Diario Oficial 53671 de 2026
Diario Oficial N° 53.671
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53671
- Año
- 2026
- Fecha
- 27 de octubre de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.671 Edición de 160 páginas • Bogotá, D. C., martes, 27 de octubre de 2026 • I S S N 0122-2112 Presidencia de la República Directivas Presidenciales
- Contar con un concepto previo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
DIRECTIVA PRESIDENCIAL NÚMERO 07 DE 2026
(octubre 26)
PARA: Ministros
- Cuando el proyecto de ley cree una entidad descentralizada, deberá acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política de conformi- dad con el artículo 69 de la Ley 489 de 1998.
Directores de Departamento Administrativo
II. Radicación del proyecto de ley en la Presidencia de la República
DE: Presidente de la República ASUNTO: Trámite de proyectos de ley y mensajes de urgencia FECHA: 26 de octubre de 2026 2.1. El proyecto de ley se radicará ante la Jefatura de Despacho Presidencial de la Presidencia de la República con todos los soportes documentales señalados en el acápite I de la presente directiva.
Adicionalmente, deberá acompañarse de los siguientes documentos:
- Texto del proyecto de ley o acto legislativo.
La iniciativa legislativa gubernamental ante el Congreso de la República requiere de una especial coordinación en la que capacidades técnicas de las entidades públicas, sean aprovechadas para lograr, de una parte, la mayor calidad y seguridad normativa, y de otra, establecer las prioridades legislativas que interesa al gobierno.
En tal sentido, se imparten las siguientes directrices: l. Elaboración de proyectos de ley
-
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
Deberá venir acompañada de todos los documentos que se mencionan en ella, tales como estudios, conceptos, acuerdos y demás que estén siendo mencionados en la respectiva exposición de motivos para justificar la razonabilidad y necesidad del proyecto normativo.
1.1. Deberán ser elaborados y/o proyectados por las entidades cabeza de sector administrativo con competencia en la materia objeto de la regulación.
- Versión electrónica o digital que contenga el archivo Word tanto el texto del proyecto de ley, como la exposición de motivos y demás soportes pertinentes.
En caso que el proyecto de ley sea transversal a varios sectores administrativos, estos se coordinarán para proponer una sola iniciativa legislativa. En este evento deberá acompañarse un pronunciamiento conjunto o individual en el que los sectores manifiestan su conformidad.
2.2. La Jefatura de Despacho Presidencial de la Presidencia de la República, en coordinación con el Ministerio del Interior, hará una verificación temática del proyecto de ley con el fin de determinar la pertinencia del mismo, conforme a la agenda legislativa del Gobierno nacional.
2.3. Con posterioridad a las validaciones que realice la Jefatura de Despacho Presidencial de la Presidencia de la República, esta remitirá el proyecto de ley a la Secretaría Jurídica con la finalidad exclusiva de que esa dependencia realice la revisión preliminar de orden jurídico y emita un concepto sobre su viabilidad jurídica o realice las observaciones que se consideren necesarias para ajustar la propuesta normativa al marco constitucional.
Si el proyecto de ley tiene incidencia en aspectos referentes a las competencias de otros ministerios o entidades públicas, como puede ser, a manera de ejemplo, tener efectos en materia ambiental, de comercio o libre competencia, entre otros aspectos, es necesario que quien lidera la iniciativa ponga en conocimiento de los respectivos despachos el texto del proyecto de ley, para que se evalúe la afectación que pueda generar y consecuentemente se propongan los ajustes o modificaciones pertinentes de manera concertada, logrando de esta manera un proceder armónico en el ejercicio de las funciones de las entidades concernidas con la normativa.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, dispondrá de los siguientes plazos para realizar la revisión jurídica del proyecto de ley:
- 6 días hábiles si el proyecto tiene menos de 20 artículos.
- 10 días hábiles cuando el proyecto contenga de 21 a 50 artículos.
1.2. Los proyectos de ley que tengan impacto fiscal, que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios, deberán ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, acorde con lo establecido en la Ley 819 de 2003.
- 20 días hábiles cuando el proyecto contenga más de 50 artículos.
Este proyecto de ley deberá ser validado y contar con un concepto previo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2.4. Una vez emitido el concepto de viabilidad jurídica el Ministerio que lidera la iniciativa legislativa, podrá radicarlo ante el Congreso de la República.
1.3. El proyecto de ley que incida en la formulación y diseño de la Política Criminal, en el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal y/o en el funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario, deberá:
Si el proyecto de ley fue elaborado o liderado por un Departamento Administrativo, dicha entidad coordinará con el Ministerio del Interior, para que por intermedio de esa entidad se radique ante el Congreso de la República.
III. Mensajes de urgencia e insistencia
- Estar acompañado del pronunciamiento escrito del ministro de justicia y del de- recho, dentro del ámbito de sus competencias, donde constate que se está dando aplicación al estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los derechos humanos1.
De conformidad con el artículo 163 de la Constitución Política, los mensajes de urgencia e insistencia son facultades constitucionales del presidente de la República.
El trámite de urgencia tiene las siguientes características2:
- Estar acompañado del concepto del Consejo Superior de Política Criminal, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1709 de 2014 y el artículo 3º del Decre- to número 2055 de 2014.
- Es solicitado por el presidente de la República.
- Puede versar sobre cualquier proyecto de ley.
1.4. El proyecto de ley que modifique la estructura de la administración pública o incida en la política de empleo, deberá:
- Obliga a la respectiva cámara legislativa a decidir en un plazo de treinta (30) días3.
- Estar acompañado del concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la pertinencia y necesidad.
1 Ver, Corte Constitucional Sentencia T-762 del 16 de diciembre de 2015.
2 Ver, Corte Constitucional Sentencia C-481 de 16 de octubre de 2019. 3 Ver, Corte Constitucional Sentencia C-174 de 22 de marzo de 2017.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 2 DIARIO OFICIAL Ministerio de Relaciones Exteriores DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Decretos Tarifa postal reducida No. 56
DECRETO NÚMERO 1605 DE 2026
Director: Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)
(octubre 23) por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Imprenta Nacional de Colombia
Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)
Gerente General El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto Ley 274 de 2000, Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia
CONSIDERANDO:
Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co Que mediante comunicado de fecha 18 de septiembre de 2026, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia otorgó beneplácito para la designación del señor Iván Rodrigo de Jesús Alvarado Gaitán, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia en ese país.
Que en mérito de lo expuesto,
- Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.
DECRETA:
Características adicionales del trámite de urgencia e insistencia:
Artículo 1º.
Nombramiento. Nombrar al señor Iván Rodrigo de Jesús Alvarado Gaitán, identificado con cédula de ciudadanía número 14217812, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de personal del. Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia.
- Es viable que un proyecto de ley sobre el cual se ha presentado ya un mensaje de urgencia pueda ser objeto de su insistencia en todas las etapas constitucionales del proyecto, lo que conlleva a que tenga prelación en el orden del día, exclu- yendo la consideración de cualquier otro asunto hasta que la respectiva cámara o comisión decida.
Artículo 2º.
Erogaciones. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto, se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio, por ello se autoriza el reconocimiento de viáticos y transporte de menaje doméstico, así como la asignación de pasajes.
- Dada la trascendencia y efectos que genera tanto un mensaje de urgencia como su insistencia, es necesario que previo a la radicación de estos mensajes ante el Congreso de la República, se coordine con el Ministerio del Interior y la Presi- dencia de la República la necesidad y oportunidad para presentar este mensaje.
En este orden, se establecen las siguientes directrices:
Artículo 3º.
Comunicación. Corresponderá a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores la comunicación del presente decreto en los términos que establezca la norma.
Artículo 4º.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2026.
3.1. Corresponde al ministerio que radicó la iniciativa legislativa, elaborar el escrito de mensaje de urgencia y/o insistencia, justificando de manera sucinta y concreta las razones por las cuales se debe dar prioridad al proyecto de ley, en el trámite legislativo ante el Congreso de la República.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Viceministro de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional encargado de las Funciones del Empleo del Ministro de Relaciones Exteriores, Pedro Agustín Roa Arboleda.
Ministerio de Hacienda
3.2. El escrito mediante el cual se solicite un mensaje de urgencia y/o de insistencia deberá remitirse por el ministerio que lo proyectó a la Jefatura de Despacho Presidencial de la Presidencia de la República, para que esta en coordinación con el Ministerio del Interior, evalúe la pertinencia y oportunidad de la solicitud, teniendo en cuenta la agenda legislativa del Gobierno nacional ante el Congreso de la República. Asimismo, deberá analizarse la posible incidencia que dicho mensaje pueda generar sobre otros proyectos de ley que ya cuenten con mensaje de urgencia, así como sobre la programación y el desarrollo de la agenda legislativa del Congreso de la República. y Crédito Público Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 2522 DE 2026
3.3. Surtido lo anterior, la Jefatura de Despacho Presidencial de la Presidencia de la República enviará a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el escrito de urgencia y/o insistencia, quien hará una revisión jurídico-formal del mismo y lo remitirá al respectivo ministerio para que este adelante el trámite de firma del ministro.
3.4. El Ministerio radicará el escrito de urgencia debidamente firmado por el ministro ante la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, quien adelantará el trámite de firma del presidente de la República.
(octubre 27) por la cual se modifica la Resolución número 0019 del 13 de enero de 2026 “por la cual se efectúa la desagregación presupuestal a las apropiaciones contenidas en el Anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General para Adquisición de Bienes y Servicios”.
3.5. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República radicará el escrito de mensaje de urgencia y/o insistencia ante el Congreso de la República y enviará copia al respectivo ministerio.
El Director Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial lo dispuesto en el Inciso 5° del artículo 19 de la Ley 2559 de 22 de diciembre de 2025 y la delegación efectuada mediante la Resolución número 2947 del 2 de octubre de 2012, modificada por la Resolución número 2428 de 2019, y
CONSIDERANDO:
Es de precisar que, el procedimiento que se estable en los numerales anteriores, referentes a los mensajes de urgencia e insistencia, demandan que las entidades que quieran acudir al mismo, deben tener presente que existen disposiciones que por su temática, impacto fiscal e incidencia en las políticas de gobierno obligan a obrar de manera cauta y racional a efectos de no tener incidencias en este tipo de iniciativas legislativas, como son entre otras, a manera enunciativa:
- Plan Nacional de Desarrollo
- Normas que incluyen componentes tributarios y fiscales
Que mediante la Resolución número 0019 del 13 de enero de 2026 la Dirección Administrativa efectuó desagregación de las apropiaciones contenidas en el anexo de liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General para adquisición de bienes y servicios.
- Orden Público
La presente Directiva Presidencial deroga la Directiva Presidencial 06 de 2018.
26 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Que mediante las resoluciones que se enuncian a continuación se modificó la desagregación presupuestal realizada mediante Resolución número 0019 del 13 de enero de 2026: 0081 del 21 de enero de 2026, 0099 del 23 de enero de 2026, 0178 del 27 de enero de 2026, 0229 del 30 de enero de 2026 y 0336 del 17 de febrero, 0492 del 10 de marzo de 2026, 0711 del 8 de abril de 2026, 0722 del 10 de abril de 2026, 0795 del 21 de abril de 3 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL deberá ajustar la distribución del presupuesto en la dependencia de afectación de gasto disponible -en· el- Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF Nación).
Artículo 3°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 2026 El Director Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Cristian Camilo Gómez Aguilar.
2026, 0796 del 21 de abril de 2026, 0797 del 21 de abril de 2026, 0849 del 23 de abril de 2026, 0913 del 29 de abril de 2026, 0971 del 7 de mayo de 2026, 1127 de 22 de mayo de 2026, 1212 de 27 de mayo de 2026, 1257 del 3 de junio de 2026, 1270 del 4 de junio de 2026, 1343 de junio 17 de 2026, 1447 de junio 23 de 2026, 1476 del 26 de junio de 2026, 1551 del 14 de julio de 2026, 1557 del 15 de julio de 2026 y 1571 del 16 de julio de 2026, 1682 del 23 de julio de 2026, 1690 del 24 de julio de 2026, 1701 del 28 de julio de 2026, 1733 del 30 de julio, 2978 del 10 de septiembre de 2026, 2089 del 15 de septiembre de 2026, 2161 y 2166 del 23 de septiembre de 2026, 2203 del 29 de septiembre de 2026, 2370 del 14 de octubre de 2026, 2398 del 16 de octubre de 2026, 2417 del 20 de octubre de 2026, 2458 del 23 de octubre de 2026 y 2517 del 26 _de octubre de 2026.
(C. F.).
Que en virtud de la modificación al Plan Anual de Adquisiciones solicitada por las dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Administrativa a través del correo electrónico con fecha del 27 de octubre de 2026 solicitó el ajuste a la desagregación del presupuesto, así:
Ministerio de Justicia y del Derecho
MODIFICACIÓN DISTRIBUCIÓN INTERNA
Resoluciones Ejecutivas DE A Área Rubro Descrip- RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 481 DE 2026 ción Valor Rubro Descrip- ción Valor Área Servicios (octubre 26) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
Servicios de Fabricación con $ 66 780 Insumos Subdirección Profesionales, Científicos y Técnicos ( Direc- El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y 000,00 A-02-02- 02-008-008
CONSIDERANDO:
$256.861.170,00 Excepto los servicios de Físicos que son Propiedad A-02- 02-02- 008-003 ción Administra- de otros y Relación con el Ciuda- tiva investigación, urbanismo jurídico y de contabi- dano A-02-02- 02-008-005 Servicios de Soporte $ 190 081.170,00 lidad)
1. Que mediante Nota Verbal número 0813 del 31 de mayo de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano César Augusto Ospina Peña, requerido para comparecer a juicio por delitos de concier- to para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Total $256.861.170,00 Total $256.861.170,00 Que de conformidad con los saldos de apropiación del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF Nación), con corte al 27 de octubre de 2026, existe apropiación presupuestal que ampara la presente modificación a la desagregación presupuestal, así:
DEPENDENCIA RUBRO DESCRIPCIÓN RUBRO SALDO DISPONIBLE
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Re- solución del 4 de junio de 2024, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano César Augusto Ospina Peña, identificado con la cédula de ciudadanía número 79839392, decisión que le fue notificada el 18 de marzo de 2026, por miembros de la Fiscalía General de la Nación, en las Instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, donde se encontraba previamente detenido.
DIRECCIÓN ADMI-
SERVICIOS PROFESIONALES,
CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS (EXCEP-
TO LOS SERVICIOS DE INVESTIGA-
7.476.652.941,86 NISTRATIVA A-02-02-0 2-008-003 CIÓN, URBANISMO, JURÍDICOS Y
3. Que mediante Nota Verbal número 0333 del 6 de marzo de 2026, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradi- ción del ciudadano colombiano César Augusto Ospina Peña.
DE CONTABILIDAD)
En mérito de lo expuesto, En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación Sustitutiva en el Caso CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, según se describe a continuación:
RESUELVE:
“ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
(...)
El gran jurado imputa los cargos siguientes:
Artículo 1°.
Modificar la desagregación realizada inicialmente mediante la Resolución número 0019 del 13 de enero de 2026 y sus modificaciones a las apropiaciones contenidas en el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General para la cuenta A-02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, así:
CARGO 1
Sección 1301. ·01
(Concierto para importar cocaína)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - GESTIÓN
GENERAL CONTRACREDITO
Código del Rubro Descripción del Rubro Valor A-02-02-02-008-003 $ 256.861.170,00 Servicios profesionales, científicos y técnicos (excepto los servicios de investigación, urbanismo, jurídicos y de Desde un momento desconocido y de manera continua hasta el 24 de enero de 2024, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, (...), César Augusto Ospina Peña, (...) y otros conocidos y desconocidos de forma consciente y deliberada se unieron en un concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar ubicado fuera de los Estados Unidos, cocaína, una sustancia controlada en virtud de la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. contabilidad)
TOTAL CONTRACREDITO: $ 256.861.170,00 Con base en los anteriores contra créditos, efectuar el siguiente crédito:
Sección 1301. ·01
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - GESTIÓN
El gran Jurado alega además que, con respecto a (...), César Augusto Ospina Peña, (...), la conducta de estos como miembros de este concierto para importar cocaína, que incluye la conducta razonablemente previsible de otros miembros de este concierto para importar cocaína, involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
GENERAL CRÉDITO
Código del Rubro Descripción del Rubro Valor Todo ello, en violación de las secciones 952(a), 960(a)(1), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 A-0 2-02-02-008-008 Servicios de Fabricación con insumos físicos que son propiedad de otros $ 66.780.000,00 (Distribución de cocaína con fines de importación)
A-0 2-02-02-008-005 Servicios de Soporte $ 190.08.170,00 El 17 de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, en Bogotá (Colombia) y en otros lugares, a (...), César Augusto Ospina Peña, (...), consciente y deliberadamente distribuyeron y fueron cómplices en la distribución de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con intención, conocimiento y motivos fundados para creer que tal sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.
TOTAL CONTRACREDITO: $ 256.861.170,00
Artículo 2°.
Asignaciones Internas. Con base en las asignaciones en el Plan Anual de Adquisiciones de la vigencia, el Grupo de Presupuesto de la Subdirección Financiera Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 4 DIARIO OFICIAL a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
El gran jurado alega además que el delito involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos El gran Jurado alega también que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronun- ciamiento del 16 de septiembre de 20263, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano César Augusto Ospina Peña.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
Todo ello, en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 3 “En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, (Tentativa de importación de cocaína)
V. EMITE CONCEPTO
FAVORABLE a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano César Augusto Ospina Peña, por los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Esto, porque se acreditaron todas las exigencias constitucionales y convencionales exigidas.
El 17 de mayo de 2023 o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, (...), César Augusto Ospina Peña, (...) consciente y deliberadamente intentaron importar, y fueron cómplices en la importación y la tentativa de importación, de cocaína, una sustancia controlada en virtud de la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
VI. CONDICIONAMIENTOS
57. Por tratarse·de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse por parte del Gobierno nacional, deberá someterse a estos condicionamientos:
El gran jurado alega además que el delito involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El gran jurado alega también que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este.
57.1. Que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición. Tampoco se someterá a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Todo ello, en violación de las secciones 952, 960(a)(1), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos...”.
57.2. Deberán respetarse las garantías inherentes a su condición de procesado, en particular:
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 0333 del 6 de marzo de 2026, señaló: a) que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, b) que se presuma su inocencia, c) que cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado, “El 15 de mayo del 2024, con base en los cargos de la Acusación Sustitutiva, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington emitió un auto de detención para la captura de Ospina Peña. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. d) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, (...) e) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, Todas las acciones adelantadas por Ospina Peña en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. (...)”. f) que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelarse ante un tribunal superior y que tenga la finalidad esencial de readaptación social, g) además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombia- no César Augusto Ospina Peña, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIA- JI-26-008478 del 11 de marzo de 2026, conceptuó:
“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
57.3. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en salvaguarda de los derechos fundamentales del requerido; que imponga al Estado requirente la obligación de facilitar los medíos: necesarios para garantizar su repatriación en condiciones dignas y respetuosas por la persona. Esto, si es sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o si su situación jurídica es resuelta de manera semejante en el país solicitante, incluso con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6° numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado recono-
57.4. Igualmente, al Gobierno nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, según sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto se deriva de que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
57.5. En virtud del numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional en cabeza del señor presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponden ciertas obligaciones. Así, debe hacer seguimiento de los condicionamientos impuestos al conceder la extradición. En ejercicio de esa facultad, también le corresponde determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. cerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: “6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado 57.6. Por lo demás, es resorte del Gobierno nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
57.7. A su vez, de conceder la extradición, el Gobierno Nacional deberá informarles a las autoridades judiciales de los procesos que cursan en contra del requerido en este país (...)”. reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (...)”.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano César Augusto Ospina Peña, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI26-0013595-GEX-10100 del 24 de marzo de 2026, lo remitió
7. Que en atención al concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo esta- blecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional está en li- bertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiano César Augusto Ospina Peña, identificado con la cédula de ciudadanía número 79839392, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para importar cocaína), Cargo Dos (Distribución de cocaína con fines de importación), Cargo Tres (Tentativa de importación de cocaína);
1 Artículo 3° numeral 1 literal a. 2 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b).
3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 5 de octubre de 2026.
5 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL imputados en la Acusación Sustitutiva en el Caso CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se reportan en contra del ciudadano colombiano César Augusto Ospina Peña, diez radicados inactivos por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, estafa, tráfico fabricación o porte de estupefacientes. Adicio- nalmente, se reportan los siguientes radicados activos:
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto, - Radicado número 110016000000202401785 que conoce la Fiscalía 11 Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, etapa sentencia condenatoria de 5 años de prisión, en Ejecución de Penas. Estado Activo en ejecución de la condena.
- Radicado número 110016000049202473125, que conoce la Fiscalía 98 de la Dirección Seccional de Bogotá, por el delito de Violencia Intrafamiliar, etapa indagación. Estado Activo.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano César Augusto Ospina Peña, identificado con la cédula de ciudadanía número 79839392, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para importar cocaína), Cargo Dos (Distribución de cocaína con fines de importación), Cargo Tres (Tentativa de importación de cocaína); imputados en la Acusación Sustitutiva en el Caso CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington.
- Radicado número 110016000017202304774, que conoce la Fiscalía 340 de la Dirección Seccional de Bogotá, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, etapa sentencia condenatoria de 4 años 6 meses, en Ejecución de Penas. Estado Activo.
- Radicado número 110016000097202180340, que conoce la Fiscalía 11 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, etapa en Investigación. Estado Activo.
Artículo 2°.
No diferir la entrega del ciudadano colombiano César Augusto Ospina Peña por cuenta de los radicados mencionados y por el contrario ordenará que se lleve a cabo la misma, previo el cumplimiento de unos condicionamientos que serán establecidos en el presente acto administrativo, con la advertencia al Estado requirente de que cumplida una eventual condena por los hechos por los que se concede la extradición o cuando de algún modo cese el motivo de detención, el ciudadano requerido deberá retornar a Colombia para terminar de cumplir con los mencionados radicados si así lo requieren.
La existencia de los mencionados radicados en contra del ciudadano colombiano César Augusto Ospina Peña, por hechos ocurridos con anterioridad al requerimiento en extradición, configura la hipótesis prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, que le otorga al Gobierno Nacional la facultad de aplazar o no la entrega de la persona reclamada.
Sobre el particular debe indicarse que la decisión sobre el momento de la entrega del ciudadano requerido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde adoptarla al Gobierno nacional, bajo el siguiente presupuesto:
Artículo 3°.
Ordenar la entrega del ciudadano colombiano César Augusto Ospina Peña al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
“Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso (...)”.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Como puede observarse, la expresión “podrá” permite al Gobierno nacional, valorando las circunstancias particulares, adoptar una u otra medida, en uso de la facultad que la ley le otorga.
Artículo 4°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
Artículo 5°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Gobierno nacional, en atención a la facultad que le otorga la normatividad mencionada para decidir sobre el momento de entrega, no considera conveniente, en este caso en particular, diferir o aplazar la entrega del ciudadano colombiano César Augusto Ospina Peña, por cuenta de los mencionados radicados y por el contrario ordenará que se lleve a cabo la misma, previo el cumplimiento de unos condicionamientos que serán establecidos en el presente acto administrativo, con la advertencia al Estado requirente de que cumplida una eventual condena por los hechos por los que se concede la extradición o cuando de algún modo cese el motivo de detención, el ciudadano requerido deberá retornar a Colombia para terminar de cumplir con los mencionados radicados si así lo requieren.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
Artículo 6°.
Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección de los Juzgados de Ejecución de Penas y· medidas de Seguridad de Bogotá, a la Fiscalía 13 de la Dirección Seccional de Nariño, a las autoridades judiciales ante las cuales cursan procesos en contra del ciudadano requerido y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 7°.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
10. Que el Gobierno Nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano César Augusto Ospina Peña condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a las autoridades judiciales ante las cuales cursan procesos en contra del ciudadano requerido y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C. a 26 de octubre de 2026 ABELARDO DE LA ESPRIELLA El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 482 DE 2026
(octubre 26) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 6 DIARIO OFICIAL
CONSIDERANDO:
motiva la solicitud de extradición y de remitir copia de la eventual sentencia que se dicte; sin que sea necesario hacer mención a la prohibición de imponer la pena de muerte, teniendo en cuenta que ésta no es la prevista para el delito que motiva la presente solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anteriores al 17 de diciembre de 1997.
1. Que mediante Nota Verbal EESCOL-MRREE-SP-215-P-2025 del 28 de agosto de 2025, el Gobierno de la República de El Salvador, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudada- no colombiano Luis Henry Valencia Riascos, requerido por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de Santa Ana -El Salvador-, para que termine de cumplir la pena de prisión impuesta mediante sentencia con- denatoria proferida por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán el 28 de febrero de 2008, dentro de la causa 09-AP-M-08-4, por el delito de tráfico ilícito de drogas, conforme a la orden de búsqueda, localización y captura emitida el 26 de septiembre de 2024.
10. Que el Gobierno Nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Luis Henry Valencia Riascos condicionada al ofrecimiento del compromiso del Esta- do requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
2. Que, en atención a dicha solicitud, el Vicefiscal General de la Nación con Asig- nación de Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 29 de agosto de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Henry Valencia Riascos, identificado con la cé- dula de ciudadanía número 16492253, quien había sido retenido el 22 de agosto de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
3. Que mediante las Notas Verbales EESCOL-MRREE-SP-298-P-2025 del 16 de octubre de 2025 y EESCOL-MRREE-SP-309-P-2025 del 27 de octubre de 2025, la Embajada de la República de El Salvador en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Henry Valencia Riascos.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente como parte cumplida de una eventual condena, el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Na- ción, por ser la entidad competente para esos efectos.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Henry Valencia Riascos, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIA- JI-25-037381 del 16 de octubre de 2025, conceptuó:
No obstante, lo anterior, se advierte que, tal y como ha sido costumbre la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de El Salvador.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes la ‘Convención sobre Extradición’, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. (...)”.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Luis Henry Valencia Riascos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0053904-GEX-10100 del 5 de noviembre de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronun- ciamiento del 16 de septiembre de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Luis Henry Valencia Riascos.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Luis Henry Valencia Riascos, identificado con la cédula de ciudadanía número 16492253, requerido por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de Santa Ana -El Salvador-, para que termine de cumplir la pena de prisión impuesta mediante sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán el 28 de febrero de 2008, dentro de la causa 09-AP-M-08-4, por el delito de tráfico ilícito de drogas, conforme a la orden de búsqueda, localización y captura emitida el 26 de septiembre de 2024.
“(...) En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V. CONCEPTÚA
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Luis Henry Valencia Riascos al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS solicitada por la República de El Salvador, para que cumpla la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia Ahuachapán de ese país en fallo del 28 de febrero de 2008. (...)”.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano colombiano Luis Henry Valencia Riascos no podrá ser procesado ni juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición y de remitir copia de la eventual sentencia que se dicte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y lo señalado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo en 1933. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudada- no colombiano Luis Henry Valencia Riascos, identificado con la cédula de ciuda- danía número 16492253, requerido por el Juzgado Segundo de Vigilancia Peni- tenciaria y Ejecución de la Pena de Santa Ana -El Salvador-, para que termine de cumplir la pena de prisión impuesta mediante sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán el 28 de febrero de 2008, dentro de la causa 09-AP-M-08-4, por el delito de tráfico ilícito de drogas, conforme a la orden de búsqueda, localización y captura emitida el 26 de septiembre de 2024.
8. Que el ciudadano colombiano LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS, no se en- cuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece única- mente a los fines del trámite de extradición.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
9. Que, el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y lo señalado en el artículo 17 de la Conven- ción sobre Extradición suscrita en Montevideo en 1933, advertirá al Gobierno de la República de El Salvador la obligación de no procesar ni juzgar al ciudadano colombiano Luis Henry Valencia Riascos por un hecho anterior y distinto del que
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 5 de octubre de 2026.
Artículo 6° La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
7 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL (...)
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C. a 26 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
82. Analizada la anterior documentación, la Corte encuentra que tanto el Certifi- cado de Nacimiento como el Reporte de Árbol Genealógico allegado por las autoridades panameñas, fueron expedidos en el año 2021, mientras el requerido se encontraba privado de su libertad en una cárcel panameña, según consta en la información aportada al diligenciamiento.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 483 DE 2026
83. Estos elementos, consignan datos biográficos puntuales y relevantes relaciona- dos con el requerido, tales como: fecha de nacimiento: “26 de julio de 1985”; lugar de nacimiento: “Corregimiento de Calidonia, Distrito de panamá, Provin- cia de Panamá, País Panamá”; así como información puntual sobre la progeni- tora del requerido, nombre y fecha de nacimiento de 3 hermanos, 4 sobrinos y 3 hijos, datos estos que evidencian un rastreo preciso entre los años 1991 y 2020.
(octubre 26) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
84. En contraste, la información aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, apenas se limita a indicar que la cédula expedida a nombre de José Luis Orozco Ibarra se emitió el 18 de abril de 2023 con fundamento en un Registro Civil de Nacimiento inscrito el 3 de agosto de 2001, aun cuando su nacimiento se produjo, según ese documento, el 20 de octubre de 1987.
85. Para la Corte, el nutrido y preciso contenido de los documentos foráneos es re- flejo de que su construcción se produjo tras años de recopilar información rela- cionada con los trámites de registro efectuados por los familiares más cercanos de Jean Carlo Valderrama, aspecto que riñe por completo con el proceso de obtención de los documentos de identificación a nombre de José Luis Orozco !barra, donde, al menos, resultan sospechosos los tiempos que se tomó esa per- sona para obtener su Registro Civil de Nacimiento y Cédula de ciudadanía.
1. Que mediante Nota Verbal EPCOL/056/26 del 4 de febrero del 2026, el Gobierno de la República de Panamá, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la de- tención provisional con fines de extradición del ciudadano panameño Jean Carlo Valderrama también conocido como José Luis Orozco Ibarra, requerido por el Juzgado de Garantías Segundo Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso penal número 202100003581EA, por la comisión de delito Contra la seguridad colectiva, en la modalidad de asociación ilícita específicamente pandillerismo agravado, de conformidad con la Resolución de Aprehensión del 18 de abril de 2023, proferida por la Fiscalía Superior, Especializada en Delitos de Asociación Ilícita (Pandillerismo).
86. Así las cosas, estima la Corte que los procesos de identificación surtidos por las autoridades panameñas en relación con Jean Carlo Valderrama, los cuales son previos a su proceso de cedulación en Colombia, permiten asegurar que esta persona en realidad es nativa de la República de Panamá, mas no colombiana como lo alega su defensora.
Adicionalmente, la Corporación manifestó:
“(...) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite el siguiente:
VI. CONCEPTO
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante re- solución del 4 de febrero de 2026, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano panameño Jean Carlo Valderrama identificado con Cédula de Identi- dad Personal número 8-789-15 y pasaporte número PA0984086 documentos ex- pedidos en la República de Panamá y José Luis Orozco Ibarra, identificado con cédula de ciudadanía colombiana número 1007870266, quien había sido retenido el 28 de enero de 2026, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol del Grupo de Investigaciones Internacionales de la Policía Nacional, con fundamento en Notificación Roja de Interpol.
3. Que mediante Nota Verbal número EPCOL/119/26 del 25 de febrero de 2026, la Embajada de la República de Panamá en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano panameño Jean Carlo Valderrama también conocido como José Luis Orozco Ibarra.
CONCEPTUAR favorablemente, la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República de Panamá a través de su Embajada en nuestro país, contra Jean Carlo Valderrama, también conocido como José Luis Orozco Ibarra, para que concurra al proceso penal número 202100003581EA, que se adelanta en su contra por la presunta comisión del “delito Contra la Seguridad Colectiva en la modalidad de Asociación ilícita, específicamente Pandillerismo agravado, tipificado en el artículo 330 del Código Penal de la República de Panamá”.
VI. CONDICIONAMIENTOS
95. Si el Gobierno nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos:
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano panameño Jean Carlo Valderrama también conocido como José Luis Orozco Ibarra, el Mi- nisterio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-26- 006959 del 27 de febrero de 2026, conceptuó:
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Panamá.
95.1. La persona reclamada no podrá ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación.
95.2. Que se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el reclamado estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el ‘Tratado de extradición’, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927. (...)”.
95.3. De igual manera, debe condicionar la entrega de Jean Carlo Valderrama, también conocido como José Luis Orozco Ibarra, a que se le respeten todas las garantías. En particular, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano panameño Jean Carlo Valderrama también conocido como José Luis Orozco Ibarra, el Mi- nisterio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI26- 0010283-GEX- 10100 del 10 de marzo de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
96. Finalmente, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombia- nas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. (...)”.
6. Que mediante Nota Verbal número EPCOL/466/26 del 6 de agosto de 2026, la Embajada de la República de Panamá en nuestro país, remite información rela- cionada con la confirmación de la nacionalidad del ciudadano panameño Jean Carlo Valderrama, con cédula de identidad personal número 8-789-15 y con pa- saporte PA0984086.
7. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronun- ciamiento del 16 de septiembre de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano panameño Jean Carlo Valderrama también conocido como José Luis Orozco Ibarra.
En el marco del análisis de los requisitos legales exigidos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia verificó la nacionalidad de la persona solicitada y, al respecto, indicó lo siguiente:
“De la nacionalidad del ciudadano requerido 1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 21 de septiembre de 2026
8. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo ,501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudada- no panameño Jean Carlo Valderrama identificado con Cédula de Identidad Per- sonal número 8-789-15 y pasaporte número PA0984086 documentos expedidos en la República de Panamá y José Luis Orozco Ibarra, identificado con cédula de ciudadanía colombiana número 1007870266, quien había sido retenido el 28 de enero de 2026, requerido por el Juzgado de Garantías Segundo Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso penal número 202100003581EA, por la comisión de delito Contra la seguridad colectiva, en la modalidad de asociación ilícita específicamente pandillerismo agravado, de conformidad con la Resolución de Aprehensión del 18 de abril de 2023, proferida por la Fiscalía Superior, Especia- lizada en Delitos de Asociación Ilícita (Pandillerismo).
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 8 DIARIO OFICIAL 2026, complementada con las Notas Verbales NV-2026-15 Prot. número 324-P y NV-2026-17 Prot. número 352-P del 2 y 3 de febrero de 2026, respectivamente, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano italiano Roberto Nastasi, requerido para el cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal de Apelación de Roma, mediante Sentencia R.G. 3964/2020, del 21 de julio de 2020, en firme desde el 25 de febrero de 2021, por los delitos de “asociación dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes y tráfico en las mismas”, de conformidad con la Orden de Medida Cautelar Personal número 38391/2023 R.G.N.R (Registro General Noticias Criminales) y número 32790/2023 R. GIP, (Registro Juez de las Investigaciones Preliminares), dictadas el 13 de enero de 2025.
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 3 de febrero de 2026, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano italiano Roberto Nastasi, identificado con el Pasaporte Italiano nú- mero YB3553998 y Cédula de Extranjería Colombiana número 1035928, quien había sido retenido el 27 de enero de 2026, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.
9. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se reporta en contra del ciudadano panameño Jean Carlo Valderrama también conocido como José Luis Orozco Ibarra el radicado 110016000097202500132 en la Fiscalía 71 Di- rección Seccional de Medellín, por el delito de tráfico fabricación o porte de es- tupefacientes, en etapa de indagación sin decisión de fondo por lo que su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
10. Que, el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 8° del Trata- do de Extradición, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927, advertirá al Estado re- quirente, que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado por delito distinto de aquel que motivó la extradición, con las salvedades que allí mismo se establecen, y en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, no podrá ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena capital o prisión perpetua, y a que se le respeten todas las garantías como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el concepto emitido para el presente caso.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente como parte cumplida de una eventual condena, el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Na- ción, por ser la entidad competente para esos efectos.
3. Que mediante Nota Verbal N.V.-2026-54 Prot. número 993 -P del 25 de marzo de 2026, la Embajada de la República Italiana en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano italiano Roberto Nastasi.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano italiano Ro- berto Nastasi, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-26-011023 del 26 de marzo de 2026, conceptuó:
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Italiana.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación judicial mutua:
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano panameño Jean Carlo Valderrama identificado con Cédula de Identidad Personal número 8-789-15 y pasaporte número PA0984086 documentos expedidos en la República de Panamá y José Luis Orozco Ibarra, identificado con cédula de ciudadanía colombiana número 1007870266, quien había sido retenido el 28 de enero de 2026, requerido por el Juzgado de Garantías Segundo Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso penal número 202100003581EA, por la comisión de delito Contra la seguridad colectiva, en la modalidad de asociación ilícita específicamente pandillerismo agravado, de conformidad con la Resolución de Aprehensión del 18 de abril de 2023, proferida por la Fiscalía Superior, Especializada en Delitos de Asociación Ilícita (Pandillerismo).
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano panameño Jean Carlo Valderrama también conocido como José Luis Orozco Ibarra al Estado requirente.
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas: suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881 En ese sentido, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguien- te:
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconoce- rán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Par- te requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’.
Artículo 3° Advertir al Estado requirente que el ciudadano panameño Jean Carlo Valderrama también conocido como José Luis Orozco Ibarra no podrá ser juzgado por delito distinto de aquel que motivó la extradición, de conformidad con el artículo 8° del Tratado de Extradición, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927, con las salvedades que allí mismo se establecen, y en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, no podrá ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena capital o prisión perpetua, y a que se le respeten todas las garantías como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el concepto emitido para el presente caso.
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 71 de la Dirección Seccional de Medellín y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (...)”.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 71 de la Dirección Seccional de Medellín y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano italiano Ro- berto Nastasi, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD- OFI26-0020209-GEX-10100 del 28 de abril de 2026, aclarado con el oficio MJD-OFI26-0020563-GEX-10100 del 30 de abril de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspon- diente.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 26 de agosto de 20263, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano italiano Roberto Nastasi.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 484 DE 2026
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
(octubre 26) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
“(...) 45. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite el siguiente, El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
1 Artículo 3° Numeral 1 ° Literal A. 2 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b). 3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 5 de octubre de 2026.
1. Que el Gobierno de la República Italiana, a través de su Embajada en Colom- bia, mediante Nota Verbal NV-2026-13 Prot. número 300-P del 30 de enero de
9 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL V. CONCEPTO
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de· la fecha de su ejecutoria.
Primero: CONCEPTUAR favorablemente la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Italiana, respecto del ciudadano italiano ROBERTO NASTASI, en relación con los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. (...)”
VI. CONDICIONAMIENTOS
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2026.
46. Por tratarse de un ciudadano italiano, su entrega, de llegar a autorizarse, debe- rá ser sometida a estos condicionamientos:
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, i) No podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación.
Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 485 DE 2026
ii) Se solicita al Gobierno nacional recomendar al Estado requirente que se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el reclamado estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición.
(...)”.
(octubre 26) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Nota Verbal número 2101 del 14 de octubre del 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano estadounidense Joshua David Linney, requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de drogas ilícitas.
7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciu- dadano italiano Roberto Nastasi, identificado con el Pasaporte Italiano número YB3553998 y Cédula de Extranjería Colombiana número 1035928, requerido para el cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal de Apelación de Roma, República Italiana, mediante Sentencia R.G. 3964/2020, del 21 de julio de 2020, en firme desde el 25 de febrero de 2021, por los delitos de “asociación dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes y tráfico en las mismas”, de conformidad con la Orden de Medida Cautelar Personal número 38391/2023 R.G.N.R (Regis- tro General Noticias Criminales) y número 32790/2023 R. GIP, (Registro Juez de las Investigaciones Preliminares), dictada el 13 de enero de 2025.
8. Que el ciudadano italiano Roberto Nastasi no se encuentra requerido por autori- dad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Re- solución del 16 de octubre de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano estadounidense Joshua David Linney, identificado con pasaporte estadounidense número 577410010, y Licencia de Conducción de la Florida nú- mero L500-424-75-110-0 expedidos en los Estados Unidos de América, la cual se hizo efectiva el 26 de febrero de 2026, por miembros de la Dirección de Inves- tigación Criminal e Interpol, de la Policía Nacional.
3. Que mediante Nota Verbal número 0605 del 22 de abril de 2026, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradi- ción del ciudadano estadounidense Joshua David Linney.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de la República Ita- liana que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición.
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso número 8:25cr75 SDM-AAS, dictada el 18 de febrero del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, según se describe a continuación:
ACUSACIÓN FORMAL
El gran jurado presenta la siguiente acusación:
CARGO UNO
10. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
(Distribución de una sustancia controlada)
El 29 de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Central de Florida, el acusado,
11. Que, con el fin de surtir la notificación al ciudadano italiano Roberto Nastasi, se ordenará la traducción oficial del presente acto administrativo al idioma italiano, teniendo en cuenta que este es el idioma natal del ciudadano requerido y de esta forma, garantizar su derecho a la defensa.
JOSHUA LINNEY,
Por lo expuesto,
RESUELVE:
a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada. La violación implicó una mezcla de metilendioxianfetamina (MOA), una sustancia controlada de la categoría II. Además, la muerte de la VÍCTIMA-I fue consecuencia del uso de MOA que JOSHUA LINNEY distribuía.
En violación de las secciones 841(a)(1) y 841 (b)(1)(C) del título 21 del C.EE. UU…”.
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 0605 del 22 de abril de 2026, señaló:
“El 19 de febrero del 2025, con base en el cargo de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida emitió un auto de detención para la captura de LINNEY. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable”.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano italiano Roberto Nastasi, identificado con el Pasaporte Italiano número YB3553998 y Cédula de Extranjería Colombiana número 1035928, requerido para el cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal de Apelación de Roma, República Italiana, mediante Sentencia R.G. 3964/2020, del 21 de julio de 2020, en firme desde el 25 de febrero de 2021, por los delitos de “asociación dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes y tráfico en las mismas”, de conformidad con la Orden de Medida Cautelar Personal número 38391/2023 R.G.N.R (Registro General Noticias Criminales) y número 32790/2023 R. GIP, (Registro Juez de las Investigaciones Preliminares), dictada el 13 de enero de 2025.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano italiano Roberto Nastasi al Estado requirente.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano estadouni- dense Joshua David Linney, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI número 1730 del 22 de abril de 2026, conceptuó:
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881 En ese sentido, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
1 Artículo 3° numeral 1° literal a.
Para la notificación personal del presente acto administrativo al ciudadano italiano Roberto Nastasi, deberá previamente procederse a la traducción oficial al idioma italiano de la presente decisión.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 10 DIARIO OFICIAL ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconoce- Dentro de la foliatura no hay ningún tipo de solicitud o petición de captura vigente contra JOSUA (sic) DAVID LINNEY. rán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
La actuación se encuentra en investigación y su Estado es Activo…”.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los. motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el concepto emitido para el presente caso, señaló que, la situación fáctica de la actuación penal nacional está por fuera del marco temporal indicado en la solicitud de extradición del país requirente, por lo que no se advierte vulneración alguna que impida la entrega del requerido.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...”.
La existencia del mencionado radicado en contra del ciudadano estadounidense Joshua David Linney, por hechos ocurridos con anterioridad al requerimiento en extradición, configura la hipótesis prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, que le otorga al Gobierno nacional la facultad de aplazar o no la entrega de la persona reclamada.
Sobre el particular debe indicarse que la decisión sobre el momento de la entrega del ciudadano requerido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde adoptarla al Gobierno nacional, bajo el siguiente presupuesto:
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano estadouniden- se Joshua David Linney, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI26-0030061-GEX-10100 del 16 de junio de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspon- diente.
“Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso “
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronun- ciamiento del 16 de septiembre de 20262, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano estadounidense Joshua David Linney.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
Como puede observarse, la expresión “podrá” permite al Gobierno nacional, valorando las circunstancias particulares, adoptar una u otra medida, en uso de la facultad que la ley le otorga.
“En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite el siguiente:
V. CONCEPTO...”.
El Gobierno nacional, en atención a la facultad que le otorga la normatividad mencionada para decidir sobre el momento de entrega, no considera conveniente, en este caso en particular, diferir ·o aplazar la entrega del ciudadano estadounidense Joshua David Linney, por cuenta del mencionado radicado y por el contrario ordenará que se lleve a cabo la misma.
CONCEPTUAR favorablemente la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense JOSHUA DAVID LINNEY, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal número 0605 del 22 de abril de 2026, para que comparezca a juicio por el delito de “tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
VI. CONDICIONAMIENTOS
El Gobierno nacional está en la obligación de supeditar la entrega del ciudadano estadounidense a las condiciones consideradas oportunas y ·exigir que este no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición.
10. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Asimismo, debe condicionar la entrega de JOSHUA DAVID LINNEY a que se le respeten todas sus garantías fundamentales. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano estadounidense Joshua David Linney, identificado con pasaporte estadounidense número 577410010, y Licencia de Conducción de la Florida número L500-424-75-110-0 expedidos en los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos América por el Cargo Uno (Distribución de una sustancia controlada), imputado en la Acusación en el Caso número 8:25cr75 SDM-AAS, dictada el 18 de febrero del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Además, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Artículo 2°.
No diferir la entrega del ciudadano estadounidense Joshua David Linney por cuenta del mencionado radicado y por el contrario ordenará que se lleve a cabo la misma.
Artículo 3°.
Ordenar la entrega del ciudadano estadounidense Joshua David Linney al Estado requirente.
Artículo 4°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano es- tadounidense Joshua David Linney, identificado con pasaporte estadounidense número 577410010, y Licencia de Conducción de la Florida número L500-424- 75-110-0 expedidos en los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos América por el Cargo Uno (Distribución de una sustancia controlada), imputado en la Acusación en el Caso número 8:25cr75 SDM-AAS, dictada el 18 de febrero del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Artículo 5°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 6°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía Segunda Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, Atlántico y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que en contra del ciudadano estadounidense Joshua David Linney se reporta el radicado activo número 087586001106202400893, que conoce la Fiscalía Se- gunda Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, Atlántico, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes el cual se encuentra en estado activo.
Artículo 7°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
La Fiscalía Segunda Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, Atlántico, mediante oficio del 20 de octubre de 2026, informó que el ciudadano Joshua David Linney no es requerido por el momento, así lo expreso en los siguientes términos:
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía Segunda Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, Atlántico y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
“Hasta este momento procesal no se le requiere por cuanto en su contra fue presentado ESCRITO DE ACUSACIÓN ante el señor Juez Penal del Circuito del Soledad Atlántico, quien lo citará con su abogado defensor para llevar a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación sin embargo, esta se puede llevar a cabo sin su presencia, basta contar con su abogado que ejerza su defensa.
El Ministro de Justicia y del Derecho, 2 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 5 de octubre de 2026 Iván Alfonso Cancino González.
11 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL administrativo para pronunciarse sobre la legalidad de dichos actos, ni sobre los efectos producidos durante su vigencia.
Ministerio de Minas y Energía
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 40579 DE 2026
Que, no obstante, al tratarse de un juicio de mérito, el deber de motivación que se desprende del artículo 209 de la Constitución Política y del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 impone a la Administración exponer de manera expresa, cierta y verificable las razones de conveniencia y oportunidad en que se funda la decisión, las cuales se consignan en la presente resolución y se desarrollan con mayor detalle en la memoria justificativa.
(octubre 22) por la cual se derogan las resoluciones mediante las cuales se delimitaron los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva y se dictan otras disposiciones.
La Ministra de Minas y Energía, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las dispuestas en el artículo 208 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 59 y el literal c) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, el artículo 231 de la Ley 2294 de 2023 y los artículos 2º y 5º del Decreto número 381 de 2012, y Que el artículo 231 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia, potencia mundial de la vida’, creó los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva, como “un instrumento de planificación socioambiental, gestión y articulación institucional para alcanzar la sustentabilidad de las regiones donde se desarrollan operaciones y proyectos mineros (…)”. Igualmente, la norma establece en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, o en quien este delegue, la competencia para delimitar estos Distritos en todo el territorio nacional.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 208 de la Constitución Política dispone que los ministros son jefes de la administración en su respectiva dependencia y les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 977 del 2 de agosto de 2024, por el cual se reglamenta el artículo 231 de la Ley 2294 de 2023 y se adiciona el Capítulo 12, al Título V, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, en relación con la identificación, priorización, delimitación e implementación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva.
Que los artículos 59 y 61 de la Ley 489 de 1998, así como los artículos 2º, 5º, 11, 12 y 13 del Decreto número 381 de 2012 y sus modificaciones asignan al Ministerio de Minas y Energía competencias relacionadas con la formulación, adopción, dirección y coordinación de la política pública del sector minero.
Que la competencia para formular la política sectorial es de ejercicio permanente y no se agota con la expedición de un acto administrativo determinado, de manera que la autoridad competente conserva la potestad de revisar los instrumentos adoptados y de modificarlos y ajustarlos cuando las razones de mérito, conveniencia y oportunidad que les sirvieron de fundamento han variado, se han desvirtuado o resultan insuficientes para alcanzar los fines perseguidos.
Que los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva no se limitan a coordinar políticas sectoriales, sino que se orientan, entre otros aspectos, a transformar la estructura productiva de las regiones con actividad minera, a promover alternativas económicas y a adelantar procesos de reconversión laboral encaminados a la sustitución progresiva de dicha actividad. Decisiones de esta naturaleza inciden en la vocación productiva de las comunidades, en la disponibilidad de las rentas, regalías y contraprestaciones que sostienen la economía local y contribuyen a las finanzas nacionales, en el derecho al trabajo y en la libertad de escoger profesión u oficio reconocidos en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política, y demandan una articulación con los instrumentos locales de ordenamiento territorial que las resoluciones que se derogan no previeron.
Que un instrumento cuyo efecto es la sustitución progresiva de la actividad que hoy sostiene la economía de los territorios delimitados exige, como presupuesto de conveniencia, la acreditación previa de alternativas productivas ciertas, financiables y técnicamente viables, así como la concertación con las entidades territoriales en cuyo ámbito ha de aplicarse, condiciones que no se verifican en el presente caso.
Que, de manera particular, el Decreto número 381 de 2012 y sus modificaciones atribuye al Ministerio de Minas y Energía, al Viceministerio de Minas y a sus dependencias, entre otras, funciones relacionadas con la formulación y desarrollo de la política nacional para la formalización minera, la promoción y desarrollo de la minería empresarial, la formulación de planes, programas y proyectos para el desarrollo del sector, la identificación de problemáticas con las entidades del orden nacional y territorial y la coordinación de acciones para su atención. En consecuencia, el ejercicio de estas competencias no se encuentra condicionado a la existencia de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva.
Que, con fundamento en las normas referidas, este Ministerio expidió las resoluciones relacionadas en el artículo 1° de la presente resolución, mediante las cuales declaró y delimitó quince (15) Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva en diversas regiones del país, así:
N° Acto administrativo Distrito Minero Especial para Que, en aplicación del principio según el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen (contrarius actus), la autoridad que expide un acto administrativo de carácter general es competente para modificarlo, adicionarlo o derogarlo mediante un acto de la misma naturaleza y jerarquía, siempre que conserve la competencia sobre la materia. la Diversificación Productiva Departamento Resolución número 40436 del 18 de Distrito Agrominero y Pesquero 1 de la Subregión del Bajo Cauca Antioquia octubre de 2024, sustituida por la Resolución número 40577 del 28 de Antioqueño noviembre de 2025 2
Resolución número 40143 de 2025
Distrito Minero Especial Trián- gulo de Telembí Nariño 3
Resolución número 40142 de 2026
Distrito Minero Especial Cordi- llera Nariñense Nariño Distrito Minero Especial No- 4 Resolución número 40180 del 30 de marzo de 2026 roccidente Nariñense Nariño 5
Resolución número 40189 de 2026
Distrito Minero Especial San Juan Chocó Chocó 6
Resolución número 40321 de 2026
Distrito Minero Especial Huila Huila Que la derogatoria de los actos administrativos de carácter general constituye una potestad propia, permanente y discrecional de la autoridad que los expidió, como lo tiene decantado el Consejo de Estado, para el cual “La Derogatoria es la abolición de un acto administrativo por decisión unilateral y discrecional de la autoridad u organismo que lo expidió”, que procede “por razones de conveniencia o de oportunidad en ejercicio de su potestad discrecional de la administración” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2012, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicación número 68001-23-31-000- 2004-01511-01, expediente 0825-09). Asimismo, ha precisado que para su adopción no se requiere “nada más que la voluntad de la administración” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014, Consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación número 76001-23-31-000-1998-01093-01, expediente 31297).
7
Resolución número 40236 de 2026
Distrito Minero Especial Valle del Cauca Valle del Cauca 8
Resolución número 40251 de 2026
Distrito Minero Especial Suga- muxi Tundama Boyacá 9
Resolución número 40351 de 2026
Distrito Minero Especial Sur de Córdoba Córdoba Que en ejercicio de dicha potestad, y teniendo en cuenta que las resoluciones de delimitación de los Distritos Mineros Especiales de Diversificación Productiva objeto de derogatoria fueron expedidas por el Ministerio de Minas y Energía en ejercicio de sus competencias, corresponde a esta entidad retirarlas del ordenamiento jurídico, de acuerdo con los fundamentos que se desarrollan en los considerandos siguientes.
10
Resolución número 40406 de 2026
Distrito Minero Especial La Guajira La Guajira 11
Resolución número 40188 de 2026
Distrito Minero Especial Lito- ral Pacífico Pacífico 12
Resolución número 40184 de 2026
Distrito Minero Especial Norte del Cauca Cauca Que los actos administrativos de contenido general no crean por sí mismos situaciones jurídicas individuales, concretas y consolidadas, razón por la cual su derogatoria no requiere el consentimiento de los administrados ni comporta desconocimiento de derechos adquiridos, pues de tales actos solo se derivan meras expectativas asociadas a su eventual implementación.
13
Resolución número 40407 de 2026
Distrito Minero Especial del Corredor de Vida del Cesar Cesar 14 Resolución número 40322 de 2026 Distrito Minero Especial de Santander 1 (Catatumbo y Área Norte de Santander Metropolitana)
15
Resolución número 40344 de 2026
Distrito Minero Especial de Que la derogatoria por razones de conveniencia y oportunidad se distingue de la revocatoria directa fundada en la contrariedad del acto con el ordenamiento jurídico y del control de legalidad que compete privativamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; la primera constituye un juicio de mérito sobre la aptitud del instrumento para realizar el interés público y no comporta reproche alguno sobre su validez.
Santander 2 (Sur) Norte de Santander Que la extensión conjunta de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva delimitados asciende a no menos de 5.340.192 hectáreas, equivalentes a 53.402 kilómetros cuadrados del territorio nacional.
Que, en consecuencia, la presente decisión no comporta juicio alguno sobre la validez de las resoluciones que se derogan, ni sobre la del artículo 231 de la Ley 2294 de 2023 o la del Decreto número 977 de 2024, y no afecta la competencia del juez contencioso Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 12 DIARIO OFICIAL Que, bajo la segunda lectura, si se admite que la delimitación puede ampliarse o modificarse en cualquier tiempo por decisión de la administración, la incertidumbre se extiende a las áreas no comprendidas en el polígono, pues cualquier proyecto resulta potencialmente alcanzable por una declaratoria futura.
Que este Ministerio adelantó la evaluación de la delimitación de la figura y de sus efectos jurídicos, económicos y territoriales, cuyos resultados constan en la memoria justificativa que acompaña la presente decisión y sustentan el juicio de conveniencia y oportunidad que a continuación se expone.
Que en uno y otro escenario, el instrumento produce un efecto disuasorio sobre las decisiones de inversión que no guarda relación con los fines de diversificación productiva que persigue, y que habría podido evitarse mediante la fijación expresa de la vigencia de la delimitación y de las reglas para su modificación.
Que, transcurridos más de dos años desde la delimitación del primer Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva, no se pueden acreditar resultados verificables en materia de diversificación productiva, reconversión laboral, industrialización ni mejoramiento de las condiciones de vida en las áreas delimitadas, que deriven de la implementación de dicha estrategia.
Que la superposición sobreviniente de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva sobre áreas amparadas por títulos mineros vigentes, solicitudes de contrato de concesión en trámite y proyectos en fase de exploración o de construcción y montaje introdujo un factor de incertidumbre sobre la continuidad de las condiciones bajo las cuales fueron otorgados los derechos emanados de la concesión, en los términos del artículo 46 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas).
Que, de manera particular, respecto del Distrito Agrominero y Pesquero de la Subregión del Bajo Cauca Antioqueño, este Ministerio reconoce que, con posterioridad a su delimitación, se adelantaron actuaciones relacionadas con participación, consulta previa con comunidades indígenas y comunidades negras, así como articulación institucional. Estas actuaciones hacen parte de los antecedentes considerados para la presente decisión y no son desconocidas por efecto de la derogatoria de la delimitación, sin perjuicio de la naturaleza y alcance jurídico que corresponda a cada una de ellas.
Que varias de las resoluciones que se derogan previeron expresamente la posibilidad de extender la delimitación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva a municipios aledaños, lo que proyectó la incertidumbre más allá de los ámbitos delimitados y comprometió la seguridad jurídica de los titulares y solicitantes mineros ubicados en las zonas vecinas.
Que, respecto del Distrito Minero Especial del Norte del Cauca, este Ministerio reconoce que se desarrollaron procesos de participación y consulta previa con comunidades indígenas y consejos comunitarios, en cuyo marco se cuenta con acuerdos protocolizados, así como, con actuaciones de articulación institucional relacionadas con las dinámicas mineras, ambientales y productivas del territorio. Estos antecedentes son considerados en la presente decisión y la derogatoria de la delimitación no tiene por objeto desconocer los compromisos que, de acuerdo con su naturaleza y fundamento jurídico, resulten exigibles ni las actuaciones que cuenten con fundamento jurídico autónomo.
Que los procesos de reconversión productiva y laboral asociados a los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva inciden en la vocación productiva de las comunidades, en el empleo y en la disponibilidad de las rentas, regalías y contraprestaciones que sostienen las finanzas de la Nación y la economía local, sin que se hubieren acreditado alternativas productivas ciertas, financiables, técnicamente viables y verificables que sustituyan las fuentes de ingreso existentes en los ámbitos delimitados.
Que un instrumento de planificación que impone cargas a sus destinatarios sin desplegar los componentes de gestión que justificaban su adopción resulta inconveniente, en tanto genera costos inciertos y beneficios que no se han materializado.
Que la adopción de medidas orientadas a la sustitución de una actividad económica sin asegurar de manera previa y comprobable su reemplazo no consulta el interés de las poblaciones destinatarias y compromete el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio reconocidos en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política, así como, el deber de planificación del aprovechamiento de los recursos naturales previsto en el artículo 80 superior.
Que la expansión acelerada de la delimitación, reflejada en que catorce (14) de los quince (15) Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva fueron declarados en el curso del año 2026, no estuvo acompañada de un fortalecimiento institucional equivalente, lo que compromete la viabilidad práctica de la delimitación de los Distritos y aconseja su reconsideración.
Que la incertidumbre derivada de las delimitaciones efectuadas puede incidir negativamente sobre la actividad de exploración minera y, por esa vía, sobre el conocimiento geológico del territorio nacional, sobre la identificación de minerales estratégicos y sobre las regalías y contraprestaciones económicas que, conforme a los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución Política, se destinan a la inversión en las regiones productoras.
Que los fines asignados a los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva comportan la orientación de la vocación productiva y del modelo de desarrollo de los territorios delimitados y la definición de estrategias de transformación territorial que por sus efectos materiales se relaciona estrechamente con los instrumentos de ordenamiento territorial cuya adopción corresponde a los concejos municipales conforme al numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política y a los artículos 5º y 6º de la Ley 388 de 1997 y sus modificaciones.
Que tales efectos resultan incompatibles con el objetivo de interés público de fomentar la exploración y explotación de los recursos mineros dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible, consagrado en el artículo 1° de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas).
Que sobre los ámbitos territoriales delimitados concurren instrumentos de restricción o condicionamiento adoptados por distintas autoridades del orden nacional, sin reglas de prelación ni mecanismos de solución de superposiciones, de suerte que la carga regulatoria acumulada sobre un mismo territorio excede lo necesario para alcanzar los fines perseguidos por cada instrumento considerado aisladamente.
Que dicha distribución constitucional y legal de competencias no desconoce las atribuciones de la Nación para formular y dirigir la política minera ni la propiedad estatal sobre el subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sino que exige que las decisiones sectoriales con incidencia territorial se adopten de manera armónica y coordinada con las competencias constitucionalmente asignadas a las entidades territoriales, sin que un instrumento de política sectorial pueda sustituir las determinaciones propias de los instrumentos de ordenamiento territorial, ni estos últimos excluir el ejercicio de las competencias que la Constitución y la ley reservan a la Nación sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables.
Que ponderados los resultados efectivamente alcanzados por los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva frente a las cargas que su aplicación ha impuesto a la Administración y a los administrados, este Ministerio concluye que la delimitación adoptada, en su configuración actual, no constituye el medio idóneo para realizar los fines previstos en el artículo 231 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026).
Que las resoluciones que se derogan no previeron fórmulas expresas de armonización, coordinación y concurrencia con los planes de ordenamiento territorial vigentes en las áreas objeto de delimitación, ni reglas de solución de superposiciones, lo que genera confusión en la aplicabilidad de instrumentos, incertidumbre sobre el régimen aplicable en un mismo ámbito espacial y costos de transacción para administrados y autoridades locales.
Que siendo la eficacia y la economía principios rectores de la función administrativa conforme al artículo 209 de la Constitución Política y al artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, el mantenimiento de un instrumento cuyos costos no se ven compensados por sus resultados no consulta el interés público, de suerte que su derogatoria por razones de conveniencia y oportunidad se impone como la decisión que mejor sirve a dicho interés.
Que resulta coherente con el interés general que un instrumento de esta naturaleza se construya con la participación y el concurso de las entidades territoriales, y no de manera paralela a sus competencias de planeación, particularmente cuando sus medidas puedan tener incidencia sobre las dinámicas económicas, sociales y productivas de los territorios delimitados.
Que la minería constituye un eje de la estructura productiva nacional que provee recursos fiscales, regalías, empleo formal, encadenamientos productivos y materias primas esenciales para la transformación industrial, y que su aporte no se agota en la extracción, sino que se proyecta sobre las cadenas de valor que abastece y sobre las economías locales que sostiene.
Que los actos que se derogan no fijaron extensión máxima, criterios objetivos de proporcionalidad, reglas de modificación o levantamiento de las delimitaciones, regímenes de transición para los proyectos en curso, mecanismos de compensación ni términos de vigencia.
Que las resoluciones que se derogan no precisaron si la delimitación adoptada tiene carácter definitivo o si puede ser ampliada o modificada durante su vigencia. Esta omisión admite dos lecturas, y ninguna de ellas ofrece a los destinatarios de la medida un marco cierto para adoptar decisiones que comprometen recursos durante períodos prolongados.
Que, la actividad minera no se opone a la diversificación productiva ni a la industrialización de los territorios, sino que constituye uno de sus soportes, en la medida en que la ampliación de la base económica de las regiones mineras se logra mediante la integración de esta actividad con las demás y no mediante su sustitución, en desarrollo del deber de dirección general de la economía que el artículo 334 de la Constitución Política radica en el Estado.
Que el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, en los términos de los artículos 332 y 360 de la Constitución Política, debe planificarse conforme al mandato del artículo 80 superior y al concepto integral de desarrollo sostenible consagrado en el artículo 1° de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), de manera que el conocimiento y el uso responsable del subsuelo sirvan de soporte, y no de obstáculo, a los procesos de industrialización y diversificación que el país requiere.
Que bajo la primera lectura, si la delimitación se entiende definitiva e inmodificable, los titulares mineros y los solicitantes de contratos de concesión ubicados dentro del polígono quedan sujetos a un horizonte de reconversión productiva cuyo alcance, plazo y consecuencias no fueron determinados, lo que compromete situaciones jurídicas consolidadas e impide proyectar inversiones de mediano y largo plazo y desestimula el emprendimiento de nuevos proyectos en el área declarada.
13 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL regulan; antes que afectarlos, la presente derogatoria remueve el factor de incertidumbre que las delimitaciones proyectaban sobre ellos.
Que acorde con la libertad de empresa y la iniciativa privada reconocidas en el artículo 333 de la Constitución Política, una política pública eficaz no puede operar como mecanismo de exclusión de una actividad económica lícita, sino como instrumento de integración estratégica y promoción de las distintas actividades productivas, orientado al crecimiento sostenible, al mejoramiento de la calidad de vida y a la ampliación progresiva del acceso efectivo a bienes y servicios esenciales, en consonancia con los principios de igualdad, eficiencia, solidaridad y prevalencia del interés general.
Que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, al pronunciarse sobre la procedencia de la consulta previa respecto de cada una de las resoluciones de delimitación que por este acto se derogan, determinó que la delimitación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva no comporta, por sí misma, afectación directa de las comunidades étnicas, la cual solo podría concretarse con la formulación y adopción de los respectivos Planes Estratégicos de Gestión; en consecuencia, no habiéndose terminado la formulación y aprobación de dichos Planes, la presente derogatoria se limita a retirar del ordenamiento jurídico delimitaciones que no han producido afectación directa alguna y, por lo mismo, no se encuentra sujeta al agotamiento del trámite de consulta previa.
Que la diversificación productiva perseguida por el artículo 231 de la Ley 2294 de 2023 admite ser realizada mediante instrumentos que amplíen la base económica de los territorios mineros sin comprometer la actividad que hoy los sostiene, alternativa que las resoluciones que se derogan no contemplaron, pues su diseño se orienta de manera predominante a la reconversión productiva y laboral y al abandono progresivo de la minería.
Que, por lo anterior, este Ministerio considera necesario derogar las delimitaciones adoptadas, de modo que las políticas públicas del sector minero respondan a criterios de diversificación productiva, complementariedad sectorial y adecuado aprovechamiento de los recursos naturales del subsuelo.
Que el proyecto de resolución se publicó en la página web de este Ministerio para comentarios de la ciudadanía por un término de quince (15) días calendario, en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 385 de 2026 el cual sustituyó el Título 2, Parte 1, Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, entre el 3 y el 18 de septiembre de 2026 y las observaciones recibidas fueron analizadas y resueltas en la matriz establecida para el efecto.
Que la presente medida no incide sobre la libre competencia en los términos del artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, conforme a la evaluación efectuada mediante el cuestionario previsto en el Decreto número 1074 de 2015, cuyo resultado obra en el expediente, razón por la cual no resulta necesario agotar el trámite de abogacía de la competencia.
Que este Ministerio continuará adelantando, en los ámbitos anteriormente mencionados, las acciones de formalización minera, asistencia técnica, fortalecimiento asociativo y articulación institucional que se ejecutan con fundamento en la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y en las demás disposiciones vigentes, las cuales no dependen de la existencia de la delimitación que por este acto se deroga.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1º.
Derogatoria. Deróguense las siguientes resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante las cuales se delimitaron los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva:
N° Acto administrativo Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva Departamento Resolución número 40436 del 18 de Que la derogatoria de las delimitaciones de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva no implica el cese, limitación o abandono del ejercicio de las competencias ordinarias atribuidas al Ministerio de Minas y Energía en materia minera. Por el contrario, las funciones de formulación, adopción, dirección y coordinación de la política nacional del sector minero, así como aquellas relacionadas con la promoción y desarrollo de la minería empresarial, la formalización minera, la asistencia técnica y la articulación institucional, continúan siendo ejercidas por este Ministerio en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias que le han sido asignadas, particularmente las previstas en el Decreto número 381 de 2012 y sus modificaciones.
Distrito Agrominero y Pesquero de la Subregión del Bajo Cauca Antioquia 1 octubre de 2024, sustituida por la Resolución número 40577 del 28 de Antioqueño noviembre de 2025 2
Resolución número 40143 de 2026
Distrito Minero Especial Trián- gulo de Telembí Nariño 3
Resolución número 40142 de 2026
Distrito Minero Especial Cordi- llera Nariñense Nariño Distrito Minero Especial No- 4 Resolución número 40180 del 30 de marzo de 2026 roccidente Nariñense Nariño Que, en consecuencia, la derogatoria de las delimitaciones constituye una decisión circunscrita al instrumento específico de planificación sectorial objeto del presente acto y no supone la terminación de las acciones de política pública minera que este Ministerio desarrolla en los territorios anteriormente comprendidos en los Distritos. Tales acciones continuarán adelantándose, según corresponda, mediante los instrumentos, programas, proyectos, mecanismos de coordinación y demás herramientas jurídicas y administrativas previstas en el ordenamiento jurídico, de conformidad con las competencias de cada autoridad y atendiendo las particularidades de los territorios.
5
Resolución número 40189 de 2026
Distrito Minero Especial San Juan Chocó Chocó 6
Resolución número 40321 de 2026
Distrito Minero Especial Huila Huila 7
Resolución número 40236 de 2026
Distrito Minero Especial Valle del Cauca Valle del Cauca 8
Resolución número 40251 de 2026
Distrito Minero Especial Suga- muxi Tundama Boyacá 9
Resolución número 40351 de 2026
Distrito Minero Especial Sur de Córdoba Córdoba Que los insumos, diagnósticos, actuaciones y resultados obtenidos durante los procesos de participación, articulación institucional y demás espacios desarrollados en el marco de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva constituyen elementos relevantes para la orientación de las actuaciones posteriores de las autoridades competentes, sin que su consideración implique la permanencia de las delimitaciones que por medio del presente acto se derogan ni la creación de obligaciones distintas de aquellas que tengan fundamento en la Constitución, la ley o los actos administrativos que resulten jurídicamente aplicables.
10
Resolución número 40406 de 2026
Distrito Minero Especial La Guajira La Guajira 11
Resolución número 40188 de 2026
Distrito Minero Especial Lito- ral Pacífico Pacífico 12
Resolución número 40184 de 2026
Distrito Minero Especial Norte del Cauca Cauca 13
Resolución número 40407 de 2026
Distrito Minero Especial del Corredor de Vida del Cesar Cesar 14 Resolución número 40322 de 2026 Distrito Minero Especial de Santander 1 (Catatumbo y Área Norte de Santander Metropolitana)
Que la continuidad del ejercicio de las competencias del Ministerio de Minas y Energía deberá desarrollarse en observancia de la distribución constitucional y legal de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. En tal sentido, las actuaciones de política minera con incidencia territorial deberán propender por la articulación, coordinación y concurrencia con las autoridades territoriales competentes y con los instrumentos de ordenamiento y planificación territorial que resulten aplicables, sin que ello implique desconocer las competencias que corresponden a la Nación en materia de formulación y dirección de la política minera y administración de los recursos naturales del subsuelo.
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Resolución número 40344 de 2026
Distrito Minero Especial de Santander 2 (Sur) Norte de Santander Que se elaboró la memoria justificativa de que tratan los artículos 2.1.2.3.2 y 2.1.2.3.3 del Decreto número 385 de 2026 el cual sustituyó el Título 2, Parte 1, Libro 2. Decreto número 1081 de 2015, en la cual se documentan los fundamentos técnicos y económicos del juicio de conveniencia y oportunidad expuesto en la presente resolución.
Parágrafo. La derogatoria comprende cada una de las resoluciones enunciadas en el
estado resultante de sus modificaciones o sustituciones, incluida la Resolución número 40577 del 28 de noviembre de 2025, y se extiende a la totalidad de su articulado, sus anexos técnicos, cartografías y demás documentos que formen parte integral de cada acto, así como a los actos administrativos de carácter general que las hubieren modificado, adicionado o aclarado.
Que la delimitación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva no ha desplegado los componentes de gestión, comoquiera que los Planes Estratégicos de Gestión no terminaron de ser formulados, aprobados, ni adoptados, por lo que se evidenció que las resoluciones objeto de derogatoria, por sí mismas, no han consolidado situaciones jurídicas individuales y concretas, sin perjuicio, de los efectos jurídicos propios que correspondan a las actuaciones, instrumentos, compromisos u obligaciones que cuenten con fundamento jurídico autónomo público o privado derivados, entre otras, de las actuaciones de participación, consulta previa, articulación institucional y construcción o protocolización de acuerdos adelantados en determinados territorios.
Artículo 2º.
Actualización de los sistemas de información. La Agencia Nacional de Minería y las dependencias competentes de este Ministerio adoptarán, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, las medidas necesarias para actualizar el Catastro Minero Colombiano y los demás sistemas de información y cartografía oficial, con el fin de suprimir las capas y restricciones asociadas a los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva que por este acto se derogan.
Que los derechos emanados de los títulos mineros vigentes y las situaciones jurídicas derivadas de las solicitudes de contrato de concesión en trámite permanecen incólumes y continúan rigiéndose por la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y las demás normas que los
Artículo 3º.
Situaciones jurídicas consolidadas y obligaciones reconocidas. La derogatoria no afecta los derechos adquiridos, las prestaciones causadas, las obligaciones
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 14 DIARIO OFICIAL reconocidas, los actos administrativos en firme, las decisiones judiciales ejecutoriadas, los acuerdos colectivos válidamente celebrados, ni las demás situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que el artículo 2.2.2.2.16 del Decreto número 1073 de 2015, establece que los Agentes que atiendan la Demanda Esencial tienen la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con agentes que cuenten con Respaldo Físico.
Que el 26 de octubre del año en curso, el Consejo Nacional de Operaciones de Gas Natural comunicó al Ministerio de Minas y Energía una condición operativa en uno de los trenes de regasificación de la Infraestructura de Regasificación de la Sociedad Portuaria el Cayao (SPEC LNG), dejando una disponibilidad de 400 MPCD de 533 MPCD de capacidad total, como se observa a continuación:
Artículo 4º.
Comunicaciones. Comuníquese el contenido de la presente resolución a la Agencia Nacional de Minería, al Servicio Geológico Colombiano, a la Unidad de Planeación Minero Energética, a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Nacional de Planeación y a las autoridades departamentales y municipales de las áreas comprendidas en los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva que se derogan.
Artículo 5º.
Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 2026.
La Ministra de Minas y Energía, María Nohemí Arboleda Arango.
(C. F.).
“Con ocasión de notificación de Calamarí LGN S. A. ESP hoy 26 de octubre de 2026 a las 06:00 p. m. de ocurrencia de evento en la infraestructura de regasificación de GNL – FSRU ubicada en Cartagena, el Comité de Coordinación de Mantenimientos e Intervenciones (COMI) sesionó a las 06:45 p. m. para revisar el impacto ocasionado, confirmando SPEC que se trata de una falla en uno de los trenes de regasificación que genera una restricción total de gas natural importado regasificado de 133 MPCD y disponibilidad de 400 MPCD. Este evento ocasiona que para el Día de Gas de hoy 26 de octubre de 2026 no se suministren alrededor de 30 MPCD y a partir de mañana y hasta que culmine el evento con duración estimada de 6-8 días, habrá un faltante de 133 MPCD, de los cuales corresponden a Demanda Esencial 30,957 MBTUD (Información de TPL Gas en la reunión).
RESOLUCIÓN NÚMERO 40585 DE 2026
(octubre 26) por la cual se declara el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural.
A esta condición se suma que el SNT Costa e Interior se encuentra en un rango de operación 3 bajo condiciones de riesgo de incumplimiento en el transporte de gas a sus Remitentes, situación que se ha venido revisando periódicamente en sesiones los COMI. ante el consumo por la demanda de cantidades mayores a las aprobadas por el transportador.
La Ministra de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 32 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, adicionado por el Decreto número 1617 de 2013, el artículo 2.2.2.2.4 del Decreto número 1073 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá los mismos a fin de garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.
Considerando que desde otras fuentes nacionales no se presentan cantidades adicionales de gas natural que permita atender la Demanda Esencial afectada por el evento en la FSRU, el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural en uso de lo previsto en la Ley 401 de 1997, artículo 16 que menciona que: “Prioridades para el suministro de gas natural. Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda, el Gobierno nacional, de acuerdo con los ordenamientos, y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, y previo concepto del Consejo Nacional de Operación de Gas, fijará el orden de atención prioritaria de que se trate, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas”, recomienda al Ministerio de Minas y Energía declarar el inicio de un racionamiento programado en el sector de gas natural durante el período de ejecución de los trabajos correctivos y hasta la normalización de la operación de la FSRU, que permita atender la Demanda Esencial afectada.”
Que de conformidad con lo señalado por el Consejo Nacional de Operaciones de Gas natural y de acuerdo con el análisis realizado por la Dirección de Hidrocarburos, conforme se observa en la memoria justificativa, la citada dependencia recomendó adoptar medidas con el fin de garantizar el abastecimiento de gas, a través de la declaratoria de racionamiento programado, tal como lo señalan las disposiciones mencionadas en la presente resolución.
Que el artículo 16 de la Ley 401 de 1997 señala que cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda, el Gobierno nacional, de acuerdo con los ordenamientos, y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, y previo concepto del Consejo Nacional de Operación de Gas, fijará el orden de atención prioritaria de que se trate, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas.
Que con el fin de asegurar el suministro para la atención de la demanda esencial de gas natural en el país, se hace necesario declarar el inicio de un Racionamiento Programado de dicho energético.
Que de acuerdo con el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto número 1073 de 2015, se define Racionamiento Programado de Gas Natural como la situación de déficit cuya duración sea indeterminable, originada en una limitación técnica identificada, incluyendo la falta de recursos energéticos o una catástrofe natural, que implica que el suministro o transporte de gas natural es insuficiente para atender la demanda.
Que el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015 establece que “no se requerirá informar a la Superintendencia de industria y Comercio sobre un proyecto de regulación (…) 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: 1.1. preservar la estabilidad de un sector, o 1.2. garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”.
Que el artículo 2.2.2.2.1. del Decreto número 1073 de 2015 establece que [c]uando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, originadas en la infraestructura de suministro, de transporte o de regasificación, que impidan la prestación continúa del servicio, los productores comercializadores, los agentes importadores, los comercializadores, los transportadores atenderán a la demanda en el siguiente orden de prioridad:
Que la situación descrita en la Infraestructura de Regasificación de Gas Natural es de carácter irresistible en tanto tiene el potencial de poner en riesgo la prestación continua, regular e ininterrumpida del servicio público de gas a los usuarios finales, en los términos ordenados por el artículo 365 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 142 de 1994. Los lineamientos adoptados en la presente resolución están diseñados para garantizar la seguridad en el suministro de los servicios públicos esenciales de energía eléctrica y gas combustible. En consecuencia, se configura igualmente la causal prevista en el numeral 1.2 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto número 1074 de 2015.
Que en consecuencia, conforme al numeral 1 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015, no se requiere adelantar el trámite de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio como condición previa para la expedición del presente acto administrativo.
1. En primer lugar, será atendida la demanda esencial en el orden establecido por el artículo 2.2.2.1.4 del presente decreto.
2. En segundo lugar, será atendida la demanda no esencial que cuente con con- tratos vigentes con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades.
El volumen será asignado por los productores comercializadores, los comercializadores y los transportadores conforme a las condiciones de suministro pactadas contractualmente. En caso de empate deberá dársele le prioridad más alta de abastecimiento al usuario con el más alto costo de racionamiento y así sucesivamente.
Que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía el 26 de octubre de 2026, por el término de treinta (30) minutos, conforme a los argumentos presentados por la Dirección de Hidrocarburos en la memoria justificativa.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
3. En tercer lugar se atenderán las exportaciones pactadas en firme. (…)
Que el artículo 2.2.2.2.4 del Decreto número 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, modificado por el Decreto número 2345 de 2015, establece que cuando se trate de un Racionamiento Programado de gas natural, el Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención de la demanda entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.1 del mismo decreto.
Artículo 1°.
Objeto. Declarar el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural en todas las fuentes de suministro de gas natural de producción nacional a partir de las cero (00:00) horas del 27 de octubre de 2026.
15 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL
Artículo 2°.
Orden de Prioridad de Atención. Fíjese el siguiente orden de atención entre los Agentes que cuenten con contratos Firmes o que Garanticen Firmeza, así:
natural bajo las modalidades que garantizan firmeza definidas en la Resolución CREG 102 015 de 2025.
2. Gas natural adicional a la Producción Total Disponible para la Venta en Firme (PTDVF). Cuando se trate de gas natural adicional a la PTDVF en condiciones que garanticen firmeza, el productor/comercializador deberá cumplir únicamente con los requisitos establecidos en los literales ii) y iii) del numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo 1°. Los contratos que se celebren en virtud de lo dispuesto en este artículo
deberán ser registrados ante el Gestor del Mercado de Gas Natural, de acuerdo con los procedimientos establecidos para la administración de la información contractual, de conformidad con lo señalado en la Resolución CREG 102 015 de 2025 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
1. En primer lugar, será atendida la Demanda Esencial, en el orden establecido por el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto número 1073 de 2015.
2. En segundo lugar, será atendida la demanda no esencial en el siguiente orden: 2.1. Demanda no esencial de generación térmica. 2.2. Demanda no esencial industrial necesaria para el transporte de crudo con destino a la refinación para garantizar el abastecimiento de combustibles líquidos del país, que cuente con contratos vigentes y registrados en el gestor del mercado de gas natural con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades. 2.3. La demanda no esencial que cuente con contratos vigentes y registrados en el gestor del mercado de gas natural con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades.
3. En tercer lugar, se atenderán los demás contratos vigentes y registrados en el gestor del mercado de gas natural.
4. En último lugar se atenderán las exportaciones pactadas en firme.
Parágrafo 2°. Para la comercialización de la capacidad de transporte del gas natural
asociada al suministro de gas natural ofrecido mediante el mecanismo señalado en el presente artículo, los transportadores podrán comercializar la Capacidad Disponible Primaria en cualquier momento, en las condiciones de duración que las partes definan, de acuerdo con la vigencia establecida en el literal iii) del presente artículo, siguiendo las modalidades previstas en la Resolución CREG 185 de 2020 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
Parágrafo 1°. El volumen de gas natural será asignado por los productores
comercializadores, los comercializadores, los Agentes Importadores, Los comercializadores de gas natural importado, los operadores de Infraestructura de regasificación y los transportadores, para lo cual deberán permitir las renominaciones que sean necesarias para darle cumplimiento inmediato a lo previsto en este artículo.
Artículo 5°.
Uso de combustibles sustituto por parte de los Agentes termoeléctricos. A menos de que se presenten condiciones que afecten el abastecimiento de combustibles para la generación termoeléctrica durante el Racionamiento Programado de Gas Natural, los Agentes termoeléctricos que tengan Obligaciones de Energía Firme (OEF) honrarán su obligación con el combustible del Contrato de suministro principal conforme al artículo 1.2 de la Resolución CREG 034 de 2001.
Parágrafo 2°. Para efectos de estabilizar la operación de los sistemas de transporte,
mientras dure el racionamiento programado los transportadores no podrán aceptar Renominaciones de Transporte de gas natural de los Agentes para aumentar las cantidades diarias de gas natural nominadas inicialmente.
Parágrafo 3°. El CNO Gas remitirá diariamente al Ministerio de Minas y Energía un
informe sobre el estado de aplicación de la priorización prevista en el presente artículo.
Artículo 6°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y hasta que SPEC, en calidad de Agente de la Infraestructura, manifieste que las causas que dieron origen a las medidas que se adoptan con este acto administrativo fueron superadas y, en consecuencia, el Ministerio de Minas declare el cese de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.2.2.2.4. del Decreto número 1073 de 2015.
Artículo 7°.
Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
26 de octubre de 2026.
La Ministra de Minas y Energía, María Nohemí Arboleda Arango.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Minas y Energía podrá impartir, mediante circular,
lineamientos e instrucciones para la implementación, coordinación, seguimiento y aplicación de las medidas previstas en la presente resolución, con fundamento en la información suministrada por el CNO Gas, los agentes del mercado, los operadores de infraestructura, los transportadores, los comercializadores y cualquier otra información técnica u operativa que resulte pertinente para garantizar la atención de la demanda y la continuidad en la prestación del servicio público de gas combustible.
(C. F.).
Artículo 3°.
Condiciones de Comercialización del Gas. El suministro de gas natural objeto de la priorización señalada en el artículo 2° de la presente resolución, no podrá contratarse a un precio superior al que fue contratado por parte del comprador al propietario del gas que es reasignado como resultado de la aplicación del racionamiento programado.
Parágrafo 1°. Los contratos que se celebren en virtud de lo dispuesto en este artículo
deberán ser registrados ante el Gestor del Mercado de Gas Natural, de acuerdo con los procedimientos establecidos para la administración de la información contractual, de conformidad con lo señalado en la Resolución CREG 102 015 de 2025 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
Diario Oficial y Gacetas Más de 160 años de historia Parágrafo 2°. Para la comercialización de la capacidad de transporte del gas natural asociada al suministro de gas natural ofrecido mediante el mecanismo señalado en el presente artículo, los transportadores podrán comercializar la Capacidad Disponible Primaria en cualquier momento, en las condiciones de duración que las partes definan, de acuerdo con la vigencia establecida en el literal iii) del presente artículo, siguiendo las modalidades previstas en la Resolución CREG 185 de 2020 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. respaldan al Diario Oficial del país, la publicación oficial del Gobierno colombiano, encargada de la difusión
Artículo 4°.
Suministro de gas natural adicional. Cuando un productor/comercializador tenga disponible gas natural adicional, posterior al reporte de información contemplado en el Capítulo IV de la Resolución CREG 102 015 de 2025 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o deroguen, y pueda ofrecerlo de acuerdo con la priorización definida en el artículo 2° de la presente resolución, deberá atender los siguientes lineamientos según el tipo de gas natural adicional de que se trate:
de leyes, decretos y actos administrativos. Este diario es fundamental para garantizar la transparencia y el acceso a la información pública, siendo una herramienta clave para el ejercicio democrático y la rendición de cuentas.
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1. Gas natural adicional a la Producción Total Disponible para la Venta (PTDV).
Cuando se trate de gas natural adicional a la PTDV, el productor/comercializador deberá cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos: i) El productor/comercializador deberá informar al Ministerio de Minas y Energía, o a quien éste determine la actualización de la Declaración de Producción conforme a lo establecido en el artículo 2.2.2.2.22 del Decreto número 1073 de 2015. ii) El productor/comercializador debe informar la PTDVF adicional al Gestor de Mercado y este a su vez deberá publicar los datos actualizados dentro del día calendario siguiente a su recepción. La adición de las citadas cantidades no implicará la ejecución del balance comercial del que trata el literal d. del artículo 21 de la Resolución CREG 102 015 de 2025 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. iii) La negociación será directa, el precio durante la ejecución del contrato será el
la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre pactado entre las partes y las fechas de inicio y finalización del contrato serán libres. Los vendedores y los compradores podrán pactar el suministro de gas Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 16 DIARIO OFICIAL de Carreteras o Red Vial Nacional y se dictan otras disposiciones, modificada por la Resolución número 1322 de 2018, por medio de la cual se amplía el plazo para diligenciar la matriz de categorización de las vías que conforman el sistema nacional de carreteras o red vial Nacional, y se modifica el inciso segundo del numeral 3.3 de la “Guía para realizar la categorización de la red vial nacional”.
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Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 6704 de 2019, por la cual se modifica el artículo 1º de la Resolución número 1321 de 2018 y el artículo 1º de la Resolución 1322 de 2018, del Ministerio de Transporte, mediante la cual, entre otras disposiciones, se amplió hasta el 26 de febrero de 2020 el plazo para el diligenciamiento de la matriz de categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional.
@imprentacolombia @ImprentaNaCol misión www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre Que, posteriormente, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 411 del 26 de febrero de 2020, por la cual se establecen los criterios técnicos para la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional y se dictan otras disposiciones, acto administrativo que derogó las Resoluciones números 1530 de 2017, 1322 de 2018 y 6704 de 2019, así como las demás disposiciones que le fueran contrarias.
Ministerio de Transporte
Resoluciones
Que mediante la Resolución número 20223040034555 del 17 de junio de 2022, por medio de la cual se modifica el artículo 3º de la Resolución número 411 del 26 de febrero de 2020 y el artículo 2º de la Resolución número 412 del 26 de febrero de 2020, se modificó el plazo para la entrega de la matriz de categorización debidamente diligenciada al Ministerio de Transporte, estableciéndose como fecha límite el 24 de diciembre de 2024, y se dispuso que los demás términos establecidos en la Resolución número 411 de 2020 continuarían vigentes en aquello que no resultara contrario a la nueva regulación.
RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040044585 DE 2026
Que la Resolución número 20223040034555 del 17 de junio de 2022 fue publicada en el Diario Oficial número 52.072 del 21 de junio de 2022.
(octubre 27) por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Municipio de Guasca, departamento de Cundinamarca.
El Director de Infraestructura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Resolución número 411 de 2020 y,
CONSIDERANDO:
Que, posteriormente, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 20243040063325 del 23 de diciembre de 2024, por la cual se prorroga el plazo establecido en el artículo 1º de la Resolución 20223040034555 del 17 de junio de 2022 y se modifican los artículos 3º y parcialmente el 4 de la Resolución número 411 del 26 de febrero de 2020, expedidas por el Ministerio de Transporte, mediante la cual se amplió hasta el 24 de julio de 2027 el plazo para la entrega al Ministerio de Transporte de la matriz de categorización y se modificaron los artículos 3º y 4º de la Resolución número 411 de 2020, manteniéndose vigentes las demás disposiciones de esta última en cuanto no resultaran contrarias a la nueva regulación.
Que el Ministerio de Transporte tiene como objetivo principal la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo, aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito.
Que la Resolución número 20243040063325 del 23 de diciembre de 2024 fue publicada en la página web del Ministerio de Transporte el 30 de diciembre de 2024, fecha a partir de la cual rige de conformidad con lo establecido en dicho acto administrativo.
Que la Ley 105 de 1993 establece las competencias en materia de infraestructura de transporte, señalando que las vías nacionales son aquellas a cargo de la Nación, las vías departamentales corresponden a aquellas bajo responsabilidad de los departamentos y las vías municipales y distritales son aquellas a cargo de los municipios y distritos, respectivamente.
Que el municipio de Guasca, departamento de Cundinamarca mediante radicado MT número 20253031672022 del 25 de septiembre de 2025, remitió información aportando, entre otros documentos, la matriz de categorización en formatos Excel y PDF, la ficha resumen de la información, la certificación de los conteos y de la determinación de los anchos de las vías, así como el archivo KMZ correspondiente a la georreferenciación de ochenta y ocho (88) vías.
Que la Ley 1228 de 2008 en su artículo 1° determina: “Las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden. Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios. El Ministerio de Transporte será la autoridad que, mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen”.
Que el Ministerio de Transporte revisó y validó la información aportada por el municipio de Guasca, de conformidad con los criterios técnicos, requisitos y procedimiento establecidos en la Resolución número 411 del 26 de febrero de 2020 y sus modificaciones, en particular las contenidas en la Resolución número 20243040063325 del 23 de diciembre de 2024, encontrando que la documentación presentada para las ochenta y ocho (88) vías objeto del presente trámite se encuentra completa y satisface las exigencias previstas en la normativa aplicable.
Que, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 1240 de 2013, mediante la cual adoptó los criterios técnicos de funcionalidad de la vía, Tránsito Promedio Diario (TPD), diseño y/o características geométricas de la vía y población, para la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional como arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden.
Que, en virtud de lo anterior, resulta técnicamente procedente expedir el acto administrativo mediante el cual se determina la categorización de las vías que, de acuerdo con la información aportada y validada dentro del trámite, se encuentran a cargo del municipio de Guasca, departamento de Cundinamarca.
Que el artículo 3° de la Resolución número 1240 de 2013 estableció que la matriz de criterios técnicos de categorización de las vías debía ser diligenciada y reportada a la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Transporte dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la expedición del referido acto administrativo.
Que la categorización que se expide en la presente resolución tiene como propósito dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1228 de 2008 y en ningún momento se constituye en soporte legal para subsanar o suplir el cumplimiento de las exigencias de la normativa ambiental para las intervenciones que se hayan realizado en los tramos viales allí considerados o que se pretendan desarrollar sobre los mismos.
Que, una vez vencido el término establecido en la Resolución número 1240 de 2013, se evidenció que las entidades territoriales no habían culminado el diligenciamiento y reporte de la matriz de criterios técnicos para la categorización de las vías a su cargo, circunstancia que hizo necesario fortalecer y actualizar el procedimiento para la categorización de la Red Vial Nacional.
Que el contenido de la presente resolución se publica en la página web del Ministerio de Transporte en cumplimiento de lo determinado en el literal 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, desde el día 25 de agosto de 2026 hasta el día 8 de septiembre del 2026 con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
En mérito de lo expuesto, Que el documento Conpes 3857 de 2016, fijó un plazo de dos (2) años para que las entidades territoriales realicen el levantamiento y procesamiento de la información correspondiente al inventario de la red vial terciaria, en cumplimiento de lo establecido en las Resoluciones números 1860 de 2013 y 1067 de 2015.
RESUELVE:
Que conforme a lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 1530 de 2017, por la cual se adoptan los criterios técnicos, la Matriz y la Guía Metodológica para la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional
Artículo 1º.
Determinar la categoría de las vías correspondientes al municipio de Guasca del departamento de Cundinamarca, así:
17 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL CODIGO CODIGO VIA NOMBRE VIA LONGITUD (Km)
CLASIFICA- CIÓN VIA NOMBRE VIA LONGITUD (Km)
CLASIFICA- CIÓN 25322-59 BOSQUE DE NIEBLA - CAMINO A LAGUNA SECA 1,949 TERCER ORDEN 25322-60 PTAR LA CALERA - VEREDA SANTA ISABEL 1,950 TERCER ORDEN 25322-01 CAMINO DEL KM DE LA CURVA 23 - VEREDA SANTA LUCIA 0,186 TERCER ORDEN 25322-02 ARRAYAN - CRUCE ALTO CRUZ 0,327 TERCER ORDEN 25322-03 VIA DEPARTAMENTAL (50CN32) - FINCA ISALAFE 0,346 TERCER ORDEN 25322-61 PESQUERA JULIO VELASQUEZ (RIO SIECHA) - CRUCE DEL VOLCAN 1,977 TERCER ORDEN 25322-62 VIA AL CHARQUITO - EMPRESA SAN JOSE FLOWER 2,035 TERCER ORDEN 25322-63 CAMINO AL PEDREGAL - RECEBERA DE LOS NIVIA 2,146 TERCER ORDEN 25322-04 SECTOR PETROGRIFOS - VEREDA SANTA BARBARA 0,374 TERCER ORDEN 25322-05 BAR EL CHULO - EMPRESA DE FLORES WAYU 0,381 TERCER ORDEN 25322-64 VIA MANANTIAL (LIMITES LA CALERA) - CRUCE DE LA MINA COLAR 2,252 TERCER ORDEN 25322-06 EL VOLADOR - BERLIN - VEREDA TRINIDAD 0,405 TERCER ORDEN 25322-07 CENTRO POBLADO EL SANTUARIO - VIA NACIONAL (5009) 0,484 TERCER ORDEN 25322-65 PASO HONDO - LAGOS DE SIECHA - CRUCE QUE- BRADA EL JUNCAL 2,253 TERCER ORDEN 25322-66 ESCUELA PASTOR OSPINA - AVENIDA FATIMA 2,279 TERCER ORDEN 25322-08 SECTOR PETROGRIFOS - LA ROSA 0,497 TERCER ORDEN 25322-09 SECTOR POTOSI - VEREDA SANTA ISABEL 0,518 TERCER ORDEN 25322-67 TANQUE MANANTIAL - VIA PUENTE DE PALO (LIMI- TES LA CALERA) 2,284 TERCER ORDEN 25322-68 VEREDA SANTA BARBARA - VIA AL CHOCHE 2,286 TERCER ORDEN 25322-10 SECTOR SANTA CECILIA - VEREDA SANTUARIO 0,523 TERCER ORDEN 25322-11 LOS GALPONES - VIA WAYU 0,550 TERCER ORDEN 25322-12 CRUCE LA CARBONERA - VIA LA SARMIENTO 0,567 TERCER ORDEN 25322-69 VEREDA SALITRE ALTO - ESCUELA SAN ROQUE - ACOPIO LECHERO 2,291 TERCER ORDEN 25322-70 MONTONERA - ACUEDUCTO DE SANTA BARBARA 2,329 TERCER ORDEN 25322-71 VIA LA VEGA - SECTOR PETROGRIFOS 2,395 TERCER ORDEN 25322-72 FORESTAL DE LOS ANDES - ANTIGUA RECEBERA 2,449 TERCER ORDEN 25322-13 VEREDA LA FLORESTA - VILLA OLIMPICA 0,570 TERCER ORDEN 25322-14 EL GRAN CHAPARRAL - LAGO MUISCA 0,577 TERCER ORDEN 25322-73 ESCUELA SANTA BARBARA - VIA AL MORAL - CRUCE CAMINO EL PINO 2,865 TERCER ORDEN 25322-15 RANCHO SALAMANCA - LA ESPERANZA 0,619 TERCER ORDEN 25322-74 LIMITE VEREDA CORRALES - VIA AL BARRO - VIA DE- PARTAMENTAL (5009) 4,927 TERCER ORDEN 25322-16 VIA MUELA DE CABRA 0,631 TERCER ORDEN 25322-17 ESCUELA EL CARMEN - QUEBRADA EL MOTILON (FINCA MACUIRA) 0,650 TERCER ORDEN 25322-75 CAMINO A MATA REDONDA - ESCUELA BETANIA - TIENDA PEDRO CUEVAS 4,983 TERCER ORDEN 25322-76 VIA DEL VOLCAN - EL ARRAYAN - QUEBRADA HONDA 3,251 TERCER ORDEN 25322-77 RIO CHIPATA - PEÑA NEGRA - EPIFANIO DIAZ 5,753 TERCER ORDEN 25322-18 FUNDACION NATURA - ALTOS DE SANTA ISABEL DE POTOSI 0,665 TERCER ORDEN 25322-78 CARLOS AVELLANEDA - VIA LA SARMIENTO - FLO- RESTEO 3,444 TERCER ORDEN 25322-19 VIA DEPARTAMENTAL (5009) - MARIA ELENA 0,682 TERCER ORDEN 25322-79 VIA AL CARRIZAL (ALTO DE ESTADOS) - VIA PRINCI- PAL SUMICOL 3,558 TERCER ORDEN 25322-20 EL GRAN CHAPARRAL - VIA A FINCA LOS CEREZOS 0,683 TERCER ORDEN 25322-80 SECTOR POTOSI - SECTOR EL SALTO - VEREDA SANTA ISABEL 3,635 TERCER ORDEN 25322-21 EMPRESA DE FLORES WAYU - ESCUELA SANTA MARTA 0,721 TERCER ORDEN 25322-22 EMPRESA SAN JOSE FLOWER - LAGOS MUISCA 0,775 TERCER ORDEN 25322-81 LAGUNA DE SIECHA - CRUCE A LOS MACHONES - CRUCE VIA DEPTAL (50CN32) 3,653 TERCER ORDEN 25322-23 REFUGIO LA PEÑA - CERRO MONTENEGRO 0,810 TERCER ORDEN 25322-82 CRUCE A LA SARMIENTO - FINCA LOS CRISTALES - AVENIDA FATIMA 3,658 TERCER ORDEN 25322-24 SECTOR EL PLACER - GAMBOA 0,888 TERCER ORDEN 25322-83 ESCUELA RODRIGUEZ SIERRA VEREDA SALITRE - EL VOLADOR - SANTA RITA - SECTOR CONEJERAS 4,134 TERCER ORDEN 25322-25 CRUCE A LA VIA GORRA MOCHA - SAN MIGUEL - EVARISTO 0,951 TERCER ORDEN 25322-26 JUAN CORNEJO - ARANDANOS - ARRAYAN 0,962 TERCER ORDEN 25322-27 SOPO - GUATACOOL - VEREDA SANTUARIO 1,009 TERCER ORDEN 25322-84 PASO HONDO - TIENDA EL VOLCAN - ALTO DE LA CRUZ - CRUCE VIA BARRANCAS 4,140 TERCER ORDEN 25322-85 RECEBERA DE LOS NIVIA - VIA ALTO DE LA CRUZ 4,569 TERCER ORDEN 25322-86 VIA DEPARTAMENTAL (55CN02) - PARAPENTES 6,348 TERCER ORDEN 25322-28 CAMINO DE SANTA ISABEL DE POTOSI - PUEBLO VIEJO 1,075 TERCER ORDEN 25322-87 ESTACION EL ANGULO - RINCON DEL OSO - VEREDA TRINIDAD 4,742 TERCER ORDEN 25322-88 VIA SANTA ELENA - CHINGAZA - VEREDA TRINIDAD 4,906 TERCER ORDEN CODIGO VIA NOMBRE VIA LONGITUD (Km)
CLASIFICA- CIÓN
Artículo 2º.
La presente resolución para la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional no modifican las competencias establecidas en la Ley 105 de 1993, respecto a las vías categorizadas en la presente resolución.
25322-29 VIA DEPARTAMENTAL (5009) KM 39 - ENTRE ARBO- LES - HACIENDA MARIA ELENA 1,140 TERCER ORDEN 25322-30 VIA INTERSECCION LA JABONERA - KIOSKO 1,153 TERCER ORDEN 25322-31 VIAS DE TOROS DE CASTA - EL TUNAL 1,185 TERCER ORDEN 25322-32 SECTOR LA CAPILLA - PLACA HUELLA LIMITES CON SOPO 0,229 TERCER ORDEN 25322-33 SANTA LUCIA - CONEJERAS 1,236 TERCER ORDEN 25322-34 SALON COMUNAL FLORESTA II - LA COLINA 1,248 TERCER ORDEN
Artículo 3º.
El presente acto administrativo adopta la categorización de las vías mencionadas en el artículo primero, reportadas por el ente territorial, como herramienta de planeación e información, y no constituye ningún tipo de autorización por parte de este Ministerio para intervenciones sobre dichas vías.
25322-35 VIA AL NOTARIO - CAPILLAS DE SIECHA - VIA AL CHARQUITO 1,259 TERCER ORDEN 25322-36 TANQUE MANANTIAL (VEREDA BETANIA) - MIGUEL QUIJANO - CAMINO DEL PINO 1,281 TERCER ORDEN En el momento en que la entidad territorial formule o estructure cualquier tipo de proyecto para la intervención de esos corredores viales deberá considerar y contemplar la normatividad técnica y ambiental vigente.
25322-37 SANTA LUCIA - SAN ROQUE (SALIDA DE ACOPIO LE- CHERO) 1,286 TERCER ORDEN 25322-38 GALPONES - ESCUELA SANTA BARBARA 1,295 TERCER ORDEN 25322-39 FINCA LOS CEREZOS - VIA CHIPATA - SALON COMU- NAL LAS FLORES PRIMER SECTOR 1,297 TERCER ORDEN 25322-40 PLACA HUELLA A LA JABONERA (SAUL GARZON) - TERMALES AGUAS CALIENTES 1,314 TERCER ORDEN 25322-41 PLACA HUELLA LUIS ROZO - CERRO MONTENEGRO 1,326 TERCER ORDEN 25322-42 SECTOR SAN MARCOS - VEREDA CONCEPCION 1,337 TERCER ORDEN
Artículo 4º.
En el evento de modificación de las condiciones iniciales mediante las cuales fueron categorizadas las vías relacionadas en este acto administrativo, correspondientes al municipio de Guasca departamento de Cundinamarca, estas podrán ser recategorizadas, previa solicitud escrita dirigida al Ministerio de Transporte, junto con la matriz de criterios diligenciada con la información actualizada de la vía, en medio físico y digital, debidamente suscrita por el representante legal, de acuerdo con lo consagrado en las Resoluciones números 411 del 26 de febrero de 2020 y 20243040063325 del 23 de diciembre de 2024 o cualquiera que las modifique o sustituya.
Artículo 5º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
25322-43 CRUCE LA ALTO DE LA CRUZ - TARAZCON - CRUCE BARRANCAS 1,363 TERCER ORDEN 25322-44 ACUEDUCTO SAN JOIS - HACIENDA LA MACARENA 1,368 TERCER ORDEN 25322-45 ENTRADA 4 - LETICIA 1,370 TERCER ORDEN 25322-46 VIA RIO CHIQUITO - PUENTE SALAS 1,371 TERCER ORDEN 25322-47 CRUCE CAMINO EL PINO - FAMILIA LEON 1,382 TERCER ORDEN Publíquese y cúmplase.
25322-48 VEREDA SANTA LUCIA - SECTOR EL RETIRO - VE- REDA SALITRES - SECTOR SAN ROQUE 1,411 TERCER ORDEN El Director de Infraestructura, 25322-49 CRUCE ESCUELA SANTA BARBARA - LOTE SALON CO- MUNAL PASTOR OSPINA 1,455 TERCER ORDEN Juan Felipe Vallejo Vejarano.
25322-50 VEREDA FLORES - CENTRO METEOROLOGICO - EL PORVENIR 1,608 TERCER ORDEN (C. F.).
25322-51 AGREGADOS DE LA SABANA - CRUCE A VIA PARA- PENTES 1,618 TERCER ORDEN 25322-52 LA MONTONERA - SECTOR EL REGALO 1,635 TERCER ORDEN 25322-53 VEREDA FLORES - EL KIOSKO - LA VEGUITA 1,696 TERCER ORDEN Edictos 25322-54 INTERSECCION VIA A LAS CAPILLAS - SALON COMU- NAL SAN JOSE 2 - GORRA MOCHA - COLEGIO EL CARMEN 1,736 TERCER ORDEN El Ministerio de Transporte, 25322-55 CALLE 1 - VIA SEMILLAS DE AMOR - CRUCE VIA FA- MILA ZAPATA 1,737 TERCER ORDEN 25322-56 VIA MUNICIPAL - ANTIGUA RECEBERA 1,737 TERCER ORDEN INFORMA:
25322-57 CRUCE VIA DEPARTAMENTAL (5009A) Y (50CN37-1) - VIA GUATAVITA (55CN02) 1,871 TERCER ORDEN 25322-58 VIA LOS AGUILUCHOS - ESTANCIA SAN ANTONIO 1,894 TERCER ORDEN Que el día 14 de septiembre de 2026 falleció en la ciudad de Barranquilla la señora Viky Esperanza Arismendy Hernández (q.e.p.d.), identificada con cédula de ciudadanía número Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 18 DIARIO OFICIAL En mérito de lo expuesto, 57401444, quien prestó sus servicios en el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 2044, Grado 09, de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte.
RESUELVE:
Que, con ocasión de su fallecimiento, el Ministerio de Transporte debe adelantar el trámite correspondiente para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas y no pagadas a la servidora pública hasta la fecha de su fallecimiento, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo primero.
Delegar la representación del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, como miembro de la COMISIÓN INTERSECTORIAL DE NORMAS DE CONTABILIDAD, DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE LA INFORMACIÓN, en el señor MARCO ANTONIO CASAS RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.023.658, titular del empleo de Subdirector de Fiscalización Tributaria [Subdirector 11 código 506] de la
Que el señor Jorge Eliecer Salgado Palacios, identificado con cédula de ciudadanía número 9076471, quien manifiesta actuar en calidad de esposo de la causante, se presentó a reclamar las acreencias laborales correspondientes.
DIAN.
Parágrafo. El delegatario deberá presentar al delegante un informe semestral sobre el
ejercicio de la delegación conferida, con el fin de que este pueda efectuar su seguimiento y cor,trol e impartir orientaci_ones generales, en cûmplimiento del deber previsto en el in.ciso 2 del artículo 1 O de la Ley 489 de 1998, según el cual el delegante debe informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con las disposiciones pertinentes del Decreto número 1083 de 2015, se hace público el presente aviso para que las personas que se consideren con derecho a reclamar las acreencias laborales causadas y no pagadas a favor de la servidora pública fallecida comparezcan y acrediten su calidad ante el Ministerio de Transporte, Subdirección del Talento Humano, a través del correo electrónico subdirecciontalentohumano@ mintransporte.gov.co.
Artículo segundo.
Comunicar, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente resolución a MARCO ANTONIO CASAS RODRÍGUEZ, a su correo electrónico institucional registrado en la Entidad.
Artículo tercero.
Publicar en el Diario Oficial la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
El presente aviso se publica con el fin de garantizar la publicidad del trámite y permitir que los posibles beneficiarios hagan valer sus derechos, de conformidad con los términos y condiciones previstos en la normativa aplicable. El pago se efectuará una vez cumplido el procedimiento legal correspondiente y verificada la inexistencia de controversias que impidan realizarlo.
Artículo cuarto.
La presente resolución rige a partir de su expedición y publicación [y deroga la Resolución No. 001121 del 9 de febrero de 2018.
(Primer Aviso). la Secretaria General, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Ederlinda Esther Pacheco Venecia.
(C. F.)
Dada en Bogotá o.e. a los Unidades Administrativas Especiales Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resoluciones TEMA:
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UNA
RESOLUCIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA ORDINARIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 015355 DE 2026
SOCIEDAD RECURRENTE: NIT.
(octubre 23) por la cual se efectúa una delegación en la COMISIÓN INTERSECTORIAL DE NORMAS DE AGENCIA DE ADUANAS OPERADORES LOGISTICOS EN COMERCIO EXTERIOR S.A.S. NIVEL 2 NIT:
CONTABILIDAD, DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE LA
INFORMACIÓN.
REPRESENTANTE LEGAL:
JUAN PABLO CAMPUZANO VÁSQUEZ
C.C:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN
MANDANTE: INDUSTRIAS GOYAINCOL S.A.S. en uso de las facultades legales y en especial las establecidas en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, el artículo 9 y siguientes de la Ley 489 de 1998 y el artículo 80 del Decreto 17 42 de 2020 y, ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN NRO. 2026003980600652 DEL 06 DE AGOSTO DE 2026
CONSIDERANDO:
1002026E026500 DEL 21 DE AGOSTO DE 2026.
RAD. Y FECHA DE
PRESENTACIÓN DEL RECURSO:
Que la Ley 1314 de 2009 regula los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, señala las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y determina las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA DE LA
DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS
En ejercicio de las facultades legales y en especial de las establecidas en el artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el numeral 3.3.1. del artículo 2 de la Resolución 70 de 2021, Resolución 14322 del 30 de septiembre de 2026 y con fundamento en los siguientes, Que mediante el Decreto 3048 de 2011, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y en desarrollo de los artículos 6, 10 y 12 de la Ley 1314 de 2009, se creó la COMISIÓN INTERSECTORIAL DE NORMAS DE CONTABILIDAD, DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE LA INFORMACIÓN, con el objeto de coordinar las entidades públicas con competencia sobre entes públicos o privados y autoridades públicas de supervisión, para que las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información de quienes participan en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables.
PRESUPUESTOS PROCESALES
Que en el artículo 3 del Decreto 3048 de 2011 se señala que la Comisión estará integrada, entre otros, por el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado.
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Para efectos de la admisión del recurso de apelación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que establecen:
«ART. 76. Oportunidad y Presentación. Los recursos de (…) y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…)».
Que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, los representantes legales de organismos y entidades que tengan estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a_ los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en dicha Ley.
«ART. 77. - Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Que de conformidad con el artículo 80 del Decreto 1742 de 2020, las funciones del Director General podrán ser delegadas en cualquiera de los Directores de Gestión y/o en el empleado público de la DIAN que sea designado mediante resolución del Director General, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
19 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL
1. Inspección Técnica. Que se ordene la práctica de una inspección o visita técnica en las instalaciones donde se encuentra montada la línea, ubicadas en la , Funza, Cundinamarca, con el fin de verificar directamente la ubicación, fijación y función de los elementos de los numerales 18 y 19.
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)»
2. Reunión técnica. Subsidiariamente, y por economía procesal, que se convoque una reunión técnica por la plataforma Teams —como las celebradas el 11 de mayo y el 2 de julio de 2026—, en la que el recurrente exhibirá en video el funcionamiento de la línea y la operación de los elementos discutidos.
Oportunidad y Personería. Conforme lo previsto en el artículo 76 y en el numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, revisada la documentación obrante en el expediente y el escrito que nos ocupa, se verificó lo siguiente:
3. Prueba De Video. Que se tenga como prueba la grabación del ciclo completo de operación de la línea que el recurrente aportará, en la que se observa el posicionamiento de los moldes por los dispositivos del numeral 18 y la reposición de compuesto desde los contenedores del numeral 19.
El recurso de apelación fue interpuesto por el señor JUAN PABLO CAMPUZANO VÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía nro. en calidad de representante legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS OPERADORES LOGÍSTICO EN COMERCIO EXTERIOR S.A.S. NIVEL 2, con NIT, quien actúa como mandataria de la sociedad INDUSTRIAS GOYAINCOL S.AS. con NIT.
calidad que se acredita con el mandato aduanero celebrado entre las partes el 26 de enero de 2026.
Por lo anterior, se concluye que el recurso de apelación objeto de la presente Resolución, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
ANTECEDENTES La Resolución nro. 2026003980600652 del 06 de agosto de 2026, fue notificada por correo electrónico el 11 de agosto de 2026 y el recurrente interpuso recurso de apelación el 21 de agosto de 2026, mediante radicado nro. 1032026E026500, esto es, dentro del término legal.
Por lo anterior, cumple con los requisitos mencionados anteriormente.
Procedencia y demás requisitos. Según lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019, se encuentra acreditada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
El 14 de febrero de 2026, mediante radicado nro. 235410000003292, la AGENCIA DE ADUANAS OPERADORES LOGISTICOS EN COMERCIO EXTERIOR S.A.S. NIVEL 2, NIT, actuando como mandataria de la sociedad INDUSTRIAS GOYAINCOL S.A.S., con NIT, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente por el solicitante como “LINEA DE PRODUCCIÓN PARA INMERSIÓN DE GUANTES DE LATEX” y comercialmente como “MÁQUINA DE INMERSIÓN DE GUANTES”.
En cuanto a los requisitos previstos en los numerales 2, y 4 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se observa el cumplimiento de éstos dentro del escrito contentivo del recurso.
El 4 de marzo de 2026 la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, mediante Requerimiento de Información Adicional-RIA S2025000100165398000243 solicitó al usuario información adicional que permitiera realizar la clasificación arancelaria solicitada.
En cuanto al numeral 3 aporta las siguientes pruebas:
El 16 de abril de 2026 el interesado solicitó prórroga hasta el 4 de julio de 2026 para dar respuesta, la cual fue autorizada por el sistema mediante oficio nro. S2026000100165398000425 del 20 de abril de 2026.
1. Escrito técnico de aclaración sobre la función y ubicación de los elementos correspondientes a los numerales 18 y 19, suscrito el 20 de agosto de 2026 por el señor OSCAR VARGAS CARO, Coordinador de Comercio Exterior de INDUSTRIAS GOYAINCOL S.A.S. (NIT ), en cuatro (4) folios, con registro fotográfico incorporado.
El 11 de mayo y el 2 de julio de 2026, se realizó reunión técnica con el usuario a través de la plataforma “Teams”, con el fin de ampliar la información sobre las características técnicas de los componentes que conforman la mercancía a clasificar.
2. Registro fílmico (video) del ensamble físico de la línea, en el que se aprecian: (i) los dispositivos de posicionamiento del numeral 18 fijados a la estructura y al riel de la cadena transportadora, con su accionamiento neumático; y (ii) los contenedores del numeral 19 unidos mediante mangueras, acoples y válvulas al sistema de alimentación automática.
3. Copia de la Resolución nro. 2026003980600652 del 6 de agosto de 2026 y de la constancia de su notificación electrónica.
El 06 de agosto de 2026, mediante Resolución nro. 2026003980600652, la Coordinación de Clasificación Arancelaria conforme al análisis realizado clasificó la mercancía presentada en la subpartida 8451.80.00.00 del Arancel de Aduanas, salvo las excepciones indicadas en las consideraciones, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente para recubrir guantes textiles previamente confeccionados mediante inmersión en material polimérico, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
4. Documentos ya obrantes en el expediente: listado de partes principales, ficha técnica, factura comercial, plano, mandato aduanero y certificado de existencia y representación legal, los cuales se solicita tener como prueba.
Las excepciones planteadas en los considerandos son las siguientes:
Pruebas que se solicitan “Respecto de los equipos señalados en los numerales 18 y 19, se observa que estos no actúan directamente sobre el guante textil durante la secuencia de inmersión, escurrido, uniforme, con lo cual la función netamente definida de la línea (recubrir de manera uniforme) no se realizaría. tratamiento térmico y control de la línea, ni realizan una operación de preparación, acondicionamiento, homogeneización o estabilización técnica del compuesto de recubrimiento. Por el contrario, cumplen funciones de apoyo al movimiento, manejo o traslado de materia prima o producto terminado dentro del proceso, por consiguiente, arancelariamente son considerados elementos auxiliares que deberán seguir su propio régimen esto es clasificarse en la subpartida arancelaria que corresponda.”
Considera que conforme a lo anterior queda establecido que los equipos del numeral 18 actúan directamente sobre el guante textil (a través del molde que lo porta) dentro de la secuencia de inmersión, que es precisamente el criterio que el propio acto recurrido exige para integrar la unidad funcional.
Numeral 19 — Contenedores integrados físicamente al sistema de alimentación automática de las tinas de inmersión El 21 de agosto de 2026, el señor JUAN PABLO CAMPUZANO VÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía nro., representante legal suplente de la AGENCIA DE ADUANAS OPERADORES LOGISTICOS EN COMERCIO EXTERIOR S.A.S. NIVEL 2 mediante radicado nro. 1002026E026500 interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Clasificación Arancelaria nro. 2026003980600652 del 06 de agosto de 2026.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
Manifiesta el recurrente que los contenedores se encuentran físicamente unidos al sistema de alimentación automática de la máquina mediante mangueras, acoples y válvulas, conforme con las fotografías del ensamble y no son recipientes de transporte ni de bodega y su función es garantizar el suministro continuo y controlado del compuesto polimérico hacia las bandejas de inmersión del numeral 4.
El recurrente inicia realizando un resumen de los hechos, citando los antecedentes y manifestando lo siguiente:
Naturaleza, ubicación y función reales de los equipos de los numerales 18 y 19.
Indica que su incorporación al sistema es técnicamente necesaria porque, en cada ciclo, los moldes arrastran consigo una cantidad determinada de producto al salir de la tina. Aduce que, sin una reposición controlada, el nivel del compuesto desciende ciclo a ciclo, con lo cual varían la profundidad efectiva de inmersión y el espesor del recubrimiento entre lotes.
Afirma que la descripción sobre la que se construyó la exclusión es una descripción de preembarque.
Señala que el acto recurrido describe el numeral 18 como “seis (6) soportes metálicos o bases móviles destinados a facilitar el movimiento de materia prima o producto terminado dentro del sistema”, y el numeral 19 como “tres (3) recipientes metálicos tipo cilindro, con capacidad aproximada de 0,50 m³, destinados al movimiento y manejo de materia prima en pequeñas cantidades”.
Argumenta que este punto es determinante, porque la Resolución identificó, en la Hoja nro. 5, que en la etapa de inmersión “se aplica el recubrimiento sobre la manufactura textil, controlando variables como el movimiento de la cadena, la profundidad de inmersión, el tiempo de permanencia y la uniformidad de aplicación”, Precisando que los contenedores del numeral 19 son justamente el dispositivo que mantiene estables dos de esas cuatro variables, por tanto un equipo que gobierna las variables de proceso identificadas por la Administración como propias de la función definida, no puede ser ajeno a esa función.
Prueba sobreviniente Explica que estas descripciones provienen del listado de partes elaborado antes del ensamble de la línea y afirma que no reflejan la configuración real del equipo, por tratarse de una máquina que se despacha desarmada y se integra en el sitio de instalación, la posición definitiva de los periféricos solo pudo verificarse una vez ejecutado el montaje.
Considera que la rectificación que ahora aporta no modifica la mercancía, sino que precisa la realidad material que siempre existió y que la Administración debe privilegiar sobre una descripción documental imperfecta.
Sostiene el recurrente que la información aportada constituye prueba sobreviniente, en los términos del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, y su aportación en sede de recurso es plenamente admisible conforme al artículo 40 del mismo estatuto al no tratarse de hechos nuevos ni de una mercancía distinta, toda vez que se trata de la verificación material de la configuración definitiva de la misma línea, que solo pudo documentarse una vez concluido el ensamble físico.
Numeral 18 Dispositivos de posicionamiento y sujeción de los moldes portaguantes, integrados a la estructura de la línea.
Por lo que aduce que la Administración está obligada a resolver con fundamento en la realidad material del bien objeto de clasificación, y no en una descripción preliminar que las partes han rectificado oportunamente.
Indebida aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI: el acto introduce un requisito de exclusión que la norma no contempla Manifiesta que se encuentran fijados a la estructura metálica modular del numeral 1 y montados sobre el riel de desplazamiento de la cadena transportadora del numeral 2, que no son bases móviles ni equipos de bodega: están anclados a la máquina y no admiten uso separado de ella.
La Nota 4 de la Sección XVI dispone:
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Explica que su función consiste en posicionar, orientar y mantener los moldes portaguantes del numeral 3, con el guante textil ya montado, en la orientación y ubicación correctas inmediatamente antes del ingreso a las bandejas de inmersión del numeral 4. Que cuentan con accionamiento neumático y elementos de regulación, según se aprecia en el registro fotográfico del ensamble que aporta como prueba, lo que confirma que se trata de dispositivos mecánicos operativos de la línea y no de simples soportes de manejo de materiales. Su intervención condiciona directamente el ángulo de entrada del molde, la profundidad efectiva de inmersión y, por consiguiente, la uniformidad del recubrimiento sobre cada guante. Afirmando que, sin ellos, el molde ingresaría a la tina con orientación aleatoria y el recubrimiento resultaría defectuoso o no Pone de presente que la norma establece tres requisitos: (i) que existan elementos individualizados; (ii) que estén destinados a realizar conjuntamente una función netamente definida; y (iii) que esa función esté comprendida en una partida de los Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 20 DIARIO OFICIAL Ninguno de los dos conjuntos es móvil en el sentido que supuso el acto, ni tiene por objeto el traslado de materiales.
Concluye que, desvirtuado el supuesto de hecho, la conclusión jurídica que de él se derivó la calificación como “elementos auxiliares” que deben “seguir su propio régimen” carece de soporte y por tanto considera que debe ser revocada.
Aduce contradicción interna del acto, al señalar que la Resolución desconoce la regla de análisis que ella misma enuncia, toda vez que en la Hoja nro. 6, la Resolución fija con claridad su propia regla de análisis, así:
Capítulos 84 u 85; sostiene que la Nota no exige que cada elemento actúe físicamente sobre el producto en proceso, ni que intervenga en una etapa determinada de la secuencia. Admite expresamente elementos separados y unidos “de otro modo”, lo que descarta cualquier lectura que condicione la integración a la manipulación directa del sustrato. Precisa que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado —Consideraciones Generales de la Sección XVI, apartado VII— precisan el único supuesto de exclusión: quedan por fuera de la unidad funcional “las máquinas o aparatos que tengan funciones auxiliares y no contribuyan a la función del conjunto”. Concluyendo que la contribución a la función del conjunto, y la exclusión exige que se verifiquen de manera concurrente dos condiciones: que la función sea auxiliar y que no contribuya a la función del conjunto, por tanto a su parecer, basta que el elemento contribuya a la función definida para que quede comprendido en la unidad, con independencia del momento o la forma en que lo haga.
“(…) el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.”
Sin embargo, expresa que el acto recurrido, construyó un criterio distinto y más restrictivo, según el cual quedan excluidos los equipos que no “actúan directamente sobre el guante textil durante la secuencia de inmersión, escurrido, tratamiento térmico y control de la línea” ni realizan “una operación de preparación, acondicionamiento, homogeneización o estabilización técnica del compuesto de recubrimiento”, alegando que ese doble requisito no figura en la Nota 4, no figura en las Notas Explicativas y no figura en el Manual de Clasificación Arancelaria de la propia Entidad. Se trata, en consecuencia, de un requisito de creación administrativa.
Indicando que una página después, el acto hace exactamente lo contrario: descompone la línea para extraer de ella dos conjuntos de elementos los dispositivos de posicionamiento de moldes y los contenedores del sistema de alimentación— que son componentes de la máquina y que, en palabras de la propia Resolución, “son necesarios para su normal funcionamiento”. Por tanto, esta es la “descomposición innecesaria” que el acto declaró querer evitar.
De lo anterior concluye que la contradicción entre la regla enunciada y la regla aplicada afecta la congruencia y la suficiencia de la motivación exigidas por el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 y, por sí sola, justifica la revocatoria parcial que se solicita.
Vulneración de los principios de igualdad y de coherencia Refiere que aceptando en gracia de discusión el criterio del acto, los equipos del numeral 19 quedarían incluidos toda vez que la Resolución, en la Hoja nro. 7, declaró integrantes de la unidad funcional a “aquellos destinados a preparar, acondicionar, homogeneizar o mantener técnicamente disponible el compuesto de recubrimiento que alimenta la etapa de inmersión”. La descripción de la función de los contenedores del numeral 19 — mantener disponible, de manera continua y controlada, el compuesto que alimenta las tinas de inmersión— precisando que coincide de forma literal con ese supuesto y por tanto la exclusión, entonces, no se explica ni siquiera bajo el criterio que el propio Despacho definió como aplicable.
Advierte que el artículo 13 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 imponen a la Administración dispensar el mismo tratamiento a supuestos sustancialmente iguales, evidenciando a su parecer que la Resolución no satisface esa exigencia, confrontando los equipos incluidos con los excluidos: nro. Equipo Vinculación con la función netamente definida Decisión INCLUIDO De igual forma sostiene que el numeral 18 bajo la primera hipótesis del criterio aduce que los dispositivos de posicionamiento actúan sobre el molde portaguantes con el guante textil montado, dentro de la línea y en el instante inmediatamente anterior a la inmersión. Si el criterio de la Administración es la actuación directa dentro de la secuencia, el numeral 18 lo satisface plenamente. Declarando que la exclusión se explica por la descripción errónea de estos elementos como “bases móviles”, que es precisamente lo que este recurso viene a rectificar.
9 Dos (2) tanques de preparación metálicos Almacenan materia prima ya mezclada; operan aguas arriba de la tina de inmersión y no tocan el guante.
10 Un (1) molino triturador metálico Tritura materia prima sólida; no toca el guante. INCLUIDO Falsa motivación INCLUIDO 12 200 m² de pared térmica aislante Material aislante dispuesto en el horno; no es una máquina ni toca el guante.
INCLUIDO 17
Un (1) deshidratador de 4 kW Seca materia prima húmeda antes de su utilización; no toca el guante.
EXCLUIDO Fijados a la estructura y al riel de la cadena; posicionan y orientan el molde con el guante textil inmediatamente antes de la inmersión.
18 Seis (6) dispositivos de posicionamiento y sujeción de moldes EXCLUIDO 19 Tres (3) contenedores unidos al sistema de alimentación automática Conectados por mangueras y válvulas a las tinas; reponen y mantienen disponible el compuesto que alimenta la etapa de inmersión.
Argumenta que la exclusión se apoya en supuestos de hecho que no corresponden a la realidad material de la mercancía, toda vez que la motivación del acto administrativo debe apoyarse en hechos ciertos y debidamente acreditados, por tanto cuando la decisión se funda en supuestos fácticos inexistentes o distintos de los reales, el acto incurre en falsa motivación, causal de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que la Administración puede y debe corregir en sede de recurso antes de que el vicio se consolide.
Sostiene que la exclusión se sustenta en dos afirmaciones fácticas: que los elementos del numeral 18 son “bases móviles destinadas a facilitar el movimiento de materia prima o producto terminado”, y que los del numeral 19 son recipientes “destinados al movimiento y manejo de materia prima en pequeñas cantidades”. Exponiendo que estas afirmaciones han quedado desvirtuadas: los primeros están fijados a la estructura y al riel de la cadena y posicionan los moldes antes de la inmersión; los segundos están unidos por mangueras y válvulas al sistema de alimentación automática de las tinas.
Así la cosas, observa el recurrente que el contraste es elocuente, los tanques de preparación del numeral 9 almacenan compuesto ya mezclado a la espera de su uso; los contenedores del numeral 19 hacen lo mismo, pero un paso más adelante en el proceso y conectados directamente a la tina de inmersión. De lo expuesto afirma que, si el criterio de inclusión es la vinculación funcional con la alimentación de la etapa de inmersión, el numeral 19 está más vinculado que el numeral 9, no menos. Excluir el eslabón final de la cadena de alimentación mientras se incluyen todos los anteriores constituye una inversión lógica que el acto no explica. importación, el declarante (…) deberá acreditar lo que corresponda”, produce el efecto contrario en este caso concreto.
De igual forma advierte que en el numeral 12: doscientos metros cuadrados de pared térmica aislante no constituyen una máquina, no actúan sobre el guante y no acondicionan el compuesto; sin embargo, fueron correctamente incluidos porque contribuyen a la función del conjunto. Ese es el criterio legal. Aplicado con coherencia, conduce necesariamente a incluir también los numerales 18 y 19. Aun bajo la hipótesis de la Administración, los equipos no pueden “seguir su propio régimen”: Notas 5 y 2 b) de la Sección XVI (subsidiario)
En consecuencia, evidencia que los elementos de los numerales 18 y 19 no son bienes independientes que puedan llegar en un embarque distinto, arguyendo que hacen parte del suministro de la línea, vienen destinados a ser montados sobre su estructura y su sistema de alimentación, y —según se ha verificado— así fueron efectivamente instalados; indicando que obligar a declararlos por separado supone fragmentar artificialmente una máquina, con las consiguientes controversias de clasificación y valoración en el momento del despacho, y con el riesgo de aprehensión y sanción que la resolución anticipada precisamente busca conjurar, restableciendo la técnica arancelaria y preservando la utilidad del acto administrativo.
Pruebas documentales que aporta Precisa el recurrente que, si el Despacho considerara que los elementos de los numerales 18 y 19 no son “máquinas” en sentido estricto, debe recordarse que la Nota 5 de la Sección XVI dispone que, para la aplicación de las Notas de la Sección, “la expresión máquina abarca las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85”. Dispositivos de posicionamiento de accionamiento neumático y contenedores integrados a un circuito de alimentación quedan comprendidos en esa definición amplia.
1. Escrito técnico de aclaración sobre la función y ubicación de los elementos correspondientes a los numerales 18 y 19, suscrito el 20 de agosto de 2026 por el señor OSCAR VARGAS CARO, Coordinador de Comercio Exterior de INDUSTRIAS GOYAINCOL S.A.S. (NIT ), con registro fotográfico incorporado.
Entiende que, pese a todo, se los calificara como simples partes y por tanto el resultado arancelario sería el mismo, toda vez que la Nota 2 b) de la Sección XVI ordena que las partes que sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una máquina determinada se clasifiquen en la partida correspondiente a esa máquina. Entendiendo que los elementos de los numerales 18 y 19 están fabricados a la medida de esta línea, montados sobre su estructura y su sistema de alimentación, y carecen de aptitud para un uso autónomo o para su empleo en otra máquina. Se clasificarían, por tanto, en la partida 84.51.
2. Registro fílmico (video) del ensamble físico de la línea, en el que se aprecian: (i) los dispositivos de posicionamiento del numeral 18 fijados a la estructura y al riel de la cadena transportadora, con su accionamiento neumático; y (ii) los contenedores del numeral 19 unidos mediante mangueras, acoples y válvulas al sistema de alimentación automática.
De este modo, ninguna de las vías interpretativas disponibles conduce al resultado adoptado en el acto recurrido: ni como parte de la unidad funcional (Nota 4), ni como dispositivos (Nota 5), ni como partes de uso exclusivo (Nota 2 b), estos elementos pueden terminar clasificados en subpartidas ajenas a la partida 84.51.
3. Documentos ya obrantes en el expediente: listado de partes principales, ficha técnica, factura comercial, plano, mandato aduanero y certificado de existencia y representación legal, los cuales se solicita tener como prueba.
Pruebas solicitadas Desconocimiento de los principios de verdad material, eficacia y prevalencia del derecho sustancial.
1. INSPECCIÓN TÉCNICA. Que se ordene la práctica de una inspección o visita técnica en las instalaciones donde se encuentra montada la línea, ubicadas en la
Funza, Cundinamarca, con el fin de verificar directamente la ubicación, fijación y función de los elementos de los numerales 18 y 19.
Argumenta que el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 impone a las autoridades procurar que los procedimientos logren su finalidad, removiendo los obstáculos puramente formales y saneando las irregularidades para asegurar la efectividad del derecho material; el numeral 12 consagra el principio de economía; y el artículo 228 de la Constitución Política ordena la prevalencia del derecho sustancial. El artículo 40 del mismo estatuto permite aportar, pedir y practicar pruebas hasta antes de la decisión de fondo.
2. REUNIÓN TÉCNICA. Subsidiariamente, y por economía procesal, que se convoque una reunión técnica por la plataforma Teams como las celebradas el 11 de mayo y el 2 de julio de 2026, en la que el recurrente exhibirá en video el funcionamiento de la línea y la operación de los elementos discutidos.
3. PRUEBA DE VIDEO. Que se tenga como prueba la grabación del ciclo completo de operación de la línea que el recurrente aportará, en la que se observa el posicionamiento de los moldes por los dispositivos del numeral 18 y la reposición de compuesto desde los contenedores del numeral 19.
Advierte que la clasificación arancelaria es, por definición, una operación sobre la realidad física de la mercancía y por tanto mantener una exclusión que se sabe fundada en una descripción documental imperfecta, existiendo prueba disponible del ensamble real, equivaldría a hacer prevalecer la forma del expediente sobre la mercancía efectivamente importada, con el resultado de una clasificación que no refleja el bien. Ello contraría los principios citados y la finalidad misma de la resolución anticipada de clasificación.
La salvedad del ARTÍCULO PRIMERO desnaturaliza la finalidad de la resolución de clasificación y genera inseguridad jurídica
4. INCORPORACIÓN DE ACTAS. Que se incorporen y valoren las actas de las reuniones técnicas del 11 de mayo y del 2 de julio de 2026, que forman parte de los documentos soporte de la solicitud.
Se solicita expresamente que, en aplicación del artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, el recurso no se resuelva de plano sin pronunciamiento previo sobre el decreto de las pruebas aquí pedidas.
Colige que los artículos 303 a 307 del Decreto 1165 de 2019 conciben la resolución de clasificación arancelaria como un instrumento de seguridad jurídica anticipada, señalando que su objeto es que el declarante conozca, antes del despacho, la subpartida aplicable a la mercancía que va a importar. La fórmula “salvo las excepciones indicadas en las consideraciones”, combinada con la advertencia de que “al momento de la VII. PETICIONES 21 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Solicita el recurrente revocar parcialmente la Resolución nro. 2026003980600652 del 6 de agosto de 2026, en cuanto la exclusión de la unidad funcional los equipos relacionados en los numerales 18 y 19 de su parte considerativa y declarar que los equipos relacionados en los numerales 1 a 19 de la parte considerativa constituyen, en su totalidad, elementos integrantes de la unidad funcional al amparo de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado, por contribuir conjuntamente a la función netamente definida de recubrimiento por inmersión de guantes textiles previamente confeccionados.
En consecuencia, el análisis de esta instancia se concentrará en determinar si las razones expuestas en el recurso y las pruebas que obran en el expediente permiten establecer que los elementos de los numerales 18 y 19 contribuyen a la función netamente definida de la línea de producción y, por tanto, procede incluirlos en la unidad funcional ya reconocida, sin modificar la clasificación arancelaria determinada en el acto recurrido. En la Resolución nro. 2026003980600652 del 6 de agosto de 2026, la Coordinación de Clasificación Arancelaria analizó la información técnica suministrada durante el trámite de la solicitud y concluyó que los elementos de los numerales 18 y 19 no formaban parte de la unidad funcional.
Modificar, en consecuencia, el artículo primero de la parte resolutiva, suprimiendo la expresión “salvo las excepciones indicadas en las consideraciones”, de modo que la totalidad de los equipos relacionados en los numerales 1 a 19 se clasifiquen en la subpartida 8451.80.00.00 del Arancel de Aduanas.
En particular, el numeral 18 fue descrito como seis (6) soportes metálicos o bases móviles destinados a facilitar el movimiento de materia prima o producto terminado dentro del sistema. Por su parte, el numeral 19 correspondía a tres (3) recipientes metálicos tipo cilindro, con capacidad aproximada de 0,50 m³, destinados al movimiento y manejo de materia prima en pequeñas cantidades.
En el evento de no accederse a lo anterior, declarar que los elementos de los numerales 18 y 19 son partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a la máquina de la partida 84.51 y, en aplicación de la Nota 2 b) de la Sección XVI, ordenar su clasificación en dicha partida.
En el evento de estimarse necesario, decretar y practicar las pruebas solicitadas en el capítulo VI antes de resolver de fondo, de conformidad con los artículos 40 y 79 de la Ley 1437 de 2011.
A partir de estas descripciones, la Coordinación consideró que dichos elementos cumplían funciones auxiliares relacionadas con el manejo de materiales, sin que se hubiera acreditado suficientemente su participación en la operación de recubrimiento de los guantes. Sobre esa base, determinó que debían seguir su propio régimen de clasificación arancelaria.
Solicita ordenar la corrección o reexpedición del acto en los términos que resulten de la decisión, así como su publicación en el Diario Oficial y en la página web de la Entidad, conforme al ARTÍCULO CUARTO de la Resolución recurrida.
FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Al respecto, este Despacho encuentra que la decisión inicial se adoptó con fundamento en la información técnica disponible durante el trámite. Por tanto, la revisión que corresponde efectuar en esta instancia no parte de desconocer el análisis realizado por la Coordinación, sino de establecer si los elementos de juicio aportados con ocasión del recurso permiten precisar las características, ubicación y función de los componentes discutidos.
En el marco del recurso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, a partir de los argumentos y las pruebas aportadas con el recurso de apelación, procede incluir los elementos de los numerales 18 y 19 dentro de la unidad funcional clasificada en la subpartida 8451.80.00.00 del Arancel de Aduanas, conforme a la Nota 4 de la Sección XVI, y modificar parcialmente la Resolución nro. 2026003980600652 del 6 de agosto de 2026 o si por el contrario procede su exclusión.
Ahora bien, en relación con los elementos probatorios aportados con el recurso, este Despacho considera procedente su valoración, teniendo en cuenta que el recurrente manifestó que la descripción inicial de los equipos se elaboró antes de culminar el ensamble de la maquinaria y que fue una vez instalada cuando pudo verificarse su disposición definitiva y su relación funcional con los demás componentes de la línea de producción.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Para sustentar lo anterior, el recurrente aportó un escrito técnico del 20 de agosto de 2026, acompañado de fotografías y un video, mediante los cuales pretende acreditar las características, ubicación y función de los elementos identificados en los numerales 18 y 19 del listado de equipos aportados por el solicitante. Asimismo, solicitó valorar las actas de las reuniones técnicas realizadas los días 11 de mayo y 2 de julio de 2026, que ya obran en el expediente.
Como cuestión previa, este Despacho considera necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. 2026003980600652 del 6 de agosto de 2026 no cuestiona la clasificación arancelaria otorgada a la mercancía, ni los fundamentos técnicos que permitieron reconocerla como una unidad funcional.
Corresponde a esta instancia, de conformidad con los artículos 40 y 79 de la Ley 1437 de 2011, examinar la procedencia de los elementos probatorios aportados y determinar su pertinencia para resolver los aspectos controvertidos en el recurso. En el presente caso, la información allegada resulta relevante, en tanto permite precisar las características y funciones de los componentes discutidos a partir de la configuración definitiva de la maquinaria instalada.
Al respecto, el recurrente manifiesta expresamente que comparte la calificación de la mercancía como una unidad funcional, al amparo de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado; la determinación de su función netamente definida, consistente en el recubrimiento por inmersión de guantes textiles previamente confeccionados, con posterior escurrido y tratamiento térmico; la clasificación en la partida 84.51 y en la subpartida 8451.80.00.00 del Arancel de Aduanas; así como la inclusión de los equipos relacionados en los numerales 1 a 17 de la parte considerativa.
En consecuencia, se considera procedente incorporar y valorar el escrito técnico del 20 de agosto de 2026, las fotografías y el registro fílmico (video) aportados con el recurso, junto con las actas y los demás antecedentes técnicos que obran en el expediente, con el fin de establecer si los elementos de los numerales 18 y 19 del listado de equipos, contribuyen a la función netamente definida de la unidad funcional, garantizando las oportunidades de contradicción que resulten aplicables.
Por consiguiente, la inconformidad se circunscribe a la exclusión de los elementos identificados en los numerales 18 y 19, que en la resolución recurrida fueron considerados elementos auxiliares que debían seguir su propio régimen de clasificación arancelaria, y a la expresión «salvo las excepciones indicadas en las consideraciones», contenida en el artículo primero, en cuanto se refiere a dichos componentes.
Valoración de las pruebas aportadas se trata de dispositivos incorporados a la línea cuya intervención se relaciona directamente con la función del molde en la etapa de inmersión.
Según la explicación técnica aportada, la orientación y la posición del molde influyen en las condiciones de entrada a la tina y, por consiguiente, en la profundidad efectiva de inmersión y en la uniformidad del recubrimiento aplicado sobre el guante textil. De esta manera, su función no es ajena al proceso productivo, sino que contribuye a que una de sus etapas se desarrolle en las condiciones requeridas.
El escrito técnico del 20 de agosto de 2026, suscrito por el coordinador de Comercio Exterior de INDUSTRIAS GOYAINCOL S.A.S., explica que la ubicación y la función definitivas de los elementos de los numerales 18 y 19 pudieron verificarse una vez culminado el ensamble físico de la maquinaria. El documento incorpora registros fotográficos que permiten apreciar la disposición de estos componentes dentro de la línea de producción.
Por tanto, este Despacho encuentra que la información allegada permite establecer que los dispositivos del numeral 18 participan funcionalmente en la operación de recubrimiento y que su inclusión debe analizarse a partir de esta finalidad, y no únicamente desde su naturaleza física como soportes metálicos.
Análisis del elemento identificado en el numeral 19.
Las fotografías de la página 2 del informe muestran los dispositivos correspondientes al numeral 18 instalados en la estructura de la máquina, próximos al recorrido de los moldes portaguantes. Por su parte, las imágenes de la página 3 permiten observar los recipientes correspondientes al numeral 19 dispuestos junto a la línea, así como las conexiones que, según la explicación técnica aportada, los vinculan al sistema de alimentación. Estas imágenes se valoran como evidencia de la configuración física visible de los componentes, en concordancia con la información escrita que las acompaña.
En relación con los tres (3) recipientes metálicos tipo cilindro, con capacidad aproximada de 0,50 m³, el recurrente manifiesta que estos se encuentran físicamente unidos al sistema de alimentación automática de la máquina mediante mangueras, acoples y válvulas, y que su función consiste en garantizar el suministro continuo y controlado del compuesto utilizado durante el proceso de inmersión.
De manera complementaria, el registro fílmico aportado permite apreciar la disposición de los elementos dentro de la maquinaria instalada y contrastar la descripción preliminar con la configuración que el interesado presenta una vez realizado el ensamble. Su valoración conjunta con las fotografías y las explicaciones técnicas permite comprender mejor la ubicación de los dispositivos de posicionamiento y la conexión de los contenedores con el sistema de alimentación.
En la página 3 del informe técnico se explica que, durante cada ciclo, los moldes de los guantes arrastran una cantidad de producto al salir de las tinas, por lo que es necesario mantener controlada la cantidad de compuesto disponible para compensar esas pérdidas y conservar condiciones uniformes entre los ciclos de producción. Las fotografías de esa página muestran los recipientes dispuestos junto a la línea y las conexiones que, según la información aportada, hacen parte del sistema de alimentación.
Asimismo, se tienen en cuenta las actas de las reuniones técnicas realizadas los días 11 de mayo y 2 de julio de 2026, que ya obran en el expediente y forman parte de los antecedentes técnicos del trámite. Estas se valoran en conjunto con los demás elementos de juicio, en cuanto permiten contextualizar la información suministrada durante el procedimiento inicial y la descripción de la maquinaria objeto de clasificación.
A partir de la valoración conjunta de estos elementos, se encuentra que los recipientes no cumplen exclusivamente una función de almacenamiento o traslado de materia prima. Su conexión con el sistema de alimentación automática permite mantener disponible el compuesto que se utiliza en la etapa de inmersión y contribuir a la continuidad del proceso de recubrimiento.
La valoración integral de estos documentos permite advertir que la controversia no se origina en un cambio de la mercancía objeto de clasificación, sino en la precisión de la naturaleza, ubicación y función de dos componentes cuya configuración definitiva, según lo explicado por el interesado, pudo verificarse una vez culminado el montaje.
Con fundamento en esta información, corresponde examinar separadamente la función de los elementos de los numerales 18 y 19 y establecer si su participación en el proceso resulta suficiente para incluirlos dentro de la unidad funcional.
Esta función guarda relación con el criterio aplicado en la resolución recurrida respecto de los equipos destinados a preparar, acondicionar, homogeneizar o mantener técnicamente disponible el compuesto que alimenta las tinas de inmersión. En efecto, los contenedores del numeral 19 contribuyen a la disponibilidad del material utilizado para recubrir los guantes, por lo que su análisis debe considerar su conexión y participación en el sistema, y no limitarse a su denominación como recipientes metálicos.
Análisis del elemento identificado en el numeral 18.
En consecuencia, la información aportada permite precisar que estos elementos cumplen una función vinculada al proceso de recubrimiento y contribuyen al desarrollo de la etapa de inmersión, al facilitar la reposición controlada del compuesto utilizado.
Aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas El recurrente sostiene que los seis (6) elementos relacionados en el numeral 18 no corresponden a bases móviles destinadas al traslado de materia prima o producto terminado, sino a dispositivos de posicionamiento y sujeción de los moldes portaguantes, fijados a la estructura metálica modular de la línea y montados sobre el riel de desplazamiento de la cadena transportadora.
La Nota 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas, adoptado mediante el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, establece que cuando una máquina o una combinación de máquinas está constituida por elementos individualizados, incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo, para realizar conjuntamente una función netamente definida comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.
En el escrito técnico del 20 de agosto de 2026 se explica que estos dispositivos cuentan con accionamiento neumático y elementos de regulación, y que su función consiste en posicionar, orientar y mantener los moldes portaguantes en la ubicación adecuada antes de su ingreso a las bandejas de inmersión. Las fotografías agregadas en la página 2 del documento permiten apreciar su instalación dentro de la estructura de la máquina y su disposición próxima al sistema de desplazamiento de los moldes.
En el presente asunto, la función netamente definida de la mercancía corresponde al recubrimiento de guantes textiles previamente confeccionados mediante inmersión en Esta información permite precisar que los elementos no cumplen una función ordinaria de apoyo o traslado de materiales, como se había descrito inicialmente. Por el contrario, Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 22 DIARIO OFICIAL significa que cualquier elemento que intervenga de alguna manera en una línea de producción deba incorporarse automáticamente al conjunto. La decisión obedece a que, en este caso concreto, se ha establecido una relación funcional específica entre los componentes discutidos y la operación de recubrimiento por inmersión. material polimérico, con posterior escurrido y tratamiento térmico, dentro de una secuencia de producción coordinada. Esta función, cuya determinación no es objeto de controversia, comprende las operaciones que permiten conducir los moldes, aplicar el compuesto de recubrimiento y desarrollar las etapas posteriores del proceso.
Para establecer si los elementos de los numerales 18 y 19 forman parte de la unidad funcional, resulta necesario determinar si contribuyen a esa función conjunta, atendiendo a sus características, ubicación y participación en la operación de la maquinaria.
De igual manera, respecto de la falta de coherencia que el recurrente advierte frente a los componentes ya incluidos, se encuentra que los elementos de los numerales 18 y 19 deben examinarse bajo el mismo criterio funcional aplicado en la resolución recurrida. En particular, la función de los contenedores guarda relación con la disponibilidad del compuesto que alimenta las tinas, mientras que los dispositivos de posicionamiento intervienen en la preparación inmediata de los moldes para la inmersión. La diferencia en su naturaleza física no desvirtúa la contribución funcional que se encuentra acreditada.
Bajo este criterio, los dispositivos del numeral 18 intervienen en el posicionamiento y la orientación de los moldes antes de su ingreso a las tinas, mientras que los contenedores del numeral 19 permiten mantener disponible el compuesto utilizado en dicha etapa. Aunque desarrollan funciones diferentes, ambas se encuentran vinculadas a la operación de inmersión y contribuyen a que el recubrimiento se realice en las condiciones requeridas.
En relación con la pretensión subsidiaria de clasificar estos elementos como partes destinadas exclusiva o principalmente a la máquina, al amparo de la Nota 2 b) de la Sección XVI, no resulta necesario emitir un pronunciamiento independiente sobre esa alternativa, dado que la pretensión principal de inclusión se resuelve favorablemente con fundamento en la Nota 4 de la misma Sección.
En ese sentido, el hecho de que un componente no actúe directamente sobre el guante textil no constituye, por sí solo, una razón suficiente para excluirlo de la unidad funcional. Lo determinante es establecer si, por sus características y función acreditadas, contribuye al desarrollo coordinado de la operación para la cual está destinado el conjunto de máquinas.
Finalmente, como el recurrente no controvierte la clasificación en la partida 84.51 ni en la subpartida 8451.80.00.00, y las pruebas valoradas no modifican la función netamente definida de la mercancía, no existe motivo para reexaminar la clasificación arancelaria determinada en el acto recurrido.
Por consiguiente, la inclusión de los elementos de los numerales 18 y 19 no se fundamenta únicamente en que sean necesarios para el funcionamiento de la línea, sino en la relación funcional concreta que se ha podido establecer entre ellos y la operación de recubrimiento por inmersión.
Sobre las pruebas adicionales solicitadas Esta conclusión también guarda coherencia con el análisis efectuado en la resolución recurrida respecto de los equipos destinados a preparar, acondicionar, homogeneizar o mantener técnicamente disponible el compuesto de recubrimiento. En particular, la función de los contenedores del numeral 19 corresponde a la disponibilidad del material que alimenta las tinas, mientras que los dispositivos del numeral 18 intervienen en la posición en que los moldes ingresan a ellas.
El recurrente solicitó la práctica de una inspección técnica en las instalaciones donde se encuentra montada la maquinaria y, subsidiariamente, la realización de una reunión técnica virtual para verificar la ubicación, fijación y función de los elementos de los numerales 18 y 19. También solicitó que se tuviera como prueba el video del funcionamiento de la línea y que se incorporaran las actas de las reuniones técnicas realizadas los días 11 de mayo y 2 de julio de 2026.
Al respecto, el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 permite aportar, solicitar y practicar pruebas durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo. Por su parte, el artículo 79 de la misma ley dispone que los recursos se resuelven de plano, salvo que se haya solicitado la práctica de pruebas o que el funcionario competente considere necesario decretarlas de oficio.
Así las cosas, la información técnica y los registros fotográficos y audiovisuales, toda vez que se aportó un video donde se visualizan el funcionamiento, permiten establecer que ambos componentes contribuyen, desde funciones diferentes pero coordinadas, a la realización de la función netamente definida de la unidad funcional. En consecuencia, resulta procedente incluirlos dentro del conjunto clasificado en la subpartida 8451.80.00.00, conforme a la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6.
Sobre los demás argumentos del recurrente Estas disposiciones exigen que la autoridad examine las pruebas solicitadas y determine si su práctica resulta necesaria para esclarecer los hechos relevantes y resolver la controversia.
Por tanto, la solicitud de una diligencia no implica que deba ordenarse automáticamente, pues corresponde valorar su pertinencia y necesidad frente a los elementos que ya obran en el expediente.
En cuanto a la alegada falsa motivación, este Despacho considera necesario precisar que la modificación que se adopta no exige concluir que el análisis inicial carecía de fundamento. La decisión recurrida se sustentó en las descripciones técnicas que obraban en el expediente, mientras que las pruebas valoradas en esta instancia permiten precisar la naturaleza, ubicación y función de los componentes una vez culminado el ensamble de la maquinaria.
Por tanto, no se trata de desconocer la actuación de la Coordinación ni de atribuirle un error por haber decidido con base en la información disponible, sino de resolver el recurso a partir de una comprensión más completa de las características técnicas acreditadas de la mercancía.
En el presente caso, el escrito técnico del 20 de agosto de 2026, las fotografías que lo acompañan, el video aportado y las actas de las reuniones técnicas del 11 de mayo y 2 de julio de 2026, que ya forman parte del expediente, permiten examinar la ubicación, la configuración y la función de los elementos discutidos. Valorados en conjunto, estos medios de prueba ofrecen información suficiente para establecer que los dispositivos del numeral 18 se encuentran incorporados a la estructura y al sistema de desplazamiento de los moldes, y que los contenedores del numeral 19 están vinculados al sistema de alimentación del compuesto utilizado en las tinas de inmersión.
Frente al cuestionamiento relacionado con la aplicación de un criterio restrictivo para integrar la unidad funcional, se precisa que la inclusión de los numerales 18 y 19 no nombre técnico correspondiente conforme a la información aportada por el usuario y validada en esta segunda instancia. Los cuales quedaran así:
En estas condiciones, una inspección física o una nueva reunión técnica tendrían como finalidad verificar aspectos que ya pueden establecerse razonablemente a partir de la información aportada y de los antecedentes técnicos del expediente. Este Despacho no advierte que la práctica de esas diligencias vaya a aportar elementos adicionales determinantes para resolver la inconformidad planteada.
“18. Seis (6) Dispositivos de posicionamiento y sujeción de moldes portaguantes, integrados a la estructura de la línea. Su función consiste en posicionar, orientar y mantener los moldes portaguantes en la orientación y ubicación correctas inmediatamente antes del ingreso a las bandejas de inmersión.
Por otra parte, la prueba de video solicitada ya fue aportada y se valora junto con las fotografías y el informe técnico. De igual manera, las actas de las reuniones de mayo y julio ya obran en el expediente y se tienen en cuenta dentro del análisis. En consecuencia, respecto de estos medios de prueba, no se requiere ordenar una nueva práctica o incorporación, sino proceder a su valoración conjunta.
19. Tres (3) Contenedores integrados físicamente al sistema de alimentación automática de las tinas de inmersión. Se encuentran físicamente unidos al sistema de alimentación automática de la máquina mediante mangueras, acoples y válvulas. Su función es garantizar el suministro continuo y controlado del compuesto polimérico hacia las bandejas de inmersión.”
Así las cosas, teniendo en cuenta que los elementos probatorios disponibles permiten esclarecer los aspectos que dieron lugar a la exclusión de los numerales 18 y 19 y que, con fundamento en ellos, se accederá a la pretensión principal del recurrente, este Despacho considera que no resulta necesario decretar pruebas adicionales de oficio ni practicar la inspección física o la reunión técnica solicitadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho considera que no es aplicable la excepción señalada en los considerandos de la resolución 2026003980600652 del 06 de agosto de 2026, por lo que procede a modificar los incisos 16 y 17 de la parte considerativa de la resolución 2026003980600652 del 06 de agosto de 2026 los cuales quedarán así, respectivamente:
Esta determinación obedece a que los hechos relevantes para resolver la controversia se encuentran suficientemente esclarecidos y no se identifica una cuestión técnica pendiente cuya resolución dependa de las diligencias propuestas. En consecuencia, practicar nuevas pruebas para reiterar verificaciones que ya pueden realizarse con los elementos disponibles no resulta necesario para adoptar una decisión de fondo debidamente motivada.
“(…) Respecto de los equipos señalados en los numerales 18 y 19, se observa que intervienen en el desarrollo del proceso de recubrimiento de los guantes, cumpliendo funciones que contribuyen a la continuidad y ejecución de las operaciones de la línea de producción. Por consiguiente, su función debe valorarse en conjunto con los demás equipos que integran el proceso, por lo que arancelariamente se consideran parte de la unidad funcional.”
Por lo anterior, se resolverá el recurso con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, de conformidad con los artículos 40 y 79 de la Ley 1437 de 2011.
“En consecuencia, de conformidad con las disposiciones de la Nota 4 de la Sección XVI, y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1, los equipos indicados en los numerales 1 al 19 del inciso 9° de la resolución objeto de recurso, corresponden arancelariamente a un conjunto de máquinas destinadas a realizar el revestimiento polimérico de guantes textiles previamente confeccionados, por consiguiente y, en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8451.80.00.00 del Arancel de Aduanas.”
En consecuencia, la valoración conjunta de la información técnica, las fotografías, el video y las actas de las reuniones técnicas que obran en el expediente permite establecer que los elementos de los numerales 18 y 19 cumplen funciones vinculadas al proceso de recubrimiento por inmersión de guantes textiles previamente confeccionados.
Igualmente, por las razones expuestas procede el despacho a modificar el artículo primero de la parte resolutiva del acto administrativo que nos ocupa, el cual quedará así:
En particular, este despacho observa que los seis (6) dispositivos relacionados en el numeral 18 de la resolución impugnada, intervienen en el posicionamiento y la orientación de los moldes portaguantes antes de su ingreso a las tinas e igualmente los tres (3) contenedores del numeral 19 permiten mantener disponible el compuesto de recubrimiento utilizado en dicha etapa. Estas funciones, contribuyen al desarrollo coordinado de la operación de recubrimiento y por tanto, al cumplimiento de la función netamente definida de la unidad funcional.
“ARTÍCULO PRIMERO. Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8451.80.00.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente para recubrir guantes textiles previamente confeccionados mediante inmersión en material polimérico, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.”
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas,
RESUELVE:
Artículo primero.
MODIFICAR la resolución nro. 2026003980600652 del 6 de agosto de 2026, en los términos señalados en la parte considerativa del presente acto administrativo.
Respecto de los equipos señalados en los numerales 18 y 19, la valoración conjunta de la información técnica y de las pruebas aportadas permite establecer que estos cumplen funciones coordinadas que contribuyen al desarrollo del proceso de recubrimiento por inmersión de los guantes textiles. En particular, los dispositivos del numeral 18 intervienen en el posicionamiento y la orientación de los moldes portaguantes antes de su ingreso a las tinas, mientras que los contenedores del numeral 19 permiten mantener disponible y suministrar de manera controlada el compuesto utilizado en dicha etapa. En consecuencia, se encuentra acreditada la relación funcional de ambos componentes con la función netamente definida de la línea de producción, por lo que procede su inclusión en la unidad funcional clasificada en la subpartida arancelaria 8451.80.00.00, de conformidad con la Nota 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas.
Artículo segundo.
Los demás aspectos y disposiciones de la resolución nro. 2026003980600652 del 06 de agosto de 2026, no modificadas en el presente acto administrativo, continúan vigentes.
Así las cosas, este Despacho considera procedente en aplicación del principio de justicia y eficiencia acceder a la solicitud del recurrente en el sentido de incluir los elementos relacionados en los numerales 18 y 19 dentro de la unidad funcional clasificada en la subpartida 8451.80.00.00 del Arancel de Aduanas, de conformidad con la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6. Asumiendo el
Artículo tercero.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución, a la AGENCIA DE ADUANAS OPERADORES LOGISTICOS EN COMERCIO
23 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600638 '( DJRVWR Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes EXTERIOR S.A.S. NIVEL 2, NIT, a través de su representante legal, señor JUAN PABLO CAMPUZANO VÁSQUEZ, identificado con C.C. nro., o quien haga sus veces, quien actúa como mandatario de la sociedad INDUSTRIAS GOYAINCOL S.A.S. con NIT, a las direcciones de correo electrónico procesal:, conforme a lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021.
HECHOS 1.031.157.892, De no ser posible la notificación en forma electrónica, notificar por correo físico a la dirección procesal aportada: en la ciudad de Medellín, Antioquia o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 756, 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
1, 800.251.957 1, 890.923.668
Artículo cuarto.
Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, quedando así agotada la actuación administrativa.
Mediante radicado No. 235410000003504 de 16 de abril de 2026, el señor JHOAN NICOLÁS GONZÁLEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.031.157.892, agente de aduanas de la AGENCIA DE ADUANAS SIACO SAS NIVEL 1, con NIT 800.251.957-1, mandataria de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA con NIT 890.923.668-1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL SUBSISTEMA 9 SISTEMA NEUMÁTICO DE TREN ELÉCTRICO DE METRO DE MEDELLÍN”.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
Artículo quinto.
Ordenar una vez en firme, la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019, reglamentado por la Resolución 46 de 2019; artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
−Formato de la solicitud SIE-SARP en dos (2) páginas. −Mandato en diez (10) páginas. −Comprobante de pago en una (1) página. −Radicado sistema neumático VF en nueve (9) páginas. −Anexo 1 listado equipos sistema neumático VF en una (1) hoja Excel.
Artículo sexto.
Remitir una vez en firme el presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, copia a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, para lo de su competencia.
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos M/CTE ($1.454.300) según comprobante de transferencia número 2619192 de 16 de abril de 2026 del Bano ITAÚ Banco de Bogotá.
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Mediante requerimiento de información - RI No.S2026000100165398000524 del 08 de mayo de 2026 este Despacho solicitó al usuario lo siguiente:
Subdirector (A)
“1. Indicar cual es la función predominante del sistema (generación de aire, frenado ferroviario, suspensión neumática o sistema auxiliar)
2. Informar si el sistema está diseñado única y exclusivamente para trenes.
3. Señalar como se opera o controla el sistema.
4. Indicar si el sistema neumático está integrado con el sistema eléctrico o con el sistema de control central del tren.
5. Indicar en la columna “componentes relevantes” del listado de equipos las cantidades de todos los componentes indicados en dicha columna.
6. Aclarar donde se encuentra el motor del compresor y las características técnicas del mismo (potencia, voltaje etc)”.
“Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro; recintos de seguridad biológica herméticos a gases, incluso con filtro.”
Regla General Interpretativa 6:
El 19 de junio de 2026 se llevó a cabo una reunión virtual, mediante la plataforma Microsoft Teams, con el propósito de precisar aspectos técnicos del sistema objeto de estudio. Lo tratado en la reunión quedó consignado en un acta, la cual se incorpora como antecedente dentro del trámite de la solicitud.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
El usuario responde mediante radicado No. E2026000100165398000576 del 08 de julio de 2026, con documento en siete (7) páginas, anexa: listado equipos sistema neumático VF en una (1) hoja Excel y acta de reunión en una (1) página, renunciando al término restante para dar respuesta.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias. margarita.norena@repremundo.com.co - nicolas.gonzalez@repremundo.com.co Av Cra 97 No 24C 80, en Bogotá, D.C.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique a la señora MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLÓREZ, a las siguientes direcciones electrónicas: margarita.norena@repremundo.com.co - nicolas.gonzalez@repremundo.com.co; o por correo en la dirección Av Cra 97 No 24C 80, en Bogotá, D.C.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Según la información suministrada con los radicado Nos. 235410000003504 de 16 de abril de 2026, E2026000100165398000576 del 08 de julio de 2026 y la reunión técnica realizada el 19 de junio de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y aparatos que operan de manera coordinada para la generación y suministro de aire comprimido a diferentes sistemas del tren eléctrico de METRO.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes La operación del sistema inicia con el bloque de producción de aire, encargado de generar el aire comprimido requerido para el funcionamiento del sistema neumático. Mediante el compresor, el aire es producido y posteriormente sometido a procesos de separación, filtrado y secado, con el fin de obtener aire limpio y seco en condiciones adecuadas para su utilización dentro del sistema.
Adicionalmente, para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y texto de partida:
Regla General Interpretativa 1:
Una vez acondicionado, el aire comprimido es conducido hacia los depósitos de aire, cuya función es almacenar el aire a presión y mantener una reserva disponible para la operación de los diferentes subsistemas neumáticos. A partir de estos depósitos, el aire es distribuido a través de la tubería principal del sistema hacia los distintos equipos instalados en los coches del tren.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
Por último, el sistema dispone de una toma exterior de aire comprimido ubicada en los coches extremos, la cual permite alimentar la red neumática desde una fuente externa de ser necesario.
En conjunto, los equipos descritos operan de manera integrada a través de una red común de tuberías, válvulas y dispositivos de control, conformando un sistema.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.” coches M1, R y M2 del tren eléctrico del Metro de Medellín.
El sistema se encuentra instalado y distribuido a lo largo de los coches M1, R y M2 del tren eléctrico del Metro de Medellín.
Partida 84.14:
Los componentes que hacen parte del sistema son:
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 24 DIARIO OFICIAL
1. Dos (2) bloques de producción de aire, con caudal de 1150 l/min, presión de servicio de 10 bar y potencia de eje de 9,9 kW dados por el compresor, separador con rango de presión de trabajo de 2 a 10 bar y unidad de secado con rango de presión de trabajo de 8 a 10 bar. Función: generar, filtrar y secar el aire comprimido que alimenta el sistema neumático del tren.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
2. Dos (2) tomas exteriores. Función: permitir la alimentación del sistema neumático del tren desde una fuente externa de aire comprimido durante operaciones de mantenimiento o pruebas.
Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
3. Dieciocho (18) depósitos de aire, en aluminio. Son seis (6) depósitos de 100 litros con presión de servicio de 10 bar, diámetro de 450 mm, longitud de 746 mm y peso de 12,5 kg y doce (12) depósitos de 40 litros presión de servicio de 10 bar, diámetro de 306 mm, longitud de 642 mm y peso de 6,1 kg. Función: almacenar aire comprimido a presión para la operación de los diferentes subsistemas neumáticos del tren.
4. Equipos de Control de Freno:
Del análisis de la información que precede y de conformidad con el proceso descrito, este despacho encuentra que los equipos comprendidos en los numerales del 4 al 8, denominados: equipo de control del freno, equipo de protección antideslizamiento, equipo de suspensión de aire y equipos de auxiliares, no concurren a la producción del aire, sino que lo consumen como medio de energía para ejecutar funciones propias y autónomas, en consecuencia, deben seguir su propio régimen arancelario, esto es, declararse por la subpartida que individualmente les corresponda.
Tres (3) unidades de control de freno ESRA (Electronic System for Railway Applications), con alimentación de 110 V y peso de 4,29 kg. Función: gestionar las señales electrónicas de frenado para el control del sistema de frenos.
De acuerdo con lo expuesto, los elementos enumerados del 1 al 3 conforman un conjunto integrado de máquinas y aparatos diseñados específicamente para la producción, acondicionamiento y almacenamiento de aire comprimido. Esto se ajusta a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una unidad funcional.
Tres (3) paneles de freno, con peso de 55 kg, dimensiones de 790 mm de ancho, 382 mm de altura y 577 mm de fondo. Función: transformar las órdenes de frenado en presión neumática para el accionamiento del sistema de frenos.
5. Seis (6) equipos de protección antideslizamiento, válvulas de 24 VDC y potencia nominal por imán de 7,5 W, con sensores de velocidad con tensión nominal de 15 VDC. Función: detectar y corregir el deslizamiento de las ruedas durante el frenado mediante el control de la presión neumática de freno.
En virtud de lo anterior, se concluye que los elementos listados en los numerales 1 al 3 corresponden arancelariamente a un conjunto de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente en la producción de aire comprimido, que de acuerdo con lo establecido en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 está comprendido en la partida 84.14 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, que comprende: «Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro; recintos de seguridad biológica herméticos a gases, incluso con filtro» y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8414.80.21.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para «De potencia inferior a 30 kW (40 HP)», dentro de la subpartida tácita 8414.80, que comprende «- Los demás:».
6. Seis (6) equipos de suspensión de aire, con presión de ajuste nominal de 7,6 bar, margen de presión de ajuste de 1,1 a 21,0 bar y potencia de salida de 850 a 9219 l/m. Función: regular la presión de aire comprimido en las balonas de suspensión para mantener la altura del coche y absorber vibraciones.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
7. Dos (2) equipos de auxiliares, compuestos por panel neumático de 6,10 kg, electroválvula de G1/4 de pulgada, presión nominal de 6 bar, potencia de 9 W y voltaje de 24 V a 220 V, presión máxima de 12 bar bocina neumática con consumo de aire de 10 a 16 litros por segundo, presión de servicio de 5 a 10 bar y nivel de ruido de 134 a 139 dB(A) a 1 m y de 120 a 125 dB(A) a 5 m. Función: controlar el suministro de aire comprimido hacia dispositivos auxiliares de cabina.
8. Cuatro (4) equipos de acoplamiento, con diámetros comprendidos entre 13,4 mm y 35,8 mm, y entre 44,8 mm y 64,7 mm. Función: permitir la conexión neumática entre los diferentes coches o vagones del tren.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución, salvo las excepciones citadas en las consideraciones del despacho, en la subpartida 8414.80.21.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente para producir aire comprimido, de conformidad con lo establecido en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
1, 800.251.957
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la GENCIA DE ADUANAS SIACO SAS NIVEL 1 con NIT 800.251.957-1, a través de su representante legal la señora MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
24.72.158, 8 RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600644 '( DJRVWR 1 890.923.668 margarita.norena@repremundo.com.co
- Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria nicolas.gonzalez@repremundo.com.co, de LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 24.728.158, o quien haga sus veces, empresa que actúa como mandataria de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA con NIT 890.923.668-1 a las direcciones electrónicas informadas en la solicitud margarita.norena@repremundo.com.co - nicolas.gonzalez@repremundo.com.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Av Cra 97 No 24C 80 en Bogotá, D.C En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, Av Cra 97 No 24C 80 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
HECHOS 1.017.231.479,
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
7, 800.143.377
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Mediante radicado No. 235410000003661 de 22 de mayo de 2026, el señor ANDRÉS FELIPE CARO SERNA, identificado con cédula de ciudadanía 1.017.231.479, representante legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ADUANIMEX S.A NIVEL 1, con NIT 800.143.377-7, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “DESECANTE SUPERSECO / DESECANTE SUPERSECO SUPERIOR / DESECANTE SUPERSECO CONTENEDOR” y comercialmente como “DESECANTE DE HUMEDAD”.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
x Formato de solicitud SARP en una (1) página. x Comprobante de pago en dos (2) páginas. x Descripción de la mercancía en una (1) página. x Ficha técnica en dos (2) páginas. x Ficha de datos de seguridad en siete (7) páginas. x Formato FT-OA-2354 “Solicitud de Resolución de Clasificación Arancelaria” en tres (3) páginas.
2026-08-04 / 03:10:54 P. M.
El solicitante pagó setecientos pesos m/cte ($ 727.000,00) según transferencia número 59616097 de 21 de mayo de 2026 y mil pesos m/cte ($1.000,00) según transferencia número 35414823 de 22 de mayo de 2026 del Banco de Bogotá.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
Mediante requerimiento de información - RI No. S2026000100165398000678 del 09 de junio de 2026 este despacho solicitó al usuario: “
1. Precisar la composición del producto, indicando si, además del cloruro de calcio y el almidón, existen otros componentes que formen parte de éste, y relacionar su nombre técnico, función y porcentaje de participación en peso sobre producto seco, debidamente totalizado al 100%.
25 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
2. Aclarar si el producto corresponde a una mezcla física de componentes o a una preparación obtenida mediante algún proceso de transformación, indicando la naturaleza de dicha interacción.
3. Describir el proceso de obtención o fabricación, indicando las etapas de elaboración y la forma en que se incorporan los componentes.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
4. Mencionar la forma en que interactúan los componentes del producto, en particular el cloruro de calcio y el almidón, durante su uso.
Partida 38.24:
5. Indicar el mecanismo mediante el cual el producto cumple su función desecante, indicando si ocurre una interacción física o química durante la absorción de humedad.
“Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte.”
Regla General Interpretativa 6:
6. Comentar la forma en que el producto opera como conjunto, indicando la interacción entre sus componentes y los materiales que lo integran, así como su comportamiento durante el uso.
7. Precisar si los materiales de empaque o contención forman parte del funcionamiento del producto, indicando el papel que desempeñan dentro de su operación.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
8. Decir si el producto corresponde únicamente a una mezcla de sustancias o si constituye un sistema diseñado compuesto por material activo, soporte y contenedor con función específica.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
9. Señalar el uso específico del producto, indicando las industrias o procesos en los cuales se emplea”.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
El usuario responde mediante radicado No. E2026000100165398000571 del 07 de julio de 2026, con trece (13) páginas anexando memorial de respuesta e informe de laboratorio y renuncia al término restante para dar respuesta a través del sistema SARP.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
acaro@aduanimex.com.co asesor6@aduanimex.com.co;
CARRERA 48 NO 20-34
OFICINA 912, en Medellín - Antioquia.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor ANDRÉS FELIPE CARO SERNA, a las siguientes direcciones electrónicas: acaro@aduanimex.com.co asesor6@aduanimex.com.co; o por correo en la dirección CARRERA 48 NO 20-34 OFICINA 912, en Medellín - Antioquia.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003661 de 22 de mayo de 2026 y E2026000100165398000571 del 07 de julio de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como una preparación química que absorbe la humedad del aire, reduciendo así la humedad ambiental en espacios cerrados, evitando aparición de moho, hongos, corrosión y malos olores en productos. Presenta la siguiente composición y características:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. x Composición: Cloruro de calcio CaCl2 (CAS 10043-52-4) con 66.67%, como desecante y absorbedor de humedad y Almidón (CAS 9005-25-8) con 33.33%, con función de gelatinizante y estabilizante. x Estado físico: sólido. x Apariencia: polvo gelatinoso. x Color: blanco. x Olor: inodoro. x Densidad: 2.25 g/mL. x Presentación: bolsas no tejidas de polietileno por 2g - 100g (8L), con dimensiones de 9 x 5.5 cm.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones. x Destino: industrias de textiles, calzado, electrónica, alimentos secos y artesanías.
Generales Interpretativas 1, y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
La fabricación del producto corresponde a una mezcla del cloruro de calcio y almidón en polvo secos, luego se empacan en bolsas de polietileno y se termosellan.
800.143.377- 7, 1.017.231.479, acaro@aduanimex.com.co
- asesor6@aduanimex.com.co
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS ADUANIMEX S.A NIVEL 1, con NIT 800.143.377- 7, a través de su representante legal el señor ANDRÉS FELIPE CARO SERNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.231.479, o quien haga sus veces, a las direcciones electrónicas informadas en la solicitud acaro@aduanimex.com.co asesor6@aduanimex.com.co de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, CARRERA 48 NO 20-34 OFICINA 912 en Medellín - Antioquia o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Durante su uso, el cloruro de calcio anhidro contenido en el producto entra en contacto con el vapor de agua presente en el aire, generando un proceso de hidratación progresiva mediante el cual se forman hidratos de cloruro de calcio, inicialmente dihidrato (CaCl·2HO) y posteriormente hexahidrato (CaCl·6HO). Como consecuencia de la continua captación de humedad, el compuesto alcanza un estado de delicuescencia, transformándose en una solución acuosa de cloruro de calcio. Adicionalmente, el producto incorpora almidón, el cual, en presencia de agua y calor, experimenta un proceso de gelatinización que permite retener la solución formada de cloruro de calcio, evitando su liberación al exterior del empaque. La mercancía se presenta en bolsas elaboradas en material no tejido de polietileno, cuya estructura permite el paso del vapor de agua hacia el interior, posibilitando la acción desecante del cloruro de calcio y manteniendo contenida la solución resultante durante su utilización.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que la mercancía objeto de clasificación corresponde a una preparación química desecante constituida por cloruro de calcio y almidón, presentada en bolsas permeables al vapor de agua para su utilización directa como absorbente de humedad. Aunque el cloruro de calcio corresponde a un compuesto químicamente definido comprendido en la partida 28.27, la mercancía objeto de análisis no se presenta como dicha sustancia en estado puro, sino como una preparación formulada mediante la incorporación de almidón, elemento que permite la retención de la solución formada durante el proceso de absorción de humedad y facilita su utilización como producto desecante, que arancelariamente se encuentra comprendida en la partida 38.24 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado que señala “Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte”. y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 3824.99.99.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para “- - - - Los demás,”
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
2026-08-05 / 02:16:11 P. M.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 10 de 2026, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor equivalente a SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MCTE. ($727.150) incluido el IVA, de acuerdo con los comprobantes aportados para el trámite queda un saldo a favor de OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE. ($850,00) del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 3824.99.99.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación química desecante para ser usada como absorbente de humedad, en aplicación de las Reglas
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 26 DIARIO OFICIAL
1. “Aclarar qué máquinas y/o equipos principales (no partes y piezas) conforman el sistema indicando sus características técnicas, si están organizados por etapas, como se interconectan entre sí y explicar cómo se controla todo el sistema.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600652 '(
DJRVWR Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria
2. Explicar en párrafos cortos y en orden secuencial el funcionamiento del sistema (como inicia y como termina), si hay etapas (enunciarlas) que equipos intervienen, su función y características técnicas. En el evento que existan “Sets”, se debe especificar de que se compone, descripción, cantidad, características técnicas.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
3. Aclarar si los elementos relacionados en el documento Excel denominado “listado de las partes principales” son instalados dentro o se acoplan a la estructura metálica modular, ¿De qué manera?
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
4. Ajustar el documento Excel denominado “listado de las partes principales”, indicando para cada ítem: nombre de la maquina o equipo (principal), cantidad, unidad comercial, características técnicas relevantes del equipo, función dentro del sistema al cual pertenece, así:
HECHOS
5. Aportar un diagrama de flujo en el que se indique clara y secuencialmente el paso a paso del proceso, las máquinas que interviene en el proceso y lo que realiza cada una de estas (en idioma español). Dicho diagrama deberá incluir la identificación del número del correspondiente equipo (Ítem), el cual deberá coincidir con la relación contenida en el listado denominado “listado de las partes principales”.
98.590.740,
6. Aclarar cuáles son las dimensiones del sistema y su capacidad productiva.
7. Informar si la unidad está en un solo basamento o tiene módulos independientes.
8, 900.281.241 2, 830.085.497
8. Explicar si el proceso de molde se realiza a partir de guantes de tela.
Mediante radicado No. 235410000003292 de 14 de febrero de 2026, el Sr. JUAN PABLO CAMPUZANO VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 98.590.740, representante legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS OPERADORES LOGISTICOS EN COMERCIO EXTERIOR S.A.S NIVEL 2, con NIT 900.281.241-8, mandataria de la sociedad INDUSTRIAS GOYAINCOL S.A.S con NIT 830.085.497-2, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “LINEA DE PRODUCCION PARA INMERSION DE GUANTES DE LATEX” y comercialmente como “MAQUINA DE INMERSION DE GUANTES”.
9. Remitir descripción detallada del producto final obtenido y cuál es su uso.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
10. Informar la zona geográfica del territorio nacional (Departamento, Municipio, Ciudad, Dirección) donde se instalará el sistema y el área que ocupa en m2”.
Con solicitud realizada en el sistema de fecha 16 de abril de 2026 el interesado solicitó prórroga hasta el 4 de julio de 2026 para dar respuesta, la cual fue autorizada por el sistema mediante oficio No. S2026000100165398000425 del 20 de abril de 2026. x Formato de solicitud SIE-SARP en dos (2) páginas. x Listado de las partes principales en un (1) archivo Excel con tres (3) hojas de cálculo. x Ficha técnica en una (1) página. x Factura comercial en una (1) página. x Fotografías en una (1) página. x Plano en una (1) página. x Comprobante de pago en una (1) página. x Mandato aduanero en cinco (5) páginas.
El día 11 de mayo y el 2 de julio de 2026, esta Coordinación realizó reunión técnica con el usuario a través de la plataforma “Teams”, con el fin de ampliar la información sobre las características técnicas de los componentes que conforman la mercancía a clasificar. Generando, para cada una, un acta que forma parte de los documentos soporte de esta solicitud.
El usuario responde el requerimiento de información mediante oficios con radicados Nos. E2026000100165398000544 y E2026000100165398000566 del 25 de junio y del 03 de julio de 2026 respectivamente, renunciando al termino restante para responder y adjuntando los siguientes documentos:
El interesado pagó UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 1.454.254,00) según comprobante de transferencia número 33396193 de 21 de enero de 2026 de Bancolombia S.A. al Banco de Bogotá.
Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000243 del 04 de marzo de 2026, este Despacho solicitó al interesado: x Requerimiento final en siete (7) páginas. x Lista de partes en un (1) archivo Excel con tres (3) hojas de cálculo. x Diagrama de flujo en una (1) página. x Cuadro de componentes en una (1) hoja Excel y diagrama de flujo del proceso, sin renunciar al término restante para responder.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias. jpcampuzano@olce.com.co - 1973juano@gmail.com; cra 65B # 32D 48, en Medellín – Antioquia.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique al Sr. JUAN PABLO CAMPUZANO VÁSQUEZ, a las siguientes direcciones electrónicas: jpcampuzano@olce.com.co - 1973juano@gmail.com; o por correo en la dirección cra 65B # 32D 48, en Medellín – Antioquia.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003292 de 14 de febrero de 2026, la respuesta al requerimiento de información mediante radicados No. E2026000100165398000544 del 25 de junio de 2026 y E2026000100165398000566 del 03 de julio de 2026, y las reuniones técnicas realizadas, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como una combinación de equipos mecánicos, eléctricos, térmicos y de control, dispuestos en una línea de proceso para el recubrimiento en material polimérico a guantes textiles previamente confeccionados.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones. en Funza, Cundinamarca, en la Carrera 2 No. 20 – 36.
De acuerdo con la información técnica allegada, el sistema presenta dimensiones aproximadas de 18 metros de largo, 1,7 metros de ancho y 3,7 metros de alto, ocupa un área aproximada de 36 m² y cuenta con una capacidad productiva aproximada de 280 pares de guantes por hora. Asimismo, la línea se instalará en Funza, Cundinamarca, en la Carrera 2 No. 20 – 36.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
El funcionamiento inicia con la colocación manual o automática de los guantes textiles sobre moldes, hormas o soportes portaguantes instalados en el sistema transportador. Estos moldes conservan la forma dimensional del guante durante el proceso y permiten su desplazamiento controlado a través de las estaciones de trabajo.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
Posteriormente, el sistema de transporte por cadena conduce los moldes hasta la estación de inmersión, donde los guantes ingresan de forma controlada a las bandejas o tinas que contienen el material polimérico de recubrimiento. En esta etapa se aplica el recubrimiento sobre la manufactura textil, controlando variables como el movimiento de la cadena, la profundidad de inmersión, el tiempo de permanencia y la uniformidad de aplicación.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Una vez finalizada la inmersión, los guantes recubiertos son trasladados hacia el sistema de escurrido, donde se elimina el exceso de material adherido a la superficie del guante, permitiendo uniformidad en el espesor del recubrimiento y recuperación del material excedente.
Texto de la Partida 84.51:
Seguidamente, los guantes ingresan al sistema de cocción u horno, donde son sometidos a tratamiento térmico controlado para secar, curar o vulcanizar el recubrimiento aplicado, desarrollando propiedades como adherencia, elasticidad, resistencia al desgaste, estabilidad dimensional y agarre. Finalmente, los guantes son conducidos a la etapa de descarga, donde el producto recubierto es retirado de los moldes para su posterior inspección, empaque o almacenamiento temporal.
“Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 84.50) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas.”
Regla General Interpretativa 6:
La interconexión funcional de los equipos se realiza principalmente mediante el sistema de transporte por cadena, que actúa como elemento de enlace mecánico entre las estaciones de carga, inmersión, escurrido, cocción y descarga.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Adicionalmente, la línea es coordinada mediante el sistema de control eléctrico, compuesto por gabinete de control, PLC, módulos de expansión, servo drives, pantalla de operación y controladores de temperatura, los cuales sincronizan la operación de los motores, el movimiento de la cadena, los tiempos de proceso y los parámetros térmicos.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
A continuación, se relacionan los equipos que fueron informados por el interesado y que se analizan para establecer su participación en la función netamente definida de la unidad funcional objeto de clasificación:
27 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL o escurrido del material excedente, contribuyendo a la uniformidad del espesor aplicado.
1. Seis (6) módulos de estructura metálica que integran la línea de proceso con dimensiones aproximadas de 18 metros de largo, 1,7 metros de ancho y 3,7 metros de alto. Su función consiste en soportar e integrar físicamente los equipos asociados a la línea de proceso, incluidos aquellos vinculados al transporte, inmersión, escurrido, tratamiento térmico, descarga y control operativo de los guantes recubiertos.
12. Doscientos metros cuadrados (200 m2) de pared térmica aislante dispuesto en la estructura térmica del horno, destinado a conservar el calor, mejorar la eficiencia energética y controlar la temperatura del proceso de cocción o vulcanización.
13. Nueve (9) ventiladores de aspas metálicas, trifásicos, 380 V, destinados al control de temperatura y flujo uniforme del aire en el sistema de cocción. Su función consiste en distribuir homogéneamente el calor dentro del horno.
2. Una (1) cadena de acero de paso especial, con longitud aproximada de 174 metros, encargada de desplazar los moldes portaguantes a través de la estructura y conducirlos secuencialmente por las etapas de carga, inmersión, escurrido, cocción y descarga. Este sistema constituye el principal medio de interconexión mecánica entre las estaciones del proceso.
14. Cuatro (4) resistencias eléctricas metálicas que generan el calor necesario para el cocinado, secado, curado o vulcanización del recubrimiento aplicado sobre los guantes textiles.
3. Trescientos noventa (390) pares de moldes, sobre los cuales se colocan los guantes textiles previamente confeccionados. Su función consiste en sostener el producto base, conservar su forma y permitir la aplicación uniforme del recubrimiento durante el proceso de inmersión.
15. Un (1) gabinete de control eléctrico con PLC, módulos de expansión, servo drives y pantalla Flexem. Su función consiste en controlar y sincronizar la operación general de la línea, incluyendo el movimiento de la cadena, tiempos de proceso, operación de motores y parámetros térmicos.
4. Tres (3) bandejas metálicas, con capacidad aproximada de 0,88 m³, destinadas a contener el material polimérico de recubrimiento. Su función consiste en permitir la inmersión controlada de los guantes textiles montados sobre las hormas, aplicando el recubrimiento sobre la manufactura textil.
16. Ocho (8) controladores de temperatura tipo PID, destinados a controlar de manera precisa y sectorizada la temperatura de la máquina. Su función se vincula directamente con la etapa de tratamiento térmico, al mantener condiciones estables de secado, curado o vulcanización.
5. Tres (3) motores de arrastre de cadena de 1 HP, 380 V, encargados de halar o accionar la cadena transportadora. Su función consiste en generar el movimiento necesario para desplazar los moldes portaguantes a través de las estaciones de la línea.
17. Un (1) deshidratador de 4 kW destinado al secado de materias primas cuando estas presentan humedad. Su función consiste en acondicionar la materia prima antes de su utilización, contribuyendo a la estabilidad del compuesto de recubrimiento dentro del proceso.
6. Un (1) mezclador de velocidad variable con potencia aproximada de 3 kW. Su función consiste en garantizar mezclas homogéneas del material de recubrimiento, de manera que el compuesto aplicado al guante textil conserve condiciones uniformes durante la inmersión.
18. Seis (6) soportes metálicos o bases móviles destinados a facilitar el movimiento de materia prima o producto terminado dentro del sistema. Cumplen una función auxiliar de apoyo al flujo operativo de alimentación y manejo de materiales requeridos para la continuidad del proceso.
7. Un (1) tanque de vulcanización de látex metálico equipado con motor eléctrico de 1 HP, 380 V, destinado a la preparación o vulcanización del látex. Su función consiste en acondicionar el compuesto que será utilizado como recubrimiento sobre los guantes textiles.
19. Tres (3) recipientes metálicos tipo cilindro, con capacidad aproximada de 0,50 m³, destinados al movimiento y manejo de materia prima en pequeñas cantidades. Su función se vincula con la disponibilidad y alimentación del material que será preparado y utilizado como recubrimiento dentro del proceso
8. Un (1) tanque de vulcanización de nitrilo metálico equipado con motor eléctrico de 1 HP, 380 V, destinado a la preparación o vulcanización del nitrilo. Su función consiste en acondicionar dicho compuesto para su uso en el proceso de recubrimiento por inmersión.
9. Dos (2) tanques de preparación metálicos destinados al almacenamiento de materia prima mezclada y lista para ser utilizada. Su función consiste en mantener disponible el compuesto de recubrimiento para alimentar la etapa de inmersión.
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
10. Un (1) molino triturador metálico destinado a romper o triturar materia prima sólida que pueda presentar grumos. Su función consiste en acondicionar el material de recubrimiento, evitando irregularidades que afecten la uniformidad de aplicación sobre el guante textil.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
11. Un (1) módulo estructural metálico de escurrido destinado a eliminar el exceso de material adherido después de la inmersión. Su función consiste en permitir el drenaje
a partir de materia prima polimérica, sino en recubrir una manufactura textil previamente existente.
Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
La partida 84.77 comprende las máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, siempre que no estén expresados ni comprendidos en otra parte del Capítulo 84. En el presente caso, aunque el material aplicado pueda corresponder a látex, nitrilo, poliuretano u otro compuesto polimérico, la operación técnica realizada por la unidad funcional se dirige a aplicar un recubrimiento sobre un guante de tela previamente confeccionado.
Conforme con la información aportada, la función netamente definida corresponde al recubrimiento de guantes textiles previamente confeccionados mediante inmersión en material polimérico, con posterior escurrido, tratamiento térmico de secado, curado o vulcanización y control secuencial de la línea. Conformando una unidad funcional al alcance de la Nota 4 de la Sección XVI.
En consecuencia, se desestima la clasificación arancelaria sugerida por el peticionario, 8477.80.00.00, toda vez que esta se aplica a las máquinas para trabajar caucho o plástico o fabricar productos de estas materias, proceso no desarrollado con las maquinas del presente estudio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
Ahora bien, se consideran integrantes de la unidad funcional los equipos que intervienen directamente en la secuencia de recubrimiento del guante textil y aquellos que, aunque actúan sobre el compuesto de recubrimiento, condicionan de manera inmediata la disponibilidad, homogeneidad o aptitud técnica del material que alimenta la etapa de inmersión. Bajo este criterio, además de los equipos de soporte, transporte, inmersión, escurrido, cocción y control, pueden integrar la unidad funcional los equipos destinados a preparar, acondicionar y mantener disponible el compuesto de recubrimiento, cuando se encuentren dedicados a la línea y funcionalmente vinculados a la alimentación de las tinas de inmersión.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho observa que participan en la función netamente definida los equipos que permiten soportar, recubrir, escurrir, tratar térmicamente y controlar secuencialmente el guante textil dentro de la línea, así como aquellos destinados a preparar, acondicionar, homogeneizar o mantener técnicamente disponible el compuesto de recubrimiento que alimenta la etapa de inmersión. En consecuencia, se consideran integrados a la unidad funcional los equipos señalados en los numerales 1 al 17.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8451.80.00.00 del Arancel de Aduanas, salvo las excepciones indicadas en las
CONSIDERACIONES:
como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente para recubrir guantes textiles previamente confeccionados mediante inmersión en material polimérico, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
8 900.281.241 98.590.740, jpcampuzano@olce.com.co - 1973juano@gmail.com, 2, 830.085.497 Respecto de los equipos señalados en los numerales 18 y 19, se observa que estos no actúan directamente sobre el guante textil durante la secuencia de inmersión, escurrido, tratamiento térmico y control de la línea, ni realizan una operación de preparación, acondicionamiento, homogeneización o estabilización técnica del compuesto de recubrimiento. Por el contrario, cumplen funciones de apoyo al movimiento, manejo o traslado de materia prima o producto terminado dentro del proceso, por consiguiente arancelariamente son considerados elementos auxiliares que deberán seguir su propio régimen esto es clasificarse en la subpartida arancelaria que corresponda.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente Resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS OPERADORES LOGISTICOS EN COMERCIO EXTERIOR S.A.S NIVEL 2 con NIT 900.281.241-8 a través de su representante legal JUAN PABLO CAMPUZANO VÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 98.590.740, o quien haga sus veces, mandataria de la sociedad INDUSTRIAS GOYAINCOL S.A.S con NIT 830.085.497-2, a las siguientes direcciones electrónicas: jpcampuzano@olce.com.co - 1973juano@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
CRA 65B # 32D 48 en Medellín - Antioquia De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: CRA 65B # 32D 48 en Medellín - Antioquia o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
En consecuencia, de conformidad con las disposiciones de la Nota 4 de la Sección XVI, y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1, los equipos indicados en los numerales 1 al 17 corresponden arancelariamente a un conjunto de máquinas destinadas a realizar el revestimiento polimérico de guantes textiles previamente confeccionados, por consiguiente le corresponde clasificarse en la partida 84.51 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, que incluye: “Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 84.50) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas” y, en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8451.80.00.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para “- Las demás máquinas y aparatos”.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Por otra parte, de la información aportada se establece que el proceso parte de un guante de tela previamente confeccionado, que actúa como sustrato o manufactura textil sobre la cual se aplica un recubrimiento de látex, nitrilo, poliuretano u otro compuesto polimérico. Por tanto, la función técnica del conjunto no consiste principalmente en trabajar caucho o plástico como materia constitutiva autónoma, ni en fabricar un producto de caucho o plástico Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 28 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600813 '( VHSWLHPEUH Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
HECHOS NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
52.397.411, 901.834.220- 1, 2026-08-06 / 03:16:35 P. M.
Mediante radicado No. 235410000004029 de 07 de septiembre de 2026, la Sra. LINA ANDREA CABEZA CIFUENTES, identificada con cédula de ciudadanía 52.397.411, mandataria de la sociedad ALPHEX AGROTECH SOLUTIONS SAS, con NIT 901.834.220- 1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “UNIDAD FUNCIONAL DE CRIA DE AVES DE CORRAL” y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL DE CRIA DE AVES DE CORRAL PROYECTO AVIFUT 2”.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud SIE- SARP en dos (2) páginas, documento descripción unidad funcional en veintiún (21) páginas, cuadro de componentes en una (1) hoja Excel, mandato aduanero en dos (2) páginas y consignación bancaria en una (1) página.
La solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos m/cte ($ 1.454.300,00) según consignación número 13012849 de 31 de agosto de 2026 del Banco de Bogotá. asesoriacomercioext1@gmail.com - insidesales2@sfslogistica.com Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la señora LINA ANDREA CABEZA CIFUENTES, a las siguientes direcciones electrónicas: asesoriacomercioext1@gmail.com - insidesales2@sfslogistica.com; o por correo en la dirección Cra 35 # 1 - 81 casa 109 en Medellín - Antioquia.
Cra 35 # 1 - 81 casa 109 en Medellín - Antioquia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. período se mantienen las condiciones ambientales, de alimentación e hidratación requeridas para su adecuado crecimiento, permitiendo alcanzar las condiciones necesarias para el desarrollo productivo de las aves.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para proporcionar las condiciones requeridas para la crianza de las aves se utilizan los siguientes equipos, configurados mediante sistemas:
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
Sistema de falso techo y aislamiento térmico:
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Este sistema se instala debajo de la cubierta del galpón y está conformado por una tela especializada y material aislante. Su función consiste en reducir el área efectiva de paso del aire al interior de la nave, permitiendo que el flujo generado por los demás sistemas se distribuya de manera uniforme; adicionalmente, contribuye a conservar las condiciones térmicas requeridas durante las diferentes etapas de crecimiento de las aves y a mantener dentro del galpón las condiciones climáticas generadas por los demás equipos del sistema.
Nota 4 de la Sección XVI:
Sistema de ventilas:
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice".
El proceso de control ambiental inicia con el sistema de ventilas, el cual permite el ingreso controlado de aire exterior al galpón, este sistema mantiene una ventilación mínima durante las etapas iniciales de crecimiento de las aves, garantizando adecuados niveles de oxígeno y permitiendo el recambio permanente del aire. Las ventilas son accionadas de acuerdo con los requerimientos operativos determinados por el sistema de control.
Texto de la Partida 84.36:
Sistema de ventilación:
“Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.”
Regla General Interpretativa 6:
El aire que ingresa al galpón es extraído mediante el sistema de ventilación conformado por extractores localizados en uno de los extremos de la nave, que generan el recambio de aire requerido para mantener los niveles adecuados de temperatura, humedad, dióxido de carbono, amoniaco y oxígeno.
Sistema de enfriamiento:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Este sistema se encuentra ubicado en el extremo opuesto al sistema de ventilación, el cual actúa mediante paneles de humidificación permanentemente humedecidos por recirculación de agua, este sistema reduce la temperatura del aire que ingresa al galpón. La acción conjunta del sistema de enfriamiento y los extractores permite controlar las temperaturas elevadas y mantener condiciones de confort para las aves durante las etapas más avanzadas de crecimiento.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Sistema de compuerta túnel:
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Cuando los requerimientos de ventilación aumentan, entra en funcionamiento la compuerta túnel, que actúa como una gran apertura regulable que permite un mayor ingreso de aire al interior del galpón. La apertura y cierre de la compuerta es controlada automáticamente para mantener una presión estática uniforme dentro del galpón y lograr una distribución homogénea de aire, temperatura y humedad.
Sistema de calefacción:
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000004029 de 07 de septiembre de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y aparatos que se utilizan en la cría de aves de corral.
Al interior del galpón ingresan pollitos de un (1) día de nacidos, los cuales permanecen aproximadamente durante cuarenta y cuatro (44) días para su engorde. Durante este Este sistema actúa cuando la temperatura interna del galpón se encuentra por debajo de la temperatura establecida según la edad de las aves, generando calor mediante criadoras que operan por combustión de gas, controladas automáticamente por el sistema central.
29 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Sistema de almacenamiento y pesaje de alimento: rollo y catorce (14) rollos de cinta de 4 pulgadas y 50 metros de longitud. Función: homogeneizar el flujo de aire del galpón para alcanzar las temperaturas objetivo y mantener las condiciones climáticas internas.
El alimento destinado a las aves se almacena en silos metálicos ubicados en el exterior del galpón, lo cuales cuentan con sistemas de pesaje instalados en sus patas, para monitorear la cantidad de alimento disponible. La información obtenida es transmitida al sistema de control para determinar las cantidades de alimento requeridas de acuerdo con la edad y necesidades de las aves.
Sistema de comederos:
2. Un (1) sistema de enfriamiento, compuesto por: dos (2) sistemas M.P.G. (canaleta de plástico); integrados por dieciocho (18) canaletas inferiores en plástico de 3 metros; dos (2) canaletas inferiores en plástico de 2,85 metros; dos (2) soportes de conexión de la unidad de suministro en plástico; cuatro (4) laterales en plástico de 2,5 metros; veinte (20) deflectores en plástico de 3 metros; veinte (20) tubos en plástico de 10 centímetros de diámetro por 3 metros con conectores de tubería en goma; dos (2) motobombas de 1,5 kW (2 HP) trifásicas y cien (100) paneles de humidificación. Función: reducir la temperatura ambiente del galpón y adicionar humedad al aire.
A partir de los silos, el alimento es transportado mediante sistemas de reparto hacia las tolvas de alimentación ubicadas en el interior del galpón. Posteriormente, el sistema de comederos distribuye longitudinalmente el alimento a lo largo de toda la nave mediante líneas de alimentación suspendidas. El suministro de alimento es controlado por el sistema central, el cual determina la frecuencia y cantidad de alimento que debe ser distribuida durante cada etapa de crecimiento.
3. Un (1) sistema de ventilación, compuesto por: catorce (14) extractores con motor de 2 HP. Función: extraer el aire del galpón para permitir el recambio de aire y regular la temperatura del ambiente de acuerdo con la edad de las aves.
Sistema de bebederos:
4. Un (1) sistema de equipamiento y control, compuesto por: un (1) controlador; un (1) termostato; cinco (5) sondas de temperatura; una (1) sonda de humedad relativa; una (1) alarma de emergencia y una (1) caja de extensión. Su función es controlar y automatizar el ambiente dentro del galpón, integrando y coordinando el funcionamiento de los diferentes sistemas que conforman la unidad funcional.
De forma paralela al sistema de alimentación opera el sistema de bebederos, el cual suministra agua a las aves a través de líneas distribuidas longitudinalmente dentro del galpón. El agua es conducida mediante tuberías y reguladores que permiten controlar la presión y el caudal requerido según la edad de las aves. El sistema incorpora mecanismos de drenaje para garantizar la calidad del agua y dispositivos de suspensión que permiten ajustar la altura de las líneas de bebida conforme al crecimiento de los animales.
Sistema de iluminación:
5. Un (1) sistema de comedero, compuesto por: doscientos noventa (290) tubos metálicos de comedero; diez (10) tornos centrales de 300 lb; ochocientos setenta (870) metros de tornillo sinfín de 45 mm de diámetro; diez (10) tolvas comedero; trescientas veinte (320) poleas medianas de 1 7/8”; cincuenta (50) poleas grandes de 3 ½”; diez (10) sensores capacitivos; cuatrocientos setenta (470) perros de 3/16”; diez (10) motorreductores trifásicos de 1 HP y doscientas noventa y dos (292) abrazaderas metálicas. Función: distribuir el alimento al interior del galpón de forma longitudinal.
El sistema de iluminación permite controlar el fotoperiodo y la intensidad lumínica al interior del galpón, utilizando luminarias LED controladas por el sistema central, se regulan los períodos de luz y oscuridad requeridos durante la crianza, contribuyendo al consumo de alimento, el crecimiento de las aves y el mantenimiento de condiciones adecuadas para su desarrollo.
Sistema de equipamiento y control:
Todos los sistemas anteriormente descritos se encuentran integrados mediante un sistema de equipamiento y control cuyo componente principal es el controlador MUNTERS ROTEM TRIO. Este equipo recibe información en tiempo real proveniente de sensores de temperatura, humedad relativa, presión estática y amoniaco, permitiéndole tomar decisiones automáticas respecto al funcionamiento de los sistemas de ventilación, enfriamiento, calefacción, alimentación, suministro de agua, ventilas, compuerta túnel e iluminación. Igualmente incorpora mecanismos de monitoreo y alarma que permiten supervisar permanentemente las condiciones ambientales del galpón. la Granja Villa Catalina, en la Vereda Via La Cordialidad Kilometro 66 Sabana Larga Molinero en el Municipio Sabana Larga Departamento del Atlántico
6. Un (1) sistema de bebedero, compuesto por: veintidós (22) llaves de paso en PVC; seis (6) adaptadores hembra de 3/4”; un (1) buje PVC de 3/4”; dieciséis (16) codos en PVC de 2”; diez (10) codos en PVC de 3/4”; un (1) contador de agua; un (1) dosatron con estructura plástica; seis (6) filtros bebedero de 3/4”; doce (12) finales de línea con estructura plástica; doce (12) malacates de 1.200; cuarenta y ocho (48) metros de manguera de riego de 1/2”; un (1) manómetro de agua; cinco mil doscientos veinte (5220) niples; cuatrocientas ocho (408) platinas de sujeción para polea pequeña; cuatrocientas ocho (408) poleas pequeñas de 7/8”; treinta y siete (37) racores para manguera en PVC; doce (12) reguladores de inicio; veinte (20) soportes para tubo PVC de 2”; veinte (20) soportes para tubo PVC de 3/4”; veintiún (21) unidades T PVC de 3/4”; dieciséis (16) unidades T PVC de 2” con reducción de 3/4”; cuarenta y dos (42) tubos redondos de PVC de 3 metros de longitud; seiscientos (600) tubos plásticos de 3 metros de longitud de forma cuadrangular; seiscientos (600) tubos redondos de 3 metros de longitud y 26,7 mm de diámetro; seis (6) uniones universales de PVC de 3/4”. Función: distribuir el agua al interior del galpón de forma longitudinal, permitiendo el suministro controlado del recurso hídrico a las aves durante todo el período de permanencia.
A continuación, se listan los equipos antes mencionados que serán instalados en la Granja Villa Catalina, en la Vereda Via La Cordialidad Kilometro 66 Sabana Larga Molinero en el Municipio Sabana Larga Departamento del Atlántico, en un galpón con capacidad para albergar 53504 aves y un área aproximada de 2816 m2:
1. Un (1) sistema falso techo y aislamiento térmico, compuesto por: seis (6) rollos de zuncho de 3203 metros cada uno; un (1) rollo de tela de 3,81 x 184,7 metros; cuatro (4) rollos de tela de 3,27 x 184,7 metros; ciento cuarenta y ciento cincuenta y dos (152) rollos de fibra de vidrio de 12 kg/m³ con dimensiones de 16,3 m x 1,2 m x 75 mm por
7. Un (1) sistema de ventilas, compuesto por: sesenta y dos (62) ventilas MWI con estructura metálica; cuatro (4) resortes de contrafuerza en acero; ciento cuarenta y ocho (148) poleas pequeñas de 7/8” metálicas; dos (2) poleas para compuerta panel; sesenta y siete (67) perros de 3/16” y dos (2) actuadores de ventila. Función: mantener la ventilación mínima requerida, permitir el recambio de aire al interior del galpón,
garantizar niveles adecuados de oxígeno, humedad relativa y amoniaco, así como distribuir el aire de manera uniforme para mantener la homogeneidad de las aves.
Según lo expuesto, los equipos antes enumerados consisten en una combinación de máquinas y aparatos utilizados conjuntamente para la cría de aves de corral, garantizando las condiciones ambientales, de alimentación, hidratación, ventilación, calefacción e iluminación requeridas para el crecimiento y engorde de las aves durante su ciclo productivo. Esto se ajusta a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una combinación de máquinas con una función netamente definida.
8. Un (1) sistema de compuerta túnel, compuesto por: sesenta y tres (63) poleas de 1 7/8” medianas metálicas; sesenta y cuatro (64) perros de 3/16” para cable galvanizado; una (1) máquina de compuerta túnel con estructura metálica; tamaño 122 cm, alimentación de 230 V, 50/60 Hz, capacidad de carga de 907,2 kg; dos (2) malacates de 1100 libras para piso y dos (2) poleas para compuerta panel. Función: generar ventilación tipo túnel cuando aumenta la demanda de aire, disminuir la temperatura interna del galpón y mantener una presión estática que permita condiciones homogéneas de temperatura, humedad relativa y velocidad del aire.
9. Un (1) sistema de calefacción, compuesto por: dos (2) turbocalentadores con estructura metálica, potencia térmica nominal 97 kW, alimentación eléctrica de 230 V, 50 Hz, potencia eléctrica 600 W. Función: generar calor a las aves cuando la temperatura del galpón esté por debajo de lo que indica el Munters Rotem Trio que es lo adecuado de acuerdo con la edad de las aves.
En virtud de lo anterior, este despacho determina que los equipos listados en los numerales 1 a 11 conforman la combinación de máquinas y aparatos previamente identificada, cuya función es la cría de aves de corral, que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y según la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 84.36 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual comprende “Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas”; y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8436.21.00.00 del Arancel de Aduanas, determinada para “- - Incubadoras y criadoras”, la cual se encuentra contenida en la subpartida tácita 8436.20 “- Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
10. Un (1) sistema de almacenamiento y pesaje, compuesto por: dos (2) silos de alimentación con capacidad de 27,35 m³, estructura en acero; dos (2) raseras plásticas con tapa metálica; dos (2) botas plásticas; dos (2) motorreductores trifásicos de 1,5 HP; dos (2) sensores capacitivos; diez (10) unidades de manguera de 3” (50 cm) de longitud, seis (6) curvas de PVC de 3” de diámetro, un (1) conjunto de pesaje compuesto por ocho (8) celdas de pesaje, dos (2) cajas suma y una (1) unidad remota de pesaje (RSU), ocho (8) bocas de caída en “T” con lengüeta de paso y cuarenta y nueve (49) metros de tornillo sinfín de 90 mm de diámetro. Función: almacenar el alimento y permitir su control, monitoreo, pesaje y distribución conforme a la cantidad requerida para las aves.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8436.21.00.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente para la cría de aves de corral (criadoras), de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
11. Un (1) sistema de iluminación, compuesto por: doce (12) cables de unión; ciento noventa (190) soportes para instalación; dos (2) prensas, dos (2) "dimmer", treinta y cuatro (34) tapas de final; ochocientos (800) metros de cable de iluminación; dos (2) cables de conexión de 65 metros; un (1) cable de conexión de 80 metros, un (1) conector, ciento noventa (190) luminarias LED y dos (2) armarios modulares. Función: controlar el fotoperiodo y la intensidad lumínica al interior del galpón para regular el comportamiento productivo y el consumo de alimento de las aves.
52.397.411, 901.834.220 1, asesoriacomercioext1@gmail.com insidesales2@sfslogistica.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la señora LINA ANDRÉA CABEZA CIFUENTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.397.411, en calidad de mandataria de la sociedad ALPHEX AGROTECH SOLUTIONS S.A.S., identificada con NIT 901.834.220-1, a las siguientes direcciones electrónicas: asesoriacomercioext1@gmail.com insidesales2@sfslogistica.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
Cra 35 # 1 - 81 casa 109 en Medellín - Antioquia De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: Cra 35 # 1 - 81 casa 109 en Medellín - Antioquia o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 30 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600814 '( VHSWLHPEUH Sor la cual se expide una Resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
1.072.651.945, 901.089.241,
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
Mediante radicado No. 235410000003768 de 30 de junio de 2026, el señor GUILLERMO HUERTAS ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía 1.072.651.945, actuando como apoderado de la sociedad CULTIVOS LA PLANICIE S.A.S. con NIT 901.089.241, presentó una solicitud de Resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria para la mercancía denominada técnicamente «FLORA BUNCH MASTER 1 SEL FOR CARNATIONS» y comercialmente «MÁQUINA DE PROCESAMIENTO PARA CLAVEL.»
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
901.089.241 1, 1.072.651.945, 429.332 2026-09-25 / 09:35:25 A. M.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud en dos (2) páginas; certificado de existencia y representación legal de la sociedad CULTIVOS LA PLANICIE S.A.S. con NIT 901.089.241-1, de fecha 03 de junio de 2026, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el cual se registró el poder especial, amplio y suficiente otorgado por el representante legal de la sociedad en comento, al señor GUILLERMO HUERTAS ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía 1.072.651.945, con T.P. 429.332 del C. S. de la J., mediante escritura pública No. 211 del 30 de enero de 2025, otorgada en la Notaría 2 de Chía (Cundinamarca), en diez (10) páginas; comprobante de pago No. 239182967 de fecha 26 de junio de 2026 del Banco de Bogotá, en una (1) página; ficha técnica en ocho (8) páginas; ficha técnica en diez (10) páginas; fotografía en una (1) página; plano en una (1) página y documento denominado «resolución o documento clasificación» en seis (6) páginas.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos M/cte. ($ 1.454.300,00), según transferencia número 239182967 de 26 de junio de 2026 del Banco de Bogotá.
Mediante oficio No. 100165398 – 2111 de fecha 16 de julio de 2026, con radicado virtual de correspondencia No. 1002026I013402, de la misma fecha y oficio No. 100165398 – 2112 de fecha 16 de julio de 2026 con radicado virtual de correspondencia No. 1002026I013403, de la misma fecha, expedidos por la Coordinación de Clasificación Arancelaria, dirigidos a las direcciones seccionales de aduanas y de impuestos y aduanas y a la Subdirección de gestión de recursos jurídicos y Subdirección de Gestión de representación externa – Nivel Central respectivamente, se solicitó informar si sobre la mercancía para la cual se solicitó resolución anticipada de clasificación arancelaria, se tenían en curso procesos en sus dependencias, a efectos de informar de dicha situación.
En los citados oficios, se advirtió que se debía dar respuesta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a los mismos y que de no recibirse respuesta, se entendería que no existía proceso alguno. Ninguna de las dependencias citadas dio respuesta a los oficios, infiriendo este Despacho la no existencia de procesos relacionados con la citada mercancía.
Acuerdo de Cartagena, aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000797 del 21 de julio de 2026, este Despacho solicitó al usuario GUILLERMO HUERTAS ROJAS, apoderado sociedad CULTIVOS LA PLANICIE S.A.S. con NIT 901.089.241, lo siguiente:
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
«(…)
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
1. Presentar un archivo Excel con el cuadro de componentes o máquinas que conforman la línea, indicando para cada una de ellas las características técnicas correspondientes, atendiendo las indicaciones del siguiente ejemplo:
Para el caso en estudio se considerarán las siguientes Reglas, Notas y texto de Partida:
Item Nombre de la máquina o equipo Cantidad Unidad Comercial Características físicas y técnicas Función Regla General Interpretativa 1:
1 Máquina industrial continua de tejido.. 1 Unidad ¿Qué hace la máquina? Ej.: teñido, enjuague, secado y acabado (demás funciones que realice)
Ej: dimensiones, materiales de fabricación, capacidad, potencia voltaje, amperaje temperatura, presión, frecuencia, intensidad, puertos de conexión, velocidad, BTU/H, fuerza, etc.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
2. Explicar en párrafos cortos y en orden secuencial el proceso que se adelanta en cada uno de los componentes indicados en el cuadro anterior, señalando cómo interactúa cada componente para realizar la función definida.
3. Ampliar lo referente al proceso de encapuche, precisando si se hace manualmente o si lo realiza la maquinaría objeto de solicitud de clasificación arancelaria.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
4. Informar cómo se realiza el control del proceso, precisando si se hace a nivel de cada componente, o si cuenta con una unidad central de control.
Regla General Interpretativa 6:
5. Indicar la ubicación geográfica del territorio nacional en la cuál será instalada la mercancía y área que ocupará.»
901.089.241 “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
El día 16 de agosto de 2026, se celebró una reunión entre funcionarios de la sociedad CULTIVOS LA PLANICIE S.A.S. con NIT 901.089.241 y funcionarios de la Coordinación de Clasificación Arancelaria, en la cual el interesado explicó detalles del funcionamiento de la mercancía objeto de estudio, levantándose un acta donde se consignaron los pormenores de ésta, suscrita por todos los que participaron en ella, documento que hace parte de los antecedentes de la presente solicitud.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 298 a 302 y 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las resoluciones anticipadas de clasificación arancelaria.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones
- artículos 304 a 311, mediante la cual se reglamentan las resoluciones anticipadas de clasificación arancelaria.
El usuario respondió el requerimiento de información No. S2026000100165398000797 del 21 de julio de 2026, de la siguiente manera: mediante radicado E2026000100165398000698 del 19 de agosto de 2026 anexó el documento «Respuesta requerimiento» en seis (6) hojas; con radicado E2026000100165398000699 del 19 de agosto en escrito 2026, anexó el documento denominado «RESPUESTA A REQUERIMIENTO_SIGNED» en dos (2) páginas y con radicado No. E2026000100165398000788 del 16 de septiembre en escrito 2026, anexó el documento denominado «PL_RESPUESTA A REQUERIMIENTO_SIGNED» en dos (2) páginas, renunciando al término restante para dar respuesta.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Con radicado E2026000100165398000698 del 19 de agosto de 2026, el solicitante solicitó la notificación del presente acto administrativo, a los siguientes correos electrónicos: x Apoderado según cámara de comercio: info@gh-ac.com guillermo.huertasr@gh-ac.com x Representante legal: edgar.bobadilla@qfccolombia.com x Comercio Exterior: grcomex@grchia.com info@gh-ac.com guillermo.huertasr@gh-ac.com edgar.bobadilla@qfccolombia.com grcomex@grchia.com FUNDAMENTOS DE DERECHO Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003768 de 30 de junio de 2026, radicado No. E2026000100165398000698 del 19 de agosto de 2026, radicado No. E2026000100165398000699 del 19 de agosto de 2026 y radicado No. E2026000100165398000788 del 16 de septiembre de 2026, la mercancía denominada técnicamente como: «FLORA BUNCH MASTER 1 SEL FOR CARNATIONS» y comercialmente como: «MÁQUINA DE PROCESAMIENTO PARA CLAVEL» se describe como una máquina que elabora y conforma ramos de flores entre 5 y 25 tallos.
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
El proceso o funcionamiento de los componentes de la citada máquina, se presenta a continuación:
31 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL
1. Alimentación:
4. Elaboración del ramo:
Imagen No. 1. Alimentación.
Imagen No. 4 Elaboración del ramo:
Antes de realizar la alimentación, se realiza el deshoje mecanizado de los tallos de clavel que serán clasificados y bonchados. Esto se realiza de acuerdo con las necesidades de los clientes y sólo en la parte más baja de los tallos. El operario toma las flores y las pone sobre la banda de alimentación donde con apoyo de fotoceldas inician el recorrido por la banda de manera automática.
2. Clasificación:
El módulo de boncheo mediante un contador electromecánico cuenta el número de tallos por ramo, de acuerdo con la configuración programada en el panel de control de la máquina, luego las flores se juntan en la primera atadora que ata el ramo y lo libera hacia la siguiente banda.
5. Proceso de encapuche:
Imagen No. 2. Clasificación.
En la banda de clasificación los operarios clasifican la flor de manera que se selecciona el descarte y se clasifica por grados de acuerdo con el tamaño de la cabeza, el calibre del tallo y la longitud. En este proceso, la flor se mantiene sobre la banda y los operarios en combinación ojos-mano, ejecutan la labor.
3. Corte:
Imagen No. 5. Proceso de encapuche.
Luego de la conformación del ramo, se descarga sobre la banda de armado o encapuche manual. La máquina entrega el ramo con la cantidad de tallos previamente programada y un atado en la parte inferior, lo que permite identificarlo como un ramo ya conformado.
En la banda de encapuche, los operarios toman cada ramo por la pata o parte inferior, verifican la cantidad de tallos y realizan una alineación mediante golpes suaves, con el fin de garantizar que todos los tallos queden a una altura uniforme y adecuada.
Imagen No. 3. Corte.
Una vez asegurada la presentación del ramo, los operarios, ubicados de manera paralela a la banda transportadora, realizan el proceso manual de encapuchado. Para ello, toman los capuchones dispuestos en los atriles e introducen las patas del ramo a través de estos, logrando así el acabado final del producto.
En esta operación pueden participar hasta seis personas, distribuidas a lo largo de la banda de trabajo.
Las flores continúan su desplazamiento sobre las bandas hacia la unidad de alineación y corte, donde un operario alinea los tallos intercalando las flores con relación al láser proyectado y al alineador mecanizado. Esto permite que se alineen las flores de acuerdo con las órdenes y la cantidad de tallos necesarios para que la unidad de corte realice el corte de los tallos.
6. Atado final del ramo:
1 Banda Banda clasificación Clasificación y separación por grados de la flor y la extracción del descarte Imagen No. 6. Atado final del ramo:
- 1 Banda de 5 x 1 metros
- 1 motorreductor / Elsto / 0,37 kW / 3 phase / 1.500 rpm / 230-400V, 50 Hz IE3
- 1 sensor óptico, fotocelda Sick GTB-10P4221 IR
- 1 láser Z10-M18-B-638-LG90
- 2 bandejas porta cables DG 5,000 EV 35 x 100 mm`
- 1 Gabinete eléctrico 380x380x200 mm (tipo AX 1380.000) (componentes, variadores de frecuencia, relay, switches, conectores, abrazaderas, cables.)
- 4 soportes ajustables 670 - 1.200 mm.
Banda de 5000*1000mm, con inclinación de 10°. Láser proyectados sobre la banda y cintas pegadas a distintas medidas de acuerdo con los grados de clasificación. Permite transportar tallos de hasta 900mm. Controlar variable de velocidad y sentido de trabajo de izquierda a derecha. Sobre esta, hay una superficie de 1000*1000mm para ubicar la flor de descarte en la mitad de la banda. Las líneas láser están patentadas bajo la patente de Potveer NL2006898C.
Luego del proceso de encapuchado, se realiza el atado definitivo del ramo y se descarga en la banda de acumulación final donde se asegura el capuchón y se incluye un sobre de alimento para flores entre la funda y los tallos (opcional, sólo si el cliente lo requiere).
1 Unidad Alineación y corte Permite alinear los tallos en dos niveles para que el corte sea igual en el ramo.
Imagen No. 7. Máquina «FLORA BUNCH MASTER 1 SEL FOR CARNATIONS»
Una banda de 4000*1000mmm. Un espacio de trabajo para ubicar y ajustar ramos de 2000mm y una entrada que se ensancha de 360mm a 500mm. Doble línea láser bajo la patente de Potveer NL2006898C. Un alineador en que se puede accionar en varias posiciones para el módulo de corte, que a su vez usa dos discos de corte alineados para asegurar cortes transversales
- 1 Banda de 4 x 1 metros
- 2 motorreductor / Elsto / 0,55 kW / 3 phase / 1.500 rpm / 230-400V, 50 Hz IE3
- 1 motorreductor / Elsto / 0,12 kW / 3 phase / 1.500 rpm / 230-400V, 50 Hz IE3
- 2 sensores ópticos, Sick emisor/receptor WS/WE100-P3400
- 1 láser Z10-M18-B-638-LG90
- 2 bandejas porta cables DG 5,000 EV 35 x 100 mm
- 2 ruedas espumadas de sujeción B4530U001 (art. No. 906-196147) y 1 banda espumada para alineación 800 x 90 mm
- 1 Gabinete eléctrico (alimentación eléctrica principal) 1200x800x300mm (componentes, variadores de frecuencia, relee, switches, conectores, abrazaderas, cables y accesorios.)
- 4 soportes ajustables 670 - 1.200 mm.
- 1 unidad de corte con dos discos de corte
La operación de la línea se integra y se controla desde el tablero de control que cuenta con un software que permite la configuración del número de tallos por ramo, el volumen del tallo, número de ramos por pedido, número de ramos antes de alcanzar la cantidad final de cada pedido, donde se emite una señal acústica, velocidad de la línea de procesamiento, longitud de paso para la cinta recolectora de ramos. El tablero proporciona el conteo diario, conteo de lotes, conteo acumulativo e indica el número de tallos por hora en tiempo real. Igualmente, genera lectura de fallos y averías. el predio denominado «CULTIVOS LA PLANICIE» ubicada en la VIA ZIPAQUIRA-UBATE KM 3 5 DESPUES DEL PEAJE VDA CASABLANCA BRR PATIO BONITO, municipio de NEMOCON (CUNDIMARCA), 1 Unidad Boncheo (Flora Bunch master)
El solicitante informa que la mercancía será instalada en el predio denominado «CULTIVOS LA PLANICIE» ubicada en la VIA ZIPAQUIRA-UBATE KM 3 5 DESPUES DEL PEAJE VDA CASABLANCA BRR PATIO BONITO, municipio de NEMOCON (CUNDIMARCA), y está conformada por los siguientes componentes:
Conteo y atado de los ramos y software de programación de toda la línea.
Unidad
Cantidad de medida Nombre del equipo principal Características físicas Componentes relevantes (cantidad, unidad y nombre) Función del equipo equipo principal Capacidad de 8000 tallos/hora. En conjunto permite contar y atar tallos. Software configurable. Necesidad energética de 220VAC, 3PH+e, 60Hz y 16A sin interruptor diferencial. Cuenta con atadora Tyson incluida y conectada, sin suplencia energética adicional y viene para enchufe de 5 polos, con control automatizado de paradas en caso que el elástico no ate adecuadamente. Permite controlar toda la máquina y cuenta con conexión a internet.
- 5 motorreductores de la sección de agrupamiento / Elsto / 0,25kW / 3 phase / 230- 400V, 50Hz
- 4 motorreductores de la sección de agrupamiento / Elsto / 0,37kW / 3 phase / 230- 400V, 50Hz
- 1 motorreductores de la sección de agrupamiento / Elsto / 0,18kW / 3 phase / 230- 400V, 50Hz
- 1 sensor óptico, fotocelda Sick WT-100-BGB P3419
- 1 sensor de conteo mecánico, 906-195673
- 14 correas (370x25, 780x25, 50x1520, 50x1290)
- 6 bandas: 1 azul de 200x450mm, 2 verde buffer de 580x693mm, 1 rampa inicial de 850x693mm, 1 de expulsión residuos de 243x2225mm, 1 verde buffer de 750x800mm)
- Atadora tipo CRM Binder, Tipo FR-FBMX1³
- 1 motor para atadora tipo FR-FBMX / 0,12 kW / 1F/N/PE 63/4 B14A 400/3
- Banda de 6,000 mm x 1,000 mm
- 1 motorreductor banda de capuchones / Elsto / 0,55 kW / 3 phase / 1.500 rpm / 230-400V, 50 Hz
Alimentación de la flor a toda la línea 1 Banda Banda alimentación 1 Banda Banda para realizar encapuche manual.
- 1 Banda de 2 x 1 metros
- 1 motorreductor / Elsto / 0,37 kW / 3 phase / 1.500 rpm / 230-400V, 50 Hz IE3
- 1 sensor óptico, fotocelda Sick GTB-10P4221 IR
- 1 bandejas porta cables DG 5,000 EV 35 x 100 mm
Banda para realizar encapuche manual Banda de 2000*1000mm, con 10° de inclinación, con una fotocelda ubicada al final y un interruptor de límite a 800mm. La banda tiene capacidad de transporte de flores de hasta 900mm de longitud.
Banda de 6000*1000mm. Con 3 atriles para boncheo. Una posición para ubicar las comidas que cubren 4100mm de los 6000mm de la banda.
- 2 bandejas porta cables DG 5,000 EV 35 x 100 mm
- 1 motorreductor para correa de espuma / Elsto / 0,25 kW / 3 phase / 230-400V, 50 Hz
- 3 soportes metálicos para capuchón o ruanas (atriles)
- 1 gabinete dispensador de comidas de 800x200x500mm
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 32 DIARIO OFICIAL a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
Es importante tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles, deberá acreditar lo que corresponda.
1 Unidad Atado Atado de capuchón, comidas e insumos adicionales, solicitados por el cliente en la manufactura de los ramos
- 1 motor para atadora tipo FR-FBMX / 0,12 kW / 1F/N/PE 63/4 B14A 400/3;
- Atadora tipo CRM Binder, Tipo FR-FX1³2 (brazo largo +200mm)
- Un pisador de espuma (naranja) 3150 x 50 x 30 mm 3CF
- 1 sensor óptico (switch final), Bernstein GC-SU1 AD LS
De acuerdo con lo anterior, los componentes previamente enumerados, consisten en una combinación de máquinas y aparatos que operan de manera secuencial y coordinada para conformar ramos de flores, ajustándose a los criterios de la Nota 4 de la Sección XVI para ser considerados como una unidad funcional.
Atadora de referencia Tyson de 24 V + 200 mm. Se integra en los 2000mm disponibles del encapuche y tiene un brazo que se extiende por 200mm que en conjunto pueden elongar un elástico hasta 520mm de punta a punta. Está incluida y conectada, sin suplencia energética adicional y viene para enchufe de 5 polos, con control automatizado de paradas en caso que el elástico no ate adecuadamente.
1 Unidad En conclusión, este Despacho determina que los equipos enunciados y descritos en los apartes anteriores, conforman la unidad funcional identificada cuya función es conformar ramos de flores que, conforme lo establecido en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1, le corresponde clasificarse en la partida 84.79 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual incluye: «Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.» y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8479.89.90.00 la cual está determinada para: «- - - Los demás.», contenida dentro de la subpartida tácita 8479.80: «- Las demás máquinas y aparatos:».
Banda acumulación final Banda de acumulación de ramos terminados, listos para el empaque.
- Banda de 2,000 mm x 800 mm
- 1 motorreductor banda de capuchones / Elsto / 0,37 kW / 3 phase / 1.500 rpm / 230-400V, 50 Hz
- 1 bandeja porta cables DG 5,000 EV 35 x 100 mm
- 1 sensor óptico (switch final), Omron, E3JM- DS70M4-G
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, Banda de 2000*800mm. Banda sin inclinación, para ramos de hasta 700mm. Se controla desde el Flora Bunch Master y se integra totalmente a la línea. Al final cuenta con una bolsa de acumulación suspendida de 800mm de ancho para continuar la acumulación de ramos que llega a bajar 500mm
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8479.89.90.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos mecánicos con función propia, que trabajan conjuntamente en la conformación de ramos de flores, de acuerdo con lo establecido en la Nota 4 de la Sección XVI, y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
Cuenta con software que permite la configuración global de la máquina. Con una capacidad de 8000 tallos por hora, puede hacer ramos de 5 a 25 tallos entre 250mm y 1000mm. Requiere de una suplencia energética de 220V AC, 3Ph, 60Hz que controla toda la unidad.
Software de conteo de tallos 1 Unidad Tablero de control
- 1 pantalla táctil de 10,1" PCAP 24V (10,1"
WXGA FPD ind. Display PCAP USB VGA), ARCDIS- 110P-BERCOMEX-APL
901.089.241 1 1.072.651.945, info@gh-ac.com; guillermo.huertasr@gh-ac.com; edgar.bobadilla@qfccolombia.com y grcomex@grchia.com,
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente resolución a la sociedad CULTIVOS LA PLANICIE S.A.S. con NIT 901.089.241-1 a través de su apoderado, el señor GUILLERMO HUERTAS ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.072.651.945, a los siguientes correos electrónicos: info@gh-ac.com; guillermo.huertasr@gh-ac.com; edgar.bobadilla@qfccolombia.com y grcomex@grchia.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 311 de la Resolución 046 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Resolución 185 de 2024.
CL 97 23 60 TO PROKSOL OF 702 en Bogotá, D.C., Tiene dos fases: un software de conteo de tallos, que permite armar el ramo y una unidad de atado que mantiene los tallos juntos. Conecta el proceso de manera rápida, aumentando la productividad y eficiencia de este proceso. Las unidades están integradas y controladas desde esta unidad.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal CL 97 23 60 TO PROKSOL OF 702 en Bogotá, D.C., o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Decreto 1165 de 2019, el artículo 306 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 11 de la Resolución 185 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 311 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 13 de la Resolución 185 de 2024, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600816 '( VHSWLHPEUH Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
79.985.181, 830.147.508 2, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Mediante radicado No. 235410000003710 de 08 de junio de 2026, el Sr. ANDRÉS FELIPE YEPES JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.985.181, representante legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS CUSTOM INTERNACIONAL S A NIVEL 2, con NIT 830.147.508-2, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “LÍNEA DE CORTE LÁSER DE FIBRA PARA TUBOS Y PERFILES METÁLICOS”.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
2026-09-25 / 10:00:11 a. m.
- Formato de solicitud SARP en dos (2) páginas.
- Comprobante de pago en una (1) página.
- Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá de la AGENCIA DE ADUANAS CUSTOM INTERNACIONAL S A. en siete (7) páginas.
- Registro Único Tributario en once (11) páginas.
- Ficha técnica en una (1) página.
- Plano en una (1) página.
- Cuadro componentes en una (1) página.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
El solicitante pagó dos millones novecientos treinta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro pesos M/CTE ($ 2.932.944,00) según transferencia número 1 del 03 de junio de 2026 de Bancolombia S.A. al Banco de Bogotá.
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000704 del 17 de junio de 2026 este Despacho solicitó al usuario:
“1. Indicar el nombre del representante legal de la sociedad Agencia de Aduanas Custom International S.A. Nivel 2, a quien se le notificara el acto administrativo y las direcciones electrónicas y física para efectos de notificación, en caso de que sean diferentes a las señaladas en el formato de solicitud, toda vez, que verificado el RUT de la sociedad mencionada se encontró que el señor Andrés Felipe Yepes no ostenta tal calidad.
2. Precisar qué tipo de fuente láser utiliza el equipo, describir detalladamente cómo se produce y se realiza el corte con láser y cuáles son sus características físicas y técnicas.
3. Señale qué tipos de perfiles puede cortar (redondos, cuadrados, rectangulares, o perfiles especiales).
33 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice”.
Texto de Partida 84.56:
4. Resuma en párrafos cortos y en orden secuencial el funcionamiento del sistema de corte de tubos por láser donde se identifique la intervención cada una de las máquinas que lo conforman y la operación que se realiza en cada etapa.
5. Aclarar si el sistema está integrado sobre un único basamento o si se compone de módulos independientes, indicando además si forma parte de una línea automatizada.
6. Precise el nivel de automatización del sistema (manual, semiautomático o automático) y detalle cómo se controla el funcionamiento del sistema.
7. Aportar ficha técnica y catálogo en idioma español del sistema de corte laser.
8. Aportar el diagrama de flujo correspondiente al funcionamiento del sistema.
9. Indique si el sistema a clasificar trabaja por arranque de materia u otra forma.
10. Aclarar si la función principal de la máquina es marcado, grabado, corte, o combinación de estas operaciones, especificar sobre qué materiales puede trabajar.
11. Precise si el corte que hace la máquina es transversal o longitudinal y las características del producto resultante del proceso.
12. Ajustar el archivo Excel de las máquinas y equipos que conforman la unidad funcional indicando para cada ítem: nombre de la maquina o equipo, cantidad, unidad comercial, características físicas y técnicas y la función que realiza cada una.”
“Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua.”
Regla General Interpretativa 6:
A través de la reunión técnica virtual sostenida con el usuario el 27 de julio de 2026, se realizó presentación de los equipos objeto de estudio, así como también, se dio claridad a algunos aspectos a considerar en el estudio de la solicitud. El acta correspondiente se encuentra incorporada en los antecedentes del radicado en el sistema informático SIE-SARP.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
El usuario responde el requerimiento de información mediante radicado No. E2026000100165398000676 del 11 de agosto de 2026, con escrito en ocho (8) páginas, anexando L12MAX (diagrama de flujo) en una (1) página, L12MAX (ficha técnica en español) en una (1) página, respuesta requerimiento DIAN en cuatro (4) páginas, L12MAX (catalogo en español) en una (1) página, L12MAX (cuadro de componentes) en una (1) página, renunciando al término restante para responder al requerimiento de información.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
El 25 de septiembre de 2026, se hizo necesario realizar una nueva reunión técnica virtual, con el propósito de esclarecer y precisar la ubicación de la mercancía, así como el área que ocupará en metros cuadrados (m²), aspectos necesarios para efectuar las precisiones que correspondan en el acto administrativo. De dicha reunión se levantó el acta correspondiente, la cual hace parte de los antecedentes de la solicitud.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones
- artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
830.147.508 2, 80.513.074 gerenciageneral@customsia.com gerenciaoperativa@customsia.com - gerencia@arancelycomex.com, Según la información suministrada con los radicados Nos. 235410000003710 de 08 de junio de 2026, E2026000100165398000676 del 11 de agosto de 2026 y la proporcionada por el solicitante en las reuniones técnicas realizadas el 27 de julio de 2026 y 25 de septiembre de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y aparatos diseñado para cortar tubos y perfiles de acero al carbono, aluminio y acero inoxidable por láser de fibra óptica.
Teniendo en cuenta que el señor ANDRÉS FELIPE YEPES JIMÉNEZ, a la fecha de expedición de la presente resolución no tiene la calidad de representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS CUSTOM INTERNACIONAL S A NIVEL 2, con NIT 830.147.508-2, conforme consulta del Registro Único Tributario, se notificará el presente acto administrativo al Sr. DUVÁN ALEXANDER GIL ROMERO identificado con cédula de ciudadanía No.80.513.074 representante legal de la sociedad mencionada, al correo que aparece en el RUT: gerenciageneral@customsia.com y a los correos relacionados en la solicitud: gerenciaoperativa@customsia.com - gerencia@arancelycomex.com, o por correo a la dirección procesal, CL 52 78 36 en Medellín - Antioquia.
CL 52 78 36 en Medellín - Antioquia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones. Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida.
Para su funcionamiento y operación, la línea de corte láser desarrolla el siguiente proceso: neumáticos. Cuenta con una estructura de acero soldada, acoplada a la bancada lateral. Su función es sostener y recibir los tubos y perfiles una vez finalizado el proceso de corte.
El proceso inicia con la preparación y suministro de las condiciones eléctricas y neumáticas requeridas para la operación del conjunto, mientras el sistema control numérico computarizado (CNC) recibe el programa de manufactura que determina las operaciones a ejecutar.
8. Un (1) sistema de control numérico computarizado integrado mediante una arquitectura de bus de campo, con interfaz de pantalla táctil y puertos de comunicación Ethernet, EtherCAT y USB.
Opera con una alimentación de 220 V AC / 24 V DC. Su función es gestionar los movimientos, los parámetros de corte y el funcionamiento integral de la línea.
Posteriormente, el sistema de alimentación automática selecciona y posiciona individualmente los perfiles metálicos para su ingreso a la máquina de corte láser de fibra. Una vez alimentado, el perfil es sujetado, centrado y desplazado longitudinalmente mediante los mandriles neumáticos y los soportes dinámicos, garantizando su estabilidad durante el procesamiento. En la zona de trabajo, el sistema CNC coordina el movimiento del material y del cabezal, mientras la fuente láser efectúa las operaciones de corte, perforación o biselado conforme al patrón programado.
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
Durante esta operación, el aire comprimido suministrado por el compresor actúa como gas de asistencia para expulsar el material fundido, el sistema de refrigeración mantiene las condiciones térmicas de la fuente y el cabezal, y el sistema de extracción captura los humos y partículas generados.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
Finalmente, las piezas procesadas son recibidas y descargadas automáticamente mediante el mecanismo neumático de salida, que las conduce hacia la bandeja correspondiente y permite separar los retales o desperdicios, obteniéndose tubos y perfiles metálicos mecanizados listos para operaciones posteriores de ensamble o soldadura. la planta de la empresa SUPER TAPIAUTOBUS & CIA. LTDA. – JAQUE ubicada en la Calle 12 No. 42B-25, localidad de Puente Aranda, barrio Gorgonzola, Bogotá D.C.
Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
El sistema se ubicará en la planta de la empresa SUPER TAPIAUTOBUS & CIA. LTDA. – JAQUE ubicada en la Calle 12 No. 42B-25, localidad de Puente Aranda, barrio Gorgonzola, Bogotá D.C. y ocupará un área de 33 m².
A continuación, se relacionan los equipos listados en la respuesta al requerimiento de información:
De acuerdo con lo anterior, las máquinas y equipos listados en los numerales 1 al 8 se encuentran destinados a contribuir conjuntamente a la función netamente definida de corte de tubos y perfiles metálicos por arranque de materia mediante láser, en los términos de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado, constituyéndose, conforme a la información técnica aportada, en una unidad funcional.
1. Una (1) máquina principal de corte láser, diseñada para el corte de tubos y perfiles metálicos, equipada con tecnología láser de fibra de 3 kW. Su función es realizar el corte de tubos y perfiles metálicos mediante tecnología láser.
2. Una (1) fuente láser, generadora de estado sólido dopada con iterbio, con una potencia de 3 kW y una longitud de onda aproximada de 1,08 micras. Cuenta con interfaz de conexión mediante fibra óptica blindada, sistema de refrigeración por agua líquida y voltaje de control de 24 V DC. Su función es generar el haz láser requerido para el proceso de corte.
3. Una (1) unidad de enfriamiento con capacidad de enfriamiento variable según la potencia requerida. Opera con un voltaje de 380 V, trifásico, a 50/60 Hz, y dispone de control digital dual de temperatura para la fuente láser y el cabezal. Su función es mantener la temperatura adecuada de operación de la fuente láser.
Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que la mercancía listada en los numerales 1 al 8, corresponde arancelariamente a una combinación de máquinas y aparatos que trabajan por arranque de materia para el corte de tubos y perfiles metálicos mediante láser, que de conformidad con lo dispuesto en la Nota 4. de la Sección XVI y Regla General Interpretativa 1, se encuentra comprendida en la partida arancelaria 84.56 que comprende “Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua.” y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida arancelaria 8456.11.00.00 la cual está determinada para “ - - Que operen mediante laser” dentro de la subpartida tácita 8456.10 “- Que operen mediante laser u otros haces de luz o de fotones:”.
4. Un (1) transformador eléctrico destinado a la adecuación y estabilización de la tensión eléctrica, con un voltaje de entrada de 220 V y un voltaje de salida de 380 V AC, trifásico, a una frecuencia de 50/60 Hz. Está provisto de un gabinete metálico con ventilación natural o forzada. Su función es adaptar la alimentación eléctrica requerida para el funcionamiento del sistema.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 10 del 27 de marzo de 2026, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESO MCTE ($1.454.300) incluido el IVA. De acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de un MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($1.478.644), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.
5. Un (1) filtro de extracción de partículas y humos, con un voltaje de operación de 380 V, trifásico, y una capacidad de flujo de aire de 4.000 a 5.000 m³/h. Cuenta con un sistema de limpieza de los elementos filtrantes mediante pulsos de aire comprimido (Pulse-jet). Su función es captar y filtrar las partículas y humos generados durante el proceso de corte, con el fin de reducir su emisión y mitigar los efectos que estos puedan generar sobre el medio ambiente.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
6. Un (1) compresor de aire de tornillo rotativo, destinado a la generación de aire comprimido, equipado con filtros de línea para la retención de partículas y aceite. Cuenta con una presión de trabajo de 16 bar, una potencia de motor de 15 kW y opera con un voltaje de 380 V, trifásico. Su función es suministrar el aire comprimido utilizado como gas auxiliar durante el proceso de corte.
7. Un (1) soporte de descarga, destinado a la recepción del material procesado, equipado con un mecanismo de rodillos accionados mediante servomotores y brazos de elevación con actuadores
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8456.11.00.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos destinados conjuntamente a realizar la función netamente definida de corte de tubos y perfiles metálicos por
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 34 DIARIO OFICIAL arranque de materia mediante láser, en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y la Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600817 '(
VHSWLHPEUH 830.147.508 2,
80.513.074 gerenciageneral@customsia.com, gerenciaoperativa@customsia.com gerencia@arancelycomex.com
Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS CUSTOM INTERNACIONAL S A NIVEL 2 con NIT 830.147.508-2, a través de su representante legal, el señor DUVÁN ALEXANDER GIL ROMERO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.513.074 o quien haga sus veces, a las direcciones electrónicas: gerenciageneral@customsia.com, gerenciaoperativa@customsia.com gerencia@arancelycomex.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
CL 52 78 36 en Medellín - Antioquia De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, CL 52 78 36 en Medellín - Antioquia o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS 14.988.737,
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
830.010.905 4, 800.204.226- 6,
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
Mediante radicado No. 235410000003417 del 25 de marzo de 2026, el señor RAÚL GARCÍA ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.988.737, en calidad de representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A.S. NIVEL 1, con NIT 830.010.905-4, mandataria de la sociedad GENÉTICA BIOS S.A.S., con NIT 800.204.226- 6, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “SISTEMA INTEGRAL ETAPA PRECEBO PORCINO” y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL DE PRECEBO PORCINO”.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
2026-09-25 / 03:04:23 P. M.
- Formato de solicitud SIE-SARP en dos (2) páginas; - Poder mandato en dieciocho (18) páginas; - Otrosí al contrato de agenciamiento aduanero, en diez (10) páginas; - Ficha técnica de la mercancía en cinco (5) páginas; - Cuadro de componentes, en una (1) hoja de Excel; y - Comprobante de pago, en una (1) página.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
El solicitante pagó la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($1.454.254,00), según transferencia realizada el 25 de marzo de 2026 de Bancolombia S.A. al Banco de Bogotá.
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000379 del 13 de abril de 2026, este Despacho solicitó al usuario lo siguiente:
- No es posible establecer, con la información actual, cómo se gobierna el proceso de manera integral. En consecuencia, de existir dichos elementos, deberán incluirse en el listado de componentes, indicando para cada uno:
"1. Aportar el mandato vigente en el cual se otorgue de forma expresa y específica a la mandataria la facultad para presentar en nombre del mandante solicitudes de clasificación arancelaria ante la DIAN, recibirse y notificarse del acto administrativo que resuelva dicha solicitud, así como actuar dentro del procedimiento administrativo correspondiente. x Nombre del equipo. x Cantidad. x Unidad comercial. x Características físicas y técnicas relevantes. x Función específica dentro del sistema.
Se precisa que el mandato allegado con la solicitud no se ajusta a lo requerido, toda vez que corresponde a un mandato aduanero orientado a trámites operativos de comercio exterior, sin contemplar de manera expresa la gestión de solicitudes de clasificación arancelaria ni la notificación de los actos administrativos derivados de este trámite.
2. Remitir una descripción técnica, narrativa y secuencial del proceso que se desarrolla al interior de la nave, en la cual:
8. Allegar una imagen general de la nave, galpón o instalación donde se ubicarán los equipos, en la cual se identifique y ubique claramente cada uno de los componentes relacionados en el listado Excel aportado, permitiendo observar, como mínimo: silos de almacenamiento, motores y sistemas de accionamiento, sistemas de transporte de alimento (líneas, tornillo sin fin, cadena, tuberías, etc.), comederos y sistema de entrega de alimento, sistema de suministro de agua y bebederos, corrales y sus elementos estructurales, sistema o equipos de control (tableros, paneles, sensores, u otros, si existen).
- Se explique de forma continua y lógica cómo interviene cada equipo listado.
- Se identifique el rol funcional de cada sistema (almacenamiento, transporte, alimentación, agua, alojamiento, control).
- Se precise cómo interactúan los componentes entre sí para cumplir la función definida al interior de la nave.
Dicha imagen deberá corresponder a la configuración real de los equipos una vez instalados, y permitir evidenciar:
3. Indicar la capacidad instalada de la nave, precisando, como mínimo:
- La disposición física de los equipos dentro de la nave.
- La interconexión física y funcional entre los distintos sistemas.
- La relación espacial entre los equipos principales y los sistemas auxiliares directamente vinculados al proceso.
- Capacidad de alojamiento de animales y tiempo de permanencia.
- Capacidad del sistema de alimentación automática.
- Capacidad del sistema hidráulico de bebederos.
4. Precisar las dimensiones de la nave y el área física de ocupación de los equipos de la solicitud en su interior.
Se precisa que las imágenes aportadas en el documento denominado “ficha técnica”, numeral 6 “Fotografía completa de la unidad funcional, plano o gráfico”, no permiten evidenciar la configuración real de los equipos una vez instalados, ni muestran de manera suficiente su interconexión física y funcional, razón por la cual se requiere la información gráfica solicitada en el presente numeral.
5. Aportar las fichas técnicas de los componentes listados en la solicitud en idioma español.
9. Decir cuántos corrales se conforman a partir de las estructuras en marco de herrería galvanizada, paneles de UPVC para corralería, pisos plásticos y vigas. Asimismo:
6. Aclarar y ampliar la información relacionada con el sistema o equipo de control, teniendo en cuenta que la información aportada no permite identificar cómo se gestiona integralmente el funcionamiento del sistema. En particular, se solicita:
- Precisar si existe un sistema de control centralizado (tablero, panel electrónico, controlador, PLC u otro), indicando:
- Decir cómo se ensamblan para formar los corrales
- Precisar qué elementos mecánicos o equipos están adosados o integrados a los corrales (comedero, bebedero, dosificador, sensores, etc.).
- Ajustar el Excel de componentes para que exista una fila clara que permita identificar: número de corrales, relación de sus componentes (estructuras en marco de herrería galvanizada, paneles de UPVC para corralería, pisos plásticos y vigas.), cantidad y unidad de medida de cada uno.
- Su ubicación física.
- Si opera de manera manual, semiautomática o automática.
- Explicar cómo éste gestiona y coordina funcionalmente todos los sistemas tales como: sistema de alimentación automática, motores y elementos de accionamiento, sensores (si existen), sistema hidráulico de bebederos y cualquier otro sistema que intervenga en la operación.
- Indicar expresamente:
- Separa la cantidad de las vigas y de los pisos plásticos, para éstos últimos, decir si su cantidad es para conformar el piso de los corrales o sí adicionalmente cubren otras superficies de la nave (decir cuáles).
- Enviar una imangen de un corral armado con los componentes mencionados.
x Si el sistema de control recibe información de sensores, y en caso afirmativo: x Qué variables se miden (nivel, paro, falla, flujo, etc.). x Cómo se comunica dicha información al sistema de control. x Qué acciones genera esa información (encendido, paro, regulación, alertas, etc.).
7. Explicar por qué los elementos de control, sensores, tableros electrónicos o dispositivos de comunicación no se encuentran relacionados en el listado de máquinas y equipos, teniendo en cuenta que:
10. Remitir un nuevo Excel de componentes y reorganizar los numerales del listado agrupándolos según el equipo o sistema al que pertenecen, de manera que se identifique claramente la configuración de cada uno, por ejemplo: sistema de almacenamiento, sistema de transporte, sistema alimentación automática, sistema hidráulico de bebederos, sistema de entrega de alimento, sistema de alojamiento (jaulas/corrales), sistema de control. Asimismo, presentar la información en el orden en que se muestra a manera de guía en el siguiente cuadro y que incluya sin excepción la información física y técnica más relevante de cada componente:
- No se identifican en el Excel controladores, sensores o tableros, ni sus características técnicas, cantidades y unidades de medida.
Al respecto, tener en cuenta:
35 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Resolución 046 de 2019, modificado por el artículo 15 de la Resolución 185 de 2024. Vencido el término otorgado el 23 de septiembre de 2026, no se recibió respuesta por parte del peticionario.
Solo se relaciona máquinas y equipos que contribuyan a realizar el proceso definido, es decir, que intervengan de manera directa en la función específica declarada en la solicitud. (no se debe relacionar las piezas o componentes que hacen parte de la maquina y/o equipo a menos que sea indispensable y necesario. De serlo, también hay que citar sus características físicas-técnicas más relevantes)
En ese contexto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Resolución 046 de 2019, modificado por el artículo 15 de la Resolución 185 de 2024, corresponde a la autoridad aduanera efectuar la selección y expedir la resolución de clasificación arancelaria, siempre que la información disponible permita identificar plenamente la mercancía. En consecuencia, este Despacho seleccionó como mercancía objeto de clasificación el producto denominado “Silo de almacenamiento de alimento concentrado de seis (6) toneladas”.
Cuando los componentes del equipo principal estén conformados por juegos, sets, conjuntos, kits u otras agrupaciones, se debe indicar su composición interna tal como se muestra en los ejemplos siguientes. La descripción debe incluir la cantidad, la unidad de medida, el nombre del conjunto y la frase “compuesto por” o “cada uno compuesto por”, seguida de los elementos que lo integran, sin desgloses minuciosos como, por ejemplo: perfilería, tornillería, u otros elementos menores (...)
Se excluyen, a título ilustrativo: tributario@aladuana.com y srengifo@aladuana.com Carrera 103 # 25B - 86, piso 3, en Bogotá, D.C.
En el formato de la solicitud se indicó que la notificación se efectuara al señor RAÚL GARCÍA ARIAS, a las siguientes direcciones electrónicas: tributario@aladuana.com y srengifo@aladuana.com; o por correo en la dirección procesal Carrera 103 # 25B - 86, piso 3, en Bogotá, D.C.
- Equipos destinados a mantenimiento o adecuación.
- Unidades adicionales de respaldo de los equipos principales.
- Equipos auxiliares que no participen directamente en la función desarrollada por la combinación de máquinas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Tarros con fluidos, lubricantes, adhesivos o sustancias consumibles.
- Elementos propios de obra civil.
- Kits de reparación o instalación.
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Estos elementos podrían no ser tenidos en cuenta para la expedición del acto administrativo correspondiente, en atención a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), que limita la consideración de componentes únicamente a aquellos que efectivamente contribuyen directamente al desempeño funcional de la combinación de máquinas".
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Con solicitud presentada a través del sistema informático SIE-SARP el 25 de mayo de 2026, el interesado solicitó prórroga para dar respuesta al requerimiento de información hasta el 20 de agosto de 2026, la cual fue autorizada por el sistema y confirmada mediante oficio No. S2026000100165398000697 del 16 de junio de 2026.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se considerarán las siguientes Reglas, Notas y Texto de partida:
Regla General Interpretativa 1:
El 6 de julio de 2026, esta Coordinación realizó una reunión técnica virtual con el interesado, con el fin de conocer las características físicas y técnicas, la configuración, el funcionamiento y el uso de la mercancía objeto de estudio, así como precisar los aspectos solicitados en el requerimiento de información. De la reunión se elaboró el acta correspondiente, la cual hace parte de los antecedentes de la presente solicitud.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Texto de la partida 73.09:
“Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.”
El usuario dio respuesta al requerimiento de información mediante radicado No. E2026000100165398000688 del 18 de agosto de 2026, en documento de nueve (9) páginas, y anexó los siguientes documentos: "información de ficha técnica", en doce (12) páginas; "listado de máquinas", en una (1) hoja de Excel; "fichas técnicas de equipos Big Herdman", en una (1) hoja de Excel; cuadro denominado “Sistema de Almacenamiento, Transporte y Suministros”, en una (1) hoja de Excel; cuadro denominado “Sistema Integrado de Alojamiento, Manejo Productivo e Hidratación”, en una (1) hoja de Excel; "contrato de mandato", en dieciocho (18) páginas; y otrosí al mandato No. 5, relacionado con unidades funcionales, en diez (10) páginas.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Este Despacho revisó integralmente la información contenida en los radicados Nos. 235410000003417 del 25 de marzo de 2026 y E2026000100165398000688 del 18 de agosto de 2026, e identificó varias mercancías susceptibles de clasificación arancelaria independiente. En consecuencia, mediante oficio No. S2026000100165398001056 del 16 de septiembre de 2026, se solicitó al interesado seleccionar la mercancía objeto de clasificación dentro del presente trámite, para lo cual contaba con cinco (5) días hábiles, de CONSIDERACIONES DEL DESPACHO aportada, el agua procede de una red externa y se suministra mediante presión hidráulica continua, tampoco forman parte de la mercancía declarada equipos de almacenamiento, bombeo, tratamiento, filtración o regulación centralizada del agua. Por tanto, la documentación permite identificar dispositivos terminales de suministro y sus conexiones, pero no una combinación de máquinas que opere coordinadamente con los transportadores de alimento o con los elementos pasivos de alojamiento.
Según la información suministrada con los radicados Nos. 235410000003417 del 25 de marzo de 2026 y E2026000100165398000688 del 18 de agosto de 2026, así como la información proporcionada durante la reunión técnica realizada el 6 de julio de 2026, esta Coordinación observó que la mercancía presentada comprendía diversos componentes destinados a cumplir funciones diferenciadas dentro de una instalación de precebo porcino.
De acuerdo con lo anterior, los bienes relacionados desarrollan funciones diferenciadas: los silos almacenan el alimento; los transportadores mediante tornillo sinfín lo extraen y trasladan hasta los puntos de transferencia; los transportadores mediante cadena con discos lo distribuyen dentro de la nave; los comederos lo reciben en los puntos de consumo; los dispositivos de bebida suministran agua; y los componentes estructurales conforman los espacios destinados al alojamiento de los animales. La circunstancia de que estos bienes se instalen en una misma nave no permite, por sí sola, considerarlos una combinación de máquinas.
En relación con el denominado “Sistema Integrado Automatizado de Almacenamiento, Transporte y Suministro de Alimento para Lechones en Etapa de Precebo”, el interesado relacionó cuatro (4) silos con capacidad de veintidós (22) toneladas cada uno y un (1) silo con capacidad de seis (6) toneladas, destinados al almacenamiento del alimento. También relacionó mecanismos de descarga y conexión, transportadores mediante tornillo sinfín, transportadores mediante cadena con discos, motores eléctricos, sensores capacitivos, puntos de caída y comederos.
Para la aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI se requiere que los elementos individualizados sean máquinas o aparatos que actúen conjuntamente y contribuyan, de manera coordinada y directa, al desarrollo de una función netamente definida. En el presente caso, los elementos de alojamiento son pasivos; el suministro de agua funciona independientemente mediante presión hidráulica; y los motores y sensores aportados se encuentran vinculados exclusivamente con las operaciones de transporte y distribución de alimento.
Respecto del transporte mediante tornillo sinfín, se relacionaron cinco (5) motores eléctricos de 0,75 kW, trescientos (300) metros de tubería de PVC y trescientos (300) metros de barrena helicoidal, así como tres (3) botas y nueve (9) transportes de tolva. Estas cantidades fueron suministradas globalmente para la totalidad de la instalación, sin indicar cuántos transportadores conforman la mercancía, qué longitud de tubería y barrena corresponde a cada transportador, qué motor acciona cada configuración, de cuál silo recibe el alimento ni cuál es su punto de descarga o transferencia. Tampoco se explicó la correspondencia entre los cinco (5) silos, los cinco (5) motores y las tres (3) botas relacionadas.
Asimismo, aun respecto de los equipos destinados al transporte de alimento, la información fue suministrada de manera agregada y no permite establecer la configuración de cada transportador ni determinar si la totalidad de las máquinas relacionadas integra una combinación única o corresponde a varias líneas o circuitos que desarrollan separadamente operaciones de transporte y distribución.
En consecuencia, la información suministrada por el interesado no permitió demostrar que la totalidad de los bienes presentados bajo la denominación “Sistema integral etapa precebo porcino” constituya una combinación de máquinas o de elementos individualizados que realicen conjuntamente una única función netamente definida en los términos de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado.
Por lo anterior, esta Coordinación estableció que la solicitud comprendía varias mercancías susceptibles de clasificación arancelaria y consideró procedente solicitar al interesado que seleccionara aquella respecto de la cual deseaba continuar el trámite de clasificación arancelaria.
Para el transporte y distribución mediante cadena con discos se relacionaron siete (7) unidades de transmisión con motor eléctrico de 1,5 kW, una (1) unidad de transmisión con motor eléctrico de 2,2 kW, trescientos ochenta y cinco (385) metros de tubería galvanizada con cadena y discos, veintiocho (28) esquinas, noventa y una (91) uniones en T, noventa y un (91) accesorios de caída y cuarenta y dos (42) comederos de acero inoxidable. Aunque la documentación describe una secuencia en la que el alimento es extraído desde los silos mediante transportadores de tornillo sinfín y posteriormente distribuido dentro de la nave mediante transportadores de cadena con discos, la información suministrada no permite reconstruir la configuración física y funcional de cada línea ni establecer si la totalidad de los elementos relacionados conforma una única combinación interdependiente o varias configuraciones que desarrollan separadamente operaciones de extracción, transporte y distribución.
En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Resolución 046 de 2019, modificado por el artículo 15 de la Resolución 185 de 2024, mediante oficio comunicado el 16 de septiembre de 2026 se informó al interesado que contaba con cinco (5) días hábiles para efectuar la selección de la mercancía objeto de clasificación. Vencido el término concedido el 23 de septiembre de 2026, no se recibió respuesta por parte del peticionario.
En cuanto al denominado “Sistema Integrado de Alojamiento, Manejo Productivo e Hidratación para Lechones en Etapa de Precebo”, el interesado relacionó postes, marcos, placas, paneles de PVC, pisos plásticos, vigas y soportes destinados a conformar ochenta y cuatro (84) corrales de 6 metros de largo por 3,6 metros de ancho. De acuerdo con la información técnica aportada, estos elementos cumplen funciones de soporte, cerramiento, separación, confinamiento, alojamiento y drenaje. Los elementos destinados al alojamiento son de operación pasiva y tampoco intervienen en la extracción, el transporte o la distribución del alimento.
Respecto del suministro de agua, se relacionaron quinientas cuatro (504) salidas de bebida, compuestas por tubos galvanizados, mangueras y conectores rápidos, y quinientas cuatro (504) cazoletas de acero inoxidable con dispositivo de bebida. Según la información En el citado oficio también se advirtió que, si el interesado no efectuaba la selección dentro del término otorgado, esta Coordinación procedería a realizarla con fundamento en la información técnica obrante en el expediente, siempre que esta permitiera identificar plenamente la mercancía y expedir la correspondiente resolución de clasificación arancelaria. En consecuencia, ante la ausencia de respuesta por parte del peticionario, este Despacho seleccionó como mercancía objeto del presente trámite la denominada “Silo de almacenamiento de alimento concentrado de seis (6) toneladas”, respecto de la cual la Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 36 DIARIO OFICIAL información aportada permite identificar sus características físicas, material constitutivo, capacidad, configuración y función.
La mercancía seleccionada corresponde a un silo para almacenamiento de alimento concentrado de seis (6) toneladas, con una capacidad aproximada de 15520 litros, fabricado principalmente con chapas de acero galvanizado en caliente, con recubrimiento promedio igual o superior a 275 g/m². Presenta un diámetro de 1,83 m, una altura de 5,9 m y está soportado por cuatro (4) montantes de 2,5 mm de espesor. La placa del cono superior, la brazola y la placa del cono inferior tienen un espesor de 1,0 mm, mientras que la tapa superior presenta un espesor de 1,2 mm.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este despacho establece que la mercancía previamente identificada corresponde a un silo para almacenamiento de alimento concentrado, fabricado principalmente con chapas de acero galvanizado en caliente, con capacidad aproximada de 15520 litros y sin dispositivos mecánicos ni térmicos, que, en aplicación de la Regla General Interpretativa 1, le corresponde clasificarse en la partida 73.09 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual comprende: «Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo». En consecuencia, se clasifica en la subpartida 7309.00.00.00 del Arancel de Aduanas.
El silo cuenta con escalera y jaula de protección, pernos de brida galvanizados en caliente, sellado anti filtración de doble capa, juntas impermeables autosellantes y labios de drenaje. La tapa superior funciona mediante cable de acero y resorte de torsión, y dispone de dos puntos de observación para verificar el nivel del alimento almacenado.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 200 de 19 de marzo de 2025, el servicio de clasificación arancelaria para un producto tiene un valor equivalente a setecientos veintisiete mil ciento veintisiete pesos m/cte. ($727.127,00) incluido el IVA, valor actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor IPC, conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Resolución en mención. De acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de setecientos veintisiete mil ciento veintisiete pesos m/cte. ($727.127,00), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución, denominada: “Silo de almacenamiento de alimento concentrado de seis (6) toneladas”, en la subpartida 7309.00.00.00 del Arancel de Aduanas, como un recipiente de acero galvanizado en caliente, con capacidad superior a 300 litros y sin dispositivos mecánicos ni térmicos, en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
Fuente: Listado de equipos remitido por el interesado.
Su función consiste en almacenar el volumen de alimento concentrado requerido para su posterior entrega al sistema automático de suministro.
830.010.905 4, 14.988.737, 800.204.226- 6, tributario@aladuana.com y srengifo@aladuana.com Una vez identificadas las características físicas, técnicas y funcionales de la mercancía seleccionada, procede efectuar el análisis arancelario correspondiente. Al respecto, la Regla General Interpretativa 1 establece que la clasificación arancelaria de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo que resulten aplicables.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica el contenido de la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A.S. NIVEL 1, con NIT 830.010.905-4, a través de su representante legal, el señor RAÚL GARCÍA ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.988.737, o quien haga sus veces, agencia que actúa como mandataria de la sociedad GENÉTICA BIOS S.A.S., con NIT 800.204.226- 6, a las siguientes direcciones electrónicas: tributario@aladuana.com y srengifo@aladuana.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021, y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019, modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Carrera 103 # 25B - 86 Piso 3 en Bogotá, D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, Carrera 103 # 25B - 86 Piso 3 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
En aplicación de la citada regla, se observa que la partida 73.09 comprende los depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares, de fundición, hierro o acero, con capacidad superior a 300 litros y sin dispositivos mecánicos ni térmicos. La mercancía objeto de estudio corresponde a un silo fabricado principalmente con chapas de acero galvanizado en caliente, con capacidad aproximada de 15520 litros (6 toneladas), destinado al almacenamiento de alimento concentrado y sin dispositivos mecánicos ni térmicos incorporados. En consecuencia, sus características objetivas se ajustan al texto de la partida 73.09 del Sistema Armonizado.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600818 '(
VHSWLHPEUH Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
HECHOS
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
1.031.157.892, 800.251.957 1, 890.923.668- 1, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Mediante radicado No. 235410000003914 de 05 de agosto de 2026, el señor JHOAN NICOLÁS GONZÁLEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.031.157.892, agente de aduanas de la AGENCIA DE ADUANAS SIACO SAS NIVEL 1, con NIT 800.251.957-1, mandataria de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA con NIT 890.923.668- 1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL SUBSISTEMA 13 SISTEMA DE DETECCION DE INCENDIOS DE TREN ELECTRICO UT4 DE METRO DE MEDELLIN”.
2026-09-25 / 03:12:24 P. M.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en dos (2) páginas, descripción de la mercancía en cinco (5) páginas, respuesta detección de incendios final en ocho (8) páginas, resolución de clasificación arancelaria No. 2026003980600440 del 29 de mayo de 2026 expedida por la DIAN en doce (12) páginas, listado de equipos en una (1) hoja Excel, mandato aduanero en diez (10) páginas, y comprobante de pago en siete (7) páginas.
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos m/cte ($ 1.454.300,00) según transferencia del 05 de agosto de 2026 del banco Itaú al Banco de Bogotá.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita. margarita.norena@repremundo.com.co - nicolas.gonzalez@repremundo.com.co En el formato de la solicitud se indicó que se notifique a la señora MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLÓREZ, a las siguientes direcciones electrónicas: margarita.norena@repremundo.com.co - nicolas.gonzalez@repremundo.com.co; o por correo en la dirección Av Cra 97 No 24C 80, en Bogotá, D.C.
Av Cra 97 No 24C 80, en Bogotá, D.C.
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera FUNDAMENTOS DE DERECHO Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
37 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. condiciones permanecen dentro de los parámetros normales, el sistema se mantiene en estado de vigilancia. Cuando alguno de estos dispositivos detecta la presencia de humo o una variación anormal de temperatura, genera una señal eléctrica que es transmitida hacia las centrales de control correspondientes.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
Posteriormente, las centrales de control reciben y procesan las señales provenientes de los elementos de detección, identificando el detector, cable sensor o sonda que originó la condición de alarma y determinando la zona afectada. A través de la interconexión existente entre las centrales, la información es compartida y gestionada de manera conjunta, permitiendo una supervisión integral de las diferentes áreas del tren.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
A continuación, la información procesada es transmitida al sistema de gestión del tren, donde se generan avisos visuales y señales acústicas de advertencia dirigidas al operador. Estas señales permiten identificar de manera precisa la zona donde se presenta la condición de riesgo y facilitan la adopción de las medidas de seguridad correspondientes.
Nota 4 de la Sección XVI:
Durante toda la operación, las centrales de control mantienen el monitoreo permanente del estado de los dispositivos de detección y de las condiciones de alarma o avería, garantizando la transmisión continua de información para la supervisión de las diferentes zonas protegidas del tren.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Partida 85.31 Para una mejor comprensión de la configuración física y funcional de la mercancía objeto de estudio, a continuación, se presenta la imagen del esquema suministrado en la solicitud, en el cual se observa la ubicación de los equipos dentro del tren y la forma en que interactúan para desarrollar conjuntamente la función descrita en el presente acto administrativo.
“Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio), excepto los de las partidas 85.12 u 85.30.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones, artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Fuente: documento “Descripción de mercancía radicado sistema de incendios UT4 VF MM”
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003914 de 05 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como un conjunto de aparatos eléctricos utilizados para la detección temprana de incendios y sobretemperaturas, así como para la transmisión de la información asociada a dichas condiciones en los coches de un tren que opera en el Metro de Medellín, mediante el siguiente proceso:
El sistema está conformado por las siguientes máquinas para su funcionamiento:
Inicialmente, los detectores ópticos de humo, los cables sensores térmicos y las sondas de temperatura supervisan continuamente las diferentes zonas protegidas del tren. Mientras las
1. Dos (2) centrales de control: sus dimensiones son 187 mm x 162 mm x 65 mm, su peso es de 3 kg, opera bajo una alimentación de 110 V DC (+25 %, -30 %), tiene un consumo
energético <1 A, 110 V DC y están integrados por una interfaz de comunicación o red de comunicación RS-485. Su función es procesar alarmas y averías, identificar la zona afectada y transmitir la información en tiempo real al sistema informático del tren mediante el bus RS-485, además de generar señales de alarma y control hacia el pupitre de conducción. de la condición de peligro no es, por tanto, un efecto ajeno al conjunto, sino la función que este ejecuta directamente por medio de las centrales de control; los elementos luminoso y sonoro son únicamente los medios físicos de salida por los que la unidad rinde su aviso. En consecuencia, el conjunto no se limita a detectar: detecta y avisa, que es precisamente la función que caracteriza a los aparatos comprendidos en la partida 85.31. Por consiguiente, el conjunto constituye una unidad funcional en los términos de la Nota 4 de la Sección XVI, cuya función definida determina su clasificación.
2. Ocho (8) detectores de humo: son fabricados en policarbonato blanco, tienen un peso de 75 g, operan bajo un rango de alimentación de 8.5 - 33 V DC, soportan temperaturas entre -40 y 70 ºC y presentan una sensibilidad nominal de 3% de oscurecimiento por metro. Su función es detectar la presencia de humo mediante el principio de dispersión de la luz; al confirmar la condición de humo generan una señal de alarma que es enviada a la central de control para su gestión.
3. Cuatro (4) sondas de temperatura: son sensores de tipo resistivo con termorresistencia PT-100, tienen una estructura en acero inoxidable y aluminio y un peso de 400 g. Su función es medir continuamente la temperatura del entorno y enviar la información a la central de control para la detección de condiciones anómalas de sobrecalentamiento.
Así las cosas, este Despacho determina que la unidad funcional previamente identificada corresponde arancelariamente a un conjunto de máquinas cuya función es detectar y avisar sobre conatos de incendios activando alarmas visuales y acústicas que, de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 85.31 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual señala < > y en aplicación la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8531.10.00.00 la cual contiene <<- Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares>>.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
4. Ocho (8) cables sensores de temperatura: están conformados por conductores metálicos de acero que están recubiertos a su vez con un polímero sensible al calor, la temperatura de alarma escogida para esta protección es de 180 ºC. Su función es detectar aumentos de temperatura a lo largo de toda su extensión y activan una alarma al alcanzar una temperatura límite preestablecida.
RESUELVE:
Este sistema será instalado en los trenes destinados a operar en el sistema de transporte ferroviario de la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia. La instalación se realizará en los Talleres del Metro de Medellin, ubicados en el municipio de Bello, Antioquia, calle 44 # 46– 001, en un área aproximada de 6000 m². los trenes destinados a operar en el sistema de transporte ferroviario de la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia. La instalación se realizará en los Talleres del Metro de Medellin, ubicados en el municipio de Bello, Antioquia, calle 44 # 46– 001
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8531.10.00.00 del Arancel de Aduanas, como un conjunto de avisadores eléctricos de protección contra incendios, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
800.251.957 1 El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
24.728.158, 890.923.668 1 margarita.norena@repremundo.com.co nicolas.gonzalez@repremundo.com.co
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS SIACO SAS NIVEL 1 con NIT 800.251.957-1 a través de su representante legal MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 24.728.158, o quien haga sus veces, mandataria de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA con NIT 890.923.668-1 a las siguientes direcciones electrónicas: margarita.norena@repremundo.com.co nicolas.gonzalez@repremundo.com.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
Av Cra 97 No 24C 80 en Bogotá, D.C.
Es importante tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, Av Cra 97 No 24C 80 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con lo anterior, los elementos enumerados del 1 al 4 constituyen una combinación de máquinas que operan de manera coordinada e interdependiente para realizar una única función claramente definida: detectar condiciones de humo o sobretemperatura asociadas a un posible incendio y generar y transmitir las correspondientes señales de alarma para advertir al operador del tren sobre la condición de riesgo y la zona afectada. Dentro de esta unidad funcional, los detectores ópticos, los cables sensores y las sondas de temperatura actúan como órgano detector, mientras que las dos centrales de control constituyen el órgano avisador: son las que, una vez procesada la detección, generan y emiten las señales eléctricas de alarma a través de sus salidas dedicadas (cable o bus de comunicaciones RS-485), haciendo efectivo el aviso en el pupitre de conducción (señal visual) y en la cabina (señal acústica). La señalización
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 38 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600819 '( VHSWLHPEUH Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE(A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
79.519.746, 830.098.132 6, 900.538.988 6, Mediante radicado No. 235410000003520 de 21 de abril de 2026, el señor JUAN CARLOS FORERO JOJOA, identificado con cédula de ciudadanía 79.519.746, representante aduanero de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS INTERLOGÍSTICA S.A. NIVEL 1, con NIT 830.098.132-6, mandataria de la Sociedad SUNCOLOMBIA SAS con NIT 900.538.988-6, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “ESTRUCTURA DE SOPORTE PARA GENERADORES FOTOVOLTAICOS”.
2026-09-28 / 10:28:28 A. M.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en cuatro (4) páginas, copia transferencias o comprobante de pago en una (1) página, mandato especial aduanero en doce (12) páginas, ficha técnica en dos (2) páginas, documento descriptivo en tres (3) páginas, plano en seis (6) páginas, descripción unidad funcional en siete (7) páginas y cuadro estructura actual en una (1) hoja en Excel.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos m/cte ($ 1.455.000,00) según transferencia número 31776526 de 14 de abril de 2026 del Banco de Bogotá.
Mediante requerimiento de información -RI S2026000100165398000535 del 11 de mayo de 2026, este Despacho solicitó al usuario:
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera
1. “Es necesario que se presente el listado de las máquinas y equipos que contribuyen a realizar la función mencionada: “conjunto de componentes estructurales diseñados para soportar, fijar y posicionar los módulos fotovoltaicos dentro de la planta solar, garantizando estabilidad estructural, correcta orientación y transmisión de cargas al terreno”.
2. Confirmar si las estructuras citadas en la información adjuntan a la solicitud, cuentan con algún dispositivo de movimiento para hacer el seguimiento solar. En caso de contar con movimiento, qué dispositivos se emplean para hacer y controlar el seguimiento solar, ej. motores, estaciones meteorológicas, sistemas de comunicación, etc.
3. Explicar en párrafos cortos y en orden secuencial el proceso que adelanta la mercancía objeto de clasificación en el que se identifique la intervención de cada una de las máquinas relacionadas en el listado y el proceso u operación que se surte en cada etapa.
4. Indicar la ubicación geográfica del territorio nacional en la cuál será instalada la mercancía y área que ocupará”.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones
- artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Con solicitud realizada en el sistema de fecha 09 de julio de 2026, el interesado solicitó prórroga para dar respuesta, la cual fue autorizada por el sistema y mediante oficio No. S2026000100165398000786 del 15 de julio de 2026. Finalmente, el usuario responde mediante radicado No. E2026000100165398000716 del 24 de agosto de 2026, en escrito de tres (3) páginas, anexando: prorroga acta en una (1) página, 20082026 respuesta req en ocho (8) páginas y renuncia al término restante para responder.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
En reunión técnica virtual realizada el 6 de agosto de 2026, el interesado realizó presentación de la mercancía objeto de estudio, así como también, dio claridad sobre algunos aspectos a considerar en el estudio de la solicitud, con el fin de garantizar su adecuada identificación dentro del análisis arancelario. El acta correspondiente se encuentra incorporada en los antecedentes del radicado en el sistema informático SIE SARP.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003520 de 21 de abril de 2026, la reunión técnica virtual realizada el 6 de agosto de 2026, y E2026000100165398000716 del 24 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como una estructura metálica fija, que será empleada para soportar paneles solares (no incluidos en la solicitud), que presenta las siguientes unidades y características:
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique a la señora ÍNGRID CUELLAR PIÑA, a las siguientes direcciones electrónicas: icuellar@interlogisticazf.com - jforero@interlogisticazf.com; o por correo en la dirección CL 8 A 92 72 CA 339, en Bogotá, D.C. icuellar@interlogisticazf.com - jforero@interlogisticazf.com CL 8 A 92 72 CA 339, en Bogotá, D.C.
1. Tres mil quinientos sesenta y ocho (3.568) postes frontales y traseros, fabricados en acero galvanizado S355JR. Constituyen los elementos verticales primarios de la estructura y tienen como función transmitir las cargas de la estructura al suelo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
2. Mil setecientos ochenta y cuatro (1.784) vigas, fabricadas en acero galvanizado S350GD.
Se encuentran ubicadas sobre los postes y tienen como función distribuir las cargas provenientes de los módulos y de los perfiles longitudinales hacia los postes.
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
3. Cinco mil ciento veintiséis (5.126) riostras traseras, frontales y soportes, fabricadas en acero galvanizado S350GD. Componentes estructurales de unión que garantizan la estabilidad del sistema de soporte, al dar rigidez a la estructura frente a esfuerzos laterales de viento y otras cargas dinámicas.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
4. Veinte mil nueve (20.009) uniones de correas y riostra dividida, fabricadas en acero galvanizado S350GD. Constituyen elementos de apoyo para los módulos fotovoltaicos y permiten transmitir y distribuir las cargas hacia las vigas y los postes.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
5. Cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos noventa y cuatro (466.594) elementos de fijación y ensamble, tales como pernos, arandelas planas, tuercas hexagonales dentadas, entre otros, fabricados en acero. Se utilizan para unir y asegurar las diferentes partes que conforman la estructura metálica, garantizando el ensamblaje y la estabilidad del sistema de soporte.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Texto de partida 73.08:
De acuerdo con la información y documentación aportada, la mercancía objeto de análisis corresponde a un conjunto de elementos de acero que, mediante su ensamblaje, conforman una estructura de soporte para paneles solares. Estos elementos están destinados a proporcionar el soporte, la fijación y la disposición de los paneles fotovoltaicos en la instalación, permitiendo mantenerlos en la posición y orientación requeridas.
“Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción”.
En consecuencia, se trata de una estructura de carácter pasivo y de naturaleza esencialmente estructural, que no incorpora máquinas ni mecanismos de accionamiento, o elementos eléctricos o electromecánicos destinados al posicionamiento, generación, transformación, conducción o control de la energía eléctrica.
Regla General Interpretativa 6:
Al respecto, la Regla General Interpretativa 1 establece que la clasificación arancelaria de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo que le sean aplicables.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
En aplicación de la citada regla, se observa que la partida 73.08 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado comprende, entre otras, las construcciones y sus partes, de hierro o acero, preparadas para su instalación.
39 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL De acuerdo con la información técnica aportada por el usuario, la mercancía corresponde a una estructura metálica fabricada en acero, destinada al posicionamiento de paneles solares. En consecuencia, se ajusta al alcance de la partida 73.08 del Sistema Armonizado, relativa a las construcciones y sus partes, de hierro o acero. jforero@interlogisticazf.com jforero@interlogisticazf.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
CL 8 A 92 72 CA 339 en Bogotá, D.C. - De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, CL 8 A 92 72 CA 339 en Bogotá, D.C. - o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Teniendo cuenta lo anterior, se establece que la mercancía corresponde arancelariamente a una estructura metálica de acero, que de conformidad con lo dispuesto en la Regla General Interpretativa 1, se encuentra comprendida en la partida arancelaria 73.08 que comprende << Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción.>> y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida arancelaria 7308.90.90.00 la cual está determinada para << - - Los demás.>> dentro de la subpartida 7308.90 << - Los demás.>>
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Ahora bien, respecto de la subpartida arancelaria 8479.89.90.00, correspondiente a “- - Los demás”, contenida en la partida 84.79, “Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo”, sugerida por el peticionario, este Despacho considera que no resulta procedente clasificar la mercancía objeto de análisis en dicha partida, toda vez que la partida 84.79 comprende máquinas y aparatos mecánicos que se caracterizan por desarrollar una función propia. En el presente caso, la mercancía no corresponde a una máquina ni a un aparato mecánico, puesto que está constituida por un conjunto de elementos de acero que, mediante su ensamblaje, conforman una estructura metálica fija, fijar y mantener en una posición determinada a los módulos fotovoltaicos (que no hacen parte de la solicitud), por tanto, no incorpora mecanismos de accionamiento, partes móviles ni dispositivos que le permitan ejecutar una función mecánica propia.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Asimismo, no resulta procedente considerar dicho conjunto de elementos como una unidad funcional en los términos de la Nota 4 de la Sección XVI, toda vez que sus componentes no constituyen máquinas o aparatos individualizados que concurran conjuntamente a la realización de una función definida comprendida en alguna de las partidas de los Capítulos 84 u 85. Por el contrario, los elementos de acero, una vez ensamblados, conforman una estructura pasiva cuya finalidad es exclusivamente proporcionar soporte, fijación y una orientación fija, por lo tanto, la mercancía no reúne las características de una unidad funcional en los términos previstos en la Nota 4 de la Sección XVI.
2026-09-28 / 03:08:28 P. M.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 10 de 2026, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor equivalente a SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MCTE. ($727.150) incluido el IVA, de acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS m/cte, ($727.850), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 10° ibidem.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
RESUELVE:
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 7308.90.90.00 como una estructura metálica fija, construida en acero, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera 830.098.132 6, P t ZABALA GUARNIZO ADRIANA
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS INTERLOGÍSTICA S.A. NIVEL 1, con NIT 830.098.132-6, a través de su representante legal, la señora ÍNGRID CUELLAR PIÑA identificada con cédula de ciudadanía No. 35.426.230, o quien haga sus veces, mandataria de la sociedad SUNCOLOMBIA SAS con NIT 900.538.988-6, a las siguientes direcciones electrónicas: icuellar@interlogisticazf.com -
35.426.230, 900.538.988 6, icuellar@interlogisticazf.com
- RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600820 '( VHSWLHPEUH El cuadro puede ser elaborado por subsistemas, indicando la información anterior. Cuando los componentes estén conformados por juegos, sets, conjuntos, kits u otras agrupaciones, se debe indicar que elementos los conforman con sus cantidades en unidades; no se deben relacionar elementos de ajuste como, por ejemplo: tuercas, tornillos, arandelas, etc. Ni se debe realizar el despiece de máquinas o aparatos que vengan completamente ensamblados.
Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria
3. Informar la ubicación geográfica exacta (dirección, ciudad, municipio, vereda, granja) en donde estará ubicado el galpón con los equipos y el área que ocuparán una vez instalados."
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes El día 10 de julio de 2026, esta coordinación realizó una reunión técnica con el usuario a través de la plataforma “Teams”, con el fin de conocer aspectos técnicos de la mercancía, su funcionamiento y uso. Durante la reunión el personal técnico explicó el funcionamiento del galpón, identificó las máquinas que intervienen en el proceso y precisó la función desarrollada por cada una de ellas. De la reunión se elaboró un acta que forma parte de los documentos soporte de esta solicitud y reposa en el sistema informático.
HECHOS Con solicitud realizada en el sistema de fecha 06 de agosto de 2026, el interesado solicitó prórroga para dar respuesta hasta el 16 de octubre de 2026, la cual fue autorizada por el sistema y ratificada por esta coordinación mediante oficio No. S2026000100165398000890 del 06 de agosto de 2026.
94.501.837, 890.317.082 5, 14.872.602, El usuario responde el requerimiento de información mediante radicado No. E2026000100165398000686 del 14 de agosto de 2026, en documento de dos (2) páginas y anexó los siguientes documentos: detalle funcionamiento en nueve (9) páginas y listado componentes huevo rey V3, en una (1) hoja Excel, renunciando al término restante para atender el requerimiento de información.
Mediante radicado No. 235410000003683 de 29 de mayo de 2026, el señor MIGUEL SÁNCHEZ ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.501.837, agente de aduanas de la AGENCIA DE ADUANAS SERVICIOS ADUANEROS INTEGRADOS S.A.S NIVEL 1 - AGENCIA DE ADUANAS SERVADI S.A.S NIVEL 1, con NIT 890.317.082-5, mandataria del señor CARLOS AUGUSTO AYORA PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.872.602, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “GALPÓN AVICOLA COMPACT L639 SIN CONDUCTO DE AIRE" contablecali2@servadi.com gestionaduanera3@servadi.com - gestionaduanera@servadi.com De acuerdo con la consulta efectuada por esta coordinación en el Registro Único Tributario (RUT) de la de la Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Integrados S.A.S Nivel 1 - Agencia de Aduanas SERVADI S.A.S Nivel 1, la notificación del presente acto administrativo se efectuará a la señora Miryam Patricia Jaydyth Orjuela Orjuela, quien ostenta la calidad de representante legal principal, a las siguientes direcciones electrónicas: contablecali2@servadi.com gestionaduanera3@servadi.com - gestionaduanera@servadi.com; o por correo en la dirección procesal: AV 4 N # 44 N 35, en Cali - Valle del Cauca.
AV 4 N # 44 N 35, en Cali - Valle del Cauca.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en plataforma SARP en dos (2) páginas, mandato aduanero en doce (12) páginas, detalle técnico unidad funcional en nueve (9) páginas, Resolución de clasificación arancelaria DIAN No. 2024003980600452 de 2024 expedida por la DIAN en seis (6) páginas, plano en siete (7) páginas y comprobante de pago en dos (2) páginas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos m/cte. ($ 1.454.300,00) según comprobante de pago No. 726950 del 27 de mayo de 2026 del Banco de Occidente al Banco de Bogotá.
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000674 del 09 de junio de 2026, este despacho solicitó al usuario, lo siguiente:
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
"1. Explicar en orden secuencial el funcionamiento de los subsistemas que integran este galpón, indicando como interactúan cada una de las máquinas y aparatos que lo conforman.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:
Regla General Interpretativa 1:
2. Con base en el documento aportado “Detalle técnico unidad funcional”, elaborar un listado de componentes que contenga la información técnica de cada una de las máquinas y aparatos que conforman el galpón, indicando según corresponda: capacidad de almacenamiento o transporte, potencia, voltaje, frecuencia, velocidad de operación, consumo eléctrico, dimensiones y demás características físicas y técnicas relevantes para determinar la función específica que cumplen dentro de la unidad funcional. Así mismo indicar la longitud, diámetro, material y características técnicas de las tuberías y accesorios de conexión.
Para facilitar el análisis técnico de la mercancía, se sugiere aportar esta información mediante un archivo en Excel.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 40 DIARIO OFICIAL Nota 4 de la Sección XVI: de las aves que cae sobre cintas instaladas bajo cada nivel de jaulas, y es transportado hacia un extremo de la nave para su evacuación y secado mediante ventiladores especializados que reducen la humedad y los gases generados.
La climatización al interior del galpón se optimiza utilizando ventiladores extractores y cortinas motorizadas para mantener un flujo continuo de aire y condiciones óptimas para las aves. Estos equipos son activados automáticamente mediante sensores de temperatura y presión.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice”
Texto de Partida 84.36:
Todos los sistemas son supervisados y coordinados por un control centralizado, que gestiona las operaciones de suministro de alimento y agua, ventilación, recolección de huevos, retirada de estiércol y las alarmas operativas, garantizando el funcionamiento integrado y eficiente de toda la instalación.
“Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura; incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.”
A continuación, se relacionan los sistemas antes descritos y sus componentes:
Regla General Interpretativa 6:
Sistema de alimentación compuesto por:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
1. Un (1) sistema de alimentación automática multinivel para producción avícola, conformado por: dos (2) columnas de alimentación para distribución vertical del alimento, doce (12) unidades motrices de 0,75 kW, alimentación 220/380 V, trifásica, 60 Hz, cuarenta y ocho (48) esquinas de conducción, veinticuatro (24) canales comedero galvanizados de 3000 mm, cuarenta y ocho (48) canales comedero insertables de 1485 mm, dos (2) canales comedero insertables de 2412 mm, ciento sesenta y siete (167) m de cadena transportadora, dos (2) módulos terminales de alimentación, doce (12) conjuntos de accionamiento, estructura galvanizada conformada por diez (10) conjuntos de postes de seis (6) niveles y cuatro (4) conjuntos terminales de postes y elementos estructurales de soporte para instalación multinivel. Fabricado principalmente en acero galvanizado y materiales plásticos para uso avícola. Función: recibir, transportar y distribuir el alimento a través de los comederos.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones
- artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
2. Un (1) sistema de pesaje electrónico de silos, conformado por un (1) indicador digital "BinTrac" una (1) fuente de alimentación 115/230 VAC a 12,6 VDC, un (1) interfaz, una (1) caja sumadora para cuatro (4) celdas de carga y cuatro (4) celdas de pesaje de 4500 kg de capacidad unitaria (10000 lb), para una capacidad total instalada de 18000 kg. Incluye sistema de transmisión y procesamiento de señales para monitoreo y gestión del inventario de alimento almacenado.
Función: medir y monitorear continuamente la cantidad de alimento almacenado en los silos.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003683 de 29 de mayo de 2026, la reunión técnica realizada el 10 de julio de 2026 y la respuesta al requerimiento de información con radicado No. E2026000100165398000686 del 14 de agosto de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y equipos que se utilizan en un galpón avícola donde se alojan aves de postura.
Al interior del galpón se instalan equipos configurados en sistemas para la producción industrial de huevos, cuyo núcleo es una batería de jaulas donde se alojarán 29952 aves ponedoras, y cuya estructura está conectada con los elementos que acoplan, transportan y retiran lo huevos. La capacidad de recolección del sistema es de 9000 unidades de huevos por hora. Para mantener las aves en condiciones óptimas se utilizan equipos para suministrar agua y alimento, retirar el estiércol, y climatización.
A continuación, se describe el funcionamiento integral de los equipos configurados en sistemas:
3. Un (1) sistema de transporte flexible de alimento "FlexVey 125" conformado por una (1) bota de recepción para silo, un (1) módulo de desacoplamiento, dos (2) unidades motrices de 1,10 kW, alimentación 220/380 V, trifásica, 60 Hz, ocho (8) tubos de transporte en PVC de 125 mm de diámetro y 3120 mm de longitud, tres (3) curvas de conducción de 45° con radio de 2750 mm, treinta y cinco (35) m de espiral helicoidal flexible de transporte, un (1) embudo de transferencia para dos (2) espirales, una (1) transición de espiral a columna de alimentación, una (1) transición de unidad motriz a columna de alimentación, dos (2) ejes tensores, dos (2) sensores de nivel DOL 44RG con alimentación de 90 a 265 V AC para control automático del flujo de alimento, y componentes funcionales de conducción, transferencia y distribución de alimento entre el silo y el sistema de alimentación. El transporte se realiza mediante espiral helicoidal alojada dentro de tubería de PVC de 125 mm de diámetro. Función: transportar automáticamente el alimento desde el silo de almacenamiento hasta las columnas de alimentación y líneas de distribución.
El suministro de alimento y de agua se realiza de forma automatizada. El alimento se almacena en un silo exterior (que no hace parte de los componentes) monitoreado electrónicamente y, cuando se requiere, el alimento es transportado mediante el sistema "FlexVey" hacia las líneas de distribución, que lo entregan uniformemente a todas las jaulas. Por su parte, el sistema "E-Flush" filtra, regula y distribuye agua potable a los bebederos tipo nipple, permitiendo además la dosificación de vitaminas o medicamentos y el lavado automático de las líneas de suministro.
4. Un (1) sistema de distribución de alimento para bloque de jaulas conformado por: cuatrocientos sesenta y ocho (468) canales comedero para bloque de jaulas de 2412 mm, seiscientos veinticuatro (624) canales comedero insertables de 2412 mm, dos mil doscientos sesenta y uno (2261) m de cadena transportadora, soportes estructurales y elementos de distribución para alimentación continua en baterías multinivel, fabricado principalmente en acero galvanizado y materiales plásticos técnicos de uso avícola. Función: distribuir alimento de forma uniforme a todas las jaulas.
Sistema de agua compuesto por:
Luego de la postura en las jaulas, los huevos son conducidos por gravedad hacia las cintas transportadoras longitudinales que los trasladan a elevadores "EggSmart", encargados de llevarlos hasta el área de recolección. Para mantener una higiene adecuada en las jaulas, se retira el estiércol Sistema de climatización, conformado por:
5. Un (1) sistema de bebida por tetinas, conformado por: cuatrocientos sesenta y ocho (468) conjuntos de bebida para jaulas, integrados por cuatrocientos sesenta y ocho (468) tubos portatetinas de 4796 mm, veinticuatro (24) tubos de tetina de 780 mm, veinticuatro (24) tubos portatetinas de 1062 mm, veinticuatro (24) tubos portatetinas de 712 mm, veinticuatro (24) tubos portatetinas de 415 mm, tres mil setecientos sesenta y ocho (3768) vasos antigoteo, treinta y seis (36) conjuntos terminales de respiradero, con sistema de desaireación y aproximadamente noventa y seis (96) m de manguera de distribución de ¾", fabricado en materiales plásticos de uso avícola, acero inoxidable y componentes resistentes a ambientes pecuarios. Función: distribuir agua para bebida de forma continua y uniforme a las aves alojadas.
10. Un (1) sistema de ventilación mediante cortinas automatizadas, conformado por veintidós (22) m² de cortina lateral de 260 g/m², doscientos dieciséis (216) m de cortina principal negro/blanco resistente a radiación UV, sesenta (60) m de cortina de ventilación negro/blanco resistente a radiación UV, un (1) motor de cabrestante de noventa (90) Nm, un (1) sistema de control, un (1) conjunto de accionamiento automático para cortina, con elementos de suspensión, conductos de accionamiento, poleas, cables, malla antipájaro y mecanismos de apertura y cierre para ventilación lateral de la nave. Función: Regular el ingreso de aire exterior mediante la apertura y cierre controlado de las cortinas laterales, permitiendo controlar la ventilación, temperatura y condiciones ambientales requeridas.
11. Un (1) sistema de ventilación mecánica por extracción conformado por siete (7) ventiladores axiales, cada uno equipado con motor eléctrico de 2 HP, 230 V, trifásico, 60 Hz, hélice de gran diámetro, sistema de transmisión por correa y polea, bastidor estructural galvanizado, cono de descarga y rejillas de protección para operación continua en instalaciones avícolas. Función: extraer aire del interior de la nave para controlar la temperatura, humedad, concentración de gases y calidad ambiental, complementando el sistema de ventilación.
Sistema de estiércol, conformado por:
6. Un (1) sistema de toma, acondicionamiento y distribución de agua, conformado por una (1) unidad de conexión premontada electrónica con capacidad de operación entre 15 y 3600 l/h, cuatro (4) unidades de suministro de agua con regulador de presión, un (1) medicador proporcional con capacidad de dosificación entre diez 10 y 2500 l/h y rango de dosificación de 0,2% a 2,0%, red de distribución fabricada en tubería PVC de 25 mm y 32 mm de diámetro, treinta (30) codos de 45°, treinta (30) codos de 90°, quince (15) uniones roscadas PVC, un (1) conjunto de conexión entre la red principal y las líneas de bebida, con válvulas de control y cierre, mangueras de distribución y alta presión, conexiones de transición y dos (2) salidas de descarga para enjuague controlado por ordenador. El sistema permite la regulación de presión, dosificación de medicamentos o aditivos y distribución controlada de agua hacia las líneas de bebida de la instalación. Función: Recibir, regular y distribuir el agua proveniente de la red principal hacia los sistemas de bebida, permitiendo la dosificación de medicamentos o aditivos, el control de la presión de operación y la ejecución de procesos de lavado y purga de las líneas de suministro.
Sistema de alojamiento, compuesto por:
12. Un (1) sistema de ventilación para fosa de estiércol, conformado por doscientos dieciséis (216) m de cortina lateral transparente con protección UV, doscientos dieciséis (216) m de cortina fija con faldón, treinta (30) m de cortina complementaria, dos (2) kits de instalación de cortina principal, para pared lateral de extremo, incluye una cortina, ochenta y seis (86) kits de suspensión para cortina compuesto por tramo de 2,5 m de longitud con altura de suspensión de 4,57 m, doscientos seis (206) conductos de accionamiento, con sistemas de poleas, cables y mecanismos de apertura y cierre. Incluye cuatro (4) ventiladores axiales, equipados con motores eléctricos de 2 HP, 230 V, trifásicos, 60 Hz, sistema de transmisión por correa y polea, hélices de alta capacidad, bastidores estructurales y rejillas de protección. Función: permitir la ventilación y extracción de aire en las fosas de estiércol para controlar humedad, temperatura, gases y olores generados por las excretas.
7. Un (1) sistema de alojamiento para producción avícola, conformado por ciento cincuenta y seis (156) juegos de postes para baterías de seis (6) niveles, cuatrocientos sesenta y ocho (468) módulos de sección de nivel de 2412 mm, tres mil setecientas cuarenta y cuatro (3744) mallas separadoras, mil ochocientas setenta y dos (1872) mallas de alambre para jaula trasera, novecientos treinta y seis (936) rieles laterales de 2412 mm, mil ochocientos setenta y dos (1872) carriles de estribo en PVC, mil ochocientos setenta y dos (1872) frentes deslizantes para jaula, cuatrocientas sesenta y ocho (468) rejillas inferiores por nivel de 2412 mm, setenta y ocho (78) conjuntos de malla superior, elementos de soporte estructural galvanizados, perfiles de conexión y componentes de confinamiento, fabricado principalmente en acero galvanizado y materiales plásticos técnicos de uso avícola. Función: alojar las aves dentro de una estructura multinivel.
Sistema de recolección de huevos, conformado por:
13. Un (1) sistema automático de recolección y evacuación de estiércol conformado por dos (2) módulos finales de eliminación de estiércol, diez (10) conjuntos finales de remoción de estiércol por nivel, diez (10) accionamientos de eliminación de estiércol por nivel, diez (10) unidades tensoras para banda de estiércol, dos mil (2000) m de banda transportadora de estiércol de 615 mm de ancho y 1,2 mm de espesor, diez (10) motorreductores de 0,37 kW, alimentación 230 / 400 V, trifásica, 50/60 Hz, sistemas de guiado, transmisión, tensado y control para operación automatizada del sistema de evacuación de estiércol. Función: recoger, transportar y evacuar automáticamente el estiércol generado bajo las baterías de alojamiento, conduciéndolo hacia los puntos de descarga.
Sistema de control, conformado por:
8. Un (1) sistema de recolección, transporte y elevación de huevos "EggSmart" conformado por dos (2) elevadores de huevos para baterías de seis (6) niveles, equipados con tres (3) motores de 0,37 kW cada uno, doce (12) sistemas de tensión de cinta por nivel, veinticuatro (24) canales de conexión para transporte de huevos, cuarenta y ocho (48) guías de retorno, doscientos treinta y cinco (235) m de cinta transportadora de huevos de 92 mm de ancho fabricada en polipropileno tejido, veinticuatro (24) estaciones de transferencia de cinta tipo cónica para cambio de dirección y alineación del flujo de huevos, y componentes funcionales para conducción, transporte y elevación de los huevos desde los diferentes niveles de producción. Función: Recoger, transportar y elevar automáticamente los huevos producidos en las diferentes filas y niveles de la batería, conduciéndolos de forma continua y segura hacia el punto central de recolección para su manejo, inspección y posterior clasificación.
14. Un (1) sistema de control y supervisión, conformado por siete (7) sensores de temperatura, un (1) sensor de presión negativa con rango de medición de ±100 Pa y señal de salida de 0-10 V, un (1) sistema de alarma con identificación biométrica, una (1) sirena de alarma con luz rotativa de doce (12) V, un (1) módem GSM 4G, una (1) antena GSM externa, un (1) panel de control para sistema de recolección de huevos, una (1) unidad de extensión descentralizada tipo tres, dos (2) estaciones de mando con interruptor de encendido y apagado, dos (2) interruptores de pedal, una (1) unidad de control de fases para redes trifásicas de 208 a 400 V, 50/60 Hz, un (1) tablero de control para ventilación, alimentación y recolección de huevos y un (1) tablero de control para eliminación de estiércol. El sistema integra funciones de monitoreo ambiental, generación de alarmas, protección eléctrica, automatización y supervisión operativa de los equipos instalados en la unidad funcional. Función: monitorear las condiciones ambientales y operativas de la instalación, generar alarmas ante condiciones anormales, supervisar el estado de los equipos y centralizar el control automático de los sistemas de ventilación, alimentación, recolección de huevos y eliminación de estiércol.
9. Un (1) sistema de recolección de huevos por cinta, conformado por cuatrocientos sesenta y ocho (468) módulos de recolección de huevos por nivel, novecientas treinta y seis (936) guías de retorno y cuatro mil quinientos diecisiete (4517) m de cinta transportadora de huevos de noventa y dos (92) mm de ancho fabricada en polipropileno tejido. Función: recoger y transportar los huevos producidos dentro de las jaulas hacia los puntos de recolección.
41 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL la Granja Avícola Santa Elena, Av Sn 2370, Quebradaseca, Buga, Valle del Cauca, Las máquinas y aparatos descritos anteriormente serán ubicados en la Granja Avícola Santa Elena, Av Sn 2370, Quebradaseca, Buga, Valle del Cauca, en un área aproximada de instalación (nave) 836 m².
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8436.29.20.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente como una batería automática de puesta y recolección de huevos, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
890.317.082 5, El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
41.640.532, 14.872.602, contablecali2@servadi.com gestionaduanera3@servadi.com gestionaduanera@servadi.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS SERVICIOS ADUANEROS INTEGRADOS S.A.S NIVEL 1 - AGENCIA DE ADUANAS SERVADI S.A.S NIVEL 1 con NIT 890.317.082-5, a través de su representante legal, la señora MIRYAM PATRICIA JAYDYTH ORJUELA ORJUELA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.640.532, o quien haga sus veces, mandataria del señor CARLOS AUGUSTO AYORA PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.872.602, a las siguientes direcciones electrónicas: contablecali2@servadi.com -
gestionaduanera3@servadi.com gestionaduanera@servadi.com; de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
AV 4 N # 44 N 35, en Cali - Valle del Cauca, Es importante tener en cuenta que, al momento de la importación el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: AV 4 N # 44 N 35, en Cali - Valle del Cauca, o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Del análisis de la descripción del proceso y del conjunto de equipos que intervienen directamente en este, se observa que los equipos listados actúan de manera coordinada para la puesta y recolección de huevos de ave de corral (gallinas).
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Una vez identificada la función desarrollada por la mercancía, procede el análisis arancelario correspondiente.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Al respecto, la Regla General Interpretativa 1 del Sistema Armonizado establece que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo que le sean aplicables. En el presente caso, la función previamente identificada desarrollada por el conjunto de equipos se encuentra comprendida en la partida 84.36 que comprende entre otras las máquinas y aparatos para avicultura.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Ahora bien, los equipos anteriormente descritos actúan de manera conjunta y coordinada para desarrollar la antedicha función, lo cual satisface los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado, al encontrarse constituidos por elementos individualizados que concurren al desarrollo de una función netamente definida.
2026-09-28 / 06:40:50 P. M.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
En virtud de lo expuesto, despacho determina que los equipos listados en los numerales 1 al 14, corresponden arancelariamente a una combinación de máquinas y aparatos que trabajan en conjunto para la puesta y recolección de huevos de manera automática, que de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 84.36 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual comprende: "Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas" y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8436.29.20.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para “ - - - Batería automática de puesta y recolección de huevos” comprendida dentro de la subpartida tácita 8436.20 correspondiente a “ - Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras.”
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO Jefe (A) Coordinación de Clasificación Arancelaria MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO Jefe (A) Coordinación de Clasificación Arancelaria Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera
RESUELVE:
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600821 '(
VHSWLHPEUH
4. Indicar si el resultado final del conjunto es un solo producto definido: preformas de láminas acrílicas, enviar imágenes del producto obtenido al final del proceso.
Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria
5. Señalar si el sistema realiza transformación del material plástico desde resina líquida hasta preforma sólida.
LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
6. Confirmar si el proceso de fabricación utilizado es el moldeo, o si corresponde a procesos productivos de extrusión ni de inyección de plásticos.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la
7. Indicar de qué manera se controla el proceso, e incluir dicha información en el documento en Excel, junto con la descripción detallada del paso a paso del proceso.
8. Indicar la ubicación geográfica del territorio nacional en la cuál será instalada la mercancía y área que ocupará.”
Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS Con solicitud realizada en el sistema de fecha 17 de junio de 2026, el interesado solicitó prórroga para dar respuesta al requerimiento hasta el 30 de agosto de 2026, la cual fue autorizada por el sistema y mediante oficio No. S2026000100165398000715 del 18 de junio de 2026.
79.415.297, El día 12 de agosto de 2026 se llevó a cabo reunión técnica en la que el interesado realizó la presentación de la mercancía y se hicieron las precisiones respecto al requerimiento de información, de la reunión se levantó el acta que hace parte de los antecedentes de la presente solicitud.
860.514.173 2, 900.502.485 8, Mediante radicado No. 235410000003509 de 20 de abril de 2026, el señor OMAR OSWALDO GONZÁLEZ BOJACÁ, identificado con cédula de ciudadanía 79.415.297, en calidad de agente de aduanas de la AGENCIA DE ADUANAS SERVICIOS ADUANEROS ESPECIALIZADOS S A NIVEL 1, con NIT 860.514.173-2, mandataria de la sociedad FORMAPLAX SAS con NIT 900.502.485-8, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente "UNIDAD FUNCIONAL PARA LA FABRICACION DE PREFORMAS DE LAMINAS ACRILICAS".
El usuario dio respuesta al requerimiento de información mediante el radicado No. E2026000100165398000700 del 19 de agosto de 2026 en documento de dos (2) páginas, anexando listado de equipos en dos (2) páginas y una (1) hoja Excel, secuencia de proceso en una (1) página, registro fotográfico preformas de láminas acrílicas en una (1) página y, diagrama de control del proceso fabricación de preformas de láminas acrílicas en una (1) página, renunciando al término restante para dar respuesta.
900.502.485 8 El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud en tres (3) páginas, diagrama de flujo en dos (2) páginas, mandato aduanero en nueve (9) páginas, descripción en tres (3) páginas, plano en dos (2) paginas, relación de máquinas en dos (2) páginas y una (1) hoja Excel y comprobante de pago en una (1) página. gerencia@formaplax,com El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos M/cte ($ 1.454.300,00) según transferencia No. 10300537 de 18 de abril de 2026 del Banco de Bogotá. francisco.ruiz@servade.com ogonzalez_7@hotmail.com y edixon.diaz@servade.com Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000448 del 23 de abril de 2026, este despacho solicitó al usuario lo siguiente:
CARRERA 73 # 48 -46 NORMANDIA, en Bogotá, D.C.
En respuesta al requerimiento de información, el interesado solicita la notificación del presente acto administrativo a la sociedad FORMAPLAX SAS con NIT 900.502.485-8 a través de su representante legal, el señor FELIPE ANDRÉS RAMÍNEZ SUÁREZ a la dirección electrónica: gerencia@formaplax,com y a la AGENCIA DE ADUANAS SERVICIOS ADUANEROS ESPECIALIZADOS SA NIVEL 1 a los señores OSWALDO GONZÁLEZ y EDIXON DIAZ; sin embargo, teniendo en cuenta que no ostentan la calidad de representante legal de la agencia, el presente acto administrativo se notificará a la empresa mencionada a través de su representante legal, el señor LUIS FRANCISCO RUIZ CASTILLO al correo que aparece en el RUT: francisco.ruiz@servade.com y a los correos relacionados en la solicitud: ogonzalez_7@hotmail.com y edixon.diaz@servade.com; o por correo en la dirección que figura en el RUT y en el formato de solicitud: CARRERA 73 # 48 -46 NORMANDIA, en Bogotá, D.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. “Remitir listado de las máquinas y aparatos que conforman la “UNIDAD FUNCIONAL PARA LA FABRICACIÓN DE PREFORMAS DE LÁMINAS ACRÍLICAS”, en español.
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
2. Explicar en párrafos cortos y en orden secuencial el proceso que adelanta la mercancía, señalando como interactúan cada una de las máquinas que hacen parte de la mercancía. Los equipos mencionados deben ser coherentes con lo relacionados en el listado de Excel.
3. Allegar fichas técnicas de la mercancía en idioma español o acompañados de su respectiva traducción oficial.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 42 DIARIO OFICIAL Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
El proceso comienza en el elevador No. 1, encargado de posicionar de manera secuencial los moldes en cada uno de los compartimentos del bastidor. Luego, el transportador No. 1 toma y alimenta de manera secuencial cada uno de los moldes en la máquina de separación.
Para el caso en estudio se considerarán las siguientes Reglas, Notas y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
Una vez posicionado el molde en la máquina de separación, se realiza el desmontaje parcial del molde con la lámina ya conformada con el proceso de polimerización, mediante un sistema de ventosas que permite levantar la placa superior. La mesa giratoria móvil facilita la manipulación del molde para retirar la lámina obtenida. Posteriormente, se instala nuevamente el empaque perimetral y se procede con el reensamble del conjunto.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Una vez efectuadas estas operaciones, el molde continúa hacia las mesas transportadoras, donde los operadores colocan manualmente los elementos necesarios para su cierre.
Nota 4 de la Sección XVI:
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice Texto de Partida: 84.77 Luego, el molde es llevado a la mesa de envasado, donde la resina que ha sido previamente mezclada se introduce en el molde que se inclina aproximadamente a 45°. En dicha posición se abre el molde mediante el accionamiento de las ventosas ubicadas en la parte superior e inferior de la mesa, generando una abertura controlada que permite insertar en el interior del molde el tubo de alimentación de la resina que está conectado a la descarga del tanque de mezcla (que no es objeto de esta solicitud). La cantidad de resina a dosificar es programada por el operador en la báscula electrónica, de acuerdo con el tamaño y espesor de la lámina a fabricar y el programa de producción. Una vez completada la dosificación, el operador libera las ventosas, cierra el molde y lo regresa a la posición horizontal.
"Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo".
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Posteriormente, con el apoyo de un par de mesas auxiliares con ruedas, el molde es trasladado a la mesa de desgasificación, donde se realiza la operación destinada a favorecer la salida del aire que pueda permanecer atrapado en su interior y prevenir la formación de burbujas que puedan afectar las características de la lámina. En esta etapa, el operador recibe el molde en posición horizontal, observándose una distribución inicial no uniforme de la resina en el interior de la cavidad. A continuación, mediante el sistema de control de la mesa, el molde es inclinado aproximadamente 45 grados y mantenido en dicha posición durante algunos segundos, con el propósito de facilitar la distribución homogénea de la resina y la eliminación del aire atrapado y prevenir la formación de burbujas que puedan afectar las características de la lámina. Finalizada esta operación, el molde es retornado a su posición horizontal para continuar con las etapas subsiguientes del proceso.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
A continuación, el molde continúa su recorrido hacia la máquina prensa, una vez el molde se encuentra correctamente posicionado, se acciona el sistema de pistones que descienden de manera secuencial aplicando presión de manera progresiva y uniforme desde la parte inferior hacia la parte superior, con el objeto de asegurar una distribución homogénea de la resina en toda la superficie del molde, eliminar las burbujas que aún puedan permanecer, asegurar el adecuado ajuste de sus componentes y efectuar el cierre definitivo mediante la colocación de los elementos finales de fijación.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Una vez cerrado, desgasificado y prensado, el molde es trasladado por el transportador No. 2 hacia el bastidor dispuesto en el elevador No. 2, donde se almacenan hasta 15 moldes. Así las cosas, la unidad funcional realiza operaciones de conformación, acondicionamiento, desgasificación, cierre y prensado de moldes cargados con resina acrílica, definiendo la configuración que tendrá el producto y dejándolo preparado para las etapas posteriores de curado o polimerización, en las cuales se consolida el material acrílico.
Según la información suministrada con los radicados Nos. 235410000003509 de 20 de abril de 2026 y E2026000100165398000700 del 19 de agosto de 2026, así como lo señalado por el interesado en la reunión técnica del 12 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y equipos diseñados y dispuestos para realizar el moldeo y acondicionamiento de resina acrílica mediante su dosificación en moldes, distribución, desgasificación, cierre y prensado, dejando los moldes preparados para la posterior etapa de curado o polimerización.
La línea tiene una capacidad de aproximadamente 80 toneladas mensuales, lo que equivale a un promedio de 8,000 preformas de láminas de acrílico y será ubicada en la calle 51 8 - 54 Bodega 1, km 1 vía Jardines de la ciudad de Armenia, Quindío. la calle 51 8 - 54 Bodega 1, km 1 vía Jardines de la ciudad de Armenia, Quindío Conforme al listado de componentes remitido en respuesta al requerimiento de información, el proceso se lleva a cabo en las siguientes máquinas y equipos:
Hz, un (1) reductor TKA60 relación 1:40 y una (1) caja de control. Su función es trasladar secuencialmente los moldes desde la máquina prensa hasta el bastidor dispuesto en el elevador de salida.
1. Un (1) elevador No. 1, construido en hierro, con dimensiones de 2.400 x 3.400 mm, equipado con un (1) motor de 10 HP, 220 V, 60 Hz, 4P/8P y dos (2) reductores TKV135 relación 1:15. Su función es posicionar secuencialmente los quince (15) compartimentos del bastidor, permitiendo la alimentación ordenada de los moldes hacia la línea de proceso.
11. Un (1) elevador No. 2, construido en hierro, con dimensiones de 2.400 x 3.400 mm, equipado con un (1) motor de 10 HP, 220 V, 60 Hz, 4P/8P y dos (2) reductores TKV135 relación 1:15. Su función es recibir, posicionar y almacenar secuencialmente los quince (15) moldes procesados en el bastidor de salida, preparándolos para las etapas posteriores de curado o polimerización.
2. Un (1) transportador No. 1, construido en hierro, con dimensiones de 3.700 x 920 x 875 mm, equipado con un (1) motor de 1 HP, 220 V, 60 Hz, un (1) motor de 0,5 HP, 220 V, 60 Hz, un (1) reductor TKA60 relación 1:40 y una (1) caja de control. Su función es trasladar secuencialmente los moldes desde el bastidor ubicado en el Elevador No. 1 hasta la máquina de separación.
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
3. Una (1) máquina de separación de 1.000 x 1.700 x 800 mm con una (1) mesa giratoria móvil de 1.400 x 1.720 x 850 mm, construidas en hierro, cada una con caja de control.
Equipada con seis (6) ventosas de 200 mm de diámetro, un (1) motor de 1 HP, 220 V, 60 Hz, un (1) reductor TKA80 relación 1:30, una (1) cadena 60R y cuatro (4) ventosas de 150 mm de diámetro. Su función es efectuar el desensamble del molde mediante sistema de ventosas accionado por vacío, elevar la placa superior, permitir el retiro de la preforma acrílica obtenida después de la etapa de curado o polimerización.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
4. Dos (2) mesas transportadoras construidas en hierro, con dimensiones de 1.700 x 1.720 x 850 mm cada una, equipadas con ruedas transportadoras de goma de 125 mm de diámetro y dos (2) cilindros de 50 x 75 mm. Su función es facilitar la colocación manual de los elementos de sujeción o prensas laterales e inferiores del molde.
Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
5. Una (1) mesa de envasado, construida en hierro, con dimensiones de 1.700 x 3.280 x 850 mm, equipada con ruedas transportadoras de caucho de 125 mm y 100 mm de diámetro, ventosas superiores e inferiores de sujeción y dos (2) cajas de control. Su función es inclinar el molde hasta aproximadamente 45° para facilitar el ingreso de la resina al interior de la cavidad y posteriormente retornarlo a su posición horizontal.
En el presente caso, aunque la línea incorpora equipos de transporte, posicionamiento, pesaje, desgasificación, prensado y manipulación de moldes, todos ellos contribuyen de manera conjunta al desarrollo de un proceso destinados al moldeo de resina para la posterior conformación de láminas de preformas acrilicas, mediante el vaciado en moldes. Así, las operaciones realizadas por cada máquina no constituyen una finalidad independiente, sino etapas complementarias e interdependientes dirigidas a la fabricación de preformas de láminas acrílicas, configurando una única función definida en los términos de la Nota 4 de la Sección XVI.
6. Una (1) balanza electrónica, con capacidad máxima de 1.000 kg, equipada con un (1) monitor y una (1) impresora. Su función es verificar la cantidad de resina incorporada al molde en función del tamaño y espesor de la lámina a fabricar, esto según la programación que realice el operario.
Establecida la función definida de la unidad funcional, corresponde determinar la subpartida que describe de manera más específica la operación desarrollada por el conjunto.
7. Una (1) mesa de desgasificación, construida en hierro, con dimensiones de 1.700 x 1.830 x 850 mm, equipada con ruedas transportadoras de caucho de 125 mm y 100 mm de diámetro y una (1) caja de control. Su función es facilitar la desgasificación o la eliminación del aire atrapado en su interior.
8. Dos (2) mesas pequeñas de transporte, construidas en hierro, con dimensiones de 300 x 520 x 850 mm cada una y equipadas con ruedas transportadoras de goma de 100 mm de diámetro. Su función es facilitar el desplazamiento de los moldes de gran tamaño entre la mesa de desgasificación y la máquina prensa.
La partida 84.77 comprende las máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias. Dentro de esta partida, la nomenclatura distingue diversas categorías de máquinas según la tecnología de moldeo o conformado empleada, tales como las máquinas de moldeo por inyección de la subpartida 8477.10, las extrusoras de la subpartida 8477.20, las máquinas de moldeo por soplado de la subpartida 8477.30 y las máquinas de moldear al vacío y demás máquinas para termoformado de la subpartida 8477.40.
Del análisis del proceso descrito no se evidencia la utilización de sistemas de inyección de material plástico fundido a presión dentro de un molde cerrado, característica propia de las máquinas comprendidas en la subpartida 8477.10. Tampoco se observa la presencia de husillos, cilindros plastificadores o matrices de extrusión que permitan considerar la mercancía como una extrusora de la subpartida 8477.20.
9. Una (1) máquina prensa con una (1) mesa giratoria transportadora, construidas en hierro.
La máquina prensa posee dimensiones de 1.210 x 1.600 x 800 mm y está equipada con cuatro (4) placas de presión y dos (2) cajas de control. La mesa giratoria transportadora cuenta con dimensiones de 1.500 x 2.300 x 850 mm y ruedas transportadoras de goma de 100 mm de diámetro. Su función es aplicar presión uniforme sobre el molde para eliminar el aire y las burbujas remanentes, permitir la colocación final de los elementos de cierre y transferir el molde hacia la siguiente etapa de transporte.
Igualmente, la mercancía objeto de análisis no incorpora sistemas destinados al conformado de piezas mediante insuflado de aire dentro de una preforma o manga tubular, por lo cual no corresponde a las máquinas de moldeo por soplado de la subpartida 8477.30.
10. Un (1) transportador No. 2 construido en hierro, con dimensiones de 3.700 x 920 x 875 mm, equipado con un (1) motor de 1 HP, 220 V, 60 Hz, un (1) motor de 0,5 HP, 220V, 60
43 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Tampoco realiza operaciones de conformado de láminas previamente calentadas por medio de vacío o termoformado, razón por la que se descarta su clasificación en la subpartida 8477.40.
319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Descartadas las tecnologías de transformación específicamente previstas en las subpartidas anteriores, corresponde examinar las máquinas comprendidas en la subpartida 8477.59, relativa a las demás máquinas para moldear o formar plástico.
CARRERA 73 # 48 -46 NORMANDIA en Bogotá, D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: CARRERA 73 # 48 -46 NORMANDIA en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Respecto de la subpartida 8477.59.10.00, correspondiente a máquinas para moldear por compresión, se observa que el proceso desarrollado por la unidad funcional no reúne las características propias de dicha tecnología. En el moldeo por compresión la forma final del artículo se obtiene fundamentalmente mediante la acción directa de la presión ejercida por la prensa sobre la materia plástica alojada en la cavidad del molde, situación que no pasa en el presente caso, pues la operación realizada por la máquina prensa tiene por finalidad eliminar el aire residual, homogenizar la distribución de la resina y asegurar el correcto cierre del molde.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, la función desempeñada por la unidad funcional se encuadra dentro de las demás máquinas para moldear o formar plástico no comprendidas específicamente en las subpartidas precedentes de la partida 84.77.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
En virtud de lo anterior, se concluye que los equipos listados en los numerales 1 a 11 corresponden a una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente en el moldeo y acondicionamiento de resina acrílica. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en la Nota Legal 4 de la Sección XVI y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1, dicha unidad funcional se encuentra comprendida en la partida 84.77 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, que comprende: < > y conforme a la Regla General Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida 8477.59.90.00, la cual está determinada para << - - - Los demás>> dentro de la subpartida tácita 8477.50 que comprende « - Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar >>.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
2026-09-29 / 11:56:44 A. M.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8477.59.90.00 del Arancel de Aduanas, como una unidad funcional constituida por una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente en el moldeo y acondicionamiento de resina acrílica, en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
900.502.485-8 80.472.365 gerencia@formaplax.com MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera 860.514.173-2 17.102.990, francisco.ruiz@ervade.com; ogonzalez_7@hotmail.com y edixon.diaz@servade.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente resolución a la sociedad FORMAPLAX S.A.S. con NIT 900.502.485-8 a través de su representante legal, el señor FELIPE ANDRÉS RAMÍREZ SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía 80.472.365 a la dirección electrónica: gerencia@formaplax.com y a la AGENCIA DE ADUANAS SERVICIOS ADUANEROS ESPECIALIZADOS S.A. NIVEL 1 con NIT 860.514.173-2, a través de su representante legal, el señor LUIS FRANCISCO RUÍZ CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 17.102.990, a las siguientes direcciones electrónicas: francisco.ruiz@ervade.com; ogonzalez_7@hotmail.com y edixon.diaz@servade.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600822 '(
VHSWLHPEUH Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria infrarrojas u otro), la ubicación de dichos elementos dentro del horno, el mecanismo mediante el cual se transmite el calor al producto (radiación, conducción, convección o combinación de éstos), si incorpora sistema de circulación forzada de aire, ventiladores, generación de vapor u otro mecanismo complementario de calentamiento; esquema o diagrama del sistema de calentamiento, si existe.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
El usuario responde mediante radicado No. E2026000100165398000719 del 25 de agosto de 2026, anexando los siguientes documentos: respuesta a requerimiento en dos (2) páginas, ficha técnica en una (1) página y manual en nueve (9) páginas; sin renunciar al término restante para responder.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a el señor FRANCISCO JULIÁN HOLGUÍN FAJARDO, a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado: fholguin@agecoldex.com - clasificacion@agecoldex.com; o por correo en la dirección Avenida Calle 24 No 95a-80 of 503, en Bogotá, D.C. fholguin@agecoldex.com - clasificacion@agecoldex.com Avenida Calle 24 No 95a-80 of 503, en Bogotá, D.C.
HECHOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
79.360.584, Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
800.254.610 5, 890.317.339 2, Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Mediante radicado No. 235410000003726 de 17 de junio de 2026, el señor WILMAN AUGUSTO LÓPEZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.360.584, representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1, con NIT 800.254.610-5, mandataria de la sociedad PALLOMARO S.A. con NIT 890.317.339-2, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “HORNO ELÉCTRICO PARA PIZZA TPO-P1 TORNADO”.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en dos (2) páginas, catálogo en nueve (9) páginas, mandato en una página (1) y comprobante de pago en una (1) página.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
El solicitante pagó setecientos treinta y cuatro mil pesos con dos centavos m/cte ($ 734.000,02) según transferencia número 157058680 del 12 de junio de 2026 del banco Davibank al Banco de Bogotá.
Mediante requerimiento de información (RI) No. S2026000100165398000767 del 08 de julio de 2026 este Despacho solicitó al usuario lo siguiente:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Texto de Partida 85.14:
1. Remitir la ficha técnica expedida por el fabricante específicamente para el modelo objeto de clasificación, donde consten todas sus especificaciones técnicas, plano del equipo, dimensiones exteriores (alto, ancho y fondo), capacidad de la cámara de cocción, peso del equipo.
“Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas.”
Regla General Interpretativa 6:
2. Adjuntar fotografías claras del equipo, incluyendo: vista frontal, vista posterior, vistas laterales, interior de la cámara de cocción, panel de control, conexión eléctrica.
3. Describir técnica y detalladamente el sistema de calentamiento, indicando: el tipo de elementos calefactores instalados (resistencias tubulares, blindadas,
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 44 DIARIO OFICIAL Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones, artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Así las cosas, frente al análisis arancelario, este Despacho considera que el equipo objeto de clasificación arancelaria corresponde a un horno electrotérmico, cuyo funcionamiento está determinado por el uso de resistencias de calentamiento indirecto, destinado a la cocción de alimentos y diseñado para ser utilizado de manera continua en establecimientos como restaurantes, cafeterías y cocinas industriales.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 al 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Una vez identificadas las características de la mercancía, se procede a efectuar el análisis arancelario correspondiente.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Al respecto, la Regla General Interpretativa 1 establece que la clasificación arancelaria de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo que le sean aplicables.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003726 del 17 de junio de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como un aparato eléctrico de forma rectangular con estructura en acero inoxidable, con referencia TPO-1, que está provisto en su parte frontal de un visor en vidrio, un termostato de la resistencia superior y uno de la resistencia inferior, un temporizador de 0 a 120 min, un interruptor de encendido de iluminación interna y un interruptor de encendido del equipo.
En aplicación de la citada regla, se observa que la partida 85.14 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado comprende, entre otros, los aparatos electrotérmicos de uso industrial en los que la energía eléctrica se utiliza para obtener calor generado a través de resistencias. En consecuencia, se ajusta al alcance de la partida 85.14 del Sistema Armonizado, relativa a los hornos eléctricos industriales.
A continuación, se enlistan las especificaciones técnicas del producto:
HORNO ELÉCTRICO TPO-P1
Cantidad de cámaras Una (1) cámara independiente Capacidad interna 19.2 L Dimensiones internas de la cámara 12 cm de alto, 40 cm de ancho y 40 cm de profundidad Base de cocción Piedra refractaria/cerámica de Por lo anterior este Despacho concluye que la mercancía corresponde arancelariamente a un horno eléctrico de resistencia de calentamiento indirecto, que de acuerdo con la Regla General Interpretativa 1 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, está comprendido en el texto de la partida 85.14, el cual está indicada para < >, y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida 8514.19.00.00 del Arancel de Aduanas, determinada para <<- - Los demás>>, comprendida dentro de la subpartida tácita 8514.10 <<- Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto)>>. alta temperatura Peso 19,8 kg Rango de temperatura 0 – 350 °C Voltaje 220 V 60 Hz Potencia estimada 3 kW Modo de calentamiento Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 10 del 27 de marzo de 2026, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor equivalente a SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/CTE ($727.150) incluido el IVA, de acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS CON DOS CENTAVOS M/CTE ($6.850,02), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.
Resistencia superior expuesta, y resistencia inferior independientes En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
La transmisión de calor al producto se logra mediante una combinación de conducción directa a través de su base de piedra refractaria, radiación térmica emitida por la resistencia superior para el gratinado, y convección natural del aire confinado dentro de la estructura robusta de acero inoxidable. El equipo no incorpora sistemas de circulación forzada (ventiladores), ni inyección de vapor.
El producto está diseñado para mantener un desempeño confiable en establecimientos del sector HORECA, tales como restaurantes, hoteles, cafeterías y cocinas industriales. Se utiliza en la cocción de pizzas, panadería ligera y productos gratinados.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8514.19.00.00 del Arancel de Aduanas, como un horno eléctrico de resistencias de calentamiento indirecto, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
800.254.610 5, La técnica de cocción de la mercancía consiste en el paso de corriente eléctrica a través de un material resistente al flujo de electricidad (resistencia), el cual, por efecto Joule, fenómeno por el cual un conductor genera calor al ser atravesado por una corriente eléctrica, convierte la energía eléctrica en calor que luego se transfiere al interior del horno. Gracias a su base refractaria, se favorece la distribución uniforme del calor, lo que permite obtener mejores resultados en la cocción de los alimentos.
16.791.252, 890.317.339 2, fholguin@agecoldex.com clasificacion@agecoldex.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 con NIT 800.254.610-5, a través de su representante legal FRANCISCO JULIÁN HOLGUÍN FAJARDO identificado con cédula de ciudadanía 16.791.252, o quien haga sus veces, mandataria de la sociedad PALLOMARO S.A. con NIT 890.317.339-2, a las siguientes direcciones electrónicas: fholguin@agecoldex.com clasificacion@agecoldex.com de conformidad con lo
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600823 '(
VHSWLHPEUH establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA Avenida Calle 24 No 95a-80 of 503 en Bogotá, D.C. - Bogotá D.C SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, Avenida Calle 24 No 95a-80 of 503 en Bogotá, D.C. - Bogotá D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS 19.412.709,
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
900.262.079 1, 830.043.188 1, Mediante radicado No. 235410000003843 de 16 de julio de 2026, el señor FERNANDO GUEVARA ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía 19.412.709, en calidad de representante legal de sociedad AGENCIA DE ADUANAS AMERICAN CUSTOMS NIVEL 2 S.A.S., con NIT 900.262.079-1, mandataria de la sociedad BIOTECS INGENIERIA DE TRATAMIENTO DE AGUAS LTDA con NIT 830.043.188-1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada “SISTEMA DE DESHIDRATACIÓN DE LODOS”.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato SIE SARP en dos (2) páginas, ficha técnica en dieciocho (18) páginas, mandato aduanero en cuatro (4) páginas y comprobante de pago en una (1) página.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos M/cte ($ 1.455.000,00) según comprobante de pago No. 12182627 del 23 de junio de 2026 del Banco de Bogotá.
2026-09-29 / 12:17:27 P. M.
Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000860 del 29 de julio de 2026 este despacho solicitó al usuario lo siguiente:
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
1. “Explicar el funcionamiento del sistema en orden secuencial, describiendo el recorrido del lodo desde su ingreso hasta la obtención del lodo deshidratado, indicando la interacción entre el tornillo deshidratador, el preparador de polímero, el mezclador dinámico, el tablero eléctrico y los demás equipos involucrados en el proceso. La explicación deberá guardar correspondencia con la documentación técnica y con el diagrama de funcionamiento aportado.
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe (A) Coordinación de Clasificación Arancelaria
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe (A) Coordinación de Clasificación Arancelaria
Aporte diagramas, planos o esquemas que permitan verificar la integración funcional, hidráulica, eléctrica y de control existente entre los equipos que conforman el sistema.
Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera 45 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice Texto de la Partida 84.79:
2. Enviar el listado en Excel de las máquinas y aparatos que conforman sistema indicando para cada ítem, nombre técnico, cantidad, unidad comercial, características físicas, técnicas y de funcionamiento y la función que realiza cada una. No se deben incluir marcas, ni términos en inglés, ni relacionar elementos, partes y piezas de recambio ni equipos de respaldo. Si se incluyen abreviaturas diferentes a unidades de medida se debe indicar a que corresponden.
“Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo.”
Regla General Interpretativa 6:
3. Considerando que dentro de la documentación técnica se indica que la bomba de alimentación de lodo y la bomba de dosificación de polímero corresponden a equipos de "compra local", sírvase precisar documentalmente si dichos equipos hacen parte del suministro objeto de clasificación o si corresponden a equipos excluidos del alcance comercial de la mercancía.
4. Indicar la ubicación del equipo y área que ocupa el proyecto en m².”
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
El día 12 de agosto 2026 se llevó a cabo reunión técnica con el interesado, en la que el usuario explicó el funcionamiento de la mercancía objeto de clasificación. De la reunión se levantó la respectiva acta que reposa en los antecedentes de la presente solicitud.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
El usuario respondió mediante radicado No. E2026000100165398000739 del 01 de septiembre de 2026, en escrito de cuarenta y seis (46) páginas, adjuntando acta de reunión firmada en una (1) página, renunciando al término restante para dar respuesta.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias. gerencia@americancustomssas.com importaciones7@americancustomssas.com; CR 74 B 55 70, en Bogotá, D.C.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor FERNANDO GUEVARA ACOSTA, a las siguientes direcciones electrónicas: gerencia@americancustomssas.com importaciones7@americancustomssas.com; o por correo en la dirección CR 74 B 55 70, en Bogotá, D.C.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Según la información suministrada con los radicados Nos. 235410000003843 de 16 de julio de 2026 y E2026000100165398000739 del 01 de septiembre de 2026, así como la información proporcionada en la reunión técnica realizada el día 12 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y aparatos para la deshidratación de lodos provenientes de una planta de tratamiento de aguas residuales. El objetivo del sistema es reducir drásticamente el peso y el volumen de los lodos para su disposición final.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
El proceso de deshidratación de lodos inicia con la preparación de la solución floculante en el preparador de polímero TD-203, donde se mezcla el polímero en polvo con agua en una concentración determinada. Después de diluido el polímero pasa a la cámara de maduración de la máquina donde un agitador de baja velocidad mezcla la solución entre 30 y 60 minutos para que sus cadenas moleculares se estiren.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Esta solución ya madurada rebosa hacia la cámara de dosificación del preparador, desde donde una bomba dosificadora que no hace parte de la solicitud succiona el polímero preparado y lo envía hacia el mezclador dinámico que lo incorpora al flujo de lodo que proviene de un tanque mezcla de lodos que no hace parte de la solicitud. Allí los fluidos entran en una cámara confinada donde se encuentra un eje con paletas, que giran a una velocidad entre 300 y 1500 rpm rompiendo el flujo del lodo e introduciendo el polímero en toda la masa del fluido de forma homogénea.
Nota 4 de la Sección XVI:
Debido a la rapidez y homogeneidad de la mezcla, la reacción química del polímero con los sólidos del lodo ocurre casi al instante, entregando al tornillo deshidratador DC-200 un lodo con flóculos ya formados y estables.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, sistema automático de lavado mediante anillo de boquillas aspersoras. Su función es recibir el lodo acondicionado, realizar el drenaje y compresión progresiva del material para separar mecánicamente el agua y obtener una torta de lodo deshidratada.
El lodo floculado entra por gravedad a la cámara de deshidratación del tornillo donde el agua se escurre por gravedad a través de las ranuras. A medida que el eje helicoidal de la máquina va girando a bajas revoluciones (entre 1 y 4 rpm) va empujando el lodo hacia adelante donde comienza un proceso de compresión volumétrica gradual por acción de las espiras del tornillo que se van estrechando haciendo que el espacio interno entre el eje del tornillo y la pared exterior de discos disminuye progresivamente; así el lodo experimenta una fuerte presión mecánica que exprime el agua interna de los flóculos. En el extremo de salida del equipo se encuentra una placa de contrapresión regulable. Esta placa frena la salida del lodo, obligándolo a compactarse al máximo antes de ser expulsado. El lodo sale finalmente en forma de una torta semisólida y deshidratada, cayendo hacia una tolva, mientras que el licor es evacuado por un desagüe.
4. Un (1) tablero Eléctrico TE-200, tipo celda, con alimentación de 24 V / 440 V, dimensiones: 0,60 m de largo, 0,25 m de ancho y 0,80 m de alto. Equipado con un (1) PLC (controlador lógico programable), una (1) pantalla táctil HMI de 4.3”, dos (2) variadores de frecuencia, protecciones eléctricas, elementos de mando y control, comunicaciones Modbus RS-485 y sistema de supervisión de señales de proceso.
Su función es alimentar, coordinar, controlar y automatizar la operación integrada del sistema.
Al finalizar la operación, se activa el ciclo de lavado interno del equipo con un anillo de boquillas aspersoras que hace un recorrido a lo largo del tambor. Este enjuague se efectúa con agua residual ya tratada (No Potable) de la PTAR.
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
Todo el proceso es supervisado y controlado por el tablero eléctrico TE-200, el cual coordina la operación del sistema mediante un PLC, pantalla HMI, variadores de frecuencia y sistemas de protección eléctrica. El tablero eléctrico gestiona las señales de operación, monitorea parámetros del proceso, ejecuta las secuencias automáticas de arranque y parada de los equipos, regula velocidades de funcionamiento y activa las protecciones y alarmas necesarias para garantizar la operación segura, sincronizada e integrada del sistema de deshidratación.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
En términos generales, el sistema acondiciona químicamente el lodo mediante la adición de polímero, realiza la mezcla y formación de flóculos, y posteriormente efectúa la separación mecánica de agua y sólidos mediante drenaje y compresión, obteniendo como resultado lodos deshidratados con mayor concentración de sólidos y un filtrado líquido separado.
Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda. las instalaciones de Sabanalac en el Km 3 vía a Tabio, Vereda Chuntame, finca “El Pomar”, Cajicá, El sistema será ubicado en las instalaciones de Sabanalac en el Km 3 vía a Tabio, Vereda Chuntame, finca “El Pomar”, Cajicá, y ocupará un área de 20,29 m².
Conforme a la información proporcionada en respuesta al punto 2 del requerimiento de información, las máquinas y equipos que conforman el sistema son las siguientes:
Ahora bien, del análisis de la información técnica aportada para el Sistema de Deshidratación de Lodos, se concluye que el preparador de polímero TD-203, el mezclador dinámico E-201, el tornillo deshidratador DC-200 y el tablero eléctrico TE-200 constituyen los elementos esenciales para la realización de la función netamente definida que es la deshidratación de lodos. Cada uno de estos equipos participa de manera directa y necesaria en el proceso: el preparador genera la solución floculante requerida para el acondicionamiento químico del lodo, el mezclador dinámico garantiza la incorporación homogénea del polímero y la formación de flóculos, el tornillo deshidratador efectúa la separación mecánica del agua y los sólidos, y el tablero eléctrico coordina, controla y automatiza la operación integrada del conjunto.
1. Un (1) preparador de polímero TD-203, tipo automático un caudal de 2,0 m³/h, fabricado en acero inoxidable AISI 304L, dimensiones: 1,65 m de largo, 1,22 m de ancho y 1,62 m de alto; incluye un (1) tanque de preparación de 500 litros, un (1) tanque de maduración de 200 litros, un (1) agitador vertical con motor de 0,18 kW, un (1) sensor de nivel y un (1) panel de control. Su función es preparar, dosificar y madurar la solución de polímero utilizada como floculante en el proceso de deshidratación de lodos.
En consecuencia, estos equipos se encuentran técnica y funcionalmente vinculados para desarrollar conjuntamente una única función industrial, consistente en la deshidratación de lodos mediante acondicionamiento químico, mezcla y separación mecánica. Por ello, presentan las características propias de una combinación de máquinas concebida para realizar una función netamente definida, en los términos previstos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado.
2. Un (1) mezclador dinámico E-201, tamaño de conexión DN 80, fabricado en acero inoxidable AISI 304L, incluye un (1) rotor interno de mezcla, un (1) motor eléctrico de 0,75 kW de potencia con variador de frecuencia integrado. Su función es generar turbulencia y mezclar homogéneamente la solución de polímero con el lodo antes de su ingreso al tornillo deshidratador, favoreciendo la formación inmediata de flóculos.
3. Un (1) tornillo deshidratador DC-200, con capacidad máxima de tratamiento de 3,67 m³/h, construido en acero inoxidable AISI 304L, dimensiones: 3.452 mm de largo, 971 mm de ancho y 1.757 mm de alto, peso: 820 kg y peso operativo de 1.260 kg.
Equipado con un (1) tornillo helicoidal de presión, un (1) tambor filtrante tipo rejilla de alambre de cuña Ø415 mm x 2.150 mm, un (1) motor eléctrico principal de 0,75 kW de potencia, un (1) motor para sistema de lavado de 0,12 kW de potencia y un (1)
En conclusión, este Despacho determina que los equipos relacionados en los numerales del 1 al 4 conforman la unidad funcional previamente identificada con función propia, que trata y deshidrata lodos, que de conformidad con lo establecido en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 84.79 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual señala para esta partida Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 46 DIARIO OFICIAL “Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.” y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8479.89.90.00 la cual está determinada para “- - - Los demás ", dentro de la subpartida tácita 8479.80 que comprende “ - Las demás máquinas y aparatos:”.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, frente a la posición arancelaria sugerida por el interesado, este despacho se permite indicar que la subpartida 8421.21.90.00 comprende los demás aparatos para filtrar o depurar agua, diferentes a los domésticos; en términos generales los aparatos que se clasifican allí tienen como función el tratamiento del agua, propiamente dicho, es decir, su función es filtrar agua mediante algún elemento filtrante y en algunos casos, purificarla, mientras que el sistema en estudio, no tiene ese objeto, lo que hace es una deshidratación de lodos mediante un proceso de floculación y posterior deshidratación mecánica, en el que se separa la parte de la fase líquida contenida en el lodo de la torta semisólida. Así las cosas, atendiendo a su principio de funcionamiento, el objeto del sistema es el tratamiento del lodo, su finalidad específica es su concentración y deshidratación, no la depuración o filtración del agua. Por lo anterior, este despacho se aparta de la posición arancelaria sugerida por el solicitante.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 10 de 2026, el servicio de clasificación arancelaria de unidad funcional tiene un valor equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE ($1.454.300,00) incluido el IVA; de acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de SETECIENTOS PESOS M/CTE, ($700,00), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
2026-09-29 / 12:03:52 P. M.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8479.89.90.00 del Arancel de Aduanas, como un conjunto de máquinas con función propia que trabajan coordinadamente en el tratamiento y deshidratación de lodos en aplicación de la Nota 4 de la sección XVI y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
900.262.079 1, 19.412.709 830.043.188 1, gerencia@americancustomssas.com e importaciones7@americancustomssas.com MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica la presente resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS AMERICAN CUSTOMS NIVEL 2 S.A.S., con NIT 900.262.079-1, a través de su representante legal el señor FERNANDO GUEVARA ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía 19.412.709 o quien haga sus veces, quien actúa como mandataria de la sociedad BIOTECS INGENIERIA DE TRATAMIENTO DE AGUAS LTDA con NIT 830.043.188-1, a las siguientes direcciones electrónicas: gerencia@americancustomssas.com e importaciones7@americancustomssas.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
CR 74 B 55 70 en Bogotá, D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: CR 74 B 55 70 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600824 '(
VHSWLHPEUH Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
Regla General Interpretativa 1:
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes Nota 8 del Capítulo 39.
HECHOS 51.665.884, 860.068.413- 1, “En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se consideran tubos sino perfiles, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.”
Mediante radicado No. 235410000003978 de 24 de agosto de 2026, la señora ROSA AMALIA BECERRA OTÁLORA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.665.884, representante legal de la sociedad AGRIFIM DE COLOMBIA S.A.S, con NIT 860.068.413- 1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “CINTA DE RIEGO POR GOTEO”.
Texto de la Partida 39.17:
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
“Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)), de plástico.”
Regla General Interpretativa 6: x Formato SIE SARP en dos (2) páginas. x Certificado de existencia y representación legal de la sociedad AGRIFIM DE COLOMBIA S.A.S. en once (11) páginas. x Ficha técnica en veinte (20) páginas. x Comprobante de pago en una (1) página.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
La solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento sesenta y siete pesos M/cte ($ 727.177,00) según transferencias del 06 de abril y del 24 de agosto de 2026 de Bancolombia S.A. al Banco de Bogotá.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias. gerencia@agrifim.net contabilidad@agrifim.net; CR 44 # 20 A - 68, en Bogotá D.C.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la señora ROSA AMALIA BECERRA OTÁLORA, a las siguientes direcciones electrónicas: gerencia@agrifim.net contabilidad@agrifim.net; o por correo en la dirección CR 44 # 20 A - 68, en Bogotá D.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003978 de 24 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como una línea tubular cilíndrica flexible, fabricada en un en polietileno, de sección transversal circular, con 47 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL un diámetro exterior de 16 mm y un espesor de pared de 0,15 mm, y destinada exclusivamente al riego agrícola.
Fuente: ficha técnica aportada por el solicitante Desde el punto de vista técnico, la línea tubular referencia FNI506, corresponde a una cinta de riego por goteo de pared delgada fabricada en polietileno, con un diámetro de 16 mm y un espesor de pared de 0,15 mm, diseñada para operar normalmente a una presión entre 0,3 y 0,7 bar, equivalente a 0,03 y 0,07 MPa, presión máxima de operación recomendada por el fabricante y compatible con las características dimensionales y mecánicas del producto, conforme a la información suministrada por la solicitante.
En las siguientes imágenes se observa el producto obtenido:
El producto incorpora emisores hidráulicos integrados, con un caudal nominal de 0,9 litros por hora a una presión de 0,7 bar, dispuestos a intervalos regulares de 10 cm a lo largo de toda la línea. Dichos emisores están constituidos por filtros, laberintos hidráulicos y pozos de salida conformados en una tira continua de polietileno de alta densidad, sin incorporar diafragmas de silicona, EPDM u otros elementos destinados a la compensación de presión, según lo informado por la solicitante.
En cuanto al proceso de obtención, la usuaria indica que los emisores no son elementos ensamblados posteriormente al producto terminado, sino que se generan previamente sobre una tira continua de polietileno de alta densidad de aproximadamente 6 mm de ancho, en la cual se conforman los filtros, laberintos y pozos de salida a intervalos regulares. Paralelamente, se realiza la extrusión continua del ducto tubular de polietileno y, durante dicha operación, la tira preformada es introducida en el interior del ducto aún caliente mediante un cabezal de alimentación, produciéndose la termofusión entre ambas partes y quedando la tira permanentemente unida a la pared interna de la tubería.
Fuente: ficha técnica aportada por el solicitante La mercancía se presente en rollos, sin conectores, tapones, acoples ni demás elementos de conexión, los cuales se suministran por separado.
Enseguida, se muestran las imágenes del producto seleccionado correspondientes a su presentación comercial.
Durante dicho proceso, según lo informado por la solicitante en la respuesta al requerimiento de información, la pared interna del ducto conforma una de las superficies que delimitan el circuito hidráulico del emisor. Una vez completada la unión de la tira al cuerpo tubular, se efectúan ranuras mediante un sistema de perforación láser sincronizado con la ubicación de cada pozo de salida, permitiendo que el agua descargue desde el interior del emisor hacia el exterior a través de la propia pared de la línea de riego. De esta forma, la regulación del caudal se produce mediante pérdidas de carga controladas generadas por el laberinto hidráulico incorporado en cada punto de emisión.
Como resultado del proceso descrito, los emisores quedan estructural y permanentemente integrados a la línea tubular, siendo inseparables, no desmontables y no reemplazables, forman parte integral de la estructura de la cinta de riego una vez concluido el proceso de termofusión, dando lugar a un único cuerpo continuo e indivisible.
Fuente: ficha técnica aportada por el solicitante Asimismo, en la información allegada, se indicó que el producto seleccionado se fabrica conforme a la norma ISO 9261 y puede producirse en una, dos o tres capas, todas ellas constituidas por polietileno, empleando combinaciones de polietilenos de alta, media y baja densidad. Adicionalmente, incorpora negro de humo como aditivo destinado a mejorar la resistencia a la radiación ultravioleta. El producto no contiene refuerzos textiles, metálicos ni de otra naturaleza y presenta características propias de una manufactura flexible y no reforzada.
Según la información técnica antes expuesta, el producto objeto de clasificación consiste en una línea tubular flexible de polietileno para riego por goteo, presentada como un solo cuerpo continuo e indivisible, en la cual los goteros de polietileno de alta densidad se encuentran integrados de manera permanente al interior de la tubería, permitiendo la A continuación, se muestra el esquema del sistema de producción del producto seleccionado. riego por goteo, por aspersión u otros>>, contenida dentro de la subpartida 3917.32 que comprende <<- - Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios>>. conducción y distribución controlada del agua mediante microperforaciones practicadas en la pared del propio tubo.
Una vez analizadas las características técnicas de la mercancía, este Despacho procede a realizar el siguiente análisis arancelario:
La Regla General Interpretativa 1 del Sistema Armonizado, la cual establece que:
“1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Respecto de la clasificación arancelaria sugerida por el peticionario en la subpartida 8424.90.10.00, este Despacho considera que la mercancía objeto de estudio no corresponde a una parte de los aparatos comprendidos en la partida 84.24. En el estado en que se presenta, constituye un cuerpo tubular continuo, flexible y hueco, fabricado en polietileno, destinado a conducir y distribuir agua para riego por goteo, cuyos emisores se encuentran integrados de manera permanente a la pared del tubo y forman con este un solo cuerpo indivisible. En consecuencia, atendiendo a sus características objetivas y a la definición establecida en la Nota 8 del Capítulo 39, la mercancía conserva la naturaleza de tubo de plástico para riego, expresamente comprendido en la partida 39.17. Por lo anterior, no procede su clasificación en la subpartida 8424.90.10.00.
Por otro lado, al revisar la Nomenclatura Arancelaria, se observa que la Nota 8 del Capítulo 39 establece lo siguiente:
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 0010 de 19 de marzo de 2026, el servicio de clasificación arancelaria para un producto tiene un valor de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MCTE ($727.150,00) incluido el IVA. De acuerdo con los comprobantes aportados para el trámite queda un saldo a favor de VEINTISIETE PESOS MCTE ($27,00), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, “En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se consideran tubos sino perfiles, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.”
RESUELVE:
De acuerdo con lo anterior, la Nota 8 del Capítulo 39 no establece distinciones basadas en el método específico de fabricación del producto, sino que atiende a la naturaleza y configuración funcional del artículo terminado, considerando como tubos los productos huecos, semimanufacturados o terminados, utilizados para conducir, encaminar o distribuir líquidos, incluidos los tubos de riego y aquellos especialmente configurados para dicha finalidad, como los ejemplos citados, cuya referencia no es una enumeración restrictiva.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 3917.32.91.00 del Arancel de Aduanas, como un tubo de plástico flexible perforado, para una presión inferior a 27,6 MPa, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, para sistemas de riego por goteo, de acuerdo con la Nota 8 del Capítulo 39 y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
860.068.413 1, En el caso analizado, el producto se presenta como un solo cuerpo tubular continuo, flexible y hueco, en el cual los goteros, aun cuando se fabriquen previamente como piezas independientes, una vez insertados y termosoldados pierden toda autonomía física y funcional, integrándose de manera permanente al cuerpo del tubo, el cual se presenta como un tubo de riego terminado en los términos previstos por la Nota 8 del Capítulo 39.
51.665.884, gerencia@agrifim.net y contabilidad@agrifim.net
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la sociedad AGRIFIM DE COLOMBIA S.A.S con NIT 860.068.413-1, a través de su representante legal, la señora ROSA AMALIA BECERRA OTÁLORA identificada con cédula de ciudadanía No. 51.665.884, o quien haga sus veces, a las siguientes direcciones electrónicas: gerencia@agrifim.net y contabilidad@agrifim.net, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Adicionalmente, la salida del agua hacia el exterior se materializa mediante microperforaciones practicadas en la pared del propio tubo flexible, lo cual pone de manifiesto que la distribución del agua se efectúa a través del cuerpo tubular, circunstancia coherente con las referencias a tubos de riego y tubos perforados contenidas en la citada Nota 8 del Capítulo 39, entendidas como ejemplos funcionales y no como una exigencia vinculada a una técnica constructiva específica.
Cra. 44 20 A 68 en Bogotá, D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: Cra. 44 20 A 68 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En virtud de lo anterior, este Despacho determina que la mercancía previamente identificada, arancelariamente corresponde a un tubo de plástico flexible perforado, para una presión inferior a 27,6 MPa, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, usado para sistemas de riego por goteo, que conforme lo señalado por la Nota 8 del Capítulo 39 y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1, se clasifica en la partida 39.17 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, que comprende los < >; y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 3917.32.91.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada <<- - - - Para sistemas de Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 48 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600825 '( VHSWLHPEUH Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
HECHOS
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
78.715.646, 811.001.259-7, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 800.149.923 6, Mediante radicado No. 235410000003820 de 10 de julio de 2026, el señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO, identificado cédula de ciudadanía 78.715.646, representante legal suplente de la AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN S.A.S NIVEL 1, con NIT 811.001.259-7, mandatario de la sociedad BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. con NIT 800.149.923-6, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “UNIDAD FUNCIONAL PARA FABRICACIÓN AUTOMÁTICA DE HIELO EN TUBO, CON CAPACIDAD APROXIMADA DE 30 TON/DÍA. DIMENSIONES MOLDE DE HIELO: 41 MM DE DIAMETRO X 45 MM DE LARGO” y comercialmente como “MÁQUINA AUTOMÁTICA DE HIELO, CON CAPACIDAD APROXIMADA DE 30 TON/DÍA. DIMENSIONES MOLDE DE HIELO: 41 MM DE DIAMETRO X 45 MM DE LARGO”.
2026-09-29 / 12:30:54 P. M.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en dos (2) páginas, Resolución de Clasificación Arancelaria No. 2024003980600006 del 16 de enero de 2026 expedida por la DIAN en seis (6) páginas, Resolución de Clasificación Arancelaria No. 2024003980600006 del 16 de enero de 2026 expedida por la DIAN en seis (6) páginas, plano en una (1) página, diagrama general en una (1) página, descripción del proceso en tres (3) páginas, fotografía en tres (3) páginas, listado de equipos en una (1) hoja Excel, mandato en doce (12) páginas y comprobante de pago en una (1) página.
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos m/cte ($ 1.454.300,00) según transferencia número 90564 de 06 de julio de 2026 del Banco de Occidente al Banco de Bogotá.
Mediante requerimiento de información (RI) No. S2026000100165398000819 del 23 de julio de 2026 este Despacho solicitó al usuario:
“1. Remitir contrato de mandato firmado por alguno de los representantes legales del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. que figuran en el RUT actualizado. páginas y acta de reunión en una (1) página; renunciando al término restante para responder al requerimiento mencionado.
2. Adjuntar los planos del conjunto de máquinas, señalando el nombre de cada una de ellas en español, las interconexiones existentes entre las mismas y el límite físico de la mercancía objeto de la solicitud, identificando expresamente los elementos que quedan excluidos, tales como la tolva de almacenamiento.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO, a las siguientes direcciones electrónicas: fsterling@roldanlogistica.com srodriguez@roldanlogistica.com; o por correo en la dirección CRA 100 # 25B 40, en Bogotá, D.C. fsterling@roldanlogistica.com srodriguez@roldanlogistica.com CRA 100 # 25B 40, en Bogotá, D.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
3. Ampliar la descripción técnica de los tres equipos relacionados en el archivo "2 LISTADO DE EQUIPOS", identificando los componentes funcionales que integra cada uno de ellos (por ejemplo, compresor, separador gas-líquido, tuberías de retorno de gas, filtros, tanque de refrigerante, separador de aceite, condensador enfriado por agua, bombas de circulación, panel de control PLC y cortador de hielo) e indicando expresamente la cantidad de cada uno que incorpora el respectivo equipo. Cada componente identificado deberá relacionarse con la etapa correspondiente de la descripción del proceso y se deben adjuntar fotografías de los tres equipos principales, tal como se presentan para su importación. Es importante tener en cuenta que no se requiere el despiece total de los equipos ni la relación de piezas o elementos menores, sino únicamente la identificación de aquellos componentes relevantes para su funcionamiento.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
4. Unificar la información contenida en el diagrama aportado en el documento "1 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO" con la del archivo "2 LISTADO DE EQUIPOS", distinguiendo con claridad los circuitos involucrados —agua de proceso, agua de condensación y refrigerante R507 de cada equipo— y precisando a qué condensador o condensadores presta servicio la torre de enfriamiento, de manera que se resuelva la diferencia advertida entre ambos documentos respecto de la función de dicha torre.
Regla General Interpretativa 1:
5. Describir y evidenciar la manera en que los tres equipos que conforman el conjunto se encuentran interconectados entre sí, precisando: (a) las conexiones de agua de proceso y de agua de condensación entre el chiller, la unidad principal y la torre de enfriamiento; (b) las líneas del circuito de refrigerante R507 de cada equipo; y (c) las conexiones eléctricas y de señales de control.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
6. Explicar de qué manera se fijan y controlan las condiciones de operación del chiller y de la torre de enfriamiento, indicando expresamente si los valores son gobernados por el PLC de la unidad principal o por tableros y sistemas de control propios e independientes de cada equipo.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice”.
Texto de Partida 84.18:
7. Precisar las características del sistema de corte incorporado en la unidad principal más evaporador, indicando el número de discos cuchilla, los motores que lo accionan y su potencia, y si dicho sistema puede operar de manera independiente del ciclo de congelación o si funciona exclusivamente de forma integrada y secuencial con este, gobernado por el mismo PLC.
8. Referir el área total a ocupar por el conjunto de máquinas una vez instalado, así como sus dimensiones y peso individuales."
“Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15.”
Regla General Interpretativa 6:
El 01 de septiembre de 2026 esta Coordinación realizó una reunión técnica con el usuario a través de la plataforma Teams, con el fin de ampliar la información sobre las características técnicas de las máquinas que conforman la mercancía a clasificar, de la cual se elaboró un acta que forma parte de los documentos soporte de esta solicitud.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
El usuario responde mediante radicado No. E2026000100165398000766 del 07 de septiembre de 2026, con los siguientes documentos: respuesta del requerimiento de información en doce (12) páginas, listado de equipos en una (1) hoja Excel, documento técnico de soporte en quince (15) páginas, documento técnico de soporte en quince (15) páginas, plano en español en una (1) página, manual de usuario SFT30 en español en cuarenta y tres (43) páginas, certificado de existencia y representación legal en veinticuatro (24) páginas, RUT Bancoldex en siete (7)
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones, artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
49 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL enfría la torre de enfriamiento. El tablero de la unidad principal SFT30, además de sus propios elementos, alimenta o habilita la bomba de agua de condensación y el ventilador de la torre de enfriamiento.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
A continuación, se enlistan las máquinas que hacen parte del proceso con sus características técnicas:
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
1. Chiller: compuesto por un (1) compresor scroll, un (1) condensador enfriado por aire, un (1) ventilador axial, un (1) intercambiador de agua, un (1) tanque de agua aislado, una (1) bomba de circulación interna para la circulación de agua en el chiller, una (1) bomba externa de suministro para el envío de agua hacia el proceso, un (1) tablero eléctrico local y un (1) controlador de temperatura. Tiene una capacidad de 1.250 L/h; alimentación eléctrica de 220 V, 60 Hz, 3 fases; y dimensiones de 1,55 × 0,95 × 1,28 m.
Su función principal es preenfriar el agua de proceso antes de que ingrese al evaporador de fabricación de hielo.
Según la información suministrada con los radicados No. 235410000003820 de 10 de julio de 2026 y E2026000100165398000766 del 07 de septiembre de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como un conjunto de máquinas para la fabricación automática de hielo en tubos de 41 mm ± 0,2 mm de diámetro y 45 mm ± 0,2 mm de longitud, con una capacidad de producción aproximada de 30 t/día. El conjunto está integrado por la unidad principal con su evaporador, el enfriador de agua (chiller) y la torre de enfriamiento con su bomba; opera con refrigerante R507 en su circuito principal y tiene alimentación eléctrica de 220 V, 60 Hz, 3 fases.
El proceso se desarrolla en tres etapas continuas:
Preenfriamiento del agua: chiller y evaporador de la unidad principal.
2. Torre de enfriamiento: compuesta por un (1) cuerpo estructural en fibra de vidrio reforzada, un (1) ventilador con un (1) motor de 4 kW, una (1) bomba de agua de condensado de 15 kW, un (1) material de relleno, un (1) eliminador de gotas, una (1) bandeja de agua y una (1) válvula flotadora. Sus dimensiones son de 3,31 m de diámetro y 2,45 m de altura. Su función principal es disipar al ambiente el calor absorbido por el agua de condensación, que enfría el refrigerante utilizado para bajar la temperatura del agua en el evaporador y fabricar el hielo, y devolverla enfriada al condensador de la unidad principal SFT30.
El proceso inicia con el suministro de agua potable tratada desde un tanque de almacenamiento. Esta agua pasa al chiller, que la preenfría hasta 7 a 10 °C y la entrega por la parte superior del evaporador de la unidad principal SFT30, lo que optimiza su funcionamiento y asegura que el hielo se fabrique en el tiempo estimado. El chiller es una máquina de refrigeración con circuito propio e independiente que rechaza su calor directamente al ambiente y no se conecta a la torre de enfriamiento; gobierna localmente su compresor, ventiladores y bombas mediante un controlador de temperatura y tablero local con protecciones propias, e intercambia con la máquina principal una señal de habilitación o disponibilidad, sin sustituir su control local.
Fabricación del hielo: unidad principal SFT30 más evaporador.
3. Unidad principal SFT30 + evaporador: compuesta por un (1) compresor de tornillo, un (1) evaporador tubular vertical en acero inoxidable configurado para fabricar hielo tubular de 41 mm de diámetro, una (1) bomba de circulación de agua por los tubos del evaporador, una (1) bomba de desprendimiento para la liberación de los hielos, un (1) condensador enfriado por agua, un (1) separador de aceite, un (1) separador gas-líquido, un (1) recipiente de líquido, un (1) PLC con HMI, y un (1) sistema de corte ubicado dentro del evaporador que se compone de dos discos cuchilla, un (1) motor de corte de 15 kW, un (1) motor sinfín de 3 kW, un (1) motor de descarga de 1,5 kW. Funciona con refrigerante R507; su alimentación eléctrica es de 220 V, 60 Hz, 3 fases; su potencia instalada es de 242,5 kW; y su capacidad de producción es de 30 t/día. Su función es la fabricación de hielo tubular mediante la compresión, condensación, evaporación, deshielo y corte integrado. Está dispuesta sobre una estructura con escalera metálica y plataforma de servicio que mantienen alineados y soportados los componentes durante la operación y el mantenimiento.
las instalaciones de Comercializadora de Hielos Iglú S.A en la carrera 69B #73-90 en la ciudad de Bogotá.
Las máquinas se ubicarán en las instalaciones de Comercializadora de Hielos Iglú S.A en la carrera 69B #73-90 en la ciudad de Bogotá. El área ocupada por las tres máquinas es de aproximadamente 22,43 m², este valor no incluye corredores, separación entre módulos, tuberías, tableros externos ni espacios de mantenimiento.
El agua preenfriada desciende por la pared interior de los conductos verticales del evaporador, de 41 mm de diámetro. Simultáneamente, la unidad SFT30 impulsa refrigerante hacia el evaporador, donde circula por la parte exterior de esos tubos y absorbe calor sensible y latente del agua, disminuyendo su temperatura entre –2 a –3 °C formando tubos de hielo. Terminada la congelación, el PLC interrumpe la alimentación de refrigerante líquido y habilita el refrigerante en forma de gas caliente (aproximadamente a 60 °C, durante cerca de cinco minutos) para desprender el hielo, que cae a la parte inferior del evaporador, donde las cuchillas de corte lo cortan a 45 mm de longitud. El hielo cortado se descarga a una tolva de almacenamiento (que no hace parte de la presente solicitud) para su posterior dosificación y empaque. La SFT30 dispone de tablero principal con protecciones, variadores, contactores, PLC y HMI; desde este tablero se alimentan o habilitan el compresor, las bombas del evaporador y los motores de corte y descarga, y también la bomba de agua de condensación y el ventilador de la torre de enfriamiento.
Condensación y rechazo de calor: unidad principal SFT30 y torre de enfriamiento.
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función netamente definida.
El refrigerante caliente de la unidad principal pasa a su condensador enfriado por agua, donde se le disminuye la temperatura por acción del agua fría que impulsa la bomba de 15 kW desde la torre de enfriamiento; el agua, ya caliente, retorna a la torre, que disipa ese calor al ambiente y la devuelve enfriada al condensador, repitiéndose así el ciclo de forma continua. Este circuito de agua de condensación no tiene contacto con el agua potable con la que se fabrica el hielo.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que De este modo, el agua tratada pasa del chiller al evaporador de la unidad principal, donde se congela y se corta, mientras el refrigerante de la unidad principal se condensa con el agua que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función netamente definida del conjunto.
811.001.259 7, 78.715.646, Es importante tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
800.149.923 6, fsterling@roldanlogistica.com - srodriguez@roldanlogistica.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN S.A.S NIVEL 1 con NIT 811.001.259-7, a través de su representante legal suplente, el señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO identificado con cédula de ciudadanía No. 78.715.646, o quien haga sus veces, empresa que actúa en calidad de mandataria del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. con NIT 800.149.923-6, a las siguientes direcciones electrónicas: fsterling@roldanlogistica.com - srodriguez@roldanlogistica.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
CRA 100 # 25B 40 en Bogotá, D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, CRA 100 # 25B 40 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Conforme a lo anterior, las máquinas relacionadas en los ítems 1 a 3 constituyen un conjunto integrado que opera de manera coordinada e interdependiente para realizar una función netamente definida: la fabricación de hielo. En este caso, el agua tratada pasa del chiller al evaporador de la unidad principal, y el funcionamiento de la torre de enfriamiento resulta necesario para la condensación del refrigerante con el que se fabrica el hielo, de manera que las máquinas intervienen de forma conjunta en el desarrollo de la función netamente definida de fabricación de hielo: el chiller preenfría el agua de proceso antes de su ingreso al evaporador; la unidad principal SFT30 con su evaporador realiza la fabricación del hielo tubular mediante la compresión, condensación, evaporación, deshielo y corte integrado; y la torre de enfriamiento disipa al ambiente el calor absorbido por el agua de condensación y la devuelve enfriada al condensador de la unidad principal. Esta interdependencia se evidencia además en el aspecto eléctrico: la torre de enfriamiento carece de mando y alimentación propios, y su bomba de agua de condensación y su ventilador se energizan y habilitan desde el tablero principal de la unidad SFT30, que gobierna la secuencia del proceso; el chiller, por su parte, se integra al conjunto intercambiando con ese tablero una señal de habilitación, aun cuando conserve su control local. Por consiguiente, el conjunto constituye una unidad funcional en los términos de la Nota 4 de la Sección XVI..
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
Dentro del proceso, la operación principal es la fabricación de hielo, ejecutada por la unidad principal SFT30 más el evaporador, que constituyen el núcleo funcional de la línea, pues es la etapa en la que se obtiene el producto buscado. Las demás máquinas cumplen funciones que giran en torno a esa transformación: el chiller acondiciona el agua que ingresa al evaporador y la torre de enfriamiento disminuye la temperatura del agua que enfría el refrigerante con el que se fabrica el hielo en el evaporador.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
2026-09-29 / 04:08:49 P. M.
Así las cosas, este Despacho concluye que la unidad funcional previamente identificada corresponde arancelariamente a un conjunto de máquinas cuya función netamente definida es la fabricación de hielo, que de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1 está comprendida en la partida 84.18 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual señala < >, y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8418.69.91.00 del Arancel de Aduanas la cual indica <<- - - - Para la fabricación de hielo>>, comprendida a un guion dentro de la subpartida tácita 8418.60 la cual comprende <<- Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor:>>.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
RESUELVE:
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8418.69.91.00 del Arancel de Aduanas, como un conjunto de máquinas que trabajan conjuntamente para la fabricación de hielo, de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 50 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600826 '( VHSWLHPEUH Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS 85.201.036, 890.404.190 5, 860.034.313 7, Mediante solicitud No. 235410000003739 del 22 de junio de 2026, el señor Edgar Enrique Jiménez Delgado, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.201.036, agente de aduanas de la sociedad Agencia de Aduanas Gama S.A.S. Nivel 1, identificada con NIT 890.404.190-5, actuando como mandataria de Banco Davivienda S.A., identificado con NIT 860.034.313-7, presentó solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como: “UNIDAD FUNCIONAL PLANTA DE GRANULACIÓN DE FERTILIZANTE”.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
Formato de solicitud SIE-SARP, en dos (2) páginas;
Poder mandato, en cinco (5) páginas;
Diagrama de flujo, en una (1) página;
Plano, en una (1) página;
Listado de componentes, en una (1) hoja de Excel;
Descripción del proceso, en tres (3) páginas; y Comprobante de pago, en dos (2) páginas.
El solicitante pagó la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE. ($1.454.300,00), mediante dos transferencias realizadas desde el Banco Itaú al Banco de Bogotá: la primera, por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($1.454.254,00), efectuada el 19 de junio de 2026, y la segunda, por valor de CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($46,00), efectuada el 22 de junio de 2026.
Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000781 del 14 de julio de 2026, este Despacho solicitó al usuario lo siguiente:
“1. Remitir una descripción técnica y narrativa del proceso, redactada en párrafos cortos, claros y en orden secuencial, en la que se precise cuál es la función netamente definida de la mercancía objeto de clasificación, desde qué punto exacto inicia y en qué punto termina el proceso que se pretende hacer valer como unidad funcional, así como la forma en que interviene cada uno de los equipos en las distintas etapas del sistema. En la misma descripción deberá explicarse cómo interactúan entre sí las máquinas y aparatos que integran el proceso para cumplir esa función de conjunto.
2. Complementar y ajustar el listado de equipos aportado, presentándolo en formato Excel editable. Para cada uno de ellos deberá indicarse, como mínimo, el nombre técnico en español, modelo o referencia, cantidad exacta, unidad de medida, características técnicas y físicas (capacidad, potencia, voltaje, dimensiones principales, material, etc.), función específica dentro del proceso, etapa en la que interviene y si se trata de un equipo principal o de un elemento auxiliar asociado a otro equipo.
3. Aclarar las siguientes diferencias observadas entre la descripción del proceso, el diagrama de flujo y el listado de componentes aportados:
Precisar si durante el proceso de granulación se utiliza únicamente agua y aditivos o si también interviene vapor. En caso de utilizar vapor, identificar el equipo encargado de generarlo o suministrarlo e indicar si hace parte de la mercancía objeto de importación. Indicar si el proceso comprende una etapa de enfriamiento; de ser así, identificar el equipo correspondiente y remitir sus características técnicas. Precisar si el equipo empleado para la reducción de tamaño corresponde a una trituradora de cadenas, trituradora vertical u otro tipo de equipo, indicando su denominación técnica correcta en español. Aclarar el mecanismo empleado para el cierre del empaque del producto terminado, indicando si corresponde a costura, sellado u otro procedimiento. Confirmar o corregir la longitud de las cintas transportadoras.
4. Indicar cuáles son las materias primas que ingresan al sistema, el estado físico en que se alimentan al proceso y la función específica de cada tolva utilizada en la etapa inicial. Deberá precisarse cuántas tolvas intervienen realmente en la alimentación del proceso, qué material recibe cada una, si operan de manera simultánea o alternada y cómo se realiza la dosificación de los materiales hacia la etapa de granulación.
5. Explicar de forma concreta la función del equipo de trituración y recirculación dentro de la línea, precisando qué tipo de material recibe, en qué punto del proceso actúa y cómo se reincorpora el material triturado al circuito de granulación. Asimismo, se deberá describir el circuito de retorno del material fino y del material sobredimensionado, indicando los equipos involucrados y el punto exacto de reincorporación de cada corriente al proceso principal.
6. Describir de manera detallada el sistema de captación y control de emisiones de polvo y gases, indicando qué equipos lo conforman, cuál es la función específica de cada uno, si actúan exclusivamente asociados a la línea objeto de estudio o si tienen una función autónoma dentro de la planta, y cuáles de ellos serán objeto de importación o son de consecución o fabricación nacional. Igualmente, deberá señalarse la forma en que dicho sistema se conecta física y funcionalmente con la línea principal.
7. Relacionar la capacidad de producción total de la línea, expresada en toneladas por hora/ciclo, y explicar su correspondencia con la capacidad nominal de cada uno de los equipos principales del proceso.
8. Precisar si la línea cuenta con un tablero, panel o sistema de control centralizado que gobierne el funcionamiento conjunto del proceso. En caso afirmativo, deberá indicarse su ubicación física, los equipos que controla, el tipo de operación que desarrolla (automática, semiautomática o manual) y si corresponde exclusivamente a la línea objeto de la solicitud o si gobierna procesos adicionales dentro de la planta.
9. Indicar la ubicación geográfica exacta donde será instalada la línea, así como el área aproximada que ocuparán los equipos dentro de la planta.
10. Complementar y ajustar el listado de equipos aportado, presentado en formato Excel editable, conservando la información técnica ya suministrada. Para cada máquina, aparato y elemento que será objeto de importación deberá indicarse su cantidad exacta y una unidad de medida que permita identificar físicamente la mercancía, sustituyendo la expresión “set” por la unidad específica que corresponda.
En particular, deberá individualizarse la composición del secador rotatorio, precisando las cantidades y características del quemador de carbón, alimentador de carbón, descargador Texto de la partida 84.79: de cenizas, cilindro secador, extractor, filtro ciclón, ventiladores, motores y demás elementos que lo conforman. De igual forma, deberá aclararse la longitud de la cinta transportadora del ítem 13, respecto de la cual se informa simultáneamente el modelo B500 × 10 m y una longitud de ‘145 m (6+9)’.”
“Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.”
Regla General Interpretativa 6:
El 14 de agosto de 2026, esta Coordinación realizó una reunión técnica virtual a través de la plataforma Microsoft Teams con el interesado, con el fin de conocer las características físicas y técnicas, la configuración y el funcionamiento, así como precisar los aspectos solicitados en el requerimiento de información. De la reunión se elaboró el acta correspondiente, la cual hace parte de los antecedentes de la presente solicitud.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
El usuario dio respuesta al requerimiento de información mediante radicado No. E2026000100165398000733 del 31 de agosto de 2026, en documento de ocho (8) páginas, y anexó el documento denominado “Listado de componentes”, en una (1) hoja de Excel. Renunciando al término restante para dar respuesta al requerimiento.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
En el formato de la solicitud se indicó que la notificación se efectuara al señor Gabriel Ignacio Galvis Franco, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.094.097, a las siguientes direcciones electrónicas: ejimenez@aduanasgama.com y asesor01@aduanasgama.com; o por correo en la dirección procesal Carrera 24 No. 8B-39, Calle del Arsenal, en Cartagena, Bolívar.
73.094.097, ejimenez@aduanasgama.com y asesor01@aduanasgama.com Carrera 24 No. 8B-39, Calle del Arsenal, en Cartagena, Bolívar.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Según la información aportada mediante los radicados Nos. 235410000003739 del 22 de junio de 2026 y E2026000100165398000733 del 31 de agosto de 2026, y las precisiones obtenidas en la reunión técnica del 14 de agosto de 2026, la mercancía objeto de estudio consiste en una combinación de máquinas que intervienen conjuntamente en la producción de fertilizante granulado, conforme al proceso que se describe a continuación:
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se considerarán las siguientes Reglas, Notas y textos de partida y subpartida:
El proceso inicia con el acondicionamiento de la materia prima en un molino de jaula, que reduce y homogeneiza su granulometría. El material acondicionado ingresa en la tolva No. 1, desde donde se dosifica y transporta al tambor granulador, en el cual se forman los gránulos mediante movimiento rotatorio y la adición controlada de agua y aditivos. Posteriormente, el producto pasa al plato granulador para ajustar su esfericidad, compactación, humedad y tamaño, y luego se conduce al sistema de secado, conformado por un quemador de carbón, un secador rotatorio, un extractor centrífugo, un ciclón, ductos y sus elementos de accionamiento y control.
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
Una vez seco, el producto se clasifica en dos trómeles. El primero separa el material menor de 2 mm, mientras que el segundo permite obtener el producto conforme, con tamaño comprendido entre 2 mm y 4 mm, y separa los gránulos sobredimensionados. El material menor de 2 mm y el material mayor de 4 mm, previamente pulverizado en un molino de martillos, se conducen a la tolva No. 2 y posteriormente retornan a la tolva No. 1 para reiniciar el proceso. Los trómeles se encuentran conectados a un filtro de mangas con limpieza por pulsos de aire para la captación del material particulado generado durante la clasificación.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice".
El fertilizante granulado es conducido desde el segundo trómel, mediante una cinta transportadora y un elevador de cangilones hasta la tolva superior abierta en la parte superior y lo dirige de manera continua al mecanismo de pesaje y llenado, sin que exista almacenamiento intermedio ni traslado a otra línea o sección independiente, de manera coordinada finaliza la ensacadora donde se realizan las operaciones de cierre de los sacos.
51 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL función consiste en formar los gránulos mediante el movimiento rotatorio del material en polvo y la adición controlada de agua y aditivos.
Las maquinas se encuentran vinculadas mediante cintas transportadoras, elevadores de cangilones, ductos, tuberías, conexiones eléctricas y elementos de control, y son gobernados mediante un gabinete eléctrico destinado exclusivamente a la línea de granulación. De esta forma, los equipos intervienen sucesiva y coordinadamente para acondicionar, granular, secar, clasificar, recircular y ensacar el fertilizante.
A continuación, se relacionan los componentes del sistema:
5. Un (1) plato granulador, fabricado en acero al carbono, con diámetro de 2000 mm, profundidad de 350 mm, espesor de lámina de 8 mm, velocidad de rotación de 15 r/min y ángulo de inclinación ajustable entre 35° y 50°. Cuenta con motoreductor de 4 kW y variador de frecuencia. Su función consiste en recibir los gránulos formados en el tambor y ajustar su esfericidad, compactación, humedad y tamaño.
1. Un (1) molino de jaula, fabricado en acero al carbono, con capacidad de procesamiento de 5 a 8 t/h, tamaño máximo de alimentación de 20 mm, tamaño de producto final menor o igual a 0,5 mm y accionamiento mediante dos motores eléctricos con potencias de 18,5 kW y 22 kW. Su función consiste en moler y homogeneizar la materia prima para obtener el tamaño requerido para el proceso de granulación.
6. Un (1) quemador de carbón, con capacidad térmica máxima de 1200000 kcal/h, equipado con alimentador de carbón tipo sinfín con motoreductor de 3 kW, descargador de cenizas tipo sinfín, ventilador para el suministro de aire de combustión con motor de 5,5 kW y gabinete para control de temperatura. Su función consiste en generar los gases calientes requeridos para el secado del producto granulado.
2. Dos (2) tolvas fabricadas en acero al carbono, así:
2.1. Una (1) tolva de alimentación, con dimensiones de 3000 mm de largo por 3000 mm de ancho, capacidad de 7 m³, espesor de lámina de 5 mm y motovibrador de 0,37 kW. Su función consiste en almacenar la materia prima nueva y el material recirculado, y suministrarlos al proceso de granulación.
7. Un (1) secador rotatorio, fabricado en acero al carbono, con diámetro de 1500 mm, longitud de 15000 mm, espesor de lámina de 12 mm, inclinación entre 3° y 5°, velocidad de rotación entre 3 y 8 r/min y capacidad de producción de 5 a 7 t/h. Cuenta con alzadores internos, variador de frecuencia y sistema de transmisión accionado mediante motoreductor de 18,5 kW. Su función consiste en reducir la humedad de los gránulos mediante su contacto continuo con los gases calientes.
2.2. Una (1) tolva de recirculación, con dimensiones de 2000 mm de largo por 2000 mm de ancho, capacidad de 4 m³, espesor de lámina de 5 mm y motovibrador de 0,37 kW. Su función consiste en almacenar temporalmente el material fino y pulverizado que será retornado al inicio del proceso.
3. Cuatro (4) cintas transportadoras, fabricadas con estructura de acero al carbono y banda de caucho de cinco capas, así:
8. Un (1) conjunto de extracción y separación ciclónica, compuesto por un extractor centrífugo con motor de 15 kW, velocidad de rotación de 1400 r/min, caudal de aire entre 11035 m³/h y 20495 m³/h y presión entre 1438 Pa y 2118 Pa; un ciclón fabricado en acero al carbono, con diámetro de 1300 mm, altura de 7679 mm y espesor de lámina de 3 mm; compuertas para regulación de flujo (dampers) y ductos de conexión de 500 mm de diámetro. Su función consiste en generar la presión negativa necesaria para conducir los gases calientes a través del secador y separar el material particulado antes de la descarga de los gases al ambiente.
3.1. Una (1) cinta de 10 m de longitud y 500 mm de ancho, equipada con motoreductor de 3 kW y variador de frecuencia, destinada a dosificar y transportar el material desde la tolva de alimentación hasta el tambor granulador.
3.2. Una (1) cinta de 10 m de longitud y 500 mm de ancho, equipada con motoreductor de 3 kW y variador de frecuencia, destinada a transportar el producto granulado desde el plato granulador hasta el secador rotatorio.
9. Cuatro (4) elevadores de cangilones, fabricados en acero al carbono, cada uno con altura de 8 m, ancho de 210 mm, velocidad de transporte de 1,4 m/s, tamaño máximo de alimentación inferior a 25 mm y motoreductor de 3 kW, de los cuales uno (1) está destinado a transportar el producto granulado y seco desde la salida del secador hasta el primer trómel; uno (1), a transportar el material superior a 2 mm desde el primer trómel hasta el segundo trómel; uno (1), a transportar el fertilizante granulado desde la cinta transportadora hasta la tolva de alimentación de la ensacadora; y uno (1), a recibir el material fino separado en el primer trómel y el material pulverizado en el molino de martillos, para transportarlos hasta la tolva de recirculación.
3.3. Una (1) cinta de 15 m de longitud total y 500 mm de ancho, compuesta por un tramo horizontal de 6 m y otro inclinado de 9 m, equipada con motoreductor de 3 kW y variador de frecuencia, destinada a transportar los granulos desde el segundo trómel hasta el elevador de cangilones que alimenta la ensacadora.
3.4. Una (1) cinta de 14 m de longitud y 500 mm de ancho, equipada con motoreductor de 3 kW, destinada a transportar el material recirculado desde la tolva de recirculación hasta la tolva de alimentación.
10. Dos (2) trómeles, fabricados en acero al carbono, con malla de acero inoxidable, cada uno con diámetro de 1500 mm, longitud de 6000 mm, inclinación entre 2° y 2,5°, velocidad de rotación de 16 r/min, capacidad de 5 a 7 t/h, cubierta, limpiador de cepillo, motoreductor de 7,5 kW y variador de frecuencia, de los cuales uno (1) está destinado a realizar la primera clasificación granulométrica y separar el material con tamaño inferior a 2 mm, y uno (1), a realizar la segunda clasificación granulométrica, separar los granulos con tamaño comprendido entre 2 mm y 4 mm y retirar el material mayor de 4 mm.
4. Un (1) tambor granulador, fabricado en acero al carbono, con diámetro de 1500 mm, longitud de 6000 mm, espesor de lámina de 12 mm, velocidad de rotación de 11,5 r/min y capacidad de producción de 5 a 7 t/h. Cuenta con revestimiento interior de caucho, motoreductor de 15 kW, variador de frecuencia y sistema de suministro de agua y aditivos, compuesto por tanque con agitador, bomba, tuberías y boquillas. Su
11. Un (1) molino de martillos, fabricado en acero al carbono, con dimensiones de 800 mm × 2500 mm × 860 mm, peso de 800 kg, rotor provisto de dieciséis (16) martillos
y motor eléctrico de 15 kW. Su función consiste en reducir y pulverizar los gránulos con tamaño superior a 4 mm para reincorporarlos al circuito de granulación.
Al respecto, en la nomenclatura del Sistema Armonizado, la función llevada a cabo por la mercancía no se encuentra expresada ni comprendida en una partida más específica del Capítulo 84, por lo cual se encuentra comprendida en el texto de la partida 84.79, según la Regla General Interpretativa 1 citada en el acápite de los fundamentos de derecho.
12.Una (1) ensacadora automática, con rango de pesaje de 5 kg a 50 kg, capacidad de 3 a 5 sacos por minuto, presión de trabajo entre 0,5 MPa y 0,7 MPa y dimensiones de 3000 mm × 950 mm × 2000 mm. Cuenta con una tolva superior abierta que recibe continua y directamente el fertilizante granulado procedente del segundo trómel y lo conduce al mecanismo de pesaje y llenado y cosedora de sacos de dos hilos. Su función consiste en pesar, llenar y cerrar mediante costura los sacos del producto.
Así las cosas, se concluye que los elementos listados en los numerales 1 al 14 corresponden arancelariamente a una combinación de máquinas y equipos que conforman una unidad funcional para la obtención de fertilizante granulado, que, de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1, está comprendida en la partida 84.79 de la nomenclatura del Sistema Armonizado, que incluye: “Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo”; y, en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8479.89.90.00 del Arancel de Aduanas, determinada para “- - - Los demás”.
13.Un (1) filtro de mangas con limpieza por pulsos de aire, fabricado en acero al carbono, con capacidad de aire entre 18000 m³/h y 25000 m³/h, área de filtrado de 120 m² y ciento veinte (120) mangas de 130 mm de diámetro por 2500 mm de longitud. Cuenta con extractor de 22 kW y compresor de aire de 5,5 kW, con caudal de 0,67 m³/min. Su función consiste en captar el material particulado generado en los dos trómeles y evitar su descarga al ambiente.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
14.Un (1) gabinete eléctrico, fabricado en metal con recubrimiento de pintura electrostática, equipado con variadores de frecuencia, arrancadores, contactores, relés bimetálicos, guardamotores, interruptores, totalizadores, pilotos, pulsadores, amperímetros, voltímetros y elementos de control de temperatura. Su función consiste en alojar los elementos de mando, control y protección requeridos para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que conforman la línea de granulación.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8479.89.90.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y equipos que trabajan conjuntamente en la obtención fertilizante granulado, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
la planta de producción de la sociedad Química y Minería Integradas S.A., ubicada en el kilómetro 6 de la vía Neiva- Palermo, zona industrial, margen izquierdo, municipio de Palermo, departamento del Huila, en las coordenadas 2°53′55″ N y 75°19′58″ O Los equipos que conforman la línea serán instalados en la planta de producción de la sociedad Química y Minería Integradas S.A., ubicada en el kilómetro 6 de la vía Neiva- Palermo, zona industrial, margen izquierdo, municipio de Palermo, departamento del Huila, en las coordenadas 2°53′55″ N y 75°19′58″ O. Para su instalación se dispone de una nave industrial con un área aproximada de 900 m² 890.404.190 5, El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que, al combinarse, contribuyan conjuntamente a realizar una función netamente definida.
73.094.097, 860.034.313 7, ejimenez@aduanasgama.com y asesor01@aduanasgama.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica el contenido de la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS GAMA S.A.S. NIVEL 1, con NIT 890.404.190-5, a través de su representante legal, el señor Gabriel Ignacio Galvis Franco, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.094.097, o quien haga sus veces, agencia que actúa como mandataria de la sociedad BANCO DAVIVIENDA S.A., con NIT 860.034.313-7, a las siguientes direcciones electrónicas: ejimenez@aduanasgama.com y asesor01@aduanasgama.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021, y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019, modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancías se limita a identificar y listar las máquinas y aparatos que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que los componen y que son necesarios para su normal funcionamiento. De esta manera, se garantiza el estricto cumplimiento de la citada Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función netamente definida del conjunto.
CR 24 #8 B 39 CLL DEL ARSENAL
en Cartagena - Bolívar
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, CR 24 #8 B 39 CLL DEL ARSENAL en Cartagena - Bolívar o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Es importante tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normativa aduanera vigente y los documentos soporte exigibles, deberá acreditar lo que corresponda.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con lo expuesto, los elementos enumerados del 1 al 14 conforman un conjunto integrado de máquinas y aparatos diseñados para la obtención de fertilizante granulado, mediante las operaciones sucesivas de acondicionamiento, formación y conformación de los gránulos, secado, clasificación, reducción, recirculación y ensacado, ajustándose a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado para ser considerados una unidad funcional.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 52 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600827 '( VHSWLHPEUH Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
98.590.740, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 900.281.241 8, 900.816.647 2, Mediante radicado No. 235410000003927 de 08 de agosto de 2026, el señor JUAN PABLO CAMPUZANO VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.590.740, representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS OPERADORES LOGÍSTICOS EN COMERCIO EXTERIOR S.A.S NIVEL 2, con NIT 900.281.241-8, mandataria de la sociedad SOLUCIONES ALIMENTARIAS INDUSTRIALES INTEGRA S.A.S. con NIT 900.816.647-2, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como "PLASMA PORCINO SECADO POR ATOMIZACIÓN" y comercialmente como "PLASMA EN POLVO"
2026-09-29 / 04:18:05 P. M.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato SIE SARP en dos (2) páginas, mandato aduanero en seis (6) páginas, certificado de análisis en idioma diferente al español en una (1) página, diagrama de flujo en dos (2) páginas, ficha técnica en cuatro (4) páginas y comprobantes de pago en dos (2) páginas.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
El solicitante pagó setecientos veintiocho mil ciento veintisiete pesos m/cte. ($ 728.127,00) según comprobante de pago No. 992607005 de 11 de julio de 2026 y sin número del 8 de agosto de 2026, de Bancolombia S.A. al Banco de Bogotá.
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera jpcampuzano@olce.com.co - 1973juano@gmail.com Carrera 65B # 32D - 48, en Medellín - Antioquia.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor JUAN PABLO CAMPUZANO VÁSQUEZ, a las siguientes direcciones electrónicas: jpcampuzano@olce.com.co - 1973juano@gmail.com; o por correo en la dirección procesal: Carrera 65B # 32D - 48, en Medellín - Antioquia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Cenizas crudas (550 °C) ≤ 10,0 % IgG / proteína ≥ 15,0 % Nitrógeno básico volátil (VBN) ≤ 35 mg/100 g Plomo (Pb) ≤ 0,5 mg/kg Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Arsénico total (As) ≤ 0,5 mg/kg Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y Texto de partida:
Recuento total de bacterias ≤ 2 × 10⁵ UFC/g Salmonella Ausente en 25 g Regla General Interpretativa 1:
Grasa cruda 2,0 % Fuerza de gel 400 g/cm² pH 8 – 10 Energía digestible (DE) 3.850 kcal/kg “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Texto de Partida 30.02:
Energía metabolizable (ME) 3.750 kcal/kg Calcio 0,8 g/kg Cloro 13 g/kg Sodio 25 g/kg Magnesio 0,1 g/kg Fósforo 1,3 g/kg "Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados, u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares; cultivos de células, incluso modificadas."
Potasio 8,0 g/kg Regla General Interpretativa 6:
Presentación comercial Sacos multicapa de papel o bolsas tejidas laminadas de 20 kg; disponible en Big Bags Vida útil 18 meses Uso declarado Ingrediente para la fabricación de alimentos balanceados para animales, especialmente para nutrición porcina y acuicultura “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
El cuadro anterior fue elaborado por la Coordinación de Clasificación Arancelaria con fundamento en la información técnica contenida en la solicitud presentada por el interesado, y tiene por objeto sintetizar las principales características físicas, químicas, microbiológicas, funcionales y de uso de la mercancía objeto de clasificación arancelaria.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
El producto se obtiene mediante recolección de sangre de cerdos aptos para el consumo humano en planta de beneficio, adicionando citrato de sodio como anticoagulante. Se almacena en condiciones refrigeradas (0 a 4 °C). Luego, aplicando centrifugación se separa el plasma de la fracción celular, seguido de un proceso de filtración para eliminar impurezas. El plasma se concentra mediante filtración por membrana u ósmosis inversa y se mantiene refrigerado hasta su procesamiento. Luego, se somete a secado por atomización (spraydrying), lo que permite su deshidratación e higienización. Finalmente, el producto pasa por controles físicos de calidad (tamizado y separación magnética), se envasa y somete a detección de metales como control final de inocuidad.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003927 de 08 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un polvo de color blanco / rojo pálido, obtenido a partir de la fracción plasmática de la sangre de cerdo, el cual presenta las siguientes características:
Según lo anterior, el producto consiste en plasma porcino en polvo secado por atomización, que se utiliza en la industria de alimentos para animales de granja y acuicultura como una fuente de proteína altamente digestible con propiedades biofuncionales derivadas de las inmunoglobulinas y otros componentes.
Característica Información Tamaño de partícula ≥ 99,9 % pasa malla 60 Una vez identificadas las características físicas, técnicas y funcionales de la mercancía, procede efectuar el análisis arancelario correspondiente.
Proteína cruda ≥ 78,0 % Humedad ≤ 8,0 % 53 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
Al respecto, la Regla General Interpretativa 1 establece que la clasificación arancelaria de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo que les sean aplicables.
900.281.241 8, En aplicación de la citada regla, se observa que la partida 30.02 comprende, entre otros, la sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, así como las demás fracciones de la sangre.
98.590.740, 900.816.647- 2, jpcampuzano@olce.com.co - 1973juano@gmail.com De acuerdo con la información técnica suministrada por el interesado, la mercancía se obtiene a partir de la fracción plasmática de la sangre de cerdo, separada mediante centrifugación, concentrada y posteriormente deshidratada mediante secado por atomización (spray drying), sin que pierda su naturaleza de plasma.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS OPERADORES LOGÍSTICOS EN COMERCIO EXTERIOR S.A.S NIVEL 2, con NIT 900.281.241-8, a través de su representante legal, el señor JUAN PABLO CAMPUZANO VÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 98.590.740, o quien haga sus veces, agencia que actúa como mandataria de la sociedad SOLUCIONES ALIMENTARIAS INDUSTRIALES INTEGRA S.A.S., con NIT 900.816.647- 2, a las siguientes direcciones electrónicas: jpcampuzano@olce.com.co - 1973juano@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Carrera 65B # 32D - 48 en Medellín - Antioquia, El uso declarado de la mercancía como ingrediente para la fabricación de alimentos balanceados para animales no modifica su identificación objetiva como plasma porcino obtenido de la fracción plasmática de la sangre, naturaleza expresamente comprendida dentro de las demás fracciones de la sangre a que se refiere la partida 30.02.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: Carrera 65B # 32D - 48 en Medellín - Antioquia, o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
En consecuencia, la mercancía objeto de estudio corresponde arancelariamente a una fracción de la sangre de origen animal comprendida en la partida 30.02 del Sistema Armonizado.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
En virtud de lo anterior, la mercancía previamente identificada, arancelariamente corresponde a una fracción de la sangre animal (plasma porcino), utilizada en la fabricación de alimentos balanceados para animales, que de conformidad con lo dispuesto en la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida arancelaria 30.02 que comprende: "Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados, u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares; cultivos de células, incluso modificadas." y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida arancelaria 3002.12.29.00 la cual está determinada para “ - - - - Las demás" comprendida dentro de la subpartida tácita 3002.10 correspondiente a " - Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos:"
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
2026-09-29 / 05:16:04 P. M.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 10 del 27 de marzo de 2026, el servicio de clasificación arancelaria para un producto tiene un valor equivalente a SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MCTE. ($727.150) incluido el IVA. De acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($977), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
RESUELVE:
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe (A) Coordinación de Clasificación Arancelaria
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe (A) Coordinación de Clasificación Arancelaria
Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 3002.12.29.00 del Arancel de Aduanas, como una fracción de la sangre animal (plasma porcino), utilizada en la fabricación de alimentos balanceados para animales, en
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600828 '(
2. Informar si las máquinas vienen completamente ensambladas o desarmadas, en caso de venir ensambladas justificar porque en el listado de componentes se encuentran despiezadas.
VHSWLHPEUH Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria
3. Indicar si el equipo incluye máquinas o sistemas auxiliares, como los mencionados en el sistema de alimentación y dosificación (transportador neumático, contendedor, bomba de vacío, etc), señalando si estos se importan integrados o de manera independiente.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
4. Informar la ubicación geográfica exacta (ciudad, dirección, municipio, departamento, etc), donde serán instalados los equipos y el área que ocuparán en metros cuadrados."
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes El día 28 de julio de 2026, esta coordinación realizó una reunión técnica con el usuario a través de la plataforma “Teams”, con el fin de conocer aspectos técnicos de la mercancía, su funcionamiento y uso. Durante la reunión el personal técnico explicó el funcionamiento integral de la línea, identificó las máquinas que intervienen en el proceso y precisó la función desarrollada por cada una de ellas. De la reunión se elaboró un acta que forma parte de los documentos soporte de esta solicitud y reposa en el sistema informático.
HECHOS 78.715.646, 811.001.259-7, El usuario responde el requerimiento de información mediante radicado No. E2026000100165398000708 del 21 de agosto de 2026, en documento denominado “oficio cierre requerimiento línea envasado” en cuatro (4) páginas y anexó los siguientes documentos: descripción del proceso V2.0 en dos (2) páginas, listado de equipos V2.0 en una (1) hoja Excel y acta reunión firmada en una (1) página, renunciando al término restante para atender el requerimiento de información.
860.003.020-1 fsterling@roldanlogistica.com srodriguez@roldanlogistica.com CRA 100 # 25B-40, en Bogotá, D.C.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO, a las siguientes direcciones electrónicas: fsterling@roldanlogistica.com srodriguez@roldanlogistica.com; o por correo en la dirección procesal: CRA 100 # 25B-40, en Bogotá, D.C.
Mediante radicado No. 235410000003730 de 18 de junio de 2026, el señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO, identificado con cédula de ciudadanía 78.715.646, representante legal suplente de la AGENCIA DE ADUANAS ROLDÁN S.A.S NIVEL 1, con NIT 811.001.259-7, mandataria de la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. PUDIENDO UTILIZAR INDISTINTAMENTE PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES EL NOMBRE BBVA COLOMBIA con NIT 860.003.020-1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como "LINEA DE DOSIFICACIÓN Y ENVASADO DE SOBRES TERMOSELLADOS"
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
El interesado adjuntó a la solicitud copia de los siguientes documentos: formato SIE-SARP en tres (3) páginas, mandato aduanero en diez (10) páginas, descripción del proceso en cinco (5) páginas, ficha técnica en veintidós (22) páginas, listado de equipos en una (1) hoja Excel, diagrama de flujo en dos (2) páginas, plano en una (1) página y comprobante de pago en dos (2) páginas.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos m/cte ($ 1.454.300,00) según comprobante de pago No. 90157 del 10 de junio de 2026 del Banco de Occidente al Banco de Bogotá.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y texto de Partida:
Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000738 del 30 de junio de 2026, este despacho solicitó al usuario, lo siguiente:
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
"1. Explicar de manera concreta y resumida el proceso que realiza la línea de envasado, como participa cada una de las máquinas; indicando desde donde inicia el proceso, con que máquina, ya que según la descripción del proceso inicia con un sistema de alimentación y dosificación, pero este no aparece relacionado en el listado de equipos en el formato Excel. Indicar de manera detallada como se realiza el proceso de llenado de los sobres, si es de manera vertical u horizontal, justificando técnicamente su respuesta; informar cómo se interconectan las máquinas y como se controla el proceso.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 54 DIARIO OFICIAL Una vez incorporada la dosis, los grupos de soldadura horizontal sellan la parte superior del sobre, cerrándolo herméticamente, y posteriormente una cuchilla horizontal realiza el corte y separación individual de los sobres.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice Texto de la Partida 84.22:
Enseguida, los sobres producidos son transferidos al sistema de control de peso 100 %, donde cada unidad es pesada individualmente mediante células de carga instaladas en los siete canales de producción. Los sobres que cumplen las tolerancias establecidas continúan a la siguiente etapa del proceso, mientras que los sobres no conformes son rechazados automáticamente; adicionalmente, el sistema puede enviar señales de corrección al dosificador para mantener la precisión del llenado. Seguidamente, los sobres aceptados ingresan al robot de conteo y agrupamiento, que realiza el conteo automático, rechaza filas incompletas y forma grupos de sobres según la presentación requerida.
“Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Posteriormente, los grupos de sobres pasan al conjunto de estuchado, compuesto por una formadora automática y una cerradora automática. La formadora toma los estuches planos de cartón, los conforma tridimensionalmente y los posiciona para el llenado, mientras que la cerradora introduce los grupos de sobres y los folletos correspondientes, realiza el cierre del estuche, imprime datos variables, verifica códigos farmacéuticos y ejecuta un control final de peso, obteniéndose un estuche terminado, identificado y listo para su distribución. Todas las máquinas que conforman la línea están interconectadas mediante sistemas de transferencia específicos para cada etapa del proceso y operan bajo un sistema centralizado de control con PLC, servomotores e interfaz HMI, conformando una línea automática e integrada de dosificación, envasado, inspección y estuchado.
A continuación, se listan las máquinas que realizan el proceso antes descrito:
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
1. Una (1) envasadora vertical con sistema de dosificación por tornillos sin fin, capacidad de 420-455 sobres por minuto en 7 filas simultáneas, con longitudes de sobre ajustables entre 50 y 220 mm, bobina núcleo 76,2 mm, dosis de 1,50 g, 4,60 g y 17,00 g por sobre, voltaje/frecuencia: trifásica 220/380 V, 50/60 Hz, presión: aire comprimido 6 atm; el equipo integra un (1) sistema de alimentación y dosificación compuesto por un (1) transportador neumático con bomba de vacío, tres (3) tornillos sin fin horizontales, un (1) dosificador por tornillos sinfín servomotorizado y siete (7) tubos de dosificación verticales. Incluye una (1) pantalla HMI táctil de 15", tres (3) marcadores láser de 30 W, siete (7) cámaras de visión para inspección y control de datos, un (1) desbobinador motorizado, un (1) elevador motorizado de bobina, un (1) carrito portabobinas capacidad de 250 kg, una (1) cinta transportadora separadora para conteo de sobres y un (1) sistema de dosificación. Función: formar, dosificar y sellar herméticamente sobres en siete líneas de producción simultáneas.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003730 de 18 de junio de 2026, la información obtenida en la reunión técnica virtual de fecha 28 de julio 2026 y la respuesta al requerimiento de información con radicado No. E2026000100165398000708 del 21 de agosto de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y aparatos que realizan el proceso de empaque automático de producto farmacéutico en polvo o gránulos, en sobres desde su estado a granel hasta el estuche cerrado, mediante el siguiente proceso:
2. Una (1) chequeadora dinámica de control de peso 100% (7 filas), sistema integrado eléctricamente a la línea de envasado, equipado con siete (7) células de pesaje (una por fila) para verificar individualmente la totalidad de los sobres producidos. Incluye una (1) cinta transportadora de alimentación, un (1) sistema automático de rechazo y una (1) interfaz de control conectada al PLC de la línea. Función: verifica el peso de cada sobre y corrige automáticamente el dosificador ante desviaciones.
El proceso inicia en la envasadora vertical, la cual integra el sistema de alimentación y dosificación. El producto es transportado neumáticamente mediante una bomba de vacío desde el contenedor de almacenamiento hacia el grupo de prealimentación y posteriormente hacia la tolva principal del dosificador, donde un agitador, sensores de nivel y tornillos sin fin horizontales mantienen un suministro uniforme y continuo de producto. A continuación, los tornillos sinfín servomotorizados (uno por cada fila de producción) suministran simultáneamente la dosis programada para el llenado de los sobres.
3. Un (1) sistema robótico de conteo y agrupamiento, sincronizado con producción de la envasadora (7 filas), integrado eléctricamente a la línea de envasado, compuesto por: una (1) cadena de cangilones, un (1) sistema robotizado de agrupamiento con cabezales de extracción con ventosas, una (1) estación de recolección de desechos/muestras y un (1) sistema de rechazo de filas incompletas. Función: agrupa y apila el número exacto de sobres por formato, listos para el estuchado.
El llenado de los sobres se realiza de manera vertical. Para ello, el material de envase es alimentado desde una bobina mediante un desenrollador motorizado y desciende a través de las estaciones de formación y sellado, mientras que el producto dosificado es introducido por gravedad en los sobres en formación a través de siete tubos de dosificación verticales. empaquetado automático de productos farmacéuticos, actividad comprendida dentro del alcance de la partida 84.22 del Sistema Armonizado, citada en los fundamentos de derecho.
De acuerdo con lo anterior, las máquinas listadas en los numerales 1 al 5 trabajan conjuntamente para desarrollar la función anteriormente identificada, circunstancia que satisface los criterios previstos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado, al encontrarse constituidas por elementos individualizados que concurren conjuntamente al desarrollo de una función netamente definida.
4. Una (1) formadora automática de estuches, capacidad: cargador de estuches de 650 mm, voltaje/frecuencia: trifásica 220/380 V, 50/60 Hz, presión: aire comprimido 6 atm, compuesta por: un (1) cargador horizontal de estuches, un (1) sistema de toma de estuches mediante ventosas, un (1) dispositivo neumático (Grupo Venturi) para vacío, un (1) aplicador de cola caliente por pistola, un (1) pistón formador de estuches, una (1) tolva de formación de estuches y una (1) cinta transportadora de 3 tramos. Función: forma y encola los estuches de cartón, dejándolos abiertos y listos para recibir los sobres.
5. Una (1) cerradora automática de estuches, voltaje/frecuencia: trifásica 220/380 V, 50/60 Hz, presión: aire comprimido 6 atm, compuesta por: un (1) sistema de cierre mediante encoladora, un (1) sistema de sincronización de estuches, un (1) sistema de plegado de solapas, una (1) cinta lateral de transporte, un (1) marcador, una (1) cámara de verificación, dos (2) lectores de códigos farmacéuticos y una (1) báscula integrada con sistema de rechazo. Función: cierra, codifica, verifica y pesa el estuche terminado antes de su salida de línea.
la planta de producción de LABORATORIOS ECAR S.A., ubicada en la Vereda La Mosca, Autopista Medellín - Bogotá, km 37, municipio de Rionegro, departamento de Antioquia Las máquinas anteriormente listadas serán ubicadas en la planta de producción de LABORATORIOS ECAR S.A., ubicada en la Vereda La Mosca, Autopista Medellín - Bogotá, km 37, municipio de Rionegro, departamento de Antioquia, en un área aproximada de 55 metros cuadrados.
En virtud de lo anterior, este despacho determina que los equipos listados del 1 a 5, conforman una combinación de máquinas, que trabajan conjuntamente para el empaquetado de productos farmacéuticos (empaque primario y secundario), que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y según la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 84.22 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual comprende "Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas." y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8422.40.90.90 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para "- - - Las demás", contenida en la subpartida 8422.40 correspondiente a "- Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil):".
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
RESUELVE:
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8422.40.90.90 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente para empaquetar productos farmacéuticos (empaque primario y secundario), de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones
Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
811.001.259-7 78.715.646, Del análisis de la descripción del proceso y de las máquinas previamente relacionadas que intervienen directamente en este, se observa que éstas actúan de manera secuencial, coordinada e interconectada sobre el producto farmacéutico en polvo o granulado, realizando operaciones de dosificación, envasado, control de peso, agrupamiento y estuchado. Así las cosas, se identifica que la combinación de máquinas desarrolla una función consistente en el empaquetado automático de productos farmacéuticos.
860.003.020-1 fsterling@roldanlogistica.com srodriguez@roldanlogistica.com Una vez identificada la función desarrollada por la combinación de máquinas, procede efectuar el análisis arancelario correspondiente.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS ROLDÁN S.A.S NIVEL 1, con NIT 811.001.259-7, a través de su representante legal suplente, FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO identificado con cédula de ciudadanía No. 78.715.646, o quien haga sus veces, agencia que actúa como mandataria de la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.
PUDIENDO UTILIZAR INDISTINTAMENTE PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES EL
NOMBRE BBVA COLOMBIA con NIT 860.003.020-1, a las siguientes direcciones electrónicas: fsterling@roldanlogistica.com srodriguez@roldanlogistica.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Cra 100 No. 25B-40 en Bogotá, D.C., De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: Cra 100 No. 25B-40 en Bogotá, D.C., o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Al respecto, la Regla General Interpretativa 1 establece que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o capítulo que les sean aplicables. En el presente caso, la función previamente identificada desarrollada por la combinación de máquinas listadas del 1 al 5 corresponde al 55 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600829 '( VHSWLHPEUH Sor la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
1.031.157.892, 1, 800.251.957 890.923.668 1,
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Mediante radicado No. 235410000003911 del 5 de agosto de 2026, el señor JHOAN NICOLÁS GONZÁLEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.031.157.892, agente de aduanas de la AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S. NIVEL 1, con NIT 800.251.957-1, mandataria de la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA con NIT 890.923.668-1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL SUBSISTEMA 10 - SISTEMA DE EQUIPO ELÉCTRICO DE TREN ELÉCTRICO UT3 DE METRO DE MEDELLÍN.”
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
2026-09-30 / 02:42:33 P. M.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita. x Formato de solicitud SARP en dos (2) páginas. x Comprobante de pago en siete (7) páginas. x Resolución ordinaria de clasificación arancelaria DIAN No. 2026003980600468 del 11 de junio de 2026 en ocho (8) páginas. x Presentación de la unidad funcional en doce (12) páginas. x Descripción de la mercancía en ocho (8) páginas. x Respuesta al requerimiento de información No. S2026000100165398000343 del 1 de abril de 2026 en once (11) páginas. x Listado de equipos en formato Excel en una (1) página. x Mandato aduanero en diez (10) páginas.
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe (A) Coordinación de Clasificación Arancelaria
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe (A) Coordinación de Clasificación Arancelaria
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos mcte ($ 1.454.300,00) según comprobante de pago No. 2619192 del 5 de agosto de 2026 del Banco Itaú al Banco de Bogotá.
Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera En el formato de la solicitud se indicó que se notifique a la señora MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLÓREZ, a las siguientes direcciones electrónicas: margarita.norena@repremundo.com.co - nicolas.gonzalez@repremundo.com.co; margarita.norena@repremundo.com.co - nicolas.gonzalez@repremundo.com.co; o por correo en la dirección procesal: Av. Cra 97 No 24C - 80, en Bogotá, D.C.
Av. Cra 97 No 24C - 80, en Bogotá, D.C.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO FUNDAMENTOS DE DERECHO Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003911 del 5 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de equipos eléctricos instalados en un tren de pasajeros, destinados a la captación, protección, conversión y suministro de energía eléctrica requerida para la alimentación de los sistemas auxiliares requeridos para el funcionamiento del material rodante.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:
El funcionamiento del sistema inicia con la captación de energía eléctrica de alta tensión desde la catenaria mediante el pantógrafo, equipo instalado sobre los coches motores del tren. Este dispositivo establece el contacto eléctrico con la red aérea y permite la transferencia continua de energía desde la infraestructura fija hacia el vehículo en movimiento. Para asegurar la calidad de la captación, el pantógrafo mantiene un contacto mecánico permanente y controlado con el hilo de contacto de la catenaria, compensando las variaciones de altura y zigzag de la línea aérea. El elemento de contacto del pantógrafo está diseñado como una pieza de desgaste controlado, preservando la integridad del hilo de contacto de la catenaria y garantizando la continuidad eléctrica durante la operación del tren.
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
La energía captada es conducida hacia los dispositivos de protección del sistema. En esta etapa interviene el pararrayos, cuya función consiste en atenuar las sobretensiones transitorias ocasionadas por descargas atmosféricas o perturbaciones provenientes de la red eléctrica, evitando que dichas sobretensiones alcancen los equipos ubicados aguas abajo.
Nota 4 de la Sección XVI:
Posteriormente, la energía pasa al disyuntor de alta tensión. Este equipo permite la conexión o desconexión controlada del sistema eléctrico, asegurando la operación normal del tren. Así mismo, actúa como elemento de maniobra y seguridad, permitiendo la conexión y desconexión controlada del suministro eléctrico hacia los equipos ubicados aguas abajo, tanto en condiciones normales de operación como ante situaciones de falla o durante labores de mantenimiento, garantizando la seguridad del sistema.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Partida 85.04:
“Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo, rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción).”
Regla General Interpretativa 6:
Una vez superadas las etapas de captación y protección, la energía es suministrada al convertidor auxiliar con cargador de baterías integrado. Este equipo recibe corriente continua proveniente de la catenaria con tensión nominal de 1500 VDC y rango de funcionamiento comprendido entre 1000 VDC y 1950 VDC. Su función consiste en transformar la energía de alta tensión en corriente continua proveniente de la catenaria en energía de baja tensión, tanto en corriente alterna como en corriente continua, destinada a la alimentación de los servicios auxiliares del tren.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
El convertidor auxiliar realiza conversiones DC/DC y DC/AC. A través de sus etapas internas de protección, conmutación, filtrado e inversión, transforma la energía de entrada en corriente alterna trifásica y corriente continua estabilizada. Como resultado de este proceso suministra una salida en corriente alterna de 220 VAC ± 5 %, frecuencia de 60 Hz ± 1 %, potencia nominal de 36 kVA (32 kW) y una salida en corriente continua de 110 VDC con potencia nominal de 11 kW. Las salidas eléctricas se encuentran destinadas a las cargas auxiliares en corriente alterna, las cargas en corriente continua y al sistema de baterías del tren.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Cada coche motor dispone de un convertidor auxiliar que funciona de forma separada y autónoma para suministrar energía a las cargas auxiliares AC, cargas DC y al sistema de baterías correspondiente a cada coche. Durante la operación normal del tren, el convertidor Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 56 DIARIO OFICIAL opera de forma continua, automática y autónoma, suministrando permanentemente energía de baja tensión a los sistemas auxiliares y realizando simultáneamente las conversiones requeridas para atender la demanda de las diferentes cargas. en corriente continua corresponde a 110 VCC, con limitación máxima de corriente de 94 A y limitación de corriente de batería de 18 A. La alimentación de control opera a 110 VCC con rango de tensión entre 77 VCC y 137,5 VCC. El equipo presenta un rendimiento superior al 90 % a tensión nominal y carga máxima, altura de 675 mm, longitud de 1800 mm, profundidad de 990 mm y peso de 850 kg.
El cargador de baterías se encuentra integrado dentro del convertidor auxiliar y mantiene las baterías permanentemente cargadas, asegurando su disponibilidad durante la operación normal del sistema. Esta función permite conservar el sistema de respaldo en condiciones operativas permanentes.
5. Dos (2) baterías de níquel-cadmio, destinadas al almacenamiento de energía eléctrica y al suministro de energía de respaldo para los sistemas esenciales del tren en caso de pérdida de alimentación desde la catenaria. Cada unidad presenta una tensión nominal de 110 VCC, tensión máxima de 137,5 VCC, tensión mínima de 77 VCC, capacidad nominal de 90 Ah (C5A) y peso de 274 kg.
El sistema incorpora baterías de níquel-cadmio destinadas al almacenamiento de energía eléctrica y al suministro de energía de respaldo. Cada coche motor dispone de un banco de baterías independiente configurado para suministrar una tensión nominal de 110 VDC. Durante la operación normal, los bancos de baterías permanecen conectados directamente al convertidor auxiliar con cargador integrado y operan en régimen de carga o flotación.
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
Cuando se presenta una interrupción del suministro de energía proveniente de la catenaria, las baterías asumen automáticamente la alimentación de los sistemas críticos previamente definidos, permitiendo el funcionamiento de los sistemas de seguridad a bordo del tren y la protección de los pasajeros durante el tiempo de autonomía previsto para tal fin.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto. los trenes destinados a prestar servicio en el sistema de transporte ferroviario de la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia Los equipos se instalarán en distintas secciones del tren y físicamente separados entre sí; no obstante, estarán interconectados mediante cableado eléctrico y operarán de manera integrada como un sistema funcional. Dicho sistema será instalado en los trenes destinados a prestar servicio en el sistema de transporte ferroviario de la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, y estará conformado por los equipos que se relacionan a continuación:
Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
1. Dos (2) pantógrafos, encargados de la captación de energía desde la catenaria y de mantener un contacto continuo y confiable con la línea aérea durante la operación del tren. Presentan una altura mínima con aisladores de 318 ± 10 mm, distancia de aislamiento de 40 mm, tensión nominal de 1500 VDC, tensión máxima de 1800 VDC, corriente nominal de 1400 A y corriente máxima de funcionamiento de 1800 A.
2. Dos (2) pararrayos, dispositivos de protección destinados a limitar las sobretensiones transitorias originadas por descargas atmosféricas o maniobras en la red eléctrica, protegiendo los equipos ubicados aguas abajo. Presentan una altura de 210 mm, peso de 6 kg, dimensiones E de 110 mm y F de 200 mm, distancia de fuga de 365 mm y distancia de aislamiento en aire de 205 mm.
Del análisis de la descripción del proceso y del conjunto de equipos previamente listados que intervienen directamente en este, se observa que dichos equipos actúan de manera coordinada dentro del sistema eléctrico del tren. En este contexto, el pantógrafo permite la captación de la energía eléctrica proveniente de la catenaria; el pararrayos y el disyuntor intervienen en su protección y maniobra; el convertidor auxiliar realiza la conversión de dicha energía a los niveles requeridos por los sistemas auxiliares; y las baterías suministran energía de respaldo cuando se presenta una interrupción del suministro principal. En consecuencia, aunque cada equipo desarrolla una función técnica específica, todas ellas concurren de manera coordinada al desarrollo de una función consistente en la conversión de energía eléctrica para la alimentación de los sistemas auxiliares del tren.
Una vez identificada la función desarrollada por la mercancía, procede el análisis arancelario correspondiente.
3. Dos (2) disyuntores, dispositivos de protección y maniobra que permiten la apertura y cierre del circuito principal de alta tensión del tren. Actúan automáticamente ante condiciones de sobre corriente o falla y manualmente durante operaciones de mantenimiento. Presentan un peso de 61 kg, cumplen con las normas IEC 60077 e IEC 61373, poseen tensión asignada de funcionamiento de 1800 V, tensión asignada de aislamiento de 2000 V y corriente asignada de funcionamiento de 1000 A.
Al respecto, la Regla General Interpretativa 1 establece que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo que le sean aplicables. En el presente caso, la función previamente identificada y desarrollada por el conjunto de máquinas se encuentra comprendida en la partida 85.04 del Sistema Armonizado, la cual comprende, entre otros, los convertidores eléctricos estáticos.
Para una mejor comprensión del alcance de la partida 85.04 determinada para el conjunto de máquinas, resulta pertinente acudir a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, elemento de apoyo y criterio auxiliar de interpretación de la nomenclatura arancelaria y que han sido reconocidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un instrumento
4. Dos (2) convertidores auxiliares con cargador de baterías integrado, equipos encargados de transformar la energía eléctrica de alta tensión proveniente de la catenaria en energía eléctrica de baja tensión, tanto en corriente alterna como en corriente continua, destinada a la alimentación de los sistemas auxiliares del tren y a la carga de las baterías. Cada unidad presenta una entrada de alta tensión de 1500 VCC nominal, rango de funcionamiento entre 1000 VCC y 1950 VCC y corriente nominal de entrada de 33 A. La salida en corriente alterna corresponde a 220 VAC ± 5 %, frecuencia de 60 Hz ± 1 % y potencia nominal de 36 kVA (32 kW). La salida
800.251.957 1, 24.728.158, margarita.norena@repremundo.com.co nicolas.gonzalez@repremundo.com.co válido para determinar el alcance de dicha nomenclatura. En este sentido, las Notas Explicativas correspondientes a la partida 85.04 del Sistema Armonizado señalan, entre otros aspectos, que los convertidores eléctricos estáticos son aparatos utilizados para convertir la energía eléctrica con el fin de adaptarla a utilizaciones específicas. Entre éstos se encuentran los convertidores de corriente continua en corriente alterna y aquellos destinados a suministrar la corriente necesaria a las máquinas estacionarias o a los motores eléctricos que equipan material ferroviario.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S. NIVEL 1, identificada con NIT 800.251.957-1, a través de su representante legal la señora MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 24.728.158, a las siguientes direcciones electrónicas: margarita.norena@repremundo.com.co nicolas.gonzalez@repremundo.com.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Av. Cra 97 No 24C - 80 en Bogotá, D.C., De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: Av. Cra 97 No 24C - 80 en Bogotá, D.C., o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
En el presente caso, de la información técnica aportada se observa que la energía eléctrica captada desde la catenaria es conducida hacia el convertidor auxiliar con cargador de baterías integrado, encargado de realizar conversiones DC/DC y DC/AC para obtener corriente alterna trifásica y corriente continua estabilizada destinadas a la alimentación de los sistemas auxiliares del tren. Los demás equipos que integran el conjunto participan de manera coordinada en las etapas de captación, protección, maniobra y respaldo asociadas a dicho proceso, permitiendo la conversión y suministro de la energía eléctrica requerida para la operación de los sistemas auxiliares del material rodante.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
La anterior utilización de las Notas Explicativas se expone únicamente con el propósito de precisar el alcance de los términos utilizados por la Nomenclatura del Sistema Armonizado y no como fundamento legal para determinar la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de estudio, la cual, como se indicó previamente, se sustenta en la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas y de las Notas legales pertinentes del Sistema Armonizado.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Ahora bien, los equipos anteriormente descritos actúan de manera conjunta y coordinada para desarrollar la antedicha función, lo cual satisface los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado, al encontrarse constituidos por elementos individualizados que concurren al desarrollo de una función netamente definida.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
En virtud de lo anteriormente expuesto, este despacho determina que los equipos listados del 1 al 5 conforman una combinación de máquinas y aparatos para la conversión de energía eléctrica destinada a la alimentación de los sistemas auxiliares del tren que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y según la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 85.04 de la Nomenclatura del sistema armonizado la cual comprende: “Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo, rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción).” y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida arancelaria 8504.40.90.90 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para “- - - Los demás”, comprendida dentro de la subpartida armonizada 8504.40, correspondiente a “- Convertidores estáticos.”
2026-09-30 / 02:47:30 P. M.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe (A) Coordinación de Clasificación Arancelaria
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe (A) Coordinación de Clasificación Arancelaria
Subdirección Técnica Aduanera Subdirección Técnica Aduanera
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8504.40.90.90 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos eléctricos que trabajan conjuntamente para la conversión de energía eléctrica (convertidor estático) destinada a la alimentación de los sistemas auxiliares del tren, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI y, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
57 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil Resoluciones Que la Ley 105 de 1993 establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Uaeac), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil.
RESOLUCIÓN NÚMERO 03474 DE 2026
Que el Decreto número 1294 de 2021 establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 2º que la Entidad tiene como objetivo “garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”.
(octubre 23) por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de Sucre en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.
El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto número 410 de 1971, artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto número 410 de 1971 (Código de Comercio) definen las superficies de despeje como: “aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea”; estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente.
Que el artículo 82 de la Constitución Política establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Que el numeral 1 del artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021 establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: “Expedir, modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a los proveedores de aviación civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente”.
Que el artículo 101 Constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Que el numeral 14.3.4 del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14 establece que: “La Uaeac emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos”, y que “se reserva el derecho de modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto” en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea.
Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen.
Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14.3.4.2.7.2 del RAC 14 fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requisitos de destinación y ubicación.
Que el artículo 37 del Convenio de Chicago establece que los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (Oaci), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados.
Que la sección 14.3.4.4.5 del RAC 14 establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo.
Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no solo a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos.
Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 1º del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea.
Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: “definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos queden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores”.
Que de conformidad con el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, numeral 14.1. Definiciones, se entiende por obstáculo:
Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general.
“Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que: a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto. b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la navegación aérea”.
Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998.
Que, bajo los estándares y lineamientos de la Oaci, las interferencias de radiofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil.
Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 2º que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.
Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, de expedir regulaciones técnicas especificas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 11001-03-26- 000-1999-00012-01(16230) M.P. Mauricio Fajardo Gómez, al señalar:
Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en sentencia C-391/19, que:
“Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (artículo 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)”. (Subraya fuera del original).
“REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a éste le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 58 DIARIO OFICIAL
RESUELVE:
cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración”.
Postura reiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil:
Artículo 1º.
Sectorización de alturas. Establézcase la sectorización de alturas en el departamento de Sucre para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea.
La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Para tal efecto, se definen siete (7) áreas, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente Resolución, las cuales se establecen de la siguiente manera:
«Por otra parte, si bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan igualmente con “las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria”». a) Área Uno: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-2B-TOLU-SKTL- SUCRE y PISTA-3C-CARMEN DE BOLIVAR-SKCB-BOLIVAR.
Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en los aeródromos del departamento de Sucre contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional.
Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 1 y 47, colindando desde el sector de Mompós municipio de San Onofre, hasta las inmediaciones del corregimiento de El Salado municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, sobre el límite interdepartamental.
Punto Latitud Longitud 1 9°57’37.77”N 75°34’41.91”W Que la sectorización de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente Resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas de los aeródromos y helipuertos del departamento de Sucre, con los parámetros que determinan la aplicación de las superficies limitadoras de obstáculos.
2 9°44’22.87”N 75°21’33.77”W 3 9°44’15.51”N 75°21’41.89”W 4 9°43’35.68”N 75°22’7.37”W 5 9°43’6.48”N 75°22’37.17”W En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea.
6 9°42’29.18”N 75°22’27.91”W 7 9°41’45.51”N 75°22’16.05”W 8 9°41’2.19”N 75°22’34.11”W 9 9°40’33.46”N 75°22’32.15”W 10 9°39’51.15”N 75°22’28.47”W 11 9°39’9.68”N 75°22’57.78”W 12 9°38’29.85”N 75°22’33.63”W 13 9°37’53.09”N 75°22’7.88”W 14 9°38’2.86”N 75°21’50.32”W 15 9°38’41.47”N 75°21’48.01”W Que aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de influencia de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/ helipuertos controlados por la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES); por tanto, se precisa que la presente Resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o permiso respecto de instalaciones, construcciones u objetos localizados en áreas sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tenga facultad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas.
16 9°38’41.66”N 75°21’2.2”W 17 9°38’12.55”N 75°20’18.63”W 18 9°37’32.54”N 75°19’53.22”W 19 9°37’2.65”N 75°19’36.17”W 20 9°37’58.07”N 75°19’18.5”W 21 9°38’57.6”N 75°18’54.54”W Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE 5, denominado “Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos”, en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de manera que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fundamente en datos consistentes, verificables y aptos para la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea.
22 9°39’19.48”N 75°18’12.07”W 23 9°40’12.92”N 75°17’57.93”W 24 9°40’27.18”N 75°17’40.43”W 25 9°38’23.56”N 75°15’38.1”W 26 9°39’56.73”N 75°15’38.72”W 27 9°39’50.79”N 75°15’33.33”W 28 9°39’33.03”N 75°14’45.32”W 29 9°38’58.07”N 75°13’59.98”W 30 9°39’0.43”N 75°13’18.55”W 31 9°39’8.41”N 75°12’28.74”W 32 9°38’44.81”N 75°11’51.64”W Que, de conformidad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se entiende por obstáculo todo objeto fijo o móvil –temporal o permanente– que se ubique en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo. En tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la presente resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea, conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos establecidos por la Uaeac.
33 9°38’28.23”N 75°10’59.9”W 34 9°38’41.99”N 75°10’12.55”W Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico 35 9°38’13.75”N 75°10’11.06”W 36 9°37’38.14”N 75°10’58.14”W 37 9°37’12.37”N 75°11’7.26”W 38 9°36’21.95”N 75°11’1.28”W 39 9°36’35.27”N 75°10’18.52”W En complemento a la información técnica desarrollada en la parte resolutiva de la presente resolución, y con el propósito de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se dispone el acceso al visor geográfico institucional, mediante el cual se podrán consultar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
40 9°36’20.87”N 75°9’43.69”W El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace:
41 9°35’59.48”N 75°8’45.94”W https://survey123.arcgis.com/share/a266b46223be427bb632506c4d4741a8 42 9°35’30.74”N 75°8’0.57”W En mérito de lo expuesto, 59 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 43 9°34’43.87”N 75°7’42.79”W 87 9°42’14.2”N 75°38’41.97”W 44 9°34’14.36”N 75°6’59.57”W 88 9°42’22.95”N 75°39’43.94”W 45 9°33’55.44”N 75°6’12.31”W 89 9°42’15.68”N 75°40’47.6”W 46 9°33’13.95”N 75°5’37.36”W 90 9°42’11.94”N 75°41’51.22”W 47 9°32’47.11”N 75°5’9.23”W 91 9°42’19.98”N 75°42’0.84”W 92 9°43’3.93”N 75°41’16.28”W 93 9°43’41.87”N 75°40’41.1”W 94 9°44’22.02”N 75°40’5.94”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 47 y 50, colindando con la jurisdicción rural de los municipios de El Carmen de Bolívar departamento de Bolívar, Ovejas, Chalán, Colosó, Tolú Viejo y San Antonio de Palmito departamento de Sucre.
95 9°44’57.44”N 75°39’14.95”W 96 9°45’41.06”N 75°38’28.47”W Punto Latitud Longitud 97 9°46’36.22”N 75°38’32.47”W 47 9°32’47.11”N 75°5’9.23”W 98 9°47’21.67”N 75°37’46.8”W 48 9°32’43.2”N 75°15’35.84”W 99 9°48’17.54”N 75°37’24.48”W 49 9°38’13.07”N 75°15’38.03”W 100 9°49’19.23”N 75°37’9.37”W 50 9°18’19.58”N 75°35’30.15”W 101 9°50’17.85”N 75°37’9.14”W 102 9°51’17.03”N 75°36’52.71”W 103 9°52’12.36”N 75°37’14.27”W Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 50 y 62, colindando con la zona rural del sector El Francés y el municipio de Coveñas, sobre el límite con el municipio de San Antero departamento de Córdoba.
104 9°53’6.41”N 75°36’52.43”W Punto Latitud Longitud 105 9°53’52.26”N 75°36’9.19”W 50 9°18’19.58”N 75°35’30.15”W 106 9°54’49.39”N 75°35’44.54”W 51 9°18’38.12”N 75°35’43.98”W 107 9°55’51.95”N 75°35’39.95”W 52 9°19’31.62”N 75°35’59.11”W 108 9°56’41.41”N 75°35’10.75”W 53 9°19’58.47”N 75°36’50.5”W 1 9°57’37.77”N 75°34’41.91”W 54 9°20’47.2”N 75°37’28.27”W 55 9°21’3.9”N 75°38’7.28”W b) Área Dos: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
56 9°21’27.05”N 75°38’47.29”W 57 9°21’39.83”N 75°39’35.96”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-3C-COROZAL - LAS BRUJAS-SKCZ-SUCRE.
58 9°20’50.29”N 75°40’10.37”W 59 9°20’44.81”N 75°40’45.77”W 60 9°21’19”N 75°41’11.85”W Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 109 y 121, colindando a lo largo del corredor rural que abarca los corregimientos de El Piñal y El Bongo, en jurisdicción del municipio de Los Palmitos departamento de Sucre.
61 9°22’6.85”N 75°41’42.44”W Punto Latitud Longitud 62 9°22’45.94”N 75°42’12.76”W 109 9°22’21.92”N 75°19’9.98”W 110 9°22’57.38”N 75°18’23.36”W 111 9°23’16.05”N 75°17’27.71”W 112 9°23’15.1”N 75°16’24.01”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 1 y 62, colindando directamente con el Mar Caribe en el Golfo de Morrosquillo, bordeando la jurisdicción de los corregimientos de Santiago de Tolú, Berrugas, Rincón del Mar y Chinchimán departamento de Sucre.
113 9°23’54.76”N 75°16’15.71”W Punto Latitud Longitud 114 9°28’11.24”N 75°14’40.3”W 62 9°22’45.94”N 75°42’12.76”W 115 9°27’47.22”N 75°13’34.8”W 63 9°23’50.39”N 75°42’5.05”W 116 9°23’30.74”N 75°15’10.22”W 64 9°24’42.77”N 75°41’46.59”W 117 9°22’55.24”N 75°15’29.88”W 65 9°24’18.12”N 75°40’54.2”W 118 9°22’17.97”N 75°14’43.58”W 66 9°24’32.09”N 75°39’56.72”W 119 9°21’28.57”N 75°14’12.36”W 67 9°25’14.94”N 75°39’7.62”W 120 9°20’31.82”N 75°13’58.81”W 68 9°25’35.13”N 75°38’17.08”W 121 9°20’22.06”N 75°13’58.39”W 69 9°26’10.42”N 75°37’43.43”W 70 9°27’0.35”N 75°37’6.82”W 71 9°27’56”N 75°36’33.27”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 121 y 124, colindando con la zona rural de los sectores de Sabanas de Pedro y la jurisdicción municipal de Betulia departamento de Sucre.
72 9°28’53.88”N 75°36’3.49”W Punto Latitud Longitud 73 9°29’49.01”N 75°35’40.51”W 121 9°20’22.06”N 75°13’58.39”W 74 9°30’49.88”N 75°35’19.14”W 122 9°19’33.75”N 75°14’4.33”W 75 9°31’51.66”N 75°34’59.26”W 123 9°18’11.66”N 75°14’35.66”W 76 9°32’53.78”N 75°34’39.78”W 124 9°17’25.23”N 75°15’11.2”W 77 9°33’57.28”N 75°34’25.67”W 78 9°35’1.75”N 75°34’16.85”W 79 9°36’6.71”N 75°34’16.21”W Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 124 y 135, bordando la jurisdicción municipal de Sincelejo y la jurisdicción rural de los municipios de Sampués y Sabanalarga departamento de Sucre.
80 9°37’10.96”N 75°34’25.84”W Punto Latitud Longitud 81 9°38’13.87”N 75°34’42.18”W 82 9°39’6.14”N 75°35’19.49”W 124 9°17’25.23”N 75°15’11.2”W 83 9°39’57.93”N 75°35’52.58”W 125 9°16’52.59”N 75°15’59.86”W 84 9°40’57.35”N 75°36’18.2”W 126 9°16’37.25”N 75°16’56.51”W 85 9°41’44.65”N 75°36’56.86”W 127 9°16’39.61”N 75°17’49.58”W 86 9°41’35.28”N 75°37’54.74”W 128 9°15’59.94”N 75°17’57.88”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 60 DIARIO OFICIAL 129 9°11’43.46”N 75°19’33.23”W Punto Latitud Longitud 130 9°12’7.48”N 75°20’38.68”W 165 9°7’4.98”N 75°1’44.65”W 131 9°16’23.96”N 75°19’3.34”W 132 9°16’59.46”N 75°18’43.7”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 165 y 138, colindando sobre la zona rural de los municipios de San Pedro y Sincé departamento de Sucre, atravesando los sectores de Nueva Granada, Buenavista y Granada.
133 9°17’36.07”N 75°19’29.4”W 134 9°18’25.31”N 75°20’0.88”W Punto Latitud Longitud 135 9°19’21.99”N 75°20’14.71”W 165 9°7’4.98”N 75°1’44.65”W 138 9°24’42.96”N 75°1’50.73”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 135 y 109, colindando con los sectores rurales de Puerta Roja y Las Majaguas, bordando la jurisdicción municipal de Sincelejo y Corozal departamento de Sucre.
Punto Latitud Longitud d) Área Cuatro: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios. La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-1A-EL ALGARROBO- SQAW-SUCRE.
135 9°19’21.99”N 75°20’14.71”W 136 9°20’20.08”N 75°20’9.5”W 137 9°21’33.48”N 75°19’42.68”W Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 166 y 167, dentro de la jurisdicción rural del municipio de San Marcos departamento de Sucre, en las inmediaciones de los sectores de El Reparo y Rosavieja.
109 9°22’21.92”N 75°19’9.98”W Punto Latitud Longitud 166 8°34’23.01”N 75°8’38.05”W c) Área Tres: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
167 8°34’25.82”N 74°59’54.74”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-1A-SAN PEDRO- SQSE-SUCRE.
Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 167 y 168, colindando a lo largo del margen hídrico que bordea el sector de Armenia, el corregimiento de Sehebe Sucre, y zona rural del municipio de Ayapel departamento de Córdoba.
Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 138 y 139, colindando a lo largo de la zona rural del municipio de San Pedro departamento de Sucre, en el límite con el municipio de San Andrés del Río departamento de Bolívar.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 167 8°34’25.82”N 74°59’54.74”W 138 9°24’42.96”N 75°1’50.73”W 168 8°30’55.54”N 74°59’53.65”W 139 9°24’45.28”N 74°54’55.59”W Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 168 y 183, colindando con el área de influencia del complejo cenagoso de los sectores de Lorenzana y Canañístola, en la zona rural del municipio de Ayapel departamento de Córdoba.
Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 139 y 164, colindando a lo largo del límite interdepartamental con el departamento de Bolívar jurisdicción rural del municipio de Magangué, en inmediaciones de los corregimientos de La Pascuala y Cascajal.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 168 8°30’55.54”N 74°59’53.65”W 139 9°24’45.28”N 74°54’55.59”W 169 8°31’19.43”N 75°0’8.62”W 140 9°24’10.72”N 74°55’10.93”W 170 8°30’36.51”N 75°0’32.02”W 141 9°23’15.72”N 74°55’20”W 171 8°29’56.06”N 75°1’22.24”W 142 9°22’22.06”N 74°55’47.74”W 172 8°29’34.34”N 75°2’1.62”W 143 9°21’31.25”N 74°56’24.86”W 173 8°28’31.53”N 75°2’0.51”W 144 9°20’49.66”N 74°57’2.07”W 174 8°27’34.55”N 75°2’21.81”W 145 9°20’1.85”N 74°56’23.8”W 175 8°28’0.14”N 75°2’59.94”W 146 9°19’13.23”N 74°56’1.32”W 176 8°27’18.31”N 75°3’36.14”W 147 9°18’21.92”N 74°56’23.69”W 177 8°27’37.98”N 75°4’32.45”W 148 9°17’37.88”N 74°56’27.59”W 178 8°27’58.49”N 75°5’32.86”W 149 9°17’14.27”N 74°55’46.33”W 179 8°28’2.16”N 75°6’38.15”W 150 9°16’20.59”N 74°55’35.33”W 180 8°28’3.85”N 75°7’42.46”W 151 9°15’30.7”N 74°55’53.21”W 181 8°27’11.41”N 75°7’54.22”W 152 9°15’2.6”N 74°55’11.26”W 182 8°26’17.09”N 75°8’13.07”W 153 9°14’21.69”N 74°54’35.22”W 183 8°25’48.33”N 75°8’35.19”W 154 9°13’32.76”N 74°54’18.8”W 155 9°12’37.37”N 74°54’34.87”W 156 9°11’41.27”N 74°54’13.01”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 183 y 166, colindando sobre la franja rural plana que abarca los sectores de Mabobo, Puerto Arturo y Las Flores, en la jurisdicción del municipio de San Marcos departamento de Sucre.
157 9°10’45.78”N 74°54’20.06”W 158 9°9’47.87”N 74°54’8.34”W Punto Latitud Longitud 159 9°9’34.52”N 74°53’31.97”W 183 8°25’48.33”N 75°8’35.19”W 160 9°9’38.56”N 74°52’58.66”W 166 8°34’23.01”N 75°8’38.05”W 161 9°9’9.91”N 74°52’15.65”W 162 9°8’34.72”N 74°51’41.52”W e) Área Cinco: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
163 9°7’53.7”N 74°51’15.02”W 164 9°7’8.49”N 74°50’46.08”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-1A-LAS CANDELARIAS-SQKK-SUCRE.
Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 184 y 185, colindando con la jurisdicción rural del municipio de Majagual, a la altura del sector de Casacolme, departamento de Sucre.
Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 164 y 165, colindando con el sector del corregimiento de Pinalito, municipio de Magangué, departamento de Bolívar y las inmediaciones del sector de San Andrés de Palomo departamento de Sucre.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 184 8°32’2.74”N 74°52’38.78”W 164 9°7’8.49”N 74°50’46.08”W 185 8°32’5.17”N 74°43’55.44”W 61 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud 218 9°59’41.41”N 75°28’32.77”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 185 y 186, colindando con el límite hacia el municipio de Majagual, atravesando los corregimientos y sectores de Las Palmitas, La Sangre y La Concepción.
219 9°58’45.62”N 75°28’47.66”W Punto Latitud Longitud 220 9°58’7.51”N 75°28’9.96”W 185 8°32’5.17”N 74°43’55.44”W 221 9°57’15.75”N 75°27’58.83”W 186 8°23’24.19”N 74°43’53.11”W 222 9°56’25.66”N 75°28’23.95”W 223 9°55’41.01”N 75°28’17.68”W 224 9°55’44.79”N 75°28’47.96”W Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 186 y 190, colindando con los sectores de El Portón y el corregimiento de Gavalda, Sucre y la frontera interdepartamental con la jurisdicción de Ayapel, departamento de Córdoba.
225 9°55’11.44”N 75°28’32.66”W 226 9°54’25.74”N 75°27’55.7”W Punto Latitud Longitud 227 9°53’33.16”N 75°27’57.25”W 186 8°23’24.19”N 74°43’53.11”W 187 8°23’22.15”N 74°51’22.74”W 228 9°53’40.52”N 75°27’8.63”W 188 8°23’25.64”N 74°51’25.4”W 229 9°54’16.9”N 75°27’0.15”W 189 8°24’1.94”N 74°52’3.47”W 230 9°54’44.24”N 75°26’21.7”W 231 9°54’15.99”N 75°25’55.25”W 232 9°53’40.07”N 75°25’32.72”W 233 9°53’37.31”N 75°24’28.3”W 190 8°24’28.93”N 74°52’36.58”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 190 y 184, colindando a lo largo del límite con el departamento de Córdoba municipio de Ayapel, abarcando los corregimientos de La Sierpita y Sincelejito, Sucre.
234 9°53’25.83”N 75°24’0.89”W Punto Latitud Longitud 235 9°53’25.87”N 75°25’6.26”W 236 9°53’7.12”N 75°24’55.01”W 190 8°24’28.93”N 74°52’36.58”W 237 9°52’55.06”N 75°23’51.62”W 184 8°32’2.74”N 74°52’38.78”W 238 9°52’17.79”N 75°23’18.05”W 239 9°51’34.05”N 75°22’51.06”W f) Área Seis: Para cualquier altura requiere concepto de la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES).
240 9°50’54.19”N 75°22’19.12”W 241 9°50’21.84”N 75°21’32.26”W 242 9°49’55.5”N 75°20’39.08”W 243 9°49’5.11”N 75°20’24.32”W 244 9°48’7.6”N 75°20’18.88”W Límite Perimetral: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 191 y 203, colindando de manera continua a lo largo de la línea costera del Mar Caribe en el Golfo de Morrosquillo, abarcando el sector urbano y de playas del municipio de Coveñas, las zonas rurales y suburbanas de los sectores de Coveñitas, Torrente, El Sol y El Mamey departamento de Sucre, y bordeando la franja del límite departamental con el departamento de Córdoba.
245 9°47’9.08”N 75°20’42.33”W Punto Latitud Longitud 246 9°46’7.44”N 75°20’55.98”W 191 9°24’42.94”N 75°41’58.63”W 247 9°45’10.36”N 75°21’22.24”W 192 9°24’42.77”N 75°41’46.59”W 248 9°44’15.51”N 75°21’41.89”W 193 9°24’18.12”N 75°40’54.2”W 249 9°43’35.68”N 75°22’7.37”W 194 9°24’32.09”N 75°39’56.72”W 250 9°43’6.48”N 75°22’37.17”W 195 9°25’0.24”N 75°39’21.86”W 251 9°42’29.18”N 75°22’27.91”W 196 9°23’47.94”N 75°39’17.64”W 252 9°41’45.51”N 75°22’16.05”W 197 9°22’47.00”N 75°39’57.02”W 253 9°41’2.19”N 75°22’34.11”W 198 9°22’19.38”N 75°40’30.99”W 254 9°40’33.46”N 75°22’32.15”W 199 9°21’54.81”N 75°41’24.34”W 255 9°39’51.15”N 75°22’28.47”W 200 9°22’6.85”N 75°41’42.44”W 256 9°39’9.68”N 75°22’57.78”W 201 9°22’19.95”N 75°42’15.86”W 257 9°38’29.85”N 75°22’33.63”W 202 9°22’45.94”N 75°42’12.76”W 258 9°37’53.09”N 75°22’7.88”W 203 9°23’50.39”N 75°42’5.05”W 259 9°38’2.86”N 75°21’50.32”W 260 9°38’41.47”N 75°21’48.01”W 261 9°38’41.66”N 75°21’2.2”W 262 9°38’12.55”N 75°20’18.63”W 263 9°37’32.54”N 75°19’53.22”W g) Área Siete: Para el área comprendida dentro del departamento de Sucre, con excepción de los sectores descritos anteriormente, las alturas menores o iguales a 70 m, se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite correspondiente.
264 9°37’2.65”N 75°19’36.17”W Punto Latitud Longitud 265 9°37’58.07”N 75°19’18.5”W 204 10°8’43.74”N 75°29’50.92”W 266 9°38’57.6”N 75°18’54.54”W 205 10°7’57.14”N 75°30’13.2”W 267 9°39’19.48”N 75°18’12.07”W 206 10°6’58.32”N 75°30’41.32”W 268 9°40’12.92”N 75°17’57.93”W 207 10°5’59.5”N 75°31’9.43”W 269 9°40’53.25”N 75°17’6.81”W 208 10°5’0.68”N 75°31’37.55”W 270 9°41’4.68”N 75°16’8.11”W 209 10°4’1.86”N 75°32’5.66”W 271 9°40’14”N 75°16’14.97”W 210 10°3’3.04”N 75°32’33.77”W 272 9°39’50.79”N 75°15’33.33”W 211 10°2’16.58”N 75°32’16.41”W 273 9°39’33.03”N 75°14’45.32”W 212 10°1’43.7”N 75°31’30.26”W 274 9°38’58.07”N 75°13’59.98”W 213 10°1’36.43”N 75°30’30.88”W 275 9°39’0.43”N 75°13’18.55”W 214 10°2’12.88”N 75°29’41.71”W 276 9°39’8.41”N 75°12’28.74”W 215 10°1’41.78”N 75°29’0.03”W 277 9°38’44.81”N 75°11’51.64”W 216 10°0’49.78”N 75°28’47.21”W 278 9°38’28.23”N 75°10’59.9”W 217 10°0’17.46”N 75°28’33.34”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 62 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 279 9°38’41.99”N 75°10’12.55”W 340 9°6’17.33”N 74°50’30.18”W 280 9°38’13.75”N 75°10’11.06”W 341 9°5’39.72”N 74°50’18.61”W 281 9°37’38.14”N 75°10’58.14”W 342 9°4’53.81”N 74°49’53.38”W 282 9°37’12.37”N 75°11’7.26”W 343 9°3’53.33”N 74°49’41.67”W 283 9°36’21.95”N 75°11’1.28”W 344 9°3’16.82”N 74°48’57.96”W 284 9°36’35.27”N 75°10’18.52”W 345 9°2’56.68”N 74°48’3.91”W 285 9°36’20.87”N 75°9’43.69”W 346 9°2’46.79”N 74°47’7.43”W 286 9°35’59.48”N 75°8’45.94”W 347 9°2’14.45”N 74°46’27.73”W 287 9°35’30.74”N 75°8’0.57”W 348 9°2’35.89”N 74°45’27.81”W 288 9°34’43.87”N 75°7’42.79”W 349 9°2’7.03”N 74°44’50.3”W 289 9°34’14.36”N 75°6’59.57”W 350 9°1’22.49”N 74°44’28.98”W 290 9°33’55.44”N 75°6’12.31”W 351 9°0’55.84”N 74°43’37.84”W 291 9°33’13.95”N 75°5’37.36”W 352 9°0’32.48”N 74°42’37.36”W 292 9°32’28.56”N 75°5’9.32”W 353 9°0’33.12”N 74°41’32.76”W 293 9°32’3.09”N 75°4’22.42”W 354 9°0’22.82”N 74°40’35.82”W 294 9°31’57.33”N 75°3’22.22”W 355 8°59’43.93”N 74°40’5.45”W 295 9°32’25.44”N 75°2’26.41”W 356 8°59’19.57”N 74°39’7.28”W 296 9°31’50.6”N 75°1’38.69”W 357 8°58’35.37”N 74°38’19.98”W 297 9°31’42.11”N 75°0’44.95”W 358 8°57’36.76”N 74°38’0.29”W 298 9°31’3.79”N 75°1’16.55”W 359 8°56’38.5”N 74°37’34.61”W 299 9°30’22.5”N 75°1’44.27”W 360 8°55’51.02”N 74°37’10.8”W 300 9°29’31.54”N 75°1’39.16”W 361 8°55’39.58”N 74°36’20.64”W 301 9°28’47.43”N 75°2’5.4”W 362 8°54’41.67”N 74°36’17.69”W 302 9°27’58.75”N 75°1’54.68”W 363 8°53’53.85”N 74°35’43.92”W 303 9°27’45.22”N 75°1’4.15”W 364 8°52’55.19”N 74°35’29.63”W 304 9°27’4.21”N 75°0’20.84”W 365 8°52’10.34”N 74°35’1.02”W 305 9°26’50.66”N 74°59’22.27”W 366 8°51’43.76”N 74°34’49.85”W 306 9°26’29.53”N 74°58’33.96”W 367 8°50’45.87”N 74°34’59.77”W 307 9°26’2.63”N 74°57’39.74”W 368 8°50’18.34”N 74°34’28.57”W 308 9°26’18.1”N 74°56’39.83”W 369 8°49’46.55”N 74°33’46.98”W 309 9°26’50.59”N 74°55’53.4”W 370 8°49’5.04”N 74°33’3.19”W 310 9°26’28.14”N 74°54’57.77”W 371 8°48’17.42”N 74°32’22.15”W 311 9°25’59.79”N 74°54’10.56”W 372 8°48’1.59”N 74°33’8.22”W 312 9°25’51.64”N 74°53’27.05”W 373 8°47’32.71”N 74°34’1.05”W 313 9°25’13.55”N 74°53’38.32”W 374 8°46’43.53”N 74°34’35.43”W 314 9°24’58.17”N 74°54’37.19”W 375 8°46’27.05”N 74°34’38.54”W 315 9°24’10.72”N 74°55’10.93”W 376 8°45’48.03”N 74°35’14.23”W 316 9°23’15.72”N 74°55’20”W 377 8°45’46.57”N 74°36’10.64”W 317 9°22’22.06”N 74°55’47.74”W 378 8°45’6.71”N 74°36’24.97”W 318 9°21’31.25”N 74°56’24.86”W 379 8°44’14.2”N 74°36’7.3”W 319 9°20’49.66”N 74°57’2.07”W 380 8°43’19.1”N 74°36’29.29”W 320 9°20’1.85”N 74°56’23.8”W 381 8°42’23.94”N 74°35’58.6”W 321 9°19’13.23”N 74°56’1.32”W 382 8°41’22.68”N 74°35’40.74”W 322 9°18’21.92”N 74°56’23.69”W 383 8°40’24.7”N 74°35’35.48”W 323 9°17’37.88”N 74°56’27.59”W 384 8°39’31.55”N 74°35’51.45”W 324 9°17’14.27”N 74°55’46.33”W 385 8°38’36.22”N 74°35’34.56”W 325 9°16’20.59”N 74°55’35.33”W 386 8°37’39.04”N 74°35’14.96”W 326 9°15’30.7”N 74°55’53.21”W 387 8°36’41.18”N 74°35’16.34”W 327 9°15’2.6”N 74°55’11.26”W 388 8°35’49.54”N 74°35’42.08”W 328 9°14’21.69”N 74°54’35.22”W 389 8°35’13.42”N 74°35’0.94”W 329 9°13’32.76”N 74°54’18.8”W 390 8°34’36.8”N 74°34’11.07”W 330 9°12’37.37”N 74°54’34.87”W 391 8°33’44.97”N 74°33’48.25”W 331 9°11’41.27”N 74°54’13.01”W 392 8°32’55.24”N 74°34’1.74”W 332 9°10’45.78”N 74°54’20.06”W 393 8°32’20.47”N 74°34’26.55”W 333 9°9’47.87”N 74°54’8.34”W 394 8°31’18.24”N 74°34’14.01”W 334 9°9’34.52”N 74°53’31.97”W 395 8°30’26.28”N 74°34’6.48”W 335 9°9’38.56”N 74°52’58.66”W 396 8°30’15.3”N 74°33’19.06”W 336 9°9’9.91”N 74°52’15.65”W 397 8°29’29.09”N 74°32’35.28”W 337 9°8’34.72”N 74°51’41.52”W 398 8°28’34.63”N 74°32’3.29”W 338 9°7’53.7”N 74°51’15.02”W 399 8°27’31.49”N 74°31’57.93”W 339 9°7’8.49”N 74°50’46.08”W 400 8°26’31.91”N 74°32’15.44”W 63 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 401 8°25’29.74”N 74°32’27.42”W 462 8°27’34.55”N 75°2’21.81”W 402 8°24’47.76”N 74°33’15.96”W 463 8°28’0.14”N 75°2’59.94”W 403 8°23’48.14”N 74°33’38.24”W 464 8°27’18.31”N 75°3’36.14”W 404 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8°30’5.18”N 74°56’14.95”W 514 8°46’19.02”N 75°20’17.6”W 454 8°30’14.49”N 74°57’19.68”W 515 8°46’50.87”N 75°21’11.08”W 455 8°30’24.32”N 74°58’24.34”W 516 8°47’24.9”N 75°22’4.23”W 456 8°30’33.28”N 74°59’29.11”W 517 8°48’21.7”N 75°22’2.29”W 457 8°31’19.43”N 75°0’8.62”W 518 8°49’15.52”N 75°22’15.97”W 458 8°30’36.51”N 75°0’32.02”W 519 8°49’53.61”N 75°21’38.44”W 459 8°29’56.06”N 75°1’22.24”W 520 8°50’35.25”N 75°20’54.94”W 460 8°29’34.34”N 75°2’1.62”W 521 8°51’7.74”N 75°20’26.89”W 461 8°28’31.53”N 75°2’0.51”W 522 8°51’48.55”N 75°19’55.51”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 64 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 523 8°51’31.66”N 75°19’3.94”W 584 9°15’40.86”N 75°29’40.34”W 524 8°51’29.51”N 75°18’4.01”W 585 9°16’4.38”N 75°29’45.74”W 525 8°52’15.48”N 75°17’49.68”W 586 9°16’39.81”N 75°29’42.33”W 526 8°53’13.15”N 75°17’19.44”W 587 9°17’1.82”N 75°30’0.85”W 527 8°53’50.99”N 75°17’17.77”W 588 9°16’6.57”N 75°30’26.72”W 528 8°54’12.13”N 75°16’50.76”W 589 9°15’43.09”N 75°30’57.45”W 529 8°54’39.02”N 75°16’12.94”W 590 9°15’36.58”N 75°31’43.12”W 530 8°53’42.96”N 75°15’52.53”W 591 9°15’37.78”N 75°32’35.84”W 531 8°53’23.74”N 75°15’3.44”W 592 9°15’55.14”N 75°33’23.18”W 532 8°53’16.29”N 75°14’27.31”W 593 9°16’43.27”N 75°34’1.88”W 533 8°53’59.58”N 75°13’42.93”W 594 9°16’23.39”N 75°34’59.12”W 534 8°54’52.14”N 75°13’8.81”W 595 9°16’46.13”N 75°35’47.71”W 535 8°54’56.96”N 75°12’10.73”W 596 9°17’3.96”N 75°36’27.99”W 536 8°55’6.01”N 75°11’28.64”W 597 9°17’59.87”N 75°36’4.48”W 537 8°55’26.64”N 75°10’57.48”W 598 9°17’49”N 75°35’25.04”W 538 8°56’7.89”N 75°11’28.07”W 599 9°18’38.12”N 75°35’43.98”W 539 8°56’21.35”N 75°10’56.83”W 600 9°19’31.62”N 75°35’59.11”W 540 8°55’47.16”N 75°10’16.77”W 601 9°19’58.47”N 75°36’50.5”W 541 8°56’39.27”N 75°9’52.94”W 602 9°20’47.2”N 75°37’28.27”W 542 8°56’58.04”N 75°9’48.27”W 603 9°21’3.9”N 75°38’7.28”W 543 8°57’43.24”N 75°10’32.95”W 604 9°21’27.05”N 75°38’47.29”W 544 8°58’15.57”N 75°11’15.12”W 605 9°21’39.83”N 75°39’35.96”W 545 8°59’16.83”N 75°11’14.2”W 606 9°20’50.29”N 75°40’10.37”W 546 8°59’49.99”N 75°11’54.26”W 607 9°20’44.81”N 75°40’45.77”W 547 9°0’29.66”N 75°12’24.68”W 608 9°21’19”N 75°41’11.85”W 548 9°1’19.08”N 75°12’29.49”W 609 9°22’6.85”N 75°41’42.44”W 549 9°2’7.12”N 75°12’42.81”W 610 9°22’45.94”N 75°42’12.76”W 550 9°3’2.57”N 75°12’36.3”W 611 9°23’50.39”N 75°42’5.05”W 551 9°3’53.74”N 75°13’4.4”W 612 9°24’42.77”N 75°41’46.59”W 552 9°4’13.59”N 75°13’51.55”W 613 9°24’18.12”N 75°40’54.2”W 553 9°4’18.9”N 75°14’43.48”W 614 9°24’32.09”N 75°39’56.72”W 554 9°4’24.11”N 75°15’39.72”W 615 9°25’14.94”N 75°39’7.62”W 555 9°4’25.88”N 75°16’38.95”W 616 9°25’35.13”N 75°38’17.08”W 556 9°4’47.84”N 75°17’23.89”W 617 9°26’10.42”N 75°37’43.43”W 557 9°5’21.39”N 75°17’41.65”W 618 9°27’0.35”N 75°37’6.82”W 558 9°5’27.96”N 75°18’6.43”W 619 9°27’56”N 75°36’33.27”W 559 9°5’44.78”N 75°18’42.02”W 620 9°28’53.88”N 75°36’3.49”W 560 9°6’30.98”N 75°18’43.12”W 621 9°29’49.01”N 75°35’40.51”W 561 9°6’59.8”N 75°19’7.27”W 622 9°30’49.88”N 75°35’19.14”W 562 9°7’40.5”N 75°19’40.9”W 623 9°31’51.66”N 75°34’59.26”W 563 9°7’34.46”N 75°20’23.69”W 624 9°32’53.78”N 75°34’39.78”W 564 9°7’42.64”N 75°21’20.09”W 625 9°33’57.28”N 75°34’25.67”W 565 9°8’16.25”N 75°21’51.93”W 626 9°35’1.75”N 75°34’16.85”W 566 9°8’16.88”N 75°22’51.22”W 627 9°36’6.71”N 75°34’16.21”W 567 9°9’2.46”N 75°22’52.57”W 628 9°37’10.96”N 75°34’25.84”W 568 9°9’31.86”N 75°23’36.7”W 629 9°38’13.87”N 75°34’42.18”W 569 9°8’50.14”N 75°24’23.62”W 630 9°39’6.14”N 75°35’19.49”W 570 9°8’42.14”N 75°24’57.01”W 631 9°39’57.93”N 75°35’52.58”W 571 9°8’58.62”N 75°25’36.86”W 632 9°40’57.35”N 75°36’18.2”W 572 9°8’25.33”N 75°26’12.9”W 633 9°41’44.65”N 75°36’56.86”W 573 9°8’41.92”N 75°26’55.21”W 634 9°41’35.28”N 75°37’54.74”W 574 9°9’21.9”N 75°27’37.15”W 635 9°42’14.2”N 75°38’41.97”W 575 9°9’52.24”N 75°27’51.13”W 636 9°42’22.95”N 75°39’43.94”W 576 9°10’33.58”N 75°27’18.63”W 637 9°42’15.68”N 75°40’47.6”W 577 9°11’21.29”N 75°27’39.29”W 638 9°42’11.94”N 75°41’51.22”W 578 9°11’59.71”N 75°27’47”W 639 9°42’19.98”N 75°42’0.84”W 579 9°12’46.19”N 75°27’57.6”W 640 9°43’3.93”N 75°41’16.28”W 580 9°13’39.76”N 75°27’34.42”W 641 9°43’41.87”N 75°40’41.1”W 581 9°14’22.48”N 75°27’44.72”W 642 9°44’22.02”N 75°40’5.94”W 582 9°14’50.74”N 75°28’25.19”W 643 9°44’57.44”N 75°39’14.95”W 583 9°15’18.23”N 75°28’54.26”W 644 9°45’41.06”N 75°38’28.47”W 645 9°46’36.22”N 75°38’32.47”W 65 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud 1826 del Decreto número 410 de 1971, artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y 646 9°47’21.67”N 75°37’46.8”W
CONSIDERANDO:
647 9°48’17.54”N 75°37’24.48”W 648 9°49’19.23”N 75°37’9.37”W 649 9°50’17.85”N 75°37’9.14”W Que el artículo 82 de la Constitución Política establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
650 9°51’17.03”N 75°36’52.71”W 651 9°52’12.36”N 75°37’14.27”W 652 9°53’6.41”N 75°36’52.43”W 653 9°53’52.26”N 75°36’9.19”W 654 9°54’49.39”N 75°35’44.54”W 655 9°55’51.95”N 75°35’39.95”W 656 9°56’41.41”N 75°35’10.75”W Que el artículo 101 Constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
657 9°57’37.77”N 75°34’41.91”W 658 9°58’41.95”N 75°34’30.66”W 659 9°59’40.59”N 75°34’49.79”W Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen.
660 10°0’24.04”N 75°34’31.52”W 661 10°1’25.3”N 75°34’16.54”W 662 10°2’29.74”N 75°34’23.79”W 663 10°3’27.4”N 75°34’25.52”W 664 10°4’27.66”N 75°34’11.98”W Que el artículo 37 del Convenio de Chicago establece que los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados.
665 10°5’14.83”N 75°34’20.29”W 666 10°5’54.95”N 75°33’28.58”W 667 10°6’35.07”N 75°32’36.86”W 668 10°7’15.18”N 75°31’45.13”W Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política 669 10°7’55.29”N 75°30’53.4”W Las áreas descritas en la Resolución número 02336 del 22 de julio de 2026, por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del municipio de Sincelejo en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo”, forman parte integral de la presente disposición.
Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: “definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos queden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores”.
Que de conformidad con el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, numeral 14.1. DEFINICIONES, se entiende por obstáculo:
“Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que:
Para los conceptos técnicos correspondientes a las áreas definidas en la sectorización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 14.3.6.2 (“Señalamiento y/o iluminación de objetos”) y 14.3.6.2.5 (“Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos y torres de sostén”). a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o
Artículo 2º.
Obligaciones de las autoridades territoriales. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda.
c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la navegación aérea”.
Que, bajo los estándares y lineamientos de la OACI, las interferencias de radiofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil.
Artículo 3º.
Supervisión y vigilancia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC 14–, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto número 1294 de 2021, sin perjuicio de las actuaciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar.
Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 2º que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.
Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en Sentencia C-391/19, que:
Artículo 4º.
Publicación. Ordénese la publicación de la presente resolución en la página web institucional de la Entidad y en el Diario Oficial, para efectos de su conocimiento, divulgación y oponibilidad frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2026.
El Director, “Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)” (subraya fuera del original)
Óscar Alberto Nieto Alvarado, Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
(C. F.).
Que la Ley 105 de 1993 establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil.
RESOLUCION NÚMERO 03475 DE 2026
Que el Decreto número 1294 de 2021 establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 2º que la Entidad tiene como objetivo “garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”.
(octubre 23) por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de Santander en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.
Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto número 410 de 1971 (Código de Comercio) definen las superficies de despeje como: “aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 66 DIARIO OFICIAL disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan igualmente con “las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria”“. está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea”; estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente.
Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en los aeródromos del departamento de Santander contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional.
Que el numeral 1 de artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021 establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: “Expedir, modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a los proveedores de aviación civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente”.
Que la sectorización de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas de los aeródromos y helipuertos del departamento de Santander, con los parámetros que determinan la aplicación de las superficies limitadoras de obstáculos.
Que el numeral 14.3.4 del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14 establece que: “La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos”, y que “se reserva el derecho de modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto” en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea.
En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea.
Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14.3.4.2.7.2 del RAC 14 fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requisitos de destinación y ubicación.
Que la sección 14.3.4.4.5 del RAC 14 establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo.
Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no solo a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos.
Que, aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de influencia de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/ helipuertos controlados por la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES); por tanto, se precisa que la presente resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o permiso respecto de instalaciones, construcciones u objetos localizados en áreas sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tenga facultad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas.
Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 1º del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea.
Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general.
Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE 5, denominado “Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos”, en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de manera que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fundamente en datos consistentes, verificables y aptos para la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea.
Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto.
Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998.
Que, de conformidad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se entiende por obstáculo todo objeto fijo o móvil –temporal o permanente– que se ubique en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo. En tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la presente resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea, conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos establecidos por la UAEAC.
Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, de expedir regulaciones técnicas especificas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 11001-03-26- 000-1999-00012-01(16230) M.P. Mauricio Fajardo Gómez, al señalar:
Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico En complemento a la información técnica desarrollada en la parte resolutiva de la presente resolución, y con el propósito de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se dispone el acceso al visor geográfico institucional, mediante el cual se podrán consultar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://survey123.arcgis.com/share/a266b46223be427bb632506c4d4741a8 En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
“REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a éste le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración”.
Postura reiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil:
Artículo 1º.
Sectorización de alturas. Establézcase la sectorización de alturas en el departamento de Santander para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea.
La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de “Por otra parte, si bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al Presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las 67 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
28 6°51’48.03”N 74°3’26.81”W 29 6°52’12.72”N 74°2’53.97”W 30 6°53’13.15”N 74°1’38.06”W Para tal efecto, se definen Once (11) áreas, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente resolución, las cuales se establecen de la siguiente manera:
31 6°54’35.27”N 74°0’48.11”W a) Área Uno: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
32 6°55’30.64”N 73°59’32.68”W 33 6°56’21.62”N 73°58’10.28”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-2C-YARIGUIES- SKEJ-SANTANDER.
34 6°57’11.16”N 73°56’46.37”W 35 6°58’0.03”N 73°55’28.98”W 36 6°58’51.53”N 73°54’9.78”W 37 7°0’7.44”N 73°53’8.49”W Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 1 y 4, colindando desde el límite departamental con Bolívar sobre el río Magdalena, atravesando el complejo cenagoso de Santa Rosita, la Ciénaga de Colorado, los sectores de Peruetano y Matecaña, y cruzando el río Lebrija hasta alcanzar el límite departamental a la altura del norte de Tabú, en jurisdicción del departamento de Santander.
38 7°1’40.01”N 73°53’2.78”W 39 7°3’15.96”N 73°53’15.25”W Punto Latitud Longitud 40 7°4’48.3”N 73°53’35.8”W 1 7°36’39.9”N 73°48’49.29”W 41 7°5’50.85”N 73°54’50.04”W 2 7°36’39.99”N 73°48’3.85”W 42 7°7’6.15”N 73°55’50.75”W 3 7°30’51.62”N 73°48’3.4”W 43 7°8’40.96”N 73°55’50.23”W 4 7°43’50.71”N 73°36’35.57”W 44 7°10’13.16”N 73°56’13.39”W 45 7°11’43.67”N 73°55’55.69”W 46 7°13’12.73”N 73°55’20.51”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 4 y 18, colindando a lo largo del límite departamental entre Santander y Norte de Santander, bordeando los sectores rurales de Tabú, Casanueva, Los Llaneros, Vahos, La Tigra, Águilas, La Victoria y La Florecita, en jurisdicción del departamento de Santander.
47 7°14’47.68”N 73°55’16.35”W 48 7°16’22.63”N 73°55’24.25”W Punto Latitud Longitud 49 7°17’54.43”N 73°54’53.16”W 4 7°43’50.71”N 73°36’35.57”W 50 7°19’30.66”N 73°54’42.25”W 5 7°42’58.01”N 73°36’6.59”W 51 7°20’57.6”N 73°54’23.59”W 6 7°42’0.05”N 73°35’30”W 52 7°22’28.85”N 73°54’20.98”W 7 7°41’52.11”N 73°34’17.35”W 53 7°23’52.47”N 73°53’57.39”W 8 7°41’26.49”N 73°33’45”W 54 7°25’27.29”N 73°53’44.27”W 9 7°40’27.96”N 73°33’29.77”W 55 7°26’56.69”N 73°54’13.76”W 10 7°39’48.39”N 73°32’39.14”W 56 7°28’14.85”N 73°54’56.34”W 11 7°39’3.03”N 73°31’50.97”W 57 7°29’44.67”N 73°54’42.75”W 12 7°38’22.8”N 73°31’7.69”W 58 7°30’16.02”N 73°53’12.73”W 13 7°37’9.61”N 73°31’15.23”W 59 7°31’24.34”N 73°52’13.79”W 14 7°36’51.77”N 73°30’44.42”W 60 7°32’2”N 73°51’2.68”W 15 7°35’43.62”N 73°31’23.59”W 61 7°33’33.05”N 73°50’34.48”W 16 7°30’6.36”N 73°22’55.16”W 62 7°34’52.61”N 73°49’50.59”W 17 7°31’38.44”N 73°21’34.82”W 63 7°36’18.57”N 73°49’28.14”W 18 7°25’11.94”N 73°14’36.98”W 1 7°36’39.9”N 73°48’49.29”W b) Área Dos: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 18 y 23, colindando de forma escalonada desde las estribaciones de La Florecita, pasando por los sectores rurales de La Girona, Payoa y Vizcaína Baja (al norte de Puerto Parra), hasta llegar al cauce principal del río Magdalena a la altura del sector de El Doque, en jurisdicción del departamento de Santander.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-4C-BUCARAMANGA- PALONEGRO-SKBG-SANTANDER.
Punto Latitud Longitud 18 7°25’11.94”N 73°14’36.98”W Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 64 y 69, colindando sobre la franja rural de Rionegro, pasando por los sectores de La Popa y Samaria hasta la zona de Las Bocas, en jurisdicción del departamento de Santander.
19 6°48’30.92”N 73°48’0.4”W 20 6°48’30.65”N 73°50’39.68”W Punto Latitud Longitud 21 6°40’39.87”N 73°50’38.86”W 64 7°15’34.05”N 73°14’42.41”W 22 6°40’34.19”N 74°0’16.13”W 65 7°15’58.46”N 73°13’37.36”W 23 6°45’26.63”N 74°7’46.23”W 66 7°11’42.3”N 73°12’0.96”W 67 7°11’18.57”N 73°11’55.88”W 68 7°11’13.6”N 73°10’18.86”W 69 7°10’25.4”N 73°8’58.87”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 23 y 1, colindando a lo largo del río Magdalena desde el límite departamental con Antioquia a la altura de El Doque, pasando por el municipio de Barrancabermeja, siguiendo la margen oriental del río por los sectores de Casabe, Pénjamo y Puente Sogamoso, hasta llegar al límite departamental con Bolívar pasando por la cabecera municipal de Puerto Wilches y reconectando con el sector de Santa Rosita.
Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 69 y 79, colindando por el límite perimetral del municipio de Bucaramanga, desde el sector de Villa Alegría hasta llegar a la Comuna Sur, en jurisdicción del departamento de Santander.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 23 6°45’26.63”N 74°7’46.23”W 24 6°46’26.79”N 74°6’45.24”W 69 7°10’25.4”N 73°8’58.87”W 25 6°47’46.58”N 74°5’50.74”W 70 7°10’5.47”N 73°8’41.15”W 26 6°49’7.11”N 74°4’59.17”W 71 7°9’12.27”N 73°8’49.08”W 27 6°50’35.46”N 74°4’30.36”W 72 7°8’31.92”N 73°9’23.1”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 68 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud sector de El Rincón, en jurisdicción limítrofe del municipio de Girón departamento de Santander.
73 7°7’42.35”N 73°9’32.81”W Punto Latitud Longitud 74 7°7’1.12”N 73°9’47.16”W 103 7°3’49.18”N 73°6’2.58”W 75 7°6’17.66”N 73°10’3.06”W 104 7°3’49.18”N 73°6’15.24”W 76 7°5’49.21”N 73°10’3.58”W 105 7°3’41.62”N 73°6’15.24”W 77 7°5’30.21”N 73°9’19.86”W 106 7°3’41.61”N 73°7’14.39”W 78 7°4’54.02”N 73°9’7.15”W 107 7°2’57.43”N 73°7’14.38”W 108 7°2’57.41”N 73°8’19.6”W 79 7°4’38.71”N 73°8’40.9”W Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 79 y 85, colindando desde la Comuna Sur de Bucaramanga, atravesando los sectores de Acapulco, Cerro Morales, Baborreal, Corregidor hasta llegar al sur del sector de Quintas del Llanito (municipio de Girón), en jurisdicción del departamento de Santander.
Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 108 y 94, colindando desde el sector de El Rincón, bordeando el costado oriental de Brisas de río Frío (Girón) hasta reconectar con la esquina noroccidental sobre la Comuna 11 de Bucaramanga departamento de Santander.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 79 7°4’38.71”N 73°8’40.9”W 80 7°4’13.24”N 73°9’15.89”W 108 7°2’57.41”N 73°8’19.6”W 81 7°3’52.04”N 73°9’4.07”W 94 7°4’2.57”N 73°8’19.62”W 82 6°59’35.86”N 73°7’27.75”W 83 6°59’11.46”N 73°8’32.77”W d) Área Cuatro: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
84 7°3’27.64”N 73°10’9.09”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para HELIPUERTO-1A-EL SANTISIMO-SQXO-SANTANDER.
85 7°3’51.36”N 73°10’14.17”W Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 109 y 110, internándose por la zona montañosa a través de la vereda Veraguas y el área alta de la vereda La Judea, en jurisdicción del municipio de Floridablanca departamento de Santander.
Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 85 y 64, colindando desde el sector de Quintas del Llanito, pasando por la vereda El Manchado, el sector de San Cayetano, las cuencas de las quebradas Tres Aguas y La Anguila, y la vereda Zaragoza, hasta reconectar con el extremo norte en el sector de La Popa, en jurisdicción del departamento de Santander.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 109 7°5’26.57”N 73°4’41.42”W 110 7°5’26.58”N 73°3’36.19”W 85 7°3’51.36”N 73°10’14.17”W 86 7°3’54.95”N 73°11’46.49”W 87 7°4’43.61”N 73°13’10.16”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 110 y 111, a través de la masa montañosa y selvática de la vereda Alsacia, en jurisdicción del municipio de Floridablanca departamento de Santander.
88 7°5’54.19”N 73°13’56.15”W 89 7°6’58.23”N 73°14’20.24”W Punto Latitud Longitud 90 7°8’17.99”N 73°14’32.44”W 110 7°5’26.58”N 73°3’36.19”W 91 7°9’50.2”N 73°14’3.23”W 111 7°4’21.43”N 73°3’36.18”W 92 7°10’56.7”N 73°12’54.17”W 93 7°11’17.89”N 73°13’5.99”W Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 111 y 112, bordeando la franja perimetral al norte del sector del Cerro del Santísimo y la vereda Helechales, en jurisdicción del municipio de Floridablanca.
64 7°15’34.05”N 73°14’42.41”W Punto Latitud Longitud c) Área Tres: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
111 7°4’21.43”N 73°3’36.18”W 112 7°4’21.42”N 73°4’41.41”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para HELIPUERTO-1A- OPERATIVA-FUNDACION FOSUNAB-SQZF-SANTANDER.
Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 112 y 109, colindando a lo largo del límite urbano de los barrios El Carmen y La Cumbre, en jurisdicción del municipio de Floridablanca departamento de Santander.
Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 94 y 102, colindando sobre el límite perimetral urbano entre la Comuna 11 y el barrio Provenza, en jurisdicción del municipio de Bucaramanga departamento de Santander.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 112 7°4’21.42”N 73°4’41.41”W 94 7°4’2.57”N 73°8’19.62”W 109 7°5’26.57”N 73°4’41.42”W 95 7°4’2.59”N 73°7’20.47”W 96 7°4’15.72”N 73°7’20.47”W e) Área Cinco: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
97 7°4’24.86”N 73°7’6.97”W 98 7°4’43.56”N 73°6’45.31”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para HELIPUERTO-1A-HOTEL RUITOQUE-SQQE-SANTANDER.
99 7°4’57.62”N 73°6’37.06”W 100 7°4’57.63”N 73°6’4.71”W 101 7°4’54.34”N 73°6’4.7”W Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 113 y 116, colindando sobre la ladera norte del Mesón de Ruitoque, pasando al sur del sector de Buenos Aires, en jurisdicción del municipio de Floridablanca departamento de Santander.
102 7°4’54.34”N 73°6’2.6”W Punto Latitud Longitud 113 7°1’54.31”N 73°5’29.86”W 114 7°1’54.32”N 73°4’39.11”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 102 y 103, atravesando el área urbana de Floridablanca, bordeando la franja contigua a los barrios Villabel y Villa Natalia, en jurisdicción del departamento de Santander.
115 7°2’40.54”N 73°4’39.11”W Punto Latitud Longitud 116 7°2’40.55”N 73°3’33.9”W 102 7°4’54.34”N 73°6’2.6”W 103 7°3’49.18”N 73°6’2.58”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 116 y 117, colindando a través del sector oriental de la vereda Ruitoque sobre el corredor del sector Menzulí, en jurisdicción de los municipios de Floridablanca y Piedecuesta departamento de Santander.
Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 103 y 108, colindando desde el barrio Villa Natalia, hasta la franja perimetral rural-urbana del 69 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 116 7°2’40.55”N 73°3’33.9”W 129 6°51’37.56”N 73°8’17.21”W 117 7°1’35.4”N 73°3’33.89”W 130 6°55’48.11”N 73°8’17.28”W 131 6°55’48.14”N 73°6’40.64”W 132 6°59’39.84”N 73°6’40.69”W Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 117 y 120, desde el sector de La Parcela, discurriendo a lo largo de la ladera sur del Mesón de Ruitoque, en jurisdicción del municipio de Piedecuesta departamento de Santander.
133 6°59’39.88”N 72°57’58.99”W 134 6°50’58.62”N 72°57’59.03”W Punto Latitud Longitud 135 6°56’9.32”N 72°50’27.03”W 117 7°1’35.4”N 73°3’33.89”W 136 6°49’33.11”N 72°31’0.13”W 118 7°1’35.39”N 73°4’24.64”W 119 7°0’49.17”N 73°4’24.64”W 120 7°0’49.16”N 73°5’29.85”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 136 y 144, colindando en paralelo al límite departamental con Boyacá, atravesando la jurisdicción rural de los municipios de Carcasí y Macaravita, en el departamento de Santander.
Punto Latitud Longitud 136 6°49’33.11”N 72°31’0.13”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 120 y 113, bordeando el costado occidental de la vereda Ruitoque, hasta reconectar con la ladera norte del Mesón de Ruitoque, en jurisdicción compartida entre los municipios de Piedecuesta y Floridablanca departamento de Santander.
137 6°30’12.96”N 72°35’22.3”W Punto Latitud Longitud 138 6°33’25.32”N 72°32’22.08”W 120 7°0’49.16”N 73°5’29.85”W 139 6°32’25.32”N 72°32’10.95”W 113 7°1’54.31”N 73°5’29.86”W 140 6°31’11.18”N 72°32’50.8”W 141 6°29’51.89”N 72°32’13.36”W f) Área Seis: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
142 6°29’11.29”N 72°33’5.26”W 143 6°28’43.74”N 72°34’25.77”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para HELIPUERTO-1A-ICP ECOPETROL-SQCL-SANTANDER.
144 6°28’7.22”N 72°35’23.02”W Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 121 y 122, colindando sobre la ladera de pie de monte, pasando al sur de la vereda La Mata y al occidente de la vereda Colón, en jurisdicción del municipio de Piedecuesta departamento de Santander.
Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 144 y 166, colindando desde el municipio de Capitanejo, pasando por los limites municipales de Mogotes, San Gil, Confines, Palmas del Socorro, Simacota y la franja sur del municipio de El Carmen de Chucurí, en el departamento de Santander.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 121 7°0’56.57”N 73°3’41.75”W 144 6°28’7.22”N 72°35’23.02”W 122 7°0’56.58”N 73°2’36.54”W 145 6°29’5.64”N 72°36’25.36”W 146 6°29’34.95”N 72°35’57.9”W 147 6°30’36.2”N 72°41’18.97”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 122 y 123, a través de la franja serrana rural, al occidente de la vereda El Granadillo, en jurisdicción del municipio de Piedecuesta departamento de Santander.
148 6°31’45.41”N 72°42’8.15”W Punto Latitud Longitud 149 6°32’56.12”N 72°42’58.91”W 122 7°0’56.58”N 73°2’36.54”W 150 6°33’21.04”N 72°44’16.45”W 123 6°59’51.42”N 73°2’36.53”W 151 6°34’22.44”N 72°45’4.34”W 152 6°34’47.85”N 72°46’21.77”W 153 6°34’7.07”N 72°47’30.48”W Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 123 y 124, sobre el perímetro urbano norte, al norte de los barrios Paseo Cataluña y San Carlos, en jurisdicción del municipio de Piedecuesta departamento de Santander.
154 6°33’15.35”N 72°48’21.64”W Punto Latitud Longitud 155 6°32’6.47”N 72°48’7.58”W 123 6°59’51.42”N 73°2’36.53”W 156 6°31’38.29”N 72°46’41.02”W 124 6°59’51.42”N 73°3’41.74”W 157 6°33’15.72”N 72°55’9.96”W 158 6°36’5.42”N 72°58’15.69”W 159 6°23’54.28”N 73°4’4.5”W 160 6°26’21.67”N 73°9’51.8”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 124 y 121, bordeando la falda oriental del Cerro Ruitoque y el borde rural de la vereda Ruitoque, hasta reconectar con el pie de monte de la vereda La Mata, en jurisdicción del municipio de Piedecuesta departamento de Santander.
161 6°17’48.52”N 73°12’52.92”W Punto Latitud Longitud 162 6°21’39.38”N 73°21’47.87”W 124 6°59’51.42”N 73°3’41.74”W 163 6°40’7.83”N 73°15’16.72”W 121 7°0’56.57”N 73°3’41.75”W 164 6°45’19.75”N 73°28’4.43”W 165 6°38’53.39”N 73°30’48.02”W g) Área Siete: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
166 6°42’5.86”N 73°39’37.26”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-2C-SAN GIL - LOS POZOS-SKSG-SANTANDER.
Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 166 y 125, colindando desde la jurisdicción de El Carmen de Chucurí, bordeando el sector de El Cucho y el corregimiento de Yarima en jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurí departamento de Santander.
Punto Latitud Longitud Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 125 y 136, colindando sobre la franja rural del municipio de San Vicente de Chucurí, pasando por los sectores de San Rafael y Los Curos municipio de Piedecuesta, e ingresando por la jurisdicción de los municipios de Guaca y Cerrito, en el departamento de Santander.
166 6°42’5.86”N 73°39’37.26”W Punto Latitud Longitud 125 6°50’32.33”N 73°35’49.34”W 125 6°50’32.33”N 73°35’49.34”W 126 6°49’5.48”N 73°31’35.45”W h) Área Ocho: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
127 6°59’1.01”N 73°28’49.65”W 128 6°56’52.9”N 73°21’19.71”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-3C-CIMITARRA GUSTAVO ROJAS-SKCM-SANTANDER.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 70 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud 203 6°23’56.42”N 74°22’54.47”W 204 6°25’14.49”N 74°22’10.87”W Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 167 y 170, colindando desde el límite departamental sobre el río Magdalena a la altura de la vereda Las Hermosas, discurriendo hacia el sur de la cabecera municipal de Puerto Parra y el sector Campo Capote, en jurisdicción del departamento de Santander.
205 6°26’25.52”N 74°23’15.11”W Punto Latitud Longitud 206 6°27’48.07”N 74°24’3.15”W 167 6°38’36.31”N 74°19’10.02”W 207 6°29’14.18”N 74°23’50.52”W 168 6°38’43.6”N 74°8’50.23”W 208 6°30’47.03”N 74°23’50.75”W 169 6°32’52.15”N 74°8’49.42”W 209 6°32’20.16”N 74°24’17.98”W 170 6°32’55.3”N 73°47’24.25”W 210 6°33’54.76”N 74°24’10.69”W 211 6°35’25.96”N 74°24’25.9”W 212 6°36’21.51”N 74°23’8.76”W 213 6°37’25.08”N 74°22’0.61”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 170 y 171, a través de la franja rural oriental, pasando por el sector de La Verde, bordeando la vereda Miralindo y el sector Borrascoso hasta la cabecera del municipio de Landázuri, en el departamento de Santander.
214 6°38’3.76”N 74°20’39.65”W Punto Latitud Longitud 215 6°38’19.04”N 74°19’22.07”W 170 6°32’55.3”N 73°47’24.25”W 167 6°38’36.31”N 74°19’10.02”W 171 6°11’12.25”N 73°47’21.58”W i) Área Nueve: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-2C-BARBOSA - LA ESPERANZA-SKRZ-SANTANDER.
Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 171 y 177, colindando desde el municipio de Landázuri, atravesando el corregimiento de La India, el sector de Campo Seco y finalizando en la vereda La Guajira, en la franja limítrofe con el departamento de Boyacá.
Punto Latitud Longitud 171 6°11’12.25”N 73°47’21.58”W Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 216 y 217, colindando a través de la franja rural de los sectores de La Hélida y Hatos, ambos en jurisdicción del municipio de Chipatá departamento de Santander, hasta alcanzar el límite departamental con Boyacá.
172 6°11’9.19”N 74°9’3.53”W 173 6°30’2.4”N 74°9’6.64”W Punto Latitud Longitud 174 6°30’1.74”N 74°13’47.04”W 216 6°5’0.36”N 73°44’42.67”W 175 6°16’45.19”N 74°13’45.14”W 217 6°5’1.31”N 73°31’7.35”W 176 6°16’44.01”N 74°21’43.87”W 177 6°3’53.05”N 74°19’42.98”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 217 y 232, colindando sobre el curso del río Suárez, dejando al costado oriental los municipios de Santana, San José de Pare y Güepsa pertenecientes al departamento de Boyacá y al costado occidental el sector de Quebraditas en el municipio de Barbosa, Santander; posteriormente, a la altura del sector de Villa Luz, abandona el cauce fluvial y continúa sobre el límite departamental atravesando el sector de Santa María, las veredas Alto Cantano y Alto Capilla, en jurisdicción del municipio de Puente Nacional departamento de Santander.
Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 177 y 167, colindando por la frontera departamental con Boyacá desde la vereda La Guajira pasando por el sector de Las Carmelitas; luego, retoma el límite departamental con Antioquia a lo largo de la margen oriental del río Magdalena, bordeando la jurisdicción de Puerto Berrío y los sectores contiguos a Puerto Murillo y el corregimiento de San Bartolomé, hasta empalmar con la vereda Las Hermosas en el departamento de Santander.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 217 6°5’1.31”N 73°31’7.35”W 177 6°3’53.05”N 74°19’42.98”W 218 6°4’26.1”N 73°31’35.49”W 178 6°3’27.61”N 74°20’22.24”W 219 6°3’13.94”N 73°31’49.87”W 179 6°2’21.93”N 74°20’57.86”W 220 6°2’7.56”N 73°32’33.54”W 180 6°2’48.49”N 74°21’59.94”W 221 6°1’19.79”N 73°33’45.6”W 181 6°2’42.33”N 74°22’58.35”W 222 6°0’32.67”N 73°34’59.24”W 182 6°3’31.68”N 74°23’39.99”W 223 5°59’8.78”N 73°35’28.83”W 183 6°4’45.07”N 74°24’3.26”W 224 5°57’38.89”N 73°35’36.41”W 184 6°5’5.21”N 74°25’14.3”W 225 5°56’13.23”N 73°36’11.99”W 185 6°5’30.45”N 74°26’12.58”W 226 5°55’21.76”N 73°37’24.86”W 186 6°6’24.29”N 74°27’2.1”W 227 5°54’21.33”N 73°37’54.29”W 187 6°7’47.38”N 74°27’18.94”W 228 5°53’24.52”N 73°37’7.66”W 188 6°8’57.71”N 74°28’0.29”W 229 5°52’17.63”N 73°36’5.23”W 189 6°9’52.15”N 74°28’35.67”W 230 5°50’48.31”N 73°36’31”W 190 6°11’22.86”N 74°28’27.8”W 231 5°49’22.07”N 73°37’12.2”W 191 6°12’4.45”N 74°28’43.95”W 232 5°48’43.57”N 73°37’27.68”W 192 6°12’44.65”N 74°29’50”W 193 6°13’38.66”N 74°30’41.97”W 194 6°14’44.55”N 74°31’18.96”W 195 6°15’59.12”N 74°31’39.07”W Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 232 y 233, colindando desde el límite departamental a la altura de la vereda Urumal, atravesando los sectores de El Palmar, Matarredonda y Planeto, hasta finalizar en el sector de Las Delicias, en jurisdicción del municipio de Puente Nacional departamento de Santander.
196 6°17’5.13”N 74°30’39.1”W Punto Latitud Longitud 197 6°18’3.01”N 74°29’25.37”W 232 5°48’43.57”N 73°37’27.68”W 198 6°18’52.15”N 74°28’3.14”W 233 5°48’43.04”N 73°44’41.35”W 199 6°20’2.84”N 74°26’56.69”W 200 6°21’36.27”N 74°26’35.24”W 201 6°22’57.48”N 74°25’48.82”W 202 6°23’34.59”N 74°24’26.91”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 233 y 216, colindando desde el sector de Las Delicias y Bombachos municipio de Puente Nacional, discurriendo por la vereda Utapá y los sectores de El Retén, El Peñón, Mercadillo y la vereda La Unión en jurisdicción del municipio de Vélez, y continuando por la vereda 71 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Botuá y el sector de Mochilero hasta reconectar con la cabecera rural del municipio de Chipatá, en el departamento de Santander.
Área Once: Para el área comprendida dentro del departamento de Santander, con excepción de los sectores descritos anteriormente, las alturas menores o iguales a 70 m, Punto Latitud Longitud se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite 233 5°48’43.04”N 73°44’41.35”W correspondiente.
216 6°5’0.36”N 73°44’42.67”W Punto Latitud Longitud j) Área Diez: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
261 8°8’26.27”N 73°46’33.08”W 262 8°6’57.92”N 73°46’12.51”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-2C-PUBLICO- SKPA-JUAN JOSE RONDON-PAIPA-BOYACA.
263 8°6’24.42”N 73°47’6.1”W 264 8°5’52.41”N 73°46’47.43”W 265 8°4’47.62”N 73°46’11.98”W Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 234 y 235, colindando a través de la franja rural de los sectores de La Palma, El Salto y Playarica, en jurisdicción del municipio de Gámbita departamento de Santander.
266 8°3’43.91”N 73°45’46.95”W Punto Latitud Longitud 267 8°3’11”N 73°44’44.22”W 234 5°50’4.63”N 73°23’43.43”W 268 8°2’20.83”N 73°44’34.74”W 235 6°2’43.53”N 73°13’28.29”W 269 8°1’22.71”N 73°44’11.08”W 270 8°0’28.12”N 73°43’31.96”W 271 7°59’32.16”N 73°43’22.28”W 272 7°58’54.07”N 73°43’14.53”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 235 y 236, colindando a lo largo de la zona de reserva forestal y de montaña, atravesando el sector de Puente Guillermo municipio de Gámbita, Santander hasta alcanzar el límite departamental en el sector de Santa Helena, en jurisdicción del departamento de Boyacá.
273 7°58’3.72”N 73°42’46.79”W Punto Latitud Longitud 274 7°57’13.71”N 73°41’50.82”W 235 6°2’43.53”N 73°13’28.29”W 275 7°56’49.52”N 73°41’7.98”W 236 5°57’39.06”N 73°7’1.18”W 276 7°56’2.24”N 73°40’33.07”W 277 7°54’38.63”N 73°40’33.57”W 278 7°53’25.87”N 73°40’20.82”W 279 7°52’37.93”N 73°41’34.24”W 280 7°51’48.9”N 73°42’20.77”W 281 7°50’57.24”N 73°43’13.11”W Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 236 y 260, colindando sobre la frontera departamental, iniciando en el sector de Santa Helena y el corregimiento de Palermo ambos en jurisdicción del municipio de Paipa, departamento de Boyacá, bordando el Cerro El Venado y atravesando los sectores de El Taladro, Los Rafaeles y El Rosal en la franja rural del municipio de Gámbita, departamento de Santander, hasta finalizar en el sector de San Jerónimo, en jurisdicción del departamento de Boyacá.
282 7°50’4.22”N 73°43’31.68”W Punto Latitud Longitud 283 7°49’41.33”N 73°44’40.38”W 236 5°57’39.06”N 73°7’1.18”W 284 7°48’18.13”N 73°45’2.25”W 237 5°57’44.12”N 73°7’17.21”W 285 7°47’13.08”N 73°44’24.81”W 238 5°57’48.99”N 73°8’47.58”W 286 7°46’25.77”N 73°45’5.41”W 239 5°58’56.32”N 73°9’41.78”W 287 7°46’1.42”N 73°45’32.85”W 240 5°59’50.74”N 73°11’0.09”W 288 7°45’4.42”N 73°45’30.1”W 241 5°59’41.5”N 73°12’17.1”W 289 7°45’1.74”N 73°43’55.96”W 242 5°58’26.59”N 73°13’11.52”W 290 7°45’0.53”N 73°42’17.99”W 243 5°57’1.53”N 73°13’19.56”W 291 7°44’59.32”N 73°40’40.02”W 244 5°55’45.67”N 73°12’47.42”W 292 7°44’58.1”N 73°39’2.05”W 293 7°44’29.04”N 73°37’51.2”W 245 5°54’37.02”N 73°13’17.2”W 294 7°43’48.12”N 73°36’40.53”W 246 5°53’26.54”N 73°12’53.32”W 295 7°42’58.01”N 73°36’6.59”W 247 5°52’27.16”N 73°11’57.8”W 296 7°42’0.05”N 73°35’30”W 248 5°51’8.61”N 73°11’5.63”W 297 7°41’52.11”N 73°34’17.35”W 249 5°50’1.46”N 73°11’59.38”W 298 7°41’26.49”N 73°33’45”W 250 5°49’26.71”N 73°13’19.46”W 299 7°40’27.96”N 73°33’29.77”W 251 5°49’0.16”N 73°14’44.61”W 300 7°39’48.39”N 73°32’39.14”W 252 5°49’59.44”N 73°15’47.59”W 301 7°39’3.03”N 73°31’50.97”W 253 5°51’14.33”N 73°16’22.86”W 302 7°38’22.8”N 73°31’7.69”W 254 5°51’1.33”N 73°17’27.17”W 303 7°37’9.61”N 73°31’15.23”W 255 5°51’18.52”N 73°18’53.41”W 304 7°36’17.85”N 73°30’35.7”W 256 5°51’25.09”N 73°20’3.42”W 305 7°35’38.38”N 73°29’48.21”W 257 5°52’15.24”N 73°21’2.74”W 306 7°35’10.47”N 73°28’44.81”W 258 5°50’44.37”N 73°20’50.09”W 307 7°34’34.89”N 73°27’33.29”W 259 5°49’30.82”N 73°21’4.62”W 308 7°34’25.93”N 73°26’19.95”W 260 5°48’17.27”N 73°21’26.87”W 309 7°34’5.79”N 73°24’58.74”W 310 7°34’19.57”N 73°23’44.51”W 311 7°34’39.77”N 73°23’0.74”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 260 y 234, colindando desde el sector de San Jerónimo departamento de Boyacá, discurriendo por la zona rural del sector de Ocusa en el municipio de Gámbita, hasta reconectar con el sector de La Palma en el departamento de Santander.
312 7°33’28.91”N 73°22’0.14”W Punto Latitud Longitud 313 7°32’44.82”N 73°21’26.94”W 260 5°48’17.27”N 73°21’26.87”W 314 7°32’45.88”N 73°20’2.24”W 234 5°50’4.63”N 73°23’43.43”W 315 7°32’43.03”N 73°18’32.42”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 72 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 316 7°32’54.91”N 73°17’10.79”W 375 6°59’33.09”N 72°38’28.97”W 317 7°32’8.8”N 73°16’2.8”W 376 6°59’21.54”N 72°37’4.72”W 318 7°32’37.74”N 73°15’7.9”W 377 6°59’28.89”N 72°35’42.9”W 319 7°34’6.27”N 73°15’5.57”W 378 7°0’6.92”N 72°34’23.12”W 320 7°35’26.69”N 73°15’19.36”W 379 6°59’15.59”N 72°33’11.47”W 321 7°36’40.03”N 73°14’22.11”W 380 6°57’46.84”N 72°33’2.25”W 322 7°37’49.92”N 73°13’20.29”W 381 6°56’23.18”N 72°32’32.92”W 323 7°37’38.44”N 73°11’55.72”W 382 6°55’2.05”N 72°33’5.97”W 324 7°37’12.26”N 73°10’31.26”W 383 6°53’42.09”N 72°32’59.29”W 325 7°37’6.91”N 73°9’9.58”W 384 6°53’8.71”N 72°31’58.46”W 326 7°36’40.75”N 73°7’42.64”W 385 6°53’16.8”N 72°30’51.35”W 327 7°36’58.97”N 73°6’16.92”W 386 6°54’29.32”N 72°30’10.54”W 328 7°36’37.33”N 73°4’57.6”W 387 6°53’4.55”N 72°29’55.89”W 329 7°36’32.89”N 73°3’22.13”W 388 6°51’58.99”N 72°29’29.36”W 330 7°37’15.61”N 73°2’17.52”W 389 6°50’39.51”N 72°28’49.66”W 331 7°37’18.56”N 73°0’48.36”W 390 6°49’14.9”N 72°29’1.64”W 332 7°37’10.85”N 72°59’22.23”W 391 6°48’3.49”N 72°29’39.89”W 333 7°36’11.74”N 72°59’10.17”W 392 6°46’41.05”N 72°29’45.68”W 334 7°34’46.32”N 72°59’17.75”W 393 6°45’23.93”N 72°29’24.88”W 335 7°33’12.09”N 72°59’4.5”W 394 6°44’9.68”N 72°29’50.66”W 336 7°31’44.59”N 72°58’41.88”W 395 6°42’52.15”N 72°29’16.19”W 337 7°31’4.19”N 72°57’18.69”W 396 6°41’20.75”N 72°29’13.67”W 338 7°30’17.3”N 72°56’4.48”W 397 6°39’54.58”N 72°29’10.85”W 339 7°29’26.43”N 72°54’53.62”W 398 6°38’36.6”N 72°29’39.96”W 340 7°28’45.2”N 72°53’45.67”W 399 6°37’44.67”N 72°30’40.7”W 341 7°27’17.93”N 72°53’58.46”W 400 6°36’18.67”N 72°31’13.8”W 342 7°25’48.28”N 72°53’48.5”W 401 6°35’18.49”N 72°32’16.3”W 343 7°24’34.35”N 72°52’54.52”W 402 6°33’51.74”N 72°32’41.85”W 344 7°23’12.58”N 72°52’15.64”W 403 6°32’25.32”N 72°32’10.95”W 345 7°22’18.88”N 72°51’4.56”W 404 6°31’11.18”N 72°32’50.8”W 346 7°21’40.85”N 72°50’24.57”W 405 6°29’51.89”N 72°32’13.36”W 347 7°20’16.47”N 72°50’24.53”W 406 6°29’11.29”N 72°33’5.26”W 348 7°18’49.28”N 72°50’27.45”W 407 6°28’43.74”N 72°34’25.77”W 349 7°17’42.89”N 72°50’42.98”W 408 6°27’49.16”N 72°35’31.8”W 350 7°16’50.27”N 72°51’59.2”W 409 6°26’51.24”N 72°36’34.54”W 351 7°15’40.58”N 72°52’20.67”W 410 6°26’17”N 72°37’57.5”W 352 7°14’21.41”N 72°51’59.43”W 411 6°26’32.51”N 72°39’22.82”W 353 7°13’12.17”N 72°51’25.2”W 412 6°27’43.9”N 72°40’13.5”W 354 7°12’20.76”N 72°50’23.44”W 413 6°29’10.66”N 72°40’47.88”W 355 7°11’43.83”N 72°50’16.54”W 414 6°30’36.2”N 72°41’18.97”W 356 7°10’58.96”N 72°50’30.75”W 415 6°31’45.41”N 72°42’8.15”W 357 7°9’48.99”N 72°50’48.32”W 416 6°32’56.12”N 72°42’58.91”W 358 7°9’1.57”N 72°51’16.6”W 417 6°33’21.04”N 72°44’16.45”W 359 7°7’43.54”N 72°50’37.33”W 418 6°34’22.44”N 72°45’4.34”W 360 7°6’34.32”N 72°50’4.11”W 419 6°34’47.85”N 72°46’21.77”W 361 7°5’40.07”N 72°49’34.18”W 420 6°34’7.07”N 72°47’30.48”W 362 7°4’25.4”N 72°49’14.89”W 421 6°33’15.35”N 72°48’21.64”W 363 7°4’8.8”N 72°47’53.56”W 422 6°32’6.47”N 72°48’7.58”W 364 7°3’0.84”N 72°47’6”W 423 6°31’42.47”N 72°46’41.96”W 365 7°3’36.9”N 72°45’43.11”W 424 6°30’15.68”N 72°46’9.32”W 366 7°2’47.74”N 72°45’24.6”W 425 6°29’39.79”N 72°44’51.4”W 367 7°1’27.02”N 72°45’4.5”W 426 6°28’36.73”N 72°44’13.21”W 368 7°0’0.87”N 72°44’28.33”W 427 6°27’18.28”N 72°43’34.89”W 369 6°59’37.33”N 72°43’32.31”W 428 6°26’4.79”N 72°44’1.58”W 370 7°0’15.71”N 72°42’25.73”W 429 6°24’29.14”N 72°44’5.52”W 371 7°0’33.94”N 72°41’3.8”W 430 6°22’59.66”N 72°43’47.29”W 372 6°59’27.17”N 72°40’31.86”W 431 6°21’38.74”N 72°43’54.58”W 373 6°57’57.33”N 72°40’7.89”W 432 6°20’40.67”N 72°44’56.08”W 374 6°59’9.18”N 72°39’24.98”W 433 6°19’12.04”N 72°45’11.22”W 73 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 434 6°17’48.74”N 72°45’16.53”W 493 5°50’19.37”N 73°27’49”W 435 6°16’31.79”N 72°44’46.58”W 494 5°51’42.46”N 73°27’18.89”W 436 6°15’6.35”N 72°44’59.52”W 495 5°53’6.53”N 73°27’8.74”W 437 6°13’40.76”N 72°44’44.25”W 496 5°54’0.55”N 73°26’32.02”W 438 6°13’12.56”N 72°45’59.38”W 497 5°53’22.27”N 73°25’7.81”W 439 6°12’56.4”N 72°47’11.82”W 498 5°54’1.84”N 73°24’12.92”W 440 6°12’29.72”N 72°48’18.91”W 499 5°55’19.87”N 73°23’47.51”W 441 6°11’4.56”N 72°48’59.44”W 500 5°56’34.86”N 73°23’20.48”W 442 6°9’41.59”N 72°49’33.34”W 501 5°57’39.32”N 73°22’48.96”W 443 6°8’38.85”N 72°50’33.54”W 502 5°58’47.91”N 73°22’27.04”W 444 6°8’40.69”N 72°52’4.77”W 503 5°59’56.4”N 73°22’21.76”W 445 6°7’29.24”N 72°52’33.13”W 504 6°1’1.12”N 73°22’51.47”W 446 6°7’6.77”N 72°53’51.68”W 505 6°2’12.13”N 73°23’37.92”W 447 6°6’19.62”N 72°55’1.49”W 506 6°3’19.4”N 73°24’12.65”W 448 6°5’9.15”N 72°55’42.15”W 507 6°4’12.69”N 73°24’56.49”W 449 6°4’21.93”N 72°56’46.47”W 508 6°4’16.25”N 73°26’8.08”W 450 6°3’2.49”N 72°57’11.75”W 509 6°4’58.27”N 73°27’26”W 451 6°1’45.53”N 72°57’43.12”W 510 6°5’44.08”N 73°28’39.89”W 452 6°0’41.33”N 72°58’38.63”W 511 6°6’26.32”N 73°29’55.6”W 453 5°59’28.66”N 72°59’22.73”W 512 6°5’32.57”N 73°30’49.48”W 454 5°58’14.31”N 73°0’16.35”W 513 6°4’26.1”N 73°31’35.49”W 455 5°58’34.13”N 73°1’11.51”W 514 6°3’13.94”N 73°31’49.87”W 456 5°59’56.74”N 73°1’37.74”W 515 6°2’7.56”N 73°32’33.54”W 457 6°1’22.67”N 73°1’59.11”W 516 6°1’19.79”N 73°33’45.6”W 458 6°0’47.94”N 73°3’23.28”W 517 6°0’32.67”N 73°34’59.24”W 459 5°59’29.52”N 73°3’55.31”W 518 5°59’8.78”N 73°35’28.83”W 460 5°58’37.38”N 73°4’55.98”W 519 5°57’38.89”N 73°35’36.41”W 461 5°57’52.5”N 73°5’51.84”W 520 5°56’13.23”N 73°36’11.99”W 462 5°57’44.12”N 73°7’17.21”W 521 5°55’21.76”N 73°37’24.86”W 463 5°57’48.99”N 73°8’47.58”W 522 5°54’21.33”N 73°37’54.29”W 464 5°58’56.32”N 73°9’41.78”W 523 5°53’24.52”N 73°37’7.66”W 465 5°59’50.74”N 73°11’0.09”W 524 5°52’17.63”N 73°36’5.23”W 466 5°59’41.5”N 73°12’17.1”W 525 5°50’48.31”N 73°36’31”W 467 5°58’26.59”N 73°13’11.52”W 526 5°49’22.07”N 73°37’12.2”W 468 5°57’1.53”N 73°13’19.56”W 527 5°47’57.78”N 73°37’35.44”W 469 5°55’45.67”N 73°12’47.42”W 528 5°46’25.12”N 73°37’32.93”W 470 5°54’37.02”N 73°13’17.2”W 529 5°44’52.5”N 73°37’46.51”W 471 5°53’26.54”N 73°12’53.32”W 530 5°43’29.9”N 73°38’19.78”W 472 5°52’27.16”N 73°11’57.8”W 531 5°43’5.46”N 73°39’17.37”W 473 5°51’8.61”N 73°11’5.63”W 532 5°44’21.23”N 73°40’5.31”W 474 5°50’1.46”N 73°11’59.38”W 533 5°45’14.51”N 73°41’14.36”W 475 5°49’26.71”N 73°13’19.46”W 534 5°46’17.47”N 73°42’15.63”W 476 5°49’0.16”N 73°14’44.61”W 535 5°46’29.95”N 73°43’4.55”W 477 5°49’59.44”N 73°15’47.59”W 536 5°46’18.87”N 73°44’28.18”W 478 5°51’14.33”N 73°16’22.86”W 537 5°46’22.83”N 73°45’47.85”W 479 5°51’1.33”N 73°17’27.17”W 538 5°45’5.66”N 73°46’45.97”W 480 5°51’18.52”N 73°18’53.41”W 539 5°43’47.87”N 73°47’38.91”W 481 5°51’25.09”N 73°20’3.42”W 540 5°42’54.22”N 73°48’52.78”W 482 5°52’15.24”N 73°21’2.74”W 541 5°44’7.38”N 73°49’7.42”W 483 5°50’44.37”N 73°20’50.09”W 542 5°44’12.36”N 73°50’30”W 484 5°49’30.82”N 73°21’4.62”W 543 5°43’7.98”N 73°51’23.22”W 485 5°48’3.46”N 73°21’31.75”W 544 5°42’27.14”N 73°52’43.69”W 486 5°46’50.54”N 73°22’25.46”W 545 5°43’29.79”N 73°52’23”W 487 5°45’24.83”N 73°23’2.56”W 546 5°43’54.11”N 73°53’13.74”W 488 5°45’38.54”N 73°24’16.69”W 547 5°44’22.62”N 73°54’22.77”W 489 5°45’57.46”N 73°25’42.21”W 548 5°44’29.49”N 73°55’40.6”W 490 5°47’10.13”N 73°25’48.81”W 549 5°44’16.96”N 73°57’0.63”W 491 5°48’10.64”N 73°26’52.77”W 550 5°43’55.3”N 73°58’19.11”W 492 5°48’56.57”N 73°28’14.53”W 551 5°43’38.93”N 73°59’19.58”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 74 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 552 5°44’58.94”N 73°59’58.32”W 611 6°22’57.48”N 74°25’48.82”W 553 5°46’3.82”N 74°0’46.53”W 612 6°23’34.59”N 74°24’26.91”W 554 5°46’52.57”N 74°1’28.31”W 613 6°23’56.42”N 74°22’54.47”W 555 5°48’8.35”N 74°1’36.64”W 614 6°25’14.49”N 74°22’10.87”W 556 5°48’51.81”N 74°2’38.81”W 615 6°26’25.52”N 74°23’15.11”W 557 5°48’53.55”N 74°3’55.65”W 616 6°27’48.07”N 74°24’3.15”W 558 5°49’36.11”N 74°4’50.71”W 617 6°29’14.18”N 74°23’50.52”W 559 5°50’29.25”N 74°5’14.52”W 618 6°30’47.03”N 74°23’50.75”W 560 5°51’50.48”N 74°5’44.5”W 619 6°32’20.16”N 74°24’17.98”W 561 5°52’33.2”N 74°6’41.98”W 620 6°33’54.76”N 74°24’10.69”W 562 5°52’41.02”N 74°8’12.58”W 621 6°35’25.96”N 74°24’25.9”W 563 5°53’35.41”N 74°9’25.85”W 622 6°36’21.51”N 74°23’8.76”W 564 5°54’30.62”N 74°10’38.19”W 623 6°37’25.08”N 74°22’0.61”W 565 5°53’57.35”N 74°11’11.24”W 624 6°38’3.76”N 74°20’39.65”W 566 5°52’39.3”N 74°11’47.52”W 625 6°38’19.04”N 74°19’22.07”W 567 5°51’31.3”N 74°11’39.6”W 626 6°39’20.32”N 74°18’16.35”W 568 5°51’12.79”N 74°12’44.3”W 627 6°39’47.77”N 74°16’43.94”W 569 5°50’43.91”N 74°13’26.31”W 628 6°40’33.42”N 74°15’20.28”W 570 5°50’4.7”N 74°14’28.39”W 629 6°41’56.07”N 74°14’29.49”W 571 5°50’8.63”N 74°15’58.97”W 630 6°42’57.84”N 74°13’16.16”W 572 5°51’39.39”N 74°16’11.86”W 631 6°43’16.39”N 74°11’43.99”W 573 5°52’46.05”N 74°15’52.16”W 632 6°43’51.24”N 74°10’19.84”W 574 5°53’40.52”N 74°14’48.75”W 633 6°44’45.84”N 74°9’4.88”W 575 5°54’31.84”N 74°13’49.79”W 634 6°45’24.65”N 74°7’48.79”W 576 5°55’50.1”N 74°13’37.8”W 635 6°46’26.79”N 74°6’45.24”W 577 5°56’50.25”N 74°14’8.61”W 636 6°47’46.58”N 74°5’50.74”W 578 5°58’5.84”N 74°13’20.11”W 637 6°49’7.11”N 74°4’59.17”W 579 5°59’14.04”N 74°14’18.58”W 638 6°50’35.46”N 74°4’30.36”W 580 6°0’16.84”N 74°15’17.45”W 639 6°51’48.03”N 74°3’26.81”W 581 6°1’34.22”N 74°15’43.35”W 640 6°52’12.72”N 74°2’53.97”W 582 6°3’5.5”N 74°15’39.41”W 641 6°53’13.15”N 74°1’38.06”W 583 6°4’3.05”N 74°15’41.42”W 642 6°54’35.27”N 74°0’48.11”W 584 6°4’38.66”N 74°16’34.73”W 643 6°55’30.64”N 73°59’32.68”W 585 6°4’56.62”N 74°17’39.98”W 644 6°56’21.62”N 73°58’10.28”W 586 6°4’36.77”N 74°18’31.12”W 645 6°57’11.16”N 73°56’46.37”W 587 6°4’7.2”N 74°19’29.9”W 646 6°58’0.03”N 73°55’28.98”W 588 6°3’27.61”N 74°20’22.24”W 647 6°58’51.53”N 73°54’9.78”W 589 6°2’21.93”N 74°20’57.86”W 648 7°0’7.44”N 73°53’8.49”W 590 6°2’48.49”N 74°21’59.94”W 649 7°1’40.01”N 73°53’2.78”W 591 6°2’42.33”N 74°22’58.35”W 650 7°3’15.96”N 73°53’15.25”W 592 6°3’31.68”N 74°23’39.99”W 651 7°4’48.3”N 73°53’35.8”W 593 6°4’45.07”N 74°24’3.26”W 652 7°5’50.85”N 73°54’50.04”W 594 6°5’5.21”N 74°25’14.3”W 653 7°7’6.15”N 73°55’50.75”W 595 6°5’30.45”N 74°26’12.58”W 654 7°8’40.96”N 73°55’50.23”W 596 6°6’24.29”N 74°27’2.1”W 655 7°10’13.16”N 73°56’13.39”W 597 6°7’47.38”N 74°27’18.94”W 656 7°11’43.67”N 73°55’55.69”W 598 6°8’57.71”N 74°28’0.29”W 657 7°13’12.73”N 73°55’20.51”W 599 6°9’52.15”N 74°28’35.67”W 658 7°14’47.68”N 73°55’16.35”W 600 6°11’22.86”N 74°28’27.8”W 659 7°16’22.63”N 73°55’24.25”W 601 6°12’4.45”N 74°28’43.95”W 660 7°17’54.43”N 73°54’53.16”W 602 6°12’44.65”N 74°29’50”W 661 7°19’30.66”N 73°54’42.25”W 603 6°13’38.66”N 74°30’41.97”W 662 7°20’57.6”N 73°54’23.59”W 604 6°14’44.55”N 74°31’18.96”W 663 7°22’28.85”N 73°54’20.98”W 605 6°15’59.12”N 74°31’39.07”W 664 7°23’52.47”N 73°53’57.39”W 606 6°17’5.13”N 74°30’39.1”W 665 7°25’27.29”N 73°53’44.27”W 607 6°18’3.01”N 74°29’25.37”W 666 7°26’56.69”N 73°54’13.76”W 608 6°18’52.15”N 74°28’3.14”W 667 7°28’14.85”N 73°54’56.34”W 609 6°20’2.84”N 74°26’56.69”W 668 7°29’44.67”N 73°54’42.75”W 610 6°21’36.27”N 74°26’35.24”W 669 7°30’16.02”N 73°53’12.73”W 75 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud
RESOLUCIÓN NÚMERO 03476 DE 2026
670 7°31’24.34”N 73°52’13.79”W 671 7°32’2”N 73°51’2.68”W 672 7°33’33.05”N 73°50’34.48”W (octubre 23) por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento del Valle del Cauca en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, 673 7°34’52.61”N 73°49’50.59”W interferencias radioeléctricas y usos del suelo.
674 7°36’18.57”N 73°49’28.14”W 675 7°37’28.84”N 73°48’40.15”W 676 7°38’47.75”N 73°48’47.33”W 677 7°39’29.79”N 73°47’57.85”W El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto número 410 de 1971, artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y 678 7°40’53.63”N 73°48’43.23”W
CONSIDERANDO:
679 7°42’23.88”N 73°48’40.25”W 680 7°43’34.03”N 73°49’46.79”W Que el artículo 82 de la Constitución Política establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
681 7°44’40.18”N 73°48’59.82”W 682 7°46’0.36”N 73°48’6.24”W 683 7°47’25.79”N 73°48’20.11”W 684 7°48’53.65”N 73°48’56.69”W 685 7°50’23.48”N 73°49’13.56”W 686 7°51’57.6”N 73°49’18.59”W 687 7°53’22.36”N 73°50’4.78”W Que el artículo 101 Constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
688 7°54’57.93”N 73°49’59.51”W 689 7°56’30.68”N 73°50’3.43”W 690 7°57’44.06”N 73°51’6.49”W Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen.
691 7°59’0.71”N 73°52’3.68”W 692 8°0’37.6”N 73°52’13.82”W 693 8°2’13.65”N 73°52’10.81”W 694 8°3’49.9”N 73°52’3.06”W 695 8°5’6.49”N 73°51’10.21”W Que el artículo 37 del Convenio de Chicago establece que los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados.
696 8°6’6.39”N 73°49’53.78”W 697 8°7’10.52”N 73°48’43.51”W 698 8°8’1.4”N 73°47’33.2”W Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política Las áreas descritas en la Resolución 02338 del 22 de julio de 2026, por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del municipio de Bucaramanga en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo, forman parte integral de la presente disposición.
Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: “definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos queden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores”.
Para los conceptos técnicos correspondientes a las áreas definidas en la sectorización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 14.3.6.2 (“Señalamiento y/o iluminación de objetos”) y 14.3.6.2.5 (“Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos y torres de sostén”).
Que de conformidad con el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, numeral 14.1. DEFINICIONES, se entiende por obstáculo:
“Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que: a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o
Artículo 2º.
Obligaciones de las autoridades territoriales. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda.
b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la navegación aérea”.
Que, bajo los estándares y lineamientos de la OACI, las interferencias de radiofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil.
Artículo 3º.
Supervisión y vigilancia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC 14–, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto número 1294 de 2021, sin perjuicio de las actuaciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar.
Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 2º que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.
Artículo 4º.
Publicación. Ordénese la publicación de la presente resolución en la página web institucional de la Entidad y en el Diario Oficial, para efectos de su conocimiento, divulgación y oponibilidad frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en Sentencia C-391/19, que:
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2026.
El Director, Óscar Alberto Nieto Alvarado, “Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)”. (subraya fuera del original)
Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Que la Ley 105 de 1993 establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio (C. F.).
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 76 DIARIO OFICIAL nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil. a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración”.
Postura reiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil:
Que el Decreto número 1294 de 2021 establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 2º que la Entidad tiene como objetivo “garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”.
“Por otra parte, si bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan igualmente con “las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria””.
Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto número 410 de 1971 (Código de Comercio) definen las superficies de despeje como: “aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea”; estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente.
Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en los aeródromos del departamento del Valle del Cauca contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional.
Que el numeral 1 de artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021 establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: “Expedir, modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a los Proveedores de Aviación Civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente”.
Que la sectorización de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas de los aeródromos y helipuertos del departamento del Valle del Cauca, con los parámetros que determinan la aplicación de las superficies limitadoras de obstáculos.
Que el numeral 14.3.4 del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14 establece que: “La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos”, y que “se reserva el derecho de modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto” en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea.
En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea.
Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14.3.4.2.7.2 del RAC 14 fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requisitos de destinación y ubicación.
Que la sección 14.3.4.4.5 del RAC 14 establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo.
Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no solo a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos.
Que aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de influencia de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/ helipuertos controlados por la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES); por tanto, se precisa que la presente resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o permiso respecto de instalaciones, construcciones u objetos localizados en áreas sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tenga facultad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas.
Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 1º del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea.
Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general.
Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE 5, denominado “Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos”, en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de manera que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fundamente en datos consistentes, verificables y aptos para la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea.
Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto.
Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998.
Que, de conformidad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se entiende por obstáculo todo objeto fijo o móvil –temporal o permanente– que se ubique en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo. En tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la presente resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea, conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos establecidos por la UAEAC.
Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, de expedir regulaciones técnicas específicas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 11001-03-26- 000-1999-00012-01(16230) M. P. Mauricio Fajardo Gómez, al señalar:
Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico En complemento a la información técnica desarrollada en la parte resolutiva de la presente resolución, y con el propósito de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se dispone el acceso al visor geográfico institucional, mediante el cual se podrán consultar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://survey123.arcgis.com/share/a266b46223be427bb632506c4d4741a8 En mérito de lo expuesto, “REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a éste le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada 77 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL
RESUELVE:
Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 19 y 24, colindando a lo largo de la Cordillera Occidental, sector Cerro Calima y alcanzando el límite departamental con el Valle del Cauca en la franja septentrional del municipio de Calima departamento del Valle del Cauca.
Punto Latitud Longitud 19 3°59’30.62”N 76°35’19.69”W 20 3°58’43.76”N 76°34’42.44”W
Artículo 1º.
Sectorización de alturas. Establézcase la sectorización de alturas en el departamento del Valle del Cauca para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea.
21 3°59’38.93”N 76°33’29.11”W 22 4°0’40.55”N 76°32’53.38”W 23 4°1’19.79”N 76°32’26.31”W La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
24 4°1’21.27”N 76°26’42.03”W Para tal efecto, se definen seis (6) áreas, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente resolución, las cuales se establecen de la siguiente manera:
Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 24 y 25, colindando a lo largo de la franja rural del municipio de Calima departamento del Valle del Cauca, atravesando el corredor montañoso de las veredas y sectores de La Cecilia, La Gaviota, El Caney y El Diamante. a) Área Uno: para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Punto Latitud Longitud La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-JUANCHACO- SKJC-VALLE DEL CAUCA.
24 4°1’21.27”N 76°26’42.03”W 25 3°52’40.91”N 76°26’39.88”W Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 1 y 5, colindando a través de la franja selvática costera y manglares contiguos al Parque Nacional Natural Uramba Bahía Málaga, en jurisdicción del Distrito Especial de Buenaventura departamento del Valle del Cauca.
Punto Latitud Longitud Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 25 y 26, colindando a lo largo del margen meridional del Embalse del Calima, abarcando el sector de Jiguales y bordeando la franja perimetral del corregimiento de Puentetierra municipio de Restrepo, departamento del Valle del Cauca.
1 4°0’21.79”N 77°25’47.53”W Punto Latitud Longitud 2 4°0’23.98”N 77°18’59.54”W 25 3°52’40.91”N 76°26’39.88”W 3 3°59’48.42”N 77°19’27.32”W 26 3°52’38.75”N 76°35’17.92”W 4 3°58’57.45”N 77°19’25.02”W 5 3°58’44.97”N 77°17’23.17”W Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 26 y 19, colindando a través del área de reserva forestal y la franja rural del sector de Campoalegre, sobre la vertiente occidental de la Cordillera Occidental en jurisdicción del municipio de Calima departamento del Valle del Cauca.
Punto Latitud Longitud Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 5 y 6, colindando sobre la zona continental y boscosa que conecta con la cuenca de los ríos del Pacífico, bordeando los sectores continentales al occidente del sector de El Tigre, Distrito Especial de Buenaventura.
26 3°52’38.75”N 76°35’17.92”W Punto Latitud Longitud 27 3°58’15.39”N 76°35’19.36”W 5 3°58’44.97”N 77°17’23.17”W 19 3°59’30.62”N 76°35’19.69”W 6 3°51’44.65”N 77°17’21.02”W c) Área Tres: para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-4E-CALI - ALFONSO BONILLA ARAGON-SKCL-VALLE DEL CAUCA.
Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 6 y 14, colindando sobre la franja costera e insular del extremo sur de Bahía Málaga, comprendiendo la estribación del sector de Málaga e inmediaciones del complejo de manglares de la ensenada.
Punto Latitud Longitud 6 3°51’44.65”N 77°17’21.02”W Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 28 y 62, colindando a lo largo del límite departamental entre el Valle del Cauca y Risaralda, abarcando la franja rural de los municipios de El Cairo, Ansermanuevo, Cartago, El Dovio, Roldanillo, Bolívar y la zona alta de Versalles, departamento del Valle del Cauca.
7 3°51’44.39”N 77°18’11.19”W Punto Latitud Longitud 8 3°52’24.41”N 77°18’17.38”W 28 4°33’18.71”N 76°23’2.81”W 9 3°52’56.53”N 77°17’31.42”W 29 4°33’20.47”N 76°16’42.84”W 10 3°54’3.57”N 77°17’44.76”W 30 4°13’47.31”N 76°16’37.71”W 11 3°54’22.22”N 77°18’43.02”W 31 4°13’48.95”N 76°10’3.93”W 12 3°54’46.92”N 77°19’7.36”W 32 4°14’40.63”N 76°9’57.29”W 13 3°55’48.82”N 77°18’43.04”W 33 4°20’26.09”N 76°9’58.72”W 14 3°55’50.47”N 77°21’0.31”W 34 4°20’25.65”N 76°11’42.18”W 35 4°23’9.92”N 76°11’42.88”W 36 4°23’9.89”N 76°11’50.44”W Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 14 y 1, colindando a lo largo de la línea de costa del Océano Pacífico, bordeando los sectores y playas de La Barra, Bocana de la Vara y la península de Juanchaco.
37 4°31’50.37”N 76°11’52.69”W Punto Latitud Longitud 38 4°31’51.98”N 76°5’44.87”W 14 3°55’50.47”N 77°21’0.31”W 39 4°38’9.16”N 76°5’46.49”W 15 3°56’24.66”N 77°22’0.59”W 40 4°38’9.25”N 76°5’26.27”W 16 3°57’46.86”N 77°22’49.79”W 41 4°52’34.77”N 76°5’30.13”W 17 3°58’50.22”N 77°23’56.28”W 42 4°52’36.45”N 75°59’19.36”W 18 3°59’52.58”N 77°25’10.37”W 43 4°51’47.73”N 75°58’35.94”W 1 4°0’21.79”N 77°25’47.53”W 44 4°51’47.77”N 75°57’13.84”W 45 4°51’45.73”N 75°55’58.78”W b) Área Dos: para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
46 4°52’23.8”N 75°54’59.36”W 47 4°51’14.72”N 75°54’7.46”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-1A-DARIEN CALIMA-SQDC-VALLE DEL CAUCA.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 78 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 48 4°50’1.03”N 75°54’20.09”W 95 3°16’54.03”N 76°19’1.74”W 49 4°48’53.62”N 75°55’3.6”W 96 3°16’52.34”N 76°20’10.65”W 50 4°48’21.73”N 75°55’56.47”W 97 3°17’19.93”N 76°21’21.9”W 51 4°47’35.11”N 75°55’4.09”W 98 3°17’24.41”N 76°22’40.04”W 52 4°46’41.3”N 75°55’17.7”W 99 3°17’51.67”N 76°24’8.24”W 53 4°46’12.28”N 75°55’24.23”W 100 3°18’44.59”N 76°25’19.89”W 54 4°45’40.1”N 75°54’49.04”W 101 3°19’2.83”N 76°26’53.52”W 55 4°45’29.12”N 75°53’56.44”W 102 3°19’23.88”N 76°27’36.77”W 56 4°45’53.95”N 75°52’40.61”W 103 3°18’38.36”N 76°28’8.53”W 57 4°46’22.08”N 75°52’9.33”W 104 3°18’34.63”N 76°28’29.73”W 58 4°46’24.22”N 75°50’52.25”W 105 3°17’48.88”N 76°29’0.89”W 59 4°44’56.27”N 75°50’47.07”W 106 3°17’29.91”N 76°29’38.88”W 60 4°43’44.67”N 75°51’16.83”W 107 3°17’5.95”N 76°28’38.4”W 61 4°43’55.59”N 75°50’18.38”W 108 3°16’51.36”N 76°28’31.48”W 62 4°44’1.28”N 75°49’14.85”W 109 3°15’52.72”N 76°27’42.72”W 110 3°15’30.24”N 76°28’12.47”W 111 3°14’45.07”N 76°27’43.86”W 112 3°14’25.17”N 76°28’9.2”W Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 62 y 89, colindando a lo largo del piedemonte de la Cordillera Central, bordeando los límites departamentales con Quindío y la franja rural oriental de los municipios de Alcalá, Sevilla, Tuluá, Guadalajara de Buga, Palmira, Pradera y Florida, departamento del Valle del Cauca.
113 3°13’51.84”N 76°28’33.67”W 114 3°13’12.48”N 76°28’21.15”W Punto Latitud Longitud 115 3°12’48.74”N 76°29’4.16”W 62 4°44’1.28”N 75°49’14.85”W 116 3°12’12.47”N 76°29’52.83”W 63 4°39’40.88”N 75°49’13.81”W 117 3°11’9.16”N 76°29’27.76”W 64 4°39’0.94”N 75°49’55.92”W 118 3°10’32.41”N 76°29’31.4”W 65 4°37’58.68”N 75°50’56.13”W 119 3°9’42.14”N 76°30’7.06”W 66 4°36’54.66”N 75°51’51.22”W 120 3°8’37.78”N 76°30’8.4”W 67 4°36’22.17”N 75°51’55.03”W 121 3°8’48.5”N 76°31’12.81”W 68 4°36’21.71”N 75°53’47.44”W 122 3°8’1.93”N 76°31’8.65”W 69 4°30’48.8”N 75°53’46.1”W 123 3°8’2.34”N 76°31’35.71”W 70 4°30’47.99”N 75°57’5.87”W 124 3°7’8.62”N 76°30’54.11”W 71 4°29’30.78”N 75°57’5.56”W 125 3°7’22.51”N 76°31’53.18”W 72 4°29’29.26”N 76°3’13.41”W 126 3°6’27.68”N 76°32’36.78”W 73 4°29’8.33”N 76°3’13.33”W 127 3°6’48.76”N 76°33’55.76”W 74 4°29’8.36”N 76°3’5.77”W 128 3°7’35.28”N 76°34’39.26”W 75 4°23’22.86”N 76°3’4.35”W 129 3°7’0.52”N 76°35’3.63”W 76 4°23’23.28”N 76°1’20.86”W 130 3°6’26.14”N 76°35’14.97”W 77 4°16’26.51”N 76°1’19.2”W 131 3°6’25.71”N 76°37’20.41”W 78 4°16’27.59”N 75°56’43.47”W 79 4°7’46.98”N 75°56’41.52”W 80 4°7’45”N 76°5’20.6”W 81 3°57’34.07”N 76°5’18.29”W Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 131 y 28, colindando a través del relieve de la Cordillera Occidental, bordeando la jurisdicción de los municipios de Trujillo, Yotoco, La Cumbre, la zona urbana/rural de Cali y el sector alto del municipio de Jamundí departamento del Valle del Cauca.
82 3°57’32.46”N 76°12’19.68”W 83 3°54’3.78”N 76°12’18.88”W Punto Latitud Longitud 84 3°54’3.18”N 76°14’54.67”W 131 3°6’25.71”N 76°37’20.41”W 85 3°50’44.79”N 76°14’54.77”W 132 3°43’30.35”N 76°37’28.76”W 86 3°50’43.6”N 76°11’46.6”W 133 3°43’32.4”N 76°29’4.16”W 87 3°21’46.79”N 76°12’4.46”W 134 3°49’44.95”N 76°29’5.65”W 88 3°21’46.67”N 76°12’40.52”W 135 3°49’46.06”N 76°24’32.71”W 89 3°17’23.02”N 76°12’39.66”W 136 3°55’33.16”N 76°24’34.1”W 137 3°55’33.41”N 76°23’33.2”W 138 3°59’23.15”N 76°23’34.14”W 139 4°0’0.97”N 76°23’15.76”W Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 89 y 131, colindando a lo largo del límite departamental con el departamento del Cauca, atravesando la franja rural meridional del municipio de Jamundí departamento del Valle del Cauca y abarcando los sectores y corregimientos de Pizamos y Chococito.
140 4°8’41.36”N 76°23’17.94”W Punto Latitud Longitud 141 4°8’41.81”N 76°21’32.78”W 142 4°11’38.1”N 76°21’33.52”W 89 3°17’23.02”N 76°12’39.66”W 143 4°11’36.76”N 76°26’41.33”W 90 3°17’22.42”N 76°15’43.83”W 144 4°12’46.95”N 76°27’5.92”W 91 3°16’53.77”N 76°15’43.74”W 145 4°13’57.25”N 76°27’48.36”W 92 3°16’40.62”N 76°16’13.87”W 146 4°14’13.32”N 76°29’14.16”W 93 3°17’1.11”N 76°17’4.51”W 147 4°15’10.57”N 76°30’23.91”W 94 3°17’9.02”N 76°18’1.33”W 79 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 148 4°16’25.21”N 76°31’0.91”W 191 3°30’36.37”N 76°30’15.94”W 149 4°17’48.6”N 76°31’45.95”W 192 3°30’44.11”N 76°29’12.03”W 150 4°19’18.27”N 76°31’39.53”W 193 3°30’28.51”N 76°28’9.55”W 151 4°20’13.27”N 76°32’53.19”W 194 3°29’51.63”N 76°27’16.67”W 152 4°21’35.82”N 76°33’19.41”W 195 3°29’36.32”N 76°27’3.16”W 153 4°23’0.12”N 76°33’28.39”W 196 3°30’3.11”N 76°26’27.7”W 154 4°24’3.4”N 76°32’48.06”W 197 3°30’25.1”N 76°25’58.57”W 155 4°24’14.2”N 76°31’33.84”W 156 4°24’42.08”N 76°30’9.22”W Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 197 y 199, colindando a lo largo del borde oriental del casco urbano de la ciudad de Cali y la franja rural cercana a la vereda El Faro, departamento del Valle del Cauca.
157 4°25’2.25”N 76°28’44.64”W 158 4°25’53.94”N 76°27’26.52”W Punto Latitud Longitud 159 4°26’29.39”N 76°26’9.4”W 197 3°30’25.1”N 76°25’58.57”W 160 4°27’6.97”N 76°25’7.06”W 198 3°29’46.89”N 76°25’35.25”W 161 4°28’9.3”N 76°24’18.61”W 199 3°29’15.02”N 76°25’3.87”W 162 4°28’58.97”N 76°23’10.97”W 163 4°29’22.13”N 76°22’5.84”W Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 199 y 217, colindando a lo largo del margen urbano de la ciudad de Cali, bordeando de forma directa la franja perimetral de los barrios y sectores de Ciudad Córdoba y Valle del Lili.
164 4°30’30.21”N 76°22’44.15”W 165 4°31’39.34”N 76°23’37.37”W Punto Latitud Longitud 166 4°32’31.08”N 76°23’32.31”W 199 3°29’15.02”N 76°25’3.87”W 28 4°33’18.71”N 76°23’2.81”W 200 3°29’1.35”N 76°25’41.54”W 201 3°28’42.27”N 76°26’34.08”W d) Área Cuatro: para cualquier altura requiere concepto de la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES).
202 3°27’29.34”N 76°26’25.58”W 203 3°26’27.02”N 76°26’42.84”W 204 3°25’34.93”N 76°27’21.02”W 205 3°25’7.9”N 76°27’58.29”W Límite Perimetral: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 167 y 178, colindando de manera continua sobre el litoral costero del Océano Pacífico e integrando la península de Juanchaco, la franja costera del sector de La Barra y las aguas del complejo de Bahía Málaga, en jurisdicción del Distrito Especial de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca.
206 3°24’38.5”N 76°28’52.4”W 207 3°24’29.27”N 76°29’12.2”W Punto Latitud Longitud 208 3°24’16.96”N 76°30’15.39”W 167 3°56’9.14”N 77°23’39.24”W 209 3°24’28.01”N 76°31’18.81”W 168 3°57’40.06”N 77°23’10.85”W 210 3°25’0.99”N 76°32’14.18”W 169 3°58’14.73”N 77°22’17.12”W 211 3°25’25.07”N 76°32’37.01”W 170 3°58’15.8”N 77°21’13.25”W 212 3°25’5.99”N 76°33’2.26”W 171 3°57’42.95”N 77°20’18.4”W 213 3°24’26.91”N 76°33’53.99”W 172 3°56’35.98”N 77°19’47.39”W 214 3°23’47.83”N 76°34’45.71”W 173 3°55’57.12”N 77°19’42.93”W 215 3°23’8.74”N 76°35’37.44”W 174 3°54’40.1”N 77°20’0.85”W 216 3°22’29.66”N 76°36’29.17”W 175 3°53’57.81”N 77°20’48.87”W 217 3°22’14.33”N 76°36’49.45”W 176 3°53’47.24”N 77°21’51.86”W 177 3°54’11.55”N 77°22’50.96”W 178 3°55’30.28”N 77°23’34.78”W Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 217 y 179, colindando sobre la Cordillera Occidental, en la zona rural alta del corregimiento de Pichindé, departamento del Valle del Cauca.
Punto Latitud Longitud e) Área Cinco: para cualquier altura requiere concepto de la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES).
217 3°22’14.33”N 76°36’49.45”W 179 3°24’31.2”N 76°38’3.12”W Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 179 y 197, colindando a lo largo del margen septentrional que abarca la franja contigua a los sectores de Arroyo Hondo y el acceso hacia Pichindé, extendiéndose hacia la zona perimetral del sector de Caucaseco, en la zona urbana y rural del distrito de Cali, departamento del Valle del Cauca.
Punto Latitud Longitud f) Área seis: para el área comprendida dentro del departamento del Valle del Cauca, con excepción de los sectores descritos anteriormente, las alturas menores o iguales a 70 m, se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite correspondiente.
179 3°24’31.2”N 76°38’3.12”W Punto Latitud Longitud 180 3°24’35.96”N 76°37’50.04”W 181 3°24’58.07”N 76°36’49.18”W 218 5°2’26.18”N 76°5’29.88”W 182 3°25’20.18”N 76°35’48.32”W 219 5°2’22.28”N 76°4’44.22”W 183 3°25’42.29”N 76°34’47.46”W 220 5°1’4.59”N 76°3’55.71”W 184 3°26’4.41”N 76°33’46.59”W 221 5°0’4.57”N 76°2’55.97”W 185 3°26’19.12”N 76°33’6.1”W 222 4°58’47.59”N 76°2’25.75”W 186 3°26’40.13”N 76°33’11.72”W 223 4°57’23.92”N 76°2’1.32”W 187 3°27’44.8”N 76°33’13.01”W 224 4°56’13.43”N 76°1’28.17”W 188 3°28’45.71”N 76°32’51.35”W 225 4°55’20.51”N 76°0’20.98”W 189 3°29’34.91”N 76°32’9.57”W 226 4°54’32.23”N 75°59’14.69”W 190 3°30’8.5”N 76°31’14.29”W 227 4°53’3.29”N 75°59’20.01”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 80 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 228 4°51’47.73”N 75°58’35.94”W 287 4°15’31.15”N 75°48’18.63”W 229 4°51’47.77”N 75°57’13.84”W 288 4°14’10.23”N 75°49’2.93”W 230 4°51’45.73”N 75°55’58.78”W 289 4°12’45.85”N 75°49’29.26”W 231 4°52’23.8”N 75°54’59.36”W 290 4°11’24.88”N 75°49’28.59”W 232 4°51’14.72”N 75°54’7.46”W 291 4°9’59.04”N 75°50’6.37”W 233 4°50’1.03”N 75°54’20.09”W 292 4°8’34.61”N 75°50’27.04”W 234 4°48’53.62”N 75°55’3.6”W 293 4°7’10.52”N 75°50’16.48”W 235 4°48’21.73”N 75°55’56.47”W 294 4°5’52.6”N 75°50’20.78”W 236 4°47’35.11”N 75°55’4.09”W 295 4°5’47.69”N 75°48’51.28”W 237 4°46’41.3”N 75°55’17.7”W 296 4°5’17.83”N 75°47’25.63”W 238 4°46’12.28”N 75°55’24.23”W 297 4°4’33.76”N 75°46’23.5”W 239 4°45’40.1”N 75°54’49.04”W 298 4°4’20.74”N 75°45’9.28”W 240 4°45’29.12”N 75°53’56.44”W 299 4°3’8.11”N 75°44’18.29”W 241 4°45’53.95”N 75°52’40.61”W 300 4°1’59.71”N 75°45’14.45”W 242 4°46’22.08”N 75°52’9.33”W 301 4°0’56.42”N 75°46’22.71”W 243 4°46’24.22”N 75°50’52.25”W 302 4°0’29.34”N 75°47’15.7”W 244 4°44’56.27”N 75°50’47.07”W 303 3°59’16.79”N 75°47’45.87”W 245 4°43’44.67”N 75°51’16.83”W 304 3°57’56.33”N 75°47’39.16”W 246 4°43’55.59”N 75°50’18.38”W 305 3°56’39.76”N 75°48’23.34”W 247 4°44’2.91”N 75°49’7.7”W 306 3°55’13.65”N 75°48’43.51”W 248 4°43’40.68”N 75°48’16.08”W 307 3°54’12.93”N 75°49’40.73”W 249 4°43’2.31”N 75°47’31”W 308 3°53’48.51”N 75°50’32.05”W 250 4°43’16.26”N 75°46’37.18”W 309 3°52’39.1”N 75°51’36.36”W 251 4°42’49.18”N 75°45’45.79”W 310 3°51’15.64”N 75°51’11.31”W 252 4°42’38.27”N 75°44’38.52”W 311 3°50’6.68”N 75°51’55.22”W 253 4°42’34.26”N 75°43’43.6”W 312 3°48’55.58”N 75°52’56.86”W 254 4°42’25.84”N 75°42’46.32”W 313 3°48’2.33”N 75°53’45.61”W 255 4°40’48.83”N 75°42’35.42”W 314 3°46’53.63”N 75°54’22.54”W 256 4°39’18.12”N 75°42’35.31”W 315 3°45’32.06”N 75°54’57.19”W 257 4°39’13.33”N 75°44’0.46”W 316 3°44’22.58”N 75°55’34.12”W 258 4°39’2.78”N 75°45’29.45”W 317 3°43’35.8”N 75°56’42.66”W 259 4°39’16.07”N 75°46’40.96”W 318 3°42’36.27”N 75°57’29.39”W 260 4°39’33.85”N 75°47’43.6”W 319 3°41’9.64”N 75°57’25.48”W 261 4°39’38.41”N 75°48’58.61”W 320 3°40’0.52”N 75°57’21.53”W 262 4°39’0.94”N 75°49’55.92”W 321 3°39’25.37”N 75°58’31.49”W 263 4°37’58.68”N 75°50’56.13”W 322 3°38’32.03”N 75°59’14.14”W 264 4°36’54.66”N 75°51’51.22”W 323 3°37’20.98”N 75°59’13.34”W 265 4°35’36.91”N 75°51’39.58”W 324 3°36’7.26”N 75°59’31.28”W 266 4°34’30.81”N 75°52’2.5”W 325 3°34’45.78”N 75°59’10.07”W 267 4°33’28.61”N 75°52’16.61”W 326 3°33’30.91”N 75°59’10.87”W 268 4°32’33.91”N 75°52’27.91”W 327 3°32’10.14”N 75°59’52.54”W 269 4°31’29.92”N 75°52’33.15”W 328 3°30’51.59”N 76°0’25.34”W 270 4°30’21.17”N 75°52’18.21”W 329 3°29’38.08”N 76°1’23.53”W 271 4°29’4.24”N 75°52’38.81”W 330 3°28’18.53”N 76°1’24.94”W 272 4°28’10.67”N 75°52’50.93”W 331 3°27’10.67”N 76°2’2.18”W 273 4°27’20.18”N 75°51’59.87”W 332 3°25’49.74”N 76°2’28.92”W 274 4°26’52.75”N 75°53’9.9”W 333 3°24’20.2”N 76°2’34.12”W 275 4°25’46.94”N 75°53’15.98”W 334 3°23’27.37”N 76°1’45.31”W 276 4°25’8.07”N 75°53’42.31”W 335 3°22’29.99”N 76°2’46.11”W 277 4°24’38.97”N 75°52’42.07”W 336 3°21’23.73”N 76°3’33.83”W 278 4°24’51.02”N 75°51’19.36”W 337 3°20’12.97”N 76°3’9.73”W 279 4°24’5.29”N 75°50’23.59”W 338 3°19’9.28”N 76°2’42.18”W 280 4°24’7.35”N 75°49’5.73”W 339 3°17’48.39”N 76°2’32.83”W 281 4°23’26.51”N 75°48’4.05”W 340 3°16’31.85”N 76°2’56.13”W 282 4°22’3.06”N 75°48’5.65”W 341 3°15’13.62”N 76°2’19.13”W 283 4°20’50.14”N 75°47’30.63”W 342 3°14’8.39”N 76°3’19.25”W 284 4°19’21.5”N 75°47’47.48”W 343 3°12’48.17”N 76°3’40.96”W 285 4°18’6.07”N 75°47’25.94”W 344 3°13’5.87”N 76°5’9.4”W 286 4°16’45”N 75°47’38.63”W 345 3°13’37.68”N 76°6’36.12”W 81 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 346 3°13’24.52”N 76°7’54.97”W 405 3°10’36.15”N 76°44’27.57”W 347 3°13’37.34”N 76°9’4.68”W 406 3°11’24.27”N 76°44’51.79”W 348 3°13’58.7”N 76°10’0.93”W 407 3°12’10.18”N 76°45’27.76”W 349 3°13’41.59”N 76°11’2.52”W 408 3°13’3.45”N 76°45’33.85”W 350 3°14’26.75”N 76°12’5.22”W 409 3°13’53.11”N 76°46’35.89”W 351 3°15’44.55”N 76°12’44.09”W 410 3°13’9.22”N 76°47’38.07”W 352 3°16’38.09”N 76°13’54.4”W 411 3°12’33.45”N 76°48’50.22”W 353 3°16’43.45”N 76°15’10.95”W 412 3°12’32.17”N 76°50’19.08”W 354 3°16’40.62”N 76°16’13.87”W 413 3°12’43.74”N 76°51’32.79”W 355 3°17’1.11”N 76°17’4.51”W 414 3°12’30.02”N 76°53’0.53”W 356 3°17’9.02”N 76°18’1.33”W 415 3°12’5.69”N 76°54’23.74”W 357 3°16’54.03”N 76°19’1.74”W 416 3°10’39.8”N 76°54’47.6”W 358 3°16’52.34”N 76°20’10.65”W 417 3°9’11.66”N 76°54’51.97”W 359 3°17’19.93”N 76°21’21.9”W 418 3°8’1.56”N 76°55’36.04”W 360 3°17’24.41”N 76°22’40.04”W 419 3°6’56.98”N 76°56’13.59”W 361 3°17’51.67”N 76°24’8.24”W 420 3°7’7.17”N 76°57’41.16”W 362 3°18’44.59”N 76°25’19.89”W 421 3°7’51.68”N 76°58’40.47”W 363 3°19’2.83”N 76°26’53.52”W 422 3°8’53.57”N 76°59’26.7”W 364 3°19’23.88”N 76°27’36.77”W 423 3°9’14.13”N 77°0’47.54”W 365 3°18’38.36”N 76°28’8.53”W 424 3°9’54.94”N 77°2’4.19”W 366 3°18’34.63”N 76°28’29.73”W 425 3°10’7.38”N 77°3’34.18”W 367 3°17’48.88”N 76°29’0.89”W 426 3°10’47.55”N 77°4’54.5”W 368 3°17’29.91”N 76°29’38.88”W 427 3°11’9.5”N 77°5’52.21”W 369 3°17’5.95”N 76°28’38.4”W 428 3°10’11.31”N 77°6’59.59”W 370 3°16’51.36”N 76°28’31.48”W 429 3°10’10.15”N 77°8’8.56”W 371 3°15’52.72”N 76°27’42.72”W 430 3°10’32.45”N 77°9’13.07”W 372 3°15’30.24”N 76°28’12.47”W 431 3°9’55.61”N 77°9’51.73”W 373 3°14’45.07”N 76°27’43.86”W 432 3°9’12.04”N 77°10’51.95”W 374 3°14’25.17”N 76°28’9.2”W 433 3°8’25.04”N 77°11’48.48”W 375 3°13’51.84”N 76°28’33.67”W 434 3°8’5.71”N 77°12’42.43”W 376 3°13’12.48”N 76°28’21.15”W 435 3°7’13.17”N 77°12’58.77”W 377 3°12’48.74”N 76°29’4.16”W 436 3°6’53.12”N 77°14’8.62”W 378 3°12’12.47”N 76°29’52.83”W 437 3°7’11.04”N 77°14’40.33”W 379 3°11’9.16”N 76°29’27.76”W 438 3°7’6.04”N 77°15’11.59”W 380 3°10’32.41”N 76°29’31.4”W 439 3°8’1.41”N 77°16’6.09”W 381 3°9’42.14”N 76°30’7.06”W 440 3°8’10.05”N 77°16’42.51”W 382 3°8’37.78”N 76°30’8.4”W 441 3°8’54.91”N 77°17’9.58”W 383 3°8’48.5”N 76°31’12.81”W 442 3°9’22.65”N 77°17’9.32”W 384 3°8’1.93”N 76°31’8.65”W 443 3°10’10.96”N 77°18’28.84”W 385 3°8’2.34”N 76°31’35.71”W 444 3°9’45.28”N 77°19’20.95”W 386 3°7’8.62”N 76°30’54.11”W 445 3°9’2.06”N 77°20’16.78”W 387 3°7’22.51”N 76°31’53.18”W 446 3°8’43.24”N 77°21’26.9”W 388 3°6’27.68”N 76°32’36.78”W 447 3°9’51.21”N 77°21’52.98”W 389 3°6’48.76”N 76°33’55.76”W 448 3°10’46.19”N 77°23’0.89”W 390 3°7’35.28”N 76°34’39.26”W 449 3°12’18.08”N 77°22’59.72”W 391 3°7’0.52”N 76°35’3.63”W 450 3°12’55”N 77°24’16.27”W 392 3°6’26.14”N 76°35’14.97”W 451 3°14’16.78”N 77°24’58.47”W 393 3°5’54.09”N 76°35’34.06”W 452 3°15’8.91”N 77°25’57.72”W 394 3°5’30.32”N 76°36’28.74”W 453 3°14’26.61”N 77°27’10.83”W 395 3°6’18.32”N 76°37’29.67”W 454 3°14’8.33”N 77°28’16.92”W 396 3°7’17.73”N 76°37’32.49”W 455 3°13’19”N 77°28’7.02”W 397 3°7’7.55”N 76°38’24.17”W 456 3°12’38.48”N 77°29’1.68”W 398 3°6’11.13”N 76°38’59.93”W 457 3°13’25.42”N 77°30’18.38”W 399 3°6’1.22”N 76°39’59.4”W 458 3°14’8.94”N 77°30’29.34”W 400 3°6’28.97”N 76°41’2.19”W 459 3°13’49.13”N 77°31’59.9”W 401 3°7’10.09”N 76°41’56.35”W 460 3°13’46.34”N 77°32’58.12”W 402 3°7’3.84”N 76°43’18.57”W 461 3°15’6.14”N 77°32’7.05”W 403 3°7’59.99”N 76°44’30.19”W 462 3°16’23.39”N 77°31’8.21”W 404 3°9’19.55”N 76°44’54.76”W 463 3°17’40.64”N 77°30’9.26”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 82 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 464 3°18’32.96”N 77°29’2.21”W 523 3°52’24.41”N 77°18’17.38”W 465 3°19’41.87”N 77°28’10.41”W 524 3°52’56.53”N 77°17’31.42”W 466 3°20’44.78”N 77°26’56.77”W 525 3°54’3.57”N 77°17’44.76”W 467 3°21’56.72”N 77°25’51.53”W 526 3°54’22.22”N 77°18’43.02”W 468 3°21’24.96”N 77°25’2.13”W 527 3°54’46.92”N 77°19’7.36”W 469 3°22’23.36”N 77°24’27.04”W 528 3°55’48.82”N 77°18’43.04”W 470 3°23’42.75”N 77°23’50.85”W 529 3°57’3.4”N 77°18’54.45”W 471 3°24’58.81”N 77°22’52.92”W 530 3°57’32.5”N 77°18’0.9”W 472 3°26’26.87”N 77°22’12.36”W 531 3°58’40.58”N 77°17’25.48”W 473 3°26’7.62”N 77°21’43.36”W 532 3°58’40.57”N 77°16’55.19”W 474 3°25’27.66”N 77°21’46.15”W 533 3°59’8.75”N 77°16’28.96”W 475 3°24’59.61”N 77°21’1”W 534 3°58’54.12”N 77°15’32.2”W 476 3°25’49.68”N 77°20’3.14”W 535 3°59’20.24”N 77°14’50.48”W 477 3°27’6.02”N 77°20’36.25”W 536 3°59’37.78”N 77°14’0.89”W 478 3°27’54.69”N 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4°25’53.94”N 76°27’26.52”W 586 4°8’19.31”N 77°7’22.26”W 645 4°26’29.39”N 76°26’9.4”W 587 4°7’6.51”N 77°7’11.99”W 646 4°27’6.97”N 76°25’7.06”W 588 4°6’41.47”N 77°6’3.93”W 647 4°28’9.3”N 76°24’18.61”W 589 4°6’58.86”N 77°5’9.31”W 648 4°28’58.97”N 76°23’10.97”W 590 4°5’56.04”N 77°4’13.3”W 649 4°29’22.13”N 76°22’5.84”W 591 4°5’52.22”N 77°3’9.53”W 650 4°30’30.21”N 76°22’44.15”W 592 4°5’30.75”N 77°2’7.01”W 651 4°31’39.34”N 76°23’37.37”W 593 4°6’2.56”N 77°1’7.61”W 652 4°32’31.08”N 76°23’32.31”W 594 4°6’26.34”N 77°0’6.57”W 653 4°33’33.68”N 76°22’39.97”W 595 4°6’54.79”N 76°59’15.82”W 654 4°33’33.5”N 76°21’10.2”W 596 4°7’8.99”N 76°58’6.33”W 655 4°34’36.82”N 76°20’39.33”W 597 4°6’47.28”N 76°56’44.32”W 656 4°35’42.97”N 76°19’46.26”W 598 4°6’13.25”N 76°55’35.75”W 657 4°36’55.63”N 76°19’9.08”W 599 4°5’10.81”N 76°54’51.95”W 658 4°38’13.17”N 76°18’35.2”W 600 4°4’31.03”N 76°54’6.82”W 659 4°39’36.05”N 76°18’10.58”W 601 4°3’48.94”N 76°53’6.25”W 660 4°41’0.99”N 76°17’50.67”W 602 4°2’40.87”N 76°52’21.49”W 661 4°42’11.36”N 76°17’18.76”W 603 4°1’52.13”N 76°51’25.64”W 662 4°43’38.11”N 76°17’35.18”W 604 4°2’8.93”N 76°50’8.29”W 663 4°44’51.81”N 76°18’29.2”W 605 4°1’25.35”N 76°49’31.13”W 664 4°45’36.67”N 76°17’35.86”W 606 4°0’18.76”N 76°48’38.51”W 665 4°46’31.36”N 76°16’23.77”W 607 4°0’20.51”N 76°47’21.48”W 666 4°47’40.56”N 76°15’26.74”W 608 3°59’21.73”N 76°46’7.86”W 667 4°48’5.21”N 76°13’56.31”W 609 3°59’11.79”N 76°44’51.96”W 668 4°49’25.52”N 76°13’7.48”W 610 3°58’54.61”N 76°43’23.17”W 669 4°49’42.76”N 76°11’38.97”W 611 3°58’31.74”N 76°41’55.41”W 670 4°50’3.03”N 76°10’6.13”W 612 3°58’8.61”N 76°40’39”W 671 4°50’21.47”N 76°8’31.88”W 613 3°59’4.01”N 76°39’24.61”W 672 4°51’38.93”N 76°7’48.04”W 614 4°0’12.8”N 76°38’22.54”W 673 4°52’46.72”N 76°7’6.31”W 615 4°0’37.91”N 76°37’4.83”W 674 4°54’3.23”N 76°7’19.64”W 616 4°0’4.04”N 76°35’43.66”W 675 4°54’43.36”N 76°7’15.53”W 617 3°58’38.08”N 76°35’22.82”W 676 4°55’13.51”N 76°5’53.85”W 618 3°58’43.76”N 76°34’42.44”W 677 4°56’34.84”N 76°5’30.06”W 619 3°59’38.93”N 76°33’29.11”W 678 4°57’57.38”N 76°5’24.45”W 620 4°0’40.55”N 76°32’53.38”W 679 4°59’26.34”N 76°5’42.72”W 621 4°1’43.29”N 76°32’28.42”W 680 5°0’56.98”N 76°5’42.3”W 622 4°3’7.18”N 76°32’10.57”W 623 4°3’59.07”N 76°31’8.19”W 624 4°4’4.55”N 76°29’45.49”W 625 4°5’27.98”N 76°28’58.81”W Las áreas descritas en la Resolución número 02339 del 22 de julio de 2026, por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Buenaventura en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo, forman parte integral de la presente disposición.
626 4°6’49.08”N 76°28’11.15”W 627 4°8’16.15”N 76°27’29.21”W 628 4°9’43.51”N 76°26’52.74”W 629 4°11’18.37”N 76°26’41.4”W Para los conceptos técnicos correspondientes a las áreas definidas en la sectorización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 14.3.6.2 (“Señalamiento y/o iluminación de objetos”) y 14.3.6.2.5 (“Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos y torres de sostén”).
630 4°12’46.95”N 76°27’5.92”W 631 4°13’57.25”N 76°27’48.36”W 632 4°14’13.32”N 76°29’14.16”W 633 4°15’10.57”N 76°30’23.91”W 634 4°16’25.21”N 76°31’0.91”W
Artículo 2º.
Obligaciones de las autoridades territoriales. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda.
635 4°17’48.6”N 76°31’45.95”W 636 4°19’18.27”N 76°31’39.53”W 637 4°20’13.27”N 76°32’53.19”W 638 4°21’35.82”N 76°33’19.41”W 639 4°23’0.12”N 76°33’28.39”W 640 4°24’3.4”N 76°32’48.06”W
Artículo 3º.
Supervisión y vigilancia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 14), o en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto número 1294
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 84 DIARIO OFICIAL de 2021, sin perjuicio de las actuaciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar.
Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 2º que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.
Artículo 4º.
Publicación. Ordénese la publicación de la presente resolución en la página web institucional de la Entidad y en el Diario Oficial, para efectos de su conocimiento, divulgación y oponibilidad frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en Sentencia C-391/19, que:
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2026.
El Director, Óscar Alberto Nieto Alvarado, “Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)”. (subraya fuera del original)
Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 03477 DE 2026
Que la Ley 105 de 1993 establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil.
(octubre 23) por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento del Chocó en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.
Que el Decreto número 1294 de 2021 establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 2º que la Entidad tiene como objetivo “garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”.
El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto número 410 de 1971, artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto número 410 de 1971 (Código de Comercio) definen las superficies de despeje como: “aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea”; estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente.
Que el artículo 82 de la Constitución Política establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Que el numeral 1 de artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021 establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: “Expedir, modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a los Proveedores de Aviación Civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente”.
Que el artículo 101 Constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Que el numeral 14.3.4 del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14 establece que: “La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos”, y que “se reserva el derecho de modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto” en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea.
Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen.
Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14.3.4.2.7.2 del RAC 14 fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requisitos de destinación y ubicación.
Que el artículo 37 del Convenio de Chicago establece que los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados.
Que la sección 14.3.4.4.5 del RAC 14 establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo.
Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política.
Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no solo a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos.
Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 1º del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea.
Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: “definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos queden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores”.
Que de conformidad el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, numeral 14.1. Definiciones, se entiende por obstáculo:
“Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que:
Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general. a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto. c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la navegación aérea”.
Que, bajo los estándares y lineamientos de la OACI, las interferencias de radiofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil.
Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998.
85 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL navegación aérea, conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos establecidos por la UAEAC.
Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, de expedir regulaciones técnicas específicas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 11001-03-26- 000-1999-00012-01(16230) M. P. Mauricio Fajardo Gómez, al señalar:
En complemento a la información técnica desarrollada en la parte resolutiva de la presente resolución, y con el propósito de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se dispone el acceso al visor geográfico institucional, mediante el cual se podrán consultar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://survey123.arcgis.com/share/a266b46223be427bb632506c4d4741a8 En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
“REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a este le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración”.
Postura reiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil:
Artículo 1º.
Sectorización de alturas. Establézcase la sectorización de alturas en el departamento del Chocó para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea.
La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
“Por otra parte, si bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan igualmente con “las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria””.
Para tal efecto, se definen dieciséis (16) áreas, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente resolución, las cuales se establecen de la siguiente manera: a) Área Uno: para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Que, es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en los aeródromos del departamento del Chocó contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-1A-PUBLICO- SKAD-ACANDI-ACANDI-CHOCO/PISTA-1A-PUBLICO-SKCA-CAPURGANA- CAPURGANA-CHOCO.
Que la sectorización de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas de los aeródromos y helipuertos del departamento del Chocó, con los parámetros que determinan la aplicación de las superficies limitadoras de obstáculos.
Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 1 y 10, colindando a lo largo de la franja fronteriza con la República de Panamá sector de Puerto Obaldía, abarcando la zona costera del corregimiento de Capurganá, en jurisdicción del municipio de Acandí, departamento del Chocó.
Punto Latitud Longitud 1 8°35’16.33”N 77°24’43.44”W En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea.
2 8°35’2.82”N 77°23’35.92”W 3 8°36’27.64”N 77°24’9.28”W 4 8°38’3.08”N 77°24’28.5”W 5 8°38’55.64”N 77°23’27.86”W 6 8°38’27.77”N 77°21’55.88”W 7 8°40’1.6”N 77°21’51.12”W 8 8°40’30.74”N 77°21’29.49”W 9 8°39’28.02”N 77°21’33.69”W 10 8°37’58.59”N 77°20’44.92”W Que, aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de influencia de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/ helipuertos controlados por la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES); por tanto, se precisa que la presente resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o permiso respecto de instalaciones, construcciones u objetos localizados en áreas sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tenga facultad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas.
Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 10 y 19, colindando a lo largo de la línea costera del Mar Caribe Golfo de Urabá, bordeando el litoral de las veredas Rufino y Capitán, el casco urbano del municipio de Acandí y el sector de Playón departamento del Chocó.
Punto Latitud Longitud 10 8°37’58.59”N 77°20’44.92”W 11 8°37’18”N 77°19’32.72”W Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE 5, denominado “Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos”, en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de manera que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fundamente en datos consistentes, verificables y aptos para la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea.
12 8°35’48.83”N 77°18’49.9”W 13 8°34’36.17”N 77°17’41.13”W 14 8°33’39.01”N 77°16’51.96”W 15 8°31’53.14”N 77°16’21.26”W 16 8°30’13.62”N 77°16’23.44”W 17 8°28’52.15”N 77°15’6.6”W 18 8°27’33.16”N 77°13’37.34”W 19 8°27’6.08”N 77°12’53.32”W Que, de conformidad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se entiende por obstáculo todo objeto fijo o móvil –temporal o permanente– que se ubique en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo. En tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la presente resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 86 DIARIO OFICIAL Riosucio departamento del Chocó, abarcando el sector de Choiba y extendiéndose hasta la franja de la Vda. Consejo Mayor Pedeguita Mancilla.
Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 19 y 20, colindando a través del área rural continental en dirección suroeste, bordeando la franja septentrional de la vereda Peñaloza, en jurisdicción del municipio de Acandí.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 27 7°25’2.43”N 76°57’25.82”W 19 8°27’6.08”N 77°12’53.32”W 28 7°18’51.45”N 77°3’30.8”W 20 8°23’53.48”N 77°17’49.8”W Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 28 y 25, colindando a lo largo del margen suroccidental cruzando el cauce del río Atrato, abarcando la franja rural y cenagosa del sector de Pimentel, en jurisdicción del municipio de Riosucio departamento del Chocó.
Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 20 y 1, colindando en línea recta a través de la serranía interior del municipio de Acandí, en dirección al área rural contigua a la vereda Juancho departamento del Chocó.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 28 7°18’51.45”N 77°3’30.8”W 20 8°23’53.48”N 77°17’49.8”W 25 7°24’55.69”N 77°9’42.43”W 1 8°35’16.33”N 77°24’43.44”W d) Área Cuatro: para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios. b) Área Dos: para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-2A-CASA COIMA- SQAC-ANTIOQUIA.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-1A-PUBLICO- SKWO-LAS VEGAS-UNGUIA-CHOCO.
Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 21 y 22, colindando sobre la franja rural del municipio de Unguía departamento del Chocó, bordeando los sectores de Hinestrosa y Cuque.
Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 29 y 32, colindando a lo largo del margen nororiental sobre la franja rural del sector de Nuevo Oriente departamento del Chocó, bordeando el límite departamental con el departamento de Antioquia.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 21 8°5’23.87”N 77°10’37.19”W 29 7°30’27.86”N 76°43’41.6”W 22 8°7’4.12”N 77°2’5.27”W 30 7°29’17.12”N 76°42’21.47”W 31 7°27’50.97”N 76°40’43.87”W 32 7°26’12.38”N 76°39’25.33”W Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 22 y 23, colindando a lo largo del plano aluvial contiguo al río Atrato, abarcando la franja rural de la vereda Consejo Menor Ticole y el sector de La Isla, en jurisdicción del municipio de Unguía departamento del Chocó.
Punto Latitud Longitud Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 32 y 37, colindando a lo largo del límite departamental con el departamento de Antioquia, en jurisdicción del municipio de Nuevo Belén de Bajirá departamento del Chocó.
22 8°7’4.12”N 77°2’5.27”W Punto Latitud Longitud 23 7°58’33.88”N 77°0’24.82”W 32 7°26’12.38”N 76°39’25.33”W 33 7°24’8.57”N 76°38’45.45”W 34 7°22’4.76”N 76°38’5.58”W Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 23 y 24, sobre el área rural del municipio de Unguía, atravesando el sector de la vereda Raicero, en dirección a la vereda Consejo Menor Tumaradó.
35 7°20’0.95”N 76°37’25.72”W Punto Latitud Longitud 36 7°18’48.01”N 76°36’16.6”W 23 7°58’33.88”N 77°0’24.82”W 37 7°18’25.06”N 76°35’56.94”W 24 7°56’53.76”N 77°8’56.6”W Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 37 y 38, colindando a lo largo del cauce del caño Bajirá, abarcando la franja rural de la vereda El Manso, en jurisdicción del municipio de Nuevo Belén de Bajirá.
Punto Latitud Longitud Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 24 y 21, colindando a lo largo de la franja occidental contigua a la serranía del Darién, bordeando los sectores de la vereda Arquía Limón y la vertiente oriental de la frontera internacional con la República de Panamá.
37 7°18’25.06”N 76°35’56.94”W Punto Latitud Longitud 38 7°18’21.33”N 76°43’35.49”W 24 7°56’53.76”N 77°8’56.6”W 21 8°5’23.87”N 77°10’37.19”W Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 38 y 29, sobre la franja rural interior del departamento del Chocó, bordeando el área perimetral del casco urbano del municipio de Nuevo Belén de Bajirá departamento del Chocó. c) Área Tres: para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Punto Latitud Longitud 38 7°18’21.33”N 76°43’35.49”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-1A-PUBLICO- SQSC-RIOSUCIO-RIOSUCIO-CHOCO.
29 7°30’27.86”N 76°43’41.6”W Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 25 y 26, colindando a lo largo del corredor del río Atrato, abarcando la franja rural de los sectores de La Unión, La Larga y Petesito, en dirección a la zona contigua al casco urbano del municipio de Riosucio, departamento del Chocó. e) Área Cinco: para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios. La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-2B-PRIVADO- SKFM-ALFEMAR-JURADO-CHOCO.
Punto Latitud Longitud 25 7°24’55.69”N 77°9’42.43”W 26 7°31’6.75”N 77°3’37.55”W Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 39 y 40, colindando sobre la franja rural del sector de Yerretruando y el sector de Salaquí, en jurisdicción del municipio de Juradó.
Punto Latitud Longitud 39 7°9’1.62”N 77°48’1.04”W 40 7°15’7.68”N 77°35’44.27”W Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 26 y 27, colindando a lo largo de la llanura selvática, bordeando la franja de la Vda. Consejo Mayor La Larga Tumaradó y abarcando el sector de Salto del Mico, en jurisdicción del municipio de Riosucio.
Punto Latitud Longitud 26 7°31’6.75”N 77°3’37.55”W Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 40 y 41, a lo largo de la franja selvática continental del municipio de Juradó, en dirección al límite municipal con el sector de Consejo Mayor Truandó Medio departamento del Chocó.
27 7°25’2.43”N 76°57’25.82”W Punto Latitud Longitud 40 7°15’7.68”N 77°35’44.27”W Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 27 y 28, colindando a lo largo del margen suroriental sobre la zona rural del municipio de 87 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 41 6°54’38.83”N 77°25’29.03”W 66 6°41’12.96”N 77°25’29.34”W 67 6°42’16.2”N 77°26’35.88”W 68 6°42’8.75”N 77°28’21.53”W 69 6°41’9.43”N 77°30’15.91”W Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 41 y 42, colindando desde el sector costero de Borojó e internándose hacia el oriente por la serranía, en dirección a la zona rural de la vereda Consejo Mayor Truandó Medio, en jurisdicción del municipio de Juradó.
70 6°39’28.31”N 77°30’33.4”W Punto Latitud Longitud 71 6°39’38.44”N 77°31’4.01”W 41 6°54’38.83”N 77°25’29.03”W 72 6°39’21.7”N 77°31’43.2”W 42 6°49’29.53”N 77°35’52.45”W Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 72 y 63, colindando a lo largo del perfil acantilado de la línea de costa del Océano Pacífico, desde el punto costero al sur de Chaquera hasta la proyección del accidente geográfico de Punta Piña en jurisdicción del municipio de Bahía Solano.
Punto Latitud Longitud Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 42 y 39, colindando a lo largo de la línea de costa sobre el Océano Pacífico (Bahía Humboldt), abarcando el litoral desde Punta Ardita, el casco urbano del municipio de Juradó, y los sectores de Curiche, Guarín, Coredó, Aguacate, Octavia y Borojó, departamento del Chocó.
72 6°39’21.7”N 77°31’43.2”W Punto Latitud Longitud 73 6°40’14.07”N 77°32’11.51”W 42 6°49’29.53”N 77°35’52.45”W 74 6°41’35.23”N 77°32’7.13”W 43 6°50’34.12”N 77°36’56.75”W 75 6°43’1.21”N 77°32’28”W 44 6°51’15.57”N 77°38’37.84”W 76 6°44’44.55”N 77°33’1.44”W 45 6°51’59.56”N 77°39’35.6”W 77 6°45’4.59”N 77°33’14.02”W 46 6°52’15.04”N 77°41’4”W 63 6°46’22.52”N 77°33’11.75”W 47 6°50’44.69”N 77°41’24.25”W 48 6°50’39.01”N 77°42’3.39”W g) Área Siete: para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
49 6°52’12.41”N 77°42’21.41”W 50 6°53’50.28”N 77°42’24.49”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-1A-MURINDO- SKUQ-ANTIOQUIA.
51 6°55’2.24”N 77°41’42.95”W 52 6°56’22.22”N 77°41’50.43”W 53 6°57’19.19”N 77°40’24.81”W Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 78 y 79, colindando en línea recta en sentido occidente-oriente a lo largo del complejo cenagoso septentrional, partiendo de la cuenca del río Atrato en dirección al sector rural de El Carrizal, en jurisdicción del departamento del Chocó.
54 6°57’59.23”N 77°39’15.56”W Punto Latitud Longitud 55 6°59’50.58”N 77°39’40.68”W 78 7°2’52.26”N 76°53’7.4”W 56 7°1’25.85”N 77°40’46.09”W 79 7°2’56.51”N 76°44’26.8”W 57 7°2’46.04”N 77°42’2.01”W 58 7°4’15.35”N 77°43’36.04”W 59 7°5’32.55”N 77°45’9.12”W 60 7°7’0.88”N 77°46’27.95”W Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 79 y 88, colindando a lo largo del brazo del río Atrato, abarcando la franja perimetral del casco urbano del municipio de Murindó y los sectores de Bocas de Murindó y Turriquitado, sobre la zona limítrofe departamental.
61 7°8’11.6”N 77°47’13.56”W Punto Latitud Longitud 62 7°8’53.32”N 77°47’45.9”W 79 7°2’56.51”N 76°44’26.8”W 39 7°9’1.62”N 77°48’1.04”W 80 7°1’9.61”N 76°44’25.94”W 81 7°0’52.25”N 76°46’11.38”W f) Área Seis: para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
82 7°0’31.09”N 76°48’19.79”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-1A-CUPICA-SKCP- CHOCO.
83 6°59’43.68”N 76°50’15.92”W 84 6°58’26.79”N 76°49’50.88”W 85 6°57’29.73”N 76°49’43.02”W 86 6°57’3.46”N 76°48’31.73”W Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 63 y 64, partiendo de la franja rural ubicada al sur del sector de Chaquera y cruzando la cuenca alta del sector de Virinvi, en jurisdicción del municipio de Bahía Solano departamento del Chocó.
87 6°55’23.47”N 76°47’53.09”W Punto Latitud Longitud 88 6°54’14.75”N 76°47’48.22”W 63 6°46’22.52”N 77°33’11.75”W 64 6°46’7.36”N 77°24’32.1”W Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 88 y 89, colindando en línea recta en sentido oriente-occidente desde el área rural al sur del sector de Turriquitado e internándose directamente en la llanura aluvial del departamento del Chocó.
Punto Latitud Longitud Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 64 y 65, colindando en línea recta vertical a través de la serranía selvática del municipio de Bahía Solano, hasta conectar con el litoral de la ensenada del sector de Resaca departamento del Chocó.
88 6°54’14.75”N 76°47’48.22”W Punto Latitud Longitud 89 6°54’12.21”N 76°53’3.1”W 64 6°46’7.36”N 77°24’32.1”W 65 6°41’23.97”N 77°24’40.43”W Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 89 y 78, colindando en línea recta vertical en sentido sur-norte sobre la llanura aluvial y cenagosa contigua al cauce principal del río Atrato, en jurisdicción del departamento del Chocó.
Punto Latitud Longitud 89 6°54’12.21”N 76°53’3.1”W Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 65 y 72, colindando de forma continua sobre el litoral de la Bahía de Cupica en el Océano Pacífico, abarcando la línea de costa desde la península de Punta Piña, pasando por los sectores de Cacique y el corregimiento de Cupica, hasta finalizar en la ensenada de Resaca, en jurisdicción del municipio de Bahía Solano.
78 7°2’52.26”N 76°53’7.4”W Punto Latitud Longitud 65 6°41’23.97”N 77°24’40.43”W h) Área Ocho: para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 88 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-1A-VIGIA DEL FUERTE-SKVF-ANTIOQUIA.
113 6°9’35.2”N 77°12’30.46”W Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 90 y 91, desde la franja selvática interior del municipio de Bojayá, departamento del Chocó en dirección al cauce del río Atrato, abarcando el sector de Santa Cruz y la zona rural al sur del sector de Napipí.
Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 113 y 114, colindando desde la Serranía del Baudó, cruzando la franja rural del corregimiento de Santa Catalina de Corondo hasta llegar al litoral marítimo en el sector de Puerto Utría, en jurisdicción del municipio de Bahía Solano.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 90 6°35’47.16”N 76°59’12.47”W 113 6°9’35.2”N 77°12’30.46”W 91 6°38’17.38”N 76°54’45.25”W 114 6°3’9.49”N 77°22’48.45”W Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 114 y 102, colindando a lo largo del perfil costero exterior sobre el Océano Pacífico, desde el extremo occidental de Huina, pasando por el área litoral del corregimiento de El Valle hasta conectar con el sector de Puerto Utría, departamento del Chocó.
Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 91 y 100, colindando a lo largo del río Atrato sobre la franja limítrofe departamental, abarcando la zona perimetral del casco urbano del municipio de Vigía del Fuerte, departamento de Antioquia y descendiendo hasta el sector de San Miguel, en jurisdicción del municipio de Bojayá departamento del Chocó.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 91 6°38’17.38”N 76°54’45.25”W 114 6°3’9.49”N 77°22’48.45”W 92 6°38’0.68”N 76°54’41.42”W 115 6°3’58.45”N 77°23’31.83”W 93 6°37’47.99”N 76°52’47.96”W 116 6°5’23.55”N 77°25’9.57”W 94 6°36’38.35”N 76°51’39.14”W 117 6°6’55.99”N 77°26’14.1”W 95 6°36’3.6”N 76°53’32.58”W 118 6°7’52.03”N 77°26’57.59”W 96 6°34’6.31”N 76°53’33.11”W 119 6°8’42.42”N 77°27’33.9”W 97 6°34’19.71”N 76°51’56.6”W 120 6°9’40.61”N 77°28’11.19”W 98 6°32’37.22”N 76°50’52.13”W 121 6°11’1.2”N 77°28’31.93”W 99 6°31’26.45”N 76°49’49.4”W 122 6°12’35.2”N 77°28’43.23”W 100 6°31’29.83”N 76°49’8.85”W 123 6°14’26.98”N 77°28’14.24”W 124 6°16’25.01”N 77°27’59.48”W 102 6°17’49.01”N 77°28’9.98”W Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 100 y 101, desde el margen del río Atrato a la altura del sector de San Miguel, e internándose en la llanura aluvial y selvática en jurisdicción del municipio de Bojayá departamento del Chocó. j) Área Diez: para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Punto Latitud Longitud La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-1B-PUBLICO- SKNQ-NUQUI - REYES MURILLO-NUQUI-CHOCO.
100 6°31’29.83”N 76°49’8.85”W 101 6°28’13.82”N 76°54’57.71”W Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 125 y 126, colindando desde la barra de Tribugá y el sector de Tibugá, adentrándose en el área rural continental del municipio de Nuquí departamento del Chocó.
Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 101 y 90, bordeando el área rural contigua a la cabecera del municipio de Bojayá, departamento del Chocó.
Punto Latitud Longitud 125 5°46’54.59”N 77°14’35.7”W Punto Latitud Longitud 126 5°45’8.81”N 77°10’3.79”W 90 6°35’47.16”N 76°59’12.47”W i) Área Nueve: para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 126 y 127, colindando en sentido nororiente-suroeste a través de las estribaciones selváticas interiores de la Serranía del Baudó, en jurisdicción del municipio de Nuquí departamento del Chocó.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-2C-BAHIA SOLANO
- JOSE C. MUTIS-SKBS-CHOCO.
Punto Latitud Longitud 126 5°45’8.81”N 77°10’3.79”W 127 5°37’4.21”N 77°13’11.76”W Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 102 y 112, colindando a lo largo del litoral superior y ensenada de la bahía, abarcando los sectores de Huina, Mutis (cabecera municipal), Mecana, Huaca y Nabugá, en jurisdicción del municipio de Bahía Solano departamento del Chocó.
Punto Latitud Longitud 102 6°17’49.01”N 77°28’9.98”W Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 127 y 128, colindando desde la zona selvática interior hasta llegar al litoral costero, al sur del corregimiento de Panguí y al norte del sector de Coquí, en jurisdicción del municipio de Nuquí departamento del Chocó.
103 6°16’14.09”N 77°27’15.58”W 104 6°15’38.58”N 77°25’42.79”W Punto Latitud Longitud 105 6°13’50.07”N 77°24’40.45”W 127 5°37’4.21”N 77°13’11.76”W 106 6°14’58.76”N 77°23’47.91”W 128 5°39’20.16”N 77°19’1.08”W 107 6°16’30.7”N 77°22’56.01”W 108 6°18’26.02”N 77°22’45.54”W 109 6°20’11.78”N 77°22’36.09”W 110 6°21’49.4”N 77°22’29.74”W Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 128 y 125, colindando a lo largo del perfil de costa sobre el Océano Pacífico (Golfo de Tribugá), desde el corregimiento de Panguí, pasando por la franja litoral del casco urbano del municipio de Nuquí, hasta conectar con la barra y ensenada de Tribugá departamento del Chocó.
111 6°22’8.28”N 77°23’4.31”W Punto Latitud Longitud 112 6°23’22.16”N 77°21’6”W 128 5°39’20.16”N 77°19’1.08”W 129 5°39’42.61”N 77°19’5.48”W Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 112 y 113, colindando desde el sector de Nabugá y atravesando las estribaciones selváticas de la Serranía del Baudó, en la franja rural interior del municipio de Bahía Solano.
130 5°40’14.69”N 77°17’55.13”W Punto Latitud Longitud 131 5°42’2.31”N 77°16’44.47”W 132 5°43’27.59”N 77°15’37.26”W 112 6°23’22.16”N 77°21’6”W 89 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud 133 5°45’33.89”N 77°15’19.47”W 134 5°46’34.53”N 77°15’4.04”W Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 142 y 139, colindando a lo largo del perfil litoral sobre el Océano Pacífico, desde el sector de El Secadero, bordeando la franja perimetral costera del casco urbano de Pizarro (cabecera municipal de Bajo Baudó), hasta llegar al sector costero al sur de Piliza.
125 5°46’54.59”N 77°14’35.7”W Punto Latitud Longitud 142 4°52’53.54”N 77°21’11.98”W k) Área Once: para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
143 4°54’13.99”N 77°21’35.68”W 144 4°56’17.62”N 77°22’12.83”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-3C-PUBLICO- SKUI-QUIBDO - EL CARAÑO-QUIBDO-CHOCO.
145 4°57’19.16”N 77°22’23.48”W 146 4°59’26.3”N 77°22’32.56”W 147 5°1’35.79”N 77°22’42.59”W 139 5°2’50.37”N 77°22’46.38”W Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 135 y 136, colindando desde la zona rural al oriente del sector de Calahorra, atravesando el cauce del río Atrato a la altura de la vereda Las Mercedes, hasta llegar al sector de Boca de Nemota, en jurisdicción de los municipios de Quibdó y Medio Atrato departamento del Chocó.
Punto Latitud Longitud m) Área Trece: para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
135 5°41’40.02”N 76°49’56.75”W 136 5°52’56.48”N 76°38’15.21”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-3C-CONDOTO MANDINGA-SKCD-CHOCO.
Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 148 y 149, colindando desde la franja selvática de Medio Baudó, cruzando al sur de Tadó e integrando el sector de Profundo, en jurisdicción del departamento del Chocó.
Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 136 y 137, a través del área selvática continental, atravesando la cuenca del río Ichó (sector de San Francisco de Ichó) y la zona rural del corregimiento de Tutunendo, en jurisdicción del municipio de Quibdó departamento del Chocó.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 148 5°15’5.4”N 76°51’28.2”W 136 5°52’56.48”N 76°38’15.21”W 149 5°15’13.06”N 76°29’50.87”W 137 5°41’13.48”N 76°26’59.89”W Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 149 y 150, a través de la franja selvática continental, bordeando el sector contiguo a la vereda Bochoroma y los sectores rurales de Viro Viro y Sesego, en jurisdicción de los municipios de Tadó, Condoto y Nóvita departamento del Chocó.
Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 137 y 138, colindando desde la franja selvática interior, atravesando los sectores rurales de Purré y Guaitadó hasta conectar con el cauce del río Atrato en el casco urbano de Yuto, en jurisdicción del departamento del Chocó.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 149 5°15’13.06”N 76°29’50.87”W 137 5°41’13.48”N 76°26’59.89”W 150 4°53’32.27”N 76°29’43.86”W 138 5°29’57.26”N 76°38’41.71”W Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 150 y 151, colindando en línea recta a través de la llanura aluvial, pasando al sur del casco urbano del municipio de Nóvita hasta llegar al sector del corregimiento de Bebedó departamento del Chocó.
Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 138 y 135, colindando en línea recta desde la cabecera municipal de Yuto, cruzando un tramo del río Atrato y la cuenca del río Quito, pasando por los sectores de San Isidro y la vereda Bellaluz hasta finalizar en la zona rural al oriente de Calahorra en jurisdicción del departamento del Chocó.
Punto Latitud Longitud 150 4°53’32.27”N 76°29’43.86”W Punto Latitud Longitud 151 4°53’25.14”N 76°51’20.47”W 138 5°29’57.26”N 76°38’41.71”W 135 5°41’40.02”N 76°49’56.75”W l) Área Doce: para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 151 y 148, desde el sector de Bebedó, atravesando la franja selvática por el corregimiento de Pie de Pepe hasta rematar en la zona rural del municipio de Medio Baudó departamento del Chocó.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-1A-PUBLICO- SQZJ-PIZARRO-BAJO BAUDO-CHOCO.
Punto Latitud Longitud 151 4°53’25.14”N 76°51’20.47”W 148 5°15’5.4”N 76°51’28.2”W Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 139 y 140, colindando en línea recta desde la franja costera al sur del sector de Piliza, internándose sobre la zona de meandros, estuarios y caños de la llanura aluvial, en jurisdicción del municipio de Bajo Baudó. n) Área Catorce: para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Punto Latitud Longitud 139 5°2’50.37”N 77°22’46.38”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-3B-SAN MARINO- SQIZ-VALLE DEL CAUCA.
140 5°3’57.55”N 77°21’25.64”W Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 152 y 153, colindando desde la franja selvática al sur de la cabecera municipal de Sipí, pasando al sur del sector de La Marquesa departamento del Chocó, hasta alcanzar el límite departamental con el Valle del Cauca.
Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 140 y 141, colindando en línea recta desde la zona rural al sur de Piliza, atravesando la llanura selvática continental hasta cruzar el cauce principal del río Baudó, en jurisdicción del municipio de Bajo Baudó departamento del Chocó.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 152 4°33’21.25”N 76°38’27.87”W 140 5°3’57.55”N 77°21’25.64”W 153 4°33’18.71”N 76°23’2.81”W 141 4°57’17.48”N 77°15’54.69”W Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 153 y 171, colindando a lo largo del límite departamental sobre la Cordillera Occidental, bordando las veredas y sectores rurales de Balcanes, Playa Rica, La Capilla, Buenavista y Venecia, en la zona limítrofe entre los departamentos de Chocó y Valle del Cauca.
Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 141 y 142, colindando desde la cuenca del río Baudó hasta llegar al sector de El Secadero, en jurisdicción del municipio de Bajo Baudó.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 141 4°57’17.48”N 77°15’54.69”W 153 4°33’18.71”N 76°23’2.81”W 142 4°52’53.54”N 77°21’11.98”W 154 4°32’1.35”N 76°24’1.43”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 90 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud continental de la Cordillera Occidental en la zona rural del departamento del Chocó, hasta reconectar con la esquina noroccidental al occidente del sector de La Cristalina.
155 4°30’31.27”N 76°22’44.78”W Punto Latitud Longitud 156 4°29’30.76”N 76°22’34.44”W 178 3°58’15.39”N 76°35’19.36”W 157 4°28’25.44”N 76°23’55.89”W 179 3°59’32.06”N 76°35’19.81”W 158 4°27’8.15”N 76°25’6.71”W 173 4°1’19.03”N 76°35’20.16”W 159 4°26’29.55”N 76°26’40.49”W 160 4°25’25.72”N 76°28’21.33”W 161 4°24’43.14”N 76°30’8.59”W 162 4°24’3.43”N 76°32’2.68”W 163 4°23’30.43”N 76°33’18.51”W p) Área Dieciséis: para el área comprendida dentro del departamento del Chocó, con excepción de los sectores descritos anteriormente, las alturas menores o iguales a 100 m, se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite correspondiente.
164 4°21’36.24”N 76°33’20.56”W Punto Latitud Longitud 165 4°19’59.49”N 76°32’25.44”W 180 8°40’30.74”N 77°21’29.49”W 166 4°18’20.92”N 76°31’40.28”W 181 8°39’28.02”N 77°21’33.69”W 167 4°16’25.51”N 76°31’2.1”W 182 8°37’58.59”N 77°20’44.92”W 168 4°14’53.45”N 76°29’59”W 183 8°37’18”N 77°19’32.72”W 169 4°13’50.78”N 76°28’19.74”W 184 8°35’48.83”N 77°18’49.9”W 170 4°12’48.16”N 76°27’5.66”W 185 8°34’36.17”N 77°17’41.13”W 171 4°11’34.76”N 76°26’41.05”W 186 8°33’39.01”N 77°16’51.96”W 187 8°31’53.14”N 77°16’21.26”W Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 171 y 172, colindando desde el límite departamental, al norte del área del Cerro Calima, hasta el área rural continental al oriente del sector de Cucurrupí.
188 8°30’13.62”N 77°16’23.44”W Punto Latitud Longitud 189 8°28’52.15”N 77°15’6.6”W 171 4°11’34.76”N 76°26’41.05”W 190 8°27’33.16”N 77°13’37.34”W 172 4°11’33.61”N 76°38’18.12”W 191 8°26’29.66”N 77°11’43.91”W 192 8°26’15.53”N 77°9’51.76”W 193 8°25’3.83”N 77°8’53.94”W 194 8°23’59.69”N 77°7’41.87”W Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 172 y 152, a través de la masa selvática continental de la cuenca del río Sipí, bordeando el área rural continental al oriente del sector de Cucurrupí, en jurisdicción del departamento del Chocó.
195 8°22’48.46”N 77°6’46.18”W Punto Latitud Longitud 196 8°21’17.83”N 77°6’18”W 172 4°11’33.61”N 76°38’18.12”W 197 8°19’43.28”N 77°5’5.32”W 152 4°33’21.25”N 76°38’27.87”W 198 8°18’26.72”N 77°4’29.39”W 199 8°16’58.34”N 77°3’13.7”W o) Área Quince: para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
200 8°15’27.67”N 77°2’26.45”W 201 8°15’4.09”N 77°0’27.82”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-1A-DARIEN CALIMA-SQDC-VALLE DEL CAUCA.
202 8°14’50.07”N 76°58’45.76”W 203 8°12’44.17”N 76°58’21.68”W 204 8°10’54.23”N 76°57’21.4”W Límite Superior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 173 y 174, colindando sobre la franja montañosa selvática, pasando al sur de la vereda La Cristalina y del Cerro Calima (Cordillera Occidental), hasta llegar al límite departamental del Valle del Cauca.
205 8°8’54.2”N 76°57’14.29”W Punto Latitud Longitud 206 8°6’45.88”N 76°57’10.76”W 207 8°4’55.67”N 76°56’28.61”W 173 4°1’19.03”N 76°35’20.16”W 208 8°2’57.2”N 76°56’52.42”W 174 4°1’19.79”N 76°32’26.31”W 209 8°1’55.5”N 76°58’39.69”W 210 8°0’30.18”N 76°59’58.06”W 211 7°58’23.18”N 77°0’20.67”W Límite Lateral 1: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 174 y 176, colindando a lo largo del límite departamental entre Chocó y Valle del Cauca, descendiendo sobre la Cordillera Occidental, al occidente del sector rural de El Boleo departamento del Valle del Cauca.
212 7°57’2.65”N 77°1’0.26”W Punto Latitud Longitud 213 7°55’20.31”N 77°0’56.41”W 174 4°1’19.79”N 76°32’26.31”W 214 7°53’18.02”N 77°1’37.89”W 175 4°1’14.9”N 76°32’23.02”W 215 7°51’42.06”N 77°3’3.05”W 176 4°0’11.76”N 76°33’33.13”W 216 7°50’42.71”N 77°4’50.05”W 217 7°49’26.31”N 77°6’20.5”W 218 7°49’5.67”N 77°7’34.52”W 219 7°47’6.08”N 77°7’4.49”W Límite Inferior: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 176 y 178, colindando sobre el límite departamental entre Chocó y Valle del Cauca, bordeando las estribaciones montañosas al norte de los sectores de Calimita y la zona rural de Darién departamento del Valle del Cauca.
220 7°45’35.99”N 77°5’32.23”W Punto Latitud Longitud 221 7°44’2.32”N 77°4’1.88”W 176 4°0’11.76”N 76°33’33.13”W 222 7°42’28.65”N 77°2’31.53”W 177 3°58’44.72”N 76°34’41.66”W 223 7°40’59.45”N 77°0’56.77”W 178 3°58’15.39”N 76°35’19.36”W 224 7°39’37.19”N 76°59’16.18”W 225 7°38’18.8”N 76°57’33.62”W Límite Lateral 2: el límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 178 y 173, desde la franja del límite departamental, internándose a través de la masa selvática 91 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 226 7°36’16.45”N 76°56’55.17”W 282 6°42’52.48”N 76°56’4.21”W 227 7°35’0.65”N 76°55’31.18”W 283 6°41’24.87”N 76°57’21.16”W 228 7°34’54.39”N 76°53’21.09”W 284 6°40’40.65”N 76°56’47.12”W 229 7°34’54.33”N 76°51’10.79”W 285 6°39’45.15”N 76°56’17.38”W 230 7°34’39.46”N 76°49’4.71”W 286 6°39’23.94”N 76°55’7.06”W 231 7°33’35.54”N 76°47’14.3”W 287 6°39’46.4”N 76°53’42.48”W 232 7°32’9.41”N 76°45’36.68”W 288 6°38’0.68”N 76°54’41.42”W 233 7°30’43.27”N 76°43’59.07”W 289 6°37’47.99”N 76°52’47.96”W 234 7°29’17.12”N 76°42’21.47”W 290 6°36’38.35”N 76°51’39.14”W 235 7°27’50.97”N 76°40’43.87”W 291 6°36’3.6”N 76°53’32.58”W 236 7°26’12.38”N 76°39’25.33”W 292 6°34’6.31”N 76°53’33.11”W 237 7°24’8.57”N 76°38’45.45”W 293 6°34’19.71”N 76°51’56.6”W 238 7°22’4.76”N 76°38’5.58”W 294 6°32’37.22”N 76°50’52.13”W 239 7°20’0.95”N 76°37’25.72”W 295 6°31’26.45”N 76°49’49.4”W 240 7°18’48.01”N 76°36’16.6”W 296 6°30’6.86”N 76°49’20.35”W 241 7°17’56.54”N 76°35’10.55”W 297 6°30’7.97”N 76°48’27.23”W 242 7°17’7.5”N 76°34’6.07”W 298 6°29’29.51”N 76°46’54.19”W 243 7°15’36.37”N 76°32’48.62”W 299 6°27’52.9”N 76°46’21.22”W 244 7°15’5.76”N 76°31’46.06”W 300 6°27’26.88”N 76°47’9.3”W 245 7°13’15.67”N 76°31’3.69”W 301 6°25’57.33”N 76°47’6.52”W 246 7°11’37.31”N 76°30’19.96”W 302 6°25’34.67”N 76°45’50.35”W 247 7°10’5.63”N 76°29’59.71”W 303 6°25’12.49”N 76°47’42.71”W 248 7°8’28.97”N 76°29’24.33”W 304 6°23’52.62”N 76°46’14.71”W 249 7°8’17.86”N 76°30’15.84”W 305 6°22’55.93”N 76°46’58.87”W 250 7°6’37.62”N 76°30’58.47”W 306 6°21’33.7”N 76°46’24.75”W 251 7°5’13.01”N 76°31’51.32”W 307 6°20’13.27”N 76°47’7.15”W 252 7°3’31.67”N 76°31’51.68”W 308 6°18’58.26”N 76°47’13.7”W 253 7°1’37.55”N 76°32’31.52”W 309 6°17’7.88”N 76°46’34.2”W 254 6°59’49.14”N 76°33’6.44”W 310 6°16’23.8”N 76°45’0.37”W 255 6°58’53.82”N 76°34’40.87”W 311 6°14’42.47”N 76°44’53.76”W 256 7°0’37.7”N 76°35’30.44”W 312 6°13’44.96”N 76°43’33.42”W 257 7°0’49.88”N 76°36’40.38”W 313 6°11’55.79”N 76°43’16.32”W 258 7°0’39.72”N 76°38’32.44”W 314 6°10’14.84”N 76°42’54.29”W 259 7°1’25.36”N 76°40’14.46”W 315 6°9’43.36”N 76°41’8.56”W 260 7°1’24.7”N 76°41’54.76”W 316 6°10’14.24”N 76°40’10.07”W 261 7°1’13.4”N 76°44’2.96”W 317 6°10’24.12”N 76°38’26.08”W 262 7°0’52.25”N 76°46’11.38”W 318 6°11’15.53”N 76°36’49.25”W 263 7°0’31.09”N 76°48’19.79”W 319 6°11’27.21”N 76°35’8.56”W 264 6°59’43.68”N 76°50’15.92”W 320 6°10’48.06”N 76°33’33.01”W 265 6°58’26.79”N 76°49’50.88”W 321 6°10’44.07”N 76°31’25.73”W 266 6°57’29.73”N 76°49’43.02”W 322 6°10’12.07”N 76°29’26.66”W 267 6°57’3.46”N 76°48’31.73”W 323 6°10’28.58”N 76°28’22.11”W 268 6°55’23.47”N 76°47’53.09”W 324 6°10’10.38”N 76°26’20.99”W 269 6°53’26.95”N 76°47’17.5”W 325 6°10’31.75”N 76°24’30.81”W 270 6°51’41.18”N 76°47’59.08”W 326 6°11’33.88”N 76°22’53.57”W 271 6°51’18.55”N 76°49’55.13”W 327 6°11’46.65”N 76°20’46.38”W 272 6°50’18.68”N 76°49’36.99”W 328 6°12’3.63”N 76°18’49.21”W 273 6°50’9.38”N 76°51’2.47”W 329 6°11’42.6”N 76°16’50.41”W 274 6°51’6.58”N 76°52’32.26”W 330 6°12’17.41”N 76°15’8.53”W 275 6°49’51.11”N 76°53’57.48”W 331 6°11’35.28”N 76°13’30.9”W 276 6°50’45.13”N 76°54’49.26”W 332 6°10’24.47”N 76°12’52.06”W 277 6°49’3.57”N 76°55’49.02”W 333 6°8’48.93”N 76°12’20.44”W 278 6°48’57.65”N 76°57’41.43”W 334 6°6’50.65”N 76°11’59.91”W 279 6°47’42.92”N 76°57’42.51”W 335 6°4’45.73”N 76°11’48.22”W 280 6°45’52.25”N 76°57’44.08”W 336 6°2’51.85”N 76°10’57.7”W 281 6°43’53.98”N 76°57’36.57”W 337 6°1’8.52”N 76°10’21.86”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 92 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 338 6°0’3.28”N 76°8’49.75”W 394 4°45’10.39”N 76°18’32.2”W 339 6°0’56.82”N 76°7’26.77”W 395 4°43’39.16”N 76°17’35.83”W 340 6°0’28.39”N 76°5’58.08”W 396 4°42’1.71”N 76°17’47.06”W 341 5°59’15.46”N 76°4’41.43”W 397 4°40’8.61”N 76°18’7.81”W 342 5°57’35.83”N 76°3’53.88”W 398 4°38’14.29”N 76°18’34.67”W 343 5°56’3.55”N 76°3’15.4”W 399 4°36’26.44”N 76°19’10.86”W 344 5°54’12.69”N 76°3’27.72”W 400 4°34’59.28”N 76°20’24.05”W 345 5°53’10.94”N 76°4’35.58”W 401 4°33’33.67”N 76°21’8.98”W 346 5°51’25.75”N 76°5’36.93”W 402 4°33’21.2”N 76°23’3.02”W 347 5°49’33.59”N 76°5’36.39”W 403 4°32’1.35”N 76°24’1.43”W 348 5°47’52.98”N 76°4’56.02”W 404 4°30’31.27”N 76°22’44.78”W 349 5°46’23.84”N 76°4’31.78”W 405 4°29’30.76”N 76°22’34.44”W 350 5°45’31.66”N 76°3’44.82”W 406 4°28’25.44”N 76°23’55.89”W 351 5°43’47.23”N 76°3’50.15”W 407 4°27’8.15”N 76°25’6.71”W 352 5°42’9.56”N 76°4’53.13”W 408 4°26’29.55”N 76°26’40.49”W 353 5°40’30.27”N 76°4’19.74”W 409 4°25’25.72”N 76°28’21.33”W 354 5°39’18.2”N 76°2’43.61”W 410 4°24’43.14”N 76°30’8.59”W 355 5°38’0.44”N 76°1’7.69”W 411 4°24’3.43”N 76°32’2.68”W 356 5°36’23.35”N 76°0’18.05”W 412 4°23’30.43”N 76°33’18.51”W 357 5°34’44.25”N 76°0’23.1”W 413 4°21’36.24”N 76°33’20.56”W 358 5°33’58.99”N 76°1’52.76”W 414 4°19’59.49”N 76°32’25.44”W 359 5°33’5.16”N 76°3’38.67”W 415 4°18’20.92”N 76°31’40.28”W 360 5°31’48.18”N 76°5’4.57”W 416 4°16’25.51”N 76°31’2.1”W 361 5°29’49.44”N 76°4’36.07”W 417 4°14’53.45”N 76°29’59”W 362 5°27’47.68”N 76°4’52.87”W 418 4°13’50.78”N 76°28’19.74”W 363 5°26’48.31”N 76°6’11.99”W 419 4°12’48.16”N 76°27’5.66”W 364 5°25’14.03”N 76°7’22.45”W 420 4°10’47.34”N 76°26’43.58”W 365 5°24’27.16”N 76°9’11.87”W 421 4°8’43”N 76°27’10.4”W 366 5°24’19.14”N 76°10’48.73”W 422 4°6’50.24”N 76°28’10.72”W 367 5°23’49.87”N 76°11’26.57”W 423 4°5’2.96”N 76°29’17.18”W 368 5°22’3.27”N 76°12’6.61”W 424 4°3’47.66”N 76°30’38.1”W 369 5°20’41.62”N 76°12’21.6”W 425 4°3’8.35”N 76°32’10.17”W 370 5°19’13.07”N 76°11’53.61”W 426 4°1’14.9”N 76°32’23.02”W 371 5°17’32.03”N 76°10’47.28”W 427 4°0’11.76”N 76°33’33.13”W 372 5°15’33.87”N 76°10’21.73”W 428 3°58’44.72”N 76°34’41.66”W 373 5°14’18.48”N 76°8’54.18”W 429 3°59’32.06”N 76°35’19.81”W 374 5°12’24.43”N 76°8’32.76”W 430 4°0’34.8”N 76°36’56.65”W 375 5°10’37.26”N 76°7’35.21”W 431 3°59’58.82”N 76°38’41.44”W 376 5°9’50.61”N 76°5’53.04”W 432 3°58’30.02”N 76°40’5.68”W 377 5°8’42.83”N 76°4’29.59”W 433 3°58’24.21”N 76°41’50.87”W 378 5°7’9.63”N 76°3’31.87”W 434 3°58’53.35”N 76°43’46.68”W 379 5°5’17.99”N 76°4’12.75”W 435 3°59’36.04”N 76°45’33.13”W 380 5°3’22.13”N 76°4’32.93”W 436 4°0’14.13”N 76°47’15.61”W 381 5°2’0.49”N 76°5’45.57”W 437 4°0’28.78”N 76°48’57.59”W 382 4°59’57.23”N 76°5’54.85”W 438 4°1’55.75”N 76°49’33.16”W 383 4°57’58.24”N 76°5’23.56”W 439 4°1’54.14”N 76°51’17.57”W 384 4°56’12.03”N 76°5’37.86”W 440 4°2’56.14”N 76°52’35.74”W 385 4°54’54.82”N 76°6’44.89”W 441 4°4’21.11”N 76°53’36.25”W 386 4°54’4.05”N 76°7’20.56”W 442 4°5’2.17”N 76°54’51.29”W 387 4°52’31.05”N 76°7’30.3”W 443 4°6’21.39”N 76°55’55.03”W 388 4°50’47.87”N 76°8’14.72”W 444 4°7’12.97”N 76°57’27.38”W 389 4°50’3.56”N 76°10’5.02”W 445 4°6’51.69”N 76°59’8.18”W 390 4°49’42.15”N 76°12’9.41”W 446 4°6’4.52”N 77°0’14.94”W 391 4°48’29.29”N 76°13’34.6”W 447 4°5’34.08”N 77°1’42.82”W 392 4°47’40.19”N 76°15’25.56”W 448 4°5’44.46”N 77°3’5.84”W 393 4°46’9.6”N 76°16’43.78”W 449 4°6’15.56”N 77°4’21.03”W 93 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 450 4°7’6.15”N 77°5’33.91”W 506 4°47’17.84”N 77°20’25.65”W 451 4°6’58.53”N 77°7’10.64”W 507 4°48’22.48”N 77°20’48.21”W 452 4°8’35.96”N 77°7’38.85”W 508 4°50’28.59”N 77°21’16.96”W 453 4°9’52.99”N 77°8’42.6”W 509 4°52’34”N 77°21’32.2”W 454 4°10’55.67”N 77°10’15.3”W 510 4°54’13.99”N 77°21’35.68”W 455 4°10’22.67”N 77°12’15.3”W 511 4°56’17.62”N 77°22’12.83”W 456 4°9’43.44”N 77°13’38.12”W 512 4°57’19.16”N 77°22’23.48”W 457 4°11’21.02”N 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octubre de 2026 94 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 562 5°51’34.02”N 77°17’45.53”W 618 6°39’28.31”N 77°30’33.4”W 563 5°52’29.99”N 77°18’7.91”W 619 6°39’38.44”N 77°31’4.01”W 564 5°53’41.55”N 77°18’27”W 620 6°39’21.7”N 77°31’43.2”W 565 5°55’28.15”N 77°18’32.47”W 621 6°40’14.07”N 77°32’11.51”W 566 5°56’34.91”N 77°19’8.67”W 622 6°41’35.23”N 77°32’7.13”W 567 5°58’8.63”N 77°19’39.22”W 623 6°43’1.21”N 77°32’28”W 568 5°59’54.53”N 77°20’4.6”W 624 6°44’44.55”N 77°33’1.44”W 569 6°1’28.95”N 77°20’50.63”W 625 6°45’56.13”N 77°33’40.88”W 570 6°2’54.93”N 77°21’29.07”W 626 6°47’2.06”N 77°33’55.89”W 571 6°2’32.6”N 77°21’33.1”W 627 6°48’20.18”N 77°34’50.81”W 572 6°0’28.11”N 77°21’14.58”W 628 6°49’23.04”N 77°35’49.61”W 573 6°0’16.7”N 77°21’39.93”W 629 6°50’34.12”N 77°36’56.75”W 574 6°1’28.09”N 77°22’1.29”W 630 6°51’15.57”N 77°38’37.84”W 575 6°2’26.04”N 77°22’23.54”W 631 6°51’59.56”N 77°39’35.6”W 576 6°3’58.45”N 77°23’31.83”W 632 6°52’15.04”N 77°41’4”W 577 6°5’23.55”N 77°25’9.57”W 633 6°50’44.69”N 77°41’24.25”W 578 6°6’55.99”N 77°26’14.1”W 634 6°50’39.01”N 77°42’3.39”W 579 6°7’52.03”N 77°26’57.59”W 635 6°52’12.41”N 77°42’21.41”W 580 6°8’42.42”N 77°27’33.9”W 636 6°53’50.28”N 77°42’24.49”W 581 6°9’40.61”N 77°28’11.19”W 637 6°55’2.24”N 77°41’42.95”W 582 6°11’1.2”N 77°28’31.93”W 638 6°56’22.22”N 77°41’50.43”W 583 6°12’35.2”N 77°28’43.23”W 639 6°57’19.19”N 77°40’24.81”W 584 6°14’26.98”N 77°28’14.24”W 640 6°57’59.23”N 77°39’15.56”W 585 6°16’25.01”N 77°27’59.48”W 641 6°59’50.58”N 77°39’40.68”W 586 6°17’49.01”N 77°28’9.98”W 642 7°1’25.85”N 77°40’46.09”W 587 6°16’14.09”N 77°27’15.58”W 643 7°2’46.04”N 77°42’2.01”W 588 6°15’38.58”N 77°25’42.79”W 644 7°4’15.35”N 77°43’36.04”W 589 6°13’50.07”N 77°24’40.45”W 645 7°5’32.55”N 77°45’9.12”W 590 6°14’58.76”N 77°23’47.91”W 646 7°7’0.88”N 77°46’27.95”W 591 6°16’30.7”N 77°22’56.01”W 647 7°8’11.6”N 77°47’13.56”W 592 6°18’26.02”N 77°22’45.54”W 648 7°8’53.32”N 77°47’45.9”W 593 6°20’11.78”N 77°22’36.09”W 649 7°8’42.66”N 77°48’52.81”W 594 6°21’49.4”N 77°22’29.74”W 650 7°9’17.01”N 77°49’32.82”W 595 6°22’8.28”N 77°23’4.31”W 651 7°9’53.71”N 77°50’6.86”W 596 6°22’46.57”N 77°24’6.35”W 652 7°11’8.2”N 77°50’37.98”W 597 6°23’28.12”N 77°24’25.53”W 653 7°11’17.73”N 77°51’13.94”W 598 6°23’44.05”N 77°22’51.51”W 654 7°11’57.36”N 77°52’0.37”W 599 6°23’43.57”N 77°21’28.9”W 655 7°12’43.48”N 77°52’42.43”W 600 6°25’9.71”N 77°22’3.6”W 656 7°14’24.74”N 77°52’39.54”W 601 6°25’43.83”N 77°21’57.27”W 657 7°16’30.73”N 77°52’8.09”W 602 6°27’24.91”N 77°21’34.94”W 658 7°18’36.72”N 77°51’36.63”W 603 6°28’45.15”N 77°21’36.5”W 659 7°20’42.72”N 77°51’5.18”W 604 6°30’5.44”N 77°20’47.23”W 660 7°22’48.71”N 77°50’33.73”W 605 6°31’38.87”N 77°20’12.69”W 661 7°24’54.71”N 77°50’2.28”W 606 6°33’4.43”N 77°19’33.33”W 662 7°27’0.72”N 77°49’30.83”W 607 6°34’37.86”N 77°20’32.47”W 663 7°27’44.92”N 77°49’5.14”W 608 6°34’53.77”N 77°22’7.9”W 664 7°28’0.24”N 77°48’4.9”W 609 6°36’13.59”N 77°22’27”W 665 7°27’38.16”N 77°46’26.97”W 610 6°37’13.21”N 77°23’58.01”W 666 7°28’0.48”N 77°44’51.39”W 611 6°38’27.16”N 77°24’15.57”W 667 7°28’54.73”N 77°43’33.33”W 612 6°39’30.81”N 77°23’44.14”W 668 7°30’13.83”N 77°42’19.34”W 613 6°40’43.6”N 77°23’58.63”W 669 7°31’40.47”N 77°42’37.1”W 614 6°41’12.96”N 77°25’29.34”W 670 7°33’19.66”N 77°43’21.08”W 615 6°42’16.2”N 77°26’35.88”W 671 7°35’1.08”N 77°44’11.92”W 616 6°42’8.75”N 77°28’21.53”W 672 7°36’28.18”N 77°44’48.65”W 617 6°41’9.43”N 77°30’15.91”W 673 7°38’13.64”N 77°44’33.5”W 95 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 674 7°39’51.53”N 77°44’43.95”W 730 8°16’15.33”N 77°18’50.95”W 675 7°41’8”N 77°43’47.93”W 731 8°16’58.59”N 77°20’7.58”W 676 7°41’33.08”N 77°42’31.07”W 732 8°18’31.15”N 77°21’11.73”W 677 7°40’57.85”N 77°41’10.48”W 733 8°20’22.42”N 77°21’0.4”W 678 7°39’57.57”N 77°39’59.06”W 734 8°21’52.24”N 77°21’25.1”W 679 7°38’46.46”N 77°38’44.54”W 735 8°23’39.31”N 77°21’24.49”W 680 7°37’7.51”N 77°38’14.14”W 736 8°25’4.05”N 77°22’34.68”W 681 7°35’28.14”N 77°37’38.26”W 737 8°26’38.5”N 77°23’25.34”W 682 7°33’49.08”N 77°36’44.85”W 738 8°28’4.82”N 77°24’10.59”W 683 7°32’22.35”N 77°36’3.28”W 739 8°28’34.93”N 77°25’28.53”W 684 7°31’6.28”N 77°35’17.24”W 740 8°28’47.34”N 77°26’45.22”W 685 7°30’34.12”N 77°33’44.28”W 741 8°30’28.91”N 77°27’20.4”W 686 7°31’59.06”N 77°32’42.94”W 742 8°31’47.18”N 77°26’20.08”W 687 7°33’27.58”N 77°31’40.59”W 743 8°33’31.86”N 77°26’19.77”W 688 7°34’23.04”N 77°30’44.86”W 744 8°34’1.4”N 77°25’0.25”W 689 7°34’29.87”N 77°29’17.14”W 745 8°35’3.67”N 77°25’7.87”W 690 7°36’5.11”N 77°29’5.6”W 746 8°35’2.82”N 77°23’35.92”W 691 7°37’31.77”N 77°28’8.46”W 747 8°36’27.64”N 77°24’9.28”W 692 7°39’10.46”N 77°28’5.52”W 748 8°38’3.08”N 77°24’28.5”W 693 7°39’46.95”N 77°26’35.74”W 749 8°38’55.64”N 77°23’27.86”W 694 7°41’19.17”N 77°25’59.2”W 750 8°38’27.77”N 77°21’55.88”W 695 7°42’24.63”N 77°25’2.76”W 751 8°40’1.6”N 77°21’51.12”W 696 7°43’23.12”N 77°24’16.69”W 697 7°44’38.99”N 77°23’44.97”W 698 7°45’33.84”N 77°22’48.23”W Para los conceptos técnicos correspondientes a las áreas definidas en la sectorización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 14.3.6.2 (“Señalamiento y/o iluminación de objetos”) y 14.3.6.2.5 (“Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos y torres de sostén”).
699 7°46’6.37”N 77°22’0.8”W 700 7°45’54.41”N 77°20’28.41”W 701 7°47’13.29”N 77°20’26.82”W 702 7°48’25.67”N 77°21’22.31”W 703 7°49’41.51”N 77°21’55.55”W
Artículo 2º.
Obligaciones de las autoridades territoriales. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda.
704 7°50’28.85”N 77°20’59.44”W 705 7°51’24.7”N 77°20’14.24”W 706 7°52’43.98”N 77°19’50.38”W 707 7°53’52.27”N 77°19’3.7”W 708 7°54’38.19”N 77°17’39.87”W 709 7°54’56.78”N 77°15’54.3”W 710 7°55’12.86”N 77°14’10.77”W
Artículo 3º.
Supervisión y vigilancia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC 14, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto número 1294 de 2021, sin perjuicio de las actuaciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar.
711 7°55’20.2”N 77°12’29.34”W 712 7°55’2.32”N 77°10’39.82”W 713 7°56’5.86”N 77°9’46.01”W 714 7°57’12.06”N 77°10’44.12”W
Artículo 4º.
Publicación. Ordénese la publicación de la presente resolución en la página web institucional de la Entidad y en el Diario Oficial, para efectos de su conocimiento, divulgación y oponibilidad frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
715 7°58’12.88”N 77°9’48.13”W Publíquese y cúmplase.
716 7°59’18.84”N 77°11’11.62”W Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2026.
717 8°0’24.37”N 77°12’33.13”W El Director, 718 8°1’25.53”N 77°13’34.98”W Óscar Alberto Nieto Alvarado, 719 8°2’34.1”N 77°13’35.69”W Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
720 8°4’5.59”N 77°13’41.49”W 721 8°5’38.42”N 77°13’14.68”W (C. F.).
722 8°7’20.84”N 77°13’59.13”W
RESOLUCIÓN NÚMERO 03478 DE 2026
723 8°8’35.16”N 77°14’8.36”W 724 8°9’36.92”N 77°15’14.05”W 725 8°11’14.25”N 77°15’4.76”W 726 8°12’43.5”N 77°15’44.11”W (octubre 23) por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de Bolívar en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias 727 8°13’44.15”N 77°16’50.05”W radioeléctricas y usos del suelo.
728 8°15’9.62”N 77°17’4”W 729 8°16’31.47”N 77°17’59.17”W El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto número 410 de 1971, artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 96 DIARIO OFICIAL
CONSIDERANDO:
máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente.
Que el artículo 82 de la Constitución Política establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Que el numeral 1 de artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021 establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: “Expedir, modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a los proveedores de aviación civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente”.
Que el artículo 101 Constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Que el numeral 14.3.4 del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14 establece que: “La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos”, y que “se reserva el derecho de modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto” en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea.
Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen.
Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14.3.4.2.7.2 del RAC 14 fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requisitos de destinación y ubicación.
Que el artículo 37 del Convenio de Chicago establece que los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados.
Que la sección 14.3.4.4.5 del RAC 14 establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo.
Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no solo a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos.
Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 1º del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea.
Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: “definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos queden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores”.
Que de conformidad con el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, numeral 14.1. DEFINICIONES, se entiende por obstáculo:
“Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que:
Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general. a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto. c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la navegación aérea”.
Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998.
Que, bajo los estándares y lineamientos de la OACI, las interferencias de radiofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil.
Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 2º que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.
Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, de expedir regulaciones técnicas específicas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 11001-03-26- 000-1999-00012-01(16230) M. P. Mauricio Fajardo Gómez, al señalar:
Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en sentencia C-391/19, que:
“Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)” (subraya fuera del original).
Que la Ley 105 de 1993 establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil.
“REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a este le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración”.
Postura reiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil:
Que el Decreto número 1294 de 2021 establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 2º que la Entidad tiene como objetivo “garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”.
Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto número 410 de 1971 (Código de Comercio) definen las superficies de despeje como: “aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea”; estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura “Por otra parte, si bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan igualmente con “las 97 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria”“.
Para tal efecto, se definen Once (11) áreas, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente Resolución, las cuales se establecen de la siguiente manera: a) Área Uno: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-1A-EL CAIRANO- SQIR-BOLÍVAR.
Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en los aeródromos del departamento de Bolívar contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional.
Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 1 y 2, colindando al sur del corregimiento de Galerazamba, en el departamento de Bolívar.
Punto Latitud Longitud Que la sectorización de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente Resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas de los aeródromos y helipuertos del departamento de Bolívar, con los parámetros que determinan la aplicación de las superficies limitadoras de obstáculos.
1 10°47’6.78”N 75°16’0.37”W 2 10°47’7.75”N 75°13’47.17”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 2 y 8, colindando a lo largo del margen occidental de la Ciénaga del Totumo (límite departamental con Atlántico), abarcando los sectores de Cairano y Colorado Viejo.
En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea.
Punto Latitud Longitud 2 10°47’7.75”N 75°13’47.17”W 3 10°46’10.05”N 75°13’32.03”W 4 10°44’31.87”N 75°14’28.43”W 5 10°42’52.49”N 75°14’44.57”W 6 10°41’0.58”N 75°14’33.1”W 7 10°38’59.55”N 75°14’12.97”W 8 10°38’27”N 75°13’42.32”W Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 8 y 9, colindando sobre la franja rural al norte de la cabecera municipal de Santa Catalina.
Que aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de influencia de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/ helipuertos controlados por la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES); por tanto, se precisa que la presente resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o permiso respecto de instalaciones, construcciones u objetos localizados en áreas sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tenga facultad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas.
Punto Latitud Longitud 8 10°38’27”N 75°13’42.32”W 9 10°38’24.15”N 75°20’14.53”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 9 y 1, colindando con la línea de costa del Mar Caribe y la franja rural que abarca los sectores de Las Europas y el corregimiento de Arroyo Grande, Bolívar.
Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE 5, denominado “Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos”, en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de manera que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fundamente en datos consistentes, verificables y aptos para la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea.
Punto Latitud Longitud 9 10°38’24.15”N 75°20’14.53”W 10 10°41’28.03”N 75°20’15.93”W 11 10°41’43.66”N 75°18’48.11”W 12 10°42’38.45”N 75°16’50.76”W 13 10°44’26.81”N 75°15’55.36”W 14 10°44’35.16”N 75°16’15.31”W 15 10°46’42.58”N 75°16’15.07”W 1 10°47’6.78”N 75°16’0.37”W Que, de conformidad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se entiende por obstáculo todo objeto fijo o móvil -temporal o permanente- que se ubique en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo. En tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la presente resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea, conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos establecidos por la UAEAC. b) Área Dos: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico La cual se encuentra definida de la siguiente manera para HELIPUERTO-1A-MONA PRIETA-SQPM-BOLÍVAR.
Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 16 y 17, colindando sobre la franja vegetada en la zona rural de la Isla de Barú, al sur de la ensenada de Isla Venado, Distrito de Cartagena de Indias.
En complemento a la información técnica desarrollada en la parte resolutiva de la presente resolución, y con el propósito de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se dispone el acceso al visor geográfico institucional, mediante el cual se podrán consultar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Punto Latitud Longitud El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace:
16 10°9’17.51”N 75°41’10.19”W https://survey123.arcgis.com/share/a266b46223be427bb632506c4d4741a8 17 10°9’17.7”N 75°40’47.22”W En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 17 y 18, colindando a través de la zona rural y boscosa de la Isla de Barú, en la franja interior del corregimiento.
Punto Latitud Longitud 17 10°9’17.7”N 75°40’47.22”W 18 10°8’45.17”N 75°40’46.94”W
Artículo 1°.
Sectorización de Alturas. Establézcase la sectorización de alturas en el departamento de Bolívar para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea.
Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 18 y 19, colindando sobre la franja rural ubicada al norte del casco poblado del corregimiento de Barú, Distrito Especial de Cartagena de Indias.
Punto Latitud Longitud 18 10°8’45.17”N 75°40’46.94”W La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 98 DIARIO OFICIAL 19 10°8’44.9”N 75°41’19.78”W Punto Latitud Longitud 32 10°7’2.57”N 75°34’51.74”W 33 10°7’52.52”N 75°33’29.5”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 19 y 16, colindando a lo largo de la línea de costa del Mar Caribe, abarcando la franja turística del sector de Playa Tranquila.
34 10°9’27.57”N 75°32’20.13”W Punto Latitud Longitud 35 10°9’46.92”N 75°32’28.53”W 19 10°8’44.9”N 75°41’19.78”W 36 10°10’33.81”N 75°33’12.72”W 20 10°8’59.25”N 75°41’19.9”W 37 10°10’54.01”N 75°32’7.12”W 16 10°9’17.51”N 75°41’10.19”W 38 10°10’25.2”N 75°31’23.96”W 39 10°12’9.73”N 75°31’28.09”W c) Área Tres: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
40 10°13’39.02”N 75°32’3.4”W 41 10°13’46.01”N 75°32’46.02”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para HELIPUERTO-1A- ENTREMARES-SQZX-BOLÍVAR.
42 10°14’16.26”N 75°31’34.45”W 43 10°13’52.29”N 75°33’16.8”W 44 10°12’57.41”N 75°35’10.47”W Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 21 y 23, colindando sobre la franja rural de la Isla de Barú, al sur del sector de Hatillo y la ensenada de Cholón, Cartagena de Indias.
45 10°11’53.39vN 75°36’55.13”W Punto Latitud Longitud 46 10°10’47.3”N 75°38’8.25”W 21 10°9’39.79”N 75°39’28.71”W 47 10°10’16.92”N 75°38’32.84”W 22 10°9’44.81”N 75°39’19.68”W 48 10°10’37.75”N 75°38’59.27”W 23 10°9’44.99”N 75°38’56.9”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 23 y 24, colindando a lo largo del perfil costero y la franja del Mar Caribe, zona de influencia del Parque Nacional Natural Corales del Rosario y de San Bernardo.
Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 48 y 26, colindando a lo largo de la línea de costa del Mar Caribe, abarcando los sectores de Playa Blanca, Porto Nao, la jurisdicción del corregimiento de Pasacaballos, la península de Bocagrande y el litoral costero hasta Punta Canoas.
Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 23 10°9’44.99”N 75°38’56.9”W 48 10°10’37.75”N 75°38’59.27”W 24 10°9’12.32”N 75°39’12.97”W 49 10°11’28.23”N 75°37’53.7”W 50 10°12’47.03”N 75°37’6.97”W Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 24 y 25, colindando sobre la franja rural de la Isla de Barú.
51 10°13’58.48”N 75°36’15.9”W Punto Latitud Longitud 52 10°13’38.7”N 75°35’31.76”W 24 10°9’12.32”N 75°39’12.97”W 53 10°14’22.52”N 75°35’52.32”W 25 10°9’12.2”N 75°39’28.49”W 54 10°15’7.82”N 75°37’13.8”W 55 10°15’48.54”N 75°35’37.88”W 56 10°16’37.85”N 75°35’41.85”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 25 y 21, colindando a través de la zona rural y boscosa interior de la isla, en dirección al corredor vial principal de la península de Barú.
57 10°17’49.43”N 75°34’42.02”W Punto Latitud Longitud 58 10°16’36.16”N 75°34’46.45”W 25 10°9’12.2”N 75°39’28.49”W 59 10°15’54.83”N 75°33’39.53”W 21 10°9’39.79”N 75°39’28.71”W 60 10°16’34.9”N 75°32’15.6”W 61 10°17’9.26”N 75°32’10.93”W d) Área Cuatro: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
62 10°17’39.42”N 75°31’31.88”W 63 10°17’48.83”N 75°30’54.57”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-4D-Cartagena - Rafael Núñez-Skcg-Bolívar 64 10°18’48.38”N 75°30’21.12”W 65 10°20’20.58”N 75°30’36.26”W Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 26 y 27, colindando desde el sector costero de Punta Canoas, atravesando la jurisdicción del municipio de Clemencia, hasta el sector de Los Corozos, departamento de Bolívar.
66 10°21’33.8”N 75°30’36.06”W Punto Latitud Longitud 67 10°23’10.21”N 75°31’17.35”W 26 10°37’55.91”N 75°26’35.92”W 68 10°23’38.98”N 75°32’13.64”W 27 10°28’23.1”N 75°14’29.36”W 69 10°24’17.49”N 75°31’51.05”W 70 10°25’6.8”N 75°32’51.49”W 71 10°24’0.02”N 75°33’9.55”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 27 y 31, colindando a través de la franja rural continental que abarca el municipio de Villanueva, el corregimiento de Ballestas y el sector de Pueblo Nuevo.
72 10°23’42.87”N 75°33’40.26”W Punto Latitud Longitud 73 10°24’41.36”N 75°33’5.44”W 27 10°28’23.1”N 75°14’29.36”W 74 10°26’12.77”N 75°32’11.29”W 28 10°13’2.99”N 75°27’34.7”W 75 10°27’33.41”N 75°30’29.34”W 29 10°9’45.3”N 75°27’33.19”W 76 10°29’25.94”N 75°29’32.54”W 30 10°9’44”N 75°30’24.36”W 77 10°31’9.04”N 75°29’2.29”W 31 10°6’13.3”N 75°33’23.93”W 78 10°33’7.88”N 75°30’17.24”W 79 10°34’31.27”N 75°30’11.49”W 80 10°35’6.14”N 75°28’6.72”W 81 10°36’58.33”N 75°27’16.31”W Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 31 y 48, colindando a lo largo del cuerpo de agua y franja insular del Mar Caribe, Bahía de Barbacoas, en jurisdicción del corregimiento de Santa Ana Isla de Barú, Distrito Especial de Cartagena de Indias.
26 10°37’55.91”N 75°26’35.92”W Punto Latitud Longitud 31 10°6’13.3”N 75°33’23.93”W e) Área Cinco: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
99 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-1A-LA CONCORDIA- SQDI-ATLÁNTICO.
Rocha, bordeando el corredor del Canal del Dique en dirección a los corregimientos de Sincerín y Malagana, municipio de Mahates.
Punto Latitud Longitud 98 9°59’7.6”N 75°28’30.31”W 95 10°9’20.79”N 75°15’24.78”W Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 82 y 92, colindando a lo largo del límite departamental con el departamento del Atlántico, abarcando los sectores de Bajo de Felipe, Villa Rosa, San Cristóbal y la franja del complejo cenagoso.
Punto Latitud Longitud g) Área Siete: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
82 10°28’28.95”N 75°12’35.05”W 83 10°28’12.35”N 75°11’51.93”W 84 10°27’7.12”N 75°10’6.91”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-3C-CARMEN DE BOLÍVAR-SKCB-BOLÍVAR y PISTA-1A-MONTERREY - BOLÍVAR-SQYB- BOLÍVAR.
85 10°25’31.36”N 75°9’11.18”W 86 10°24’13.82”N 75°7’56.72”W 87 10°24’16.19”N 75°6’20.63”W Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 99 y 102, colindando con el sector rural de Palenquito, municipio de San Juan Nepomuceno, atravesando el corregimiento de Los Guáimaros hasta la ribera del Río Magdalena, departamento de Bolívar.
88 10°24’26.05”N 75°4’18.31”W 89 10°22’44.16”N 75°2’57.5”W Punto Latitud Longitud 90 10°21’47.43”N 75°1’2.65”W 99 9°48’59.65”N 75°15’42.37”W 91 10°20’42.54”N 74°59’12.84”W 100 9°49’5.83”N 74°59’17.77”W 92 10°19’52.77”N 74°58’19.16”W 101 9°54’0.62”N 75°0’48.57”W 102 9°57’18.94”N 74°51’4.81”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 92 y 93, colindando desde el curso del Canal del Dique hasta el margen de la Ciénaga de Jobo, a través de la franja rural del municipio de San Cristóbal, departamento de Bolívar.
Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 102 y 117, colindando a lo largo del Río Magdalena y el límite departamental entre Bolívar y Magdalena.
Punto Latitud Longitud 92 10°19’52.77”N 74°58’19.16”W Punto Latitud Longitud 93 10°18’32.91”N 74°59’12.44”W 102 9°57’18.94”N 74°51’4.81”W 103 9°56’20.12”N 74°52’7.39”W 104 9°54’22.68”N 74°52’18.83”W Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 93 y 94, colindando transversalmente sobre la zona rural y cenagosa que abarca los sectores y corregimientos de Pilón, Higueretal, Soplaviento y Paton, departamento de Bolívar.
105 9°52’22.8”N 74°52’56.35”W Punto Latitud Longitud 106 9°50’43.92”N 74°51’52.42”W 93 10°18’32.91”N 74°59’12.44”W 107 9°48’57.49”N 74°50’42.11”W 94 10°26’57.05”N 75°13’36.28”W 108 9°47’29.74”N 74°49’7.47”W 109 9°45’33.47”N 74°48’18.81”W 110 9°43’38.54”N 74°48’39.19”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 94 y 82, colindando sobre la franja rural del municipio de Villanueva, en el límite interdepartamental entre Bolívar y Atlántico.
111 9°41’57.02”N 74°47’19.14”W Punto Latitud Longitud 112 9°40’21.72”N 74°48’18.41”W 94 10°26’57.05”N 75°13’36.28”W 113 9°38’36.38”N 74°47’5.24”W 82 10°28’28.95”N 75°12’35.05”W 114 9°36’34.57”N 74°46’21.4”W 115 9°34’30.62”N 74°46’46.96”W f) Área Seis: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
116 9°33’5.71”N 74°48’23.52”W 117 9°32’36.2”N 74°48’20.09”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-1B-SAN PABLO - INCORA - BOLÍVAR-SQNA-BOLÍVAR Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 95 y 96, bordeando los corregimientos de San Basilio del Palenque y San Cayetano municipio de San Juan Nepomuceno.
Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 117 y 132, colindando desde el sector de San Andrés del Río sobre el margen del Río Magdalena, atravesando la franja rural del corregimiento de El Salado municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, hasta alcanzar el límite departamental con Sucre en jurisdicción del municipio de Ovejas.
Punto Latitud Longitud 95 10°9’20.79”N 75°15’24.78”W Punto Latitud Longitud 96 10°2’25.56”N 75°9’38.12”W 117 9°32’36.2”N 74°48’20.09”W 118 9°31’1.45”N 74°52’59.04”W 119 9°49’5.83”N 74°59’17.77”W 120 9°32’49.2”N 74°59’12.02”W 121 9°32’47.11”N 75°5’9.23”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 96 y 97, colindando a lo largo del piedemonte de la serranía de San Jacinto, Montes de María, atravesando los sectores de Mampuján, Loma La Cruz, Carbonero, la franja perimetral contigua al corregimiento de Matuya y abarcando la franja rural del corregimiento de San José del Playón.
122 9°33’14.13”N 75°5’37.43”W Punto Latitud Longitud 123 9°34’14.52”N 75°6’59.67”W 96 10°2’25.56”N 75°9’38.12”W 124 9°35’30.92”N 75°8’0.58”W 97 9°52’12.61”N 75°22’43.66”W 125 9°36’20.93”N 75°9’43.86”W 126 9°36’22.13”N 75°11’1.27”W 127 9°37’38.21”N 75°10’57.97”W Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 97 y 98, colindando a lo largo del límite departamental entre Bolívar y Sucre, abarcando los sectores de Níspero, Nanguma y El Bolsillo en el municipio de María La Baja.
128 9°38’41.94”N 75°10’12.73”W Punto Latitud Longitud 129 9°38’44.99”N 75°11’51.68”W 97 9°52’12.61”N 75°22’43.66”W 130 9°39’0.55”N 75°13’18.69”W 98 9°59’7.6”N 75°28’30.31”W 131 9°39’33.12”N 75°14’45.48”W 132 9°39’56.73”N 75°15’38.72”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 98 y 95, colindando a lo largo de la franja rural del municipio de Arjona y el corregimiento de Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 100 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud 173 8°54’33.03”N 73°52’18.25”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 132 y 99, atravesando la zona rural de los municipios de El Carmen de Bolívar y San Jacinto, departamento de Bolívar.
174 8°52’46.91”N 73°51’38.68”W Punto Latitud Longitud 132 9°39’56.73”N 75°15’38.72”W 99 9°48’59.65”N 75°15’42.37”W Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 174 y 177, colindando a través del complejo cenagoso e insular del departamento de Bolívar, atravesando los sectores de Piñalito y Las Boquillas, municipio de Pinillos, hasta el municipio de San Martín de Loba. h) Área Ocho: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Punto Latitud Longitud 174 8°52’46.91”N 73°51’38.68”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-2B-MAGANGUE - BARACOA-SKMG-BOLÍVAR.
175 8°47’33.39”N 73°55’2.34”W 176 9°7’15.06”N 74°26’33.92”W 177 9°7’8.21”N 74°50’47.09”W Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 133 y 134, colindando a través de la franja rural del municipio de Magangué, departamento de Bolívar y extendiéndose hacia la jurisdicción municipal de Santa Ana, departamento del Magdalena.
Punto Latitud Longitud 133 9°24’45.28”N 74°54’55.59”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 177 y 133, colindando a lo largo del límite departamental entre Bolívar y Sucre, atravesando la franja rural que conecta el sector de Buenavista, Sucre con la zona cenagosa occidental del municipio de Magangué, Bolívar.
134 9°24’49.72”N 74°40’24.47”W Punto Latitud Longitud 177 9°7’8.21”N 74°50’47.09”W 178 9°8’34.9”N 74°51’41.55”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 134 y 174, colindando a lo largo del Brazo de Mompox del Río Magdalena, bordeando los municipios como Santa Cruz de Mompox, Bolívar, Guamal y El Banco, Magdalena, hasta alcanzar el límite departamental con el Cesar a la altura del municipio de Tamalameque.
179 9°9’38.68”N 74°52’58.81”W 180 9°9’47.87”N 74°54’8.52”W Punto Latitud Longitud 181 9°11’41.28”N 74°54’13.2”W 134 9°24’49.72”N 74°40’24.47”W 182 9°13’32.92”N 74°54’18.9”W 135 9°23’48.24”N 74°39’59.96”W 183 9°15’2.68”N 74°55’11.43”W 136 9°22’50.19”N 74°38’14.73”W 184 9°16’20.77”N 74°55’35.38”W 137 9°21’29.47”N 74°36’47.64”W 185 9°17’37.89”N 74°56’27.78”W 138 9°19’45.26”N 74°36’4.34”W 186 9°19’13.4”N 74°56’1.4”W 139 9°18’57.75”N 74°34’4.11”W 187 9°20’49.83”N 74°57’2.12”W 140 9°17’5.24”N 74°33’12.2”W 188 9°22’22.24”N 74°55’47.72”W 141 9°15’23.18”N 74°31’56.03”W 189 9°24’10.81”N 74°55’10.77”W 142 9°14’1.66”N 74°30’47.84”W 133 9°24’45.28”N 74°54’55.59”W 143 9°15’13.32”N 74°29’1.13”W 144 9°16’11.54”N 74°27’18.03”W i) Área Nueve: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
145 9°15’41.74”N 74°25’53.02”W 146 9°13’50.52”N 74°24’49.56”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-MILLAN VARGAS -SIMITI-SKST-BOLÍVAR.
147 9°13’2”N 74°23’17.04”W 148 9°13’58.27”N 74°21’20.25”W 149 9°13’3.53”N 74°19’28.09”W 150 9°11’57.32”N 74°17’37.98”W Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 190 y 191, colindando desde el sector de Playa Rica municipio de Santa Rosa del Sur, hasta el sector de Cerro de Burgos jurisdicción del municipio de Simití, departamento de Bolívar, bordeando el complejo de la Ciénaga de Simití.
151 9°9’56.14”N 74°17’59.58”W Punto Latitud Longitud 152 9°9’59.56”N 74°16’18.68”W 190 8°3’21.06”N 74°4’17.98”W 153 9°9’23.83”N 74°14’27.86”W 191 7°57’43.85”N 73°52’12.44”W 154 9°7’55.96”N 74°13’24.01”W 155 9°6’48.63”N 74°12’30.37”W 156 9°5’30.96”N 74°10’54.26”W 157 9°4’22.96”N 74°9’41.46”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 191 y 192, colindando a través de la franja rural e interior contigua al valle del Río Magdalena, atravesando el sector de Colorado en la jurisdicción del municipio de San Pablo departamento de Bolívar.
158 9°3’42.68”N 74°8’29.44”W 159 9°2’42.32”N 74°7’4.62”W Punto Latitud Longitud 160 9°1’49.11”N 74°8’24.2”W 191 7°57’43.85”N 73°52’12.44”W 161 9°2’24.3”N 74°6’41.97”W 192 7°49’55.52”N 73°56’1.78”W 162 9°0’56.41”N 74°5’27.64”W 163 9°1’8.12”N 74°3’39.12”W 164 9°2’34.79”N 74°2’26.51”W 165 9°1’32.81”N 74°1’4.83”W Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 192 y 193, colindando desde el sector de Los Algarrobillos municipio de San Pablo, hasta el sector de El Tesoro, atravesando el área montañosa y selvática del sur de la Serranía de San Lucas en el departamento de Bolívar.
166 9°0’55.04”N 73°59’33.22”W Punto Latitud Longitud 167 9°0’12.75”N 74°0’17.97”W 192 7°49’55.52”N 73°56’1.78”W 168 8°59’6.97”N 73°58’46.38”W 193 7°55’32.65”N 74°8’7.12”W 169 8°59’34.23”N 73°56’58.43”W 170 8°58’39.52”N 73°55’3.01”W 171 8°58’10.14”N 73°53’9.51”W 172 8°56’39.14”N 73°51’58.87”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 193 y 190, colindando a través del eje montañoso de la Serranía de San Lucas, abarcando los sectores de El Encuentro, La Ilusión y La Dicha en la zona rural del municipio de Santa Rosa del Sur departamento de Bolívar.
101 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 193 7°55’32.65”N 74°8’7.12”W 218 10°38’59.55”N 75°14’12.97”W 190 8°3’21.06”N 74°4’17.98”W 219 10°37’15.9”N 75°13’44.3”W 220 10°35’13.59”N 75°13’37.24”W j) Área Diez: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
221 10°33’34.21”N 75°13’36.27”W 222 10°32’0.73”N 75°14’4.16”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-1A-PUERTO WILCHES-SQPW-SANTANDER 223 10°30’14.6”N 75°14’30.04”W 224 10°28’33.91”N 75°13’39.17”W 225 10°28’12.35”N 75°11’51.93”W 226 10°27’7.12”N 75°10’6.91”W Límite Superior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 194 y 195, colindando desde la franja rural del sector de La Unión municipio de San Pablo, departamento de Bolívar hasta la desembocadura sobre el río Magdalena en el sector de Boca de Limón, límite con el departamento del Santander.
227 10°25’31.36”N 75°9’11.18”W Punto Latitud Longitud 228 10°24’13.82”N 75°7’56.72”W 194 7°36’38.16”N 74°2’25.32”W 229 10°24’16.19”N 75°6’20.63”W 195 7°36’39.9”N 73°48’49.29”W 230 10°24’26.05”N 75°4’18.31”W 231 10°22’44.16”N 75°2’57.5”W 232 10°21’47.43”N 75°1’2.65”W 233 10°20’42.54”N 74°59’12.84”W 234 10°19’13.49”N 74°57’39.17”W Límite Lateral 1: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 195 y 206, colindando a lo largo del margen fluvial y del curso principal del río Magdalena, atravesando las cabeceras y franjas rurales de Canaletal, la cabecera de San Pablo, los sectores de Yarirí y Cantagallo departamento de Bolívar, extendiéndose hasta el sector de Puerto Wilches departamento de Santander.
235 10°17’29.73”N 74°56’19.72”W Punto Latitud Longitud 236 10°15’45.33”N 74°55’1.41”W 195 7°36’39.9”N 73°48’49.29”W 237 10°13’54.76”N 74°55’1.97”W 196 7°35’51.4”N 73°49’43.57”W 238 10°11’59.95”N 74°55’52.53”W 197 7°33’59.64”N 73°50’25.51”W 239 10°9’54.87”N 74°56’15.29”W 198 7°31’59.82”N 73°51’6.49”W 240 10°7’51.93”N 74°56’45.42”W 199 7°30’59.38”N 73°52’40.4”W 241 10°6’24.87”N 74°55’18.5”W 200 7°30’1.44”N 73°54’20.57”W 242 10°6’9.54”N 74°53’11.34”W 201 7°28’12.1”N 73°54’52.94”W 243 10°5’15.89”N 74°51’12.69”W 202 7°26’22.55”N 73°54’1.62”W 244 10°3’47.32”N 74°49’38.83”W 203 7°24’18.39”N 73°53’49.53”W 245 10°2’0.47”N 74°48’30.03”W 204 7°22’24.6”N 73°54’19.89”W 246 10°0’20.03”N 74°47’18.9”W 205 7°20’30.25”N 73°54’44.96”W 247 9°58’42.65”N 74°48’43.91”W 206 7°18’22.27”N 73°54’51.38”W 248 9°57’28.64”N 74°50’24.98”W 249 9°56’20.12”N 74°52’7.39”W 250 9°54’22.68”N 74°52’18.83”W 251 9°52’22.8”N 74°52’56.35”W Límite Inferior: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 206 y 211, colindando desde la zona fluvial próxima a Puerto Wilches departamento de Santander hacia el área selvática del interior del departamento de Bolívar, alcanzando el límite departamental con Antioquia.
252 9°50’43.92”N 74°51’52.42”W Punto Latitud Longitud 253 9°48’57.49”N 74°50’42.11”W 206 7°18’22.27”N 73°54’51.38”W 254 9°47’29.74”N 74°49’7.47”W 207 7°16’43.68”N 73°56’5.31”W 255 9°45’33.47”N 74°48’18.81”W 208 7°15’17.17”N 73°57’42.88”W 256 9°43’38.54”N 74°48’39.19”W 209 7°13’50.65”N 73°59’20.43”W 257 9°41’57.02”N 74°47’19.14”W 210 7°12’24.13”N 74°0’57.98”W 258 9°40’21.72”N 74°48’18.41”W 211 7°11’9.06”N 74°2’22.6”W 259 9°38’36.38”N 74°47’5.24”W 260 9°36’34.57”N 74°46’21.4”W 261 9°34’30.62”N 74°46’46.96”W Límite Lateral 2: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 211 y 194, colindando a lo largo de la franja rural e interior del municipio de San Pablo departamento de Bolívar, bordeando las estribaciones de la Serranía de San Lucas.
262 9°33’5.71”N 74°48’23.52”W Punto Latitud Longitud 263 9°31’26.74”N 74°47’10.44”W 211 7°11’9.06”N 74°2’22.6”W 264 9°29’29.92”N 74°46’48.67”W 194 7°36’38.16”N 74°2’25.32”W 265 9°28’0.01”N 74°48’19.89”W 266 9°26’52.17”N 74°47’42.34”W 267 9°27’50.04”N 74°45’52.18”W 268 9°26’24.29”N 74°44’21.65”W k) Área Once: Para el área comprendida dentro del departamento de Bolívar, con excepción de los sectores descritos anteriormente, las alturas menores o iguales a 70 m, se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite correspondiente.
269 9°25’3.18”N 74°43’14.21”W 270 9°25’7.25”N 74°41’23.77”W Punto Latitud Longitud 271 9°23’48.24”N 74°39’59.96”W 212 10°47’55.61”N 75°15’8.82”W 272 9°22’50.19”N 74°38’14.73”W 213 10°47’30.27”N 75°13’22.09”W 273 9°21’29.47”N 74°36’47.64”W 214 10°46’10.05”N 75°13’32.03”W 274 9°19’45.26”N 74°36’4.34”W 215 10°44’31.87”N 75°14’28.43”W 275 9°18’57.75”N 74°34’4.11”W 216 10°42’52.49”N 75°14’44.57”W 276 9°17’5.24”N 74°33’12.2”W 217 10°41’0.58”N 75°14’33.1”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 102 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 277 9°15’23.18”N 74°31’56.03”W 336 8°5’5.22”N 73°51’14.42”W 278 9°14’1.66”N 74°30’47.84”W 337 8°3’13.21”N 73°51’59.45”W 279 9°15’13.32”N 74°29’1.13”W 338 8°1’5.51”N 73°52’17.7”W 280 9°16’11.54”N 74°27’18.03”W 339 7°58’56.44”N 73°52’2.69”W 281 9°15’41.74”N 74°25’53.02”W 340 7°57’18.85”N 73°50’39.39”W 282 9°13’50.52”N 74°24’49.56”W 341 7°55’26”N 73°50’1.73”W 283 9°13’2”N 74°23’17.04”W 342 7°53’18.02”N 73°50’4.18”W 284 9°13’58.27”N 74°21’20.25”W 343 7°51’22.22”N 73°49’20.49”W 285 9°13’3.53”N 74°19’28.09”W 344 7°49’15.28”N 73°49’14.52”W 286 9°11’57.32”N 74°17’37.98”W 345 7°47’22.79”N 73°48’16.9”W 287 9°9’56.14”N 74°17’59.58”W 346 7°45’28.37”N 73°48’23.23”W 288 9°9’59.56”N 74°16’18.68”W 347 7°43’59.32”N 73°49’51.46”W 289 9°9’23.83”N 74°14’27.86”W 348 7°42’19.74”N 73°48’38.96”W 290 9°7’55.96”N 74°13’24.01”W 349 7°40’18”N 73°48’33.58”W 291 9°6’48.63”N 74°12’30.37”W 350 7°38’40.75”N 73°48’20.68”W 292 9°5’30.96”N 74°10’54.26”W 351 7°37’24.67”N 73°48’38.95”W 293 9°4’22.96”N 74°9’41.46”W 352 7°35’51.4”N 73°49’43.57”W 294 9°3’42.68”N 74°8’29.44”W 353 7°33’59.64”N 73°50’25.51”W 295 9°2’42.32”N 74°7’4.62”W 354 7°31’59.82”N 73°51’6.49”W 296 9°1’49.11”N 74°8’24.2”W 355 7°30’59.38”N 73°52’40.4”W 297 9°2’24.3”N 74°6’41.97”W 356 7°30’1.44”N 73°54’20.57”W 298 9°0’56.41”N 74°5’27.64”W 357 7°28’12.1”N 73°54’52.94”W 299 9°1’8.12”N 74°3’39.12”W 358 7°26’22.55”N 73°54’1.62”W 300 9°2’34.79”N 74°2’26.51”W 359 7°24’18.39”N 73°53’49.53”W 301 9°1’32.81”N 74°1’4.83”W 360 7°22’24.6”N 73°54’19.89”W 302 9°0’55.04”N 73°59’33.22”W 361 7°20’30.25”N 73°54’44.96”W 303 9°0’12.75”N 74°0’17.97”W 362 7°18’22.27”N 73°54’51.38”W 304 8°59’6.97”N 73°58’46.38”W 363 7°16’43.68”N 73°56’5.31”W 305 8°59’34.23”N 73°56’58.43”W 364 7°15’17.17”N 73°57’42.88”W 306 8°58’39.52”N 73°55’3.01”W 365 7°13’50.65”N 73°59’20.43”W 307 8°58’10.14”N 73°53’9.51”W 366 7°12’24.13”N 74°0’57.98”W 308 8°56’39.14”N 73°51’58.87”W 367 7°10’57.6”N 74°2’35.52”W 309 8°54’33.03”N 73°52’18.25”W 368 7°9’31.06”N 74°4’13.04”W 310 8°52’36.56”N 73°51’29.51”W 369 7°8’4.76”N 74°5’50.77”W 311 8°51’3.84”N 73°49’58.05”W 370 7°6’38.55”N 74°7’28.57”W 312 8°49’44.21”N 73°48’21.3”W 371 7°5’12.34”N 74°9’6.36”W 313 8°47’52.35”N 73°47’36.96”W 372 7°3’46.12”N 74°10’44.14”W 314 8°45’46.25”N 73°47’34.23”W 373 7°2’19.9”N 74°12’21.91”W 315 8°44’9.95”N 73°48’20.82”W 374 7°0’52.13”N 74°13’58.28”W 316 8°42’18.2”N 73°48’39.08”W 375 7°0’29.89”N 74°15’36.87”W 317 8°40’16.44”N 73°49’2.25”W 376 7°0’5.98”N 74°17’16.5”W 318 8°38’11.28”N 73°49’2.67”W 377 7°0’22.92”N 74°18’39.04”W 319 8°36’25.87”N 73°47’52.88”W 378 7°0’42.54”N 74°19’57.2”W 320 8°34’23.92”N 73°47’9.78”W 379 7°1’10.29”N 74°21’20.87”W 321 8°32’32.68”N 73°46’39.69”W 380 7°3’9.53”N 74°21’4.61”W 322 8°30’24.81”N 73°46’39.34”W 381 7°5’8.8”N 74°21’14.73”W 323 8°28’43.41”N 73°45’24.87”W 382 7°5’54.35”N 74°22’19.63”W 324 8°26’47.47”N 73°44’52.94”W 383 7°7’30.75”N 74°22’12.06”W 325 8°24’38.6”N 73°44’59.15”W 384 7°9’14.71”N 74°23’0.76”W 326 8°22’29.44”N 73°44’59.53”W 385 7°10’18.44”N 74°23’47.93”W 327 8°20’24.56”N 73°45’22.55”W 386 7°11’51.62”N 74°24’30.16”W 328 8°18’37.56”N 73°45’8.23”W 387 7°13’17.28”N 74°24’19.31”W 329 8°16’46.6”N 73°45’9.16”W 388 7°14’41.85”N 74°23’50.07”W 330 8°14’59.24”N 73°45’53.18”W 389 7°16’5.1”N 74°23’23.42”W 331 8°13’2.31”N 73°46’34.83”W 390 7°17’29.49”N 74°23’16.68”W 332 8°10’59.15”N 73°46’29.57”W 391 7°18’48.27”N 74°23’55.63”W 333 8°8’51.76”N 73°46’24.6”W 392 7°20’7.55”N 74°24’4.99”W 334 8°7’57.16”N 73°48’9.79”W 393 7°21’39.54”N 74°23’1.95”W 335 8°6’17.98”N 73°49’28.43”W 394 7°23’1.02”N 74°21’51.68”W 103 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 395 7°24’28.83”N 74°20’43.02”W 454 8°21’16.22”N 74°37’0.35”W 396 7°25’58.92”N 74°19’36.3”W 455 8°23’5.72”N 74°36’56.93”W 397 7°27’27.42”N 74°20’3.27”W 456 8°24’18.44”N 74°36’17.8”W 398 7°28’28.47”N 74°21’32.5”W 457 8°23’3.32”N 74°35’12.93”W 399 7°27’52.96”N 74°23’4.07”W 458 8°23’53.05”N 74°33’38.6”W 400 7°27’12.23”N 74°24’55.37”W 459 8°25’33.37”N 74°32’24.09”W 401 7°25’46.88”N 74°24’50.33”W 460 8°27’36.37”N 74°31’58.54”W 402 7°23’41.16”N 74°24’58.45”W 461 8°29’33.13”N 74°32’38.05”W 403 7°22’45.68”N 74°26’41.12”W 462 8°30’30.64”N 74°34’8.68”W 404 7°21’27.03”N 74°28’5.3”W 463 8°32’25.33”N 74°34’26.58”W 405 7°20’41.74”N 74°29’40.49”W 464 8°33’49.9”N 74°33’48.27”W 406 7°22’34.52”N 74°30’39.63”W 465 8°35’16.26”N 74°35’4.34”W 407 7°24’3.41”N 74°32’7.15”W 466 8°36’45.57”N 74°35’17.16”W 408 7°25’19.02”N 74°33’37.02”W 467 8°38’39.57”N 74°35’38.17”W 409 7°26’20.18”N 74°35’2.27”W 468 8°40’28.58”N 74°35’38.52”W 410 7°27’39.22”N 74°35’52.82”W 469 8°42’28.55”N 74°36’0.34”W 411 7°29’27.72”N 74°35’34.1”W 470 8°44’18.09”N 74°36’4.27”W 412 7°30’52.13”N 74°34’33.37”W 471 8°45’47.36”N 74°36’5.75”W 413 7°32’37.73”N 74°34’1.64”W 472 8°46’29.24”N 74°34’34.27”W 414 7°34’44.44”N 74°34’12.76”W 473 8°47’36.14”N 74°33’57.52”W 415 7°36’44.23”N 74°33’47.08”W 474 8°48’21.34”N 74°32’24.92”W 416 7°38’47.18”N 74°33’39.91”W 475 8°49’51.22”N 74°33’48.57”W 417 7°40’5.64”N 74°32’5.43”W 476 8°50’49.55”N 74°34’56.92”W 418 7°40’38.89”N 74°30’9.86”W 477 8°52’8.6”N 74°35’5.39”W 419 7°41’19.76”N 74°28’35.47”W 478 8°53’58.44”N 74°35’42.1”W 420 7°42’49.01”N 74°29’14.63”W 479 8°55’43.64”N 74°36’17.85”W 421 7°43’49.34”N 74°30’32.96”W 480 8°56’42.82”N 74°37’36.96”W 422 7°45’57”N 74°30’44.8”W 481 8°58’39.35”N 74°38’22.46”W 423 7°47’22.09”N 74°31’28.84”W 482 8°59’47.94”N 74°40’8.33”W 424 7°49’22.85”N 74°31’9.36”W 483 9°0’32.24”N 74°41’37.64”W 425 7°51’22.6”N 74°31’30.36”W 484 9°0’56.26”N 74°43’42.77”W 426 7°53’29.51”N 74°31’20.95”W 485 9°2’11.51”N 74°44’49.4”W 427 7°55’4.24”N 74°32’13.5”W 486 9°2’15.71”N 74°46’32.42”W 428 7°56’57.49”N 74°32’39.42”W 487 9°2’58.04”N 74°48’8.68”W 429 7°58’26.25”N 74°34’0.92”W 488 9°3’57.79”N 74°49’43.67”W 430 8°0’4.46”N 74°35’9.19”W 489 9°5’43.94”N 74°50’18.26”W 431 8°1’49.56”N 74°36’8.5”W 490 9°7’8.21”N 74°50’47.09”W 432 8°2’16.25”N 74°37’33.75”W 491 9°8’34.9”N 74°51’41.55”W 433 8°3’14.94”N 74°38’46.96”W 492 9°9’38.68”N 74°52’58.81”W 434 8°4’7.95”N 74°40’12.21”W 493 9°9’47.87”N 74°54’8.52”W 435 8°5’26.83”N 74°41’38.45”W 494 9°11’41.28”N 74°54’13.2”W 436 8°6’0.46”N 74°43’9.28”W 495 9°13’32.92”N 74°54’18.9”W 437 8°7’8.32”N 74°44’27.95”W 496 9°15’2.68”N 74°55’11.43”W 438 8°7’29.39”N 74°46’2.48”W 497 9°16’20.77”N 74°55’35.38”W 439 8°8’32.3”N 74°47’23.38”W 498 9°17’37.89”N 74°56’27.78”W 440 8°10’2.09”N 74°48’43.44”W 499 9°19’13.4”N 74°56’1.4”W 441 8°11’37.41”N 74°49’15.95”W 500 9°20’49.83”N 74°57’2.12”W 442 8°13’16.89”N 74°50’0.81”W 501 9°22’22.24”N 74°55’47.72”W 443 8°13’55.05”N 74°48’33.97”W 502 9°24’10.81”N 74°55’10.77”W 444 8°15’19.21”N 74°48’10.93”W 503 9°25’13.7”N 74°53’38.22”W 445 8°16’11.22”N 74°47’55.88”W 504 9°25’59.64”N 74°54’10.67”W 446 8°17’1.02”N 74°46’6.87”W 505 9°26’50.59”N 74°55’53.58”W 447 8°17’42.69”N 74°44’37.59”W 506 9°26’2.66”N 74°57’39.92”W 448 8°17’1.58”N 74°43’37.25”W 507 9°26’50.72”N 74°59’22.44”W 449 8°18’7.31”N 74°42’32.17”W 508 9°27’45.11”N 75°1’4.29”W 450 8°17’37.09”N 74°40’37.5”W 509 9°28’47.55”N 75°2’5.54”W 451 8°16’45.67”N 74°39’11.43”W 510 9°30’22.68”N 75°1’44.22”W 452 8°18’34.92”N 74°39’1”W 511 9°31’42.23”N 75°0’45.1”W 453 8°19’48.92”N 74°37’45.19”W 512 9°32’25.43”N 75°2’26.6”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 104 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 513 9°32’3.11”N 75°4’22.6”W 572 10°13’52.29”N 75°33’16.8”W 514 9°33’14.13”N 75°5’37.43”W 573 10°12’57.41”N 75°35’10.47”W 515 9°34’14.52”N 75°6’59.67”W 574 10°11’53.39”N 75°36’55.13”W 516 9°35’30.92”N 75°8’0.58”W 575 10°10’47.3”N 75°38’8.25”W 517 9°36’20.93”N 75°9’43.86”W 576 10°10’6.13”N 75°38’43.2”W 518 9°36’22.13”N 75°11’1.27”W 577 10°8’23.44”N 75°39’57.88”W 519 9°37’38.21”N 75°10’57.97”W 578 10°8’19.05”N 75°41’8.03”W 520 9°38’41.94”N 75°10’12.73”W 579 10°8’24.27”N 75°42’10.44”W 521 9°38’44.99”N 75°11’51.68”W 580 10°8’35.79”N 75°41’24.13”W 522 9°39’0.55”N 75°13’18.69”W 581 10°9’35.34”N 75°40’30.08”W 523 9°39’33.12”N 75°14’45.48”W 582 10°10’21.89”N 75°39’7.6”W 524 9°40’14.18”N 75°16’15.01”W 583 10°11’28.23”N 75°37’53.7”W 525 9°40’53.15”N 75°17’6.97”W 584 10°12’47.03”N 75°37’6.97”W 526 9°39’19.4”N 75°18’12.21”W 585 10°13’58.48”N 75°36’15.9”W 527 9°37’57.89”N 75°19’18.54”W 586 10°13’38.7”N 75°35’31.76”W 528 9°37’32.72”N 75°19’53.22”W 587 10°14’22.52”N 75°35’52.32”W 529 9°38’41.68”N 75°21’2.38”W 588 10°15’7.82”N 75°37’13.8”W 530 9°38’2.67”N 75°21’50.33”W 589 10°15’48.54”N 75°35’37.88”W 531 9°38’30.03”N 75°22’33.67”W 590 10°16’37.85”N 75°35’41.85”W 532 9°39’51.31”N 75°22’28.37”W 591 10°17’49.43”N 75°34’42.02”W 533 9°41’2.38”N 75°22’34.11”W 592 10°16’36.16”N 75°34’46.45”W 534 9°42’29.33”N 75°22’27.79”W 593 10°15’54.83”N 75°33’39.53”W 535 9°43’35.63”N 75°22’7.19”W 594 10°16’34.9”N 75°32’15.6”W 536 9°45’10.55”N 75°21’22.22”W 595 10°17’9.26”N 75°32’10.93”W 537 9°47’9.24”N 75°20’42.22”W 596 10°17’39.42”N 75°31’31.88”W 538 9°49’5.28”N 75°20’24.39”W 597 10°17’48.83”N 75°30’54.57”W 539 9°50’22.02”N 75°21’32.31”W 598 10°18’48.38”N 75°30’21.12”W 540 9°51’34.19”N 75°22’51.18”W 599 10°20’20.58”N 75°30’36.26”W 541 9°52’55.1”N 75°23’51.8”W 600 10°21’33.8”N 75°30’36.06”W 542 9°53’25.9”N 75°25’6.07”W 601 10°23’10.21”N 75°31’17.35”W 543 9°53’37.32”N 75°24’28.49”W 602 10°23’38.98”N 75°32’13.64”W 544 9°54’16.18”N 75°25’55.27”W 603 10°24’17.49”N 75°31’51.05”W 545 9°54’16.72”N 75°27’0.17”W 604 10°25’6.8”N 75°32’51.49”W 546 9°53’33.33”N 75°27’57.33”W 605 10°24’0.02”N 75°33’9.55”W 547 9°55’11.59”N 75°28’32.55”W 606 10°23’42.87”N 75°33’40.26”W 548 9°55’41.17”N 75°28’17.78”W 607 10°24’41.36”N 75°33’5.44”W 549 9°57’15.92”N 75°27’58.88”W 608 10°26’12.77”N 75°32’11.29”W 550 9°58’45.77”N 75°28’47.54”W 609 10°27’33.41”N 75°30’29.34”W 551 10°0’17.55”N 75°28’33.51”W 610 10°29’25.94”N 75°29’32.54”W 552 10°1’41.93”N 75°29’0.14”W 611 10°31’9.04”N 75°29’52.29”W 553 10°1’36.27”N 75°30’30.98”W 612 10°33’7.88”N 75°30’17.24”W 554 10°2’16.51”N 75°32’16.58”W 613 10°34’31.27”N 75°30’11.49”W 555 10°4’2.03”N 75°32’5.58”W 614 10°35’6.14”N 75°28’6.72”W 556 10°5’59.67”N 75°31’9.35”W 615 10°36’58.33”N 75°27’16.31”W 557 10°7’57.31”N 75°30’13.12”W 616 10°38’17.45”N 75°25’49.03”W 558 10°7’55.18”N 75°30’53.55”W 617 10°39’34.3”N 75°24’9.52”W 559 10°6’34.95”N 75°32’37”W 618 10°40’59.96”N 75°23’4.85”W 560 10°5’14.72”N 75°34’20.44”W 619 10°41’25.39”N 75°20’58.02”W 561 10°7’7.74”N 75°34’52.55”W 620 10°41’43.66”N 75°18’48.11”W 562 10°7’52.52”N 75°33’29.5”W 621 10°42’38.45”N 75°16’50.76”W 563 10°9’27.57”N 75°32’20.13”W 622 10°44’26.81”N 75°15’55.36”W 564 10°9’46.92”N 75°32’28.53”W 623 10°44’35.16”N 75°16’15.31”W 565 10°10’33.81”N 75°33’12.72”W 624 10°46’42.58”N 75°16’15.07”W 566 10°10’54.01”N 75°32’7.12”W 567 10°10’25.2”N 75°31’23.96”W 568 10°12’9.73”N 75°31’28.09”W Para los conceptos técnicos correspondientes a las áreas definidas en la sectorización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 14.3.6.2 (“Señalamiento y/o iluminación de objetos”) y 14.3.6.2.5 (“Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos y torres de sostén”).
569 10°13’39.02”N 75°32’3.4”W 570 10°13’46.01”N 75°32’46.02”W 571 10°14’16.26”N 75°31’34.45”W
Artículo 2°.
Obligaciones de las autoridades territoriales. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima
105 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda. c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la navegación aérea.”
Que, bajo los estándares y lineamientos de la OACI, las interferencias de radiofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil.
Artículo 3°.
Supervisión y vigilancia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC 14–, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto número 1294 de 2021, sin perjuicio de las actuaciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar.
Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 2º que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.
Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en Sentencia C-391/19, que:
Artículo 4°.
Publicación. Ordénese la publicación de la presente resolución en la página web institucional de la Entidad y en el Diario Oficial, para efectos de su conocimiento, divulgación y oponibilidad frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2026.
El Director, “Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (artículo 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)” (subraya fuera del original)
Óscar Alberto Nieto Alvarado, Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
(C. F.).
Que la Ley 105 de 1993 establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil.
RESOLUCIÓN NÚMERO 03479 DE 2026
Que el Decreto número 1294 de 2021 establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 2º que la Entidad tiene como objetivo “garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”.
(octubre 23) por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de Caquetá en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.
El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto número 410 de 1971, artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto número 410 de 1971 (Código de Comercio) definen las superficies de despeje como: “aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea”; estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente.
Que el artículo 82 de la Constitución Política establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Que el numeral 1 de artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021 establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: “Expedir, modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a los proveedores de aviación civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente.”
Que el artículo 101 Constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Que el numeral 14.3.4 del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14 establece que: “La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos”, y que “se reserva el derecho de modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto” en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea.
Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen.
Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14.3.4.2.7.2 del RAC 14 fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requisitos de destinación y ubicación.
Que el artículo 37 del Convenio de Chicago establece que los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados.
Que la sección 14.3.4.4.5 del RAC 14 establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo.
Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política.
Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no solo a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos.
Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 1º del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea.
Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: “definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos queden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores”.
Que de conformidad con el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, numeral 14.1. DEFINICIONES, se entiende por obstáculo:
Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general.
“Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que: a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 106 DIARIO OFICIAL seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto.
Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998. en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo. En tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la presente resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea, conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos establecidos por la UAEAC.
Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, de expedir regulaciones técnicas específicas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 11001-03-26- 000-1999-00012-01(16230) M. P. Mauricio Fajardo Gómez, al señalar:
Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico En complemento a la información técnica desarrollada en la parte resolutiva de la presente resolución, y con el propósito de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se dispone el acceso al visor geográfico institucional, mediante el cual se podrán consultar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://survey123.arcgis.com/share/a266b46223be427bb632506c4d4741a8 En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
“REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a éste le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración”.
Postura reiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil:
Artículo 1º.
Sectorización de alturas. Establézcase la sectorización de alturas en el departamento de Caquetá para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea.
La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
“Por otra parte, si bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan igualmente con “las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria””.
Para tal efecto, se definen doce (12) áreas, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente resolución, las cuales se establecen de la siguiente manera: a) Área Uno: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para:
Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en los aeródromos del departamento del Caquetá contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional.
ÁREA1-PISTA-3C-PÚBLICO-SKAC-ARARACUARA-SOLANO-CAQUETÁ.
Que la sectorización de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente Resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas de los aeródromos y helipuertos del departamento del Caquetá, con los parámetros que determinan la aplicación de las superficies limitadoras de obstáculos.
LÍMITE (vértice 1 al vértice 2): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 1 al 2, colindando en línea recta con dirección general este, atravesando zonas de bosque húmedo tropical del sector norte del área de influencia de Araracuara, pasando al norte de los parajes rurales de Rocoso y Puerto Benjamín García, y al norte de la franja del río Caquetá, en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá.
PUNTO LATITUD LONGITUD En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea.
1 0°25’11.35”S 72°34’38.55”W 2 0°25’11.25”S 72°13’3.98”W LÍMITE (vértice 2 al vértice 7): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 2 al punto 7, colindando en línea poligonal con dirección general sur, bordeando el costado oriental y aproximándose al corredor del río Caquetá, cruzando zonas de cobertura vegetal nativa e inmediaciones del corregimiento de Araracuara y el centro poblado de Puerto Arturo, en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá.
PUNTO LATITUD LONGITUD 2 0°25’11.25”S 72°13’3.98”W 3 0°30’17.57”S 72°13’51.68”W Que aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de influencia de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/ helipuertos controlados por la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES); por tanto, se precisa que la presente Resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o permiso respecto de instalaciones, construcciones u objetos localizados en áreas sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tenga facultad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas.
4 0°31’45.95”S 72°14’12.77”W 5 0°33’22.52”S 72°14’21.00”W 6 0°34’56.04”S 72°14’46.19”W 7 0°36’29.60”S 72°14’42.14”W Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE 5, denominado “Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos”, en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de manera que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fundamente en datos consistentes, verificables y aptos para la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea.
LÍMITE (vértice 7 al vértice 25): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 7 al punto 25, colindando en línea poligonal con dirección general suroccidental y occidental, atravesando zonas de bosque húmedo tropical y áreas próximas al asentamiento rural de Patio Bonito y al territorio del Resguardo Indígena Uitoto de Monochoa, en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá.
Que, de conformidad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se entiende por obstáculo todo objeto fijo o móvil –temporal o permanente– que se ubique 107 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL PUNTOS LATITUD LONGITUD los asentamientos rurales de Cristales y Los Cristales, cerrando la figura poligonal en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá.
7 0°36’29.60”S 72°14’42.14”W PUNTO LATITUD LONGITUD 8 0°37’24.42”S 72°15’58.69”W 29 0°41’16.47”N 74°44’59.12”W 9 0°38’10.21”S 72°17’17.50”W 26 0°57’33.51”N 74°44’59.55”W 10 0°39’6.63”S 72°18’30.54”W 11 0°38’36.23”S 72°19’59.13”W 12 0°38’7.38”S 72°21’30.83”W c) Área Tres: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad Aeronáutica de Aviación de Estado (AAAES).
13 0°37’8.97”S 72°22’46.83”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera:
14 0°36’21.03”S 72°24’7.45”W 15 0°34’57.92”S 72°24’13.66”W 16 0°33’43.75”S 72°25’2.61”W 17 0°34’24.41”S 72°26’25.99”W 18 0°35’31.50”S 72°27’35.96”W LÍMITE (vértice 30 al vértice 50): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 30 al punto 50, colindando en línea poligonal con dirección general nororiental, pasando al sur del centro poblado de Puerto Arango y al occidente y nororiente en proximidad a la Vereda Las Margaritas, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción de los municipios de Florencia y La Montañita, departamento del Caquetá.
19 0°36’46.98”S 72°28’36.80”W PUNTO LATITUD LONGITUD 20 0°37’53.95”S 72°29’47.21”W 30 1°30’22.33”N 75°32’1.16”W 21 0°39’13.71”S 72°30’42.79”W 31 1°30’36.97”N 75°31’54.10”W 22 0°40’11.98”S 72°31’58.49”W 32 1°30’50.89”N 75°31’45.74”W 23 0°41’34.31”S 72°32’49.62”W 33 1°31’4.00”N 75°31’36.17”W 24 0°42’13.42”S 72°34’0.77”W 34 1°31’16.18”N 75°31’25.45”W 25 0°41’56.66”S 72°34’38.47”W 35 1°31’27.34”N 75°31’13.68”W 36 1°31’37.36”N 75°31’0.95”W 37 1°31’46.19”N 75°30’47.37”W 38 1°31’53.74”N 75°30’33.04”W LÍMITE (vértice 25 al vértice 1): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 25 al punto 1, colindando en línea recta con dirección general norte, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa en el sector occidental (en proximidad a los parajes rurales de Matarca y Charagos), cerrando la figura poligonal en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá.
39 1°31’59.94”N 75°30’18.10”W 40 1°32’4.76”N 75°30’2.66”W PUNTOS LATITUD LONGITUD 41 1°32’8.14”N 75°29’46.84”W 25 0°41’56.66”S 72°34’38.47”W 42 1°32’10.07”N 75°29’30.79”W 1 0°25’11.35”S 72°34’38.55”W 43 1°32’10.52”N 75°29’14.63”W 44 1°32’9.49”N 75°28’58.49”W b) Área Dos: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
45 1°32’6.99”N 75°28’42.52”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para:
46 1°32’3.04”N 75°28’26.83”W 47 1°31’57.68”N 75°28’11.57”W ÁREA2-PISTA- -PÚBLICO-SKCH-EL-PACÍFICO CARTAGENA DE CHAIRA- CAQUETÁ 48 1°31’55.09”N 75°28’5.49”W 49 1°31’47.81”N 75°27’51.03”W 50 1°31’39.23”N 75°27’37.29”W LÍMITE (vértice 26 al vértice 27): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 26 al punto 27, colindando en línea recta con dirección general este, atravesando zonas de bosque húmedo tropical y llanura amazónica, pasando al sur del centro poblado de Santa Fe del Caguán y al norte de los asentamientos rurales de Cristales y Los Cristales, cruzando el cauce del río Caguán, en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá.
PUNTO LATITUD LONGITUD 26 0°57’33.51”N 74°44’59.55”W LÍMITE (vértice 50 al vértice 63): Límite comprendido entre el punto 50 y el punto 63, colindando en línea poligonal con dirección general sur, pasando al occidente de las veredas El Cedro, Agua Bonita y Las Juntas, y bordeando el flanco occidental del casco urbano del municipio de La Montañita, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de La Montañita, departamento del Caquetá.
27 0°57’33.97”N 74°28’48.85”W PUNTO LATITUD LONGITUD 50 1°31’39.23”N 75°27’37.29”W 51 1°31’29.44”N 75°27’24.38”W 52 1°31’18.51”N 75°27’12.41”W 53 1°31’6.52”N 75°27’1.47”W LÍMITE (vértice 27 al vértice 28): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 27 al punto 28, colindando en línea recta con dirección general sur, atravesando zonas de bosque húmedo tropical y llanura amazónica, pasando al oriente del asentamiento rural de Ánimas, cruzando los meandros del río Caguán y aproximándose al paraje rural de Las Palmas, en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá.
54 1°30’53.59”N 75°26’51.66”W PUNTO LATITUD LONGITUD 55 1°30’39.82”N 75°26’43.05”W 56 1°30’25.31”N 75°26’35.73”W 27 0°57’33.97”N 74°28’48.85”W 57 1°30’10.20”N 75°26’29.74”W 28 0°41’16.80”N 74°28’48.48”W 58 1°29’54.60”N 75°26’25.14”W 59 1°29’38.67”N 75°26’21.85”W 60 1°29’22.68”N 75°26’18.80”W 61 1°29’6.69”N 75°26’15.76”W LÍMITE (vértice 28 al vértice 29): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 28 al punto 29, colindando en línea recta con dirección general oeste, atravesando zonas de bosque húmedo tropical y llanura amazónica, pasando al sur del paraje rural de Las Palmas y cruzando el curso del río Caguán, en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá.
62 1°28’50.70”N 75°26’12.77”W PUNTO LATITUD LONGITUD 63 1°28’34.54”N 75°26’10.83”W 28 0°41’16.80”N 74°28’48.48”W 29 0°41’16.47”N 74°44’59.12”W LÍMITE (vértice 29 al vértice 26): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 29 al punto 26, colindando en línea recta con dirección general norte, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa en el flanco occidental, pasando al occidente de LÍMITE (vértice 63 al vértice 93): Límite comprendido entre el punto 63 y el punto 93, colindando en línea poligonal con dirección general sur y occidente, pasando por las proximidades de la vereda La Montañita, cruzando el curso del río Hacha (o río Orteguaza / efluente principal de la zona), a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de La Montañita, departamento del Caquetá.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 108 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 63 1°28’34.54”N 75°26’10.83”W 106 1°39’41.41”N 75°38’11.04”W 64 1°28’18.28”N 75°26’10.35”W 107 1°39’42.09”N 75°29’33.50”W 65 1°28’2.04”N 75°26’11.35”W 66 1°27’45.96”N 75°26’13.80”W 67 1°27’30.17”N 75°26’17.70”W LÍMITE (vértice 107 al vértice 108): Límite comprendido entre el punto 107 y el punto 108, colindando en línea recta con dirección general sur, pasando al oriente de la vereda Venecia, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Florencia, departamento del Caquetá.
68 1°27’14.80”N 75°26’23.00”W PUNTO LATITUD LONGITUD 69 1°26’59.97”N 75°26’29.67”W 107 1°39’42.09”N 75°29’33.50”W 70 1°26’45.82”N 75°26’37.65”W 108 1°32’9.89”N 75°29’32.96”W 71 1°26’32.46”N 75°26’46.87”W 72 1°26’19.99”N 75°26’57.26”W 73 1°26’8.53”N 75°27’8.73”W 74 1°25’58.16”N 75°27’21.19”W 75 1°25’48.97”N 75°27’34.54”W LÍMITE (vértice 108 al vértice 119): Límite comprendido entre el punto 108 y el punto 119, colindando en línea poligonal con dirección general occidental y noroccidental, pasando en proximidad a la vereda Venecia y al centro poblado Puerto Arango, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Florencia, departamento del Caquetá.
76 1°25’41.04”N 75°27’48.65”W PUNTO LATITUD LONGITUD 77 1°25’34.43”N 75°28’3.43”W 108 1°32’9.89”N 75°29’32.96”W 78 1°25’29.20”N 75°28’18.74”W 109 1°32’8.14”N 75°29’46.84”W 79 1°25’25.39”N 75°28’34.45”W 110 1°32’4.76”N 75°30’2.66”W 80 1°25’23.03”N 75°28’50.45”W 111 1°31’59.94”N 75°30’18.10”W 81 1°25’22.15”N 75°29’6.59”W 112 1°31’53.74”N 75°30’33.04”W 82 1°25’22.74”N 75°29’22.75”W 113 1°31’46.19”N 75°30’47.37”W 83 1°25’24.81”N 75°29’38.78”W 114 1°31’37.36”N 75°31’0.95”W 84 1°25’28.33”N 75°29’54.57”W 115 1°31’27.34”N 75°31’13.68”W 85 1°25’33.28”N 75°30’9.97”W 116 1°31’16.18”N 75°31’25.45”W 86 1°25’39.62”N 75°30’24.85”W 117 1°31’4.00”N 75°31’36.17”W 87 1°25’47.29”N 75°30’39.11”W 118 1°31’1.11”N 75°31’38.45”W 88 1°25’56.23”N 75°30’52.62”W 119 1°31’0.63”N 75°38’10.38”W 89 1°26’6.37”N 75°31’5.26”W 90 1°26’17.63”N 75°31’16.93”W 91 1°26’29.90”N 75°31’27.55”W LÍMITE (vértice 119 al vértice 106): Límite comprendido entre el punto 119 y el punto 106, colindando en línea recta con dirección general norte, pasando en proximidad al sector de la vereda Santo Domingo, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Florencia, departamento del Caquetá.
92 1°26’43.09”N 75°31’37.01”W 93 1°26’57.09”N 75°31’45.24”W PUNTO LATITUD LONGITUD 119 1°31’0.63”N 75°38’10.38”W 106 1°39’41.41”N 75°38’11.04”W LÍMITE (vértice 93 al vértice 30): Límite comprendido entre el punto 93 y el punto 30, colindando en línea poligonal con dirección general norte y noroccidente, pasando en proximidad a las veredas La Esperanza y Tomineja, cerrando la figura poligonal en jurisdicción del municipio de Florencia, departamento del Caquetá. e) Área Cinco: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
PUNTO LATITUD LONGITUD La cual se encuentra definida de la siguiente manera para:
93 1°26’57.09”N 75°31’45.24”W ÁREA 5-PISTA-2A-PÚBLICO-SKQW-PUERTO RICO - CAQUETÁ-PUERTO RICO - CAQUETÁ-CAQUETÁ 94 1°27’11.79”N 75°31’52.17”W 95 1°27’27.06”N 75°31’57.75”W 96 1°27’42.78”N 75°32’1.93”W 97 1°27’58.75”N 75°32’5.04”W LÍMITE (vértice 120 al vértice 121): Límite comprendido entre el punto 120 y el punto 121, colindando en línea recta con dirección general oriental, pasando al sur de la vereda La Cabaña, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Puerto Rico, departamento del Caquetá.
98 1°28’14.74”N 75°32’8.08”W PUNTO LATITUD LONGITUD 99 1°28’30.72”N 75°32’11.13”W 120 1°56’50.14”N 75°13’39.20”W 100 1°28’46.74”N 75°32’13.94”W 121 1°56’50.81”N 75°5’1.43”W 101 1°29’2.94”N 75°32’15.45”W 102 1°29’19.21”N 75°32’15.49”W 103 1°29’35.42”N 75°32’14.07”W 104 1°29’51.43”N 75°32’11.19”W LÍMITE (vértice 121 al vértice 122): Límite comprendido entre el punto 121 y el punto 122, colindando en línea recta con dirección general sur, pasando en proximidad al sector de Estanco y la vereda Las Brisas, cruzando el curso del río Guayas, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Puerto Rico, departamento del Caquetá.
105 1°30’7.11”N 75°32’6.87”W 30 1°30’22.33”N 75°32’1.16”W PUNTO LATITUD LONGITUD 121 1°56’50.81”N 75°5’1.43”W d) Área Cuatro: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
122 1°48’9.82”N 75°5’0.82”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para:
ÁREA4-PISTA-2B-PÚBLICO-SKFL-GUSTAVO ARTUNDUAGA PAREDES- FLORENCIA-CAQUETÁ LÍMITE (vértice 122 al vértice 123): Límite comprendido entre el punto 122 y el punto 123, colindando en línea recta con dirección general occidental, pasando en proximidad a la vereda La Esmeralda y al sector de Las Brisas, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Puerto Rico, departamento del Caquetá.
PUNTO LATITUD LONGITUD 122 1°48’9.82”N 75°5’0.82”W 123 1°48’9.21”N 75°13’38.55”W LÍMITE (vértice 106 al vértice 107): Límite comprendido entre el punto 106 y el punto 107, colindando en línea recta con dirección general oriental, pasando al sur de las veredas y asentamientos rurales de Córdoba y San Antonio de Atenas, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Florencia, departamento del Caquetá.
109 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD 148 1°58’15.73”N 74°56’45.47”W 149 2°13’22.30”N 74°56’46.60”W LÍMITE (vértice 123 al vértice 120): Límite comprendido entre el punto 123 y el punto 120, colindando en línea recta con dirección general norte, pasando en proximidad a la vereda La Esmeralda, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, cerrando la figura poligonal en jurisdicción del municipio de Puerto Rico, departamento del Caquetá.
150 2°16’32.60”N 75°0’47.27”W PUNTO LATITUD LONGITUD 124 2°20’48.62”N 74°57’27.24”W 123 1°48’9.21”N 75°13’38.55”W 120 1°56’50.14”N 75°13’39.20”W f) Área Siete: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para: f) Área Seis: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para:
ÁREA 7-PISTA-2A-PÚBLICO-SKYA-YAGUARA-II-SAN VICENTE DEL CAGUÁN-CAQUETÁ ÁREA 6-PISTA-3C-PÚBLICO-SKSV-SAN VICENTE DEL CAGUÁN-SAN VICENTE DEL CAGUÁN-CAQUETÁ LÍMITE (vértice 151 al vértice 152): Límite comprendido entre el punto 151 y el punto 152, colindando en línea recta con dirección general suroriental, pasando en proximidad al sector de la vereda La Tunía y el sector San Agustín, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán (o zona norte del departamento), departamento del Caquetá.
PUNTO LATITUD LONGITUD LÍMITE (vértice 124 al vértice 126): Límite comprendido entre el punto 124 y el punto 126, colindando en línea poligonal con dirección general oriental, pasando por la vereda Guacamayas, la vereda Vargas y la vereda El Parque, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá.
151 1°47’58.86”N 73°56’54.08”W PUNTO LATITUD LONGITUD 152 1°33’33.34”N 73°40’45.92”W 124 2°20’48.62”N 74°57’27.24”W 125 2°19’58.32”N 74°56’23.61”W 126 2°19’59.27”N 74°44’16.87”W LÍMITE (vértice 152 al vértice 153): Límite comprendido entre el punto 152 y el punto 153, colindando en línea recta con dirección general suroccidental, pasando en proximidad a la vereda Candilejas (en sus sectores Candilejas Este 2 y Candilejas Sudeste), a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá.
PUNTO LATITUD LONGITUD 152 1°33’33.34”N 73°40’45.92”W LÍMITE (vértice 126 al vértice 147): Límite comprendido entre el punto 126 y el punto 147, colindando en línea poligonal con dirección general sur y suroriental, pasando por los sectores de la vereda El Quebradón y la vereda Guadualosa, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá.
153 1°17’19.13”N 73°55’6.00”W PUNTO LATITUD LONGITUD 126 2°19’59.27”N 74°44’16.87”W 127 2°19’33.72”N 74°44’25.76”W 128 2°18’3.50”N 74°44’38.05”W LÍMITE (vértice 153 al vértice 154): Límite comprendido entre el punto 153 y el punto 154, colindando en línea recta con dirección general noroccidental, pasando en proximidad a la vereda Candilejas y al sector de Ciudad Yarí (asentamiento o vereda), a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá.
129 2°16’35.66”N 74°44’58.16”W PUNTO LATITUD LONGITUD 130 2°16’50.49”N 74°43’56.99”W 153 1°17’19.13”N 73°55’6.00”W 131 2°15’56.41”N 74°43’10.82”W 154 1°31’44.56”N 74°11’14.00”W 132 2°16’57.39”N 74°42’35.16”W 133 2°16’40.26”N 74°41’57.23”W 134 2°15’51.00”N 74°41’8.56”W 135 2°15’6.77”N 74°39’58.54”W 136 2°14’17.40”N 74°39’2.39”W LÍMITE (vértice 154 al vértice 151): Límite comprendido entre el punto 154 y el punto 151, colindando en línea recta con dirección general nororiental, pasando en proximidad a la vereda Sabanas del Yarí y el sector de La Tunía Suroeste 2, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, cerrando la figura poligonal en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá.
137 2°13’11.74”N 74°39’40.75”W PUNTO LATITUD LONGITUD 138 2°12’27.71”N 74°39’11.21”W 154 1°31’44.56”N 74°11’14.00”W 139 2°11’56.27”N 74°38’7.54”W 151 1°47’58.86”N 73°56’54.08”W 140 2°11’56.95”N 74°37’1.64”W 141 2°12’18.00”N 74°35’54.51”W h) Área Ocho: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
142 2°11’19.51”N 74°35’33.75”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para:
143 2°10’2.31”N 74°35’29.61”W ÁREA 8-PISTA-1A-SQTR-TRES RIOS-MIRAFLORES - GUAVIARE-GUAVIARE 144 2°9’21.25”N 74°36’7.74”W 145 2°8’4.29”N 74°35’34.96”W 146 2°7’57.79”N 74°35’11.30”W 147 1°58’17.11”N 74°35’10.73”W LÍMITE (vértice 155 al vértice 167): Límite comprendido entre el punto 155 y el punto 167, colindando en línea poligonal con dirección oriente y suroriente, siguiendo el trazado natural y límite departamental sobre el cauce del río Caquetá, pasando por la vereda Dos Ríos, a través de cuerpos de agua y zonas de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá.
PUNTO LATITUD LONGITUD 155 1°10’57.78”N 72°48’15.98”W 156 1°10’37.99”N 72°47’31.47”W LÍMITE (vértice 147 al vértice 148): Límite comprendido entre el punto 147 y el punto 148, colindando en línea recta con dirección general occidental, pasando al sur de la vereda Guadualosa y el sector de Campo Hermoso, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá.
157 1°10’46.48”N 72°46’13.00”W PUNTO LATITUD LONGITUD 158 1°9’20.15”N 72°46’42.78”W 147 1°58’17.11”N 74°35’10.73”W 159 1°8’0.02”N 72°45’55.95”W 148 1°58’15.73”N 74°56’45.47”W 160 1°8’3.91”N 72°44’29.56”W 161 1°9’8.62”N 72°43’57.42”W 162 1°9’44.12”N 72°43’49.34”W 163 1°11’11.51”N 72°43’29.81”W 164 1°10’55.64”N 72°41’56.63”W LÍMITE (vértice 148 al vértice 124): Límite comprendido entre el punto 148, pasando por el punto 149 y el punto 150, hasta llegar al punto 124, colindando en línea poligonal con dirección general norte y nororiental, pasando por la vereda Troncales y la vereda Guacamayas, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, cerrando la figura poligonal en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 110 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD para adentrarse a través de zonas rurales y de densa cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá.
165 1°9’49.34”N 72°41’17.61”W PUNTO LATITUD LONGITUD 166 1°9’24.40”N 72°39’55.77”W 183 0°28’54.38”N 71°55’34.74”W 167 1°9’2.86”N 72°39’38.05”W 184 0°28’54.42”N 71°59’53.93”W LÍMITE (vértice 167 al vértice 168): Límite comprendido entre el punto 167 y el punto 168, colindando en línea recta con dirección sur, partiendo desde el límite departamental sobre el cauce del río Caquetá para adentrarse a través de zonas rurales y de densa cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá LÍMITE (vértice 184 al vértice 170): Límite comprendido entre el punto 184 y el punto 170, colindando en línea recta con dirección norte, pasando en proximidad a la vereda Cachiporro, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa densa, cerrando la figura poligonal en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá.
PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 167 1°9’2.86”N 72°39’38.05”W 184 0°28’54.42”N 71°59’53.93”W 168 1°6’38.46”N 72°39’38.07”W 170 0°37’35.67”N 71°59’53.84”W j) Área Diez: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para:
LÍMITE (vértice 168 al vértice 169): Límite comprendido entre el punto 168 y el punto 169, colindando en línea recta con dirección occidente, cruzando el sector de las afloraciones rocosas orientales del Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete y la vereda Puerto Techales, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa densa, en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá.
ÁREA 10- PISTA-1A-PACOA-SQPK-VAUPÉS
PUNTO LATITUD LONGITUD 168 1°6’38.46”N 72°39’38.07”W 169 1°6’38.51”N 72°48’16.00”W LÍMITE (vértice 185 al vértice 186): Límite comprendido entre el punto 185 y el punto 186, colindando en línea recta con dirección nororiente, bordeando el curso del río Apaporis sobre el límite departamental y pasando por la vereda Pacoa, a través de bosques de galería y vegetación nativa, en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá.
PUNTO LATITUD LONGITUD 185 0°3’57.03”N 71°16’48.80”W LÍMITE (vértice 169 al vértice 155): Límite comprendido entre el punto 169 y el punto 155, colindando en línea recta con dirección norte, pasando por la vereda Puerto Techales y la vereda Dos Ríos, en las inmediaciones del Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa densa, cerrando la figura poligonal en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá.
186 0°4’11.48”N 71°16’8.09”W PUNTO LATITUD LONGITUD 169 1°6’38.51”N 72°48’16.00”W 155 1°10’57.78”N 72°48’15.98”W LÍMITE (vértice 186 al vértice 187): Límite comprendido entre el punto 186 y el punto 187, colindando en línea recta con dirección suroriente, partiendo desde el río Apaporis sobre el límite departamental, pasando por la vereda Pacoa, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa densa, en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá. i) Área Nueve: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
PUNTO LATITUD LONGITUD La cual se encuentra definida de la siguiente manera para:
186 0°4’11.48”N 71°16’8.09”W ÁREA 9 - PISTA-1A-CACHIPORRO-SQHV-VAUPÉS 187 0°3’20.48”N 71°15’35.50”W LÍMITE (vértice 187 al vértice 188): Límite comprendido entre el punto 187 y el punto 188, colindando en línea recta con dirección suroccidente, pasando por la vereda Pacoa, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa densa, en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá.
LÍMITE (vértice 170 al vértice 171): Límite comprendido entre el punto 170 y el punto 171, colindando en línea recta con dirección oriente, pasando al sur de la vereda Cachiporro y en proximidad al trazado del río Apaporis (límite departamental), a través de zonas rurales de densa cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá.
PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 187 0°3’20.48”N 71°15’35.50”W 170 0°37’35.67”N 71°59’53.84”W 188 0°2’8.05”N 71°16’22.33”W 171 0°37’35.66”N 71°58’58.62”W LÍMITE (vértice 188 al vértice 185): Límite comprendido entre el punto 188 y el punto 185 (pasando por el punto 189), colindando en línea poligonal con dirección noroccidente y norte, pasando por la vereda Pacao, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa densa, hasta intersectar el cauce del río Apaporis en el límite departamental, cerrando la figura poligonal en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá.
PUNTO LATITUD LONGITUD LÍMITE (vértice 171 al vértice 183): Límite comprendido entre el punto 171 y el punto 183, colindando en línea poligonal con dirección sur y suroriente, bordeando las curvas y meandros del río Apaporis sobre el límite departamental, pasando por la vereda Cachiporro y finalizando en las proximidades de la vereda Puerto Sucre, a través de cauces hídricos, bosques de galería y densa cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá.
188 0°2’8.05”N 71°16’22.33”W PUNTO LATITUD LONGITUD 189 0°2’13.96”N 71°16’48.80”W 171 0°37’35.66”N 71°58’58.62”W 185 0°3’57.03”N 71°16’48.80”W 172 0°36’39.32”N 71°59’30.94”W 173 0°36’13.34”N 71°59’53.86”W k) Área Once: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad Aeronáutica de Aviación de Estado (AAAES).
174 0°35’31.48”N 71°59’53.87”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera:
175 0°35’6.60”N 71°59’20.84”W 176 0°33’37.70”N 71°59’12.05”W 177 0°33’14.16”N 71°57’41.91”W 178 0°32’48.44”N 71°56’46.89”W 179 0°34’14.84”N 71°56’30.38”W 180 0°32’57.35”N 71°55’44.45”W 181 0°31’31.95”N 71°55’3.37”W LÍMITE (vértice 190 al vértice 280): Límite comprendido entre el punto 190 y el punto 280 (pasando de manera sucesiva por los puntos 191 al 279), colindando en línea poligonal con dirección nororiente, oriente y suroriente, partiendo desde las inmediaciones de la vereda Mayoyoque y la vereda Santa Rosa, continuando por la franja norte a través de la vereda El Topacio y la vereda Potrero, interceptando el cauce del río Caquetá y descendiendo hacia el oriente por la vereda El Quince, a través de zonas rurales, bosques de galería y cobertura boscosa densa, en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá.
182 0°30’14.24”N 71°55’22.53”W PUNTO LATITUD LONGITUD 183 0°28’54.38”N 71°55’34.74”W 190 0°45’8.95”N 75°22’7.92”W 191 0°45’21.79”N 75°22’6.85”W 192 0°45’37.96”N 75°22’4.93”W LÍMITE (vértice 183 al vértice 184): Límite comprendido entre el punto 183 y el punto 184, colindando en línea recta con dirección occidente, partiendo desde el límite departamental sobre el cauce del río Apaporis (en proximidad a la vereda Puerto Sucre), 111 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 193 0°45’54.05”N 75°22’2.48”W 252 0°51’30.94”N 75°9’45.48”W 194 0°46’10.05”N 75°21’59.51”W 253 0°51’22.19”N 75°9’31.85”W 195 0°46’25.94”N 75°21’56.01”W 254 0°51’12.99”N 75°9’18.51”W 196 0°46’41.70”N 75°21’52.00”W 255 0°51’3.35”N 75°9’5.48”W 197 0°46’57.33”N 75°21’47.47”W 256 0°50’53.28”N 75°8’52.77”W 198 0°47’12.79”N 75°21’42.43”W 257 0°50’42.79”N 75°8’40.40”W 199 0°47’28.08”N 75°21’36.89”W 258 0°50’31.91”N 75°8’28.38”W 200 0°47’43.18”N 75°21’30.84”W 259 0°50’20.62”N 75°8’16.72”W 201 0°47’58.06”N 75°21’24.31”W 260 0°50’8.96”N 75°8’5.44”W 202 0°48’12.73”N 75°21’17.29”W 261 0°49’56.93”N 75°7’54.55”W 203 0°48’27.15”N 75°21’9.80”W 262 0°49’44.54”N 75°7’44.06”W 204 0°48’41.31”N 75°21’1.83”W 263 0°49’31.81”N 75°7’33.98”W 205 0°48’55.20”N 75°20’53.41”W 264 0°49’23.54”N 75°7’23.48”W 206 0°49’8.81”N 75°20’44.53”W 265 0°49’32.82”N 75°7’10.19”W 207 0°49’22.11”N 75°20’35.22”W 266 0°49’42.10”N 75°6’56.91”W 208 0°49’35.10”N 75°20’25.47”W 267 0°49’35.76”N 75°6’47.63”W 209 0°49’47.75”N 75°20’15.30”W 268 0°49’21.16”N 75°6’40.49”W 210 0°50’0.06”N 75°20’4.72”W 269 0°49’6.55”N 75°6’33.34”W 211 0°50’12.00”N 75°19’53.72”W 270 0°48’51.95”N 75°6’26.20”W 212 0°50’23.56”N 75°19’42.34”W 271 0°48’37.34”N 75°6’19.05”W 213 0°50’34.74”N 75°19’30.58”W 272 0°48’22.74”N 75°6’11.91”W 214 0°50’45.51”N 75°19’18.47”W 273 0°48’8.13”N 75°6’4.76”W 215 0°50’55.88”N 75°19’6.00”W 274 0°47’53.53”N 75°5’57.61”W 216 0°51’5.83”N 75°18’53.21”W 275 0°47’38.92”N 75°5’50.47”W 217 0°51’15.35”N 75°18’40.09”W 276 0°47’25.25”N 75°5’45.50”W 218 0°51’24.43”N 75°18’26.67”W 277 0°47’20.30”N 75°6’0.91”W 219 0°51’33.06”N 75°18’12.96”W 278 0°47’15.35”N 75°6’16.31”W 220 0°51’41.22”N 75°17’58.97”W 279 0°47’2.36”N 75°6’16.06”W 221 0°51’48.92”N 75°17’44.73”W 280 0°46’46.78”N 75°6’11.37”W 222 0°51’56.14”N 75°17’30.24”W 223 0°52’2.87”N 75°17’15.52”W 224 0°52’9.12”N 75°17’0.58”W 225 0°52’14.86”N 75°16’45.45”W 226 0°52’20.09”N 75°16’30.14”W LÍMITE (vértice 280 al vértice 331): Límite comprendido entre el punto 280 y el punto 331 (pasando de manera sucesiva por los puntos 281 al 331), colindando en línea poligonal con dirección sur, suroriente y suroccidente, descendiendo a lo largo del arco oriental y suroriental, pasando por la vereda El Quince y la vereda El Vergel, a través de zonas rurales, sabanas naturales y cobertura boscosa densa, en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá.
227 0°52’24.82”N 75°16’14.67”W 228 0°52’29.03”N 75°15’59.05”W PUNTO LATITUD LONGITUD 229 0°52’32.71”N 75°15’43.29”W 280 0°46’46.78”N 75°6’11.37”W 230 0°52’35.86”N 75°15’27.43”W 281 0°46’31.05”N 75°6’7.20”W 231 0°52’38.46”N 75°15’11.46”W 282 0°46’15.20”N 75°6’3.55”W 232 0°52’40.53”N 75°14’55.42”W 283 0°45’59.23”N 75°6’0.42”W 233 0°52’42.07”N 75°14’39.33”W 284 0°45’43.16”N 75°5’57.81”W 234 0°52’43.07”N 75°14’23.19”W 285 0°45’27.02”N 75°5’55.74”W 235 0°52’43.53”N 75°14’7.02”W 286 0°45’10.81”N 75°5’54.19”W 236 0°52’43.46”N 75°13’50.85”W 287 0°44’54.57”N 75°5’53.17”W 237 0°52’42.85”N 75°13’34.69”W 288 0°44’38.30”N 75°5’52.69”W 238 0°52’41.70”N 75°13’18.56”W 289 0°44’22.02”N 75°5’52.75”W 239 0°52’40.02”N 75°13’2.48”W 290 0°44’5.75”N 75°5’53.33”W 240 0°52’37.80”N 75°12’46.46”W 291 0°43’49.51”N 75°5’54.45”W 241 0°52’35.05”N 75°12’30.52”W 292 0°43’33.31”N 75°5’56.11”W 242 0°52’31.78”N 75°12’14.68”W 293 0°43’17.18”N 75°5’58.29”W 243 0°52’27.98”N 75°11’58.96”W 294 0°43’1.14”N 75°6’1.02”W 244 0°52’23.66”N 75°11’43.37”W 295 0°42’45.19”N 75°6’4.29”W 245 0°52’18.82”N 75°11’27.93”W 296 0°42’29.36”N 75°6’8.07”W 246 0°52’13.47”N 75°11’12.66”W 297 0°42’13.67”N 75°6’12.38”W 247 0°52’7.62”N 75°10’57.56”W 298 0°41’58.13”N 75°6’17.19”W 248 0°52’1.27”N 75°10’42.67”W 299 0°41’42.76”N 75°6’22.51”W 249 0°51’54.42”N 75°10’28.00”W 300 0°41’27.57”N 75°6’28.34”W 250 0°51’47.06”N 75°10’13.57”W 301 0°41’12.59”N 75°6’34.65”W 251 0°51’39.24”N 75°9’59.40”W 302 0°40’57.82”N 75°6’41.46”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 112 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 303 0°40’43.29”N 75°6’48.75”W 348 2°52’49.47”N 74°43’31.32”W 304 0°40’29.01”N 75°6’56.51”W 349 2°53’28.87”N 74°42’10.53”W 305 0°40’14.99”N 75°7’4.73”W 350 2°53’21.48”N 74°40’37.84”W 306 0°40’1.26”N 75°7’13.41”W 351 2°52’9.01”N 74°40’3.00”W 307 0°39’47.82”N 75°7’22.53”W 352 2°50’40.76”N 74°39’44.09”W 308 0°39’34.69”N 75°7’32.09”W 353 2°49’28.93”N 74°39’58.15”W 309 0°39’21.89”N 75°7’42.08”W 354 2°48’12.00”N 74°39’44.56”W 310 0°39’9.42”N 75°7’52.48”W 355 2°46’59.77”N 74°39’11.89”W 311 0°38’57.31”N 75°8’3.28”W 356 2°45’39.09”N 74°38’34.51”W 312 0°38’45.56”N 75°8’14.48”W 357 2°45’17.60”N 74°37’18.31”W 313 0°38’34.19”N 75°8’26.06”W 358 2°44’8.99”N 74°37’47.00”W 314 0°38’23.23”N 75°8’38.02”W 359 2°42’45.10”N 74°38’1.21”W 315 0°38’12.68”N 75°8’50.33”W 360 2°41’58.38”N 74°37’28.21”W 316 0°38’2.54”N 75°9’2.98”W 361 2°41’0.00”N 74°36’45.63”W 317 0°37’52.83”N 75°9’15.96”W 362 2°40’24.00”N 74°35’24.24”W 318 0°37’43.56”N 75°9’29.25”W 363 2°39’3.11”N 74°35’43.38”W 319 0°37’34.73”N 75°9’42.84”W 364 2°38’0.00”N 74°36’33.00”W 320 0°37’26.36”N 75°9’56.71”W 365 2°37’26.38”N 74°37’27.47”W 321 0°37’18.46”N 75°10’10.84”W 366 2°36’27.95”N 74°38’33.56”W 322 0°37’11.03”N 75°10’25.23”W 367 2°35’7.89”N 74°38’56.61”W 323 0°37’4.08”N 75°10’39.85”W 368 2°34’11.74”N 74°40’11.08”W 324 0°36’57.62”N 75°10’54.69”W 369 2°32’60.00”N 74°40’43.50”W 325 0°36’51.66”N 75°11’9.74”W 370 2°31’35.00”N 74°40’38.00”W 326 0°36’46.20”N 75°11’24.97”W 371 2°30’44.78”N 74°39’25.42”W 327 0°36’41.25”N 75°11’40.37”W 372 2°29’28.50”N 74°39’3.03”W 328 0°36’36.81”N 75°11’55.93”W 373 2°28’32.05”N 74°39’42.06”W 329 0°36’32.90”N 75°12’11.63”W 374 2°26’59.61”N 74°40’10.90”W 330 0°36’29.50”N 75°12’27.44”W 375 2°25’31.45”N 74°40’22.27”W 331 0°36’26.64”N 75°12’43.36”W 376 2°24’58.52”N 74°41’41.24”W 377 2°23’31.07”N 74°42’17.21”W 378 2°22’6.26”N 74°42’52.23”W 379 2°21’3.23”N 74°43’51.42”W 380 2°19’33.72”N 74°44’25.76”W 381 2°18’3.50”N 74°44’38.05”W LÍMITE (vértice 331 al vértice 190): Límite comprendido entre el punto 331 y el punto 190 (pasando de manera sucesiva por los puntos 331 al 342), colindando en línea poligonal con dirección sur, suroriente y suroccidente, descendiendo a lo largo del arco oriental y suroriental, pasando por la vereda El Quince y la vereda El Vergel, a través de zonas rurales, sabanas naturales y cobertura boscosa densa, en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá 382 2°16’35.66”N 74°44’58.16”W PUNTO LATITUD LONGITUD 383 2°16’50.49”N 74°43’56.99”W 331 0°36’26.64”N 75°12’43.36”W 384 2°15’56.41”N 74°43’10.82”W 332 0°37’20.82”N 75°13’0.25”W 385 2°16’57.39”N 74°42’35.16”W 333 0°38’42.64”N 75°13’49.18”W 386 2°16’40.26”N 74°41’57.23”W 334 0°39’22.40”N 75°15’16.74”W 387 2°15’51.00”N 74°41’8.56”W 335 0°40’9.16”N 75°16’35.40”W 388 2°15’6.77”N 74°39’58.54”W 336 0°41’26.70”N 75°15’44.36”W 389 2°14’17.40”N 74°39’2.39”W 337 0°42’58.26”N 75°15’35.35”W 390 2°13’11.74”N 74°39’40.75”W 338 0°43’41.80”N 75°16’51.44”W 391 2°12’27.71”N 74°39’11.21”W 339 0°44’15.00”N 75°18’5.56”W 392 2°11’56.27”N 74°38’7.54”W 340 0°44’43.56”N 75°19’20.02”W 393 2°11’56.95”N 74°37’1.64”W 341 0°45’58.66”N 75°20’14.58”W 394 2°12’18.00”N 74°35’54.51”W 342 0°45’14.44”N 75°21’18.47”W 395 2°11’19.51”N 74°35’33.75”W 190 0°45’8.95”N 75°22’7.92”W 396 2°10’2.31”N 74°35’29.61”W 397 2°9’21.25”N 74°36’7.74”W 398 2°8’4.29”N 74°35’34.96”W 399 2°7’32.70”N 74°34’16.85”W i) Área Doce: Para el área comprendida dentro del departamento de Caquetá, con excepción de los sectores descritos anteriormente, las alturas menores o iguales a 100 m se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite correspondiente.
400 2°7’46.79”N 74°33’5.09”W 401 2°6’44.94”N 74°32’25.48”W PUNTO LATITUD LONGITUD 402 2°7’20.56”N 74°31’15.90”W 343 2°56’16.50”N 74°47’56.99”W 403 2°7’53.75”N 74°30’16.76”W 344 2°54’57.91”N 74°47’37.05”W 404 2°8’45.50”N 74°29’28.76”W 345 2°53’52.98”N 74°46’48.99”W 405 2°7’53.89”N 74°28’55.40”W 346 2°52’30.07”N 74°46’13.54”W 406 2°6’41.45”N 74°29’0.88”W 347 2°52’35.68”N 74°44’49.28”W 113 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 407 2°5’46.23”N 74°28’7.20”W 466 1°20’41.17”N 73°28’16.71”W 408 2°5’37.21”N 74°26’57.60”W 467 1°19’57.01”N 73°27’57.76”W 409 2°5’8.26”N 74°26’3.37”W 468 1°19’12.79”N 73°27’19.43”W 410 2°4’43.36”N 74°25’8.43”W 469 1°18’29.68”N 73°27’23.05”W 411 2°5’2.12”N 74°23’47.30”W 470 1°17’35.53”N 73°27’4.91”W 412 2°4’25.67”N 74°22’43.56”W 471 1°17’43.27”N 73°26’7.67”W 413 2°3’34.25”N 74°21’27.53”W 472 1°17’21.34”N 73°25’38.84”W 414 2°3’43.07”N 74°19’50.97”W 473 1°16’5.53”N 73°25’33.63”W 415 2°3’34.25”N 74°18’14.59”W 474 1°15’22.02”N 73°25’38.71”W 416 2°3’30.15”N 74°16’37.58”W 475 1°15’3.30”N 73°25’3.70”W 417 2°3’28.94”N 74°15’0.67”W 476 1°14’21.96”N 73°24’37.17”W 418 2°2’38.82”N 74°13’48.24”W 477 1°13’31.88”N 73°24’56.96”W 419 2°1’6.81”N 74°13’22.35”W 478 1°12’55.83”N 73°25’1.97”W 420 1°59’51.57”N 74°12’20.73”W 479 1°12’32.27”N 73°24’38.59”W 421 1°59’5.56”N 74°11’18.17”W 480 1°11’56.85”N 73°24’49.56”W 422 1°58’59.38”N 74°9’54.34”W 481 1°11’15.21”N 73°25’0.87”W 423 1°59’18.21”N 74°9’0.43”W 482 1°10’15.38”N 73°24’20.31”W 424 1°59’33.32”N 74°8’20.63”W 483 1°9’42.15”N 73°23’35.87”W 425 1°59’10.35”N 74°7’2.25”W 484 1°9’1.78”N 73°23’39.01”W 426 1°58’27.53”N 74°5’56.91”W 485 1°8’19.28”N 73°22’29.30”W 427 1°58’41.20”N 74°4’34.92”W 486 1°7’41.15”N 73°21’31.38”W 428 1°58’20.31”N 74°3’9.58”W 487 1°7’18.35”N 73°20’56.04”W 429 1°57’45.33”N 74°1’51.78”W 488 1°6’50.46”N 73°20’5.09”W 430 1°56’39.35”N 74°0’40.12”W 489 1°6’16.53”N 73°20’25.02”W 431 1°55’33.37”N 73°59’28.47”W 490 1°5’37.62”N 73°20’3.36”W 432 1°54’27.38”N 73°58’16.81”W 491 1°5’2.21”N 73°19’29.36”W 433 1°53’21.39”N 73°57’5.16”W 492 1°4’40.55”N 73°18’24.45”W 434 1°52’15.40”N 73°55’53.51”W 493 1°3’57.73”N 73°17’30.83”W 435 1°51’9.41”N 73°54’41.86”W 494 1°3’11.70”N 73°16’51.66”W 436 1°50’3.42”N 73°53’30.21”W 495 1°2’41.22”N 73°15’52.20”W 437 1°48’57.43”N 73°52’18.56”W 496 1°2’27.83”N 73°15’11.31”W 438 1°47’51.43”N 73°51’6.91”W 497 1°2’1.16”N 73°14’25.79”W 439 1°46’45.44”N 73°49’55.27”W 498 1°1’3.02”N 73°14’37.95”W 440 1°45’39.44”N 73°48’43.62”W 499 1°0’15.43”N 73°13’26.92”W 441 1°44’33.44”N 73°47’31.98”W 500 1°0’0.35”N 73°12’42.60”W 442 1°43’27.44”N 73°46’20.34”W 501 1°0’2.47”N 73°11’39.44”W 443 1°42’21.44”N 73°45’8.70”W 502 0°59’56.98”N 73°10’42.82”W 444 1°41’15.43”N 73°43’57.06”W 503 0°59’18.88”N 73°10’26.01”W 445 1°40’9.43”N 73°42’45.42”W 504 0°58’24.15”N 73°11’2.55”W 446 1°39’3.42”N 73°41’33.79”W 505 0°57’54.95”N 73°10’48.60”W 447 1°37’57.42”N 73°40’22.15”W 506 0°57’13.52”N 73°10’26.08”W 448 1°36’50.19”N 73°39’35.21”W 507 0°56’28.83”N 73°9’44.92”W 449 1°35’29.15”N 73°39’38.30”W 508 0°56’33.24”N 73°8’47.67”W 450 1°34’8.84”N 73°39’0.70”W 509 0°55’52.92”N 73°9’1.17”W 451 1°32’52.64”N 73°38’20.32”W 510 0°55’17.24”N 73°8’14.16”W 452 1°31’51.71”N 73°37’14.26”W 511 0°55’19.12”N 73°7’18.08”W 453 1°30’30.81”N 73°36’35.72”W 512 0°54’54.18”N 73°6’21.29”W 454 1°29’23.59”N 73°35’35.82”W 513 0°54’38.42”N 73°5’8.95”W 455 1°28’15.42”N 73°34’45.45”W 514 0°53’58.36”N 73°4’58.42”W 456 1°27’10.83”N 73°33’35.00”W 515 0°54’20.90”N 73°3’45.23”W 457 1°25’54.38”N 73°32’47.15”W 516 0°54’20.43”N 73°2’50.23”W 458 1°24’24.70”N 73°32’52.67”W 517 0°54’27.21”N 73°2’8.05”W 459 1°23’24.73”N 73°32’1.31”W 518 0°55’6.38”N 73°1’23.81”W 460 1°23’14.63”N 73°31’15.79”W 519 0°54’53.96”N 73°0’27.07”W 461 1°23’3.75”N 73°30’19.03”W 520 0°55’43.74”N 73°0’9.41”W 462 1°22’24.99”N 73°30’9.63”W 521 0°55’54.48”N 72°59’29.60”W 463 1°22’3.04”N 73°29’24.45”W 522 0°55’55.80”N 72°59’13.59”W 464 1°21’56.14”N 73°29’7.81”W 523 0°57’1.54”N 72°59’32.86”W 465 1°21’18.59”N 73°28’22.55”W 524 0°57’22.41”N 72°59’3.43”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 114 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 525 0°57’49.48”N 72°57’50.34”W 584 0°51’23.69”N 72°20’10.67”W 526 0°58’46.73”N 72°57’9.75”W 585 0°50’33.40”N 72°19’15.32”W 527 0°59’0.95”N 72°56’24.03”W 586 0°51’57.45”N 72°19’29.08”W 528 1°0’3.59”N 72°55’45.45”W 587 0°52’37.98”N 72°18’28.71”W 529 1°0’45.55”N 72°55’21.15”W 588 0°52’16.50”N 72°17’16.27”W 530 1°0’46.23”N 72°54’18.30”W 589 0°51’2.26”N 72°17’56.52”W 531 1°1’3.26”N 72°53’24.67”W 590 0°49’38.42”N 72°17’29.70”W 532 1°1’34.51”N 72°52’18.32”W 591 0°49’2.77”N 72°18’9.55”W 533 1°2’22.29”N 72°52’8.66”W 592 0°47’51.94”N 72°18’4.17”W 534 1°2’44.23”N 72°52’45.57”W 593 0°46’32.47”N 72°17’10.77”W 535 1°2’30.30”N 72°51’35.72”W 594 0°45’48.69”N 72°15’49.40”W 536 1°3’55.69”N 72°51’37.58”W 595 0°47’11.54”N 72°16’9.32”W 537 1°4’19.51”N 72°52’48.70”W 596 0°47’28.02”N 72°15’7.26”W 538 1°4’39.61”N 72°52’16.55”W 597 0°46’5.73”N 72°14’19.64”W 539 1°5’47.33”N 72°52’55.62”W 598 0°44’52.92”N 72°13’19.89”W 540 1°6’30.58”N 72°51’58.60”W 599 0°43’22.34”N 72°13’47.71”W 541 1°6’35.28”N 72°51’1.57”W 600 0°42’9.10”N 72°12’55.56”W 542 1°7’36.04”N 72°52’12.37”W 601 0°42’43.34”N 72°11’47.06”W 543 1°8’45.14”N 72°51’49.18”W 602 0°43’27.88”N 72°10’49.97”W 544 1°9’17.80”N 72°51’0.96”W 603 0°43’0.84”N 72°9’39.82”W 545 1°9’39.87”N 72°51’0.21”W 604 0°43’53.16”N 72°9’27.79”W 546 1°9’6.70”N 72°49’42.64”W 605 0°43’15.54”N 72°8’14.93”W 547 1°9’59.79”N 72°48’59.87”W 606 0°44’18.87”N 72°7’27.06”W 548 1°10’45.50”N 72°48’53.81”W 607 0°42’56.60”N 72°7’3.91”W 549 1°10’37.99”N 72°47’31.47”W 608 0°41’57.84”N 72°5’51.36”W 550 1°10’46.48”N 72°46’13.00”W 609 0°41’55.77”N 72°4’31.09”W 551 1°9’20.15”N 72°46’42.78”W 610 0°40’28.11”N 72°4’6.90”W 552 1°8’0.02”N 72°45’55.95”W 611 0°39’34.24”N 72°5’9.89”W 553 1°8’3.91”N 72°44’29.56”W 612 0°39’24.29”N 72°3’36.55”W 554 1°9’8.62”N 72°43’57.42”W 613 0°39’48.40”N 72°2’6.93”W 555 1°9’44.12”N 72°43’49.34”W 614 0°39’11.71”N 72°0’48.45”W 556 1°11’11.51”N 72°43’29.81”W 615 0°38’55.48”N 71°59’41.85”W 557 1°10’55.64”N 72°41’56.63”W 616 0°37’58.69”N 71°59’4.00”W 558 1°9’49.34”N 72°41’17.61”W 617 0°36’39.32”N 71°59’30.94”W 559 1°9’24.40”N 72°39’55.77”W 618 0°35’44.62”N 72°0’41.37”W 560 1°9’57.48”N 72°39’10.12”W 619 0°35’6.60”N 71°59’20.84”W 561 1°10’37.78”N 72°38’45.00”W 620 0°33’37.70”N 71°59’12.05”W 562 1°9’16.83”N 72°38’13.04”W 621 0°33’14.16”N 71°57’41.91”W 563 1°8’4.61”N 72°37’12.82”W 622 0°32’48.44”N 71°56’46.89”W 564 1°7’38.51”N 72°35’40.56”W 623 0°34’14.84”N 71°56’30.38”W 565 1°6’51.07”N 72°34’33.65”W 624 0°32’57.35”N 71°55’44.45”W 566 1°5’41.07”N 72°33’29.47”W 625 0°31’31.95”N 71°55’3.37”W 567 1°5’0.93”N 72°32’2.37”W 626 0°30’14.24”N 71°55’22.53”W 568 1°4’15.04”N 72°30’46.44”W 627 0°28’50.71”N 71°55’31.16”W 569 1°4’19.19”N 72°29’25.27”W 628 0°28’24.79”N 71°54’7.09”W 570 1°4’55.77”N 72°28’11.23”W 629 0°27’32.35”N 71°55’17.84”W 571 1°4’8.91”N 72°27’17.36”W 630 0°26’33.93”N 71°54’12.59”W 572 1°3’3.94”N 72°26’11.30”W 631 0°27’30.24”N 71°53’6.08”W 573 1°1’39.62”N 72°25’30.71”W 632 0°27’45.16”N 71°52’26.94”W 574 1°0’32.24”N 72°24’25.15”W 633 0°26’54.15”N 71°51’10.44”W 575 0°59’22.17”N 72°24’28.02”W 634 0°25’23.21”N 71°50’48.47”W 576 0°58’0.21”N 72°23’58.55”W 635 0°24’22.81”N 71°49’55.26”W 577 0°57’28.72”N 72°22’37.28”W 636 0°23’41.45”N 71°50’10.60”W 578 0°55’58.57”N 72°23’12.32”W 637 0°22’6.07”N 71°50’3.53”W 579 0°55’4.91”N 72°22’49.71”W 638 0°21’14.13”N 71°51’14.45”W 580 0°55’50.24”N 72°21’31.35”W 639 0°20’20.75”N 71°49’55.79”W 581 0°55’23.95”N 72°20’23.81”W 640 0°20’49.06”N 71°48’25.65”W 582 0°53’53.33”N 72°20’43.54”W 641 0°21’55.43”N 71°48’41.23”W 583 0°52’33.13”N 72°20’1.77”W 642 0°22’7.06”N 71°48’1.00”W 115 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 643 0°21’58.92”N 71°46’29.54”W 702 0°0’6.71”S 71°29’46.40”W 644 0°21’14.13”N 71°46’23.51”W 703 0°0’31.34”N 71°31’14.99”W 645 0°20’16.99”N 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75°55’25.88”W 924 0°26’37.19”N 75°0’25.74”W 983 0°59’6.53”N 75°56’49.60”W 925 0°28’8.39”N 75°0’59.08”W 984 1°0’7.40”N 75°55’50.23”W 926 0°29’3.64”N 75°2’13.58”W 985 1°1’32.84”N 75°55’13.58”W 927 0°28’43.43”N 75°3’45.96”W 986 1°1’45.93”N 75°56’27.33”W 928 0°28’33.63”N 75°5’20.96”W 987 1°2’41.65”N 75°57’41.75”W 929 0°28’52.80”N 75°6’11.18”W 988 1°3’51.17”N 75°58’48.12”W 930 0°30’17.80”N 75°5’41.37”W 989 1°4’0.22”N 76°0’3.34”W 931 0°30’39.78”N 75°7’4.59”W 990 1°2’47.88”N 75°59’8.52”W 932 0°29’33.95”N 75°8’14.71”W 991 1°1’43.94”N 75°59’55.46”W 933 0°28’50.22”N 75°9’37.71”W 992 1°3’14.62”N 76°0’14.04”W 934 0°29’7.54”N 75°11’9.89”W 993 1°2’56.73”N 76°1’40.69”W 935 0°28’57.38”N 75°12’38.40”W 994 1°2’47.05”N 76°3’5.62”W 936 0°29’50.72”N 75°12’25.52”W 995 1°3’19.21”N 76°4’32.11”W 937 0°30’56.70”N 75°12’22.38”W 996 1°4’2.05”N 76°5’15.97”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 118 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 997 1°4’43.07”N 76°6’10.27”W 1056 1°47’11.74”N 75°44’3.39”W 998 1°5’23.26”N 76°7’28.02”W 1057 1°48’45.08”N 75°43’58.57”W 999 1°6’0.39”N 76°8’14.35”W 1058 1°49’55.77”N 75°43’4.71”W 1000 1°6’15.46”N 76°9’0.53”W 1059 1°51’11.54”N 75°42’11.09”W 1001 1°6’44.87”N 76°9’48.54”W 1060 1°52’28.35”N 75°41’29.24”W 1002 1°6’19.14”N 76°10’46.56”W 1061 1°53’21.00”N 75°40’14.94”W 1003 1°6’48.68”N 76°12’3.96”W 1062 1°54’11.41”N 75°39’3.97”W 1004 1°6’38.27”N 76°13’0.39”W 1063 1°55’36.59”N 75°38’29.79”W 1005 1°7’20.25”N 76°14’5.09”W 1064 1°57’2.92”N 75°38’29.02”W 1006 1°7’18.62”N 76°15’14.61”W 1065 1°58’15.59”N 75°37’35.79”W 1007 1°8’2.38”N 76°16’33.01”W 1066 1°59’41.73”N 75°36’59.13”W 1008 1°9’25.47”N 76°17’4.93”W 1067 2°0’25.15”N 75°35’38.38”W 1009 1°10’27.57”N 76°17’23.95”W 1068 2°1’37.84”N 75°35’1.81”W 1010 1°10’59.89”N 76°17’47.19”W 1069 2°2’44.11”N 75°34’12.64”W 1011 1°12’5.82”N 76°17’24.36”W 1070 2°3’58.94”N 75°33’26.05”W 1012 1°13’22.79”N 76°17’58.79”W 1071 2°5’6.75”N 75°32’38.12”W 1013 1°14’23.46”N 76°17’54.51”W 1072 2°6’32.51”N 75°32’8.78”W 1014 1°15’23.55”N 76°17’0.29”W 1073 2°7’19.68”N 75°31’7.31”W 1015 1°16’16.57”N 76°15’50.93”W 1074 2°7’38.66”N 75°29’37.68”W 1016 1°17’13.48”N 76°14’57.29”W 1075 2°8’19.87”N 75°28’21.15”W 1017 1°18’3.21”N 76°14’38.46”W 1076 2°8’40.00”N 75°26’50.94”W 1018 1°19’3.66”N 76°13’35.33”W 1077 2°9’56.59”N 75°26’14.50”W 1019 1°19’29.61”N 76°12’55.62”W 1078 2°11’17.67”N 75°25’34.60”W 1020 1°20’30.78”N 76°13’10.48”W 1079 2°12’30.27”N 75°26’19.81”W 1021 1°21’26.43”N 76°12’11.86”W 1080 2°13’58.45”N 75°25’57.33”W 1022 1°22’52.52”N 76°12’4.01”W 1081 2°14’47.19”N 75°24’38.03”W 1023 1°24’19.20”N 76°11’53.24”W 1082 2°16’7.66”N 75°24’18.26”W 1024 1°25’18.31”N 76°11’56.93”W 1083 2°17’31.51”N 75°23’32.44”W 1025 1°26’9.71”N 76°11’12.45”W 1084 2°18’52.38”N 75°23’10.73”W 1026 1°27’16.44”N 76°10’38.91”W 1085 2°19’33.26”N 75°21’52.73”W 1027 1°28’10.83”N 76°11’3.05”W 1086 2°19’43.87”N 75°20’39.84”W 1028 1°29’29.39”N 76°10’54.64”W 1087 2°21’13.33”N 75°20’5.89”W 1029 1°30’32.99”N 76°9’59.96”W 1088 2°21’33.46”N 75°19’4.61”W 1030 1°31’41.52”N 76°9’25.97”W 1089 2°22’39.88”N 75°18’7.81”W 1031 1°32’48.94”N 76°8’54.13”W 1090 2°23’50.89”N 75°17’10.62”W 1032 1°33’46.79”N 76°9’9.19”W 1091 2°25’18.21”N 75°16’47.50”W 1033 1°34’59.23”N 76°9’42.55”W 1092 2°26’4.76”N 75°15’44.98”W 1034 1°35’0.97”N 76°9’16.35”W 1093 2°27’12.35”N 75°15’10.21”W 1035 1°34’15.70”N 76°7’57.54”W 1094 2°28’26.12”N 75°14’8.53”W 1036 1°33’10.66”N 76°7’4.93”W 1095 2°29’55.12”N 75°13’37.83”W 1037 1°33’57.06”N 76°5’42.36”W 1096 2°30’38.80”N 75°12’53.76”W 1038 1°34’50.41”N 76°4’38.53”W 1097 2°30’35.10”N 75°11’23.39”W 1039 1°34’49.24”N 76°3’20.23”W 1098 2°31’19.59”N 75°10’25.19”W 1040 1°35’8.64”N 76°1’54.46”W 1099 2°32’25.18”N 75°10’28.62”W 1041 1°36’16.13”N 76°0’51.96”W 1100 2°33’41.54”N 75°9’42.34”W 1042 1°36’54.49”N 75°59’36.59”W 1101 2°35’0.42”N 75°9’5.49”W 1043 1°38’3.79”N 75°58’49.67”W 1102 2°35’57.64”N 75°8’3.86”W 1044 1°39’29.15”N 75°58’44.46”W 1103 2°37’11.90”N 75°8’55.79”W 1045 1°39’46.55”N 75°57’15.07”W 1104 2°38’42.56”N 75°9’19.91”W 1046 1°40’54.40”N 75°56’20.61”W 1105 2°39’59.56”N 75°8’31.44”W 1047 1°41’52.89”N 75°55’19.44”W 1106 2°41’29.54”N 75°7’59.98”W 1048 1°42’58.95”N 75°54’16.31”W 1107 2°42’15.71”N 75°9’15.08”W 1049 1°42’51.14”N 75°52’43.40”W 1108 2°43’32.60”N 75°8’26.50”W 1050 1°43’29.05”N 75°51’20.00”W 1109 2°43’31.99”N 75°6’57.82”W 1051 1°44’2.39”N 75°50’22.28”W 1110 2°44’11.97”N 75°5’41.19”W 1052 1°45’3.92”N 75°49’17.40”W 1111 2°44’34.41”N 75°4’37.97”W 1053 1°45’5.86”N 75°47’50.64”W 1112 2°45’18.05”N 75°3’40.40”W 1054 1°45’43.04”N 75°46’36.66”W 1113 2°46’31.30”N 75°2’41.12”W 1055 1°46’34.07”N 75°45’25.93”W 1114 2°47’34.54”N 75°1’36.57”W 119 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD 1115 2°48’59.77”N 75°1’8.92”W 1116 2°50’10.56”N 75°0’8.94”W Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen.
1117 2°51’30.91”N 74°59’17.97”W 1118 2°52’20.62”N 74°58’2.05”W 1119 2°53’23.67”N 74°57’5.56”W 1120 2°54’33.44”N 74°56’2.11”W Que el artículo 37 del Convenio de Chicago establece que los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados.
1121 2°53’35.55”N 74°55’5.89”W 1122 2°53’32.23”N 74°54’6.83”W 1123 2°54’36.03”N 74°53’5.94”W 1124 2°54’55.69”N 74°51’38.42”W Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política.
1125 2°54’35.74”N 74°50’18.00”W 1126 2°55’24.28”N 74°49’12.72”W 1127 2°56’17.02”N 74°48’1.98”W 343 2°56’16.50”N 74°47’56.99”W Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: “definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos queden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores”.
Que de conformidad con el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, numeral 14.1. DEFINICIONES, se entiende por obstáculo:
Para los conceptos técnicos correspondientes a las áreas definidas en la sectorización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 14.3.6.2 (“Señalamiento y/o iluminación de objetos”) y 14.3.6.2.5 (“Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos y torres de sostén”).
“Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que: a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o
Artículo 2º.
Obligaciones de las autoridades territoriales. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda.
c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la navegación aérea.”
Que, bajo los estándares y lineamientos de la OACI, las interferencias de radiofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil.
Artículo 3º.
Supervisión y vigilancia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC 14–, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto número 1294 de 2021, sin perjuicio de las actuaciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar.
Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 2º que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.
Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en sentencia C-391/19, que:
Artículo 4º.
Publicación. Ordénese la publicación de la presente resolución en la página web institucional de la Entidad y en el Diario Oficial, para efectos de su conocimiento, divulgación y oponibilidad frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2026.
El Director, “Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)” (subraya fuera del original)
Óscar Alberto Nieto Alvarado, Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
(C. F.).
Que la Ley 105 de 1993 establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil.
RESOLUCIÓN NÚMERO 03480 DE 2026
(octubre 23) por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de Putumayo en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias Que el Decreto número 1294 de 2021 establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 2º que la Entidad tiene como objetivo “garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”. radioeléctricas y usos del suelo.
El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto número 410 de 1971, artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto número 410 de 1971 (Código de Comercio) definen las superficies de despeje como: “aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea”; estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente.
Que el artículo 82 de la Constitución Política establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Que el numeral 1 de artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021 establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: “Expedir, modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a los proveedores de aviación civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente.”
Que el numeral 14.3.4 del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14 establece que: “La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos”, y que “se reserva el derecho de Que el artículo 101 Constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 120 DIARIO OFICIAL modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto” en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea. aeródromos y helipuertos del departamento de Putumayo, con los parámetros que determinan la aplicación de las superficies limitadoras de obstáculos.
Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14.3.4.2.7.2 del RAC 14 fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requisitos de destinación y ubicación.
En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea.
Que la sección 14.3.4.4.5 del RAC 14 establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo.
Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no solo a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos.
Que aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de influencia de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/ helipuertos controlados por la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES); por tanto, se precisa que la presente Resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o permiso respecto de instalaciones, construcciones u objetos localizados en áreas sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tenga facultad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas.
Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 1º del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea.
Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general.
Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE 5, denominado “Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos”, en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de manera que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fundamente en datos consistentes, verificables y aptos para la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea.
Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto.
Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998.
Que, de conformidad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se entiende por obstáculo todo objeto fijo o móvil –temporal o permanente– que se ubique en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo. En tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la presente resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea, conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos establecidos por la UAEAC.
Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, de expedir regulaciones técnicas específicas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 11001-03-26- 000-1999-00012-01(16230) M. P. Mauricio Fajardo Gómez, al señalar:
Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico En complemento a la información técnica desarrollada en la parte resolutiva de la presente resolución, y con el propósito de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se dispone el acceso al visor geográfico institucional, mediante el cual se podrán consultar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://survey123.arcgis.com/share/a266b46223be427bb632506c4d4741a8 En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
“REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a éste le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración”.
Postura reiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil:
Artículo 1°.
Sectorización de alturas. Establézcase la sectorización de alturas en el departamento de Putumayo para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea.
La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
“Por otra parte, si bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan igualmente con “las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria””.
Para tal efecto, se definen seis (6) áreas, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente Resolución, las cuales se establecen de la siguiente manera: a) Área Uno: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-2B-PUERTO LEGUIZAMO-SKLG-PUTUMAYO Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en los aeródromos del departamento de Putumayo contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional.
Límite (del vértice 1 al vértice 2): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 1 y el punto 2, colindando en línea poligonal con dirección general oriental, pasando al sur del corregimiento de La Tagua y en proximidad a la Vereda San Francisco, Que la sectorización de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente Resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas de los 121 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL así como al occidente del sector de Miramar, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Puerto Leguízamo, departamento del Putumayo. rural de El Mirador, cruzando el cauce principal y los meandros del río Putumayo, y descendiendo a través de extensas áreas de cobertura boscosa y planicies selváticas hasta el punto 22, en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo.
PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 1 0°0’0.69”S 74°49’55.06”W 21 0°36’57.75”N 76°20’42.50”W 2 0°7’15.79”S 74°35’24.38”W 22 0°23’26.25”N 76°23’2.58”W LÍMITE (del vértice 2 al vértice 3): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 2 y el punto 3, colindando en línea poligonal con dirección general suroccidental, pasando al sur del sector rural de Miramar y en proximidad a la vereda San Pedro, así como a través de los sectores rurales circundantes a Yarinal y zonas de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Puerto Leguízamo, departamento del Putumayo.
PUNTO LATITUD LONGITUD LÍMITE (del vértice 22 al vértice 28): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 22 y el punto 28, colindando en línea poligonal con dirección general occidental, pasando en proximidad al asentamiento rural de Puerto Vega, el sector de Cuembí, la vereda Campo Alegre y el sector de La Carmelita, atravesando redes viales secundarias, zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo.
2 0°7’15.79”S 74°35’24.38”W PUNTO LATITUD LONGITUD 3 0°20’24.79”S 74°42’14.11”W 22 0°23’26.25”N 76°23’2.58”W 23 0°23’4.19”N 76°23’45.78”W 24 0°22’52.91”N 76°24’19.19”W 25 0°22’45.18”N 76°24’42.93”W 26 0°22’25.44”N 76°24’42.82”W 27 0°21’9.40”N 76°24’42.93”W LÍMITE (del vértice 3 al vértice 19): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 3 y el punto 19, colindando en línea poligonal con dirección general noroccidental, pasando en proximidad a los sectores rurales de Yarinal y la vereda Isla Nueva, bordeando la zona urbana y perimetral del municipio de Puerto Leguízamo, así como en cercanías a la vereda San Pedro, a través de zonas rurales, el cauce principal y los meandros del río Putumayo y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Puerto Leguízamo, departamento del Putumayo.
28 0°23’43.41”N 76°39’22.70”W PUNTO LATITUD LONGITUD 3 0°20’24.79”S 74°42’14.11”W 4 0°20’31.89”S 74°43’17.90”W 5 0°19’23.53”S 74°43’42.77”W 6 0°18’8.23”S 74°43’38.44”W LÍMITE (del vértice 28 al vértice 20): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 28 y el punto 20, colindando en línea poligonal con dirección general nororiental, pasando en proximidad a zonas de cobertura boscosa, áreas de interfluvio y sectores rurales ubicados entre los municipios de Puerto Asís y Puerto Caicedo, ascendiendo hasta conectar nuevamente con el punto inicial 20, en jurisdicción de los municipios de Puerto Asís y Puerto Caicedo, departamento del Putumayo.
7 0°16’56.28”S 74°44’3.06”W PUNTO LATITUD LONGITUD 8 0°15’48.11”S 74°44’37.01”W 28 0°23’43.41”N 76°39’22.70”W 9 0°14’31.59”S 74°45’2.14”W 20 0°39’44.64”N 76°36’37.43”W 10 0°13’20.85”S 74°45’37.33”W 11 0°12’23.24”S 74°46’30.43”W c) Área Tres: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
12 0°11’23.69”S 74°47’22.63”W 13 0°11’17.54”S 74°48’33.15”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para AREA 3 PISTA-1B -ORITO- SKOR-PUTUMAYO 14 0°11’45.54”S 74°49’44.11”W 15 0°12’46.46”S 74°50’36.08”W 16 0°13’48.97”S 74°51’17.41”W 17 0°14’11.62”S 74°52’18.51”W 18 0°13’37.41”S 74°53’15.56”W LÍMITE (del vértice 29 al vértice 30): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 29 y el punto 30, colindando en línea poligonal con dirección general nororiental, pasando en proximidad al sector boscoso del sector Río Blanco, la vereda La Sardina, el sector de Sagy Orito, la vereda La Palmira y la vereda Bellavista, a través de zonas rurales, interfluvios y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Orito, departamento de Putumayo.
19 0°12’10.47”S 74°55’53.13”W PUNTO LATITUD LONGITUD 29 0°42’13.39”N 76°58’16.57”W 30 0°45’41.71”N 76°50’23.15”W LÍMITE (del vértice 19 al vértice 1): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 19 y el punto 1, colindando en línea poligonal con dirección general nororiental, pasando por el sector rural de Boyacá, bordeando las formaciones vegetales de la selva húmeda tropical amazónica y las llanuras aluviales de la cuenca baja del río Putumayo, y ascendiendo a través de coberturas boscosas continuas y áreas de interfluvio hasta conectar nuevamente con el punto 1, en jurisdicción del municipio de Puerto Leguizamo, departamento del Putumayo.
PUNTO LATITUD LONGITUD LÍMITE (del vértice 30 al vértice 31): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 30 y el punto 31, colindando en línea poligonal con dirección general sur, pasando en proximidad a la vereda Bellavista, la vereda La Paz, la vereda Naranjito, la vereda Treinta Y Cinco, la vereda San Andrés y la vereda Estrella Da Silva, a través de redes viales principales, zonas rurales, cauces hídricos y áreas de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Orito, departamento del Putumayo.
19 0°12’10.47”S 74°55’53.13”W PUNTO LATITUD LONGITUD 1 0°0’0.69”S 74°49’55.06”W 30 0°45’41.71”N 76°50’23.15”W b) Área Dos: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
31 0°37’42.19”N 76°46’54.95”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para AREA 2 PISTA-2B -PUERTO ASIS - TRES DE MAYO-SKAS-PUTUMAYO LÍMITE (del vértice 31 al vértice 32): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 31 y el punto 32, colindando en línea poligonal con dirección general suroccidental, pasando en proximidad a la vereda El Acae, la vereda La Selva, la vereda Villa Flor de La India, la vereda El Pital, la vereda Las Américas y el sector rural de San Antonio Del Guamués, a través de ejes viales secundarios, zonas rurales, cauces hídricos y áreas de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Orito, departamento del Putumayo.
LÍMITE (del vértice 20 al vértice 21): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 20 y el punto 21, colindando en línea poligonal con dirección general oriental, pasando en proximidad a la vereda El Bagre, la vereda El Venado, el sector de El Cedral, la vereda Circasia y el sector rural de Las Palmas, a través de zonas rurales y de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Puerto Caicedo, departamento del Putumayo.
PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 31 0°37’42.19”N 76°46’54.95”W 20 0°39’44.64”N 76°36’37.43”W 32 0°34’16.82”N 76°54’49.68”W 21 0°36’57.75”N 76°20’42.50”W LÍMITE (del vértice 21 al vértice 22): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 21 y el punto 22, colindando en línea poligonal con dirección general sur, pasando en proximidad a las zonas rurales y los sectores circundantes al caserío y sector LÍMITE (del vértice 32 al vértice 29): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 32 y el punto 29, colindando en línea poligonal con dirección general nororiental, pasando en proximidad a la vereda Las Américas, la vereda La Esmeralda, la vereda Silvania y la vereda La Florida, a través de zonas rurales, redes viales secundarias Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 122 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD y áreas de cobertura boscosa, en jurisdicción del municipio de Orito, departamento del Putumayo.
62 0°36’46.24”N 75°16’37.33”W PUNTO LATITUD LONGITUD 63 0°36’52.02”N 75°16’53.37”W 32 0°34’16.82”N 76°54’49.68”W 64 0°36’58.35”N 75°17’9.20”W 29 0°42’13.39”N 76°58’16.57”W 65 0°37’5.23”N 75°17’24.80”W 66 0°37’12.66”N 75°17’40.16”W d) Área Cuatro: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad Aeronáutica de Aviación de Estado (AAAES).
67 0°37’20.62”N 75°17’55.25”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera:
68 0°37’29.11”N 75°18’10.05”W 69 0°37’38.11”N 75°18’24.55”W 70 0°37’47.62”N 75°18’38.73”W 71 0°37’57.62”N 75°18’52.57”W 72 0°38’8.10”N 75°19’6.06”W 73 0°38’19.04”N 75°19’19.17”W LÍMITE (del vértice 33 al vértice 41): El límite geográfico, que marca la división político-administrativa entre el departamento del Putumayo y el departamento del Caquetá, se encuentra comprendido entre el punto 33 y el punto 41, colindando en línea poligonal con dirección general suroriental, siguiendo el cauce principal del río Putumayo y el río Caquetá, pasando en proximidad a las zonas rurales y sectores ribereños de La Florida, Cuernavaca, El Hueso, Versalles, El Carmen, Tres Esquinas y Bambum, a través de extensas planicies selváticas y áreas de cobertura boscosa continua hasta conectar con el punto 41.
PUNTO LATITUD LONGITUD 33 0°45’8.57”N 75°22’7.95”W 34 0°45’1.77”N 75°21’47.67”W LÍMITE (del vértice 73 al vértice 33): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 73 y el punto 33, colindando en línea poligonal con dirección general noroccidental, atravesando extensas planicies selváticas, zonas entre corrientes de agua, caños menores y áreas de cobertura boscosa continua, pasando en proximidad al sector rural de Cuernavaca hasta conectar con el punto 33 en la margen e inicio del tramo fluvial con el río Putumayo.
35 0°45’54.09”N 75°20’53.73”W PUNTO LATITUD LONGITUD 36 0°45’32.68”N 75°19’58.76”W 73 0°38’19.04”N 75°19’19.17”W 37 0°44’45.32”N 75°19’5.99”W 74 0°38’30.44”N 75°19’31.90”W 38 0°44’16.81”N 75°18’5.56”W 75 0°38’42.28”N 75°19’44.23”W 39 0°43’46.39”N 75°17’8.72”W 76 0°38’54.54”N 75°19’56.14”W 40 0°43’27.56”N 75°15’52.89”W 77 0°39’7.22”N 75°20’7.61”W 41 0°42’13.15”N 75°15’25.58”W 78 0°39’20.29”N 75°20’18.64”W 79 0°39’33.74”N 75°20’29.21”W 80 0°39’47.55”N 75°20’39.31”W 81 0°40’1.71”N 75°20’48.92”W 82 0°39’45.24”N 75°21’12.89”W 83 0°42’4.81”N 75°22’21.17”W LÍMITE (del vértice 41 al vértice 48): El límite geográfico, que marca la división político-administrativa entre el departamento del Putumayo y el departamento del Caquetá, se encuentra comprendido entre el punto 41 y el punto 48, colindando en línea poligonal con dirección general suroriental, siguiendo el cauce principal y los meandros del río Putumayo y del río Caquetá, pasando en proximidad a la vereda El Vergel, el sector rural de La Fraconia y el sector de El Paraiso, a través de planicies selváticas y áreas de cobertura boscosa continua hasta conectar con el punto 48.
84 0°42’14.83”N 75°21’49.96”W PUNTO LATITUD LONGITUD 85 0°42’31.40”N 75°21’54.44”W 41 0°42’13.15”N 75°15’25.58”W 86 0°42’48.12”N 75°21’58.33”W 42 0°41’1.89”N 75°16’1.75”W 87 0°43’4.96”N 75°22’1.64”W 43 0°39’56.26”N 75°16’29.66”W 88 0°43’21.91”N 75°22’4.37”W 44 0°39’23.22”N 75°15’18.33”W 89 0°43’38.95”N 75°22’6.51”W 45 0°38’53.43”N 75°14’3.48”W 90 0°43’56.05”N 75°22’8.05”W 46 0°37’53.44”N 75°13’10.79”W 91 0°44’13.20”N 75°22’9.00”W 47 0°36’36.32”N 75°12’46.60”W 92 0°44’30.36”N 75°22’9.36”W 48 0°36’26.59”N 75°12’43.71”W 93 0°44’47.53”N 75°22’9.12”W 94 0°45’4.68”N 75°22’8.28”W 33 0°45’8.57”N 75°22’7.95”W e) Área Cinco: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
LÍMITE (del vértice 48 al vértice 73): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 48 y el punto 73, colindando en línea poligonal con dirección general noroccidental, atravesando extensas planicies selváticas, zonas entre corrientes de agua, caños menores y áreas de cobertura boscosa continúa alejadas de los cauces fluviales principales, en jurisdicción del departamento del Putumayo.
PUNTO LATITUD LONGITUD La cual se encuentra definida de la siguiente manera para AREA 5 PISTA-3B -VILLA GARZON-SKVG-PUTUMAYO 48 0°36’26.59”N 75°12’43.71”W 49 0°36’24.37”N 75°12’58.81”W 50 0°36’22.48”N 75°13’15.74”W 51 0°36’21.19”N 75°13’32.73”W 52 0°36’20.50”N 75°13’49.75”W LÍMITE (del vértice 95 al vértice 96): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 95 y el punto 96, colindando en línea poligonal con dirección general nororiental, pasando en proximidad a la vereda Las Mesas, la vereda La Tebaida, la vereda Las Planadas, la vereda Pepino, la vereda San José Del Pepino y la vereda Zarsal, atravesando zonas rurales, áreas de cobertura boscosa y sectores entre corrientes de agua, en jurisdicción del departamento del Putumayo.
53 0°36’20.40”N 75°14’6.79”W PUNTO LATITUD LONGITUD 54 0°36’20.91”N 75°14’23.82”W 95 1°2’23.52”N 76°48’57.42”W 55 0°36’22.01”N 75°14’40.82”W 96 1°8’19.58”N 76°32’59.48”W 56 0°36’23.70”N 75°14’57.77”W 57 0°36’26.00”N 75°15’14.66”W 58 0°36’28.88”N 75°15’31.45”W 59 0°36’32.35”N 75°15’48.14”W 60 0°36’36.40”N 75°16’4.69”W 61 0°36’41.04”N 75°16’21.09”W LÍMITE (del vértice 96 al vértice 113): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 96 y el punto 113, colindando en línea poligonal con dirección general suroriental, siguiendo el cauce y los meandros del río Caquetá, pasando en proximidad al sector rural de Pepino y al área de influencia del municipio de Puerto Guzmán, atravesando zonas rurales, áreas de cobertura boscosa y sectores entre corrientes de agua, en jurisdicción del departamento del Putumayo.
123 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 96 1°8’19.58”N 76°32’59.48”W 135 1°9’3.08”N 76°32’58.55”W 97 1°7’52.53”N 76°32’55.17”W 136 1°7’52.53”N 76°32’55.17”W 98 1°6’46.78”N 76°33’11.86”W 137 1°6’46.78”N 76°33’11.86”W 99 1°6’6.52”N 76°34’2.97”W 138 1°6’6.52”N 76°34’2.97”W 100 1°5’8.79”N 76°34’5.63”W 139 1°5’8.79”N 76°34’5.63”W 101 1°4’29.40”N 76°33’49.56”W 140 1°4’29.40”N 76°33’49.56”W 102 1°3’32.11”N 76°33’16.59”W 141 1°3’32.11”N 76°33’16.59”W 103 1°2’20.44”N 76°32’45.49”W 142 1°2’20.44”N 76°32’45.49”W 104 1°1’57.26”N 76°31’32.50”W 143 1°1’57.26”N 76°31’32.50”W 105 1°1’48.85”N 76°30’15.94”W 144 1°1’48.85”N 76°30’15.94”W 106 1°1’10.20”N 76°29’17.94”W 145 1°1’10.20”N 76°29’17.94”W 107 1°0’4.66”N 76°28’41.20”W 146 1°0’4.66”N 76°28’41.20”W 108 0°59’30.53”N 76°27’31.47”W 147 0°59’30.53”N 76°27’31.47”W 109 0°58’39.71”N 76°26’46.41”W 148 0°58’39.71”N 76°26’46.41”W 110 0°57’55.25”N 76°25’58.14”W 149 0°57’55.25”N 76°25’58.14”W 111 0°57’40.36”N 76°24’50.96”W 150 0°57’40.36”N 76°24’50.96”W 112 0°58’9.61”N 76°24’30.80”W 151 0°58’39.34”N 76°24’13.53”W 113 0°52’22.99”N 76°22’25.69”W 152 0°58’30.26”N 76°23’1.49”W 153 0°58’56.51”N 76°21’53.77”W 154 0°58’31.77”N 76°20’42.04”W 155 0°58’19.66”N 76°19’56.59”W 156 0°57’31.05”N 76°19’33.73”W LÍMITE (del vértice 113 al vértice 114): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 113 y el punto 114, colindando en línea poligonal con dirección general noroccidental, pasando en proximidad a la vereda Damasco Vides, la vereda Col. Nueva, la vereda Santa Marta y la vereda La Joya, atravesando zonas rurales, áreas de cobertura boscosa y sectores entre corrientes de agua, en jurisdicción del departamento del Putumayo.
157 0°57’53.26”N 76°18’21.79”W PUNTO LATITUD LONGITUD 158 0°58’4.51”N 76°17’16.11”W 113 0°52’22.99”N 76°22’25.69”W 159 0°59’0.21”N 76°16’29.79”W 114 0°44’58.88”N 76°42’40.30”W 160 0°58’18.77”N 76°15’43.11”W 161 0°58’33.67”N 76°14’55.33”W 162 0°57’59.46”N 76°13’59.52”W 163 0°58’54.67”N 76°13’56.01”W 164 0°58’45.26”N 76°12’37.82”W LÍMITE (del vértice 114 al vértice 95): El límite geográfico se encuentra comprendido entre el vértice 114 y el vértice 95, colindando en línea poligonal con dirección general noroccidental, pasando en proximidad a la vereda San Carlos y a la vereda Bajo Porotal, atravesando zonas rurales, áreas de cobertura boscosa y sectores entre corrientes de agua, en jurisdicción del departamento del Putumayo 165 0°59’29.63”N 76°11’37.46”W PUNTO LATITUD LONGITUD 166 1°0’24.76”N 76°11’47.08”W 114 0°44’58.88”N 76°42’40.30”W 167 1°0’30.85”N 76°12’26.35”W 95 1°2’23.52”N 76°48’57.42”W 168 1°0’40.13”N 76°11’40.23”W 169 1°1’17.51”N 76°11’6.37”W 170 1°1’48.70”N 76°10’1.72”W 171 1°1’9.25”N 76°8’55.59”W f) Área Seis: Para el área comprendida dentro del departamento de Putumayo, con excepción de los sectores descritos anteriormente, las alturas menores o iguales a 100 m, se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite correspondiente.
172 1°0’34.89”N 76°8’2.88”W 173 1°0’42.93”N 76°6’49.19”W PUNTO LATITUD LONGITUD 174 1°1’19.89”N 76°5’58.44”W 115 1°28’2.29”N 76°40’20.41”W 175 1°1’21.84”N 76°4’44.70”W 116 1°27’31.41”N 76°39’16.04”W 176 1°2’32.36”N 76°4’47.20”W 117 1°26’47.63”N 76°38’25.01”W 177 1°3’20.17”N 76°5’34.36”W 118 1°25’46.79”N 76°37’54.53”W 178 1°3’18.52”N 76°4’17.77”W 119 1°25’23.79”N 76°36’53.50”W 179 1°2’47.41”N 76°3’7.37”W 120 1°24’33.14”N 76°36’3.20”W 180 1°3’1.68”N 76°1’57.93”W 121 1°23’38.28”N 76°35’29.24”W 181 1°3’12.69”N 76°0’46.37”W 122 1°23’9.64”N 76°34’27.09”W 182 1°2’31.22”N 76°0’4.77”W 123 1°21’57.85”N 76°34’36.26”W 183 1°1’44.85”N 75°59’28.53”W 124 1°20’49.13”N 76°34’43.57”W 184 1°3’2.09”N 75°59’9.99”W 125 1°19’59.10”N 76°34’36.38”W 185 1°3’58.42”N 76°0’3.34”W 126 1°19’0.50”N 76°34’38.64”W 186 1°4’1.68”N 75°59’2.70”W 127 1°17’52.13”N 76°35’4.35”W 187 1°3’7.46”N 75°58’4.20”W 128 1°16’45.71”N 76°34’24.92”W 188 1°2’6.44”N 75°57’11.03”W 129 1°15’31.01”N 76°34’26.45”W 189 1°1’50.08”N 75°55’57.33”W 130 1°14’34.12”N 76°33’54.51”W 190 1°1’18.67”N 75°55’16.02”W 131 1°13’39.86”N 76°33’7.75”W 191 1°0’9.13”N 75°55’50.72”W 132 1°12’42.67”N 76°32’17.05”W 192 0°59’19.79”N 75°56’39.03”W 133 1°11’29.68”N 76°32’31.41”W 193 0°58’41.03”N 75°55’59.88”W 134 1°10’14.60”N 76°32’35.12”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 124 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 194 0°58’28.78”N 75°54’41.31”W 253 0°29’10.77”N 75°8’39.83”W 195 0°57’17.69”N 75°54’12.55”W 254 0°30’8.25”N 75°7’42.97”W 196 0°56’7.20”N 75°53’41.70”W 255 0°30’46.62”N 75°6’35.17”W 197 0°55’40.10”N 75°52’26.83”W 256 0°30’3.71”N 75°5’38.22”W 198 0°54’31.56”N 75°51’56.14”W 257 0°28’53.92”N 75°6’9.78”W 199 0°53’15.28”N 75°51’30.00”W 258 0°28’27.10”N 75°5’37.68”W 200 0°52’34.77”N 75°50’22.24”W 259 0°28’33.18”N 75°4’18.38”W 201 0°52’52.90”N 75°49’17.18”W 260 0°28’47.33”N 75°2’59.68”W 202 0°53’45.48”N 75°48’21.87”W 261 0°28’54.34”N 75°1’45.40”W 203 0°53’0.48”N 75°47’22.58”W 262 0°27’55.71”N 75°0’52.15”W 204 0°52’3.15”N 75°46’30.37”W 263 0°26’38.94”N 75°0’26.15”W 205 0°50’55.40”N 75°45’53.41”W 264 0°25’36.35”N 74°59’38.35”W 206 0°50’24.79”N 75°45’14.07”W 265 0°24’28.84”N 74°58’58.22”W 207 0°51’20.74”N 75°44’17.09”W 266 0°23’38.52”N 74°59’49.14”W 208 0°51’44.25”N 75°43’0.13”W 267 0°23’6.75”N 75°0’57.98”W 209 0°51’29.21”N 75°41’41.53”W 268 0°21’47.79”N 75°0’45.46”W 210 0°51’40.37”N 75°40’25.35”W 269 0°20’30.63”N 75°0’24.83”W 211 0°52’28.66”N 75°39’22.19”W 270 0°19’36.43”N 74°59’25.82”W 212 0°52’34.00”N 75°38’2.59”W 271 0°18’31.44”N 74°58’51.49”W 213 0°51’48.16”N 75°36’58.42”W 272 0°17’53.58”N 74°59’55.99”W 214 0°50’30.28”N 75°36’42.29”W 273 0°16’59.56”N 75°0’38.70”W 215 0°50’16.56”N 75°35’27.98”W 274 0°16’12.69”N 74°59’39.27”W 216 0°50’1.49”N 75°34’13.75”W 275 0°15’23.76”N 74°58’35.94”W 217 0°49’58.29”N 75°32’53.31”W 276 0°14’33.28”N 74°57’35.15”W 218 0°49’4.48”N 75°32’19.00”W 277 0°14’45.44”N 74°56’17.48”W 219 0°47’45.17”N 75°32’20.47”W 278 0°15’8.09”N 74°55’1.09”W 220 0°46’57.42”N 75°31’30.33”W 279 0°14’59.31”N 74°53’41.41”W 221 0°46’6.89”N 75°30’31.06”W 280 0°14’12.87”N 74°52’36.05”W 222 0°46’43.80”N 75°29’30.08”W 281 0°13’17.66”N 74°51’38.44”W 223 0°46’29.96”N 75°28’26.85”W 282 0°12’46.34”N 74°50’24.19”W 224 0°45’24.88”N 75°27’52.48”W 283 0°12’58.98”N 74°49’7.83”W 225 0°44’55.86”N 75°26’37.19”W 284 0°12’42.44”N 74°47’49.64”W 226 0°44’20.70”N 75°25’26.65”W 285 0°12’33.23”N 74°46’31.09”W 227 0°44’21.56”N 75°24’7.26”W 286 0°12’43.47”N 74°45’13.81”W 228 0°45’13.25”N 75°23’5.48”W 287 0°12’27.58”N 74°43’55.02”W 229 0°45’1.77”N 75°21’47.67”W 288 0°11’51.16”N 74°42’44.35”W 230 0°45’54.09”N 75°20’53.73”W 289 0°10’49.08”N 74°41’55.70”W 231 0°45’32.68”N 75°19’58.76”W 290 0°9’59.05”N 74°40’53.11”W 232 0°44’45.32”N 75°19’5.99”W 291 0°8’42.37”N 74°40’31.00”W 233 0°44’16.81”N 75°18’5.56”W 292 0°7’21.77”N 74°40’26.09”W 234 0°43’46.39”N 75°17’8.72”W 293 0°6’1.67”N 74°40’29.92”W 235 0°43’27.56”N 75°15’52.89”W 294 0°5’16.30”N 74°41’30.71”W 236 0°42’13.15”N 75°15’25.58”W 295 0°5’51.93”N 74°42’40.13”W 237 0°41’1.89”N 75°16’1.75”W 296 0°4’51.63”N 74°42’8.35”W 238 0°39’56.26”N 75°16’29.66”W 297 0°4’54.22”N 74°40’51.09”W 239 0°39’23.22”N 75°15’18.33”W 298 0°4’38.98”N 74°39’35.11”W 240 0°38’53.43”N 75°14’3.48”W 299 0°3’25.12”N 74°39’34.11”W 241 0°37’53.44”N 75°13’10.79”W 300 0°2’38.42”N 74°40’39.72”W 242 0°36’36.32”N 75°12’46.60”W 301 0°2’41.49”N 74°41’59.12”W 243 0°35’26.35”N 75°12’36.96”W 302 0°1’39.82”N 74°41’50.82”W 244 0°34’52.04”N 75°13’48.41”W 303 0°0’46.26”N 74°40’51.68”W 245 0°33’38.33”N 75°14’2.63”W 304 0°0’7.69”S 74°39’51.79”W 246 0°32’21.84”N 75°13’35.92”W 305 0°1’17.64”S 74°39’21.44”W 247 0°31’16.43”N 75°12’50.06”W 306 0°2’28.56”S 74°39’54.90”W 248 0°30’19.61”N 75°11’55.28”W 307 0°3’11.44”S 74°40’55.04”W 249 0°29’44.99”N 75°12’55.18”W 308 0°3’17.81”S 74°39’58.04”W 250 0°28’51.70”N 75°12’25.24”W 309 0°2’22.48”S 74°38’59.81”W 251 0°29’6.77”N 75°11’11.51”W 310 0°2’42.95”S 74°37’44.71”W 252 0°28’56.40”N 75°9’54.52”W 311 0°3’43.01”S 74°36’57.61”W 125 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 312 0°4’48.11”S 74°37’37.84”W 371 0°23’44.67”S 73°50’40.86”W 313 0°5’30.66”S 74°37’22.64”W 372 0°24’10.92”S 73°51’32.62”W 314 0°5’50.00”S 74°36’4.71”W 373 0°24’33.10”S 73°52’50.47”W 315 0°6’34.15”S 74°34’56.99”W 374 0°24’55.29”S 73°54’8.32”W 316 0°6’55.44”S 74°33’39.29”W 375 0°25’17.47”S 73°55’26.16”W 317 0°7’17.17”S 74°32’21.69”W 376 0°25’39.65”S 73°56’44.01”W 318 0°7’1.84”S 74°31’26.23”W 377 0°26’1.83”S 73°58’1.86”W 319 0°5’54.48”S 74°32’5.00”W 378 0°26’24.01”S 73°59’19.70”W 320 0°5’18.85”S 74°31’9.02”W 379 0°26’46.19”S 74°0’37.55”W 321 0°6’21.42”S 74°30’22.48”W 380 0°27’8.37”S 74°1’55.39”W 322 0°7’40.62”S 74°30’27.45”W 381 0°27’30.55”S 74°3’13.24”W 323 0°8’16.48”S 74°29’22.60”W 382 0°27’52.72”S 74°4’31.08”W 324 0°7’34.00”S 74°28’21.06”W 383 0°28’14.83”S 74°5’48.95”W 325 0°6’20.51”S 74°27’47.46”W 384 0°28’36.92”S 74°7’6.81”W 326 0°4’59.22”S 74°27’43.81”W 385 0°28’59.02”S 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0°11’45.54”S 74°49’44.11”W 492 0°3’13.05”N 75°48’22.30”W 434 0°12’46.46”S 74°50’36.08”W 493 0°4’28.60”N 75°48’35.51”W 435 0°13’48.97”S 74°51’17.41”W 494 0°5’31.72”N 75°49’20.33”W 436 0°14’11.62”S 74°52’18.51”W 495 0°6’28.56”N 75°50’14.54”W 437 0°13’37.41”S 74°53’15.56”W 496 0°7’36.20”N 75°50’53.40”W 438 0°12’52.29”S 74°54’3.11”W 497 0°8’7.83”N 75°51’51.21”W 439 0°12’6.35”S 74°54’59.19”W 498 0°7’13.57”N 75°52’36.24”W 440 0°12’59.86”S 74°55’35.49”W 499 0°8’24.83”N 75°52’48.76”W 441 0°12’3.17”S 74°56’11.64”W 500 0°8’15.88”N 75°54’0.55”W 442 0°11’28.24”S 74°57’5.61”W 501 0°9’4.79”N 75°53’31.31”W 443 0°10’20.99”S 74°57’41.88”W 502 0°10’6.16”N 75°54’10.92”W 444 0°9’12.24”S 74°58’16.99”W 503 0°10’54.97”N 75°55’9.49”W 445 0°8’44.33”S 74°59’25.59”W 504 0°11’54.48”N 75°56’0.96”W 446 0°8’24.42”S 75°0’42.22”W 505 0°12’30.01”N 75°56’44.15”W 447 0°7’28.84”S 75°1’36.13”W 506 0°13’25.44”N 75°57’18.37”W 448 0°6’32.74”S 75°2’27.56”W 507 0°14’27.29”N 75°57’46.25”W 449 0°5’47.68”S 75°3’31.85”W 508 0°14’41.58”N 75°59’4.28”W 450 0°4’52.50”S 75°4’29.85”W 509 0°15’4.03”N 76°0’17.26”W 451 0°4’25.67”S 75°5’35.86”W 510 0°15’1.47”N 75°59’8.03”W 452 0°4’16.37”S 75°6’54.54”W 511 0°15’56.47”N 75°59’25.77”W 453 0°3’50.72”S 75°8’7.79”W 512 0°17’3.97”N 75°59’45.40”W 454 0°3’3.04”S 75°9’10.03”W 513 0°18’5.73”N 76°0’31.93”W 455 0°2’21.69”S 75°10’15.92”W 514 0°18’20.82”N 76°1’41.87”W 456 0°2’11.95”S 75°11’31.20”W 515 0°19’2.74”N 76°2’46.89”W 457 0°2’36.34”S 75°12’45.57”W 516 0°20’8.64”N 76°3’14.81”W 458 0°3’19.00”S 75°13’20.42”W 517 0°20’20.78”N 76°4’29.01”W 459 0°4’35.52”S 75°13’30.50”W 518 0°19’46.78”N 76°5’32.01”W 460 0°5’35.59”S 75°14’24.02”W 519 0°18’56.42”N 76°6’28.49”W 461 0°6’25.13”S 75°15’25.29”W 520 0°19’53.30”N 76°7’8.94”W 462 0°7’4.80”S 75°16’32.02”W 521 0°21’9.35”N 76°7’14.74”W 463 0°6’16.88”S 75°17’30.58”W 522 0°22’20.69”N 76°7’49.78”W 464 0°6’9.86”S 75°18’48.34”W 523 0°23’2.57”N 76°8’49.11”W 465 0°5’52.65”S 75°20’3.79”W 524 0°23’1.44”N 76°9’55.82”W 466 0°5’20.54”S 75°21’3.72”W 525 0°22’20.78”N 76°11’1.10”W 467 0°5’17.92”S 75°22’21.65”W 526 0°22’59.09”N 76°12’6.56”W 468 0°5’33.11”S 75°23’38.19”W 527 0°22’53.88”N 76°13’10.47”W 469 0°4’57.67”S 75°24’43.99”W 528 0°23’39.90”N 76°13’42.21”W 470 0°4’35.14”S 75°26’1.14”W 529 0°24’14.85”N 76°14’32.53”W 471 0°3’50.44”S 75°26’59.25”W 530 0°24’27.37”N 76°15’36.62”W 472 0°2’56.22”S 75°27’57.38”W 531 0°25’44.59”N 76°15’39.24”W 473 0°2’49.85”S 75°29’14.08”W 532 0°26’15.86”N 76°16’49.77”W 474 0°2’3.22”S 75°30’15.49”W 533 0°25’22.38”N 76°17’44.15”W 475 0°1’20.26”S 75°31’19.03”W 534 0°26’6.22”N 76°18’38.40”W 476 0°0’55.82”S 75°32’29.47”W 535 0°25’22.33”N 76°19’35.93”W 477 0°1’18.99”S 75°33’44.60”W 536 0°24’14.35”N 76°20’7.46”W 478 0°0’57.33”S 75°34’52.45”W 537 0°23’3.52”N 76°20’26.77”W 479 0°0’15.15”N 75°34’40.64”W 538 0°23’17.16”N 76°21’27.11”W 480 0°1’6.04”N 75°35’24.37”W 539 0°23’41.04”N 76°22’35.85”W 481 0°1’8.57”N 75°36’37.05”W 540 0°23’4.19”N 76°23’45.78”W 482 0°2’22.27”N 75°37’5.67”W 541 0°22’25.44”N 76°24’42.82”W 483 0°2’55.37”N 75°38’9.51”W 542 0°21’4.12”N 76°24’42.95”W 484 0°1’57.87”N 75°38’52.74”W 543 0°19’42.81”N 76°24’43.25”W 485 0°2’53.81”N 75°39’40.09”W 544 0°18’21.50”N 76°24’43.54”W 486 0°2’35.73”N 75°40’57.41”W 545 0°17’0.19”N 76°24’43.84”W 487 0°2’46.52”N 75°42’13.17”W 546 0°15’38.87”N 76°24’44.15”W 488 0°2’30.03”N 75°43’29.86”W 547 0°14’24.47”N 76°24’56.88”W 127 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 548 0°14’37.18”N 76°25’34.42”W 607 0°31’37.78”N 77°7’48.69”W 549 0°15’39.69”N 76°25’53.50”W 608 0°32’53.95”N 77°7’45.71”W 550 0°14’58.83”N 76°26’44.33”W 609 0°33’41.66”N 77°7’4.74”W 551 0°14’23.87”N 76°27’36.77”W 610 0°34’42.85”N 77°7’9.85”W 552 0°14’30.95”N 76°28’55.32”W 611 0°35’40.57”N 77°7’19.06”W 553 0°14’14.44”N 76°30’6.98”W 612 0°35’45.26”N 77°7’58.00”W 554 0°14’52.04”N 76°31’11.77”W 613 0°36’20.59”N 77°8’55.98”W 555 0°15’36.35”N 76°32’10.03”W 614 0°36’46.03”N 77°10’8.82”W 556 0°15’5.93”N 76°33’19.22”W 615 0°37’42.08”N 77°11’3.01”W 557 0°14’24.61”N 76°34’21.55”W 616 0°38’57.37”N 77°10’56.54”W 558 0°13’28.69”N 76°34’54.86”W 617 0°40’16.21”N 77°10’37.09”W 559 0°13’39.15”N 76°35’38.05”W 618 0°41’35.04”N 77°10’17.57”W 560 0°14’24.39”N 76°36’33.69”W 619 0°42’53.90”N 77°9’58.18”W 561 0°15’28.76”N 76°37’13.55”W 620 0°44’12.81”N 77°9’39.00”W 562 0°15’48.47”N 76°38’18.63”W 621 0°45’31.65”N 77°9’19.51”W 563 0°15’9.11”N 76°39’15.72”W 622 0°46’50.23”N 77°8’59.03”W 564 0°16’18.94”N 76°39’21.84”W 623 0°48’8.85”N 77°8’38.67”W 565 0°16’15.25”N 76°40’29.29”W 624 0°49’22.68”N 77°8’12.09”W 566 0°16’37.68”N 76°41’38.72”W 625 0°49’40.12”N 77°6’57.27”W 567 0°16’15.43”N 76°42’36.95”W 626 0°50’22.45”N 77°6’19.68”W 568 0°16’58.40”N 76°43’28.94”W 627 0°51’26.21”N 77°7’2.85”W 569 0°16’55.20”N 76°44’20.37”W 628 0°52’41.50”N 77°7’6.77”W 570 0°16’19.39”N 76°45’25.04”W 629 0°53’49.08”N 77°7’8.62”W 571 0°15’27.47”N 76°45’51.26”W 630 0°54’39.25”N 77°6’11.30”W 572 0°14’53.47”N 76°45’26.90”W 631 0°55’23.84”N 77°5’18.53”W 573 0°15’13.13”N 76°46’32.93”W 632 0°56’28.77”N 77°4’40.80”W 574 0°15’53.33”N 76°47’34.79”W 633 0°57’26.10”N 77°4’42.35”W 575 0°15’37.42”N 76°48’44.70”W 634 0°58’25.79”N 77°3’58.99”W 576 0°14’57.54”N 76°49’50.19”W 635 0°58’47.72”N 77°2’46.33”W 577 0°14’27.74”N 76°50’59.42”W 636 0°59’36.52”N 77°1’55.45”W 578 0°15’0.15”N 76°52’9.20”W 637 1°0’43.97”N 77°1’35.95”W 579 0°14’48.58”N 76°53’20.02”W 638 1°1’55.28”N 77°2’9.85”W 580 0°14’52.09”N 76°54’36.58”W 639 1°2’36.10”N 77°2’29.78”W 581 0°15’33.24”N 76°55’41.28”W 640 1°2’6.94”N 77°3’34.87”W 582 0°16’19.10”N 76°55’38.89”W 641 1°3’6.24”N 77°3’53.37”W 583 0°16’17.36”N 76°56’34.67”W 642 1°3’42.39”N 77°4’45.18”W 584 0°16’24.34”N 76°57’47.99”W 643 1°4’29.59”N 77°5’34.42”W 585 0°16’13.85”N 76°59’4.28”W 644 1°5’47.57”N 77°5’36.65”W 586 0°17’11.81”N 76°59’49.01”W 645 1°6’59.60”N 77°5’30.29”W 587 0°17’44.44”N 77°0’30.83”W 646 1°8’9.93”N 77°6’1.91”W 588 0°16’53.31”N 77°1’27.95”W 647 1°9’21.97”N 77°5’54.74”W 589 0°17’11.45”N 77°2’24.54”W 648 1°10’18.96”N 77°5’15.96”W 590 0°17’8.04”N 77°3’14.59”W 649 1°11’4.09”N 77°4’45.56”W 591 0°17’4.29”N 77°4’25.02”W 650 1°11’32.24”N 77°3’35.69”W 592 0°17’59.04”N 77°5’7.90”W 651 1°12’5.67”N 77°2’25.23”W 593 0°18’53.00”N 77°4’51.17”W 652 1°11’50.96”N 77°1’11.76”W 594 0°19’41.05”N 77°5’43.63”W 653 1°12’29.96”N 77°0’19.30”W 595 0°20’49.24”N 77°6’19.73”W 654 1°13’12.30”N 76°59’15.93”W 596 0°22’0.77”N 77°6’38.45”W 655 1°14’10.89”N 76°58’36.57”W 597 0°22’51.07”N 77°6’31.36”W 656 1°15’20.73”N 76°58’28.39”W 598 0°23’6.07”N 77°5’49.91”W 657 1°16’28.26”N 76°58’58.86”W 599 0°23’50.33”N 77°5’21.50”W 658 1°17’30.62”N 76°58’27.75”W 600 0°24’34.90”N 77°5’55.66”W 659 1°16’50.61”N 76°57’46.18”W 601 0°25’35.79”N 77°5’27.21”W 660 1°16’29.83”N 76°56’57.16”W 602 0°26’2.34”N 77°6’19.82”W 661 1°16’54.02”N 76°56’6.06”W 603 0°27’16.72”N 77°6’18.75”W 662 1°18’0.59”N 76°55’33.86”W 604 0°28’33.20”N 77°6’14.66”W 663 1°18’56.44”N 76°54’41.89”W 605 0°29’28.39”N 77°7’3.84”W 664 1°19’39.64”N 76°54’47.59”W 606 0°30’30.34”N 77°7’13.37”W 665 1°20’44.05”N 76°55’13.96”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 128 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD 666 1°21’8.34”N 76°54’16.56”W 667 1°21’56.89”N 76°53’32.04”W también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
668 1°22’12.96”N 76°52’35.40”W 669 1°22’35.62”N 76°51’34.82”W 670 1°23’13.63”N 76°50’36.22”W 671 1°23’42.30”N 76°49’24.36”W Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen.
672 1°24’9.40”N 76°48’18.41”W 673 1°24’43.21”N 76°47’14.13”W 674 1°24’57.95”N 76°46’3.56”W 675 1°25’21.71”N 76°44’57.10”W Que el artículo 37 del Convenio de Chicago, establece, que los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados.
676 1°25’51.54”N 76°43’52.90”W 677 1°26’25.05”N 76°42’45.22”W 678 1°26’56.88”N 76°41’41.47”W 679 1°27’44.83”N 76°40’47.49”W Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política.
Las áreas descritas en la Resolución número 02477 de 4 de agosto de 2026, por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo, forman parte integral de la presente disposición.
Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: “definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos queden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores”.
Para los conceptos técnicos correspondientes a las áreas definidas en la sectorización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 14.3.6.2 (“Señalamiento y/o iluminación de objetos”) y 14.3.6.2.5 (“Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos y torres de sostén”).
Que de conformidad con la definición contemplada en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia parte decimocuarta - RAC 14, en su acápite de definiciones, se entiende por obstáculo:
“Obstáculo. Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que: a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o
Artículo 2°.
Obligaciones de las autoridades territoriales. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda.
b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la navegación aérea”.
Que, bajo los estándares y lineamientos de la OACI, las interferencias de radiofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil.
Artículo 3°.
Supervisión y vigilancia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC 14–, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto número 1294 de 2021, sin perjuicio de las actuaciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar.
Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 2º que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.
Artículo 4°.
Publicación. Ordénese la publicación de la presente resolución en la página web institucional de la Entidad y en el Diario Oficial, para efectos de su conocimiento, divulgación y oponibilidad frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en sentencia C-391/19, que:
Dada en Bogotá a 23 de octubre de 2026 El Director, Óscar Alberto Nieto Alvarado Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
“Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)”. (subraya fuera del original).
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 03481 DE 2026
Que la Ley 105 de 1993, establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil.
(octubre 23) por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de Antioquia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.
Que el Decreto número 1294 de 2021, establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 2º que la Entidad tiene como objetivo “garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”.
El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto número 410 de 1971, artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 82 de la Constitución Política, establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto número 410 de 1971 (Código de Comercio), definen las superficies de despeje como: “aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea”, estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente.
Que el numeral 1 de artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021, establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: “Expedir, Que el artículo 101 Constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, 129 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en los aeródromos del departamento de Antioquia contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional. modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a los proveedores de aviación civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente”.
Que la sectorización de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente Resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas de los aeródromos y helipuertos del departamento de Antioquia, con los parámetros que determinan la aplicación de las superficies limitadoras de obstáculos.
Que la sección 14.3.4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 14), establece que: “La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos”, y que “se reserva el derecho de modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto” en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea.
En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea.
Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14.3.4.2.7.2 del RAC 14, fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requisitos de destinación y ubicación.
Que la sección 14.3.4.4.5 del RAC 14, establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo.
Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no solo a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos.
Que aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de influencia de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/ helipuertos controlados por la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES); por tanto, se precisa que la presente Resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o permiso respecto de instalaciones, construcciones u objetos localizados en áreas sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tenga facultad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas.
Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 1º del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea.
Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general.
Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE 5, denominado “Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos”, en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de manera que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fundamente en datos consistentes, verificables y aptos para la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea.
Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto.
Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998.
Que de conformidad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se entiende por obstáculo todo objeto fijo o móvil –temporal o permanente– que se ubique en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; en tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la presente Resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea, conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos establecidos por la UAEAC.
Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, de expedir regulaciones técnicas especificas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 11001-03-26- 000-1999-00012-01(16230) M.P. Mauricio Fajardo Gómez, al señalar:
Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico En complemento a la información técnica desarrollada en la parte resolutiva de la presente resolución, y con el propósito de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se dispone el acceso al visor geográfico institucional, mediante el cual se podrán consultar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://survey123.arcgis.com/share/a266b46223be427bb632506c4d4741a8 En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
“REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a éste le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración”.
Postura reiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil:
Artículo 1º.
Sectorización de alturas. Establézcase la sectorización de alturas en el departamento de Antioquia para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea.
La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
“Por otra parte, si bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan igualmente con “las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria”.
Para tal efecto, se definen veintiocho (28) áreas, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente Resolución, las cuales se establecen de la siguiente manera: a) Área Uno: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 130 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA 1 PISTA-1A -VOLAR COLOMBIA-SKVC-ANTIOQUIA:
12 6°29’54.83”N 74°23’37.66”W 13 6°28’43.07”N 74°24’12.52”W 14 6°27’27.56”N 74°23’56.15”W Límite Norte: Límite geográfico se encuentra comprendido por los puntos 1 y 2, colindando con los sectores rurales de las veredas La Cruz, Marsella, La Ardita del municipio de Fredonia y la vereda Charcos, del municipio de Santa Bárbara.
15 6°26’21.96”N 74°23’10.79”W PUNTO LATITUD LONGITUD 16 6°25’23.94”N 74°22’15.71”W 1 5°50’24.42”N 75°43’19.46”W 17 6°24’12.50”N 74°22’33.00”W 2 5°50’46.25”N 75°31’51.98”W 18 6°23’35.62”N 74°23’43.74”W 19 6°23’35.35”N 74°25’4.70”W 20 6°22’39.73”N 74°26’1.15”W Límite Oriental: Límite se encuentra comprendido entre los puntos 2 y 3, colindando con zonas veredales de la franja oriental del municipio de Santa Bárbara, la vereda El Cairo, el municipio de Abejorral y la cuenca alta del Río Arma.
21 6°21’31.89”N 74°26’38.71”W PUNTO LATITUD LONGITUD 22 6°20’12.45”N 74°26’52.10”W 2 5°50’46.25”N 75°31’51.98”W 23 6°19’10.00”N 74°27’43.07”W 3 5°42’5.48”N 75°31’49.67”W 24 6°18’28.68”N 74°28’50.94”W 25 6°17’37.20”N 74°29’52.56”W 26 6°16’54.37”N 74°30’58.01”W 27 6°16’8.72”N 74°32’4.45”W Límite Sur: Límite se encuentra comprendido entre los puntos 3 al 12, colindando con el municipio de Aguadas, atravesando el municipio de La Pintada, cruzando la Ruta Nacional 25, el aeródromo SKVC / SQOQ y el Río Cauca. Continúa bordeando el municipio de Valparaíso, hasta finalizar en la zona rural del municipio de Támesis.
28 6°14’57.61”N 74°32’39.42”W PUNTO LATITUD LONGITUD 29 6°13’55.48”N 74°33’31.04”W 3 5°42’5.48”N 75°31’49.67”W 30 6°12’55.42”N 74°34’24.63”W 4 5°42’4.34”N 75°32’25.92”W 31 6°11’39.79”N 74°34’26.31”W 5 5°42’39.59”N 75°32’34.25”W 32 6°10’29.10”N 74°35’4.51”W 6 5°43’26.40”N 75°33’10.99”W 33 6°9’27.48”N 74°35’54.43”W 7 5°43’25.37”N 75°34’23.89”W 34 6°8’17.56”N 74°36’31.21”W 8 5°44’7.80”N 75°35’28.09”W 35 6°7’1.35”N 74°36’27.20”W 9 5°43’24.25”N 75°35’56.46”W 36 6°5’59.69”N 74°35’34.85”W 10 5°42’11.36”N 75°35’54.16”W 37 6°5’0.77”N 74°34’40.40”W 11 5°41’57.72”N 75°35’55.72”W 38 6°4’23.35”N 74°33’41.80”W 12 5°41’43.73”N 75°43’16.98”W 39 6°3’6.58”N 74°34’8.54”W 40 6°1’46.56”N 74°34’14.49”W 41 6°0’28.95”N 74°33’50.74”W Límite Occidental: Límite se encuentra comprendido por los puntos 12 al 1, colindando con el municipio de Jericó, el cañón del río Cauca, abarcando terrenos de los municipios de La Pintada y Fredonia hasta finalizar y el corregimiento de Puente Iglesias.
42 5°59’14.08”N 74°34’7.26”W PUNTO LATITUD LONGITUD 43 5°58’55.81”N 74°35’25.03”W 12 5°41’43.73”N 75°43’16.98”W 44 5°58’27.03”N 74°36’34.82”W 1 5°50’24.42”N 75°43’19.46”W 45 5°57’13.97”N 74°36’27.58”W 46 5°56’3.23”N 74°36’0.19”W b) Área Dos: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
47 5°55’16.70”N 74°35’6.98”W 48 5°53’57.43”N 74°35’13.58”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA 2 PISTA-2B -PUERTO BERRIO - LA MORELA-SKPR-ANTIOQUIA 49 5°53’29.77”N 74°36’24.55”W 50 5°52’49.28”N 74°37’34.14”W 51 5°51’44.85”N 74°38’21.47”W Límite Norte: El límite geográfico se encuentra comprendido por los puntos 1 y 2, Colinda al norte con los sectores veredales de los municipios de Yalí, Maceo y Puerto Berrío.
52 5°50’28.72”N 74°38’49.58”W PUNTO LATITUD LONGITUD 53 5°49’11.69”N 74°38’59.54”W 1 6°38’24.35”N 74°35’31.18”W 54 5°47’52.51”N 74°38’58.02”W 2 6°38’36.31”N 74°19’10.02”W 55 5°46’43.93”N 74°39’37.66”W 56 5°46’23.38”N 74°40’23.69”W 57 5°46’38.44”N 74°40’38.51”W Límite sur: El límite geográfico se encuentra comprendido por los puntos 57 y 59, Límite Oriental: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 2 y 57, siguiendo la margen izquierda y al corredor de inundación del Río Magdalena, sirviendo de frontera natural y límite departamental directo al oriente con las jurisdicciones del departamento de Santander (municipio de Puerto Wilches y Puerto Parra) y Boyacá (municipio de Puerto Boyacá). proyectándose de este a oeste sobre la zona sur del municipio Puerto Triunfo. Este trazado PUNTO LATITUD LONGITUD constituye la demarcación meridional, cruzando la infraestructura vial de la Ruta Nacional 2 6°38’36.31”N 74°19’10.02”W
60.
3 6°38’14.59”N 74°19’25.46”W PUNTO LATITUD LONGITUD 4 6°38’2.97”N 74°20’28.99”W 57 5°46’38.44”N 74°40’38.51”W 5 6°37’46.50”N 74°21’44.34”W 58 5°50’59.88”N 74°41’19.60”W 6 6°36’58.83”N 74°22’46.99”W 59 5°50’58.66”N 74°47’52.34”W 7 6°35’58.63”N 74°23’38.03”W 8 6°35’5.33”N 74°24’32.04”W Límite Occidental: Límite comprendido entre el punto denominados 59 y 1, ascendiendo 9 6°33’49.23”N 74°24’11.57”W en sentido sur – norte y atravesando sectores rurales de los municipios de Puerto Triunfo 10 6°32’29.69”N 74°24’22.70”W (Municipio), Caracolí (Municipio), Maceo (Municipio) y Yalí (Municipio). Actúa como 11 6°31’12.25”N 74°24’0.17”W lindero poniente e interseca el eje de la Ruta Nacional 62 131 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 59 5°50’58.66”N 74°47’52.34”W 6 5°56’3.28”N 75°27’51.06”W 60 5°59’39.68”N 74°47’54.03”W 7 5°59’55.37”N 75°27’52.09”W 61 5°59’40.68”N 74°42’41.52”W 8 6°6’11.32”N 75°49’3.82”W 62 6°21’2.33”N 74°46’3.47”W 63 6°23’10.95”N 74°35’28.30”W 1 6°38’24.35”N 74°35’31.18”W Límite occidental: Límite geográfico se encuentra comprendido entre el punto 8 y 1 colindando con zona rural del municipio de Betulia, se proyecta en sentido nordeste atravesando jurisdicciones del departamento de Antioquia incluyendo sectores rurales de los municipios de Anza y Ebejico hasta alcanzar el Punto 1 en el área rural del municipio de San Jerónimo. c) Área Tres: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
PUNTO LATITUD LONGITUD 8 6°6’11.32”N 75°49’3.82”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA 3 PISTA-1A- OPERATIVA-LOS ALPES-SKKP-ANTIOQUIA.
1 6°26’50.80”N 75°42’26.52”W Límite Norte: El límite geográfico se encuentra comprendido por los puntos 1 y 2, colindando de manera consecutiva con los sectores veredales y áreas de reserva montañosa pertenecientes a la jurisdicción territorial de los municipios de Betulia, Concordia y Titiribí. e) Área Cinco: Requiere concepto de Autoridad Aeronáutica de Aviación de estado. (AAAES).
PUNTO LATITUD LONGITUD La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA5- HELIPUERTO- (BELLO-ANTIOQUIA)
1 6°1’51.06”N 75°55’19.72”W 2 6°1’53.78”N 75°46’39.66”W Límite Norte: Límite geográfico se encuentra en el punto 1, colindando con sectores rurales y de expansión urbana del municipio de Copacabana, departamento de Antioquia.
PUNTO LATITUD LONGITUD Límite Oriental: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 2 y 3, colindando con los municipios de Tarso y Pueblorrico, departamento de Antioquia, comprendiendo sectores rurales y áreas veredales.
1 6°21’25.33”N 75°31’53.48”W PUNTO LATITUD LONGITUD 2 6°1’53.78”N 75°46’39.66”W Límite Oriental: Límite geográfico se encuentra en el punto 2 limita con sectores urbanos y rurales del municipio de Copacabana, departamento de Antioquia, hacia el corredor de la zona industrial y el área de influencia de la Autopista Norte.
3 5°53’13.12”N 75°46’37.05”W PUNTO LATITUD LONGITUD 2 6°20’26.47”N 75°31’25.69”W Límite sur: El límite geográfico se encuentra comprendió por los puntos 3 y 4, colindando con los municipios de Tarso y Pueblorrico, departamento de Antioquia, comprendiendo sectores rurales y áreas veredales del municipio de Venecia, Tarso.
PUNTO LATITUD LONGITUD Límite Sur: Límite geográfico se encuentra en el punto 3 imita con sectores urbanos del municipio de Bello, particularmente en inmediaciones de Fontidueño y la zona industrial, departamento de Antioquia.
3 5°53’13.12”N 75°46’37.05”W PUNTO LATITUD LONGITUD 4 5°53’10.46”N 75°55’16.97”W 3 6°19’58.67”N 75°32’24.52”W Límite Occidental: Límite comprendido entre el punto denominados 4 y 1, colindando con los municipios de Concordia y Salgar, departamento de Antioquia, comprendiendo sectores rurales y áreas veredales Límite Occidental: Límite geográfico se encuentra en el punto 4 imita sectores urbanos del municipio de Bello, particularmente en inmediaciones de Niquía y Ciudad Niquía, departamento de Antioquia.
PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 4 5°53’10.46”N 75°55’16.97”W 4 6°20’57.53”N 75°32’52.31”W 1 6°1’51.06”N 75°55’19.72”W f) Área Seis: Para cualquier altura se requiere concepto previo de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios. d) Área Cuatro: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA 6 PISTA-2A-URRAO- SKUR-ANTIOQUIA La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA 4 PISTA-4E- RIONEGRO - JOSE M. CORDOVA-SKRG-ANTIOQUIA Límite Norte: Comprendido en el punto 1 y 2, Partiendo del Punto 1, el límite discurre en sentido sudeste atravesando el Páramo de Frontino, Sector Pavas y Anocozca, en la colindancia entre los municipios de Urrao y Caicedo, hasta alcanzar el Punto 2 en la vereda El Encanto.
Límite norte: El límite geográfico se encuentra comprendido por los puntos 1 y 2, colindando con el municipio de San Jerónimo, sectores rurales de los municipios de San Pedro de los Milagros, Guarne, San Vicente Ferrer y Guatapé, hasta la zona rural del municipio de San Carlos, en el departamento de Antioquia.
PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 1 6°30’31.00”N 76°12’11.28”W 1 6°26’50.80”N 75°42’26.52”W 2 6°23’22.13”N 75°57’34.84”W 2 6°12’58.97”N 74°55’35.32”W Límite Oriental: Comprendido entre los puntos 2 y 3, el límite se proyecta en sentido sudoeste atravesando las veredas Guintar, Luciano Restrepo y Quebradona en jurisdicción rural del municipio de Urrao hasta alcanzar el Punto 3 en el sector veredal de Cartagena / Santa Isabel.
Límite Oriental: Límite geográfico comprendido entre el punto 2 y 3 se proyecta en sentido sudoeste atravesando jurisdicciones del departamento de Antioquia, incluyendo sectores rurales de los municipios de Granada, San Francisco y San Luís, hasta alcanzar el Punto 3 en el área rural del municipio de Sonsón.
PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 2 6°23’22.13”N 75°57’34.84”W 2 6°12’58.97”N 74°55’35.32”W 3 6°8’45.51”N 76°4’43.71”W 3 5°52’19.44”N 75°2’14.70”W Límite Sur: Comprendido entre los puntos 3 y 4, se proyecta en sentido noroeste bordeando las veredas El Hato, Orobugo y Ocaidó dentro del municipio de Urrao.
PUNTO LATITUD LONGITUD Límite Sur: Límite geográfico se encuentra comprendido entre los Puntos 3 y 8, atravesando jurisdicciones del departamento de Antioquia incluyendo sectores rurales de los municipios de Abejorral, La Ceja, Montebello, Santa Bárbara y Fredonia, hasta alcanzar el Punto 8 en la zona rural del municipio de Betulia.
3 6°8’45.51”N 76°4’43.71”W 4 6°15’54.33”N 76°19’19.65”W PUNTO LATITUD LONGITUD 3 5°52’19.44”N 75°2’14.70”W 4 5°58’17.02”N 75°22’20.03”W 5 5°56’4.73”N 75°22’19.46”W Límite Occidental: Comprendido entre los puntos 4 y 1, el límite se proyecta en sentido nordeste en zona rural del municipio de Urrao bordeando el sector de las veredas Novillales, Cariazul y La Encarnación hasta el límite con el Parque Nacional Natural Las Orquídeas.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 132 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 4 6°15’54.33”N 76°19’19.65”W 6 6°31’14.76”N 76°50’25.38”W 1 6°30’31.00”N 76°12’11.28”W 7 6°32’30.44”N 76°50’51.25”W 8 6°33’46.72”N 76°51’12.41”W g) Área Siete: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
9 6°34’17.10”N 76°52’21.65”W 10 6°33’48.48”N 76°53’18.57”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA 7 PISTA-1A- SOPETRAN-SKPT-ANTIOQUIA 11 6°34’57.44”N 76°53’56.96”W 12 6°36’11.76”N 76°53’27.92”W 13 6°36’30.45”N 76°52’15.43”W Límite Norte: limite comprendido entre los puntos 1 y 2, colindando en la zona rural del municipio de Olaya, el límite se proyecta en sentido sudeste atravesando sectores rurales de los municipios de Olaya, Belmira y Sopetrán.
14 6°37’17.23”N 76°51’30.93”W PUNTO LATITUD LONGITUD 15 6°37’49.20”N 76°52’41.21”W 1 6°38’6.22”N 75°48’58.56”W 16 6°37’30.23”N 76°53’59.74”W 2 6°30’11.49”N 75°40’34.34”W 1 6°38’17.38”N 76°54’45.25”W i) Área Nueve: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Límite oriental: Límite comprendido entre los puntos 2 y 3, colindando con jurisdicciones rurales de los municipios de Sopetrán y San Jerónimo hasta alcanzar el sector veredal de Loma Hermosa.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA 9 PISTA-1A- CAROLINA DEL PRINCIPE-SKRI-ANTIOQUIA.
PUNTO LATITUD LONGITUD 2 6°30’11.49”N 75°40’34.34”W 3 6°23’8.80”N 75°46’52.59”W Límite Norte: limite comprendido entre los puntos 1 y 2, Inicia en el punto 1, en el municipio de Santa Rosa de Osos, proyectándose en línea recta con rumbo Este (E) cruzando el municipio de Carolina del Príncipe hasta el municipio de Guadalupe.
PUNTO LATITUD LONGITUD 1 6°47’48.52”N 75°21’48.95”W Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 3 y 4, colindando con áreas rurales del municipio de San Jerónimo y Santa Fe de Antioquia (cruzando la cuenca del Río Cauca y los sectores de Obregón y El Espinal) hasta alcanzar el Punto 4 en el sector veredal de Nurquí / Pescado.
2 6°47’50.98”N 75°13’7.89”W PUNTO LATITUD LONGITUD Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 2 y 3, desde el punto 2 en línea recta con rumbo Sur (S) atravesando el municipio de Gómez Plata.
3 6°23’8.80”N 75°46’52.59”W PUNTO LATITUD LONGITUD 4 6°31’3.44”N 75°55’16.70”W 2 6°47’50.98”N 75°13’7.89”W 3 6°39’10.12”N 75°13’5.52”W Límite occidental: Límite comprendido entre 4 y 1, colindando los sectores de El Cinco, Torito y Cativó en jurisdicción rural de los municipios de Santa Fe de Antioquia, Giraldo y Olaya.
PUNTO LATITUD LONGITUD Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 3 y 4, Inicia en el punto 3 en el municipio de Gómez Plata, continuando en línea recta con rumbo Oeste (O) por el sector sur de Carolina del Príncipe hasta el municipio de Santa Rosa de Osos.
4 6°31’3.44”N 75°55’16.70”W PUNTO LATITUD LONGITUD 1 6°38’6.22”N 75°48’58.56”W 3 6°39’10.12”N 75°13’5.52”W h) Área Ocho: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
4 6°39’7.70”N 75°21’46.44”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA 8 PISTA-1A-VIGIA DEL FUERTE-SKVF-ANTIOQUIA.
Límite occidental: Límite comprendido entre 4 y 1, Desde el punto 4, se proyecta en línea recta con rumbo Norte (N) en jurisdicción de Santa Rosa de Osos.
PUNTO LATITUD LONGITUD 4 6°39’7.70”N 75°21’46.44”W Límite Norte: limite comprendido entre los puntos 1 y 2, colindando con el sector veredal de Santa Cruz, el límite se proyecta en sentido nordeste atravesando área rural y boscosa del municipio de Vigía del Fuerte (departamento de Antioquia).
1 6°47’38.17”N 76°13’9.57”W PUNTO LATITUD LONGITUD 1 6°38’17.38”N 76°54’45.25”W j) Área Diez: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
2 6°40’1.99”N 76°51’39.09”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA 10 PISTA-1A- FRONTINO EL PLATEADO-SKFE-ANTIOQUIA Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 2 y 3, colindando con zona rural al norte de la cuenca del Río Murrí, atravesando sectores selváticos y veredales del municipio de Vigía del Fuerte (incluyendo el sector de Murrí Bajo) en el departamento de Antioquia, Límite Norte: limite comprendido entre los puntos 1 y 2, iniciando en el sector de Nobogacita, atravesando áreas rurales del municipio de Frontino bordeando el sector de Villa Alicia y Moroto hasta alcanzar el límite con el municipio de Cañasgordas.
PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 2 6°40’1.99”N 76°51’39.09”W 1 6°47’38.17”N 76°13’9.57”W 3 6°32’28.54”N 76°47’24.33”W 2 6°47’41.56”N 76°4’28.88”W Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 3 y 6, colindando en el sector veredal de Murrí Bajo, atravesando la zona rural boscosa del municipio de Vigía del Fuerte (departamento de Antioquia), hasta interceptar el cauce del Río Atrato y finaliza en las cercanías de la vereda Arenal, del municipio de Vigía del Fuerte.
Límite Oriental: El límite geográfico se encuentra definido entre los puntos 2 y 3, discurriendo en sentido sur y atravesando jurisdicciones rurales de los municipios de Frontino y Abriaquí. El trazado cruza el sector de la vereda La Antigua y continúa hasta alcanzar la zona norte del municipio de Abriaquí.
PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 3 6°32’28.54”N 76°47’24.33”W 2 6°47’41.56”N 76°4’28.88”W 4 6°31’29.83”N 76°49’8.85”W 3 6°39’1.05”N 76°4’25.61”W 5 6°31’33.03”N 76°49’11.69”W 6 6°31’14.76”N 76°50’25.38”W Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 3 y 4, atravesando la zona rural central del municipio de Abriaquí hasta alcanzar el sector veredal de La Montana.
PUNTO LATITUD LONGITUD 3 6°39’1.05”N 76°4’25.61”W Límite occidental: Límite comprendido entre 6 y 1, bordeando el cauce y los meandros del Río Atrato en jurisdicción del municipio de Vigía del Fuerte (departamento de Antioquia), cruzando por la cabecera municipal, finalizando por la vereda Santa Cruz.
133 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 4 6°38’57.74”N 76°13’6.14”W 4 6°54’14.75”N 76°47’48.22”W Límite occidental: Límite comprendido entre 4 y 1, Partiendo del Punto 5 en el caserío de Turriquitado, el límite bordea y sigue el curso serpenteante del Río Atrato en dirección general norte dentro del municipio de Murindó (Departamento de Antioquia).
Límite occidental: Límite comprendido entre 4 y 1, atravesando la zona boscosa y rural del municipio de Frontino, pasando por sectores como Musinga y El Cerro, hasta la vereda Nobogacita.
PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 4 6°54’14.75”N 76°47’48.22”W 4 6°38’57.74”N 76°13’6.14”W 5 6°54’28.51”N 76°47’45.91”W 1 6°47’38.17”N 76°13’9.57”W 6 6°55’48.69”N 76°47’51.44”W k) Área Once: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
7 6°56’54.43”N 76°48’12.02”W 8 6°57’49.53”N 76°48’54.90”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA 11 PISTA-1A- AMALFI-SKAM-ANTIOQUIA.
9 6°57’37.43”N 76°49’37.74”W 10 6°58’37.21”N 76°49’22.49”W 11 6°59’4.70”N 76°49’51.97”W Límite Norte: limite comprendido entre los puntos 1 y 2, iniciando en la vereda Montefrío, atravesando sectores rurales del municipio de Amalfi, bordeando las veredas Viborita y Partida de Salazar, hasta límites con el municipio de Vegachí.
12 6°59’38.29”N 76°50’20.15”W PUNTO LATITUD LONGITUD 1 7°0’19.65”N 76°49’29.19”W 1 6°58’1.72”N 75°7’12.19”W 2 6°58’3.98”N 74°58’30.85”W m) Área Trece: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera ÁREA 13 PISTA-1A-REMEDIOS OTU-SKOT-ANTIOQUIA.
Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 2 y 3, atravesando áreas veredales del municipio de Amalfi y la colindancia con el municipio de Vegachí, pasando por las veredas El Higuerón, El Tapón y Chorritos hasta el sector veredal de Portachuelo.
PUNTO LATITUD LONGITUD 2 6°58’3.98”N 74°58’30.85”W Límite Norte: limite comprendido entre los puntos 1 y 2, inicia en la vereda Platanares del municipio de Segovia (Departamento de Antioquia), el límite se proyecta en línea recta en sentido oriente atravesando la jurisdicción rural de Segovia, pasando al norte del casco urbano municipal de Segovia y bordando la vereda La Cruzada– hasta la vereda Juan Bran.
3 6°49’23.03”N 74°58’28.69”W PUNTO LATITUD LONGITUD 1 7°4’57.53”N 74°47’17.74”W 2 7°4’59.45”N 74°38’36.17”W Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 3 y 4, atravesando la zona veredal sur del municipio de Amalfi (bordeando el sector de la vereda El Encanto) hasta alcanzar las inmediaciones del corregimiento Caracolí.
PUNTO LATITUD LONGITUD 3 6°49’23.03”N 74°58’28.69”W 4 6°49’20.82”N 75°7’9.87”W Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 2 y 3, iniciando desde la vereda Juan Bran del municipio de Segovia, el límite discurre en línea recta hacia el sur cruzando del municipio de Segovia hacia la jurisdicción rural del municipio de Remedios (Departamento de Antioquia), pasando por las veredas El Porvenir, El Líbano, Cabuyal y Restrepo hasta la vereda Las Brisas.
PUNTO LATITUD LONGITUD Límite occidental: Límite comprendido entre 4 y 1, atravesando la zona rural del municipio de Amalfi, pasando por el corregimiento Caracolí y la vereda Alto de Montañita (al occidente de la cabecera municipal de Amalfi) hasta la vereda Montefrío.
2 7°4’59.45”N 74°38’36.17”W PUNTO LATITUD LONGITUD 3 6°56’18.41”N 74°38’34.35”W 4 6°49’20.82”N 75°7’9.87”W 1 6°58’1.72”N 75°7’12.19”W Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 3 y 4, desde la vereda Las Brisas del municipio de Remedios (Departamento de Antioquia), el límite avanza en línea recta con dirección occidente atravesando la zona sur del municipio de Remedios, bordeando las veredas Hidalgo y Santa Isabel, hasta la vereda El Fique. l) Área Doce: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
PUNTO LATITUD LONGITUD La cual se encuentra definida de la siguiente manera para ÁREA 12 PISTA-1A- MURINDO-SKUQ-ANTIOQUIA.
3 6°56’18.41”N 74°38’34.35”W 4 6°56’16.53”N 74°47’15.75”W Límite Norte: limite comprendido entre los puntos 1 y 2, iniciando desde la zona rural adyacente al norte de la cabecera municipal de Murindó (Departamento de Antioquia), el límite se proyecta en línea recta con dirección nordeste atravesando la zona selvática y selvático-húmeda del municipio de Murindó, hasta llegar al Punto 2, localizado exactamente sobre la frontera que divide al Departamento de Antioquia con el Departamento del Chocó.
Límite occidental: Límite comprendido entre 4 y 1, desde la vereda El Fique del municipio de Remedios, atravesando la jurisdicción de Remedios y cruzando hacia el municipio de Segovia (Departamento de Antioquia) pasando al occidente de la vereda Mulatos, de la vereda Tías, y de la vereda Virginia hasta la vereda Platanares.
PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 1 7°0’19.65”N 76°49’29.19”W 4 6°56’16.53”N 74°47’15.75”W 2 7°1’9.61”N 76°44’25.94”W 1 7°4’57.53”N 74°47’17.74”W n) Área Catorce: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 2 y 3, la línea desciende en sentido sur atravesando la zona rural del municipio de Murindó (Departamento de Antioquia) paralelo a los sectores veredales de Los Playones y Jedeja, hasta el extremo suroriente del municipio de Murindó.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera ÁREA 14 PISTA-2C- BARRANCABERMEJA-YARIGUIES-SKEJ-SANTANDER.
PUNTO LATITUD LONGITUD 2 7°1’9.61”N 76°44’25.94”W 3 6°54’16.37”N 76°44’22.66”W Límite Norte: Limite comprendido entre los puntos 1 al 5, inicia en la zona rural del municipio de Yondó (Departamento de Antioquia), el límite se proyecta en sentido nordeste atravesando áreas veredales de Yondó, hasta alcanzar la margen del Río Magdalena (en las inmediaciones de la desembocadura del río Sogamoso y el límite con el departamento de Santander.
PUNTO LATITUD LONGITUD Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 3 y 4, el límite avanza en línea recta hacia el occidente atravesando la jurisdicción rural del municipio de Murindó (Departamento de Antioquia), hasta interceptar el cauce del Río Atrato, hasta la vereda de Turriquitado.
1 7°11’9.06”N 74°2’22.60”W PUNTO LATITUD LONGITUD 2 7°13’38.42”N 73°59’34.23”W 3 6°54’16.37”N 76°44’22.66”W 3 7°16’31.85”N 73°56’18.65”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 134 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 4 7°17’34.57”N 73°55’7.91”W 1 7°14’7.45”N 75°0’0.93”W 5 7°17’44.10”N 73°54’57.07”W 2 7°14’9.66”N 74°51’19.26”W Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 2 al 3 en la zona rural de Anorí, el límite desciende en línea recta en sentido sur cruzando la jurisdicción de Anorí e ingresando al municipio de Segovia (Departamento de Antioquia), pasando al occidente de los sectores El Encantado, La Libertad y Campoalegre.
PUNTO LATITUD LONGITUD 2 7°14’9.66”N 74°51’19.26”W 3 7°5’28.68”N 74°51’17.15”W Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 5 al 20,partiendo de la ribera del Río Magdalena en jurisdicción rural del municipio de Yondó (Departamento de Antioquia), el límite sigue el curso y los meandros del Río Magdalena en dirección general sur, colindando entre el municipio de Yondó (Antioquia) y el municipio de Puerto Wilches (Santander), bordando la zona veredal de Yondó y los corregimientos de El Llanito y Pénjamo del municipio de Barrancabermeja (Santander), pasando frente al casco urbano de la cabecera municipal de Barrancabermeja (Santander) y el sector de Casabe en el municipio de Yondó (Antioquia).Finaliza el tramo en el Punto 20, situado sobre el cauce del río Magdalena en el sector de Casabe (municipio de Yondó, Departamento de Antioquia / Barrancabermeja, Departamento de Santander).
PUNTO LATITUD LONGITUD Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 3 al 4, iniciando en la vereda El Remolino del municipio de Segovia (Departamento de Antioquia), el límite avanza en línea recta con dirección occidente cruzando nuevamente hacia la jurisdicción del municipio de Anorí.
5 7°17’44.10”N 73°54’57.07”W 6 7°17’24.60”N 73°55’0.94”W PUNTO LATITUD LONGITUD 7 7°16’8.38”N 73°55’27.47”W 3 7°5’28.68”N 74°51’17.15”W 8 7°14’49.26”N 73°55’16.80”W 4 7°5’26.52”N 74°59’58.66”W 9 7°13’30.51”N 73°55’20.34”W 10 7°12’13.18”N 73°55’39.08”W 11 7°11’2.03”N 73°56’17.21”W Límite occidental: Límite comprendido entre 4 y 1, inicia desde zona rural de Anorí (Departamento de Antioquia), el límite asciende en línea recta en sentido norte atravesando la zona rural del municipio de Anorí.
12 7°9’46.92”N 73°55’57.16”W PUNTO LATITUD LONGITUD 13 7°8’26.39”N 73°55’51.58”W 4 7°5’26.52”N 74°59’58.66”W 14 7°7’7.63”N 73°55’51.47”W 1 7°14’7.45”N 75°0’0.93”W 15 7°6’6.26”N 73°54’59.16”W 16 7°5’7.81”N 73°54’3.70”W p) Área Dieciséis: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
17 7°4’6.20”N 73°53’16.15”W 18 7°2’45.35”N 73°53’10.86”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera ÁREA 16 PISTA-1A-LA PROVIDENCIA-SKAQ-ANTIOQUIA.
19 7°1’26.43”N 73°52’58.08”W 20 7°0’8.93”N 73°53’7.80”W Límite Norte: limite comprendido entre los puntos 1 al 2, inicia en el sector occidental entre la Vereda Quebrada del Medio y la Vereda La Asunción, en jurisdicción del municipio de Ituango, Departamento de Antioquia; desde este punto, el límite continúa en sentido general Oriente (E) en tramo recto, atravesando el sector de Guadalón y la parte alta de la serranía, hasta alcanzar la Vereda Pascuita, colindante con la Vereda Finlandia.
PUNTO LATITUD LONGITUD Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 20 al 29, Límite Fluvial, iniciando sobre el cauce del Río Magdalena en el sector de Casabe (municipio de Yondó, Departamento de Antioquia), el límite continúa descendiendo aguas abajo, continua por el sector veredal de San Luis (municipio de Yondó), bordeando la ribera entre las veredas de San Luis y Chucurí (municipio de Yondó).
1 7°14’13.75”N 75°47’53.24”W PUNTO LATITUD LONGITUD 2 7°14’16.87”N 75°39’11.86”W 20 7°0’8.93”N 73°53’7.80”W 21 6°59’4.46”N 73°53’57.35”W 22 6°58’8.71”N 73°54’56.58”W 23 6°57’24.11”N 73°55’58.75”W Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 2 al 3, el límite continúa en sentido general Sur (S) en tramo recto, descendiendo por la vertiente oriental a través de las veredas Pascuita y Las Agüitas del municipio de Ituango, colindando hacia el oriente con el territorio de las veredas Tinajas y Sincelejo, hasta alcanzar el sector del Río Cauca en la zona de influencia del embalse.
24 6°56’55.90”N 73°57’13.21”W PUNTO LATITUD LONGITUD 25 6°56’13.31”N 73°58’22.35”W 2 7°14’16.87”N 75°39’11.86”W 26 6°55’31.86”N 73°59’31.59”W 3 7°5’36.18”N 75°39’8.84”W 27 6°54’49.15”N 74°0’36.80”W 28 6°53’38.40”N 74°1’15.08”W 29 6°52’41.89”N 74°2’13.41”W Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 3 al 4, el límite continúa en sentido general Occidente (W) en tramo recto, cruzando el cauce del Río Cauca y la franja sur de la Vereda Los Galgos en el municipio de Ituango, colindando hacia el sur con las veredas Cuni y Manizales del municipio de Briceño.
PUNTO LATITUD LONGITUD 3 7°5’36.18”N 75°39’8.84”W Límite occidental: Límite comprendido entre 29 y 1, Partiendo sobre el cauce del Río Magdalena al sur del sector de Chucurí (municipio de Yondó, Departamento de Antioquia), el límite abandona el trazado fluvial y se proyecta en línea recta hacia el norte, Atraviesa de sur a norte toda la jurisdicción rural interior del municipio de Yondó (Departamento de Antioquia).
4 7°5’33.12”N 75°47’50.06”W PUNTO LATITUD LONGITUD 29 6°52’41.89”N 74°2’13.41”W 1 7°11’9.06”N 74°2’22.60”W Límite occidental: Límite comprendido entre 4 y 1, el límite asciende en sentido general Norte (N) en tramo recto, atravesando de sur a norte el territorio de las veredas Pío XII y La Asunción, bordeando la serranía al occidente del casco urbano del municipio de Ituango.
PUNTO LATITUD LONGITUD o) Área Quince: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
4 7°5’33.12”N 75°47’50.06”W 1 7°14’13.75”N 75°47’53.24”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera ÁREA 15 PISTA-1A- -LA VETILLA-SQVX-ANTIOQUIA. q) Área Diecisiete: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Límite Norte: limite comprendido entre los puntos 1 al 2, inicia en la zona rural del municipio de Anorí (Departamento de Antioquia) al oriente del sector Madrevieja, el límite se proyecta en línea recta en sentido oriente atravesando área selvática y montañosa del municipio de Anorí, hasta el suroccidente de las veredas Fraguas y La Alondra.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera ÁREA 17 PISTA-2A- -CASA COIMA-SQAC-ANTIOQUIA.
135 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD 43 7°12’16.18”N 76°21’10.32”W 44 7°9’33.47”N 76°29’25.18”W Límite Norte: Límite comprendido entre los puntos 1 al 30, Colinda al norte con el litoral costero del municipio de Necoclí (Departamento de Antioquia); el límite avanza en sentido general Nororiente (NE) a lo largo de la línea de costa y la franja septentrional del municipio de Necoclí, atravesando sectores rurales y jurisdicciones como el corregimiento El Mellito.
PUNTO LATITUD LONGITUD 1 8°34’42.56”N 76°54’18.05”W 2 8°35’11.98”N 76°53’46.57”W Límite occidental: Límite comprendido entre 44 al 1, inicia en el sector suroriental dentro de la jurisdicción rural del municipio de Mutatá (Departamento de Antioquia), en el límite con el departamento del Chocó, atravesando la zona de Nuevo Belén de Bajirá y el delta del Río Atrato, para bordeando el perímetro costero del Golfo de Urabá a través de los municipios de Unguía (Chocó), Turbo y Necoclí.
3 8°36’20.54”N 76°53’14.53”W PUNTO LATITUD LONGITUD 4 8°37’23.65”N 76°52’51.49”W 44 7°9’33.47”N 76°29’25.18”W 5 8°37’26.86”N 76°51’30.00”W 45 7°17’47.62”N 76°32’8.22”W 6 8°37’35.30”N 76°50’8.83”W 46 7°18’27.82”N 76°30’6.06”W 7 8°37’46.04”N 76°48’47.90”W 47 7°18’25.06”N 76°35’56.94”W 8 8°37’59.20”N 76°47’27.35”W 48 7°18’42.92”N 76°36’54.88”W 9 8°38’16.25”N 76°46’7.54”W 49 7°18’54.41”N 76°37’4.30”W 10 8°38’37.40”N 76°44’48.75”W 50 7°26’53.29”N 76°39’38.52”W 11 8°38’52.14”N 76°43’28.64”W 51 7°28’4.32”N 76°40’59.00”W 12 8°39’8.98”N 76°42’8.87”W 52 7°30’27.86”N 76°43’41.60”W 13 8°39’31.12”N 76°40’50.55”W 53 7°34’36.59”N 76°43’43.73”W 14 8°40’0.20”N 76°39’34.51”W 54 7°34’33.95”N 76°48’47.96”W 15 8°40’46.84”N 76°38’31.13”W 55 7°34’42.68”N 76°49’14.50”W 16 8°41’56.24”N 76°38’3.50”W 56 7°34’54.28”N 76°49’30.85”W 17 8°42’50.34”N 76°38’1.31”W 57 7°34’54.29”N 76°49’46.67”W 18 8°43’51.41”N 76°37’47.62”W 58 7°34’54.35”N 76°52’5.95”W 19 8°44’17.92”N 76°36’31.78”W 59 7°34’54.40”N 76°53’43.55”W 20 8°44’43.14”N 76°35’18.55”W 60 7°54’33.51”N 76°53’54.40”W 21 8°45’10.81”N 76°34’2.01”W 61 7°54’17.24”N 76°52’46.71”W 22 8°45’41.60”N 76°32’46.44”W 62 7°54’13.45”N 76°51’35.66”W 23 8°46’20.09”N 76°31’34.58”W 63 7°54’11.50”N 76°50’14.54”W 24 8°47’15.93”N 76°30’49.36”W 64 7°54’11.81”N 76°48’53.08”W 25 8°48’22.88”N 76°30’22.51”W 65 7°54’20.40”N 76°47’32.07”W 26 8°49’4.74”N 76°29’13.97”W 66 7°54’35.66”N 76°46’12.04”W 27 8°49’52.48”N 76°28’14.11”W 67 7°55’12.19”N 76°45’0.35”W 28 8°50’31.10”N 76°27’2.29”W 68 7°56’15.13”N 76°45’6.38”W 29 8°51’8.86”N 76°25’50.09”W 69 7°57’7.25”N 76°44’29.20”W 30 8°51’15.83”N 76°25’40.85”W 70 7°58’7.00”N 76°44’12.08”W 71 7°59’13.17”N 76°43’38.74”W 72 8°0’18.65”N 76°44’10.00”W 73 8°1’5.74”N 76°44’31.93”W Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 30 al 43, inicia en la franja nororiental, el límite prosigue en sentido general Sur (S), internándose por la vertiente oriental del pie de monte y las estribaciones de los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó y Mutatá, hasta llegar a la zona límite con el departamento del Chocó.
74 8°1’29.16”N 76°43’51.66”W 75 8°2’14.15”N 76°43’48.66”W PUNTO LATITUD LONGITUD 76 8°2’52.60”N 76°43’2.01”W 30 8°51’15.83”N 76°25’40.85”W 77 8°4’8.24”N 76°43’5.66”W 31 8°42’42.27”N 76°25’36.13”W 78 8°5’17.71”N 76°43’41.86”W 32 8°42’38.41”N 76°32’36.00”W 79 8°5’0.35”N 76°44’1.74”W 33 7°34’42.46”N 76°32’0.17”W 80 8°4’3.24”N 76°44’15.67”W 34 7°34’43.18”N 76°30’31.82”W 81 8°4’49.58”N 76°44’29.36”W 35 7°34’28.58”N 76°30’27.21”W 82 8°6’7.81”N 76°44’17.69”W 36 7°33’12.77”N 76°30’1.19”W 83 8°6’45.15”N 76°44’42.11”W 37 7°32’20.87”N 76°29’24.51”W 84 8°6’25.73”N 76°44’47.27”W 38 7°31’41.01”N 76°28’33.18”W 85 8°7’30.40”N 76°45’12.78”W 39 7°30’53.04”N 76°27’43.20”W 86 8°8’38.81”N 76°44’32.26”W 40 7°30’17.84”N 76°27’24.09”W 87 8°9’58.57”N 76°44’17.28”W 41 7°19’22.79”N 76°27’18.98”W 88 8°11’13.87”N 76°44’40.92”W 42 7°20’30.44”N 76°23’53.27”W 89 8°12’30.91”N 76°44’52.99”W 43 7°12’16.18”N 76°21’10.32”W 90 8°13’33.96”N 76°45’10.67”W 91 8°14’49.29”N 76°45’32.64”W 92 8°15’44.74”N 76°46’23.01”W 93 8°17’0.16”N 76°46’3.06”W 94 8°18’15.38”N 76°45’32.23”W Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 43 al 44, inicia en el sector suroriental dentro de la jurisdicción rural del municipio de Mutatá (Departamento de Antioquia), el límite continúa en sentido general Suroriente (SE) en tramo recto atravesando el pie de monte y las serranías limítrofes, hasta alcanzar la zona de frontera con el departamento del Chocó.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 136 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 95 8°19’34.01”N 76°45’12.56”W 2 7°40’6.40”N 74°44’12.39”W 96 8°20’49.30”N 76°45’29.11”W 3 7°31’25.39”N 74°44’10.30”W 97 8°22’6.00”N 76°45’32.83”W 98 8°23’27.14”N 76°45’28.64”W 99 8°24’41.46”N 76°45’59.79”W Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 3 al 4, Desde el Punto 3, el límite continúa en sentido general Occidente (W) en tramo recto, atravesando el sector sur de la jurisdicción de El Bagre, al sur de la Vereda Venecia y en proximidades al límite municipal con Zaragoza.
100 8°25’11.82”N 76°47’6.40”W PUNTO LATITUD LONGITUD 101 8°26’17.83”N 76°47’39.95”W 3 7°31’25.39”N 74°44’10.30”W 102 8°27’35.72”N 76°47’59.73”W 4 7°31’23.24”N 74°52’52.34”W 103 8°28’48.05”N 76°48’35.54”W 104 8°29’47.93”N 76°49’30.41”W 105 8°30’31.52”N 76°50’38.93”W 106 8°31’0.80”N 76°51’54.97”W Límite occidental: Límite comprendido entre 4 y 1, Desde el Punto 4, el límite asciende en sentido general Norte (N) en tramo recto, bordeando las inmediaciones de los sectores rurales de Caracolí y Bellavista, y atravesando de sur a norte el área occidental de la cabecera municipal de El Bagre, pasando por sectores como La Solita y El Real.
107 8°31’25.77”N 76°53’12.59”W PUNTO LATITUD LONGITUD 108 8°31’53.68”N 76°54’16.33”W 4 7°31’23.24”N 74°52’52.34”W 1 8°34’42.56”N 76°54’18.05”W 1 7°40’4.20”N 74°52’54.61”W r) Área Dieciocho: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios. t) Área Veinte: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera ÁREA 18 PISTA-1B-SANTA RITA DE ITUANGO-SKRQ-ANTIOQUIA La cual se encuentra definida de la siguiente manera ÁREA 20 PISTA-2B-CAUCASIA- JUAN H. WHITE-SKCU-ANTIOQUIA Límite Norte: limite comprendido entre los puntos 1 al 2, inicia en el sector noroccidental en la Vereda Ciénaga, dentro de la jurisdicción del corregimiento de Santa Rita de Ituango, municipio de Ituango (Departamento de Antioquia), atravesando la parte alta de la serranía y las cuencas del sector norte de la jurisdicción.
PUNTO LATITUD LONGITUD Límite Norte: limite comprendido entre los puntos 1 al 2, Inicia en el Punto 1, ubicado en la zona rural septentrional del municipio de Nechí (Departamento de Antioquia), en límites con el corregimiento Angostura; desde este punto, el límite continúa en sentido general Suroriente (SE) en tramo recto, atravesando la cuenca del Río Nechí hacia el sector de Puerto Nare.
1 7°24’24.01”N 75°41’11.56”W PUNTO LATITUD LONGITUD 2 7°24’27.07”N 75°32’29.94”W 1 8°10’19.53”N 74°52’4.53”W 2 8°2’59.18”N 74°46’52.97”W Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 2 al 3, el límite, desciende por la vertiente oriental a través del territorio rural al oriente de la Vereda Palmichal, en jurisdicción del municipio de Ituango.
PUNTO LATITUD LONGITUD 2 7°24’27.07”N 75°32’29.94”W Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 2 al 3, Desde el Punto 2, el límite continúa en sentido general Suroccidente (SW) en tramo recto de gran longitud, atravesando las áreas rurales de los municipios de El Bagre, Nechí, Caucasia y Tarazá, cruzando la vía a Piamonte y El Jardín, hasta alcanzar la zona de frontera entre los municipios de Tarazá y San José de Uré.
3 7°15’46.34”N 75°32’26.98”W PUNTO LATITUD LONGITUD Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 3 al 4, atravesando el sector de la Vereda Finlandia.
2 8°2’59.18”N 74°46’52.97”W PUNTO LATITUD LONGITUD 3 7°40’9.42”N 75°24’43.72”W 3 7°15’46.34”N 75°32’26.98”W 4 7°15’43.34”N 75°41’8.44”W Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 3 al 4, Desde el Punto 3, el límite se dirige en sentido general Noroccidente (NW) en tramo recto, internándose en el departamento de Córdoba por el área rural del municipio de San José de Uré (al sur del sector de Montevideo).
PUNTO LATITUD LONGITUD Límite occidental: Límite comprendido entre 4 y 1, Desde el Punto 4, el límite asciende en sentido general Norte (N) en tramo recto, atravesando de sur a norte el territorio de la Vereda La Cristalina y la Vereda Ciénaga, bordando las laderas al occidente de la Vereda La Playa y del centro poblado de Santa Rita de Ituango.
3 7°40’9.42”N 75°24’43.72”W PUNTO LATITUD LONGITUD 4 7°45’51.98”N 75°28’46.50”W 4 7°15’43.34”N 75°41’8.44”W 1 7°24’24.01”N 75°41’11.56”W s) Área Diecinueve: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera ÁREA 19 PISTA-1A-EL BAGRE- SKEB-ANTIOQUIA Límite occidental: Límite comprendido entre 4 al 1, Desde el Punto 4, el límite prosigue en sentido general Nororiente (NE) siguiendo una trayectoria quebrada por la vertiente de los ríos San Jorge y Cauca. Asciende por la jurisdicción de los municipios de San José de Uré, Montelíbano (pasando cerca de los corregimientos de Santa Clara y Puerto Libertador; bordea el municipio de La Apartada y la zona de Río Man continúa por las serranías rurales de Caucasia y el sector de Río Viejo y avanza por la franja marginal de los municipios de Pueblo Nuevo y Nechí pasando por La Moneda y Palomar.
PUNTO LATITUD LONGITUD 4 7°45’51.98”N 75°28’46.50”W 5 7°46’36.41”N 75°28’29.63”W 6 7°47’26.00”N 75°27’26.71”W Límite Norte: limite comprendido entre los puntos 1 al 2, Inicia en el Punto 1, ubicado en el sector noroccidental en la zona rural del municipio de El Bagre (Departamento de Antioquia), al oriente del sector de Puerto Triana y Caracolí; desde este punto, el límite continúa en sentido general Oriente (E) en tramo recto, atravesando la cuenca baja del Río Nechí y los sectores rurales del norte del municipio como Cuturú y Puerto Matanza, hasta alcanzar el Punto 2, ubicado al norte de la Vereda El Recreo.
7 7°48’41.30”N 75°27’27.16”W PUNTO LATITUD LONGITUD 8 7°49’43.38”N 75°27’52.07”W 1 7°40’4.20”N 74°52’54.61”W 9 7°49’41.01”N 75°26’42.91”W 2 7°40’6.40”N 74°44’12.39”W 10 7°49’6.28”N 75°25’32.64”W 11 7°50’11.61”N 75°25’0.69”W 12 7°51’0.26”N 75°24’26.56”W 13 7°51’46.19”N 75°23’28.52”W Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 2 al 3, Desde el Punto 2, el límite continúa en sentido general Sur (S) en tramo recto, descendiendo por la vertiente oriental de la jurisdicción rural de El Bagre, colindando hacia el oriente con los sectores de El Recreo, La Corona y Minguillo.
137 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 14 7°51’56.74”N 75°22’8.46”W 3 8°21’36.38”N 76°15’15.40”W 15 7°52’23.34”N 75°20’55.18”W 4 8°20’46.87”N 76°16’14.99”W 16 7°53’37.04”N 75°20’35.79”W 5 8°19’46.00”N 76°17’7.83”W 17 7°54’46.84”N 75°20’7.39”W 6 8°18’47.05”N 76°17’55.76”W 18 7°55’55.60”N 75°19’42.93”W 7 8°17’44.06”N 76°18’7.32”W 19 7°56’52.03”N 75°20’12.62”W 8 8°16’43.24”N 76°18’39.82”W 20 7°56’52.38”N 75°19’10.89”W 9 8°15’47.23”N 76°19’28.44”W 21 7°57’12.46”N 75°18’12.55”W 10 8°14’34.37”N 76°19’41.04”W 22 7°57’55.87”N 75°17’18.36”W 11 8°13’29.02”N 76°20’11.90”W 23 7°58’57.30”N 75°16’42.29”W 12 8°12’26.33”N 76°20’55.19”W 24 7°59’50.31”N 75°16’4.04”W 13 8°11’53.67”N 76°21’7.78”W 25 8°0’14.19”N 75°14’54.77”W 26 8°1’23.67”N 75°14’25.19”W 27 8°2’11.88”N 75°14’44.15”W 28 8°2’59.04”N 75°14’5.51”W Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 13 al 14, Desde el Punto 13, el límite se dirige en sentido general Noroccidente (NW) en tramo recto, cruzando la vertiente occidental del municipio de San Pedro de Urabá y pasando por el sector de San Vicente del Congo, hasta alcanzar el extremo suroccidental en cercanías del sector de Nueva Granada (jurisdicción del municipio de Turbo).
29 8°3’56.82”N 75°13’21.15”W PUNTO LATITUD LONGITUD 30 8°3’24.71”N 75°12’31.80”W 13 8°11’53.67”N 76°21’7.78”W 31 8°2’57.78”N 75°11’34.55”W 14 8°15’22.90”N 76°28’15.50”W 32 8°2’59.28”N 75°10’36.20”W 33 8°3’14.55”N 75°9’24.23”W 34 8°3’11.76”N 75°8’15.57”W Límite occidental: Límite comprendido entre 14 al 1, Desde el Punto 14, el límite asciende en sentido general Nororiente (NE) en tramo recto, bordeando las estribaciones rurales al occidente de la Vereda La Arenosa, El Volcán y San José de Mulatos.
35 8°2’24.49”N 75°7’33.84”W PUNTO LATITUD LONGITUD 36 8°3’7.72”N 75°6’28.44”W 14 8°15’22.90”N 76°28’15.50”W 37 8°4’6.38”N 75°5’45.22”W 1 8°26’48.21”N 76°21’59.38”W 38 8°3’40.06”N 75°4’54.37”W 39 8°3’3.86”N 75°4’0.03”W v) Área Veintidós: Requiere concepto de Autoridad Aeronáutica de Aviación de estado. (AAAES).
40 8°2’33.52”N 75°2’48.43”W 41 8°3’11.04”N 75°1’48.32”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera ÁREA 22 DE AVIACION DE ESTADO 42 8°4’5.12”N 75°0’54.51”W 43 8°4’29.60”N 74°59’41.55”W 44 8°5’1.32”N 74°58’30.55”W 45 8°4’56.93”N 74°57’32.41”W 46 8°4’35.62”N 74°56’20.39”W Límite Norte: limite comprendido entre los puntos 1 al 2, Inicia en el Punto 1, ubicado en el sector noroccidental dentro de la jurisdicción rural del municipio de Tarazá (Departamento de Antioquia); desde este punto, el límite continúa en sentido general Oriente (E) en tramo recto, atravesando la sabana y zonas de producción agropecuaria e industrial del norte del predio, hasta alcanzar el Punto 2, colindante con terrenos de explotación minera al oriente.
47 8°5’2.54”N 74°55’22.64”W PUNTO LATITUD LONGITUD 48 8°6’10.90”N 74°54’42.94”W 1 7°57’42.46”N 75°8’36.37”W 49 8°6’54.16”N 74°53’40.41”W 2 7°57’42.79”N 75°7’31.06”W 50 8°8’1.72”N 74°53’6.13”W 51 8°9’13.43”N 74°52’30.95”W 52 8°9’57.95”N 74°52’10.11”W 1 8°10’19.53”N 74°52’4.53”W Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 2 al 3, Desde el Punto 2, el límite continúa en sentido general Sur (S) en tramo recto, descendiendo por la vertiente oriental de la jurisdicción del municipio de Tarazá y bordeando la zona de intervención minera activa.
PUNTO LATITUD LONGITUD u) Área Veintiuno: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
2 7°57’42.79”N 75°7’31.06”W 3 7°56’37.68”N 75°7’30.73”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera ÁREA 21 PISTA-1A-SAN PEDRO DE URABA-SQNQ-ANTIOQUIA Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 3 al 4, Desde el Punto 3, el límite continúa en sentido general Occidente (W) en tramo recto, atravesando la franja sur del predio en paralelo a la vía principal y al sector del Centro Acuícola Piscícola Santa Cruz.
PUNTO LATITUD LONGITUD Límite Norte: limite comprendido entre los puntos 1 al 2, inicia en el Punto 1, ubicado en el extremo septentrional dentro de la jurisdicción rural del municipio de San Pedro de Urabá (Departamento de Antioquia); desde este punto, el límite continúa en sentido general Suroriente (SE) en tramo recto, atravesando la Vereda Macondo y la zona de El Olimpo, hasta alcanzar la frontera departamental con Córdoba.
3 7°56’37.68”N 75°7’30.73”W PUNTO LATITUD LONGITUD 4 7°56’37.35”N 75°8’36.04”W 1 8°26’48.21”N 76°21’59.38”W 2 8°22’58.82”N 76°14’10.31”W Límite occidental: Límite comprendido entre 4 al 1, Desde el Punto 4, el límite asciende en sentido general Norte (N) en tramo recto, atravesando de sur a norte la zona rural de Tarazá.
PUNTO LATITUD LONGITUD 4 7°56’37.35”N 75°8’36.04”W 1 7°57’42.46”N 75°8’36.37”W Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 2 al 13, Desde el Punto 2, el límite prosigue en sentido general Suroccidente (SW) siguiendo un trazado continuo a lo largo de la serranía y el límite departamental entre Antioquia y Córdoba, bordando la Vereda Pueblito, la Vereda Tres Esquinas y las cercanías del casco urbano de San Pedro de Urabá, hasta llegar a las inmediaciones de la Vereda La Cabaña y el sector de Cocuelo Taladro. w) Área Veintitrés: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
PUNTO LATITUD LONGITUD 2 8°22’58.82”N 76°14’10.31”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera ÁREA 23 PISTA-2A- CHAPINERO-SQHP-CORDOBA.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 138 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD 1 6°36’1.38”N 75°35’7.71”W y) Área Veinticinco: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Límite Norte: Límite comprendido entre los puntos 1 al 6, inicia en el Punto 1, ubicado en el sector noroccidental en la zona rural de la región del Nudo de Paramillo, sobre la línea fronteriza entre los departamentos de Córdoba y Antioquia; desde este punto, el límite continúa en sentido general Oriente (E) siguiendo de manera contigua la frontera departamental, pasando por los sectores de Antasales, el área de influencia del aeródromo SQHP, La Vega y el sector de El Ocal.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera ÁREA 25 HELIPUERTO-ND- JAGUAS-SQJA-ANTIOQUIA.
PUNTO LATITUD LONGITUD 1 7°22’40.85”N 76°12’56.56”W Límite Norte: limite comprendido entre los puntos 1 al 2, colindando con en el sector noroccidental en la zona rural del municipio de San Rafael (Departamento de Antioquia).
2 7°21’53.05”N 76°3’22.63”W PUNTO LATITUD LONGITUD 3 7°21’52.68”N 76°3’18.16”W 1 6°21’33.53”N 75°0’25.57”W 4 7°21’25.98”N 75°57’58.69”W 2 6°21’33.78”N 74°59’20.48”W 5 7°21’25.92”N 75°57’57.95”W 6 7°21’19.26”N 75°56’38.39”W Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 2 al 3, Desde el Punto 2, el límite continúa en sentido general Sur (S) en tramo recto, descendiendo por la vertiente oriental dentro de la jurisdicción rural del municipio de San Rafael, colindando hacia el este con el brazo y embalse del Río Guatapé.
Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 6 al 7, Desde el Punto 6, el límite continúa en sentido general Sur (S) en tramo recto, descendiendo por la vertiente oriental a través del territorio rural de la Vereda Paramillo y el sector de El Alto, en jurisdicción del municipio de Ituango (Departamento de Antioquia).
PUNTO LATITUD LONGITUD 2 6°21’33.78”N 74°59’20.48”W PUNTO LATITUD LONGITUD 3 6°20’28.67”N 74°59’20.23”W 6 7°21’19.26”N 75°56’38.39”W 7 7°12’44.26”N 75°56’35.02”W Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 3 al 4, Desde el Punto 3, el límite prosigue en sentido general Occidente (W) en tramo recto, cruzando la franja sur de la zona rural del municipio de San Rafael.
Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 7 al 8, Desde el Punto 7, el límite continúa en sentido general Occidente (W) en tramo recto, atravesando la franja sur del complejo montañoso del Paramillo.
PUNTO LATITUD LONGITUD 3 6°20’28.67”N 74°59’20.23”W PUNTO LATITUD LONGITUD 4 6°20’28.41”N 75°0’25.32”W 7 7°12’44.26”N 75°56’35.02”W 8 7°12’37.67”N 76°12’52.25”W Límite occidental: Límite comprendido entre 4 al 1, Desde el Punto 4, el límite asciende en sentido general Norte (N) en tramo recto, atravesando de sur a norte el área rural del municipio de San Rafael.
Límite occidental: Límite comprendido entre 8 al 1, Desde el Punto 8, el límite asciende en sentido general Norte (N) en tramo recto, bordeando las estribaciones occidentales de la zona montañosa del Paramillo y el sector rural de El Carmen.
PUNTO LATITUD LONGITUD 4 6°20’28.41”N 75°0’25.32”W PUNTO LATITUD LONGITUD 1 6°21’33.53”N 75°0’25.57”W 8 7°12’37.67”N 76°12’52.25”W 1 7°22’40.85”N 76°12’56.56”W z) Área Veintiséis: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios. x) Área Veinticuatro: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera ÁREA 26 HELIPUERTO-ND- JAGUAS-SQJA-ANTIOQUIA.
La cual se encuentra definida de la siguiente manera ÁREA 24 HELIPUERTOPISTA- 2A-CHAPINERO-SQHP-CORDOBA.
Límite Norte: limite comprendido entre los puntos 1 al 2, Inicia en el Punto 1, ubicado en el extremo noroccidental en la jurisdicción de la Vereda Juanes, dentro del municipio de San Carlos (Departamento de Antioquia); desde este punto, el límite continúa en sentido general Oriente (E) en tramo recto, atravesando la franja norte del predio y cruzando la zona de la Subestación Eléctrica Juanes.
Límite Norte: Límite comprendido entre los puntos 1 al 2, Inicia en el Punto 1, ubicado en el extremo noroccidental en la zona rural del municipio de Entrerríos; desde este punto, el límite continúa en sentido general Oriente (E) en tramo recto, atravesando la vertiente norte del predio sobre terreno ondulado y de uso agropecuario.
PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 1 6°12’58.15”N 74°49’47.67”W 1 6°36’1.38”N 75°35’7.71”W 2 6°12’58.37”N 74°48’42.59”W 2 6°36’1.71”N 75°34’2.62”W Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 2 al 3, Desde el Punto 2, el límite continúa en sentido general Sur (S) en tramo recto, descendiendo por el costado oriental de la zona rural al oeste del sector de La Pava y Ganadería La Acuarela, hasta alcanzar el extremo suroriental en cercanías del sector Las Marías.
Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 2 al 3, Desde el Punto 2, el límite continúa en sentido general Sur (S) en tramo recto, descendiendo por el costado oriental en jurisdicción del municipio de San Carlos, bordeando la infraestructura de la Subestación Eléctrica ISA Subestación San Carlos y colindando hacia el este con el sector de la Vereda Narices.
PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 2 6°36’1.71”N 75°34’2.62”W 2 6°12’58.37”N 74°48’42.59”W 3 6°34’56.62”N 75°34’2.29”W 3 6°11’53.25”N 74°48’42.37”W Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 3 al 4, Desde el Punto 3, el límite prosigue en sentido general Occidente (W) en tramo recto, cruzando la franja sur del polígono al norte de la Truchera El Paraíso Entrerríos.
Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 3 al 4, Desde el Punto 3, el límite continúa en sentido general Occidente (W) en tramo recto, atravesando la franja sur del polígono sobre terreno montañoso y áreas de pastizales dentro de la Vereda Canafisto, en el municipio de San Carlos.
PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 3 6°34’56.62”N 75°34’2.29”W 3 6°11’53.25”N 74°48’42.37”W 4 6°34’56.29”N 75°35’7.38”W 4 6°11’53.02”N 74°49’47.45”W Límite occidental: Límite comprendido entre 4 al 1, Desde el Punto 4, el límite asciende en sentido general Norte (N) en tramo recto, bordeando el costado occidental al este del sector El Saladero, todo dentro de la jurisdicción de la Vereda El Toruro en el municipio de Entrerríos (Departamento de Antioquia).
Límite occidental: Límite comprendido entre 4 al 1, Desde el Punto 4, el límite asciende en sentido general Norte (N) en tramo recto, cruzando de sur a norte el territorio rural de la Vereda Canafisto.
PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 4 6°34’56.29”N 75°35’7.38”W 4 6°11’53.02”N 74°49’47.45”W 139 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 1 6°12’58.15”N 74°49’47.67”W 24 6°44’3.15”N 76°57’38.60”W 25 6°45’14.09”N 76°57’51.86”W aa) Área Veintisiete: Requiere concepto de Autoridad Aeronáutica de Aviación de estado. (AAAES).
26 6°46’32.75”N 76°57’54.37”W 27 6°47’41.74”N 76°57’35.76”W La cual se encuentra definida de la siguiente manera ÁREA 27 AVIACION DE ESTADO 28 6°48’26.05”N 76°58’21.62”W 29 6°49’0.33”N 76°57’16.10”W 30 6°48’43.57”N 76°55’58.96”W Límite Norte: Límite comprendido entre los puntos 1 al 2, Inicia en el Punto 1, ubicado en el extremo noroccidental en la zona rural del municipio de Necoclí (Departamento de Antioquia), al sur de la vía principal 90 y al sur del sector del Volcán de Iodo.
31 6°49’57.83”N 76°55’29.77”W PUNTO LATITUD LONGITUD 32 6°50’37.14”N 76°54’54.15”W 1 8°25’26.89”N 76°46’3.66”W 33 6°50’4.71”N 76°54’0.41”W 2 8°25’27.52”N 76°44’58.37”W 34 6°50’16.47”N 76°53’32.27”W 35 6°51’7.75”N 76°52’38.93”W 36 6°50’48.43”N 76°51’31.55”W 37 6°49’58.03”N 76°50’40.13”W Límite Oriental: Límite comprendido entre los puntos 2 al 3, Desde el Punto 2, el límite continúa en sentido general Sur (S) en tramo recto, descendiendo por la vertiente oriental dentro de la jurisdicción rural del municipio de Necoclí, cruzando terrenos rurales al este del poblado de El Bobal.
38 6°50’20.32”N 76°49’59.71”W PUNTO LATITUD LONGITUD 39 6°50’33.35”N 76°49’4.68”W 2 8°25’27.52”N 76°44’58.37”W 40 6°51’27.47”N 76°49’52.97”W 3 8°24’22.51”N 76°44’57.74”W 41 6°51’38.05”N 76°48’35.64”W 42 6°52’6.73”N 76°47’28.50”W 43 6°53’20.30”N 76°47’16.29”W 44 6°54’28.51”N 76°47’45.91”W Límite sur: Límite comprendido entre los puntos 3 al 4, Desde el Punto 3, el límite prosigue en sentido general Occidente (W) en tramo recto, atravesando la franja sur del predio, interceptando la Vía 90 al sur de El Bobal y extendiéndose hasta la línea de costa sobre el Golfo de Urabá.
45 6°55’48.69”N 76°47’51.44”W PUNTO LATITUD LONGITUD 46 6°56’54.43”N 76°48’12.02”W 3 8°24’22.51”N 76°44’57.74”W 47 6°57’49.53”N 76°48’54.90”W 4 8°24’21.88”N 76°46’3.03”W 48 6°57’37.43”N 76°49’37.74”W 49 6°58’37.21”N 76°49’22.49”W 50 6°59’4.70”N 76°49’51.97”W Límite occidental: Límite comprendido entre 4 al 1, Desde el Punto 4, el límite asciende en sentido general Norte (N) en tramo recto, bordeando el litoral costero del municipio de Necoclí, atravesando la Vía 90 al sur del sector Playa Primavera.
51 6°59’38.29”N 76°50’20.15”W PUNTO LATITUD LONGITUD 52 7°0’22.03”N 76°49’14.72”W 4 8°24’21.88”N 76°46’3.03”W 53 7°0’35.26”N 76°47’54.46”W 1 8°25’26.89”N 76°46’3.66”W 54 7°0’48.49”N 76°46’34.20”W bb) Área Veintiocho: Para el área comprendida dentro del departamento, con excep- 55 7°1’1.71”N 76°45’13.94”W 56 7°1’14.93”N 76°43’53.68”W 57 7°1’28.14”N 76°42’33.41”W 58 7°1’20.50”N 76°41’13.53”W ción de los sectores descritos anteriormente, las alturas menores o iguales a 70 m, se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite correspondiente.
59 7°1’31.50”N 76°40’17.33”W PUNTO LATITUD LONGITUD 60 7°0’51.73”N 76°39’11.94”W 1 6°31’33.03”N 76°49’11.69”W 61 7°0’51.96”N 76°38’11.51”W 2 6°31’14.76”N 76°50’25.38”W 62 7°0’58.39”N 76°36’58.38”W 3 6°32’30.44”N 76°50’51.25”W 63 7°0’4.54”N 76°36’13.00”W 4 6°33’46.72”N 76°51’12.41”W 64 7°0’29.14”N 76°35’26.64”W 5 6°34’17.10”N 76°52’21.65”W 65 6°59’14.34”N 76°35’4.30”W 6 6°33’48.48”N 76°53’18.57”W 66 6°58’56.98”N 76°34’9.89”W 7 6°34’57.44”N 76°53’56.96”W 67 6°59’43.26”N 76°33’9.89”W 8 6°36’11.76”N 76°53’27.92”W 68 7°0’53.33”N 76°32’56.41”W 9 6°36’30.45”N 76°52’15.43”W 69 7°1’58.62”N 76°32’19.57”W 10 6°37’17.23”N 76°51’30.93”W 70 7°3’10.38”N 76°31’59.59”W 11 6°37’49.20”N 76°52’41.21”W 71 7°4’13.45”N 76°32’16.07”W 12 6°37’30.23”N 76°53’59.74”W 72 7°5’22.30”N 76°31’51.54”W 13 6°38’25.48”N 76°54’43.88”W 73 7°6’19.86”N 76°31’29.40”W 14 6°39’25.27”N 76°53’50.87”W 74 7°7’10.24”N 76°30’37.95”W 15 6°40’17.75”N 76°54’22.94”W 75 7°8’21.17”N 76°30’21.71”W 16 6°39’14.84”N 76°55’9.30”W 76 7°7’59.90”N 76°29’18.13”W 17 6°39’7.85”N 76°56’9.20”W 77 7°8’45.93”N 76°29’41.12”W 18 6°40’26.49”N 76°56’23.51”W 78 7°9’45.66”N 76°29’59.45”W 19 6°40’45.17”N 76°56’41.98”W 79 7°10’45.22”N 76°30’20.19”W 20 6°40’50.68”N 76°57’50.60”W 80 7°11’43.78”N 76°30’17.40”W 21 6°41’36.09”N 76°56’59.06”W 81 7°12’39.74”N 76°30’52.52”W 22 6°42’32.90”N 76°56’6.72”W 82 7°13’45.45”N 76°31’26.20”W 23 6°43’28.52”N 76°56’43.76”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 140 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 83 7°14’59.30”N 76°31’43.77”W 142 8°4’32.63”N 76°56’27.26”W 84 7°15’18.62”N 76°32’9.78”W 143 8°5’45.39”N 76°56’49.01”W 85 7°15’52.17”N 76°33’5.11”W 144 8°6’54.67”N 76°57’14.08”W 86 7°16’45.31”N 76°33’59.96”W 145 8°8’14.92”N 76°57’15.97”W 87 7°17’58.32”N 76°34’31.39”W 146 8°9’35.19”N 76°57’5.95”W 88 7°18’5.90”N 76°35’10.25”W 147 8°10’48.99”N 76°57’16.98”W 89 7°18’24.75”N 76°35’56.52”W 148 8°11’51.36”N 76°58’4.66”W 90 7°18’42.92”N 76°36’54.88”W 149 8°13’8.51”N 76°58’29.76”W 91 7°19’54.42”N 76°37’23.62”W 150 8°14’27.00”N 76°58’46.71”W 92 7°21’11.80”N 76°37’48.53”W 151 8°15’23.07”N 76°58’19.90”W 93 7°22’29.19”N 76°38’13.45”W 152 8°15’11.67”N 76°56’59.67”W 94 7°23’46.57”N 76°38’38.37”W 153 8°14’57.33”N 76°56’39.38”W 95 7°25’3.95”N 76°39’3.29”W 154 8°14’27.48”N 76°57’16.19”W 96 7°26’21.33”N 76°39’28.22”W 155 8°14’36.45”N 76°57’51.50”W 97 7°27’24.89”N 76°40’14.32”W 156 8°13’48.86”N 76°58’7.07”W 98 7°28’18.73”N 76°41’15.33”W 157 8°12’35.23”N 76°57’58.72”W 99 7°29’12.58”N 76°42’16.32”W 158 8°11’23.56”N 76°57’35.14”W 100 7°30’6.43”N 76°43’17.32”W 159 8°10’52.76”N 76°56’40.33”W 101 7°31’0.27”N 76°44’18.33”W 160 8°11’42.12”N 76°56’4.53”W 102 7°31’54.11”N 76°45’19.33”W 161 8°12’36.12”N 76°56’33.33”W 103 7°32’47.94”N 76°46’20.35”W 162 8°12’13.14”N 76°55’37.87”W 104 7°33’41.77”N 76°47’21.36”W 163 8°12’7.26”N 76°55’32.25”W 105 7°34’27.13”N 76°48’27.25”W 164 8°11’44.91”N 76°55’4.12”W 106 7°34’54.28”N 76°49’42.48”W 165 8°11’38.11”N 76°54’57.93”W 107 7°34’54.33”N 76°51’3.92”W 166 8°11’17.85”N 76°55’19.21”W 108 7°34’54.37”N 76°52’25.36”W 167 8°11’6.86”N 76°55’22.22”W 109 7°34’54.41”N 76°53’46.79”W 168 8°10’39.03”N 76°54’49.71”W 110 7°34’59.13”N 76°55’8.07”W 169 8°10’22.94”N 76°55’35.83”W 111 7°35’14.26”N 76°56’26.04”W 170 8°9’45.85”N 76°55’34.47”W 112 7°36’25.74”N 76°56’56.62”W 171 8°9’54.34”N 76°56’18.49”W 113 7°37’41.90”N 76°57’23.85”W 172 8°9’18.42”N 76°56’37.09”W 114 7°38’46.02”N 76°58’4.29”W 173 8°8’6.62”N 76°56’59.57”W 115 7°39’33.21”N 76°59’10.59”W 174 8°7’3.48”N 76°56’38.11”W 116 7°40’21.56”N 77°0’15.98”W 175 8°6’8.52”N 76°56’9.66”W 117 7°41’16.93”N 77°1’15.58”W 176 8°5’32.03”N 76°55’56.07”W 118 7°42’12.30”N 77°2’15.19”W 177 8°5’49.75”N 76°54’42.09”W 119 7°43’10.55”N 77°3’11.94”W 178 8°6’37.91”N 76°53’42.25”W 120 7°44’9.10”N 77°4’8.41”W 179 8°7’43.38”N 76°53’25.39”W 121 7°45’7.64”N 77°5’4.88”W 180 8°7’46.96”N 76°52’38.94”W 122 7°46’6.18”N 77°6’1.35”W 181 8°8’3.61”N 76°51’19.52”W 123 7°47’4.73”N 77°6’57.82”W 182 8°8’23.70”N 76°50’1.00”W 124 7°48’11.29”N 77°7’25.16”W 183 8°8’15.05”N 76°49’39.74”W 125 7°49’30.66”N 77°7’40.09”W 184 8°7’56.92”N 76°49’0.25”W 126 7°49’38.14”N 77°6’40.36”W 185 8°7’34.01”N 76°50’7.43”W 127 7°49’42.32”N 77°5’28.20”W 186 8°7’15.29”N 76°51’10.97”W 128 7°50’46.77”N 77°4’41.56”W 187 8°6’18.92”N 76°51’15.17”W 129 7°51’10.18”N 77°3’26.08”W 188 8°5’44.68”N 76°51’16.42”W 130 7°52’11.53”N 77°2’33.37”W 189 8°5’28.34”N 76°50’26.53”W 131 7°53’11.64”N 77°1’40.41”W 190 8°5’41.86”N 76°50’5.43”W 132 7°54’30.17”N 77°1’20.33”W 191 8°5’23.53”N 76°49’38.99”W 133 7°55’44.68”N 77°0’48.49”W 192 8°4’50.05”N 76°50’32.43”W 134 7°56’51.67”N 77°1’17.64”W 193 8°4’21.37”N 76°51’39.66”W 135 7°57’17.88”N 77°0’6.34”W 194 8°3’58.11”N 76°52’8.94”W 136 7°58’32.58”N 77°0’20.44”W 195 8°3’41.74”N 76°51’25.66”W 137 7°59’53.05”N 77°0’11.14”W 196 8°3’26.18”N 76°50’16.31”W 138 8°1’10.50”N 76°59’46.92”W 197 8°3’2.29”N 76°50’4.78”W 139 8°1’55.34”N 76°58’46.56”W 198 8°3’1.47”N 76°50’24.49”W 140 8°2’17.07”N 76°57’30.94”W 199 8°3’20.75”N 76°51’5.78”W 141 8°3’17.91”N 76°56’37.25”W 200 8°3’8.79”N 76°52’16.36”W 141 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 201 8°2’48.80”N 76°51’53.41”W 260 8°29’47.93”N 76°49’30.41”W 202 8°2’8.55”N 76°51’36.41”W 261 8°30’31.52”N 76°50’38.93”W 203 8°1’35.27”N 76°50’37.54”W 262 8°31’0.80”N 76°51’54.97”W 204 8°1’0.22”N 76°50’31.70”W 263 8°31’25.77”N 76°53’12.59”W 205 8°1’17.86”N 76°51’36.76”W 264 8°31’57.00”N 76°54’26.48”W 206 8°1’16.99”N 76°52’23.13”W 265 8°32’46.18”N 76°55’0.88”W 207 8°2’25.70”N 76°52’52.18”W 266 8°32’45.14”N 76°55’54.61”W 208 8°2’43.48”N 76°54’7.71”W 267 8°31’54.34”N 76°55’35.91”W 209 8°1’54.37”N 76°55’5.48”W 268 8°32’2.27”N 76°54’42.47”W 210 8°1’0.61”N 76°55’36.31”W 269 8°31’38.82”N 76°55’16.49”W 211 8°0’1.46”N 76°55’19.60”W 270 8°32’23.56”N 76°56’10.32”W 212 7°58’54.76”N 76°55’44.13”W 271 8°33’34.41”N 76°55’56.48”W 213 7°57’36.46”N 76°55’48.71”W 272 8°34’20.90”N 76°54’49.58”W 214 7°56’16.73”N 76°55’54.99”W 273 8°35’11.98”N 76°53’46.57”W 215 7°55’4.60”N 76°55’20.75”W 274 8°36’20.54”N 76°53’14.53”W 216 7°54’36.06”N 76°54’5.84”W 275 8°37’23.65”N 76°52’51.49”W 217 7°54’17.24”N 76°52’46.71”W 276 8°37’26.86”N 76°51’30.00”W 218 7°54’13.45”N 76°51’35.66”W 277 8°37’35.30”N 76°50’8.83”W 219 7°54’11.50”N 76°50’14.54”W 278 8°37’46.04”N 76°48’47.90”W 220 7°54’11.81”N 76°48’53.08”W 279 8°37’59.20”N 76°47’27.35”W 221 7°54’20.40”N 76°47’32.07”W 280 8°38’16.25”N 76°46’7.54”W 222 7°54’35.66”N 76°46’12.04”W 281 8°38’37.40”N 76°44’48.75”W 223 7°55’12.19”N 76°45’0.35”W 282 8°38’52.14”N 76°43’28.64”W 224 7°56’15.13”N 76°45’6.38”W 283 8°39’8.98”N 76°42’8.87”W 225 7°57’7.25”N 76°44’29.20”W 284 8°39’31.12”N 76°40’50.55”W 226 7°58’7.00”N 76°44’12.08”W 285 8°40’0.20”N 76°39’34.51”W 227 7°59’13.17”N 76°43’38.74”W 286 8°40’46.84”N 76°38’31.13”W 228 8°0’18.65”N 76°44’10.00”W 287 8°41’56.24”N 76°38’3.50”W 229 8°1’5.74”N 76°44’31.93”W 288 8°42’50.34”N 76°38’1.31”W 230 8°1’29.16”N 76°43’51.66”W 289 8°43’51.41”N 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6°39’36.51”N 74°17’20.01”W 732 5°44’34.55”N 74°43’38.15”W 674 6°39’17.85”N 74°18’37.98”W 733 5°43’16.50”N 74°43’37.05”W 675 6°38’14.59”N 74°19’25.46”W 734 5°42’18.90”N 74°43’54.98”W 676 6°38’2.97”N 74°20’28.99”W 735 5°41’54.42”N 74°44’42.79”W 677 6°37’46.50”N 74°21’44.34”W 736 5°41’59.16”N 74°45’55.77”W 678 6°36’58.83”N 74°22’46.99”W 737 5°41’38.87”N 74°46’48.74”W 679 6°35’58.63”N 74°23’38.03”W 738 5°42’6.22”N 74°47’57.91”W 680 6°35’5.33”N 74°24’32.04”W 739 5°42’33.53”N 74°48’50.81”W 681 6°33’49.23”N 74°24’11.57”W 740 5°43’4.95”N 74°49’56.84”W 682 6°32’29.69”N 74°24’22.70”W 741 5°44’11.84”N 74°50’24.20”W 683 6°31’12.25”N 74°24’0.17”W 742 5°44’43.81”N 74°51’33.66”W 684 6°29’54.83”N 74°23’37.66”W 743 5°44’42.62”N 74°52’50.82”W 685 6°28’43.07”N 74°24’12.52”W 744 5°44’13.64”N 74°53’58.49”W 686 6°27’27.56”N 74°23’56.15”W 745 5°44’1.21”N 74°55’15.42”W 687 6°26’21.96”N 74°23’10.79”W 746 5°43’33.43”N 74°56’24.88”W 688 6°25’23.94”N 74°22’15.71”W 747 5°43’9.76”N 74°57’35.17”W 689 6°24’12.50”N 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5°52’49.28”N 74°37’34.14”W 781 5°31’16.65”N 75°19’26.13”W 723 5°51’44.85”N 74°38’21.47”W 782 5°32’19.35”N 75°19’46.58”W 724 5°50’28.72”N 74°38’49.58”W 783 5°33’10.30”N 75°19’50.05”W 725 5°49’11.69”N 74°38’59.54”W 784 5°34’7.43”N 75°20’18.72”W 726 5°47’52.51”N 74°38’58.02”W 785 5°35’13.06”N 75°20’44.83”W 727 5°46’43.93”N 74°39’37.66”W 786 5°36’16.82”N 75°20’31.45”W 728 5°46’23.38”N 74°40’23.69”W 787 5°36’7.52”N 75°21’40.24”W 729 5°46’28.01”N 74°41’30.69”W 788 5°36’44.05”N 75°22’37.63”W 730 5°46’21.99”N 74°42’45.44”W 789 5°37’45.44”N 75°22’44.18”W 731 5°45’19.20”N 74°42’58.52”W 790 5°38’46.93”N 75°22’9.14”W Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 146 DIARIO OFICIAL PUNTO LATITUD LONGITUD PUNTO LATITUD LONGITUD 791 5°39’59.14”N 75°22’27.08”W 850 5°39’38.64”N 76°3’10.09”W 792 5°40’35.72”N 75°23’23.80”W 851 5°40’23.84”N 76°4’6.17”W 793 5°41’3.23”N 75°24’29.93”W 852 5°41’11.63”N 76°5’8.23”W 794 5°41’45.79”N 75°25’22.62”W 853 5°42’24.36”N 76°4’48.64”W 795 5°41’15.76”N 75°26’25.74”W 854 5°43’23.85”N 76°4’2.46”W 796 5°40’41.68”N 75°27’27.17”W 855 5°44’30.14”N 76°4’12.77”W 797 5°40’1.03”N 75°28’28.70”W 856 5°45’32.08”N 76°3’45.70”W 798 5°40’37.63”N 75°29’19.57”W 857 5°45’54.70”N 76°4’39.58”W 799 5°40’53.54”N 75°30’22.46”W 858 5°46’51.15”N 76°4’15.58”W 800 5°41’41.07”N 75°31’10.38”W 859 5°47’44.76”N 76°5’8.66”W 801 5°41’34.43”N 75°32’8.93”W 860 5°48’52.68”N 76°4’54.73”W 802 5°42’39.59”N 75°32’34.25”W 861 5°49’42.37”N 76°5’50.60”W 803 5°43’26.40”N 75°33’10.99”W 862 5°51’0.76”N 76°5’55.34”W 804 5°43’25.37”N 75°34’23.89”W 863 5°52’6.23”N 76°5’11.59”W 805 5°44’7.80”N 75°35’28.09”W 864 5°53’11.26”N 76°4’34.67”W 806 5°43’24.25”N 75°35’56.46”W 865 5°53’30.28”N 76°3’34.18”W 807 5°42’11.36”N 75°35’54.16”W 866 5°54’45.30”N 76°3’23.59”W 808 5°40’53.57”N 75°35’57.76”W 867 5°55’49.26”N 76°3’16.24”W 809 5°40’18.78”N 75°34’49.50”W 868 5°57’1.24”N 76°3’3.67”W 810 5°39’27.16”N 75°34’45.43”W 869 5°57’48.04”N 76°4’3.55”W 811 5°38’28.57”N 75°35’22.61”W 870 5°59’0.94”N 76°4’15.60”W 812 5°37’17.24”N 75°35’2.92”W 871 5°59’31.85”N 76°5’16.81”W 813 5°36’1.15”N 75°34’51.90”W 872 6°0’29.21”N 76°5’58.59”W 814 5°34’46.19”N 75°34’37.21”W 873 6°1’16.13”N 76°6’50.75”W 815 5°33’27.49”N 75°34’34.72”W 874 6°0’27.91”N 76°7’40.25”W 816 5°32’15.33”N 75°34’9.40”W 875 5°59’51.84”N 76°8’39.97”W 817 5°31’5.45”N 75°34’30.49”W 876 6°0’21.79”N 76°9’45.36”W 818 5°31’7.27”N 75°35’37.14”W 877 6°1’23.22”N 76°10’17.97”W 819 5°31’40.47”N 75°36’40.88”W 878 6°2’38.07”N 76°10’30.01”W 820 5°31’34.17”N 75°37’44.79”W 879 6°3’29.53”N 76°11’28.14”W 821 5°31’50.43”N 75°38’57.68”W 880 6°4’46.67”N 76°11’48.49”W 822 5°31’42.05”N 75°39’59.22”W 881 6°6’6.65”N 76°11’45.76”W 823 5°31’15.40”N 75°41’2.56”W 882 6°7’23.09”N 76°12’7.45”W 824 5°31’48.84”N 75°41’58.34”W 883 6°8’37.27”N 76°12’11.03”W 825 5°32’43.09”N 75°42’43.70”W 884 6°9’47.68”N 76°12’11.90”W 826 5°33’33.95”N 75°43’40.20”W 885 6°10’36.84”N 76°12’43.43”W 827 5°33’12.04”N 75°44’36.19”W 886 6°11’16.23”N 76°13’15.93”W 828 5°32’53.95”N 75°45’52.85”W 887 6°12’11.81”N 76°14’3.43”W 829 5°32’23.38”N 75°46’45.29”W 888 6°12’17.73”N 76°15’9.45”W 830 5°31’42.35”N 75°47’45.26”W 889 6°12’10.52”N 76°16’14.00”W 831 5°30’47.94”N 75°48’36.94”W 890 6°11’44.91”N 76°17’19.73”W 832 5°29’54.93”N 75°49’28.33”W 891 6°11’59.25”N 76°18’34.72”W 833 5°29’28.63”N 75°50’30.46”W 892 6°11’54.62”N 76°19’46.30”W 834 5°30’13.10”N 75°51’27.41”W 893 6°11’46.22”N 76°21’3.59”W 835 5°29’27.87”N 75°52’4.31”W 894 6°11’36.41”N 76°22’22.33”W 836 5°28’58.50”N 75°53’12.00”W 895 6°11’20.10”N 76°23’40.50”W 837 5°28’56.70”N 75°54’23.23”W 896 6°10’30.78”N 76°24’30.80”W 838 5°29’38.89”N 75°55’23.32”W 897 6°9’59.22”N 76°25’35.52”W 839 5°30’34.76”N 75°56’6.07”W 898 6°10’6.28”N 76°26’53.57”W 840 5°30’24.75”N 75°57’23.87”W 899 6°10’35.21”N 76°28’8.38”W 841 5°30’53.74”N 75°58’24.41”W 900 6°9’38.18”N 76°28’39.52”W 842 5°31’46.29”N 75°59’17.34”W 901 6°10’20.89”N 76°29’41.45”W 843 5°32’38.14”N 75°59’57.67”W 902 6°10’40.94”N 76°30’57.03”W 844 5°33’45.75”N 76°0’26.51”W 903 6°10’43.52”N 76°32’13.96”W 845 5°35’1.04”N 76°0’25.67”W 904 6°10’48.28”N 76°33’33.95”W 846 5°35’57.61”N 76°0’11.20”W 905 6°11’13.91”N 76°34’48.21”W 847 5°37’8.91”N 76°0’17.21”W 906 6°11’18.68”N 76°35’34.41”W 848 5°38’1.00”N 76°1’8.49”W 907 6°11’20.09”N 76°36’35.92”W 849 5°38’58.28”N 76°2’2.33”W 908 6°10’53.44”N 76°37’40.27”W 147 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca PUNTO LATITUD LONGITUD 909 6°10’8.74”N 76°38’33.49”W Resoluciones 910 6°10’15.20”N 76°39’45.59”W
RESOLUCIÓN NÚMERO 2200 DE 2026
911 6°10’23.48”N 76°40’36.02”W 912 6°9’42.87”N 76°41’9.40”W 913 6°10’5.99”N 76°42’7.52”W (octubre 22) por medio del cual se adiciona el parágrafo 5° al numeral 18.3 del artículo 18 de la Resolución número 1485 de 2022, en relación con la modalidad excepcional de visita de 914 6°10’39.99”N 76°43’13.17”W la visita de inspección ocular de manera remota.
915 6°11’44.57”N 76°43’6.72”W 916 6°12’59.03”N 76°43’3.51”W 917 6°14’1.07”N 76°43’27.41”W El Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), en uso de su facultad legal, en especial la conferida por el numeral 4 del artículo 11 del Decreto Ley 4181 de 2011, y 918 6°14’28.80”N 76°44’25.51”W
CONSIDERANDO:
919 6°15’16.52”N 76°45’29.26”W 920 6°16’24.58”N 76°44’59.79”W Que el artículo 209 de la Constitución Política, establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
921 6°17’6.83”N 76°45’46.66”W 922 6°17’27.52”N 76°46’59.75”W 923 6°18’45.82”N 76°47’4.88”W 924 6°19’33.87”N 76°46’53.71”W Que el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 13 de 1990, establece que corresponde a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), otorgar autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos para la investigación, extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, así como para el ejercicio de la acuicultura.
925 6°20’17.45”N 76°47’23.84”W 926 6°21’22.16”N 76°46’53.65”W 927 6°22’11.81”N 76°46’34.38”W Que el artículo 2.16.5.2.1 del Decreto número 1071 de 2015, establece que toda persona natural y/o jurídica, deberán obtener permiso para ejercer la actividad pesquera y de la acuicultura, mediante la presentación de solicitud que contenga los datos y requisitos que, para cada caso, establezca la AUNAP.
928 6°22’56.18”N 76°46’57.93”W 929 6°23’12.55”N 76°45’54.65”W 930 6°24’7.77”N 76°46’44.51”W 931 6°24’57.45”N 76°47’43.86”W Que de acuerdo con el numeral 8 del artículo 5° del Decreto Ley 4181 de 2011, le corresponde a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), “Establecer los requisitos para el otorgamiento de permisos y autorizaciones para el ejercicio de las actividades pesqueras y acuícolas, así como los trámites necesarios”.
932 6°25’18.63”N 76°46’46.05”W 933 6°25’50.59”N 76°45’43.85”W 934 6°26’9.76”N 76°46’37.88”W 935 6°26’20.86”N 76°47’45.56”W Que el artículo 17 del citado decreto, establece como funciones de las Direcciones Regionales de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, entre otras, efectuar en el área de su jurisdicción los procesos administrativos y financieros según su competencia y rendir los respectivos informes a las Direcciones Técnicas y Oficinas, según los procesos que se establezcan.
936 6°27’27.47”N 76°47’8.52”W 937 6°28’28.69”N 76°46’43.37”W 938 6°28’15.32”N 76°46’0.90”W Que mediante la Resolución número 1485 de 2022, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, estableció los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos y autorizaciones para el ejercicio de la actividad pesquera y de la acuicultura.
939 6°29’22.17”N 76°46’40.83”W 940 6°30’7.73”N 76°47’43.92”W Que el artículo 4° de la citada resolución establece las diferentes clases de permisos para el ejercicio de las actividades de pesca y acuicultura, de acuerdo con la naturaleza de la actividad a desarrollar.
941 6°29’53.25”N 76°48’36.19”W 942 6°29’35.80”N 76°49’16.45”W 943 6°30’55.38”N 76°49’18.68”W Que los artículos 5° y 6° ibidem, establecen los requisitos generales y los requisitos específicos que deben acreditar los interesados para el otorgamiento de los permisos para el ejercicio de las actividades pesqueras y de acuicultura, atendiendo a la naturaleza y características de cada modalidad de permiso.
Para los conceptos técnicos correspondientes a las áreas definidas en la sectorización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 14.3.6.2 (“Señalamiento y/o iluminación de objetos”) y 14.3.6.2.5 (“Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos y torres de sostén”).
Que el numeral 18.3 del artículo 18 de la Resolución número 1485 de 2022, establece los trámites para cuyo otorgamiento se requiere la realización previa de una visita de inspección ocular por parte de la AUNAP, como mecanismo de verificación de las condiciones técnicas y materiales relacionadas con los requisitos exigidos para el respectivo permiso, estableciéndose el Permiso de Pesca Comercial Ornamental, de Pesca Comercial Industrial, de Procesamiento, de Comercialización, Integrado de Pesca Comercial, de cultivo y de expedición de patentes.
Artículo 2º.
Obligaciones de las autoridades territoriales. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda.
Que la visita de inspección ocular constituye un mecanismo de verificación dentro del procedimiento administrativo para el otorgamiento de determinados permisos y tiene por finalidad comprobar, de acuerdo con la naturaleza de cada trámite, las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 5° y 6° de la Resolución número 1485 de 2022, así como los demás requisitos específicos aplicables.
Artículo 3º.
Supervisión y vigilancia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC 14–, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto número 1294 de 2021., sin perjuicio de las actuaciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar.
Que en lo corrido del año, el Gobierno nacional ha decretado estados de emergencia económica, social y ecológica u orden público en el territorio nacional, tales como el Decreto número 150 de 2026, por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional y el Decreto número 1261 de 2026, por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, situaciones generadas a causa de fenómenos naturales y eventos climáticos o geológicos de gran magnitud que alteran el orden social y la accesibilidad geográfica en diversas regiones del país.
Artículo 4º.
Publicación. Ordénese la publicación de la presente resolución en la página web institucional de la Entidad y en el Diario Oficial, para efectos de su conocimiento, divulgación y oponibilidad frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2026.
Que adicionalmente a las declaratorias de emergencia nacional, pueden presentarse eventos de fuerza mayor, caso fortuito, alteración del orden público, desastres naturales o situaciones operativas exógenas e imprevisibles que imposibilitan el desplazamiento físico y presencial del personal técnico de la AUNAP para realizar las visitas de inspección ocular requeridas en los trámites institucionales.
El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.
Oscar Alberto Nieto Alvarado.
Que actualmente se presenta una limitación temporal en la disponibilidad de los recursos de inversión asignados a la Dirección Técnica de Administración y Fomento, dependencia competente para adelantar el trámite de los permisos de pesca y acuicultura, (C. F.).
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 148 DIARIO OFICIAL sencial y la viabilidad técnica del medio virtual para verificar las condiciones exigidas para el otorgamiento del permiso.
3. Condiciones de la visita virtual. La práctica de la visita virtual se realizará me- diante videollamada interactiva entre el funcionario/contratista designado por la AUNAP y el solicitante. Para su validez legal y probatoria se requerirá:
circunstancia que afecta la capacidad operativa de la Entidad para atender las comisiones, desplazamientos y demás actividades logísticas requeridas para la práctica presencial de las visitas de inspección ocular; situación que, de prolongarse, podría generar dilaciones en la atención de las solicitudes de permisos, razón por la cual resulta necesario adoptar mecanismos transitorios que permitan garantizar la continuidad y oportunidad de los trámites, sin alterar los requisitos sustanciales y técnicos exigibles para su otorgamiento. a) Verificar la identidad de quien atiende y la ubicación del predio, planta, bodega o embarcación. La ubicación puede acreditarse por medio de: Georreferenciación, ubicación GPS compartida; coordenadas, identificación del establecimiento, matrícula o identificación de embarcación, según corresponda. b) Realizar un recorrido audiovisual en tiempo real orientado por la AUNAP. c) Consignar los hallazgos y evidencias en la respectiva Ficha Técnica de Visita, dejando constancia de la modalidad virtual utilizada.
Que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas deben desarrollarse, entre otros, con sujeción a los principios de eficacia, economía y celeridad; y que, de acuerdo con el artículo 53 ibidem, los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos, siempre que se garanticen condiciones adecuadas de acceso a los mismos. A su vez, el artículo 53A de la misma ley, adicionado por la Ley 2080 de 2021, reconoce el uso de medios electrónicos en las actuaciones administrativas y dispone que las personas naturales y jurídicas podrán hacer uso de los canales digitales cuando así lo establezca el proceso, trámite o procedimiento. d) Si por fallas de conectividad o limitaciones técnicas atribuibles al usuario o a la infraestructura de comunicación no es posible realizar la verificación virtual, la AUNAP otorgará un segundo intento o solicitará al usuario el envío de soportes complementarios (fotografías georreferenciadas con fecha de impresión o videos). De persistir la imposibilidad técnica, la visita se programará en modalidad presencial una vez se restablezcan las condiciones que dieron origen a la medida excepcional.
Que el Decreto Ley 019 de 2012 y la Ley 2052 de 2020, establecen disposiciones orientadas a la racionalización, simplificación, estandarización y digitalización de trámites y procedimientos administrativos, con el propósito de facilitar la interacción de los ciudadanos con las entidades públicas, reducir cargas administrativas y evitar actuaciones innecesarias; principios que resultan aplicables a la gestión de los trámites relacionados con el otorgamiento de permisos de pesca y acuicultura, en cuanto permiten adoptar mecanismos tecnológicos que contribuyan a su atención oportuna y eficiente, sin desconocer los requisitos sustanciales y técnicos establecidos en la normativa aplicable.
4. Obligaciones del solicitante. El solicitante deberá disponer de los medios tec- nológicos y de la conectividad necesarios para la práctica de la visita virtual y permitir el recorrido completo de las instalaciones objeto de verificación. Si el solicitante no cuenta con dichos medios, la visita se practicará de manera pre- sencial una vez superada la contingencia.
Que, atendiendo el nivel de complejidad y de riesgo de cada tipo de permiso, resulta procedente establecer un régimen excepcional, en el que la modalidad virtual se aplique preferentemente a los permisos cuyas condiciones pueden ser verificadas de manera transitoria por medios audiovisuales.
5. Cumplimiento general de requisitos. La Visita de inspección ocular virtual ex- cepcional no exime al usuario del cumplimiento de los demás requisitos técnicos, documentales ni del pago de las tasas correspondientes.
6. Inspección presencial posterior. Los trámites aprobados mediante visita virtual quedarán sujetos a una verificación presencial posterior, la cual se programará de forma gradual una vez se supere la contingencia. Si se detectan inconsisten- cias o falsedades, se iniciarán las acciones administrativas y sancionatorias a que haya lugar.
Que con el fin de garantizar la continuidad de la función pública, la seguridad alimentaria y la atención oportuna de los trámites de permisos pesqueros y acuícolas, incluso ante limitaciones operativas, presupuestales o situaciones de fuerza mayor y caso fortuito, y en atención a los principios de eficiencia, economía, celeridad y eficacia, resulta procedente habilitar transitoriamente la realización de visitas de inspección ocular mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, siempre que la naturaleza del trámite y las condiciones técnicas lo permitan, y sin perjuicio de las verificaciones presenciales posteriores que la Entidad determine necesarias.
Artículo 2°.
Temporalidad. La modalidad excepcional de visita de inspección ocular virtual será aplicable únicamente mientras subsistan las circunstancias extraordinarias de fuerza mayor, caso fortuito, restricciones operativas, presupuestales o aquellas demás condiciones debidamente acreditadas que imposibiliten la práctica presencial de la diligencia.
Que la medida que se adopta no pretende suprimir ni sustituir las visitas de inspección ocular previstas en la Resolución número 1485 de 2022, sino establecer una modalidad excepcional de verificación técnica aplicable únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias debidamente acreditadas y se determine técnicamente su viabilidad.
Artículo 3°.
Régimen de transición. Las solicitudes de permisos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y cuya visita de inspección ocular no se hayan practicado podrán acogerse a lo dispuesto en ella, siempre que concurran las condiciones previstas en el artículo primero.
Artículo 4°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Que la visita de inspección ocular presencial constituye la regla general para el otorgamiento de permisos, en tanto permite a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) verificar de forma directa y completa las condiciones requeridas; por lo tanto, la modalidad virtual adoptada en el presente acto administrativo es de carácter excepcional y transitorio, aplicable únicamente mientras persistan eventos de fuerza mayor o caso fortuito que impidan la diligencia presencial, y siempre que los requisitos correspondientes puedan constatarse de manera idónea por medios tecnológicos.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 2026.
Que, en mérito de lo expuesto, El Director General,
RESUELVE:
Juan Rodrigo Alvarado Moreno.
Artículo 1°.
Adiciónense el parágrafo 5° al numeral 18.3 del artículo 18 de la Resolución número 1485 de 2022, el cual quedará así:
(C. F.).
Unidad Administrativa Especial de Organizaciones
Solidarias Resoluciones “Parágrafo 5°. Visita de inspección ocular virtual excepcional. La visita de inspección ocular de que trata el numeral 18.3 del artículo 18 de la Resolución número 1485 de 2022, se practicará, por regla general, de manera presencial. Excepcionalmente la AUNAP podrá realizar la visita de manera virtual sincrónica en tiempo real para todos los trámites contemplados que requieran dicha diligencia (procesamiento, cultivo, comercialización, ornamental) exceptuando la expedición de permisos de pesca, industrial, Integrado de pesca y patentes de pesca, siempre que las condiciones exigidas para el otorgamiento del permiso puedan verificarse de manera idónea y suficiente por ese medio, y cuando se configure alguna de las causales previstas en este parágrafo, conforme a las siguiente reglas:
RESOLUCIÓN NÚMERO 227 DE 2026
1. Eventos Justificantes. La modalidad virtual podrá autorizarse cuando la visita presencial resulte imposible o materialmente inviable por:
a) Fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del artículo 64 del Código Civil;
(octubre 20) por medio de la cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas descritas en el artículo 22 de la Resolución número 078 del 7 de abril de 2025 expedida b) Alteraciones del orden público; por la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias. c) Emergencias sanitarias, ambientales o desastres naturales; d) Restricciones de acceso; o El Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias en uso de las facultades legales y en especial las conferidas en por el Decreto número 1045 de 1978, Decreto número 4122 de 2011, Decreto número 473 de 2022 y,
CONSIDERANDO:
e) Circunstancias operativas o presupuestales extraordinarias, temporales y debidamente acreditadas.
2. Procedencia y Motivación. La procedencia de la visita virtual será determinada por el área técnica competente mediante decisión motivada que obrará en el expediente del trámite, en la cual se identificará la causal invocada descrita en el numeral primero, su incidencia en la imposibilidad de practicar la visita pre-
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones.
149 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Que la Ley 489 de 1998 en su artículo 4°, con base en la función de los fines esenciales del estado en las entidades administrativas, propende por la satisfacción de las necesidades generales de las personas, de conformidad con los principios y su finalidad consagrados en la Constitución Política. organizaciones acreditadas, con el propósito de recopilar información relevante para identificar oportunidades de mejora en el trámite de acreditación y orientar la actualización de los programas de educación solidaria, de acuerdo con las necesidades del sector y los objetivos misionales de la Entidad.
Que los resultados de dicho ejercicio evidenciaron que el 70,3% de las entidades participantes, correspondiente a 52 de 74 respuestas, manifestó su preferencia por una estructura curricular escalonada en niveles básico, medio y avanzado, frente al 29,7 %, equivalente a 22 respuestas, que favoreció estructuras flexibles como la del Programa Organizaciones y Redes. Asimismo, se identificó una presencia significativa del Curso Básico en las prácticas de certificaciones de actividades educativas adelantadas por las organizaciones acreditadas mediante la Resolución número 078 de 2025, así como necesidades formativas relacionadas con la identidad solidaria y el fortalecimiento de capacidades organizacionales, financieras, digitales, empresariales y territoriales.
Que, la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, es entidad pública adscrita al Ministerio de Trabajo, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, creada mediante el Decreto número 4122 del 2 de noviembre de 2012, por medio del cual se transformó el entonces Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria (Dansocial). Se encuentra dentro de la estructura del estado como una entidad descentralizada, del sector trabajo, cuyo objetivo, es: “diseñar, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar los programas y proyectos para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo de las organizaciones solidarias y para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución Política”, en ese sentido dado su carácter, entre otras funciones tiene la de: “diseñar, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar los programas y proyectos para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo de las organizaciones solidarias” y “elaborar los planes, programas y proyectos de fomento, desarrollo y protección del Estado con respecto a las organizaciones solidarias de conformidad con la política formulada por el Ministerio del Trabajo”.
Que, a partir de los resultados obtenidos y en atención a los lineamientos estratégicos institucionales, se solicitó al Grupo de Educación e Investigación formular una propuesta de lineamientos para el desarrollo de los programas de educación solidaria, que armonizara las necesidades identificadas con la definición de educación solidaria y las funciones legalmente atribuidas a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, a fin de fortalecer la pertinencia, coherencia y articulación de la oferta educativa dirigida a las organizaciones del sector solidario.
Que, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto número 4588 del 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado: “las personas naturales que aspiren a tener la condición de trabajador asociado, además de cumplir con los requisitos generales establecidas en la Ley 79 de 1988, demás normas aplicables y los estatutos, deberán certificarse en curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas”.
Que, en sesión del Comité Institucional de Gestión y Desempeño celebrada el 30 de septiembre de 2026, el Grupo de Educación e Investigación presentó la propuesta de lineamientos para el desarrollo de programas de educación solidaria, la cual fue aprobada por los integrantes del Comité. En consecuencia, resulta necesario avanzar en su incorporación al marco regulatorio aplicable al trámite de acreditación, de manera que su implementación responda a criterios institucionales definidos y se articule adecuadamente con las condiciones exigibles a las organizaciones y entidades interesadas.
Que el artículo 69 del Decreto Ley 1481 de 1989, modificado por el artículo 10 de la Ley 1391 de 2010, determina para los fondos de empleados: “artículo 69. Las materias y situaciones no reguladas en la presente ley ni en sus decretos reglamentarios, se resolverán aplicando las disposiciones legales vigentes para las entidades de la Economía solidaria y, en subsidio, las previstas en el Código de Comercio para sociedades, siempre y cuando no se afecte la naturaleza de los fondos de empleados, ni su carácter de no lucrativos”, en ese sentido deberán presentar el certificado de acreditación sobre educación solidaria, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, para su registro ante las Cámaras de Comercio.
Que, de acuerdo con la definición adoptada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, los trámites corresponden al conjunto de pasos, requisitos y acciones regulados por el Estado que deben adelantar los ciudadanos, las empresas o las entidades ante la Administración Pública para acceder a un derecho, cumplir una obligación o utilizar un servicio. En este contexto, el trámite de acreditación constituye el único trámite institucional de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias y tiene por objeto autorizar a las organizaciones y entidades que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos para Impartir programas de educación en teoría y práctica solidaria y expedir los correspondientes certificados.
Que mediante Resolución número 152 del 23 de junio de 2022 se unificó y actualizó la reglamentación relacionada con el trámite de acreditación que otorga la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias para impartir programas de educación en Economía Solidaria.
Que mediante la Resolución número 078 del 7 de abril de 2025 “se actualiza la reglamentación del trámite de acreditación que otorga la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, a partir del Sistema de Educación para la Asociatividad Solidaria (Seas) y de su Programa Organizaciones y Redes”.
Que la incorporación de los nuevos lineamientos de educación solidaria exige adelantar la revisión y modificación del marco normativo que regula el trámite de acreditación, particularmente de la Resolución número 078 del 7 de abril de 2025 y de la Resolución número 041 de 2026, con el propósito de armonizar sus disposiciones con los lineamientos aprobados y garantizar que las condiciones, requisitos y procedimientos aplicables respondan a las necesidades actuales del sector solidario y a los objetivos institucionales. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias dará inicio al correspondiente proceso de participación ciudadana, con el fin de propiciar la intervención de los actores interesados en la construcción de la propuesta normativa.
Que en el artículo 20 de la citada resolución se dispone expresamente que las entidades interesadas en acreditarse, además de cumplir con los requisitos allí previstos, deberán “aportar” la documentación correspondiente a través del aplicativo dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, como mecanismo oficial para la recepción y verificación de los soportes exigidos.
Que el proceso de actualización normativa requiere, además, adecuar los mecanismos técnicos y tecnológicos dispuestos para la gestión de las solicitudes del trámite de acreditación, de manera que las herramientas y procedimientos institucionales guarden correspondencia con las modificaciones que se proyectan implementar. En tal sentido, resulta necesario articular la revisión normativa con los ajustes operativos y tecnológicos pertinentes, a fin de propender por una transición ordenada, coherente y eficiente hacia el nuevo esquema de acreditación.
Que el artículo 22 de la resolución ibidem trae consigo el procedimiento para otorgar la acreditación o la renovación, reiterando en su numeral 1, que el recibo de la documentación presentada por la entidad interesada en acreditarse o renovarse, deberá efectuarse a través del aplicativo que sea dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.
Que en el numeral 2 del artículo antes expuesto se indica que la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias debe realizar la “Verificación de la documentación recibida, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la misma”.
Que, en consideración a la necesidad de adelantar de manera coordinada las actividades de revisión normativa, participación ciudadana y adecuación de los mecanismos técnicos y tecnológicos asociados al trámite de acreditación, se hace necesario suspender temporalmente los términos de las actuaciones administrativas descritas en el artículo 22 de la Resolución número 078 del 7 de abril de 2025, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, con el propósito de disponer de las condiciones necesarias para implementar los ajustes requeridos y garantizar la adecuada articulación entre el marco regulatorio vigente y los nuevos lineamientos de educación solidaria.
Que el numeral 4 del mentado artículo dispone que “La entidad solicitante cuenta con el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, para atender las observaciones y remitir a la Unidad la documentación complementaria por medio del aplicativo que sea dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias”.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Que, a su vez, el numeral 5 expone que una vez “Atendidas las observaciones por parte de la entidad solicitante, la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias cuenta con el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la información, para emitir concepto favorable y expedir de la resolución que otorga la acreditación o la renovación”.
Artículo 1°.
Suspender los términos administrativos descritos en el artículo 22 de la Resolución número 078 del 7 de abril de 2025 mediante la cual “se actualiza la reglamentación del trámite de acreditación que otorga la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, a partir del Sistema de Educación para la Asociatividad Solidaria-Seas y de su Programa Organizaciones y Redes.
Que con la finalidad de recepcionar la documentación exigida para la acreditación o renovación a partir del Sistema de Educación para la Asociatividad Solidaria (Seas) y de su Programa Organizaciones y Redes, la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias implementó el aplicativo denominado Sistema Integrado de Información de Acreditación SIIA.
Artículo 2°.
Publicar la presente resolución en la página Web de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias y el Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley 1437 de 2011.
Que, en el marco del fortalecimiento institucional y de la mejora continua de los servicios a su cargo, durante el mes de junio de 2026, la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias implementó una encuesta de percepción dirigida a las
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de su publicación y contra ella no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 150 DIARIO OFICIAL
Artículo 4°.
Comuníquese al interior de la planta de personal de La Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.
Artículo 5°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Que, de conformidad con el artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, son funciones de las Direcciones Territoriales, entre otras, desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción en su jurisdicción, así como expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Publíquese, comuníquese, y cúmplase.
Director Nacional, Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, Hernán Darío Fuentes Saldarriaga.
(C. F.).
Que el artículo 4.2.13 de la Resolución número 1040 de 2023 dispone que los gestores catastrales “deberán identificar los errores y proceder a su corrección de manera ágil y oportuna para asegurar la veracidad y confiabilidad de la información catastral”, y que, fuera de los errores sistemáticos, “los errores identificados se deberán corregir a través del proceso de conservación catastral, ya sea de oficio o a solicitud de los usuarios”.
Establecimientos Públicos Que el artículo 4.6.8 de la Resolución número 1040 de 2023 determina que “la fecha de la inscripción catastral de las rectificaciones por errores derivados de la formación o actualización catastral, ya sean detectados de oficio o a petición de parte, será la misma que la fecha de dicha formación o actualización”.
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Que el artículo 4.7.3 de la Resolución número 1040 de 2023 prevé que, cuando sea necesario determinar o ajustar los avalúos catastrales de predios durante el proceso de conservación catastral, se deberá partir de los avalúos catastrales aprobados en el último proceso masivo de formación o actualización catastral.
Territorial Meta Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 50-000-406-2026 DE 2026
Que el artículo 4.7.4 de la Resolución número 1040 de 2023 faculta al propietario o poseedor para solicitar la revisión del avalúo catastral del predio de interés, independientemente del proceso catastral por el que se determinó, y señala que los avalúos resultantes tendrán la vigencia fiscal que se indique en el acto administrativo en firme, correspondiente a las vigencias objeto de la solicitud.
(octubre 19) por medio de la cual se realiza modificación a los estudios de zonas Homogéneas Físicas y geoeconómicas de la zona rural del municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta.
Que el artículo 4.7.13 de la Resolución número 1040 de 2023 dispone que los avalúos catastrales resultantes de los procesos de formación o actualización catastral entrarán en vigor para efectos fiscales a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se ejecutaron dichos procesos, y que en el proceso de conservación los avalúos serán reajustados de acuerdo con el acto que lo determine para la respectiva vigencia.
El Director Territorial Meta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto número 148 de 2020, el artículo 30 del Decreto número 846 de 2021 y la Resolución número 1040 de 2023 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y Que el artículo 2.2.2.2.29 del Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020, preceptúa que la información física, jurídica y económica entrará en vigencia para efectos catastrales al momento de quedar en firme su inscripción o incorporación en las bases catastrales oficiales.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política establece en su artículo 2° que son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente y mantener la integridad territorial.
Que el procedimiento PC-GCT-03 “Elaboración, Revisión, Modificación y Ajustes de los Estudios de Zonas Homogéneas Físicas y Geoeconómicas”, versión 3 del 22 de julio de 2025, establece los lineamientos para la modificación y ajuste de los estudios de Zonas Homogéneas Físicas (ZHF) y Geoeconómicas (ZHG) que se ejecutan en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. A su vez, tal como lo menciona la Circular número 139 de 2000, es responsabilidad de los Directores Territoriales la aprobación de las modificaciones.
Que, en desarrollo de dichas finalidades, el artículo 365 de la Carta Magna dispone que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, y que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, sin perjuicio del deber estatal de mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Que, en consonancia con lo anterior y con lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, corresponde a la Dirección Territorial Meta adoptar mediante acto administrativo las modificaciones a los estudios de zonas homogéneas físicas y geoeconómicas aprobadas por la mesa técnica en el ámbito de su jurisdicción.
Que el artículo 3° de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.
Que, mediante la Resolución número 5000-49 de 2024, se ordenó el inicio del proceso de actualización catastral con enfoque multipropósito de las zonas rural y urbana del municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, y mediante la Resolución número 50-000-150 del 24 de diciembre de 2025 se aprobaron los valores comerciales resultantes del estudio del componente económico de dicho proceso.
Que el estudio de actualización vigente del municipio de Puerto Gaitán, zona rural, se elaboró en el año 2025 para la vigencia del 1° de enero de 2026.
Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”, elevó la gestión catastral a la categoría de servicio público y precisó que esta comprende “…un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito”.
Que el mismo artículo señala que la gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en su condición de máxima autoridad catastral nacional.
Que, mediante los radicados número 2614DTMET-2026-0003666-ER, presentado por la señora Ana Aydee Beltrán Piñeros, identificada con cédula de ciudadanía número 21180623, y número 2614DTMET-2026-0003669-ER, presentado por la señora María Alejandra Quintero Beltrán, identificada con cédula de ciudadanía número 1121816367, radicados el 6 de mayo de 2026, las peticionarias formularon, entre otras, la solicitud contenida en el numeral 4 denominado “Peticiones específicas”, en los siguientes términos:
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, mediante documento CONPES 3958 del 26 de marzo de 2019, propone una estrategia para la implementación de la política pública de catastro multipropósito, que permita contar con un catastro integral, completo, actualizado, confiable, consistente con el sistema de registro de la propiedad inmueble, digital e interoperable con otros sistemas de información.
“Se realice: revisión técnica de la zona geoeconómica asignada, teniendo en cuenta: 1. Condiciones reales del predio. 2. Clasificación como suelo rural. 3. Ausencia de servicios públicos. 4. Desproporción frente al valor comercial.”
Que el artículo 1° del Decreto número 148 de 2020, que modificó parcialmente el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, define la gestión catastral como “un servicio público que comprende el conjunto de operaciones técnicas y administrativas necesarias para el desarrollo adecuado de los procesos de formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, por medio de los cuales se logra la identificación y mantenimiento permanente de la información física, jurídica y económica de los inmuebles del país”.
Que, mediante el radicado número 2614DTMET-2026-0003668-ER del 4 de mayo de 2026, la usuaria Ana Aydee Beltrán Piñeros, identificada con cédula de ciudadanía número 21180623, solicitó la visita técnica de inspección o revisión de oficio del avalúo catastral asignado al predio 505680001000000021379000000000, y la rectificación del valor por hectárea, ajustándolo a la realidad física del predio (100 Ha sin subdivisión) y en consistencia con el valor de los predios colindantes.
Que el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.1.4 del Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020, establece que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi será la máxima autoridad catastral nacional del servicio público de la gestión catastral y tendrá la competencia como autoridad reguladora.
Que, en la misma solicitud, la peticionaria pidió que se aplique correctamente el instructivo de zonas geoeconómicas, y que se presente de manera detallada y motivada el sustento técnico y la metodología mediante la cual se determinó el valor de $375.000.000 por hectárea para su predio.
Que el artículo 3° del Decreto número 846 de 2021 señala que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi tiene como objetivo, entre otros, “…ejercer como máxima autoridad catastral nacional, formular y ejecutar políticas y planes del Gobierno nacional en materia de cartografía, agrología, catastro, geodesia y geografía”.
Que la revisión preliminar de la información documental, cartográfica y alfanumérica, conforme a lo reportado en la Base Gráfica del IGAC y en el Sistema Nacional Catastral de acuerdo con los resultados de la actualización catastral 2025 para la vigencia 151 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL 2026, comprendió los trescientos seis (306) predios mencionados en las solicitudes 2614DTMET-2026-0003666-ER y 2614DTMET-2026-0003669-ER, y el predio 505680001000000021379000000000, con un área de 1.006.749 m², objeto de la solicitud 2614DTMET-2026-0003668-ER.
Que, con el propósito de evaluar la incidencia de la variable AHT en el predio 505680001000000021379000000000, se encontró que este se localiza en las Áreas Homogéneas de Tierra 08CHb-44, tierras de clase 08, clima cálido húmedo, relieve ligeramente ondulado y valor potencial 44, y 08CHc-44, tierras de clase 08, clima cálido húmedo, relieve ondulado o ligeramente quebrado y valor potencial 44, definidas en el estudio de suelos elaborado por la Subdirección de Agrología del IGAC para el municipio de Puerto Gaitán, adoptado el 31 de octubre de 2023.
Que, en atención a las radicaciones 2614DTMET-2026-0003666-ER, 2614DTMET- 2026-0003668-ER y 2614DTMET-2026-0003669-ER, se emitieron respuestas parciales mediante los radicados 2614DTMET-2026-0016312-EE, 2614DTMET-2026-0012745- EE y 2614DTMET-2026-0016391-EE, respectivamente, en las cuales se informó la programación de una visita técnica de campo durante la semana comprendida entre el 14 y el 18 de septiembre de 2026.
Que, durante el recorrido de campo, se evidenció que la totalidad de los predios resultantes de la subdivisión presentan las características físicas correspondientes a la Zona Homogénea Física 002, por lo que se determinó realizar la corrección de la información física registrada, de manera que los lotes queden clasificados bajo esta condición.
Que, en la verificación de las variables físicas del predio 505680001000000021379000000000, que cuenta con más de 100 hectáreas, se encontró que por error cartográfico fue catalogado en la Zona Homogénea Física 002 (loteos), razón por la cual se determinó homologarlo a la Zona Homogénea Física 006, que corresponde a las características físicas de las fincas cercanas.
Que la visita fue realizada en las fechas previstas por la funcionaria Claudia Milena Giraldo Osorio, del área de Mercado Inmobiliario y ejecutora del estudio de Zonas Homogéneas Físicas y Geoeconómicas, con el propósito de verificar la correcta aplicación de las zonas homogéneas y revisar los avalúos catastrales correspondientes. La visita técnica de inspección se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2026, desde las 9:00 a. m., con el objeto de contrastar la información obtenida en campo y verificar las condiciones físicas y de mercado inmobiliario de los predios.
Que, si bien en la tabla de zonas se consigna el valor máximo potencial de las Áreas Homogéneas de Tierra, revisada la base gráfica del estudio se determinó que la ZHF 006 es la zona más adecuada para la homologación, por cuanto en ella se identifican predios con áreas similares y valores potenciales a partir de 44 puntos, con norma de uso suburbano, vías en buen estado, disponibilidad suficiente de recurso hídrico y vocación de uso agropecuario.
Que el 6 de octubre de 2026, a las 10:00 a. m., en la ciudad de Villavicencio, en cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento PC-GCT-03, se reunió la mesa técnica con el objeto de aprobar los resultados del “Estudio parcial para la modificación de las zonas homogéneas físicas y zonas homogéneas geoeconómicas de la zona rural del municipio de Puerto Gaitán departamento del Meta”.
Que, de conformidad con el numeral 4.2.3 del procedimiento PC-GCT-03, la mesa técnica estuvo integrada por Tulio Aymerich Hernández Hernández, Director Territorial (e); Nelson Sánchez Díaz, profesional de la Dirección Territorial que cumple las funciones de conservación; Claudia Milena Giraldo Osorio, profesional de la Dirección Territorial que cumple las funciones de investigador de mercado; y Clara Ruth Garnica Yate, profesional de la Dirección Territorial que cumple las funciones de abogado.
Que la novedad identificada respecto del estudio físico vigente corresponde exclusivamente a una corrección cartográfica efectuada sobre los predios relacionados en la parte resolutiva, por lo que no se modifica la información contenida en el Formato FO- GCT-PC03-02 “Zonas Homogéneas Físicas Rurales”. La actuación se limita al ajuste de la base gráfica y a la homologación de los predios con las Zonas Homogéneas Físicas ya existentes y adoptadas en el estudio vigente 2026, sin que ello implique la creación de nuevas zonas.
Que, para la investigación económica, se seleccionaron diez (10) predios como puntos de investigación, localizados en zona rural suburbana con condiciones de loteo, representativos de las Zonas Homogéneas Físicas o sectores con dinámica inmobiliaria homogénea objeto de estudio, que cumplen las condiciones de dominio pleno, naturaleza privada y plena identificación mediante registro fotográfico.
Que, en dicha sesión, la profesional designada Claudia Milena Giraldo Osorio, ejecutora del estudio, efectuó la exposición de las variables utilizadas, con base en el estudio de mercado, los puntos de investigación fijados y los valores comerciales de terreno obtenidos para las diferentes zonas del municipio, cuyos resultados quedaron consignados en el Acta de Mesa Técnica número 01 de 2026, el cual se sistematiza de la siguiente manera:
Que, en la selección de dichos puntos, se priorizaron los predios sin construcciones y sin cultivos, con el objetivo de representar el valor neto del terreno con la mayor precisión posible, y se diligenció el formato FO-GCT-PC03-07, Relación de Avalúos de Puntos Fijados para Investigación Económica, anexo al acta.
Que el ordenamiento territorial del municipio de Puerto Gaitán se sustenta en el Acuerdo Municipal número 017 del 28 de agosto de 2009 “por el cual se realiza la revisión y ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de Puerto Gaitán y se adoptan otras disposiciones”, y en los Acuerdos Municipales número 067 del 23 de diciembre de 2013 y número 015 del 16 de noviembre de 2018, mediante los cuales se realizaron ajustes excepcionales al EOT vigente.
Que, revisada la normatividad de ordenamiento territorial, en particular el Mapa 5A “Áreas de Actividad Rural” del EOT de 2009, se tiene que los predios objeto de revisión de avalúo se encuentran en suelo rural suburbano.
Que la investigación del mercado inmobiliario en la zona rural con predios en condición de loteo se realizó con el objetivo de determinar el valor comercial del terreno de los predios objeto de revisión de avalúo, mediante métodos de investigación indirecta, con la recolección de treinta y una (31) ofertas de venta publicadas en portales inmobiliarios especializados y obtenidas por contacto directo con propietarios en recorrido de campo y con agentes inmobiliarios.
Que, revisada la zona de intervención en cuanto a afectaciones sobre normas ambientales de mayor jerarquía, se encontró que los predios no presentan determinantes ambientales, tal como lo muestra el geovisor del Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH) del Ministerio de Ambiente, en lo relativo a los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas (POMCA), y como se corroboró en la visita técnica de campo.
Que, adicionalmente, se consultaron las transacciones inmobiliarias inscritas en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, los datos de escrituración de notarías, los datos suministrados como antecedentes por el IGAC y/o por el OIC. La información fue organizada, depurada y analizada estadísticamente, y se consignó en los formatos FO- GCT-PC03-04 y FO-GCT-PC03-05, anexos al acta.
Que el estudio tuvo en cuenta los siguientes insumos cartográficos: el estudio vigente de zonas homogéneas con su cartografía y tablas de valores unitarios para terreno, construcción y anexos; los planos del EOT suministrados por las oficinas de planeación; la cartografía básica de Colombia en mapas; las AHT de Colombia en mapas; y la GDB IGAC 2026.
Que, como soporte del trámite de revisión de avalúo en condición de loteo, se aportó una promesa de compraventa por valor de $40.000.000, correspondiente a los lotes números 1 y 2 del predio denominado “La Alejandra”, ubicado en Puerto Gaitán (Meta), en la cual se pactó la suscripción de la escritura pública de compraventa para el 15 de marzo de 2025 en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio.
Que, de acuerdo con la consulta efectuada al certificado de tradición y libertad el 13 de octubre de 2026, no se evidenció el registro de una escritura pública asociada al negocio jurídico referido, por lo que no es posible acreditar que la negociación prometida se hubiese perfeccionado mediante la transferencia del derecho de dominio. Por esta razón, el valor señalado en la promesa no fue considerado dentro de la muestra estadística.
Que el estudio se fundamentó en la Ley 14 de 1983, la Ley 388 de 1997, el Decreto 1301 de 1940, el Decreto número 3496 de 1983, el Decreto número 1420 de 1998, la Ley 2294 de 2023, la Resolución Conjunta IGAC 499 de 2020, la Resolución IGAC 388 de 2020, el Decreto número 148 de 2020, la Resolución número 1040 de 2023, la Resolución IGAC 746 de 2024, la Resolución número 794 del 19 de julio de 2026, la Resolución número 941 del 31 de julio de 2026, el procedimiento PC-GCT-03, versión 3 del 22 de julio de 2025, y el Instructivo IN-GCT-PC03-01, versión 2 del 26 de agosto de 2025.
Que, como resultado del análisis estadístico de la muestra seleccionada, se determinaron valores de terreno en un rango comprendido entre $161.148.935 y $259.128.682 por hectárea. Las ofertas con valores superiores identificadas durante la investigación fueron excluidas de la muestra, por corresponder a predios con condiciones físicas superiores a las de los inmuebles objeto de estudio, cuya inclusión podría distorsionar los resultados.
Que, revisado el estudio vigente de 2026, se encontró que los predios objeto de estudio se encuentran en las Zonas Homogéneas Físicas 002 y 006. La ZHF 002 presenta unidad climática CH, valor potencial 61, pendiente A, norma de uso suburbano, uso actual condiciones especiales, vías buenas y zonas con aguas suficientes. La ZHF 006 presenta unidad climática CH, valor potencial 61, pendiente A, norma de uso suburbano, uso actual agrícola, vías buenas y zonas con aguas suficientes.
Que, para cada punto de investigación, se realizó un avalúo comercial estimando por separado el valor del terreno y el valor de la construcción y/o anexos, mediante el método valuatorio y la técnica de comparación o mercado, considerada la más aplicable por el tipo de inmueble y la información disponible, reconocida por la Resolución IGAC 941 de 2026, y documentada en el formato FO-GCT-PC03-07 V2.
Que, conforme al plano de zonas homogéneas geoeconómicas rurales vigentes, los predios objeto de estudio se encuentran ubicados principalmente dentro de la Zona Homogénea Geoeconómica Rural 004, presentando únicamente un área de 7.123,64 m² dentro de la Zona Homogénea Geoeconómica Rural 007.
Que, de conformidad con las consideraciones especiales contenidas en la página 27 del Instructivo IN-GCT-PC03-01, versión 2, del 26 de agosto de 2025, según las cuales “en los sectores donde se identifiquen usos de condiciones especiales como parcelaciones y/o loteos, y edificaciones, no se tendrán en cuenta la variable AHT”, para los lotes que presentan subdivisión la variable Área Homogénea de Tierra (AHT) no fue considerada dentro del análisis, y se incorporó en el informe únicamente con carácter informativo, sin incidencia en la determinación de la Zona Homogénea Física.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 152 DIARIO OFICIAL No. Código Predial Código Zona Física vigente Código Zona Física propuesta homologada Que, de acuerdo con las tablas de valores adoptadas para la vigencia 2026, la Zona Homogénea Geoeconómica Rural 004 presenta un valor comercial de $375.000.000 por hectárea y un valor catastral de $225.000.000 por hectárea, y la Zona Homogénea Geoeconómica Rural 007 registra un valor comercial de $5.800.000 por hectárea y un valor catastral de $3.480.000 por hectárea.
Que, en la verificación de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas realizada en terreno, se evidenció un error cartográfico en la asignación del valor unitario de terreno al predio 505680001000000021379000000000, toda vez que se le otorgó un valor correspondiente a zonas de loteos, pese a tratarse de un inmueble con una extensión superior a 100 hectáreas, clasificación que no resulta representativa de su realidad territorial y económica.
Que, en consecuencia, para el predio 505680001000000021379000000000 se aprobó la homologación a la Zona Homogénea Geoeconómica 007, con valor comercial de $5.800.000 y valor catastral de $3.480.000 por hectárea, este último obtenido mediante la aplicación del porcentaje del 60 % adoptado por el municipio, por reflejar las condiciones observadas en campo y guardar correspondencia con los predios de mayor extensión del área de influencia.
Que los estudios de mercado y avalúos que sustentan la Zona Homogénea Geoeconómica 007 corresponden a información reciente y representativa del mercado inmobiliario rural, y la homologación garantiza la aplicación del principio de igualdad, al asignar al inmueble una clasificación consistente con la utilizada para predios de condiciones similares dentro de la actualización catastral vigente.
1 505680001000000021277000000000 002 y 006 002 2 505680001000000021335000000000 002 y 006 002 3 505680001000000021334000000000 002 y 006 002 4 505680001000000021278000000000 002 y 006 002 5 505680001000000021333000000000 002 y 006 002 6 505680001000000021332000000000 002 y 006 002 7 505680001000000021279000000000 002 y 006 002 8 505680001000000021331000000000 002 y 006 002 9 505680001000000021280000000000 006 002 10 505680001000000021330000000000 002 y 006 002 11 505680001000000021341000000000 006 002 12 505680001000000021340000000000 006 002 13 505680001000000021339000000000 006 002 14 505680001000000021338000000000 006 002 15 505680001000000021337000000000 006 002 16 505680001000000021336000000000 006 002 17 505680001000000021342000000000 002 y 006 002 18 505680001000000021379000000000 002 006
Parágrafo. La presente homologación se limita al ajuste de la base gráfica y no modifica
la información contenida en el Formato FO-GCT-PC03-02 “Zonas Homogéneas Físicas Rurales” del estudio vigente, ni implica la generación, modificación o incorporación de nuevas Zonas Homogéneas Físicas al estudio catastral vigente.
Que, para la delimitación de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales, se agruparon las Zonas Homogéneas Físicas que presentaron un comportamiento de mercado similar y valores unitarios de terreno comparables, y se codificaron de manera secuencial, creándose dos (2) nuevas Zonas Homogéneas Geoeconómicas aplicables a los predios en condición de loteo objeto de estudio.
Artículo 3°. Homologar el predio identificado con código predial 505680001000000021379000000000 a la Zona Homogénea Geoeconómica rural 007, y CREAR las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales 019 y 020, aplicables a los predios en condición de loteo objeto del estudio, con los siguientes valores unitarios de terreno:
Valor comercial por Valor catastral por Zona Homogénea Geoeconómica rural hectárea hectárea Que las Zonas Homogéneas Geoeconómicas 019 y 020 fueron determinadas a partir del valor unitario de terreno asignado a los puntos de investigación 1 al 10 y del correspondiente ejercicio estadístico, adoptándose para la ZHG 019 un valor comercial de $210.000.000 por hectárea, aproximado al promedio de la estadística, para los predios que quedan sobre la vía nacional pavimentada, y para la ZHG 020 un valor comercial de $161.000.000 por hectárea, equivalente al límite inferior, para los predios que no tienen influencia sobre la vía nacional.
007 (homologación) $5.800.000 $3.480.000 019 (creada) $210.000.000 $126.000.000 020 (creada) $161.000.000 $96.600.000
Artículo 4°.
Asignar a los predios que se relacionan a continuación la Zona Homogénea Geoeconómica rural que en cada caso se indica, conforme al cuadro de predios objeto de ajuste aprobado en el Acta de Mesa Técnica número 01 del 6 de octubre de 2026:
Que, conforme al cuadro de predios objeto de ajuste contenido en el acta, el valor catastral por hectárea de la ZHG 019 corresponde a $126.000.000 y el de la ZHG 020 a $96.600.000, equivalentes al 60 % del valor comercial adoptado por el municipio.
CUADRO DE LOS PREDIOS OBJETO DE AJUSTE (ZHG PROPUESTA
RURAL)
Valor Catas- Predio Código Catastral ZHG Valor Comercial / ha tral / ha Que, con el fin de evaluar el impacto general de la modificación y verificar la consistencia de los valores adoptados, se realizó un análisis estadístico sobre la totalidad de los predios, comparando los avalúos catastrales resultantes del estudio parcial con los avalúos catastrales de la vigencia 2026 derivados del estudio realizado en 2025, análisis que se anexa al acta con los incrementos y decrementos correspondientes.
Que, presentado el estudio, fue aprobado por la mesa técnica por unanimidad, y el Acta de Mesa Técnica No. 01 de 2026 fue suscrita el 6 de octubre de 2026 por los integrantes de la mesa técnica, por la profesional ejecutora y responsable del estudio y por la contratista de control de calidad, Laura Jimena Rey Lerma.
Que la presente actuación no corresponde a un proceso de actualización catastral y solo implica la modificación de los estudios económicos vigentes adoptados para el municipio en el área rural, limitada a la homologación de zonas homogéneas geoeconómicas para un predio específico, tomando como referencia las zonas y valores del estudio vigente, y a la creación de dos nuevas zonas homogéneas geoeconómicas aplicables a los predios con condición de loteo.
Que la mesa técnica aprobó que los valores y consideraciones contenidos en el Acta de Mesa Técnica número 01 de 2026 aplicarán para la liquidación de los avalúos con vigencia fiscal 2026, lo cual guarda concordancia con los artículos 4.6.8 y 4.7.4 de la Resolución número 1040 de 2023, comoquiera que el error cartográfico corregido proviene del proceso de actualización catastral con vigencia 2026.
Que, en atención a que el Director Territorial participó en la mesa técnica que aprobó el estudio, se encuentra técnica y jurídicamente procedente adoptar mediante el presente acto administrativo de carácter general la modificación del estudio de zonas homogéneas físicas y geoeconómicas de la zona rural del municipio de Puerto Gaitán, en los términos aprobados.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Aprobar el “Estudio parcial para la modificación de las zonas homogéneas físicas y zonas homogéneas geoeconómicas de la zona rural del municipio de Puerto Gaitán departamento del Meta”, aprobado mediante el Acta de Mesa Técnica número 01 del 6 de octubre de 2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
1 505680001000000021379000000000 007 $5.800.000 $3.480.000 2 505680001000000021340000000000 019 $210.000.000 $126.000.000 3 505680001000000021339000000000 019 $210.000.000 $126.000.000 4 505680001000000021338000000000 019 $210.000.000 $126.000.000 5 505680001000000021337000000000 019 $210.000.000 $126.000.000 6 505680001000000021336000000000 019 $210.000.000 $126.000.000 7 505680001000000021341000000000 019 $210.000.000 $126.000.000 8 505680001000000021282000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 9 505680001000000021281000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 10 505680001000000021256000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 11 505680001000000021284000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 12 505680001000000021257000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 13 505680001000000021283000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 14 505680001000000021307000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 15 505680001000000021258000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 16 505680001000000021286000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 17 505680001000000021259000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 18 505680001000000021285000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 19 505680001000000021308000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 20 505680001000000021260000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 21 505680001000000021288000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 22 505680001000000021261000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 23 505680001000000021287000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 24 505680001000000021309000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 25 505680001000000021262000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 26 505680001000000021290000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 27 505680001000000021263000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 28 505680001000000021289000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 29 505680001000000021310000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 30 505680001000000021264000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 31 505680001000000021265000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 32 505680001000000021292000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 33 505680001000000021291000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 34 505680001000000021311000000000 020 $161.000.000 $96.600.000
Artículo 2°.
Homologar las Zonas Homogéneas Físicas rurales de los predios que se relacionan a continuación, con ocasión de la corrección cartográfica aprobada por la mesa técnica:
153 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Valor Catas- Valor Catas- Predio Código Catastral ZHG Valor Comercial Predio Código Catastral ZHG Valor Comercial / ha tral / ha / ha tral / ha 35 505680001000000021266000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 36 505680001000000021294000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 37 505680001000000021267000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 38 505680001000000021293000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 39 505680001000000021312000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 40 505680001000000021313000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 41 505680001000000021268000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 42 505680001000000021296000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 43 505680001000000021269000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 44 505680001000000021295000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 45 505680001000000021314000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 46 505680001000000021270000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 47 505680001000000021323000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 48 505680001000000021298000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 49 505680001000000021271000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 50 505680001000000021297000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 51 505680001000000021315000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 52 505680001000000021324000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 53 505680001000000021316000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 54 505680001000000021272000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 55 505680001000000021325000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 56 505680001000000021273000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 57 505680001000000021300000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 58 505680001000000021317000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 59 505680001000000021299000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 60 505680001000000021318000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 61 505680001000000021328000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 62 505680001000000021274000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 63 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$161.000.000 $96.600.000 157 505680001000000021418000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 158 505680001000000021421000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 159 505680001000000021420000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 160 505680001000000021422000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 161 505680001000000021424000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 162 505680001000000021423000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 163 505680001000000021426000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 164 505680001000000021425000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 165 505680001000000021428000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 166 505680001000000021427000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 167 505680001000000021430000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 168 505680001000000021429000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 169 505680001000000021432000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 170 505680001000000021431000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 171 505680001000000021460000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 172 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Comercial / ha tral / ha / ha tral / ha 260 505680001000000021558000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 261 505680001000000021549000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 262 505680001000000021551000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 263 505680001000000021552000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 264 505680001000000021557000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 265 505680001000000021555000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 266 505680001000000021556000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 267 505680001000000021554000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 268 505680001000000021553000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 269 505680001000000021569000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 270 505680001000000021568000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 271 505680001000000021571000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 272 505680001000000021570000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 273 505680001000000021573000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 274 505680001000000021572000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 275 505680001000000021575000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 276 505680001000000021574000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 277 505680001000000021576000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 278 505680001000000021593000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 279 505680001000000021594000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 280 505680001000000021591000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 281 505680001000000021592000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 282 505680001000000021589000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 283 505680001000000021590000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 284 505680001000000021587000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 285 505680001000000021588000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 286 505680001000000021586000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 287 505680001000000021577000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 288 505680001000000021579000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 289 505680001000000021578000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 290 505680001000000021580000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 291 505680001000000021585000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 292 505680001000000021583000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 293 505680001000000021584000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 294 505680001000000021582000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 295 505680001000000021581000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 296 505680001000000021529000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 297 505680001000000021530000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 298 505680001000000021531000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 299 505680001000000021532000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 300 505680001000000021533000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 301 505680001000000021534000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 302 505680001000000021535000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 303 505680001000000021536000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 304 505680001000000021537000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 305 505680001000000021538000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 306 505680001000000021596000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 307 505680001000000021342000000000 020 $161.000.000 $96.600.000
Parágrafo 1°. La presente modificación no corresponde a un proceso de actualización
catastral; solo implica la modificación de los estudios económicos vigentes adoptados para el municipio en el área rural, limitada a la homologación de zonas homogéneas para los predios relacionados en los artículos segundo y tercero y a la creación de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas 019 y 020, aplicables a los predios con condición de loteo relacionados en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Las demás zonas homogéneas físicas y geoeconómicas y los valores
unitarios del estudio vigente de la zona rural del municipio de Puerto Gaitán se mantienen sin modificación.
Artículo 5°.
Los valores y consideraciones aprobados mediante el Acta de Mesa Técnica número 01 del 6 de octubre de 2026 y adoptados en la presente resolución aplicarán para la liquidación de los avalúos catastrales con vigencia fiscal 2026.
Artículo 6°.
De conformidad con lo aprobado en el Acta de Mesa Técnica número 01 del 6 de octubre de 2026, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Meta procederá a generar la nueva liquidación de los avalúos catastrales de los predios relacionados en la presente resolución, acorde con los cambios efectuados en las zonas homogéneas físicas y geoeconómicas.
Asimismo, se realizarán los ajustes correspondientes en la base gráfica y alfanumérica del Sistema Nacional Catastral y en los documentos gráficos y digitales del IGAC, garantizando la coherencia técnica, cartográfica y administrativa entre la información catastral vigente y las modificaciones aprobadas por la mesa técnica.
185 505680001000000021480000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 186 505680001000000021477000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 187 505680001000000021478000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 188 505680001000000021475000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 189 505680001000000021476000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 190 505680001000000021473000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 191 505680001000000021474000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 192 505680001000000021472000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 193 505680001000000021471000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 194 505680001000000021483000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 195 505680001000000021484000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 196 505680001000000021486000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 197 505680001000000021485000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 198 505680001000000021488000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 199 505680001000000021487000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 200 505680001000000021490000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 201 505680001000000021489000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 202 505680001000000021492000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 203 505680001000000021491000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 204 505680001000000021493000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 205 505680001000000021505000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 206 505680001000000021504000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 207 505680001000000021502000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 208 505680001000000021503000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 209 505680001000000021500000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 210 505680001000000021501000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 211 505680001000000021498000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 212 505680001000000021499000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 213 505680001000000021496000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 214 505680001000000021497000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 215 505680001000000021495000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 216 505680001000000021494000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 217 505680001000000021506000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 218 505680001000000021507000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 219 505680001000000021509000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 220 505680001000000021508000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 221 505680001000000021511000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 222 505680001000000021510000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 223 505680001000000021513000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 224 505680001000000021512000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 225 505680001000000021515000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 226 505680001000000021514000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 227 505680001000000021516000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 228 505680001000000021528000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 229 505680001000000021527000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 230 505680001000000021525000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 231 505680001000000021526000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 232 505680001000000021523000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 233 505680001000000021524000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 234 505680001000000021521000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 235 505680001000000021522000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 236 505680001000000021519000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 237 505680001000000021520000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 238 505680001000000021518000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 239 505680001000000021517000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 240 505680001000000021541000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 241 505680001000000021550000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 242 505680001000000021539000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 243 505680001000000021540000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 244 505680001000000021543000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 245 505680001000000021542000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 246 505680001000000021545000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 247 505680001000000021544000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 248 505680001000000021546000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 249 505680001000000021547000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 250 505680001000000021548000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 251 505680001000000021567000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 252 505680001000000021565000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 253 505680001000000021566000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 254 505680001000000021563000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 255 505680001000000021564000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 256 505680001000000021561000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 257 505680001000000021562000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 258 505680001000000021559000000000 020 $161.000.000 $96.600.000 259 505680001000000021560000000000 020 $161.000.000 $96.600.000
Artículo 7°.
Remitir copia de este acto administrativo a la Dirección de Gestión Catastral del IGAC, informar a la Alcaldía del municipio de Puerto Gaitán y a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), a efecto de que esta última ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control al ejercicio de la gestión catastral.
155 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Que el artículo 27 literal j) ibidem, en consonancia con el artículo 31 literal j) de los Estatutos Corporativos, definen dentro de las funciones del Consejo Directivo, la de nombrar al Director General de la Corporación.
Artículo 8°.
Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 9°.
Contra el presente acto administrativo no proceden recursos, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que el artículo 1° de la Ley 1263 del 26 de diciembre de 2008, modificatorio del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, establece: “El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, (...)”
Artículo 10.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Villavicencio, Meta, a 19 de octubre de 2026.
Parágrafo 2°. El proceso de elección de los Directores Generales de las Corporaciones
Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el último trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.”
El Director Territorial Meta (e), Tulio Aymerich Hernández Hernández.
(C. F.).
Que el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto número 1076 de 2015, concordante con el artículo 50 de los Estatutos Corporativos, determina los requisitos para ejercer el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó).
Corporaciones Autónomas Regionales Que, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), mediante Acuerdo número 009 del 21 de julio de 2023, adoptó el procedimiento para la elección del Director (a) General de la Corporación período institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027 - en armonía con las normas citadas y los Estatutos Corporativos de la entidad.
Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó Fe de Erratas Que, como resultado del procedimiento de convocatoria pública, establecido en el Acuerdo número 009 del 21 de julio de 2023, modificado por el Acuerdo número 014 del 20 de diciembre de 2023, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), designó como Director General de la entidad para el Periodo Institucional 2024 - 2027, al ingeniero Arnold Alexander Rincón López, identificado con la cédula de ciudadanía número 11806627.
Que el día 23 de septiembre de 2023, el ingeniero Arnold Alexander Rincón López, identificado con la cédula de ciudadanía número 11806627, presentó renuncia al cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó) Periodo Institucional 2024 - 2027.
Que mediante Acuerdo número 006-2026, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), aceptó la renuncia al cargo de Director General de la entidad, presentada por el Arnold Alexander Rincón López, identificado con la cédula de ciudadanía número 11806627.
La Imprenta Nacional de Colombia informa que en el Diario Oficial número 53.670, del lunes 26 de octubre de 2026, se publicó en la página 33 el Acuerdo número 007 de 2026, por el cual se adopta el procedimiento para la elección del Director(a) General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, para la culminación del periodo institucional 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. Así mismo, se informa que en la tabla del cronograma en el numeral 3 del citado acuerdo se presentaron errores en la fecha y en la dirección indicadas. En la fecha, se consignó “martes 9 de noviembre de 2026”, cuando lo correcto es “lunes 9 de noviembre de 2026”; y en la dirección se indicó “calle 22 # 22-56”, cuando lo correcto es “carrera 1 # 22-96”. De igual manera, en el numeral 8 del citado acuerdo se presentó un error en la dirección, pues se indicó “carrera nº 22-66”, cuando lo correcto es “carrera 1 # 22-96”. En consecuencia, se procede a publicar dicho acuerdo nuevamente en el Diario Oficial 53.671 del martes, 27 de octubre de 2026.
Que, el artículo 31 de los Estatutos de la Corporación, en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto número 1076 de 2015, establece: “Son Funciones del Consejo Directivo de Codechocó, las siguientes:
ACUERDO NÚMERO 007 DE 2026
j) Nombrar o remover al Director General de la Corporación de conformidad con la ley y sus decretos reglamentarios”.
(septiembre 29) por el cual se adopta el procedimiento para la elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, para la o) Llenar las vacancias temporales o definitivas del Director General de la corporación, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva” culminación del período institucional 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.
Que el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto número 1076 de 2015, concordante con el artículo 50 de los estatutos corporativos determina los requisitos para ejercer el cargo de Director General de Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial.
El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco (Codechocó), en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el literal j) del artículo 27 y el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, artículo 31 literales j) y o) y artículo 52 de los Estatutos Corporativos, los artículos 2.2.8.4.1.21 y 2.2.8.4.1.22 del Decreto número 1076 de 2015, demás normas concordantes y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política, en su artículo 150, dispuso: “Corresponde al Congreso hacer las leyes; por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 7. (…) reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía”.
De igual manera, el artículo el 2.2.8.4.1.22, dispone que “El director general tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen previsto en la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional. La elección y nombramiento del Director General de las corporaciones por el Consejo Directivo se efectuará para un período de cuatro (4) años. La elección se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 modificada por la Ley 1263 de 2008 o la norma que la modifique o sustituya. El Director General de las Corporaciones tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo Directivo de la Corporación, previo el lleno de los requisitos legales exigidos.”
Que el artículo 50 de los Estatutos Corporativos, en consonancia con lo con lo previsto en el Decreto número 1076 de 2015, establece las calidades para ser Director General de (Codechocó).
Que el artículo 52 de los Estatutos de la Corporación, dispone:
Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 23, dispone: “Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”.
“Designación, Período y Posesión del Director General: El Director General tiene calidad de empleado público, sujeto al régimen de la Ley 99 de 1993, el Decreto número 1768 de 1994 y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional.
Que la Ley 489 de 1998, en su artículo 40 reza: “Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetarán a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes”.
El Director General de la Corporación será designado por el Consejo Directivo para el período que determine la ley, conforme a las normas y procedimientos establecidos; y podrá ser reelegido. Hasta tanto tome posesión de su cargo la persona que haya sido designada como Director General, quien venía desempeñando el cargo continuará haciéndolo.
Que el artículo 24 de la Ley 99 de 1993, define los órganos de administración y dirección de las Corporaciones, a saber: “La Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo, y el Director General”.
El proceso y acto de nombramiento del Director General, no está sujeto a notificaciones, recursos y a las normas del Código Contencioso Administrativo, por corresponder a una facultad de libre designación y nombramiento por parte del Consejo Directivo.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 156 DIARIO OFICIAL y las dos(2) restantes a dos miembros del Comité del Consejo Directivo, de que trata el presente acuerdo.
El Director General tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo Directivo de la Corporación, previo el lleno de los requisitos legales exigidos. En su defecto, esta posesión podrá tomarse ante juez o notario de la respectiva jurisdicción de la Corporación. (…)”.
Parágrafo 1°. Con la inscripción y presentación de su hoja de vida, se entiende que el
candidato manifiesta, bajo la gravedad del juramento, no hallarse incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad, prohibición y/o conflicto de intereses para desempeñar el cargo de Director General.
Que con fundamento en las disposiciones señaladas y la facultad nominadora del Consejo Directivo, a efectos de garantizar el cumplimiento de los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad del proceso de designación del Director General de la Corporación, se requiere mediante el presente acuerdo, ordenar y reglamentar el procedimiento para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), para la culminación del periodo institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, en armonía con las normas citadas y los estatutos de la Corporativos.
Parágrafo 2°. El Secretario General de la Corporación, ante quien se efectuarán las
inscripciones, deberá disponer de un Formato de Registro con numeración continua, en el que se consigne el nombre del candidato, el número de su documento de identidad, el teléfono de contacto, el número de folios de la hoja de vida presentada, la fecha y hora de la inscripción y el número de radicación asignada a la inscripción realizada con la correspondiente hoja de vida.
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Capítulo I.
Disposiciones generales Parágrafo 3°. Las hojas de vida con sus respectivos anexos, deberán presentarse en la forma establecida en el aviso de convocatoria, debidamente foliadas; en caso de no ser así, en el acto de apertura de la urna triclave, serán foliados ante los miembros del Comité del Consejo Directivo, los candidatos, representantes de veedurías y de órganos de control que se encuentren presentes.
Artículo 6°.
De la apertura de la urna triclave. Una vez vencido el término de inscripciones, la Urna Triclave deberá ser abierta en presencia de los miembros de Comité del Consejo Directivo, los candidatos, representantes de veedurías y órganos de control que se encuentren presentes.
De tal diligencia se levantará y suscribirá un Acta, en la que se dejará constancia de los nombres de los candidatos inscritos, relación de las hojas de vida y documentos de soporte depositados en la urna y el número de folios de cada una de ellas.
Artículo 1°.
De los principios aplicables. Al procedimiento de designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), para la culminación del período institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, le serán aplicables los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad consagrados en las normas constitucionales y legales vigentes; así como las disposiciones contempladas en la Ley 99 de 1993 especialmente los artículos 24, 27 y 39, el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, el Decreto número 1076 de 2015, los Estatutos de la Corporación, lo establecido en el presente acuerdo y demás normas pertinentes.
Parágrafo. Con el fin de garantizar los principios en referencia, el Consejo Directivo
a través del Secretario del mismo, cursará invitación a la Procuraduría Regional del Departamento del Chocó, para que participe como veedor del proceso.
Acto seguido el Secretario General del Consejo Directivo, hará entrega de las hojas de vida y documentos soporte, copia de los formatos de inscripción, y el acta de cierre de inscripciones y apertura de la urna al Comité del Consejo Directivo, a efectos de que este realice, dentro del término previsto para ello en el cronograma del procedimiento, el estudio y evaluación de las hojas de vida de los candidatos a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto número 1076 de 2015, concordante con el artículo 50 de los Estatutos Corporativos.
Artículo 2°.
De la publicidad del procedimiento. En desarrollo del principio de publicidad, además de la convocatoria pública al procedimiento de designación del Director, la página Web y la cartelera oficial de la Corporación, serán el medio de publicación de todos los actos administrativos, decisiones, citaciones y demás actuaciones que se profieran en desarrollo del procedimiento, se publicarán en la página web institucional, la cartelera oficial de la Corporación.
Parágrafo. En desarrollo del principio de publicidad, el Secretario General de la
Corporación deberá fijar en la cartelera oficial y en la página web de la entidad, el acta de cierre de inscripciones y apertura de Urna.
Capítulo III.
De la verificación de los requisitos e informe de cumplimiento
Artículo 3°.
El procedimiento de designación del Director General de la Corporación que por medio del presente acuerdo se reglamenta, se sujetará a las fechas establecidas en el cronograma de que trata el artículo décimo quinto; por tal motivo y conforme lo previsto en los estatutos corporativos, los miembros del consejo directivo quedan convocados para asistir a las sesiones en las fechas de que trata el citado cronograma.
Capítulo II.
De la convocatoria, inscripción de candidaturas y recepción de hojas de vida y documentos que acrediten cumplimiento de requisitos
Artículo 7°.
De la verificación de los requisitos. El Consejo Directivo de la Corporación conformará un Comité, encargado de estudiar y evaluar las hojas de vida de los candidatos y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ejercer el cargo de Director General de la Corporación, con base en la documentación aportada por parte de los candidatos en el momento de su inscripción, encargo que desarrollará en las fechas establecidas en el cronograma de que trata el presente acuerdo.
Los requisitos que el Comité del Consejo Directivo debe verificar son los previstos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto número 1076 de 2015, concordante con el artículo 50 de los Estatutos Corporativos a saber: a) Título Profesional Universitario
Artículo 4°.
De la convocatoria. El proceso de designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), para la culminación del período institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, se iniciará con la etapa de convocatoria pública, realizada por el Presidente del Consejo Directivo mediante la publicación de un aviso, dirigido a todas aquellas personas que quieran optar por el cargo de Director General de la entidad.
b) Título de formación avanzada o de postgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional El aviso deberá indicar los requisitos para desempeñar el cargo, conforme lo señalado en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto número 1076 de 2015, las funciones y la asignación salarial básica del mismo. Igualmente, se indicará el lugar, fecha y hora límite de inscripción y recepción de la hoja de vida y documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos, así como el cronograma previsto para el desarrollo del proceso. c) Experiencia Profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación d) Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la ley El aviso deberá ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, regional, en un lugar visible de la sede principal de la entidad y en la página web, al menos con diez (10) días calendario de anticipación a la fecha límite para la inscripción de candidatos y la recepción de las hojas de vida y documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el inciso anterior.
Para estos efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto número 1076 de 2015 y en consonancia con la Circular 1000-2-115203 de fecha 27 de noviembre de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, se entiende por experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, la adquirida en cualquier ámbito de la administración pública o en el ejercicio profesional en una o más de las siguientes actividades:
Parágrafo. El Secretario General de la Corporación deberá prestar el apoyo necesario
para realizar la publicación del aviso de convocatoria pública y en general, adoptar las medidas que sean necesarias, a efectos de llevar a cabo la convocatoria prevista en el presente artículo. a) Planeación, administración, control y seguimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; b) Formulación, evaluación y/o ejecución de políticas, planes, programas y proyectos ambientales;
Artículo 5°.
De la inscripción y recepción de hojas de vida y documentos soporte. Las inscripciones deberán ser realizadas personalmente o a través de apoderado para tales efectos, ante la Secretaría General de la Corporación en las fechas y horarios establecidos para ello en el aviso de convocatoria pública.
c) Formulación, evaluación y/o ejecución de proyectos de saneamiento ambiental; d) Consultoría y/o asesoría en proyectos y estudios ambientales; e) Formulación, evaluación y/o aplicación de la legislación y reglamentación ambiental; f) Desarrollo de investigaciones aplicadas al ambiente y los recursos naturales renovables;
Una vez realizada la inscripción del candidato, su hoja de vida y los documentos requeridos para acreditar los requisitos señalados en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto número 1076 de 2015, concordante con el artículo 50 de los Estatutos corporativos, deberán ser depositados en una Urna Triclave dispuesta para tales efectos en dicha Secretaria; esta urna deberá ser sellada previamente por el Secretario General de la Corporación y las tres (3) llaves de la misma deberán ser entregadas una (1) al Secretario General de la entidad 157 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL g) Docencia ambiental en el nivel superior de educación formal debidamente reconocida;
Artículo 15.
El Cronograma para el procedimiento de designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), para la culminación del Periodo Institucional 2024 -2027, es el siguiente:
h) Planeación ambiental del territorio.
Cronograma del proceso de elección del Director (a) General de la Corporación i) Las demás que se desarrollen en ejercicio de los cargos públicos y que estén relacionadas con asuntos ambientales.
Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó) culminación del período institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027:
Parágrafo 1°. Para la determinación de los requisitos en el presente artículo se estará a
lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título 2 del Decreto número 1083 de 2015.
PASO ACTIVIDADES FECHA, HORA RESPONSABLE Parágrafo 2°. El Comité del Consejo Directivo a que hace referencia el presente artículo, estará integrado por cinco (5) de sus miembros, escogidos para tal fin.
Publicación de la convocatoria de elección del director (a) general de Co- Lunes 26 de octubre Secretario (a) del Conse- 1 de 2026 jo Directivo dehocó para el periodo 1° de enero de 2024 a 31 de diciembre de 2027 en un diario impreso de circulación nacional, regional, página web de Codechocó, cartelera, sede principal y regionales.
Artículo 8°.
Verificación de requisitos y elaboración del informe. El Comité del Consejo Directivo deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo precedente y elaborar un informe sobre las hojas de vida de los candidatos que cumplen dichos requisitos y los que no cumplen, indicando en este último caso los motivos o razones del incumplimiento.
Secretario (a) del Conse- Jueves, 5 de noviem- jo Directivo y Comisión Delegada por el Consejo 2 Cierre (sellamiento) de la urna para iniciar la recepción de las hojas de vida. bre de 2026 Hora: 7:30 a. m.
Directivo Inscripción, recepción de hojas de vida Jueves, 5 de noviem- y documentos soporte que acrediten el cumplimiento de los requisitos definidos
Artículo 9°.
De la presentación del informe y reclamaciones: El informe a que hace referencia el artículo anterior, deberá ser presentado al Consejo Directivo en sesión ordinaria o extraordinaria conforme al cronograma de que trata el presente acuerdo y una vez recibido y evaluado el informe por parte del Consejo Directivo, este definirá la lista preliminar de elegibles la cual será publicada en la página web y en la cartelera oficial de la Corporación.
Secretario (a) del Conse- bre de 2026 hasta el lunes 9 de noviembre en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto número 1076 de 2015 y el artículo 50 de 3 jo Directivo de 2026 Hora: 8:00 a. m. a los Estatutos de Codechocó. Lugar: sede principal de Codechocó 5:00 p. m. ubicada en la carrera 1 No. 22-96 Quibdó-Chocó, piso 2, oficina de la Secretaría General.
Secretario (a) del Conse- Parágrafo. Las reclamaciones derivadas del proceso de verificación de requisitos por parte del Consejo Directivo, serán presentadas por escrito ante la Secretaría General de la Corporación en la fecha y hora señaladas en el cronograma, a cuyo vencimiento el Secretario General presentará al Consejo Directivo un informe con las reclamaciones presentadas las cuales deberán ser resueltas por el Consejo Directivo de acuerdo al cronograma.
Martes 10 de noviembre de 2026.
4 Apertura de la urna, elaboración y jo Directivo y Comisión Delegada por el Consejo Apertura de urna - publicación del acta de inscritos.
Directivo Hora 8:00 a. m.
Comisión Delegada por
5 Verificación del cumplimiento de requisitos de los inscritos al cargo del Miércoles 11 de noviembre de 2026 el Consejo Directivo Director (a) General de Codechocó.
Las reclamaciones, en caso que las hubiere, deberán realizarse indicando el objeto y fundamento del reclamo, siempre y cuando tenga relación con los documentos aportados al momento de la inscripción. En ningún caso, se admitirán documentos no aportados o cambio de los entregados al momento de la inscripción. Si la reclamación es realizada fuera del término señalado, se considerará extemporánea y será rechazada de plano.
Presentación del informe de verifica- Comisión Delegada por Jueves 12 de noviem- ción del cumplimiento de requisitos el Consejo Directivo y 6 De las observaciones, así como de las respuestas dadas a las mismas se dejará constancia expresa.
Consejo Directivo
bre de 2026 Hora: 10:00 a. m. de los inscritos al cargo de Director (a) General de la Codechocó en sesión extraordinaria del Consejo Directivo.
Publicación del informe de verificación del cumplimiento de requisitos de los Jueves 12 de noviem- Secretario (a) del Conse- 7 bre de 2026 jo Directivo inscritos para el cargo de director(a) general de Codechocó, en la página web
Artículo 10.
De la conformación de la lista de candidatos que cumplen requisitos. Una vez resueltas las reclamaciones, el Consejo Directivo conformará la lista definitiva de los candidatos que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto número 1076 de 2015, en consonancia con el artículo 50 de los Estatutos Corporativos y ordenará su publicación en la página web y en la cartelera oficial de la Corporación.
de la Corporación.
Recepción de reclamaciones por parte de los inscritos, en relación con el informe de verificación de cumplimiento Secretario (a) del Conse- Conformado el listado final de los candidatos que hayan cumplido con los requisitos, el Secretario del Consejo Directivo de la Corporación, deberá resguardar las hojas de vida junto con los documentos de verificación de requisitos, las reclamaciones presentadas y resultados de las mismas, y tenerlas a disposición del Consejo Directivo.
8 requisitos. Lugar: sede principal de Codechocó jo Directivo ubicada en la carrera 1 No. 22-96 Quibdó-Chocó, piso 2, oficina de la Viernes 13 y martes 17 de noviembre, de 2026 Hora: 8:00 a. m. a 12:30 p. m. - 1:30 p. m. a 5:00 p. m.
Secretaría General
Artículo 11.
El Consejo Directivo de la Corporación entrevistará en sesión de Consejo, a los candidatos que hayan cumplido con los requisitos establecidos 2.2.8.4.1.21 del Decreto número 1076 de 2015, concordante con el artículo 50 de los Estatutos Corporativos.
Comisión Delegada por
9 Estudio de reclamaciones presentadas al La entrevista señalada, no tendrá puntaje alguno. informe de cumplimiento de requisitos Miércoles 18 de noviembre de 2026 el Consejo Directivo Presentación de informe de reclama- Jueves 19 de noviem- Comisión Delegada por 10 el Consejo Directivo y ciones y respuesta a reclamaciones en sesión extraordinaria del Consejo bre de 2026 Hora: 10:00 a. m.
Consejo Directivo
Directivo.
Artículo 12.
Previo a la designación del Director General el Secretario del Consejo Directivo realizará la revisión de los antecedentes disciplinarios, fiscales y penales de los candidatos que cumplan con los requisitos. Esta revisión se podrá efectuar vía internet a través de las páginas de las entidades correspondientes.
Jueves 19 de noviem- Secretario (a) del Conse- El resultado de esta revisión deberá ser informado a los miembros del Consejo Directivo, previo a la sesión para la designación del Director General de la Corporación.
11 bre de 2026 jo Directivo Publicación de informe de reclamaciones y de la lista definitiva de candidatos que cumplen los requisitos para el cargo de Director(a) General de Codechocó en CAPÍTULO IV la página web de la Corporación.
De la designación Elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional para Viernes, 20 de no- 12 viembre de 2026 Consejo Directivo el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), en sesión extraordinaria Hora: 8:00 a. m. del Consejo Directivo
Artículo 13.
De la designación. La designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), para la culminación del período Institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, será realizada en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo Directivo, en la fecha establecida para tales efectos en el cronograma de que trata el presente acuerdo.
Artículo 16.
El presente acuerdo rige a partir de su expedición y deberá ser publicado en la página web de la Corporación, y en la cartelera oficial de la entidad.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Quibdó, a 29 de septiembre de 2026.
El Presidente, El Consejo Directivo hará la designación del Director General, en ejercicio de la facultad nominadora que le confiere la Ley 99 de 1993, la Ley 1263 de 2008, el Decreto número 1076 de 2015, y los Estatutos de la Corporación, seleccionándolo entre los candidatos que hayan cumplido con los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo y que no se encuentren en situación de inhabilidad, incompatibilidad y/o, prohibición.
David Olarte Amaya.
El Secretario, Harry Samir Mosquera Ibarguen.
Artículo 14.
De la Votación. La designación del Director General de la Corporación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo de la Corporación, esto es la mitad más uno de los miembros de dicho órgano de dirección. El voto será nominal y público.
Imprenta Nacional de Colombia. INC 14257. 22-X-2026. Valor $584.150.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 158 DIARIO OFICIAL Corporación Autónoma Regional del Quindío Edictos Armenia (Quindío), trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), en uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 29 y 72 de la Ley 99 de 1993, y el Decreto Reglamentario número 1076 de 2015 en concordancia con el Acuerdo número 001 de 2025 de la Asamblea Corporativa por la cual se aprueba los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), y el Acuerdo del Consejo Directivo de la CRQ, 001 del 19 febrero de 2026, El expediente que contiene los estudios ambientales y la información adicional requerida por la CRQ, en el marco del trámite de modificación de la licencia ambiental para el proyecto ampliación del Parque Ecológico y Tecnológico Andalucía, localizado en el kilómetro 7 de la vía de la Tebaida-Pueblo Tapao, en la vereda San José, municipio de Montenegro, iniciado mediante Auto número 434 del 15 de julio de 2026, expedido por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ, estarán disponibles para consulta de las entidades públicas y privadas convocadas y de la comunidad en general y de los terceros intervinientes, en la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ, calle 19 norte 19-55, sede administrativa, en la alcaldía y personería del municipio de Montenegro, en la Alcaldía del municipio de la Tebaida y en las Sedes de la Empresa Urbaser Colombia S. A. ESP, en el municipio de Montenegro calle 17 #6-34, y en el municipio de la Tebaida en la carrera 6 # 13-27.
CONVOCA:
El presente edicto se suscribe en Armenia (Quindío), a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, y deberá fijarse el día catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026) a las 8.00 a. m., en un lugar público de la CRQ y en las Alcaldías de los municipios de Montenegro y la Tebaida (Quindío), así como en la Personería del municipio de Montenegro, por el término de diez (10) días (hasta el 27 de octubre de 2026 a las 5:00 p. m.). Dentro de dicho término se publicará en un diario de amplia circulación nacional (Diario Oficial), según lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 artículo 2.2.2.4.1.7, en redes sociales y en la página web de la CRQ.
El Director General (e), Juan Esteban Cortés Orozco.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 447871. 9-X-2026. Valor
$89.100.
Varios A la Procuradora Ambiental y Agraria de Armenia, al Gobernador del departamento del Quindío, a la Defensora del Pueblo Regional Quindío, al Alcalde del municipio de Montenegro, al Alcalde del municipio de la Tebaida, al Personero del municipio de Montenegro, a los terceros Intervinientes debidamente reconocidos en virtud del trámite de modificación de Licencia Ambiental para el proyecto ampliación del Parque Ecológico y Tecnológico Andalucía, localizado en el kilómetro 7 de la vía de la Tebaida-Pueblo Tapao, en la vereda San José, municipio de Montenegro, a las comunidades del área de influencia del proyecto; a las demás autoridades y entidades públicas competentes; y a todas las personas naturales o jurídicas, organizaciones sociales, ambientales y demás interesados en asistir, participar o intervenir en la Audiencia Pública Ambiental ordenada mediante la Resolución número 2480 de fecha 13 de octubre de 2026 expedida por la Dirección General de la CRQ, con ocasión de la solicitud formulada por más de cien (100) personas firmantes, dentro del trámite administrativo radicado mediante oficio de fecha ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026), bajo el número E9573-26 por el doctor Pablo Felipe Arango Tobón, identificado con la cédula de ciudadanía número 10284052, Gerente General de la Sociedad Urbaser Colombia S. A. ESP, identificada con NIT 830.024.104 para el proyecto ampliación del Parque Ecológico y Tecnológico Andalucía, localizado en el kilómetro 7 de la vía de la Tebaida-Pueblo Tapao, en la vereda San José, municipio de Montenegro.
Registraduría Nacional del Estado Civil
La Audiencia Pública Ambiental se desarrollará conforme a las fases previstas en la normativa ambiental vigente así:
Resoluciones
Reunión Informativa
RESOLUCIÓN NÚMERO 12237 DE 2026
(octubre 27 )
La reunión informativa previa a la Audiencia Pública, se llevará a cabo el once (11) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), en el Aula Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), localizada en la calle 19 norte # 19-55, municipio de Armenia, a partir de las 9:00 a. m. por la cual se establece la inscripción en el registro civil de los hechos ocurridos en la Clínica Los Almendros S. A. S., y se determina el código de oficina y el rango de cupos numéricos para la asignación del Número Único de Identificación Personal (NUIP), en el registro civil de nacimiento.
La Directora Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las funciones delegadas en la Resolución número 1952 de 23 de febrero de 2024, suscrita por el Registrador Nacional del Estado Civil, y Es importante señalar que reunión informativa se llevará a cabo con el propósito de fortalecer la participación ciudadana en el marco de la Audiencia Pública Ambiental. En este espacio la CRQ, informará a la Comunidad sobre el alcance y las reglas que rigen su desarrollo e intervención. Por su parte la empresa Urbaser Colombia S. A. ESP presentará el proyecto haciendo énfasis en los impactos ambientales, las medidas de manejo propuestas y las acciones implementadas para garantizar los derechos de acceso a la información, participación y atención de las comunidades.
CONSIDERANDO:
Audiencia Pública Ambiental La Audiencia Pública Ambiental se llevará a cabo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), en el Aula Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), calle 19 norte # 19-55 Armenia, a partir de las 9:00 a. m.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 02 de 2015, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil ejercer, entre otras, la función de organizar y dirigir el registro civil y la identificación de las personas.
Que, mediante Resolución número 3571 de 30 de septiembre de 2003, el Registrador Nacional del Estado Civil determinó la nueva estructura del número Único de Identificación Personal (NUIP), para la identificación de los colombianos, el cual estará compuesto por 10 dígitos numéricos, iniciando en el 1.000.000.000 y será asignado en las oficinas que ejercen la función de registro civil al inscribir el nacimiento o al momento de solicitar el trámite para la expedición de la Tarjeta de Identidad o la cédula de ciudadanía.
La Audiencia Pública Ambiental, tiene como propósito dar a conocer a las organizaciones sociales y ambientales, a la comunidad en general y a las entidades públicas y privadas, la solicitud de la modificación de la licencia ambiental, los posibles impactos derivados de dicha modificación y las medidas de manejo propuestas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar esos impactos, así como recibir las opiniones, la información y los documentos que aporten las organizaciones sociales y ambientales, la comunidad en general y las entidades públicas y privadas, insumos que serán considerados en el momento de la toma de decisiones por parte de la CRQ.
Fase de inscripción Que, mediante Resolución número 3572 de 30 de septiembre de 2003, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se establecieron por primera vez cupos numéricos a las oficinas que ejercen la función de registro civil, para efectos de la asignación del número Único de Identificación Personal (NUIP), procedimiento que se ha venido realizando a partir de la expedición del citado acto administrativo.
Que, el artículo 22 de la Ley 962 de 2005 dispone: “(…) Créase el Número Único de Identificación Personal, (NUIP), el cual será asignado a los colombianos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el momento de inscripción del registro civil de nacimiento expedido por los funcionarios que llevan el Registro Civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas. (…)”.
Que, el citado artículo consagra que la administración del número Único de Identificación Personal (NUIP) corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Las personas interesadas en intervenir haciendo uso de la palabra en la Audiencia Pública Ambiental, deberán inscribirse personalmente en la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), Oficina Asesora Jurídica, en las alcaldías de los municipios de Montenegro y la Tebaida y la personería del municipio de Montenegro, a partir de la fecha de fijación del presente edicto, es decir a partir del catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026) y hasta el veintitrés (23) de noviembre de 2026, para tales efectos deberán anexar su ponencia o escrito relacionado con el objeto de intervención en la audiencia, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.2.4.1.12 del Decreto número 1076 de 2015, donde se establece quiénes pueden intervenir por derecho propio y sin agotar el proceso de inscripción.
159 Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL En mérito de lo expuesto, la Dirección Nacional de Registro Civil.
RESUELVE:
Que, el numeral quinto del artículo 40 del Decreto número 1010 de 2000, establece entre otras, como función del Director Nacional de Registro Civil: “(…) Administrar y asignar el código alfanumérico del Número Único de Identificación Personas, NUIP. (…)”.
Artículo 1°.
Establecer las inscripciones en el registro civil de los hechos ocurridos en las instalaciones de la Clínica Los Almendros S. A. S., Identificada con el NIT 802.000.909 - 9, institución prestadora de servicios de salud ubicada en Soledad, Atlántico.
Artículo 2°.
Determinar el código de oficina y el cupo numérico para la asignación del Número Único de Identificación Personal (NUIP) en el registro civil de nacimiento a la siguiente Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS):
Que, el artículo primero de la Resolución número 1952 del 2024 dispone: “(…) DELEGAR en el Director Nacional de Registro Civil las funciones de creación de códigos de oficina y asignación y/o adición de rangos numéricos de NUIP administrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a oficinas registrales; y de autorización de expedición de copias a las registradurías del estado civil y oficinas con función registral por intermedio del sistema de Gestión Electrónica de Documentos (GED) de acuerdo con los argumentos expuestos en este acto administrativo.
CUPO NUIP
OFICINA TIPO
CIUDAD NOMBRE OFICINA CUPO NUIP
INICIAL FINAL
Parágrafo. El acto administrativo de creación de oficina y asignación y/o adición de
NUIP deberá contar con la aprobación de la Oficina Jurídica.
AMP REG SOLEDAD - ATLÁNTICO CLÍNICA LOS AL- MENDROS S. A. S. 1260298002 1260398001 Parágrafo. Las inscripciones del estado civil se efectuarán en la Clínica Los Almendros S. A. S. de Soledad – Atlántico y serán autorizadas por el Registrador Auxiliar 1 de Soledad, Atlántico, al cual queda adscrita esta institución.
Artículo 3°.
Estos códigos de oficina y cupos numéricos entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente resolución.
Que, de conformidad con el artículo 64 del Decreto Ley 1260 de 1970 “el funcionario que inscriba un nacimiento enviará sendas copias del folio de registro, de oficio o a solicitud del interesado, a la oficina central, y a las oficinas que tengan los folios de registro de nacimiento de los padres, para la nota de referencia (…)”; en consecuencia, se deben remitir mensualmente las primeras copias de los registros civiles que sean autorizados en sus oficinas a la Dirección Nacional de Registro Civil, a fin de ser incorporados en las bases de datos.
Artículo 4°.
La Registraduría Auxiliar 1 de Soledad, Atlántico, oficina a la cual queda adscrito la Clínica autorizada mediante el presente acto administrativo, deberá remitir mensualmente a la Dirección Nacional de Registro Civil, Grupo de Servicio Nacional de Inscripción, la primera copia de los registros civiles de nacimiento que hayan sido elaborados.
Que, el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005, establece los funcionarios competentes para llevar el registro del estado civil de las personas. Así mismo, el parágrafo del citado artículo dispone que la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar la inscripción del registro civil en clínicas y hospitales, conservando en todo caso la facultad de los Registradores del Estado Civil para realizar dichas inscripciones.
Artículo 5°.
Comunicar esta resolución a la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, a la Delegación Departamental de Atlántico y al Grupo de Soporte Técnico para Registro Civil e Identificación, para lo de su competencia.
Que, mediante la Resolución número 0802 de 22 de febrero de 2002, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se estableció la prestación del servicio público de inscripción en el registro civil de nacimiento en los centros clínicos u hospitalarios.
Artículo 6°.
Notificar el presente acto administrativo al representante legal de la Clínica Los Almendros S. A. S. de Soledad, Atlántico y al Registrador Auxiliar 1 de Soledad- Atlántico, conforme lo establece el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos (Ley 1437 de 2011).
Que, el artículo segundo de la mencionada resolución prevé que, no obstante, la prestación del servicio en centros clínicos y hospitalarios, la inscripción en el registro civil se seguirá prestando también en el despacho de cada Registraduría del Estado Civil.
Artículo 7°.
Publicar el presente acto administrativo en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 8°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Que el numeral 12 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia - establece como obligación del estado, entre otras, “(…) Garantizar la inscripción y el trámite del registro civil de nacimiento mediante un procedimiento eficaz y gratuito. Para el efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de la Protección Social conjuntamente reglamentarán el trámite administrativo que garantice que el niño o niña salga del centro médico donde nació, con su registro civil de nacimiento y certificado de nacido vivo. (…)”.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 2026.
La Directora Nacional de Registro Civil, María Cristina Manzano Noguera.
Que, mediante la Resolución número 3167 de 27 de abril de 2011, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se estableció la prestación del servicio público de inscripción de la defunción en el registro del estado civil en los centros clínicos y hospitalarios.
(C. F.).
Que, mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2026, con número DDATL- GTIC-Oficio número 036, los Delegados del Registrador Nacional en el departamento de Atlántico, solicitaron a la Dirección Nacional de Registro Civil la asignación del código de oficina para la Clínica Los Almendros S.A.S, institución prestadora de servicios de salud que tiene domicilio en Soledad, Atlántico.
Odontología Estética Especializada Doctora Luisa Fernanda Guayara Zúñiga Odontóloga Especialista en Periodoncia Que, el 25 de septiembre de 2026, se suscribió el Convenio Interinstitucional para la Implementación del Sistema de Registro Civil Web (SRC-WEB) entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Representante Legal de la Clínica Los Almendros S. A. S., a fin de autorizarla para realizar la inscripción en el registro civil de las personas de los nacimientos y defunciones atendidos en sus instalaciones.
Avisos
Aviso a pacientes - Cierre de servicios En cumplimiento de la Resolución número 839 de 2017 del Ministerio de Salud, INFORMA A:
Que, mediante correo electrónico del 8 de octubre de 2026, la Directora Nacional de Registro Civil, solicitó a la Coordinación de Soporte Técnico para Registro Civil e Identificación la asignación del código de oficina y rango de cupos Numéricos de Identificación Personal (NUIP) para la Clínica Los Almendros S. A. S., de Soledad, Atlántico.
Todos sus pacientes que, debido al cierre del consultorio, las historias clínicas se custodiarán y entregarán en la Carrera 99 # 18A - 30, Local 1 (Piso 2, Consultorio 2), Fontibón Centro, hasta el próximo 30 de noviembre.
Para información y programar su entrega, comunicarse a las líneas: 3142361761 - 3183543386.
(Primer aviso).
Que, mediante correo electrónico del 09 de octubre de 2026, el Coordinador del Grupo de Soporte Técnico para Registro Civil e Identificación remitió a la Dirección Nacional de Registro Civil el oficio de referencia número ID 251288 del 9 de octubre de 2026, mediante el cual IDEMIA Identity & Security Sucursal Colombia informó acerca de la creación de oficina Clínica Los Almendros S. A. S. con código de oficina AMP y la asignación del rango de cupos Numéricos de Identificación Personal (NUIP), comprendido entre el 1260298002 al 1260398001.
Doctora Luisa Fernanda Guayara Zúñiga, Cedula de ciudadanía número 1020733517.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 001922. 13-X-2026. Valor
$89.100.
Que, por lo anterior, se requiere establecer la inscripción en el registro civil de los hechos ocurridos en la Clínica Los Almendros S.A.S, así como determinar el código de oficina y rango de cupos numéricos de identificación personal para la correspondiente asignación de NUIP.
Edición 53.671 Martes, 27 de octubre de 2026 160 DIARIO OFICIAL C o n t e n i d o Págs.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Directiva presidencial número 07 de 2026..............................................................1
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Decreto número 1605 de 2026, por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores..............................................2
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Resolución número 2522 de 2026, por la cual se modifica la Resolución número 0019 del 13 de enero de 2026 “por la cual se efectúa la desagregación presupuestal a las apropiaciones contenidas en el Anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General para Adquisición de Bienes y Servicios”.........2
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Resolución ejecutiva número 481 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................3 Resolución ejecutiva número 482 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................5 Resolución ejecutiva número 483 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................7 Resolución ejecutiva número 484 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................8 Resolución ejecutiva número 485 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................9
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Resolución número 40579 de 2026,por la cual se derogan las resoluciones mediante las cuales se delimitaron los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva y se dictan otras disposiciones............................................................11 Resolución número 40585 de 2026, por la cual se declara el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural...................................................................................14
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución número 20263040044585 de 2026, por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Municipio de Guasca, departamento de Cundinamarca........16 El Ministerio de Transporte informa que el día 14 de septiembre de 2026 falleció en la ciudad de Barranquilla la señora Viky Esperanza Arismendy Hernández (q.e.p.d.),.17
Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Resolución número 03474 de 2026, por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de Sucre en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.............57 Resolucion número 03475 de 2026, por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de Santander en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.......................................................................................................................65 Resolución número 03476 de 2026, por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento del Valle del Cauca en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.................................................................................................................75 Resolución número 03477 de 2026, por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento del Chocó en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.............84 Resolución número 03478 de 2026, por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de Bolívar en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.............95 Resolución número 03479 de 2026, por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de Caquetá en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo...........105 Resolución número 03480 de 2026, por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de Putumayo en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.....................................................................................................................119 Resolución número 03481 de 2026, por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de Antioquia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.....................................................................................................................128
UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES
Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Resolución número 2200 de 2026, por medio del cual se adiciona el parágrafo 5° al numeral 18.3 del artículo 18 de la Resolución número 1485 de 2022, en relación con la modalidad excepcional de visita de la visita de inspección ocular de manera remota..................................................................................................................147 Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias Resolución número 227 de 2026, por medio de la cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas descritas en el artículo 22 de la Resolución número 078 del 7 de abril de 2025 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias...................................................................................148 ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Meta Resolución número 50-000-406-2026 de 2026, por medio de la cual se realiza modificación a los estudios de zonas Homogéneas Físicas y geoeconómicas de la zona rural del municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta...................150 CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó FE DE ERRATAS La Imprenta Nacional de Colombia informa que en el Diario Oficial número 53.670, del lunes 26 de octubre de 2026, se publicó en la página 33 el Acuerdo número 007 de 2026, por el cual se adopta el procedimiento para la elección del Director(a) General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, para la culminación del periodo institucional 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027..............................................................................................155 Acuerdo número 007 de 2026, por el cual se adopta el procedimiento para la elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, para la culminación del período institucional 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.........................................................................155 Corporación Autónoma Regional del Quindío Convocatoria:......................................................................................................158 VARIOS Registraduría Nacional del Estado Civil Resolución número 12237 de 2026, por la cual se establece la inscripción en el registro civil de los hechos ocurridos en la Clínica Los Almendros S. A. S., y se determina el código de oficina y el rango de cupos numéricos para la asignación del Número Único de Identificación Personal (NUIP), en el registro civil de nacimiento.....158 Odontología Estética Especializada Doctora Luisa Fernanda Guayara Zúñiga Odontóloga Especialista en Periodoncia Aviso a pacientes - Cierre de servicios................................................................159 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resolución número 015355 de 2026, por la cual se efectúa una delegación en la Comisión Intersectorial de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información.....................................................................18 Resolución número 15158 de 2026, por la cual se decide un recurso de apelación. Resolución número 2026003980600638 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................23 Resolución número 2026003980600644 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................24 Resolución número 2026003980600652 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................26 Resolución número 2026003980600813 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................28 Resolución número 2026003980600814 de 2026, por la cual se expide una Resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria...............................................................30 Resolución número 2026003980600816 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................32 Resolución número 2026003980600817 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................34 Resolución número 2026003980600818 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................36 Resolución número 2026003980600819 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................38 Resolución número 2026003980600820 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................39 Resolución número 2026003980600821 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................41 Resolución número 2026003980600822 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................43 Resolución número 2026003980600823 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................44 Resolución número 2026003980600824 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................46 Resolución número 2026003980600825 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................48 Resolución número 2026003980600826 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................50 Resolución número 2026003980600827 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................52 Resolución número 2026003980600828 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................53 Resolución número 2026003980600829 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................55 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026
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