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Diario Oficial 53667 de 2026

Diario Oficial N° 53.667

Tipo
Diario Oficial
Número
53667
Año
2026
Fecha
23 de octubre de 2026
Entidad
Imprenta Nacional de Colombia
Fuente
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Texto completo

República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.667 Edición de 28 páginas • Bogotá, D. C., viernes, 23 de octubre de 2026 • I S S N 0122-2112 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 2447 DE 2026

(octubre 22) por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 6° del Decreto 4712 de 2008 y los artículos 19° de la Ley 2559 de 2025 y Decreto 1477 de 2025 y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 2559 de 2025 “Por la cual se Decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2026”, y el Decreto 1477 de 2025 “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos” se establecieron las apropiaciones presupuestales para los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que los artículos 19° de la Ley 2559 de 2025 y el Decreto 1477 del mismo año, disponen que: “Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de Ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de éstos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de Inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas, previo a la expedición del acto administrativo por parte de la autoridad correspondiente.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e Incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución…”.

Que, el jefe de Presupuesto de la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió los Certificados de Disponibilidad Presupuestal número 6126 del 20 de octubre de 2026, por $4.255.609.613.617, número 6226 del 20 de octubre de 2026 por $1.598.908.577, número 6326 del 20 de octubre de 2026, por $287.382.252.228 y el número 6426 del 20 de octubre de 2026 por $250.000.000 para un valor total de $4.544.840.774.422.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Distribución. Efectuar la siguiente modificación al Anexo del Decreto de Liquidación, en el presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal 2026:

Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 2 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 Director: Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)

MINISTERIO DEL INTERIOR

Imprenta Nacional de Colombia

Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)

Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co 3 Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 4 DIARIO OFICIAL 5 Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 3°.

Vigencia. La presente Resolución, rige a partir de la fecha de su publicación, y requiere para su validez de la aprobación de la operación presupuestal por parte de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4°.

Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial, una vez la Oficina Asesora de Planeación surta la totalidad de las gestiones a que haya lugar.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Miguel Gómez Martínez.

Aprobó:

La Directora General del Presupuesto Público Nacional, Claudia Marcela Numa Páez.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 2458 DE 2026

(octubre 23) por la cual se modifica la Resolución 0019 del 13 de enero de 2026 “Por la cual se efectúa la desagregación presupuestal a las apropiaciones contenidas en el Anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General para Adquisición de Bienes y Servicios”.

El Director Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 2559 de 22 de diciembre de 2025 y la delegación efectuada mediante la Resolución 2947 del 2 de octubre de 2012, modificada por la Resolución 2428 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 0019 del 13 de enero de 2026 la Dirección Administrativa efectuó desagregación de las apropiaciones contenidas en el anexo de liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General para adquisición de bienes y servicios.

Que mediante las resoluciones que se enuncian a continuación se modificó la desagregación presupuestal realizada mediante Resolución 0019 del 13 de enero de 2026:

Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 6 DIARIO OFICIAL del 23 de julio de 2026, 1690 del 24 de julio de 2026, 1701 del 28 de julio de 2026, 1733 del 30 de julio, 2978 del 10 de septiembre de 2026, 2089 del 15 de septiembre de 2026, 2161 y 2166 del 23 de septiembre de 2026, 2203 del 29 de septiembre de 2026, 2370 del 14 de octubre de 2026, 2398 del 16 de octubre de 2026 y 2417 del 20 de octubre de 2026.

Que en virtud de la modificación al Plan Anual de Adquisiciones solicitada por las dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Administrativa a través de los correos electrónicos con fecha del 22 de octubre de 2026 solicitó el ajuste a la desagregación del presupuesto, así:

0081 del 21 de enero de 2026, 0099 del 23 de enero de 2026, 0178 del 27 de enero de 2026, 0229 del 30 de enero de 2026 y 0336 del 17 de febrero, 0492 del 10 de marzo de 2026, 0711 del 8 de abril de 2026, 0722 del 10 de abril de 2026, 0795 del 21 de abril de 2026, 0796 del 21 de abril de 2026, 0797 del 21 de abril de 2026, 0849 del 23 de abril de 2026, 0913 del 29 de abril de 2026, 0971 del 7 de mayo de 2026, 1127 de 22 de mayo de 2026, 1212 de 27 de mayo de 2026, 1257 del 3 de junio de 2026, 1270 del 4 de junio de 2026, 1343 de junio 17 de 2026, 1447 de junio 23 de 2026, 1476 del 26 de junio de 2026, 1551 del 14 de julio de 2026, 1557 del 15 de julio de 2026 y 1571 del 16 de julio de 2026, 1682 DE A ÁREA RUBRO DESCRIPCIÓN VALOR RUBRO DESCRIPCIÓN VALOR ÁREA SERVICIOS PROFESIONA- LES, CIENTÍFICOS Y TÉCNI- COS (EXCEPTO LOS SERVI- $22.000.000,00 A-02-02-02-008- Subdirección Financiera A-02-02-02-008- 002 SERVICIOS JURÍDICOS Y CONTABLES $22.000.000,00 Subdirección Finan- ciera 003 CIOS DE INVESTIGACIÓN, URBANISMO, JURÍDICOS Y DE CONTABILIDAD)

A-02-02-02-007- Dirección General de Participaciones Dirección General de Participaciones Estatales 001 SERVICIOS FINANCIEROS Y SERVICIOS CONEXOS $44.100.000,00 A-02-02-02-008- 002 SERVICIOS JURÍDICOS Y CONTABLES $44.100.000,00 Estatales SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS (EXCEPTO LOS SERVICIOS Dirección Administra- A-02-02-02-008- $8.655.000,00 Dirección Adminis- trativa tiva 002 SERVICIOS JURÍDICOS Y CONTABLES $8.655.000,00 A-02-02-02-008- 003 DE INVESTIGACIÓN, UR- BANISMO, JURÍDICOS Y DE CONTABILIDAD)

TOTAL $74.755.000,00 TOTAL $74.755.000,00 Que en los créditos y contra créditos se incluyen rubros presupuestales similares, se efectúa el ajuste y se efectúa el ajuste a la desagregación por el valor de la diferencia y que implica modificación presupuestal por valor de $57.445.000,00.

Artículo 2°.

Asignaciones internas. Con base en las asignaciones en el Plan Anual de Adquisiciones de la vigencia, el Grupo de Presupuesto de la Subdirección Financiera deberá ajustar la distribución del presupuesto en la dependencia de afectación de gasto disponible en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

Que de conformidad con los saldos de apropiación del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, con corte al 22 de octubre de 2026, existe apropiación presupuestal que ampara la presente modificación a la desagregación presupuestal, así:

Artículo 3°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

DEPENDENCIA RUBRO DESCRIPCIÓN RUBRO SALDO DISPO- NIBLE Publíquese, comuníquese y cúmplase.

A-02-02-02- Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2026.

007-001 SERVICIOS FINANCIEROS y SER- VICIOS CONEXOS 617.593.378,00 DIRECCIÓN GENE- RAL DE PARTICIPA- CIONES ESTATALES El Director Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DIRECCIÓN ADMI- A-02-02-02- NISTRATIVA 008-002 SERVICIOS JURÍDICOS Y CON- TABLES 13.680.597,00 Cristian Camilo Gómez Aguilar.

SERVICIOS PROFESIONALES,

(C. F.).

SUBDIRECCIÓN A-02-02-02-

35.727.000,00 FINANCIERA 008-003 CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS (EXCEPTO LOS SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN, URBANISMO,

RESOLUCIÓN NÚMERO 2459 DE 2026

JURÍDICOS Y DE CONTABILI-

DAD)

(octubre 23)

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

por la cual se modifica la Resolución 0033 del 15 de enero de 2026 “Por la cual se desagregan las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General para el proyecto de Inversión MEJORAMIENTO E INTEGRACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN LA GESTIÓN FINANCIERA PÚBLICA NACIONAL”.

Artículo 1°.

Modificar la desagregación realizada inicialmente mediante la Resolución 0019 del 13 de enero de 2026 y sus modificaciones a las apropiaciones contenidas en el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General para la cuenta A-02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, así:

Sección 1301. -01

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - GESTIÓN

GENERAL El Director Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial lo dispuesto en el Inciso 5° del artículo 19 de la Ley 2559 de 22 de diciembre de 2025 y la delegación efectuada mediante la Resolución 2947 del 2 de octubre de 2012, modificada por la Resolución 2428 de 2019, y CONTRACRÉDITO

CONSIDERANDO:

Código del Rubro Descripción del Rubro Valor A-02-02-02-008- $13.345.000,00 003 SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS (EXCEPTO LOS SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN, URBANISMO, JURÍDICOS Y DE Que mediante la Resolución 0033 del 15 de enero de 2026 la Dirección Administrativa efectuó la desagregación de la apropiación asignada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General para el proyecto de Inversión Mejoramiento e Integración de la Información en la Gestión Financiera Pública Nacional.

CONTABILIDAD)

A-02-02-02-007- 001 SERVICIOS FINANCIEROS Y SERVICIOS CONEXOS $44.100.000,00 TOTAL CONTRACRÉDITO: $57.445.000,00 Con base en los anteriores contra créditos, efectuar el siguiente crédito:

Sección 1301. -01

Que mediante las resoluciones que se enuncian a continuación, se modificó la desagregación presupuestal efectuada mediante la Resolución 0033 del 15 de enero de 2026 para el proyecto de Inversión Mejoramiento e Integración de la Información en la Gestión Financiera Pública Nacional: 0323 del 13 de febrero de 2026 y 1646 del 21 de julio de 2026.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - GESTIÓN

GENERAL CRÉDITO

Código del Rubro Descripción del Rubro Valor A-02-02-02-008-002 SERVICIOS JURÍDICOS Y CONTABLES $57.445.000,00 TOTAL CRÉDITO: $57.445.000,00 Que mediante comunicación con radicado 3-2026-017345 de fecha 20 de octubre de 2026, la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Informó acerca del ajuste realizado mediante la plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP) al proyecto de Inversión Mejoramiento e Integración de la Información en la Gestión Financiera Pública Nacional, en lo relacionado con la distribución de los recursos de los productos asociados al proyecto de Inversión, así:

7 Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 0100 del 20 de enero de 2025 la Dirección Administrativa desagregó los recursos correspondientes a la disponibilidad Inicial del presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio 2025 - 2026 asignados e incorporados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para Adquisición de Bienes y Servicios.

Que mediante la Resolución 1385 del 13 de junio de 2025 la Dirección Administrativa desagregó el presupuesto de la asignación para el bienio 2025 - 2026 del Sistema General de Regalías, Incorporados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución 1381 del 8 de junio de 2023, y asignados a la cuenta de gasto 02 - ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS.

Que de conformidad con los saldos de apropiación del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación con corte al 21 de octubre de 2026 existe apropiación presupuestal que ampara la presente modificación a la desagregación presupuestal, así:

Que mediante las resoluciones que se enuncian a continuación se modificó la desagregación presupuestal realizada mediante Resolución 0100 del 20 de enero de 2026, 0271 del 4 de febrero de 2026, 1292 y 1293 de junio 9 de 2026, y 2075 del 10 de septiembre de 2026.

Que en virtud de las modificaciones al Plan Anual de Adquisiciones solicitadas por las áreas usuarias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es necesario modificar la desagregación efectuada de las apropiaciones para Adquisición de Bienes y Servicios con cargo al Presupuesto del Sistema General de Regalías.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que de conformidad con la solicitud realizada por el Grupo de Regalías a través del correo electrónico del día 22 de octubre de 2026, se requiere efectuar unas modificaciones a la distribución interna, así:

Artículo 1°.

Modificar la desagregación presupuestal efectuada mediante la Resolución 0033 del 15 de enero de 2026 al proyecto de inversión MEJORAMIENTO E INTEGRACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN LA GESTIÓN FINANCIERA PÚBLICA NACIONAL, así:

Que de conformidad con los saldos de apropiación del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) con corte al 22 de octubre de 2026 existe apropiación presupuestal disponible que ampara la presente modificación a la desagregación presupuestal, así:

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar la desagregación realizada mediante la resolución 1385 del 13 de junio de 2025 “Por la cual se desagrega el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio 2025 - 2026 incorporado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución 1294 del 3 de junio de 2025 y asignado a la cuenta de gasto 02 - ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS”, así:

Artículo 2°.

Asignaciones internas. Con base en las asignaciones en el Plan Anual de Adquisiciones de la vigencia, el Grupo de Presupuesto de la Subdirección Financiera deberá registrar la distribución del presupuesto en las dependencias de afectación de gastos disponibles en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

Con base en los anteriores contracréditos, efectuar los siguientes créditos:

Artículo 3°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2026.

El Director Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Cristian Camilo Gómez Aguilar.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 2460 DE 2026

Artículo 2°.

Asignaciones Internas. Con base en las asignaciones en el Plan Anual de Adquisiciones de la vigencia, el Grupo de Presupuesto de la Subdirección Financiera deberá ajustar la distribución del presupuesto en las dependencias de afectación de gastos disponibles en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR).

Artículo 3°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

(octubre 23) por la cual se modifica la Resolución 1385 del 13 de junio de 2025 “Por la cual se desagrega el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio 2025 - 2026 Incorporado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución 1294 del 3 de Junio de 2025 y asignado a la cuenta de gasto 02 - ADQUISICIÓN DE BIENES Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2026.

Y SERVICIOS.”

El Director Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Cristian Camilo Gómez Aguilar.

El Director Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas mediante la Resolución 0119 del 18 de enero de 2021, y;

(C. F.).

Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 8 DIARIO OFICIAL corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con arreglo a los criterios que defina la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA).

Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural Resoluciones Que el parágrafo 1º del mismo artículo dispone que las determinantes de ordenamiento territorial deben contar con información documental técnica, jurídica y geoespacial, ser delimitadas geográficamente, incorporar la correspondiente zonificación y restricciones de uso, y que el Sistema de Administración del Territorio será la base para el desarrollo, actualización y disposición de dicha información, en coordinación con los entes territoriales.

RESOLUCIÓN NÚMERO 000386 DE 2026

(octubre 23) por la cual se deroga la Resolución número 00093 del 23 de abril de 2026, mediante la cual se declararon las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en diecisiete municipios del departamento de Córdoba, y se dictan otras disposiciones.

Que, tratándose de instrumentos de carácter general dirigidos a realizar fines constitucionalmente imperativos, la autoridad competente conserva, dentro del marco constitucional y legal, la facultad de revisar su mérito, conveniencia, eficacia e idoneidad y, cuando una evaluación integral concluya que han dejado de constituir una respuesta adecuada, necesaria o proporcionada para la satisfacción del interés público, podrá modificarlos o derogarlos mediante un acto de igual naturaleza y jerarquía.

Que la derogatoria de un acto administrativo general opera hacia el futuro y se funda en un juicio actual de mérito, idoneidad, conveniencia y proporcionalidad, sin perjuicio del control de legalidad que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 208 de la Constitución Política, 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, los numerales 2, 3 y 25 del artículo 6º del Decreto número 1985 de 2013 y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 y,

CONSIDERANDO:

II.

ANTECEDENTES DE LAAPPA DECLARADA EN EL DEPARTAMEN-

TO DE CÓRDOBA Y ALCANCE DE LA REVISIÓN

I.

FINALIDAD CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓN DE LA PRO-

DUCCIÓN DE ALIMENTOS Y ESTÁNDAR EXIGIBLE Al INSTRU- MENTO

Que, mediante la Resolución número 242 del 1º de agosto de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural identificó, como ejercicio previo a la declaratoria, una Zona de Protección para la Producción de Alimentos (ZPPA) en veintiún municipios del departamento de Córdoba, acto de naturaleza preliminar e indicativa que, conforme lo precisó el Consejo de Estado en auto del 17 de enero de 2025 dentro del radicado 11001- 03-24-000-2024-00194-00, no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna.

Que el artículo 65 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, radica en el Estado el deber de garantizar de manera progresiva el derecho humano a la alimentación adecuada, con enfoque intercultural y territorial, y de dispensar protección especial a la producción y al acceso a los alimentos; al tiempo que ordena priorizar el desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, junto con la infraestructura que haga posible la disponibilidad de alimentos.

Que, mediante la Resolución número 00093 del 23 de abril de 2026, publicada en el Diario Oficial número 53.480 del 4 de mayo de 2026, este Ministerio declaró como Área de Protección para la Producción de Alimentos, en calidad de determinante de ordenamiento territorial de nivel 2, un área correspondiente a 667.034,75 hectáreas en los municipios de Montería, Ayapel, Buenavista, Cereté, Chinú, Ciénaga de Oro, Cotorra, La Apartada, Lorica, Montelíbano, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Purísima, Sahagún, San Antero, San Carlos y San Pelayo del departamento de Córdoba.

Que el artículo 64 superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, reconoce al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección constitucional, por razón del vínculo singular que mantiene con la tierra, sustentado en la producción de alimentos y en la garantía de la soberanía alimentaria, y manda proteger sus dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental.

Que los municipios de Chimá, Momil, San Andrés de Sotavento y Tuchín, comprendidos en la zona preliminar identificada mediante la Resolución número 242 de 2025, no fueron incluidos en la declaratoria, en atención a la solicitud de sus comunidades y autoridades de adelantar un proceso particular con enfoque diferencial étnico, de modo que respecto de ellos aquella identificación preliminar conserva vigencia sin término definido.

Que la protección constitucional reforzada de la producción de alimentos no se agota en la existencia formal de un instrumento de intervención. Exige, además, que la medida administrativa adoptada sea materialmente capaz de identificar y amparar la realidad productiva sobre la que recae, descanse en información técnica cierta y verificable, permita reconstruir y comprobar técnicamente el procedimiento de delimitación, y produzca efectos territoriales coherentes y proporcionados con el fin constitucional que la justifica.

Que la declaratoria contenida en la Resolución número 00093 de 2026 constituye, por su magnitud, la de mayor superficie expedida en el país hasta la fecha: el ámbito declarado equivale al 45,87 % de la superficie de los diecisiete municipios comprendidos y comprende el 49,27 % de los 109.059 predios existentes en los municipios priorizados, circunstancia que incrementa de manera correlativa la exigencia de suficiencia, consistencia y reproducibilidad de su soporte técnico.

Que el artículo 5º del referido acto dispuso que este Ministerio, con el apoyo de la UPRA, evaluaría el impacto de las áreas declaradas cada cinco años o cuando se requiriera, y el parágrafo 2º de su artículo 1º previó que, ante la existencia de información geográfica o técnica de mayor detalle, o cuando los municipios así lo advirtieran en la fase de formulación o revisión de sus instrumentos de ordenamiento territorial, se estudiaría la necesidad de actualizar el documento técnico de soporte y de analizar la modificación del polígono declarado.

Que esa exigencia se acentúa cuando la medida recae sobre un territorio en el que la garantía del derecho a la alimentación presenta una urgencia superior a la media nacional. El departamento de Córdoba constituye una de las despensas agropecuarias más importantes del país y, al mismo tiempo, registró en 2024 una prevalencia de inseguridad alimentaria moderada y grave del 47,6 % de los hogares, con un incremento de diecisiete puntos porcentuales respecto del año inmediatamente anterior, que asciende al 49,8 % en centros poblados y rural disperso; y, conforme a las estimaciones municipales del Departamento Administrativo Nacional de Estadística para 2022, diez de los diecisiete municipios comprendidos en la declaratoria presentan prevalencias superiores al promedio departamental. Precisamente por la magnitud de esa necesidad, el instrumento llamado a atenderla debe sustentarse en información suficiente, actualizada y verificable sobre las condiciones que determinan la producción de alimentos en el territorio.

Que dichos mecanismos de ajuste no resultan suficientes frente al alcance de los aspectos identificados en la revisión técnica, en la medida en que estos no se circunscriben a la geometría final del polígono, sino que comprenden la información utilizada como punto de partida, la escala y la reproducibilidad del producto cartográfico, la sede normativa del régimen de usos, la aptitud efectiva del suelo para el objeto declarado y la determinación misma de la superficie que resulta declarada.

Que, en ejercicio de ese deber de evaluación, la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) validó la revisión integral consignada en el “Documento Técnico de Soporte. Revisión de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) declaradas en el departamento de Córdoba mediante la Resolución número 00093 del 23 de abril de 2026”, junto con sus anexos técnicos, cartográficos y matriz de trazabilidad.

Que, en consecuencia, la revisión de todo instrumento destinado a la protección de la producción de alimentos no constituye una facultad discrecional residual, sino que se erige como manifestación del deber estatal de verificar, de manera permanente, que las medidas empleadas para tal fin satisfagan un juicio estricto de idoneidad, necesidad y proporcionalidad; que su fundamento técnico guarde correspondencia cierta con la realidad territorial y productiva sobre la que pretende incidir; y que la intensidad de sus efectos jurídicos resulte razonablemente proporcional al grado de certeza y solidez de los elementos técnicos que la sustentan. Lo contrario comportaría mantener en el ordenamiento jurídico instrumentos cuya vigencia formal no encuentra respaldo suficiente en su idoneidad material, en abierta contradicción con los principios que gobiernan la función administrativa.

Que la función administrativa se encuentra sujeta, por mandato del artículo 209 de la Constitución Política, a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y que, en consonancia con ello, el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 exige que toda decisión discrecional guarde adecuación con los fines de la norma que la autoriza y proporción con los hechos que le sirven de causa.

Que la revisión se practicó sobre el expediente institucional completo, integrado por dos mil seiscientos sesenta y ocho (2.668) archivos, entre ellos las ciento setenta y cuatro (174) capas de la geodatabase de entradas al proceso, el documento técnico de soporte de cuatrocientas cincuenta y seis (456) páginas y novecientos sesenta y nueve (969) archivos sometidos a barrido sistemático por contenido; y que las mediciones se ejecutaron en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS 2018 / Origen-Nacional, código EPSG:9377, esto es, el mismo sistema en que la capa oficial fue producida, con parámetros declarados y reproducibles.

Que el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, al modificar el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, situó en el nivel 2 de las determinantes de ordenamiento territorial las áreas de especial interés para la protección del derecho humano a la alimentación localizadas dentro de la frontera agrícola y, de manera particular, las comprendidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA), cuya declaratoria Que el método de la revisión distinguió expresamente tres niveles de soporte -soporte documental directo, cuando la afirmación se sostiene en un texto del expediente identificado por documento y página; medición propia, cuando se sostiene en un cálculo 9 Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL 3.3. Vigencia de los instrumentos de ordenamiento territorial municipal empleados en las exclusiones realizado con parámetros declarados; y verificación de inexistencia documental, cuando la afirmación es negativa y se sostiene en una búsqueda cuyo alcance se declara-, consignó la trazabilidad afirmación por afirmación en la matriz que constituye su Anexo A y enunció toda afirmación negativa como ausencia documental en el expediente revisado y nunca como ausencia fáctica.

Que la tercera etapa del modelo sustrae del área acumulada las categorías no habilitadas de los instrumentos de ordenamiento territorial municipal -suelo urbano y de expansión, suelos suburbanos y corredores viales suburbanos, centros poblados rurales, áreas de vivienda campestre, equipamientos de gran escala y áreas de protección municipales-, de manera que la exclusión hereda la vigencia de esos instrumentos.

Que la revisión dejó constancia expresa de que buena parte de lo examinado resultó correcto y así lo consignó, en particular la ejecución efectiva de las exclusiones declaradas sobre la cartografía disponible, la depuración de la geometría entregada -verificable en su resultado-, la acreditación documental de las mesas técnicas adelantadas con la autoridad ambiental regional y la medición correcta de la concurrencia con el sistema hidráulico prehispánico, respecto de la cual precisó que nada de lo constatado constituye un defecto del procedimiento seguido; de modo que los aspectos que a continuación se relacionan corresponden únicamente a aquellos que no resistieron la verificación.

Que trece municipios cuentan con instrumentos adoptados con anterioridad a la Resolución número 261 de 2018, que adoptó la frontera agrícola nacional utilizada como insumo de la primera etapa, y en ellos se declaran 383.579,85 hectáreas, equivalentes al 57,51 % del ámbito; proporción que asciende al 58,07 % - 387.361,28 hectáreas- si se agrega el municipio de Purísima, donde se declaran 3.781,43 hectáreas y el instrumento de ordenamiento no ha sido adoptado por el concejo municipal, existiendo únicamente un proyecto de acuerdo.

Que los municipios de San Pelayo y Chinú aplican instrumentos adoptados en el año 2000, con veintiséis años de antigüedad, y en ellos se declaran 66.877,30 hectáreas en conjunto, el 10,03 % del ámbito; que en el caso de Chinú el instrumento obra en el expediente únicamente como documento escaneado; y que en el de Cereté el expediente no contiene la cartografía de áreas agropecuarias del municipio.

Que, por la naturaleza de las APPA como determinantes de superior jerarquía y por su incidencia directa sobre la planificación municipal y la reglamentación de los usos del suelo, el análisis examinó si los elementos técnicos disponibles permiten reproducir la delimitación, conocer su precisión, determinar su extensión, establecer el régimen de usos aplicable, tener en cuenta las actividades económicas de los municipios y sostener el objeto que declara.

III. ASPECTOS ESTRUCTURALES IDENTIFICADOS EN LA REVISIÓN

TÉCNICA 3.1. Escala cartográfica del producto declarado y parámetros de generalización Que la constatación no imputa error de medición, pues las exclusiones se ejecutaron efectivamente sobre la cartografía disponible, sino que establece que el soporte de la exclusión, en más de la mitad de la superficie declarada, descansa en instrumentos que no pudieron considerar el insumo respecto del cual se los superpuso; circunstancia que fue advertida por las propias comunidades durante las jornadas de participación, según consta en el documento técnico, sin que la constancia recibiera respuesta técnica, y que el acto administrativo previó en el parágrafo 2º de su artículo 1º difiriendo su tratamiento a un momento posterior, sin fijar plazo ni condición de resultado.

Que el documento técnico de soporte de la declaratoria no declara escala de trabajo ni escala de salida en ninguna de sus cuatrocientas cincuenta y seis páginas, y que las únicas menciones de escala que contiene corresponden a los créditos de la cartografía básica empleada como insumo de referencia; el acto administrativo tampoco contiene mención alguna de escala.

3.4. Concurrencia con actividades extractivas sobre el ámbito declarado Que el documento declara haber aplicado las herramientas de generalización cartográfica Aggregate Polygons y Eliminate y anuncia criterios de distancia máxima de agregación y de área mínima que remite a una nota al pie, la cual, sin embargo, se refiere a la disolución de la capa por campos de atributo y no enuncia ninguno de los dos parámetros anunciados; y que el registro de geoprocesos de la capa entregada, que comprende ciento setenta y seis (176) operaciones ejecutadas entre 2020 y 2026, no contiene ninguna ocurrencia de esas herramientas ni de las de su familia.

Que la concurrencia del ámbito declarado con títulos mineros y con contratos de hidrocarburos no constituye, por sí misma, objeción a la declaratoria, en tanto el artículo 6º del acto reconoce expresamente los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas y el documento técnico plantea la coexistencia como estrategia; y que lo verificado es, si la magnitud de esa concurrencia fue medida contra el ámbito efectivamente declarado y, si la información que la sustenta obra en el expediente en condiciones de ser contrastada.

Que la capa se entrega sin metadato propio, pues el archivo que la acompaña describe la base de datos de límites de las entidades territoriales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con un denominador de escala que pertenece a ese insumo y no constituye declaración sobre el producto declarado.

Que, en materia minera, el documento técnico mide contra el polígono declarado y reporta 15.590,47 hectáreas, el 2,34 % del ámbito, cifra internamente consistente; no obstante, la capa que la sustenta no obra en el expediente de la declaratoria y ninguno de los veintiséis expedientes relacionados figura entre los sesenta y ocho de la capa de títulos vigentes que sí fue entregada, cuya medición contra el ámbito arroja cero hectáreas. Que la desagregación que el documento no practica, muestra que 6.252,84 hectáreas -el 40,11 % del traslape- corresponden a títulos en etapa de explotación y que el 98,84 % del traslape se concentra en los municipios de Montelíbano y Planeta Rica.

Que la verificación geométrica resultó favorable a la capa -1.441 de sus 1.484 partes disjuntas tienen veinticinco hectáreas o más y concentran el 99,98 % de la superficie declarada-, de modo que lo constatado no es un defecto geométrico sino la imposibilidad de reproducir el procedimiento que produjo el límite y de conocer el nivel de aplicación que este sostiene.

Que, en materia de hidrocarburos, el expediente no contiene medición alguna referida al polígono declarado, pues las dos tablas del documento técnico miden contra la frontera agrícola habilitada, que es una superficie distinta y mayor; y que la medición practicada en la revisión establece que 267.899,71 hectáreas, el 40,163% del ámbito declarado, se superponen con áreas contratadas, de las cuales el 94,84 % corresponde a áreas en exploración y solamente 4.978,42 hectáreas -el 0,746 % del ámbito- a áreas en producción.

Que la indisponibilidad de la capa que sustenta la principal cifra de concurrencia extractiva publicada y la ausencia de medición referida al polígono declarado en materia de hidrocarburos impiden verificar, con la información que obra en el expediente, la magnitud de las actividades concurrentes sobre el suelo que la determinante somete a sus efectos.

3.5. Concurrencia con infraestructura de energía y armonización con la transición energética Que tal incertidumbre no resulta subsanable mediante la visualización del producto a una escala de mayor detalle, comoquiera que la “Metodología para la identificación general de la Frontera Agrícola en Colombia, escala 1:100.000, actualización con enfoque de derechos, UPRA 2026”, adoptada mediante el artículo 1º de la Resolución número 000259 del 31 de julio de 2026, señala que la escala de visualización o consulta del producto final no aumenta la precisión espacial de los insumos de origen; y que, conforme al artículo 8º de la Resolución número 261 de 2018, modificada por la Resolución número 000327 del 3 de octubre de 2025, la identificación general de la Frontera Agrícola Nacional -área de partida del modelo- se elabora a escala 1:100.000 y no aplica para análisis prediales, mientras que la determinante de nivel 2 se incorpora a los planes de ordenamiento territorial y se verifica en la expedición de licencias urbanísticas, esto es, opera sobre predios concretos.

Que, en consecuencia, el municipio obligado a incorporar la determinante no puede establecer hasta dónde el límite es preciso ni cuánta precisión propia debe aportar al trasladarlo a sus instrumentos, circunstancia que compromete la aptitud técnica del producto para continuar soportando efectos territoriales vinculantes de esa intensidad.

3.2. Reproducibilidad del modelo cartográfico de identificación Que el documento técnico describe un modelo de identificación de seis etapas, coherente en su estructura, cuya primera operación de exclusión reproduce exactamente la cifra publicada, lo que acredita la validez del procedimiento de reconstrucción empleado en la revisión y sitúa la divergencia en los insumos entregados.

Que el expediente aplica dos tratamientos opuestos a dos componentes de una misma infraestructura: los parques y granjas solares y las subestaciones eléctricas fueron excluidos del polígono mediante regla expresa y motivada, ejecutada en el 99,72 % de la superficie de los parques, de modo que dentro del ámbito permanecen solamente 17,21 hectáreas; mientras que las áreas de proyecto de las líneas de transmisión eléctrica no fueron excluidas y permanecen dentro del ámbito con 1.753,26 hectáreas, correspondientes a tres expedientes de licenciamiento ambiental localizados principalmente en Chinú -1.559,04 hectáreas, el 4,80 % del ámbito declarado en ese municipio- y Sahagún, en una proporción de 101,9 hectáreas de área de proyecto de línea por cada hectárea de parque solar remanente.

Que, ejecutado en su integridad con las capas que el propio expediente contiene, el modelo no reproduce el resultado que el documento reporta: el área de partida difiere en 39.726,95 hectáreas, las áreas con aptitud productiva en 61.736,40 hectáreas y el resultado preliminar para los veintiún municipios en 32.035,51 hectáreas.

Que el único soporte del tratamiento diferenciado es una frase del documento técnico que califica esas líneas como infraestructura de soporte del desarrollo agropecuario, sin remisión a norma, estudio ni concepto de autoridad, en un documento que no emplea en ninguna de sus páginas el término mediante el cual se constituyen las restricciones de uso bajo ellas, pese a que recomienda observar el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas en lo relativo a distancias de seguridad para zonas rurales y de siembra.

Que el artículo 8º del acto administrativo enuncia una compatibilidad general de las iniciativas de transición energética con la protección del suelo rural, sin criterio de Que el eslabón que permitiría cerrar la cadena -la frontera agrícola habilitada ajustada, correspondiente a la quinta etapa del modelo- es precisamente el único que carece de cifra publicada y de capa en la geodatabase, de modo que no es posible establecer en qué punto del procesamiento se origina la diferencia ni verificar el resultado finalmente declarado.

Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 10 DIARIO OFICIAL admisibilidad, umbral ni condición verificable, y que los lineamientos de coexistencia residen en el documento técnico de soporte, cuya actualización el parágrafo 2º del artículo 1º atribuye a este Ministerio con apoyo de la UPRA; de manera que la regla aplicable a 1.753,26 hectáreas de suelo declarado no consta en el acto que las declara, en un ámbito en el que concurre la declaratoria de utilidad pública e interés social prevista en la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021. entradas, por lo que la magnitud publicada no puede contrastarse; que la misma página del documento consigna tres cifras distintas para la superficie declarada en Ayapel, ninguna de las cuales produce el porcentaje publicado, el cual solo se obtiene con la que arroja la medición sobre la capa entregada; y que la atribución de la contaminación a la actividad minera, destacada en la conclusión del documento, no está sustentada en medición de atribución alguna y convive en el mismo texto con la mención de los agroquímicos de los monocultivos y de las descargas de aguas residuales como fuentes significativas de los mismos elementos.

3.6. Articulación con las determinantes ambientales de nivel 1 y sede del régimen de usos Que un instrumento que declara como área de protección para la producción de alimentos una superficie que su propio soporte describe como impactada en términos que comprometen la inocuidad de esos alimentos, sin resolver la tensión mediante exclusión, zonificación diferenciada o condicionamiento de uso, no acredita la correspondencia verificable entre el medio empleado y el fin perseguido que el juicio de idoneidad exige.

Que las determinantes ambientales son de nivel 1 y prevalecen sobre las de nivel 2, y que el modelo incorporó esa jerarquía habilitando o no habilitando, para su ingreso al ámbito, cada subzona de la zonificación de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas; y que la coordinación con la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge se encuentra acreditada y documentada mediante las actas suscritas de la reunión de aprestamiento y de las cinco mesas técnicas celebradas entre el 11 de abril de 2024 y el 19 de mayo de 2025.

3.8. Concurrencia con el área arqueológica protegida del sistema hidráulico prehispánico Que la matriz de calificación resultante resuelve de manera expresa únicamente el 41,66 % de la superficie que examina, en tanto el 58,34 % restante -774.690,67 hectáreasqueda condicionado a lo que indique el plan de manejo, diferido a ese plan, habilitado con excepciones que no se delimitan o declinado por falta de competencia.

Que las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles considerados patrimonio cultural de la Nación figuran entre las determinantes de superior jerarquía relacionadas en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, y que el régimen de las áreas arqueológicas protegidas está contenido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y en la Parte VI del Decreto número 1080 de 2015, modificada por el Decreto número 138 de 2019, cuyo artículo 2.6.3.4 dispone que toda declaratoria de área arqueológica protegida debe acompañarse de un plan de manejo arqueológico.

Que, dentro de lo expresamente resuelto, 98.869,96 hectáreas correspondientes a áreas de amenazas naturales de los planes de ordenación y manejo de las cuencas del río San Jorge y del medio y bajo Sinú fueron habilitadas para ingresar al ámbito, sin que el expediente dé cuenta de una valoración específica de esa superficie a la luz de las condiciones territoriales evidenciadas por el evento hidrometeorológico que dio lugar al Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, cuyos considerandos relacionan la magnitud de los impactos con la ocupación de rondas hídricas, humedales y planicies inundables.

Que el documento técnico identificó y midió correctamente la concurrencia del ámbito con 25.606,13 hectáreas de las áreas del sistema hidráulico prehispánico Zenú en los municipios de Ayapel, Buenavista y Pueblo Nuevo, medición que la revisión reprodujo en su integridad, municipio por municipio y categoría por categoría, con coincidencia hasta la centésima de hectárea; y que la resolvió clasificando la totalidad de esa superficie como zona compatible para la producción de alimentos, tratamiento consistente con el dispensado a las demás determinantes concurrentes y correcto al momento de la expedición, comoquiera que la figura era entonces un proyecto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

Que siete determinantes que la propia autoridad ambiental registra sin acto administrativo de adopción de su plan de manejo ingresaron al ámbito declarado con 4.688,24 hectáreas, de modo que la zonificación que gobierna el uso de esa superficie descansa en instrumentos no adoptados; y que los compromisos suscritos en la quinta mesa técnica del 19 de mayo de 2025, con fecha límite del 20 de mayo de 2025, no se reflejan en la versión final de la matriz de calificación, que sigue consignando cinco figuras costeras sin acto administrativo y sin zonificación entregada, pese a que el acto fue expedido once meses después.

Que, con posterioridad a la expedición del acto, varió la condición jurídica de la figura concurrente, en tanto el Sistema Hidráulico Prehispánico del Bajo San Jorge y La Mojana fue declarado Área Arqueológica Protegida mediante la Resolución número 1129 de 2026, expedida el 10 de julio de 2026 por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), sobre una extensión de aproximadamente 341.484,037 hectáreas en seis municipios de Sucre y tres de Córdoba.

Que, adicionalmente, el régimen de usos no consta en el acto administrativo: su artículo 3º remite a la competencia municipal sobre la base de los lineamientos y parámetros del documento técnico de soporte, y el parágrafo 2º de su artículo 1º atribuye la actualización de ese documento a este Ministerio con apoyo de la UPRA, con lo cual el contenido sustantivo de una determinante de superior jerarquía -la restricción efectiva de uso- reside en un instrumento modificable por vía administrativa y no en el acto que la declara, en desmedro de la certeza y de la oponibilidad que exige el parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

3.7. Calidad del suelo y aptitud efectiva para la producción de alimentos Que, en consecuencia, sobre 25.606,13 hectáreas concurren hoy dos determinantes de superior jerarquía cuya articulación el acto no establece -de las cuales 9.940,56 hectáreas, el 38,82 %, corresponden a las categorías de alto y muy alto potencial arqueológico-, tanto más cuanto que el expediente de inscripción del bien en la Lista Indicativa del Patrimonio Mundial de la UNESCO, efectuada por el Estado colombiano el 27 de septiembre de 2012, consigna la expansión de la frontera agrícola y ganadera entre los factores que han afectado el bien.

Que el modelo cartográfico evalúa la aptitud agrológica del suelo, esto es, su capacidad productiva por condiciones de clima, relieve y fertilidad, pero no la inocuidad de lo que en él se produce; y que, cuando concurre un factor de calidad que compromete esa inocuidad, la aptitud agrológica y la aptitud efectiva para el objeto declarado dejan de coincidir.

Que el acto no previó el supuesto: su artículo 5º se limita a disponer una evaluación de impacto cada cinco años, no contiene mecanismo alguno de actualización ante la declaratoria sobreviniente de una determinante concurrente y su artículo 9º no incluyó entre los destinatarios de la comunicación a las autoridades del sector cultura; de manera que el municipio obligado a incorporar ambas determinantes en su instrumento de ordenamiento no encuentra en el acto declarado la regla que le indique cómo articularlas.

3.9. Determinación de la superficie efectivamente declarada y trazabilidad del acto Que el propio documento técnico de soporte de la declaratoria, en su numeral 5.8.4, páginas 306 a 311, consigna, con apoyo en el diagnóstico de caracterización de la contaminación por metales pesados en La Mojana producido en el marco del convenio 1018 de 2023 entre el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otras entidades, que en la zona concurrente se registran niveles elevados de arsénico, cadmio, mercurio y plomo que superan los límites permisibles para actividades agropecuarias y acumulación progresiva de mercurio, plomo y cadmio en el arroz, y que:

Que el artículo 1º del acto declara 667.034,75 hectáreas, cifra que excede en 0,60 hectáreas las cuatro fuentes técnicas concordantes -la medición propia sobre la capa vectorial, el campo de superficie de la propia capa, el documento técnico de soporte y el servicio publicado en el geoservicio institucional-, que coinciden en 667.034,15 hectáreas, diferencia que no afecta la identificación del objeto y se consigna únicamente como dato.

Que la indeterminación relevante es de otro orden, comoquiera que el parágrafo 2º del artículo 6º del acto dispone:

“Los suelos con aptitud agropecuaria dentro del APPA están expuestos a metales pesados, lo que compromete su capacidad para producir alimentos seguros. La acumulación de contaminantes en cultivos como el arroz y la fauna acuática representa un riesgo directo para la salud de las comunidades locales, que consumen estos productos de manera directa” (documento técnico de soporte, página 311).

“Parágrafo 2º. Están excluidas de la presente declaratoria y de sus efectos como determinante de ordenamiento territorial de segundo nivel, las áreas destinadas para la ejecución de las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 215 de 2026”.

Que ni el acto ni sus anexos delimitan esas áreas, ni las identifican por municipio, ni cuantifican su superficie, ni fijan el procedimiento o la oportunidad en que habrán de determinarse; y que la exclusión no se difiere a un acto posterior sino que, según el propio texto, opera respecto de la declaratoria y de sus efectos desde la expedición.

Que esa superposición compromete el 43,54 % de la superficie declarada en el municipio de Ayapel -23.353,19 hectáreas según la cifra publicada, equivalentes al 3,50 % del ámbito departamental- y que el hallazgo no se tradujo en consecuencia alguna sobre el objeto declarado: no hay exclusión cartográfica, no hay categoría de zonificación que lo recoja, no hay condicionamiento del régimen de usos y el acto administrativo no contiene referencia alguna a la calidad del suelo, a los metales pesados ni a la contaminación en ninguno de sus diez artículos ni en sus considerandos, habiéndose remitido el asunto a la fase de implementación mediante una recomendación de prácticas agroecológicas y de biorremediación, sin plazo, sin responsable y sin acto que la incorpore.

Que la contaminación es anterior a la declaratoria y el acto no la causa, de modo que lo constatado es el silencio del instrumento; y que, adicionalmente, la capa que sustenta la cifra de superposición no obra entre las ciento setenta y cuatro de la geodatabase de Que, en consecuencia, cualquiera de las cuatro cifras concordantes corresponde a la superficie del polígono cartografiado y no a la superficie declarada, de modo que esta última no resulta determinable a partir del acto ni de sus anexos, y que un municipio obligado a incorporar la determinante en su plan de ordenamiento territorial no puede establecer, con el acto a la vista, qué parte del polígono está excluida de sus efectos, ni la autoridad competente verificar su cumplimiento en la expedición de licencias urbanísticas.

11 Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Que el registro de operaciones de la capa entregada permite establecer que la última operación sobre la geometría del resultado es del 16 de marzo de 2026, mientras que el atributo que porta la clasificación en zona principal y zona compatible para la producción de alimentos -del cual depende el régimen de usos aplicable a cada polígono- fue calculado el 28 de abril de 2026, esto es, cinco días después de la suscripción del acto y seis días antes de su publicación en el Diario Oficial; precisándose que la revisión no afirma que la geometría del ámbito se hubiese modificado con posterioridad a la suscripción, pues el registro de geoprocesos indica lo contrario, sino que lo fijado con posterioridad a la firma es la clasificación que gobierna el uso dentro del límite.

Que, siendo ello así, la especial protección constitucional de la producción de alimentos y la garantía progresiva del derecho humano a la alimentación no imponen la conservación de una configuración administrativa determinada cuando una revisión integral, técnica y debidamente motivada pone de presente limitaciones estructurales que menguan su capacidad para identificar las áreas objeto de protección, representar la realidad territorial y productiva o fijar cargas territoriales coherentes y verificables. En ese escenario, insistir en la vigencia del instrumento pese a la insuficiencia acreditada de sus presupuestos técnicos equivaldría a prolongar una intervención incapaz de realizar de manera eficaz la finalidad constitucional y legal que motivó su adopción.

IV. EVALUACIÓN INTEGRAL DE LOS RESULTADOS TÉCNICOS Y SU

INCIDENCIA JURÍDICA

Que la derogatoria de un instrumento general en estas condiciones no supone renunciar al deber de proteger la producción de alimentos ni desatender el derecho humano a la alimentación, sino asegurar que las actuaciones administrativas destinadas a realizar tales mandatos se sustenten en criterios técnicamente reproducibles, guarden una relación razonable con la realidad territorial y productiva y sean idóneas, necesarias y proporcionadas para alcanzar una protección material y efectiva.

Que, examinados en conjunto, los aspectos precedentes no corresponden a asuntos formales susceptibles de una corrección puntual, pues sus efectos se proyectan sobre elementos estructurales del instrumento, a saber: la escala y la reproducibilidad del producto cartográfico, la vigencia de la información territorial utilizada en las exclusiones, la verificabilidad de las cifras de concurrencia sectorial publicadas, la articulación con las determinantes de superior jerarquía concurrentes, la aptitud efectiva del suelo para el objeto declarado, la sede normativa del régimen de usos y la determinación misma de la superficie que resulta declarada.

Que la presente decisión no comporta juicio alguno sobre la validez originaria de la Resolución número 00093 de 2026, la cual conserva su presunción de legalidad, ni pretende sustituir el control que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que se circunscribe a la valoración administrativa de mérito, conveniencia y proporcionalidad que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 impone a la autoridad al decidir sobre la permanencia de sus propios actos de carácter general, así como a el mecanismo de evaluación contemplado en el artículo 5º del mismo acto administrativo.

Que dichos aspectos recaen, además, sobre fases sucesivas de un mismo proceso, de modo que su efecto se acumula sobre el mismo producto: el límite que diecisiete municipios están obligados a incorporar en sus instrumentos de ordenamiento territorial y el régimen que deben aplicar dentro de él.

V.

COMPONENTE ÉTNICO Y CONSULTA PREVIA

Que, en esas condiciones, la delimitación declarada mediante la Resolución número 00093 de 2026, en su configuración actual, no supera el juicio de idoneidad exigible a toda determinante de ordenamiento territorial, por cuanto carece de la aptitud material suficiente para identificar y proteger, con la certeza técnica requerida, las áreas efectivamente llamadas a realizar el propósito constitucional de garantizar la producción de alimentos en el departamento de Córdoba. La idoneidad, en tanto primer presupuesto del juicio de proporcionalidad, no se satisface con la mera aptitud formal del instrumento para perseguir un fin constitucionalmente legítimo, sino que exige una correspondencia verificable entre el medio empleado y la realidad territorial y productiva sobre la que se pretende incidir, correspondencia que, en el caso analizado, no logra acreditarse.

Que, conforme al Decreto número 2353 de 2019, corresponde a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa respecto de proyectos, obras, actividades y medidas administrativas o legislativas, así como adelantar los procesos consultivos a que haya lugar; competencia que, según lo previsto en esa misma disposición y en las Directivas Presidenciales 01 de 2010, 10 de 2013 y 08 de 2020, no se activa de oficio sino a solicitud del ejecutor de la medida, sobre quien recae el deber de elevarla cuando estime que la medida puede llegar a afectar directamente a comunidades étnicas. Dicha determinación no puede ser sustituida por la valoración propia de la entidad que proyecta la medida ni suplirse mediante un ejercicio cartográfico.

Que el ámbito declarado no presenta superposición con territorios étnicos formalizados, comoquiera que la medición de los territorios examinados arroja cero hectáreas dentro del ámbito, por haberse practicado la sustracción en la primera etapa del modelo; y que el expediente documenta seis espacios de diálogo con comunidades étnicas celebrados entre el 7 de noviembre y el 4 de diciembre de 2025, de los cuales obran las actas.

Que, en conjunto, el expediente permite establecer qué se declaró, qué criterios se enunciaron y con qué entidades se coordinó, pero no permite reproducir el resultado con las capas entregadas, conocer el nivel de aplicación del límite, verificar la principal cifra de concurrencia extractiva que publica ni determinar la superficie que efectivamente queda declarada una vez operada la exclusión que el propio acto dispone; y que tampoco resuelve las dos cuestiones que tocan el objeto declarado, esto es, la aptitud efectiva de una parte de la superficie para producir alimentos inocuos, que el propio expediente pone en duda sin extraer consecuencia, y la articulación con una determinante de patrimonio arqueológico nacional con superior jerarquía declarada con posterioridad.

Que la sustracción de los municipios de Chimá, Momil, San Andrés de Sotavento y Tuchín -que concentran la mayor presencia del pueblo Zenú en el departamento-se ejecutó mediante una operación geométrica de recorte sobre el límite municipal practicada el 15 de marzo de 2026, esto es, mediante un recorte administrativo y no mediante un análisis territorial de la presencia de comunidades étnicas, y que la resta correspondiente de 48.474,90 hectáreas, no se publica de manera expresa en el documento técnico.

Que, conforme concluye el documento técnico de revisión, un instrumento de superior jerarquía de obligatorio cumplimiento para diecisiete municipios requiere, como condición mínima de operación, que su geometría sea reproducible, su precisión conocida, su extensión determinable, su régimen de usos alojado en el acto que lo declara y su objeto sostenido por el suelo que delimita; condiciones que, según lo expuesto en el Capítulo III del presente acto, no se satisfacen.

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-123 de 2018, fijó la afectación directa como criterio determinante de la procedencia de la consulta previa, y que ese examen corresponde adelantarlo a la autoridad nacional competente y no a la entidad ejecutora, de modo que la sustracción cartográfica de los territorios formalizados no equivale a dicho pronunciamiento ni permite darlo por innecesario. Que la presente decisión no requiere, en sí misma, el agotamiento de un proceso de consulta previa, comoquiera que no impone medidas, restricciones ni intervenciones sobre los territorios de las comunidades étnicas, sino que retira del ordenamiento una determinante cuyo ámbito excluyó expresamente los territorios étnicos formalizados, de modo que no se configura una afectación directa, específica y diferenciada en los términos del artículo 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado mediante la Ley 21 de 1991, y de la jurisprudencia constitucional; ello sin perjuicio del deber de comunicar la decisión al Ministerio del Interior, a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y a las autoridades étnicas del departamento.

Que dicha falta de idoneidad adquiere una relevancia jurídica cualificada en atención a la naturaleza y a los efectos propios de las APPA, las cuales, al constituir determinantes de ordenamiento territorial de obligatorio acatamiento, condicionan de manera directa e ineludible la planificación municipal y la reglamentación de los usos del suelo. Tratándose de una intervención estatal de esa entidad e intensidad-que en el presente caso recae sobre el 45,87 % de la superficie de diecisiete municipios y comprende el 49,27 % de sus predios-, el estándar de control aplicable no puede ser laxo: exige un fundamento técnico coherente, verificable y estrictamente proporcional a la magnitud de las consecuencias jurídicas que de él se derivan, en consonancia con el juicio estricto de proporcionalidad que gobierna las medidas administrativas de mayor incidencia sobre derechos, competencias y autonomías territoriales constitucionalmente protegidas.

Que la efectividad de los derechos fundamentales no se agota en la simple expedición o permanencia formal de los instrumentos administrativos concebidos para su protección, sino que su carácter exigible obliga a las autoridades a adoptar y sostener medidas que, fundadas en información suficiente, verificable y actualizada, resulten materialmente aptas para realizar el contenido protegido del derecho y respondan a las circunstancias territoriales y poblacionales sobre las que despliegan sus efectos.

Que, en consecuencia, cualquier nuevo proceso de identificación y declaratoria de APPA en el departamento de Córdoba, y en particular el proceso diferencial anunciado para los municipios de Chimá, Momil, San Andrés de Sotavento y Tuchín, deberá iniciarse con la solicitud de determinación de procedencia y oportunidad ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, acompañada del proyecto normativo en versión definitiva, de la memoria justificativa, de sus documentos anexos y del Anexo 1 debidamente diligenciado.

VI. AUTONOMÍA TERRITORIAL, COORDINACIÓN Y PARTICIPACIÓN

Que la pacífica jurisprudencia constitucional ha señalado que el mandato de progresividad impone ampliar de forma gradual la cobertura y el grado de satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, al tiempo que proscribe la adopción de medidas regresivas; como también ha precisado, que la protección de los contenidos mínimos o esenciales de tales derechos no se agota en su declaración normativa, en tanto compromete obligaciones estatales de garantía cuyo cumplimiento debe ser real y efectivo, razón por la cual la valoración de las medidas estatales debe centrarse en su idoneidad efectiva para asegurar el derecho comprometido y no limitarse a constatar su subsistencia formal.

Que la Constitución Política reconoce en sus artículos 287 y 311 la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses y radica en los municipios la función de ordenar el desarrollo de su territorio, al paso que el numeral 7 del artículo 313 superior asigna a los concejos municipales la competencia para reglamentar los usos del suelo; y que, por mandato del artículo 288 ibidem, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales han de ejercerse con sujeción a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 12 DIARIO OFICIAL gremiales, productivas, empresariales, campesinas, étnicas y de la sociedad civil, y las solicitudes municipales y gremiales las cuales evidencian que la legitimidad, aplicación y eficacia práctica de una determinante de ordenamiento territorial dependen de que sus presupuestos técnicos sean comprensibles y verificables, sus efectos jurídicos sean previsibles y su adopción se desarrolle mediante mecanismos suficientes de coordinación y participación.

Que tales mandatos encuentran desarrollo legal en los numerales 1 a 3 del artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, que imponen a la Nación y a las entidades territoriales el ejercicio articulado, coherente y armónico de sus competencias, el despliegue de acciones conjuntas cuando concurra un objeto común y el respeto por la autonomía de las autoridades territoriales; deber que reiteran, en idéntica dirección, el artículo 6º de la Ley 489 de 1998 y el numeral 10 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, al exigir de las autoridades administrativas la coordinación y concertación de sus actuaciones con las demás instancias estatales competentes.

Que de tales observaciones se desprende que una determinante de ordenamiento territorial solo alcanza legitimidad, aplicabilidad y eficacia práctica cuando sus presupuestos técnicos resultan comprensibles y verificables, sus efectos jurídicos previsibles, y su adopción se surte a través de mecanismos suficientes de coordinación y participación.

Que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la reglamentación de los usos del suelo constituye una función esencial de los concejos municipales, aunque no exclusiva ni absoluta, y que dicha competencia debe articularse con las atribuciones que la Constitución y la ley asignan a otros niveles de gobierno, destacando en particular la Sentencia C-138 de 2020 la relevancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en la articulación entre decisiones nacionales y competencias territoriales sobre el uso del suelo.

Que, precisamente por la intensidad de los efectos de una determinante de superior jerarquía sobre la planificación local, cuanto mayor sea su incidencia sobre las competencias municipales, mayor debe ser la solidez de su soporte técnico, la claridad de sus efectos, la coordinación institucional y la participación que sostienen la decisión, condiciones que, conforme a lo expuesto en el Capítulo III del presente acto, no se encuentran acreditadas en el grado que la magnitud de la declaratoria demanda.

Que, adicionalmente, mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026 el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, y en su desarrollo expidió los Decretos Legislativos 174, 175, 212 y 215 de 2026, el último de los cuales facultó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para estructurar y ejecutar proyectos de reasentamiento colectivo y habilitó a los alcaldes para adelantar ajustes excepcionales a los planes de ordenamiento territorial; medidas cuya ejecución concurre sobre el mismo territorio y cuya articulación con la determinante declarada quedó sujeta a la exclusión indeterminada a que se refiere el numeral 3.9 del presente acto.

VIII. EVALUACIÓN DE ALTERNATIVAS Y PROCEDENCIA DE LA DERO-

GATORIA Que, para adoptar la presente decisión, este Ministerio evaluó la conservación del acto, su modificación parcial, la expedición de un acto aclaratorio o correctivo, la suspensión de sus efectos y su derogatoria.

8.1. Conservación del acto Que el artículo 1º del Decreto número 381 de 2026 modificó los artículos 2.2.2.1.1.1, 2.2.2.1.1.2 y 2.2.2.1.1.3 del Decreto número 1077 de 2015 y estableció parámetros específicos para la coordinación institucional en la adopción o modificación de las determinantes de ordenamiento territorial, entre ellos la articulación con autoridades territoriales, regionales y esquemas asociativos; la identificación de la incidencia de la determinante sobre otras determinantes, proyectos en desarrollo e instrumentos de planificación territorial; la definición, cuando resulte pertinente, de actividades o mecanismos de participación; y la elaboración de un informe que documente las actividades de coordinación, los acuerdos alcanzados y las discrepancias no resueltas.

Que la conservación de la Resolución número 00093 de 2026 prolongaría los efectos vinculantes de una delimitación cuya configuración actual presenta las dificultades estructurales descritas, entre ellas la imposibilidad de determinar la superficie efectivamente declarada una vez operada la exclusión que el propio acto dispone, circunstancia que impide a los municipios incorporar con certeza el límite que están obligados a observar y a las autoridades urbanísticas verificar su cumplimiento.

Que, por consiguiente, la eventual adopción de una nueva delimitación en el departamento de Córdoba, por sus efectos vinculantes sobre el ordenamiento territorial, deberá estar precedida de los mecanismos de coordinación y participación que permitan a los municipios, a la autoridad ambiental regional, a las autoridades del sector cultura, a las comunidades étnicas y a los actores sociales, campesinos, productivos y gremiales concernidos conocer oportunamente la información relevante, formular observaciones y aportar elementos sobre las condiciones territoriales que deban ser valoradas, en los términos del numeral 6 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, del artículo 32 de la Ley 489 de 1998 y del artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023.

Que esta alternativa mantendría una determinante de superior jerarquía sobre el 45,87 % de la superficie de diecisiete municipios mientras se adelantan actuaciones dirigidas a esclarecer o corregir los elementos que sustentan su delimitación y su regulación, respuesta que no resulta adecuada frente a la exigencia de que las restricciones y efectos obligatorios derivados de una determinante cuenten con fundamento técnico verificable, suficiente y proporcional a su incidencia territorial.

VII. CONTEXTO INSTITUCIONAL Y ACTUACIONES JUDICIALES EN

8.2. Modificación parcial CURSO Que desde la creación e implementación de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos se ha suscitado un debate público e institucional relevante sobre el alcance de esta determinante, la distribución constitucional de competencias en materia de ordenamiento del suelo rural y los efectos que una decisión nacional de superior jerarquía puede producir sobre la autonomía territorial, las actividades productivas, la seguridad jurídica y los procesos municipales de planificación.

Que una modificación limitada a la geometría del polígono no resolvería las dificultades relativas a la escala del producto, a la reproducibilidad del modelo, a la vigencia de los instrumentos municipales que alimentaron las exclusiones en más de la mitad de la superficie declarada, a la verificabilidad de las cifras de concurrencia extractiva publicadas ni a la aptitud efectiva del suelo en la porción afectada por metales pesados o concurrencia sobreviniente con una declaratoria de área arqueológica protegida del orden nacional; y que una modificación circunscrita al régimen de usos no corregiría las incertidumbres sobre la delimitación espacial ni la indeterminación de la superficie declarada.

Que los mecanismos de ajuste previstos en el artículo 5º y en el parágrafo 2º del artículo 1º del propio acto, consistentes en la evaluación quinquenal de impacto y en el eventual estudio de actualización del documento técnico de soporte, no tienen la aptitud de subsanar condiciones de operación del instrumento, sino que presuponen un instrumento que opera; y que la experiencia de otros ámbitos declarados acredita que la vía modificatoria no ha corregido aspectos estructurales de esta naturaleza.

Que dicho debate tiene expresión en el expediente D-16118, promovido contra el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, en el cual, mediante auto del 19 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora admitió el cargo por presunta vulneración del principio de autonomía territorial derivado de los artículos 1º, 287, 288, 311 y 313.7 de la Constitución Política; y que, mediante el Auto 1411 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional convocó audiencia pública para profundizar, entre otros aspectos, en el contenido, alcance, objetivos y procedimiento de constitución de las APPA, su relación con los instrumentos de ordenamiento territorial y sus efectos sobre los sectores vinculados al uso del suelo rural.

8.3. Acto aclaratorio o correctivo Que la admisión del cargo y la convocatoria de la audiencia no anticipan el sentido de la decisión que corresponde adoptar a la Corte Constitucional ni constituyen, por sí mismas, fundamento de la presente derogatoria, pero sí reflejan que la discusión sobre las APPA involucra las condiciones jurídicas, técnicas, procedimentales y territoriales bajo las cuales una autoridad nacional puede adoptar una determinante de ordenamiento territorial que incida en la reglamentación municipal del suelo.

Que la expedición de un acto aclaratorio o correctivo tampoco resulta procedente, comoquiera que la indeterminación del objeto no proviene de un error formal o de transcripción susceptible de corrección conforme al artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, sino de una exclusión sustantiva que el acto declara vigente desde su expedición sin delimitar su alcance; y que la precisión de la superficie declarada exigiría, previamente, definir el universo de áreas destinadas a la ejecución de las medidas del Decreto Legislativo 215 de 2026, definición que corresponde a autoridades distintas y que se encuentra en curso.

8.4. Suspensión de efectos Que la suspensión de efectos no constituye una potestad administrativa ordinaria respecto de los actos administrativos de carácter general, y que su empleo generaría para las entidades territoriales y para los administrados una situación. de mayor incertidumbre jurídica que la cesación definitiva de efectos hacia el futuro.

8.5. Derogatoria Que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, la acción popular radicada bajo el número 25000-23-41-000-2026-01249- 00, promovida contra este Ministerio, la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) y otras entidades del orden nacional, en la que se demandan actos administrativos relacionados con las zonas y áreas de protección para la producción de alimentos y con la frontera agrícola nacional; y que, a la fecha de expedición del presente acto no obra orden judicial, medida cautelar ni decisión ejecutoriada que recaiga específicamente sobre la Resolución número 00093 de 2026, ordene preservar sus efectos o impida su derogatoria.

Que, por consiguiente, la derogatoria constituye la alternativa coherente con el carácter estructural de las dificultades identificadas y con la unidad que conforman el acto, su documento técnico de soporte y sus anexos cartográficos.

Que, en el ámbito sectorial, territorial e institucional, durante la revisión se identificaron solicitudes, observaciones, pronunciamientos e intervenciones provenientes de autoridades municipales y departamentales, organismos de control, organizaciones 13 Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL modifica por sí misma los instrumentos de ordenamiento territorial ni los actos territoriales válidamente adoptados durante la vigencia de la resolución derogada.

Parágrafo. La presente disposición no comporta pronunciamiento sobre la validez
originaria de la resolución derogada, de los actos particulares adoptados durante su vigencia ni de las situaciones jurídicas consolidadas, sin perjuicio de las competencias de las autoridades administrativas y judiciales respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Que la medida es idónea para alcanzar la finalidad perseguida, porque hace cesar hacia el futuro los efectos vinculantes de una determinante cuya configuración actual no permite establecer una correspondencia suficientemente sólida entre las restricciones que impone, la realidad territorial y productiva que representa y el objetivo de protección que persigue, ni permite a los destinatarios conocer con certeza el límite, la extensión y las reglas que están obligados a observar; y porque habilita la construcción de un instrumento que sí pueda satisfacer esas condiciones. Que la medida es necesaria, comoquiera que no existe una alternativa menos lesiva e igualmente eficaz: la conservación y la modificación parcial mantendrían vigentes los efectos obligatorios de la delimitación mientras se revisan sus componentes estructurales; el acto aclaratorio no puede definir un objeto cuya determinación depende de decisiones de otras autoridades aún no adoptadas; y la suspensión de efectos carece de fundamento normativo y acentuaría la incertidumbre.
Que, además, la derogatoria es la alternativa que menos afecta los bienes constitucionales concurrentes, pues restablece la plena operatividad de las competencias municipales de reglamentación del uso del suelo, produce efectos exclusivamente hacia el futuro, respeta los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas y no impone carga alguna a los administrados.

Artículo 3º.

Vigencia de otras determinantes y normas aplicables. La derogatoria dispuesta en la presente resolución no modifica ni afecta la vigencia y aplicación de las determinantes de ordenamiento territorial de nivel 1, en particular las determinantes ambientales compiladas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, los planes de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas del río Sinú y del río San Jorge, el plan de manejo del Distrito Regional de Manejo Integrado Bahía de Cispatá, los complejos de humedales y demás figuras de conservación presentes en el territorio, ni las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles considerados patrimonio cultural de la Nación, en especial el régimen aplicable al Área Arqueológica Protegida del Sistema Hidráulico Prehispánico del Bajo San Jorge y La Mojana y el plan de manejo arqueológico que la acompañe, ni las normas ambientales, rurales, territoriales o urbanísticas que resulten aplicables en los municipios de Montería, Ayapel, Buenavista, Cereté, Chinú, Ciénaga de Oro, Cotorra, La Apartada, Lorica, Montelíbano, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Purísima, Sahagún, San Antero, San Carlos y San Pelayo.

Tampoco modifica la habilitación legal contenida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, ni las competencias atribuidas por esa disposición a este Ministerio y a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA).

Que la medida es proporcionada en sentido estricto, pues los beneficios de hacer cesar los efectos de una determinante que no cuenta actualmente con una justificación técnica suficientemente estable, verificable y determinable - recuperación de la certeza jurídica sobre el uso del suelo en diecisiete municipios, restablecimiento de la plena operatividad de las competencias territoriales y ambientales, eliminación de una restricción cuya extensión no es determinable y disolución de la concurrencia no resuelta con la determinante patrimonial sobreviniente- superan la afectación derivada de retirar ese instrumento específico; tanto más cuanto que la decisión no desprotege el territorio, comoquiera que permanecen vigentes y aplicables las determinantes ambientales de nivel 1 compiladas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, los planes de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas del río Sinú y del río San Jorge, el plan de manejo del Distrito Regional de Manejo Integrado Bahía de Cispatá y demás figuras de conservación presentes en el territorio, el régimen de protección del patrimonio arqueológico, las categorías de protección del suelo rural previstas en el Decreto número 3600 de 2007, compilado en el Decreto número 1077 de 2015, la Ley 388 de 1997 y los planes de ordenamiento territorial municipales.

Parágrafo. La presente resolución no modifica la Resolución número 242 del 1º de
agosto de 2025, mediante la cual se identificó la Zona de Protección para la Producción de Alimentos (ZPPA) en veintiún municipios del departamento de Córdoba, acto de naturaleza preliminar e indicativa que no constituye determinante de ordenamiento territorial. En consecuencia, dicha identificación conserva sus efectos respecto de los municipios de Chimá, Momil, San Andrés de Sotavento y Tuchín, que no fueron comprendidos en la declaratoria que por este acto se deroga.

Que la derogatoria no suprime el deber constitucional de proteger la producción de alimentos, ni elimina las competencias o los instrumentos generales de intervención estatal en esta materia, ni afecta la habilitación legal contenida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, de modo que este Ministerio conserva íntegra su competencia para declarar nuevamente Áreas de Protección para la Producción de Alimentos en el departamento de Córdoba, con soporte técnico corregido, escala declarada, modelo reproducible, información municipal actualizada, régimen de usos incorporado al acto administrativo y delimitación determinable.

Artículo 4º.

Actualización de la información oficial. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) y las dependencias competentes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural efectuarán las actualizaciones necesarias en los sistemas de información, visores geográficos, capas cartográficas, documentos y demás medios oficiales de divulgación, incluido el Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria (SIPRA) y el servicio de mapas publicado en el geoservicio institucional, con el fin de reflejar la derogatoria aquí dispuesta.

Que, consideradas en su conjunto, las dificultades identificadas impiden mantener razonablemente los efectos obligatorios del Área de Protección para la Producción de Alimentos declarada en el departamento de Córdoba.

Desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta que culmine la actualización prevista en el inciso anterior, cualquier capa cartográfica, visor o documento oficial que continúe mostrando el APPA derogada deberá advertir de manera expresa y visible que dicha delimitación carece de vigencia jurídica.

Que, en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y de las disposiciones sobre consulta pública contenidas en el Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de resolución, su memoria justificativa, el documento técnico de soporte y sus anexos fueron publicados en el Sistema Único de Consulta Pública entre el 16 de septiembre y el 1º de octubre de 2026.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º.

Derogatoria. Derogar expresamente la siguiente resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluidos el documento técnico de soporte, los anexos cartográficos, las matrices y demás instrumentos que forman parte integral de ella:

Artículo 5º.

Coordinación e información institucional. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con apoyo de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), adelantará las acciones de coordinación que resulten necesarias con los municipios de Montería, Ayapel, Buenavista, Cereté, Chinú, Ciénaga de Oro, Cotorra, La Apartada, Lorica, Montelíbano, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Purísima, Sahagún, San Antero, San Carlos y San Pelayo, con la Gobernación de Córdoba, con la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge y con las demás entidades competentes, para facilitar la adecuada incorporación de los efectos de la presente decisión en los instrumentos, sistemas de información y actuaciones administrativas correspondientes.

Resolución número 00093 del 23 de abril de 2026, “por la cual se declaran las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en el departamento de Córdoba, municipios de Montería, Ayapel, Buenavista, Cereté, Chinú, Ciénaga de Oro, Cotorra, La Apartada, Lorica, Montelíbano, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Purísima, Sahagún, San Antero, San Carlos y San Pelayo y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 2º.

Régimen de transición. La derogatoria dispuesta en el artículo 1º de la presente resolución produce efectos a partir de la entrada en vigencia de este acto. En consecuencia, desde esa fecha el área declarada mediante la resolución derogada deja de producir efectos como Área de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) y como determinante de ordenamiento territorial de nivel 2.

Las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente resolución y que no hayan sido decididas de manera definitiva se resolverán con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente al momento de adoptar la decisión correspondiente. En ningún caso podrán sustentarse en la resolución derogada como determinante de ordenamiento territorial.

Artículo 6º.

Comunicaciones. Comuníquese la presente resolución a los alcaldes de Montería, Ayapel, Buenavista, Cereté, Chinú, Ciénaga de Oro, Cotorra, La Apartada, Lorica, Montelíbano, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Purísima, Sahagún, San Antero, San Carlos y San Pelayo y a los respectivos concejos municipales; a la Gobernación de Córdoba; a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge; a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA); al Ministerio del Interior y a su Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; al Ministerio de Minas y Energía; al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia; a la Agencia Nacional de Minería; a la Agencia Nacional de Hidrocarburos; a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; a la Unidad de Planeación Minero Energética; a la Agencia Nacional de Tierras; al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; al Departamento Nacional de Planeación; y a las demás entidades que administren, incorporen o utilicen información derivada de la resolución derogada, conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.

Los instrumentos de ordenamiento territorial, las actuaciones de formulación, revisión, modificación o ajuste de estos y los demás actos o procedimientos adelantados por las entidades territoriales continuarán rigiéndose por las normas aplicables y por las competencias de las autoridades que intervienen en cada caso. La presente derogatoria no Parágrafo. Comuníquese igualmente la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del proceso de acción popular radicado bajo el número 25000-23-41-000-2026-01249-00, para lo de su competencia.

Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 14 DIARIO OFICIAL

Artículo 7º.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2026.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Indalecio Dangond Baquero.

(C. F.).

Que, para efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las operaciones autorizadas con los recursos que anteriormente integraban el Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), resulta necesario señalar que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), como entidad encargada, entre otros aspectos, de administrar los recursos del Fosyga. El mismo artículo dispuso que los recursos administrados por dicha Entidad harán unidad de caja, con excepción de aquellos de propiedad de las entidades territoriales, que conservarán su destinación específica y deben ser objeto de manejo contable separado; razón por la cual, la presupuestación y contabilización de los recursos administrados por dicha entidad no se realiza mediante subcuentas.

Ministerio de Salud

y Protección Social

Resoluciones

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto número 1429 de 2016, a partir de la fecha en la cual la Adres asumió la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), las referencias contenidas en la normativa al Fosyga y a las Subcuentas que lo conforman, se entienden realizadas a nombre de la Adres. En consecuencia, las disposiciones que regulan las operaciones susceptibles de ser financiadas con los recursos que anteriormente correspondían a la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga deben entenderse hechas a los recursos que actualmente administra la Adres y que hacen unidad de caja.

RESOLUCIÓN NÚMERO 002445 DE 2026

(otubre 22) por la cual se establece la Mesa para el seguimiento al Reporte de medicamentos y procedimientos en salud pendientes de dispensación o prestación entre el 1° y el 20 de septiembre de 2026, y los términos y condiciones para el otorgamiento de créditos directos Que, en desarrollo de la facultad reglamentaria conferida por el artículo 68 de la precitada Ley, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto número 1681 de 2015, compilado en la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 (artículos 2.5.2.2.2.1 al 2.5.2.2.2.11), estableció las condiciones aplicables a las operaciones que pueden realizarse con cargo a los recursos que administra la Adres. a las EPS, a través de la Línea de crédito directo plan de choque.

Que el artículo 2.5.2.2.2.2 del Decreto número 780 de 2016 dispone que las operaciones que pueden realizarse con cargo a lo que se denominaba Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga, deben sujetarse a la disponibilidad de recursos, a la priorización conforme al riesgo para la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, al impacto sobre la prestación adecuada y oportuna de los servicios o a la protección de los derechos de los usuarios, a la suscripción de planes o convenios de desempeño, y a las demás condiciones que determine el Ministerio.

La Ministra de Salud y Protección Social,en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas por los artículos 199 de la Ley 100 de 1993, los artículos 44, 59 numeral 3) y 61 literal b) de la Ley 489 de 1998, el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011, el inciso 3° del artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, y, los numerales 1, 8 y 32 del artículo 2 del Decreto número 120 de 2026, y el artículo 2.5.2.2.2.10 del Decreto número 780 de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2.5.2.2.2.3 y el artículo 2.5.2.2.2.6 del mismo decreto, y

CONSIDERANDO:

Que adicionalmente, el parágrafo del mencionado artículo 2.5.2.2.2.2 del Decreto número 780 de 2016 establece que, en todo caso, la facultad de adelantar operaciones con cargo a lo que se denominaba Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga, no comporta la obligación de aprobar todas las solicitudes.

Que, en virtud de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y de los artículos 2° y 6° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, corresponde al Estado garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, bajo los elementos de disponibilidad, accesibilidad y calidad, y el principio de continuidad previsto en el literal d) del artículo 6 de dicha ley, en virtud del cual, una vez iniciada la prestación de un servicio de salud, esta no puede ser interrumpida por razones administrativas o económicas.

Que, mediante el literal e) del artículo 2.5.2.2.2.3 del Decreto número 780 de 2016, se contempló dentro de las operaciones susceptibles de realizarse con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud, el otorgamiento de préstamos a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de los regímenes contributivo y subsidiado y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, orientados a fortalecer su liquidez y contribuir al saneamiento de sus pasivos; lo anterior, con el fin de preservar los intereses del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y garantizar la protección del acceso al derecho fundamental a la salud de sus afiliados.

Que, asimismo, el numeral 3.13 del artículo 3° de la Ley 1438 de 2011, incorpora el principio de sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y establece que los recursos destinados a financiar sus prestaciones deben contar con un flujo ágil y expedito; en este contexto, la disponibilidad de recursos financieros contribuye a la continuidad en la prestación de los servicios de salud.

Que, en desarrollo de la operación de otorgamiento de préstamos autorizada por el artículo que precede, el artículo 2.5.2.2.2.6 del Decreto número 780 de 2016 contempla la línea de crédito directa como mecanismo mediante el cual, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, pueden otorgarse directamente créditos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a las Entidades Promotoras de Salud, destinados a proveer liquidez y contribuir al saneamiento de pasivos.

Que los numerales 1, 8 y 32 del artículo 2° del Decreto número 120 de 2026 asignan al Ministerio de Salud y Protección Social, entre otras, las funciones de formular la política y dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos en materia de salud y protección social y formular y evaluar las políticas sobre protección de los usuarios, aseguramiento en salud y financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como las de planear y gestionar los recursos financieros del sistema y proponer mecanismos para su asignación y uso.

Que, específicamente el artículo 2.5.2.2.2.10 del Decreto número 780 de 2016 faculta al Ministerio de Salud y Protección Social para definir los términos, objeto, condiciones, plazos, tasas, garantías exigidas y períodos de gracia de las operaciones reguladas en la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 de dicho Decreto.

Que, a su vez, el artículo 2.5.2.2.2.11 del Decreto número 780 de 2016 asigna a la Superintendencia Nacional de Salud la vigilancia y el seguimiento permanente al cumplimiento de los compromisos adquiridos por las entidades beneficiarias de las operaciones y a la ejecución de los recursos, y la habilita para suscribir planes de mejoramiento y convenios de desempeño.

Que, por su parte, el artículo 199 de la Ley 100 de 1993 establece que el Ministerio de Salud y Protección Social podrá solicitar la información que estime necesaria con el objeto de establecer sistemas homogéneos de registro y análisis que permitan periódicamente la evaluación de la calidad del servicio y la satisfacción del usuario. Asimismo, el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011 dispone que los actores del Sistema deberán proveer la información que solicite el Ministerio de Salud y Protección Social de forma confiable, oportuna y clara.

Que los artículos 20 y 21 de la Resolución número 2764 de 2025 establecen que las EPS y los demás actores del Sistema deben proveer, con calidad, oportunidad, consistencia y veracidad, la información que requiera la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, conforme a los instructivos y formatos que se establezcan. Además, facultan a esa Dirección para solicitar información adicional tanto histórica como de la vigencia.

Que, el otorgamiento de crédito directo, atendiendo a su naturaleza y finalidad, deberá estar sujeto a una adecuada gestión, administración y utilización de los recursos otorgados, de manera que estos se destinen efectivamente a las finalidades que justifican su otorgamiento y contribuyan a la sostenibilidad de la prestación de los servicios de salud y al cumplimiento de las obligaciones que inciden en ella. Lo anterior, bajo el entendido de que esta medida es una operación orientada a atender circunstancias financieras para promover la continuidad, oportunidad y adecuada prestación de los servicios y tecnologías en salud y, con ello, propender por la garantía y el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de los usuarios.

Que, en atención a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social ha venido diseñando un plan de choque como una estrategia extraordinaria y temporal, que, en esta fase, tiene como objetivo contribuir a que los afiliados con medicamentos y procedimientos pendientes de dispensación o prestación, reciban efectivamente la atención que requieren.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el Gobierno Nacional se encuentra facultado para reglamentar las operaciones que pueden realizarse con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud-Fosyga, como instrumentos dirigidos a contribuir al adecuado funcionamiento y a la estabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Que teniendo en cuenta las actuales dificultades en la prestación del servicio de salud en términos de represamiento en citas, tratamientos y medicamentos a un número importante de pacientes, el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de un plan de choque en salud orientado a que los pacientes con medicamentos y procedimientos pendientes de dispensación o prestación, reciban efectivamente la atención que necesitan, desarrolló una estrategia de identificación y seguimiento de los mismos, mediante la solicitud de información efectuada a través de la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y 15 Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Tarifas del Aseguramiento en Salud a todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de los regímenes contributivo y subsidiado, la cual debía ser reportada a este Ministerio en relación con los medicamentos y procedimientos pendientes de dispensación o prestación del 1° al 20 de septiembre de 2026, en adelante, Reporte. obligaciones derivadas de la prestación efectiva de medicamentos y procedimientos, resulta procedente establecer una tasa de interés equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) más cero puntos porcentuales (0 p.p.), como condición financiera de la operación orientada a maximizar la disponibilidad y aplicación de los recursos a las finalidades propias del Sistema, sin que ello implique su utilización para fines distintos de la seguridad social en salud.

Que, en caso de incumplimiento por parte de las EPS, se causarán intereses moratorios a la tasa que se fija en la presente resolución en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 2.5.2.2.2.10 del Decreto número 780 de 2016, para lo cual se adopta como referencia la tasa de mora prevista en el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2002.

Que, el Reporte constituye una herramienta que permite identificar y hacer seguimiento a cada medicamento o procedimiento pendiente, el cual contiene la información relacionada con su ordenación, dispensación o prestación, cantidad pendiente, causa de la no dispensación o prestación, proveedor responsable, mecanismo de financiación y, cuando corresponda, la información asociada con su cierre y validación conforme a su facturación electrónica. Así mismo, contempla el seguimiento de los casos previamente reportados como pendientes, de manera que los medicamentos o procedimientos permanezcan en el reporte hasta tanto se verifique su dispensación o prestación y se cuente con la información necesaria para su posterior validación.

Que la tasa establecida, se acompaña de mecanismos de protección del recurso público, entre ellos la exigencia de un pagaré con carta de instrucciones, cuyo valor permita respaldar la totalidad de la obligación crediticia durante su vigencia; la destinación específica de los recursos al pago de obligaciones previamente identificadas y reconocidas; la autorización para efectuar descuentos de los recursos que se reconozcan a la EPS por parte de la Adres; la celebración del respectivo convenio de desempeño; así como el seguimiento de la ejecución y la posibilidad de hacer exigible anticipadamente la obligación en los eventos previstos.

Que, para efectos de la estrategia, los medicamentos y procedimientos objeto de seguimiento se clasifican de acuerdo con su mecanismo de financiación, frente a ciertas condiciones de salud que requieren tratamiento continuo, seguimiento periódico o intervenciones oportunas, en consideración a que los retrasos o interrupciones en su atención pueden incrementar el riesgo de exacerbaciones, complicaciones, progresión de la enfermedad o afectación de los resultados en salud, con el fin de contar con información que permita determinar las tecnologías susceptibles de ser consideradas en el cálculo del crédito a otorgar a las EPS, de acuerdo con la disponibilidad de recursos.

Que, el giro directo de los recursos por parte de la Adres a los acreedores señalados por las EPS permite vincular cada desembolso con una obligación determinada y constituye una medida de trazabilidad y control de la destinación de los recursos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), sin modificar las obligaciones contractuales existentes entre la EPS y el respectivo prestador de servicios de salud o proveedor de tecnologías en salud.

Que, la “Línea de crédito directo plan de choque” constituye un mecanismo financiero complementario para el pago directo por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), de las facturas relacionadas con la dispensación y prestación de los medicamentos y procedimientos pendientes consignados en el Reporte.

Que, de esta forma, la finalidad de la línea es pagar directamente la cartera correspondiente a obligaciones ciertas a cargo de las EPS y a favor de prestadores o proveedores de tecnologías en salud, originadas en tecnologías que fueron reportadas inicialmente como pendientes, pero que, antes de la aprobación y desembolso del crédito, hayan sido efectivamente dispensadas o prestadas, facturadas, validadas en los sistemas que correspondan y reconocidas y conciliadas por la EPS y el acreedor. Para tal fin, el Reporte permitirá establecer el monto máximo del crédito a otorgar a cada una de las EPS por la cartera constituida, de conformidad con la disponibilidad de los recursos.

Que, en ese sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el adecuado flujo de los recursos constituye un elemento necesario para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS. En particular, en la Sentencia C-383 de 2020, mediante la cual revisó el Decreto Legislativo 800 de 2020, que adoptó medidas para el flujo de recursos en el Sistema en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, señaló que la oportunidad y efectividad de dicho flujo contribuye a su sostenibilidad financiera y que las dificultades de liquidez de los actores del sector pueden afectar directamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. En la misma providencia, la Corte reconoció que las medidas dirigidas a mejorar el flujo de recursos y a facilitar el pago de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud pueden contribuir a garantizar la disponibilidad y oportunidad de dichos servicios.

Que, la estrategia de identificación de medicamentos y procedimientos pendientes de dispensación o realización en conjunto con el otorgamiento de crédito directo a las EPS, incide de manera directa en la continuidad de la prestación de los servicios de salud y en la protección de los derechos de los usuarios, y se constituye en el criterio de priorización para la asignación de los recursos del crédito de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 2.5.2.2.2.2 del Decreto número 780 de 2016, atendiendo a la necesidad de contribuir con la continuidad, oportunidad y efectividad de la atención en salud, en consideración al impacto sobre la prestación adecuada y oportuna de los servicios y la protección de los derechos de los usuarios.

Que, en este contexto, los recursos objeto de las operaciones reguladas en la presente resolución se mantienen vinculados a las finalidades propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en tanto se destinan exclusivamente a financiar el pago de obligaciones relacionadas con medicamentos y procedimientos efectivamente suministrados o prestados, contribuyendo de esta manera al flujo de recursos entre los actores del Sistema y a la atención de obligaciones derivadas de la garantía del derecho fundamental a la salud.

Que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 16 del Decreto número 1429 de 2016, por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) y se dictan otras disposiciones, corresponde a la Subdirección de Garantías de la Dirección de Liquidaciones y Garantías, la función de “(…) evaluar y aplicar los criterios para la aprobación de solicitudes de compra de cartera, así como los demás que se establezcan para desarrollar las operaciones autorizadas en el Decreto número 1681 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.

Que, las medidas previstas en la presente resolución no constituyen una condonación, subsidio, aporte de capital ni transferencia a título gratuito a favor de las EPS, sino una operación de crédito reembolsable, remunerada a una tasa que preserva el valor real de los recursos, sujeta a condiciones de recuperación, garantías, seguimiento y control, cuyo otorgamiento dependerá de la disponibilidad de recursos y del cumplimiento de los requisitos establecidos, con el objetivo de otorgar liquidez a las EPS, traduciéndose en un beneficio para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS que cuentan con medicamentos y procedimientos pendientes y necesarios para su garantía del derecho a la salud.

Que, bajo dicho contexto, le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el artículo 2.5.2.2.2.10 del Decreto número 780 de 2016, establecer los términos, objeto, condiciones, plazos, tasas, garantías y períodos de gracia aplicables a las operaciones, mientras que corresponde a la Adres, en su condición de entidad encargada de la administración de los recursos y de la ejecución de los mecanismos correspondientes, desarrollar las actuaciones necesarias para su implementación, incluida la evaluación y aplicación de los criterios previamente establecidos para determinar la procedencia de las solicitudes de crédito que presenten las potenciales entidades beneficiarias.

Que, en consecuencia, resulta necesario habilitar, por una única vez, el otorgamiento de un crédito directo a cada EPS a través de la “Línea de crédito directo plan de choque” y definir su objeto, ámbito de aplicación, condiciones de la línea, criterios de evaluación, procedimiento, reglas de desembolso y recuperación, garantías, seguimiento y demás condiciones requeridas para la ejecución de la operación de crédito directa, dentro del marco de las competencias atribuidas al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Adres.

Que, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones, con el fin de lograr los fines y cometidos estatales, y prestar su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones, en el marco de los principios de coordinación y colaboración.

Que, de conformidad con los artículos 44, 59 y 61 de la Ley 489 de 1998, corresponde a los Ministerios, en el ámbito de sus competencias, orientar y coordinar la actividad de los organismos y entidades que integran el respectivo sector administrativo, dirigir la actividad administrativa y dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las funciones y servicios a su cargo.

Que, adicionalmente, el análisis de las solicitudes de crédito se puede hacer a través de un tercero de reconocida trayectoria en cuyo caso se deberá pactar una comisión a cargo de la EPS solicitante, o se puede adelantar directamente por la Adres. Para los efectos de esta línea de crédito, se considera pertinente y conforme a las facultades conferidas a la Subdirección de Garantías de la Dirección de Liquidaciones y Garantías de la Adres por el numeral 4 del artículo 16 del Decreto número 1429 de 2016, que dicho análisis sea realizado por esa entidad; es decir, sin contratar a un tercero, por lo cual no se incurrirá en el cobro de una comisión. Lo anterior, teniendo en cuenta además que, desde la apertura de la línea de crédito, los recursos a desembolsar solo podrán destinarse al pago de medicamentos y procedimientos en salud previamente reportados por las EPS ante el Ministerio de Salud y Protección Social en el Reporte.

Que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 2.5.2.2.2.10 del Decreto número 780 de 2016, y en atención a la naturaleza de los recursos, a la destinación específica que constitucionalmente los rige y a la finalidad de la operación, consistente en facilitar liquidez dentro del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS para atender Que, en el marco de las competencias del Ministerio de Salud y Protección Social para dirigir, orientar y coordinar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, resulta necesario disponer de un mecanismo de coordinación interinstitucional que permita realizar el seguimiento a la atención de los medicamentos y procedimientos registrados Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 16 DIARIO OFICIAL Hasta doce (12) meses contados desde el vencimiento del periodo de en el Reporte, así como al cumplimiento de los convenios de desempeño asociados a la “Línea de crédito directo plan de choque”. gracia, en cuotas mensuales. Todos Plazo de amortización los desembolsos se sujetarán al mismo plazo de amortización.

Tasa IPC + 0 puntos porcentuales (artí- culo 10)

Intereses de mora Liquidados a la tasa prevista en el parágrafo 2° del artículo 10 Que, para tal efecto, la presente resolución establece una Mesa de Seguimiento como instancia de coordinación, seguimiento e intercambio de información entre el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Adres, sin que ello implique la creación de una nueva entidad o dependencia administrativa, ni la atribución, modificación o sustitución de las competencias propias de las entidades que la integran, en particular las de la Superintendencia Nacional de Salud previstas en el artículo 2.5.2.2.2.11 del Decreto número 780 de 2016.

Solicitudes de uso de cupo: hasta el Plazo para la presentación de solici- 28 de febrero de 2027. Solicitudes de desembolso: hasta el 31 de marzo de 2027 o hasta el agotamiento de los recursos dispuestos tudes para la línea de crédito, lo que ocurra primero.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026, y los artículos 12 y 13 de la Resolución número 1625 de 2026, el proyecto de resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social entre el 30 de septiembre y el 7 de octubre de 2026, para comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés.

La EPS podrá realizar abonos extraordinarios o pagar la totalidad de la obligación en cualquier momento, incluido el periodo de gracia, sin penalidad ni costo adicional.

Que, en los términos del artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 y del Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, se diligenció el cuestionario de evaluación de la incidencia sobre la libre competencia y no se requirió concepto previo de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Cada EPS podrá acceder a un único crédito, que podrá desembolsarse en uno o varios giros hasta el valor aprobado.

En mérito de lo expuesto, El periodo de gracia y el plazo de amortización elegidos por la EPS se fijarán en el acto administrativo de aprobación del crédito.

RESUELVE:

Parágrafo. El valor final de la línea de crédito será el que resulte de la colocación
efectiva.

Artículo 5°.

Apertura de la línea de crédito y cupo máximo por entidad. El Ministerio de Salud y Protección Social emitirá la viabilidad para realizar la apertura de la “Línea de crédito directo plan de choque” y su monto, a partir de la evaluación de la proyección del cierre del aseguramiento en salud de la vigencia 2026 presentada por la Adres.

Artículo 1°.

Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer la Mesa para el seguimiento al Reporte de medicamentos y procedimientos realizado por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) ante el Ministerio de Salud y Protección Social, como pendientes de dispensación o prestación del 1 al 20 de septiembre de 2026, en adelante “Reporte”; y fijar los términos, condiciones, plazos, tasa, garantía y periodo de gracia para que con cargo a los recursos administrados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) se puedan otorgar por una sola vez créditos directos a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a través de la “Línea de crédito directo plan de choque”, para financiar medicamentos y procedimientos en salud que no hayan sido pagados de manera anticipada y que se hayan registrado por dichas entidades como pendientes de dispensación o prestación del 1° al 20 de septiembre de 2026, en el Reporte validado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a:

A partir del monto viabilizado por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Adres determinará el cupo máximo a asignar por EPS, con base en la siguiente información: i) el listado de los medicamentos y procedimientos identificados en el Reporte validado por el Ministerio de Salud y Protección Social y; ii) el valor que se estime por el Ministerio de Salud y Protección Social para dichos medicamentos y procedimientos, que tendrá en cuenta la información reportada por las EPS en la base de prestación de servicios y MIPRES.

1. Las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado que hayan registrado pendientes en el Reporte de que trata el artículo anterior.

La Adres definirá la fecha de inicio para la recepción de solicitudes, el cronograma para llevarla a cabo y los publicará en su página web; y comunicará el cupo máximo que se podrá asignar a cada EPS.

2. Los Prestadores de Servicios de Salud y Proveedores de Tecnologías en Salud que sean acreedores de las EPS, por haber realizado la dispensación o prestación de los servicios y tecnologías pendientes registrados en el Reporte.

Artículo 6°.

Procedimiento para el acceso a los recursos. El acceso a la “Línea de crédito directo plan de choque” se sujetará a las siguientes etapas:

Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, intervienen en el ámbito de sus competencias, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) y la Superintendencia Nacional de Salud.

1. Radicación de la solicitud de uso del cupo. La EPS manifestará ante la Adres su intención de hacer uso de la “Línea de crédito directo plan de choque”. La so- licitud será radicada, a través del medio y conforme al procedimiento operativo que defina la Adres, como mínimo con los siguientes soportes:

1.1. Certificado de existencia y representación legal.

1.2. Autorización expresa e irrevocable para que la Adres gire directamente los recursos del crédito a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, conforme a lo dispuesto en la presente resolución.

Parágrafo. No podrán ser beneficiarias de la “Línea de crédito directo plan de choque”,
las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado, que al momento de la presentación de la solicitud de crédito se encuentren incursas en medida administrativa de intervención forzosa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o en retiro voluntario. La Superintendencia Nacional de Salud suministrará a la Adres la información que le permita a esta última verificar las mencionadas condiciones.

1.3. Autorización irrevocable a la Adres de descuento y compensación en los términos de los artículos 8°, 9° y 10 de la presente resolución, incluidos los recursos extraordinarios que se asignen a la EPS por concepto de Unidad de Pago por Capitación (UPC) o presupuesto máximo.

Artículo 3°.

Actualización del Reporte. Las EPS deberán mantener actualizada la información correspondiente a los medicamentos y procedimientos registrados como pendientes de dispensación o prestación entre el 1° y el 20 de septiembre de 2026 en el Reporte, así:

1.4. Carta de intención de suscripción del convenio de desempeño suscrita por el representante legal de la EPS.

1. Las EPS deberán reportar periódicamente al Ministerio de Salud y Protección Social, los avances en la dispensación y prestación de los medicamentos y proce- dimientos registrados en el Reporte, de conformidad con el instructivo dispuesto para el efecto.

1.5. El periodo de gracia y el plazo de amortización elegidos por la EPS, dentro de los límites previstos en el artículo 4° de la presente resolución.

2. El Ministerio de Salud y Protección Social consolidará la información recibida y presentará a la Mesa de Seguimiento los avances, novedades y situaciones rele- vantes que se registren respecto del Reporte con la periodicidad que esta defina.

2. Verificación y aprobación. La Adres verificará los soportes allegados por la EPS, y adicionalmente que no se encuentre en las situaciones descritas en el parágrafo del artículo 2° de la presente resolución.

Artículo 4°.

Condiciones generales de la línea de crédito directo. Las condiciones generales de la “Línea de crédito directo plan de choque” son las siguientes:

Cumplidos los requisitos y suscrito el convenio de desempeño conforme al artículo 11, la Adres expedirá el acto administrativo de aprobación del cupo de crédito, que contendrá como mínimo:

Monto total de la línea Se definirá por el Ministerio de Salud y Protección Social conforme al artículo 5°.

2.1. La identificación de la EPS.

Cupo máximo a desembolsar por EPS Se definirá por el Ministerio de Salud y Protección Social conforme al artículo 5°.

2.2. El valor del crédito aprobado, conforme a la solicitud de la EPS, que no podrá superar el cupo máximo determinado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Hasta doce (12) meses contados Periodo de gracia 2.3. Lo relativo a las garantías que respaldarán el crédito de conformidad con lo previsto en la presente resolución. desde la fecha del desembolso, a elección de la EPS. Todos los desembolsos se sujetarán al mismo periodo de gracia 2.4. Las causales de exigibilidad anticipada previstas en el artículo 9°.

17 Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL 2.5. El periodo de gracia y el plazo de amortización elegidos por la EPS.

2.4. Las solicitudes que no cumplan los requisitos previstos en la presente Resolución serán devueltas para subsanación y la EPS tendrá una oportunidad por una sola vez de volver a presentarla.

El convenio de desempeño suscrito por las partes se anexará como parte del acto administrativo.

2.5. No se efectuarán desembolsos a la EPS que, al momento del respectivo giro, se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el parágrafo del artículo 2° de la presente resolución.

3. Devolución. Las solicitudes que no cumplan los requisitos serán devueltas para subsanación, por una sola vez. Si no se subsanan, la Adres negará la solicitud me- diante acto motivado, contra el cual procede el recurso de reposición. La devolu- ción o la negación no exoneran a la EPS del pago oportuno de sus obligaciones.

Artículo 7°.

Procedimiento para el desembolso de los recursos. Para el desembolso de los recursos solicitados en el marco del cupo de crédito asignado a cada EPS, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Radicación de solicitud de desembolso. La EPS deberá radicar ante la Adres a través del medio que esta determine, la siguiente información:

3. Desembolso. La Adres realizará el desembolso del crédito mediante giro di- recto a los Prestadores de Servicios de Salud o Proveedores de Tecnologías en Salud, de acuerdo con los valores autorizados por cada EPS. En ningún caso los recursos serán girados a la EPS. El giro directo constituye el medio para el desembolso del crédito a favor de la EPS y extingue, hasta el monto girado, las obligaciones de esta con los acreedores incluidos en la relación de facturas objeto de pago. A partir de la fecha del giro, la EPS será deudora de la Adres por el valor desembolsado.

1.1. Actas de conciliación y soportes. Las actas de conciliación de las facturas objeto de pago con los recursos del crédito deberán estar debidamente suscritas por los representantes legales de la EPS y del respectivo Prestador de Servicios de Salud o Proveedor de Tecnologías en Salud independientemente de que estos hagan o no parte de la red contratada por la EPS. A cada acta se deberá anexar la relación e información de las facturas objeto de pago con los recursos del crédito, que genera la herramienta tecnológica que para el efecto disponga la Adres.

4. Registros contables. Efectuado el giro, la EPS realizará las operaciones conta- bles de la depuración de las cuentas por pagar a los Prestadores de Servicios de Salud y Proveedores de Tecnologías en Salud y registrará una cuenta por pagar a favor de la Adres por el valor desembolsado. Los Prestadores de Servicios de Salud y Proveedores de Tecnologías en Salud realizarán la depuración contable de las facturas pagadas a través de este mecanismo.

Artículo 8°.

Garantía. Las obligaciones derivadas del crédito estarán respaldadas por:

El acta de conciliación será soporte de: i) la existencia de la obligación y de su conciliación para efectos de la postulación al mecanismo de crédito previsto en la presente resolución; y ii) de la actualización de los registros en los estados financieros en el evento de ser aprobado el crédito.

La información que presente la EPS deberá corresponder con la conciliación de las facturas que se cancelarán con el crédito y tener en cuenta lo siguiente:

1. La afectación irrevocable durante toda la vigencia del crédito y a favor de la Adres, de los recursos que esta reconozca a la EPS por concepto de Unidad de Pago por Capitación, presupuestos máximos, recobros o cualquier otro concepto, para el pago de las cuotas y demás sumas exigibles mediante descuento y com- pensación en los términos del artículo 10. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al cupo del crédito durante su vigencia.

a) Identificación y validación de las facturas. Las facturas susceptibles de ser objeto de la “Línea de crédito directo plan de choque” deberán corresponder exclusivamente a los procedimientos y medicamentos registrados en el Reporte, y ser previamente validadas mediante el mecanismo de Factura Electrónica de Venta en Salud (FEV-RIPS), cuya información se encuentre disponible en el Sistema Integrado de Información Financiera y Asistencial (Siifa). Para tal fin, las facturas deben encontrarse identificadas como atenciones asociadas al Plan de Choque, conforme a los lineamientos de FEV-RIPS.

2. El pagaré suscrito por el representante legal de la EPS a favor de la Adres con la carta de instrucciones, constituirá, junto con el acto administrativo de aprobación del cupo del crédito, las certificaciones de giro expedidas por la Adres y, cuando sea el caso, el acto en firme que declare la exigibilidad anticipada, título ejecu- tivo en los términos del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011. El valor respaldado por el instrumento deberá ser suficiente para cubrir la obligación crediticia du- rante su vigencia.

Artículo 9°.

Exigibilidad anticipada. La Adres, mediante acto administrativo motivado, declarará vencido el plazo y exigible de inmediato el saldo total de la obligación, cuando ocurra cualquiera de los siguientes eventos:

b) Conciliación. El proceso de conciliación comprenderá la verificación y aceptación por las partes de la existencia de la obligación, la identificación de las facturas objeto de pago que deberán cumplir con lo establecido en el literal a) del presente subnumeral, el valor de la obligación y la información necesaria para efectuar el giro directo.

La cartera determinada, conciliada y reconocida entre los Prestadores de Servicios de Salud, los Proveedores de Tecnologías en Salud y las EPS, deberá quedar consignada en un acta de conciliación, acompañada de la relación de facturas objeto de pago.

1. Que, con posterioridad al desembolso, la EPS sea objeto de medida de inter- vención forzosa administrativa para liquidar o solicite su retiro voluntario de la operación del aseguramiento en salud. En estos eventos se entenderá que la EPS renuncia al plazo otorgado y autoriza a la Adres para declarar exigible de inme- diato la totalidad de la obligación.

1.2. Certificación de la información. Certificación del representante legal de la EPS sobre la calidad, consistencia, coherencia y unicidad de la información.

2. Que la EPS incumpla las obligaciones del convenio de desempeño, verificado conforme al procedimiento previsto en el parágrafo 2 del presente artículo.

1.3. Pagaré y Carta de instrucciones. Pagaré y Carta de instrucciones firmados digitalmente por el representante legal de la EPS. La carta contendrá las instrucciones para el diligenciamiento del pagaré en los términos de esta resolución y la autorización de descuento y compensación.

En firme el acto que declare la exigibilidad por la causal del numeral 2, la Adres descontará el saldo de los recursos que reconozca a la EPS por cualquier concepto, y, en lo no cubierto, hará efectivo el título ejecutivo previsto en el numeral 2 del artículo 8° mediante cobro coactivo. En el evento del numeral 1 se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10.

2. Evaluación de las solicitudes de desembolso. La Adres, una vez validada la información del numeral que precede, realizará por lo menos las siguientes revi- siones:

Parágrafo 1°. En caso de que se asignen recursos extraordinarios a la EPS por concepto
de UPC o presupuesto máximo, la Adres también realizará el descuento sobre dichos recursos para el pago del saldo de la obligación.

2.1. Solo serán objeto de desembolso del crédito las obligaciones derivadas de los medicamentos y procedimientos prestados o suministrados por parte de los Prestadores de Servicios de Salud o Proveedores de Tecnologías en Salud, registrados y validados en el Reporte.

Parágrafo 2°. Para efectos de la exigibilidad anticipada del crédito por parte de la
Adres, por incumplimiento de la EPS del convenio de desempeño, la Mesa de Seguimiento deberá verificar las circunstancias que configuran el presunto incumplimiento, con base, entre otras, en la información que reporte la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de la función prevista en el artículo 2.5.2.2.2.11 del Decreto número 780 de 2016.

2.2. El valor acumulado de los desembolsos solicitados no podrá superar el cupo máximo asignado a la respectiva EPS en el acto administrativo expedido por la Adres.

El Ministerio de Salud y Protección Social y la Adres comunicarán a la EPS los hechos identificados y le otorgarán un plazo de diez (10) días hábiles para presentar las explicaciones y soportes correspondientes, conforme a lo estipulado en el convenio de desempeño.

La Mesa podrá recomendar al Ministerio de Salud y Protección Social y la Adres la adopción de medidas correctivas por parte de la EPS, con un plazo para su cumplimiento, antes de recomendar la exigibilidad anticipada del crédito, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud.

Agotado lo anterior, la Adres decidirá mediante acto administrativo motivado, contra el cual procede el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 10.

Condiciones de recuperación de los recursos de crédito. La recuperación de los recursos objeto del crédito que autorice y desembolse la Adres se realizará bajo las siguientes condiciones:

2.3. Los valores objeto del desembolso deberán estar debidamente reconocidos y conciliados entre los Prestadores de Servicios de Salud o Proveedores de Tecnologías en Salud, y las EPS y, además deberán cumplir con las siguientes condiciones: i) corresponder a Facturas de Venta en salud, debidamente validadas por el Mecanismo único de FEV – RIPS previsto en la Resolución número 2275 de 2023 o la norma que la modifique o sustituya; ii) corresponder a una factura conciliada con la EPS, no pagada; iii) no haber sido reconocido en el marco del mecanismo de una Línea de Redescuento con Tasa Compensada Findeter; iv) no haber sido objeto de negocio jurídico alguno con terceros; v) no haber sido reconocida ni pagada con otros recursos y vi) no haber sido objeto de giro directo por parte de la Adres con cargo a otros mecanismos. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social, garantizará el acceso a las bases de datos bajo su administración que requiera la Adres.

Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 18 DIARIO OFICIAL

Artículo 12.

Condiciones operativas. En el marco de sus competencias, la Adres definirá las condiciones operativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución.

1. El valor del crédito, correspondiente a la suma efectivamente girada por la Adres, será pagado por la EPS deudora, posterior al periodo de gracia y dentro del plazo máximo aprobado, en cuotas mensuales de capital iguales. La EPS podrá realizar abonos extraordinarios.

Artículo 13.

Mesa de seguimiento. Con el fin de efectuar seguimiento a la atención de los medicamentos y procedimientos registrados como pendientes de dispensación o prestación en el Reporte, así como al cumplimiento de los convenios de desempeño suscritos en el marco de la “Línea de crédito directo plan de choque”, establézcase la Mesa de Seguimiento, como instancia de coordinación sin funciones decisorias, integrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Adres. La Secretaría Técnica estará a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. La Mesa adoptará su propio reglamento en la primera sesión.

2. Tasa de interés. La tasa de interés remuneratoria de los créditos será equivalente a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) más cero puntos porcentuales (0 p.p.), expresada en términos efectivos anuales. Para tal efecto, se tomará la variación de los últimos doce (12) meses certificada por el Depar- tamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), vigente al inicio de cada mes de causación. Si dicha variación fuere negativa, la tasa será de cero por ciento (0 %). Los intereses se causarán sobre el saldo de capital insoluto desde la fecha de cada desembolso hasta su pago efectivo, incluido el período de gracia.

La Mesa de Seguimiento desarrollará sus actividades de acuerdo con las siguientes reglas y las que establezca su reglamento:

Los intereses causados durante el periodo de gracia no se capitalizarán y se pagarán en cuotas mensuales iguales durante el plazo de amortización, junto con las cuotas de capital correspondientes.

1. Respecto de las EPS que accedan a la “Línea de crédito directo plan de choque”: la Mesa realizará seguimiento durante toda la vigencia de los créditos otorgados, al cumplimiento de los convenios de desempeño en donde las EPS se comprome- terán, entre otros, con la continuidad y oportunidad en la atención de los afiliados relacionados en el Reporte.

La Adres establecerá los procedimientos operativos para la liquidación, actualización y recaudo de las obligaciones, de conformidad con el principio de preservación del valor real de los recursos y las condiciones financieras previstas en la presente resolución.

La Superintendencia Nacional de Salud informará a la Mesa las situaciones identificadas en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control que evidencien la existencia de nuevos pendientes o incumplimientos relacionados con la atención de dichos afiliados.

3. Los abonos extraordinarios se imputarán al capital a la fecha en que se realicen.
Al efectuar el abono, la EPS indicará a la Adres si este deberá aplicarse a la reducción del plazo de amortización o del valor de las cuotas pendientes, manteniendo en todo caso las condiciones financieras pactadas y sin ampliar el plazo originalmente establecido.

4. La Adres descontará a la EPS deudora el valor de las cuotas por pagar de los recursos que esta le reconozca a cualquier título.

Cuando la información reportada permita establecer el incumplimiento de las obligaciones previstas en el convenio de desempeño, la Mesa efectuará la verificación y formulará la recomendación correspondiente, para efectos de la aplicación de las consecuencias previstas en el convenio y, cuando corresponda, de la exigibilidad anticipada del saldo de la obligación, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

2. Respecto de las EPS que no accedan a la “Línea de crédito directo plan de choque”: la Mesa realizará seguimiento a la atención de los medicamentos y procedimientos registrados como pendientes en el Reporte.

5. Declarada la exigibilidad anticipada por la causal del numeral 1 del artículo 9° de la presente resolución, la Adres descontará el saldo de la obligación de los recursos que a esa fecha deba reconocer a la EPS por cualquier concepto, los cuales, por su naturaleza parafiscal, no hacen parte de la masa de la liquidación.
Si el descuento no fuere legalmente posible o resultare insuficiente, el saldo se hará valer dentro del proceso liquidatorio como crédito a favor de la Adres, en los términos del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, que ordena cubrir los recursos adeudados al Fosyga, hoy Adres, con antelación a los créditos allí enumerados.

Con base en la información suministrada por las EPS, el Ministerio de Salud y Protección Social reportará a la Mesa los resultados del seguimiento y, remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud la información consolidada correspondiente a las situaciones que evidencien la persistencia de pendientes o posibles incumplimientos, para que, en el marco de sus competencias, adelante las actuaciones a que haya lugar, sin que esto implique que la presente resolución esté otorgando plazos adicionales a las EPS para el cumplimiento de sus obligaciones frente a los afiliados.

El Ministerio de Salud y Protección Social presentará a la Mesa los avances y novedades que se registren respecto del Reporte.

Parágrafo 1°. La EPS pagará el crédito en cuotas mensuales dentro del plazo establecido
mediante el descuento previsto en este artículo o, en su defecto, mediante pago a la Adres. De no ser posible realizar los descuentos definidos en esta resolución ni obtenerse el pago en mención, la Adres podrá ejecutar el título ejecutivo previsto en el numeral 2 del artículo 8°, a través del cobro coactivo de que trata la Ley 1066 de 2006 y la Ley 1437 de 2011.

La Adres presentará a la Mesa: a) informes periódicos relacionados con la ejecución de la “Línea de crédito directo plan de choque” y el cumplimiento de los convenios de desempeño, de acuerdo con la periodicidad que establezca la Mesa; y b) un informe de cierre que dé cuenta de la ejecución de la “Línea de crédito directo plan de choque”.

Parágrafo 2°. Las cuotas no pagadas en su oportunidad y, en el evento de exigibilidad
anticipada, el saldo exigible desde la firmeza del acto que la declare, causarán intereses moratorios a la tasa establecida para los tributos administrados por la DIAN, que se adopta como referencia en concordancia con el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2002. Estos intereses harán unidad de caja en la Adres.

La Mesa de Seguimiento podrá solicitar a las entidades que la integran la información necesaria para el cumplimiento de su objeto, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 11.

Convenio de Desempeño. La EPS a la que se le haya asignado cupo suscribirá un convenio de desempeño con el Ministerio de Salud y Protección Social y la Adres. El convenio hará referencia como mínimo, a:

Parágrafo. La Mesa podrá invitar a sus sesiones a la Contraloría General de la República,
la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, para presentarles los informes de seguimiento, así como a representantes de las organizaciones de pacientes. Los invitados no participarán en la verificación de casos individuales ni en la formulación de recomendaciones, y la información que se les suministre será agregada o anonimizada, conforme a la Ley 1581 de 2012.

1. El compromiso de la EPS sobre la destinación exclusiva de los recursos del cré- dito, al pago, a través del mecanismo de giro directo, de las facturas conciliadas correspondientes a los medicamentos y procedimientos registrados y validados en el Reporte, a favor de los Prestadores de Servicios de Salud y Proveedores de Tecnologías en Salud que los suministraron o prestaron.

2. La prohibición de exigir a los Prestadores de Servicios de Salud y Proveedores de Tecnologías en Salud relacionados en las facturas objeto de pago, descuentos, condonaciones u otras contraprestaciones con ocasión del crédito.

Artículo 14.

Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias legales, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los sujetos sometidos a su supervisión, verificando la adecuada aplicación de las disposiciones de la presente resolución y, cuando corresponda, la consistencia de los registros contables derivados de los desembolsos efectuados con cargo a la “Línea de crédito directo plan de choque”.

3. La autorización irrevocable de descuento y compensación durante la vigencia del crédito.

Para el ejercicio de estas funciones, la Adres y el Ministerio de Salud y Protección Social suministrarán la información que corresponda, de conformidad con sus competencias y las disposiciones aplicables.

4. El reporte ante la Adres y la Superintendencia Nacional de Salud, con la pe- riodicidad que la Adres defina, sobre la cancelación de las cuentas pagadas, la actualización de los estados financieros y el estado de las obligaciones con los Prestadores de Servicios de Salud y Proveedores de Tecnologías en Salud rela- cionados en las actas de conciliación.

Artículo 15.

Protección de datos personales. El tratamiento de los datos personales que se realice en desarrollo de las disposiciones contenidas en la presente resolución deberá sujetarse a lo establecido en la Ley 1581 de 2012, sus decretos reglamentarios y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

5. La aplicación de las causales de incumplimiento y su consecuencia, con el fin de garantizar el pago del crédito.

Artículo 16.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

6. La definición de indicadores de seguimiento a la EPS frente a los afiliados re- ceptores de los medicamentos y procedimientos registrados y validados en el Reporte.

Dada en la ciudad de Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2026.

La Ministra de Salud y Protección Social, Ana María Vesga Gaviria.

El seguimiento a los convenios de desempeño se articulará en la Mesa de Seguimiento a la que se refiere el artículo 13 de la presente resolución, sin perjuicio de la vigilancia y el seguimiento a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud conforme al artículo 2.5.2.2.2.11 del Decreto número 780 de 2016.

(C. F.).

19 Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto”.

Ministerio de Minas y Energía

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 40491 DE 2026

(septiembre 10) por la cual se crea el Comité Sectorial para la Seguridad Energética Nacional, se deroga la Resolución número 40269 de 2026 y se dictan otras disposiciones.

La Ministra de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 44, 59 y 61 de la Ley 489 de 1998, y Que los artículos 1º y 2º del Decreto número 381 de 2012 establecen como objetivos del Ministerio de Minas y Energía los de formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía, y, como funciones, entre otras, las de articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía; formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexión y establecer los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución; así como expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 208 de la Constitución Política establece que los ministros son los jefes de la administración en su respectiva dependencia y les corresponde formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y proyectos del sector administrativo a su cargo.

Que la Ley 1523 de 2012, establece la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, disponiendo la obligación de las entidades públicas de implementar procesos de conocimiento, reducción y manejo del riesgo bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Así mismo, en el marco de prevención de riesgo, se pueden adoptar medidas y acciones de intervención restrictiva o prospectiva dispuestas con anticipación con el fin de evitar que se genere riesgo.

Que los artículos 365 y 370 de la Constitución Política disponen que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que corresponde a éste asegurar su prestación eficiente, continua y oportuna a todos los habitantes del territorio nacional, así como mantener la regulación, control, inspección y vigilancia de dichos servicios.

Que la Ley 1931 de 2018, incorpora la gestión del cambio climático en las decisiones públicas y privadas, promoviendo acciones preventivas y de adaptación frente a fenómenos de variabilidad climática que puedan afectar sectores estratégicos para el país.

Que las Leyes 142 y 143 de 1994 establecen el marco jurídico para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y asignan al Ministerio de Minas y Energía funciones de formulación, coordinación, planeación y seguimiento de la política energética nacional, orientadas a garantizar la confiabilidad, seguridad y continuidad del Sistema Interconectado Nacional.

Que mediante la Resolución número 80658 de 2001, se creó la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento a La Situación Energética del País (CACSSE), la cual cumple un propósito como órgano consultor y de seguimiento para el diagnóstico de la situación del sistema eléctrico colombiano, mas no así, de naturaleza operativa para la gestión de acciones y promoción de soluciones para mitigar los efectos de los fenómenos naturales una vez acaecidos, o ante las eventualidades originadas en limitaciones técnicas, operacionales o de infraestructura energética.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas natural y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá los mismos a fin de garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), mediante Circular número 028 del 16 de abril de 2026, instó a las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres a fortalecer las acciones de preparación, monitoreo y respuesta frente al probable desarrollo del Fenómeno de “El Niño” durante el Segundo semestre de 2026, mediante la articulación sectorial.

Que el artículo 2º de la Ley 142 de 1994 señala que le corresponde al Estado garantizar la calidad, la cobertura y la continuidad de los servicios públicos domiciliarios y asegurar la calidad, la ampliación permanente de la cobertura y la prestación continua e ininterrumpida.

Que respecto del presente Fenómeno de “El Niño” las agencias internacionales en su boletín del 13 de agosto de 2026, informan que: “El Niño se está fortaleciendo, con una probabilidad mayor del 90% de un evento muy fuerte durante el otoño e invierno del Hemisferio Norte 2026-27”.

Que el artículo 4º de la Ley 143 de 1994 establece que, en relación con el servicio de electricidad, el Estado tendrá, entre otros objetivos en el cumplimiento de sus funciones, el de asegurar el cubrimiento de la demanda en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.

Que el Fenómeno de “El Niño” constituye una condición climática de alto impacto que puede afectar significativamente las condiciones de generación, suministro y prestación de los servicios energéticos en el país.

Que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 143 de 1994, el Gobierno nacional tomará las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país.

Que, en su momento, se consideró necesario conformar un comité especial de carácter temporal para coordinar, hacer seguimiento y proponer acciones orientadas a la prevención, mitigación y atención de los impactos derivados del Fenómeno de “El Niño” en el sector minero energético.

Que el artículo 33 de la Ley 143 de 1994 establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio, mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.

Que mediante Resolución MME 40269 del 12 de junio de 2026, se creó el Comité Sectorial para la articulación y seguimiento de acciones orientadas a la atención del fenómeno de “El Niño” en el sector minero energético.

Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, corresponde a los jefes de cada cartera ministerial dirigir, orientar y coordinar el sector a su cargo, así como ejercer la función de rectoría sectorial sobre las entidades adscritas y vinculadas al mismo, en el marco de las políticas del Gobierno nacional.

Que, al momento de la expedición de la Circular UNGRD 028 el 16 de abril de 2026, en la cual se fundamentó la expedición de la Resolución MME 40269 de 2026, aún no se tenía certeza del inicio de las condiciones del Fenómeno de El Niño en el país, lo cual solo fue declarado por el IDEAM hasta el 11 de junio de 2026.

Que, en el mismo sentido, la Resolución MME 40269 del 12 de junio de 2026, además de atender a recomendaciones efectuadas por la UNGRD con meses de antelación a la presencia del Fenómeno de El Niño en el país, no pudo contemplar tampoco los impactos al Sistema Energético Nacional, derivados de la ocurrencia del terremoto de magnitud 7.4. en la escala de Richter acaecido el pasado 10 de agosto de 2026.

Que el artículo 6º de la Ley 489 de 1998 consagra el principio de coordinación y colaboración entre las autoridades administrativas, en virtud del cual las entidades públicas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones para el cumplimiento de los fines y cometidos estatales, prestando la colaboración necesaria para facilitar el ejercicio de las competencias de las demás entidades y organismos de la Administración Pública; y, en particular, su parágrafo dispone que, a través de los comités sectoriales de desarrollo administrativo y demás instancias de articulación institucional, deberá promoverse prioritariamente el desarrollo de dicho principio entre las autoridades administrativas y los organismos del respectivo sector.

Que mediante radicado número 3-2026-046074 del 8 de septiembre de 2026, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales emitió concepto de sustentación para la expedición del presente acto administrativo y la derogatoria de la Resolución número 40269 de 2026, con el fin de crear el Comité Sectorial para la Seguridad Energética Nacional, cuyos argumentos principales se mencionan a continuación:

Que el artículo 44 de la Ley 489 de 1998, establece que la orientación del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un Sector Administrativo está a cargo del Ministro o Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión, que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración, les correspondan.

Que el numeral 6 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998 establece como función de los ministerios participar en la formulación de la política del Gobierno nacional en los asuntos de su competencia y adelantar su ejecución.

“…Para efectos de este análisis, la seguridad energética puede entenderse funcionalmente como la capacidad del sector para anticipar, gestionar y responder de manera coordinada a condiciones que puedan comprometer la suficiencia, confiabilidad, continuidad y operabilidad del abastecimiento. Esta aproximación exige una lectura integral de variables climáticas, hidrológicas de demanda, disponibilidad de generación, disponibilidad y transporte de combustibles, estado de la infraestructura, restricciones de red, condiciones regulatorias y capacidad de respuesta institucional. En consecuencia, la seguridad energética no es únicamente un problema de disponibilidad de energía primaria ni puede reducirse a un solo fenómeno climático: es un problema sistémico de interdependencias físicas, operativas e institucionales.

Que, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, son funciones de los ministerios: “Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones” y “Cumplir las funciones y atender Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 20 DIARIO OFICIAL Que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto normativo se publicó́ en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 3 al 6 de septiembre de 2026, y los comentarios recibidos fueron analizados en la matriz establecida para el efecto, e incorporados en la presente resolución en lo que se consideró́ pertinente.

Que, en mérito de lo expuesto, (…) la creación del Comité Sectorial para la Seguridad Energética del País se justifica como una medida estructural orientada a contar con una instancia permanente de articulación, gestión y seguimiento frente a riesgos naturales, técnicos, operacionales y de infraestructura. Su función permitirá integrar información sectorial, convertir diagnósticos en compromisos verificables dentro de las competencias de cada participante, identificar y escalar barreras, conformar grupos técnicos especializados y preservar la continuidad institucional del seguimiento, sin sustituir las atribuciones propias de las entidades y agentes que lo integran…”.

RESUELVE:

Artículo 1º.

Objeto. La presente resolución tiene por objeto crear el Comité Sectorial para la Seguridad Energética Nacional, para la gestión y seguimiento de acciones orientadas a la atención y prevención de afectaciones originadas en eventos naturales o en limitantes técnicas, operacionales y de infraestructura en el sector energético con el fin de garantizar la seguridad energética del país.

Que, de conformidad con el referido concepto, si bien resulta de la mayor relevancia contar con la capacidad de reacción y respuesta ante la ocurrencia de un “Niño”, la naturaleza cíclica de los fenómenos naturales plantea la necesidad de contar también con un mecanismo permanente de seguimiento y análisis que permita anticipar escenarios recurrentes o emergentes de riesgo, así como las medidas preparatorias a ser implementadas en orden a garantizar cada vez mayor suficiencia en los márgenes de seguridad energética del país ante su futura ocurrencia.

Artículo 2º.

Objeto del Comité. Con el propósito de garantizar la seguridad energética del país, el Comité tendrá por objeto analizar, planear, proponer, coordinar, hacer seguimiento, evaluar acciones y estrategias, así como acompañar las medidas adoptadas por las entidades del sector energético para la atención y prevención de afectaciones originadas en eventos naturales o en limitantes técnicas, operacionales y de infraestructura en el sector energético, tales como el Fenómeno “El Niño”; garantizando la articulación y colaboración institucional para la continuidad en la prestación de los servicios de energía y de gas combustible.

Que, en el mismo sentido, existen eventualidades originadas en limitaciones técnicas, operacionales y de infraestructura en el sector energético, que tienen la potencialidad o el efecto de restringir la atención de la demanda de energía eléctrica tanto en las Zonas No Interconectadas como en el Sistema Interconectado Nacional, así como de afectar el abastecimiento, transporte, distribución y prestación continua del servicio de gas combustible en el territorio nacional, y que hacen necesaria la existencia de un organismo con la capacidad de recomendar, gestionar, acompañar y direccionar, las acciones interinstitucionales necesarias para su superación.

Artículo 3º.

Integración del Comité. El Comité Sectorial para la Seguridad Energética Nacional estará integrado por:

1. El Ministro (a) de Minas y Energía o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Viceministro (a) de Energía o su delegado.

Que el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015, incorporado por el Decreto número 0385 del 7 de abril de 2026, establece que los proyectos específicos de regulación a cargo de entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que no requieran la firma del Presidente de la República, se publicarán por un término de consulta pública que en todo caso será mínimo de quince (15) días calendario.

3. El Jefe de la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales (OARE) del Mi- nisterio de Minas y Energía o su delegado.

4. El Director de Energía Eléctrica (DEE) del Ministerio de Minas y Energía o su delegado y quien hará la secretaría técnica.

Que el inciso segundo de la mencionada norma dispone de manera expresa la excepción a dicho término, al señalar que la publicación podrá realizarse por un plazo inferior, siempre que la entidad lo justifique de manera adecuada, fijando un término razonable y ajustado a la necesidad de la regulación.

5. El Director de Hidrocarburos (DDH) del Ministerio de Minas y Energía o su delegado.

6. El Director de la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) o su delega- do.

Que la llegada e inminente evolución del Fenómeno “El Niño” impone un riesgo directo sobre la variabilidad hídrica y la estabilidad operativa del sector energético, configurando una urgencia técnica y regulatoria objetiva que, aunada a las afectaciones generadas en el sistema por la ocurrencia del Terremoto de magnitud 7.4. en la escala de Richter, acaecido el 10 de agosto de 2026, exige la puesta en marcha inmediata del Comité Sectorial para el monitoreo, atención y prevención de contingencias.

7. Dos (2) Comisionados de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) encargados de los temas de energía y gas, quienes representan un solo voto y serán designados por el Director ejecutivo de dicha comisión.

8. El Director del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE) o su delegado.

Que, en ese sentido, el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, expuso como sustento de la necesidad de su expedición, entre otros, los siguientes argumentos:

Parágrafo 1º. Serán invitados permanentes del Comité, con voz y sin voto, el Director
General del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) o su delegado, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su delegado, el representante legal de XM S. A. E.S.P. o su delegado, quienes participarán en el marco de sus respectivas competencias y autonomías.

“(…). Que numerosos habitantes permanecen a la intemperie o en alojamientos precarios, con riesgo para la vida, la integridad y la salud, en especial de niños, niñas, personas mayores y personas en situación de discapacidad. El desastre afectó el suministro de agua potable y los servicios de gas, acueducto, alcantarillado y telecomunicaciones y energía eléctrica, con impacto sobre los usuarios y activos del Sistema Interconectado Nacional, las Zonas No Interconectadas ubicados en la zona afectada y los sistemas de potabilización, y con daño comprobado en 86 acueductos que expone a los territorios a contaminación de cuencas y desabastecimiento.

Parágrafo 2º. Para fortalecer la articulación sectorial, el cumplimiento de los objetivos
del Comité y prestar apoyo técnico e institucional, se podrá invitar, cuando lo considere pertinente, a otras entidades públicas o privadas, operadores, gremios, organismos técnicos, expertos o demás actores relevantes, quienes participarán en calidad de invitados ocasionales y se podrán realizar reuniones conjuntas con la CACSSE cuando así lo considere.

Artículo 4º.

Funciones del Comité. Son funciones del Comité Sectorial para la Seguridad Energética Nacional:

1. Gestionar con los entes competentes las acciones de mitigación, la atención y prevención de afectaciones originadas en eventos naturales o en limitantes téc- nicas, operacionales y de infraestructura en el sector energético, tales como el Fenómeno “El Niño”, para garantizar la seguridad energética del país.

Que, particularmente, de acuerdo con la información reportada por XM, la demanda de energía eléctrica no atendida alcanzó inicialmente cerca del 18% de la demanda nacional. A nivel regional, la afectación inicial de la demanda llegó al 100% en Chocó, al 82% en la región conformada por Caldas, Quindío y Risaralda, al 70% en Valle del Cauca y al 44% en Cauca y Nariño. Si bien con información al 13 de agosto a las 10:00 a. m. (hora local) XM reportó un restablecimiento del 97% del servicio de energía en las regiones afectadas, aún persisten afectaciones en la demanda de 5,4% en el Valle del Cauca y 5,9% en Caldas, Quindío y Risaralda. La interrupción y las restricciones en el suministro de energía eléctrica pueden afectar la continuidad de las actividades productivas y la prestación de servicios esenciales, incluidas las telecomunicaciones, particularmente en las zonas con mayores niveles de afectación. (…)”.

2. Coordinar las acciones sectoriales relacionadas con la atención de eventos natu- rales o limitantes técnicas, operacionales y de infraestructura en el sector energé- tico, tales como el Fenómeno “El Niño” en el sistema Energético Nacional y en el sector gas combustible.

3. Realizar seguimiento permanente a las variables hidrológicas, niveles de embal- ses, comportamiento de la demanda energética y capacidad operativa del sistema eléctrico nacional.

Que, en virtud de las consideraciones precedentes, se evidencia que someter el presente proyecto al plazo ordinario de quince (15) días limitaría la efectividad y la oportunidad que exige la atención de las afectaciones al sistema eléctrico nacional derivadas tanto del fenómeno “El Niño” como de aquellas originadas en el terremoto y; por tanto, en aplicación de la excepción prevista en el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015, incorporado por el Decreto 0385 de 2026 y en observancia de los principios de eficacia, oportunidad y celeridad de la función administrativa, se justifica de manera clara y adecuada la reducción del plazo de consulta pública a tres (3) días calendario.

4. Proponer estrategias, medidas preventivas y acciones regulatorias, técnicas y operativas orientadas a garantizar la confiabilidad, continuidad y seguridad del abastecimiento energético nacional y de gas combustible.

5. Articular la gestión interinstitucional entre las entidades del orden nacional y territorial competentes, así como con los agentes y gremios del sector energético y del sector gas combustible.

Que, de acuerdo con lo expuesto, el Ministerio de Minas y Energía considera necesario derogar la Resolución número 40269 del 12 de junio de 2026 y sustituirla en lo pertinente con un mecanismo que refleje las necesidades derivadas de las actuales circunstancias del sector energético.

21 Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL

1. Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité y los grupos téc- nicos que se requieran.

6. Coordinar acciones para la optimización del uso de recursos energéticos y de respaldo térmico, promoviendo medidas que contribuyan a la conservación de los niveles de los embalses y la sostenibilidad del sistema energético.

2. Coordinar la logística de cada una de las sesiones.

3. Elaborar y custodiar las actas y documentos soporte de las sesiones.

4. Consolidar la información técnica remitida por las entidades participantes.

7. Promover campañas y estrategias de uso eficiente y ahorro en el consumo de energía, así como acciones de comunicación del riesgo orientadas a la ciudadanía y a los diferentes actores del sector.

5. Hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos y recomendaciones adoptadas.

6. Apoyar la articulación entre las entidades integrantes del Comité y los grupos técnicos.

7. Conservar y custodiar la información documental del Comité.

8. Identificar barreras técnicas, operativas, regulatorias o administrativas que pue- dan afectar la capacidad de respuesta del sector frente a eventos naturales o limi- tantes técnicas, operacionales y de infraestructura en el sector energético, tales como el Fenómeno “El Niño” y del sector gas combustible, proponiendo medi- das para su superación.

8. Entregar el informe final de gestión de cierre sobre las actividades llevadas a cabo por el Comité.

9. Solicitar, consolidar y analizar información técnica de las entidades del sector y de los operadores del sistema eléctrico y de gas combustible, con el fin de emitir recomendaciones para la toma oportuna de decisiones.

9. Las demás que sean necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Comité.

Artículo 8º.

Reglas generales de funcionamiento del Comité. Serán reglas del Comité:

10. Elaborar informes técnicos periódicos y recomendaciones dirigidas al Ministro de Minas y Energía sobre el estado del sistema energético y las medidas adopta- das en el marco de la atención de eventos naturales o limitantes técnicas, opera- cionales y de infraestructura en el sector energético, tales como el Fenómeno “El Niño” y en el sector de gas combustible.

1. Sesionar de manera ordinaria por lo menos una (1) vez al mes y extraordinaria- mente cuando las circunstancias lo requieran o cuando cualquiera de sus miem- bros lo solicite a la Secretaría Técnica. Las sesiones podrán desarrollarse de ma- nera presencial, virtual o híbrida, utilizando medios tecnológicos que permitan la deliberación, comunicación simultánea o sucesiva y la toma de decisiones.

11. Coordinar acciones con las entidades competentes del Sistema Nacional de Ges- tión del Riesgo de Desastres, en concordancia con los lineamientos impartidos por la UNGRD y demás autoridades competentes.

2. Las recomendaciones del Comité se consignarán en actas suscritas por la Se- cretaría Técnica y se adoptarán por mayoría simple de los miembros con voto presentes en la respectiva sesión. En todo caso, se requiere el voto favorable del Ministro de Minas y Energía, o su delegado.

12. Consolidar diagnósticos y seguimientos permanentes que permitan identificar necesidades en materia operacional, de planificación y/o de regulación a ser desarrolladas a futuro para garantizar la seguridad energética del país ante la ocurrencia eventos naturales o en limitantes técnicas, operacionales y de infraes- tructura en el sector energético, tales como el Fenómeno “El Niño”.

13. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

3. Las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría simple de los miembros con voto presentes en la respectiva sesión. En todo caso, se requiere el voto favorable del Ministro de Minas y Energía, o su delegado.

Parágrafo. Lo anterior, sin que sea función del Comité adoptar decisiones vinculantes
de carácter operativo o regulatorio, las cuales serán responsabilidad de cada entidad responsable dentro del marco institucional del sector.

Artículo 9º.

Recursos del Comité. Las funciones asignadas al Comité se desarrollarán con cargo a los recursos de las entidades que lo conforman y de acuerdo con la asignación presupuestal que le corresponda para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal y de Gasto de Mediano Plazo.

Artículo 10.

Comunicación. La comunicación de la presente resolución se surtirá desde la Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía a los integrantes e invitados permanentes del Comité Sectorial para la Seguridad Energética Nacional, para lo de su competencia.

Artículo 5º.

Coordinación Técnica del Comité. El Comité Sectorial para la Seguridad Energética Nacional, contará con un Coordinador Técnico, designado por el Presidente del Comité, el cual tendrá a su cargo el liderazgo y apoyo técnico del mismo bajo la dirección del Ministerio de Minas y Energía, sin que asuma funciones de política pública, regulación, inspección, vigilancia o control de responsabilidad de cada una de las entidades miembros del Comité, para lo cual podrá conformar Grupos Técnicos de Trabajo, permanentes o transitorios, para el análisis de temas específicos relacionados con la confiabilidad energética, seguimiento hidrológico, gestión del riesgo, comunicaciones estratégicas u otros asuntos técnicos requeridos para el cumplimiento de su objeto.

Parágrafo. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente
resolución las entidades públicas e invitadas permanentes que integran el Comité deberán informar oficialmente a la Secretaría Técnica, el nombre, cargo y datos de contacto de sus respectivos delegados.

Artículo 11.

Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, y deroga expresamente la Resolución número 40269 de 2026.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de septiembre de 2026.

Artículo 6º.

Funciones del coordinador Técnico. El Coordinador técnico tendrá como función principal coordinar la correcta implementación, operación y realización de tareas técnicas puntuales para acompañar, apoyar y gestionar el análisis, seguimiento y articulación de las medidas destinadas a la atención de eventos de la naturaleza como el Fenómeno “El Niño”, así como ante eventualidades originadas en limitantes técnicas, operacionales y de infraestructura en el sector energético. Adicionalmente, la Coordinación Técnica tendrá las siguientes funciones:

La Ministra de Minas y Energía, María Nohemí Arboleda Arango.

1. Analizar la información relacionada con el comportamiento de las variables energéticas, hidrológicas y operativas del sistema energético nacional y de oferta y demanda de gas combustible.

(C. F.).

2. Realizar seguimiento técnico a las condiciones de confiabilidad, continuidad y seguridad del abastecimiento energético nacional.

Ministerio de Comercio,

3. Articular las acciones técnicas, regulatorias y operativas requeridas para la aten- ción de los efectos derivados de eventos naturales o en limitantes técnicas, ope- racionales y de infraestructura en el sector energético, tales como el Fenómeno “El Niño”. Y en el sector gas combustible.

Industria y Turismo Dirección de Comercio Exterior

4. Presentar informes y recomendaciones técnicas periódicas al Comité sobre el estado de las variables críticas del sistema, el seguimiento de las medidas pre- ventivas adoptadas y los riesgos identificados que puedan afectar la continuidad y confiabilidad del sistema energético nacional.

Resoluciones

5. Proponer la conformación de grupos técnicos especializados para el análisis de temas específicos relacionados con el objeto del Comité.

RESOLUCIÓN NÚMERO 780 DE 2026

6. Solicitar información técnica a las entidades públicas y privadas participantes, así como consolidar los insumos requeridos para la toma de decisiones.

(octubre 20) por la cual se prorroga el plazo para adoptar la determinación preliminar dentro de la investigación antidumping iniciada mediante Resolución número 548 del 31 de julio de

7. Emitir recomendaciones técnicas cuando las condiciones operativas, climáticas o regulatorias así lo requieran.

2026.

8. Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento del objeto del Comité.

La Directora de Comercio Exterior (e), en ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3° del Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 1074 de 2015, la Resolución número 1571 del 20 de octubre de 2026, y

Artículo 7º.

Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por el Director de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, quien tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:

Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 22 DIARIO OFICIAL Avisos La Dirección de Comercio Exterior CONVOCA:

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 548 del 31 de julio de 2026, publicada en el Diario Oficial 53.575 del 3 de agosto de 2026, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Dirección de Comercio Exterior), ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo, con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de ácido cítrico, clasificadas en la subpartida arancelaria 2918.14.00.00, originarias de la República Popular China.

A quienes acrediten interés en la investigación administrativa iniciada mediante resolución 695 del 16 de octubre 2026 con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de perfiles de hierro o acero, aleados o sin alear, en L y en U, laminados o extruidos en caliente, de altura menor o igual a 101,60 mm (4 pulgadas), clasificados por las subpartidas arancelarias 7216, 10,00,00, 7216,21,00,00, 7216,31,00,00, 7216,40,00,00 y 7228, 70,00,00 originados de la República Popular China y de Turquía.

Que conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto número 1074 de 2015, la Dirección de Comercio Exterior convocó a quienes acreditaran interés en la presente investigación, para que, dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación del aviso de convocatoria en el Diario Oficial 53.576 del 4 de agosto de 2026, expresaran su opinión debidamente sustentada y aportaran o solicitaran ante la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior las pruebas y documentos que consideraran pertinentes, incluida la respuesta a los cuestionarios correspondientes.

Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto número 1794 de 2020, para que las partes interesadas, dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación de esta convocatoria en el Diario Oficial, expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten, ante la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, las pruebas y documentos que consideren pertinentes, así como contestar los cuestionarios.

Que a través de Resolución número 634 de 14 de septiembre de 2026, publicada en el Diario Oficial 53.615 del 4 de septiembre de 2026, la Dirección de Comercio Exterior restableció el término para suministrar las respuestas a los cuestionarios dentro de la presente investigación, fijándolo entre el 18 de agosto y el 28 de septiembre de 2026.

Oportuno manifestar que los documentos y pruebas que sirven de base para la presente investigación, así como los cuestionarios para exportadores o productores extranjeros e importadores, se encuentran en el expediente público que reposa en la URL: https://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial Cualquier información al respecto será suministrada a través de los siguientes correos electrónicos: lchaparro@mincit.gov.co e info@mincit.gov.co La Directora de Comercio Exterior (e), Que mediante Resolución número 675 del 29 de septiembre de 2026, publicada en el Diario Oficial 53.642 de la misma fecha, la Dirección de Comercio Exterior fijó un término de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial, para dar respuesta a cuestionarios, con el fin de obtener información pertinente y poder contar con elementos de juicio suficientes que permitan adelantar la investigación administrativa iniciada por medio de la Resolución número 548 de 2026. De igual manera, se prorrogó hasta el 20 de octubre de 2026 el plazo para la adopción de la determinación preliminar dentro de la mencionada investigación.

Diana Marcela Pinzón Sierra.

(C. F.).

Ministerio de Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones

Que, dentro del plazo establecido, se recibieron dieciocho (18) respuestas a los cuestionarios por parte de las siguientes personas jurídicas: CIRCLE TRADING SAS, COMESTIBLES ALDOR SAS, LUCTA GRANCOLOMBIANA SAS, GMP PRODUCTOS QUÍMICOS, POSTOBÓN SA, QUALA SA, MOLIRES SA, SMARTCOL SAS, QUÍMICOS INDUSTRIALES SAS, DISAN COLOMBIA SAS, ESSENTIALL SAS, CIACOMEQ SAS, CHINA CHAMBER OF COMMERCE OF METALS, MINERALS & CHEMICALS IMPORTERS & EXPORTERS, COLOMBINA SA, SUPER DE ALIMENTOS SAS, GESTIÓN CARGO ZONA FRANCA SAS, DISTRIBUIDORA CÓRDOBA SAS y FACTORES Y MERCADEO SA.

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 04249 DE 2026

Que en el marco de lo previsto en el artículo 2.2.3.7.6.9. del Decreto número 1074 de 2015, la Dirección de Comercio Exterior puede prorrogar el plazo señalado para adoptar la determinación preliminar hasta en 10 días más, siempre que circunstancias especiales lo ameriten (octubre 20) por la cual se ordena la emisión filatélica Navidad 2026.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de la que le confiere el artículo 10 de la Ley 1369 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que, teniendo en cuenta el considerable volumen de información aportada por las sociedades antes mencionadas, la cual comprende, entre otros elementos, argumentos, facturas de venta y demás medios de prueba allegados, así como las pruebas cuya práctica ha sido solicitada dentro del procedimiento administrativo especial, para la elaboración del informe técnico que sustenta la determinación preliminar, se hace necesario extender el plazo previsto para su adopción, con el fin de que la Dirección de Comercio Exterior disponga del tiempo suficiente para realizar un análisis integral, objetivo y exhaustivo de la información y de las pruebas que obran en el expediente, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes interesadas intervinientes.

Que, en consecuencia, resulta procedente prorrogar el plazo para la adopción de la determinación preliminar, en atención a las circunstancias especiales antes descritas, por un término de diez (10) días, esto es, hasta el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiséis (2026).

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 10 de la Ley 1369 de 2009, “por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales (…)”, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es la única entidad autorizada para emitir sellos postales con carácter oficial y que para tal efecto puede, entre otras acciones, realizar la promoción, venta y desarrollo comercial de la filatelia a través del Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, esto es, la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S.

En mérito de lo expuesto, la Dirección de Comercio Exterior

RESUELVE:

Artículo 1°.

Prorrogar hasta el 4 de noviembre de 2026 el término para adoptar la determinación preliminar dentro de la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución número 548 del 31 de julio de 2026.

En los numerales 6 y 7 del artículo 20 del Decreto número 1064 de 2020, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, se atribuyen a la Subdirección de Asuntos Postales, las funciones de “(...) evaluar las solicitudes de estampillas (…), con el fin de recomendar su emisión al Ministro”, y “definir e implementar procesos y procedimientos para la emisión y custodia de estampillas que deba emitir el Estado colombiano, bajo la prerrogativa de miembro de la Unión Postal Universal”, respectivamente.

Artículo 2°.

Comunicar el contenido de la presente resolución a la peticionaria, a los importadores, exportadores y productores extranjeros en calidad de partes interesadas intervinientes del producto objeto de investigación, así como al representante diplomático del país de origen de las importaciones de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1074 de 2015.

Artículo 3°.

Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en el Diario Oficial.

La Unión Postal Universal (UPU) fue fundada el 9 de octubre de 1874, es un organismo especializado de las Naciones Unidas para los servicios postales internacionales desde el 1° de julio de 1948. Su función principal consiste en promover y desarrollar la comunicación entre los Estados buscando aumentar el volumen del correo mediante el suministro de productos y servicios postales actualizados, mejorar la calidad del servicio postal, fomentar la colaboración y cooperación internacional en materia postal, entre otros.

Artículo 4°.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de trámite de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto número 1074 de 2015, en concordancia con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, el 1° de julio de 1881, el Estado colombiano se adhirió a dicho organismo en virtud de la expedición de la Ley 90 de 1880, la cual autorizó al poder ejecutivo para afiliar al país a la Unión Postal Universal y, en consecuencia, lo facultó igualmente para disponer la emisión de estampillas de correo.

Artículo 5°.

La presente resolución rige desde su publicación en el Diario Oficial. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2026.

Diana Marcela Pinzón Sierra (e).

La Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP) fue fundada en el año 1911, como un organismo internacional de carácter intergubernamental, conformado por los gobiernos de 29 países miembros, incluido Colombia, que tiene como finalidad promover la cooperación técnica entre los Operadores Postales de los países miembros.

(C. F.).

23 Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL El Estado Colombiano, como miembro de la Unión Postal Universal y de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal, se une a la tradición de los países miembros de realizar anualmente una emisión filatélica con la temática común de “Navidad”, la cual se pondrá en circulación de acuerdo con la programación del Operador Postal Oficial.

Que el artículo 101 Constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

Mediante oficio radicado bajo el número número 261100930 del 8 de septiembre de 2026, Servicios Postales Nacionales S.A.S. (4-72), en su calidad de Operador Postal Oficial de Colombia, solicitó la expedición de la Resolución que autorice y ordene la emisión postal denominada “Navidad 2026”.

Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen.

Que el artículo 37 del Convenio de Chicago, establece, que los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados.

Mediante oficio radicado bajo el número 262150404 del 8 de septiembre de 2026, la Subdirección de Asuntos Postales de este Ministerio expidió concepto favorable, y en consecuencia, recomendó a este Despacho su aprobación, indicando que “(...) “En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que las emisiones filatélicas tienen como objetivo fomentar y contribuir a la cultura, el arte y la historia, así como reconocer y conmemorar acontecimientos y expresiones de especial relevancia cultural y social, y considerando la importancia de promover la cultura filatélica, impulsar la difusión y comercialización de los sellos postales y fortalecer la cooperación internacional en materia postal, se estima conveniente que Colombia participe en la emisión temática “Navidad 2026”, en concordancia con las recomendaciones formuladas por la UPU y la UPAEP y con la tradición filatélica que el país ha mantenido en el marco de dichos organismos internacionales”.

Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política.

Atendiendo las razones anteriormente expuestas, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones encuentra pertinente ordenar la emisión filatélica denominada “Navidad 2026”.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Aprobación emisión filatélica. Aprobar la emisión filatélica denominada “Navidad 2026”.

Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: “definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos queden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores”.

Que de conformidad con la definición contemplada en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia parte decimocuarta - RAC 14, en su acápite de definiciones, se entiende por obstáculo:

Artículo 2°.

Ordenar la producción de estampilla. Ordenar a la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S., Operador Postal Oficial de Colombia, la producción de la estampilla de que trata el artículo primero de esta Resolución, así como de los productos filatélicos relacionados con la misma, dentro de la vigencia 2026, en la cantidad y valor facial que serán determinados de acuerdo con las necesidades del servicio de correo.

“Obstáculo. Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que: a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o

Artículo 3°.

Circulación de estampilla. Servicios Postales Nacionales S.A.S., pondrá en marcha los planes de comercialización y consumo necesarios para garantizar la circulación de la estampilla objeto de la emisión, la cual deberá estar disponible en la totalidad de los puntos de venta del Operador Postal Oficial, de manera que se garantice que todos los habitantes de nuestro país tengan acceso a ella.

c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la navegación aérea.”

Artículo 4°.

Comunicación. El MinTIC, a través de la Subdirección de Asuntos Postales, comunicará el presente acto administrativo al Jefe Nacional de Filatelia de Servicios Postales Nacionales S. A. S.

Artículo 5°.

Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Que, bajo los estándares y lineamientos de la OACI, las interferencias de radiofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil.

Dada a 20 de octubre de 2026.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Alexandra Falla Zerrate.

Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 2º que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.

(C. F.).

Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en sentencia C-391/19, que:

Unidades Administrativas Especiales Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C. P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)”. (Subraya fuera del original).

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 03436 DE 2026

Que la Ley 105 de 1993, establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil.

(octubre 21) por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia del aeródromo de la ciudad de Montería en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.

Que el Decreto 1294 de 2021, establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 2º que la Entidad tiene como objetivo “garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”.

El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto 410 de 1971, artículo 23 del Decreto 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), definen las superficies de despeje como: “aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea”, estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente.

Que el artículo 82 de la Constitución Política, establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 24 DIARIO OFICIAL Que el numeral 1 de artículo 23 del Decreto 1294 de 2021, establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: “Expedir, modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a los proveedores de aviación civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente.”

Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas del aeródromo de la ciudad de Montería contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional.

Que la sección 14.3.4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 14), establece que: “La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos”, y que “se reserva el derecho de modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto” en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea.

Que la sectorización de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente Resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas del aeródromo de MONTERÍA - LOS GARZONES-SKMR, definidas en la Resolución número 1268 de 29 de junio de 2023, en la cual se encuentra la clave de referencia, configuración operacional y demás parámetros que determinan la aplicación de las superficies limitadoras de obstáculos.

Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14.3.4.2.7.2 del RAC 14, fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requisitos de destinación y ubicación.

En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea.

Que la sección 14.3.4.4.5 del RAC 14, establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo.

Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no solo a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos.

Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 1º del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea.

Que aún cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de influencia de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/ helipuertos controlados por la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES); por tanto, se precisa que la presente Resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o permiso respecto de instalaciones, construcciones u objetos localizados en áreas sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tenga facultad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas.

Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general.

Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE 5, denominado “Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos”, en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de manera que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fundamente en datos consistentes, verificables y aptos para la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea.

Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto.

Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998.

Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, de expedir regulaciones técnicas específicas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 11001-03-26- 000-1999-00012-01(16230) M. P. Mauricio Fajardo Gómez, al señalar:

Que de conformidad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se entiende por obstáculo todo objeto fijo o móvil -temporal o permanente- que se ubique en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; en tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la presente Resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea, conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos establecidos por la UAEAC.

Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico En complemento a la información técnica desarrollada en la parte resolutiva de la presente resolución, y con el propósito de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se dispone el acceso al visor geográfico institucional, mediante el cual se podrán consultar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.

El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://survey123.arcgis.com/ share/a266b46223be427bb632506c4d4741a8 En mérito de lo expuesto, “REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a éste le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración.”

RESUELVE:

Postura reiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL:

Artículo 1°.

Sectorización de alturas. Establézcase la sectorización de alturas en la ciudad de Montería para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea.

“Por otra parte, si bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan igualmente con ‘las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria’”.

La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

25 Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Límite (vértice 65 al vértice 169): El límite geográfico se encuentra definido entre los Para tal efecto, se definen Dos (2) áreas, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente Resolución, las cuales se establecen de la siguiente manera: puntos 65 y 169, colindando con la vereda San Mateo y continuando hacia la vía Ciénaga de Oro, para luego atravesar la vereda de San Carlos, hasta alcanzar la vía Arroyo Negro. a) Área Uno: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.

Punto Latitud Longitud La cual se encuentra definida de la siguiente manera para AEROPUERTO LOS GARZONES - MONTERÍA - SKMR Límite (vértice 1 al vértice 65): El límite geográfico se encuentra definido entre los puntos 1 y 65, colindando con la vía Pelayo-Buenos Aires y recorriendo la ronda del río Sinú, para luego atravesar las veredas Las Lauras y San Mateo.

Punto Latitud Longitud 65 8°57’21.64” N 75°36’40.6” W 66 8°57’5.36” N 75°36’40.49” W 67 8°56’49.08” N 75°36’40.37” W 68 8°56’32.8” N 75°36’40.26” W 69 8°56’16.52” N 75°36’40.14” W 70 8°56’0.24” N 75°36’40.03” W 71 8°55’43.96” N 75°36’39.91” W 72 8°55’27.68” N 75°36’39.8” W 73 8°55’11.4” N 75°36’39.68” W 74 8°54’55.12” N 75°36’39.56” W 75 8°54’38.84” N 75°36’39.45” W 76 8°54’22.56” N 75°36’39.33” W 77 8°54’6.28” N 75°36’39.22” W 78 8°53’50” N 75°36’39.1” W 79 8°53’33.72” N 75°36’38.99” W 80 8°53’17.44” N 75°36’38.87” W 81 8°53’1.16” N 75°36’38.76” W 82 8°52’44.88” N 75°36’38.64” W 83 8°52’28.6” N 75°36’38.53” W 84 8°52’12.32” N 75°36’38.41” W 85 8°51’56.04” N 75°36’38.3” W 86 8°51’39.76” N 75°36’38.18” W 87 8°51’23.49” N 75°36’38.07” W 88 8°51’7.21” N 75°36’37.95” W 89 8°50’50.93” N 75°36’37.84” W 90 8°50’34.65” N 75°36’37.72” W 91 8°50’18.37” N 75°36’37.6” W 92 8°50’2.09” N 75°36’37.49” W 93 8°49’45.81” N 75°36’37.37” W 94 8°49’29.53” N 75°36’37.26” W 95 8°49’13.25” N 75°36’37.14” W 96 8°48’56.97” N 75°36’37.03” W 97 8°48’45.71” N 75°36’42.04” W 98 8°48’45.6” N 75°36’58.4” W 99 8°48’45.48” N 75°37’14.77” W 100 8°48’45.37” N 75°37’31.14” W 101 8°48’45.25” N 75°37’47.51” W 102 8°48’45.14” N 75°38’3.87” W 103 8°48’45.02” N 75°38’20.24” W 104 8°48’44.91” N 75°38’36.61” W 105 8°48’44.79” N 75°38’52.97” W 106 8°48’44.68” N 75°39’9.34” W 107 8°48’44.56” N 75°39’25.71” W 108 8°48’44.45” N 75°39’42.07” W 109 8°48’44.33” N 75°39’58.44” W 110 8°48’44.22” N 75°40’14.8” W 111 8°48’44.1” N 75°40’31.17” W 112 8°48’43.98” N 75°40’47.54” W 113 8°48’43.87” N 75°41’3.9” W 114 8°48’43.75” N 75°41’20.27” W 115 8°48’43.63” N 75°41’36.64” W 116 8°48’43.51” N 75°41’53” W 117 8°48’43.4” N 75°42’9.37” W 118 8°48’43.28” N 75°42’25.74” W 119 8°48’43.16” N 75°42’42.1” W 120 8°48’43.04” N 75°42’58.47” W 121 8°48’42.92” N 75°43’14.84” W 122 8°48’42.8” N 75°43’31.2” W 123 8°48’42.69” N 75°43’47.57” W 124 8°48’42.57” N 75°44’3.94” W 125 8°48’42.45” N 75°44’20.3” W 126 8°48’42.33” N 75°44’36.67” W 127 8°48’42.21” N 75°44’53.03” W 128 8°48’42.09” N 75°45’9.4” W 129 8°48’47.39” N 75°45’20.4” W 130 8°49’3.67” N 75°45’20.52” W 131 8°49’19.94” N 75°45’20.64” W 132 8°49’36.22” N 75°45’20.76” W 133 8°49’52.5” N 75°45’20.88” W 134 8°50’8.78” N 75°45’21” W 135 8°50’17” N 75°45’29.11” W 136 8°50’16.88” N 75°45’45.48” W 1 8°58’54.48” N 75°52’22.48” W 2 8°58’54.56” N 75°52’12.47” W 3 8°58’54.68” N 75°51’56.1” W 4 8°58’54.81” N 75°51’39.72” W 5 8°58’54.94” N 75°51’23.35” W 6 8°58’55.06” N 75°51’6.98” W 7 8°58’55.19” N 75°50’50.6” W 8 8°58’55.32” N 75°50’34.23” W 9 8°58’55.44” N 75°50’17.86” W 10 8°58’55.57” N 75°50’1.48” W 11 8°58’55.69” N 75°49’45.11” W 12 8°58’55.82” N 75°49’28.73” W 13 8°58’55.94” N 75°49’12.36” W 14 8°58’56.07” N 75°48’55.99” W 15 8°58’56.19” N 75°48’39.61” W 16 8°58’56.32” N 75°48’23.24” W 17 8°58’56.44” N 75°48’6.87” W 18 8°58’56.57” N 75°47’50.49” W 19 8°58’56.69” N 75°47’34.12” W 20 8°58’56.82” N 75°47’17.75” W 21 8°58’56.94” N 75°47’1.37” W 22 8°58’57.06” N 75°46’45” W 23 8°58’57.19” N 75°46’28.63” W 24 8°58’57.31” N 75°46’12.25” W 25 8°58’57.43” N 75°45’55.88” W 26 8°58’57.56” N 75°45’39.5” W 27 8°58’57.68” N 75°45’23.13” W 28 8°58’57.8” N 75°45’6.76” W 29 8°58’57.92” N 75°44’50.38” W 30 8°58’58.04” N 75°44’34.01” W 31 8°58’58.17” N 75°44’17.63” W 32 8°58’58.29” N 75°44’1.26” W 33 8°58’58.41” N 75°43’44.89” W 34 8°58’48.14” N 75°43’38.81” W 35 8°58’31.86” N 75°43’38.68” W 36 8°58’15.58” N 75°43’38.56” W 37 8°57’59.3” N 75°43’38.44” W 38 8°57’43.03” N 75°43’38.32” W 39 8°57’26.75” N 75°43’38.2” W 40 8°57’23.49” N 75°43’25.17” W 41 8°57’23.61” N 75°43’8.79” W 42 8°57’23.73” N 75°42’52.42” W 43 8°57’23.85” N 75°42’36.05” W 44 8°57’23.97” N 75°42’19.68” W 45 8°57’24.09” N 75°42’3.3” W 46 8°57’24.21” N 75°41’46.93” W 47 8°57’24.33” N 75°41’30.56” W 48 8°57’24.45” N 75°41’14.18” W 49 8°57’24.57” N 75°40’57.81” W 50 8°57’24.69” N 75°40’41.44” W 51 8°57’24.81” N 75°40’25.07” W 52 8°57’24.93” N 75°40’8.69” W 53 8°57’25.04” N 75°39’52.32” W 54 8°57’25.16” N 75°39’35.95” W 55 8°57’25.28” N 75°39’19.57” W 56 8°57’25.4” N 75°39’3.2” W 57 8°57’25.51” N 75°38’46.83” W 58 8°57’25.63” N 75°38’30.45” W 59 8°57’25.75” N 75°38’14.08” W 60 8°57’25.86” N 75°37’57.71” W 61 8°57’25.98” N 75°37’41.34” W 62 8°57’26.1” N 75°37’24.96” W 63 8°57’26.21” N 75°37’8.59” W 64 8°57’26.33” N 75°36’52.22” W 65 8°57’21.64” N 75°36’40.6” W Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 26 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 137 8°50’16.76” N 75°46’1.84” W 138 8°50’6.29” N 75°46’2.3” W 139 8°49’50.92” N 75°45’56.94” W 140 8°49’35.15” N 75°45’52.88” W 141 8°49’19.1” N 75°45’50.15” W 142 8°49’2.89” N 75°45’48.78” W 143 8°48’46.61” N 75°45’48.77” W 144 8°48’30.39” N 75°45’50.12” W 145 8°48’14.34” N 75°45’52.82” W 146 8°47’58.57” N 75°45’56.86” W 147 8°47’43.19” N 75°46’2.21” W 148 8°47’28.3” N 75°46’8.83” W 149 8°47’14.02” N 75°46’16.66” W 150 8°47’0.43” N 75°46’25.67” W 151 8°46’48.69” N 75°46’25.22” W 152 8°46’38.27” N 75°46’12.67” W 153 8°46’26.24” N 75°46’1.64” W 154 8°46’14.21” N 75°45’50.61” W 155 8°46’2.19” N 75°45’39.58” W 156 8°45’50.16” N 75°45’28.55” W 157 8°45’38.13” N 75°45’17.52” W 158 8°45’26.11” N 75°45’6.49” W 159 8°45’14.08” N 75°44’55.46” W 160 8°45’2.05” N 75°44’44.43” W 161 8°44’50.02” N 75°44’33.41” W 162 8°44’38” N 75°44’22.38” W 163 8°44’25.97” N 75°44’11.35” W 164 8°44’13.94” N 75°44’0.32” W 165 8°44’1.91” N 75°43’49.29” W 166 8°43’49.89” N 75°43’38.27” W 167 8°43’37.86” N 75°43’27.24” W 168 8°43’25.83” N 75°43’16.21” W 169 8°43’14.11” N 75°43’12.04” W Límite (vértice 169 al vértice 251): El límite geográfico se encuentra definido entre los puntos 169 y 251, colindando con el camino Arroyo Negro y avanzando por los sectores de Loma Grande y Tequendama, para luego ingresar al área urbana de Montería a la altura de las calles 65 y 72, hasta alcanzar el río Sinú. Desde este punto continúa por el sector de Santa Lucía, finalizando en la vía San Pelayo-Santa Lucía.

Punto Latitud Longitud 204 8°46’2.82” N 75°50’38.18” W 205 8°46’11.15” N 75°50’52.24” W 206 8°46’20.61” N 75°51’5.55” W 207 8°46’20.8” N 75°51’19.02” W 208 8°46’23.85” N 75°51’32.09” W 209 8°46’32.14” N 75°51’46.17” W 210 8°46’44.16” N 75°51’46.31” W 211 8°46’56.23” N 75°51’44.38” W 212 8°47’2.3” N 75°51’59.56” W 213 8°47’8.37” N 75°52’14.74” W 214 8°47’16.43” N 75°52’7.7” W 215 8°47’27.35” N 75°52’8.58” W 216 8°47’39.34” N 75°52’19.64” W 217 8°47’51.33” N 75°52’30.71” W 218 8°48’3.82” N 75°52’41.15” W 219 8°48’17.69” N 75°52’49.71” W 220 8°48’32.23” N 75°52’57.08” W 221 8°48’47.32” N 75°53’3.2” W 222 8°49’2.86” N 75°53’8.04” W 223 8°49’18.76” N 75°53’11.56” W 224 8°49’34.89” N 75°53’13.74” W 225 8°49’51.14” N 75°53’14.56” W 226 8°50’7.41” N 75°53’14.01” W 227 8°50’23.57” N 75°53’12.11” W 228 8°50’39.52” N 75°53’8.86” W 229 8°50’55.15” N 75°53’4.28” W 230 8°51’10.34” N 75°52’58.42” W 231 8°51’24.99” N 75°52’51.3” W 232 8°51’39.01” N 75°52’42.97” W 233 8°51’52.28” N 75°52’33.51” W 234 8°52’4.3” N 75°52’41.85” W 235 8°52’16.2” N 75°52’53.02” W 236 8°52’28.1” N 75°53’4.19” W 237 8°52’40” N 75°53’15.36” W 238 8°52’51.9” N 75°53’26.53” W 239 8°53’3.8” N 75°53’37.7” W 240 8°53’15.7” N 75°53’48.87” W 241 8°53’27.6” N 75°54’0.04” W 242 8°53’39.5” N 75°54’11.21” W 243 8°53’51.4” N 75°54’22.38” W 244 8°54’3.3” N 75°54’33.56” W 245 8°54’15.2” N 75°54’44.73” W 246 8°54’27.1” N 75°54’55.9” W 247 8°54’38.99” N 75°55’7.07” W 248 8°54’50.89” N 75°55’18.24” W 249 8°55’2.79” N 75°55’29.42” W 250 8°55’14.69” N 75°55’40.59” W 251 8°55’26.59” N 75°55’51.76” W Límite (vértice 251 al vértice 1): El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 251 y 1, colindando con la vía San Pelayo-Santa Lucía y avanzando por los sectores de Punta Almagra y Valparaíso, hasta conectar nuevamente con la vía Pelayo- Buenos Aires.

Punto Latitud Longitud 169 8°43’14.11” N 75°43’12.04” W 170 8°43’3.14” N 75°43’24.13” W 171 8°42’52.17” N 75°43’36.22” W 172 8°42’41.2” N 75°43’48.31” W 173 8°42’31.13” N 75°44’0.36” W 174 8°42’43.16” N 75°44’11.38” W 175 8°42’55.18” N 75°44’22.41” W 176 8°43’7.21” N 75°44’33.44” W 177 8°43’19.24” N 75°44’44.46” W 178 8°43’31.27” N 75°44’55.49” W 179 8°43’43.29” N 75°45’6.52” W 180 8°43’55.32” N 75°45’17.55” W 181 8°44’7.35” N 75°45’28.58” W 182 8°44’19.37” N 75°45’39.61” W 183 8°44’31.4” N 75°45’50.63” W 184 8°44’43.43” N 75°46’1.66” W 185 8°44’55.45” N 75°46’12.69” W 186 8°45’7.48” N 75°46’23.72” W 187 8°45’19.51” N 75°46’34.75” W 188 8°45’31.53” N 75°46’45.78” W 189 8°45’43.56” N 75°46’56.81” W 190 8°45’55.96” N 75°47’7.36” W 191 8°46’9.48” N 75°47’16.48” W 192 8°46’3.75” N 75°47’29.9” W 193 8°45’56.47” N 75°47’44.54” W 194 8°45’50.43” N 75°47’59.73” W 195 8°45’45.67” N 75°48’15.37” W 196 8°45’42.23” N 75°48’31.36” W 197 8°45’40.12” N 75°48’47.58” W 198 8°45’39.36” N 75°49’3.93” W 199 8°45’39.96” N 75°49’20.27” W 200 8°45’41.91” N 75°49’36.52” W 201 8°45’45.2” N 75°49’52.54” W 202 8°45’49.8” N 75°50’8.23” W 203 8°45’55.69” N 75°50’23.48” W 251 8°55’26.59” N 75°55’51.76” W 252 8°55’37.82” N 75°55’46.22” W 253 8°55’48.8” N 75°55’34.13” W 254 8°55’59.78” N 75°55’22.04” W 255 8°56’10.75” N 75°55’9.95” W 256 8°56’11.13” N 75°54’58.34” W 257 8°55’59.11” N 75°54’47.3” W 258 8°55’47.09” N 75°54’36.26” W 259 8°55’35.06” N 75°54’25.23” W 260 8°55’23.04” N 75°54’14.19” W 261 8°55’11.02” N 75°54’3.15” W 262 8°54’59” N 75°53’52.11” W 263 8°54’46.97” N 75°53’41.08” W 264 8°54’34.95” N 75°53’30.04” W 265 8°54’22.93” N 75°53’19” W 266 8°54’10.9” N 75°53’7.97” W 267 8°53’58.88” N 75°52’56.93” W 268 8°53’46.86” N 75°52’45.89” W 269 8°53’34.83” N 75°52’34.86” W 270 8°53’22.81” N 75°52’23.82” W 271 8°53’28.9” N 75°52’19.93” W 272 8°53’45.18” N 75°52’20.06” W 27 Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Punto Latitud Longitud Punto Latitud Longitud 273 8°54’1.46” N 75°52’20.19” W 274 8°54’17.74” N 75°52’20.31” W 275 8°54’34.02” N 75°52’20.44” W 276 8°54’50.29” N 75°52’20.57” W 277 8°55’6.57” N 75°52’20.7” W 278 8°55’22.85” N 75°52’20.82” W 279 8°55’39.13” N 75°52’20.95” W 280 8°55’55.41” N 75°52’21.08” W 281 8°56’11.69” N 75°52’21.21” W 282 8°56’27.97” N 75°52’21.33” W 283 8°56’44.25” N 75°52’21.46” W 284 8°57’0.53” N 75°52’21.59” W 285 8°57’16.8” N 75°52’21.72” W 286 8°57’33.08” N 75°52’21.84” W 287 8°57’49.36” N 75°52’21.97” W 288 8°58’5.64” N 75°52’22.1” W 289 8°58’21.92” N 75°52’22.23” W 290 8°58’38.2” N 75°52’22.35” W 1 8°58’54.48” N 75°52’22.48” W b) Área dos: Para el área comprendida dentro de la ciudad de Montería, con excepción de los sectores descritos anteriormente, las alturas menores o iguales a 60 m, se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite correspondiente.

Punto Latitud Longitud 341 8°43’24.83” N 75°52’10.02” W 342 8°43’35.40” N 75°52’05.43” W 343 8°43’28.44” N 75°51’55.27” W 344 8°43’31.20” N 75°51’39.39” W 345 8°43’36.33” N 75°51’23.92” W 346 8°43’49.79” N 75°51’14.73” W 347 8°44’03.26” N 75°51’05.53” W 348 8°44’16.72” N 75°50’56.33” W 349 8°44’28.72” N 75°51’04.46” W 350 8°44’40.45” N 75°51’15.81” W 351 8°44’53.79” N 75°51’17.70” W 352 8°45’04.19” N 75°51’30.29” W 353 8°45’15.54” N 75°51’38.04” W 354 8°45’27.44” N 75°51’43.28” W 355 8°45’40.34” N 75°51’33.74” W 356 8°45’55.62” N 75°51’28.08” W 357 8°46’09.76” N 75°51’20.76” W 358 8°46’19.51” N 75°51’16.40” W 359 8°46’22.37” N 75°51’29.58” W 360 8°46’30.66” N 75°51’43.66” W 361 8°46’41.63” N 75°51’47.74” W 362 8°46’55.14” N 75°51’41.67” W 363 8°47’01.21” N 75°51’56.85” W 364 8°47’07.29” N 75°52’12.03” W Para los conceptos técnicos correspondientes a las áreas definidas en la sectorización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 14.3.6.2 (“Señalamiento y/o iluminación de objetos”) y 14.3.6.2.5 (“Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos y torres de sostén”).

Artículo 2°.

Obligaciones de las autoridades territoriales. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda.

Artículo 3°.

Supervisión y vigilancia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC 14-, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto 1294 de 2021., sin perjuicio de las actuaciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar.

Artículo 4°.

Publicación. Ordénese la publicación de la presente resolución en la página web institucional de la Entidad y en el Diario Oficial, para efectos de su conocimiento, divulgación y oponibilidad frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, a 21 de octubre de 2026.

El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, Óscar Alberto Nieto Alvarado.

(C. F.).

Corporaciones Autónomas Regionales Corporación Autónoma Regional del Quindío Edictos Armenia (Quindío), trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), en uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 29 y 72 de la Ley 99 de 1993, y el Decreto Reglamentario número 1076 de 2015 en concordancia con el Acuerdo número 001 de 2025 de la Asamblea Corporativa por la cual se aprueba los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), y el Acuerdo del Consejo Directivo de la CRQ, 001 del 19 febrero de 2026, CONVOCA:

291 8°47’09.79” N 75°52’18.31” W 292 8°46’55.04” N 75°52’23.37” W 293 8°46’39.85” N 75°52’18.12” W 294 8°46’24.53” N 75°52’12.65” W 295 8°46’08.72” N 75°52’12.70” W 296 8°46’07.29” N 75°52’26.35” W 297 8°46’17.29” N 75°52’39.14” W 298 8°46’23.62” N 75°52’49.08” W 299 8°46’37.19” N 75°52’40.04” W 300 8°46’48.44” N 75°52’42.17” W 301 8°46’57.29” N 75°52’55.90” W 302 8°47’06.14” N 75°53’09.64” W 303 8°46’54.52” N 75°53’19.08” W 304 8°46’40.31” N 75°53’27.05” W 305 8°46’25.15” N 75°53’24.10” W 306 8°46’09.75” N 75°53’29.07” W 307 8°45’54.66” N 75°53’35.22” W 308 8°45’51.45” N 75°53’44.18” W 309 8°46’02.20” N 75°53’56.47” W 310 8°46’03.09” N 75°54’08.16” W 311 8°45’50.96” N 75°54’19.07” W 312 8°45’38.88” N 75°54’30.05” W 313 8°45’26.90” N 75°54’41.12” W 314 8°45’16.81” N 75°54’53.91” W 315 8°45’06.25” N 75°54’56.29” W 316 8°44’54.57” N 75°54’44.89” W 317 8°44’43.33” N 75°54’33.06” W 318 8°44’38.93” N 75°54’22.26” W 319 8°44’52.94” N 75°54’14.75” W 320 8°44’39.05” N 75°54’07.85” W 321 8°44’28.03” N 75°54’06.73” W 322 8°44’16.70” N 75°54’04.52” W 323 8°44’01.27” N 75°53’59.30” W 324 8°43’48.18” N 75°53’51.20” W 325 8°43’42.29” N 75°54’02.36” W 326 8°43’37.64” N 75°53’49.63” W 327 8°43’30.49” N 75°53’38.70” W 328 8°43’21.62” N 75°53’26.91” W 329 8°43’06.62” N 75°53’23.33” W 330 8°43’01.42” N 75°53’33.46” W 331 8°43’01.80” N 75°53’49.81” W 332 8°42’51.53” N 75°53’45.12” W 333 8°42’46.23” N 75°53’29.66” W 334 8°42’51.61” N 75°53’18.74” W 335 8°43’01.23” N 75°53’09.25” W 336 8°43’00.52” N 75°52’58.95” W 337 8°43’09.62” N 75°52’49.26” W 338 8°43’18.82” N 75°52’36.96” W 339 8°43’08.91” N 75°52’27.07” W 340 8°43’08.57” N 75°52’10.81” W A la Procuradora Ambiental y Agraria de Armenia, al Gobernador del departamento del Quindío, a la Defensora del Pueblo Regional Quindío, al Alcalde del municipio de Montenegro, al Alcalde del municipio de la Tebaida, al Personero del municipio de Montenegro, a los terceros Intervinientes debidamente reconocidos en virtud del trámite Edición 53.667 Viernes, 23 de octubre de 2026 28 DIARIO OFICIAL C o n t e n i d o Págs. de modificación de Licencia Ambiental para el proyecto ampliación del Parque Ecológico y Tecnológico Andalucía, localizado en el kilómetro 7 de la vía de la Tebaida-Pueblo Tapao, en la vereda San José, municipio de Montenegro, a las comunidades del área de influencia del proyecto; a las demás autoridades y entidades públicas competentes; y a todas las personas naturales o jurídicas, organizaciones sociales, ambientales y demás interesados en asistir, participar o intervenir en la Audiencia Pública Ambiental ordenada mediante la Resolución número 2480 de fecha 13 de octubre de 2026 expedida por la Dirección General de la CRQ, con ocasión de la solicitud formulada por más de cien (100) personas firmantes, dentro del trámite administrativo radicado mediante oficio de fecha ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026), bajo el número E9573-26 por el doctor Pablo Felipe Arango Tobón, identificado con la cédula de ciudadanía número 10284052, Gerente General de la Sociedad Urbaser Colombia S. A. ESP, identificada con NIT 830.024.104 para el proyecto ampliación del Parque Ecológico y Tecnológico Andalucía, localizado en el kilómetro 7 de la vía de la Tebaida-Pueblo Tapao, en la vereda San José, municipio de Montenegro.

La Audiencia Pública Ambiental se desarrollará conforme a las fases previstas en la normativa ambiental vigente así:

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Resolución número 2447 de 2026, por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026.............1 Resolución número 2458 de 2026, por la cual se modifica la Resolución 0019 del 13 de enero de 2026 “Por la cual se efectúa la desagregación presupuestal a las apropiaciones contenidas en el Anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General para Adquisición de Bienes y Servicios”.........5 Resolución número 2459 de 2026, por la cual se modifica la Resolución 0033 del 15 de enero de 2026 “Por la cual se desagregan las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General para el proyecto de Inversión MEJORAMIENTO E INTEGRACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN LA GESTIÓN FINANCIERA PÚBLICA NACIONAL”.........................................................................................6 Resolución número 2460 de 2026, por la cual se modifica la Resolución 1385 del 13 de junio de 2025 “Por la cual se desagrega el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio 2025 - 2026 Incorporado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución 1294 del 3 de Junio de 2025 y asignado a la cuenta de gasto 02 - ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS.”.................7

Reunión Informativa La reunión informativa previa a la Audiencia Pública, se llevará a cabo el once (11) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), en el Aula Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), localizada en la calle 19 norte # 19-55, municipio de Armenia, a partir de las 9:00 a. m.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Resolución número 000386 de 2026, por la cual se deroga la Resolución número 00093 del 23 de abril de 2026, mediante la cual se declararon las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en diecisiete municipios del departamento de Córdoba, y se dictan otras disposiciones............................................................8

Es importante señalar que reunión informativa se llevará a cabo con el propósito de fortalecer la participación ciudadana en el marco de la Audiencia Pública Ambiental. En este espacio la CRQ, informará a la Comunidad sobre el alcance y las reglas que rigen su desarrollo e intervención. Por su parte la empresa Urbaser Colombia S. A. ESP presentará el proyecto haciendo énfasis en los impactos ambientales, las medidas de manejo propuestas y las acciones implementadas para garantizar los derechos de acceso a la información, participación y atención de las comunidades.

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Resolución número 002445 de 2026, por la cual se establece la Mesa para el seguimiento al Reporte de medicamentos y procedimientos en salud pendientes de dispensación o prestación entre el 1° y el 20 de septiembre de 2026, y los términos y condiciones para el otorgamiento de créditos directos a las EPS, a través de la Línea de crédito directo plan de choque................................................................14

Audiencia Pública Ambiental La Audiencia Pública Ambiental se llevará a cabo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), en el Aula Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), calle 19 norte # 19-55 Armenia, a partir de las 9:00 a. m.

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Resolución número 40491 de 2026, por la cual se crea el Comité Sectorial para la Seguridad Energética Nacional, se deroga la Resolución número 40269 de 2026 y se dictan otras disposiciones..................................................................................19

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

La Audiencia Pública Ambiental, tiene como propósito dar a conocer a las organizaciones sociales y ambientales, a la comunidad en general y a las entidades públicas y privadas, la solicitud de la modificación de la licencia ambiental, los posibles impactos derivados de dicha modificación y las medidas de manejo propuestas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar esos impactos, así como recibir las opiniones, la información y los documentos que aporten las organizaciones sociales y ambientales, la comunidad en general y las entidades públicas y privadas, insumos que serán considerados en el momento de la toma de decisiones por parte de la CRQ.

Dirección de Comercio Exterior Resolución número 780 de 2026, por la cual se prorroga el plazo para adoptar la determinación preliminar dentro de la investigación antidumping iniciada mediante Resolución número 548 del 31 de julio de 2026...................................................21 La Dirección de Comercio Exterior convoca a quienes acrediten interés en la investigación administrativa iniciada mediante resolución 695 del 16 de octubre 2026.......................................................................................................................22 MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Resolución número 04249 de 2026, por la cual se ordena la emisión filatélica Navidad 2026.......................................................................................................................22 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Fase de inscripción Las personas interesadas en intervenir haciendo uso de la palabra en la Audiencia Pública Ambiental, deberán inscribirse personalmente en la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), Oficina Asesora Jurídica, en las alcaldías de los municipios de Montenegro y la Tebaida y la personería del municipio de Montenegro, a partir de la fecha de fijación del presente edicto, es decir a partir del catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026) y hasta el veintitrés (23) de noviembre de 2026, para tales efectos deberán anexar su ponencia o escrito relacionado con el objeto de intervención en la audiencia, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.2.4.1.12 del Decreto número 1076 de 2015, donde se establece quiénes pueden intervenir por derecho propio y sin agotar el proceso de inscripción.

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

Resolución número 03436 de 2026, por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia del aeródromo de la ciudad de Montería en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.............23

CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES

Corporación Autónoma Regional del Quindío Convocatoria:........................................................................................................27 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026 El expediente que contiene los estudios ambientales y la información adicional requerida por la CRQ, en el marco del trámite de modificación de la licencia ambiental para el proyecto ampliación del Parque Ecológico y Tecnológico Andalucía, localizado en el kilómetro 7 de la vía de la Tebaida-Pueblo Tapao, en la vereda San José, municipio de Montenegro, iniciado mediante Auto número 434 del 15 de julio de 2026, expedido por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ, estarán disponibles para consulta de las entidades públicas y privadas convocadas y de la comunidad en general y de los terceros intervinientes, en la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ, calle 19 norte 19-55, sede administrativa, en la alcaldía y personería del municipio de Montenegro, en la Alcaldía del municipio de la Tebaida y en las Sedes de la Empresa Urbaser Colombia S. A. ESP, en el municipio de Montenegro calle 17 #6-34, y en el municipio de la Tebaida en la carrera 6 # 13-27.

Somos garantes de la seguridad jurídica del Estado y transformamos necesidades en soluciones integrales de comunicación gráfica para nuestros grupos de interés, comprometidos con prácticas sostenibles.

El presente edicto se suscribe en Armenia (Quindío), a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, y deberá fijarse el día catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026) a las 8.00 a. m., en un lugar público de la CRQ y en las Alcaldías de los municipios de Montenegro y la Tebaida (Quindío), así como en la Personería del municipio de Montenegro, por el término de diez (10) días (hasta el 27 de octubre de 2026 a las 5:00 p. m.). Dentro de dicho término se publicará en un diario de amplia circulación nacional (Diario Oficial), según lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 artículo 2.2.2.4.1.7, en redes sociales y en la página web de la CRQ. El Director General (e), @imprentacolombia @ImprentaNaCol misión www.imprenta.gov.co Juan Esteban Cortés Orozco.

Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 447871. 9-X-2026. Valor $89.100.

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