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Diario Oficial 53666 de 2026

Diario Oficial N° 53.666

Tipo
Diario Oficial
Número
53666
Año
2026
Fecha
22 de octubre de 2026
Entidad
Imprenta Nacional de Colombia
Fuente
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Texto completo

República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.666 Edición de 90 páginas • Bogotá, D. C., jueves, 22 de octubre de 2026 • I S S N 0122-2112 Ministerio de Relaciones Exteriores Decretos j) Colaborar en las jornadas electorales, con el visto bueno de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano y previa autorización de la Registraduría Nacional del Estado Civil;

DECRETO NÚMERO 1595 DE 2026

(octubre 22) por el cual se declara la cesación de funciones del Cónsul Honorario de Colombia en k) Comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias en los casos que sea posible y bajo las instrucciones del Consulado de Carrera de la circunscripción;

Limassol, República de Chipre.

1. Servir de enlace entre la Embajada de Colombia acreditada ante el Estado recep- tor y las autoridades locales”.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones internacionales.

Que de acuerdo con lo establecido en el literal a) del Artículo 2.2.1.3.3.1 del Decreto número 1067 del 2015, los Cónsules Honorarios cesarán sus funciones por remoción y la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al revisará motu propio o a solicitud de cualquier dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, si un Cónsul Honorario se encuentra incurso en alguna de estas causales. y en caso de verificarse la ocurrencia de una de ellas remitirá las actuaciones al despacho del Ministro de Relaciones Exteriores quien tomará la decisión que corresponda.

Que mediante el Decreto número 1549 del 6 de junio de 2003, se designó al señor Reginos Pantelaki Tsanos como Cónsul Honorario de Colombia en Limassol, con circunscripción en todo el territorio nacional de la República de Chipre.

Que de acuerdo con el artículo 2.2.1.3.3.3. del Decreto número 1067 de 2015. Los Cónsules Honorarios podrán ser removidos de su cargo por las siguientes causales:

Que de conformidad con el artículo 2.2.1.3.2.5 del Decreto número 1067 de 2015. Deberes de los cónsules honorarios. Son deberes generales de los cónsules honorarios:

“(…) e) Contar con un espacio físico donde puede mantener los archivos de la Oficina Consular Honoraria y que sea adecuado para la atención al público. El espacio en donde se encuentren los archivos y documentos consulares deberá estar separado de otros papeles y documentos relacionados con las actividades particulares que desarrolle el Cónsul; h) Mantener izada la bandera de la República de Colombia, así como ubicar en un lugar visible de las instalaciones el escudo de la República de Colombia;

“(…) a) Por el incumplimiento manifiesto y comprobado de los deberes, funciones y obligaciones establecidas en el capítulo Tercero del Decreto número 1067 de 2015 o demás normas que lo modifiquen o adicionen; b) Por las reiteradas faltas de respuesta a las observaciones y solicitudes efectuadas por cualquier dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano revisará motu propio o a solicitud de cualquier dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, si un Cónsul Honorario se encuentra incurso en alguna de estas causales, y en caso de verificarse la ocurrencia de una de ellas, remitirá las actuaciones al despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, quien tomará la decisión que corresponda.

Que tras la expedición del Decreto número 71 del 27 de enero de 2026, se actualizó el nombre de dicha Dirección quedando como Dirección de Servicios Consulares. i) Presentar un informe semestral de sus actividades con destino a la Embajada u Oficina Consular de Carrera que corresponda, con copia a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Atención al Ciudadano, sobre el cumplimiento de las funciones y deberes establecidos en el presente capítulo. Así mismo, deberán presentarse informes siempre que la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Atención al Ciudadano o cualquier otra dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores así lo requiera; n) Recibir y cumplir las directrices impartidas por parte de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

Que la Dirección de Servicios Consulares, mediante estudio de conveniencia de fecha 18 de septiembre de 2026, informó que, con corte a esa fecha, el Consulado Honorario de Colombia en Limassol, República de Chipre, no ha presentado de manera oportuna ni satisfactoriamente los informes semestrales correspondientes al segundo semestre de 2025 ni al primer semestre de 2026, incumpliendo así la obligación prevista en el literal i) del artículo 2.2.1.3.2.5 del Decreto número 1067 de 2015 e imposibilitando a esta Cartera Ministerial ejercer la supervisión respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en los literales e) y h) del mismo artículo, toda vez que la verificación de estas se materializa a través de dichos informes.

Que de conformidad con el artículo 2.2.1.3.2.6 del Decreto número 1067 de 201 Son funciones de los cónsules honorarios:

“(…) a) Fomentar el desarrollo de relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas con el Estado receptor;

En el mismo sentido, esta situación imposibilita a esta Cartera Ministerial ejercer la supervisión del mandato y realizar el seguimiento al cumplimiento de la totalidad de las funciones previstas en el artículo 2.2.1.3.2.6 del Decreto número 1067 de 2015, toda vez que el informe semestral constituye el principal instrumento de control, verificación y supervisión para tales efectos. c) Prestar ayuda y asistencia a las personas naturales y jurídicas colombianas que lo requieran; d) Velar dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de niños, niñas y adolescentes y de los colombianos que carezcan de capacidad plena, residentes en su circunscripción consular; e) Proporcionar información comercial, turística y de promoción del país; f) Mantener relaciones de amistad y cooperación con las autoridades locales con el fin de lograr una buena gestión;

Que una vez estudiada la propuesta y evaluada la documentación remitida por la Dirección de Servicios Consulares, se evidenció que el Cónsul Honorario se encuentra incurso en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 2.2.1.3.3.3 del Decreto número 1067 de 2015 y que, como consecuencia del incumplimiento antes descrito, no ha sido posible ejercer la vigilancia y el control respecto del cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 2.2.1.3.2.6 del mismo decreto. En consecuencia, se recomienda la cesación de funciones del Cónsul Honorario y mantener vacante el Consulado Honorario.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

g) Servir de enlace entre los colombianos y la Oficina Consular de carrera correspondiente a su circunscripción, para lo cual podrá recibir los documentos para la realización de aquellos trámites que por su naturaleza lo permitan; h) Gestionar y apoyar la repatriación de cadáveres de colombianos fallecidos; i) Actualizar el registro consular de los connacionales residentes en su circunscripción;

Artículo 1º.

Declarar. Declárese la cesación de funciones del señor Reginos Pantelaki Tsanos como Cónsul Honorario de Colombia en Limassol, con circunscripción en todo el territorio nacional de la República de Chipre y manténgase vacante el Consulado Honorario.

Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 2 DIARIO OFICIAL

DECRETO NÚMERO 1597 DE 2026

DIARIO OFICIAL

(octubre 22)

Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro por el cual se declara la cesación de funciones del Cónsul Honorario de Colombia en Tarifa postal reducida No. 56 Florencia, República Italiana.

Director: Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, y MINISTERIO DEL INTERIOR Imprenta Nacional de Colombia

CONSIDERANDO:

Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)

Gerente General Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones internacionales.

Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co Que mediante Decreto número 247 del 15 de febrero de 2002, se creó el Consulado Honorario de Colombia en Florencia, se creó el cargo de Cónsul Honorario en esa ciudad y se designó al señor Gianni Lusena como Cónsul Honorario de Colombia en Florencia, Italia, con circunscripción en la región de Toscana de la República Italiana.

Artículo 2º.

Comunicar. Comuníquese lo dispuesto en el presente decreto al Estado receptor y al señor Reginos Pantelaki Tsanos, por conducto de la Embajada de Colombia ante la República Italiana.

Que mediante Decreto número 2138 del 27 de enero de 2022, se declaró la cesación de funciones del señor Gianni Lusena como Cónsul Honorario de Colombia en Florencia, Italia, con circunscripción en la región de Toscana.

Artículo 3º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir del siguiente día a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Que mediante el Decreto número 1808 del 5 de septiembre de 2022, se revocó la totalidad del Decreto número 138 del 27 de enero de 2022.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 2026.

Que actualmente se encuentra en curso en la Procuraduría General de la Nación el proceso disciplinario número IUS E-2021-367897/ IUC D-2022-2720645 en contra del señor Gianni Lusena por una falta gravísima.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Que de conformidad con el artículo 2.2.1.3.2.5 del Decreto número 1067 de 2015. Deberes de los cónsules honorarios. Son deberes generales de los cónsules honorarios:

El Viceministro de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional Encargado de las Funciones del Empleo de Ministro de Relaciones Exteriores, Pedro Agustín Roa Arboleda.

DECRETO NÚMERO 1596 DE 2026

“(…) e) Contar con un espacio físico donde puede mantener los archivos de la Oficina Consular Honoraria y que sea adecuado para la atención al público. El espacio en donde se encuentren los archivos y documentos consulares deberá estar separado de otros papeles y documentos relacionados con las actividades particulares que desarrolle el Cónsul;

(octubre 22) por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones h) Mantener izada la bandera de la República de Colombia, así como ubicar en un lugar visible de las instalaciones el escudo de la República de Colombia;

Exteriores.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto Ley 274 de 2000,

CONSIDERANDO:

i) Presentar un informe semestral de sus actividades con destino a la Embajada u Oficina Consular de Carrera que corresponda, con copia a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Atención al Ciudadano, sobre el cumplimiento de las funciones y deberes establecidos en el presente capítulo. Así mismo, deberán presentarse informes siempre que la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Atención al Ciudadano o cualquier otra dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores así lo requiera;

Que mediante comunicación de fecha 26 de agosto de 2026, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela otorgó beneplácito para la designación del señor Jorge Alberto Jaller Jaramillo, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia en ese país. n) Recibir y cumplir las directrices impartidas por parte de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Que de conformidad con el artículo 2.2.1.3.2.6 del Decreto número 1067 de 2015. Son funciones de los cónsules honorarios:

“(…) a) Fomentar el desarrollo de relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas con el Estado receptor; c) Prestar ayuda y asistencia a las personas naturales y jurídicas colombianas que lo requieran;

Artículo 1º.

Nombrar. Nómbrese al señor Jorge Alberto Jaller Jaramillo, identificado con. cédula de ciudadanía número 71786008, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

d) Velar dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de niños, niñas y adolescentes y de los colombianos que carezcan de capacidad plena, residentes en su circunscripción consular;

Artículo 2º.

Erogaciones. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto, por concepto de reconocimiento de viáticos por desplazamiento, transporte de menaje doméstico por desplazamiento y el suministro de pasajes, se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.

e) Proporcionar información comercial, turística y de promoción del país; f) Mantener relaciones de amistad y cooperación con las autoridades locales con el fin de lograr una buena gestión;

Artículo 3º.

Comunicación. Corresponderá a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de elaciones Exteriores la comunicación del presente decreto en los términos que establezca la norma.

Artículo 4º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

g) Servir de enlace entre los colombianos y la Oficina Consular de carrera correspondiente a su circunscripción, para lo cual podrá recibir los documentos para la realización de aquellos trámites que por su naturaleza lo permitan;

Publíquese, comuníquese y cúmplase. h) Gestionar y apoyar la repatriación de cadáveres de colombianos fallecidos;

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

i) Actualizar el registro consular de los connacionales residentes en su circunscripción;

El Viceministro de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional Encargado de las Funciones del Empleo de Ministro de Relaciones Exteriores, j) Colaborar en las jornadas electorales, con el visto bueno de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano y previa autorización de la Registraduría Nacional del Estado Civil;

Pedro Agustín Roa Arboleda.

3 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL

DECRETO NÚMERO 1598 DE 2026

k) Comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias en los casos que sea posible y bajo las instrucciones del Consulado de Carrera de la circunscripción;

(octubre 22) por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. l) Servir de enlace entre la Embajada de Colombia acreditada ante el Estado receptor y las autoridades locales”.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto Ley 274 de 2000,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el literal a) del Artículo 2.2.1.3.3.1 del Decreto número 1067 del 2015, los Cónsules Honorarios cesarán sus funciones por remoción y la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al revisará motu propio o a solicitud de cualquier dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, si un Cónsul Honorario se encuentra incurso en alguna de estas causales. y en caso de verificarse la ocurrencia de una de ellas remitirá las actuaciones al despacho del Ministro de Relaciones Exteriores quien tomará la decisión que corresponda.

Que mediante comunicado de fecha 22 de septiembre de 2026, el Gobierno de la República de Panamá otorgó beneplácito para la designación del señor Edgardo Tomas Jaramillo Carbonell como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia en ese país.

Que de acuerdo con el artículo 2.2.1.3.3.3. del Decreto número 1067 de 2015. Los Cónsules Honorarios podrán ser removidos de su cargo por las siguientes causales:

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º.

Nombrar. Nómbrese al señor Edgardo Tomas Jaramillo Carbonell, identificado con cédula de Ciudadanía número 8701123, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Panamá.

“(...) a) Por el incumplimiento manifiesto y comprobado de los deberes, funciones y obligaciones establecidas en el Capítulo Tercero del Decreto número 1067 de 2015 o demás normas que lo modifiquen o adicionen; b) Por las reiteradas faltas de respuesta a las observaciones y solicitudes efectuadas por cualquier dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano revisará motu propio o a solicitud de cualquier dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, si un Cónsul Honorario se encuentra incurso en alguna de estas causales, y en caso de verificarse la ocurrencia de una de ellas, remitirá las actuaciones al despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, quien tomará la decisión que corresponda”.

Artículo 2º.

· Erogaciones. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto, por concepto de reconocimiento de viáticos por desplazamiento, transporte de menaje doméstico por desplazamiento y el suministro de pasajes, se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.

Que tras la expedición del Decreto número 71 del 27 de enero de 2026, se actualizó el nombre de dicha Dirección quedando como Dirección de Servicios Consulares.

Artículo 3º.

Comunicación. Corresponderá a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores la comunicación del presente decreto en los términos que establezca la norma.

Artículo 4º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Que la Dirección de Servicios Consulares, mediante estudio de conveniencia de fecha 5 de octubre de 2026, informó que, con corte a esa fecha, el Consulado Honorario de Colombia en Florencia, República Italiana, no ha presentado de manera oportuna ni satisfactoriamente los informes semestrales correspondientes al segundo semestre de 2025 ni al primer semestre de 2026, incumpliendo así la obligación prevista en el literal i) del artículo 2.2.1.3.2.5 del Decreto número 1067 de 2015 e imposibilitando a esta Cartera Ministerial ejercer la supervisión respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en los literales e) y h) del mismo artículo, toda vez que la verificación de estas se materializa a través de dichos informes.

El Viceministro de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional Encargado de las Funciones del Empleo de Ministro de Relaciones Exteriores, En el mismo sentido, esta situación imposibilita a esta Cartera Ministerial ejercer la supervisión del mandato y realizar el seguimiento al cumplimiento de la totalidad de las funciones previstas en el artículo 2.2.1.3.2.6 del Decreto número 1067 de 2015, toda vez que el informe semestral constituye el principal instrumento de control, verificación y supervisión para tales efectos.

Pedro Agustín Roa Arboleda. conozca el Que una vez estudiada la propuesta y evaluada la documentación remitida por la Dirección de Servicios Consulares, se evidenció que el Cónsul Honorario se encuentra incurso en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 2.2.1.3.3.3 del Decreto número 1067 de 2015 y que, como consecuencia del incumplimiento antes descrito, no ha sido posible ejercer la vigilancia y el control respecto del cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 2.2.1.3.2.6 del mismo decreto. En consecuencia, se recomienda la cesación de funciones del Cónsul Honorario y mantener vacante el Consulado Honorario.

Que una vez notificados y evaluada la documentación allegada por parle del ente disciplinario, la Dirección de Servicios Consulares, remitió las actuaciones al despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, quien tomará la decisión que corresponda, y recomienda mantener vacante ese Consulado Honorario.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º.

Declarar. Declárese la cesación de funciones del señor Gianni Lusena como Cónsul Honorario de Colombia en Florencia, con circunscripción en la región de Toscana de la República Italiana y manténgase vacante el Consulado Honorario.

Artículo 2º.

Comunicar. Comuníquese lo dispuesto en el presente Decreto al Estado receptor y al señor Gianni Lusena, por conducto de la Embajada de Colombia ante la República Italiana.

Artículo 3º.

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Conozca más del Museo en Dado en Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 2026. www.imprenta.gov.co - Museo de Artes Gráficas ABELARDO DE LA ESPRIELLA /MuseoArtesGrfcs @ MuseoArtesGrfcs El Viceministro de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional Encargado de las Funciones del Empleo de Ministro de Relaciones Exteriores, Pedro Agustín Roa Arboleda.

Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 4 DIARIO OFICIAL Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decretos

DECRETO NÚMERO 1585 DE 2026

(octubre 22) por el cual se reducen unas apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026 y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 76 y 77 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 352 de la Constitución Política le otorga a la Ley Orgánica del Presupuesto la facultad de regular lo concerniente a la programación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto General de la Nación.

Que de conformidad con los artículos 76 y 77 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en cualquier mes del año fiscal, el Gobierno nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales.

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimó que los recaudos del año son inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deben pagarse con cargo a tales recursos; y que los recursos aprobados por el Congreso son insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política.

Que el 22 de diciembre se expidió la Ley 2559 de 2025, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2026.

Que en sesión del 19 de agosto de 2026 el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), ordenó, entre otros aspectos, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DGPPN-MHCP) y al Departamento Nacional de Planeación (DNP) que adelantaran el trámite correspondiente, previo concepto del Consejo de Ministros, para la expedición de un decreto de reducción o aplazamiento de las apropiaciones del PGN para la vigencia 2026, hasta por el monto que resulte necesario para cumplir con los requerimientos constitucionales y legales.

Que en virtud de la autorización conferida por el Consejo de Ministros en su sesión del día 29 de agosto de 2026, se efectuará la reducción de algunas apropiaciones presupuestales de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación hasta por un monto de veintiún billones novecientos mil millones de pesos ($21.900.000.000.000) moneda legal.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º.

Reducciones al presupuesto de rentas y recursos de capital. Redúzcase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026 en la suma de trece billones ochocientos siete mil ochocientos ocho millones trescientos cincuenta y tres mil quinientos sesenta y un pesos ($13.807.808.353.561) moneda legal, según el siguiente detalle:

Artículo 2º.

Reducciones al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Redúzcase el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026, en la suma de trece billones ochocientos siete mil ochocientos ocho millones trescientos cincuenta y tres mil quinientos sesenta y un pesos ($13.807.808.353.561) moneda legal, según el siguiente detalle:

5 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 6 DIARIO OFICIAL 7 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 8 DIARIO OFICIAL 9 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 10 DIARIO OFICIAL 11 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 12 DIARIO OFICIAL 13 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 14 DIARIO OFICIAL 15 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 16 DIARIO OFICIAL 17 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 18 DIARIO OFICIAL 19 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 20 DIARIO OFICIAL 21 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 22 DIARIO OFICIAL 23 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 24 DIARIO OFICIAL 25 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 26 DIARIO OFICIAL 27 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 28 DIARIO OFICIAL 29 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 30 DIARIO OFICIAL 31 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 32 DIARIO OFICIAL 33 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 34 DIARIO OFICIAL 35 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL (7+0-9 349 oʼnť4Ơ8ǖ)ǖWp8Fǖgǖ6² śǖ=³ŊŦǒ.ǖ&:ǖ 29 -59 9 &9 /6 9 '9.7!9!( 89 /")89 *9 (9 #29 $&29 9 %,%19 %%s#ĉG!´/&ǖ %#µG¶ ·!!ǖ ¸#Ĵ¹G!º"&ǖ #»!t Ċ!'!ǖ ěÛ@%"Ü%"ÝG% ǖ ĜÞ@]/ß~"à ǖ JBŧƢĽǖ:,ǖ Ũ1F(+Ʋ4ǖC3ũ`>ǖKǖbŪ8Fǖ fIiūƚǖNjŬŅš¦ǖ Ƴƣƴ-ǖ ŭYŜƯVǓ* ǖ ėu2ĩ!ǖ "ǖ %#Â@ċ {ǖ ĝ'áĺ%"â%"ĎQ ǖ ' Ģǖ ǖ Q!Ã#ķÄG!Å /ǖ ¯#Æ; Ç; Čī'ǖ ã [ä'"ǖx ǖ ÈP2 #°]ǖ ij&ǖ ĔHǖ ǖ Qå }æ##ç %ǖ 6dO)ǖ(NdgƮǖǖ)ǖ (ƛĿǖŮDBǖǖ=ǖƓƻq W§ǖ$ǖ fƤ+-C3¥dǖǖI?ǖ ŋK ǖǖ)ǖŢŀLů-kǖǖ Ǐ¨ǖŰǐ>ǖ$ǖ J+kǍǖ ǖűţoŁǖ$ǖoŖŗǖ *X0Ō+Eǖ)ǖ EŲǖ J.ƺbBų9ǖBEǖ5ō ǖ ǖ >3ƥTV£.ǖ$ǖq £ǖeǖǖ 434 ǖǖƍiƵJ9Nǖ$ǖ XƬB9ǖIǖ=ǖEņƕŴrǖ CƖiŇŵłǖǖY0ǖ.(=ǖ ǖt¼ǖŘŎ4ǖLj3>ǖǖǖ)ƎƜƶǔ*Đǖ½ǖ0+Oǖǖ,&ǖ [Hǖ ǖ ħĸǖ ĘįÉ;w2 #Ê ǖ èēé2 #ê ËRu2 2Ì ęǖ ĞHëR}y2;2ì~ǖ ř 8ǖƫWǖ(NƷŶǂǖǖ 5)(M.Ƹ5ŷ¤ǖ?Ɨ5bǖ$ǖ ŚƼIǖ ǖ ŏƽEǖ0m kǖ &ǖ [,ǖ 2ǖ! Í<İZ,ǖǖZ &ǖ Ī sĻIJí!ǖ ǖ&ǖ v <ÎÏ ǖ x <îï±R&ǖ:ǖ,ǖ <ǖ "ǖ ƹ`-ŸLŹŝ+ǖǖJCKǖ$ǖ 611ź9ǖ ǖEŻTż.ǖ$ǖ 4Ʃ+X78ǖWǖ3X¡ǖ0ǖ ǖ*Fhǖ7ǖOǖ.(Ǒ58©ǖ *Ž¢Ʀªǖ60. O«ǖDMƏǖ$ǖ B3p.?ǖǖ ǖN=ǖ ; `Ő+ƨlǖDCž0lǖǖ L4|ǖ¿ǖƾY1LJr*ǖ ǖƘ 5.ſ9ǖƀgƭ5=ǖǖǖƁƝj VƂǖŞǖ8ǖ ƃF4Ƅ>1ǖő4 3$ǖhǖ60ǖ¡ƿƙCƅ9ǖK 60Ť1ǖjŃǖǖ.¢dž ĕǖ jưǖŒƧƆeǖ ð ñ <ò,z ĥǖ ÐRSıč!Ñǖ ĤÒ/ ÓA' ÔAǖ #ÕĹv;,:yĬǖ /Ħď%ľ/ó Ĩlj ':ģǖnjǖĮ,ǖ]Ēǖ "&ô\õǖ/^ö ǖ Ö/ ×S' Ø_Sǖ Ě ǖ7ǖTœ(K?ǖ (ǃ¬ǖDLƇ?ǖ ǖ (ƈmǁ)1ǖǖşqǖ$ǖ mơ60ǖ)ǖ3ƉƐDžŔƊr*ǖ7-ǖ hǖ)ǖǎƟ *ńǖ$đǖ ǀ9ǖ7 ǖ-ǖcT8ǖ7 ǖ)ǖNJǕO®ǖ*ƒ1ǖ6- NF ǖ$ǖ Ɣ9YŠǖ U*)ǖ "Àǖ+ǖ7D Uǖƪaǖ Mň|ǖÁǖn ƋM(*+>ǖǖ=1ǖ DILƑa?ǖDŽǖ-ǖUƞ5cǖ Ėǖǖ?lǖUƌnƱǖ ^ ǖ f*7ǖ 1 ŕaǖ H÷&" øA ùğļǖ ^ú& ûA üĠH<ǖ %S{ 'P:ýǖ ġAþ ÿ@,:Pǖ QP"'@Ā āZ;ǖ Ă_Aă/ĭĄ',ąǖ \Ć /ć Ĉ z ǖ nǖ cp¤ǖ Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 36 DIARIO OFICIAL 8 de octubre de 2026 de la Cámara de Representantes y 1508 del 8 de octubre del Senado de la República.

Artículo 3º.

El presente decreto no surte efectos fiscales para aquellas apropiaciones presupuestales indicadas en el artículo 2º, que respalden compromisos adquiridos con cargo al presupuesto de la vigencia actual debidamente perfeccionados.

Que después de sendas discusiones entre el Gobierno nacional, los coordinadores ponentes y los ponentes del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2027, el 13 de octubre de 2026 fue radicada la ponencia para segundo debate con el objetivo de que el referido proyecto de ley surtiera su respectivo trámite legislativo ante las plenarias del Congreso de la República.

Artículo 4º.

Las Secciones a las cuales se les reduce un monto global del Presupuesto de Gastos, deberán determinar las partidas específicas afectadas con tal medida y comunicarlas dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente Decreto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Que el informe de ponencia mayoritaria avalada por el Gobierno nacional para segundo debate en la Cámara de Representantes y el Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso número 1521 del 14 de octubre de 2026.

Artículo 5º.

Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Que el 19 de octubre de 2026, el Senado de la República aprobó la Ley Anual de Presupuesto Público Nacional para la vigencia fiscal 2027 con modificaciones al texto contenido en el informe de ponencia para segundo debate.

Dado en Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Que el 20 de octubre de 2026, la Cámara de Representantes aprobó la Ley Anual de Presupuesto Público Nacional para la vigencia fiscal 2027 con modificaciones al texto contenido en el informe de ponencia para segundo debate.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Miguel Gómez Martínez.

DECRETO NÚMERO 1599 DE 2026

Que el artículo 186 de la Ley 5a de 1992 dispone: “Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. Las comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus Presidentes. Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas”.

(octubre 22) por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto Que mediante comunicación del 21 de octubre de 2026, el Presidente y el Secretario General de la Cámara de Representantes informaron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que “Revisados los textos aprobados por las sesiones plenarias del Senado y la Cámara de Representantes, se concluye que su contenido es diferente, y que no fueron conciliados, habida cuenta que los términos para realizar la respectiva conciliación ya están vencidos”.

Que el artículo 59 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en concordancia con el artículo 348 de la Constitución Política, dispone: “Si el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación antes de la media noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate”. de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2027. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 348 de la Constitución Política y el artículo 59 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 346 de la Constitución Política, el Gobierno nacional formuló el Proyecto de Ley “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del año 2027” y lo presentó al Congreso de la República dentro de los primeros diez días de la legislatura 2026-2027, siendo radicado en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 29 de julio de 2026, el cual fue registrado como Proyecto de Ley número 152 de 2026 en la Cámara de Representantes y Proyecto de Ley número 111 de 2026 en el Senado de la República.
Que el monto presentado por el Gobierno nacional en el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2027 ascendió a la suma de quinientos setenta y cinco billones seiscientos noventa y nueve mil ciento sesenta y nueve millones quinientos dieciocho mil novecientos ochenta y un pesos ($575.699.169.518.981) moneda legal.

Que el Congreso de la República no realizó la comisión accidental referida en el artículo 186 de la Ley 5a de 1992, antes del plazo máximo establecido en el artículo 59 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, con el objetivo de subsanar la diferencia de redacciones aprobadas por las plenarias de Senado y Cámara de Representantes del Congreso de la República, razón por la cual, no fue posible expedir la ley por la cual se debía decretar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del año 2027, dentro del plazo y términos previstos en la normativa vigente.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-478 de 1992 sostuvo: “En ausencia de la acción legislativa para la expedición de la ley del plan (art. 241 C.P.) y de la ley de Presupuesto (arts. 348, 349), podrá el Presidente ponerlas en vigor mediante decretos que tienen fuerza de leyes”.

Que en virtud del inciso segundo del artículo 56 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, las Comisiones Económicas Conjuntas del Congreso de la República resolvieron que el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto Público Nacional para la vigencia fiscal 2027, no se encontraba ajustado a los preceptos del referido estatuto, motivo por el cual, el 11 de agosto de 2026, dichas comisiones votaron favorablemente devolverlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realizara las enmiendas correspondientes.

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público volvió a radicar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto Público Nacional el 27 de agosto de 2026, fecha anterior al plazo máximo dispuesto en el segundo inciso del artículo 56 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

Que el máximo tribunal constitucional en la Sentencia C-1645 de 2000 precisó la diferencia entre un proyecto de presupuesto no radicado a tiempo por el Gobierno nacional, y un proyecto de presupuesto no aprobado dentro del término preclusivo por el Congreso de la República. En el primer caso la Constitución Política prevé que recobra vigencia el presupuesto del año anterior, mientras que, frente a la segunda situación, rige el proyecto presentado por el Gobierno nacional con lo aprobado en las Comisiones Económicas Conjuntas del Congreso de la República.

Que el nuevo monto presentado por el Gobierno nacional en el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2027 ascendió a la suma de seiscientos treinta y cuatro billones novecientos cincuenta y dos mil cuarenta millones ochocientos setenta y un mil noventa y nueve pesos ($634.952.040.871.099) moneda legal.

Que la primera parte del inciso 3 del artículo 56 del Estatuto Orgánico del Presupuesto

DISPONE:

“Antes del 15 de septiembre las comisiones del Senado y Cámara de Representantes decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos”.

En la mencionada sentencia, la Corte Constitucional también se refiere a la finalidad de las medidas contempladas en la Constitución Política ante la falta de Ley Anual de Presupuesto Público Nacional, esto es, contrarrestar los efectos dañinos que generarían tal situación, tales como, caos financiero, recesión económica, incumplimiento del pago de deuda soberana y la parálisis del sector público, lo cual necesariamente inciden en forma negativa a la sociedad colombiana en general.

Que durante la sesión de las cuatro Comisiones Económicas Conjuntas realizada el 14 de septiembre de 2026, fueron presentadas, discutidas y votadas diversas proposiciones sobre el monto definitivo del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2027, siendo la proposición del monto avalado por el Gobierno nacional el votado favorablemente.

En ese sentido, la expedición del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2027, a través de decreto con fuerza de ley, no solo obedece a la obligación del Gobierno nacional ante la imposibilidad de que el Congreso de la República lo aprobara en términos de ley, sino que, conforme el artículo 113 de la Constitución Política, es un deber del Gobierno nacional colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando la ejecución de políticas públicas en aras del correcto funcionamiento del Estado y de la protección de las poblaciones más vulnerables.

Que siguiendo el proceso definido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, se continuó con el trámite legislativo correspondiente, cuyas ponencias mayoritarias aprobadas por el Gobierno nacional para primer debate se publicaron en la Gaceta del Congreso número 1330 del 21 de septiembre de 2026 de la Cámara de Representantes, y en la Gaceta del Congreso números 1360 y 1361 del 22 de septiembre de 2026 del Senado de la República.

Que la segunda parte del inciso 3° del artículo 56 del Estatuto Orgánico del Presupuesto dispone que “La aprobación del proyecto, por parte de las comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las plenarias iniciarán su discusión el 1° de octubre de cada año”.

Que de conformidad con lo anterior, y dado que el Congreso no expidió el Presupuesto General de la Nación antes de la media noche del 20 de octubre del año 2026, regirá el proyecto presentado por el Gobierno nacional con las modificaciones realizadas por las Comisiones Económicas Conjuntas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 348 de la Constitución Política y el artículo 59 del Estatuto Orgánico de Presupuesto; en consecuencia, el Gobierno nacional se encuentra facultado para expedir por decreto con fuerza material de ley el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2027.

Que el 23 de septiembre de 2026, en sesiones conjuntas, las Comisiones Económicas Terceras y Cuartas del Honorable Senado de la República y de la Honorable Cámara de Representantes se reunieron para adelantar el estudio, discusión y votación en primer debate del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2027, el cual fue aprobado.

Dada la naturaleza del presente acto administrativo, en adelante todas las referencias que en el proyecto de ley se hacían a la “presente Ley” ahora se harán al “presente Decreto”.

Que el texto aprobado en primer debate del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2027 fue publicado en la Gaceta del Congreso número 1507 del Que en mérito de lo expuesto, 37 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL

DECRETA:

PRIMERA PARTE

Capítulo I.

Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital

Artículo 1°.

Presupuesto de rentas y recursos de capital. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2027, en la suma de seiscientos treinta y cuatro billones novecientos cincuenta y dos mil cuarenta millones ochocientos setenta y un mil noventa y nueve pesos ($634.952.040.871.099) moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación:

Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 38 DIARIO OFICIAL SEGUNDA PARTE

Artículo 2°.

Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2027 una suma por valor de: seiscientos treinta y cuatro billones novecientos cincuenta y dos mil cuarenta millones ochocientos setenta y un mil noventa y nueve pesos ($634.952.040.871.099) moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación:

39 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 40 DIARIO OFICIAL 41 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 42 DIARIO OFICIAL 43 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 44 DIARIO OFICIAL 45 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 46 DIARIO OFICIAL 47 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 48 DIARIO OFICIAL 49 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Financiera (SIIF) Nación del recaudo de ingresos bajo su administración, en el momento que se identifique la situación asociada a la generación del hecho económico respectivo.

Para el efecto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y las tesorerías de las entidades reportarán de manera regular a los órganos del Presupuesto General de la Nación, las transacciones registradas en las cuentas bancarias recaudadoras que requieren su afectación presupuestal oportuna, independiente de los ajustes a que haya lugar, para efectos del cierre contable en el mes siguiente al recaudo y de acuerdo con el calendario establecido por el Administrador SIIF Nación.

Igualmente, las entidades que ejecutan apropiaciones financiadas con recursos sin situación de fondos, ni flujo de efectivo, deberán registrar en el SIIF Nación la ejecución del ingreso a más tardar al momento de realizar el pago con cargo a dichos recursos.

Los órganos del Presupuesto General de la Nación que registran los ingresos de la gestión financiera pública a través de aplicativos misionales propios, y que interoperan con el SIIF Nación, deben propender porque el recaudo se refleje en línea y tiempo real o garantizar que este sea mínimo diario.

Artículo 7°.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los excedentes de liquidez y para la ejecución de operaciones de cubrimiento de riesgos, acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

Artículo 8°.

El Gobierno nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la economía y los que se emitan para operaciones temporales de tesorería; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del Decreto que la autorice, fije el monto y sus condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones presupuestales estará limitada por el monto de éstas; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento.

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9°.

La liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se efectúen en la vigencia de la presente Ley, se hará con base en una proyección de los ingresos y de los gastos para la vigencia siguiente a la de corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por cobrar y por pagar exigibles no presupuestadas, las reservas presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).

Artículo 3°.

Las disposiciones generales de la presente Ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 617 de 2000, 819 de 2003, 1473 de 2011, 1508 de 2012, 1957 y 1985 de 2019 y demás normas de carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con éstas.

Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.

Artículo 10.

Los títulos que se emitan para efectuar transferencia temporal de valores en los términos del artículo 146 de la Ley 1753 de 2015, solo requerirán del decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones financieras. Su redención y demás valores asociados se atenderán con el producto de la operación de transferencia y su emisión no afectará el saldo de la deuda pública.

Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente Ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

Capítulo I.

De las Rentas y Recursos

Artículo 11.

A más tardar el 15 enero de 2027, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación realizarán los ajustes a los registros en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, tanto en la imputación por concepto de ingresos que corresponden a los registros detallados de recaudos de su gestión financiera pública a 31 de diciembre del año anterior, como de los gastos, cuando haya necesidad de cancelar compromisos y/u obligaciones.

Artículo 4°.

Las solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de liquidación, requerirán concepto previo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no modifiquen los montos establecidos en la presente Ley.

Artículo 12.

Pertenecen a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, así como los originados con recursos de la Nación, y los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos, cuentas y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema que conforman el Presupuesto General de la Nación, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La reglamentación expedida por el Gobierno nacional para efectos de la periodicidad, metodología de cálculo, forma de liquidación y traslado de dichos rendimientos, continuará vigente durante el término de esta Ley.

Artículo 5°.

Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, forman parte del Sistema de Cuenta Única Nacional y, por tanto, deberán consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente en las cuentas de depósito previstas para el efecto o a través de transacciones bancarias en línea.

Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que la ley haya autorizado su tratamiento, así como los provenientes de recursos de terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración.

Capítulo II.

Las superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las contribuciones establecidas en la ley dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los recursos.

De los Gastos

Artículo 13.

Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

Artículo 6°.

Oportunidad del registro del recaudo. Para alcanzar los estándares de calidad, oportunidad y transparencia de la gestión financiera pública, los órganos del Presupuesto General de la Nación, sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas por incumplimiento, deben hacer el registro en el Sistema Integrado de Información

Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 50 DIARIO OFICIAL Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos, se atenderán las obligaciones derivadas de estos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de nacionalización.

Artículo 14.

Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

Artículo 19.

Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas, previo a la expedición del acto administrativo por parte de la autoridad correspondiente.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Artículo 15.

Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2027, por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2027, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de éstas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución.

Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política.

La vinculación de supernumerarios, por periodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

Tratándose de gastos de inversión, la operación presupuestal descrita en el órgano receptor se clasificará en el programa y subprograma a ejecutar que corresponda; para los gastos de funcionamiento se asignará al rubro presupuestal correspondiente; estas operaciones en ningún caso podrán cambiar la destinación ni la cuantía, lo cual deberá constar en el acto administrativo que para tal fin se expida.

En cumplimiento del artículo 49 de la Ley 179 de 1994, previo al inicio de un proceso de concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa, la entidad deberá certificar la disponibilidad presupuestal para atender el costo del concurso, los cargos que se convocarán y su provisión.

Artículo 16.

La solicitud de modificación a las plantas de personal, además de lo contemplado en las normas de austeridad, requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, lo siguiente:

1. Exposición de motivos

El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar mediante resolución desagregaciones presupuestales a las apropiaciones contenidas en el anexo del decreto de liquidación, así como efectuar asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas desagregaciones y asignaciones deberán quedar registradas en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, y para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni del previo concepto favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas.

2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta

3. Efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad

4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión, y

Artículo 20.

Los órganos de que trata el artículo 3° de la presente Ley podrán pactar el pago de anticipos y la recepción de bienes y servicios, únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) de la vigencia, aprobado por el CONFIS, lo cual debe ser consistente con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 y los decretos reglamentarios que regulan la materia.

5. Los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

La entidad interesada deberá contar con el aval previo del Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encuentra adscrito o vinculado y la autorización de inicio de trámite por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, condicionadas al concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar el giro de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar la transferencia de recursos a fiducias o encargos fiduciarios o patrimonios autónomos, o a las entidades con las que celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto. Cuando las fiducias, los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos constituidos mediante contratos fiduciarios o los convenios o contratos interadministrativos utilicen la creación de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificación, deberán implementar la unidad de caja, para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.

Las viabilidades presupuestales que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Público Nacional para la modificación de las plantas de personal, tendrá vigencia para la expedición del respectivo decreto hasta el 31 de diciembre del año en que se expide.

Parágrafo. Los saldos de recursos de portafolios administrados por la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional que no se encuentren comprometidos para atender gastos o pago de obligaciones, forman parte de la unidad de caja de la Nación y se podrán utilizar para cumplir las obligaciones para las cuales fueron creados. Sobre estas operaciones de Tesorería dicha Dirección llevará el registro contable correspondiente.

En todo caso, cuando la modificación de planta supere el costo de la planta de personal vigente, entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año siguiente, siempre y cuando cuente con apropiaciones presupuestales conforme lo establece el artículo 15 de la presente Ley.

Artículo 21.

El Gobierno nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos.

Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.

Artículo 17.

Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas.

Todos los funcionarios públicos de la planta permanente o temporal podrán participar en los programas de capacitación de la entidad; las matrículas de los funcionarios de la planta permanente o temporal se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna para la planta permanente o temporal del órgano respectivo.

Artículo 22.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2027.

Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas.

Artículo 18.

La constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación, se regirán por el Decreto 1068 de 2015 y por las demás normas que lo modifiquen o adicionen. En todo caso, se deberá tener especial observancia de lo establecido en las prohibiciones de que trata el artículo 2.8.5.8 del precitado Decreto.

51 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL del servicio de la deuda de la vigencia 2026 se podrán atender compromisos u obligaciones correspondientes a la vigencia fiscal 2027.

Artículo 23.

Los órganos de que trata el artículo 3° de la presente ley son los únicos responsables por el registro de su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

No se requerirá el envío de ninguna información a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que quede registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, salvo en aquellos casos en que ésta de forma expresa lo solicite.

Artículo 28.

Los gastos que sean necesarios para la contratación, ejecución, administración y servicio de las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de la deuda pública, las conexas con las anteriores, y las demás relacionadas con los recursos del crédito, serán atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública; así como, los gastos que sean necesarios para la contratación, ejecución y administración de titulas de deuda pública y de las operaciones de tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus conexas.

Artículo 24.

Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones proferidas por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del orden nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos; en ausencia de estos por el representante legal del órgano.

De conformidad con el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la República se atenderán mediante la emisión de bonos y otros títulos de deuda pública. La emisión de estos bonos o títulos se realizará en condiciones de mercado, no implicará operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y de su redención.

Cuando se presenten utilidades del Banco de la República a favor de la Nación se podrán pagar en efectivo o con títulos de deuda pública.

Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas. Los actos administrativos que expidan las entidades deberán contar con el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Capítulo III.

De las Reservas Presupuestales y Cuentas por Pagar Los actos administrativos a que se refiere los incisos anteriores deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que se haga constar que se recaudarán los recursos expedidos por el órgano contratista y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 819 de 2003, los recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en la que se lleve a cabo la aprobación.

Artículo 29.

A través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación se constituirán con corte a 31 de diciembre de 2026 las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la Nación, a las que se refiere el artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Como máximo, las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.

Para las cuentas por pagar que se constituyan a 31 de diciembre de 2026 se debe contar con el correspondiente programa anual mensualizado de caja de la vigencia, de lo contrario deberán hacerse los ajustes en los registros y constituir las correspondientes reservas presupuestales. Igual procedimiento se deberá cumplir en la vigencia 2027.

Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su objeto el órgano contratista requiera contratar con un tercero, solo podrá solicitarse el giro efectivo de los recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez dicho órgano adquiera el compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago a favor del beneficiario final.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Si durante el año de la vigencia de la reserva presupuestal o de la cuenta por pagar desaparece el compromiso u obligación que las originó, se podrán hacer los ajustes respectivos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

Artículo 25.

Salvo lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

Como quiera que el SIIF Nación refleja el detalle, la secuencia y el resultado de la información financiera pública registrada por las entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, no se requiere el envío de ningún soporte físico a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo que las mismas lo requieran.

Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los Establecimientos Públicos del orden nacional solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.

Artículo 30.

Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que administran recursos para el pago de pensiones podrán constituir reservas presupuestales o cuentas por pagar con los saldos de apropiación que a 31 de diciembre se registren en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación para estos propósitos. Lo anterior se constituye como una provisión para atender el pago oportuno del pasivo pensional a cargo de dichas entidades en la siguiente vigencia.

Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 31.

En lo relacionado con las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, el presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2027 cumple con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 9 de la Ley 225 de 1995.

Capítulo IV.

Los compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido aprobada por Ley de la República, no requerirán de autorización de vigencias futuras, no obstante, se deberá contar con aval fiscal previo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS).

De las Vigencias Futuras

Artículo 32.

Las entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales de vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), o quien este delegue, requerirán de manera previa, la reprogramación de las vigencias futuras en donde se especifiquen las nuevas condiciones; en los demás casos, se requerirá de una nueva autorización.

Artículo 26.

Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar dentro del primer trimestre de 2027 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.

Artículo 33.

Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos en el inciso 2 del artículo 8° de la Ley 819 de 2003.

La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida.

Cuando no fuere posible adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los ajustes presupuestales a que se refiere el inciso 2 del artículo 8° de la Ley 819 de 2003, se requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al proceso de selección del contratista. De no ser necesario efectuar algún ajuste, no se requerirá de una nueva autorización de vigencia futura.

Los registros en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación deberán corresponder a los cupos efectivamente utilizados.

Así mismo, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, deberán reintegrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro del primer mes de 2027 los recursos del Presupuesto General de la Nación que hayan sido girados a entidades financieras y que no hayan sido pagados a los beneficiarios finales. Estos recursos se constituirán como acreedores varios sujetos a devolución y serán puestos a disposición de la Entidad Financiera cuando se haga exigible su pago a beneficiarios finales, sin que esto implique operación presupuestal alguna, entendiendo que se trata de una operación de manejo eficiente de Tesorería.

Capítulo V.

Disposiciones Varias

Artículo 27.

Cuando exista apropiación presupuestal en el Servicio de la Deuda Pública podrán efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito público. Igualmente, podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero 2028. Así mismo, con cargo a las apropiaciones

Artículo 34.

El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace

Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 52 DIARIO OFICIAL el Banco Único de Proyectos de Inversión Público, de conformidad con la metodología y lineamientos que establezca el Departamento Nacional de Planeación. la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo.

Artículo 39.

El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Para este efecto, la certificación de inembargabilidad donde se encuentren incorporados los recursos objeto de la medida cautelar se solicitará al jefe del órgano de la sección presupuestal o a quien este delegue. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.

Parágrafo. En los mismos términos, el Representante Legal de las entidades
descentralizadas que administran recursos de la seguridad social certificará la inembargabilidad de estos recursos en los términos previstos en el artículo 63 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.

Artículo 40.

La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.

Artículo 35.

Los órganos a que se refiere el artículo 3° de la presente Ley pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado; igualmente, los contratos de transacción se imputarán con cargo al rubro afectado inicialmente con el respectivo compromiso.

Para pagarlos, primero se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.

Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.

Los Establecimientos Públicos deben atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar, con recursos propios realizando previamente las operaciones presupuestales a que haya lugar.

Con cargo a las apropiaciones de sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancarias o de compañías de seguros que se requieran en procesos judiciales.

Artículo 41.

El Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones
- Colpensiones, podrán compensar deudas reciprocas por concepto de aportes y devoluciones de los subsidios pagados por la Nación dentro del Programa de Subsidio de Aporte en Pensión, realizando únicamente los registros contables y las modificaciones en las historias laborales de los ciudadanos a que haya lugar. Si subsisten obligaciones a cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.

Cuando se extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la autonomía presupuestal consagrada en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la operación presupuestal a que haya lugar será responsabilidad del Jefe de cada órgano y su pago se imputará al rubro que lo generó.

Artículo 42.

Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos Fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.

Parágrafo. Durante la presente vigencia fiscal, no se efectuarán aportes del Presupuesto
General de la Nación al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de los que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 5° de la Ley 448 de 1998 relacionados con los pasivos judiciales descritos en el artículo 194 de la Ley 1437 de 2011.

Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costobeneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.

Artículo 36.

La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA), a que se refiere la Ley 282 de 1996.

Parágrafo. La Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional cubrirán con sus
respectivos presupuestos, los gastos de viaje y viáticos causados por los funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar los servicios de protección y seguridad personal a sus miembros.

También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.

Esta disposición será aplicada en las mismas condiciones a las Superintendencias, así como a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a éstas.

Artículo 37.

Las obligaciones por concepto de servicios médicos asistenciales (no pensiones),servicios públicos domiciliarios (Acueducto y Alcantarillado, Energía, Gas combustible), servicios públicos de comunicaciones (que incluye los servicios de telecomunicaciones y postales), servicios de transporte de pasajeros o carga y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último bimestre de 2026, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2027.

Artículo 43.

Con los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto 3771 de 2007, compilado por el Decreto 1833 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Autorícese al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
(DPS) para ejecutar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional que financien el Programa Colombia Mayor, en los términos del parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto Legislativo número 812 de 2020.

Los sueldos de vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización de vacaciones, la bonificación especial de recreación, la bonificación por servicios prestados, los auxilios de cesantías, las pensiones, los auxilios funerarios a cargo de las entidades, los impuestos, las contribuciones (incluida la tarifa de control fiscal), las contribuciones a organismos internacionales, así como las obligaciones de las entidades liquidadas correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.

Artículo 44.

Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9° de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2027 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes provenientes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016.

Artículo 38.

En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía, los gastos relacionados con la adquisición de bienes y servicios necesarios para los procesos de producción, transformación y comercialización se clasificarán como proyectos de inversión. Igual procedimiento se aplicará a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más.

Una vez se garantice cobertura de los riesgos amparados con cargo a los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, se financiará, con cargo a dichos recursos la Sostenibilidad y Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud pública.

En los casos en que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, de cualquier sector, reciban aportes de la Nación, estos se clasificarán como una transferencia en la Sección Principal del Sector Administrativo en que se encuentren vinculadas y estarán sujetas a las disposiciones sobre austeridad del gasto.

Parágrafo. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de
Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, registrarán sus proyectos de inversión en También podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de 53 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas”. Copia del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría General de la República. urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional.

En todo caso, el ordenador del gasto del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.

Los excedentes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, con corte a 31 de diciembre de 2026, serán incorporados en el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud.

Lo preceptuado en el presente artículo no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.

Parágrafo 1°. Este artículo también aplicará para las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas, donde la Nación tenga una participación del 90 por ciento o más.

Artículo 45.

Las entidades responsables de la reparación integral a la población víctima del conflicto armado del orden nacional darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de dicha población y, en especial, a la población en situación de desplazamiento forzado y a la población étnica víctima de desplazamiento, beneficiarios de sentencias de restitución de tierras, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021 y la Ley 2421 de 2024, y a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de Seguimiento.

Parágrafo 2°. En el caso de que el pasivo exigible se haya originado con cargo al gasto
de inversión, para proceder con el reconocimiento del pago pasivo exigible – Vigencia Expirada se pagará a través de los proyectos que se encuentran en el anexo del Decreto de Liquidación de la vigencia y se realizará la actualización del proyecto incluyendo la actividad “Pago pasivo exigible - Vigencias Expiradas”.

Estas entidades deberán atender prioritariamente, todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y Transición constituyendo estas un título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad y para garantizar sostenibilidad a los procesos de restitución de tierras.

Artículo 50.

Las asignaciones presupuestales del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluye los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento en que incurra el Operador Postal Oficial por la Prestación del servicio postal universal y la franquicia postal, el Proveedor de Redes y Servicios de telecomunicaciones por la prestación de los servicios de franquicia telegráfica. En el caso de las franquicias postal y telegráfica, el pago se realizará en relación con los servicios que se presten a los órganos beneficiarios que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 46.

Durante la vigencia de 2027, con el fin de verificar los avances en la implementación de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024, y los Decretos Ley étnicos 4633, 4634 y 4635 de 2011, modificados por la Ley 2078 de 2021, las entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas, especificarán en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, en la Plataforma Integrada de Inversiones Públicas (PIIP) o la que haga sus veces, y en los demás aplicativos que para este propósito determinen el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, los rubros que dentro de su presupuesto destinan a este fin y remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los listados de la población beneficiada de las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas para la población víctima del conflicto armado.

El Fondo Único de TIC efectuará la transferencia de recursos al Operador Postal por la prestación de los servicios de la franquicia postal y/o el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que efectivamente haya prestado el servicio de telegrafía. El receptor de la transferencia expedirá el respectivo paz y salvo a la entidad beneficiaria de los servicios correspondientes a las franquicias postal y/o telegráfica tan pronto como reciba los recursos.

Para la identificación de los recursos de gasto de inversión destinados a la implementación de las acciones de los Decretos Ley étnicos 4633, 4634 y 4635 de 2011, se deberá diligenciar por parte de las Entidades Ejecutoras la programación de dichos recursos en el Capítulo de Cruce de Políticas de la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP) o la que haga sus veces.

Los recursos a que se refiere el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, para financiar gastos de funcionamiento del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán transferidos por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Parágrafo 1°. El Fondo Único de TIC podrá pagar con cargo a las apropiaciones de
la vigencia fiscal de 2027, las obligaciones causadas en el último trimestre de la vigencia 2026 por concepto de servicio postal universal, y franquicias postales y/o telegráficas de que trata el presente artículo.

Artículo 47.

Bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el Presupuesto General de la Nación encargados de las iniciativas en el marco de la política pública de asistencia, atención y reparación integral a la población víctima, adelantarán la focalización y municipalización indicativa del gasto de inversión destinado a dicha población, en concordancia con la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021 y la Ley 2421 de 2024, la reglamentación vigente, y el cumplimiento de fallos judiciales.

Parágrafo 2°. El Fondo Único de TIC podrá destinar los dineros recibidos por la
contraprestación de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, para financiar el servicio postal universal y los gastos de vigilancia y control de los operadores postales.

La focalización y territorialización indicativas procurarán la garantía del goce efectivo de los derechos de las víctimas y tendrán en cuenta las características heterogéneas y las capacidades institucionales de las entidades territoriales.

Artículo 51.

Los pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia de la presente ley, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía, con base en la proyección de costos realizada con la información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información disponible.

La territorialización del gasto de inversión deberá registrarse por parte de las Entidades ejecutoras en la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP) o la que haga sus veces, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.

Los saldos que a 31 de diciembre de 2027 se generen por este concepto se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente. En todo caso, los subsidios se disminuirán en la medida en que el Gobierno nacional implemente las fuentes alternativas de energía y gas sostenible y sustentable.

Artículo 48.

Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), en la presente vigencia fiscal serán transferidos a la Nación por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S. A. S., a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en los Documentos CONPES 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.

El Ministerio de Minas y Energía podrá, con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores.

Artículo 49.

Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de “Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas”.

También procederá la operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 52.

Los subsidios de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas se podrán financiar con los recursos remanentes que resulten a 31 de diciembre de 2026 de los Fondos de Apoyo Financiero FAZNI, FAER y PRONE para el caso del servicio de energía y de los de la Cuota de Fomento de Gas y/o aquel que lo modifique o sustituya, para lo correspondiente al servicio de gas por red y GLP, fusionados en el Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía). De igual manera, podrán financiarse los proyectos o programas del Gobierno nacional implemente relacionados con las fuentes alternativas de energía y gas sostenible y sustentable, así como el programa de energía creado mediante el Decreto 952 de 2025.

De igual manera, podrá realizarse a través de este mecanismo, el reconocimiento y pago de los recursos reintegrados a la unidad de caja del Tesoro Nacional en el marco de lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 319 de la Ley 2294 de 2023.

El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal.

Artículo 53.

La Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en virtud del artículo 2.2.16.7.25 del Decreto 1833 de 2016, podrán compensar deudas reciprocas por concepto de Bonos Pensionales Tipo A, pagados por la Nación por cuenta de Colpensiones, y obligaciones exigibles a cargo de la Nación, a favor de Colpensiones, por concepto de Bonos pensionales Tipo B y T, sin afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que las entidades, lleven a cabo los registros contables a que haya lugar. En el evento, en el que una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.

Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de “Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas”, a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión “Pago Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 54 DIARIO OFICIAL

Artículo 54.

Las entidades responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del país del orden nacional, darán prioridad en la ejecución con sus respectivos presupuestos, a la atención integral de la población penitenciaria y carcelaria, en cumplimiento de las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024 de la Corte Constitucional.

Parágrafo. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica
operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la ley 344 de 1996. La Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías al hacer uso de este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 55.

Con el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, Colpensiones podrá recurrir a los recursos de liquidez propios con el propósito de atender el pago de las obligaciones establecidas en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos recursos serán devueltos por la Nación a Colpensiones, bajo los términos y condiciones acordados por las partes.

Artículo 61.

Las partidas del Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo de Protección de Justicia de que trata el Decreto 200 de 2003 y las normas que lo modifiquen o adicionen, quedan incorporadas en las secciones presupuestales de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Interior.

Artículo 62.

Del funcionamiento y desarrollo del fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos. Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.

Artículo 56.

Acción de repetición. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición contenida en el artículo 4° de la Ley 678 de 2001, semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el periodo respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de repetición.

Artículo 63.

Administración y funcionamiento del sistema nacional de defensoría pública. Con base en la transferencia realizada para el desarrollo del Sistema Nacional de Defensoría Pública, serán imputables a la misma los gastos de funcionamiento que garanticen el debido desarrollo de los postulados previstos en la Ley 941 de 2005, con base en el principio de programación integral previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Así mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados en el inciso anterior, las constancias de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que
se hayan pagado a la entrada en vigencia de la presente Ley y que aún no hayan sido objeto de acción de repetición.

Artículo 64.

Cuando existan rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas, dichos recursos serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio de Defensa Nacional, como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos Internos), los cuales serán utilizados de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 57.

Con el propósito de evitar una doble presupuestación, la Superintendencia de Notariado y Registro girará directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que establece la normativa vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, USPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar.

Artículo 65.

Las operaciones de cobertura previstas en los articules 129 de la Ley 2010 de 2019 - Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal- y 33 de la Ley 1955 de 2019 -Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles- se podrán estructurar, contratar y ejecutar en forma conjunta, como parte de un programa integral de mitigación de los riesgos fiscales derivados de las fluctuaciones de los precios del petróleo, los combustibles liquides y la tasa de cambio del peso colombiano por el dólar estadounidense. Los costos generados por la ejecución de dichas operaciones se podrán asumir con cargo al servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación cuando los recursos disponibles en dichos fondos sean insuficientes.

Artículo 58.

El Ministerio de Minas y Energía reconocerá el beneficio del Fondo de Energía Social (FOES) correspondiente al consumo de energía de los usuarios ubicados en áreas especiales, hasta por el límite de las apropiaciones presupuestales disponibles en cada vigencia fiscal, financiadas con los recursos destinados a subsidios para usuarios de zonas especiales del Sistema Interconectado Nacional asignados al Fondo de Energía Social (FOES).

Las operaciones de cobertura de que trata el presente artículo se podrán administrar por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional a través de cuentas independientes mientras son incorporadas a los fondos respectivos. En caso de percibirse recursos en virtud de las operaciones de cobertura, estos podrán ser incorporados en los estados financieros del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF) para posterior utilización de los mismos.

En consecuencia, los prestadores del servicio público de energía eléctrica no podrán constituir pasivos a cargo de la Nación por concepto de la diferencia que resulte entre el valor del beneficio previsto en el Decreto 1073 de 2015 y el valor efectivamente reconocido por el Ministerio de Minas.

Artículo 66.

Verificación del registro de proyectos financiados o cofinanciados. Para la correspondiente asignación de recursos de la Nación que cofinancian proyectos en cualquier nivel de gobierno, los órganos que son una sección dentro del Presupuesto General de la Nación deberán verificar que los proyectos cofinanciados estén registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública administrado por el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 59.

Los gastos en que incurra el Ministerio de Educación Nacional para la realización de las actividades de control, seguimiento y cobro de valores adeudados, para adelantar el proceso de verificación y recaudo de la contribución parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013, se realizarán con cargo a los recursos depositados en el Fondo Nacional de Universidades Estatales de Colombia, para lo cual se harán los correspondientes registros presupuestales.

Lo dispuesto en el inciso anterior también aplica en los eventos en que la financiación o cofinanciación la realicen los órganos del Presupuesto General de la Nación a través de fiducias, encargos fiduciarios y/o patrimonios autónomos constituidos mediante contratos fiduciarios.

Artículo 60.

La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las universidades estatales.

Artículo 67.

Adquisición de divisas para la ejecución presupuestal del servicio de deuda externa. A fin de fijar el valor definitivo de las apropiaciones necesarias para atender el servicio de la deuda externa frente a posibles variaciones en las tasas de cambio, se autoriza a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que con la orden de afectación presupuestal pueda adquirir las divisas necesarias que permitan la ejecución presupuestal correspondiente al servicio de deuda externa del Presupuesto General de la Nación, registrando las obligaciones presupuestales hasta por el valor de la tasa de cambio vigente a la fecha de la ejecución presupuestal correspondiente.

Para atender los pagos requeridos del servicio de deuda externa, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá conformar los portafolios en divisas que requiera con los recursos derivados de la afectación presupuestal correspondiente.

Así mismo, durante la presente vigencia fiscal la Nación podrá reconocer y pagar, bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o con bonos u otros títulos de deuda pública los bonos pensionales a su cargo de que trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1833 de 2016, así como para cubrir el mecanismo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo cual no generará operación presupuestal alguna. Cuando se emitan TES clase B para atender los pagos anteriormente descritos, y en especial los bonos pensionales a cargo de la Nación que se hayan negociado de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994 en el mercado secundario, podrán ser administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en una cuenta independiente, con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo establecerá los parámetros aplicables a las operaciones de las que trata este inciso.

Artículo 68.

Asistencia y representación judicial de entidades públicas. Dentro del marco de colaboración armónica que debe orientar las actuaciones administrativas de las distintas autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de desplazamientos y gastos judiciales, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto de sentencias y conciliaciones hasta por quinientos mil millones de pesos ($500.000.000.000); en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente. a) Cuando varias entidades de la administración pública tanto del orden nacional como territorial, actúen como demandantes o demandadas dentro de un proceso judicial, podrán de común acuerdo con los apoderados judiciales que uno de ellos tome la representación judicial de las restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro del respectivo proceso hayan sido convocadas o por ley deban asistir. Para tal efecto la entidad encomendada a asumir la representación judicial para la audiencia correspondiente, estará en capacidad y queda facultada para disponer uno de sus apoderados o funcionarios que reciba los poderes que se requieran.

La responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia el inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según corresponda.

55 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL las mismas fueran un tercero no usuario del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF).

Parágrafo 2°. Para efectos de la programación del Presupuesto General de la Nación de
2028, los entes autónomos universitarios estatales – Universidades Públicas no requerirán anteproyecto de presupuesto, en virtud de su autonomía presupuestal. b) En materia de cobro de costas judiciales en que varias entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean beneficiarias de los mismos, el recaudo de la totalidad de ellas estará a cargo de Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien queda facultado para iniciar los cobros judiciales o extrajudiciales respectivos. Cuando las costas incluyan agencias en derecho las mismas se entenderán a favor de la entidad pública y no del apoderado que las representa.

Lo previsto en este artículo solo aplicará en lo relacionado con la gestión presupuestal del gasto para el giro de los recursos, sin perjuicio de la autonomía universitaria para planear, programar, apropiar, ejecutar y modificar sus presupuestos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del presente artículo, las entidades podrán a través de la modalidad de teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las diferentes zonas del país.

Artículo 73.

Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones del sector educación de la vigencia 2027, correspondientes a las últimas doceavas de la vigencia 2026 se podrán financiar las obligaciones laborales causadas y pendientes de pago que correspondan a contribuciones de nómina, aportes patronales y del afiliado con destino al Fomag y parafiscales.

Artículo 69.

Obligación de reporte· bonos temáticos soberanos. Sin perjuicio de las obligaciones de reporte ya existentes, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación (PGN) que tengan transferencias o proyectos seleccionados para hacer parte de los portafolios de bonos temáticos de acuerdo a los marcos de referencia a los que se refiere el artículo 4° de la Ley 2073 de 2020, deberán proveer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- y el Departamento Nacional de Planeación, cada 6 meses una vez emitido el bono temático la información necesaria para realizar los reportes a los inversionistas, tales como indicadores de impacto, avance del proyecto, desempeño y controversias ambientales, sociales o de gobernanza que se presenten en estos gastos o proyectos.

Cuando las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación cambien la fuente del recurso de los proyectos seleccionados para la emisión, deberán informarlo previamente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de validar la pertinencia de este cambio.

Artículo 74.

En el evento en que la Nación tenga pendiente el giro de recursos de vigencias anteriores a una entidad territorial con cargo al Sistema General de Participaciones, por efecto de las medidas adoptadas en aplicación del Decreto Ley 28 de 2008 o por falta del registro oportuno de la Cuenta Maestra, la entidad del orden nacional ordenadora del gasto notificará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la medida adoptada, informando la cuantía, la cual deberá ser registrada presupuestalmente por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, manteniendo los recursos en una cuenta separada y administrada por la mencionada Dirección. Los rendimientos generados serán girados a las entidades territoriales, manteniendo la misma destinación que le dio origen.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional actuará únicamente como administradora temporal, sin modificar su destinación específica y una vez superada la situación que dio lugar a la suspensión del giro. La entidad ordenadora del gasto deberá solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional el giro efectivo de los recursos en un plazo no mayor a tres (3) meses, previa comunicación a la entidad territorial beneficiaria.

Artículo 70.

En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas y en las Empresas de Servicios públicos y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de su presupuesto, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras, corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas y sociedades, sin requerirse concepto de ningún órgano o entidad gubernamental.

Parágrafo. Estas empresas y sociedades seguirán reportando su información
presupuestal a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y a la Dirección de Programación de Inversiones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y se sujetarán a lo dispuesto en el literal a) del artículo 10 de la Ley 819 de 2023 y demás normas afines.

Artículo 75.

Atendiendo a la especial condición insular del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a los objetivos de preservación de la reserva de biósfera Sea Flower, en el actual presupuesto se asignarán recursos para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el objeto de atender los costos que no sean recuperables vía tarifa o subsidios, de la puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de recolección, transporte, tratamiento, disposición final y manejo integral de residuos sólidos para el departamento. Los prestadores del sistema deberán reportar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los costos de dichas actividades que no puedan ser recuperados, con el fin de que les sean girados mensualmente para garantizar la continua operación del sistema. Con el fin de efectuar dicho giro, el citado Ministerio deberá solicitar la información que considere necesaria a las autoridades competentes para asegurar que los costos asumidos correspondan a aquellos que no puedan ser cubiertos vía tarifa o subsidios.

Artículo 71.

Pago de obligaciones del fondo de estabilización de precios de los combustibles (FEPC). Para atender las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), incluidas las causadas en vigencias anteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá utilizar las siguientes alternativas de pago: (i) utilizar las apropiaciones presupuestales del servicio de la deuda disponibles no comprometidas; (ii) utilizar los recursos que se encuentren como saldos de caja del FEPC; y/o (iii) compensar total o parcialmente, con cargo a los dividendos decretados por Ecopetrol S. A. a favor de la Nación, las obligaciones liquidadas del FEPC con el Grupo Ecopetrol, sin que ello implique un movimiento de efectivo para las partes ni operación presupuestal alguna. Esta última operación deberá ser presentada ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) para su recomendación, en el marco del artículo 97 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

Artículo 76.

Las entidades responsables del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-302 de 2017, que declara “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del Pueblo Wayúu”, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos para que las obligaciones emanadas, beneficien a la población objetivo.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá hasta tanto el Gobierno nacional implemente las fuentes alternativas de energía y gas sostenible y sustentable.

Estas entidades deberán atender prioritariamente, todas las solicitudes de ayuda y transición constituyendo estas, en el título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad.

Artículo 72.

Entes autónomos universitarios estatales· universidades públicas. En cumplimiento de las Sentencias C-346 de 2021 y C-505 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional, las apropiaciones presupuestales se asignan en la Sección Presupuestal 2257 denominada “Entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas”, en la cual se incorporan los montos totales de gastos de funcionamiento e inversión que la Nación transfiere a cada uno de estos entes autónomos. El gasto de funcionamiento e inversión de cada universidad del orden nacional y territorial está contenido en el anexo que forma parte de la presente Ley.

Artículo 77.

Durante la vigencia 2027, el Ministerio de Minas y Energía destinará recursos para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible, a través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de Petróleo (GLP) por red a nivel nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos, con cargo a los recursos dispuestos en la presente vigencia para el proyecto de inversión de distribución de recursos al consumo en cilindros y proyectos de infraestructura de GLP.

En el caso de los recursos de inversión de que trata el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, cada ente autónomo universidad pública deberá tener registrado un proyecto de inversión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.

Artículo 78.

Los recursos que la UPME recaude por concepto del cobro de los servicios de que trata el artículo 20 de la Ley 1955 de 2019 y los excedentes asignados por el CONPES a esa entidad, derivados de los mismos, serán destinados en primer término a cubrir los costos de la prestación de estos servicios. Los saldos no utilizados podrán ser destinados a los demás gastos que requiera la entidad.

Artículo 79.

Cruce de cuentas. Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar, en nombre de la Nación, el cruce de cuentas como deudor directo, indirecto o garante subsidiario sobre obligaciones que recíprocamente se tengan con entidades públicas, sin que se requiera operación presupuestal alguna.

Parágrafo 1°. En el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto General de la
Nación dentro de la sección presupuestal “Entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas”, cada Universidad se identificará como una unidad ejecutora solo para lo relacionado con “la gestión presupuestal del giro de dichos recursos y realizará el registro de la ejecución presupuestal de los montos señalados en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, solamente para la transferencia de estos recursos a sus tesorerías, para lo cual se garantizará el PAC y su respectiva programación mensual se realizará con base en la propuesta definida por cada Universidad pública que deberá ser remitida antes del 20 de diciembre de la vigencia respectiva a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin necesidad de solicitud, atendiendo la respectiva autonomía presupuestal sin que por ello sean considerados como establecimientos públicos.

Artículo 80.

Reintegro de recursos a la Unidad de Caja del Tesoro Nacional. Los recursos que hayan sido girados por el Tesoro Nacional, provenientes del Presupuesto General de la Nación, y que se encuentren como excedentes de liquidez de las Entidades Estatales o en fondos, en fiducias, en encargos fiduciarios o en patrimonios autónomos o cualquier modalidad de negocio fiduciario, constituidos por dichas entidades, deberán ser reintegrados a la Unidad de Caja del Tesoro Nacional.

Se exceptúa de esta disposición, aquellos excedentes que tengan un régimen especial o excepcional, los recursos de la seguridad social, de recursos parafiscales, recursos del Las transferencias diferentes a las establecidas en la Sección Presupuestal 2257 o los pagos que requieran ser efectuados por entidades del Presupuesto General de la Nación a los entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas, se girarán como si Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 56 DIARIO OFICIAL garantizar la disponibilidad oportuna de los recursos para el cumplimiento del objeto y las finalidades para las cuales fue creado el Fondo.

Sistema General de Participaciones, del Sistema General de Regalías o de recursos que correspondan a las entidades territoriales o sus descentralizadas. No obstante la anterior excepción, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar en forma delegada dichos recursos, conforme las facultades otorgadas a dicha Dirección General.

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará las gestiones
necesarias para trasladar al Fonsecon los recursos recaudados con destino al Fondo durante la vigencia fiscal 2026 que se encuentren pendientes de traslado, de conformidad con las disposiciones presupuestales aplicables.

Cuando la entidad estatal requiera liquidez para atender los pagos autorizados, en cumplimiento del objeto para el cual fueron girados inicialmente, el Tesoro Nacional procederá a disponer los recursos para que la Entidad pueda hacer el pago a beneficiario final sin que se requiera operación presupuestal alguna.

Artículo 88.

Distribución de los recursos asignados en el presupuesto de funcionamiento al Congreso de la República. Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2027 al Congreso de la República, dentro de la Sección 0101 - Congreso de la República, en el presupuesto de funcionamiento, se distribuirán de la siguiente manera:

CÁMARA DE RE-

TOTAL PRESUPUESTO DESCRIPCIÓN SENADO DE LA

Artículo 81.

En la vigencia 2027, los recursos del Sistema General de Participaciones con destino al Fonpet utilizados en las anteriores vigencias por el Gobierno nacional para destinarlos al financiamiento de los sectores educación y salud, así como el préstamo de que trata el artículo 12 del Decreto Legislativo 444 de 2020, serán reintegrados a la cuenta del Fonpet en el valor equivalente a una catorceava parte de la deuda.

REPUBLICA PRESENTANTES

CONGRESO A. FUNCIONAMIENTO

490.501.746 000 786.234.922.563 1.276.736.668.563 GASTOS DE PERSONAL 290.160.000.000 404.606.000.000 694.766.000,000 ADQUISICIÓN DE BIENES Y

SERVICIOS 197058,746,000 379.808,922.563 576,867,668.563 TRANSFERENCIAS CO- RRIENTES 1.603.000.000 70,000.000 1,673.000.000 GASTOS POR TRIBUTOS, MULTAS, SANCIONES E 1.680.000.000 1 750.000.000 3.430.000.000 INTERESES DE MORA TOTAL RECURSOS PRESU-

Artículo 82.

Incorporación de recursos entidades territoriales al fondo de la registraduría para el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Para la vigencia fiscal 2027, el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de convenios y/o contratos interadministrativos, podrá recibir los recursos que aporten las entidades territoriales para la financiación de mecanismos de participación ciudadana, en virtud de los principios de colaboración armónica y autonomía territorial, en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil. Con dichos recursos, se atenderán los gastos correspondientes a la financiación de mecanismos de participación ciudadana solicitados por las entidades territoriales, previo recaudo de los aportes de la entidad territorial solicitante, y en el monto que se reciba por parte de la entidad territorial solicitante.

490.501.746.000 786.234,922,563 1.276.736.668.563 PUESTO DE FUNCIONA- MIENTO CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Artículo 83.

Redención anticipada de deuda pública. La Nación, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, podrá declarar de plazo vencido y redimir anticipadamente, los bonos o títulos de deuda pública que se encuentren en su portafolio sin que ello implique operación presupuestal alguna, siempre que mejore el perfil de vencimientos y genere ahorros presupuestales en el servicio de deuda.

Parágrafo. La distribución de que trata el presente artículo se incorporará en el Decreto
de Liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2027, de conformidad con el artículo 67 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, y en ningún caso modificará el monto total aprobado para la Sección 0101 - Congreso de la República, en el presupuesto de funcionamiento ni en el monto total del Presupuesto General de la Nación.

La Rama Legislativa del Poder Público, en cabeza del Congreso de la República, haciendo uso de su autonomía presupuestal y administrativa, podrá disponer del presupuesto de funcionamiento que le sea aprobado en la presente ley, sin requerir concepto previo de ningún órgano o entidad gubernamental, así mismo, la asignación anual para el funcionamiento del Senado de la República y la Cámara de Representantes al inicio de la vigencia, no podrá estar en rubros como otras transferencias en el Decreto de Liquidación, que generen trámites presupuestales adicionales frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo las transferencias corrientes distribuidas en el presente artículo.

Artículo 84.

Operaciones presupuestales y/o reorientación de recursos para la atención, recuperación y reconstrucción de los territorios afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026 o por otras calamidades o desastres declarados durante la vigencia fiscal 2027. Durante la vigencia fiscal 2027, con el propósito de garantizar la continuidad de las medidas de atención, recuperación, rehabilitación y reconstrucción de los territorios afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026, autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar, mediante decreto, las operaciones presupuestales necesarias sobre los saldos no comprometidos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, con el fin de asignar o reasignar recursos destinados a la atención de dichos eventos y sus efectos, o para atender otros eventos de calamidad o desastre declarados en la vigencia, sin que estas operaciones impliquen un aumento del monto total del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2027.

Artículo 89.

Sección presupuestal independiente destinada a la ejecución presupuestal del Consejo Nacional Electoral. Durante la vigencia fiscal 2027, y mientras el Congreso de la República, en cumplimiento de la Sentencia de la Corte C-116 de 2026, tramita la respectiva Ley Orgánica, los recursos destinados al cumplimiento de las funciones constitucionales y legales del Consejo Nacional Electoral se incorporarán en una sección presupuestal independiente, cumpliendo los condicionamientos del artículo 36 del Decreto 111 de 1996.

Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá, mediante decreto, reorientar los saldos no comprometidos disponibles en las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, para destinarlos a la atención, recuperación, rehabilitación y reconstrucción de los territorios afectados por el referido sismo o por otras calamidades o desastres declarados durante la misma vigencia, dentro de las respectivas entidades, con destino al Fondo Milagro o a los fondos, entidades o mecanismos legalmente establecidos para atender la correspondiente calamidad o desastre.

Las apropiaciones asignadas a esta Sección presupuestal serán destinadas exclusivamente al cumplimiento de las funciones constitucionales y legales del Consejo Nacional Electoral y deberán conservar identificación y trazabilidad presupuestal, contable y financiera, de conformidad con las normas orgánicas del presupuesto y las disposiciones que regulan la ejecución del Presupuesto General de la Nación.

Parágrafo 1°. La ejecución de las apropiaciones correspondientes al Consejo Nacional
Electoral estará en cabeza de su Presidente y se realizará con observancia de la autonomía administrativa y presupuestal reconocida por el artículo 265 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley 2085 de 2019, dentro del marco previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y en las demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 85.

Autorización para la reorientación de recursos administrados a través de fondos y otros mecanismos públicos con destino al Fondo Milagro. Durante la vigencia fiscal 2027, autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar, mediante decreto, la reorientación al Fondo Milagro de los saldos de recursos públicos no comprometidos, administrados a través de fondos especiales, fondos cuenta, fondos sin personería jurídica, patrimonios autónomos, fiducias públicas, encargos fiduciarios y demás mecanismos de administración de recursos públicos del orden nacional, en la cuantía requerida para financiar el objeto del Fondo Milagro, siempre que dichos recursos puedan ser legalmente destinados a ese fin y su reorientación no afecte el cumplimiento de compromisos, obligaciones ni destinaciones constitucionales o legales específicas.

Para tal efecto, la ordenación del gasto correspondiente a los recursos destinados al Consejo Nacional Electoral se ejercerá por su Presidente, de conformidad con el régimen jurídico vigente y con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2085 de 2019.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional
de Planeación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con el Consejo Nacional Electoral, efectuarán las adecuaciones presupuestales, administrativas, contables y tecnológicas necesarias para garantizar durante la vigencia fiscal 2027 la identificación, trazabilidad y adecuada ejecución de las apropiaciones destinadas al Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de la Sentencia C-116 de 2026 de la Corte Constitucional.

Artículo 86.

Ajustes presupuestales por creación de órganos o reasignación de funciones. Durante la vigencia fiscal 2027, en cumplimiento del artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto 111 de 1996, autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar mediante decreto, los ajustes presupuestales correspondientes, con el fin de dejar en cabeza del Consejo Nacional Electoral (CNE) cuando se cree como sección presupuestal para continuar con su funcionamiento; y de aquellas entidades que asuman las funciones del Ministerio de la Igualdad durante la vigencia, las apropiaciones destinadas al cumplimiento de sus respectivos objetivos, sin aumentar las partidas globales de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda aprobadas por el Congreso de la República.

Artículo 90.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2027.

Publíquese y cúmplase.

Dado a, 22 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Artículo 87.

Recursos del fondo nacional de seguridad y convivencia ciudadana. Durante la vigencia fiscal 2027, los recursos que se recauden con destinación al Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon) serán abonados o acreditados automáticamente a la cuenta especial del Fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 418 de 1997 y demás normas que lo reglamenten.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá efectuar dicho abono o acreditación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recaudo efectivo, con el fin de Miguel Gómez Martínez.

57 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Justicia y del Derecho

- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 61 numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguien- te:

Resoluciones Ejecutivas RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 470 DE 2026 ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

(octubre 20) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables; incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:

‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

1. Que mediante Nota Verbal Número 1618 del 15 de agosto de 2025, el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, soli- citó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Vinicio Martín González Cotes, requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición. ‘

2. Que, en atención a dicha solicitud, el Vicefiscal General de la Nación con Asig- nación de Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 19 de agosto de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Vinicio Martín González Cotes, identificado con la cédula de ciudadanía número 1151192036, la cual se hizo efectiva el 6 de octubre de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (...)”.

3. Que mediante Nota Verbal número 2473 del 2 de diciembre de 2025, la Emba- jada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Vinicio Martín González Cotes.

5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Vinicio Martín González Cotes, el Ministerio de Justicia y del Derecho, median- te oficio MJD-OFI25-0060561-GEX-10100 del 9 de diciembre de 2025, lo remi- tió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

En dicha nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso número 24-20531-CR-ALTONAGA/REID (también referido como Caso 1:24-cr-20531- CMA), dictada el 4 de diciembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, según se describe a continuación:

“ACUSACIÓN FORMAL

6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 9 de septiembre de 20263, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Vinicio Martín González Cotes.

El gran jurado emite la siguiente acusación:

Sobre el particular, la Corporación manifestó:

“(...) Conclusión Desde diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, y hasta la fecha de la pronunciación de esta acusación formal, en los países de Colombia, la República Dominicana y otros lugares, los acusados, (...)

Vinicio Martín González-Cotes,

24. Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeri- dos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.

alias ‘KonKo’ Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición

25. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:

25.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. se asociaron, se unieron en un concierto para delinquir, confabularon y concertaron, a sabiendas y de manera deliberada, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Asimismo, se alega que la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados, como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para los acusados, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos. (...)”.

Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 2473 del 2 de diciembre de 2025, señaló:

25.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.

“(...) El 4 de diciembre del 2024, con base en el cargo de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida emitió una auto detención para la captura de González Cotes. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.”

(...)

Todas las acciones adelantadas por González Cotes en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. (...)”

25.3. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

25.4. El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.

4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Vinicio Martín González Cotes, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIA- JI-25-041772 del 3 de diciembre de 2025, conceptuó:

25.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por el cargo que motiva la solicitud.

“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

1 Artículo 3° numeral 1 literal a. 2 Artículo 3°, párrafo 1, apartados a) o b) 3 Expediente radicado en el Ministerio de ·Justicia y del Derecho el·28 de septiembre de 2026.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 58 DIARIO OFICIAL 25.6. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, con ocasión de los cargos que se le imputan.

Número 24-20531-CR-ALTONAGA/REID (también referido como Caso 1:24-cr-20531- CMA), dictada el 4 de diciembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

25.7. El Gobierno nacional deberá efectuar el seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2 del artículo 189 de la Constitución Nacional.

Artículo 2°.

Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Vinicio Martín González Cotes al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.

26. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE sobre la solicitud de extradi- ción elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Vinicio Martín González Cotes, por el cargo formula- do en la acusación dictada el 4 de diciembre de 2024, dentro del caso número 24-20531-CR-ALTONAGA/REID (también identificado como 1:24-cr-20531- CMA), por ,el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. (...)”

Artículo 3°.

Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

Artículo 4°.

Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciu- dadano colombiano Vinicio Martín González Cotes, identificado con la cédula de ciudadanía número 1151192036, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputado en la acusación en el Caso Número 24-20531-CR-ALTONAGA/REID (también referido como Caso 1 :24-cr-20531-CMA), dictada el 4 de diciembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Artículo 5°.

Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 6°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 471 DE 2026

(octubre 20) por la cual se decide una solicitud de extradición.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

1. Que el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal número 375/2025 del 28 de julio de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Farid Rojas Rojas, requerido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Soria, dentro del Sumario (proceso ordinario) 0003/2024, por el delito de agresión sexual a menor de dieciséis años y obtención de imágenes íntimas de menores a través de la tecnología de la información, de conformidad con el Auto del 14 de marzo de 2025, que decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza, y, la orden de detención europea e internacional del 17 de marzo de 2025.

8. Que el ciudadano colombiano Vinicio Martín González Cotes, no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Vinicio Martín González Cotes condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desapari- ción forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Al quedar condicio- nada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromi- so, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.

2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante re- solución del 30 de julio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Farid Rojas Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 1106714212, documento expedido en la República de Colombia, quien había sido retenido el 23 de julio de 2025, por miembros de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en notificación roja de Interpol:

3. Que el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 451/2025 del 5 de septiembre de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Farid Rojas Rojas,

El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Farid Rojas Rojas, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Direc- ción de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S_DIAJI-25 032169 del 5 de septiembre de 2025, conceptuó:

“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:

Artículo 1°.

Conceder la extradición del ciudadano colombiano Vinicio Martín González Cotes, identificado con la cédula de ciudadanía número 1151192036, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputado en la Acusación en. el Caso

59 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL

- ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1892.

- ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. (...)”

el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 3 de Soria, Reino de España, dentro del Sumario (proceso ordinario) 0003/2024, por el delito de agresión sexual a menor de dieciséis años y obtención de imágenes íntimas de menores a través de la tecnología de la información, de conformidad con el Auto del 14 de marzo de 2025, que decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza, y, la orden de detención europea e internacional del 17 de marzo de 2025.

8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano colombiano Farid Rojas Rojas no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.

5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Farid Rojas Rojas, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD- OFI25-0059447-GEX-10100 del 2 de diciembre de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondien- te.

6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 2 de septiembre de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Farid Rojas Rojas.

Sobre el particular, la Corte precisó:

9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 6° de la Con- vención de Extradición de Reos y en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, advertirá al Gobierno del Reino de España que el ciudadano requerido no podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó la extradición y tampoco podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

“(...) IV. CONCEPTO

10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Farid Rojas Rojas, condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desa- parición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que están satisfechas las exigencias constitucionales y convencionales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Farid Rojas Rojas, en relación con los cargos por la posible comisión de los delitos de “agresión sexual a menor de dieciséis años” y “obtención de imágenes íntimas de menores a través de la tecnología de la información”, previstos en los artículos 181 y 183 del Código Penal español, referidos en al auto de prisión provisional y en la orden de detención europea e internacional dictados el 14 y el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Soria, en el proceso 0003/2024.

A Condicionamientos

2. El Gobierno nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante:

Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada. a.
Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente como parte cumplida de una eventual condena, el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Na- ción, por ser la entidad competente para esos efectos.

b.
Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de, 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

En tal virtud, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación. c.
Que garantice a Farid Rojas Rojas todas las garantías procesales, específicamente: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.

El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

Estas garantías derivan de los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. d.
Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e.
Que no sea condenado dos veces por el mismo hecho.

Artículo 1º.

Conceder la extradición del ciudadano colombiano Farid Rojas Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 1106714212, documento expedido en la República de Colombia, requerido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Soria, Reino de España, dentro del Sumario (proceso ordinario) 0003/2024, por el delito agresión sexual a menor de dieciséis años y obtención de imágenes íntimas de menores a través de la tecnología de la información, de conformidad con el Auto del 14 de marzo de 2025, que decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza, y, la orden de detención europea e internacional del 17 de marzo de 2025.

f.
Que remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. g.
Que, si Farid Rojas Rojas llega a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan.

Artículo 2º.

Ordenar que la entrega del ciudadano colombiano Farid Rojas Rojas al Estado requirente, se lleve a cabo bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Tan pronto se reciba el compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.

3. El Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se deri- varían de su eventual incumplimiento, según el ordinal 2 del artículo 189 de la Constitución Política…”.

Artículo 3º.

Advertir al Estado requirente que el ciudadano colombiano Farid Rojas Rojas no podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Convención de Extradición de Reos y en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudada- no colombiano Farid Rojas Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 1106714212, documento expedido en la República de Colombia, requerido por

1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 28 de septiembre de 2026.

Artículo 4º.

Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el

Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 60 DIARIO OFICIAL VI. CONCEPTO cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONCEPTUAR favorablemente la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Gabriel Lozano Vega formulada por el Reino de España, por la posible comisión de los delitos de “tráfico ilícito de drogas y pertenencia a organización criminal”, al interior del procedimiento abreviado 905/2024.

VII. CONDICIONAMIENTOS

Artículo 5º.

Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 6º.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 472 DE 2026

por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

De igual manera, debe condicionar la entrega de Luis Gabriel Lozano Vega a que sean respetadas todas sus garantías, debido a su condición de nacional colombiano. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos atribuidos.

1. Que el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal número 181/2026 del 8 de abril de 2026, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Gabriel Lozano Vega, requerido por la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dentro del Procedimiento Abreviado número 905/2024, por los delitos de tráfico ilícito de drogas y pertenencia a organización criminal, de conformidad con el Auto del 13 de marzo de 2025, que acordó la busca, detención e ingreso en prisión provisional y la orden de detención europea e internacional del 26 de febrero de 2026.

Asimismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante re- solución del 10 de abril de 2026, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Gabriel Lozano Vega, identificado con cédula de ciudadanía número 1067926204, documento expedido en la República de Co- lombia, y registro de extranjeros No. Y8144891F, documento expedido en el Reino de España, quien había sido retenido el 6 de abril de 2026, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.

De igual manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República, como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2 del artículo 189 de la Constitución Política.

3. Que el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 235/2026 del 11 de mayo de 2026, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Gabriel Lozano Vega.

El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas…”.

4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Gabriel Lozano Vega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI número 1947 del 11 de mayo de 2026, conceptuó:

“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:

- ‘Convención de Extradición de Reos’ suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1892.

- ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. (...)”

7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudada- no colombiano Luis Gabriel Lozano Vega, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.067.926.204, documento expedido en la República de Colombia, y registro de extranjeros número Y8144891F, documento expedido en el Reino de España, requerido por la Sección 6° de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Reino de España, dentro del Procedimiento Abreviado No. 905/2024, por los delitos de tráfico ilícito de drogas y pertenencia a organización criminal, de conformidad con el Auto del 13 de marzo de 2025, que acordó la busca, detención e ingreso en prisión provisional y la orden de detención europea e internacional del 26 de febrero de 2026.

8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano colombiano Luis Gabriel Lozano Vega no se encuentra requeri- do por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.

5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Luis Gabriel Lozano Vega, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante ofi- cio número MJD-OFI26-0028321-GEX-10100 del 5 de junio de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 9 de septiembre de 20262, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Luis Gabriel Lozano Vega.

9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 6° de la Con- vención de Extradición de Reos y en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, advertirá al Gobierno del Reino de España que el ciudadano requerido no podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó la extradición y tampoco podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

Sobre el particular, la Corte precisó:

“(...) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite el siguiente:

2 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 28 de septiembre de 2026.

10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Luis Gabriel Lozano Vega, condicionada al ofrecimiento del compromiso del Esta- do requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que al ciudadano requerido no será

61 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 473 DE 2026 sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

(octubre 20) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.

1. Que mediante Nota Verbal número 1617 del 15 de agosto de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, soli- citó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Lexman Abel Pérez Pérez, requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente como parte cumplida de una eventual condena, el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Na- ción, por ser la entidad competente para esos efectos.

2. Que, en atención a dicha solicitud, el Vicefiscal General la Nación con Asigna- ción de Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 19 de agosto de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Lexman Abel Pérez Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 7604298, la cual se hizo efectiva el 5 de octubre de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la Policía Nacional.

En tal virtud, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del. trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.

3. Que mediante Nota Verbal número 2474 del 2 de diciembre de 2025, la Emba- jada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Lexman Abel Pérez Pérez.

El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.

Por lo expuesto, En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso número 24-20531-CR-ALTONAGA/REID (también referido como Caso 1: 24-cr-20531- CMA), dictada el 4 de diciembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, según se describe a continuación:

RESUELVE:

“ACUSACIÓN FORMAL

El gran jurado emite la siguiente acusación:

Desde diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, y hasta la fecha de la pronunciación de esta acusación formal, en los países de Colombia, la República Dominicana y otros lugares, los acusados, Lexman Abel Pérez Pérez, (...)

Artículo 1º.

Conceder la extradición del ciudadano colombiano Luis Gabriel Lozano Vega, identificado con cédula de ciudadanía número 1067926204, documento expedido en la República de Colombia, y registro de extranjeros número Y8144891F, documento expedido en el Reino de España, requerido por la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Reino de España, dentro del Procedimiento Abreviado número 905/2024, por los delitos de tráfico ilícito de drogas y pertenencia a organización criminal, de conformidad con el Auto del 13 de marzo de 2025, que acordó la busca, detención e ingreso en prisión provisional y la orden de detención europea e internacional del 26 de febrero de 2026.

se asociaron, se unieron en un concierto para delinquir confabularon y concertaron, a sabiendas y de manera deliberada, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que dicha sustancia controlada seria ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Artículo 2º.

Ordenar que la entrega del ciudadano colombiano Luis Gabriel Lozano Vega al Estado requirente, se lleve a cabo bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley” 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Tan pronto se reciba el compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.

Asimismo, se alega que la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados, como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para los acusados, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos. …”.

Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 2474 del 2 de diciembre de 2025, señaló:

Artículo 3º.

Advertir al Estado requirente que el ciudadano colombiano Luis Gabriel Lozano Vega no podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Convención de Extradición de Reos y en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

“El 4 de diciembre del 2024, con base en el cargo de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida emitió un auto de detención para la captura de Pérez Pérez. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable”.

(...)

Todas las acciones adelantadas por Pérez Pérez en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997(...)”.

Artículo 4º.

Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombia- no Lexman Abel Pérez Pérez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIA- JI-25-041769 del 3 de diciembre de 2025, conceptuó:

Artículo 5º.

Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y 9 la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 6º.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 61 numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguien- te:

El Ministro de Justicia y del Derecho, 1 Artículo 3° numeral 1 literal a).

Iván Alfonso Cancino González.

Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 62 DIARIO OFICIAL ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado recono- que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional. cerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.

26. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jus- ticia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano co- lombiano Lexman Abel Pérez Pérez, por el cargo que le fue formulado en la acu- sación dictada el 4 de diciembre de 2024, dentro del caso número 24-20531-CR- ALTONAGA/REID (también identificado como 1:24-cr-20531-CMA), por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. …”.

- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:

‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (...)”.

7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en liber- tad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiano Lexman Abel Pérez Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 7604298, requerido para comparecer a juicio por el Car- go Uno (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputado en la Acusación en el Caso número 24-20531-CR-ALTONAGA/REID (también referido como Caso 1: 24-cr-20531-CMA), dictada el 4 de diciembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

8. Que el ciudadano colombiano Lexman ABEL Pérez Pérez, no se encuentra re- querido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.

5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Lexman Abel Pérez Pérez, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0060144-GEX-10100 del 4 de diciembre de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte ·suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 9 de septiembre de 20263, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Lexman Abel Pérez Pérez.

Sobre el particular, la Corporación manifestó:

9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

“Conclusión

24. Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento rea- lizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.

10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Lex- man Abel Pérez Pérez condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición

25. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:

25.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.

Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.

11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.

25.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente- con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se Je imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.

No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.

25.3. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

25.4. El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retomo a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.

25.5. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, con ocasión de los cargos que se le imputan.

25.6. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por el cargo que motiva la solicitud.

25.7. El Gobierno nacional deberá efectuar el seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias

Artículo 1º.

Conceder la extradición del ciudadano colombiano Lexman Abel Pérez Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 7604298, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputado en la Acusación en el Caso número 24-20531-CR-ALTONAGA/REID (también referido como Caso 1:24-cr-20531- CMA), dictada el 4 de diciembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito. Sur de Florida.

2 Artículo 3°, párrafo 1, apartados a) o b). 3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 28 de septiembre de 2026.

Artículo 2º.

Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Lexman Abel Pérez Pérez al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en

63 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición· forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.

Violación: Sección.959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y colaboración e instigación).

Artículo 3º.

Advertir al Estado requirente. que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

Que, en algún momento durante o alrededor del año 2018, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Amaury Santacruz Rodríguez, alias “El Pastor”, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Artículo 4º.

Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en violación de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (...)”.

Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 0245 del 24 de febrero de 2026, señaló:

Artículo 5º.

Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 6º.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

“(...) El 9 de abril del 2025, con base en los cargos de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas emitió un auto de detención para la captura de Santacruz Rodríguez. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable”.

(...)

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2026.

Todas las acciones adelantadas por Santacruz Rodríguez en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. (...)”.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.

4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Amaury Santacruz Rodríguez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIA- JI-26-006306 del 26 de febrero de 2026, conceptuó:

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 474 DE 2026

“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

(octubre 20) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

CONSIDERANDO:

- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguien- te:

‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado recono-

1. Que mediante Nota Verbal número 2581 del 22 de diciembre de 2025, el Gobier- no de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, so- licitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Amaury Santacruz Rodríguez, requerido para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

cerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.

2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General la Nación, mediante resolu- ción del 23 de diciembre de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Amaury Santacruz Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.976. 780, la cual se hizo efectiva el 4 de enero de 2026, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:

‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado

3. Que mediante Nota Verbal número 0245 del 24 de febrero de 2026, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de ex- tradición del ciudadano colombiano Amaury Santacruz Rodríguez.

reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso número 4:25CR76 (también referido como Caso No. 4:25-cr-00076-SDJ-AGD), dictada el 9 de abril del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, según se describe a continuación:

“ACUSACIÓN FORMAL

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.

EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA:

Cargo Uno De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…”.

Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para delinquir para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos).

5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Amaury Santacruz Rodríguez, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD OFI26-0015285-GEX-10100 del 6 de abril de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto corres- pondiente.

6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 2 de septiembre de 20263, habiendo encontrado cumplidos los

1 Artículo 3° numeral 1 literal a). 2 Artículo 3°, párrafo 1, apartados a) o b). 3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 28 de septiembre de 2026.

Que, en algún momento durante o alrededor del año 2018, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Amaury Santacruz Rodríguez, alias “El Pastor”, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, concertó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 64 DIARIO OFICIAL requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Amaury Santacruz Rodríguez.

Sobre el particular, la Corporación manifestó: de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

“(...) IV. CONCEPTO

10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Amaury Santacruz Rodríguez condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con- cluye que están satisfechas todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano Amaury Santacruz Rodríguez, en relación con los cargos a él endilgados en la Acusación Formal número 4:25CR76 (también conocida como el caso número 4: 25-cr-00076-SDJ-AGD), dictada el 9 de abril de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas.

Condicionamientos

2. El Gobierno nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante:

Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada. a)
Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.

b)
Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación. c)
Que garantice a Amaury Santacruz Rodríguez todas las garantías procesales, específicamente: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.

El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.

Por lo expuesto, Estas garantías derivan de los artículos 9º, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9º, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

RESUELVE:

d)
Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e)
Que no sea condenado dos veces por el mismo hecho. f)
Que remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país.

Artículo 1º.

Conceder la extradición del ciudadano colombiano Amaury Santacruz Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 71976780, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para delinquir para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) y por el Cargo Dos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y colaboración e instigación), imputados en la Acusación en el Caso número 4:25CR76 (también referido como Caso número 4:25-cr-00076-SDJ-AGD), dictada el 9 de abril del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

g)
Que, si Amaury Santacruz Rodríguez llega a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan.

Artículo 2º.

Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Amaury Santacruz Rodríguez al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

3. El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se deri- varían de su eventual incumplimiento, según el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. (...)”.

Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.

Artículo 3º.

Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

Artículo 4º.

Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciuda- dano colombiano Amaury Santacruz Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 71976780, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para delinquir para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) y por el Cargo Dos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, conocimien- to y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y colaboración e instigación), imputados en la Acusación en el Caso número 4:25CR76 (también referido como Caso número 4:25-cr-00076- SDJ-AGD), dictada el 9 de abril del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

8. Que el ciudadano colombiano Amaury Santacruz Rodríguez, no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.

Artículo 5º.

Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 6º.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos

65 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

26.3. De igual forma, comoquiera que respecto de Yorma Alexánder Avilez Armas se reporta vinculación como indiciado al CUI 110016000097202500132, se dispone que se comunique de la presente decisión a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales (Fiscalía 71 de Medellín).

El Ministro de Justicia y del Derecho, V. EL CONCEPTO Iván Alfonso Cancino González.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 475 DE 2026

(octubre 20) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, procede a CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición de Yorma Alexánder Avilez Armas formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. La hizo por los delitos de “tráfico ilícito de armas de guerra, terrorismo y asociación para delinquir”, relacionados en la orden de aprehensión n.° 010-25 del 22 de enero de 2025, dictada por Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en los Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela). (...)”

1. Que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Emba- jada en nuestro país, mediante la Nota Verbal número M/EC/Nº 00755/2025 del 20 de agosto de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano Yorma Alexánder Avilez Armas, requerido por el Juz- gado Especial Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Ju- risdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de asociación, terrorismo y tráfico ilícito de armas de guerra, de con- formidad con la orden de aprehensión número 010-25 del 22 de enero de 2025.

7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el concepto negativo obliga al Gobierno, pero si es favorable lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacio- nales, el Gobierno nacional en este caso, concederá la extradición del ciuda- dano venezolano Yorma Alexánder Avilez Armas, identificado con la cédula de identidad venezolana número V-20.715.505, requerido por el Juzgado Especial Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacio- nal y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, República Boliva- riana de Venezuela, por los delitos de asociación, terrorismo y tráfico ilícito de armas de guerra, de conformidad con la orden de aprehensión número 010-25 del 22 de enero de 2025.

2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Re- solución del 22 de agosto de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano Yorma Alexánder Avilez Armas, identificado con la cédu- la de identidad venezolana número V-20.715.505, quien había sido retenido el 14 de agosto de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.

3. Que la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país, me- diante la Nota Verbal No. M/EC/Nº. 00963/2025 del 9 de octubre de 2025, for- malizó la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Yorma Alexánder Avilez Armas.

8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se reporta en contra del ciudadano venezolano Yorma Alexánder Avilez Armas el radicado número 110016000097202500132 en la Fiscalía 71 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Medellín, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en etapa de indagación, estado activo, la cual se en- cuentra sin decisión de fondo, por lo que su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.

4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Yorma Alexánder Avilez Armas, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIA- JI-25-036954 del 10 de octubre de 2025, conceptuó:

“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

9. Que el Gobierno nacional en atención a lo dispuesto en el artículo XI del “Acuer- do sobre extradición” firmado el 18 de julio de 1911, advertirá al Estado requi- rente que el ciudadano venezolano Yorma Alexánder Avilez Armas, no podrá ser juzgado ni sancionado sino por los hechos que motivan la solicitud de extradi- ción, ni tampoco podrá ser entregado a otro Estado, con las salvedades que la misma norma contempla, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el concepto emitido para el presente caso.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el siguiente tratado de extradición entre las Partes:

- El ‘Acuerdo sobre extradición’, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. (...)”

10. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

5. Que encontrándose perfeccionado el expediente de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Yorma Alexánder Avilez Armas, el Ministerio de Jus- ticia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0052888-GEX-10100 del 29 de octubre de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 9 de septiembre de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente la extradición del ciudadano venezolano Yorma Alexánder Avilez Armas.

Sobre el particular, la Corte precisó:

“(...) 26. Condicionamientos

Artículo 1°.

Conceder la extradición del ciudadano venezolano Yorma Alexánder Avilez Armas, identificado con la cédula de identidad venezolana número V-20.715.505, requerido por el Juzgado Especial Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de asociación, terrorismo y tráfico ilícito de armas de guerra, de conformidad con la orden de aprehensión número 010-25 del 22 de enero de 2025.

Artículo 2°.

Ordenar la entrega del ciudadano venezolano Yorma Alexánder Avilez Armas al Estado requirente.

26.1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición. Tampoco puede ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Artículo 3°.

Advertir al Estado requirente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del “Acuerdo sobre extradición” firmado el 18 de julio de 1911, al ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado sino por los hechos que motivan la solicitud de extradición, ni tampoco podrá ser entregado a otro Estado, con las salvedades que la misma norma contempla, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el concepto emitido para el presente caso.

26.2. También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas por su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9°, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno nacional exigir al país 1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 28 de septiembre de 2026.

Artículo 4°.

Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el

Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 66 DIARIO OFICIAL (... ) cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Todas las acciones adelantadas por Fandiño Bonilla en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (...)”.

Artículo 5°.

Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 71 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Medellín, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombia- no Walter Rodrigo Fandiño Bonilla, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S- DIAJI-26-007153 del 3 de marzo de 2026, conceptuó:

Artículo 6°.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

“En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. (...)”.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido a su representante o apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 71 de la Dirección Seccional de Medellín y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C. a 20 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Walter Rodrigo Fandiño Bonilla, el Ministerio de Justicia y del Derecho, me- diante oficio MJD-OFI26-0010096-GEX-10100 del 9 de marzo de 2026, lo re- mitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concep- to correspondiente.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 476 DE 2026

6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 9 de septiembre de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Walter Rodrigo Fandiño Bonilla.

Sobre el particular, la Corporación manifestó:

(octubre 20) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

“3.4. Concepto El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

40. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala concluye que se acredita- ron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Walter Rodrigo Fandiño Bonilla en relación con el cargo formulado en la Información dictada, el 30 de junio de 2025, en el Caso 23CF006797AMB (también conocido como Caso número 50-2023-CF-006797-AXXX-MB) por la Corte del Circuito del Cir- cuito Judicial Quinceavo del Condado de Palm Beach, Estado de Florida.

1. Que mediante Nota Verbal número 2385 del 21 de noviembre de 2025, el Go- bierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colom- biano Walter Rodrigo Fandiño Bonilla, requerido para comparecer a juicio por un delito de hurto calificado y agravado.

3.5. Condicionamientos

2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Re- solución del 25 de noviembre de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Walter Rodrigo Fandiño Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía número 1018422016, la cual se hizo efectiva el 7 de enero de 2026, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la Policía Nacional.

41. Si el Gobierno nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requi- rente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto, en caso de ser sobre- seído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

3. Que mediante Nota Verbal número 0290 del 2 de marzo de 2026, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradi- ción del ciudadano colombiano Walter Rodrigo Fandiño Bonilla.

42. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhuma- nos o degradantes.

En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una “Información” en el Caso 23CF006797AMB (también referido como Caso número 50-2023-CF-006797- AXXX-MB), dictada el 30 de junio del 2025, en la Corte del Circuito del Circuito Judicial Quinceavo, en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida, según se describe a continuación:

“QUERELLA POR:

1. ROBO A MANO ARMADA

En nombre y por autoridad del estado de Florida:

ALEXCIA COX, fiscal estatal del Decimoquinto Circuito Judicial, condado de Palm Beach, Florida, por conducto de su fiscal estatal auxiliar que suscribe, formula los siguientes cargos:

43. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete o traductor, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Todo esto, según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

44. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus fami- liares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Dere- chos Civiles y Políticos.

45. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno nacional copia de las sentencias o decisiones que pon- gan fin al proceso en los tribunales de ese país.

CARGO I: Walter Fandinobonilla el 3 de junio de 2023 o alrededor de esa fecha, en el condado de Palm Beach, Estado de Florida, mediante fuerza, violencia, agresión o intimidación, sustrajo dolosamente joyas finas, tales como relojes Rolex y/o diamantes y/o pulseras y/o collares y/o anillos y/o un iPad y/o chequeras y/u otros bienes de valor, de la persona o bajo la custodia de Carmen Gozzi, Brendan Gozzi, con la intención de privar de manera permanente o temporal a Carmen Gozzi, Brendan Gozzi o a cualquier otra persona distinta del/de los acusado(s) de dichos bienes; y en el desarrollo de la sustracción se empleó fuerza, violencia, agresión o intimidación; y durante la comisión del hecho, Walter Fandinobonilla se encontraba en posesión y portaba un arma de fuego o un arma letal; y durante la comisión o el intento de comisión de cualquiera de los delitos previstos en la sección 775.087(2)(a)1 de las Leyes de Florida, Walter Fandinobonilla efectivamente poseyó un arma de fuego o un artefacto destructivo, conforme a la definición de dichos términos en la sección 790.001 de las Leyes de Florida, en contravención de las secciones 775.D87(2)(a)1 y 812.13(1) y (2)(a) de las Leyes de Florida. (DELITO GRAVE EN PRIMER GRADO, CAUSA PROBABLE)”

Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 0290 del 2 de marzo de 2026, señaló:

46. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política.

47. También se deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades judiciales colombianas ante las cuales Walter Rodrigo Fandiño Bonilla tenga actuaciones o procesos pendientes.

1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 28 de septiembre de 2026.

“El 8 de agosto del 2023, con base en una declaración de causa probable dictada por la Oficina del Alguacil del Condado de Palm Beach, la Corte del Circuito del Circuito Judicial Quinceavo, en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida emitió un auto de detención para la captura de Fandiño Bonilla. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.”

67 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.

48. Finalmente, el tiempo que Walter Rodrigo Fandiño Bonilla permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la eventual sanción que se le imponga. (...)”.

Artículo 3°.

Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudada- no colombiano Walter Rodrigo Fandiño Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía número 1018422016, requerido para comparecer a juicio por el Car- go Uno (Hurto con arma de fuego), imputado en una “Información” en el Caso 23CF006797AMB (también referido como Caso número 50-2023-CF-006797- AXXX-MB), dictada el 30 de junio del 2025, en la Corte del Circuito del Circui- to Judicial Quinceavo, en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida.

Artículo 4°.

Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 5°.

Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 106 de la Dirección Seccional de Bogotá y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

8. Que de la información allegada al expediente se reporta en contra del ciudada- no colombiano Walter Rodrigo Fandiño Bonilla, dos indagaciones2 inactivas, por el delito de hurto agravado y una indagación dentro del radicado número 110016000017200910507, que conoce la Fiscalía 106 de la Dirección Seccional de Bogotá, por el delito de hurto agravado, en estado activo, sin decisión de fondo, por lo que su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extra- dición.

Artículo 6°.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 106 de la Dirección Seccional de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2026.

9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 477 DE 2026

10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Walter Rodrigo Fandiño Bonilla condicionada al ofrecimiento del compromiso del Esta- do requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

(octubre 20) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.

11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.

1. Que mediante Nota Verbal número BOGNL/2025/176 del 3 de julio de 2025, el Reino de los Países Bajos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la ex- tradición del ciudadano turco-neerlandés Bulut Yildiz, requerido por el Tribunal de Rotterdam, para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, por los delitos de: “(i) tomar parte direc- ta en actos dolosos contrarios a la prohibición dada bajo la letra A del artículo 2° de la Ley Neerlandesa de estupefacientes; (ii) actuar dolosamente contra la prohibición dada bajo la letra C del artículo 2° de la Ley neerlandesa de estupe- facientes, cometido repetidas veces; y (iii) blanquear”.

No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.

2. Que mediante resolución del 7 de julio de 2025, la Fiscal General de la Nación, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano turco-neerlandés Bulut Yildiz, portador del Pasaporte número U37727950 expedido en la República de Türkiye y Pasaporte número NX7B93DH6 expedido en el Reino de los Países Bajos, quien había sido retenido el 30 de junio de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fun- damento en una Notificación Roja de Interpol.

El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.

Por lo expuesto,

3. Que mediante Nota Verbal número BOGNL/2025/207 del 4 de agosto de 2025, el Reino de los Países Bajos, a través de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano turco-neerlandés Bulut Yildiz.

RESUELVE:

4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano turco-neer- landés Bulut Yildiz, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Direc- ción de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S_DIAJI-25-028097 del 5 de agosto de 2025, conceptuó:

“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de los Países Bajos.

Artículo 1°.

Conceder la extradición del ciudadano colombiano Walter Rodrigo Fandiño Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía número 1018422016, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Hurto con arma de fuego), imputado en una “Información” en el Caso 23CF006797AMB (también referido como Caso número 50-2023-CF-006797-AXXX-MB), dictada el 30 de junio del 2025, en la Corte del Circuito del Circuito Judicial Quinceavo, en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

Artículo 2°.

Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Walter Rodrigo Fandiño Bonilla al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19883. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo si- guiente:

Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General 2 110016000017200906022 y 110016000023200905337 3 Artículo 3º numeral 1º literal a.

Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 68 DIARIO OFICIAL ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado recono- cerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

10. Que al ciudadano turco-neerlandés Bulut Yildiz le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición y, para acreditar esa situación, podrá solicitar la res- pectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad compe- tente para esos efectos.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

- ‘La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20004, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:

‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado

11. Que, de la documentación que reposa en el expediente se observa que el ciuda- dano requerido no habla el idioma español, por lo que, en aras de garantizar el derecho de defensa al ciudadano turco-neerlandés Bulut Yildiz y comunicarle el contenido de la decisión, se ordenará que, previamente a la diligencia de notifi- cación personal, se proceda a la traducción oficial al idioma turco de la presente resolución.

Por lo expuesto, reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

RESUELVE:

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a ‘los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...”.

Artículo 1°.

Conceder la extradición del ciudadano turco-neerlandés Bulut Yildiz, portador del Pasaporte número U37727950 expedido en la República de Türkiye y Pasaporte número NX7B93DH6 expedido en el Reino de los Países Bajos, requerido por el Tribunal de Rotterdam, Reino de los Países Bajos, para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, por los delitos de: “(i) tomar parte directa en actos dolosos contrarios a la prohibición dada bajo la letra A del artículo 2° de la Ley Neerlandesa de estupefacientes; (ii) actuar dolosamente contra la prohibición dada bajo la letra C del artículo 2° de la Ley neerlandesa de estupefacientes, cometido repetidas veces; y (iii) blanquear”.

5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano turco-neerlan- dés Bulut Yildiz, el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio número MJD-OFI25-0038798-GEX-10100 del 19 de agosto de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspon- diente.

Artículo 2°.

Ordenar la entrega del ciudadano turco-neerlandés Bulut Yildiz, al Estado requirente.

6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 2 de septiembre de 20265, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano turco-neerlandés Bulut Yildiz.

Sobre el particular, la Corporación precisó:

Artículo 3°.

Advertir al Estado requirente que el ciudadano neerlandés Bulut Yildiz no podrá ser juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

“(...) e) Conclusión

55. Del análisis efectuado, es posible concluir que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para emitir concepto favora- ble a la petición de extradición elevada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, respecto del ciudadano turco-neerlandés Bulut Yildiz.

Artículo 4°.

Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndoles saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

56. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pe- nal, emite el siguiente,

VI. CONCEPTO

Previamente a la diligencia de notificación personal, deberá procederse a la traducción oficial al idioma turco de la presente resolución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

Artículo 5°.

Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.

Artículo 6°.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

CONCEPTUAR favorablemente la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, respecto del ciudadano turco-neerlandés Bulut Yildiz, quien es requerido por el Tribunal Rotterdam - Reino de Países Bajos, para el cumplimiento de la sentencia impuesta el 15 de diciembre de 2023, en relación con los delitos de (i) tomar parte directa en actos dolosos contrarios a la prohibición dada bajo la letra A del artículo 2° de la Ley Neerlandesa de estupefacientes; (ii) actuar dolosamente contra la prohibición dada bajo la letra C del artículo 2° de la Ley neerlandesa de estupefacientes, cometido repetidas veces; y (iii) blanquear. (...)”.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 478 DE 2026

(octubre 22) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 291 del 29 de julio de 2026.

7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en liber- tad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano turco-neerlandés BULUT YILDIZ, portador del Pasaporte número U37727950 expedido en la República de Türkiye y Pasaporte número NX7B- 93DH6 expedido en el Reino de los Países Bajos, requerido por el Tribunal de Rotterdam, Reino de los Países Bajos, para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, por los delitos de: “(i) tomar parte directa en actos dolosos contrarios a la prohibición dada bajo la letra A del artículo 2° de la Ley Neerlandesa de estupefacientes; (ii) actuar dolosamente contra la prohibición dada bajo la letra C del artículo 2° de la Ley neerlandesa de estupefacientes, cometido repetidas veces; y (iii) blanquear”.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano turco-neerlandés Bulut Yildiz no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.

9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe advertir al Gobierno del Reino de los Países Bajos que el ciu- dadano requerido no podrá ser juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición ni someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

4 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b). 5 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 28 de septiembre de 2026.

1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 291 del 29 de julio de 2026, el Go- bierno nacional concedió a la República de Chile la extradición del ciudadano colombo-chileno-venezolano Carlos Francisco Gómez Moreno, también conoci- do como Carlos Francisco Gómez Gómez, requerido por la Corte de Apelacio- nes de Iquique, a solicitud del Juzgado de Letras de Garantía de Pozo Almonte, dentro del ROL I.C. número 55-2025 Penal, causa RIT número 0-1.676-2022, RUC número 22000729615-4, por los delitos de asociación criminal, cinco (5) homicidios calificados consumados y un ( 1) homicidio calificado frustrado, en virtud de la Orden de Detención número 2510006000313-6, proferida el 4 de febrero de 2025.

69 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL prisión perpetua y confiscación”, lo cual considera es una mera fórmula retórica y abstracta que carece de eficacia real e idoneidad penal frente al Estado requirente, debe indicarse que efectivamente la resolución recurrida en su artículo segundo de su parte resolutiva establece:

2. Que la Resolución Ejecutiva número 291 del 29 de julio de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido, a través de oficio del 14 de agosto de 2026, enviado mediante correo electrónico el 18 de agosto de la misma anualidad.
Por su parte, el ciudadano requerido fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 291 del 29 de julio de 2026 en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió al efecto, el 24 de agosto de 2026.

Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición y que este podía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva notificación.

“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la entrega del ciudadano colombiano colombo-chileno-venezolano Carlos Francisco Gómez Moreno también conocido como Carlos Francisco Gómez Gómez al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada. (…)”.

3. Que estando dentro del término legal, el defensor del ciudadano requerido inter- puso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 291 del 29 de julio de 2026, mediante escrito enviado por correo electrónico el 27 de agosto de 2026.
4. Que el recurso de reposición está fundamentado en los siguientes argumentos:

Resulta pertinente señalar que el Gobierno nacional supeditó expresamente la entrega del requerido a la previa asunción de compromisos y garantías por parte del Estado requirente. En consecuencia, mientras dichas garantías no sean formalmente otorgadas, no podrá materializar-se la entrega del ciudadano requerido, cuya ejecución corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación.

Los anteriores condicionamientos buscan la protección de los derechos fundamentales del ciudadano requerido.

El recurrente sostiene que la resolución impugnada establece, de manera genérica, que la entrega del ciudadano requerido queda condicionada a que este “no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”. A juicio del recurrente, dicha condición constituye una mera fórmula retórica y abstracta, carente de eficacia real y de idoneidad para garantizar, frente al Estado requirente, la protección efectiva de los derechos fundamentales del ciudadano requerido.

Cabe destacar, en este punto, que los países a los cuales el Gobierno nacional concede la extradición ya sean ciudadanos colombianos o extranjeros, cuentan, tanto en aplicación de tratados internacionales como del ordenamiento procesal colombiano, con normas, procedimientos y autoridades judiciales que respetan y garantizan los derechos procesales de toda persona enjuiciada.

Aduce una ambigüedad temporal en el marco fáctico de la asociación criminal y violación latente al tratado bilateral de extradición suscrito en 1914, toda vez la asociación criminal es un delito de carácter permanente y de tracto sucesivo, abriendo una ventana de desprotección jurídica al permitirse introducir materiales probatorios anteriores a la fecha de corte convencional de 1997.

Indica la existencia de deficiencia en los mecanismos de fiscalización del Principio de Especialidad ante la existencia de múltiples resoluciones de extradiciones conexas.

En el caso de la República de Chile, el ciudadano requerido gozará de todas las garantías propias del debido proceso, conforme a los estándares internacionales y nacionales aplicables.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha señalado:

Señala que contra el ciudadano requerido se profirió sentencia condenatoria el 15 de junio de 2026, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Cúcuta, con una pena impuesta de 48 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo tanto, el Gobierno nacional estaría incurriendo en un desacato a una providencia judicial ejecutoriada en caso de conceder la entrega al Estado requirente.

Conforme a lo anterior solicita que se revoque la Resolución Ejecutiva número 291 del 29 de julio de 2026, y en subsidio se modifique el artículo segundo de la parte resolutiva aplazando o difiriendo la entrega material del ciudadano requerido hasta tanto cumpla la pena de prisión impuesta por el juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y que se adicione la exigencia al Estado de Chile de remitir una garantía diplomática que descarte la aplicación del presidio Perpetuo Calificado a los topes permitidos por la Legislación de la República de Colombia.

5. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera:

“(…) La extradición... se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente (sic), cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente (sic) podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso. A ese efecto la Corte ha precisado que además de los condicionamientos previstos en el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales el solicitado no será juzgado por hechos distintos del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones diferentes a la que se le hubiese impuesto en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deberá ser conmutada, resultan imperativos los que se refieren a que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política3 (...)” (se resalta).

El trámite de extradición es un procedimiento reglado que debe ajustarse a lo previsto en los tratados internacionales suscritos por Colombia y, en su ausencia, a la normativa interna, todo ello bajo estricta observancia del debido proceso. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, al emitir su concepto, se circunscribe a efectuar un análisis jurídico de los aspectos previstos en las normas convencionales y en su defecto a lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

“(…) La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó en el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto -se presume-, o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales (…)4 (Negrilla fuera de texto).

Asimismo, la garantía propia de un Estado de Derecho exige que toda actuación judicial o administrativa se adelante conforme a las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico,· observando de manera estricta las formas y etapas previstas por la ley; Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) De lo dicho se tiene entonces que las,autoridades administrativas están obligadas a acogerse plenamente a las ritualidades descritas por el legislador para los procedimientos adelantados ante ellas y que el desconocimiento de las mismas puede dar lugar a la violación del debido proceso (…)”1.

Igualmente, en el evento de que el nacional extraditado considere que sus derechos están siendo vulnerados o ante cualquier inconformidad que pueda tener en el país que lo reclama, cuenta con la posibilidad de solicitar asistencia consular a efectos de hacer valer sus derechos y garantías fundamentales que no pierde por su calidad de extraditado y en ese sentido, puede elevar las solicitudes que considere pertinentes a los Consulados quienes prestan la asistencia necesaria a los connacionales que se encuentran detenidos en el exterior, esto dentro del marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 19635.

En el caso sub examine, la Corte Suprema de Justicia, mediante concepto del 24 de junio de 20262, dentro del presente trámite, concluyó que la solicitud de extradición que tiene como sujeto al señor Gómez Moreno, cumplió las exigencias convencionales y legales que le permitieron conceptuar favorablemente al mecanismo de cooperación internacional.

Resulta oportuno indicar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional, hace un efectivo seguimiento al cumplimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Dicha conclusión se emitió luego de que el alto tribunal examinara la documentación de la solicitud de extradición, la validez formal de la misma, la acreditación de la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación, la prohibición de doble juzgamiento y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.

En lo atinente a que la resolución recurrida establece de manera genérica la entrega condicionada a que el ciudadano requerido “no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, 1 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2005, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Extradición número 71056. CUI 11001020400020250295500. M. P. Gerardo Barbosa Castillo.

3 Corte Constitucional. Sentencia SU.110. Febrero 20 de 2002. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-700 de 2000. junio 14 de 2000. 5 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares - Artículo 5°. FUNCIONES CONSULARES. Las funciones consulares consistirán en: (…) e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas: (…) i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente; (...).

Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 70 DIARIO OFICIAL venezolano Carlos Francisco Gómez Moreno, también conocido como Carlos Francisco Gómez Gómez, hasta cuando cumpla la condena impuesta dentro del proceso penal número 54001600113420260177600, adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, de la República de Colombia, o cese su detención.

Directiva Presidencial número 07 de 2005, cuyo propósito es precisamente “Implementar las actuaciones que deben seguir las diferentes entidades gubernamentales que intervienen en el trámite de extradición, con el objeto de hacer un efectivo seguimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos”.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

En ese sentido, en el acto administrativo impugnado se dispuso el envío de copia de la Resolución Ejecutiva al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines indicados en la Directiva Presidencial y lo señalado respecto del tema por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.

A través de estos mecanismos, el Gobierno nacional garantiza y protege los derechos humanos de sus connacionales que son entregados para ser juzgados en el exterior, pues se reitera, el propósito de la Directiva Presidencial número 07 del 3 de noviembre de 2005, es precisamente hacer un efectivo seguimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos.

Artículo 1°.

Revocar el artículo segundo de la Resolución Ejecutiva número 291 del 29 de julio de 2026, por medio de la cual se ordenó la entrega del ciudadano colombochileno-venezolano Carlos Francisco Gómez Moreno, también conocido como Carlos Francisco Gómez Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 1091394812, cédula de Identidad chilena número 27.835.240-4 y cédula de identidad venezolana número V-19.131.604, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución y, en su lugar Diferir la entrega al país requirente del ciudadano colombo-chileno-venezolano Carlos Francisco Gómez Moreno, también conocido como Carlos Francisco Gómez Gómez, hasta tanto cumpla con la condena impuesta dentro del radicado número 54001600113420260177600, por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes o se concluya por cualquier motivo dicho proceso, posterior a lo cual, la autoridad judicial de conocimiento lo dejará a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que se proceda a la puesta a disposición y se haga efectiva la entrega de este ciudadano a la República de Chile, de conformidad con lo previsto en el artículo VI del Tratado de Extradición, entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Bogotá, D. C., el 16 de noviembre de 1914.

Frente a la alegada ambigüedad temporal en el marco fáctico de la asociación criminal y a la supuesta vulneración del tratado bilateral de extradición suscrito en 1914, derivada de que la asociación criminal constituye un delito de carácter permanente y de tracto sucesivo, lo que -según sostiene el recurrente- generaría una ventana de desprotección jurídica al permitir la incorporación de elementos probatorios correspondientes a períodos anteriores a la fecha de corte convencional de 1997, así como frente a la alegada deficiencia de los mecanismos de fiscalización del principio de especialidad, en razón de la existencia de múltiples resoluciones de extradición conexas, debe señalarse que la Resolución Ejecutiva recurrida, en el artículo tercero de su parte resolutiva, establece:

Artículo 2°.

Confirmar en todo lo demás la Resolución Ejecutiva número 291 del 29 de julio de 2026, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Artículo 3°.

Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 291 del 29 de julio de 2026.

“(…) ARTÍCULO TERCERO: Advertir al Estado requirente que el ciudadano colombo-chileno-venezolano Carlos Francisco Gómez Moreno también conocido como Carlos Francisco Gómez Gómez no podrá ser juzgado “por un delito distinto del que sirvió de fundamento a la demanda respectiva, ni la entrega a otra nación que lo reclame”, en atención a lo dispuesto en artículo 7° del Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Bogotá, D. C., el 16 de noviembre de 1914, con las salvedades que allí mismo se establecen. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997. (…)”.

Artículo 4°.

Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y a la Fiscal General de la Nación para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 5°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.

Como se advierte, en la Resolución Ejecutiva del Gobierno nacional, quedaron plasmados los condicionamientos para la concesión de la extradición, los cuales son de conocimiento tanto del Estado requerido como del Estado requirente. Parte de dichos condicionamientos se encuentran incorporados en el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Bogotá, D. C., el 16 de noviembre de 1914, que tiene fuerza de ley para las partes en virtud del principio pacta sunt servanda, conforme al cual “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe6”.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, para lo de sus respectivas competencias y cúmplase.

No es dable entonces, como lo solicita el recurrente, realizar condicionamientos adicionales a los previstos en el tratado vigente, que es ley para las partes.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Se reitera lo indicado anteriormente y es que el ciudadano requerido cuenta, cuando lo considere pertinente, con acompañamiento consular.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 479 DE 2026

Por último, frente a la condena de 48 meses de prisión impuesta al ciudadano requerido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el Gobierno nacional, mediante correo electrónico del 24 de septiembre de 2026, solicitó información relativa al proceso penal 54001600113420260177600, dentro del cual se profirió la condena referida.

(octubre 22) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 314 del 19 de agosto de 2026.

Mediante comunicación electrónica del 24 de septiembre de 2026, la Fiscalía 19 Seccional de la Estructura de Apoyo de Cúcuta, confirmó que efectivamente contra el ciudadano requerido existe sentencia condenatoria vigente debidamente ejecutoriada, proferida el 15 de junio de 2026, y adjuntó copia de la misma.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

La existencia del proceso y la condena mencionada, por delito distinto del que motiva el requerimiento de extradición, configura la hipótesis prevista en el artículo VI del “Tratado de Extradición”, entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Bogotá, D. C., el 16 de noviembre de 1914, el cual establece:

“Si el individuo reclamado se encontrase procesado o cumpliendo una condena por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición, no será entregado sino después de concluido el juicio definitivo en el país de refugio, y en caso de condenación, después de haber cumplido la pena u obtenido la gracia. (…)”.

1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 314 del 19 de agosto de 2026, el Gobierno nacional concedió a la República del Ecuador la extradición del ciu- dadano ecuatoriano estadounidense Alberto Daniel Loaiza Castro, requerido por el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón de Guayaquil, para el cumplimiento de la condena de cinco (5) años de prisión, impuesta mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, dentro de la Causa Penal número 09286- 2017-02764, por el delito de falsificación y uso de documento falso.

2. Que la Resolución Ejecutiva número 314 del 19 de agosto de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido, a través de oficio del 24 de agosto de 2026, enviado mediante correo electrónico el 25 de agosto de 2026.

Conforme a lo anterior, el Gobierno nacional en atención a la normatividad convencional aplicable al caso, diferirá la entrega del ciudadano colombo-chileno-venezolano Carlos Francisco Gómez Moreno, también conocido como Carlos Francisco Gómez Gómez, hasta que cumpla con la condena impuesta o se concluya por cualquier motivo el proceso adelantado en su contra, posterior a lo cual, la autoridad judicial de conocimiento lo dejará a disposición de la fiscalía general de la nación para que se proceda a la puesta a disposición y se haga efectiva la entrega de este ciudadano a la República de Chile.

Por su parte, el ciudadano requerido fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 314 del 19 de agosto de 2026 en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió al efecto, el 10 de septiembre de 2026.

Así las cosas, el Gobierno nacional procederá a revocar parcialmente la Resolución Ejecutiva número 291 del 29 de julio de 2026, únicamente en lo relativo a la orden de entrega, y en su lugar dispondrá diferir la entrega del ciudadano colombo-chileno- 6 Artículo 26 de Convención de Viena sobre el derecho de los tratados internacionales o entre organizaciones internacionales”, suscrita en Viena el 21 de marzo de 1986.

Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición y que este podía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva notificación.

71 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL

3. Que estando dentro del término legal, el defensor del ciudadano requerido inter- puso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 314 del 19 de agosto de 2026, mediante escrito enviado por correo electrónico el 3 de septiem- bre de 2026.

Resulta pertinente señalar que el Gobierno nacional supeditó expresamente la entrega del requerido a la previa asunción de compromisos y garantías por parte del Estado requirente. En consecuencia, mientras dichas garantías no sean formalmente otorgadas, no podrá materializarse la entrega del ciudadano requerido, cuya ejecución corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación.

4. Que el recurso de reposición está fundamentado en los siguientes argumentos:

Los anteriores condicionamientos buscan la protección de los derechos fundamentales del ciudadano requerido.

La defensa sostiene que el Gobierno nacional debe realizar una verificación material a la garantía de no confiscación relativa a un inmueble del ciudadano requerido que pertenece a su patrimonio familiar. Considera que una garantía diplomática meramente nominal no debería considerarse suficiente sin confrontarla con actos patrimoniales previos y actualmente en ejecución dentro de la causa penal que se le adelanta al ciudadano requerido.

Cabe destacar, en este punto, que los países a los cuales el Gobierno nacional concede la extradición ya sean ciudadanos colombianos o extranjeros, cuentan, tanto en aplicación de tratados internacionales como del ordenamiento procesal colombiano, con normas, procedimientos y autoridades judiciales que respetan y garantizan los derechos procesales de toda persona enjuiciada.

Aduce que la garantía de que el ciudadano requerido no sea sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes debe ser efectiva y no puramente formal y debe garantizarse la continuidad inmediata e ininterrumpida del tratamiento médico y farmacológico que actualmente está recibiendo.

En el caso de la República del Ecuador, el ciudadano requerido gozará de todas las garantías propias del debido proceso, conforme a los estándares internacionales y nacionales aplicables.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha señalado:

Alega que el tiempo que el ciudadano permanezca detenido por cuenta del trámite de extradición debe ser reconocido por el Estado requirente. Solicita también en este punto, que se requiera pronunciamiento expreso del Estado solicitante sobre la redención legalmente obtenida y certificada durante la reclusión del ciudadano requerido.

Indica que el ciudadano requerido es padre de un niño menor de edad, y una eventual entrega al país requirente prolongaría y agravaría una separación paternofilial que ya supera un año.

Por último, solicita se pondere la decisión de extradición del ciudadano requerido en lo relativo a su carencia de recursos y a la imposibilidad real e inmediata de reincorporarse al mercado laboral ecuatoriano.

Conforme a lo anterior solicita se reponga y revoque la resolución recurrida y subsidiariamente se disponga la no materialización de la entrega mientras no exista una verificación real y efectiva de todos los condicionamientos impuestos al país requirente.

5. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera:

“(...) La extradición... se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente (sic), cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente (sic) podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso. A ese efecto la Corte ha precisado que además de los condicionamientos previstos en el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales el solicitado no será juzgado por hechos distintos del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones diferentes a la que se le hubiese impuesto en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deberá ser conmutada, resultan imperativos los que se refieren a que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política3. (...) (se resalta)

El trámite de extradición es un procedimiento reglado que debe ajustarse a lo previsto en los tratados internacionales suscritos por Colombia y, en su ausencia, a la normativa interna, todo ello bajo estricta observancia del debido proceso. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, al emitir su concepto, se circunscribe a efectuar un análisis jurídico de los aspectos previstos en las normas convencionales y en su defecto a lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

“(...) La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó en el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto –se presume–, o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales (...)4 (Negrilla fuera de texto).

Asimismo, la garantía propia de un Estado de Derecho exige que toda actuación judicial o administrativa se adelante conforme a las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, observando de manera estricta las formas y etapas previstas por la ley. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

Es importante destacar que el señor Loaiza Castro no pierde sus derechos y garantías fundamentales (incluidos la vida y la salud) por su situación de extradición.

“(...) De lo dicho se tiene entonces que las autoridades administrativas están obligadas a acogerse plenamente a las ritualidades descritas por el legislador para los procedimientos adelantados ante ellas y que el desconocimiento de las mismas puede dar lugar a la violación del debido proceso (...)1.

En lo referente a las condiciones propias de salud mencionadas por la defensa del requerido, es importante indicar que la extradición no se constituye en una situación que menoscabe o impida que la persona reclamada continúe recibiendo los tratamientos médicos o asistenciales que requiera el ciudadano requerido5.

En el caso sub examine, la Corte Suprema de Justicia, mediante concepto del 1º de julio de 20262, dentro del presente trámite, concluyó que la solicitud de extradición que tiene como sujeto al señor Loaiza Castro, cumplió las exigencias convencionales y legales que le permitieron conceptuar favorablemente al mecanismo de cooperación internacional.

Las personas privadas de la libertad gozan de debidos estándares de atención en salud sin ningún tipo de discriminación, serán entonces las autoridades carcelarias las que determinarán las medidas que, de acuerdo con las valoraciones médicas, deban adoptarse para preservar la salud del detenido.

Dicha conclusión se emitió luego de que el alto tribunal examinara la documentación de la solicitud de extradición, la validez formal de la misma, la acreditación de la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación, la prohibición de doble juzgamiento y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.

Es importante indicar, que nuestra normatividad en materia de extradición exige la solicitud de las garantías establecidas dentro del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, tal y como efectivamente ocurrió, razón por la cual no es dable exigir ningún tipo de garantías o informaciones adicionales de ninguna índole al país requirente.

En lo atinente a las garantías de no confiscación y al no sometimiento a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y a la continuidad del tratamiento médico y farmacológico que actualmente está recibiendo el ciudadano requerido, debe indicarse que la resolución ejecutiva recurrida en su artículo segundo de su parte resolutiva expresa textualmente:

En lo que respecta a que el tiempo que el ciudadano requerido permanezca detenido debe ser reconocido por el Estado requirente, debe reiterarse lo que se indicó en la resolución recurrida en cuanto a que al señor Loaiza Castro le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.

“(...) Artículo segundo. Ordenar la entrega del ciudadano ecuatoriano- estadounidense Alberto Daniel Loaiza Castro al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. (subrayado fuera de texto)

El Gobierno nacional carece de competencia para pronunciarse, dentro del trámite de extradición, sobre el tiempo de privación de la libertad que ha cumplido el ciudadano requerido mientras permanece a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de un asunto que corresponde determinar y certificar a dicha autoridad en el ámbito de sus competencias legales.

Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada. (...)

1 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2005, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Extradición número 70547. CUI 11001020400020250241400. M. P. José Joaquín Urbano Martínez.

3 Corte Constitucional. Sentencia SU.110. Febrero 20 de 2002. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-700 de 2000. Junio 14 de 2000. 5 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos -Reglas Mándela -Servicios médicos -Regla 24. 1. La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica (...).

Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 72 DIARIO OFICIAL concederla, sin que ello comporte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la persona requerida.

Conforme a dicha discrecionalidad, el Gobierno nacional opta por conceder la extradición, teniendo como soporte el hecho de que la Corte Suprema de Justicia concluyó que la solicitud de extradición cumple los requisitos legales, convencionales y constitucionales para concederla.

En cuanto a la exigencia de que se requiera pronunciamiento expreso del Estado solicitante sobre la redención legalmente obtenida por el tiempo de reclusión del ciudadano requerido, debe indicarse, dado el carácter eminentemente reglado del trámite de extradición, que dichas exigencias adicionales no resultan procedentes al no encontrarse expresamente previstas en el ordenamiento jurídico y no constituyen un requisito de orden constitucional ni legal para la adopción de la decisión que resuelve la solicitud de extradición.

No puede pretenderse que el Gobierno nacional, a través de un recurso de reposición desconozca el concepto emitido por parte de la Corte Suprema de Justicia ni convertirse en instancia de revisión del concepto que emite la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de extradición.

En cuanto a que el requerido es padre de un niño menor de edad, y una eventual entrega al país requirente prolongaría y agravaría una separación paternofilial que ya supera un año, es importante manifestar que en repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha admitido que, aunque las personas privadas de la libertad gozan de garantías que les asisten al ser inherentes al ser humano, tienen a su vez limitaciones frente a la aplicación de algunos derechos:

De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que en el trámite de extradición del ciudadano ecuatoriano estadounidense Alberto Daniel Loaiza Castro, se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno nacional, en virtud de la facultad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 314 del 19 de agosto de 2026.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º.

Confirmar la Resolución Ejecutiva número 314 del 19 de agosto de 2026, por medio de la cual el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano ecuatoriano estadounidense Alberto Daniel Loaiza Castro, identificado con el Documento Único de Identidad número 0907842637 expedido en la República del Ecuador y Pasaporte número A43306269 y Licencia de Conducción de Nueva York número 898 545 574, documentos expedidos en Estados Unidos de América, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

Artículo 2º.

Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 314 del 19 de agosto de 2026.

“(...) De acuerdo con tales características, la Corporación ha sido enfática en sostener que la potestad reconocida al Estado para limitar los derechos de los reclusos no es absoluta ni ilimitada, en la medida en que la privación de la libertad no implica per se la anulación automática de todas las garantías constitucionales de quienes se encuentran en dicha situación, ni permite tampoco fijar limitaciones irrazonables y desproporcionadas sobre aquellos derechos en los que opera la referida atribución. Bajo ese entendido, desde el punto de vista de su ejercicio, la jurisprudencia constitucional ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categorías básicas6: (i) los que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta, como ocurre con los derechos a la libertad personal y física y a la libre locomoción, cuya suspensión solo puede extenderse, objetivamente, durante el tiempo que dure vigente la medida de privación de libertad; (ii) aquellos que se restringen dado el vínculo de sujeción que surge entre el recluso y el Estado, tal como sucede con los derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal, los cuales pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionales sin que en ningún caso sea posible afectar su núcleo esencial; y (iii) los derechos cuyo ejercicio se mantiene pleno e inmodificable, y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de libertad, en razón a que tales derechos son inherentes a la naturaleza humana, lo que sucede, precisamente, con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud y el derecho de petición, entre otros”7. (Negrilla fuera de texto).

Sobre este aspecto, debe considerarse que, si bien los derechos de los hijos y la familia priman sobre los demás, no pueden invocarse para eludir la responsabilidad penal, luego el ejercicio de tales derechos se limita y cede frente a la acción punitiva de los Estados.

Artículo 3º.

Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos de América y a la Fiscal General de la Nación para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 4º.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.

Por otro lado, debe precisarse que el hecho de que la persona requerida tenga familia e hijos menores no impide la concesión de la extradición.

La Corte Constitucional, en punto de este tema ha señalado:

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación, y a la Embajada de los Estados Unidos de América, para lo de sus respectivas competencias y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

“(...) I.) Es cierto que cuando una autoridad pública se encamina a realizar o realiza un acto propio de las funciones que constitucionalmente le corresponden, si su conducta se aviene al ordenamiento jurídico, no hay razón para considerar que ha puesto en peligro los derechos fundamentales de quienes resultan afectados por las decisiones legalmente adoptadas, más aún si el sistema normativo permite, por la vía ordinaria, ejercer el derecho de defensa ante las autoridades administrativas o judiciales.(...)”.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 480 DE 2026

(octubre 22) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 332 del 26 de agosto de 2026. n.) Desde luego, esto no significa que una vez cumplido el trámite correspondiente por el que se atienda una reclamación formal de autoridad extranjera, y apareciendo condiciones legales como las de la legítima petición de una nación amiga para efectos de extradición del extranjero o de su juzgamiento en el exterior, por razones penales regularmente acreditadas, no se deba deportar o tramitar la extradición según el preciso caso y dentro de las formas establecidas en los tratados internacionales y en el derecho internacional humanitario, bajo el supuesto del mantenimiento de la unidad familiar o del respeto a los mencionados derechos constitucionales del menor, en efecto, la responsabilidad penal o el deber de atender los poderes punitivos del Estado, hace que los mencionados derechos cedan a estos límites.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, y

CONSIDERANDO:

Así, la unidad familiar y los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, pero no sirven para eludir la responsabilidad penal y en caso de conflicto entre estos dos intereses debe prevalecer el poder punitivo y la responsabilidad penal (...)”8.

Por último, en cuanto a la solicitud de que se pondere la decisión de extradición del ciudadano requerido debido a su carencia de recursos y a la imposibilidad real e inmediata de reincorporarse al mercado laboral ecuatoriano, debe indicarse que las condiciones personales del reclamado son aspectos que deben ser planteados ante las autoridades judiciales extranjeras al interior del proceso penal que allí se adelanta.

1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 332 del 26 de agosto de 2026, el Gobierno nacional concedió al Reino de España la extradición del ciudadano co- lombiano Paulo César Sandoval Picalua, requerido por la Sección Civil y de Ins- trucción del Tribunal de Instancia de Ubrique, Plaza número 1 (Cádiz, España), dentro de las Diligencias Previas número 368/2025, por los presuntos delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento; robo con violencia en casa habitada con uso de arma o instrumento peligroso y allanamiento de morada, de conformidad con el auto del 15 de enero de 2026, mediante el cual se dispuso la búsqueda en territorio nacional, detención e ingreso en prisión.

La Corte Suprema de Justicia emite su concepto favorable para la concesión de la misma, y el Gobierno nacional, conforme a lo indicado por el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, queda en libertad de concederla o negarla, atendiendo a las conveniencias e intereses nacionales que estime pertinentes.

En presencia de los presupuestos y requisitos exigidos para la concesión de la extradición, el Gobierno nacional puede optar, de manera potestativa por negarla o

2. Que la Resolución Ejecutiva número 332 del 26 de agosto de 2026, fue noti- ficada al defensor del ciudadano requerido, a través del Oficio número MJD- OFI26-0040833 del 1° de septiembre de 2026, enviado mediante correo electró- nico el 2 de septiembre de la misma anualidad.

6 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias: T-705 de 1996, T-153 de 1988, T-266 de 2013. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-026/16, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz.

Por su parte, el ciudadano requerido fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 332 del 26 de agosto de 2026 en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió al efecto, el 8 de septiembre de 2026.

73 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL que tiene como sujeto al señor Paulo César Sandoval Picalua, cumplió las exigencias convencionales y legales que le permitieron conceptuar favorablemente al mecanismo de cooperación internacional.

Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición y que este podía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva notificación.

Dicha conclusión se emitió luego de que el alto tribunal examinara la prohibición de doble juzgamiento, la garantía de no extradición, la documentación de la solicitud de extradición y la validez formal de la misma, la acreditación de la plena identidad de la persona reclamada, la prescripción de la pena y el principio de la doble incriminación.

3. Que estando dentro del término legal, el ciudadano requerido interpuso recur- so de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 332 del 26 de agosto de 2026, mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de septiembre de 2026.

4. Que el recurso de reposición está fundamentado en los siguientes argumentos:

El recurrente solicita que la resolución recurrida sea revisada de manera integral, tanto desde sus fundamentos jurídicos como frente a las circunstancias particulares que concurren en su caso en concreto con el fin de que sea revocada.

Considera que la administración no puede limitarse a mantener la decisión por el solo hecho de que la Corte Suprema de Justicia emitió un concepto favorable para conceder la extradición, ya que debe realizar un juicio propio, responsable y actualizado sobre la procedencia de la entrega.

En lo atinente a que la resolución recurrida debe ser revisada de manera integral, tanto desde sus fundamentos jurídicos como frente a las circunstancias particulares que concurren en el caso en concreto del recurrente, no pudiendo limitarse a mantener la decisión por el solo hecho de que la Corte Suprema de Justicia emitió un concepto favorable para conceder la extradición, ya que debe realizar un juicio propio, responsable y actualizado sobre la procedencia de la entrega, debe indicarse que la decisión mediante la cual se concedió la extradición contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la determinación adoptada, así como las razones que dieron lugar a la actuación de las autoridades que intervinieron en el trámite. En consecuencia, el acto administrativo se encuentra debidamente motivado.

En torno a este punto, el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia es requisito habilitante para que el Gobierno nacional decida en uso de la facultad otorgada en la ley si concede o niega la extradición. Las manifestaciones que relacionó el Gobierno nacional en la resolución recurrida constituyen en sí mismas la motivación del acto, lo que le permitió ejercer la facultad para adoptar su decisión.

Aduce que la documentación española incorporada al trámite no permite afirmar que la investigación en dicho país estuviese terminada, razón por la cual no considera suficiente que dicha investigación permita conceder la extradición sin valorar las circunstancias del trámite, la naturaleza de la investigación, el estado actual de las actuaciones, las diligencias aún pendientes y las circunstancias jurídicas que se hayan producido durante el desarrollo del procedimiento de extradición, y más aun cuando no existe en el país requirente una sentencia condenatoria. Indica que la propia documentación de Interpol utiliza el lenguaje propio de una imputación en investigación y atribuye al ciudadano requerido una determinada participación en los hechos investigados; pero una notificación roja no equivale a una sentencia condenatoria ni sustituye el juicio de responsabilidad penal que corresponde adelantar ante la autoridad judicial competente.

En presencia de los presupuestos y requisitos exigidos para la concesión de la extradición, el Gobierno nacional puede optar, de manera potestativa por negarla o concederla, sin que ello comporte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la persona requerida y sin que le sea exigible plasmar de manera expresa las razones de conveniencia nacional, precisamente, por tratarse de una decisión eminentemente facultativa y discrecional en la que actuar de una u otra manera no conlleva el desconocimiento del debido proceso.

Sostiene que el legislador no concibió la privación de la libertad como una consecuencia indefinida, ni como efecto automático de la sola existencia de la solicitud extranjera.

El Gobierno nacional no está obligado a expresar motivaciones adicionales dentro de su decisión, si se tiene en cuenta que la Resolución Ejecutiva se expide en ejercicio de una facultad potestativa en donde puede incluso negarse a extraditar, pese a contar con un concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Alega que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, en virtud del cual el interesado tiene derecho a conocer las actuaciones que puedan afectar su situación jurídica, controvertirlas, aportar los elementos de juicio que considere pertinentes y obtener una decisión debidamente motivada. Asimismo, sostiene que las autoridades tienen el deber de valorar de manera efectiva, integral y razonada los argumentos planteados por la defensa.

Conforme a lo anterior solicita se revoque en su totalidad la Resolución Ejecutiva número 332 del 26 de agosto de 2026.

De lo expuesto se puede concluir que la resolución recurrida está suficientemente motivada pues en ella se plasmaron tanto las circunstancias de hecho como los fundamentos de derecho que le permitieron al Gobierno Nacional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de extradición del señor Paulo César Sandoval Picalua, lo que se ajusta plenamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la necesidad de motivar los actos administrativos. De esto se puede concluir que la defensa no tiene razón en lo argumentado sobre este punto.

5. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera:

Es pertinente, igualmente indicar que la decisión de conceder la extradición se tomó una vez revisada la totalidad del expediente, tal y como consta en la resolución recurrida, en donde quedaron plasmadas una a una las actuaciones de las autoridades que participan dentro del trámite de extradición como son la Cancillería, la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

El trámite de extradición es un procedimiento reglado que debe ajustarse a lo previsto en los tratados internacionales suscritos por Colombia y, en su ausencia, a la normativa interna, todo ello bajo estricta observancia del debido proceso. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, al emitir su concepto, se circunscribe a efectuar un análisis jurídico de los aspectos previstos en las normas convencionales y en su defecto a lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

La extradición es un mecanismo que se fundamenta en la cooperación de la comunidad internacional, para permitir a los Estados que las personas puedan ser capturadas y trasladadas al país que los solicita para ser procesados o cumplir una condena previamente impuesta.

En el procedimiento descrito en la ley para conceder la extradición no se establece para la Corte Suprema de Justicia ni para el Gobierno nacional la posibilidad de someter a estudio de fondo la decisión del país requirente y mucho menos determinar si el ciudadano requerido es o no inocente de los cargos que se le imputan.

Frente a la documentación española incorporada al trámite no permite afirmar que la investigación en dicho país estuviese terminada, razón por la cual no considera suficiente que dicha investigación permita conceder la extradición sin valorar las circunstancias del trámite, la naturaleza de la investigación, el estado actual de las actuaciones, las diligencias aún pendientes y las circunstancias jurídicas que se hayan producido durante el desarrollo del procedimiento de extradición, y más aun cuando no existe en el país requirente una sentencia condenatoria, debe precisarse que para adelantar un trámite de extradición y concederse la misma no es requisito que exista una sentencia condenatoria, entre otras razones debido a que el escenario indicado para ejercer el derecho a la defensa y controvertir la acusación o el mandamiento de prisión o documento que tenga su misma fuerza, será ante las autoridades judiciales del Reino de España, lugar en el cual se discutirá su responsabilidad penal, material probatorio etc., temas dentro de los cuales no hay competencia en un proceso de extradición, mecanismo de cooperación, por parte de la Corte Suprema de Justicia ni del Gobierno nacional.

Tampoco corresponde a las autoridades colombianas que intervienen en este trámite, evaluar si la autoridad judicial del Estado requirente cuenta o no con la prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Paulo César Sandoval Picalua, ni determinar la validez de las pruebas en que se funda el requerimiento ni su capacidad suasoria, por cuanto tales aspectos son del exclusivo resorte de las autoridades judiciales del país requirente.

Es importante indicar que la Corte Suprema de Justicia, al analizar el artículo 5° del Convenio de Extradición celebrado entre la República de Colombia y el Reino de España, concluyó:

Asimismo, la garantía propia de un Estado de Derecho exige que toda actuación judicial o administrativa se adelante conforme a las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, observando de manera estricta las formas y etapas previstas por la ley. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

(...) El artículo 5° del Convenio también condiciona la extradición a que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida está condenada. Si se trata de un individuo acusado o perseguido, debe aportar copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables.

“(...) De lo dicho se tiene entonces que las autoridades administrativas están obligadas a acogerse plenamente a las ritualidades descritas por el legislador para los procedimientos adelantados ante ellas y que el desconocimiento de las mismas puede dar lugar a la violación del debido proceso (...)”1.

En el presente asunto, se allegó copia de los autos del 14 y 15 de enero de 2026 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ubrique. Plaza número 01 (Cádiz), mediante el cual decretó, entre otros, la detención e ingreso en prisión de Paulo César Sandoval Picalua.

En el caso sub examine, la Corte Suprema de Justicia, mediante concepto del 22 de julio de 20262, dentro del presente trámite, concluyó que la solicitud de extradición 1 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2005, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Extradición número 72068. CUI 11001020400020260052800. M. P. Gerson Chaverra Castro.

La segunda providencia (15 de enero de 2026) satisface la condición de un mandamiento de prisión. Tal determinación judicial, aunque no es idéntica a la acusación nacional, sí guarda similitudes que la tornan equivalente para efectos de este trámite, en tanto Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 74 DIARIO OFICIAL impedido al requerido ejercer de manera efectiva su derecho de defensa o participar en las distintas etapas previstas para el trámite de extradición. contiene datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que originaron la acción penal, la descripción de los delitos y las normas que definen y sancionan las conductas que originan la solicitud de extradición. (...)”.

De acuerdo con lo anterior, no puede pretenderse que el Gobierno nacional desconozca el concepto de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, el Gobierno nacional no puede ser instancia de revisión del concepto que emite la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de extradición.

Como puede observarse, una sentencia condenatoria emitida por las autoridades judiciales del Estado requirente no constituye el único documento que puede sustentar una solicitud de extradición. En efecto, la extradición puede ser concedida no solo con el propósito de que la persona requerida cumpla una pena que le haya sido impuesta en el Estado requirente, sino también para que comparezca ante sus autoridades judiciales dentro de un proceso penal que se encuentre en curso en su contra.

En ese sentido, se pronunció esa Corporación, en el CONCEPTO del 29 de noviembre de 1983, con ponencia del Magistrado Alfonso Reyes Echandía, cuyo criterio se mantiene invariable:

Precisamente por ello, el Tratado suscrito entre ambos Estados contempla, como documentos idóneos para sustentar la solicitud de extradición, el mandamiento de prisión, el auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. De esta manera, la exigencia convencional reconoce expresamente que la extradición puede solicitarse y concederse aun cuando no exista una sentencia condenatoria, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el instrumento internacional aplicable.

Frente a que el legislador no concibió la privación de la libertad como una consecuencia indefinida ni como efecto automático de la sola existencia de la solicitud extranjera, debe advertirse que en la República de Colombia se incorporó la posibilidad de la retención, como consecuencia de una notificación roja de Interpol, a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual en el parágrafo del artículo 484 señala:

“(...) Parágrafo. El requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata. (...).

Así mismo el Decreto Reglamentario número 1069 de 2015, establece en su artículo 2.2.2.3.1 lo siguiente:

“La intervención de esta Sala se concreta en lo sustancial a realizar una confrontación entre los documentos aportados por el Estado requirente y las normas del respetivo Convenio, o subsidiariamente de la legislación nacional, para determinar si se acomoda integralmente a estas en cuyo caso conceptuará favorablemente a la extradición, o no se aviene a ellas y entonces emitirá opinión adversa. Frente a ese pronunciamiento de la Corte, el Gobierno decidirá sobre el requerimiento de extradición en resolución que debe ser negativa si así fue el concepto de la Corte, pero que puede ser favorable o desfavorable cuando dicha opinión sea positiva; en tal evento, la resolución gubernamental que niega la extradición ha de estar fundada en razones de conveniencia nacional, como lo precisa el inciso 2º del artículo 748 del C. de P.P. aplicable como complemento de lo dispuesto en el número 2° del artículo 12 del Tratado que exige razonar la “denegación total o parcial de la solicitud de extradición”. Y es que si la Corte ha hecho ya en su concepto –como debe hacerlo– el examen jurídico de la cuestión, no es tarea del gobierno volver sobre ese aspecto y menos aún cimentar su decisión contraria a la extradición en consideraciones jurídicas opuestas a las que sirvieron a la Corte para emitir su concepto favorable; si así fuera, sobraría el pronunciamiento previo de la Sala, a más de que se le estaría sometiendo a una instancia de revisión administrativa no prevista en la ley ni tratado alguno. Es innegable, clara y necesaria –desde luego– la potestad gubernamental para optar por conceder o negar la extradición pedida cuando el concepto de la Corte es favorable, pero se trata de una decisión política en cuanto autónoma y ligada solamente a consideraciones soberanas de conveniencia nacional; sólo así se respetan las órbitas judicial y administrativa que armoniosamente concurren en el examen y decisión de esta materia”. (Negrilla fuera de texto).

“(...) Término para librar la orden de captura con fines de extradición. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, este tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso. (...)”.

Así las cosas, no le está atribuido al Gobierno nacional, como al parecer lo espera la recurrente, apartarse y contradecir, a través de la resolución de un recurso reposición, los conceptos y pronunciamientos jurídicos que hace la Corte Suprema de Justicia sobre determinados aspectos dentro del trámite de una solicitud de extradición. Todo lo contrario, antes que intentar contradecirlos o revaluarlos, le sirven al Gobierno nacional como sustento jurídico para adoptar una decisión, esencialmente discrecional, que involucra aspectos jurídicos los cuales no pueden ser desconocidos.

Así las cosas, no resulta jurídicamente admisible sostener que el ciudadano requerido se encuentra privado de la libertad de manera indefinida. En efecto, su detención ha estado sustentada, inicialmente, en la Notificación Roja emitida por Interpol y, posteriormente, en la orden de captura con fines de extradición, librada en el marco del presente trámite por la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia, la privación de la libertad ha obedecido a fundamentos jurídicos concretos y diferenciados, vinculados a las distintas etapas del procedimiento de extradición, y no a una detención carente de sustento legal o sometida a un término indefinido.

De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Paulo César Sandoval Picalua, se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno nacional, en virtud de la facultad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 332 del 26 de agosto de 2026.

Por lo expuesto, La captura con fines de extradición tiene como finalidad la entrega de una persona al Estado requirente para que comparezca ante sus autoridades judiciales que lo solicitan, mientras la Corte Suprema de Justicia emite su concepto y posteriormente el Gobierno nacional profiere su decisión frente a la concesión o no de la extradición.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Confirmar la Resolución Ejecutiva número 332 del 26 de agosto de 2026, por medio de la cual el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Paulo César Sandoval Picalua, identificado con 1143122166 y Pasaporte número BF621264, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

Dicha privación de la libertad, dispuesta con fines de extradición y a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, se mantendrá mientras el trámite correspondiente continúe su curso y hasta su culminación, ya sea con la entrega del ciudadano requerido al Estado requirente o con la decisión que legalmente corresponda. Lo anterior, en observancia de las distintas etapas, términos y actuaciones previstos en la normatividad vigente para el desarrollo del procedimiento de extradición.

Artículo 2°.

Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 332 del 26 de agosto de 2026.

Conforme a lo anterior las decisiones relativas a la libertad deben ser adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, entidad competente al tener a su disposición al ciudadano requerido y salir dicho tema de la órbita funcional del Gobierno nacional.

Artículo 3°.

Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 4°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.

Por último, en cuanto a la alegada vulneración del debido proceso dentro del trámite de extradición, debe precisarse, como se señaló anteriormente, que el Estado de Derecho exige que toda actuación judicial o administrativa se adelante con estricta sujeción a las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y con observancia de las formas, etapas y garantías previstas por la ley.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias, y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

En el presente caso, tanto en la etapa judicial como en la administrativa del trámite de extradición, se garantizaron al ciudadano requerido las prerrogativas propias del debido proceso. En particular, se respetó su derecho de contradicción, contó con la asistencia de un abogado defensor, tuvo la posibilidad de solicitar y controvertir las pruebas que considerara pertinentes, exponer los argumentos que estimara conducentes para oponerse a la solicitud de extradición y ejercer los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas dentro del trámite.

El Ministro de Justicia y del Derecho, En consecuencia, se advierte que el procedimiento se desarrolló con observancia de las garantías procesales que le eran aplicables, sin que pueda afirmarse que se hubiese Iván Alfonso Cancino González.

75 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Colombia 2024 (en adelante la Vía Clínica de VIH) donde se estipulan los algoritmos para la definición del caso y tratamiento, por lo tanto, es indispensable la adherencia a los mencionados documentos.

Ministerio de Salud

y Protección Social

Circulares Externas 1.1.2. Los médicos que prescriben el medicamento deben tener acceso y conocer el funcionamiento de la herramienta tecnológica dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social para la prescripción de tecnologías en salud, la cual actualmente corresponde a Mi Prescripción (Mipres).

CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 000033 DE 2026

(octubre 21)

1.1.3. Los médicos realizarán la prescripción del medicamento utilizando la herramienta tecnológica dispuesta por el Minsalud para tal fin, actualmente Mi Prescripción (Mipres), conforme con lo establecido en la Resolución número 1816 de 2026 y según lo dispuesto en la Circular número 006 de 2025, modificada por la Circular número 010 de 2025, siguiendo el procedimiento descrito en el manual del usuario vigente. Para tal fin, se deberá utilizar siempre la versión más actualizada del manual correspondiente que se encuentre disponible en los canales oficiales del Ministerio.

PARA: Entidades Promotoras de Salud, entidades adaptadas, instituciones prestadoras de servicios de salud, proveedores, operadores logísticos, gestores farmacéuticos, comunidad médica o científica, secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o las entidades que hagan sus veces, superintendencia nacional de salud, usuarios, pacientes y demás actores del sistema general de seguridad social en salud.

DE: Ministerio de Salud y Protección Social.

ASUNTO: Lineamientos sobre la implementación de la ruta operativa para la distribución, suministro y seguimiento del medicamento antirretroviral para VIH Dolutegravir 50 mg, Lamivudina 300 mg y Tenofovir Disoproxil fumarato 300 mg en tabletas de liberación no modificada (DLT) adquirido en virtud de la compra centralizada, destinada a la población que lo requiera, para su prevención y tratamiento.

1.1.4. Aunque la Resolución número 1816 de 2026 permite que las prescripciones en Mipres se realicen hasta por un periodo de doce (12) meses, en el caso de las personas que viven con VIH, la duración de la prescripción debe ajustarse a su condición clínica y a la valoración integral del paciente, conforme a los algoritmos establecidos en la Vía clínica de VIH. Dicha Vía Clínica recomienda que las prescripciones se realicen, en general, por periodos de entre dos (2) a tres (3) meses, dependiendo del estado de salud del paciente y, excepcionalmente, según el criterio médico se podrá extender hasta un máximo de seis (6) meses, siempre que así lo respalde la valoración clínica correspondiente. Lo anterior de conformidad con los numerales 12.1 y 12.2 del artículo 12 de la citada resolución.

1.1.5. La prescripción del medicamento para las personas que viven con VIH se realizará de conformidad a los criterios y recomendaciones establecidos en la Vía clínica de VIH.

1.1.6. Las EPS y las entidades adaptadas deberán garantizar, a partir de los acuerdos de voluntades celebrados con su red de prestadores de servicios de salud, que todas las personas que viven con VIH reciban una atención integral e interdisciplinaria, que incluya, controles clínicos y paraclínicos, evaluación de la adherencia, y el cumplimiento de los algoritmos establecidos en la dimensión de seguimiento de la Vía Clínica de VIH.

El Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y en el ejercicio de sus facultades legales, especialmente las establecidas en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, artículo 4º de la Ley 1438 de 2011, artículo 5º de la Ley 1751 de 2015 y numeral 9 del artículo 2º del Decreto número 120 de 2026, emite la presente circular con el propósito de definir la Ruta Operativa para la prescripción, distribución, suministro y seguimiento de la dispensación del medicamento antirretroviral para VIH Dolutegravir 50 mg + Lamivudina 300 mg + Tenofovir Disoproxil fumarato 300 mg en tabletas de liberación no modificada - DLT en frasco por 30 tabletas, al cual se le asignó el Identificador Único de Medicamentos (IUM) 2D1063571000100, en adelante el medicamento DLT, así como impartir instrucciones para su implementación, en el marco de lo establecido en la Resolución número 1780 de 2026 expedida por este ministerio.

Así las cosas, de conformidad con la citada Resolución número 1780 de 2026, el esquema compuesto por Dolutegravir, Lamivudina y Tenofovir Disoproxil Fumarato (DLT), puede ser prescrito, dispensado y suministrado a las personas que viven con VIH, que estén afiliadas al SGSSS, cuando así lo determine el profesional tratante, de acuerdo con los documentos clínicos vigentes adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la atención integral del VIH. Dicho acto administrativo derogó la Resolución número 2164 de 2024, salvo su artículo 6º, y dispuso, en sus artículos 10 y 11, que hasta tanto este Ministerio expida las Rutas Operativas actualizadas continuarían aplicándose las Circulares Externas números 017 de 2025 y 013 de 2026 y el citado artículo 6º de la Resolución número 2164 de 2024.

1.1.7. Una vez generada la prescripción del medicamento en la herramienta tecnológica dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, las EPS y las entidades adaptadas, deberán asegurar la entrega del medicamento al paciente de manera oportuna, garantizando el inicio temprano y continuación de los tratamientos, sin afectar la adherencia de los pacientes al tratamiento, y eliminando las barreras de acceso para los usuarios. Para esto, los aseguradores y prestadores deben realizar los ajustes tecnológicos y contractuales pertinentes, tales como la automatización del proceso de direccionamiento, sin afectar los modelos de atención actuales, los tiempos y calidad de la prestación de los servicios de salud, sin solicitar trámites adicionales, que no son requeridos por la herramienta tecnológica Mi prescripción (Mipres), y que limitan o dilatan el tiempo en la entrega de los medicamentos, en cumplimiento de los criterios de oportunidad de entrega establecidos en el artículo 131 del Decreto Ley 19 de 2012, reglamentado por la Resolución número 1604 de 2013 y las disposiciones que los complementen, modifiquen o sustituyan.

En este contexto, la compra centralizada se llevó a cabo a través del Fondo Rotatorio Regional para la Adquisición de Productos Estratégicos de Salud Pública de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), con el propósito de aumentar la eficiencia en el uso de los recursos del sistema de salud y mejorar la disponibilidad del medicamento en el territorio nacional.

1.1.8. Posterior a la entrega del medicamento al paciente, se debe finalizar el reporte del ciclo completo de suministro en la herramienta tecnológica dispuesta por este ministerio, actualmente Mipres. Lo anterior con el fin de garantizar la actualización del inventario del medicamento.

1.1.9. Cada EPS y entidades adaptadas, deberán brindar la educación necesaria a los pacientes frente al buen uso de este medicamento.

1.1.10. Se prohíbe la venta y comercialización de los medicamentos DLT adquiridos a través de la compra centralizada efectuada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

1.2. Situaciones particulares En consecuencia, la presente circular imparte instrucciones para la implementación de la ruta operativa prevista en la Resolución número 1780 de 2026, en relación con la prescripción, distribución, suministro y seguimiento de la dispensación del medicamento DLT a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades adaptadas, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y los gestores farmacéuticos, fortaleciendo de este modo el acceso a los tratamientos requeridos por la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud que, conforme con los documentos clínicos y los demás lineamientos vigentes adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social, requiera recibirlo, así como de garantizar la oportunidad en la entrega, la continuidad del tratamiento farmacológico y la efectividad en el suministro, en cumplimiento de la normativa nacional vigente.

1.2.1. De presentarse alguna contraindicación para la prescripción del medicamento, será el médico tratante quien debe justificarlo clínicamente, y definir la alternativa terapéutica adecuada, de acuerdo con las directrices establecidas en la Vía clínica de VIH.

INSTRUCCIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA RUTA OPERATIVA

EN RELACIÓN CON LA PRESCRIPCIÓN, DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO Y

SEGUIMIENTO DE LA DISPENSACIÓN DEL MEDICAMENTO DLT

1. PROCESO DE ATENCIÓN AL PACIENTE

1.1. Prescripción del medicamento a los usuarios por parte de los profesionales y prestadores de servicios de salud definidos por la EPS, y entidades adaptadas 1.1.1. La prescripción del medicamento obedece a la autonomía médica, la cual será ejercida por el médico tratante en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y seguimiento de la evidencia científica, en la cual se basa la Vía Clínica para la prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de personas viviendo con VIH 1.2.2. En casos particulares (personas viviendo con VIH con viajes dentro y fuera del país, quienes viven en territorios apartados del centro poblado, entre otros casos en los que se pueda corroborar la imposibilidad de la dispensación del medicamento DLT en el tiempo previsto en los documentos clínicos vigentes), la dispensación del medicamento podrá realizarse por más de un mes, según sea definido por la EPS o las entidades que hagan sus veces y Entidades Adaptadas, dependiendo de la evaluación clínica realizada por el equipo tratante siguiendo los parámetros establecidos en la Vía clínica de VIH. La programación de la periodicidad en la entrega de los medicamentos es responsabilidad de las EPS o las entidades que hagan sus veces y entidades adaptadas, de acuerdo con Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 76 DIARIO OFICIAL los acuerdos de voluntades suscritos con su red de prestadores y considerando las condiciones particulares de cada paciente.

2. REGISTRO Y MONITOREO

3.1.2.2. Información del cargo responsable o el referente técnico de la EPS o de la entidad adaptada, para la coordinación, implementación y seguimiento a las directrices de la presente circular (en caso de contar con más de un responsable, se deberá reportar la información para cada uno de ellos).

- Nombre completo

- Cargo

- Documento de identidad

- Correo electrónico

2.1. Las EPS y las entidades adaptadas, IPS, gestores farmacéuticos, proveedores o dispensadores, deberán mantenerse permanentemente informados y actualizados sobre el uso de la herramienta tecnológica dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, actualmente Mipres, consultando los tutoriales, manuales y demás documentos técnicos que el Ministerio de Salud y Protección Social pone a disposición en el micrositio “TODO SOBRE Mipres”, disponible en el enlace: https://www.sispro.gov.co/central-prestadores-de-servicios/Pages/Mipres.aspx

- Teléfono de contacto

Lo anterior, con el fin de garantizar la correcta operación del ciclo completo de suministro del medicamento.

3.1.2.3. Información del operador logístico que disponga de la capacidad técnica, operativa y logística para la recepción y almacenamiento de los medicamentos, y su redistribución a la red de prestadores de la EPS o la entidad adaptada.

- Nombre o razón social

- Ciudad de entrega de los medicamentos

- Dirección de entrega de los medicamentos

- Datos de contacto de la persona responsable de la recepción de los medicamentos (nombre, documento de identidad, correo electrónico y teléfono celular)

2.2. Posterior a la prescripción del medicamento, las EPS y las entidades adaptadas deberán registrar el direccionamiento y las IPS, los gestores farmacéuticos, los proveedores y los dispensadores, deberán realizar la programación para la entrega del medicamento al paciente. 2.3. Las IPS, los gestores farmacéuticos, los proveedores o dispensadores, deberán registrar de manera oportuna y correcta toda la información asociada a la dispensación durante el reporte de entrega en la herramienta tecnológica, o en caso tal, la causa de no entrega según el “Anexo Técnico Causas de No Entrega, Total, Parcial o Diferida” vigente dispuesto en la página web “Todo sobre Mipres”. 2.4. Posterior a la entrega del medicamento al paciente, las EPS y las entidades adaptadas, deberán registrar el reporte del suministro, teniendo en cuenta que la herramienta tecnológica dispuesta por este Ministerio actualmente Mipres, cuenta con interoperabilidad con la plataforma para el control y seguimiento de inventarios de medicamentos de alto costo Acmed; paso fundamental para garantizar la actualización del inventario virtual del medicamento.

3.1.2.4. Información de (los) responsable(s) o el referente(s) técnico(s) designado(s) para la gestión de la plataforma para el control y seguimiento de inventarios de medicamentos de alto costo (Acmed). La EPS o la entidades adaptada determinará los usuarios responsables de la gestión de la plataforma, los cuales podrán pertenecer a su personal o al operador logístico contratado. En todo caso, la entidad podrá solicitar la creación de uno o varios usuarios, conforme a sus necesidades operativas.

Para cada usuario a crear, se deberá reportar la siguiente información:

- Rol del usuario a crear (operativo o consultor)

Cabe resaltar que para el reporte de valores en el proceso de facturación, deberá registrarse un valor de cero (0), debido a que el medicamento DLT fue adquirido directamente por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el mecanismo de compra centralizada.

- Nombre completo del referente

- Documento de identificación del referente

- Correo electrónico del referente

Las EPS y las entidades adaptadas serán responsables de la veracidad, consistencia, oportunidad y actualización de la información suministrada al Ministerio de Salud y Protección Social.

2.5. En el marco del reporte del ciclo completo del suministro en la herramienta tecnológica dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, actualmente Mipres, las IPS, proveedores o dispensadores deberán reportar en tiempo real o, como máximo, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes, la información asociada a la entrega efectiva del medicamento, conforme con lo establecido en los parágrafos 4º y 5º del artículo 31 de la Resolución número 1816 de 2026, o la que la modifique o sustituya.

3.2. Seguimiento y proceso de reabastecimiento del inventario del medicamento A su vez, las EPS y las entidades adaptadas deberán reportar la información correspondiente al suministro efectivo dentro de los plazos previstos en el artículo 35 de la citada resolución.

3.2.1. El seguimiento del inventario estará a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social a través de la plataforma Acmed. En esta plataforma, el Ministerio registrará el total de dosis/tabletas entregadas a cada EPS, y entidad adaptada, discriminadas por los regímenes de afiliación correspondientes. Será responsabilidad de dichas entidades validar y aceptar en el sistema el traslado de las unidades recibidas para cada régimen.

3. DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y CONTROL DE INVENTA- RIOS 3.1. Entrega del medicamento DLT por parte del Ministerio de Salud y Protec- ción Social a las EPS y a las entidades adaptadas

Es importante precisar que en Acmed no se realizará el control de inventarios de las IPS, proveedores, gestores farmacéuticos ni demás actores del sistema de salud a quienes las EPS, así como las entidades adaptadas, distribuyan los medicamentos.

El Ministerio de Salud y Protección Social entregará el medicamento nacionalizado a un único operador logístico designado por cada EPS o entidad adaptada, el cual será responsable de su distribución en el territorio nacional a través de la red de prestadores contratada, garantizando así el suministro oportuno a los afiliados.

El seguimiento y control de los inventarios que se generen a partir de dicha distribución será de responsabilidad exclusiva de las EPS o quien haga sus veces y de las Entidades Adaptadas, en el marco de las obligaciones establecidas en la normatividad vigente.

3.1.1. Actualización de la estimación de necesidades y solicitud de unidades adicionales Las EPS y las entidades adaptadas que requieran ajustar la estimación previamente reportada al Ministerio de Salud y Protección Social, deberán recalcular la cantidad de medicamento necesario para atender durante un período de seis (6) meses a toda su población afiliada que lo requiera, de conformidad con los documentos clínicos y técnicos vigentes definidos por este ministerio.

3.2.2. El control de inventarios se efectuará mediante la interoperabilidad entre la herramienta tecnológica dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social para el registro de la prescripción y suministro de tecnologías en salud, actualmente Mipres y la plataforma Acmed, o las herramientas que hagan sus veces. Con base en los reportes de suministro registrados por las EPS y entidades adaptadas en Mipres, el sistema descontará de manera automática la cantidad de dosis entregadas, de los inventarios previamente registrados y recibidos en Acmed.

Con base en esta estimación, podrán solicitar a esta cartera ministerial las unidades adicionales, informando al correo electrónico VIHcentralizada@minsalud.gov.co la cantidad faltante para completar dicho requerimiento.

3.1.2. Actualización de información operativa y de contacto 3.2.3. Con el fin de que este Ministerio realice el reabastecimiento del inventario del medicamento, las EPS y las entidades adaptadas deberán enviar un correo electrónico a la dirección VIHcentralizada@minsalud.gov.co de manera trimestral, o antes si las circunstancias así lo requieren.

Las EPS y las entidades adaptadas deberán mantener actualizada ante el Ministerio de Salud y Protección Social la información operativa y de contacto necesaria para la adecuada implementación de la presente circular.

Este envío debe realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes. En el cuerpo del correo, se deberá indicar de forma clara para el inventario de cada régimen de afiliación, lo siguiente:

En caso de presentarse cambios en la información previamente reportada, las EPS y las entidades adaptadas deberán informar oportunamente dicha actualización al correo electrónico VIHcentralizada@minsalud.gov.co. La información susceptible de ser actualizada incluye: a) La cantidad de frascos requerida para el reabastecimiento del inventario.

3.1.2.1. Información de la EPS y entidad adaptada b) El total de dosis disponibles en el inventario físico, discriminadas por cada lote del medicamento entregado.

- Nombre y NIT de la entidad

- Código de la entidad para cada uno de los regímenes de afiliación con los que cuenta.

3.2.4. El reabastecimiento del medicamento a las EPS y a las entidades adaptadas se realizará trimestralmente reponiendo las cantidades suministradas o 77 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL cuando se haya agotado por lo menos el 50% del inventario entregado inicialmente a las entidades.

3.3. Notificación a Sivigila Las EPS, las entidades adaptadas y las IPS deberán realizar los reportes de los casos, al Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila) de acuerdo con el protocolo de vigilancia en salud pública VIH/SIDA código INS 850.

3.4. Reporte a los sistemas de información que disponga el Ministerio de Salud y Protección Social Las EPS y las entidades adaptadas deberán realizar el monitoreo y seguimiento del paciente, a través de las instituciones responsables de la atención, exigiendo a la IPS el diligenciamiento de la información de seguimiento y monitoreo de las atenciones ofrecidas en los sistemas de información que disponga este Ministerio, de acuerdo con los protocolos, lineamientos, documentos clínicos y normatividad vigente.

4. RESPONSABILIDADES DE LOS ACTORES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

4.1. EPS y entidades adaptadas tud de reabastecimiento, con el fin de garantizar la continuidad en la cadena de suministro del medicamento. 4.1.17. Verificar que su operador logístico cumpla con lo establecido en los artículos 2.5.3.10.1 a 2.5.3.10.28 del Decreto número 780 de 2016. 4.1.18. Reportar oportunamente al Ministerio de Salud y Protección Social cualquier novedad relacionada con el medicamento adquirido mediante compra centralizada, incluyendo aquellas informadas por el operador logístico, las IPS o los gestores farmacéuticos responsables de la recepción, almacenamiento, o dispensación del medicamento. Tomar las medidas pertinentes para que el medicamento no sea comercializado ni vendido. 4.1.19. Para la reposición del inventario, cumplir con lo estipulado en el numeral 3.2 de la presente circular. 4.1.20. Velar por que su red de prestadores de salud y profesionales en medicina prescriban el medicamento de acuerdo con lo establecido en la Vía clínica de VIH, respetando la autonomía médica. 4.1.21. Garantizar que los prestadores de salud de su red desarrollen estrategias para el uso adecuado de medicamentos y seguimiento farmacoterapéutico a las personas que viven con VIH, según lo establecido en el artículo 2.5.3.10.7 del Decreto número 780 de 2016. 4.1.22. Implementar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes relacionadas con el monitoreo de inventarios, la gestión de medicamentos próximos a vencer o vencidos y su disposición final, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 10 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016.

4.2. Prestadores de Servicios en Salud: IPS y profesionales independientes 4.2.1. Dar cumplimiento a la Vía clínica de VIH, lineamientos y protocolos, establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud, para las acciones de promoción, prevención, diagnóstico, atención integral de personas en riesgo o que viven con VIH. 4.2.2. Realizar el tamizaje para VIH, a través de la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud y de la Ruta Integral de Atención en Salud para la población Materno Perinatal, establecidas en la Resolución número 3280 de 2018. 4.2.3. Notificar todos los casos identificados de VIH a los sistemas de información establecidos en la normatividad vigente, garantizando la calidad de los datos reportados. 4.2.4. Prescribir en la herramienta tecnológica dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social para tal fin, actualmente Mipres, el medicamento usado en el tratamiento del VIH, a las personas de la población objeto de la presente circular. 4.2.5. Dispensar el medicamento adquirido a través de la compra centralizada según lo establecido en los acuerdos de voluntades con la EPS o entidades adaptadas, siguiendo los lineamientos establecidos en la presente circular. 4.2.6. Informar y educar a los pacientes sobre el buen uso del medicamento. 4.2.7. Hacer seguimiento a los resultados terapéuticos de la población objeto de la presente circular de acuerdo con lo descrito en la Vía clínica de VIH. 4.2.8. De decidir, el médico tratante, suspender el medicamento, ya sea por la presencia de una reacción o evento adverso, deberá justificar clínicamente esta decisión con base en las directrices establecidas en la Vía clínica de VIH. Esta situación deberá ser reportada a la IPS, la cual informará a la EPS o a la entidad adaptada, con el fin de suspender la entrega del medicamento, conforme a lo indicado en la mencionada Vía clínica. 4.2.9. En los casos de cambio de prestador de servicios en salud deberá hacerse entrega del paciente a la institución que lo recibe con: resumen de historia clínica, resultados paraclínicos y otros documentos que pudieran requerirse para dar continuidad a las atenciones integrales.

4.3. Gestores farmacéuticos o IPS que realizan dispensación 4.1.1. Realizar actividades encaminadas a brindar información, educación y acciones de prevención a su población afiliada en torno a la infección por VIH, tal como lo establece la Vía clínica de VIH. 4.1.2. Continuar con el proceso de tamizaje para VIH, a través de la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud y de la Ruta Integral de Atención en Salud para la Población Materno Perinatal, establecidas en la Resolución número 3280 de 2018, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 4.1.3. Garantizar la confirmación del diagnóstico y proveer atención integral a la población objeto de la presente circular, de conformidad con lo establecido en la Vía clínica de VIH. 4.1.4. Asegurar la notificación de todos los casos identificados de VIH, así como el monitoreo y seguimiento a la atención de los pacientes en los sistemas de información establecidos en los protocolos, lineamientos, documentos clínicos y la normatividad vigente. 4.1.5. Realizar la vinculación temprana a los servicios de atención integral en salud a las personas con nuevo diagnóstico de VIH, de acuerdo con lo estipulado en la Vía clínica de VIH. 4.1.6. Garantizar que la prescripción de todos los antirretrovirales usados en el tratamiento del VIH sea conforme a lo estipulado en la Vía clínica de VIH y la Circular número 006 de 2025, o la disposición que la modifique, adicione o sustituya. 4.1.7. Realizar seguimiento a la adherencia del medicamento, de conformidad con lo establecido por la Resolución número 1780 de 2026 y las directrices establecidas en la Vía clínica de VIH por parte de su red de prestadores de servicios de salud mediante el proceso de auditoría. 4.1.8. Garantizar la entrega oportuna del medicamento al paciente objeto de la presente circular cumpliendo con lo establecido en la Vía clínica de VIH y en las directrices emitidas en esta circular. 4.1.9. Garantizar el mecanismo de entrega de información sobre el buen uso del medicamento a la población objeto de la presente circular. 4.1.10. En los casos de cambio de EPS o IPS deberá hacerse entrega del paciente a la institución que lo recibe con: resumen de historia clínica, resultados paraclínicos y otros documentos que pudieran requerirse para dar continuidad a las atenciones. 4.1.11. Hacer seguimiento a los resultados terapéuticos del paciente de acuerdo con lo descrito en la Vía clínica de VIH. 4.1.12. Garantizar la calidad de los datos reportados a los sistemas de información para VIH por parte de su red prestadora. 4.1.13. En caso de que el médico tratante suspenda el medicamento, ya sea por reacción adversa o por evento adverso, deberá justificar clínicamente las razones basado en la Vía clínica de VIH vigente, reportarlo en la IPS para suspender la entrega de este medicamento, y hacer los ajustes terapéuticos acorde con las indicaciones de la mencionada Vía. 4.1.14. Garantizar que el operador logístico a su cargo cumpla con la recepción, almacenamiento y custodia del medicamento, acorde con la normatividad vigente, así como la distribución del medicamento a su red prestadora de servicios de salud. 4.1.15. Realizar el seguimiento de existencias del medicamento e informar al Ministerio de Salud y Protección Social oportunamente respecto a irregularidades en la prescripción y uso de este. 4.1.16. Disponer de un contrato vigente y suscrito con el operador logístico. En caso de realizar un cambio de operador logístico, este deberá ser informado al Ministerio de Salud y Protección Social al correo VIHcentralizada@minsalud. gov.co, en el cual se deben reportar los nuevos datos de contacto y responsables del operador. Esta información deberá ser actualizada previo a realizar la solici- 4.3.1. Realizar la recepción técnica del medicamento adquirido mediante compra centralizada, e informar oportunamente a la EPS o entidades adaptada, cualquier novedad relacionada con el estado, almacenamiento, suministro o cualquier otra situación que pueda afectar la disponibilidad o dispensación del medicamento, con el fin de que dichas entidades adopten las acciones correspondientes, y cuando aplique, la reporten al Minsalud. 4.3.2. Tomar las medidas necesarias para que el medicamento adquirido a través de la compra centralizada no sea comercializado por ninguno de los actores involucrados en la cadena de suministro del medicamento, incluyendo a los pacientes en tratamiento. 4.3.3. Dispensar el medicamento adquirido a través de la compra centralizada, según lo establecido en los acuerdos de voluntades con la EPS o Entidad adaptada, siguiendo las directrices establecidas en la presente circular. 4.3.4. Realizar la dispensación del medicamento de manera oportuna, completa y sin requisitos adicionales.

Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 78 DIARIO OFICIAL Que los numerales 42.5 y 42.6 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 atribuyen a la Nación las competencias para definir y aplicar sistemas de evaluación y control de la gestión técnica, financiera y administrativa de las instituciones que participan en el sector salud y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como para definir, diseñar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Información en Salud, con la participación de las entidades territoriales.

4.3.5. Realizar el seguimiento de las existencias del medicamento y de las condiciones de almacenamiento, e informar a la EPS o entidad adaptada, de manera oportuna cualquier novedad que se presente con el medicamento. 4.3.6. Implementar estrategias para el uso adecuado del medicamento y el seguimiento farmacoterapéutico a las personas que viven con VIH, según lo establecido en el artículo 2.5.3.10.7 del Decreto número 780 de 2016. 4.3.7. Implementar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes relacionadas con el monitoreo de inventarios, la gestión de medicamentos próximos a vencer o vencidos y su disposición final, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 780 de 2016, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Que los artículos 36 y 37 de la Ley 1122 de 2007 establecen el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, y determinan como uno de sus ejes el financiamiento, respecto del cual corresponde vigilar la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4.4. Secretarias de Salud o entidades que tengan a cargo esas competencias Que el numeral 11 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3° de la Ley 1949 de 2019, establece como infracción administrativa no reportar información con calidad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y aquella que solicite el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de sus competencias.

4.4.1. Realizar actividades de asistencia técnica basadas en la Vía Clínica de VIH, dirigidas al talento humano en salud de las EPS, IPS y organizaciones de la sociedad civil presentes en su territorio. 4.4.2. Realizar actividades de información, educación y comunicación en prevención del VIH con las poblaciones vulnerables y otras poblaciones beneficiarias de las acciones del Plan de Intervenciones Colectivas. 4.4.3. Realizar seguimiento a la adherencia de las directrices establecidas en la Vía Clínica de VIH por parte de la red de prestadores de servicios de salud. 4.4.4. Difundir entre los integrantes del sistema de salud las directrices emanadas del Ministerio de Salud y Protección Social sobre el buen uso del medicamento.

4.5. Superintendencia Nacional de Salud Que los numerales 21, 24, 31, y 64 del artículo 2° del Decreto número 120 de 2026 atribuyen al Ministerio de Salud y Protección Social, entre otras, las funciones de formular y evaluar políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el financiamiento y los sistemas de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud; realizar estudios y análisis sobre la viabilidad, estabilidad y equilibrio financiero de los recursos asignados a salud; y definir, instruir, reglamentar y administrar los sistemas de información en salud.

La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control conferidas en el artículos 78 de la Ley 715 de 2001, 40 de la Ley 1122 de 2007, 121 de la Ley 1438 de 2011 y 130 de la Ley 1949 de 2019 adelantará las actuaciones administrativas necesarias para verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente circular.

Que las anteriores disposiciones permiten que el Ministerio de Salud y Protección Social expida actos administrativos con el fin de realizar seguimiento a la oportunidad, programación, destinación y ejecución de los recursos financieros por parte de las entidades responsables de pago, las instituciones prestadoras de servicios de salud y los Gestores Farmacéuticos y Operadores Logísticos.

Finalmente, debe precisarse que las instrucciones contenidas en la Circular Externa 013 de 2026, relacionadas con la implementación de la ruta operativa para la distribución, suministro y seguimiento del medicamento antirretroviral Dolutegravir 50 mg + Lamivudina 300 mg + Tenofovir Disoproxil fumarato 300 mg en tabletas de liberación no modificada (DLT) para personas que requieren profilaxis Posexposición al Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), no son objeto de actualización, por lo que continúan vigentes.

Que los numerales 10, 11 y 22 del artículo 4° del Decreto número 1080 de 2021 atribuyen a la Superintendencia Nacional de Salud las funciones de inspeccionar, vigilar y controlar la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud; así como, propender que los actores correspondientes suministren información con criterios de calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia; y administrar la información del Sistema Integral de Información Financiera y Asistencial requerida para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control.

La presente circular rige a partir de su publicación y sustituye las instrucciones contenidas en las Circulares números 017 de 2025 y 005 de 2026.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2026.

La Ministra de Salud y Protección Social, Que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 7° del Decreto número 1080 de 2021, corresponde a la Superintendente Nacional de Salud emitir instrucciones a los sujetos vigilados sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su debida aplicación.

Ana María Vesga Gaviria.

(C. F.).

II.

ANTECEDENTES QUE JUSTIFICAN LAS MEDIDAS

Ministerio de Salud

y Protección Social

Circulares externas conjuntas Superintendencia Nacional de Salud Que la Circular Externa número 047 de 2007, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, compiló las instrucciones generales y los requerimientos de información dirigidos a los sujetos sometidos a inspección, vigilancia y control; seguidamente, la Circular Externa número 016 de 2016, junto con sus adiciones y modificaciones, estableció instrucciones para el reporte de información financiera, incluidos los archivos tipo FT001
- Catálogo Información Financiera, FT003 – Cuentas por Cobrar - Deudores y FT004 – Detalle de Pasivo por Tercero, de acuerdo con la naturaleza, clasificación y obligaciones aplicables a cada sujeto vigilado; en consecuencia, el análisis conjunto de dichos archivos permite contrastar la información reportada e identificar eventuales diferencias entre las cuentas por cobrar y los pasivos registrados.

CIRCULAR EXTERNA CONJUNTA NÚMERO 000034 DE 2026

(octubre 22)

Que la Circular Externa número 2024151000000005-5 de 2024, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, impartió instrucciones a las entidades territoriales departamentales y distritales y a las direcciones territoriales de salud para el reporte de información financiera y presupuestal, incluidos los archivos tipo FT033 – Deuda por Prestación de Servicios de Departamentos y Distritos y FT034 – Deuda por Esfuerzo Propio de Departamentos y Distritos.

Para: Entidades Territoriales de Salud de Carácter Departamental y Distrital; Entidades Promotoras de Salud; Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; Gestores Farmacéuticos y Operadores Logísticos.

De:

Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia

Nacional de Salud.

Que la Circular Externa número 2026151000000004-5 de 2026, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, modificó las instrucciones para el reporte de información financiera y presupuestal establecidas en la Circular Externa número 2024151000000005-5 de 2024, incluidas las condiciones aplicables a los archivos tipo FT033 y FT034.

Asunto: Solicitud de Reporte Adicional y Excepcional de Información Financiera con Corte a 31 de julio de 2026 conforme a la Circular Externa número 047 de 2007, Circular 0000064 de 2004 y Suspensión Temporal de la Circular Conjunta 030 de 2013 y de la Circular Externa 2025151000000007-5 de 2025.

I.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y estableció las reglas para su dirección, organización y funcionamiento, así como para la administración y destinación de los recursos que lo financian.

Que si bien los mecanismos ordinarios de reporte permiten obtener información financiera y de cartera de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las diferencias en sus periodicidades y fechas de corte dificultan su análisis y comparación en un mismo período. Por esta razón, se considera necesario contar con información actualizada y comparable con corte al 31 de julio de 2026, que permita identificar las diferencias existentes entre las cuentas por cobrar y por pagar de los actores del sistema.

79 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL contenidas en los instructivos publicados en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud.

Tabla 1 Archivo Tipo Vigilado que debe reportar Que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud expidieron la Circular Conjunta número 030 de 2013, mediante la cual se estableció el procedimiento de saneamiento y aclaración de cuentas del sector salud, a través del cruce de información entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con la participación de las entidades territoriales, así como la determinación del estado de las cuentas y la suscripción de compromisos obligatorios de pago.

FT001 IPS C2, D1, D2, D3 Gestores Farmacéuticos y Operadores Logísticos FT003 IPS C2, D1, D2, D3 Gestores Farmacéuticos y Operadores Logísticos FT004 IPS C2, D1, D2, D3 Empresas Sociales del Estado, Gestores Farmacéuticos y Operadores Logísticos Que la Circular Externa número 2025151000000007-5 de 2025, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, impartió instrucciones dirigidas a las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas, Prestadores de Servicios de Salud y los demás sujetos expresamente señalados en dicha circular, para adelantar y hacer seguimiento al proceso de conciliación, depuración y saneamiento de las cuentas por pagar.

FT033 Entidades Territoriales Departamentales y Distritales, Direcciones Territoriales de Salud FT034 Entidades Territoriales Departamentales y Distritales, Direcciones Territoriales de Salud Parágrafo primero. Los reportes previstos en la instrucción primera deberán efectuarse a través de la plataforma nRVCC de la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar el 30 de octubre de 2026.

Que la citada Circular Externa número 2025151000000007-5 de 2025 estableció los archivos tipo FT038 – Cronograma de Conciliación, Depuración y Saneamiento, FT039
- Resultado del proceso de conciliación y FT040 – Avance Proceso de Conciliación, mediante los cuales las entidades responsables de pago allí mencionadas deben reportar la programación de las conciliaciones que deben adelantar con las entidades beneficiarias de pago, los resultados de las respectivas conciliaciones y el seguimiento a los compromisos de pago.

Parágrafo segundo. El reporte excepcional previsto en la instrucción primera no
sustituye ni modifica las obligaciones ordinarias de reporte. En consecuencia, las entidades vigiladas deberán continuar efectuando los reportes de los respectivos archivos tipo conforme a las periodicidades, plazos, condiciones y demás disposiciones previstas en las circulares externas mediante las cuales dichos archivos fueron creados o modificados.

Segunda. Los sujetos vigilados obligados a reportar mensualmente los archivos tipo FT001, FT003 y FT004 que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Circular Externa Conjunta, no hubieren efectuado los reportes correspondientes, deberán realizarlo a través de la plataforma habilitada para tal efecto, la cual permanecerá abierta hasta el 30 de octubre de 2026.

Que, en concordancia con la Circular Externa número 0000064 de 2004, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas reportan la información financiera en el Sistema de Información Hospitalaria (SIHO) del Ministerio de Salud y Protección Social, constituyéndose en una fuente relevante para el seguimiento y análisis de la situación financiera y operativa de dichas entidades. Por lo que resulta necesario, obtener de manera excepcional, un reporte adicional de información financiera y de cartera con corte al 31 de julio de 2026, relacionado con los formularios correspondientes a “cartera por deuda” (cuentas por cobrar), “pasivos” (cuentas por pagar) y “balance general”; lo cual servirá de insumo para el cumplimiento de la presente circular y no implica una modificación o suspensión de las disposiciones contenidas en la Circular Externa número 0000064 de 2004.

Tercera. Las Empresas Sociales del Estado realizarán de manera excepcional los reportes adicionales de los formularios correspondientes a “cartera por deuda” (cuentas por cobrar), “pasivos” (cuentas por pagar), y “balance general”, con corte al 31 de julio de 2026 a través de la plataforma SIHO, la cual permanecerá habilitada hasta el 30 de octubre de 2026, para el cargue de estos reportes.

Que la información financiera y contable obtenida mediante el reporte excepcional constituirá un insumo para identificar y contrastar las diferencias de cartera, sin que su presentación implique, por sí misma, el reconocimiento, aceptación, novación, exigibilidad o extinción de las obligaciones reportadas.

Que, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, la obtención coordinada de la información financiera debe desarrollarse con observancia de los principios de coordinación, eficacia, economía, celeridad, participación, transparencia y publicidad, dentro del ámbito de las competencias atribuidas a cada autoridad, procurando la calidad de las actuaciones administrativas y la protección de los derechos de las personas.

Cuarta. La información que no sea reportada por los sujetos vigilados hasta el 30 de octubre de 2026 o que se presente de forma inconsistente o incompleta y que impida su validación, no será incorporada a las acciones adelantadas en el marco del proceso de conciliación contable liderado desde el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.

Quinta. A partir de la entrada en vigencia de la presente Circular Externa Conjunta y hasta el 28 de febrero de 2027, se suspende temporalmente la aplicación de las disposiciones establecidas en la Circular Conjunta número 030 de 2013 y en la Circular Externa número 2025151000000007-5 de 2025. En consecuencia, durante dicho periodo se aplicarán las reglas que se señalan a continuación:

Que, para facilitar la preparación, validación y presentación de la información adicional requerida con carácter extraordinario, resulta necesario suspender temporalmente las obligaciones de reporte y los plazos de programación de las mesas de conciliación establecidos en la Circular Conjunta número 030 de 2013 y en la Circular Externa número 2025151000000007-5 de 2025 que se señalan expresamente en la presente circular, con el propósito de evitar la concurrencia de actividades mientras se consolida la línea base nacional y permitir que los procesos posteriores de aclaración de cuentas se apoyen en información comparable y verificable. a. Los departamentos y distritos no convocarán y no realizarán mesas de saneamiento de cartera y aclaración de cuentas correspondientes a los periodos julioseptiembre de 2026 y octubre-diciembre de 2026, previstas en el acápite 4, numeral 4.3, subnumeral II, literal c de la Circular Conjunta número 030 de 2013.

Que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, las disposiciones vigentes del Decreto número 1081 de 2015, sustituidas en materia de técnica normativa por el Decreto número 385 de 2026, y la Resolución número 1625 de 2026 del Ministerio de Salud y Protección Social, la presente Circular Conjunta Externa, fue publicada para recibir opiniones, sugerencias y propuestas alternativas de la ciudadanía y de los grupos de interés, del 15 al 18 de octubre de 2026. b. Las Entidades Promotoras de Salud y entidades territoriales como responsables de pago, y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no están obligadas a realizar los cargues trimestrales establecidos en el acápite 5, numeral 5.2 (Periodo de reporte para los Anexos Técnicos 1 y 2), de la Circular Conjunta número 030 de 2013, correspondientes a los periodos julio-septiembre de 2026 y octubre-diciembre de 2026.

Que, en mérito de lo expuesto, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, imparten las siguientes instrucciones relacionadas con el reporte adicional y excepcional de información financiera y con las medidas transitorias aplicables a los procesos de conciliación, depuración y saneamiento de cuentas:

III. ÁMBITO DE APLICACIÓN

c. Las Entidades Promotoras de Salud no están obligadas a realizar los reportes mensuales establecidos en el acápite 5, numeral 5.2 (Periodo de reporte para Anexos Técnico 3) de la Circular Conjunta número 030 de 2013, correspondientes a los periodos octubre de 2026, noviembre de 2026, diciembre de 2026, enero de 2027 y febrero de 2027.

La presente Circular Externa Conjunta está dirigida a: Entidades Territoriales en Salud de carácter departamental y distrital, Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Gestores Farmacéuticos y Operadores Logísticos.

IV. INSTRUCCIONES

d. Las Entidades Promotoras de Salud y entidades territoriales como responsables de pago no están obligadas al cargue en el aplicativo nRVCC para el mes de diciembre de 2026, de los archivos tipo FT039 Resultado del proceso de conciliación y FT040 Avance proceso de conciliación establecidos en la Circular Externa número 2025151000000007-5 de 2025, correspondiente a los periodos de septiembre-noviembre de 2026.

Primera. De manera excepcional, los sujetos vigilados señalados en la Tabla 1 deberán realizar un reporte adicional de los archivos tipo allí relacionados, con corte al 31 de julio de 2026.

La información reportada deberá cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas en la Circular Externa 016 de 2016 y sus modificatorias y la Circular Externa 2024151000000005-5 de 2024 y sus modificaciones, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante las cuales fueron creados o modificados dichos archivos; igualmente, la información reportada deberá atender las instrucciones y especificaciones e. Se suspenden las conciliaciones programadas en el archivo tipo FT038 Cronograma de Conciliación, Depuración y Saneamiento establecido en la Circular Externa 2025151000000007-5 de 2025, reportado en el mes de agosto de 2026 en la plataforma nRVCC, para las Entidades Promotoras de Salud y entidades territoriales como responsables de pago.

Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 80 DIARIO OFICIAL Ministerio del Deporte Parágrafo. Esta suspensión no limita la continuidad del seguimiento a los compromisos de pago previamente pactados entre los actores en las mesas ejecutadas en el marco de la Circular Conjunta número 030 de 2013. Así como los compromisos de pago previamente pactados en cumplimiento de la Circular Externa número 2025151000000007-5 de 2025.

Decretos

DECRETO NÚMERO 1592 DE 2026

Sexta. Vencido el periodo de suspensión establecido en la instrucción quinta de la presente Circular Externa Conjunta, las obligaciones suspendidas se cumplirán de conformidad con las siguientes reglas:

(octubre 22) por el cual se declara un evento deportivo de interés nacional. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 52 de la Constitución Política de Colombia, el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, fomentar el desarrollo de la salud física y mental, y su práctica e infraestructura forman parte de la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

a. Para el cumplimiento de lo establecido en el acápite 5, numeral 5.2 (Periodo de reporte para los Anexos Técnicos 1 y 2) de la Circular Conjunta número 030 de 2013, las Entidades Promotoras de Salud y entidades territoriales como responsables de pago y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, a más tardar el 30 de abril de 2027, reportarán en los Anexos Técnicos 1 y 2 la facturación radicada durante los periodos julio-diciembre de 2026 y enero-marzo de 2027, junto con la actualización de las facturas reportadas con anterioridad y el estado de cada factura con corte al 31 de marzo de 2027, considerando la información depurada producto de las acciones de conciliación que realice la entidad. Para los siguientes periodos de reporte, se aplicará lo establecido en la Circular Conjunta número 030 de 2013 o en la circular que la modifique, sustituya o derogue.

Que, la Ley 181 de 1995 establece que la práctica del deporte, el aprovechamiento del tiempo libre y la recreación son elementos esenciales de la educación y factores determinantes de la salud y la calidad de vida de las personas, correspondiendo al Estado fomentar, patrocinar y apoyar estas actividades. b. Para el cumplimiento de lo establecido en el acápite 5, numeral 5.2 (Periodo de reporte para Anexo Técnico 3) de la Circular Conjunta número 030 de 2013, las Entidades Promotoras de Salud, a más tardar el 15 de abril de 2027, reportarán en el Anexo Técnico 3 la información correspondiente a los periodos octubre-diciembre de 2026 y enero-marzo de 2027, considerando la información depurada producto de las acciones de conciliación que realice la entidad. Para cada periodo mensual se habilitará la respectiva ventana de reporte. Para los siguientes periodos de reporte, se aplicará lo establecido en la Circular Conjunta número 030 de 2013 o en la circular que la modifique, sustituya o derogue.

Que, la Ley 181 de 1995 creó el Sistema Nacional del Deporte, definido en su artículo 46, como”(...) el conjunto de organismos, articulados entre sí, para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física”; y que a su vez, el artículo 47 de la mencionada ley establece que dicho Sistema: “(...) tiene como objetivo generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, como contribución al desarrollo integral del individuo y a la creación de una cultura física para el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos”. c. Una vez vencidos los plazos establecidos en los literales a y b de la presente instrucción, los departamentos y distritos reanudarán la convocatoria y realización de las mesas de saneamiento de cartera y aclaración de cuentas previstas en el acápite 4, numeral 4.3, subnumeral II, literal c de la Circular Conjunta número 030 de 2013.

Que mediante comunicación de fecha 7 de agosto de 2026 el señor Alejandro Domínguez W-S, presidente de la Confederación Sudamericana de Fútbol (Conmebol), puso en conocimiento del Gobierno nacional la realización de la Final de la Conmebol Sudamericana 2026 que tendrá lugar en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, el próximo 21 de noviembre de 2026.

Que, tal corno se indica en la citada comunicación, la Conmebol Sudamericana constituye una de las competiciones de clubes de fútbol más importantes del continente, caracterizada por un alto nivel deportivo, audiencia internacional a gran escala e impacto socioeconómico positivo en las sedes anfitrionas.

Que, la celebración de certámenes deportivos internacionales de esta magnitud consolida el posicionamiento y la imagen de Colombia ante el mundo, fomenta el desarrollo económico de las ciudades anfitrionas e impulsa el bienestar social mediante el deporte.

Para el efecto, en la mesa a desarrollar a más tardar el 30 de mayo de 2027, los departamentos y distritos realizarán las mesas de saneamiento de cartera y aclaración de cuentas correspondientes a los periodos julio-diciembre de 2026 y enero-marzo de 2027, con fundamento en la información reportada en cumplimiento de los literales a y b de la presente instrucción. Para las mesas correspondientes a los periodos posteriores se aplicará lo establecido en la Circular Conjunta número 030 de 2013 o en la circular que la modifique, sustituya o derogue. Las obligaciones previamente conciliadas en las mesas que se realicen con la información reportada de manera excepcional y consignadas en las respectivas actas no serán objeto de una nueva conciliación.

Que, con el propósito de coordinar e integrar las acciones para el fortalecimiento de las campañas de promoción deportiva y posicionamiento del país entorno a la final Conmebol Sudamericana 2026, se considera procedente declarar el evento deportivo como de interés nacional, como expresión del firme respaldo institucional del Estado Colombiano a este importante certamen deportivo internacional.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.

Declaratoria de Interés Nacional. Declarar de interés nacional la realización y organización de la Final Conmebol Sudamericana 2026, la cual se llevará a cabo en la ciudad de Barranquilla el 21 de noviembre de 2026.

d. Para el cumplimiento de la obligación de reporte del archivo tipo FT038, Cronograma de Conciliación, Depuración y Saneamiento, establecido en la Circular Externa número 2025151000000007-5 de 2025, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales como responsables de pago, a más tardar el 20 de marzo de 2027, reportarán las conciliaciones que se programen entre el 1° de abril y el 31 de agosto de 2027, con corte de información al 31 de diciembre de 2026. En los siguientes reportes se aplicará lo establecido en la Circular Externa número 2025151000000007-5 de 2025 o en la circular que la modifique, sustituya o derogue.

V. SANCIONES

Artículo 2°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dado a 22 octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

La ministra del Deporte,

Juliana Gutiérrez Zuluaga.

De conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley 1438 de 2011, modificados por los artículos 3° y 2° de la Ley 1949 de 2019, respectivamente, el incumplimiento de las instrucciones impartidas en la presente Circular Externa Conjunta, podrá dar lugar a la imposición de las medidas y sanciones administrativas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, previo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 y sus modificaciones, sin perjuicio de las actuaciones que en el marco de sus competencias puedan adelantar otras autoridades.

Unidades Administrativas Especiales VI. VIGENCIA La presente Circular Externa Conjunta rige a partir de su publicación.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Publíquese y cúmplase.

Resoluciones

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 2026.

La Ministra de Salud y Protección Social,

RESOLUCIÓN NÚMERO 015069 DE 2026

Ana María Vesga Gaviria.

(octubre 20) por la cual se modifica la integración de la Comisión de Personal establecida mediante La Superintendente Nacional de Salud, Resolución número 014368 del 28 de noviembre de 2025.

María Andrea Godoy Casadiego.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian, en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por (C. F.).

81 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL el numeral 24 del artículo 8° del Decreto número 1742 de 2020 y el artículo 14 del Decreto Ley 927 de 2023, y

Artículo 4°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

CONSIDERANDO:

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2026.

El Director General, Andrés Felipe Velásquez Reyes.

(C. F.).

El artículo 11 del Decreto número 927 del 7 de junio de 2023, definió como entes y órganos competentes para la administración, vigilancia y gestión interna del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) a los siguientes: a) el Director General; b) la Comisión de Personal; c) la dependencia o dependencias a las que el Decreto que regula la estructura de la entidad le asigne las funciones de gestión y administración de personal; y d) los empleados públicos de la Dian con personal a cargo.

Establecimientos Públicos La Comisión de Personal de la Dian se constituye como un organismo colegiado conformado por dos (2) representantes del Director General y sus suplentes, y dos (2) representantes de los empleados y sus suplentes, elegidos para un período de dos (2) años.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Territorial Santander Los representantes designados por el Director General ante la Comisión de Personal, deben ser empleados públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, mientras que los representantes de los empleados deben ser elegidos mediante votación directa, universal y secreta de los empleados públicos que ocupen empleos de carrera administrativa de la planta de personal permanente de la Dian.

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 144 DE 2026

Mediante la Resolución número 014368 del 28 de noviembre de 2025 se declaró integrada la Comisión de Personal para el período 2025-2027, con los representantes principales y suplentes del Director General y de los empleados, estos últimos elegidos conforme al proceso electoral establecido en la Resolución número 010870 del 19 de septiembre de 2025. Dicha conformación de Comisión de Personal quedó así:

(septiembre 30) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Florián (Santander), en el marco de Representantes del Director General la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Principales Cédula Suplentes Cédula Elda Francy Vargas Bernal 51890373 Daniela Carolina Garzón Rey 1018476690 Claudia Milena Mendoza Ríos 52714111 Jimmy Enrique Lobo Meissel 79275175 Representantes de los Empleados Públicos El Director Territorial de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley número 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley número 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley número 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026, Principales Cédula Suplentes Cédula

CONSIDERANDO:

Pedro Giovanni Caro Estupiñan 91496856 Sandra Milena Robayo Susa 52851052 Ana María Ruiz Agudelo 30403047 Julio Cesar Gutiérrez Pinares 79506260 Que el artículo 3° de la Ley número 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.

Ante el retiro de la Entidad de uno de los representantes principales y uno de los representantes suplentes del Director General, se hace necesario designar nuevos miembros en su reemplazo. Igualmente, se considera oportuno efectuar el cambio de los restantes representantes principales y suplentes del Director General.

De acuerdo con las facultades conferidas al suscrito, en calidad de nominador, es procedente modificar la conformación actual de la Comisión de Personal, en cuanto a los representantes del Director General.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que el artículo 79 de la Ley número 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural”.

Artículo 1°.

Modificar la conformación de la Comisión de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) declarada mediante Resolución número 014368 del 28 de noviembre de 2025, en lo referente a los representantes del Director General, la cual quedará integrada así:

Principales Cédula Suplentes Cédula Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público”.

Edelmira Franco Silva 63314272 Claudia Patricia Navarro Cardona 34988600 Willma Francine Botero Garnica 52260934 Daniela Alexandra Maldonado Moreno 1026291425 Parágrafo. Los demás aspectos no modificados en el presente acto administrativo se mantienen según lo dispuesto en la Resolución número 014368 del 28 de noviembre de 2025.

Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.

Artículo 2°.

Comunicar a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, a los Despachos de la Dirección de Gestión Corporativa y de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, a los buzones: DG_Corporativa@ dian.gov.co y Sd_gestionempleopublico@dian.gov.co, respectivamente. Igualmente, deberá comunicarse a la Comisión de Personal al buzón sd_gep_comisionpersonal@dian. gov.co y a los servidores públicos que a continuación se relacionan:

Nombre Email Edelmira Franco Silva efrancos@dian.gov.co Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley número 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.

Claudia Patricia Navarro Cardona cnavarroc@dian.gov.co Willma Francine Botero Garnica wboterog@dian.gov.co Daniela Alexandra Maldonado Moreno dmaldonadom@dian.gov.co Claudia Milena Mendoza Ríos cmendozar@dian.gov.co Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 6 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de estos.

Jimmy Enrique Lobo Meissel jlobom@dian.gov.co Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un

Artículo 3°.

Publicar en el Diario Oficial la presente Resolución de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y en el Portal Institucional Diannet.

Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 82 DIARIO OFICIAL acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8° de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) ZHG en el Sistema Nacional catastral. Haciendo la salvedad que los valores catastrales para las zonas 01, 02, 03. Mantienen el valor propuesto en la Resolución número 2057 de 2025.

Que la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la estructuración, cálculo y determinación de los porcentajes de ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.

Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.

En consecuencia, el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.

Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025 se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el Art. 49 de la Ley 2294 de 2023, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…)”.

Artículo 1°.

Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de Florián, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026.

Artículo 2°.

Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de Florián para la vigencia catastral con fecha 1° de enero de 2026.

Artículo 3°.

Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley número 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y comunicarla al municipio de Florián, departamento de Santander.

Artículo 4°.

Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.

Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.(Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Artículo 5°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en la ciudad de Bucaramanga a 30 de septiembre de 2026.

Que mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

El Director Territorial (e), Jean Carlo Colmenares Gómez.

(C. F.).

Hospital Militar Central Que, debido a una inconsistencia entre la información que presenta la base de datos cartográfica y alfanumérica del municipio de Florián una vez cargadas en el Sistema Nacional Catastral, se presentó una diferencia en los valores definidos para las ZHG obteniéndose unos porcentajes de incremento diferentes a los calculados inicialmente mediante la aplicación de la metodología del análisis de transacciones recientes y ofertas de bienes comparables capitalización de ingresos, los cuales fueron validados mediante la mesa técnicas realizadas en la Dirección Territorial Santander tal como se observa a continuación:

Edictos

La Suscrita Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa (e) - Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central Que el día 13/05/2026 se llevó a cabo la mesa técnica sectorial mediante comunicación de la Dirección Territorial, se citaron a comité técnico por parte de la gobernación el día 02/07/2026, pero no asisten, los valores propuestos se aprueban por oficio de la alcaldía: número S.G 1021-2026 del 28 de septiembre 2026.

HACE CONSTAR:

Que el día 5 de agosto de 2026 falleció la señora Flor Marina Díaz de Buitrago (q. e. p. d.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 41383069 de Bogotá y recibía pensión a cargo del Hospital Militar Central.

Que, como consecuencia de lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados para el municipio de Florián, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla.

ZONA GEOECONÓMICA

% PORCENTAJE Resol. 2057

Que el señor Pedro Antonio Buitrago Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 19053000 de Bogotá, en calidad de cónyuge supérstite del causante, solicita la asignación de la Sustitución Pensional reconocida mediante la Resolución número 0159 de 26 de febrero de 1997. de 2025 % PORCENTAJE AJUSTADO A quienes se consideren con igual o mejor derecho que el reclamante citado, deberán presentarse en las oficinas de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, en la Transversal 3C # 49-02, Bogotá, D. C., dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente aviso, con el fin de acreditar su derecho presentando la respectiva documentación acorde a la normatividad vigente.

La Jefe Unidad de Seguridad y Defensa (e), Doctora Sandra Patricia Galeano Camacho, Unidad de Talento Humano.

04 421,00% 324,00% 05 616,00% 360,00% 06 768,00% 369,00% 07 653,00% 328,00% 08 594,00% 386,00% 09 551,00% 334,00% 10 479,00% 435,00% 11 1115,00% 233,00% 12 2214,00% 565,00% 13 2851,00% 898,00% (C. F.).

83 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL La Suscrita Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa (e) - Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central HACE CONSTAR:
Que el día 6 de septiembre de 2026 falleció el señor Jaime Cajigas Rodríguez (q. e. p. d.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 162334 de Bogotá y recibía pensión a cargo del Hospital Militar Central. constata que existe caudal remanente de la quebrada Buenavista en cantidad de 11.99 L/ seg lo que permite atender esta solicitud sin afectar caudales concesionados aguas abajo; De igual manera, la quebrada Altares (fuente hídrica objeto del presente trámite) cuenta con oferta hídrica total de acuerdo al aforo realizado mediante visita de campo y a la oferta determinada mediante el estudio de la Evaluación Regional del Agua del departamento del Huila, se tiene que el caudal remanente es de 208.81 L/seg para año hidrológico medio, húmedo de 768.02 L/seg y seco 96.94 L/seg, donde se ubicaría la captación, para el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE LA FASE 1 DEL ACUEDUCTO DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE EL AGRADO DEPARTAMENTO DEL HUILA”, determinándose disponibilidad del recurso hídrico para atender la presente solicitud.

Que, la señora Carmen Elisa Plata de Cajigas, identificada con la cédula de ciudadanía número 20247660 de Bogotá, en calidad de cónyuge supérstite del causante, solicita la asignación de la Sustitución Pensional reconocida mediante la Resolución número 0486 de 25 de agosto de 1998.

Por lo anteriormente expuesto, el profesional especializado de la Subdirección de Regulación y Calidad Ambiental mediante concepto técnico de fecha 15 de agosto de 2026, se permite conceptuar:

(…)

A quienes se consideren con igual o mejor derecho que la reclamante citada, deberán presentarse en las oficinas de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, en la Transversal 3C # 49-02, Bogotá, D. C., dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente aviso, con el fin de acreditar su derecho presentando la respectiva documentación acorde a la normatividad vigente.

La Jefe Unidad de Seguridad y Defensa (e), Doctora Sandra Patricia Galeano Camacho, Unidad de Talento Humano.

(C. F.).

Corporaciones Autónomas Regionales Es viable modificar el artículo Primero de la Resolución número 1396 de fecha Mayo 30 de 2019, para otorgar permiso de concesión de aguas superficiales de la quebrada Altares, afluente directo de la quebrada Buenavista, la cual en la cartografía recibe el nombre de quebrada Astilleros (en la parte alta del cauce); la captación proyectada se realizará a través de una bocatoma mixta de fondo y lateral, con punto de captación en las coordenadas 814022E-750378 a una altura de 1266 msnm; con un caudal directo de 10 L/seg; para consumo humano de 4630 personas; a nombre de la Persona Jurídica MUNICIPIO DE EL AGRADO, con NIT. 891180139-9, representante legal la señora MARIA NELFFY RINCON, identificado con número de cédula número 40398985 de Villavicencio – Meta, para el proyecto denominado “ACUEDUCTO DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DEL AGRADO DEPARTAMENTO DEL HUILA”, contacto telefónico 3222694303 y correo electrónico consorciopmac2024@outlook.com, dirección de correspondencia en la Carrera 5 #25 Agrado (H), de acuerdo con la servidumbre que posea el interesado, así:

Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (…)

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 2714 DE 2026

Que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena es competente para modificar esta resolución. En consecuencia, la Subdirección de Regulación y Calidad Ambiental, en virtud de las facultades otorgadas por la Dirección General según Resoluciones números 4041 de 2017 modificada bajo las Resoluciones números 104 de 2019, 466 de 2020 y 2747 de 2022, 864 de 2024 y acogiendo el concepto técnico de fecha 15 de agosto de 2026 emitido por el funcionario comisionado.

(septiembre 16) por la cual se modifica la Resolución número 1396 de fecha mayo 30 de 2019 reglamentación del uso y aprovechamiento de las aguas de la corriente Buenavista y sus principales tributarios.

RESUELVE:

El Subdirector de Regulación y Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), en ejercicio de las funciones señaladas en la Ley 99 de 1993 y en especial las conferidas por la dirección general según Resoluciones números 4041 de 2017, modificada bajo Resoluciones números 104 de 2019, 466 de 2020, 2747 de 2022, 864 de 2024, y

CONSIDERANDO:

Artículo 1º.

Modificar el artículo 1º de la Resolución número 1396 de fecha Mayo 30 de 2019, para otorgar permiso de concesión de aguas superficiales de la quebrada Altares, afluente directo de la quebrada Buenavista, la cual en la cartografía recibe el nombre de quebrada Astilleros (en la parte alta del cauce); la captación proyectada se realizará a través de una bocatoma mixta de fondo y lateral, con punto de captación en las coordenadas 814022E-750378 a una altura de 1266 msnm; con un caudal directo de 10 L/seg; para consumo humano de 4630 personas; a nombre de la Persona Jurídica

PLAN DE ACCIÓN PUEAA

Capacitación en conservación y pro- capacitaciones reali- tección del recurso zadas 1 1 1 1 1 hídrico Método de seguimiento y verifica- registro de asistencia, registro fotográfico, certificados Por medio de la Resolución número 1041 de fecha junio 23 de 2020, emanada de la Subdirección de Regulación y Calidad Ambiental de la CAM, se reglamentó el uso y aprovechamiento de las aguas de la quebrada Yaguilga y sus principales tributarios, que discurren por los municipios de El Agrado y El Pital, en el departamento del Huila; que entre otros, se otorgó concesión de aguas superficiales de la quebrada Yaguilga a nombre de la persona jurídica Aguas y Aseo de El Pital y El Agrado S. A. E.S.P., en cantidad de 79,62 litros por segundo (Lps), para el abastecimiento de 36852 habitantes de los municipios de El Agrado y El Pital, así: ción:

Proyecto 10 Descripción: Programa de Índice de Agua No Contabilizada (IANC)

Actividad Indicador Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Meta Meta Meta Meta Meta Reposición de medidores medidores instalados 20% 1 40% 1 60% 1 80% 1 00% Método de seguimiento y verifica- registro fotográfico, registro de actividades ción:

Proyecto 11 Descripción: Programa de Mantenimiento y Tratamiento preventivo y correctivo Por medio de la Resolución número 1396 de fecha mayo 30 de 2019, emanada de la Subdirección de Regulación y Calidad Ambiental de la CAM, se reglamentó los usos y aprovechamiento de las aguas de la corriente Buenavista y sus principales tributarios que discurren por el municipio del Agrado, en el departamento del Huila, conforme al cuadro de reparto de caudales; de la cual se destaca:

Actividad Indicador Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Meta Meta Meta Meta Meta Diseño y/o actuali- MO actualizado 100% N/A N/A N/A N/A zación de Manual de Opera- ciones (…) “Que la corriente Buenavista y sus principales tributarios, son corrientes de uso público que emergen al Norte del municipio del Agrado en el departamento del Huila; Políticamente se ubica en las veredas El Diamante, La María, El Vergel, El Astillero, Alto Buenavista, Bajo Buenavista, Pedernal El Carmen, y Montecitos; Su cauce principal discurre en sentido Norte-Sur, Método de seguimiento y verifica- Manual de operaciones actualizado. ción:

Que de acuerdo a la Resolución número 1396 de fecha mayo 30 de 2019, que reglamenta los usos y aprovechamiento de las corrientes Hídrica Buenavista y sus modificaciones se Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 84 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 2715 DE 2026

Artículo 3º.

El presente permiso está sujeto a las condiciones técnicas, jurídicas y administrativas establecidas en la Resolución CAM número 1396 de 2019.

(septiembre 16)

Artículo 4º.

El caudal concesionado se entrega en la fuente y por consiguiente le corresponde al peticionario captarlo, transportar el recurso y hacer uso eficiente del mismo.

por la cual se niega la modificación de la Resolución número 0502 de fecha marzo 3 de 2020 reglamentación del uso y aprovechamiento de las aguas de la corrientes hídrica Majo.

Artículo 5º.

El beneficiario tendrá un plazo de dos años para hacer uso de las aguas, so pena de iniciar la caducidad de la concesión de acuerdo a lo descrito en el Decreto número 1076 de 26 de mayo de 2015.

El Subdirector de Regulación y Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), en ejercicio de las funciones señaladas en la Ley 99 de 1993 y en especial las conferidas por la dirección general según Resoluciones números 4041 de 2017, modificada bajo las Resoluciones números 104 de 2019, 466 de 2020, 2747 de 2022, 864 de 2024, y

CONSIDERANDO:

Artículo 6º.

La presente concesión no implica el establecimiento de servidumbre en interés privado sobre los predios donde se ubique las obras de captación, control, conducción, distribución y aprovechamiento, la constitución de servidumbre que sea necesaria la gestionará el beneficiario de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto número 1076 de 2015, sección 14. Las indemnizaciones a que haya lugar por el ejercicio de la servidumbre, así como las controversias que se susciten entre los interesados se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

Por medio de la Resolución número 0502 de fecha marzo 3 de 2020, emanada de la Subdirección de Regulación y Calidad Ambiental de la CAM, se reglamenta los usos y aprovechamiento de las corrientes Hídrica Majo que discurren por el municipio de Garzón, en el departamento del Huila, conforme al cuadro de reparto, asignación de caudales y porcentajes, se expresa lo siguiente:

Quebrada Majo:

Artículo 7º.

El concesionado deberá velar por el cumplimiento a lo descrito en el Decreto número 1076 de 2015, artículo 2.2.1.1.18.2., que establece una franja de protección de hasta 30 metros a cada lado del cauce de las corrientes hídricas y de 100 metros a la redonda de donde emanan las aguas.

14D8I – Decimacuarta derivación octava izquierda – Canal El Cirilo.

19Sd9I- Decimanovena subderivación novena izquierda 1R1D- Primera Ramificación primera derecha.

Artículo 8º.

Para la captación, conducción, reparto, distribución y control del caudal asignado al respectivo Acueducto Regional por derivaciones a sus costas, el beneficiario deberá presentar en un término de 60 días después de quedar ejecutoriada la resolución, los planos y diseño estructural e hidráulico de una obra de control de caudal. Esta estructura debe garantizar físicamente que la captación se limite estrictamente al caudal de diseño autorizado. En caso de presentarse caudales de diseño mayores al concesionado, el sistema debe contar con una estructura que retorne los excesos de agua a la fuente hídrica, lo anterior en cumplimiento con lo descrito en el Decreto número 1076 de 2015.

143D8I, LOTE NÚMERO (1), a nombre de Liliana Andrea Cuenca Tovar y Fredy Mauricio Rojas Rodríguez, asignación de caudal 8,38 litros por segundo en un periodo normal y 5,46 litros por segundo en verano, para riego de (10.80 hectáreas en pasto de corte en un periodo normal y 7,03 hectáreas en verano) destinadas para uso agrícola. Con Código CAM número 108300000275.

Artículo 9º.

Será de obligatorio cumplimiento el diseño e instalación de un sistema de medición de caudal debidamente localizado, que permita a la autoridad ambiental realizar el seguimiento, control y verificación de los volúmenes de agua captados.

Artículo 10.

Las estructuras hidráulicas propuestas deberán respetar el caudal ambiental (ecológico) de la fuente hídrica, resguardando la sostenibilidad del ecosistema aguas abajo de la captación.

“(…) El cauce hídrico de la quebrada Majo, nace en la reserva forestal denominada “Cerro paramo de Miraflores” localizada en la cordillera Oriental en las coordenadas 845822mE 730053mN a aproximadamente 3100 m s. n. m. jurisdicción del municipio de Garzón y desemboca en el rio Magdalena sobre la represa El Quimbo en jurisdicción del municipio de Garzón, a la altura de los límites de la vereda El Balseadero y Jagualito en las coordenadas planas 825888mE 7403333mN a 720 m s. n. m.

En su recorrido, desde la parte alta, su área de influencia se extiende completamente sobre el municipio de Garzón, la superficie total de la cuenca es de 12075.9 Ha – 120.75 km². La quebrada Majo presenta un cauce bien definido con una longitud de 28.04 kms.

Artículo 11.

El beneficiario deberá tramitar y obtener, de manera previa a cualquier intervención física en la fuente, el respectivo Permiso de Ocupación de Cauce para las estructuras de captación proyectadas, cumpliendo con los requisitos del Decreto número 1076 de 2015.

La denominada quebrada Jagualito nace en las coordenadas planas 83412mE 738721mN sobre la cota 1450 m s. n. m. en la vereda Miraflores y transita por las veredas Miraflores, Majo, Jagualito y El Barzal hasta desembocar sobre el río Magdalena en la represa el Quimbo en jurisdicción del municipio de Garzón en las Coordenadas 826497mE 742263mN a 720 m s. n. m. el cauce tiene una longitud aproximada de 14.54 Km desde su nacimiento que permitan en cualquier momento conocer tanto la cantidad derivada como la consumida; los planos a que se refiere esta sección deberán incluir tales aparatos o elementos”.

Artículo 12.

El suministro de agua para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, el Estado no es responsable en casos de producirse escasez crítica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles; la Autoridad Ambiental competente podrá restringir los usos o consumos temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables, conforme al artículo 2.2.3.2.13.16. del Decreto número 1076 de 2015.

Artículo 13.

Una vez notificado el interesado de la concesión de aguas de la quebrada Altares afluente de la quebrada Buenavista, se deberá reportar a la Subdirección Administrativa y Financiera de la CAM para la actualización de la base de datos y generación de la facturación respectiva.

Artículo 14.

El usuario deberá cancelar la respectiva tasa por uso del agua.

“Artículo 2.2.9.6.1.4 Están obligadas al pago de la tasa por utilización del agua todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen el recurso hídrico en virtud de una concesión de aguas. Parágrafo. La tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley, pero incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización”

Por lo anteriormente expuesto, el profesional especializado de la Subdirección de Regulación y Calidad Ambiental mediante concepto técnico de fecha 11 de agosto de 2026, se permite conceptuar:

Artículo 15.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Resolución dará lugar a la imposición de las sanciones señaladas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificada bajo la Ley 2387 de 2024 previo proceso sancionatorio adelantado por la Entidad ambiental.

(….)

Artículo 16.

notificar en los términos de la Ley 1437 de 2011 el contenido de la presente resolución al MUNICIPIO DEL AGRADO, con NIT. 891180139-9, representante legal la señora María Nelffy Rincón, identificado con número de cédula número 40398985 de Villavicencio – Meta, para el proyecto denominado “ACUEDUCTO DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DEL AGRADO DEPARTAMENTO DEL HUILA”,

contacto telefónico 3222694303 y correo electrónico consorciopmac2024@outlook. com, contactenos@elagrado-huila.gov.co, indicándole que contra esta procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Artículo 17.

La presente resolución rige a partir de su ejecutoria y requiere ser publicada en el Diario Oficial.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

El Subdirector de Regulación y Calidad Ambiental, Juan Carlos Ortiz Cuéllar.

(C. F.).

No es viable modificar el artículo Primero de la Resolución número 0502 de fecha marzo 3 de 2020, es decir, que se niega la modificación de la concesión de aguas superficiales de la fuente hídrica quebrada Majo que discurre por el municipio de Garzón (Huila), solicitada por la señora Liliana Andrea Cuenca Tovar identificado con cédula de ciudadanía número 55065068 expedida en Garzón (H), en calidad de copropietaria y el señor Fredy Mauricio Rojas Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía número 79519745 de Tarqui (H), ubicado en la vereda Alto Sartenejo jurisdicción del municipio de Garzón (H), contacto telefónico 3104397259, correo electrónico inversionesrojascuenca@hotmail.com dirección de correspondencia en la calle 5 # 5-70 Garzón (H); referente al predio denominado LOTE NÚMERO UNO (1), identificado con Código Catastral 412980000000000170032000000000 y folio de Matrícula Inmobiliaria número 202-24875 ubicado en la vereda Alto Sartenejo jurisdicción del municipio de Garzón (H); toda vez que revisado el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) vigente del municipio de Garzón, Huila, y verificada la localización del predio objeto de la solicitud, se evidenció que el uso del suelo allegado no es compatible con el desarrollo de actividades piscícolas.

85 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL (….)

“(…) Para río Neiva se adopta: Una oferta hídrica superficial total de 13.830 Lps y determinando un Caudal ambiental de 5.255,4 Lps, se obtiene una oferta hídrica superficial disponible de 8.574,60 Lps; el caudal remanente, es para atender eventualmente usuarios que no quedaron incluidos en la de las áreas restringidas por uso del suelo en el PBOT. La reglamentación (demandas imprevistas en este proyecto) y para modificaciones a favor del usuario” (…)

Que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena es competente para modificar esta resolución. En consecuencia, la Subdirección de Regulación y Calidad Ambiental, en virtud de las facultades otorgadas por la Dirección General según Resoluciones números 4041 de 2017 modificada bajo Resoluciones números 104 de 2019, 466 de 2020, 2747 de 2022, 864 de 2024 acogiendo el concepto técnico de fecha 11 de agosto de 2026 emitido por el funcionario comisionado.

RESUELVE:

Se consideraron los módulos de riego para el área, los siguientes: Arroz, maíz y pancoger, 1,83 litros por segundo por hectárea (Lps-ha); algodón 1.75 Lps-ha; Plátano y banano 1.68 Lps-ha; Cacao y caña 1,6 Lps-ha; tabaco 1.4 Lps-ha; Pasto de corte 1,37 Lps-ha; potreros 1.14 Lps-ha; Frutales, cítricos y uva 1,07 Lps-ha; Piña 0.76 Lps-ha; se toma este mismo módulo, pues estos se establecen como mecanismos de rotación, pero en otros períodos siempre vuelven a sembrar el tradicional arroz; lagos (piscicultura) 3,5 Lps-ha”.

Artículo 1º.

Se NIEGA la modificación del permiso de concesión de aguas superficiales de la quebrada Majo que discurre por el municipio de Garzón (Huila), solicitada por los señores Liliana Andrea Cuenca Tovar identificado con cédula de ciudadanía número 55065068 expedida en Garzón (H), y el señor Fredy Mauricio Rojas Rodriguez identificado con cédula de ciudadanía número 79519745 de Tarqui (H), actuando en calidad de propietarios del predio denominado LOTE NÚMERO UNO (1), identificado con Código Catastral 412980000000000170032000000000 y folio de Matrícula Inmobiliaria número 202-24875 ubicado en la vereda Alto Sartenejo jurisdicción del municipio de Garzón (H); toda vez que revisado el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) vigente del municipio de Garzón, Huila, y verificada la localización del predio objeto de la solicitud, se evidenció que el uso del suelo allegado no es compatible con el desarrollo de actividades piscícolas, de acuerdo a los argumentos establecidos por el profesional especializado mediante concepto del 11 de agosto de 2026, el cual hace parte del presente proveído.

Artículo 2º.

Se niega el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del agua (PUEAA) No Simplificado presentado por el solicitante, de acuerdo a los argumentos establecidos en la parte considerativa del presente proveído.

(…)Es viable modificar el artículo Primero de la Resolución número 1218 de fecha mayo 13 de 2019, para otorgar el traspaso de titularidad de la concesión de aguas superficiales de la corriente hídrica rio Neiva, a nombre del señor Hernando Durán Narváez, identificado con cédula de ciudadanía número 5824107 expedida en Valle de San Juan (Tolima), con dirección de notificación en la calle 56 número 17-03 Torre 2 Apartamento 10-04 Conjunto Residencial Portal de Cocli, en el municipio de Neiva (Huila), teléfono celular 3134182620 y correo electrónico hernandoduran56@gmail.com, actuando en calidad de propietario del predio rural denominado “Lote Número Cinco (5)”, identificado con la Matrícula Inmobiliaria número 200-107923, ubicado en la vereda Llano Sur, jurisdicción del municipio de Campoalegre (Huila), manteniendo las condiciones de caudal y usos en cantidad de 8,92 litros/seg, para uso agrícola (riego de Arroz, tabaco, maíz pancoger, caña y algodón), que de acuerdo a la base de datos de facturación corresponde al Código de Predio CAM número 10170000888.

Artículo 3º.

La Dirección Territorial Centro deberá realizar visita de seguimiento al predio, luego de quedar ejecutoriada.

(…)

Artículo 4º.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Resolución dará lugar a la imposición de las sanciones señaladas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 modificado por la Ley 2387 de 2024, previo proceso sancionatorio adelantado por la Entidad ambiental.

Que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena es competente para modificar esta resolución. En consecuencia, la Subdirección de Regulación y Calidad Ambiental, en virtud de las facultades otorgadas por la Dirección General según Resoluciones números 4041 de 2017 modificada bajo las Resoluciones números 104 de 2019, 466 de 2020 y 2747 de 2022, 864 de 2024 acogiendo la evaluación de fecha 10 de agosto de 2026 emitido por el funcionario comisionado.

RESUELVE:

Artículo 5º.

Notificar en los términos de la Ley 1437 de 2011 el contenido de la presente resolución a la señora Liliana Andrea Cuenca Tovar identificado con cédula de ciudadanía número 55065068 expedida en Garzón (H), en calidad de copropietaria y el señor Fredy Mauricio Rojas Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía número 79519745 de Tarqui (H), ubicado en la vereda Alto Sartenejo jurisdicción del municipio de Garzón (H), contacto telefónico 3104397259, correo electrónico inversionesrojascuenca@hotmail. com, indicándole que contra esta procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Notifíquese, y cúmplase.

El Subdirector de Regulación y Calidad Ambiental, Juan Carlos Ortiz Cuéllar.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 2572 DE 2026

Artículo 1º.

Se modifica el artículo Primero de la Resolución número 1218 de fecha mayo 13 de 2019, para otorgar el traspaso de titularidad de la concesión de aguas superficiales de la corriente hídrica rio Neiva, a nombre del señor Hernando Durán Narváez, identificado con cédula de ciudadanía número 5824107 expedida en Valle de San Juan (Tolima), correo electrónico hernandoduran56@gmail.com, actuando en calidad de propietario del predio rural denominado “Lote Número Cinco (5)”, identificado con la Matrícula Inmobiliaria número 200-107923, ubicado en la vereda Llano Sur, jurisdicción del municipio de Campoalegre – Huila, manteniendo las condiciones de caudal y usos en cantidad de 8,92 litros/seg, para uso agrícola (riego de Arroz, tabaco, maíz pancoger, caña y algodón), que de acuerdo a la base de datos de facturación corresponde al Código de Predio CAM número 10170000888.

(septiembre 4) por la cual se modifica la Resolución número 1218 de fecha mayo 13 de 2019 reglamentación PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN DE CAUDALES RÍO NEIVA del uso y aprovechamiento de las aguas de la corriente río Neiva.

Uso Agrícola (Ha)

Área del Arroz, tabaco, maíz Titular de la Concesión de Predio Caudal Asignado Código del predio Nombre del Predio pancoger, aguas (Ha)

(LPS) Cacao Pastos La Subdirectora de Regulación y Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), en ejercicio de las funciones señaladas en la Ley 99 de 1993 y en especial las conferidas por la dirección general según Resoluciones números 4041 de 2017, modificada bajo las Resoluciones números 104 de 2019, 466 de 2020, 2747 de 2022, 864 de 2024 y, caña y algodón

CONSIDERANDO:

17D10I – Décima Séptima Derivación Decima Izquierda – Canal Carpintero (L=8417,5 m)

2R2I Segunda Ramificación Segunda Izquierda 67D10I Hernando Du- 8,34 7,50 8,92 rán Narváez Lote Número Cinco (5)

Costo Total del Proyecto: $5.000.000 Costo total del proyecto en SMMLV 3,51 Por medio de la Resolución número 1218 de fecha mayo 13 de 2019, emanada de la Subdirección de Regulación y Calidad Ambiental de la CAM, se reglamenta el uso y aprovechamiento de las aguas de las de rio Neiva y sus principales afluentes que incluyen la quebrada Caraguaja, Las quebradas Conductoras de descoles: La Ciénaga, El Piñuelal, Santiago, El Igúa, La Rocha y los zanjones conductores de descoles: Chorrolindo, San Marcos, Cordoncillo y El Silencio, Que discurren por los municipios de Campoalegre y Rivera, en el departamento del Huila, considerando entre otros a:

Seguimiento/Método Registro fotográfico del manejo del agua dentro del lote, para el ahorro del de verificación Río Neiva mismo. 4.1.9. Campañas educativas. APLICA SÍ: X NO___ Observación Capacitación y sensibilización a 17D10I – Décima Séptima Derivación Decima Izquierda – Canal Carpintero (L=8417,5 m). – 17Sd6I - Décima séptima subderivación sexta izquierda Descripción del los trabajadores del predio, que interactúan con el agua como son (Fumigadores, regadores, tractoristas)

Proyecto: Nombre y Objeto del proyecto:

2R2I Segunda Ramificación Segunda Izquierda. con estrategias que proporcionen el cambio y la protección del recurso hídrico. Actor(es)/Responsable(s): Hernando Durán Narváez 67D10I Predio “Lote Número Cinco (5)” a nombre de Héctor Ruiz Álvarez, asignación de 8,92 litros por segundo (Lps) para uso agrícola de arroz, tabaco, maíz, pan coger, caña y algodón en 7,50 hectáreas. Código predio CAM número 10170000888.

Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 86 DIARIO OFICIAL Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Línea de 2015, así mismo los conflictos por perturbación se deberán resolver ante la justicia ordinaria.

Actividad Indica- Meta Pro- Meta Pro- Meta Proyec- Meta Pro- base (Año dor Unidad Meta Proyec- yectada yectada tada yectada

0)

tada Capaci-

Artículo 9º.

Las indemnizaciones a que haya lugar por el ejercicio de la servidumbre, así como las controversias que se susciten entre los interesados se regirán por las disposiciones del código civil y de procedimiento civil.

Capacitaciones No. 0 1 1 1 1 1 realiza- das. tación en uso eficiente y ahorro del agua.

Artículo 10.

El beneficiario tendrá un plazo de dos años para hacer uso de las aguas, so pena de iniciar la caducidad de la concesión de acuerdo a lo descrito en el Decreto número 1076 de 2015.

Capacitación en

Artículo 11.

El beneficiario está obligado a prevenir, controlar, mitigar y compensar los impactos ambientales negativos adversos que puedan surgir por el proyecto.

Capacitaciones conservación y No. 0 1 1 1 1 1 realiza- das. protección del recurso hídrico.

Artículo 12.

Una vez notificado el interesado del traspaso de la concesión de aguas de río Neiva, reportar a la Subdirección Administrativa y Financiera para la actualización de la base de datos y generación de la facturación respectiva por concepto de tasa por uso de agua.

Recolec-

Artículo 13.

El Usuario deberá cancelar la respectiva tasa por uso del agua (TUA).

ción de recipientes (Para el caso del cultivo de

Artículo 14.

La CAM realizará seguimientos anuales durante la vigencia del permiso de concesión de aguas en donde se verificará el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el presente acto administrativo incluido el cumplimiento de las actividades señaladas en el PUEAA aprobado, y se evaluará el requerimiento de una nueva visita.

arroz se generan envases

Artículo 15.

El incumplimiento de las obligaciones consignadas en la resolución que otorga el permiso dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, previo trámite del proceso sancionatorio ambiental.

plásticos de diferentes Recolec- tamaños y bolsas No. 0 1 1 1 1 1 ciones realiza-

Artículo 16.

La Corporación se reserva la facultad de revisar, modificar o revocar en cualquier momento la Concesión de Aguas concedida cuando encontrare variación en sus caudales o acorde a la conveniencia pública.

das. de polipropileno, estas últimas se reutilizan en otras activida- des des-

Artículo 17.

Notificar en los términos del artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el contenido de la presente resolución al señor Hernando Durán Narváez, identificado con cédula de ciudadanía número 5824107 expedida en Valle de San Juan (Tolima), correo electrónico hernandoduran56@gmail.com, contra esta procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

pués de lavadas y

Artículo 18.

La presente resolución rige a partir de su ejecutoria y requiere ser publicada en el Diario Oficial.

desinfectadas, Notifíquese, publíquese y cúmplase.

La Subdirectora de Regulación y Calidad Ambiental (e), para los envases plásticos.

Costo Total del Osiris Peralta Ardila.

Proyecto: $1.080.000 Costo total del proyecto en SMMLV 0,76 Seguimiento/Método Listado de asistencia a las capacitaciones y registro fotográfico de las activida- (C. F.). de verificación des.

Fuente: Rad. CAM 2025-E 31517.

Corporación Autónoma Regional del Quindío Edictos Armenia (Quindío), trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Artículo 3º.

El término de duración del Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua es de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la Resolución; Este deberá ser actualizado de manera quinquenal (cada 5 años) hasta culminar la vigencia de la concesión, tiempo prudente antes del vencimiento del cronograma del PUEAA. Con el objeto de dar inicio a la ejecución de los respectivos planes de acción, propuestos. En este sentido, se debe procurar la disminución de consumo del recurso hídrico, y promover el cumplimiento a la Ley 373 del 6 de junio de 1997, Decreto número 1076 de 2015 y Decreto número 1090 de 2018, en lo referido al uso eficiente del recurso hídrico.

Artículo 4º.

El presente permiso está sujeto a las condiciones técnicas, jurídicas y administrativas establecidas en la Resolución CAM número 1218 de del 13 de mayo del 2019.

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), en uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 29 y 72 de la Ley 99 de 1993, y el Decreto Reglamentario número 1076 de 2015 en concordancia con el Acuerdo número 001 de 2025 de la Asamblea Corporativa por la cual se aprueba los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), y el Acuerdo del Consejo Directivo de la CRQ, 001 del 19 febrero de 2026, CONVOCA:

Artículo 5º.

El concesionado deberá presentar los planos y diseños de las obras de control de caudal, en un término no mayor a 60 días, dando cumplimiento a lo descrito en el artículo 2.2.3.2.19.5 del Decreto número 1076 de 2015. Las obras que deban emprenderse o modificarse deben ejecutarse sobre la base de planos previamente aprobados. Ciento veinte (120) días después de aprobados los planos, las obras deben estar terminadas para ser recibidas por la Corporación y autorizar su funcionamiento.

Artículo 6º.

El caudal concesionado se entrega en la fuente y por consiguiente le corresponde al peticionario captarlo, transportar el recurso y hacer uso eficiente del mismo.

Artículo 7º.

El concesionado deberá velar por el cumplimiento a lo descrito en el Decreto número 1076 de 2015, artículo 2.2.1.1.18.2., que establece una franja de protección de hasta 30 metros a cada lado del cauce de las corrientes hídricas y de 100 metros a la redonda de donde emanan las aguas.

A la Procuradora Ambiental y Agraria de Armenia, al Gobernador del departamento del Quindío, a la Defensora del Pueblo Regional Quindío, al Alcalde del municipio de Montenegro, al Alcalde del municipio de la Tebaida, al Personero del municipio de Montenegro, a los terceros Intervinientes debidamente reconocidos en virtud del trámite de modificación de Licencia Ambiental para el proyecto ampliación del Parque Ecológico y Tecnológico Andalucía, localizado en el kilómetro 7 de la vía de la Tebaida-Pueblo Tapao, en la vereda San José, municipio de Montenegro, a las comunidades del área de influencia del proyecto; a las demás autoridades y entidades públicas competentes; y a todas las personas naturales o jurídicas, organizaciones sociales, ambientales y demás interesados en asistir, participar o intervenir en la Audiencia Pública Ambiental ordenada mediante la Resolución número 2480 de fecha 13 de octubre de 2026 expedida por la Dirección General de la CRQ, con ocasión de la solicitud formulada por más de cien (100) personas firmantes, dentro del trámite administrativo radicado mediante oficio de fecha ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026), bajo el número E9573-26 por el doctor Pablo Felipe Arango Tobón, identificado con la cédula de ciudadanía número 10284052, Gerente

Artículo 8º.

La presente concesión no implica el establecimiento de servidumbre en interés privado sobre los predios donde se ubique las obras de captación, control, conducción, distribución y aprovechamiento, la constitución de servidumbre que sea necesaria la gestionara el beneficiario de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 1076

87 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Varios General de la Sociedad Urbaser Colombia S. A. ESP, identificada con NIT 830.024.104 para el proyecto ampliación del Parque Ecológico y Tecnológico Andalucía, localizado en el kilómetro 7 de la vía de la Tebaida-Pueblo Tapao, en la vereda San José, municipio de Montenegro.

Defensoría del Pueblo

La Audiencia Pública Ambiental se desarrollará conforme a las fases previstas en la normativa ambiental vigente así:

Subdirección de Gestión del Talento Humano Reunión Informativa Edictos De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto número 1726 de 1973, el artículo 44 del Decreto número 3118 de 1968, en concordancia con lo previsto en el artículo 212 del C.S.T.

La reunión informativa previa a la Audiencia Pública, se llevará a cabo el once (11) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), en el Aula Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), localizada en la calle 19 norte # 19-55, municipio de Armenia, a partir de las 9:00 a. m.

HACE SABER:

Que el 23 de agosto de 2026, falleció en la ciudad Barranquilla, el señor Mauricio Enrique De Castro Mazzillo, quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 8757776, y desempeñaba el cargo Profesional Universitario, Código 2050, Grado 15, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Regional Atlántico, y que para reclamar sus prestaciones sociales se ha presentado la señora Bertha Elena López Lassiche con cédula de ciudadanía número 32661269, actuando en calidad de cónyuge.

Es importante señalar que reunión informativa se llevará a cabo con el propósito de fortalecer la participación ciudadana en el marco de la Audiencia Pública Ambiental. En este espacio la CRQ, informará a la Comunidad sobre el alcance y las reglas que rigen su desarrollo e intervención. Por su parte la empresa Urbaser Colombia S. A. ESP presentará el proyecto haciendo énfasis en los impactos ambientales, las medidas de manejo propuestas y las acciones implementadas para garantizar los derechos de acceso a la información, participación y atención de las comunidades.

Audiencia Pública Ambiental Quienes consideren tener derecho a reclamar las prestaciones sociales y demás emolumentos del fallecido, deberán hacerlo valer dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del presente aviso, en la Subdirección de Gestión del Talento Humano de la Defensoría del Pueblo, ubicada en la calle 55, 10-32, segundo piso, o a través del correo electrónico macardozo@defensoria.gov.co, adjuntando los soportes que sustenten el pretendido derecho.

La Audiencia Pública Ambiental se llevará a cabo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), en el Aula Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), calle 19 norte # 19-55 Armenia, a partir de las 9:00 a. m.

(Segundo Aviso)

La Subdirectora de Gestión del Talento Humano María Constanza Romero Oñate.

(C.F.).

La Audiencia Pública Ambiental, tiene como propósito dar a conocer a las organizaciones sociales y ambientales, a la comunidad en general y a las entidades públicas y privadas, la solicitud de la modificación de la licencia ambiental, los posibles impactos derivados de dicha modificación y las medidas de manejo propuestas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar esos impactos, así como recibir las opiniones, la información y los documentos que aporten las organizaciones sociales y ambientales, la comunidad en general y las entidades públicas y privadas, insumos que serán considerados en el momento de la toma de decisiones por parte de la CRQ.

Constructora Alpes S. A.

Fase de inscripción En liquidación Avisos EMPLAZAMIENTO Moreno Sandoval Abogados Asociados S. A. S., actuando en calidad del nombramiento efectuado por parte del Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante Resolución número 200.2.2.329 y posesionados por medio de acta del 15 de octubre de 2026, actuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto número 2555 de 2010, EMPLAZA:

Las personas interesadas en intervenir haciendo uso de la palabra en la Audiencia Pública Ambiental, deberán inscribirse personalmente en la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), Oficina Asesora Jurídica, en las alcaldías de los municipios de Montenegro y la Tebaida y la personería del municipio de Montenegro, a partir de la fecha de fijación del presente edicto, es decir a partir del catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026) y hasta el veintitrés (23) de noviembre de 2026, para tales efectos deberán anexar su ponencia o escrito relacionado con el objeto de intervención en la audiencia, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.2.4.1.12 del Decreto número 1076 de 2015, donde se establece quiénes pueden intervenir por derecho propio y sin agotar el proceso de inscripción.

A todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la sociedad, para que las presenten aportando prueba siquiera sumaria de sus créditos.

Primero. La sociedad Constructora Alpes S. A. en liquidación es una empresa de construcción de edificios residenciales, que prestaba los servicios de construcción y venta de unidades inmobiliarias en el municipio de Santiago de Cali y otros.

Segundo. Mediante Resolución número 4147.010.21.382 del 5 de octubre de 2026, la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat, a través de la Subsecretaría de Gestión del Suelo y Oferta de Vivienda, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios, derechos, contratos, archivos, documentos, activos, pasivos y demás bienes o relaciones jurídicas que integran el patrimonio de Constructora Alpes S. A. en liquidación.

El expediente que contiene los estudios ambientales y la información adicional requerida por la CRQ, en el marco del trámite de modificación de la licencia ambiental para el proyecto ampliación del Parque Ecológico y Tecnológico Andalucía, localizado en el kilómetro 7 de la vía de la Tebaida-Pueblo Tapao, en la vereda San José, municipio de Montenegro, iniciado mediante Auto número 434 del 15 de julio de 2026, expedido por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ, estarán disponibles para consulta de las entidades públicas y privadas convocadas y de la comunidad en general y de los terceros intervinientes, en la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ, calle 19 norte 19-55, sede administrativa, en la alcaldía y personería del municipio de Montenegro, en la Alcaldía del municipio de la Tebaida y en las Sedes de la Empresa Urbaser Colombia S. A. ESP, en el municipio de Montenegro calle 17 #6-34, y en el municipio de la Tebaida en la carrera 6 # 13-27.

Tercero. Mediante Resolución número 200.2.2.329 del 7 de octubre del 2026, el Consejo Municipal de Santiago de Cali designó como Liquidadora a la sociedad Moreno Sandoval Abogados Asociados S. A. S. identificada con NIT 901.641.128-2.

Cuarto. Conforme con lo dispuesto en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto número 2555 del 2010, se emplaza a todas aquellas personas naturales, jurídicas de carácter público o privado, quienes se consideren con derecho a presentar reclamaciones de cualquier índole contra la sociedad en liquidación, con el fin de que presenten prueba siquiera sumaria de su crédito.

El presente edicto se suscribe en Armenia (Quindío), a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, y deberá fijarse el día catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026) a las 8.00 a. m., en un lugar público de la CRQ y en las Alcaldías de los municipios de Montenegro y la Tebaida (Quindío), así como en la Personería del municipio de Montenegro, por el término de diez (10) días (hasta el 27 de octubre de 2026 a las 5:00 p. m.). Dentro de dicho término se publicará en un diario de amplia circulación nacional (Diario Oficial), según lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 artículo 2.2.2.4.1.7, en redes sociales y en la página web de la CRQ.

El Director General (e), Juan Esteban Cortés Orozco.

Quinto. La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la sociedad Constructora Alpes S. A. en liquidación, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos a la sociedad en liquidación; para tales efectos deberá solicitar cita al correo electrónico: ae.constructoraalpes@gmail. com.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 447871. 9-X-2026. Valor

$89.100.

Sexto. Las reclamaciones que quieran hacerse valer dentro del presente proceso deberán ser presentadas virtualmente en el correo electrónico: ae.constructoraalpes@gmail.com y Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 88 DIARIO OFICIAL en el teléfono 3024724424 durante los siguientes diez días calendario posteriores a la publicación del presente aviso.

El Representante Legal, Luis Arnulfo Moreno Prieto, Octavo. Una vez surtida la verificación, la conciliación y la cuantificación de cada acreencia, la sociedad mandataria se comunicará, por intermedio de su representante legal o de quien este otorgue poder, a fin de poner en conocimiento del acreedor el saldo insoluto real determinado y concertar las condiciones del pago a realizar (pago en dinero de la obligación, dación en pago de bienes inmuebles, dación en pago con derechos fiduciarios, etc.), especificando el lapso para el pago correspondiente.

Moreno Sandoval Abogados Asociados, Agente especial liquidador de la Sociedad Constructora Alpes S. A. en liquidación.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 13431134. 22-X-2026. Valor $89.100.

Noveno. A su vez, es menester informar que, con los activos que constituyan la fuente de pago de las acreencias reconocidas, la sociedad mandataria se encuentra facultada para: (i) constituir un patrimonio autónomo en el cual esta tendrá la calidad de fideicomitente y serán beneficiarios los acreedores reconocidos, quedando el pago y desembolso de dineros atado a la enajenación de los activos; o, (ii) en caso de imposibilidad de constitución del patrimonio autónomo, recibir la transferencia de los activos, custodiarlos y garantizar su no deterioro, llevando una contabilidad independiente y separada de la de sus negocios, a fin de realizarlos y pagar las acreencias reconocidas.

Prabyc Ingenieros S. A. S.

En toma de posesión Avisos Décimo. Contra la Resolución número 2026-0249 del 8 de octubre de 2026 procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, al correo electrónico: agenteespecial@prabyc. com.co.

Prabyc Ingenieros S. A. S.

EMPLAZAMIENTO Décimo primero. El presente aviso emplazatorio se publicará en un diario de amplia circulación nacional y en el domicilio social de la sociedad intervenida, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo octavo de la Resolución número 2026-0249 del 8 de octubre de 2026.

El Agente Especial, Luis Arnulfo Moreno Prieto, Prabyc Ingenieros S. A. S. en toma de posesión.

El Agente Especial de la sociedad Prabyc Ingenieros S. A. S. En toma de posesión, identificada con NIT. 800.173.155-7, designado por la Dirección de Espacio Público de la Alcaldía Municipal de Ibagué mediante Resolución número 1520-00000304 del 18 de septiembre de 2024, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo octavo de la Resolución número 2026-0249 del 8 de octubre de 2026 y en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 13431134. 22-X-2026. Valor $89.100.

EMPLAZA: A todos los proveedores y contratistas cuyas acreencias de cuarto orden fueron graduadas y calificadas en dicho acto administrativo, para que presenten ante la sociedad mandataria Mandatarios Especializados en Sociedades Constructoras S. A. S. la solicitud de pago de sus acreencias, aportando los soportes que permitan su cuantificación.

EMPLAZAMIENTO Primero. La sociedad Prabyc Ingenieros S. A. S., identificada con NIT. 800.173.155- 7, es una sociedad comercial sujeta al régimen de la Ley 66 de 1968, aplicable a las sociedades cuyo objeto social es la construcción o enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda.

El Agente Especial de la sociedad Prabyc Ingenieros S. A. S. En toma de posesión, identificada con NIT. 800.173.155-7, designado por la Dirección de Espacio Público de la Alcaldía Municipal de Ibagué mediante Resolución número 1520-00000304 del 18 de septiembre de 2024, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo octavo de la Resolución número 2026-0236 del 23 de septiembre de 2026 y en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, EMPLAZA:

Segundo. Mediante la Resolución número 1520-00000304 del 18 de septiembre de 2024, la Dirección de Espacio Público de la Alcaldía Municipal de Ibagué tomó posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la sociedad Prabyc Ingenieros S. A. S., por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968.

A todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que figuren como parte demandante en los procesos judiciales cuyas contingencias fueron graduadas y calificadas en dicho acto administrativo, para que se notifiquen de su contenido.

Tercero. En la mencionada Resolución número 1520-00000304 de 2024 se designó como Agente Especial de la sociedad Prabyc Ingenieros S. A. S. al señor Luis Arnulfo Moreno Prieto.

Primero. La sociedad Prabyc Ingenieros S. A. S., identificada con NIT. 800.173.155- 7, es una sociedad comercial sujeta al régimen de la Ley 66 de 1968, aplicable a las sociedades cuyo objeto social comprende la construcción o enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda.

Cuarto. Mediante la Resolución número 2026-0249 del 8 de octubre de 2026, el Agente Especial graduó y calificó el pasivo de cuarto orden (proveedores) de la sociedad Prabyc Ingenieros S. A. S. en toma de posesión, conforme al listado contenido en el Anexo número 1 — Cuadro de Conciliación de Proveedores y Contratistas, único anexo de dicha resolución y que hace parte integral de la misma, y reconoció a favor de los acreedores los derechos de crédito allí relacionados. En dicho anexo se gradúan y califican tanto las acreencias reclamadas por los proveedores ante la Agencia Especial como aquellas identificadas en la contabilidad de la sociedad intervenida que no fueron objeto de reclamación por parte de sus titulares.

Segundo. Mediante la Resolución número 1520-00000304 del 18 de septiembre de 2024, la Dirección de Espacio Público de la Alcaldía Municipal de Ibagué tomó posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la sociedad Prabyc Ingenieros S. A. S., por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968. Dicha medida fue ampliada y extendida a los fideicomisos vinculados a la sociedad intervenida mediante la Resolución número 1520-00000028 del 11 de febrero de 2025, y prorrogada mediante las Resoluciones números 1520-00000313 del 25 de agosto de 2025, número 1520-00000067 del 4 de marzo de 2026 y número 00000422 del 9 de septiembre de 2026.

Tercero. En la mencionada Resolución número 1520-00000304 de 2024 se designó como Agente Especial de la sociedad Prabyc Ingenieros S. A. S. al señor Luis Arnulfo Moreno Prieto.

Quinto. Conforme con lo dispuesto en la Resolución número 2026-0249 del 8 de octubre de 2026, la cuantificación definitiva y el pago de las acreencias reconocidas se realizarán a través de la sociedad mandataria Mandatarios Especializados en Sociedades Constructoras S. A. S., identificada con el NIT. 901867762, en los términos de la Resolución número 2025-0121, previa verificación de los soportes de cada acreencia, la cual comprende, como mínimo, la prescripción extintiva de la obligación, la titularidad jurídica del derecho reconocido, los anticipos y su amortización, los pagos parciales, las notas crédito y débito, las compensaciones, los cruces de cuentas, las retenciones en garantía, los descuentos y glosas, el acta de validación del cumplimiento de las obligaciones contratadas y los requisitos propios de cada obligación.

Sexto. El valor a pagar a cada proveedor o contratista corresponderá al cruce entre las cuentas por pagar (CXP), los anticipos y las retegarantías relacionados en el Anexo número 1. Cuando el resultado del cruce sea igual a cero o arroje un saldo a favor de la sociedad intervenida, no habrá lugar a pago alguno a favor del respectivo proveedor o contratista, y la sociedad mandataria informará tal circunstancia al Agente Especial para lo de su competencia, incluida la exigencia de legalización de los anticipos o su restitución a la sociedad intervenida.

Cuarto. Mediante la Resolución número 2026-0236 del 23 de septiembre de 2026, el Agente Especial graduó y calificó el pasivo contingente de la sociedad Prabyc Ingenieros S. A. S. En toma de posesión, integrado por trescientas ochenta y nueve (389) contingencias derivadas de procesos judiciales en los que la intervenida es parte demandada, individualizadas por número consecutivo, número de radicado y parte demandante en los siguientes siete (7) anexos, que hacen parte integral de dicha resolución: Anexo 1, créditos de origen laboral y de seguridad social; Anexo 2, restitución de aportes de compradores y promitentes compradores; Anexo 3, créditos de entidades financieras; Anexo 4, créditos de proveedores y contratistas; Anexo 5, créditos de administración y expensas comunes de copropiedades; Anexo 6, créditos por responsabilidad contractual derivada de la construcción de edificaciones y zonas comunes; y Anexo 7, créditos de multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

Séptimo. La prevención a los acreedores reconocidos en la Resolución número 2026- 0249 del 8 de octubre de 2026, para que presenten ante la sociedad mandataria Mandatarios Especializados en Sociedades Constructoras S. A. S. copia de dicha resolución junto con memorial solicitando el pago de las acreencias reconocidas, acompañado de los soportes que acrediten la titularidad del derecho y la existencia y cuantía de la obligación; para tales efectos deberán dirigirse al correo electrónico: mandatariosespecializados@gmail.com.

Quinto. El reconocimiento e identificación de las contingencias se efectúa para los exclusivos efectos del proceso de toma de posesión y, por tanto, no constituye aceptación de las pretensiones formuladas en los respectivos procesos, ni reconocimiento de una obligación cierta y exigible a cargo de la intervenida, salvo en aquellos casos en los que exista sentencia judicial en firme o conciliación debidamente aprobada que determine de 89 Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL manera cierta la existencia y exigibilidad de la obligación. En consecuencia, en los demás casos, dicho reconocimiento no releva a los demandantes de la carga probatoria que les corresponde ni implica prejuzgamiento sobre el resultado de los respectivos procesos.

Sexto. Las contingencias se clasifican en probables y eventuales; las calificadas como remotas no se relacionan en los anexos, sin perjuicio de su seguimiento permanente y de su eventual reclasificación. El valor asignado a cada contingencia constituye una estimación y no un valor exacto ni definitivo, por cuanto su cuantificación final depende del desarrollo, del estado y del resultado del respectivo proceso.

Séptimo. El eventual pago de las obligaciones que lleguen a derivarse de las contingencias se sujetará estrictamente al orden de prelación de créditos previsto en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil y al cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: (i) que exista providencia ejecutoriada que imponga la obligación a cargo de la intervenida, o acuerdo conciliatorio o transaccional debidamente aprobado o suscrito por el Agente Especial, siempre que no se encuentre sometido a condición resolutoria; (ii) que el acreedor acredite su calidad y allegue copia del documento que incorpore la obligación; (iii) que se verifique la naturaleza del crédito y el orden de prelación que le corresponda; y (iv) que existan recursos disponibles en la masa o en el mecanismo de administración constituido para el efecto.

Octavo. A su vez, es menester informar que la cuantificación, administración, atención y eventual pago de las obligaciones que lleguen a derivarse de las contingencias graduadas y calificadas se canalizarán exclusivamente a través de la sociedad mandataria designada dentro del proceso de toma de posesión o del patrimonio autónomo constituido para tal efecto, a quienes corresponderá recibir y verificar la documentación que acredite la existencia, cuantía y exigibilidad de la obligación. En consecuencia, Prabyc Ingenieros S. A. S. no tendrá a su cargo la administración, cuantificación ni el pago directo de dichas obligaciones, las cuales serán atendidas con cargo a los bienes y recursos que hayan sido objeto de administración o transferencia al respectivo esquema de mandato o patrimonio autónomo.

Noveno. Contra la Resolución número 2026-0236 del 23 de septiembre de 2026 procede únicamente el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o a la notificación por aviso, al correo electrónico: agenteespecial@ prabyc.com.co.

Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando su compromiso con Colombia.

Décimo. El presente aviso emplazatorio se publicará en un diario de amplia circulación nacional y en el domicilio social de la sociedad intervenida, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

El Agente Especial, Luis Arnulfo Moreno Prieto, Prabyc Ingenieros S. A. S. en toma de posesión.

C o n t e n i d o Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 13431134. 22-X-2026. Valor $89.100.

Págs.

IPS Oral Line S. A. S.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto número 1595 de 2026, por el cual se declara la cesación de funciones del Cónsul Honorario de Colombia en Limassol, República de Chipre.......................1 Decreto número 1596 de 2026, por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores..............................................2 Decreto número 1597 de 2026, por el cual se declara la cesación de funciones del Cónsul Honorario de Colombia en Florencia, República Italiana...........................2 Decreto número 1598 de 2026, por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores..............................................3

Cierre Definitivo Prestador IPS oral line S. A. S.

NIT. 901665845 - 9 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Decreto número 1585 de 2026, por el cual se reducen unas apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026 y se dictan otras disposiciones............................................................................................................4 Decreto número 1599 de 2026, por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2027.....................................................................36

Código Prestador 110013957301 Dando cumplimiento a la Resolución número 839 del 23 de marzo de 2017, SE INFORMA:

A la población en general que La IPS Oral Line, cesó la prestación de servicios de salud en 2024 y que se hará entrega de las historias clínicas pendientes a los titulares o a sus autorizados mediante carta desde el 15 hasta el 31 de octubre del año en curso, en la AK 45 # 118 - 86 CON. 603 en Bogotá, Teléfono 3103437182.

Información vía e mail a secsalud.oralline@gmail.com.

(Segundo aviso)

El Representante Legal, Luis Fernando Londoño Vargas, Cédula de Ciudadanía número 79651008, Celular 3103437182, secsalud.oralline@gmail.com.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Resolución ejecutiva número 470 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................57 Resolución ejecutiva número 471 de 2026, por la cual se decide una solicitud de extradición.............................................................................................................58 Resolución ejecutiva número 472 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................60 Resolución ejecutiva número 473 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................61 Resolución ejecutiva número 474 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................63 Resolución ejecutiva número 475 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................65 Resolución ejecutiva número 476 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................66 Resolución ejecutiva número 477 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................67

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 11355351. 9-X-2026. Valor $89.100.

Edición 53.666 Jueves, 22 de octubre de 2026 90 DIARIO OFICIAL Publicación Institucional de la Imprenta Nacional de Colombia Resolución ejecutiva número 478 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 291 del 29 de julio de 2026..................................................................................................................68 Resolución ejecutiva número 479 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 314 del 19 de agosto de 2026..................................................................................................................70 Resolución ejecutiva número 480 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 332 del 26 de agosto de 2026..................................................................................................................72 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Circular externa número 000033 de 2026.............................................................75 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Superintendencia Nacional de Salud Circular externa conjunta número 000034 de 2026..............................................78 MINISTERIO DEL DEPORTE Decreto número 1592 de 2026, por el cual se declara un evento deportivo de interés nacional..................................................................................................................80 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resolución número 015069 de 2026, por la cual se modifica la integración de la Comisión de Personal establecida mediante Resolución número 014368 del 28 de noviembre de 2025................................................................................................80 El mejor precio del ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS mercado Instituto Geográfico Agustín Codazzi Ahora Territorial Santander Resolución número 144 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Florián (Santander), en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023..................................................................................................................81 $ 89.100 Publique aqui sus edictos, autos, avisos o sentencias judiciales, avisos Hospital Militar Central La Suscrita Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa (e) - Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central hace constar que el día 5 de agosto de 2026 falleció la señora Flor Marina Díaz de Buitrago (q. e. p. d.),.................................................82 La Suscrita Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa (e) - Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central hace constar que el día 6 de septiembre de 2026 falleció el señor Jaime Cajigas Rodríguez (q. e. p. d.).......................................................83 CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES de liquidación, reclamaciones prestacionales, estados financieros, entre otros Evolucionamos juntos El Diario Oficial ahora se consulta Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena Resolución número 2714 de 2026, por la cual se modifica la Resolución número 1396 de fecha mayo 30 de 2019 reglamentación del uso y aprovechamiento de las aguas de la corriente Buenavista y sus principales tributarios................................ 83 Resolución número 2715 de 2026, por la cual se niega la modificación de la Resolución número 0502 de fecha marzo 3 de 2020 reglamentación del uso y aprovechamiento de las aguas de la corrientes hídrica Majo.............................................................84 Resolución número 2572 de 2026, por la cual se modifica la Resolución número 1218 de fecha mayo 13 de 2019 reglamentación del uso y aprovechamiento de las aguas de la corriente río Neiva..............................................................................85 en formato digital, facilitando el Corporación Autónoma Regional del Quindío Convocatoria:........................................................................................................86 acceso, la búsqueda y la conservación de la información oficial, sin uso de medios físicos.

Conoce nuestra suscripción digital VARIOS Defensoría del Pueblo Constructora Alpes S. A en liquidación La Subdirección de Gestión del Talento Humano, hace saber que el 23 de agosto de 2026, falleció en el señor Mauricio Enrique de Castro Mazzillo,.........................87 Moreno Sandoval Abogados Asociados S. A. S. emplaza a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la sociedad, para que las presenten aportando prueba siquiera sumaria de sus créditos...............................................87 Contáctenos:

Prabyc Ingenieros S. A. S. El Agente Especial de la sociedad Prabyc Ingenieros S. A. S. En toma de posesión, emplaza a todos los proveedores y contratistas cuyas acreencias de cuarto orden fueron graduadas y calificadas en dicho acto administrativo, para que presenten ante la sociedad mandataria Mandatarios Especializados en Sociedades Constructoras S. A. S. la solicitud de pago de sus acreencias, aportando los soportes que permitan su cuantificación....................................................................................................88 El Agente Especial de la sociedad Prabyc Ingenieros S. A. S. emplaza a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que figuren como parte demandante en los procesos judiciales cuyas contingencias fueron graduadas y calificadas en dicho acto administrativo, para que se notifiquen de su contenido......................................88 Telefonos: (601) 4578000, extensiones 2717, 2720, 2721, 2722 o 2723 Correo: divulgacion09@imprenta.pov.co Línea directa: (601) 4578044 IPS Oral Line S. A. S. Cierre Definitivo....................................................................................................89 @imprentacolombia @ImprentaNaCol www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en Prestador IPS oral line S. A. S. Código Prestador 110013957301..........................................................................89 la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026

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