidades para las que se realizaron los respectivos procesos de selección, prestan mérito ejecutivo. Con base en los mismos, la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC, adelantará los cobros persuasivos y los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva que correspondan, para el efectivo recaudo de dichos recursos, en virtud de la función establecida en el numeral 8 del artículo 21 del presente Acuerdo o en la norma que lo modifique o sustituya.

16. Expedir los actos administrativos que se requieran para dar cumplimiento a los exhortos y órdenes judiciales derivadas de los procesos de selección a su cargo o de aquellos asuntos de su competencia.

Parágrafo 3°. Corresponde al Despacho responsable de los procesos de selección
que realiza la CNSC para proveer las vacantes definitivas de los empleos pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, decidir las solicitudes de reincorporación y reubicación que presenten sus titulares, de conformidad con la normatividad vigente.”

17. Expedir los actos administrativos mediante los cuales se disponga la devolución de los Derechos de Participación de los procesos de selección a su cargo.

Artículo 6°.

Modificar los numerales 3 y 4 del artículo 15 del Acuerdo número 75 del 10 de noviembre de 2023, “por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de organización y funcionamiento”, modificado por los Acuerdos números 22 del 21 de mayo de 2024 y 18 del 3 de octubre de 2025, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL. Son funciones de la Secretaría General, las siguientes:

18. Expedir los actos administrativos para conformar y adoptar, modificar, aclarar o corregir las Listas de Elegibles de los procesos de selección a su cargo, para aperturar, sustanciar y decidir sobre las exclusiones solicitadas para los inte- grantes de las mismas y para declarar desiertos tales procesos de selección o para algunos de los empleos o vacantes ofertadas en los mismos, de conformi- dad con la normatividad vigente.

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 84 DIARIO OFICIAL establecido en las normas vigentes y en los procesos y procedimientos institucionales aplicables.

1. Elaborar y presentar para aprobación de la Sala Plena de Comisionados la Guía, las tarifas y/u otros documentos o instrumentos requeridos para la Acredi- tación de las Instituciones de Educación Superior que pueden realizar los proce- sos de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes a los Sistemas de Carrera Administrativa que administra y vigila la CNSC.

20. Elaborar y presentar oportunamente a la Oficina Asesora de Planeación y a la Dirección de Apoyo Corporativo de la entidad, el Plan Anual de Acción y el Plan Anual de Adquisiciones con Recursos de Inversión y de Funcionamiento de la dependencia y los informes de ejecución correspondientes.

2. Dar trámite a las actuaciones administrativas de acreditación de las Institucio- nes de Educación Superior anteriormente referidas y presentar para aprobación de la Sala Plena de Comisionados los actos administrativos que las resuelven, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia, la Guía y/o los otros documentos aprobados para estos fines.

21. Elaborar, suscribir y tramitar ante la Oficina Asesora Jurídica los Estudios y Documentos Previos que se requieran para contratar las personas, bienes y/o servicios incluidos en el Plan Anual de Adquisiciones que sean de su responsa- bilidad.

22. Realizar la supervisión de los contratos y/o convenios incluidos en el Plan Anual de Adquisiciones que sean de su responsabilidad.

3. Aperturar, sustanciar y presentar para decisión a Sala Plena de Comisionados las actuaciones administrativas relacionadas con la pérdida o cancelación de la acreditación de las Instituciones de Educación Superior (IES).

23. Expedir las certificaciones contractuales y las certificaciones de autenticidad de los documentos que expide la CNSC, a solicitud de los interesados o de cual- quier autoridad.

24. Implementar en la dependencia el Sistema Integrado de Gestión de la CNSC, en los términos legales e institucionales establecidos para este fin.

4. Dar traslado a la Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Admi- nistrativa, de las situaciones que puedan ser constitutivas de violación a las nor- mas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la CNSC, con el fin de que se adelanten las actuaciones a que haya lugar, de acuerdo con las normas, procesos y procedimientos instituciona- les establecidos para estos fines.

25. Dar cumplimiento oportuno a las decisiones e instrucciones de la Sala Plena de Comisionados relacionadas con temas de su competencia.

5. Diseñar, implementar, hacer seguimiento, controlar y evaluar el sistema de aten- ción al ciudadano de la CNSC y elaborar y presentar oportunamente a las auto- ridades o instancias competentes los respectivos informes.

26. Responder oportunamente las consultas y peticiones que sobre los temas de su competencia presenten los usuarios de la CNSC, de acuerdo con la normatividad vigente y los procesos y procedimientos institucionales aplicables.

6. Realizar la publicación, comunicación y notificación de las decisiones conteni- das en los actos administrativos proferidos por la CNSC, conforme a los térmi- nos legales y reglamentarios aplicables.

27. Elaborar y presentar oportunamente los informes que le sean requeridos por autoridades o instancias internas o externas, relacionados con temas de su com- petencia.

28. Expedir los actos administrativos que se requieran para dar cumplimiento a los exhortos u órdenes judiciales derivadas de los asuntos de su competencia.

7. Presidir el Comité de Conciliación y de Defensa Judicial de la CNSC y suscribir las actas de las respectivas sesiones, de conformidad con la correspondiente delegación.

29. Las demás funciones que le sean asignadas y que por su naturaleza le correspon- dan.

8. Conocer y adelantar la etapa de instrucción, en primera instancia, de los pro- cesos disciplinarios de competencia de la CNSC conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.

Parágrafo. TRANSITORIO. Cuando quiera que en algún acto administrativo o
documento del Sistema Integrado de Gestión se haga alusión a la Dirección de Apoyo Corporativo en relación con las funciones de talento humano, se entenderá Secretaría General, mientras se realizan los correspondientes ajustes a estos documentos.”.

9. Coordinar, junto con la Dirección de Apoyo Corporativo y la Oficina Asesora de Planeación, la elaboración del Anteproyecto de Presupuesto Anual de la en- tidad, sus revisiones y modificaciones, en los términos legales e institucionales vigentes.

10. Ejercer la ordenación del gasto y suscribir los contratos, en los términos y cuan- tías que se definan en el acto de delegación correspondiente, de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 7°.

MODIFICAR parcialmente los numerales 14, 15 y 24 del artículo 16 del Acuerdo número 75 del 10 de noviembre de 2023, “por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de organización y funcionamiento”, modificado por los Acuerdos números 22 del 21 de mayo de 2024 y 18 del 3 de octubre de 2025, y ADICIONAR un nuevo numeral, el cual quedará así:

11. Coordinar con la Dirección de Apoyo Corporativo las actividades relacionadas con los procesos administrativos y financieros que deriven en la ordenación del gasto delegada, de acuerdo con las normas y los procesos y procedimientos ins- titucionales vigentes.

“ARTÍCULO 16. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA

CARRERA ADMINISTRATIVA. Son funciones de la Dirección de Administración de la Carrera Administrativa, en adelante DACA, las siguientes:

12. Realizar los trámites de vinculación y desvinculación de los servidores públicos de planta de la CNSC, de conformidad con la normatividad vigente y los proce- sos y procedimientos institucionales aplicables.

1. Elaborar y presentar para aprobación de la Sala Plena de Comisionados, li- neamientos, directrices, especificaciones técnicas, instrumentos, mecanismos y/o estrategias sobre temas de administración de la carrera administrativa, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.

13. Formular, presentar para aprobación de las instancias competentes, ejecutar, realizar seguimiento, controlar y evaluar las políticas, planes y programas de Inducción y Reinducción, Capacitación, Bienestar Social e Incentivos, Seguri- dad y Salud en el Trabajo y los otros relacionados con la gestión del talento humano de la CNSC, de conformidad con las normas vigentes y los procesos y procedimientos institucionales existentes sobre estos temas.

2. Revisar y depurar permanentemente la OPEC, con base en los empleos que identifique como “mismos empleos” o “empleos equivalentes” o conforme lo establezcan las normas especiales, que cuenten con Listas de Elegibles vigentes y suficientes, así mismo proferir los actos administrativos a través de los cuales se realice la unificación de las listas de elegibles de conformidad con los linea- mientos legales e institucionales existentes para estos fines, los cuales deberán ser suscritos por el citado Director(a).

14. Tramitar los actos administrativos relacionados con las situaciones adminis- trativas en las que se puede encontrar el personal de planta de la entidad y remitirlos, en los casos que procedan, para la aprobación y firma del nominador de la CNSC, de conformidad con las normas, los procesos y los procedimientos institucionales vigentes.

3. Acompañar y validar, conjuntamente con los Despachos de los Comisionados responsables de los procesos de selección, antes referidos, el diseño, la estruc- turación y la ejecución de las pruebas a aplicar en los mismos, en los términos legales e institucionales vigentes.

15. Reconocer, liquidar y ordenar el pago de los factores salariales y prestacionales de los servidores públicos de planta de la CNSC, en los términos legales e insti- tucionales vigentes.

4. Ejecutar una, algunas o todas las etapas de los procesos de selección que ade- lanta la CNSC, previa aprobación de la Sala Plena de Comisionados, así como, aperturar, sustanciar y decidir las actuaciones administrativas de carácter indi- vidual y/o particular que de ellas se deriven.

16. Autorizar el trabajo en jornada extralaboral para los empleos en que haya lugar al reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas, de confor- midad con la normatividad vigente y los procesos y procedimientos instituciona- les aplicables.

5. Expedir los actos administrativos que se requieran para dar cumplimiento a los exhortos y órdenes judiciales derivadas de una, varias o todas las etapas de los procesos de selección que ejecuten, previa aprobación de la Sala Plena de Comisionados, y de aquellos asuntos de su competencia.

17. Convocar, estudiar y resolver las solicitudes de auxilios educativos que presen- ten los empleados de planta de la CNSC, de conformidad con la normatividad vigente y los procesos y procedimientos institucionales establecidos para estos propósitos.

6. Diseñar, implementar, administrar, actualizar y custodiar el Banco de Ítems de la CNSC, conforme a los protocolos, procesos y procedimientos institucionales existentes al respecto.

18. Diseñar e implementar mecanismos y estrategias para garantizar el funciona- miento adecuado de los Grupos Internos de Trabajo de la CNSC, de conformi- dad con las normas vigentes.

7. Diseñar, implementar, administrar, actualizar y custodiar el Banco Nacional de Listas de Elegibles, el Banco de Datos de exempleados de carrera cuyos cargos han sido suprimidos y que optaron por ser incorporados, el Banco de Datos de

19. Expedir los certificados de idoneidad requeridos para contratar la Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión en la entidad, de acuerdo con lo

85 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL empleados de carrera desplazados por razones de violencia y las demás bases de datos o sistemas de información que se requieran para la administración de la carrera administrativa de competencia de la CNSC.

8. Expedir los actos administrativos mediante los cuales se establece el cobro por el uso de las Listas de Elegibles de los procesos de selección que realiza la CNSC y tramitar y decidir las solicitudes de autorización de uso de las mismas, de acuerdo con las normas aplicables.

9. Presentar para la decisión de la Sala Plena de Comisionados las respuestas a las solicitudes de reincorporación de los empleados públicos pertenecientes a los Sistema de Carrera Administrativa de competencia de la CNSC, excepto las del Sistema Especial de Carrera Docente de conformidad con la normatividad vigente.

Parágrafo 1°. Con relación a la función establecida en el numeral 3 de este artículo,
el acompañamiento y validación por parte de DACA se requiere, entre otros temas, para la entrega a los respectivos operadores de las Estructuras de Pruebas validadas con las entidades, para la aprobación de la correspondiente Matriz de Pruebas, para la capacitación al Grupo de Pruebas de cada operador y a los constructores y validadores de ítems, para el seguimiento a la construcción de las pruebas, para los talleres de validación doble ciego, para la verificación de ítems por muestreo, para la revisión de la originalidad de los ítems, para la verificación de la correspondencia de las Estructuras de Pruebas contra ensamble de las mismas, para la aprobación del Manual Técnico de Pruebas y del Plan de Análisis Psicométrico y Calificación, para el seguimiento a la aplicación de las pruebas, para la aprobación del Informe de Análisis Psicométrico y Calificación, para la revisión del procesamiento de resultados, para la supervisión al proceso de calificación, para la recepción del Banco de Ítems, etc.”.

10. Decidir las solicitudes de reubicación elevadas por los servidores públicos de carrera administrativa en atención a su condición de desplazamiento por ra- zones de violencia, pertenecientes a los Sistema de Carrera Administrativa de competencia de la CNSC, excepto las del Sistema Especial de Carrera Docente de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 8°.

MODIFICAR el numeral 6 del artículo 17 del Acuerdo número 75 del 10 de noviembre de 2023, “por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de organización y funcionamiento”, modificado por los Acuerdos números 22 del 21 de mayo de 2024 y 18 del 3 de octubre de 2025, y ADICIONAR cuatro nuevos numerales, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 17. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y REGISTRO

PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Son funciones de la Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Administrativa, las siguientes:

11. Diseñar, elaborar, presentar para aprobación de la Sala Plena de Comisiona- dos, implementar y/o administrar, hacer seguimiento, controlar, evaluar y me- jorar continuamente los lineamientos, especificaciones técnicas, instrumentos, aplicativos, mecanismos y/o estrategias para la regulación, implementación, seguimiento, control y evaluación de los Sistemas Tipo y Propios de Evaluación del Desempeño Laboral de los empleados pertenecientes a los Sistemas de Ca- rrera Administrativa de competencia de la CNSC, dar apoyo a las respectivas entidades para la aplicación de las normas vigentes sobre estos temas y emitir oportunamente los conceptos técnicos que sobre la materia le sean requeridos.

1. Elaborar y presentar para aprobación de la Sala Plena de Comisionados pro- puestas de lineamientos y directrices sobre temas de registro público y vigilancia de la carrera administrativa de competencia de la CNSC, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.

12. Recibir, evaluar y presentar para aprobación de la Sala Plena de Comisiona- dos, las propuestas de Sistemas Propios de Evaluación del Desempeño Laboral presentadas por las entidades cuyo Sistema de Carrera la CNSC administra y vigila, de conformidad con la normatividad vigente.

2. Identificar, formular, implementar o hacer cumplir, realizar seguimiento, contro- lar y evaluar las acciones preventivas y/o correctivas que deben implementarse en las entidades cuyo Sistema de Carrera administra y vigila la CNSC, por pre- sunta violación a las normas de carrera administrativa o por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por esta Comisión Nacional, de con- formidad con la normatividad vigente.

13. Elaborar y enviar oportunamente a la Oficina Asesora Jurídica los informes técnicos requeridos para la contestación de las acciones constitucionales o judi- ciales relacionadas con temas de su competencia.

3. Diseñar, implementar y administrar, en coordinación con las otras dependencias de la CNSC, la Escuela Virtual de la entidad.

4. Recibir, analizar y tramitar las quejas y reclamos allegados a la CNSC por pre- sunta violación a las normas de carrera administrativa o por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por esta Comisión Nacional, en los términos legales e institucionales vigentes.

14. Dar traslado a la Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Admi- nistrativa, de las situaciones que puedan ser constitutivas de violación a las nor- mas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la CNSC, con el fin de que se adelanten las actuaciones a que haya lugar, de acuerdo con las normas, procesos y procedimientos instituciona- les establecidos para estos fines.

5. Definir los criterios de gradualidad de las multas que puede imponer la CNSC, de conformidad con la normatividad vigente.

15. Informar a la Secretaría General, las situaciones posiblemente constitutivas de causales de cancelación de la acreditación de las Instituciones de Educación Superior (IES), para que se adelanten las actuaciones a que haya lugar, con- forme a las normas vigentes sobre la materia y los procesos y procedimientos institucionales.

6. Informar a la Secretaría General, las situaciones posiblemente constitutivas de causales de cancelación de la acreditación de las Instituciones de Educación Superior (IES), para que se adelanten las actuaciones a que haya lugar, con- forme a las normas vigentes sobre la materia y los procesos y procedimientos institucionales.

16. Elaborar y presentar oportunamente a la Oficina Asesora de Planeación de la entidad, el Plan Anual de Acción y el Plan Anual de Adquisiciones con Recursos de Inversión de la dependencia y los informes de ejecución correspondientes.

7. Resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su cono- cimiento en asuntos de su competencia o en única instancia en los casos en los cuales no exista Comisión de Personal en las entidades cuyo Sistema de Carrera la CNSC administra y vigila, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.

17. Elaborar, suscribir y tramitar ante la Oficina Asesora Jurídica los Estudios y Documentos Previos que se requieran para contratar las personas, bienes y/o servicios incluidos en el Plan Anual de Adquisiciones que sean de su responsa- bilidad.

18. Realizar la supervisión de los contratos y/o convenios incluidos en el Plan Anual de Adquisiciones que sean de su responsabilidad.

19. Implementar en la dependencia el Sistema Integrado de Gestión de la CNSC, en los términos legales e institucionales establecidos para este fin.

20. Dar cumplimiento oportuno a las decisiones e instrucciones de la Sala Plena de Comisionados relacionadas con temas de su competencia.

8. Diseñar, implementar, administrar, actualizar y custodiar el Registro Público de Carrera Administrativa, expedir las certificaciones que sean solicitadas en esta materia, tramitar y resolver las solicitudes de inscripción, actualización y/o cancelación de este Registro para los cuales existe precedente y presentar para decisión de la Sala Plena de Comisionados las respuestas para aquellas para las que no existe precedente o que, habiéndolo, el caso en cuestión plantee la necesidad de cambiarlo o modificarlo. Así mismo conocer las reclamaciones que versen sobre la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa.

21. Responder oportunamente las consultas y peticiones que sobre los temas de su competencia presenten los usuarios de la CNSC, de acuerdo con la normatividad vigente y los procesos y procedimientos institucionales aplicables.

9. Elaborar y enviar oportunamente a la Oficina Asesora Jurídica los informes técnicos requeridos para la contestación de las acciones constitucionales o judi- ciales relacionadas con temas de su competencia.

10. Expedir los actos administrativos que se requieran para dar cumplimiento a los exhortos y órdenes judiciales derivadas de los asuntos de su competencia.

22. Elaborar y presentar oportunamente los informes que le sean requeridos por autoridades o instancias internas o externas, relacionados con temas de su com- petencia.

11. Elaborar y presentar oportunamente a la Oficina Asesora de Planeación de la entidad, el Plan Anual de Acción y el Plan Anual de Adquisiciones con Recursos de Inversión de la dependencia y los informes de ejecución correspondientes.

23. Expedir el acto administrativo para llevar a cabo la compensación voluntaria de las deudas relacionadas con el uso de listas de elegibles que no estén en los procesos de cobro persuasivo o coactivo, siempre y cuando se cumplan los pre- supuestos señalados para el efecto.

12. Elaborar, suscribir y tramitar ante la Oficina Asesora Jurídica los Estudios y Documentos Previos que se requieran para contratar las personas, bienes y/o servicios incluidos en el Plan Anual de Adquisiciones que sean de su responsa- bilidad.

24. Diseñar y desarrollar acciones de capacitación a ciudadanos y a entidades en temas misionales de la CNSC, en coordinación con los Despachos de los Comi- sionados.

13. Realizar la supervisión de los contratos y/o convenios incluidos en el Plan Anual de Adquisiciones que sean de su responsabilidad.

25. Las demás funciones que le sean asignadas y que por su naturaleza le correspon- dan.

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 86 DIARIO OFICIAL mas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la CNSC, con el fin de que se adelanten las actuaciones a que haya lugar, de acuerdo con las normas, procesos y procedimientos institucionales establecidos para estos fines.

10. Informar a la Secretaría General, las situaciones posiblemente constitutivas de causales de cancelación de la acreditación de las Instituciones de Educación Superior (IES), para que se adelanten las actuaciones a que haya lugar, con- forme a las normas vigentes sobre la materia y los procesos y procedimientos institucionales.

11. Elaborar y presentar oportunamente a la Oficina Asesora de Planeación y a la Dirección de Apoyo Corporativo de la entidad, el Plan Anual de Acción y el Plan Anual de Adquisiciones con Recursos de Inversión y de Funcionamiento de la dependencia y los informes de ejecución correspondientes.

12. Elaborar, suscribir y tramitar ante la Oficina Asesora Jurídica los Estudios y Documentos Previos que se requieran para contratar las personas, bienes y/o servicios incluidos en el Plan Anual de Adquisiciones que sean de su responsa- bilidad.

13. Realizar la supervisión de los contratos y/o convenios incluidos en el Plan Anual de Adquisiciones que sean de su responsabilidad.

14. Implementar en la dependencia el Sistema Integrado de Gestión de la CNSC, en los términos legales e institucionales establecidos para este fin.

15. Dar cumplimiento oportuno a las decisiones e instrucciones de la Sala Plena de Comisionados relacionadas con temas de su competencia.

16. Responder oportunamente las consultas y peticiones que sobre los temas de su competencia presenten los usuarios de la CNSC, de acuerdo con la normatividad vigente y los procesos y procedimientos institucionales aplicables.

14. Implementar en la dependencia el Sistema Integrado de Gestión de la CNSC, en los términos legales e institucionales establecidos para este fin.
15. Dar cumplimiento oportuno a las decisiones e instrucciones de la Sala Plena de Comisionados relacionadas con temas de su competencia.
16. Responder oportunamente las consultas y peticiones que sobre los temas de su competencia presenten los usuarios de la CNSC, de acuerdo con la normatividad vigente y los procesos y procedimientos institucionales aplicables.
17. Elaborar y presentar oportunamente los informes que le sean requeridos por autoridades o instancias internas o externas, relacionados con temas de su com- petencia.
18. Sustanciar la apertura, impulsar el proceso y presentar a consideración de la Sala Plena de Comisionados el proyecto de decisión de las actuaciones san- cionatorias que se deban realizar en contra de los servidores públicos de las entidades cuyo Sistema de Carrera es de competencia de la CNSC, por presunta violación a las normas de carrera administrativa o por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por esta Comisión Nacional, en los términos legales e institucionales aplicables.
19. Acompañar, con enfoque preventivo a los Despachos de los Comisionados en actividades de verificación y levantamiento de insumos requeridos para la pla- neación de procesos de selección, sin perjuicio de las competencias de la DACA y de los Despachos.
20. Avocar conocimiento y decidir los recursos de reposición interpuestos contra medidas correctivas emitidas por la Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Administrativa.
21. Diseñar y ejecutar programas de formación en asuntos misionales de la CNSC a través de la Escuela Virtual.
22. Las demás funciones que le sean asignadas y que por su naturaleza le corres- pondan”.

17. Elaborar y presentar oportunamente los informes que le sean requeridos por autoridades o instancias internas o externas, relacionados con temas de su com- petencia.

18. Las demás funciones que le sean asignadas y que por su naturaleza le correspon- dan.”.

Artículo 9°.

MODIFICAR parcialmente el numeral 9 y 10 del artículo 18 del Acuerdo número 75 del 10 de noviembre de 2023, “por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de organización y funcionamiento”, modificado por los Acuerdos números 22 del 21 de mayo de 2024 y 18 del 3 de octubre de 2025, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 18. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE

LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las siguientes:

Artículo 10.

MODIFICAR parcialmente los numerales 13, 16 y 17 del artículo 19 del Acuerdo número 75 del 10 de noviembre de 2023, “por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de organización y funcionamiento”, modificado por los Acuerdos números 22 del 21 de mayo de 2024 y 18 del 3 de octubre de 2025, y ADICIONAR un numeral, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 19. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE APOYO CORPORATIVO. Son funciones de la Dirección de Apoyo Corporativo, las siguientes:

1. Diseñar, presentar para aprobación de las instancias competentes, implementar, realizar seguimiento, controlar y evaluar el Sistema de Gestión Documental de la CNSC, en los términos legales e institucionales vigentes sobre la materia.

2. Custodiar los actos administrativos que expida la CNSC, de conformidad con la normatividad vigente.

3. Administrar los recursos físicos de la CNSC, de acuerdo con la normatividad vigente y los procesos y procedimientos institucionales establecidos para estos fines.

4. Realizar la toma física de inventarios con la periodicidad requerida por la enti- dad y la actualización permanente del inventario de elementos devolutivos y de consumo de la CNSC, de conformidad con las normas, los procesos y los proce- dimientos institucionales vigentes.

5. Garantizar la adecuada prestación de los servicios generales y de seguridad y la adquisición y cobertura de las pólizas de seguros que la entidad requiere para su correcto funcionamiento.

6. Elaborar y presentar para aprobación de la Sala Plena de Comisionados el Plan Financiero, el Anteproyecto de Presupuesto Anual de Funcionamiento de la CNSC y el correspondiente Plan Anual de Adquisiciones, ejecutarlos y/o coor- dinar su ejecución, realizar el seguimiento, control y evaluación de dicha ejecu- ción e informar trimestralmente sobre la misma a la Sala Plena, en los términos legales e institucionales aplicables en esta materia.

7. Tramitar la inclusión del Anteproyecto de Presupuesto Anual de Funcionamien- to de la CNSC aprobado por la Sala Plena de Comisionados en el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con la normatividad vigente.

8. Elaborar, consolidar, hacer seguimiento, controlar y evaluar el Programa Anual Mensualizado de Caja – PAC de la entidad, en coordinación con las otras de- pendencias de la CNSC, de conformidad con las normas, los procesos y los pro- cedimientos institucionales vigentes.

1. Elaborar, conjuntamente con las otras dependencias de la entidad, presentar para aprobación del Comité Directivo de la entidad o del que haga sus veces, ejecutar, hacer seguimiento, controlar y evaluar el Plan Estratégico de Tecnolo- gías de la Información – PETI y el Plan de Continuidad del Negocio de la CNSC, en los términos legales e institucionales vigentes.
2. Establecer parámetros, especificaciones técnicas, lineamientos, directrices y/o protocolos para la adquisición y desarrollo de los componentes lógicos, físicos y de seguridad de la información de la CNSC, de conformidad con los lineamien- tos legales e institucionales aplicables.
3. Elaborar, presentar para aprobación de las instancias competentes, ejecutar, ha- cer seguimiento, controlar y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos para mantener actualizada la infraestructura tecnológica y software requeridos para el cumplimiento de las funciones de la entidad, de conformidad con la Pla- neación Estratégica Institucional de la CNSC.
4. Diseñar, conjuntamente con los líderes funcionales de los correspondientes pro- cesos, presentar para aprobación de las instancias competentes, desarrollar, poner en producción, administrar y realizar el mantenimiento, actualización y mejora de los sistemas de información que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la entidad, de conformidad con la Planeación Estratégica Institucional de la CNSC.
5. Formular, presentar para aprobación de las instancias competentes, implemen- tar, hacer seguimiento, controlar y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos requeridos para asegurar actividades de operación segura en la en- tidad, la gestión efectiva de los incidentes de seguridad de la información y la ciberseguridad aplicada en la CNSC, en los términos legales e institucionales vigentes.
6. Elaborar, socializar y garantizar el cumplimiento de directrices de apropiación y uso responsable de los recursos y soluciones tecnológicas de la entidad por parte de todos los servidores públicos de la CNSC.
7. Elaborar y enviar oportunamente a la Oficina Asesora Jurídica los informes técnicos requeridos para la contestación de las acciones constitucionales o judi- ciales relacionadas con temas de su competencia.
8. Expedir los actos administrativos que se requieran para dar cumplimiento a los exhortos y órdenes judiciales derivadas de los asuntos de su competencia.
9. Dar traslado a la Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Admi- nistrativa, de las situaciones que puedan ser constitutivas de violación a las nor-

9. Expedir los Certificados de Disponibilidad Presupuestal y los Registros Presu- puestales de la CNSC, en los términos legales e institucionales vigentes.

87 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL informar trimestralmente sobre la misma a la Sala Plena, en los términos legales e institucionales vigentes sobre la materia.

10. Administrar la Caja Menor que se autorice y constituya anualmente en la enti- dad, de acuerdo con las normas, los procesos y los procedimientos instituciona- les vigentes.

11. Realizar las inversiones por excedentes de liquidez de los recursos propios de la CNSC, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

2. Acompañar la elaboración del Anteproyecto de Presupuesto Anual y del Plan Anual de Adquisiciones con Recursos de Funcionamiento y sus modificaciones y consolidar el Anteproyecto de Presupuesto Anual de la entidad.

3. Tramitar la inclusión del Anteproyecto de Presupuesto Anual de Inversión de la CNSC aprobado por la Sala Plena de Comisionados en el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con la normatividad vigente.

12. Elaborar, revisar, aprobar y suscribir los Estados Financieros de la entidad y garantizar su correcta y oportuna publicación y presentación ante la Contaduría General de la Nación y las demás entidades que los requieran, en los términos legales e institucionales vigentes.

4. Inscribir, registrar y administrar los proyectos de inversión de la CNSC en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional – BPIN y realizar los reportes de seguimiento y evaluación requeridos, de conformidad con la meto- dología adoptada por el Departamento Nacional de Planeación.

13. Administrar y contabilizar el recaudo de los recursos provenientes de tarifas, derechos de participación en los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes a los Sistemas de Carrera que administra y vigila, sanciones pecuniarias y demás recursos que puedan formar parte de los Ingresos de la entidad.

14. Suscribir con el Presidente las Reservas Presupuestales y las Cuentas por Pagar constituidas al cierre de cada vigencia fiscal e informar al respecto, de ser nece- sario, a la Sala Plena de Comisionados y/o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la normatividad vigente.

5. Formular conjuntamente con otras dependencias de la entidad y presentar para aprobación de la Sala Plena de Comisionados, proyectos de cooperación nacio- nal e internacional que la CNSC requiera para el cumplimiento de sus funciones, ejecutarlos y/o coordinar su ejecución y realizar el seguimiento, control y eva- luación de dicha ejecución, en los términos legales e institucionales aplicables en esta materia.

15. Formular, presentar para aprobación de las instancias competentes, ejecutar, hacer seguimiento, controlar y evaluar el Sistema de Gestión Ambiental de la CNSC, en los términos legales e institucionales aplicables en esta materia.

6. Formular conjuntamente con las otras dependencias de la CNSC y presentar para aprobación de las instancias competentes, el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano y los Proyectos de Inversión de la entidad, coordinar su ejecución y realizar el seguimiento, control y evaluación de dicha ejecución, en los términos legales e institucionales vigentes.

16. Dar traslado a la Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Admi- nistrativa de la Carrera Administrativa, de las situaciones que puedan ser cons- titutivas de violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la CNSC, con el fin de que se ade- lanten las actuaciones a que haya lugar, de acuerdo con las normas, procesos y procedimientos institucionales establecidos para estos fines.

7. Calcular y presentar para aprobación de la Sala Plena de Comisionados, los Presupuestos Estimados y sus actualizaciones de los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer las vacantes definitivas de los empleos pertene- cientes a los Sistemas de Carrera Administrativa de su competencia.

8. Presentar para aprobación de los Despachos de los Comisionados los cierres financieros de los procesos de selección a su cargo.

9. Presentar informe a la Sala Plena de Comisionados sobre cada cierre financiero realizado y aprobado.

17. Informar a la Secretaría General, las situaciones posiblemente constitutivas de causales de cancelación de la acreditación de las Instituciones de Educación Superior (IES), para que se adelanten las actuaciones a que haya lugar, con- forme a las normas vigentes sobre la materia y los procesos y procedimientos institucionales.

18. Elaborar y presentar oportunamente a la Oficina Asesora de Planeación de la entidad, el Plan Anual de Acción y el Plan Anual de Adquisiciones con Recursos de Inversión de la dependencia y los informes de ejecución correspondientes.

10. Elaborar y presentar para aprobación de la Sala Plena de Comisionados li- neamientos, especificaciones técnicas, instrumentos, mecanismos y/o estrategias para mejorar, en los temas relacionados la planeación y ejecución de los pro- cesos de selección que la CNSC realiza para proveer las vacantes definitivas de los empleos pertenecientes a los Sistema de Carrera Administrativa de su competencia, de conformidad con las normas vigentes sobre estos temas.

19. Elaborar, suscribir y tramitar ante la Oficina Asesora Jurídica los Estudios y Documentos Previos que se requieran para contratar las personas, bienes y/o servicios incluidos en el Plan Anual de Adquisiciones que sean de su responsa- bilidad.

11. Diseñar, implementar, hacer seguimiento, controlar, evaluar, mantener y mejo- rar continuamente, en coordinación con las otras dependencias de la entidad, el Sistema Integrado de Gestión de la CNSC.

20. Realizar la supervisión de los contratos y/o convenios incluidos en el Plan Anual de Adquisiciones que sean de su responsabilidad.

21. Implementar en la dependencia el Sistema Integrado de Gestión de la CNSC, en los términos legales e institucionales establecidos para este fin.

12. Diseñar, implementar, hacer seguimiento, controlar, evaluar y mejorar continua- mente el Sistema de Gestión del Conocimiento de la CNSC, en coordinación con las otras dependencias de la entidad.

22. Dar cumplimiento oportuno a las decisiones e instrucciones de la Sala Plena de Comisionados relacionadas con temas de su competencia.

13. Diseñar, implementar, administrar y actualizar permanentemente el Observato- rio de la Carrera Administrativa de la CNSC.

23. Responder oportunamente las consultas y peticiones que sobre los temas de su competencia presenten los usuarios de la CNSC, de acuerdo con la normatividad vigente y los procesos y procedimientos institucionales aplicables.

14. Elaborar los informes de gestión que debe presentar el Comisionado Presidente al Congreso de la República y demás autoridades que los soliciten, en los térmi- nos legales e institucionales aplicables en esta materia.

24. Elaborar y presentar oportunamente los informes que le sean requeridos por autoridades o instancias internas o externas, relacionados con temas de su com- petencia.

25. Expedir los actos administrativos que se requieran para dar cumplimiento a los exhortos y órdenes judiciales derivadas de los asuntos de su competencia.

15. Dar traslado a la Dirección de Vigilancia y Registro Público Administrativa, de las situaciones que puedan ser constitutivas de violación a las normas de carre- ra administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la CNSC, con el fin de que se adelanten las actuaciones a que haya lugar, de acuerdo con las normas, procesos y procedimientos institucionales establecidos para estos fines.

26. Realizar la evaluación y monitoreo periódico a la ejecución de ingresos por recaudo de recursos propios provenientes de los servicios de empleo.

27. Las demás funciones que le sean asignadas y que por su naturaleza le correspon- dan”.

16. Informar a la Secretaría General, las situaciones posiblemente constitutivas de causales de cancelación de la acreditación de las Instituciones de Educación Superior (IES), para que se adelanten las actuaciones a que haya lugar, con- forme a las normas vigentes sobre la materia y los procesos y procedimientos institucionales.

Artículo 11.

MODIFICAR parcialmente el numeral 15 y 16 del artículo 20 del Acuerdo No. 75 del 10 de noviembre de 2023, “por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de organización y funcionamiento”, modificado por los Acuerdos Nos. 22 del 21 de mayo de 2024 y 18 del 3 de octubre de 2025, el cual quedará así:

17. Elaborar, suscribir y tramitar ante la Oficina Asesora Jurídica los Estudios y Documentos Previos que se requieran para contratar las personas, bienes y/o servicios incluidos en el Plan Anual de Adquisiciones que sean de su responsa- bilidad.

“ARTÍCULO 20. FUNCIONES DE LA OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN. Son funciones de la Oficina Asesora de Planeación, las siguientes:

18. Realizar la supervisión de los contratos y/o convenios incluidos en el Plan Anual de Adquisiciones que sean de su responsabilidad.

19. Implementar en la dependencia el Sistema Integrado de Gestión de la CNSC, en los términos legales e institucionales establecidos para este fin.

1. Formular conjuntamente con las otras dependencias de la CNSC y presentar para aprobación de la Sala Plena de Comisionados el Plan Estratégico Ins- titucional, el Plan Anual de Acción, el Anteproyecto de Presupuesto Anual y el Plan Anual de Adquisiciones con Recursos de Inversión de la entidad, coordinar su ejecución, realizar el seguimiento, control y evaluación de dicha ejecución e

20. Dar cumplimiento oportuno a las decisiones e instrucciones de la Sala Plena de Comisionados relacionadas con temas de su competencia.

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 88 DIARIO OFICIAL

15. Elaborar y suscribir los Estudios y Documentos Previos que se requieran para contratar las personas, bienes y/o servicios incluidos en el Plan Anual de Adqui- siciones que sean de su responsabilidad.

16. Realizar la supervisión de los contratos y/o convenios incluidos en el Plan Anual de Adquisiciones que sean de su responsabilidad.

17. Implementar en la dependencia el Sistema Integrado de Gestión de la CNSC, en los términos legales e institucionales establecidos para este fin.

18. Dar cumplimiento oportuno a las decisiones e instrucciones de la Sala Plena de Comisionados relacionadas con temas de su competencia.

21. Responder oportunamente las consultas y peticiones que sobre los temas de su competencia presenten los usuarios de la CNSC, de acuerdo con la normatividad vigente y los procesos y procedimientos institucionales aplicables.
22. Elaborar y presentar oportunamente los informes que le sean requeridos por autoridades o instancias internas o externas, relacionados con temas de su com- petencia.
23. Expedir los actos administrativos que se requieran para dar cumplimiento a los exhortos y órdenes judiciales derivadas de los asuntos de su competencia.
24. Las demás funciones que le sean asignadas y que por su naturaleza le correspon- dan”.

19. Responder oportunamente las consultas y peticiones que sobre los temas de su competencia presenten los usuarios de la CNSC, de acuerdo con la normatividad vigente y los procesos y procedimientos institucionales aplicables.

20. Elaborar y presentar oportunamente los informes que le sean requeridos por autoridades o instancias internas o externas, relacionados con temas de su com- petencia.

Artículo 12.

MODIFICAR parcialmente los numerales 3, 12 y 13 del artículo 21 del Acuerdo número 75 del 10 de noviembre de 2023, “por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de organización y funcionamiento”, modificado por los Acuerdos números 22 del 21 de mayo de 2024 y 18 del 3 de octubre de 2025, y ADICIONAR un nuevo numeral, el cual quedará así:

21. Expedir los actos administrativos que se requieran para dar cumplimiento a los exhortos y órdenes judiciales derivadas de los asuntos de su competencia.

“ARTÍCULO 21. FUNCIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes:

22. Conocer y adelantar la etapa de juzgamiento, en primera instancia, de los pro- cesos disciplinarios de competencia de la CNSC, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.

23. Expedir el acto administrativo para llevar a cabo la compensación voluntaria dentro de los procesos de cobro persuasivo o coactivo, siempre y cuando se cum- plan los presupuestos señalados para el efecto.

24. Brindar asesoría jurídica a los Despachos de los Comisionados de conformidad con la solicitud que estos formulen y las prioridades institucionales.

25. Las demás funciones que le sean asignadas y que por su naturaleza le correspon- dan”.

Artículo 13.

MODIFICAR parcialmente el numeral 12 y 13 del artículo 22 del Acuerdo número 75 del 10 de noviembre de 2023, “por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de organización y funcionamiento”, modificado por los Acuerdos números 22 del 21 de mayo de 2024 y 18 del 3 de octubre de 2025, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. Son funciones de la Oficina de Control Interno, las siguientes:

1. Asesorar y apoyar al Presidente, a los Comisionados y a los Directivos de la en- tidad, en el diseño, implementación, evaluación y mejoramiento del Sistema de Control Interno de la CNSC, en los términos legales e institucionales aplicables.

2. Planear, dirigir, organizar y realizar la verificación y evaluación del Sistema de Control Interno de la entidad, de conformidad con las normas vigentes.

3. Mantener y mejorar continuamente en la CNSC, conjuntamente con las otras dependencias de la entidad, el Modelo Estándar de Control Interno e informar al respecto a la Sala Plena de Comisionados, al Presidente y a las otras instancias competentes, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.

4. Asesorar y acompañar a las dependencias de la entidad en la definición y establecimiento de mecanismos de control en los procesos y procedimientos, para garantizar la adecuada protección de los recursos, la eficacia y eficiencia en las actividades, la oportunidad y confiabilidad de la información y sus registros y el cumplimiento de las funciones y objetivos institucionales.

5. Medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles adop- tados por la entidad.

6. Organizar, programar, agendar, citar y ejercer la Secretaría Técnica del Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno de la CNSC, de conformidad con las normas, los procesos y procedimientos institucionales aplicables.

7. Elaborar, presentar para aprobación de las instancias competentes y ejecutar el Plan Anual de Auditorías de la entidad, informar oportunamente sobre los resultados obtenidos al Presidente, al Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno y a los líderes de los procesos auditados y coordinar con estos últimos la formulación de las acciones de mejora que se deban implementar, en los términos legales e institucionales que apliquen.

8. Coordinar por parte de la CNSC las auditorías externas que se realicen a la enti- dad por los organismos de control u otras instancias o autoridades competentes.

9. Realizar el seguimiento, control y evaluación de los planes de mejoramiento institucional que se deriven de las auditorías internas y externas realizadas en la entidad, con el fin de asegurar que las respectivas acciones de mejora se cumplan oportunamente, de conformidad con las normas, los procesos y proce- dimientos institucionales vigentes.

10. Elaborar, conjuntamente con las otras dependencias de la entidad, consolidar y presentar oportunamente los informes sobre la gestión de la CNSC requeridos por los organismos de control y otras instancias o autoridades competentes, en los términos legales e institucionales aplicables.

1. Representar judicial y extrajudicialmente a la CNSC, en todos los procesos en los cuales la entidad deba actuar en calidad de demandante, demandada o in- terviniente, previa delegación u otorgamiento de poder por el Presidente de la CNSC.
2. Elaborar y presentar para estudio y decisión del Comité de Conciliación y De- fensa Judicial de la CNSC Fichas Técnicas en temas de representación judicial y extrajudicial de la entidad, de conformidad con la normatividad vigente.
3. Realizar seguimiento a los procesos judiciales y extrajudiciales en los que sea parte la CNSC, con el fin de garantizar la intervención oportuna de la entidad en los mismos y el cumplimiento oportuno de las órdenes y decisiones que se profieran contra la entidad.
4. Dirigir el proceso contractual de la CNSC, de conformidad con la normatividad vigente y el Manual de Contratación, Supervisión e Interventoría de la CNSC.
5. Definir y hacer cumplir las modalidades de selección de contratistas aplicables a los procesos contractuales previstos en el Plan Anual de Adquisiciones de la CNSC, en los términos legales e institucionales vigentes.
6. Revisar y ajustar jurídicamente los Estudios Previos y sus Anexos, elaborar los Proyectos de Pliegos de Condiciones, los Pliegos de Condiciones Definitivos y los actos administrativos requeridos o que se deriven de la contratación de la entidad, evaluar en términos jurídicos las propuestas presentadas, coordinar el Comité Asesor y Evaluador que se designe para cada uno de los procesos contractuales, presidir por delegación del ordenador del gasto las audiencias de adjudicación y elaborar los respectivos contratos o convenios, de conformidad con las normas vigentes y el Manual de Contratación, Supervisión e Intervento- ría de la CNSC.
7. Aprobar las garantías de cumplimiento y de seriedad de los ofrecimientos que constituyan los proponentes y contratistas a favor de la CNSC, de conformidad con la normatividad vigente y el Manual de Contratación, Supervisión e Inter- ventoría de la CNSC.
8. Realizar las actuaciones de cobro persuasivo y los procesos ejecutivos por juris- dicción coactiva a favor de la CNSC, de acuerdo con las normas, los procesos y los procedimientos institucionales vigentes.
9. Diseñar, implementar, administrar, mantener y actualizar permanentemente, en coordinación con la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comuni- caciones, el aplicativo de Doctrina en temas de administración y vigilancia de la carrera administrativa, para la consulta de los interesados.
10. Emitir oportunamente los conceptos que se le soliciten sobre la interpretación de normas y asuntos jurídicos de competencia de la CNSC.
11. Elaborar y/o revisar oportunamente los proyectos de actos administrativos que sean requeridos por los Despachos de los Comisionados y las dependencias de la CNSC, de conformidad con la normatividad vigente.
12. Dar traslado a la Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Admi- nistrativa, de las situaciones que puedan ser constitutivas de violación a las nor- mas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la CNSC, con el fin de que se adelanten las actuaciones a que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente.
13. Informar a la Secretaría General, las situaciones posiblemente constitutivas de causales de cancelación de la acreditación de las Instituciones de Educación Superior (IES), para que se adelanten las actuaciones a que haya lugar, con- forme a las normas vigentes sobre la materia y los procesos y procedimientos institucionales.
14. Elaborar y presentar oportunamente a la Oficina Asesora de Planeación de la entidad, el Plan Anual de Acción y el Plan Anual de Adquisiciones con Recursos de Inversión de la dependencia y los informes de ejecución correspondientes.

89 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3º de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.

Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023,dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural.”

Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público.”

Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.

11. Promover la cultura del autocontrol, la transparencia y la integridad en la enti- dad, de conformidad con la normatividad y los lineamientos existentes al respec- to.
12. Dar traslado a la Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Admi- nistrativa, de las situaciones que puedan ser constitutivas de violación a las nor- mas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la CNSC, con el fin de que se adelanten las actuaciones a que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente.
13. Informar a la Secretaría General, las situaciones posiblemente constitutivas de causales de cancelación de la acreditación de las Instituciones de Educación Superior (IES), para que se adelanten las actuaciones a que haya lugar, con- forme a las normas vigentes sobre la materia y los procesos y procedimientos institucionales.
14. Elaborar y presentar oportunamente a la Oficina Asesora de Planeación de la entidad, el Plan Anual de Acción y el Plan Anual de Adquisiciones con Recursos de Inversión de la dependencia y los informes de ejecución correspondientes.
15. Elaborar, suscribir y tramitar ante la Oficina Asesora Jurídica los Estudios y Documentos Previos que se requieran para contratar las personas, bienes y/o servicios incluidos en el Plan Anual de Adquisiciones que sean de su responsa- bilidad.
16. Realizar la supervisión de los contratos y/o convenios incluidos en el Plan Anual de Adquisiciones que sean de su responsabilidad.
17. Implementar en la dependencia el Sistema Integrado de Gestión de la CNSC, en los términos legales e institucionales establecidos para este fin.
18. Dar cumplimiento oportuno a las decisiones e instrucciones de la Sala Plena de Comisionados relacionadas con temas de su competencia.
19. Responder oportunamente las consultas y peticiones que sobre los temas de su competencia presenten los usuarios de la CNSC, de acuerdo con la normatividad vigente y los procesos y procedimientos institucionales aplicables.
20. Elaborar y presentar oportunamente los informes que le sean requeridos por autoridades o instancias internas o externas, relacionados con temas de su com- petencia.
21. Expedir los actos administrativos que se requieran para dar cumplimiento a los exhortos y órdenes judiciales derivadas de los asuntos de su competencia.
22. Las demás funciones que le sean asignadas y que por su naturaleza le correspon- dan”.

Artículo 14.

Las disposiciones contenidas en el Acuerdo número 75 del 10 de noviembre de 2023, que no fueron objeto de modificación o adición se mantienen incólumes y vigentes.

Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 06 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de éstos.

Artículo 15.

Publíquese el presente Acuerdo en el sitio web de la CNSC, www.cnsc. gov.co y en el Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 909 de 2004.

Artículo 16.

El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8º de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 26 de octubre de 2026.

La Presidenta, Despacho de Presidencia, Sixta Zúñiga Lindao, Comisión Nacional del Servicio Civil.

(C. F.).

Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.

Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.

Establecimientos públicos Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Boyacá Resoluciones Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025 se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el Art. 49 de la Ley 2294 de 202, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…).”

RESOLUCIÓN NÚMERO 15-000-00172-2026 de 2026

Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026.

(octubre 15) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Oicatá – Boyacá, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la El Director Territorial Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 90 DIARIO OFICIAL

Artículo 2º.

Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de Oicatá para la vigencia catastral con fecha 1º de enero de 2026.

revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Artículo 3º.

Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y comunicarla al municipio de Oicatá, departamento de Boyacá.

Que mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Artículo 4º.

Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.

Artículo 5º.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Que conforme a los acuerdos definidos en las mesas de diálogo suscritos en fecha catorce (14) de abril de la presente anualidad, en el municipio de Moniquirá, Departamento de Boyacá, se concertó la realización de Mesa de Trabajo Sectorial con el propósito de revisar los porcentajes de incremento y valores de las zonas homogéneas geoeconómicas (ZHG) rurales del municipio de Oicatá, incrementados en aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 y la Resolución IGAC número 1912 de 2024.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Tunja a 15 de octubre de 2026.

El Director Territorial, Que, los incrementos aplicados, correspondieron al valor de terreno, sin que se incorporaran nuevas condiciones físicas, normativas o económicas en el territorio, en la medida en que estos se efectuaron sobre las ZHG previamente definidas y vigentes, sin modificar su delimitación ni el trazado de estas.

Mauricio Eladio Mejía Naranjo.

(C. F.).

Que, por lo anterior, en la revisión llevada a cabo en la mesa de trabajo sectorial, se analizó el comportamiento del valor del suelo en las ZHG donde se aplicó el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, considerando factores como la incidencia de suelos de protección, las características del territorio y la información disponible del mercado inmobiliario y de capitalización de ingresos, en relación con la capacidad productiva del suelo en la zona.

Varios Registraduría Nacional del Estado Civil Resoluciones Que, el análisis del porcentaje de incremento y valores de ZHG, se efectúo en las zonas que, a solicitud de los miembros del comité o mesa de trabajo sectorial fueron presentadas, con base en los soportes aportados por los participantes y la consulta de fuentes oficiales de información, con el fin de establecer de manera adecuada el valor del suelo para cada zona objeto de revisión.

RESOLUCIÓN NÚMERO 12338 DE 2026

(octubre 28)

Que el día 08/09/2026 se llevó a cabo la convocatoria a la Mesa de Trabajo Sectorial, realizada y remitida mediante oficio SIGAC muermo 2603DTBOY-2026-0033211-EE a la Alcaldía Municipal, y se efectuó la presentación de resultados de la mesa técnica de revisión, como consta en el acta de fecha 15/09/2026. por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales - gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales - que se realizarán el 31 de octubre de 2027.

Que, como consecuencia de lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados para el municipio de Oicatá, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla.

El Registrador Nacional del Estado Civil, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo 266 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), el numeral 11 del artículo 5º del Decreto Ley 1010 de 2000, у ZONA GEOECONÓMICA % PORCENTAJE Resol. 2057 de 2025 % PORCENTAJE AJUS- TADO

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Constitución Política establece como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

Que el inciso 2º del artículo 266 de la Constitución Política asigna al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la función de dirigir y organizar el proceso electoral.

Que el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) le asigna al Registrador Nacional del Estado Civil la función de organizar el proceso electoral.

10 182,00% 112,85% 11 259,00% 170.90% 12 295,00% 197.99% 13 272,00% 231.10% 15 272,00% 210.41% 16 347,00% 272.49% 17 459,00% 365.61% 18 645,00% 520.81% Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) ZHG en el Sistema Nacional catastral. Haciendo la salvedad que los valores catastrales para la zona 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 19, 20, 21, 22 y 23 mantienen el valor propuesto en la resolución 2057 de 2025.

Que el numeral 11 del artículo 5º del Decreto Ley 1010 de 2000 atribuye a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función de dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.

Que la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la estructuración, cálculo y determinación de los porcentajes de ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Estatutaria 163 de 1994, las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales se realizarán el último domingo del mes de octubre del respectivo año.

En consecuencia, el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.

Que, de acuerdo con la norma citada, las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales del año 2027 deben realizarse el 31 de octubre, siendo necesario establecer el respectivo calendario electoral.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.

En virtud de lo expuesto, En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

RESUELVE:

Artículo 1º.

Establecer el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones de autoridades territoriales
- gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales -, que se realizarán el 31 de octubre de 2027, así:

Artículo 1º.

Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de Oicatá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

91 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL FECHA CONCEPTO SOPORTE LEGAL FECHA CONCEPTO SOPORTE LEGAL Publicación del listado de candidatos inscri- Inciso 4º del artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 Inicia el registro de comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significa- tos, en un lugar visible de las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil 31 de octubre de 2026 tivos de ciudadanos, movimientos sociales y comités promotores del voto en blanco, e y del Consejo Nacional Electoral y en su inicia el periodo de recolección de apoyos de 2011 Resolución número 920 de 2011 del Consejo Nacional Electoral ciudadanos. página en Internet. (2 días calendario siguientes al vencimiento del periodo de la modificación de candida- tos y listas de candidatos)

Artículo 49 de la Ley Esta- Inicia la inscripción de ciudadanos para votar por cambio de lugar de domicilio o Artículo 33 de la Ley Esta- 31 de octubre de 2026 8 de agosto de 2027 tutaria 1475 de 2011 residencia. (1 año antes de la elección) tutaria 1475 de 2011 La Registraduría Nacional del Estado Civil remite a los organismos competentes la relación de candidatos cuyas inscripciones fueron Fecha límite para instalar mesas de votación en los corregimientos creados hasta la fecha.

Parágrafo. del artículo 99
del Decreto Ley 2241 de 30 de abril de 2027 (6 meses antes de la elección)

1986 (Código Electoral) aceptadas para certificar sobre causales de inhabilidad, en especial al Consejo Nacional Electoral y Procuraduría General de la Nación. (2 días calendario siguientes al vencimiento Vence el término para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas del periodo de la modificación de candida- Inciso 3º del artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 tos y listas de candidatos) por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y comités promotores del voto en blanco. (1 mes antes de la fecha de cierre del perio- Artículo 49 de la Ley Esta- Cierre del proceso de inscripción de ciudadanos para votar por cambio de lugar de de 2011 Resolución número 920 de 2011 del Consejo Nacional Electoral do de inscripción de candidatos) tutaria 1475 de 2011 domicilio o residencia. (2 meses antes de la elección)

30 de junio de 2027 Artículo 66 del Decreto Ley 2241 de 1986, (Código Suspensión de incorporación al censo electoral de cédulas de primera vez con el fin de Inician los espacios gratuitos en los medios Electoral), modificado por elaborar las listas de sufragantes. el artículo 6º de la Ley 6ª (4 meses antes de la elección)

31 de agosto de 2027 de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, para los partidos de 1990 Inicia el periodo de inscripción de candidatos Artículo 36 de la Ley Esta- Artículo 30 de la Ley Esta- tutaria 1475 de 2011 y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos y promotores de voto en blanco tutaria 1475 de 2011 y listas de candidatos. (4 meses antes de la elección) que hayan inscrito candidatos y listas de candidatos, de acuerdo con la asignación del Inicia la propaganda electoral empleando el Artículo 35 de la Ley Esta- Consejo Nacional Electoral. (2 meses antes de la elección) tutaria 1475 de 2011 espacio público. (3 meses antes de la elección)

Publicación del Censo Electoral.

Artículo 8º de la Ley 6ª de 31 de agosto de 2027 Inicia la postulación de testigos electorales 1990 (3 meses antes de la elección) ante el Consejo Nacional Electoral. (dos (2) meses anteriores a la elección)

Artículo 2º de la Resolución número 09458 de 2025 del Consejo Nacional Electoral 31 de julio de 2027 Vence el plazo para que los comandantes de Artículo 86 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Artículo 175 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral)

Conformación de la lista de Delegados del Consejo Nacional Electoral a fin de practicar las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional remitan el listado de cédulas de los miembros 17 de septiembre de 2027 de las distintas armas, que se deben excluir Electoral), modificado por el artículo 13 de la Ley 62 los escrutinios generales. (30 días antes de la elección) de 1988

Resolución número 10105

de 2020 de la Registraduría

del censo electoral. (3 meses antes de la elección)

Nacional del Estado Civil Vence el plazo de modificación de candidatos Vence el periodo de inscripción de candidatos 30 de septiembre de 2027 Inciso 2º del artículo 31 de la Ley Estatutaria 1475 y listas de candidatos. (3 meses antes de la elección) y listas de candidatos por revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidencia- de 2011 da con posterioridad a la inscripción.

Artículo 30 de la Ley Esta- (1 mes antes de la elección)

31 de julio de 2027 tutaria 1475 de 2011 Vence el plazo para la recolección y entrega de firmas de candidatos y listas de candida- tos apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y comités Fecha límite para la designación de comisiones escrutadoras y claveros por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Alcaldía y promotores del voto en blanco.

15 de octubre de 2027 Artículos 148, 149, 157 y 158 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral)

Gobernación. (10 días hábiles antes de las correspondien- tes elecciones)

Inicia el periodo para la modificación de candidatos y listas de candidatos por renuncia Artículo 31 de la Ley Esta- tutaria 1475 de 2011 o no aceptación. (Día hábil siguiente al cierre de la inscrip- Artículo 101 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código ción de candidatos)

16 de octubre de 2027 Fecha límite para la realización del sorteo y publicación de listas de jurados de votación.

Electoral), artículo 5º de la Ley Estatutaria 163 de (15 días calendario antes de la elección)

2 de agosto de 2027 Solicitud por parte de los registradores de las 1994 Artículo 5 de la Ley 163 listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación a las entidades públicas, empresas privadas, directorios de 1994 Vence el plazo de inscripción de nuevas candidaturas en caso de muerte o incapacidad 20 de octubre de 2027 Inciso 3º del artículo 31 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 políticos y establecimientos educativos. (90 días calendario antes de la elección) física permanente. (Hasta 8 días antes de la votación)

Fecha límite para la postulación de testigos Los registradores establecerán, mediante resolución y en acuerdo con el alcalde, los electorales ante el Consejo Nacional Elec- Artículo 10 de la Ley 6a lugares en que se instalarán las mesas de de 1990 24 de octubre de 2027 5 de agosto de 2027 votación. (60 días antes de la elección)

Artículo 2º de la Resolución número 09458 de 2025 del Consejo Nacional Electoral toral. (hasta las once y cincuenta y nueve de la noche (11:59 p. m.) del domingo anterior a la fecha del certamen electoral)

Inicia la propaganda electoral a través de los Artículo 35 de la Ley Esta- medios de comunicación social.

Inicia la inmunidad de los miembros de las tutaria 1475 de 2011 (60 días antes de la elección) comisiones escrutadoras, sus secretarios y Artículo 127 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) claveros. (48 horas antes de iniciarse los escrutinios)

Vence el periodo para la modificación de candidatos y listas de candidatos por renuncia Artículo 31 de la Ley Esta- 6 de agosto de 2027 Finalizan los espacios gratuitos en los medios tutaria 1475 de 2011 o no aceptación. (5 días hábiles siguientes al cierre de las inscripciones de candidatos)

29 de octubre de 2027 Artículo 36 de la Ley Esta- Los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, para los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciuda- tutaria 1475 de 2011 6 de agosto de 2027 Artículo 98 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código danos y promotores de voto en blanco que hayan inscrito candidatos, de acuerdo con la Electoral) deben reportar los candidatos inscritos. (Inmediatamente al vencimiento del término para la modificación de candidatos y asignación del Consejo Nacional Electoral. listas de candidatos)

(48 horas antes de iniciarse la votación)

Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 92 DIARIO OFICIAL FECHA CONCEPTO SOPORTE LEGAL DÍA DE LA ELECCIÓN Artículo 1º de la Ley Esta- tutaria 163 de 1994 Los miembros de las comisiones escrutadoras Artículo 42 de la Ley Esta- distritales, municipales y auxiliares deben tutaria 1475 de 2011. estar en la sede del escrutinio.

31 de octubre de 2027 Que mediante el Acuerdo AOG número 018 del 2 de julio de 2026, el Órgano de Gobierno aprobó la prórroga de la movilidad de la magistrada Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra, de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y de su despacho, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. No obstante, se advierte que en dicho acuerdo se consignó por error en el título el año 2025 en la numeración correspondiente, cuando el año correcto es 2026.

(desde las 3:30 de la tarde)

Inician los escrutinios distritales, municipales Artículo 41 de la Ley Esta- tutaria 1475 de 2011. y auxiliares. (a partir de las 4 de la tarde y hasta las 12 de la noche)

Continúan los escrutinios distritales, munici- Artículo 41 de la Ley Esta- 1 de noviembre de 2027 tutaria 1475 de 2011.

Que sobre la corrección de errores formales en los actos administrativos, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, establece que: “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. pales y auxiliares. (Desde las 9 de la mañana del lunes siguiente a la votación hasta las nueve 9 de la noche)

Que el error de transcripción arriba indicado no altera el sentido de la decisión adoptada por el Órgano de Gobierno en el Acuerdo AOG número 018 de 2026.

Artículo 43 de la Ley Esta- En mérito de lo expuesto, 2 de noviembre de 2027 tutaria 1475 de 2011.

Inician los Escrutinios Generales. (Desde las 9 de la mañana del martes siguiente a la votación hasta las 9 de la noche)

ACUERDA:

Artículo 1°.

Corregir el error de digitación referido con el año de la numeración del Acuerdo AOG número 018 de 2026, en el que se indicó 2025 en lugar de 2026. En consecuencia, la redacción correcta es la siguiente:

“ACUERDO AOG NÚMERO 018 de 2026”

Artículo 2°.

En lo demás, el Acuerdo AOG número 018 de 2026 permanece sin modificación alguna.

Artículo 3°.

El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 4°.

El presente Acuerdo se publicará y divulgará a través de la página web de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Artículo 2º.

Comunicar la presente resolución al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura; al Presidente del Consejo Nacional Electoral; al Ministro del Interior; al Ministro de Hacienda y Crédito Público; al Ministro de Defensa Nacional; a la Ministra de Educación Nacional; a la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; al Procurador General de la Nación; a la Fiscal General de la Nación; al Contralor General de la República; al Comandante General de las Fuerzas Militares; al Comandante del Ejército Nacional; al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana; al Comandante de la Armada Nacional; al Director General de la Policía Nacional; a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil y a los Registradores Distritales, Especiales, Municipales y Auxiliares del Estado Civil.

Artículo 3º.

La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 2026) El Presidente, Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Alejandro Ramelli Arteaga. El Secretario Ejecutivo, Dado en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2026.

Harvey Danilo Suárez Morales.

El Registrador Nacional del Estado Civil, (C. F.).

Hernán Penagos Giraldo.

La Secretaria General (e), Zamira Marcela Gómez Carrillo.

El Registrador Delegado en lo Electoral, Jaime Hernando Suárez Bayona.

(C. F.).

Jurisdicción Especial Para La Paz Diario Oficial Acuerdos y Gacetas ACUERDO AOG NÚMERO 033 DE 2026 Más de 160 años de historia respaldan al Diario Oficial (octubre 22) por el cual se corrige un error formal de digitación en el título del Acuerdo AOG número del país, la publicación oficial del Gobierno colombiano, encargada de la difusión 018 de 2026. El Órgano de gobierno de la jurisdicción especial para la Paz (JEP), en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019, el artículo 5° del Acuerdo ASP número 001 de 2020, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y, de leyes, decretos y actos administrativos. Este diario es fundamental para garantizar la transparencia y el acceso a

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 del 2017 creó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, la cual estará sujeta a un régimen legal propio y se encargará de administrar justicia de manera transitoria y autónoma.

la información pública, siendo una herramienta clave para el ejercicio democrático y la rendición de cuentas.

@imprentacolombia @ImprentaNaCol Que el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, establece que esta Jurisdicción “tendrá un Órgano de Gobierno cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción, así como en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción”, así como las funciones que le corresponde desarrollar al Órgano de Gobierno. www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre Que el artículo 5º del Acuerdo ASP número 001 de 2020, por medio del cual se adopta el Reglamento General de la JEP, reitera las funciones del Órgano de Gobierno contempladas en el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019.

93 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL C o n t e n i d o Págs.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto número 1609 de 2026, por el cual se modifica el Decreto número 2442 del 18 de julio de 2006 en lo relacionado con la integración de la Comisión Colombiana del Espacio...............................................................................................................1 Decreto número 1610 de 2026, por el cual se delegan unas funciones...................1 Circular número 09 de 2026....................................................................................3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Resolución número 000402 de 2026, por la cual se derogan las Resoluciones números 000320, 000330 y 000394 de 2025 y 000011, 000012, 000063, 000064, 000117 y 000118 de 2026, mediante las cuales se declararon Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en municipios de la región suroeste del departamento de Antioquia, y se dictan otras disposiciones...................................4

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Resolución número 785 de 2026, por la cual se prorroga el término para dar respuesta a los cuestionarios, dentro del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de laminado decorativo de alta presión clasificados por la subpartida arancelaria 3921.90.10.00, originarias de India, iniciado mediante Resolución número 644 del 14 de septiembre de 2026.........................................12

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución número 20263040044945 de 2026, por la cual se modifica el artículo 8.4.16. del Capítulo 4 del Título 8 de la Resolución número 20223040045295 de 2022, sustituido por la Resolución número 20263040028705 de 2026, en relación con el término de aplicación de la exención de restricciones de movilidad para los vehículos que transportan o son conducidos por personas con discapacidad.......12

Resolución número 502 212 de 2026, por la cual se aprueba el cargo de distribución por uso del sistema de distribución y el componente fijo del costo de comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería para el mercado relevante de distribución conformado por la cabecera municipal de Magüi – Payan en el departamento de Nariño, según solicitud tarifaria presentada por la empresa Comprigas S. A. S. ESP............................................................................................................46 Resolución número 502 213 de 2026, por la cual se aprueban el mercado relevante de distribución para el siguiente periodo tarifario conformado por el municipio de San Carlos de Guaroa, departamento del Meta y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de gas natural comprimido (GNC) por redes de tubería para el mismo mercado..........................................................................................51 Resolución número 502 214 de 2026, por la cual se aprueban el Mercado Relevante de Distribución para el siguiente periodo tarifario conformado por el municipio de Medina en Cundinamarca y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de gas natural por redes de tubería para el mismo mercado..................................53 Resolución número 502 215 de 2026, Por la cual se aprueban el Mercado Relevante de Distribución para el siguiente periodo tarifario conformado por el municipio de La Paz en el departamento de Santander, y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de Gas Natural por redes de tubería para el mismo mercado......55 Resolución número 502 219 de 2026, por la cual se aprueban el Mercado Relevante de Distribución conformado por los municipios de Chocontá, Guasca, Villapinzón, Guatavita y Sesquilé, en el departamento de Cundinamarca, y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de Gas Natural Comprimido (GNC) por redes de tubería para el mismo mercado........................................................................58 Resolución número 504 001 de 2025, por la cual se resuelve la solicitud de revisión de la tarifa definida en la Resolución número 181300 del 23 de agosto de 2007, denominada “Ciudad de Cartagena (entregas locales y en muelles)”, realizada por la empresa Petróleos del Milenio S. A. S. (Petromil S. A. S.)...............................61 Agencia Nacional de Minería Gerencia de Contratación y Titulación Resolución número RES-211-256 de 2026, por medio de la cual se da por terminado el Trámite de la propuesta de contrato de concesión con requisitos diferenciales número LKA-08001..............................................................................................72 SUPERINTENDENCIAS Superintendencia del Subsidio Familiar Resolución número 0850 de 2026, por la cual se adiciona al Catálogo de Cuentas para la rendición de información financiera por parte de las Cajas de Compensación Familiar, expedido mediante la Resolución número 1298 del 4 de noviembre de 2025, en cumplimiento de los artículos 30 y 41 del Decreto Legislativo número 1417 de 2026, y se imparten instrucciones para su registro, seguimiento y reporte...........13 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Vicepresidencia de Promoción y Fomento Comisión de Regulación de Energía y Gas Resolución número VPF - 3001 de 2026, por medio de la cual excluye un beneficiario por causa de muerte y se modifican los integrantes de la comunidad minera tradicional del área de reserva especial ARE-TES-08001X, ubicada en jurisdicción del municipio de Sapuyes en el departamento de Nariño, declarada y delimitada mediante resolución VPPF número 230 del 19 de septiembre de 2019, delimitada definitivamente en la resolución VPPF número 300 del 23 de octubre de 2020, modificada por la resolución VPPF número 217 del 23 de noviembre de 2021 y se toman otras determinaciones.................................................................................72 Resolución número VPF - 3387 de 2026, por medio de la cual se rechaza la solicitud minera de declaración y delimitación de un área de reserva especial, presentada en el Sistema Integral de Gestión Minera Anna Minería bajo el radicado número 78682-0 del 17 de julio de 2023 identificada con placa número are-508172 y se toman otras determinaciones.....................................................................................................73 Resolución número VPF - 3680 de 2026, por medio de la cual se rechaza la solicitud minera de declaración y delimitación de un área de reserva especial, presentada en el sistema integral de gestión Minera AnnA Minería bajo el radicado número 124852- 0 del 4 de agosto de 2025, identificada con placa número ARE-511447 y se toman otras determinaciones.............................................................................73 Resolución número VPF - 3834 de 2026, por medio de la cual se rechaza la solicitud minera de declaración y delimitación de un área de reserva especial, presentada en el sistema Integral de Gestión Minera Anna minería bajo el radicado número 99284-0 del 19 de julio de 2024, identificada con placa número are-509622 y se toman otras determinaciones.....................................................................................................74 Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera Resolución número VSC-001113 de 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución VSC número 000611 del 27 de junio de 2018, dentro del Expediente número 02-001-96 y se toman otras determinaciones.....................................................................................................75 Resolución número VSC - 2789 de 2026, por medio de la cual se declara el desistimiento de una solicitud de cambio de modalidad establecido en el artículo 44 del Decreto número 2655 de 1988 dentro de la licencia de exploración número 15115, se declara su terminación y se toman otras determinaciones....................75 Resolución número VSC - 3423 de 2026, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución VSC número 1697 del 11 de mayo de 2026, mediante la cual se impuso una multa al Contrato de Concesión número HB8-155................................................................................................................76 Resoluciones Resolución número 501 226 de 2026, por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la empresa Compañía de Electricidad de Tuluá S. A. ESP.........................................................................................................................15 Resolución número 501 229 de 2026, por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización Cartago -MC Cartago.........................................16 Resolución número 501 230 de 2026, por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización Pereira -MC Pereira..........................................17 Resolución número 501 232 de 2026, por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la empresa Enel Colombia S. A. E.S.P..........................18 Resolución número 501 233 de 2026, por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la empresa Ruitoque S. A. E.S.P....................................19 Resolución número 501 234 de 2026, por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P. que atiende el mercado de comercialización del Tolima..............................................................20 Resolución número 501 235 de 2026, por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la empresa Celsia Colombia S. A. E.S.P., que atiende el mercado de comercialización del Valle del Cauca................................................20 Resolución número 501 237 de 2026, por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E.S.P.... 21 Resolución número 501 238 de 2026, por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la Empresa de Energía del Putumayo S. A. E.S.P.........22 Resolución número 501 239 de 2026, por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la empresa Electrificadora del Meta S. A. E.S.P............23 Resolución número 501 240 de 2026, por la cual se establecen las metas de calidad media de los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para las Empresas Públicas de Medellín E.S.P......................24 Resolución número 502 211 de 2026, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por VANTI S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 502 151 de 2025..................................................................................................25 Resolución número VSC - 3586 de 2026, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución VSC número 1283 del 13 de abril de 2026, mediante la cual se resolvió una solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución GSC número 000776 del 19 de diciembre de 2018, dentro del Contrato de Concesión número FLU-082,...........................................................................76 Edición 53.672 Miércoles, 28 de octubre de 2026 94 DIARIO OFICIAL Vicepresidencia de Contratación y Titulación Resolución número VCT - 3750 de 2026, por medio de la cual se resuelven un trámite de subrogación de derechos presentado dentro del contrato de concesión número 00943-15...................................................................................................76 Unidad De Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto Publicación Institucional de la Imprenta Nacional de Colombia y en razón del Conflicto Armado Resolución número 1341 de 2026, por la cual se establece la ruta y los criterios para la expedición de constancias de asistencia, participación, el certificado de apoyo logístico, técnico u operativo en labores de búsqueda, y las acreditaciones por contribución efectiva para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones........77 Comisión Nacional del Servicio Civil Acuerdo número 323 de 2026, por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo número 75 del 10 de noviembre de 2023 “por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de organización y funcionamiento”, modificado por los Acuerdos números 22 de 21 de mayo del 2024 y 18 del 3 de octubre de 2025..........................................79 ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Geográfico Agustín Codazzi El mejor precio del mercado Ahora $ 89.100 Territorial Boyacá Resolución número 15-000-00172-2026 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Oicatá – Boyacá, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023....................................................................................89 VARIOS Registraduría Nacional del Estado Civil Resolución número 12338 de 2026, por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales - gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales - que se realizarán el 31 de octubre de 2027........................................................................................90 Jurisdicción Especial Para La Paz Acuerdo AOG número 033 de 2026, por el cual se corrige un error formal de digitación en el título del Acuerdo AOG número 018 de 2026.............................92 Publique aqui sus edictos, autos, avisos o sentencias judiciales, avisos IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026 de liquidación, reclamaciones prestacionales, estados financieros, entre otros Evolucionamos juntos El Diario Oficial ahora se consulta en formato digital, facilitando el acceso, la búsqueda y la conservación de la información oficial, sin uso de medios físicos.

Conoce nuestra suscripción digital Contáctenos:

Telefonos: (601) 4578000, extensiones 2717, 2720, 2721, 2722 o 2723 Correo: divulgacion09@imprenta.pov.co Línea directa: (601) 4578044 Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando su compromiso con Colombia.

@imprentacolombia @ImprentaNaCol www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar