Diario Oficial 53658 de 2026
Diario Oficial N° 53.658
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53658
- Año
- 2026
- Fecha
- 14 de octubre de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.658 Edición de 89 páginas • Bogotá, D. C., miércoles, 14 de octubre de 2026 • I S S N 0122-2112 Presidencia de la República Directivas Presidenciales procedimiento, sin reducir las oportunidades de participación ni desconocer las condiciones culturales, territoriales, sociales, lingüísticas o de conectividad de las comunidades étnicas.
DIRECTIVA PRESIDENCIAL NÚMERO 06 DE 2026
2. REPRESENTACIÓN Y VOCERÍA DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS
(octubre 14)
La consulta previa se adelantará a través de las instituciones representativas y autoridades legítimamente reconocidas por las comunidades étnicas respecto de las cuales se haya ordenado su realización, de conformidad con sus formas propias de organización, representación y toma de decisiones, y en marco de lo dispuesto en el literal b) del artículo 6° del Convenio de la OIT.
PARA: Ministros del Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Directores, Gerentes y Representantes Legales de las Entidades del Sector Central y Descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
DE: Presidente de la República.
La participación de personas que acompañen a las comunidades durante las distintas etapas del procedimiento no les atribuirá, por ese solo hecho, la representación ni la vocería de la respectiva comunidad.
ASUNTO: Lineamientos para la Coordinación Institucional, Interoperabilidad y Desarrollo de los Procedimientos de Consulta Previa.
FECHA: 14 de octubre de 2026.
Toda persona distinta de las autoridades o representantes propios de la comunidad que pretenda actuar en su nombre, formular manifestaciones vinculantes, adoptar decisiones o intervenir ejerciendo su representación deberá acreditar previamente el mandato, autorización o título que la habilite para ello, de conformidad con las reglas aplicables y las formas propias de representación de la comunidad.
La consulta previa constituye un derecho fundamental de los pueblos y comunidades étnicas y una institución jurídica esencial para la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, mediante la cual se garantiza su participación efectiva respecto de proyectos, obras, actividades y medidas administrativas susceptibles de afectarlas directamente.
En ningún caso la intervención de terceros que acompañen a una comunidad podrá sustituir la participación, deliberación, decisión o vocería que corresponda a sus autoridades e instituciones representativas.
La presencia o intervención de terceros no modificará la titularidad del derecho fundamental ni desplazará a las autoridades e instituciones representativas como interlocutores del proceso consultivo.
De conformidad con el artículo 6° del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 21 de 1991, las consultas deberán adelantarse de buena fe, mediante procedimientos apropiados y a través de las instituciones representativas de los pueblos interesados, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
3. GOBIERNO DIGITAL E INTEROPERABILIDAD
La Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) del Ministerio del Interior es la autoridad administrativa competente para ejercer las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye en materia de determinación de procedencia y oportunidad, coordinación, dirección y desarrollo de los procesos de consulta previa.
La Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y las demás entidades públicas que intervengan en el procedimiento deberán aplicar de manera transversal el marco jurídico de la Política de Gobierno Digital, con especial énfasis en la interoperabilidad entre sistemas de información, el intercambio seguro de datos, la trazabilidad de las actuaciones, la racionalización de cargas administrativas, la gestión de datos, la seguridad y privacidad de la información y el aprovechamiento de la información pública disponible.
El fortalecimiento institucional de la consulta previa exige que la DANCP ejerza con firmeza, independencia técnica y responsabilidad las competencias administrativas que le han sido atribuidas, garantizando el cumplimiento efectivo de las finalidades constitucionales y convencionales del procedimiento y ofreciendo certeza a las comunidades étnicas, a las autoridades públicas y a quienes promueven proyectos, obras, actividades o medidas administrativas.
La interoperabilidad tendrá por finalidad permitir que la DANCP acceda directamente, cuando resulte jurídica y técnicamente posible, a la información territorial, étnica, predial, ambiental, minera, energética, de infraestructura, ordenamiento territorial y demás información pública necesaria para el ejercicio de sus competencias, evitando requerir a los interesados, a las comunidades étnicas o a otras entidades documentos, certificaciones o datos que ya obren en poder del Estado.
Con el propósito de fortalecer la coordinación entre las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, asegurar el ejercicio oportuno de sus competencias, profundizar la aplicación de la Política de Gobierno Digital y unificar las instrucciones presidenciales vigentes en materia de consulta previa, se imparten las siguientes directrices:
1. PRINCIPIOS GENERALES DE ACTUACIÓN
Las entidades públicas deberán disponer los mecanismos institucionales, jurídicos y tecnológicos necesarios para facilitar el intercambio de información con la DANCP mediante servicios de interoperabilidad, interfaces, mecanismos de integración de datos, consultas automatizadas o los demás instrumentos tecnológicos habilitados por la Política de Gobierno Digital.
Las entidades y organismos destinatarios de la presente Directiva deberán actuar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, de manera coordinada con la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y observar los principios de buena fe, participación efectiva, coordinación, eficacia, economía, celeridad, publicidad, transparencia, preclusividad, seguridad jurídica y respeto por la diversidad étnica y cultural.
En ningún caso la interoperabilidad tendrá como finalidad identificar comunidades para incorporarlas de oficio a una actuación administrativa de determinación de procedencia. Su utilización estará orientada a mejorar la calidad, objetividad, suficiencia y trazabilidad del análisis respecto de las comunidades que hayan comparecido oportunamente y solicitado que su situación particular sea estudiada.
La consulta previa deberá desarrollarse de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias particulares de cada proceso, con respeto por las instituciones representativas, formas organizativas y particularidades culturales, territoriales, sociales y lingüísticas de las comunidades respecto de las cuales se haya ordenado adelantarla mediante acto administrativo.
En ningún caso la utilización de medios digitales podrá constituirse en una barrera para la participación. Cuando las condiciones territoriales, lingüísticas, culturales, tecnológicas o de conectividad así lo requieran, deberán garantizarse mecanismos físicos, presenciales, radiales o culturalmente adecuados.
4. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA
Las entidades públicas deberán suministrar oportunamente a la DANCP la información técnica, jurídica, territorial, ambiental, social, económica, cultural o sectorial que resulte necesaria para el adecuado ejercicio de sus competencias.
Para efectos de la coordinación institucional prevista en la presente Directiva, el adelantamiento de una consulta previa se organizará en las siguientes etapas:
La utilización de tecnologías de la información deberá estar al servicio de la garantía del derecho fundamental, de la eficiencia administrativa y de la seguridad jurídica del 4.1. Determinación de procedencia y oportunidad.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 2 DIARIO OFICIAL representación, decisión o vocería en nombre de aquellas deberán acreditar previamente la calidad en virtud de la cual actúan.
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro La metodología del proceso deberá conservar la flexibilidad necesaria para responder a las circunstancias concretas y no podrá predeterminar el resultado del diálogo intercultural.
Tarifa postal reducida No. 56
8. CONSULTA PREVIA
Director: Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)
MINISTERIO DEL INTERIOR
Imprenta Nacional de Colombia
Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)
La consulta previa constituye el escenario de diálogo intercultural en el cual deberán procurarse e intentarse alcanzar las finalidades previstas en el artículo 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Su desarrollo deberá garantizar a las comunidades étnicas una oportunidad real y efectiva de incidir en la decisión relacionada con la iniciativa susceptible de afectarlas directamente, de manera compatible con la preservación de su identidad étnica y cultural.
Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co El diálogo intercultural se desarrollará directamente con las autoridades e instituciones representativas de las comunidades respecto de las cuales se haya ordenado adelantar la consulta previa. La participación de otras personas en apoyo de las comunidades no podrá sustituir su vocería, deliberación ni capacidad de decisión.
La etapa de consulta previa se desarrollará, de manera flexible y apropiada a las circunstancias, a través de los siguientes momentos:
4.2. Coordinación y preparación.
4.3. Preconsulta.
4.4. Consulta previa.
4.5. Seguimiento de acuerdos.
1. Presentación de la iniciativa. El responsable del proyecto, obra, actividad o medida administrativa presentará a la comunidad étnica la iniciativa objeto de consulta, explicando de manera clara y suficiente su objeto, alcance, caracterís- ticas, localización, condiciones de ejecución y demás elementos necesarios para su adecuada comprensión.
Las finalidades previstas en el artículo 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo deberán procurarse e intentarse alcanzar durante las etapas de preconsulta y consulta previa, mediante un diálogo intercultural de buena fe, con participación activa y efectiva de las comunidades respecto ·de las cuales se pretenda adelantar la consulta previa y de manera apropiada a las circunstancias.
2. Manifestación de la comunidad. Conocida la iniciativa, las autoridades e instituciones representativas de la comunidad expresarán libremente sus con- sideraciones, preocupaciones, observaciones y aquellos aspectos que, desde su perspectiva cultural, social, económica, espiritual o territorial, consideren sus- ceptibles de generar una posible afectación directa.
La regulación de la actuación administrativa de determinación de procedencia y oportunidad se sujetará integralmente a las disposiciones del Decreto número 1066 de 2015 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y dependerá de la DANCP.
3. Deliberación sobre la iniciativa. La DANCP garantizará un espacio de diálogo sobre las manifestaciones formuladas por la comunidad, con el fin de establecer si es posible alcanzar el consentimiento acerca de la iniciativa propuesta.
5. DETERMINACIÓN DE PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
La Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa ejercerá las competencias relativas a la determinación de procedencia y oportunidad conforme al criterio de afectación directa y al procedimiento administrativo previsto en el Decreto número 1066 de 2015.
4. Presentación de propuestas frente a las posibles afectaciones directas. Cuan- do no se haya logrado el consentimiento respecto de la iniciativa y durante el diálogo se hayan identificado posibles afectaciones directas, el responsable pre- sentará las propuestas que considere adecuadas para atenderlas.
5. Posición de la comunidad frente a las propuestas. Las autoridades e institu- ciones representativas de la comunidad conocerán las propuestas formuladas por el responsable y podrán aceptarlas, formular observaciones, plantear alternativas o presentar propuestas adicionales relacionadas con las posibles afectaciones di- rectas identificadas.
Para adelantar el estudio, la DANCP utilizará prioritariamente los mecanismos de interoperabilidad previstos en la Política de Gobierno Digital para consultar y contrastar directamente la información que repose en sistemas, registros, bases de datos y plataformas administradas por otras entidades públicas. La información obtenida será utilizada para verificar y complementar el análisis particular de posible afectación directa respecto de las comunidades comparecientes y no habilitará a la DANCP para incorporar de oficio otras comunidades al estudio de procedencia.
Las entidades públicas deberán prestar oportunamente la colaboración requerida para garantizar que la decisión de procedencia se adopte con fundamento en información suficiente, actualizada y verificable.
6. Construcción de acuerdos. A partir de las posiciones expresadas por las partes, se procurará alcanzar los acuerdos que resulten posibles. Los acuerdos deberán guardar relación directa con las posibles afectaciones directas identificadas, ser adecuados para atenderlas y resultar razonables y proporcionales a su naturaleza, intensidad, alcance y duración.
6. COORDINACIÓN Y PREPARACIÓN
La identificación de posibles afectaciones directas deberá surgir del’ conocimiento de la iniciativa, de las manifestaciones de la comunidad y del diálogo intercultural desarrollado durante la consulta.
Se instruye a la DANCP para que, de conformidad con sus competencias, adelante las actuaciones administrativas y técnicas necesarias para preparar el proceso consultivo, solo cuando esté firme el acto administrativo mediante el cual se haya determinado la procedencia de la consulta previa y cuando el responsable de la iniciativa haya manifestado su decisión de continuar con ella.
La consulta previa deberá conservar, en todo momento su naturaleza de diálogo intercultural orientado a garantizar la incidencia efectiva de las comunidades en la decisión y no podrá desarrollarse bajo dinámicas que conviertan el ejercicio del derecho fundamental en un escenario de negociación económica o transacción sobre derechos.
9. ACUERDOS Y PROTOCOLIZACIÓN
La DANCP podrá convocar al responsable del proyecto, obra, actividad o medida administrativa y a las entidades públicas cuyas competencias guarden relación con la iniciativa objeto de consulta.
Cuando como resultado del diálogo intercultural se alcancen acuerdos, la DANCP dejará constancia de ellos mediante el instrumento correspondiente.
La coordinación tendrá por finalidad facilitar el intercambio de información, identificar las competencias públicas relacionadas con la iniciativa, preparar las condiciones institucionales requeridas para las etapas posteriores y evitar duplicidades administrativas.
El acuerdo deberá identificar de manera clara su contenido, la posible afectación directa con la cual guardan relación, las obligaciones asumidas, sus responsables y, cuando corresponda, los términos y condiciones para su cumplimiento y seguimiento.
La participación de una entidad durante esta etapa no implicará anticipar el sentido de la decisión que posteriormente le corresponda adoptar dentro del ámbito de sus competencias.
No deberán incorporarse a la protocolización acuerdos manifiestamente ajenos a las posibles afectaciones directas objeto del proceso consultivo.
7. PRECONSULTA
La DANCP convocará a las comunidades étnicas respecto de las cuales se haya ordenado adelantar la consulta previa mediante acto administrativo, al responsable de la iniciativa y a las autoridades públicas cuya intervención resulte necesaria.
Las decisiones que comprometan a la comunidad deberán provenir de sus autoridades o instituciones representativas, directamente o a través de quienes acrediten válidamente facultades para actuar en su nombre, dentro del marco de lo regulado en el literal b) del artículo 6° del Convenio 169 de la OIT.
10. CIERRE ADMINISTRATIVO DEL PROCESO CONSULTIVO
Durante esta etapa se definirán conjuntamente, de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias, las condiciones logísticas y el cronograma para el desarrollo del proceso consultivo, atendiendo las particularidades culturales, territoriales, sociales y organizativas de las comunidades participantes.
La Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa dispondrá mediante acto administrativo el cierre del proceso consultivo cuando determine que, de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias, fueron agotadas las actuaciones razonablemente necesarias para intentar llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de la La definición de dichas condiciones se realizará con las autoridades e instituciones representativas de las comunidades. Las personas que pretendan ejercer facultades de 3 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL El expediente deberá garantizar la integridad, autenticidad, conservación, disponibilidad, seguridad y trazabilidad de la información. iniciativa propuesta, en los términos del artículo 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
Deberá permitir identificar de manera cierta: a) Las comunidades qué comparecieron oportunamente durante la actuación de determinación de procedencia. b) La información utilizada para realizar el análisis particular de posible afectación directa respecto de cada comunidad compareciente.
El cierre administrativo procederá tanto cuando se hayan alcanzado acuerdos o se haya logrado el consentimiento como cuando, pese al desarrollo efectivo del diálogo intercultural, no haya sido posible alcanzar alguno de esos resultados. En ambos casos, los documentos que constituyen la protocolización procurarán dejar claro, tanto los acuerdos como las razones de la ausencia de ellos, así como las constancias de suficiente ilustración en el adelantamiento del ejercicio de diálogo intercultural. c) Las decisiones administrativas adoptadas. d) Las actuaciones desarrolladas durante las etapas posteriores.
La ausencia de acuerdo o consentimiento no impedirá, por sí sola, el cierre administrativo cuando se constate que las comunidades respecto de las cuales se ordenó adelantar la consulta previa contaron con oportunidades reales y efectivas de participación y que se cumplió de buena fe con el deber de intentar alcanzar las finalidades convencionales. e) Los acuerdos alcanzados, cuando los hubiere. f) El acto administrativo de cierre. g) La información relacionada con el seguimiento de los acuerdos, cuando corresponda.
Se instruye a la DANCP para que, de conformidad con sus competencias, expida el acto administrativo de cierre que da por terminado el proceso consultivo, en cumplimiento estricto de los anteriores lineamientos, de tal manera que no se dé lugar a la apertura de una actuación administrativa adicional destinada a sustituir, complementar o prolongar la consulta previa.
Las entidades públicas que intervengan en el procedimiento deberán facilitar la incorporación o vinculación de la información de su competencia mediante mecanismos de interoperabilidad, evitando duplicidades documentales y cargas administrativas innecesarias.
El acto de cierre y los documentos que soporten su expedición deberán incorporarse al expediente administrativo electrónico y conservarse con las garantías de integridad, autenticidad, disponibilidad y trazabilidad previstas en el ordenamiento jurídico.
14. INTEROPERABILIDAD DE LA INFORMACIÓN GENERADA DURAN- TE LA CONSULTA PREVIA
11. ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL POSTERIOR AL CIERRE CUANDO NO SE ALCANCEN ACUERDOS O CONSENTIMIENTO
La información producida o incorporada válidamente durante el procedimiento de consulta previa constituye un activo institucional que deberá poder ser utilizado, dentro del marco de las competencias legales de cada entidad pública, para evitar duplicidades y mejorar la calidad de las decisiones públicas posteriores.
Cuando el proceso consultivo haya culminado sin que haya sido posible alcanzar acuerdos o lograr el consentimiento acerca de la iniciativa consultada, y se encuentre en firme el acto administrativo de cierre expedido por la DANCP, esta convocará a una reunión de articulación interinstitucional a las entidades y autoridades públicas cuyas competencias guarden relación con el proyecto, obra, actividad o medida administrativa objeto de consulta.
La DANCP promoverá que la información técnica, territorial, administrativa y documental relevante pueda ser consultada por las entidades competentes mediante mecanismos interoperables, con observancia de las normas sobre reserva, protección de datos personales, seguridad digital y acceso a la información pública.
La interoperabilidad permitirá que la información generada durante la consulta acompañe institucionalmente la iniciativa en los procedimientos administrativos posteriores, evitando que cada autoridad deba reconstruir nuevamente antecedentes ya recaudados por el Estado.
La reunión tendrá por objeto poner en conocimiento de las entidades convocadas las particularidades relevantes del proceso. consultivo, las posibles afectaciones directas analizadas, las posiciones manifestadas por las comunidades, las propuestas formuladas durante el diálogo, los acuerdos parciales que eventualmente se hubieren alcanzado y las circunstancias que determinaron el cierre administrativo. De igual manera se podrán a disposición los documentos relevantes, como actas y certificaciones que permitan el conocimiento de lo trabajado a lo largo del diálogo intercultural.
La utilización posterior de dicha información no implicará traslado de competencias ni vinculará automáticamente a las autoridades respecto de decisiones que deban adoptar autónomamente.
Previamente a la reunión, la DANCP pondrá a disposición de las entidades convocadas, la información y documentación relevante del proceso consultivo que resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias.
15. COORDINACIÓN CON PROCEDIMIENTOS SECTORIALES
La reunión de articulación interinstitucional no constituye una etapa adicional de la consulta previa, no reabre el proceso consultivo, no constituye un test de proporcionalidad ni tiene por objeto adoptar una decisión colectiva sobre la viabilidad del proyecto, obra, actividad o medida administrativa.
Las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva procurarán que los procedimientos administrativos de su competencia se desarrollen de manera coordinada con el procedimiento ·de consulta previa, respetando las competencias propias de cada autoridad y evitando duplicidades, interrupciones o actuaciones sucesivas carentes de justificación.
La DANCP no sustituirá las competencias atribuidas a las demás autoridades.
La coordinación institucional no implicará la integración de la consulta previa dentro de otro procedimiento administrativo ni la transferencia de las competencias atribuidas a la DANCP.
Con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable, en la información correspondiente al proceso consultivo y en los demás elementos que deban considerar dentro. de sus procedimientos, cada autoridad adoptará de manera autónoma la decisión final que corresponda respecto del proyecto, obra, actividad o medida administrativa, exclusivamente dentro del ámbito de sus competencias.
Cada autoridad determinará, de conformidad con las normas que rigen su actuación, el momento en que puede iniciar, continuar o resolver el procedimiento administrativo a su cargo.
La circunstancia de no haberse alcanzado un acuerdo o logrado el consentimiento no predeterminará, por sí misma, el sentido de las decisiones que corresponda adoptar a las autoridades competentes.
Las entidades deberán. aprovechar los mecanismos de interoperabilidad disponibles para consultar la información necesaria y evitar requerimientos reiterados respecto de antecedentes que ya obren en poder de la Administración.
12. SEGUIMIENTO DE ACUERDOS
16. SUSTITUCIÓN DE DIRECTIVAS PRESIDENCIALES ANTERIORES
Cuando durante el proceso consultivo se hayan alcanzado acuerdos, la DANCP coordinará su seguimiento de conformidad con las competencias de las entidades responsables y las condiciones definidas durante el proceso.
La presente Directiva sustituye integralmente y deja sin efectos las Directivas Presidenciales 01 del 26 de marzo de 2010, 10 del 7 de noviembre de 2013 y 08 del 9 de septiembre de 2020.
Cada entidad responderá por el seguimiento de las obligaciones o medidas cuya ejecución corresponda al ámbito de sus competencias.
Tratándose de medidas incorporadas a licencias, permisos, autorizaciones u otros instrumentos administrativos, su seguimiento corresponderá igualmente a la autoridad competente conforme al régimen sectorial aplicable.
El seguimiento de acuerdos no reabre el proceso consultivo ni afecta la firmeza del acto administrativo de cierre.
Las referencias efectuadas por instructivos, manuales, protocolos, procedimientos o lineamientos internos de las entidades de la Rama Ejecutiva a cualquiera de dichas directivas deberán entenderse realizadas, en lo pertinente, a la presente Directiva y al régimen reglamentario vigente. Las entidades destinatarias deberán revisar y ajustar sus procedimientos, instructivos, manuales, sistemas de información y demás instrumentos internos para armonizarlos con la presente Directiva, con las disposiciones vigentes del Decreto número 1066 de 2015 y con el marco jurídico de la Política de Gobierno Digital.
13. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO Y TRAZABILIDAD
En particular, deberán eliminarse de los instrumentos internos las referencias a actuaciones administrativas autónomas posteriores al cierre de la consulta previa que no se encuentren previstas en el ordenamiento vigente.
14 de octubre de 2026.
Se instruye a la DANCP, para que procure la conformación y gestión integral del expediente administrativo electrónico de los procedimientos de consulta previa, de manera que permita identificar y consultar las actuaciones desarrolladas desde la determinación de procedencia y oportunidad hasta el cierre administrativo y, cuando corresponda, el seguimiento de los acuerdos.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 4 DIARIO OFICIAL Ministerio de Hacienda por la suma de $42.000 millones de pesos colombianos, para celebrar operaciones de crédito público, sin garantía soberana, destinados a financiar los proyectos de Inversión plurianuales para las vigencias 2025 y 2026. (...)”. y Crédito Público Resoluciones Que el Departamento Nacional de Planeación (DNP), ratificó mediante correo electrónico del 1° de septiembre de 2026, “(...) que el Concepto Favorable DNP número 20254380575521 del 20 de agosto de 2025 se encuentra vigente para efectos del Plan Plurianual de Inversiones correspondiente a las vigencias 2025 y 2026”.
RESOLUCIÓN NUMERO 2369 DE 2026
(octubre 14) por la cual se autoriza a Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P. para celebrar un contrato de empréstito interno y de pignoración de renta con Banco de Bogotá S. A., hasta por la suma de $23.500.000.000 moneda legal colombiana.
Que Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P., mediante la comunicación radicada en este Ministerio bajo el número 1-2026-105434 del 6 de octubre de 2026, allegó la certificación de que trata el parágrafo 2° del artículo 2.2.1.6., del Decreto número 1068 de 2015, suscrita el 5 de octubre de 2026 por la Subgerente Administrativa y Financiera (E), en los siguientes términos: “Que, el Departamento Nacional de Planeación, mediante Concepto Favorable de Endeudamiento número SCCI 20254380575521 del 20 de agosto de 2025, autorizó la contratación de operaciones de crédito público por la suma de El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 6° de la Ley 781 de 2002 y el artículo 2.2.1.2.1.5. del Decreto número 1068 de 2015, y
CONSIDERANDO:
$42.000.000.000, destinados a la financiación de proyectos de Inversión de alto Impacto en la región.
Que, del concepto de endeudamiento número SCCI 20254380575521 de agosto 20 de 2025, se realizó desembolso por la suma de $18.500.000.000 de conformidad con la Resolución número 0327 del 17 de febrero de 2026 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que mediante comunicación radicada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo el número 1-2026-071788 del 9 -de julio de 2026 y alcance número 1-2026-074859 del 21 de julio de 2026, Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P., solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorización para “(...) celebrar una operación de crédito interno de largo plazo sin garantía de la Nación con la entidad financiera Banco de Bogotá, hasta por la suma de veintitrés mil quinientos millones de pesos ($23.500.000.000) moneda corriente, destinados a financiar los siguientes proyectos de Inversión plurianuales para la vigencia 2026:
CONCEPTO VALOR PROYECTOS DE DISTRIBUCIÓN REMODELACIÓN DE REDES $ 12.000.000.000 CONFIABLIDAD SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN $ 4. 000.000.000 REPOSICIÓN DE EQUIPOS DE SUBESTACIONES $ 7.500.000.000 Que, mediante correo electrónico del 1° de septiembre del presente año, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) ratificó que el Concepto Favorable número SCCI 20254380575521 del 20 de agosto de 2025 se encuentra vigente para efectos del Plan Plurianual de Inversiones correspondiente a las vigencias 2025 y 2026. Por lo anterior, CEDENAR S.A. E.S.P. cuenta con un monto disponible para contratar operaciones de crédito público sin garantía de la Nación por un valor de $23.500.000.000; en razón a que los proyectos con concepto favorable vigente emitido por el DNP se ejecutan en forma plurianual. Que, CEDENAR S.A. E.S.P., no enfrenta ningún evento adverso por lo cual se mantienen las condiciones financieras, jurídicas y administrativas Informadas al DNP de conformidad con el concepto SCCI 20254380575521 del 20 de agosto de 2025”.
TOTAL FINANCIAMIENTO
$ 23.500.000.000
Que Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P., allegó a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Documento Técnico Justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2., del Decreto número 1068 de 2015, como anexo a la comunicación radicada en este Ministerio bajo el número 1-2026-071788 del 9 de julio de 2026.
Que el artículo 6° de la Ley 781 de 2002 dispone que: “Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 para otros. actos y contratos, la gestión y celebración de los actos y contratos de que trata el Decreto número 2681 de 1993 [compilado en el Libro 2 Parte 2 del Decreto número 1068 de 2015] y demás normas concordantes por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, así como de aquellas con participación directa o Indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo”.
Que el artículo 2.2.1.2.1.5. del Decreto número 1068 de 2015 establece que: “La celebración de operaciones de crédito público Internas y sus asimiladas que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, así como el otorgamiento de garantías a los prestamistas por parte de l) las entidades descentralizadas del orden nacional (...), requerirán autorización Impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar operaciones de crédito público Internas, sus asimiladas y para otorgar garantías, siempre y cuando se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente Decreto, el documento Justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente Decreto y con la aprobación de la minuta definitiva del contrato o Instrumento Impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
Que de conformidad con la escritura pública número 817 del 8 de abril de 2025 otorgada, en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR S.A. E.S.P. “(...) es una Empresa de servicios públicos mixta, de nacionalidad Colombiana, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil(...)”.
Que de conformidad con la minuta de Contrato de Empréstito Interno y de Pignoración de Renta, Pagaré y Anexo aprobados por la Subdirección de Financiamiento de Otras Entidades, Seguimiento, Saneamiento y Cartera de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el oficio número 2-2026-062549 del 1° de septiembre de 2026 y alcance número 2-2026-070034 del 7 de octubre de 2026, las condiciones financieras del referido contrato de empréstito Interno que Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P., proyecta celebrar con Banco Bogotá S. A., hasta por la suma de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($23.500.000.000) moneda. legal colombiana, son las siguientes: Plazo Total. Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P., pagará el empréstito a Banco de Bogotá S.A., en un plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha del primer desembolso. Periodo de Gracia. El período de gracia a capital será de dos (2) años contados a partir de la fecha del primer desembolso. Amortización. El monto desembolsado se amortizará en treinta y dos (32) cuotas trimestrales Iguales y consecutivas, una vez finalizado el periodo de gracia. Intereses Remuneratorios. Durante el Plazo Total, Incluido el Periodo. de Gracia, Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P.
- CEDENAR S.A. E.S.P., pagará· a Banco Bogotá S.A., intereses remuneratorios sobre los saldos de capital adeudados, liquidados a la tasa IBR (3M) certificada por el Banco de la República o ‘la entidad que haga sus veces, adicionada en un margen de dos punto treinta puntos porcentuales (2.30%) Trimestre Vencido (IBR 3M + 2.30% T.V.). El Interés remuneratorio así estipulado se convertirá en su equivalente trimestre vencido y será pagadero trimestre vencido. En cada fecha de pago de los intereses remuneratorios, se ajustará la tasa de Interés teniendo en cuenta la IBR (3M) vigente a la fecha de inicio de cada período de causación de Intereses trimestral, Incrementada en el mismo número de puntos porcentuales anteriormente indicados. Para el ‘primer pago de los Intereses remuneratorios, se tomará la tasa IBR (3M) vigente en la fecha correspondiente al primer desembolso. Los intereses remuneratorios serán calculados sobre una base de un año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos (actual/360).
Que el Secretario Técnico de la Junta Directiva de Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P., mediante certificación expedida el 5 de octubre de 2026 Informó: “ (…) Que, según consta en el Acta número 346-2026 del 28 de enero de 2026, la Junta Directiva de CEDENAR aprobó por unanimidad la autorización para que el Gerente General (E) y Representante Legal de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. celebre operaciones de crédito público interno de largo plazo sin garantía de la Nación hasta por la suma de CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS ($50.000.000.000) moneda corriente, con el fin de financiar la ejecución de los proyectos de Inversión plurianuales aprobados para las vigencias 2026 y 2027 y otorgar las garantías correspondientes. Las operaciones de crédito estarán garantizadas con la renta correspondiente a la Venta de Bienes y Servicios-Energía Eléctrica, la cual resulta suficiente para respaldar las obligaciones derivadas de dichas operaciones en una proporción equivalente al ciento treinta por ciento (130%) del servicio anual de la deuda y durante toda la vigencia del crédito. Que, la autorización se encuentra vigente a la fecha y no ha sido modificada”.
Que de conformidad con la minuta de Contrato de Empréstito Interno y de Pignoración de Renta, Pagaré y Anexo aprobados por la Subdirección de Financiamiento de Otras Entidades, Seguimiento, Saneamiento y Cartera de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el oficio número 2-2026:-062549 del 1° de septiembre de 2026 y alcance número 2-2026- 070034 del 7 de octubre de 2026, para garantizar el empréstito Interno al cual se hace mención, Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P., otorgará como garantía prenda sobre la renta correspondiente a las Ventas de Bienes y Servicios - Energía Eléctrica en una proporción Igual al ciento treinta (130%) del servicio anual de la deuda del contrato de empréstito.
Que el Departamento Nacional de. Planeación (DNP), mediante el oficio número SCCI 20254380575521 del 20 de agosto de 2025, emitió “(...) concepto favorable hasta 5 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Interno autorizado por la presente Resolución estarán subordinados a las apropiaciones presupuestales que para el efecto haga en su presupuesto. Por lo tanto, Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P., deberá Incluir las partidas necesarias en su proyecto o proyectos de presupuesto anual de gastos.
Que según consta en la certificación del 5 de octubre de 2026 expedida por la Subgerente Administrativa y Financiera (E) de Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P.
- CEDENAR S.A. E.S.P., “(...) el contrato de empréstito Interno y de pignoración de rentas que proyecta celebrar Centrales Eléctricas de Nariño - CEDENAR S.A. E.S.P. con la entidad financiera BANCO DE BOGOTÁ S.A. hasta por la suma de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($23.500.000.000) moneda legal Colombiana, destinado a financiar los proyectos de inversión plurianuales, será garantizado con la renta correspondiente de las Ventas de Bienes y Servicios - Energía Eléctrica, las cuales a la fecha se encuentran libres de pignoración en un 96,57%, porcentaje suficiente para garantizar· las obligaciones derivadas de operaciones de crédito público en una proporción igual al ciento treinta por ciento (130%) del servicio anual de la deuda”.
Artículo 7°.
Registro. Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P., deberá solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Inclusión en el Sistema de Deuda Pública (Base Única de Datos) del contrato de empréstito interno que suscriba en desarrollo de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 185 de 1995, modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999, para lo cual deberá remitir copia del contrato de empréstito interno a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al perfeccionamiento del mismo.
Que mediante el oficio número 2-2026-062549 del 1° de septiembre de 2026 y alcance número 2-2026-070034 del 7 de octubre de 2026 “(...) en el marco de las facultades contempladas en el artículo 38 del Decreto número 4712 de 2008, así como de la normativa vigente aplicable (...) La Subdirección de Financiamiento de Otras Entidades, Seguimiento, Saneamiento y Cartera de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público da aprobación a los términos de la minuta de Contrato de Empréstito Interno y de Pignoración de Renta, Pagaré y Anexo que proyecta celebrar Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P. y Banco de Bogotá S.A., hasta por la suma de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($23.500,000.000) moneda legal colombiana, destinados para financiar el plan de Inversiones de la entidad Incluyendo los siguientes proyectos· pata la vigencia 2026: Remodelación de redes $12.000.000.000, Confiabilidad sistema de distribución 14.000.000.000, Reposición de equipos de subestaciones $7.500.000.000”.
Artículo 8°.
Afectación del Cupo de Endeudamiento otorgado por el Departamento Nacional de Planeación. El cupo del concepto emitido por el Departamento Nacional de Planeación, mediante el oficio SCCI 20254380575521 del 20 de agosto de 2025 ratificado mediante correo electrónico del 1° de septiembre de 2026, se verá afectado con cada desembolso del contrato de empréstito autorizado por la presente resolución. Por lo anterior, la entidad deberá contar con un concepto vigente al momento de solicitar cualquier desembolso del contrato de empréstito. Es responsabilidad de Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P., mantener un seguimiento estricto del cupo autorizado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y asegurar que, en ningún momento, con fundamento en las autorizaciones emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera Individual o agregada, se exceda dicho cupo de endeudamiento.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Autorización. Autorizar a Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P., para celebrar un contrato de empréstito Interno y de pignoración de renta con Banco de Bogotá S.A., hasta por la suma de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($23.500.000.000) moneda legal colombiana.
Artículo 9°.
Compromiso de Información. Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. -CEDENAR S.A. E.S.P., deberá presentar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al mes que se reporte, la información referente a saldos y movimientos de la operación de crédito público que por la presente Resolución se autoriza hasta el pago total de la deuda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 185 de 1995, modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999.
Artículo 10.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden Impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 185 de 1995.
Artículo 11.
Comunicación. Una vez sea Impartida la orden de publicación de que trata el artículo 18 de la Ley 185 de 1995, la Subdirección de Financiamiento de Otras Entidades, Seguimiento, Saneamiento y Cartera de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá comunicar a Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P., la presente Resolución.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a 14 de octubre de 2026.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Miguel Gómez Martínez.
(C. F.).
Artículo 2°.
Términos y Condiciones. Los términos y condiciones financieras del contrato de empréstito interno que proyecta celebrar Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P., con Banco de Bogotá S.A. son las siguientes: Plazo Total. Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P., pagará el empréstito a Banco de Bogotá S.A., en un plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha del primer desembolso. Periodo de Gracia. El periodo de gracia a capital será de dos (2) años contados a partir de la fecha del primer desembolso. Amortización. El monto desembolsado se amortizará en treinta y dos (32) cuotas trimestrales iguales y consecutivas, una vez Analizado el periodo de gracia. Intereses Remuneratorios. Durante el Plazo Total, Incluido el Periodo de Gracia, Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P.
- CEDENAR S.A. E.S.P., pagará a Banco Bogotá S.A., Intereses remuneratorios sobre los saldos de capital adeudados, liquidados a la tasa IBR (3M) certificada por el Banco de la República o la entidad que haga sus veces, adicionada en un margen de dos punto treinta puntos porcentuales (2.30%) Trimestre Vencido (IBR 3M + 2.30% T.V.). El Interés remuneratorio así estipulado se convertirá en su equivalente trimestre vencido y será pagadero trimestre vencido. En cada fecha de pago de los Intereses remuneratorios, se ajustará la tasa de Interés teniendo en cuenta la IBR (3M) vigente a la fecha de Inicio de cada período de causación de Intereses trimestral, Incrementada en el mismo número de puntos porcentuales anteriormente Indicados. Para el primer pago de tos Intereses remuneratorios, se tomará la tasa IBR (3M) vigente en la fecha correspondiente al primer desembolso. Los Intereses remuneratorios serán calculados sobre una base de un año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos (actual/360).
Ministerio de Justicia y del Derecho
Resoluciones Ejecutivas RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 457 DE 2026
Artículo 3°.
Destinación. Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P., deberá destinar los recursos provenientes del contrato de empréstito Interno cuya celebración se autoriza por la presente Resolución, para financiar el Plan de Inversiones de la entidad Incluyendo los siguientes proyectos para la vigencia 2026: Remodelación de redes $12.000.000.000, Confiabilidad sistema de distribución $4.000.000:000, Reposición de equipos de subestaciones $7.500.000:000.
(octubre 8) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
Artículo 4°.
Garantía. Autorizar a Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR S.A. E.S.P., para garantizar en una proporción Igual al ciento treinta por ciento (130%) del servicio anual de la deuda del contrato de empréstito interno autorizado en el artículo 1° de la presente resolución, con la prenda sobre la renta correspondiente a las Ventas de Bienes y Servicios - Energía Eléctrica.
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Nota Verbal número 0524 del 7 de abril del 2026, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano estadounidense Dawil Noel de Jesús González, requerido para comparecer a juicio por delitos de fraude bancario y hurto.
Artículo 5°.
Minuta de Contrato y Pagaré. En desarrollo de la presente autorización, Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P., podrá celebrar el contrato de empréstito interno y de pignoración de renta con Banco de Bogotá S.A., y otorgar un pagaré previo a cada desembolso que reciba en desarrollo del mismo, en los términos de la minuta· de Contrato de· Empréstito Interno y de Pignoración de Renta, Pagaré y Anexo aprobados por la Subdirección de Financiamiento de Otras Entidades, Seguimiento, Saneamiento y Cartera de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el oficio número 22026- 062549 del 1° de septiembre de 2026 y alcance número 2-2026-070034 del 7 de octubre de 2026.
Artículo 6°.
Apropiaciones presupuestales. Los pagos que realice Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P., en desarrollo del contrato de empréstito
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Re- solución del 8 de abril de 2026, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano estadounidense Dawil Noel de Jesús González, identificado con Pasa- porte número 721178383 y la Licencia de Conducción número 6127651, expedi- da en Puerto Rico, la cual se hizo efectiva el 6 de mayo de 2026, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la Policía Nacional.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 6 DIARIO OFICIAL CHEQUE HABÍA SIDO NEGOCIADO MEDIANTE FOTO DEPÓSITO EN FIRST BANK. HECHO CONTRARIO A LA LEY...
3. Que mediante Nota Verbal número 0991 del 1° de julio de 2026, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradi- ción del ciudadano estadounidense Dawil Noel de Jesús González.
Caso Núm: A12025CR00106-5 (...)
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de un “Complaint” en el Caso número A12025CR00106 (también referido como Caso número A12025CR00106-1, Caso número A12025CR00106-2, Caso número A12025CR00106-3, Caso número A12025CR00106-4, Caso número A12025CR00106-5, Caso número A12025CR00106-6, Caso número A12025CR00106-7, Caso número A12025CR00106-8, Caso número A12025CR00106-9, Caso número A12025CR00106-10, Caso número A12025CR00106-11, Caso número A12025CR00106-12, Caso número A12025CR00106-13, Caso número A12025CR00106-14, y Caso número A12025CR00106-15), dictada el 3 de abril del 2025, en el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Parte Municipal de Aibonito, según se describe a continuación:
“(...) Caso Núm: A12025CR00106-1 (...)
DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 8 DE MAYO DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO E INTENCIÓN CRIMINAL. SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA, NI INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A FIRST BANK, CONSISTENTE EN QUE DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 107101 CON FECHA DE 8 DE MAYO DE 2020 POR LA CANTIDAD DE $2,800.00, TIMBRADO COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO LO DEPOSITÓ EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA EL MISMO CHEQUE HABÍA SIDO NEGOCIADO MEDIANTE FOTO DEPÓSITO EN FIRST BANK. HECHO CONTRARIO A LA LEY...
Caso Núm: A12025CR00106-6 (...)
DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 7 DE ABRIL DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO E INTENCIÓN CRIMINAL SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA, NI INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A FIRST BANK, CONSISTENTE EN QUE DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 300310 CON FECHA DEL 4 DE ABRIL DE 2020 POR LA CANTIDAD DE $1,200.00, TIMBRADO COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN DE FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO LO DEPOSITÓ EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA EL MISMO CHEQUE HABÍA SIDO NEGOCIADO MEDIANTE FOTO DEPÓSITO EN FIRST BANK. HECHO CONTRARIO A LA ---CONTINÚA--- (...)
Caso Núm: A12025CR00106-2 (...)
DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 12 DE MAYO DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO E INTENCIÓN CRIMINAL. SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA, NI INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A FIRST BANK, CONSISTENTE EN QUE DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 300346 CON FECHA DEL 12 DE MAYO DE 2020 POR LA CANTIDAD DE $2.200.00 TIMBRADO COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO LO DEPOSITÓ EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA EL MISMO CHEQUE HABÍA SIDO NEGOCIADO MEDIANTE FOTO DEPÓSITO EN FIRST BANK. HECHO CONTRARIO A LA LEY...
Caso Núm: A12025CR00106-7 (...)
DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 28 DE ABRIL DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO E INTENCIÓN CRIMINAL, SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA, NI INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A FIRST BANK CONSISTENTE EN QUE DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 300334 CON FECHA DEL 28 DE ABRIL DE 2020 POR LA CANTIDAD DE $1,600.00, TIMBRADO COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO LO DEPOSITÓ EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA EL MISMO CHEQUE HABÍA SIDO NEGOCIADO MEDIANTE FOTO DEPÓSITO EN FIRST BANK. HECHO CONTRARIO A LA ---CONTINÚA--- Caso Núm: A12025CR00106-3 (...)
DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 18 DE MAYO DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO E INTENCIÓN CRIMINAL. SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA, NI INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A FIRST BANK, CONSISTENTE EN QUE DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 300361 CON FECHA DEL 18 DE MAYO DE 2020 POR LA CANTIDAD DE $3,500.00, TIMBRADO COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO LO DEPOSITÓ EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA EL MISMO CHEQUE HABÍA SIDO NEGOCIADO MEDIANTE FOTO DEPÓSITO EN FIRST BANK, HECHO CONTRARIO A LA LEY...
Caso Núm: A12025CR00106-8 (...)
DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ. ALLÁ EN O PARA EL 4 DE MAYO DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO E INTENCIÓN CRIMINAL. SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA, NI INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A FIRST BANK CONSISTENTE EN QUE DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 300340 CON FECHA DEL 4 DE MAYO DE 2020 POR LA CANTIDAD DE $2,000.00, TIMBRADO COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN DE FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO LO DEPOSITÓ EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA EL MISMO CHEQUE HABÍA SIDO NEGOCIADO MEDIANTE FOTO DEPÓSITO EN FIRST BANK. HECHO CONTRARIO A LA LEY...
Caso Núm: A12025CR00106-4 (...)
DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 21 DE MAYO DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO E INTENCIÓN CRIMINAL. SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA, NI INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A FIRST BANK, CONSISTENTE EN QUE DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 300372 CON FECHA DEL 21 DE MAYO DE 2020 POR LA CANTIDAD DE $3,000.00, TIMBRADO COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO LO DEPOSITÓ EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA EL MISMO CHEQUE HABÍA SIDO NEGOCIADO MEDIANTE FOTO DEPÓSITO EN FIRST BANK. HECHO CONTRARIO A LA LEY...
Caso Núm: A12025CR00106-9 (...)
DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 6 DE MAYO DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO E INTENCIÓN CRIMINAL. SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA NI INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A FIRST BANK CONSISTENTE EN QUE DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 107100 CON FECHA DEL 6 DE MAYO DE 2020 POR LA CANTIDAD DE $3,000.00, TIMBRADO COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO LO DEPOSITÓ EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA EL MISMO DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 26 DE MAYO DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO E INTENCIÓN CRIMINAL. SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA, NI INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A FIRST BANK, CONSISTENTE EN QUE DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 300375 CON FECHA DEL 26 DE MAYO DE 2020 POR LA CANTIDAD DE $5,000.00, TIMBRADO 7 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO LO DEPOSITÓ EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA EL MISMO CHEQUE HABÍA SIDO NEGOCIADO MEDIANTE FOTO DEPÓSITO EN FIRST BANK. HECHO CONTRARIO A LA LEY...
Caso Núm: A12025CR00106-10 (...)
CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A FIRST BANK.
CONSISTENTE EN QUE DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 300381 CON
FECHA DEL 27 DE MAYO DE 2020 POR LA CANTIDAD DE $3,500.00, TIMBRADO COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO LO DEPOSITÓ EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA RODRIGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA EL MISMO CHEQUE HABÍA SIDO NEGOCIADO MEDIANTE FOTO DEPÓSITO EN FIRST BANK. HECHO CONTRARIO A LA LEY...
Caso Núm: A12025CR00106-15 DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 2 DE JUNIO DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO E INTENCIÓN CRIMINAL. SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA NI INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A FIRST BANK CONSISTENTE EN QUE DEPOSITÓ LOS CHEQUES DE GERENTE 300393 Y 300394 AMBOS CON FECHA DEL 2 DE JUNIO DE 2020 POR LAS CANTIDADES DE $5,000.00, CADA UNO, TIMBRADOS COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO LO DEPOSITÓ EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA LOS MISMOS CHEQUES HABÍAN SIDO NEGOCIADOS MEDIANTE FOTO DEPÓSITO EN ---CONTINÚA--- Caso Núm: A1202SCR00106-11 DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA LOS MESES DE ABRIL A JUNIO, EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, CRIMINALMENTE, A PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO Y CON INTENCIÓN DE DEFRAUDAR REALIZÓ ACTOS QUE AFECTARON LOS DERECHOS O INTERESES PATRIMONIALES SOBRE BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A FIRST BANK DE PUERTO RICO, CONSISTENTE EN QUE EL IMPUTADO DEPOSITÓ CATORCE (14) CHEQUES DE GERENTE DE LA COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN DE FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK PARA LUEGO VOLVER A DEPOSITARLOS EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA LOS MISMOS CHEQUES HABÍAN SIDO NEGOCIADOS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE FOTO DEPÓSITO EN FIRST BANK. MEDIANTE ---CONTINÚA---...”.
(...)
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 0991 del 1° de julio de 2026, señaló:
“El 3 de abril del 2025, se llevó a cabo una audiencia ante un Juez Municipal, quien determinó que las pruebas presentadas ante la Corte establecían causa probable de que DE JESÚS GONZÁLEZ cometió los delitos imputados en el “Complaint”. Con base en los cargos del “Complaint” y esta determinación, el 3 de abril del 2025, el Juzgado de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sala Municipal de Aibonito, dictó una orden de arresto contra DE JESÚS GONZÁLEZ. La orden de arresto permanece válida y es ejecutable…”.
DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 2 DE JUNIO DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO E INTENCIÓN CRIMINAL. SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA, NI INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A FIRST BANK, CONSISTENTE EN QUE DEPOSITÓ LOS CHEQUES DE GERENTE 300395 Y 300396 AMBOS CON FECHA DEL 2 DE JUNIO DE 2020 POR LA CANTIDAD DE $5,000.00 CADA UNO, TIMBRADOS COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO LOS DEPOSITÓ EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA RODRIGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA LOS MISMOS CHEQUES HABÍAN SIDO NEGOCIADOS MEDIANTE FOTO DEPÓSITO EN ---CONTINÚA---
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano estadouni- dense Dawil Noel de Jesús González, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI número 2798 del 2 de julio de 2026, conceptuó:
Caso Núm: A1202SCR00106-12 (...)
“En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. (… )”.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano estadouniden- se Dawil Noel de Jesús González, el Ministerio de Justicia y del Derecho, me- diante oficio MJD-OFI26-0034411-GEX-10100 del 6 de julio de 2026, lo remi- tió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 9 de septiembre de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano estadounidense Dawil Noel de Jesús González.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 20 DE MAYO DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO E INTENCIÓN CRIMINAL. SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA, NI INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A FIRST BANK, CONSISTENTE EN QUE DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 300369 CON FECHA DEL 20 DE MAYO DE 2020 POR LA CANTIDAD DE $3,500.00, TIMBRADO COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO LO DEPOSITÓ EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA EL MISMO CHEQUE HABÍA SIDO NEGOCIADO MEDIANTE FOTO DEPÓSITO EN FIRST BANK. HECHO CONTRARIO A LA LEY...
“En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite el siguiente, Caso Núm: A12025CR00106-13
VI. CONCEPTO
(...)
FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense Dawil Noel de Jesús González, frente a los cargos contenidos en el complaint emitido en el Caso número A12025CR00106 (1-15), el 3 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
VII. CONDICIONAMIENTOS
DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 21 DE MAYO DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO E INTENCIÓN CRIMINAL. SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA, NI INTIMIDACIÓN, NI CONSENTIMIENTO DE BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A FIRST BANK.
CONSISTENTE EN QUE DEPOSITÓ EL CHEQUE DE GERENTE 300370 CON
FECHA DEL 21 DE MAYO DE 2020 POR LA CANTIDAD DE $3,500.00, TIMBRADO COOPERATIVA RODRÍGUEZ HIDALGO MEDIANTE LA APLICACIÓN FOTO DEPÓSITO DE FIRST BANK Y LUEGO LO DEPOSITÓ EN SU CUENTA 10173 DE LA COOPERATIVA RODRIGUEZ HIDALGO, A SABIENDAS DE QUE YA EL MISMO CHEQUE HABÍA SIDO NEGOCIADO MEDIANTE FOTO DEPÓSITO EN FIRST BANK.
HECHO CONTRARIO A LA LEY. ---CONTINÚA---
59. Satisfechos los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instru- mento internacional, si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de ga- rantizar que la persona reclamada no podrá ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confis- cación.
Caso Núm: A12025CR00106-14 (...)
60. Que se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el reclamado estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición.
61. De igual manera, debe condicionar la entrega de Dawil Noel de Jesús González, a que se le respeten todas las garantías. En particular, que su situación de priva- ción de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.
1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 21 de septiembre de 2026.
DAWIL DE JESÚS GONZÁLEZ, ALLÁ EN O PARA EL 27 DE MAYO DE 2020 EN COAMO, PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AIBONITO, DE MANERA ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, CRIMINALMENTE, CON PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO E INTENCIÓN CRIMINAL. SE APROPIÓ SIN VIOLENCIA, NI INTIMIDACIÓN, NI Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 8 DIARIO OFICIAL le suministren los tratamientos médicos y atención que sean necesarios para atender sus padecimientos.
62. Dado que Dawil Noel de Jesús González es ciudadano estadounidense y quien formula la solicitud de extradición es precisamente el Gobierno de los Estados Unidos de América, no resulta necesario pedir al Gobierno nacional informar a la delegación del país de origen que vigile el cumplimiento de los condiciona- mientos mencionados. ( ...)”.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano es- tadounidense Dawil Noel de Jesús González, identificado con Pasaporte número 721178383 y la Licencia de Conducción número 6127651, expedida en Puerto Rico, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos- América por los Cargos Uno al Catorce (Apropiación ilegal agravada) y por el Cargo Quince (Fraude), imputados en un “Complaint” en el Caso número A12025CR00106 (también referido como Caso número A12025CR00106-1, Caso número A12025CR00106-2, Caso número A12025CR00106-3, Caso número A12025CR00106-4, Caso número A12025CR00106-5, Caso nú- mero A12025CR00106-6, Caso número A12025CR00106-7, Caso nú- mero A12025CR00106-8, Caso número A12025CR00106-9, Caso número A12025CR00106-10, Caso número A12025CR00106-11, Caso nú- mero A12025CR00106-12, Caso número A12025CR00106-13, Caso número A12025CR00106-14, y Caso número Al2025CR00106-15), dictada el 3 de abril del 2025, en el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puer- to Rico, Parte Municipal de Aibonito.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 458 DE 2026
8. Que el ciudadano estadounidense Dawil Noel de Jesús González, no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
(octubre 8) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición.
10. Que en el expediente de extradición obra información indicativa de que el ciuda- dano requerido tiene afecciones de salud, por lo que se considera pertinente ad- vertir al Estado requirente que se garanticen al ciudadano estadounidense Dawil Noel de Jesús González los derechos a la salud y la vida, y se le suministren los tratamientos médicos y atención que sean necesarios para atender sus padeci- mientos.
1. Que mediante Nota Verbal número BOGNL/2026/15 del 21 de enero de 2026, el Gobierno del Reino de los Países Bajos a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana co- lombiana Laura Nathalie Castro Cipagauta, requerida por la Fiscalía de Distrito Judicial de la Región Oriental, dentro del proceso penal número ONRCc25014/ CHEF, por los delitos de trata de personas con fines de explotación sexual y tráfi- co ilícito de personas en asociación y con fines lucrativos, de conformidad con la orden de detención y entrega después de la comisión del delito del 16 de octubre de 2025.
En virtud de lo anterior, el Gobierno nacional, en aras de proteger el derecho a la salud y vida del ciudadano estadounidense Dawil Noel de Jesús González, ordenará la remisión de copia de la presente decisión, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a fin de que de ser necesario se adopten las medidas que se estimen pertinentes para preservar la salud del ciudadano requerido y a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que, de considerarlo procedente se le preste el cuidado médico adecuado durante el tiempo de detención en Colombia.
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Re- solución del 22 de enero de 2026, decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana Laura Nathalie Castro Cipagauta, identificada con la cédula de ciudadanía número 1020773400, quien había sido retenida el 16 de enero de 2026, por funcionarios del Grupo de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en una Circular Roja de Interpol
3. Que mediante Nota Verbal BOGNL/2026/93 del 16 de marzo de 2026, la Em- bajada del Reino de los Países Bajos en nuestro país formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Laura Nathalie Castro Cipagauta.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición de la ciudadana colombia- na Laura Nathalie Castro Cipagauta, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S- DIAJI-26-009797 del 16 de marzo de 2026, conceptuó:
“En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. (...)”
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición de la ciudadana colombia- na Laura Nathalie Castro Cipagauta, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI26-0014426-GEX-10100 del 27 de marzo de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el con- cepto correspondiente.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano estadounidense Dawil Noel de Jesús González, identificado con Pasaporte número 721178383 y la Licencia de Conducción número 6127651, expedida en Puerto Rico, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos América por los Cargos Uno al Catorce (Apropiación ilegal agravada) y por el Cargo Quince (Fraude), imputados en un “Complaint” en el Caso número A12025CR00106 (también referido como Caso número A12025CR00106-1, Caso número A12025CR00106-2, Caso número A12025CR00106-3, Caso número A12025CR00106-4, Caso número Al2025CR00106-5, Caso número A12025CR00106-6, Caso número A12025CR00106-7, Caso número A12025CR00106-8, Caso número A12025CR00106-9, Caso número A12025CR00106-10, Caso número A12025CR00106-11, Caso número A12025CR00106-12, Caso número A12025CR00106-13, Caso número A12025CR00106-14, y Caso número A12025CR00106-15), dictada el 3 de abril del 2025, en el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Parte Municipal de Aibonito.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 26 de agosto de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente la extradición de la ciudadana colombiana Laura Nathalie Castro Cipagauta.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano estadounidense Dawil Noel de Jesús González al Estado requirente.
“(...) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite el siguiente, V. CONCEPTO
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
56. CONCEPTUAR favorablemente a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Laura Nathalie Castro Cipagauta formulada por vía diplomática
1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 21 de septiembre de 2026.
Adicionalmente, advertir al Estado requirente que se garanticen al ciudadano estadounidense Dawil Noel de Jesús González los derechos a la salud y la vida, y se 9 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL por el Gobierno del Reino de los Países Bajos para que comparezca al proceso penal identificado “Chef” Fiscalía n.° ONRCc25014/CHEF, que se adelanta ante la Fiscalía de Distrito Judicial de la Región Oriental de ese Estado, por hechos ocurridos “entre el 1 ° de enero de 2025 y el 15 de enero de 2026”. estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
VI. CONDICIONAMIENTOS
11. Que a la ciudadana requerida le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenida por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación1 podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
57. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requi- rente que garantice a la requerida su permanencia en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto si resulta sobreseída, absuelta, declarada no culpable o en eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre1 la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
58. Del mismo modo, le corresponde exigir que la requerida no sea juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos de los que motivan la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena1 ni a penas de muerte, destierro1 prisión perpetua1 confisca- ción, desaparición forzada1 torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
59. De igual manera, debe condicionar la entrega a que se le respeten todas las ga- rantías. En particular1 que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones in- justificadas, que se presuma su inocencia, que cuente con un intérprete y con un defensor designado por ella o por el Estado, que se le concedan el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda apelarse ante un tribunal superior.
60. Lo anterior, de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Uni- versal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Dere- chos Civiles y Políticos.
Artículo 1°.
Conceder la extradición de la ciudadana colombiana Laura Nathalie Castro Cipagauta, identificada con la cédula de ciudadanía número 1020773400, requerida por la Fiscalía de Distrito Judicial de la Región Oriental, del Reino de los Países Bajos, dentro del proceso penal número ONRCc25014/CHEF, por los delitos de trata de personas con fines de explotación sexual y tráfico ilícito de personas en asociación y con fines lucrativos, de conformidad con la orden de detención y entrega después de la comisión del delito del 16 de octubre de 2025.
61. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades ra- cionales y reales para que la requerida tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Ello, en consideración a que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y ampara su honra, dignidad e intimidad, protección que también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega de la ciudadana Laura Nathalie Castro Cipagauta al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la ciudadana requerida no será sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
62. Además, la requerida no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso adelantado en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
63. De la misma manera, el Gobierno nacional, encabezado por el presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, conforme al numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que la ciudadana colombiana Laura Nathalie Castro Cipagauta no podrá ser juzgada ni condenada por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
64. Finalmente, el tiempo que Castro Cipagauta permanezca privada de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá reconocerse como parte cumplida de la posible sanción impuesta (…)”.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión a la interesada, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por la interesada para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y, a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición de la ciuda- dana colombiana Laura Nathalie Castro Cipagauta, identificada con la cédula de ciudadanía número 1020773400, requerida por la Fiscalía de Distrito Judicial de la Región Oriental, del Reino de los Países Bajos, dentro del proceso penal número ONRCc25014/CHEF, por los delitos de trata de personas con fines de explotación sexual y tráfico ilícito de personas en asociación y con fines lucrati- vos, de conformidad con la orden de detención y entrega después de la comisión del delito del 16 de octubre de 2025.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese a la ciudadana requerida o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por la interesada para notificarse, comuníquese al Ministerio de des Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
8. Que la ciudadana colombiana Laura Nathalie Castro Cipagauta, no se encuentra requerida por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
Dada en Bogotá D. C., a 8 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno del Reino de los Países Bajos, que la ciudadana requerida no sea juzgada por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 459 DE 2026
(octubre 8) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega de la ciudadana colombiana Laura Nathalie Castro Cipagauta condicionada al ofrecimiento del compromiso del Es- tado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la ciudadana requerida no será sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente a la mencionada ciudadana sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de
1. Que mediante Nota Verbal número 1026 del 4 de junio de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Estefany
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 10 DIARIO OFICIAL Viviana Mosquera Mora, requerida para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y tráfico de drogas ilícitas.
Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados, (...)
Estefany Viviana Mosquera Mora alias Stefany
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 5 de junio de 2025, decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana Estefany Viviana Mosquera Mora, identificada con la cédula de ciudadanía número 1123301582, la cual se hizo efectiva el 11 de junio de 2025, por funcionarios del Grupo de Investigación contra Fugitivos FIU CTI de la Fiscalía General de la Nación.
y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, concertaron a sabiendas e intencionalmente para fabricar y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.
3. Que mediante Nota Verbal número 1556 del 8 de agosto de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Estefany Viviana Mosquera Mora.
En violación de las secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(8) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
1 CARGO SIETE (Distribución internacional de cocaína)
En dicha Nota se informa que esta ciudadana es el sujeto de una Acusación en el Caso número 4: 25-cr-00253 (también referido como Caso 4: 25-cr-00253, Criminal número 4:25-cr-00253-1, Criminal número 4:25-cr-00253-2, Criminal número 4:25-cr-00253-3, Criminal número 4: 25-cr-00253-4, y Criminal número 4: 25-cr-00253-5), dictada el 15 de mayo del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, según se describe a continuación:
“(...) ACUSACIÓN FORMAL
EL GRAN JURADO IMPUTA QUE:
El 1º de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados (…)
(...)
CARGO DOS
Estefany Viviana Mosquera Mora alias Stefany (Concierto para dar apoyo material a una organización terrorista extranjera designada)
(Ejército de Liberación Nacional)
Comenzando el 1º de abril de 2024, o antes de esa fecha, y continuando hasta que se dictó esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados fabricaron y distribuyeron a sabiendas e intencionalmente una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. La sustancia controlada involucrada fue más de 5 kilogramos, a saber, aproximadamente 10 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
(...)
Estefany Viviana Mosquera Mora En violación de las secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(8) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (...)” alias Stefany Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 1556 del 8 de agosto de 2025, señaló:
“(...) El 16 de mayo del 2025, con base en los cargos de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas emitió un auto de detención para la captura de MOSQUERA MORA. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.
(...)
Todas las acciones adelantadas por Mosquera Mora en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. (...)”. y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, concertaron ilícitamente y a sabiendas para dar apoyo material y recursos, según se define dicho término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 2339A(b) a saber, personal (incluidos ellos mismos) y servicios, a una organización terrorista extranjera, a saber, el Ejército de Liberación Nacional, también conocido como ELN, que en todo momento relevante estaba designado por el Secretario de Estado como una organización terrorista extranjera de conformidad con la Sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad, a sabiendas de que el Ejército de Liberación Nacional era una organización terrorista extranjera designada y que el Ejército de Liberación Nacional participa y ha participado en actividades terroristas y terrorismo.
En violación de la sección 2339B(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (...)
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición de la ciudadana colombia- na Estefany Viviana Mosquera Mora, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-25-028642 del 8 de agosto de 2025, conceptuó:
CARGO CUATRO
(Narcoterrorismo - Ejército de Liberación Nacional)
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Comenzando el 1º de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta siendo desconocida por el gran jurado y continuando hasta que se dictó esta acusación formal en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
(...)
Estefany Viviana Mosquera Mora alias Stefany
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19882. En ese sentido, el artículo 6º, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’.
y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, participaron a sabiendas e intencionalmente en (1) una conducta que sería punible según la sección 841(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos si la cometieran dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, fabricar, distribuir y poseer a sabiendas e intencionalmente con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, y concierto para hacerlo y (2) dicha conducta ocurre o incide en el comercio interestatal y exterior, a sabiendas y con la intención de proveer, directa o indirectamente, alguna cosa de valor pecuniario a alguna persona u organización, es decir, la Segunda Marquetalia, que ha participado y participa en actividades terroristas y terrorismo.
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20003, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
En violación de las secciones 960a, 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(ii), 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (...)
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
CARGO SEIS
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas,
(Concierto para la distribución internacional de cocaína)
2 artículo 3º numeral 1 literal a). 3 Artículo 31 párrafo 1º, apartados a) o b).
Comenzando el 1º de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta que se dictó esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares incluyendo 11 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (...)”
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición de la ciudadana colombia- na Estefany Viviana Mosquera Mora, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0038709-GEX-10100 del 21 de agosto de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
dana colombiana Estefany Viviana Mosquera Mora, identificada con la cédula de ciudadanía número 1123301582, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Dos (Concierto para dar apoyo material a una organización terrorista extranjera designada) (Ejército de Liberación Nacional); Cargo Cuatro (Narcoterrorismo - Ejército de Liberación Nacional); Cargo Seis (Concierto para la distribución internacional de cocaína), y por el Cargo Siete (Distribución internacional de cocaína), imputados en la Acusación en el Caso número 4:25-cr-00253 (también referido como Caso 4:25-cr-00253, Criminal número 4: 25-cr-00253-1, Criminal número 4: 25-cr- 00253-2, Criminal número 4:25-cr-00253-3, Criminal número 4:25-cr-00253-4, y criminal número 4:25-cr-00253-5), dictada el 15 de mayo del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 2 de septiembre de 20264, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente la extradición de la ciudadana colombiana Estefany Viviana Mosquera Mora.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
“(...) Condicionamientos
60. El Gobierno nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requi- rente que garantice a la reclamada su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas. De ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o por eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que se le impusiere.
61. Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición.
8. Que de la información allegada al expediente se puede establecer, que el Res- guardo Indígena Awá Pulgande Campo Alegre, sancionó el 13 de abril de 2024, a la ciudadana colombiana Estefany Viviana Mosquera Mora, por encontrarla responsable de engañar a las Autoridades a la comunidad, por robar dinero de la comunidad, por desarmonizar el pensamiento y el espíritu ancestral AWA, a: “2. ARMONIZAR a los comuneros indígenas ESTEFANI VIVIANA MOSQUERA MORA y (...) a VEINTICINCO (2 5) años de aislamiento comunitario temporal dentro del centro de armonización “Cárcel” DEL RESGUARDO PULGANDE CAMPO ALEGRE. Dentro de este centro de armonización se le brindará el es- pacio para realizar trabajo comunitario de cultivos de plátano, yuca, maíz y cría de animales para su manutención y la de su hogar, tendrá que cumplir con el horario de trabajo que le impongan los wasikama. 3. ARMONIZAR a la comu- nera ESTEFANI VIVIANA MOSQUERA MORA a QUINCE AÑOS (15) años de trabajo comunitario dentro DEL RESGUARDO PULGANDE CAMPO ALEGRE tendrá que cumplir con el horario de trabajo que le impongan los wasikama y las respectivas autoridades (...)”.
62. Tampoco se someterá a sanciones distintas de las impuestas en la eventual con- dena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desapari- ción forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que los delitos por los cuales fue juzgada por las autoridades Indígenas no guardan identidad con los delitos que fundamentan el pedido de extradición, por lo tanto, no se vulnera la garantía constitucional del principio non bis in ídem.
En efecto, la Corporación precisó:
“52. Expuesto lo anterior, es claro que el juzgamiento al interior de la Jurisdicción
63. De igual manera, debe condicionar la entrega de la reclamada a que se le res- peten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, que se presuma su inocencia, que cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda apelarse ante un tribunal superior.
Especial Indígena no presenta identidad con los hechos objeto de extradición en ningún aspecto. En efecto, no se trata de situaciones relacionadas con los punibles de concierto para delinquir, narcotráfico y terrorismo por hechos cometidos desde el 1º de abril de 2024 hasta el 15 de mayo de 2025.
64. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9º, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Interna- cional de Derechos Civiles y Políticos.
53. De esta manera, es claro que Estefany Viviana Mosquera Mora pertenece a una comunidad indígena, la cual le impuso una sanción dentro de su procedimiento especial. Pero esta circunstancia no vulnera el principio del non bis in ídem, porque se dio con base en actos que no tienen ninguna relación con los cargos formulados en el país requirente.
65. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades ra- cionales y reales para que la requerida tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Tal condición tiene base en que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Interna- cional de Derechos Civiles y Políticos.
54. Ahora bien, surge necesario precisar que la figura de la instrumentalización, empleada por la Sala, no implica, de modo alguno, que su aplicación desconoz- ca la autonomía de los pueblos indígenas, su idioma, sus creencias e ideologías, su territorio, sus tradiciones, su sistema judicial o, inclusive, su identidad cultu- ral en general.
66. Además, no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno nacional copia de las sentencias o decisiones que pon- gan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.
55. En línea con lo anterior, es deber del Estado colombiano poner a disposición del Gobierno de los Estados Unidos de América a la requerida, para que sea investigada y juzgada conforme a su ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio aut dedere aut judicare5 (...)”.
67. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Política.
68. Finalmente, se deberá exigir que el tiempo que Estefany Viviana Mosquera Mora permanezca privada de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Concepto favorable Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno nacional en atención a la facultad que establece el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 para decidir sobre el momento de la entrega de la persona requerida, no considera conveniente es este caso, diferir o aplazar la entrega de la ciudadana colombiana Estefany Viviana Mosquera Mora, por cuenta de la sentencia que le fue impuesta por el Resguardo Indígena Awa Pulgande Campo Alegre, y por el contrario, ordenará que se lleve a cabo la misma, previo el cumplimiento de unos condicionamientos que serán establecidos en el presente acto administrativo, con la advertencia al Estado requirente de que cumplida una eventual condena por los hechos por los que se concede la extradición o cuando de algún modo cese el motivo de detención, la ciudadana requerida deberá retornar al país y comparecer ante las autoridades indígenas en caso de que así se requiera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Estefany Viviana Mosquera Mora, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos atribuidos en la acusación formal identificada con el número penal 4:25-cr-00253 del 15 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Texas División de Houston. (...)”
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que la ciudadana requerida no sea juzgada por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma, se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de di- ciembre de 1997.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición de la ciuda-
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega de la ciudadana colombiana Este- fany Viviana Mosquera Mora condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo
4 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 21 de septiembre de 2026.
5 CSJ CP180-2021.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 12 DIARIO OFICIAL Resguardo Indígena Awa Pulgande Campo Alegre, Tumaco Nariño y, a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias. del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la ciudadana requerida no será sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Artículo 7º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese a la ciudadana requerida o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por la interesada para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Resguardo Indígena Awa Pulgande Campo Alegre, Tumaco Nariño y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente a la mencionada ciudadana sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 460 DE 2026
11. Que a la ciudadana requerida le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenida por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
(octubre 8) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
1. Que mediante Nota Verbal número 0321 del 25 de febrero de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con· fines de extradición del ciudadano colombiano Her- son Fabián Ordóñez Espinosa, requerido para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante re- solución del 4 de marzo de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Herson Fabián Ordóñez Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía número 1061690679, decisión que le fue notificada el 11 de noviembre de 2025, por miembros de la Fiscalía General de la Nación, en las Instalaciones del Instituto Nacional Penitenciario Carcelario San Isidro CPAMS de la ciudad de Popayán, Pabellón 3 de Alta Seguridad, donde se encontraba previamente detenido.
3. Que mediante Nota Verbal número 0010 del 6 de enero de 2026, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Herson Fabián Ordóñez Espinosa.
Artículo 1º.
Conceder la extradición de la ciudadana colombiana Estefany Viviana Mosquera Mora, identificada con la cédula de ciudadanía número 1123301582, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Dos (Concierto para dar apoyo material a una organización terrorista extranjera designada) (Ejército de Liberación Nacional); Cargo Cuatro (Narcoterrorismo - Ejército de Liberación Nacional); Cargo Seis (Concierto para la distribución internacional de cocaína), y por el Cargo Siete (Distribución internacional de cocaína), imputados en la Acusación en el Caso Número 4:25-cr-00253 (también referido como Caso 4:25-cr-00253, Criminal número 4:25-cr-00253-1, Criminal número 4:25-cr-00253-2, Criminal número 4:25-cr-00253-3, Criminal número 4:25-cr-00253-4, y Criminal número 4:25-cr-00253 ), dictada el 15 de mayo del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso Número 24-CR-472, (también referido como Caso 1:24-cr-00472-ARR), dictada el 19 de noviembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, según se describe a continuación:
“ACUSACIÓN FORMAL
(...)
EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACION:
CARGO UNO
(Concierto para la distribución internacional de cocaína)
Artículo 2º.
No diferir la entrega de la ciudadana colombiana Estefany Viviana Mosquera Mora por cuenta de la sentencia que le fue impuesta por el Resguardo Indígena Awa Pulgande Campo Alegre, y por el contrario, ordenará que se lleve a cabo la misma, previo el cumplimiento de unos condicionamientos que serán establecidos en el presente acto administrativo, con la advertencia al Estado requirente de que cumplida una eventual condena por los hechos por los que se concede la extradición o cuando de algún modo cese el motivo de detención, la ciudadana requerida deberá retornar al país y comparecer ante las autoridades indígenas en caso de que así se requiera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
Artículo 3º.
Ordenar la entrega de la ciudadana Estefany Viviana Mosquera Mora al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la ciudadana requerida no será sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
1. Entre abril de 2020 y diciembre de 2021, o alrededor de esas fechas, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (...), Herson Fabián Ordóñez Espiñosa, (sic) junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia controlada, teniendo la intención, el conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Uni- dos desde un lugar situado fuera de estos, delito que involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, en contraven- ción de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína implicada en el concierto para delinquir; que se atribuye a los acusados debido a su propia conducta y la conducta de los cómplices razonablemente previsibles para ellos, era de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína.
(Secciones 963, 959(d) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 3238 y 3551 et seq. del título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO DOS
Artículo 4º.
Advertir al Estado requirente que la ciudadana colombiana Estefany Viviana Mosquera Mora no podrá ser juzgada ni condenada por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma, se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
(Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 400 kilogramos de cocaína)
Artículo 5º.
Notificar personalmente la presente decisión a la interesada, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por la interesada para notificarse, haciéndole ·saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 6º.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, al
2. Entre abril de 2020 y junio de 2020; o alrededor de esas fechas; ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado Herson Fabian Ordóñez Espiñosa; (sic) junto con otros/ a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, teniendo la intención, el conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar si- tuado fuera de estos, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustan- cia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II.
13 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL (Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238, 2 y 3551 et seq. del título 18 del Código de los Estados Unidos).
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238, 2 y 3551 et seq. del título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO OCHO
CARGO TRES
(Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 237 kilogramos de (Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 445 kilogramos de cocaína) cocaína)
3. Entre junio de 2020 y junio de 2020, o alrededor de esas fechas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (...) Herson Fabian Ordóñez Espiñosa, (sic)junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, teniendo la intención, el conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar situado fuera de estos, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II.
8. Entre junio de 2021 y junio de 2020, o alrededor de esas fechas, dentro de la ju- risdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (...), Herson Fa- bian Ordóñez Espiñosa, (sic) junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, teniendo la intención, el conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar situado fuera de estos, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238, 2 y 3551 et seq. del título 18 del Código de los Estados Unidos).
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238, 2 y 3551 et seq. del título 18 del Código de los Estados Unidos)....”
CARGO CUATRO
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 0010 del 6 de enero de 2026, señaló:
(Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 224 kilogramos de cocaína)
“El 19 de noviembre del 2024, con base en los cargos de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York emitió un auto de detención para la captura de Ordóñez Espinosa. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.
(...)
Todas las acciones adelantadas por Ordóñez Espinosa en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. (...)”
4. Entre octubre de 2020 y octubre de 2020, o alrededor de esas fechas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado Herson Fabian Ordóñez Espiñosa, (sic) junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, teniendo la intención, el conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar situado fuera de estos, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Herson Fabián Ordóñez Espinosa, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S- DIAJI-26-000426 del 7 de enero de 2026, conceptuó:
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238, 2 y 3551 et seq. del título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO CINCO
“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
(Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 500 kilogramos de cocaína)
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19886. En ese sentido, el artículo 6º numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconoce- Entre enero de 2021 y enero de 2021, o alrededor de esas fechas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (...), Herson Fabian Ordóñez Espiñosa (sic) y junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, teniendo la intención, el conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar situado fuera de estos, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II. rán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
(Secciones 959(a), 959(d)1 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238, 2 y 3551 et seq. del título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO SEIS
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Par- te requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’
(Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 332 kilogramos de cocaína)
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trans- nacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20007, que en su artí- culo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
6. El 2 de febrero de 2021 o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado Herson Fabian Ordóñez Espiñosa, (sic) junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, teniendo la intención, el conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar situado fuera de estos, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238, 2 y 3551 et seq. del título 18 del Código de los Estados Unidos).
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano(...)”.
CARGO SIETE
(Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 566 kilogramos de cocaína)
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Her- son Fabián Ordóñez Espinosa, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI26-0001395-DAI-10100 del 21 de enero de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto corres- pondiente.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 9 de septiembre de 20268, emitió concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Herson Fabián Ordóñez Espinosa, por los
6 Artículo 3º numeral 1 literal a. 7 Artículo 3º párrafo 1, apartados a) o b). 8 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 21 de septiembre de 2026
7. El 24 de febrero de 2021 o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extra- territorial de los Estados Unidos, los acusados (...), Herson Fabian Ordóñez Espiñosa (sic) y ( ..) junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribu- yeron una sustancia controlada1 teniendo la intención, el conocimiento y mo- tivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar situado fuera de estos, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 14 DIARIO OFICIAL garantía constitucional del non bis in ídem impide que el requerido sea juzgado de nuevo por esos hechos concretos.
3.5. Condicionamientos Cargos Dos, Cuatro, Cinco, Seis y Ocho y concepto desfavorable respecto de los Cargos Tres y Siete, mencionados en la Acusación en el Caso Número 24- CR-472, (también referido como Caso 1:24-cr-00472-ARR), dictada el 19 de noviembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, teniendo en cuenta que por los hechos que apoyan los Cargos tres y siete ya había sido juzgado y condenado en Colombia, por el Juzgado Tres Penal del Circuito Especializado de Cali, quien le impuso una pena de 133 meses de prisión, mediante sentencia dictada el 22 de julio de 2022, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, pena que vigila la Dirección de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
“3 3.2.2. La garantía constitucional del non bis in ídem
14. La Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del de- bido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613;
CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).
(...)
17. El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán adjuntó copia de la sentencia condenatoria ejecutoriada proferida, en virtud de prea- cuerdo, el 22 de julio de 2022, por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cali al interior del radicado 760013107003202201645.
18. - De acuerdo con la información suministrada por las autoridades colombianas, contra el requerido solo hay una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por los mismos delitos del requerimiento internacional. Por eso, la Sala verifi- cará si entre dicha decisión y la solicitud de extradición existe la triple identidad de la cosa juzgada: partes, objeto y causa.
19. Herson Fabián Ordóñez Espinosa fue la persona juzgada y condenada en la sen- tencia del 22 de julio de 2022 y, él mismo es el ciudadano requerido en extra- dición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Además, en últimas, la pretensión de ambas causas es el ejercicio del ius puniendi y la sanción de hechos delictivos. En ese orden de ideas, la Sala advierte que existe identidad de partes y objeto.
(...)
21. - Como puede verse, los hechos relacionados en los numerales 2 y 6 de la tabla anterior están contenidos en la solicitud de extradición y, efectivamente también fueron juzgados por las autoridades colombianas. La identidad entre estos acon- tecimientos se puede establecer a partir de dos aspectos concretos: (i) fecha y lugar de incautación y (ii) sustancia y cantidad incautada. En consecuencia, la Sala concluye que respecto de estos hechos opera la garantía constitucional del non bis in ídem, por lo que el concepto será desfavorable exclusivamente por ellos.
22. - El hecho número 3 aunque es similar en cuanto a la sustancia y cantidad incau- tada, presenta fechas de ocurrencia diferentes. Asimismo, el hecho número 5 tiene las mismas similitudes, pero con lugar de ocurrencia distinto. Por eso, no es posible predicar identidad fáctica sobre estos hechos.
23. - Adicionalmente, los hechos relacionados en los numerales 1, 4, 7, 8 y 9 de la tabla solo están contenidos en una de las dos causas, por lo que es evidente que tampoco existe identidad fáctica al respecto entre las causas comparadas.
24. - En ese orden de ideas, la Sala excluirá del análisis de los requisitos legales los hechos numerados en la tabla 2 y 6. En igual sentido, los de los numerales 8 y 9 porque solo fueron juzgados en la sentencia ordinaria y no están incluidos en la petición internacional. En cambio, efectuará la verificación de los presupuestos únicamente respecto de los hechos 1, 3, 4, 5 y 7 de la misma tabla...”.
Adicionalmente la Corporación señaló:
3.4. Concepto mixto
50. CONCEPTO FAVORABLE en relación con los hechos relacionados con las in- cautaciones de (i) 400 kilogramos de cocaína entre abril de 2020 a junio de 2020; (ii) 224 kilogramos de cocaína en octubre de 2020; (iii) 237 kilogramos de cocaína en junio de 2021 y (iv) 332 kilogramos de cocaína el 2 de febrero de 2021, así como del (v) transporte de 500 kilogramos de cocaína en enero de 2021.
51. CONCEPTO DESFAVORABLE respecto de los hechos relacionados con las incautaciones de (i) 445 kilogramos de cocaína el 18 de junio de 2020 y (ii) 566 kilogramos de cocaína el 24 de febrero de 2021, comoquiera que ya fueron juzgados y sancionados en la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 emitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cali. En consecuencia, la
52. Si el Gobierno nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto, en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su libe- ración por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
53. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por he- chos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhuma- nos o degradantes.
54. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete o traductor, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Todo esto, según lo dispuesto en los artículos 9º, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9º, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
55. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia., ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus fami- liares más cercanos., considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Dere- chos Civiles y Políticos.
56. Además, el ciudadano reclamado no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho. De ahí que1 no podrá ser juzgado en el país requirente por los eventos identificados en los numerales 2 y 6 de la tabla 3 (Supra párr. 20), comoquiera que esos hechos ya fueron juzgados y sancionados en Colombia. Igualmente, se debe remitir al Gobierno nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país.
57. De la misma manera el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la Re- pública como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exi- gencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política.
58. También se deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades judiciales colombianas ante las cuales Herson Fabián Ordóñez Espinosa tenga actuaciones o procesos pendientes.
59. Finalmente, el tiempo que Herson Fabián Ordóñez Espinosa permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la eventual sanción que se le imponga.
7. Que en atención al concepto mixto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciuda- dano colombiano Herson Fabián Ordóñez Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía número 1061690679, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para la distribución internacional de cocaína); Cargo Dos (Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 400 kilogramos de cocaína); Cargo Cuatro (Distribución Internacional de cocaína - Aproxi- madamente 224 kilogramos de cocaína); Cargo Cinco (Distribución interna- cional de cocaína - Aproximadamente 500 kilogramos de cocaína); Cargo Seis (Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 332 kilogramos de cocaína) y el Cargo Ocho (Distribución internacional de cocaína - Aproxima- damente 237 kilogramos de cocaína), imputados en la Acusación en el Caso Número 24-CR-472, (también referido como Caso 1: 24-cr-00472-ARR), dic- tada el 19 de noviembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y negará la extradición de este ciudadano por el Cargo Tres (Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 445 kilogramos de cocaína) y Cargo Siete (Distribución internacional de cocaí- na - aproximadamente 566 kilogramos de cocaína), señalado en la mencionada acusación, teniendo en cuenta que por los hechos que sustentan estos cargos ya fue condenado en Colombia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable para la extradición.
8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se reporta en contra del ciudadano colombiano Herson Fabián Ordóñez Espinosa, además de la condena
15 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto. proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cali, dentro del Radicado Matriz número 110016099144202000083 (ruptura procesal número 110016000000202201645), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, se reportan los siguientes radicados:
Por lo expuesto,
- Radicado número 520016000485201701887, que conoce la Fiscalía 13 de la Di-
rección Seccional de Nariño, por el delito de Fraude Procesal, en estado activo.
RESUELVE:
- Radicado número 190016300235202580135, que conoce la Fiscalía 05 de la Di-
rección Seccional del Cauca, por el delito de fuga de presos, en estado activo.
- Radicado número 110016099144202100969, que conoce la Fiscalía 37 de la Direc-
ción Especializada contra el narcotráfico, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en estado activo.
La existencia de la mencionada sentencia condenatoria en contra del ciudadano colombiano Herson Fabián Ordóñez Espinosa, por hechos ocurridos con anterioridad al requerimiento en extradición, y los otros radicados activos por los delitos de fraude procesal, fuga de presos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, configura la hipótesis prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, que le otorga al Gobierno nacional la facultad de aplazar o no la entrega de la persona reclamada.
Artículo 1º.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Herson Fabián Ordóñez Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía número 1061690679, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para la distribución internacional de cocaína); Cargo Dos (Distribución internacional de cocaína Aproximadamente - 400 kilogramos de cocaína); Cargo Cuatro (Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 224 kilogramos de cocaína); Cargo Cinco (Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 500 kilogramos de cocaína); Cargo Seis (Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 332 kilogramos de cocaína) y el Cargo Ocho (Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 237 kilogramos de cocaína), imputados en la Acusación en el Caso Número 24-CR-472, (también referido como Caso 1: 24-cr-00472-ARR), dictada el 19 de noviembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Sobre el particular debe indicarse que la decisión sobre el momento de la entrega del ciudadano requerido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde adoptarla al Gobierno nacional, bajo el siguiente presupuesto:
“Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso (...)”
Artículo 2º.
Negar la extradición del ciudadano colombiano Herson Fabián Ordóñez Espinosa por el Cargo Tres (Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 445 kilogramos de cocaína) y el Cargo Siete (Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 566 kilogramos de cocaína), imputados en la Acusación en el Caso Número 24-CR-472, (también referido como Caso 1:24-cr-00472-ARR), dictada el 19 de noviembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, teniendo en cuenta que por los hechos que sustentan estos cargos ya fue condenado en Colombia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable para la extradición.
Como puede observarse, la expresión “podrá” permite al Gobierno nacional, valorando las circunstancias particulares, adoptar una u otra medida, en uso de la facultad que la ley le otorga.
Artículo 3º.
No diferir la entrega del ciudadano colombiano Herson Fabián Ordóñez Espinosa por cuenta de la condena impuesta dentro del radicado Matriz número 110016099144202000083 (ruptura procesal número 110016000000202201645), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, y por los otros radicados activos números 520016000485201701887, 190016300235202580135 y 110016099144202100969 y por el contrario ordenará que se lleve a cabo la misma, previo el cumplimiento de unos condicionamientos que serán establecidos en el presente acto administrativo, con la advertencia al Estado requirente de que cumplida una eventual condena por los hechos por los que se concede la extradición o cuando de algún modo cese el motivo de detención, el ciudadano requerido deberá retornar a Colombia para terminar de cumplir la mencionada condena y dentro de los otros radicados si así lo requieren.
El Gobierno nacional, en atención a la facultad que le otorga la normatividad mencionada para decidir sobre el momento de entrega, no considera conveniente, en este caso en particular, diferir o aplazar la entrega del ciudadano colombiano Herson Fabián Ordóñez Espinosa, por cuenta de la condena impuesta dentro del radicado Matriz número 110016099144202000083 (ruptura procesal número 110016000000202201645), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir y los otros radicados activos números 520016000485201701887, 190016300235202580135 y 110016099144202100969 y por el contrario ordenará que se lleve a cabo la misma, previo el cumplimiento de unos condicionamientos que serán establecidos en el presente acto administrativo, con la advertencia al Estado requirente de que cumplida una eventual condena por los hechos por los que se concede la extradición. o cuando de algún modo cese el motivo de detención, el ciudadano requerido deberá retornar a Colombia para terminar de cumplir la mencionada condena y dentro de los otros radicados si así lo requieren.
Artículo 4º.
Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Herson Fabián Ordóñez Espinosa al Estado requirente bajo el compromiso de que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Artículo 5º.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Herson Fabián Ordóñez Espinosa condicionada al ofrecimiento del compromiso del Es- tado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desapa- rición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Artículo 6º.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
Artículo 7º.
Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, a la Fiscalía 13 de la Dirección Seccional de Nariño, a la Fiscalía 05 de la Dirección Seccional del Cauca, a la Fiscalía 37 de la Dirección Especializada contra el narcotráfico y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 8º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales· de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, a la Fiscalía 13 de la Dirección Seccional de Nariño, Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 16 DIARIO OFICIAL VII. CONDICIONAMIENTOS a la Fiscalía 05 de la Dirección Seccional del Cauca, a la Fiscalía 37 de la Dirección Especializada contra el narcotráfico y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 461 DE 2026
72. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido solo pueda cumplir en el Estado requirente la pena impuesta por los hechos mencionados en la solicitud de extradición; (ii) que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que deba cumplir en el país requirente; (iii) que no sea condenado a pena de muerte; y (iv) que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
(octubre 8) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
73. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano2, entre las cuales están, contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en con- diciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
74. El Gobierno nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de fa- cilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, una vez cumpla la pena impuesta por sentencia condenatoria en relación con los hechos que fundamentan la presente extradición.
1. Que el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal número 103/2026 del 26 de febrero de 2026, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Alfonso Garzón Velásquez, requerido por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, para el cumplimiento de la Sentencia número 530/2023 del 10 de julio de 2023, Ejecutoría Penal 94/2023, (Procedimiento Abreviado número 52/2023), en la que le impuso la pena de seis (6) años y (6) meses de prisión, por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de conformidad con el Auto del 30 de septiembre de 2025, que decretó orden de detención europea e internacional de busca y captura y la orden de detención europea e internacional del 6 de octubre de 2025.
75. Asimismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su pro- tección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Re- solución del 3 de marzo de 2026, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Alfonso Garzón Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía número 11439116, documento expedido en la República de Co- lombia, quien había sido retenido el 24 de febrero de 2026, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.
76. Igualmente, el Gobierno nacional deberá supeditar la entrega del reclamado a que el Gobierno del Reino de España adopte las medidas necesarias y adecua- das frente a las amenazas que podrían afectar su vida e integridad personal, puestas de presente durante el trámite de extradición. Lo anterior, a fin de preve- nir posibles vulneraciones y garantizar la protección efectiva de sus derechos.
3. Que el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 170/2026 del 30 de marzo de 2026, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alfonso Garzón Velásquez.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombia- no Alfonso Garzón Velásquez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIA- JI-26-011585 del 1° de abril de 2026, conceptuó:
77. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condiciona- mientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. (...)”.
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:
- ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D. C., el 23 de julio de 1892.
- Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. (...)”.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Alfonso Garzón Velásquez, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio número MJD-OFI26-0022286-GEX-10100 del 11 de mayo de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el con- cepto correspondiente.
7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano co- lombiano Alfonso Garzón Velásquez, identificado con identificado con cédula de ciudadanía número 11439116, documento expedido en la República de Colom- bia, requerido por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, Reino de España, para el cumplimiento de la Sentencia número 530/2023 del 10 de julio de 2023, Ejecutoria Penal 94/2023, (Procedimiento Abreviado número 52/2023), en la que le impuso la pena de seis (6) años y (6) meses de prisión, por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de conformidad con el Auto del 30 de septiembre de 2025, que decretó orden de detención europea e. internacional de busca y captura y la orden de detención europea e internacional del 6 de octubre de 2025.
8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano colombiano Alfonso Garzón Velásquez no se encuentra reque- rido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 26 de agosto de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Alfonso Garzón Ve- lásquez.
Sobre el particular, la Corte precisó:
“(...) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite el siguiente:
VI. CONCEPTO
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 6º de la Con- vención de Extradición de Reos y en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, advertirá al Gobierno del Reino de España que el ciudadano requerido no podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó la extradición y tampoco podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Alfonso Garzón Velásquez, condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado re- quirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que al ciudadano requerido no será sometido
CONCEPTUAR favorablemente la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alfonso Garzón Velásquez efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal n.° 170/2026 del 30 de marzo de 2026, para cumplir la pena a él impuesta por la comisión del delito de “tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, autoridad que dictó sentencia el 10 de julio de 2023, “Ejecutoria penal 94/2023” en la que le impuso la pena de 6 años y 6 meses de prisión.
1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 21 de septiembre de 2026.
2 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste Conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625)
17 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 462 DE 2026 a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
(octubre 9) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente como parte cumplida de una eventual condena, el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Na- ción, por ser la entidad competente para esos efectos.
1. Que mediante Nota Verbal No. 5-8-M/195 -2025 del 12 de junio de 2025, el Go- bierno de la República del Perú a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Andrés Betancur Arango, requerido por el Cuadragésimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, para el cumplimiento de la condena proferida por el Juzgado 17 Penal de Lima, el 4 de julio de 2019 y confirmada por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 19 de diciembre de 2019, dentro del proceso número 14440-2015-5-1801-JR- PE-17, por el delito de fraude- informático en agravio de la Compañía Peruana de Medios de Pago S.A.C.
En tal virtud, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 13 de junio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Andrés Betancur Arango, identificado con cédula de ciudadanía número 98566239, quien había sido retenido el 6 de junio de 2025, por miembros del Grupo de Investigaciones Internacionales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la Policía Nacional, con fundamento en una Notificación Roja de Interpol.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
3. Que el Estado requirente no formalizó la solicitud de extradición dentro del tér- mino de noventa (90) días calendario, previsto en el tratado de extradición apli- cable, ante lo cual el Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funcio- nes del Despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de septiembre de 2025, canceló la orden de captura decretada mediante resolución del 13 de junio de 2025 y ordenó la libertad.
4. Que mediante la Nota Verbal número 5-8-M/383-2025 del 10 de noviembre de 2025, el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en Co- lombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Betancur Arango.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Alfonso Garzón Velásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 11439116, documento expedido en la República de Colombia, requerido por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, Reino de España, para el cumplimiento de la Sentencia número 530/2023 del 10 de julio de 2023, Ejecutoria Penal 94/2023, (Procedimiento Abreviado número 52/2023), en la que le impuso la pena de seis (6) años y (6) meses de prisión, por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de conformidad con el Auto del 30 de septiembre de 2025, que decretó orden de detención europea e internacional de busca y captura y la orden de detención europea e internacional del 6 de octubre de 2025.
5. Que luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, me- diante oficio S-DIAJI-25-040112 de 13 de noviembre de 2025, conceptuó:
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República del Perú.
Artículo 2°.
Ordenar que la entrega del ciudadano colombiano Alfonso Garzón Velásquez al Estado requirente, se lleve a cabo bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición entre las Partes:
- ‘Acuerdo sobre extradición’, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
Tan pronto se reciba el compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
- ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Re- pública del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. (..)”.
6. Que formalizado el expediente de extradición del ciudadano colombiano Andrés Betancur Arango, el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD- OFI25-0062489-GEX-10100 del 19 de diciembre de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondien- te.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano colombiano Alfonso Garzón Velásquez no podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Convención de Extradición de Reos y en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
7. Que, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio 20261700013801 del 11 de febrero de 2026, que “el mencionado ciuda- dano no se encuentra privado de la libertad ni a disposición de la señora Fiscal General de la Nación(...)”.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 9 de septiembre de 20263, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, concep- tuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Andrés Betancur Arango.
Artículo 5° Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisó:
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
“(...) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite el siguiente:
VI. CONCEPTO
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA.
CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE, la solicitud de extradición de del ciudadano colombiano ANDRÉS BETANCUR ARANGO •requerido por el Gobierno de la República del Perú, para que, cumpla la pena de 3 años de prisión impuesta por el delito de fraude informático, según la sentencia del 24 (sic) de julio de 2019 por el Juzgado 17 Penal de El Ministro de Justicia y del Derecho, 3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 21 de septiembre de 2026.
Iván Alfonso Cancino González.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 18 DIARIO OFICIAL Lima y confirmada el 19 de diciembre del mismo año por la Segunda Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima.
VII. CONDICIONAMIENTOS
13. Que, en caso de hacerse efectiva la captura, al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
Si el Gobierno nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías y, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Tal condición tiene base en que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos refuerza la protección a ese núcleo.
De la misma manera, el gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, se dispone que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. (...)”.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Andrés Betancur Arango, identificado con la cédula de ciudadanía número 98566239, requerido por el Cuadragésimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú, para el cumplimiento de la condena proferida por el Juzgado 17 Penal de Lima, el 4 de julio de 2019 y confirmada por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú, el 19 de diciembre de 2019, dentro del proceso número 14440-2015-5-1801-JR-PE-17, por el delito de fraude informático en agravio de la Compañía Peruana de Medios de Pago S.A.C.
Artículo 2°.
Ordenar que una vez se haga efectiva la captura, la entrega del ciudadano colombiano Andrés Betancur Arango al Estado requirente, se lleve a cabo bajo el compromiso, por vía diplomática, del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso segundo del artículo 11 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, y lo establecido en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, esto es, a la no imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a condición de que al ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
9. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el concepto negativo obliga al gobierno pero si es favorable lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, el Gobierno nacional en este caso, concederá la extradición del ciudadano colom- biano Andrés Betancur Arango, identificado con la cédula de ciudadanía número 98566239, requerido por el Cuadragésimo Juzgado de Investigación Prepara- toria de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú, para el cumplimiento de la condena proferida por el Juzgado 17 Penal de Lima, el 4 de julio de 2019 y confirmada por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú, el 19 de diciembre de 2019, dentro del proceso número 14440-2015-5-1801-JR-PE-17, por el delito de fraude informático en agravio de la Compañía Peruana de Medios de Pago S.A.C.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
10. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano colombiano Andrés Betancur Arango reporta varios procesos archivados4 con extinción de la condena y prescripción de la pena, por lo que no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición ni tampoco será entregado a otro Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición firmado el 18 de julio de 1911. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
11. Que el Gobierno nacional en atención a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y. el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición firmado el 18 de julio de 1911, advertirá al Estado requirente que el ciudadano Andrés Betancur Arango, no podrá ser juzgado ni sancionado sino por los hechos que motivan la solicitud de extradición, ni tam- poco podrá ser entregado a otro Estado, con las salvedades que la misma norma contempla. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
12. Que, en caso de hacerse efectiva la captura del ciudadano Andrés Betancur Aran- go, el Gobierno nacional, previamente a la entrega debe exigir al Estado requi- rente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 11 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, y lo establecido en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la no imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forza- da, a torturas ni a tratos o penas crueles: inhumanos o degradantes.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
El Ministro de Justicia y del Derecho, 4 505288 SIJUF; 110016000049201415022; 050016000206201220746; 050016000206201155898; 13284.
Iván Alfonso Cancino González.
19 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 463 DE 2026 vigentes, incurrirán en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(octubre 9) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
1. Que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Em- bajada en nuestro país, mediante la Notas Verbales I.2023.CO número 01153 del 22 de agosto de 2023 y I.2024.CO número 00226 del 21 de marzo de 2024, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezo- lano Juvenal Sequea Torres, requerido por el Tribunal Especial Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vincula- dos con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, por los delitos de terrorismo, traición a la patria, rebelión, conspiración con Gobierno extranjero, tráfico ilícito de armas de guerra y asociación, conforme a la orden de captura proferida el 8 de mayo de 2020.
2..
Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Juvenal Sequea Torres, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI número 0282 del 19 de enero de 2024, conceptuó:
44. En ese orden de ideas, los hechos calificados como terrorismo por el Estado requirente corresponden en realidad, según los supuestos fácticos narrados, a los delitos de rebelión y sedición y a delitos comunes conexos con ellos.
45. En el ordenamiento jurídico colombiano, la rebelión y la sedición se erigen como delitos políticos por antonomasia. Estos tipos penales describen el alza- miento que, mediante el empleo de las armas, persigue derrocar al Gobierno nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente de manera permanente o transitoria. De modo que, la finalidad de estos delitos es la que le confiere tal naturaleza que, por mandato del inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, impide la extradición.
46. A su vez, los demás cargos que se le atribuyen al requerido encuadran en con- ductas típicas conexas a la rebelión y a la sedición, toda vez que, si bien se trata de delitos comunes autónomos, era connatural su ejecución con el fin de modifi- car el régimen constitucional o legal vigente a través del uso de las armas.
47. Así las cosas, es posible concluir que la totalidad de las conductas que sustentan el pedido de extradición son de naturaleza política o conexas con ella, lo que configura la prohibición prevista en el inciso 3º del artículo 35 de la Constitu- ción Política. Ello basta para emitir concepto desfavorable respecto de la tota- lidad de los delitos y releva a la Sala de examinar los requisitos convencionales y legales restantes.
(…)
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el ‘Acuerdo sobre extradición’, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 (...)”.
3. Que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Em- bajada en nuestro país, mediante Notas M/EC/No. 00904/2025 del 23 de sep- tiembre de 2025; M/EC/No. 00926/2025 y M/EC/No. 01037/2025 del 1º y 29 de octubre de 2025, respectivamente, remiten los documentos que sustenta la formalización de la solicitud de extradición y las certificaciones de la plena iden- tidad del ciudadano venezolano Juvenal Sequea Torres y otros.
4. Que en atención a la solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolu- ción del 12 de diciembre de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano Juvenal Sequea Torres, identificado con cédula de iden- tidad venezolana número V-13.120.067, la cual no se ha hecho efectiva hasta la fecha.
5. Que encontrándose perfeccionado el expediente de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Juvenal Sequea Torres, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI26-0007254-GEX-10100 del 24 de febrero de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
51. La prohibición de extradición por delitos políticos o conexos tiene ascendencia constitucional en nuestro país2 y se erige como una garantía de protección absoluta3 de quien es reclamado por un Estado extranjero, sin hacer distinción entre nacionales o extranjeros, en razón de su oposición al orden político en él vigente. De ahí que sus efectos no se agoten en la sola prohibición de la entrega al Estado requirente, sino que comprenda la exclusión de cualquier otra medida que conduzca al mismo resultado que el ordenamiento jurídico nacional e inter- nacional pretende impedir.
52. La expulsión de un extranjero se cumple a través de su envío a su país de ori- gen, que en este caso coincide con aquel que lo reclama por delitos políticos y conexos. Darle cumplimiento a esta medida equivaldría a la entrega de facto del requerido a las autoridades judiciales venezolanas y, lo que es más grave, sin los condicionamientos propios que exige el trámite de extradición, lo que despojaría al requerido de toda garantía de protección de sus derechos fundamentales y haría nugatorio el concepto desfavorable que aquí se emite.
53. Con el mismo fin se comunicarán las presentes diligencias al Ministerio de Rela- ciones Exteriores y a Migración Colombia para que, en lo que corresponde a su competencia adelanten los trámites administrativos pertinentes en relación con el otorgamiento de la condición de refugio o asilo al requerido.
54. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite el siguiente:
VI. CONCEPTO
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronun- ciamiento del 12 de agosto1 de 2026, conceptuó desfavorablemente la extradi- ción del ciudadano venezolano Juvenal Sequea Torres, teniendo en cuenta que las conductas que sustentan el pedido de extradición son de naturaleza política o conexas, por lo cual no procede la extradición, de conformidad con inciso 3° del artículo 35 de la Constitución Política.
Primero: CONCEPTUAR desfavorablemente la solicitud extradición del ciudadano venezolano Juvenal Sequea Torres, elevada por la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de traición a la patria, rebelión, conspiración con gobierno extranjero, tráfico ilícito de armas de guerra, terrorismo y asociación (…)”.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
“(...) 42. En virtud de los hechos narrados, los actos calificados como terroristas por el Estado requirente, esto es, los ataques a unidades de la Fuerza Armada, la liberación de personas privadas de la libertad, el asalto a las sedes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, y la toma del Palacio de Miraflores fueron concebidas como maniobras de distracción, en tanto, la finalidad de dicho accionar delictivo era atentar contra las autoridades legítimas para promover un golpe de Estado y lograr la desestabilización de las estructuras políticas fundamentales del país.
43. De modo que, los hechos en realidad no se adecuarían a la descripción típica del delito de terrorismo en el Código Penal colombiano, sino al de delitos políticos como rebelión y sedición, los cuales disponen que:
REBELIÓN
7. Que, de la información allegada al expediente, igualmente se puede establecer que en contra del ciudadano venezolano Juvenal Sequea Torres, se reportan los siguientes radicados: - Proceso 470016000000202100028, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializa- do de Bogotá, lo condenó el 18 de mayo de 2021, a la pena de 6 años de prisión, por el delito de entrenamiento para las actividades ilícitas, la pena la vigila el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. - Proceso 470016000000202000182, la Fiscalía 1 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, por el delito de fabricación, tráfico y porte de expulsión del territorio nacional para los extranjeros, pena que vigila el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca. - Proceso 470016001018202000898, lo conoce la Fiscalía 1 Especializada de Bo- gotá, por el delito entrenamiento para actividades ilícitas y fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en etapa de investigación, en estado activo.
Así lo expreso la Alta Corporación:
“43. Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que en contra de Juvenal Sequea
Artículo 467.
REBELIÓN. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEDICIÓN Torres obran dos sentencias condenatorias vigentes en Colombia por el delito de entrenamiento para actividades ilícitas e investigaciones en curso por otras
Artículo 468.
SEDICIÓN. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal
2 Inciso 3° del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia. De igual manera, el artículo 18 de la Ley 599 del 2000 también consagra esta prohibición. 3 CC, Sentencia C-780 de 2004.
1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 21 de septiembre de 2026.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 20 DIARIO OFICIAL conductas similares, de conformidad con la información aportada por la Fiscalía General de la Nación y por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Cuadragésimo Tercero ( 43) de Primera Instancia en Funciones de Control, por los delitos de Estafa, Legitimación de Capitales en Concurso Real de Delitos, de conformidad con la orden de aprehensión números 027-17 del 27 de septiembre de 2017.
44. En consecuencia, la Sala dispondrá oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que ponga a disposición de las autoridades judiciales nacionales compe- tentes a Juvenal Sequea Torres, para que continúen las actuaciones en curso en su contra y se dé cumplimiento a las penas o medidas de aseguramiento que le hayan sido impuestas.
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Reso- lución del 24 de septiembre de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano Fernando José Da Lavandinha Fernández, identificado con la cédula de identidad venezolana número V-11.918.075, quien había sido retenido el 17 de septiembre de 2025, por miembros de la Dirección de Investiga- ción Criminal e Interpol de la· Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.
45. No obstante, no podrá materializarse la ejecución de penas accesorias como la de expulsión del territorio nacional, prevista en el numeral 9 del artículo 43 del Código Penal, mientras subsistan las razones expuestas en este concepto. (...)”.
3. Que la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país, me- diante la Nota Verbal número M/EC/N° 01073/2025 del 7 de noviembre de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Fernando José Da Lavandinha Fernández.
Por lo anterior, una vez cumpla las condenas proferidas o hasta cuando de algún modo cese el motivo de detención en Colombia, las autoridades judiciales de conocimiento lo dejarán en libertad, teniendo en cuenta, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuó desfavorablemente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Juvenal Sequea Torres.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Fernando José Da Lavandinha Fernández, el Ministerio de Relaciones Exterio- res, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante ofi- cio S-DIAJI-25-039877 del 11 de noviembre de 2025, conceptuó:
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.
8. Que en virtud del concepto desfavorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 15 de septiembre de 2026, canceló la orden de captura con fines de extradición proferida mediante Resolución del 12 de diciembre de 2025, contra el ciudadano Juvenal Sequea Torres y ordenó la libertad inmediata, exclusivamente para los fines del trámite de extradición.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el siguiente tratado de extradición entre las Partes:
9. Que al ser vinculante el concepto desfavorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional negará la extradición del ciudadano Juvenal Sequea Torres.
- El ‘Acuerdo sobre extradición’, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. (...)”
Por lo expuesto,
RESUELVE:
5. Que encontrándose perfeccionado el expediente de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Fernando José Da Lavandinha Fernández, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0057625-GEX-10100 del 24 de noviembre de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronun- ciamiento del 2 de septiembre de 202611, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente la extradición del ciudadano venezolano Fernando José Da Lavandinha Fernández.
Artículo 1º.
Negar la extradición del ciudadano venezolano Juvenal Sequea Torres, identificado con cédula de identidad venezolana número V-13.120.067, requerido por el Tribunal Especial Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, por los delitos de terrorismo, traición a la patria, rebelión, conspiración con Gobierno extranjero, tráfico ilícito de armas de guerra y asociación, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable para la extradición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
En el marco del análisis de los requisitos legales exigidos22, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia verificó la plena identidad de la persona solicitada y, al respecto, emitió lo siguiente:
“3.2.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición
Artículo 2º.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
29. - La finalidad que persigue el presupuesto de la plena identidad del reclamado es constatar que la persona solicitada por el Estado requirente coincida con la que fue aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo ciudadano.
Artículo 3º.
Enviar copia de la presente resolución, previa su ejecutoria a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación y a las autoridades judiciales ante las cuales cursan procesos en contra del ciudadano requerido, para lo de sus respectivas competencias.
30. - De acuerdo con la información suministrada en el expediente de la extradi- ción, el Gobierno de Venezuela solicitó la entrega del ciudadano venezolano Fernando José Da Lavandinha Fernández, nacido en Caracas, Venezuela, el 13 de octubre de 1974 e identificado con la cédula de identidad venezolana número V-11.918.075.
Artículo 4º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
31.- En el momento en que se efectuó la captura, el requerido suscribió el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato con los mismos datos relacionados en el párrafo anterior. Del mismo modo, suscribió la notificación de captura con fines de extradición. Es más, todos estos documentos están firmados por el reclamado y tienen su impresión dactilar.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a las autoridades judiciales ante las cuales cursan procesos en contra del ciudadano requerido y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
32.- Adicionalmente, la identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante informe pericial rendido el 17 de septiembre de 2025 por un perito de dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado se corresponden con las de la persona solicitada en extradición.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
33. - Así las cosas, la Sala concluye que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto...”.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 464 DE 2026
Adicionalmente, la Corporación manifestó:
“(...) 3.4. Concepto (octubre 13) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
58. - La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE frente a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en contra de Fernando José Da Lavand- inha Fernández para que comparezca al proceso penal seguido con ocasión de la orden de aprehensión proferida, el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero en Función de control de Caracas.
3.5. Condicionamientos 1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 21 de septiembre de 2026. 2 Artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
1. Que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Emba- jada en nuestro país, mediante las Notas Verbales números M/EC/Nº 00902/2025 del 23 de septiembre de 2025 y M/EC/Nº 00927/2025 del 1º de octubre de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano vene- zolano Fernando José Da Lavandinha Fernández, requerido por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
21 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
59. - De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
60. - Se deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades colom- bianas que tengan asuntos pendientes con el requerido.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 465 DE 2026
61. - También se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte de la pena que, eventualmente, se le imponga en el país requirente. (...)”.
(octubre 13) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Nota Verbal número 5-8-M/212 del 27 de julio de 2018, el Go- bierno de la República del Perú a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Isacio Moreno Pa- lacios, requerido por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, dentro del proceso número 409-2017-96, por los delitos de tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el concepto negativo obliga al Gobierno, pero si es favorable lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacio- nales, el Gobierno nacional en este caso, concederá la extradición del ciudadano venezolano Fernando José Da Lavandinha Fernández, identificado con la cédu- la de identidad venezolana número V-11.918.075, requerido por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Funciones de Control, República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de Estafa, Legitimación de Capitales en Concurso Real de Delitos, de conformidad con la orden de aprehensión números 027-17 del 27 de septiembre de 2017.
8. Que el ciudadano venezolano Fernando José Da Lavandinha Fernández no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece úni- camente a los fines del trámite de extradición.
2. Que en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante re- solución del 27 de julio de 2018, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Isacio Moreno Palacios, identificado con cédula de ciudadanía número 11800659, quien había sido retenido el 21 de julio de 2018, por miembros del Grupo de Investigaciones Internacionales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la Policía Nacional, con fundamento en una Notificación Roja de Interpol.
3. Que el Estado requirente no formalizó la solicitud de extradición dentro del tér- mino de noventa (90) días calendario, previsto en el Tratado de Extradición apli- cable, ante lo cual el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 19 de octubre de 2018, canceló la orden de captura decretada mediante resolución del 27 de julio de 2018 y ordenó la libertad exclusivamente para los efectos del trámite de extradición.
9. Que el Gobierno nacional en atención a lo dispuesto en el artículo XI del “Acuer- do sobre extradición” firmado el 18 de julio de 1911, advertirá al Estado requi- rente que el ciudadano venezolano Fernando José Da Lavandinha Fernández, no podrá ser juzgado ni sancionado sino por los hechos que motivan la solicitud de extradición, ni tampoco podrá ser entregado a otro Estado, con las salveda- des que la misma norma contempla, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el concepto emitido para el presente caso.
4. Que mediante la Nota Verbal número 5-8-M/041-2025 del 17 de febrero de 2025, el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en Colombia, so- licitó nuevamente la captura con fines de extradición y formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Isacio Moreno Palacios.
10. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
5. Que luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, me- diante oficio S_DIAJI-25-005073 de 21 de febrero de 2025, conceptuó:
Por lo expuesto,
RESUELVE:
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República del Perú.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición entre las Partes:
- ‘Acuerdo sobre extradición’, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
- ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Re- pública del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. (..)”.
Artículo 1º.
Conceder la extradición del ciudadano venezolano Fernando José Da Lavandinha Fernández, identificado con la cédula de identidad venezolana número V-11.918.075, requerido por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Funciones de Control, República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de Estafa, Legitimación de Capitales en Concurso Real de Delitos, de conformidad con la orden de aprehensión números 027-17 del 27 de septiembre de 2017.
Artículo 2º.
Ordenar la entrega del ciudadano venezolano Fernando José Da Lavandinha Fernández al Estado requirente.
6. Que, en atención a la nueva solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 5 de agosto de 2025, decretó nuevamente la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Isacio Moreno Palacios, identificado con cédula de ciudadanía número 11.800.659, la cual no se ha hecho efectiva hasta el momento.
Artículo 3º.
Advertir al Estado requirente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del “Acuerdo sobre extradición” firmado el 18 de julio de 1911, al ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado sino por los hechos que motivan la solicitud de extradición, ni tampoco podrá ser entregado a otro Estado, con las salvedades que la misma norma contempla, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el concepto emitido para el presente caso.
7. Que encontrándose perfeccionado el expediente de extradición del ciudadano colombiano Isacio Moreno Palacios, el Ministerio de Justicia y del Derecho me- diante oficio MJD-OFI26-0016411-GEX-10100 del 10 de abril de 2026, lo remi- tió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
8. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 26 de agosto de 20263, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Isacio Moreno Pala- cios.
Artículo 4º.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisó:
“(...) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite el siguiente:
Artículo 5º.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 21 de septiembre de 2026.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 22 DIARIO OFICIAL VI. CONCEPTO templa. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Isacio Moreno Palacios formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República del Perú, en relación con los hechos ocurridos entre el 22 y 23 de marzo de 2014, requerido por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao (República del Perú), para que comparezca por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado.
VII. CONDICIONAMIENTOS
12. Que, en caso de hacerse efectiva la captura del ciudadano Isacio Moreno Pala- cios, el Gobierno nacional, previamente a la entrega debe exigir al Estado re- quirente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 11 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, y lo establecido en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la no imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forza- da, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
75. El Gobierno nacional está en la obligación de supeditar la entrega del reclama- do, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes y anteriores a los que motivaron la solicitud de extradición reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha deli- mitado; (ii) a que se le conmute la pena de muerte y (iii) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradan- tes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
13. Que, en caso de hacerse efectiva la captura, al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
76. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías, en concreto a lo siguiente: (í) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (iv) que se le conceda el tiempo y los medíos adecuados para preparar la defensa; (v) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vi) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (vii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (viii) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
77. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamenta/es del ciudadano colombiano, la obli- gación de facilitar los medíos necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con poste- rioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
78. Asimismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política cali- fica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
79. Adicionalmente, el Gobierno nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Isacio Moreno Palacios, identificado con la cédula de ciudadanía número 11800659, requerido por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, República del Perú, dentro del proceso número 409-2017-96, por los delitos de tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano.
80. Además, aunque a la fecha Isacio Moreno Palacios no se ha capturado, en caso de efectuarse, es del resorte del Gobierno nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.
81. Por último, se advierte que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condi- cionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento (...)”.
Artículo 2°.
Ordenar que una vez se haga efectiva la captura, la entrega del ciudadano colombiano Isacio Moreno Palacios al Estado requirente, se lleve a cabo bajo el compromiso, por vía diplomática, del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso segundo del artículo 11 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, y lo establecido en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, esto es, a la no imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a condición de que al ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
9. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el concepto negativo obliga al Gobierno pero si es favorable lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, el Gobierno nacional en este caso, concederá la extradición del ciudadano colom- biano Isacio Moreno Palacios, identificado con la cédula de ciudadanía número 11800659, requerido por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, República del Perú, dentro del proceso número 409-2017-96, por los delitos de tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición ni tampoco será entregado a otro Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición firmado el 18 de julio de 1911. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
10. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano colombiano Isacio Moreno Palacios no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios,
11. Que el Gobierno nacional en atención a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición firmado el 18 de julio de 1911, advertirá al Estado requirente que el ciudadano Isacio Moreno Palacios, no podrá ser juzgado ni san- cionado sino por los hechos que motivan la solicitud de extradición, ni tampoco podrá ser entregado a otro Estado, con las salvedades que la misma norma con-
23 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL extradición. Esto debido a que los aspectos relacionados con la aprehensión no inciden en la estructura del trámite de extradición y, tampoco, vician su validez3.
Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.
25. Al respecto, esta Corporación ha indicado4 que:
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 13 de octubre de 2026.
[...] si el implicado quedó en libertad es un asunto que, en todo caso, interesa al país extranjero, sin que ello deba afectar la revisión de requisitos que por parte de esta Corte se impone realizar, en la medida que a eso -exclusivamente- fue convocada, sin que sea del resorte de la Corporación, inmiscuirse en la utilidad del trámite de extradición o en su eficacia.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
Finalmente, se advierte que de capturarse nuevamente el implicado, ya se contará con el concepto de extradición por parte de esta Corporación, quedando entonces supeditada su utilización del mismo al momento en que sea aprehendido nuevamente en territorio nacional. (...)
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 466 DE 2026
(octubre 13) por la cual se da por terminado un trámite de extradición.
26. Las consideraciones anteriores. sin embargo. no aplican en todos los casos, pues existen factores determinantes como la nacionalidad del requerido, que alteran el curso del trámite. En ese sentido, se ha precisado que la presunción de perma- nencia en el territorio nacional solo procede frente a ciudadanos colombianos por nacimiento.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
27. Tratándose de extranjeros no opera la misma presunción, de modo que la per- manencia del requerido en territorio colombiano debe acreditarse. El fin último del trámite de extradición es la entrega de la persona acusada o condenada al Estado requirente, de suerte que la imposibilidad material de esa entrega torna inviable la emisión del concepto de extradición.
1. Que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Em- bajada en nuestro país, mediante la Notas Verbales M/EC/Nº 00758/2025 y M/ EC/Nº 00781/2025 del 20 y 26 de agosto de 2025 respectivamente, solicitó la extradición del ciudadano venezolano Samuel Alejandro Mena Escalona, reque- rido por el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia Estadal en Fun- ciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles, conforme a la orden de aprehensión número 007-25 proferida el 23 de junio de 2025.
28. Por ello, la Sala ha hecho énfasis en que la libertad del extranjero requerido, en conjunto con la ausencia de evidencias que demuestren su permanencia en el país, configura una causal objetiva que excluye cualquier análisis adicional respecto de los requisitos constitucionales, legales o convencionales del trámite.
Por ende, carece de sentido adelantar etapas ulteriores cuando esta Corporación se encuentra ante la imposibilidad material de cumplir el objetivo del trámite de extradición, esto es, la entrega de la persona reclamada.
2. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano venezola- no Samuel Alejandro Mena Escalona, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-25-031255 del 26 de agosto de 2025, conceptuó:
29. En el presente asunto, no se ha logrado materializarla aprehensión del requeri- do en territorio colombiano, tal y como lo informaron el Ministerio de Justicia y del Derecho al remitir el expediente y la Fiscalía General de la Nación en sus reportes del 30 de septiembre de 2025 y del 16 de febrero de 2026.
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el siguiente tratado de extradición entre las Partes:
30. No obstante, la existencia de procesos activos en contra del requerido en te- rritorio nacional permitiría suponer la eventual presencia del requerido en el país, razón por la que, por Secretaría de la Sala/ se ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que remitiera el registro o certificado de movimientos migratorios de Samuel Alejandro Mena Escalona.
- El “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. (...)”.
31. Con idéntico propósito al señalado en el apartado anterior, se requirió al Juz- gado 1.° Penal del Circuito de Cúcuta, al Juzgado 036 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, a la Sala Penal del Tribunal Supe- rior de Medellín y a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, para que en el término de 10 días hábiles allegaran información que permitiera inferir o deducir la permanencia del requerido en territorio colombiano.
3. Que en atención a dicha solicitud, el Vicefiscal General de la Nación con Asig- nación de Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 4 de septiembre de 2025, decretó la captura con fines de extradi- ción del ciudadano venezolano Samuel Alejandro Mena Escalona, identificado con cédula de identidad venezolana número V-27.377.678, la cual no se ha hecho efectiva hasta el momento.
32. Sin embargo, agotadas las labores de verificación ordenadas en el auto del 6 de abril de 2026, ninguna de las autoridades requeridas informó tener conocimien- to de que Samuel Alejandro Mena Escalona se encuentre en territorio colombia- no. Si bien dieron cuenta de algunas actuaciones e investigaciones adelantadas en su contra, manifestaron desconocer su paradero actual.
4. Que encontrándose perfeccionado el expediente de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Samuel Alejandro Mena Escalona, el Ministerio de Justi- cia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0043392-GEX-10100 del 13 de septiembre de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
33. En virtud de lo anterior, tratándose de un ciudadano extranjero, respecto de quien no opera fa presunción de permanencia en territorio colombiano, la au- sencia de prueba sobre su paradero o ubicación actual conduce necesariamente a la terminación del trámite de extradición.
34. En consecuencia, continuar con el procedimiento de extradición resultaría ina- ne, pues la entrega del reclamado al Estado requirente es materialmente im- posible. Ello, por cuanto el trámite perdería su finalidad práctica y cualquier decisión que se adopte carecería de eficacia.
5. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronun- ciamiento del 9 de septiembre de 20261, señaló que en tratándose de ciudadano extranjero solicitado por otro Estado y que no ha sido aprehendido y no exista la presunción de permanencia en territorio colombiano, resultaría inútil, pues la entrega del reclamado es materialmente imposible por cuanto el procedimiento perdería su finalidad práctica y cualquier decisión que se adoptara carecería de eficacia el trámite de extradición del ciudadano venezolano Samuel Alejandro Mena Escalona.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
“(...) 4.2. Cuestión previa: sobre la falta de captura del requerido
35. En todo caso, se debe señalar que la Sala verificó el Acuerdo sobre extradición y evidenció que no existe disposición contraria frente a este aspecto. Su artículo I establece que los Estados contratantes convienen entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en ese tratado, los individuos procesados o conde- nados por las autoridades judiciales de cualquiera de los países firmantes, como
23. Agotadas las labores de verificación ordenadas en el auto del 6 de abril de 2026, ninguna de las autoridades requeridas informó tener conocimiento de que Samuel Alejandro Mena Escalona se encuentre en territorio colombiano.
En consecuencia, la Sala advierte la configuración de una causal objetiva que impone dar por terminado el trámite de extradición, como pasará a exponerse.
24. En decisiones anteriores2, la Sala ha establecido que la falta de captura del requerido no es, por sí sola, motivo por el que no se pueda emitir concepto de
1 Expediente remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho el 21 de septiembre de 2026. 2 CSJ CP157-2025 del 9 de julio de 2025; CP001-2026 del 9 de enero de 2026.
3 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-243 de 2009, señaló: “El régimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la captura no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado”. 4 CSJ CP045-2021 del 10 de marzo de 2021; CP042-2022 del 22 de febrero de 2022; CP157- 2025 del 9 de julio de 2025; y CP001-2026 del 9 de enero de 2026. En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos AP5610-2022 (62505), AP2385-2024 (62064) y AP4981-2025 (69399).
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 24 DIARIO OFICIAL autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en su artículo 2º.
Por su parte, el ciudadano colombiano Roy Fernando Abuchar Cassiani fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 287 del 22 de julio de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió para tal efecto, el 19 de agosto de 2026.
36. Lo anterior permite concluir que el acuerdo exige que el reclamado esté en el territorio del Estado requerido para poder ser entregado al país requirente, con- dición que no se cumple en el presente asunto.
Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
37. Ante este panorama, no queda más que declarar la terminación del trámite de extradición solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela contra el ciudadano venezolano Samuel Alejandro Mena Escalona.
38. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE
3. Que mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2026, el defensor del ciudada- no colombiano Roy Fernando Abuchar Cassiani interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 287 del 22 de julio de 2026.
4. Que el recurso de reposición se fundamenta en los siguientes argumentos:
Primero: DECLARAR LA TERMINACIÓN del trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela contra el ciudadano venezolano Samuel Alejandro Mena Escalona...”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno nacional dará por terminado el trámite de extradición del ciudadano venezolano Samuel Alejandro Mena Escalona.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
El recurrente sostiene que la Resolución Ejecutiva recurrida no puede reducirse a un acto de mera ejecución del concepto favorable emitido por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el Gobierno nacional cuenta con una potestad propia y. autónoma para valorar el expediente en su integridad y adoptar una decisión suficientemente motivada, máxime cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales como la libertad y el debido proceso. Concluye, en consecuencia, que la motivación propia del Gobierno nacional dentro de la resolución recurrida resulta prácticamente inexistente.
Aduce que el Gobierno nacional, conforme lo indica el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, debe explicar cuáles fueron las razones de las conveniencias nacionales para conceder la extradición.
Por último, indica que el Gobierno nacional no realizó pronunciamiento alguno frente a un memorial presentado por la defensa antes de la emisión de la Resolución Ejecutiva recurrida.
Artículo 1°.
Dar por terminado el trámite de extradición del ciudadano venezolano Samuel Alejandro Mena Escalona, identificado con cédula de identidad venezolana número V-27.377.678, requerido por el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, por el delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles, conforme a la orden de aprehensión número 007-25 proferida el 23 de junio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
Conforme a lo anterior solicita revocar en su integridad la Resolución Ejecutiva número 287 del 22 de julio de 2026, al encontrarse afectada de vicios sustanciales y como consecuencia negar la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América.
Artículo 2°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno.
5. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera lo siguiente:
Artículo 3°.
Enviar copia de la presente resolución, previa su ejecutoria a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores y, a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
El trámite de extradición es un procedimiento reglado que debe ajustarse a lo previsto en los tratados internacionales suscritos por Colombia y, en su ausencia, a la normativa interna, todo ello bajo estricta observancia del debido proceso. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, al emitir su concepto, se circunscribe a efectuar un análisis jurídico de los aspectos previstos en las normas convencionales y en su defecto a lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 467 DE 2026
(octubre 14) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva Dentro de los presupuestos que debe verificar la alta Corporación, le corresponde (i) establecer que la documentación que sustenta la solicitud de extradición se haya expedido con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso; (ii) verificar que se cumple el requisito de la plena identidad de la persona reclamada, esto es, constatar que la persona detenida con fines de extradición sea la misma cuya extradición se reclama; (iii) verificar que se cumple el principio de la doble incriminación, esto es, examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado son considerados delitos en Colombia y sancionados con pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión; y (iv) verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. número 287 del 22 de julio de 2026.
El presidente de la república de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y En la actuación que se impartió en el trámite de extradición del ciudadano Abuchar Cassiani, se observó estrictamente lo dispuesto en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, se salvaguardó el debido proceso y en especial, desde el inicio del procedimiento, se garantizó el derecho de defensa.
CONSIDERANDO:
Asimismo, la garantía propia de un Estado de Derecho exige que toda actuación judicial o administrativa se adelante conforme a las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, observando de manera estricta las formas y etapas previstas por la ley. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“(...) De lo dicho se tiene entonces que las autoridades administrativas están obligadas a acogerse plenamente a las ritualidades descritas por el legislador para los procedimientos adelantados ante ellas y que el desconocimiento de las mismas puede dar lugar a la violación del debido proceso (...)”1.
En el caso sub examine, la Corte Suprema de Justicia, mediante concepto del 10 de junio de 20262, dentro del presente trámite, concluyó que la solicitud de extradición que tiene como sujeto al señor Abuchar Cassiani, cumplió las exigencias legales que le permitieron conceptuar favorablemente al mecanismo de cooperación internacional.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 287 del 22 de julio de 2026, el Go- bierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Roy Fernando Abuchar Cassiani, identificado con la cédula de ciudadanía número 1152466340, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de Amé- rica, por el Cargo Uno (Concierto para delinquir para la fabricación y distri- bución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) y Cargo Dos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la inten- ción, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y colaboración e instigación), imputados en la Acusación Formal en el Caso número 4:25CR74 (también referido como 4: 25-cr-00074-ALM-BD y 4:25cr74-ALM-BD), dictada el 9 de abril del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2005, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Extradición número 71714. CUI 11001-0204-000-2026-00196-00. M. P. Fernando León Bolaños Palacios.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 287 del 22 de julio de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido, a través del oficio MJD-OFI26-0039782- GEX-10100 del 30 de julio, enviado por vía electrónica en la misma fecha.
25 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Minas y Energía Resoluciones Frente a los motivos de conveniencia nacional y la falta de motivación de la resolución ejecutiva recurrida alegada por el defensor, resulta importante resaltar que la decisión impugnada contiene los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la extradición y los motivos que originaron la actuación de las autoridades que intervinieron en el trámite, lo cual hace que el acto administrativo se encuentre suficientemente motivado.
RESOLUCIÓN NÚMERO 40559 DE 2026
(octubre 13) por la cual se establecen los lineamientos para la aplicación de la medida excepcional de abastecimiento de combustibles líquidos con destino a las plantas térmicas para la confiabilidad del sistema eléctrico nacional, prevista en el Decreto número 1491 de 2026.
Asimismo, en la parte considerativa de la Resolución Ejecutiva número 287 del 22 de julio de 2026, se describe en forma clara y detallada toda la actuación que tuvo en cuenta el Gobierno nacional para sustentar su decisión, razones fácticas y jurídicas, haciendo referencia a la solicitud del Estado requirente, a los cargos que la motivaron, a la identidad del ciudadano requerido, a la normatividad aplicable al caso y al perfeccionamiento del expediente.
La Ministra de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 32 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012 y en el inciso primero del artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto número 1073 de 2015, y,
CONSIDERANDO:
En torno a este punto, el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia es requisito habilitante para que el Gobierno nacional decida en uso de la facultad otorgada en la ley si concede o niega la extradición. Las manifestaciones que relacionó el Gobierno nacional en la resolución recurrida constituyen en sí mismas la motivación del acto, lo que le permitió ejercer la facultad para adoptar su decisión.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que “(…) los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”.
En presencia de los presupuestos y requisitos exigidos para la concesión de la extradición, el Gobierno nacional puede optar, de manera potestativa por negarla o concederla, sin que ello comporte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la persona requerida y sin que le sea exigible plasmar de manera expresa las razones de conveniencia nacional, precisamente, por tratarse de una decisión eminentemente facultativa en la que actuar de una u otra manera no conlleva el desconocimiento del debido proceso.
Que el Decreto Ley 1056 de 1953 - Código de Petróleos, en el artículo 212, indica que las actividades de transporte y distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.
El Gobierno nacional no está obligado a expresar las razones de conveniencia nacional en el acto administrativo si se tiene en cuenta que la Resolución Ejecutiva se expide en ejercicio de una facultad potestativa en donde puede incluso negarse a extraditar, pese a contar con un concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 señaló que “[e]n razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público”.
De lo expuesto se puede concluir que la resolución recurrida está suficientemente motivada pues en ella se plasmaron tanto las circunstancias de hecho como los fundamentos de derecho que le permitieron al Gobierno nacional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de extradición del señor Abuchar Cassiani, lo que se ajusta plenamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la necesidad de motivar los actos administrativos. De esto se puede concluir que la defensa no tiene razón en lo argumentado sobre este tema.
En cuanto a la falta de análisis del memorial presentado por el defensa previo a la expedición de la Resolución Ejecutiva recurrida, debe manifestarse que una vez revisado por parte del Grupo De Gestión Documental del Ministerio de Justicia y del Derecho sus bases de datos, se reportó que no se ha recibido, radicado o digitalizado documento alguno relacionado con el ciudadano requerido.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado tiene el deber de garantizar la calidad, eficiencia, ampliación permanente de la cobertura en el servicio, compensando la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios, así como su prestación continua e ininterrumpida, a través de mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios.
Que el numeral 8.3 de la Ley 142 de 1994 señala que corresponde a la Nación, asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica.
Así las cosas, la extradición del ciudadano requerido se tramitó con plena observancia del debido proceso y en cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. Por tanto, no se configuran las irregularidades invocadas en el recurso de reposición, motivo por el cual los argumentos del recurrente carecen de fundamento y no tienen vocación de prosperidad.
En consecuencia, el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 287 del 22 de julio de 2026, mediante la cual se concedió la extradición del ciudadano Abuchar Cassiani.
Que el artículo 4° de la Ley 143 de 1994, en sus literales a) y b), establece que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en cumplimiento de sus funciones: i) abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; y ii) asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Que, el artículo 5° de la Ley 143 de 1994 dispone que, la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son considerados servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública.
Artículo 1°.
Confirmar la Resolución Ejecutiva número 287 del 22 de julio de 2026, por medio de la cual se concedió a los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano colombiano Roy Fernando Abuchar Cassiani, identificado con la cédula de ciudadanía número 1152466340, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
Que el numeral 32 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, adicionado por el Decreto número 1617 de 2013, señala que al Ministerio de Minas y Energía le corresponde adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles.
Artículo 2°.
Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 287 del 22 de julio de 2026.
Que el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. del Decreto número 1073 de 2015 establece que la refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley y demás disposiciones que reglamenten la materia.
Artículo 3°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Que el inciso primero del artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto ibidem señala que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes, ejercer la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación y cúmplase.
Que el Sistema de Información de Combustibles (SICOM) es la única fuente de información oficial sobre los agentes de la cadena de distribución de combustibles en el país, tal como lo establece el artículo 100 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
Que las recientes condiciones climáticas y operativas, en particular la evolución del Fenómeno de El Niño 2026-2027 y sus efectos sobre la disponibilidad del recurso hídrico, han generado una presión directa sobre la confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, requiriendo un incremento en la generación térmica.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 26 DIARIO OFICIAL
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables cuando se presenten restricciones operativas, de logística y/o de disponibilidad de combustibles líquidos, debidamente justificadas, que afecten el abastecimiento de las plantas de generación térmica y pongan en riesgo la confiabilidad del sistema eléctrico nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto número 1491 de 2026.
Que mediante el Decreto número 1491 del 6 de octubre de 2026 se adicionó un inciso al parágrafo 3° del artículo 2.2.1.1.2.2.3.93. del Decreto número 1073 de 2015, en el sentido de establecer que, cuando se presenten restricciones operativas, de logística y/o de disponibilidad de producto, previamente justificadas, relacionadas con el abastecimiento de combustibles líquidos destinados para la generación térmica y que pongan en riesgo la confiabilidad del sistema eléctrico nacional, las plantas térmicas, bajo su condición de Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, podrán adquirir combustibles de diferentes distribuidores mayoristas.
Que, mediante concepto técnico de sustentación, radicado 3-2026-049684 del 9 de octubre de 2026, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, precisó:
“4. Recomendación
Artículo 3°.
Presentación de información. Las plantas térmicas que requieran contar con diferentes distribuidores mayoristas para su abastecimiento en los términos del inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 2.2.1.1.2.2.3.93. del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el Decreto número 1491 de 2026, deberán presentar previamente ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, la siguiente información:
1. Solicitud suscrita por el representante legal de la planta térmica, en la que se identifique y justifique la restricción operativa, de logística y/o de disponibilidad de producto relacionada con su abastecimiento para la generación térmica, indi- cando las circunstancias por las cuales dicha situación puede poner en riesgo la confiabilidad del sistema eléctrico nacional.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Dirección de Hidrocarburos concluye que resulta técnicamente necesario establecer los lineamientos que permitan implementar de manera uniforme, oportuna y verificable la excepción prevista en el Decreto número 1491 de 2026, mediante la verificación y autorización de solicitudes, así como la habilitación temporal de distribuidores mayoristas adicionales en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM).
2. Información sobre el tipo de combustible, los volúmenes estimados requeridos y el período durante el cual se prevé la necesidad de abastecerse a través de dife- rentes distribuidores mayoristas.
3. Copia del contrato o acuerdo suscrito con el agente distribuidor mayorista adi- cional, en cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa aplicable.
La adopción de estas medidas permitirá materializar la excepción prevista en el citado decreto cuando se presenten restricciones operativas, logísticas o de disponibilidad de producto en la cadena de abastecimiento de combustibles líquidos, previamente justificadas, que puedan poner en riesgo la confiabilidad del sistema eléctrico nacional. Asimismo, permitirá que las plantas térmicas, bajo su condición de Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, puedan acceder a diferentes distribuidores mayoristas en las circunstancias previstas en el Decreto número 1491 de 2026, preservando el registro, control y trazabilidad de las operaciones correspondientes.
Artículo 4°.
Verificación y autorización de la solicitud. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Dirección de Hidrocarburos verificará, en el marco de sus competencias, que la solicitud se encuentre sustentada en las circunstancias previstas en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 2.2.1.1.2.2.3.93. del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el Decreto número 1491 de 2026.
La definición de un procedimiento uniforme permitirá, además, verificar la existencia y permanencia de las circunstancias que justifican la aplicación de la medida, delimitar el alcance de las habilitaciones, mantener su carácter excepcional y asegurar su terminación una vez desaparezcan las condiciones que le dieron origen, sin modificar las responsabilidades operativas, logísticas, comerciales y contractuales que corresponden a los agentes involucrados en el abastecimiento de combustibles líquidos.
Cuando la solicitud no contenga la totalidad de la información o documentación exigida en la presente resolución, el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, requerirá al solicitante para que la aclare, complemente o adicione.
Verificado el cumplimiento de los requisitos, la Dirección de Hidrocarburos emitirá la correspondiente autorización y remitirá copia al Sistema de Información de los Combustibles (SICOM), para efectos del registro temporal del nuevo acuerdo comercial y de la habilitación operativa correspondiente.
Finalmente, como mencionamos anteriormente, una vez superadas las circunstancias que dieron lugar a la autorización de que trata la presente resolución, la planta térmica deberá informarlo de manera inmediata a la Dirección de Hidrocarburos, con el fin de que se efectúen las anotaciones pertinentes en el SICOM y se retome el esquema ordinario de abastecimiento aprobado para los agentes objeto de la medida excepcional, so pena de las acciones administrativas y/o sancionatorias a que haya lugar por parte de las autoridades competentes”.
Artículo 5°.
Registro de las operaciones en el SICOM. Las operaciones realizadas en virtud de la autorización que expida la Dirección de Hidrocarburos, conforme a lo señalado en la presente resolución, deberán mantener su registro y trazabilidad a través del Sistema de Información de los Combustibles (SICOM) y cumplir con las demás obligaciones previstas en la normativa aplicable.
Que, de acuerdo con el concepto de sustentación presentado por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, para la implementación de la excepción prevista en el Decreto número 1491 del 6 de octubre de 2026 se requiere establecer los lineamientos que deberán observarse para la habilitación de diferentes distribuidores mayoristas que abastecerán a las plantas térmicas, con el fin de garantizar el registro, control y trazabilidad de las operaciones en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM).
Artículo 6°.
Vigencia de la autorización. Una vez superadas las circunstancias que dieron lugar a la autorización de que trata la presente resolución, la planta térmica deberá informarlo de manera inmediata a la Dirección de Hidrocarburos, con el fin de que se efectúen las anotaciones pertinentes en el SICOM y se retome el esquema ordinario de abastecimiento aprobado para los agentes objeto de la medida excepcional.
Artículo 7°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Que, en consecuencia, la medida que se adopta es necesaria con el fin de dar claridad en cuanto a la información que deberán presentar los agentes a los que se refiere el Decreto número 1491 de 2026, manteniéndose, en todo caso, las condiciones de control y trazabilidad aplicables a las operaciones que se realizan dentro de la cadena de distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo, para efectos de la habilitación temporal en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM).
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de octubre de 2026.
La Ministra de Minas y Energía, María Nohemí Arboleda Arango.
(C. F.).
Que el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015 establece que “no se requerirá informar a la Superintendencia de industria y Comercio sobre un proyecto de regulación (...) 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: a) preservar la estabilidad de un sector, o b) garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”. Por lo tanto, el presente proyecto se enmarca dentro de los supuestos de la citada norma.
Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 0782 DE 2026
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado en el sitio web del Ministerio de Minas y Energía, para comentarios de la ciudadanía el 9 de octubre de 2026, por el término de seis (6) horas, sin que durante dicho término se hubiesen presentado observaciones, comentarios o sugerencias por parte de la ciudadanía o los grupos de interés. El referido plazo se sustenta en las condiciones de riesgo en el abastecimiento, asociadas al Fenómeno de El Niño 2026-2027, y la necesidad de implementar oportunamente la excepción prevista en el Decreto número 1491 de 2026, de acuerdo con los argumentos presentados por la Dirección de Hidrocarburos en la memoria justificativa.
Que, en mérito de lo expuesto, (octubre 13) por la cual se modifica la desagregación inicial del presupuesto de Gastos de Funcionamiento - Gastos de Personal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -
RESUELVE:
Gestión General, para la vigencia 2026.
Artículo 1°.
Objeto. Establecer los lineamientos para la aplicación de la medida excepcional de abastecimiento de combustibles líquidos con destino a las plantas térmicas, bajo su condición de Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, para la confiabilidad del sistema eléctrico nacional, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
La Secretaria General del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en particular, de la función delegada en el artículo 5° de la Resolución número 0213 del 11 de abril de 2024, modificado por el artículo 2° de la Resolución número 0777 del 8 de octubre de 2026, y 27 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL
CONSIDERANDO:
Artículo 3°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y modifica exclusivamente la desagregación contenida en la Resolución número 0001 del 2 de enero de 2026, en los términos del artículo 1°.
Publíquese, comuníquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 13 de octubre de 2026.
La Secretaria General, Ana María Vargas Sepúlveda.
(C. F.).
Que, el artículo 2.8.1.7.5 del Decreto número 1068 de 2015, modificado por el artículo 14 del Decreto número 412 de 2018, establece lo siguiente: “Registro de la ejecución presupuestal en el sistema integrado de Información financiera. El registro de la ejecución del presupuesto de rentas y recursos de capital y del presupuesto de gastos del Presupuesto General de la Nación en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación, deberá hacerse de conformidad con el Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) que establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en los tiempos que permitan conocer la situación de las finanzas con mayor cercanía al momento de generarse el hecho económico(... )”.
Ministerio de Transporte
Decretos
DECRETO NÚMERO 1529 DE 2026
(octubre 14) por el cual se modifican y adicionan algunos artículos del Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en materia de concesiones portuarias.
Que, el artículo 19 del Decreto número 1477 de 2025, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”, señala que: “El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar mediante resolución desagregaciones presupuestales a las apropiaciones contenidas en el anexo del decreto de liquidación, así como efectuar asignaciones Internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas desagregaciones y asignaciones deberán quedar registradas en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, y para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni del previo concepto favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1ª de 1991 y en la Ley 1242 de 2008, y Que, mediante Resolución número 0001 del 2 de enero de 2026, se efectuó la desagregación del Presupuesto de Funcionamiento e Inversión del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para la vigencia 2026.
CONSIDERANDO:
Que, la coordinadora del Grupo Interno de Talento Humano mediante memorando con radicado 2026IE0013842 del 9 de octubre de 2026 solicitó modificar la desagregación presupuestal del rubro de gastos de personal por valor de dos mil ciento setenta millones de pesos ($2.170.000.000) moneda corriente.
Que, en desarrollo del seguimiento a la ejecución del presupuesto de gastos de personal, y una vez verificados los saldos disponibles del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) número 113626 del 8 de enero de 2026, se identificó la necesidad de efectuar una modificación a la desagregación presupuestal inicial.
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia preceptúa que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Que a través de la Ley 1ª de 1991 se expidió el Estatuto de Puertos Marítimos, disponiendo en su artículo 1º que la dirección general de la actividad portuaria, pública y privada estará a cargo de las autoridades de la República, que intervendrán en ella para planificarla y racionalizarla, de acuerdo con la ley.
Que el artículo 5º de la Ley 1ª de 1991 define la concesión portuaria como un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o estos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos.
Que, la presente situación fue puesta en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio 2026EE0060546 de fecha 6 de octubre de 2026 reiterando lo expuesto en comunicaciones del 9 de julio y del 9 de septiembre de 2026, en las cuales se advirtió la insuficiencia de la apropiación para atender las obligaciones asociadas a los gastos de personal del Ministerio. Dado que, a la fecha, no se ha hecho efectiva la adición de recursos requerida para financiar las obligaciones laborales hasta el cierre de la vigencia fiscal.
Que por medio del Capítulo II de la Ley 1ª de 1991 se desarrolla el trámite para las concesiones portuarias, incluyendo las contraprestaciones, plazo y reversión, solicitud, aprobación o negación de la concesión, oferta oficiosa de la concesión, así como efectos, cambios de condiciones y caducidad de las concesiones.
Por lo anterior, resulta necesario modificar la desagregación presupuestal inicial que se detalla a continuación, con el fin de atender el componente de sueldo básico de la nómina del mes de octubre de 2026, en el siguiente sentido:
Contracreditar el rubro:
- A-01-01-01-001-009 prima de navidad en dos mil ciento setenta millones de pesos ($2.170.000.000) moneda corriente.
Que a través de la Ley 1242 de 2008 se adoptó el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales, regulando, entre otros aspectos, las concesiones y autorizaciones para el uso y ocupación de bienes de uso público destinados a actividades portuarias fluviales.
Para acreditar el rubro:
- A-01-01-01-001-001 sueldo básico en dos mil ciento setenta millones de pesos ($2.170.000.000) moneda corriente.
Que el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008 indica que la concesión sobre los puertos fluviales a cargo de la Nación o de entidades competentes y la de los puertos privados que se construyan se regirán conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 1ª de 1991 y las normas que la reglamenten o modifiquen.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modificar la desagregación inicial del presupuesto de Gastos de Funcionamiento - Gastos de personal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para la vigencia 2026, adoptada mediante Resolución número 0001 del 2 de enero de 2026, mediante los siguientes movimientos presupuestales:
Sección 4001.
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
GESTIÓN GENERAL
Que el documento Conpes 4118 de 2023 identificó en su parte diagnóstica seis ejes problemáticos que presenta el sector portuario relacionados con: (i) desarticulación del crecimiento del sistema portuario con los instrumentos de planificación territorial y las condiciones físicas y ambientales de línea de costa; (ii) débil apropiación de buenas prácticas ambientales y de responsabilidad social empresarial del sistema portuario nacional; (iii) desactualización de los esquemas de regulación tarifaria y de contraprestación en los puertos del país; (iv) limitadas condiciones de la infraestructura de accesos marítimos, terrestres y fluviales, así como de conectividad intermodal a los puertos; (v) desactualización de instrumentos regulatorios que posibilitan la prestación de los servicios portuarios, y (vi) debilidad institucional del Ministerio de Transporte para ejercer su rol como autoridad portuaria.
CTA SUB CTA OBJ ORD SOR ORD REC SIT DESCRIP- CIÓN VALOR CRÉDITO VALOR CONTRA- CRÉDITO 01 01 01 001 009 10 CSF PRIMA DE NAVIDAD 2.170.000.000 Que, por lo tanto, el documento Conpes 4118 de 2023 plantea como objetivo promover la adaptación del sistema portuario colombiano al entorno global y territorial, bajo principios de sostenibilidad ambiental, para fomentar la eficiencia en su operación y desarrollo.
01 01 01 001 001 10 CSF SUELDO BÁSICO 2.170.000.000 Que la Política Nacional Portuaria, plantea seis objetivos específicos a alcanzar, los cuales son:
“(…) OE1. Articular el sistema portuario con los instrumentos de planificación territorial y las condiciones físicas y ambientales de línea de costa en los litorales colombianos, para cerrar la brecha entre el crecimiento portuario y el desarrollo del territorio y posibilitar 2.170.000.000 2.170.000.000
Artículo 2°.
Comunicación. Comunicar el contenido de la presente resolución al Grupo Interno de Talento Humano y a la Subdirección de Finanzas y Presupuesto para que adelanten los trámites a que haya lugar.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 28 DIARIO OFICIAL presente Decreto con el fin de actualizar y fortalecer el régimen de concesiones portuarias, que permitan mejorar la estructuración, evaluación, ejecución y cierre de los proyectos; promover inversiones estratégicas orientadas a la sostenibilidad ambiental y social, la eficiencia operativa y la conectividad logística, garantizando mayor seguridad jurídica, una adecuada articulación con el territorio, protección del patrimonio público y desarrollo competitivo del sistema portuario nacional. el desarrollo armónico de ambos. OE2. Promover la incorporación de buenas prácticas ambientales y de responsabilidad social empresarial del sistema portuario nacional para consolidar la visión de sostenibilidad socioambiental del sistema portuario. OE3. Actualizar los esquemas de regulación tarifaria y de contraprestación en los puertos del país para promover la transparencia en su aplicación y, por esa vía, la competitividad y la eficiencia en los servicios prestados. OE4. Superar las limitaciones de la infraestructura de accesos marítimos, terrestres y fluviales y conectividad intermodal para incrementar la competitividad del sector. OE5. Actualizar los instrumentos regulatorios del sistema portuario colombiano para promover el crecimiento, competitividad y modernización de sus puertos. OE6. Fortalecer el marco institucional del sector portuario para facilitar al Ministerio de Transporte el ejercicio de su rol como autoridad portuaria(…)”.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, además de lo preceptuado en el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 385 de 2026, “por el cual se sustituye el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, relacionado con las directrices generales de técnica normativa”, el presente Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte desde el 25 de junio hasta el 9° de julio de 2026, con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de la ciudadanía y grupos de interés.
Que para el logro de los objetivos arriba descritos, el documento Conpes 4118 de 2023 estableció un plan de acción para dar respuesta a los ejes problemáticos desarrollados a través de ejes estratégicos.
Que para el presente Decreto se resalta el eje estratégico cinco, referente a la necesidad de actualizar los instrumentos regulatorios del sistema portuario colombiano para promover el crecimiento, competitividad y modernización de los puertos que lo integran, a través de la implementación de tres acciones:
Que, como resultado de la revisión integral del proyecto, de las observaciones recibidas en la consulta pública y de las mesas de trabajo con entidades y gremios del sector, se ajustó el texto del proyecto de decreto. En garantía de los principios de publicidad, transparencia y participación, la nueva versión fue publicada en la página web del Ministerio de Transporte por un (1) día, desde las 12:00 m. del 6 de octubre hasta las 12:00 m. del 7 de octubre de 2026, término razonable y ajustado a la necesidad de la regulación en los términos del artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026, con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de la ciudadanía y grupos de interés.
“Línea de acción 1: Actualización del esquema regulatorio para atender las condiciones del modelo actual de negocio portuario, para lo cual se debe revisar y analizar la Ley 1ª de 1991 y sus reglamentaciones correspondientes, con el fin de lograr una armonización, unificación y consolidación de los elementos a que haya lugar, estableciendo que la revisión deberá tener como propósito:
“(…)(i) definir, en caso de que aplique, el eventual ajuste a la estructura de remuneración y plazo de las concesiones portuarias que genere los incentivos económicos adecuados para incrementar la inversión en la infraestructura portuaria según las necesidades de corto, mediano y largo plazo, y (ii) definir la pertinencia de incluir herramientas que procuren los incentivos adecuados para mantener actualizados los niveles de servicio en la operación portuaria y la ejecución de los contratos de concesión. La revisión también tendrá como propósito: (iii) establecer un conjunto de reglas que en su momento sean oportunas para garantizar la continuidad del servicio, los niveles de calidad e inversión necesarios durante el periodo de terminación y transición de los contratos de concesión portuaria, y (iv) evaluar la posibilidad de adoptar medidas tendientes al fortalecimiento de la actividad portuaria como una actividad de interés público (…)”.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, en la Sección 30 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 y en el artículo 2.1.2.6.2 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026, el proyecto de decreto fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual, mediante oficio con radicado 26-419183-5 del 7 de octubre de 2026, rindió concepto de abogacía de la competencia. En él valoró positivamente que el proyecto atienda las problemáticas identificadas mediante reglas más claras, criterios de evaluación previamente definidos, procedimientos más transparentes e incentivos a la inversión durante la etapa final de las concesiones, y destacó como medidas que favorecen la competencia la creación del Registro Único de Concesiones Portuarias (Rucop), la publicación de los informes de evaluación y la posibilidad de que terceros presenten propuestas alternativas en el trámite de modificación sustancial de los contratos. Así mismo, formuló recomendaciones sobre la reserva de la información que se publique en el Rucop, las Zonas Adyacentes de Servicios de propiedad privada, el trato diferenciado en favor del solicitante original y del concesionario titular, la base de cálculo de la garantía de las propuestas alternativas y el reconocimiento del valor residual de las inversiones no recuperadas.
Línea de acción 2: Gestión contractual para la reversión y otorgamiento de contratos de concesión, para lo cual se deberán “(…) estructurar mecanismos, previo al vencimiento de los contratos de concesión portuaria, que faciliten el proceso de reversión de los contratos y el otorgamiento de las nuevas concesiones, garantizando continuidad en la prestación del servicio y niveles de servicio adecuados a las demandas de los usuarios, sin que implique que el Estado entre a administrar los puertos. Para el efecto, se tendrá en cuenta que la valoración del plan de inversión ejecutado se efectúe calculando el valor presente de la sumatoria de todos los ítems que conforman las inversiones contractuales ejecutadas, previa validación de las oficinas jurídicas de las entidades concedentes, sin que esto afecte los intereses del Estado colombiano (…)”.
Línea de acción 3: Incentivos a las inversiones privadas, a través del diseño e implementación de “(...) un esquema de incentivos, que permita garantizar inversiones del sector privado en la infraestructura portuaria, orientadas a la competitividad y eficiencia en la operación portuaria del país. Como parte del análisis, se desarrollarán mesas de trabajo con el sector privado. (…)”.
Que a través del Decreto número 2125 del 12 de diciembre de 2023 se adoptó el Plan de Expansión Portuaria: Política Nacional Portuaria: Modernización y Sostenibilidad de la Actividad Portuaria y su Articulación con el Territorio, contenido en el documento Conpes 4118 el cual fue considerado y aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes en sesión del 14 de julio de 2023.
Que, en atención a dichas recomendaciones, el Ministerio de Transporte: (i) precisó que la reserva de la información comprende, además de los modelos financieros, toda la información clasificada o reservada conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cualquiera sea el documento o anexo en que se encuentre; (ii) extendió al trámite de modificación sustancial de los contratos la posibilidad de que el solicitante incorpore, a su exclusiva elección, al plan de inversiones los predios de propiedad privada de la Zona Adyacente de Servicios, que solo en tal caso quedan sujetos a reversión, y precisó que las propuestas alternativas solo pueden versar sobre los predios de dicha zona cuando el concesionario los haya incorporado, a su exclusiva elección, al plan de inversiones de su solicitud de modificación o de la solicitud de concesión que dio origen al contrato vigente; (iii) precisó que la garantía de las propuestas alternativas equivale al tres por ciento (3%) del valor del plan de inversiones de la propia propuesta alternativa; (iv) dispuso que la obligación de pago del valor residual y su valor o metodología de cálculo deberán indicarse en el aviso o convocatoria y en el acto de fijación de condiciones, y que el valor residual aprobado se publicará en el Rucop antes del inicio del término para presentar propuestas alternativas, y (v) estableció que, para fijar el tope máximo de inversión y las metodologías del valor residual, se considerarán la vida útil remanente y la funcionalidad portuaria de los activos, así como sus posibles efectos sobre los principios de competencia en los que se inspiran los procedimientos previstos en la Ley 1ª de 1991.
Que el análisis del marco normativo vigente evidencia que varias disposiciones del Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, en su componente de trámite de la concesión, fueron diseñadas en un contexto institucional, tecnológico y económico distinto al actual. Que, si bien había permitido el desarrollo del modelo concesional portuario durante las últimas décadas, a la fecha presenta limitaciones para abordar la complejidad técnica, financiera, ambiental y territorial que caracteriza los proyectos portuarios contemporáneos.
Que la implementación del presente Decreto representa una oportunidad para avanzar en la modernización del régimen de concesiones portuarias mediante la incorporación de reglas más· claras, criterios de evaluación más objetivos y procedimientos más transparentes que reflejen de mejor manera la complejidad económica, territorial y social de los proyectos portuarios.
Que el Ministerio de Transporte se aparta de la recomendación de condicionar el pago del valor residual a la utilidad de las inversiones en el proyecto del nuevo titular, por cuanto la certeza sobre su reconocimiento es la condición que permite incentivar las inversiones en la etapa final de la concesión, y supeditarlo a la utilidad para un proyecto futuro e incierto reintroduciría la incertidumbre que el mecanismo busca eliminar. Además, el valor residual que deba asumir el proponente alternativo o el nuevo concesionario podrá ser objeto de recuperación durante el plazo de la nueva concesión, como parte de la estructuración financiera de su propuesta. Los riesgos señalados por la Superintendencia se mitigan con la aprobación previa y motivada de las inversiones por la entidad concedente, el tope máximo de inversión, los criterios previstos para su fijación, la limitación del pago a las inversiones ubicadas en las zonas que comprenda la nueva concesión y la publicidad previa de su valor, que permite a todos los interesados incorporarlo en sus ofertas.
Que, a su vez, el decreto busca fortalecer la gobernanza del sistema portuario colombiano y crear condiciones más favorables para la inversión, la innovación y la competitividad del sector, en línea con los lineamientos de política pública establecidos en el Documento Conpes 4118 de 2023.
Que, en relación con la preferencia en caso de empate y la oportunidad de igualar o mejorar la propuesta alternativa mejor ·calificada, el Ministerio de Transporte mantiene estas reglas por considerarlas proporcionadas, pues preservan los incentivos de quien asume los costos de estructuración de la solicitud o la inversión ejecutada en la concesión, Que, en concordancia con el marco normativo vigente, los lineamientos de política pública definidos en el Documento Conpes 4118 de 2023 y las recomendaciones técnicas orientadas a la modernización del sector, resulta necesario, oportuno y adecuado expedir el 29 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL operan por una sola vez y dentro de un término perentorio de quince (15) días hábiles, y se aplican sobre una evaluación basada en criterios objetivos adoptados previamente por el Ministerio de Transporte y en un informe de evaluación sujeto a observaciones, lo que mantiene incentivos suficientes para la presentación de propuestas alternativas. literal c, de la Ley 1712 de 2014. La misma reserva se aplicará a toda la información que tenga el carácter de clasificada o reservada conforme a los artículos 18 y 19 de dicha ley, en particular la relativa a tarifas, proyecciones de demanda, estructuras de costos y demás información comercial, industrial o financiera de los solicitantes y concesionarios, cualquiera sea el documento o anexo en que se encuentre.
El Ministerio de Transporte, mediante resolución, reglamentará el funcionamiento del Registro Único de Concesiones Portuarias (Rucop) y detallará los aspectos relacionados con la racionalización de los trámites del sector portuario, incluyendo la digitalización parcial de los trámites y procedimientos administrativos, así como su articulación, funcionamiento e interconexión con el Repositorio Portuario a cargo de la Superintendencia de Transporte establecido en el Conpes 4118 de 2023.
Que, de conformidad eón lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, y en el artículo 2.1.2.6.4 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante oficio con radicado 20265010395661 del 7 de octubre de 2026, emitió concepto de aprobación favorable para la adopción del nuevo trámite “Solicitud de valor residual de inversiones no recuperadas” y para la modificación estructural del trámite “Solicitud de concesión portuaria”, y precisó que la actuación de modificación del contrato de concesión portuaria no constituye un trámite en los términos del artículo 3° de la Resolución número 455 de 2021, por tratarse de una actuación asociada a una relación jurídica de naturaleza contractual.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
El Ministerio de Transporte llevará a cabo la conformación y actualización de la base de datos en estructuras de datos estandarizadas, utilizando formatos abiertos e interoperables y adoptando los modelos de datos, catálogos, metadatos, identificadores y demás especificaciones técnicas definidas en el marco de la Política de Gobierno Digital, la Política de Datos Abiertos y los lineamientos de interoperabilidad expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Lo anterior, con el fin de posibilitar el intercambio automatizado de información, evitar la duplicidad de registros, promover la calidad de los datos y facilitar su reutilización por las entidades competentes y ciudadanía en general, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos, reserva legal y seguridad de la información.
Artículo 1°.
Objeto. El presente decreto tiene por objeto modificar el régimen aplicable al procedimiento para el otorgamiento de concesiones portuarias, la modificación de los contratos de concesión sobre bienes de uso público destinados al desarrollo de actividades portuarias, su ejecución, las inversiones y la reversión, incluidas las actividades pesqueras industriales, contenido en el Capítulo 3 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1ª de 1991 y 1242 de 2008, en desarrollo de los lineamientos establecidos en el Documento Conpes 4118 de 2023, adoptado mediante el Decreto número 2125 de 2023.
Artículo 2°.
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.1 del Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así:
Adicionalmente, el Ministerio de Transporte ajustará los procesos y procedimientos internos que se requieran para garantizar la publicidad de los trámites contractuales en la plataforma Secop, en los términos previstos en el Decreto número 1082 de 2015, y adelantará las gestiones pertinentes ante la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, para que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1150 de 2007, el proceso contractual pueda desarrollarse de manera transaccional a través de la plataforma Secop, o aquella que la sustituya, previo trámite de las apropiaciones presupuestales que resulten necesarias para tal efecto.
“Artículo 2.2.3.3.1 Ámbito de aplicación. El presente Capítulo regula el procedimiento para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones temporales, modificaciones a los contratos sobre bienes de uso público para el desarrollo de las actividades portuarias, incluidas las actividades pesqueras industriales, conforme a lo previsto en las Leyes 1ª de 1991 y 1242 de 2008. El procedimiento establecido en el presente Capítulo, y las reglamentaciones que en su desarrollo expida el Ministerio de Transporte, son de obligatorio cumplimiento para todas las entidades que intervienen en los trámites comprendidos en este. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán aplicables en todo el territorio nacional y se dirigirán a las sociedades portuarias, a los titulares de licencias de muelles y embarcaderos sujetos a lo dispuesto en las Leyes 1 ª de 1991 y 1242 de 2008, así como a las entidades públicas que intervienen en los procesos de otorgamiento, modificación, seguimiento y control de las concesiones portuarias”.
Parágrafo 1°. La radicación de las solicitudes o modificaciones de concesiones de
puertos, muelles y embarcaderos, y las demás solicitudes relacionadas con la celebración, la ejecución, las autorizaciones temporales, la modificación, la terminación, la reversión de activos y la liquidación de los contratos de concesión de puertos, muelles y embarcaderos, se hará a través de los correos electrónicos y/o plataformas designadas para el efecto por parle de la entidad concedente. Cada entidad concedente, en el ámbito de sus competencias, incorporará copia de la radicación de las mencionadas solicitudes, modificaciones y demás trámites, junto con sus documentos y anexos de soporte, salvo los sujetos a reserva legal, en el Rucop para su publicación a través de esta base de datos en los términos dispuestos por el Ministerio de Transporte mediante reglamentación.
Artículo 3°.
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.2 del Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así:
Parágrafo. Transitorio. Hasta tanto entre en funcionamiento el Registro Único de
Concesiones Portuarias (Rucop), los trámites y solicitudes descritos anteriormente se dirigirán únicamente a la entidad concedente para su correspondiente publicación en la plataforma designada por dicha entidad”.
Artículo 5°.
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.1.2 del Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.3.2 Competencia. Corresponde al Estado a través de la Agencia Nacional de Infraestructura, la Corporación Autónoma Regional del río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y de la Gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, o las entidades que las sustituyan o asuman sus funciones, en las zonas de su jurisdicción, el otorgamiento de concesiones y demás trámites previstos en el artículo anterior, mediante la aplicación del procedimiento establecido en el presente Capítulo”.
“Artículo 2.2.3.3.1.2. Trámite. El trámite administrativo de la solicitud para otorgamiento de concesiones portuarias se inicia con la radicación de la petición de concesión ante la entidad competente, la cual debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 9° de la Ley 1ª de 1991, de la siguiente manera:
Artículo 4°.
Adiciónese el artículo 2.2.3.3.5. al Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así:
1. Para los puertos cuyo objeto es el servicio público o privado de importación o exportación de bienes.
1.1 Documentos mínimos del Estudio Técnico de la Solicitud.
“Artículo 2.2.3.3.5. Registro Único de Concesiones Portuarias (Rucop): Créase el Registro Único de Concesiones Portuarias (Rucop), como una base de datos para consultas generales, cuyo propósito es constituirse en la fuente principal y consolidada de información sobre las concesiones para puertos, muelles y embarcaderos en Colombia, administrada por el Ministerio de Transporte, con el propósito de que las entidades vinculadas al sector portuario de Colombia, los interesados y la ciudadanía en general, puedan consultar información general sobre ellas.
A tales efectos, el Rucop consistirá en una base de datos que consolida la información de los contratos de concesión de puertos, muelles y embarcaderos del país, discriminando su ámbito (marítimo o fluvial), y vinculando información desde la solicitud, incluyendo el otorgamiento, las fases de ejecución contractual, modificación, terminación, reversión de activos y liquidación, así como de los trámites y procedimientos administrativos del sector portuario colombiano.
1.1.1 Planos georreferenciados en coordenadas planas (Datum MAGNA-SIRGAS origen único o la especificación vigente para la cartografía oficial colombiana establecida por el IGAG), a escala 1:25.000 o más detallada, donde se identifiquen las Zonas de Uso Público Terrestre y Acuática, las Zonas de Uso Público Marítimas o Fluviales, las Zonas Adyacentes de Servicio, indicando si se trata de bienes de propiedad privada o de bienes fiscales definidos en el artículo 674 del Código Civil, y la infraestructura existente en dichas zonas, si la hubiere. La información cartográfica deberá cumplir con los estándares vigentes de cartografiá base del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) establecidos en la Resolución número 197 de 2022 o la que la sustituya o modifique y con los respectivos catálogos de objetos vigentes. La georreferencia deberá realizarse a partir de puntos geodésicos o topográficos de la red MAGNA-SIRGAS materializados en el territorio nacional, utilizando las coordenadas oficiales suministradas por el IGAC.
La información cartográfica debe presentarse en formato digital georreferenciado compatible con sistemas de información geográfica, así como con los catálogos de objetos.
1.1.2 Un estudio de batimetría y los planos de esta sobre las zonas de maniobras respectivas tales como dársenas, profundidad de zona de atraque, y canal de acceso.
En el Rucop podrá consultarse el estado de los trámites de solicitudes de concesión portuaria, de muelles y de embarcaderos regulados por la Ley 1ª de 1991 y por la Ley 1242 de 2008 y sus normas reglamentarias, así como el estado de las solicitudes de modificación de los contratos de concesión, de puertos, muelles y embarcaderos y los demás trámites y procedimientos administrativos relacionados con la celebración, la ejecución, las autorizaciones temporales, la modificación, la terminación, la reversión de activos y la liquidación de los contratos de concesión de puertos, muelles y embarcaderos. El Rucop mantendrá información actualizada sobre el estado de las concesiones de puertos, muelles y embarcaderos, y de sus modificaciones. En todo caso, los modelos financieros de las solicitudes de concesión y de las modificaciones de los contratos de concesión portuaria permanecerán sujetos a reserva, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18, 1.1.3 Diseños conceptuales a una escala donde se identifiquen claramente las áreas de los muelles, bodegas y patios; igualmente, deben entregarse a nivel conceptual Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 30 DIARIO OFICIAL los planos y procesos constructivos de la infraestructura portuaria que se pretende construir, incluyendo, pero sin limitarse a: los muelles, patios, bodegas y en general toda la infraestructura portuaria que se va a construir.
1.1.4 Documentos sobre la descripción general del proyecto.
1.1.5 El estudio debe indicar el tipo de puerto que se va a construir, si es multipropósito o especializado en algún tipo de carga, cuál es el volumen de carga que va a movilizar y sus proyecciones, el plazo por el cual se solicita la concesión, si el servicio será público o privado, presentando una propuesta sobre las tarifas de servicios. terminal. Estas inversiones podrán incorporarse al flujo de caja libre y al plan de inversiones aun cuando se ejecuten fuera de las Zonas de Uso Público y de las Zonas Adyacentes de Servicio entregadas en concesión, siempre que sean necesarias para la conectividad funcional del terminal y estén justificadas en el plan de conectividad. Su incorporación no implicará por sí sola la entrega en concesión de dicha infraestructura, sin perjuicio de su entrega a la entidad pública competente. La inclusión en el plan de inversiones de obras en canales de acceso, dársenas y zonas de maniobra se entiende sin perjuicio de la aplicación del régimen de obras de beneficio común previsto en el artículo 4° de la Ley 1ª de 1991 y de las competencias de las entidades a cargo de dichos canales. En todo caso, solo podrá reconocerse en el plan de inversiones de la concesión, y para efectos de la determinación del plazo, la parte del costo de dichas obras efectivamente asumida por el concesionario, sin incluir la que corresponda a otros beneficiarios conforme a dicho régimen ni la financiada con recursos públicos. b) Inversiones ambientales estratégicas. c) Inversiones sociales estratégicas.
1.2.4.1 El solicitante podrá, a su exclusiva elección, incorporar como parte del plan de inversiones los predios de propiedad privada que integren la Zona Adyacente de Servicios necesaria para el desarrollo del proyecto portuario, para lo cual deberá aportar el avalúo correspondiente junto con la solicitud de concesión. La no incorporación de estos predios dentro del modelo financiero no será causal de rechazo de la solicitud.
1.1.6. Plan de conectividad del terminal con las principales rutas terrestres, férreas y/o fluviales de comercio exterior e interior o directamente con los centros de producción y consumo que garantizarán la movilización de carga, en condiciones óptimas de accesibilidad. El plan de conectividad podrá señalar e identificar las necesidades de construcción y/o mantenimiento de las vías de acceso marítimas, fluviales, ferroviarias, Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) y vías primarías, secundarías o terciarias que resulten necesarias para la adecuada operación del proyecto, con la identificación y la justificación de los accesos que se pretenden crear y las zonas de congestión que se pretenden solucionar como condición funcional para la operación portuaria, lo anterior, teniendo en cuenta las normas sobre red vial nacional, departamental y municipal, la red fluvial, la red ferroviaria y lo establecido en el Decreto número 770 de 2026 en relación con Infraestructuras Logísticas Especializadas, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Cuando el solicitante incorpore dichos predios al plan de inversiones, una vez finali- zado el plazo inicial de la concesión, los predios incorporados estarán sujetos a reversión y, una vez hecha la reversión, adquirirán la condición de bienes fiscales, especialmente para efectos de la entrega en concesión en los plazos subsiguientes de concesión del proyecto portuario que comprenda dicha Zona Adyacente de Servicios.
Para tal efecto, las inversiones asociadas a la construcción, ampliación, mejoramiento, rehabilitación, mantenimiento u optimización de las vías y accesos terrestres, férreos, marítimos y/o fluviales requeridos para garantizar la conectividad funcional del proyecto portuario podrán hacer parte integral del plan de inversiones presentado por el concesionario, con la identificación y justificación de los accesos que se pretenden crear y las zonas de congestión que se busca solucionar como condición funcional para la operación portuaria 1.2.4.2 Para efectos del presente artículo, se entenderán como inversiones ambientales estratégicas aquellas destinadas a mejorar el desempeño ambiental y climático del proyecto portuario, así como su contribución a la transición energética, promoviendo el desarrollo sostenible del mismo y de su enlomo, incluyendo, entre otras: a) La descarbonización y transición energética del terminal, incluyendo inversiones relacionadas con la integración de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), electrificación de muelles (shore power), producción/uso de combustibles de bajas emisiones y la reducción, gestión y reporte de la huella de carbono, y medidas de eficiencia energética, entre otros. b) La infraestructura resiliente y de adaptación al cambio climático.
En consecuencia, su incorporación deberá ser considerada para efectos de la estructuración económica y financiera del proyecto, incluyendo el análisis de la rentabilidad esperada, el cierre financiero y cuando corresponda, la definición o ajuste del plazo concesional necesario para garantizar la recuperación de las inversiones y la sostenibilidad del proyecto portuario. En concordancia con el rubro de inversiones de la solicitud, este plan de conectividad debe indicar el alcance de las obras propuestas, su costo de construcción y de mantenimiento, su incidencia en el cierre del modelo financiero y las etapas previstas para las inversiones en el plazo de la concesión. Así mismo, el plan de conectividad deberá ajustarse a los instrumentos de planificación y ordenamiento sectorial y territorial vigentes en materia de infraestructura, transporte y ambiente. c) La protección e incremento de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos. d) La implementación de modelos de economía circular orientados al cierre de ciclos de materiales y recursos en la zona portuaria, uso benéfico de sedimentos dragados, el reúso de agua y la valorización de residuos.
1.1.7. Localización de las Zonas de uso Público Terrestre y Acuática, las Zonas de uso Público Marítima o Fluvial y las Zonas Adyacentes de Servicio que tengan la condición de bienes fiscales y la infraestructura construida o instalada en ellas, si la hubiere, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1099 de 2013 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. e) Sistemas de gestión ambiental, monitoreo y mecanismos de medición y reporte bajo estándares ambientales, sociales y de gobernanza (ESG) reconocidos.
1.2. Documentos mínimos del Estudio Financiero de la solicitud:
1.2.1 Flujo de caja libre en dólares constantes de los Estados Unidos de América, en medio físico y magnético, debidamente formulado, donde se incluyan ingresos, egresos e inversiones. Las contraprestaciones portuarias deberán ser incluidas como gastos, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1099 de 2013 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. f) Infraestructura destinada al desarrollo de cadenas energéticas estratégicas para la transición energética, incluyendo la infraestructura de soporte logístico a proyectos de generación mediante Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE); la infraestructura para la recepción, procesamiento, almacenamiento y exportación de hidrógeno y combustibles alternativos bajos en carbono; y la infraestructura de suministro de combustibles marítimos alternativos bajos en carbono (bunkering), entre otros.
1.2.2 Rubro de Ingresos: el rubro de ingresos debe desagregarse así: tipo de carga a movilizar, volúmenes por tipo de carga a movilizar, tarifas por el uso de instalaciones a la carga y al operador, muellaje, almacenaje y otros ingresos portuarios, número de naves a atracar y sus características, porcentaje de carga a almacenar y tiempo de almacenaje discriminado en horas o días dependiendo del modelo a presentar y tiempo libre de almacenaje.
Las inversiones ambientales estratégicas relacionadas con las categorías c) y d) podrán ejecutarse dentro de los límites de la Zona Portuaria correspondiente conforme a la clasificación contenida en el Plan de Ordenamiento Físico, Portuario y Ambiental (Pofpa) o en el documento de política pública que lo sustituya, cuando se demuestre técnicamente que dicha localización resulta necesaria para garantizar su efectividad ambiental y guarde relación directa con el proyecto portuario.
1.2.3 Rubro de Egresos: el rubro de egresos debe contener los costos y gastos propios de un proyecto portuario discriminando cada uno de ellos.
La contraprestación deberá incluirse en este rubro de conformidad con lo establecido en la metodología de cálculo de la contraprestación establecida en el Decreto número 1099 de 2013 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las inversiones ambientales estratégicas señaladas en este artículo deberán ser adicionales a las que correspondan al cumplimiento de obligaciones derivadas de instrumentos de licenciamiento ambiental, permisos, autorizaciones, compensaciones, planes de manejo ambiental o actos de seguimiento impuestos por la autoridad ambiental competente. Las inversiones ambientales estratégicas que se propongan deberán tener carácter adicional, voluntario y exceder el cumplimiento normativo exigible.
1.2.4.3 Para efectos del presente artículo, se entenderán como inversiones sociales estratégicas aquellas destinadas a mejorar el desempeño social, territorial y comunitario del proyecto portuario en el área de influencia, incluyendo las siguientes categorías:
1.2.4 Rubro de Inversiones: Las inversiones que se deben incluir en el flujo de caja libre, serán aquellas que se realicen en las Zonas de uso Público Terrestre y Acuática, las Zonas de uso Público Marítima o Fluvial y las Zonas Adyacentes de Servicio que tengan la condición de bienes fiscales y sean entregadas en concesión. Al finalizar el plazo de la concesión, estas inversiones deberán ser revertidas a la Nación. Adicionalmente, el rubro de inversiones podrá incluir las siguientes: a) Infraestructuras con participación tales como infraestructura social y equipamientos comunitarios. a) Inversiones en vías de acceso marítimas, fluviales, ferroviarias, Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) y vías terrestres primarias, secundarias y/o terciarias, y las demás a las que hace referencia la Ley 1682 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya, necesarias para la adecuada conectividad del b) Muelles fluviales y/o marítimos con enfoque o impacto social, entendiendo por estos los que no tengan vocación para el transporte de mercancías de comercio 31 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL exterior ni para el transporte y la distribución masiva de mercancías de comercio interno, sino que están destinados a cubrir necesidades de conectividad y movilidad, o de suministro de bienes de primera necesidad, o de provisión de servicios de salud y educación a comunidades aisladas o vulnerables. c) Fortalecimiento de capacidades técnicas y gestión del conocimiento, tales como acciones de educación, sensibilización y transferencia de capacidades en temáticas como gestión del riesgo y cambio climático, logística, operación portuaria, mantenimiento industrial, energías limpias, integración ciudad-puerto-comunidad, entre otras. d) Promoción de la gobernanza, tales como actividades para la consolidación de la participación, la toma de decisiones y el manejo de recursos de la comunidad. e) Proyectos productivos, tales como iniciativas orientadas al fortalecimiento de los encadenamientos productivos locales, como pesca artesanal, ecoturismo y turismo comunitario, así como la comercialización de sus producciones. f) Salud pública, tales como campañas de salud preventiva y proyectos de servicios del cuidado orientados a mejorar la calidad y acceso al empleo portuario. del Capex y del modelo financiero del proyecto, de conformidad con el régimen general aplicable. 1.2.4.8. El Ministerio de Transporte, mediante resolución, adoptará la metodología y criterios de evaluación aplicables al reconocimiento de las Inversiones Ambientales Estratégicas y de las Inversiones Sociales Estratégicas que se propongan en las solicitudes de concesión y de las propuestas alternativas, en los cuales se podrán establecer porcentajes mínimos de inversiones sociales y ambientales. 1.2.5 Para observar la coherencia del modelo, se debe entregar con la petición un escenario macroeconómico con las variables que se estiman puedan influir en el mismo, por ejemplo, inflación interna, inflación externa, devaluación de largo plazo, TRM (Tasa Representativa del Mercado) fin de año y promedio, PIB (Producto Interno Bruto), entre otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1099 de 2013, o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 1.3 Otros documentos de la solicitud: 1.3.1 Aportar la garantía a que se refiere el artículo 9° numeral 6 de la Ley 1ª de 1991 y sus normas reglamentarias. 1.3.2 Anexar el Certificado de Existencia y Representación Legal. Si se trata de una persona jurídica, debe allegar con la petición el certificado de existencia y representación legal acreditando además las facultades para su actuación. Si el peticionario no es Sociedad Portuaria, acompañará la promesa para constituir dicha sociedad, suscrita por el solicitante y los eventuales socios, con indicación de los aportes respectivos y con los requisitos exigidos por el Código de Comercio.
Las inversiones sociales estratégicas podrán ejecutarse dentro de los límites de la Zona Portuaria correspondiente conforme a la clasificación contenida en el Plan de Ordenamiento Físico, Portuario y Ambiental (Pofpa) o en el documento de política pública que lo sustituya, y excepcionalmente fuera de ellas, como en el caso de las inversiones en muelles fluviales y/o marítimos con enfoque o impacto social siempre que se demuestre mediante soporte técnico, social y territorial que dicha localización es necesaria para garantizar la efectividad, y pertinencia para el desarrollo del proyecto portuario, que se acredite la relación verificable entre la inversión propuesta y el fortalecimiento social en el desarrollo del proyecto portuario y que la intervención se encuentre alineada con los instrumentos de planificación territorial vigentes. En todo caso, las inversiones deberán estar previamente incorporadas y reconocidas contractualmente como parte integral del plan de inversiones del proyecto.
1.3.3 En los casos que el proyecto lo requiera, el solicitante deberá acreditar que dispone de los terrenos de propiedad privada aledaños necesarios para el desarrollo de la actividad para la cual se solicitó la concesión, acreditando el título del cual deriva dicha disposición. El solicitante podrá, a su exclusiva elección, incorporar los predios de propiedad privada aledaños que integrarán la Zona Adyacente de Servicios necesaria para el desarrollo de la actividad para la cual se solicitó la concesión como parte del plan de inversiones del proyecto portuario, caso en el cual deberá aportar un avalúo de dichos terrenos junto con la solicitud de concesión, con los requisitos que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte mediante resolución.
Se deberá garantizar· que las inversiones sociales estratégicas se desarrollen bajo criterios técnicos que garanticen su pertinencia territorial, sostenibilidad, trazabilidad, transparencia e impacto social verificable. Por lo tanto, no podrán ser reconocidas como Inversiones Sociales Estratégicas las inversiones enmarcadas en los acuerdos protocolizados de la consulta previa, en caso de que hubiere lugar a ella. Las inversiones sociales estratégicas que se propongan deberán tener carácter adicional, voluntario y exceder el cumplimiento normativo exigible.
1.2.4.4 Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Transporte, mediante resolución, establecerá los requisitos del avalúo de la Zona Adyacente de Servicios, los títulos que serán admisibles para acreditar su disponibilidad y la metodología para el cálculo de la recuperación de su valor cuando hayan sido incorporados al plan de inversiones de la solicitud de concesión, la metodología para su reversión y para el cálculo de la contraprestación que se liquidará y se cobrará sobre ellos después de vencer el plazo inicial de la concesión.
1.2.4.5 El rubro de inversiones deberá contar con un cronograma detallado de ejecución en el que se describan los capítulos de inversión con sus correspondientes ítems, especificando cada tipo de inversión. Además, se incluirá un anexo especial que contenga la descripción de las especificaciones técnicas de las obras, a nivel de ingeniería conceptual, y la descripción general de los equipos e intervenciones propuestas en el Plan de Inversiones.
1.2.4.6 Las inversiones ambientales estratégicas y las inversiones sociales estratégicas definidas en este artículo podrán ser ejecutadas por el concesionario bien sea directamente, o a través de fundaciones constituidas o establecidas por el concesionario, o mediante acuerdo o convenio con otras fundaciones, asociaciones, comunidades organizadas, Organizaciones No Gubernamentales, empresas especializadas, instituciones académicas o de investigación, entidades multilaterales, organismos de cooperación internacional o entidades estatales del orden nacional, departamental o municipal.
La ejecución de estas inversiones por intermedio de un tercero no exime ni atenúa la responsabilidad del concesionario frente a la entidad concedente; en ese sentido, el concesionario continuará siendo el único responsable por la planeación, ejecución, calidad técnica, oportunidad y reporte ante la entidad concedente, así como por la trazabilidad y verificación de los recursos efectivamente destinados. El concesionario deberá conservar y poner a disposición de la entidad concedente la documentación que soporte la ejecución de la inversión.
1.3.3.1. En caso de que el plan de inversiones de la solicitud contemple la construcción de vías de acceso al terminal, no será necesario acreditar la disponibilidad de los predios necesarios para este efecto como requisito para la expedición de la resolución de otorgamiento formal de la concesión prevista en el artículo 2.2.3.3.3.1., sino que su adquisición será contemplada en la etapa correspondiente de la ejecución del plan de inversiones, para lo cual podrá aplicar las disposiciones sobre adquisición de predios previstos en la Ley 1682 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya. 1.3.4. Constancia de la publicación de que trata el artículo 2.2.3.3.1.3 del presente decreto radicada a la entidad concedente para su publicación en su página web. La solicitud deberá presentarse en medio digital.
2. Para puertos de servicio público o privado en vías fluviales y para actividades pesqueras industriales, madereras y bananeras: 2.1 Certificado de existencia y representación legal de la sociedad peticionaria o la promesa de contrato de sociedad en el evento de no haberse constituido esta. 2.2 Identificación y ubicación del inmueble en el que se ubicará las Zonas Adyacen- tes de Servicios de la Terminal. 2.3 Identificación de las zonas de uso público que se pretenden en concesión, identi- ficando las Zonas de Uso Público Terrestre, las Zonas de Uso Público Marítima y/o Fluvial y las Zonas Adyacentes de Servicio. 2.4 Identificación y especificación de la infraestructura existente en la zona de uso público, si la hubiere. 2.5 Descripción general del proyecto, identificando modalidad de operación, volú- menes de carga y especificaciones técnicas y financieras, incluyendo estas últi- mas inversiones, ingresos y egresos. 2.6 Información sobre si se prestará servicio público o este será privado. 2.7 Aportar la garantía en los términos del numeral 6 del artículo 9° de la Ley 1ª de 1991. 2.8 Indicación del plazo para el cual se pretende la concesión. 2.9 Constancia de la publicación de que trata el artículo 2.2.3.3.1.3 del presente decreto radicada a la entidad concedente para su publicación en su página web.
La solicitud deberá presentarse en medio digital.
Parágrafo 1°. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos previstos en el
presente artículo, la entidad concedente requerirá al interesado por una sola vez, dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación, para que la complete en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha del requerimiento, prorrogable por un término igual en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El requerimiento suspenderá los términos establecidos para que las entidades emitan sus conceptos y decidan. Dichos términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la fecha en que el peticionario allegue la información requerida. Vencido el término sin que el peticionario dé respuesta, se entenderá que ha desistido de su solicitud, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de 1.2.4.7. El reconocimiento de las Inversiones Ambientales Estratégicas y de las Inversiones Sociales Estratégicas como tipologías específicas dentro del rubro de inversiones no modifica ni sustituye el reconocimiento dentro del plan de inversiones de la concesión, de las inversiones que el concesionario deba ejecutar en cumplimiento de los instrumentos de licenciamiento y control ambiental, incluidos planes de manejo ambiental, permisos, autorizaciones, medidas de compensación y actos de seguimiento impuestos por la autoridad ambiental competente. De igual manera, no afecta el reconocimiento de las inversiones derivadas de los acuerdos protocolizados de consulta previa cuando hubiere lugar a ella. En consecuencia, estas inversiones continuarán siendo parte integral Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 32 DIARIO OFICIAL lo Contencioso Administrativo, y se ordenará el archivo del expediente mediante acto administrativo motivado, contra el cual procede recurso de reposición. Los requerimientos formulados en la audiencia pública se regirán por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.3.3.1.5.
Parágrafo 2°. La solicitud tendrá que radicarse ante la entidad competente dentro
del mes siguiente a la fecha de la última publicación de que trata el numeral 9.8 del artículo 9° de la Ley 1ª de 1991, que se divulgará a través de la página web de la entidad concedente y del Rucop cuando este entre en funcionamiento. concesión, con excepción de la publicación y el envío de los avisos de intención. Quien presente una propuesta alternativa deberá acompañarla con la garantía que respalda su interés, por el monto equivalente al 3% del valor del plan de inversiones de la propuesta alternativa. La garantía podrá consistir en una póliza de seguros, garantía bancaria a primer requerimiento, fiducia mercantil en garantía, depósito de dinero en garantía y en general cualquier medio autorizado por la ley, con un plazo de dos (2) años contados a partir de la presentación de la propuesta. Solo se considerarán propuestas alternativas aquellas que versen sobre las mismas zonas que sean objeto de la solicitud de concesión portuaria respecto de la cual se presentan”.
Artículo 8°.
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.1.5 del Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así:
Parágrafo 3°. Una vez recibida la solicitud de concesión, la entidad competente
deberá enviar por correo electrónico certificado a las autoridades de que trata el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991, y a las demás autoridades que establezca el Ministerio de Transporte mediante reglamentación de dicho artículo, teniendo en cuenta las normas y reglamentaciones vigentes sobre la materia, la copia de la solicitud de concesión, anunciándoles la fecha de la audiencia a la que hace referencia el mismo artículo”.
“Artículo 2.2.3.3.1.5. Audiencia pública. Transcurridos los dos (2) meses siguientes a la fecha de la última publicación, la entidad competente realizará la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991. Esta audiencia se realizará en forma presencial o mixta, presencial y virtual, bien sea en el municipio donde se ubicará el proyecto portuario o en la sede de la entidad concedente; en todo caso, la entidad adoptará las medidas para facilitar la participación en forma virtual de las personas que no pudieran atenderla en forma presencial.
Las entidades competentes citarán a esta audiencia a las autoridades, señaladas en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991, o a las que hayan asumido sus funciones, así como a las entidades creadas con posterioridad a la Ley 1ª de 1991 cuyo objeto y funciones guarden relación con los objetivos de esta audiencia, las cuales sean determinadas por el Ministerio de Transporte mediante resolución. Adicionalmente, citarán a los solicitantes, a quienes hubieren presentado propuestas alternativas y a los terceros determinados definidos en el artículo 2.2.3.3.1.3, a los terceros que hubieren presentado oposición de manera oportuna o que a juicio de la entidad puedan estar directamente interesados en el resultado del trámite.
Artículo 6°.
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.1.3 del Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.3.1.3. Publicidad de la petición. El interesado en solicitar una concesión portuaria o una concesión para embarcaderos o construcciones destinadas para la pesca industrial, sobre bienes de uso público, con fundamento en la Ley 1ª de 1991 y en la Ley 1242 de 2008, o en las normas que las sustituyan, modifiquen o complementen, deberá hacer una primera publicación de un aviso de intención en una misma fecha en dos (2) diarios de circulación nacional y, diez días (10) hábiles después de la primera publicación, deberá hacer una segunda publicación de un aviso de intención en una misma fecha en dos (2) diarios de circulación nacional. Al día hábil siguiente de cada publicación, el interesado deberá remitir y radicar ante la entidad concedente competente copia de los dos avisos correspondientes a cada publicación-la cual deberá publicarlos en su página web al día hábil siguiente de recibida dicha radicación y publicarlos en el Rucop, cuando éste entre en funcionamiento. Cada publicación deberá contener los datos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9° de la Ley 1ª de 1991.
En esta audiencia pública el peticionario presentará a las autoridades y asistentes el proyecto de concesión que pretende desarrollar con todas sus implicaciones técnicas, jurídicas y financieras. En esta audiencia las autoridades realizarán los requerimientos en forma verbal que consideren necesarios para conformar la solicitud de concesión, los cuales quedarán registrados en el acta de la audiencia pública y que servirán de base para fijar las condiciones para el otorgamiento de la concesión.
Parágrafo. A partir del requerimiento efectuado en la audiencia de que trata este
artículo, el peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida, el cual podrá prorrogarse hasta por un término igual a solicitud del peticionario presentada antes de su vencimiento, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1°. En cumplimento del artículo 37 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al día hábil siguiente de la fecha en que reciba de parte del interesado en solicitar una concesión portuaria copia de la segunda publicación del aviso de intención a la que se refiere este artículo, la entidad concedente debe enviar por correo electrónico certificado, o por correo postal certificado cuando no exista o no se encuentre disponible una dirección de correo electrónico, copia de dicho aviso de intención a los terceros interesados determinados respecto de la solicitud de concesión, con el fin de que puedan ejercer su derecho de presentar oposiciones. Para este efecto, se considerarán terceros interesados determinados respecto de la solicitud de concesión los siguientes:
El requerimiento suspenderá los términos con que cuentan las autoridades para emitir sus conceptos y la entidad concedente para adoptar las decisiones previstas en este Capítulo. Dichos términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la fecha en que el peticionario allegue la información requerida.
Vencido el término sin que el peticionario allegue la información requerida, se entenderá que ha desistido de su solicitud, de acuerdo con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se ordenará el archivo del expediente mediante acto administrativo motivado, contra el cual procede el recurso de reposición, sin perjuicio de que pueda presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos legales. En todo caso, la información que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la requerida y sólo podrá ser aportada por una única vez. La información diferente a la consignada en los requerimientos, o los complementos presentados con posterioridad a la inicialmente entregada, no serán considerados dentro del proceso de evaluación de la solicitud”. a) Los propietarios de los predios colindantes con las Zonas de Uso Público y las Zonas Adyacentes de Servicios que aparezcan inscritos en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente con una antelación no mayor a treinta (30) días antes de la fecha de radicación de la solicitud de concesión. b) Los titulares de concesiones portuarias para puertos, muelles y embarcaderos ubicados en la misma zona portuaria donde se ubicará el proyecto portuario objeto de la solicitud, que se encuentren registrados en el Rucop con fecha anterior a treinta (30) días antes de la fecha de radicación de la solicitud de concesión. El envío de la comunicación a que se refiere este parágrafo respecto de los titulares de concesiones portuarias solamente será exigible cuando entre en funcionamiento el Rucop. En caso de no contar con dirección conocida o correo electrónico, se dejará constancia de este hecho en el trámite, y se continuará con el procedimiento administrativo de revisión de la solicitud de concesión.
Artículo 9°.
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.1.6 del Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.3.1.6. Fijación de las condiciones para otorgar la concesión portuaria. El procedimiento para la fijación de las condiciones para otorgar la concesión portuaria será el siguiente:
La comunicación prevista en este parágrafo es un deber de la entidad concedente y no constituye un requisito a cargo del solicitante. Su omisión no será imputable al solicitante ni dará lugar al rechazo, la devolución o el desistimiento de la solicitud. Si la omisión se advierte antes de la decisión, la entidad concedente la corregirá conforme al artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enviando la comunicación y otorgando al tercero un término de diez (10) días hábiles para presentar oposiciones, sin que se afecten las actuaciones surtidas. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°. La entidad competente rechazará y ordenará devolver al peticionario la
documentación, cuando no se allegue la evidencia del envío de los avisos de intención a la entidad concedente, sin perjuicio que el solicitante pueda volver a presentar su solicitud con el lleno de los requisitos legales”.
Artículo 7°.
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.1.4 del Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.3.1.4. Intervención de terceros. Cualquier persona que acredite un interés podrá oponerse a la solicitud o formular una propuesta alternativa dentro de los términos señalados en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.
1. Para evaluar la solicitud de concesión y las propuestas alternativas, además de los aspectos técnicos relacionados con los servicios y la eficiencia portuaria, la entidad concedente valorará y otorgará un mayor puntaje a la solicitud de concesión o a la propuesta alternativa que contemple compromisos e inversio- nes sociales y ambientales estratégicas definidas en la sección 1.2.4 del artícu- lo 2.2.3.3.1.2 de este decreto que excedan el cumplimiento normativo exigible, siempre que generen beneficios verificables para el desarrollo territorial y la sostenibilidad en el proyecto y su área de influencia. Lo anterior, se entiende sin perjuicio del reconocimiento de las inversiones derivadas de instrumentos de licenciamiento ambiental, planes de manejo ambiental, compensaciones, y acuerdos protocolizados de consulta previa, las cuales hacen parte del plan de inversiones de la concesión conforme al régimen aplicable, pero no serán objeto de evaluación diferencial para efectos de la asignación de puntajes mencionada en este artículo.
En ningún caso esta evaluación sustituirá ni interferirá con las competencias propias de la autoridad ambiental competente en materia de licenciamiento, permisos o instrumentos de manejo y control ambiental, ni las competencias del Ministerio del Interior.
Las oposiciones y las propuestas alternativas se deben presentar dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la última publicación del aviso de intención del peticionario en el diario de circulación nacional, so pena de no ser tenidas en cuenta dentro del procedimiento administrativo. Las oposiciones deberán expresar claramente los hechos, las razones y las normas legales en las que se fundamentan. Las propuestas alternativas deberán reunir los mismos requisitos establecidos para las solicitudes de
2. La entidad concedente publicará el informe de evaluación de la solicitud de concesión y de las propuestas alternativas, si las hubiere, y otorgará un plazo
33 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL autorizaciones o actos administrativos de carácter ambiental y social que, de conformidad con la normativa vigente, resulten exigibles como condición previa para el otorgamiento de la concesión.
El acto administrativo mediante el que se otorga la concesión deberá expedirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1ª de 1991. En dicha providencia se señalará el plazo para suscribir el contrato de concesión y los requisitos esenciales que deberá reunir e igualmente se señalará el deber de dar trámite a las licencias o permisos que fueren necesarios y la consideración que el proyecto deba ajustarse a estos.
Esta providencia se notificará en la forma prevista por la Ley 1437 de 2011 o en la norma que la modifique, complemente o sustituya y contra ella sólo se podrá interponer recurso de reposición, para cuya presentación únicamente está legitimado el solicitante o el proponente alternativo a quien se Je haya aprobado la solicitud de la propuesta alternativa según el caso”.
Artículo 13.
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.3.4. del Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.3.3.4. Iniciación de la ejecución del contrato de concesión. Una vez suscrito el correspondiente contrato de concesión y aprobadas las garantías, se suscribirá un acta de inicio de la ejecución y del plazo del contrato de concesión portuaria, y a partir de entonces el concesionario entrará a ocupar y a utilizar los bienes de uso público señalados, y a realizar las actividades propuestas dentro de los plazos estipulados.”.
Artículo 14.
Adiciónese el artículo 2.2.3.3.3.4.1. al Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.3.3.4.1. Valor residual de las inversiones no recuperadas en el plazo de la concesión. Cuando haya transcurrido, como mínimo, el setenta por ciento (70%) del plazo otorgado a la concesión y el concesionario prevea la realización de nuevas inversiones de las enumeradas en la sección 1.2.4 del artículo 2.2.3.3.1.2 en las Zonas de Uso Público entregadas en concesión o en las Zonas Adyacentes de Servicio que tengan la condición de bienes fiscales entregadas en concesión o que estén sujetas a reversión, o en cualquier otra zona objeto de la concesión, y que no puedan ser recuperadas durante el plazo restante de la concesión, el concesionario podrá presentar el proyecto de dichas inversiones para el estudio y aprobación de la entidad concedente.
La solicitud deberá acompañarse de la justificación económica, técnica, social y ambiental correspondiente, así como de una proyección detallada de la proporción de las inversiones que no podrá ser recuperada dentro del plazo restante de la concesión. de cinco (5) días hábiles para la presentación de observaciones. Recibidas las observaciones la entidad concedente publicará en su página web el informe de evaluación definitivo en un plazo de diez (10) días hábiles. La publicación de los informes de evaluación en la página web por parte de la entidad concedente será remplazada por su publicación en el Rucop cuando este entre en funcionamiento.
3. En caso de que la valoración de la solicitud de concesión y una propuesta alter- nativa arrojen un empate en el porcentaje o la puntuación correspondiente a los valores económicos y los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte mediante la resolución para la valoración y calificación de las solicitudes de concesión portuaria, se preferirá a la solicitud de concesión presentada por el solicitante original sobre la propuesta alternativa.
4. En caso de que una propuesta alternativa tenga un valor superior al porcentaje o la puntuación correspondiente a los valores económicos y los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte mediante la resolución para la valoración y calificación de las solicitudes de concesión portuaria, al solicitante original se le otorgará por una sola vez la oportunidad de igualar o mejorar la propuesta alternativa, para lo cual tendrá un término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del informe definitivo de evaluación.
5. Cumplido el anterior procedimiento, la entidad competente, previa decisión de su Consejo Directivo o su Órgano equivalente, cuando resulte aplicable, expedi- rá una resolución dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de presen- tación de la solicitud que indicará los términos en que se otorgará la concesión, acto administrativo que deberá contener un análisis de la petición y de todos sus documentos anexos, de los escritos de oposición, las consideraciones y decisión sobre las mismas, así como de las propuestas alternativas y de los conceptos de las autoridades. La parte resolutiva contendrá las disposiciones previstas en el artículo 12 de la Ley 1ª de 1991.
6. La resolución que indica los términos en los cuales se podrá otorgar la conce- sión deberá ser motivada, considerando los aspectos técnicos, jurídicos, econó- micos y financieros de la solicitud de concesión y de las propuestas alternativas.
Esta resolución se notificará al solicitante y a los terceros que hayan presentado oposiciones y propuestas alternativas, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se publicará en la página web de la entidad concedente o del Rucop cuando este entre en funcionamiento, y contra ella solamente se podrá interponer recurso de reposición.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte, mediante resolución, adoptará la metodología,
los criterios de ponderación y las fórmulas de evaluación aplicables a la valoración de las solicitudes de concesión y de las propuestas alternativas, en los cuales se podrán establecer porcentajes mínimos de inversiones sociales y ambientales estratégicas definidas en la sección 1.2.4 del artículo 2.2.3.3.1.2 de este decreto, garantizando los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva”.
En ningún caso podrán ser reconocidas bajo el presente artículo inversiones que correspondan al cumplimiento de obligaciones derivadas de instrumentos de licenciamiento ambiental, permisos, autorizaciones, compensaciones, planes de manejo ambiental o actos de seguimiento impuestos por la autoridad ambiental competente. De igual manera, desde el componente social tampoco podrán ser reconocidas como nuevas inversiones del componente social aquellas enmarcadas en los acuerdos protocolizados de la consulta previa en caso de que hubiere lugar a ella. Las inversiones ambientales o socioambientales que se propongan deberán tener carácter adicional, voluntario y exceder el cumplimiento normativo exigible.
Artículo 10.
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.1.8. del Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.3.1.8. Decisión negativa. En caso de que la petición no estuviere conforme a la ley y al Documento Conpes vigente sobre política portuaria y al Plan Maestro Portuario o al instrumento de ordenamiento físico portuario aplicable, o la actividad resulte contraria a las disposiciones vigentes que regulen la actividad, o prosperaren las oposiciones propuestas, la entidad competente, previa decisión de su Consejo Directivo o su Órgano equivalente, cuando resulte aplicable, negará la solicitud de concesión.
La entidad concedente evaluará la necesidad, pertinencia y conveniencia de las inversiones propuestas y verificará las condiciones para su realización, así como la justificación técnica y económica que sustente su no recuperación dentro del plazo restante de la concesión. La justificación presentada por el concesionario deberá demostrar de manera verificable la contribución de la inversión propuesta a la eficiencia portuaria, la sostenibilidad ambiental, el mejoramiento social invocado, mediante indicadores técnicos, económicos o ambientales que permitan acreditar su impacto positivo.
Si la entidad concedente considera necesaria, pertinente y conveniente la realización de las nuevas inversiones, las aprobará mediante resolución motivada, en la que fijará las condiciones bajo las cuales al concesionario le podrá ser reconocido el valor residual de las inversiones no recuperadas en el plazo restante de la concesión. Dicho reconocimiento podrá consistir en:
Esta decisión se adoptará por resolución motivada, considerando los aspectos técnicos, jurídicos, económicos y financieros de la solicitud de concesión y de las propuestas alternativas, y se notificará al solicitante y a los terceros que hayan presentado oposiciones y/o propuestas alternativas, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se publicará en la página web de la entidad concedente o del Rucop cuando este entre en funcionamiento, y contra ella solamente se podrá interponer recurso de reposición”.
Artículo 11.
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.2.2 del Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.3.2.2. Decisión en el trámite de oferta oficiosa. Presentadas las propuestas en la fecha prevista en la convocatoria y realizada la evaluación de estas, la entidad competente, previa decisión de su Consejo Directivo o su Órgano equivalente, cuando resulte aplicable, otorgará la concesión mediante resolución motivada, con base en los criterios y condiciones señalados en la convocatoria, considerando los aspectos técnicos, jurídicos, económicos y financieros de la solicitud de concesión y de las propuestas alternativas.
Esta resolución se notificará al solicitante y a los terceros que hayan presentado oposiciones y/o propuestas alternativas, y contra ella solamente se podrá interponer recurso de reposición”.
Artículo 12.
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.3.1 del Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así:
a) El reconocimiento del valor residual como parte del nuevo plan de inversiones del mismo concesionario, en caso de que, mediante modificación del contrato o trámite de una nueva solicitud de concesión, continúe como titular de la concesión; o b) El reconocimiento y pago del valor residual por parte del nuevo titular de la concesión al anterior titular, cuando la concesión sobre la totalidad o parte de las mismas zonas se otorgue a persona distinta del concesionario anterior, sea a un proponente alternativo en el trámite de modificación del contrato previsto en el artículo 2.2.3.3.3.5 de este decreto, a un solicitante o proponente alternativo en el trámite de una nueva solicitud de concesión, o al adjudicatario de una oferta oficiosa conforme al artículo 13 de la Ley 1ª de 1991, sin condicionamiento respecto de la utilidad o utilización efectiva de las inversiones no recuperadas en el proyecto portuario del nuevo titular de la concesión. Cuando la nueva concesión comprenda solo una parte de las zonas, el nuevo titular reconocerá y pagará el valor residual de las inversiones ubicadas en las zonas incluidas en su concesión y, respecto de las inversiones que sirvan a la totalidad de las zonas o que se encuentren por fuera de ellas, la proporción que se determine conforme a la metodología a que se refiere el parágrafo de este artículo. En ningún caso la suma de los valores reconocidos por los distintos titulares podrá exceder el valor residual aprobado. La obligación de pago y su valor o metodología de “Artículo 2.2.3.3.3.1. Otorgamiento formal de la concesión a petición de parte o por oferta oficiosa. La concesión portuaria se otorgará solo cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el acto administrativo de fijación de condiciones, incluyendo la obtención de la licencia ambiental correspondiente y de los demás permisos, Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 34 DIARIO OFICIAL A la solicitud de modificación del contrato de concesión se acompañará la evidencia del envío del aviso de intención a la entidad concedente.
La entidad competente rechazará y ordenará devolver al peticionario la documentación, cuando no se allegue la evidencia del envío del aviso de intención a la entidad concedente, sin perjuicio que el solicitante pueda volver a presentar su solicitud con el lleno de los requisitos legales. cálculo deberán indicarse en el aviso o convocatoria y en el acto de fijación de condiciones. El valor residual aprobado se publicará en el Rucop, cuando este entre en funcionamiento, con anterioridad al inicio del término para presentar propuestas alternativas.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte fijará mediante resolución el tope máximo
de inversión y los tipos de inversión admisibles bajo fo establecido en este artículo, así como la metodología para calcular el valor residual de las inversiones no recuperadas de la concesión a las que se refiere este artículo y la metodología para determinar el valor y la forma de reconocimiento del saldo de la inversión no recuperada al concesionario que sea autorizado para realizar dichas nuevas inversiones. Para fijar el tope máximo y las metodologías, el Ministerio de Transporte considerará la vida útil remanente y la funcionalidad portuaria de los activos, así como sus posibles efectos sobre los principios de competencia en los que se inspiran los procedimientos previstos en la Ley 1ª de 1991.”
Artículo 15.
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.3.5. del Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.3.3.5. Modificación sustancial de los contratos de concesión. El procedimiento para la modificación sustancial de los contratos de concesión será el siguiente:
1. Quien solicite la modificación sustancial del contrato de concesión deberá pu- blicar un aviso de intención en un diario de circulación nacional que indique el objeto y alcance de la modificación, incluyendo la descripción de las nuevas in- versiones a realizar, así como los nuevos servicios, modalidades de operación y tipos de carga a atender, si fuere el caso. Al día hábil siguiente de la publicación, el solicitante deberá remWr y radicar ante la entidad concedente competente co- pia del aviso correspondiente la cual deberá publicarlo en su página web al día hábil siguiente de recibida dicha radicación y publicarlo en el Rucop, cuando éste entre en funcionamiento.
En el evento que la modificación incluya la solicitud sobre Zonas de Uso público Adicionales o de Zonas Adyacentes de Servicios que tengan la condición de bienes fiscales definidos en el artículo 674 del Código Civil o que estén sujetas a reversión, se describirán estas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1.1.1 y 2.3 del artículo 2.2.3.3.1.2 del presente decreto.
El solicitante de la modificación podrá, a su exclusiva elección, incorporar como parte del plan de inversiones de la solicitud de modificación los predios de propiedad privada que integren la Zona Adyacente de Servicios necesaria para el desarrollo del proyecto portuario, para lo cual deberá aportar el avalúo correspondiente junto con la solicitud, con los requisitos que establezca el Ministerio de Transporte conforme al numeral 1.2.4.4 del artículo 2.2.3.3.1.2 del presente decreto. La no incorporación de estos predios no será causal de rechazo de la solicitud. Solo cuando el solicitante incorpore dichos predios al plan de inversiones, una vez finalizado el plazo del contrato modificado, los predios incorporados estarán sujetos a reversión y, una vez hecha la reversión, adquirirán la condición de bienes fiscales.
En cumplimento del artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del día hábil siguiente a la radicación ante la entidad concedente de la copia del aviso de intención a que se refiere el presente artículo, la entidad concedente debe enviar por correo electrónico certificado, o por correo postal certificado cuando no exista o no se encuentre disponible una dirección de correo electrónico, copia de dicho aviso de intención a los terceros interesados determinados respecto de la solicitud de modificación sustancial del contrato de concesión, con el fin de que puedan ejercer su derecho de presentar oposiciones. Para este efecto, se considerarán terceros interesados determinados respecto de la solicitud de modificación sustancial del contrato de concesión los siguientes:
2. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga interés legítimo podrá oponerse a la solicitud de modificación, expresando claramente los hechos, las razones y las normas legales en las que se fundamen- tan.
3. En el mismo plazo, cualquier persona puede presentar una propuesta alternativa a la solicitud de modificación del contrato de concesión portuaria, la cual debe- rá reunir los mismos requisitos establecidos para las solicitudes de concesión, con excepción de la publicación y el envío de los avisos de intención. Para este efecto, solo se considerarán propuestas alternativas aquellas que versen sobre las mismas zonas otorgadas en concesión en el contrato de concesión portuaria cuya modificación se tramita. Quien presente una propuesta alternativa deberá acompañarla con la garantía que respalda su interés, por el monto equivalente al 3% del valor del plan de inversiones de la propuesta alternativa. La garantía podrá consistir en una póliza de seguros, garantía bancaria a primer requeri- miento, fiducia mercantil en garantía, depósito de dinero en garantía y en gene- ral cualquier medio autorizado por la ley, con un plazo de dos (2) años contados a partir de la presentación de la propuesta. Ninguna propuesta alternativa podrá versar sobre activos que sean propiedad del concesionario, salvo los predios de propiedad privada de la Zona Adyacente de Servicios que el concesionario, a su exclusiva elección, haya incorporado como parte del plan de inversiones de su solicitud de modificación, conforme al numeral 1 de este artículo, o en la solicitud de concesión que dio origen al contrato vigente, conforme al numeral 1.2.4.1 del artículo 2.2.3.3.1.2 del presente decreto.
4. Vencido el término para formular oposiciones y presentar propuestas alternati- vas, la entidad concedente convocará a la Audiencia Pública a la que se refiere el artículo 2.2.3.3.1.5 de este decreto, a la que citará al concesionario que solici- ta la modificación del contrato, a los terceros que hayan presentado oposiciones o propuestas alternativas y a las autoridades señaladas en dicho artículo. Al requerimiento que se formule en dicha audiencia le será aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.3.3.1.5.
5. La entidad concedente aprobará o negará la solicitud de modificación, previa decisión de su Consejo Directivo o su Órgano equivalente; dicha decisión se hará mediante resolución motivada, considerando los· aspectos técnicos, jurídi- cos, económicos y financieros de la solicitud de modificación, de las propuestas alternativas, si las hubiere, y de los motivos y argumentos de las oposiciones, si las hubiere.
6. Para evaluar la solicitud de modificación del contrato de concesión y fas pro- puestas alternativas, además de los aspectos técnicos relacionados con los ser- vicios y la eficiencia portuaria, la entidad concedente valorará y otorgará un mayor puntaje a la propuesta de modificación presentada por el titular del con- trato de la concesión o a la propuesta alternativa que contemple compromisos e inversiones sociales y ambientales estratégicas definidas en la sección 1.2.4 del artículo 2.2.3.3.1.2 de este decreto que excedan el cumplimiento normativo exi- gible, siempre que generen beneficios verificables para el desarrollo territorial y la sostenibilidad en el proyecto y su área de influencia. Lo anterior, se entiende sin perjuicio del reconocimiento de las inversiones derivadas de instrumentos de licenciamiento ambiental, planes de manejo ambiental, compensaciones, y acuerdos protocolizados de consulta previa, las cuales hacen parte del plan de inversiones de la concesión conforme al régimen aplicable, pero no serán objeto de evaluación diferencial para efectos de la asignación de puntajes mencionada en este artículo.
En ningún caso esta evaluación sustituirá ni interferirá con las competencias propias de la autoridad ambiental competente en materia de licenciamiento, permisos o instrumentos de manejo y control ambiental, ni las competencias del Ministerio del Interior. a) Los propietarios de los predios colindantes con las Zonas de Uso Público y las Zonas Adyacentes de Servicios que aparezcan inscritos en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente con una antelación no mayor a treinta (30) días antes de la fecha de radicación de la solicitud de modificación del contrato de concesión portuaria. b) Los titulares de concesiones portuarias para puertos, muelles y embarcaderos ubicados en la misma zona portuaria donde se ubicará el proyecto portuario objeto de la solicitud, que se encuentren registrados en el Rucop en fecha anterior a treinta (30) días antes de la fecha de radicación de la solicitud de modificación del contrato de concesión portuaria. El envío de la comunicación a que se refiere este artículo respecto de los titulares de concesiones portuarias solamente será exigible cuando entre en funcionamiento el Rucop. En caso de no contar con dirección conocida o correo electrónico, se dejará constancia de este hecho en el trámite, y se continuará con el procedimiento administrativo de revisión de la solicitud de modificación.
7. La entidad concedente publicará el informe de evaluación de la propuesta de modificación del contrato de concesión y de las propuestas alternativas, si las hubiere, y otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de observaciones. Recibidas las observaciones la entidad concedente publicará en su página web el informe de evaluación definitivo en un plazo de diez (10) días hábiles. La publicación de los informes de evaluación en la página web por parle de la entidad concedente será remplazada por su publicación en el Rucop cuando este entre en funcionamiento.
8. En caso de que la valoración de la solicitud de modificación del contrato de con- cesión presentada por su titular y una propuesta alternativa arrojen un empate en el porcentaje o la puntuación correspondiente a los valores económicos y los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte mediante la resolución para la valoración y calificación de las solicitudes de modificación de contratos de concesión portuaria, se preferirá a la solicitud de modificación del contrato de concesión presentada por su titular sobre la propuesta alternativa.
La comunicación a los terceros interesados determinados prevista en este artículo es un deber de la entidad concedente y no constituye un requisito a cargo del solicitante. Su omisión no será imputable al solicitante ni dará lugar al rechazo, la devolución o el desistimiento de la solicitud de modificación. Si la omisión se advierte antes de la decisión, la entidad concedente la corregirá conforme al artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enviando la comunicación y otorgando al tercero un término de diez (10) días hábiles para presentar oposiciones, sin que se afecten las actuaciones surtidas. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.
35 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Para este efecto, el concesionario y la entidad concedente suscribirán un acta en la que se consigne el inventario de los bienes objeto de la reversión, su avalúo y su estado de conservación, mantenimiento y operación. Si la entidad concedente, de acuerdo con la ley, no es competente para conservar los bienes revertidos, hará entrega de estos al Instituto Nacional de Vías, o a la entidad que según la ley corresponda, mediante la suscripción de acta.
El concesionario y la entidad concedente podrán acordar, durante la ejecución del contrato o al momento de la reversión, la sustitución o la compensación económica de bienes sujetos a reversión que no se encuentren en buen estado de conservación, mantenimiento y operación. De igual modo, podrán acordar la disposición, venta o chatarrización de los bienes sujetos a reversión cuando su conservación por parte del Estado no resulte conveniente para el servicio portuario, de modo tal que el resultado económico positivo de dicha disposición, venta o chatarrización sea entregado a la entidad que deba recibir los bienes revertidos conforme a la ley.
El Ministerio de Transporte, mediante resolución, adoptará y expedirá un manual que contenga los parámetros, los requisitos y los lineamientos para efectuar la reversión de los bienes de las concesiones portuarias, el cual será de obligatoria aplicación por las entidades concedentes y por las que conforme a la ley sean las receptoras de los bienes revertidos. Este manual podrá expedirse para su aplicación exclusivamente a las reversiones contempladas en el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991 o podrá constituir un capítulo referido a este tipo de reversiones dentro del Manual de Entrega, Recibo y Reversión de Infraestructura que adopte el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 1°. Las inversiones ambientales estratégicas definidas en el presente
decreto estarán sujetas al régimen general de reversión previsto en la Ley 1ª de 1991 cuando constituyan construcciones, obras, mejoras o bienes inmuebles por destinación instalados en Zonas de Uso Público o en Zonas Adyacentes de Servicio que tengan la condición de bienes fiscales definidos en el artículo 674 del Código Civil.
Entre estas podrán incluirse los activos de infraestructura asociados a procesos de descarbonización y transición energética -tales como sistemas de electrificación de muelles (shore power), subestaciones eléctricas, paneles solares fijos, infraestructura para la producción, almacenamiento y suministro de combustibles alternativos bajos en carbono, entre otros- así como obras de infraestructura resiliente y de adaptación al cambio climático, tales como obras de protección costera, diques o elevación de muelles, entre otras.
Las inversiones ambientales estratégicas que no constituyan bienes físicos permanentes o que se ejecuten por fuera de dichas zonas no estarán sujetas a reversión, sin perjuicio de lo que se estipule expresamente en el respectivo contrato de concesión.
Parágrafo 2°. El mismo procedimiento de reversión será aplicado a la reversión de
muelles y embarcaderos”.
9. En caso de que una propuesta alternativa tenga un valor superior al porcentaje o la puntuación correspondiente a los valores económicos y los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte mediante la resolución para la valoración y calificación de las solicitudes de modificación de contratos de concesión por- tuaria, al concesionario que presentó la solicitud de modificación del contrato del cual es titular se le otorgará por una sola vez la oportunidad de igualar o mejorar la propuesta alternativa, para lo cual tendrá un término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del informe definitivo de evaluación.
10. Cumplido el anterior procedimiento, la entidad competente, previa decisión de su Consejo Directivo o su Órgano equivalente expedirá una resolución dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud mediante la cual se apruebe o se niegue la modificación del contrato de concesión, acto administrativo que deberá contener un análisis de la solicitud de modificación del contrato de concesión portuaria y de todos sus documentos anexos, de los escritos de oposición, las consideraciones y decisión sobre las mismas, así como de las propuestas alternativas y de los conceptos de las autoridades. La parte resolutiva contendrá las disposiciones previstas en el artículo 12 de la Ley 1ª de 1991.
11. La resolución que apruebe o que niegue la solicitud de modificación del con- trato de concesión deberá ser motivada, considerando los aspectos técnicos, jurídicos, económicos y financieros de la solicitud de modificación del contrato de concesión y de las propuestas alternativas. Esta resolución se notificará al solicitante y a los terceros que hayan presentado oposiciones y propuestas alter- nativas, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se publicará en la página web de la entidad conce- dente o del Rucop cuando este entre en funcionamiento, y contra ella solamente se podrá interponer recurso de reposición.
12. La suscripción del Otrosí correspondiente a la modificación sustancial del con- trato de concesión portuaria o la suscripción del nuevo contrato de concesión portuaria en caso de que sea aprobada una propuesta alternativa, estará suje- ta a la modificación o a la obtención del instrumento ambiental pertinente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993, el Decreto número 1076 de 2015 y las demás normas aplicables.
13. En caso de que sea aprobada una propuesta alternativa, el contrato de conce- sión vigente continuará ejecutándose hasta el vencimiento de su plazo. El nuevo contrato de concesión iniciará su ejecución una vez se haya surtido la reversión de los bienes conforme al artículo 8° de la Ley 1ª de 1991 y al artículo 2.2.3.3.6.4 de este decreto, se hayan aprobado las garantías correspondientes y se haya suscrito el acta de inicio, en los términos del artículo 2.2.3.3.3.4 de este decreto.
Artículo 18.
Reglamentación. El Ministerio de Transporte expedirá las resoluciones reglamentarias a las que se refiere este decreto en el término de seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte, mediante resolución, adoptará la
metodología y las fórmulas de evaluación para la valoración de las solicitudes de modificación de los contratos de concesión y las propuestas alternativas, que contemplen los parámetros establecidos en este artículo, garantizando los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva.
Parágrafo 2°. Mientras entra en funcionamiento el Rucop, al día hábil siguiente de
la publicación, el interesado deberá radicar ante la entidad concedente copia del aviso de intención publicado; al día hábil siguiente de dicha radicación, la entidad concedente publicará copia del aviso de prensa correspondiente en su página web.
Parágrafo. transitorio. Mientras el Ministerio de Transporte expide las resoluciones
reglamentarias a que se refiere este decreto, las entidades concedentes aplicarán las disposiciones del presente decreto que no requieran desarrollo reglamentario y continuarán aplicando los procedimientos, metodologías e instrumentos vigentes en lo que no sea contrario a este decreto. Las disposiciones cuya aplicación dependa de dichas resoluciones solo serán exigibles a partir de su entrada en vigencia. La solicitud y las propuestas alternativas que hagan parte de un mismo trámite se evaluarán con la misma metodología, que será la vigente al momento de la audiencia pública. Si la resolución correspondiente entra en vigencia antes de la audiencia, la entidad concedente otorgará al solicitante y a los proponentes alternativos un término de treinta (30) días hábiles para ajustar sus propuestas.
Parágrafo 3°. Las modificaciones no sustanciales del contrato de concesión portuaria,
tal y como están definidas en el artículo 17 de la Ley 1ª de 1991, seguirán el mismo trámite establecido en este artículo, con la excepción de la publicación del aviso de intención y la realización de la audiencia pública, la necesidad de notificar terceros interesados y la posibilidad de que terceros presenten propuestas alternativas”.
Artículo 16.
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.4. del Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.3.4.4. Reversión a la Nación. Al expirar el plazo por el cual se otorga la concesión, las construcciones levantadas en las zonas de uso público y los inmuebles por destinación que hagan parte de ellas, revertirán a la Nación. Es deber del beneficiario garantizar que las instalaciones se reviertan en buen estado de operación. Los requisitos y el procedimiento para la reversión será el aplicable para las concesiones portuarias”.
Artículo 17.
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.6.4 del Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 19.
Régimen de Transición. Las solicitudes de concesión portuaria y las solicitudes de modificación sustancial de los contratos de concesión portuaria que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigencia del presente decreto mediante su radicación ante la autoridad competente continuarán su trámite de acuerdo con la legislación vigente al momento en que dicho trámite fue iniciado. Durante este trámite, las que no hayan cumplido la etapa de audiencia pública deberán ajustarse a lo establecido en el presente decreto en las etapas pendientes del trámite, sin perjuicio de la validez de las actuaciones surtidas con anterioridad a su entrada en vigencia, como las publicaciones de los avisos de intención. Para el efecto, la entidad concedente requerirá la información adicional que resulte necesaria, la cual deberá aportarse en el término previsto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.3.1.2 de este Decreto. Las solicitudes de otorgamiento de licencias para muelles y embarcaderos que se encuentren en trámite, al momento de entrada en vigencia del presente decreto, deberán ajustarse a lo establecido en el mismo.
Artículo 20.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, y modifica el Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
La Ministra de Transporte, Elsa Margarita Noguera De la Espriella.
“Artículo 2.2.3.3.6.4. Reversiones. Al finalizar el plazo inicial del contrato de concesión todas las construcciones hechas y los equipos instalados en las Zonas de Uso Público, tanto terrestres como acuáticas, marítimas y fluviales, así como en las Zonas Adyacentes de Servicios que tengan la condición de bienes fiscales definidos en el artículo 674 del Código Civil y hayan sido entregados en concesión, y que según el contrato estén sujetos a reversión, deberán revertirse gratuitamente a la Nación, en buen estado de conservación, mantenimiento y operación. Así mismo, revertirán a la Nación los predios de propiedad privada de la Zona Adyacente de Servicios que el concesionario haya incorporado voluntariamente al plan de inversiones y al contrato de concesión, conforme a los numerales 1.2.4.1 y 1.3.3 del artículo 2.2.3.3.1.2 de este decreto, los cuales, una vez revertidos, adquirirán la condición de bienes fiscales, de acuerdo con la metodología que adopte el Ministerio de Transporte conforme al numeral 1.2.4.4 del mismo artículo.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 36 DIARIO OFICIAL Unidades Administrativas Especiales El 27 de marzo de 2026 el interesado solicitó prórroga para dar respuesta al requerimiento de información, la cual se autorizó mediante oficio nro. S2026000100165398000360 del 8 de abril de 2026.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales El 5 de mayo de 2026 se llevó a cabo una reunión virtual con el interesado, a través de la plataforma Microsoft Teams, en la que se expuso la composición del producto, su uso y se aclararon dudas técnicas, de dicha reunión se firmó un acta que hace parte de los antecedentes.
RESOLUCIÓN NÚMERO 14729 DE 2026
El 1 de junio de 2026, el interesado respondió el requerimiento de información adicional mediante radicado nro. E2026000100165398000460.
(octubre 9)
POR LA CUAL SE DECIDE EL RECURSO DE APELACIÓN
El 8 de julio de 2026, mediante Resolución nro. 2026003980600554, la Coordinación de Clasificación Arancelaria clasificó la mercancía objeto de estudio en la subpartida 3402.90.99.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación con propiedades tensoactivas, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
TEMA: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UNA RESOLUCIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA ORDINARIA El 11 de agosto de 2026, el señor, identificado con cedula de ciudadanía nro. en calidad de representante legal de la Agencia de Aduanas Roldan S.A.S. Nivel 1, mediante escrito radicado electrónicamente bajo el consecutivo nro. 1002026E049924 interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Clasificación Arancelaria nro. 2026003980600554 de 8 de julio de 2026.
RECURRENTE:
AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN S.A.S. NIVEL 1
NIT: REPRESENTANTE LEGAL: CÉDULA CIUDADANÍA:
ACTO IMPUGNADO:
RESOLUCIÓN NRO. 2026003980600554 DEL 8 DE
JULIO DE 2026 MOTIVOS DE INCONFORMIDAD RAD. ELECTRÓNICO NRO. 1002026E049924 DEL 11
DE AGOSTO DE 2026 RAD. Y FECHA DE PRESENTACIÓN
DEL RECURSO:
LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA DE LA
DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS
1. El recurrente manifiesta su inconformidad con la clasificación arancelaria establecida en la Resolución nro. 2026003980600554 del 8 de julio de 2026, al considerar que el producto «KERCOAT 500» debe clasificarse en la subpartida 3403.99.00.00 del arancel de aduanas como una preparación lubricante y no en la subpartida 3402.90.99.00 como una preparación con propiedades tensoactivas, tal como lo determinó la Coordinación de Clasificación Arancelaria. En consecuencia, solicita la revocatoria de la Resolución y la clasificación del producto en la subpartida por él indicada.
En ejercicio de las facultades legales y en especial de las establecidas en el artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el numeral 3.3.1. del artículo 2 de la Resolución 70 de 2021, Resolución 14322 del 30 de septiembre de 2026 de la Subdirección de Gestión del Empleo Público y con fundamento en los siguientes, PRESUPUESTOS PROCESALES
2. En el primer motivo, sostiene que la resolución reconoce expresamente que KERCOAT® 500 posee propiedades tensoactivas y antifricción, pero omite realizar el análisis fundamental para la clasificación arancelaria: determinar cuál de esas funciones constituye la función principal de la preparación. A su juicio, identificar ambas propiedades y concluir directamente la clasificación en la partida 34.02 deja incompleto el razonamiento técnico y jurídico.
Para efectos de la admisión del recurso de apelación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establecen lo siguiente:
3. Afirma que la autoridad aduanera estaba obligada a establecer si la tensoactividad o la lubricación constituían la función predominante del producto, pues de esa conclusión dependía la partida aplicable. Sin embargo, la resolución no explica por qué la propiedad tensoactiva prevalecería sobre la función antifricción que ella misma reconoce.
«ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento «ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
4. Añade que la DIAN tampoco examinó la composición de la mercancía para verificar cuál grupo de componentes confiere el efecto útil principal. Destaca que el polietileno parcialmente oxidado es el ingrediente funcional predominante y el único que permanece sobre el envase tras la aplicación, mientras que los agentes tensoactivos tendrían un papel secundario.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
5. Concluye, con base en lo anterior, que la decisión presenta un defecto de motivación y una falsa motivación, porque parte de la premisa no demostrada de que la función
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
tensoactiva es la principal, sin fundamentar dicha conclusión en los hechos o en las pruebas obrantes en el expediente. Además, señala que la propia resolución no atribuye al producto funciones de lavado, limpieza, humectación o emulsificación, sino únicamente una función antifricción.
Oportunidad y personería.
6. En el segundo motivo de inconformidad, el apelante argumenta que la DIAN ignoró una exclusión expresa contenida en las Notas Explicativas de la partida 34.02, según la cual quedan fuera de esa partida las preparaciones en las que la función tensoactiva es únicamente subsidiaria respecto de la función principal de la mercancía.
El recurso de apelación fue interpuesto por el señor Francisco Javier Díaz Barreto identificado con cédula de ciudadanía nro. 78.715.646, en su condición de representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN S.A.S. NIVEL 1, calidad que se verificó mediante la consulta efectuada en el Registro Único Tributario - RUT el día 2 de octubre de 2026.
7. Señala que esta cuestión fue introducida por la propia administración cuando, durante el requerimiento de información adicional, planteó la alternativa entre clasificar el producto como agente tensoactivo o como recubrimiento lubricante. A su juicio, una vez formulada esa disyuntiva, la autoridad estaba obligada a aplicar la exclusión que gobierna precisamente ese supuesto.
La Resolución nro. 2026003980600554 de 8 de julio de 2026, se notificó por correo electrónico el 17 de julio de 2026 y el recurrente interpuso recurso de apelación, mediante escrito dirigido al buzón de correo electrónico, dispuesto para tal fin, al cual se asignó el radicado electrónico nro. 1002026E049924 del 11 de agosto de 2026, esto es, dentro del término legal.
Por lo anterior, cumple con este requisito.
8. Sostiene que la resolución no menciona, analiza ni justifica la inaplicación de dicha exclusión, pese a que la propia DIAN reconoce que el producto tiene una función antifricción. Por ello, considera que la decisión omite la norma interpretativa que resuelve directamente el problema jurídico discutido.
Procedencia y demás requisitos.
En cuanto a los requisitos previstos en los numerales 2 a 4 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se observa el cumplimiento de estos dentro del escrito contentivo del recurso.
9. Argumenta que, tanto si las Notas Explicativas se consideran criterios relevantes de interpretación como si no lo son, la decisión sigue siendo errónea. Si la DIAN decidió apoyarse en las Notas Explicativas, debió aplicarlas integralmente; y si estimaba que no eran vinculantes, debió resolver el caso utilizando las Notas Legales y las Reglas Generales Interpretativas que regulan el Capítulo 34.
Por lo anterior, se concluye que el recurso de apelación objeto de la presente Resolución, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
10. En el tercer motivo, el recurrente controvierte la tesis central de la resolución según la cual la partida 34.03 se limita a productos destinados a partes móviles o mecanismos.
Afirma que ese requisito no aparece en el texto de la partida ni en las Notas legales del Capítulo 34.
ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2026, mediante radicado nro. 235410000003285, el señor
11. Explica que la propia redacción de la partida 34.03 incluye preparaciones antiherrumbre, anticorrosión, de desmoldeo y otras destinadas al tratamiento de textiles, cueros y pieles, las cuales actúan sobre superficies estáticas y no sobre mecanismos. Por ello, considera que la interpretación de la DIAN restringe indebidamente el alcance de la nomenclatura.
identificado con cédula de ciudadanía nro. 78.715.646, representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN S.A.S. NIVEL 1, mandataria de la sociedad ARKEMA COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.034.598-7, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía
12. Añade que las Notas Explicativas de la partida 34.03 distinguen diversas categorías de preparaciones lubricantes y que la referencia a partes móviles aparece únicamente como uno de varios supuestos posibles. En consecuencia, el hecho de que KERCOAT® 500 se aplique sobre envases de vidrio no impediría su clasificación en esa partida.
El 17 de febrero de 2026, mediante Requerimiento de Información Adicional - RIA nro. S2026000100165398000170, la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera solicitó al interesado la siguiente información relacionada con las especificaciones técnicas de la mercancía:
13. Resalta además que la presencia de agentes de superficie o la condición de dispersión acuosa no excluyen por sí mismas la clasificación en la partida 34.03. Aduce que las propias Notas Explicativas contemplan preparaciones lubricantes que contienen agentes de superficie y que pueden ser dispersables en agua.
14. Sostiene que, con fundamento en conceptos de tribología y en la documentación técnica aportada, KERCOAT® 500 funciona mediante la formación de una película de polietileno que reduce el coeficiente de fricción entre botellas de vidrio y entre estas y las guías transportadoras, lo que constituye un fenómeno de lubricación en sentido estricto.
funcionalidad de cada uno de los componentes.
2. Adjunte ficha técnica del producto en español, copia de la etiqueta del producto y la forma de presentación comercial del mismo.
3. Determine como se comercializa técnicamente el producto (por ejemplo: lubricación superficial o mecánica, emulsión de cera, dispersión acuosa de cera, recubrimiento funcional, agente tensoactivo,etc)
4. Describa con claridad la función principal del producto (por ejemplo: protección temporal, formación de película no permanente, etc) y el modo de acción de este.
5. Precise el modo de aplicación del producto sobre el vidrio, es decir, si se aplica
15. En el cuarto motivo de inconformidad, cuestiona la utilización de una exclusión tomada de las Notas Explicativas de la partida 34.04. Argumenta que dicha exclusión solo
37 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL opera cuando concurren simultáneamente tres condiciones: que el producto sea céreo, que sea soluble en agua y que posea propiedades tensoactivas.
24. El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución nro. 2026003980600554 de 8 de julio de 2026, expedida por la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, mediante la que se profirió una clasificación arancelaria. Para ello se tiene en cuenta los siguientes aspectos:
La nomenclatura arancelaria
16. Sostiene que ninguna de esas condiciones fue debidamente comprobada por la administración, que KERCOAT® 500 no es una cera sino una dispersión de polietileno parcialmente oxidado; que no es soluble en agua sino dispersable; y que tampoco se practicó prueba alguna para acreditar las propiedades tensoactivas exigidas por la Nota 3 del Capítulo 34.
25. La nomenclatura del Arancel de Aduanas de Colombia se fundamenta en la nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, vigente con la VII Enmienda. También en la nomenclatura común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), según Decisión 885 de 2021 emanada de la Comisión de la Comunidad Andina.
17. Añade que la DIAN invirtió el orden de prelación normativa al fundamentar la clasificación principalmente en una Nota Explicativa y omitir el análisis de las Notas Legales del Capítulo 34. Igualmente sostiene que, aun admitiendo en gracia de discusión la aplicación de la exclusión de la partida 34.04, ello no conduciría automáticamente a la partida 34.02 sin efectuar un examen autónomo de esta última.
26. El Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y el Acuerdo de Cartagena, se adoptaron en Colombia mediante la Ley 646 de 2001 y la Ley 8ª de 1973, respectivamente.
18. En el quinto motivo, afirma que la mercancía no satisface los requisitos exigidos por la partida 34.02. Recuerda que dicha partida comprende agentes de superficie orgánicos, preparaciones tensoactivas y preparaciones para lavar o limpiar, categorías dentro de las cuales considera que KERCOAT® 500 no encaja.
27. Mediante el Decreto 1881 de 2021, Colombia adoptó en su Arancel de Aduanas la VII Recomendación de la Enmienda al Sistema Armonizado y las consecuentes modificaciones de la NANDINA, contenidas en la Decisión 885 de 2021.
19. Sostiene que la DIAN nunca practicó el ensayo previsto en la Nota 3 del Capítulo 34 para determinar si el producto reúne las características de un agente de superficie orgánico. A su juicio, la autoridad clasificó la mercancía en la partida 34.02 sin verificar el único criterio objetivo establecido por la nomenclatura para ello.
28. Para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en adelante Sistema Armonizado, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes y que se deben analizar conjuntamente: i) el conocimiento de la mercancía y ii) el manejo correcto de la nomenclatura.
20. Argumenta que los tensoactivos presentes en la formulación cumplen únicamente una función instrumental relacionada con la estabilidad de la dispersión y la aplicación del producto, mientras que el efecto útil perseguido por el usuario es la lubricación derivada de la película de polietileno que permanece sobre el vidrio. Añade que el producto tampoco realiza funciones de lavado o limpieza.
29. El primer elemento es técnico y corresponde a las características de la mercancía a clasificar, es decir, aspectos como su uso, composición y forma de presentación, entre otros.
30. El otro elemento, referido al correcto manejo de la nomenclatura, se encuentra establecido en el literal 1° a) del artículo 3 del Convenio referido a las obligaciones de las partes contratantes, tal como se señala a continuación:
21. Finalmente, en el sexto motivo, el recurrente sostiene que la resolución desconoció el material probatorio aportado al expediente. Afirma que la DIAN omitió valorar la ficha técnica, la hoja de seguridad, la composición cualitativa y cuantitativa, el concepto técnico del ingeniero químico, la documentación comercial y las explicaciones suministradas durante la reunión técnica, sin practicar pruebas que los desvirtuaran. Por ello considera que la decisión se basó en apreciaciones propias de la administración y no en la evidencia técnica disponible, incurriendo en falta de valoración probatoria y falsa motivación.
«a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones del apartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para cada parte. Se comprometen por tanto en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:
22. Por lo anterior, solicita revocar la Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria No. 2026003980600554 del 8 de julio de 2026 y, en su lugar, clasificar la mercancía KERCOAT® 500 en la subpartida arancelaria 3403.99.00.00 del Arancel de Aduanas.
1. A utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;
FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
2. A aplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del Sistema Armonizado;
3. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado»
23. En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el producto denominado «KERCOAT debe clasificarse en la partida 34.03 como una preparación lubricante, tal como lo propone el recurrente, o si, por el contrario, se debe confirmar la clasificación asignada en la resolución recurrida, como una preparación tensoactiva de la partida 34.02 del arancel de aduanas.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
31. Acorde con lo anterior, los países firmantes del Convenio se encuentran obligados a utilizar y aplicar la nomenclatura del Sistema Armonizado tal como está establecida, con sus Reglas Generales para la Interpretación, así como todas las Notas de las secciones, de capítulos y subpartidas, junto a los códigos y textos de partidas y subpartidas, sin modificar su alcance.
32. En cuanto a la nomenclatura arancelaria y estadística, ésta forma parte integrante del Convenio, tal como lo establece el artículo 2. Dicha nomenclatura contiene seis (6) Reglas Generales para la Interpretación (RGI) del Sistema Armonizado, que establecen los principios para la clasificación de mercancías.
desempeño del proceso industrial sin aportar propiedades estéticas ni de acabado. Su efecto protector está orientado exclusivamente a mejorar el deslizamiento entre envases de vidrio y es únicamente una consecuencia de la reducción de fricción y no una función propia del producto. Producto formulado a base de cadenas de monómeros Preparación Dispersión de polietileno parcialmente oxidado. Forma: dispersión. pH: levemente ácido.
Color: amarillo a naranja. Peso específico: 1.10 g/cm³ (20 °C). contiene compuestos lubricantes adicionales como PTFE o grafito. La película formada es lubricante funcional, no un más resbaladizas las superficies, disminuyendo ruido y mejorando
33. Como el objetivo de la nomenclatura del Sistema Armonizado es identificar y codificar todas las mercancías objeto de comercio internacional, dicha nomenclatura las ha organizado en grupos específicos, empezando por grandes grupos llamados secciones, separados en capítulos, luego divididos en partidas, subdivididas en subpartidas. Cada una de estas categorías tiene sus propias características que las identifican en sí mismas y que a la vez les permite diferenciarse de las demás categorías.
de carbono al aumentar ciclos por botella. Uso recomendado con sistema de pulverización secantes, catalizadores, reticulantes ni resinas sintéticas o naturales modificadas CONDICIONES DE APLICACIÓN - Aplicable en botellas secas o húmedas. - Rango de temperatura: 10 °C a 50 °C. - Tras evaporación del agua, queda un polímero funcional que
34. Para precisar el alcance de algunas categorías o grupos de mercancías (llámense secciones, capítulos, partidas y/o subpartidas) el Sistema Armonizado cuenta con Notas de Sección, de Capítulo o de Subpartidas, las cuales tienen carácter legal y son de obligatoria aplicación, tal como lo establecen las Reglas Generales Interpretativas de esta nomenclatura.
Identificación del producto a clasificar.
37. fórmula (confidencial) del producto y de la respuesta al Requerimiento de Información (RIA), se encuentra, entre otros, la siguiente información acerca de la composición:
35. En cuanto al producto objeto de clasificación, denominado «KERCOAT 500», debe analizarse, en primer lugar, el aspecto técnico, correspondiente a las características de la mercancía que se pretende clasificar, tales como su uso, composición y demás atributos relevantes. En consecuencia, se procede a revisar la información disponible sobre dicho producto.
Agua: > 80 % Polímero de polietileno parcialmente oxidado: > 10 % Surfactantes: < 8 % Otros elementos: < 2 %
38. En la respuesta al Requerimiento el interesado consignó la siguiente información:
36. En la solicitud inicial nro. 235410000003232 de 24 de enero de 2026, el solicitante describe la mercancía de la siguiente manera:
1. Especifique la composición del producto sobre una base del 100% y explique la funcionalidad de cada uno de los componentes.
La composición del producto se describe en oficio de respuesta anexa, la cual, de acuerdo con el fabricante, contiene información confidencial; por lo tanto, dicha información no debe formar parte del presente acto administrativo.
2. Adjunte ficha técnica del producto en español, copia de la etiqueta del producto y la forma de presentación comercial del mismo.
Se adjunta ficha técnica, la cual, de acuerdo con el fabricante, contiene información confidencial; por lo tanto, dicha información no debe formar parte del presente acto administrativo. Respecto a la forma de presentación comercial del producto, en Colombia esta se da únicamente en tambores de polietileno, no retornables, de 60 litros.
Kercoat 500 corresponde a una preparación lubricante de uso industrial presentada en forma de dispersión acuosa a base de polietileno parcialmente oxidado, diseñada para formar una película temporal que reduce la fricción y el desgaste en superficies sólidas. Su uso principal es el recubrimiento de botellas y envases de vidrio para mejorar su deslizamiento, disminuir rayaduras, ruido y roturas, y así reducir los rechazos durante los procesos de producción, manipulación, transporte y llenado. El producto no tiene finalidad decorativa, abrasiva ni estructural. En consecuencia, la película formada por Kercoat 500 es funcional y transitoria, permanece termoplástica y su finalidad se limita a reducir la fricción entre superficies de vidrio en movimiento, sin cumplir funciones decorativas ni de protección estructural duradera del sustrato. Kercoat 500 no está diseñado ni destinado a limpiar, pulir, abrillantar, conservar ni mejorar el aspecto del vidrio. No contiene abrasivos, agentes de pulido ni componentes orientados al acabado superficial, ni se utiliza como producto de mantenimiento del vidrio. Su aplicación no busca modificar la apariencia del envase, sino intervenir en su comportamiento físico durante el desplazamiento en la línea de proceso. El efecto protector que se observa sobre la superficie del vidrio es accesorio y funcional, derivado de la reducción de fricción, y no corresponde a una acción de preservación, pulido o mantenimiento, toda vez que la función del producto no es estética,
3. Determine como se comercializa técnicamente el producto (por ejemplo: lubricación superficial o mecánica, emulsión de cera, dispersión acuosa de cera, recubrimiento funcional, agente tensoactivo,etc)
El producto corresponde a un recubrimiento lubricante para envases de vidrio, formulado a partir de una base de polietileno parcialmente oxidado, sustancia que actúa principalmente como agente lubricante de superficie. Este tipo de formulación que es funcional y transitoria se utiliza para mejorar el comportamiento superficial del vidrio durante los procesos de manipulación, transporte o envasado, reduciendo la fricción entre los envases y contribuyendo a disminuir el riesgo de rayaduras, rupturas o daños mecánicos
4. Describa con claridad la función principal del producto (por ejemplo: protección temporal, formación de película no permanente, etc) y el modo de acción de este.
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Kercoat® 500 es una preparación lubricante en dispersión acuosa cuyo componente esencial es un polímero de polietileno parcialmente oxidado, presente en forma de dispersión acuosa iónica estable, el cual confiere al producto propiedades de lubricación superficial, manifestadas en la reducción del coeficiente de fricción entre superficies de vidrio en contacto durante su desplazamiento en líneas de transporte. Este polímero no es filmógeno y carece de capacidad de polimerización, curado o reticulación, por lo que no forma películas continuas, duras o permanentes. La capa que deja sobre el vidrio es únicamente una película funcional, transitoria y no estructural, cuya finalidad es reducir la fricción entre envases de vidrio retornables durante su manipulación, transporte y desplazamiento en líneas de producción. Como resultado, disminuye el escoriado, las rayaduras, el ruido y las roturas, mejorando el Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 38 DIARIO OFICIAL que en dicho acto administrativo se relaciona que el producto como lubricante de botellas para reducir la fricción entre superficies vidrio-vidrio".
41. En síntesis, de conformidad con la información suministrada para efectos de la
preparación líquida de base acuosa, compuesta principalmente por un polímero de etileno (polietileno) parcialmente oxidado como ingrediente activo, al que se incorporan, en menor proporción, surfactantes y otros aditivos. Su función consiste en formar una película de recubrimiento temporal sobre superficies sólidas, destinada a reducir la fricción y el desgaste por contacto, especialmente entre botellas y otros envases de vidrio.
Kercoat® 500 es un producto lubricante para envases retornables de vidrio. Las botellas retornables, recién fabricadas, llevan un recubrimiento HEC (recubrimiento base en caliente) y, sobre este, un recubrimiento lubricante CEC (recubrimiento en frío) para evitar que se rayen durante la fabricación del vidrio y el transporte hasta el cliente final, como la planta embotelladora de cerveza. En la planta embotelladora, las botellas retornables se lavan en condiciones extremas a 80 °C con una solución cáustica al 2-3 % (solución de hidróxido de sodio), lo que provoca la pérdida de ambos recubrimientos, HEC y CEC. En consecuencia, se pierde la acción lubricante del CEC y las botellas ya no se transportan con fluidez en la cinta transportadora, lo que disminuye la producción debido a la alta fricción entre las superficies de las botellas, además de que aumenta el daño superficial (arañazos, raspaduras).
Esta película favorece el deslizamiento de los recipientes, disminuye la aparición de rayaduras, reduce los niveles de ruido y minimiza las roturas, contribuyendo así a reducir los rechazos durante las operaciones de producción, manipulación, transporte y llenado. Dado que dicho recubrimiento se elimina durante el proceso de lavado de las botellas retornables, el producto se aplica nuevamente tan pronto como sea posible después de dicha operación, con el fin de restablecer las propiedades lubricantes requeridas.
Para restaurar la lubricación entre las botellas de vidrio, se aplica Kercoat® 500, ya que este producto está especialmente diseñado para lubricar directamente la superficie de la botella (sin HEC). De esta forma, se restablece la lubricación entre las botellas de vidrio, lo que resulta en un transporte más fluido y, por lo tanto, en una mayor velocidad de producción, protegiendo el vidrio y minimizando el desgaste por el contacto y los daños (escoriado, arañazos, raspaduras, rayaduras) en la superficie de la botella (mejor apariencia). La lubricación de Kercoat 500 es superficial y temporal, ya que se elimina en el siguiente ciclo de lavado y por lo tanto, debe aplicarse después de cada ciclo.
5. Precise el modo de aplicación del producto sobre el vidrio, es decir, si se aplica directamente sobre el vidrio, si se usa como aditivo en otra formulación, etc.
En consecuencia, el producto no se utiliza como agente de lavado ni de limpieza. Por el contrario, su finalidad específica es actuar como lubricante para botellas y envases de vidrio, formando una película que reduce la fricción entre superficies de vidrio en contacto, disminuye significativamente el rayado y facilita un desplazamiento más suave y eficiente de los recipientes a lo largo de las líneas de llenado y demás sistemas de manejo y transporte utilizados en la industria.
Sobre la clasificación arancelaria del producto denominado «KERCOAT 500».
En instalaciones comerciales, Kercoat se aplica mediante pulverización directa sobre la botella. La concentración de Kercoat 500 es del 3 % diluida en agua de ósmosis inversa (tratada). Kercoat se pierde durante el proceso de lavado de la botella retornable, por lo que se aplica lo antes posible después del lavado para restablecer la lubricación entre las botellas de vidrio, lo que permite un transporte fluido en la línea de llenado y minimiza los daños en la botella. Como resultado, la botella de vidrio puede aumentar su ciclo de (Subrayado fuera del texto)
42. Examinados los argumentos expuestos por el recurrente, así como el material probatorio obrante en el expediente administrativo y las características físicas y químicas de la mercancía, procede este Despacho a efectuar el análisis correspondiente.
39. En la Resolución impugnada, la Coordinación de Clasificación Arancelaria describió
43. Sea lo primero precisar que la clasificación arancelaria constituye una actividad técnico-jurídica que exige el análisis objetivo de las características del bien y la correcta y armónica aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.
la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un producto líquido de color amarillento hacia naranja con un pH levemente ácido y un peso específico de 1.10 g/cm3.
44. El paso siguiente es clasificarla arancelariamente y para tal efecto, se aplica lo establecido en la Regla General Interpretativa 1, que señala lo siguiente:
El producto tiene como ingrediente activo el polímero de etileno (PE) parcialmente oxidado, sin embargo, el listado de componentes y funciones reposa en los antecedentes; no se consigna en el presente acto administrativo por tratarse de información confidencial.
«Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:»
El producto se aplica mediante pulverización directa sobre el envase de vidrio retornable, el cual funciona como lubricante de botellas para reducir la fricción entre superficies vidriovidrio, reduciendo significativamente el rayado, proporciona un desplazamiento más suave a través de la línea de llenado y aumenta la productividad, debido a la reducción de fricción, duplica la vida útil de los envases retornables (Disminuye daños, raspaduras, rayados) gracias a las propiedades antifricción del lubricante.
45. Esta regla, que es la primera y principal, de obligatoria aplicación, dispone que legalmente la clasificación en la nomenclatura del Sistema Armonizado se realiza teniendo en cuenta lo mencionado en los textos de las partidas y en los textos de las Notas de Sección o de Capítulo.
Se adhiere a la superficie del vidrio recién lavado y se elimina en el siguiente ciclo de lavado, se aplica luego de cada ciclo, reduciendo también el ruido en la línea, las botellas se desplazan más suavemente y debido a la menor fricción y desgaste de la botella, genera un aumento de aprox.20% en la resistencia a la presión de rotura.
46. Los textos de partida son aquellos que aparecen frente a los códigos de cuatro primeros dígitos y son comunes a todos los países que utilizan la Nomenclatura del Sistema Armonizado.
El producto se presenta en tambores de polietileno, no retornables, de 60 litros.
47. Las Notas legales son aquellas que aparecen después del título de la Sección o del Capítulo y concretan con la mayor precisión posible, el contenido y el límite de cada
40. Al respecto, el Despacho encuentra que la descripción de la mercancía en la resolución objeto de recurso, corresponde con la información aportada por el interesado y
partida, grupo de partidas, capítulo o sección; algunas de estas Notas aplican a toda la nomenclatura arancelaria, tal como se verá más adelante. preparación lubricante o para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias, siempre que no superen los límites de aceites de petróleo o de mineral bituminoso establecidos en el texto de partida.
48. En cuanto al alcance de los textos de partida se trascriben los textos de las partidas 34.02 (establecida en la resolución recurrida), 34.03 (propuesta por el recurrente) y 34.04 (mencionada en la resolución recurrida), así:
Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta que se trata de una preparación para lubricar botellas y envases de vidrio, formando una película que reduce la fricción entre superficies en contacto, el texto de la partida 34.03 es aplicable al producto en estudio, aunque en su composición haya presencia de agentes surfactantes.
51. Sobre el texto de la partida 34.04, el despacho encuentra que la misma no aplica ya que el producto a clasificar no es una cera artificial o una cera preparada que cumpla lo establecido en la Nota 5 del Capítulo 34. Igualmente, en los antecedentes no se encontró que el interesado haya indicado la posibilidad que se tratara de un producto de esa partida.
52.
34.02 Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01. 34.03 Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias, excepto las que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso. 34.04 Ceras artificiales y ceras preparadas. clasificar en la partida 34.03 de la nomenclatura del Sistema Armonizado como una preparación lubricante sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso, en aplicación del texto de la partida y la Regla General Interpretativa 1 de la nomenclatura arancelaria.
49. En cuanto a la aplicación de la partida 34.02, este Despacho considera que para que el producto en estudio se pueda clasificar en esta partida debe tratarse de un agente de superficie orgánico, que cumpla lo establecido en la Nota 2 del Capítulo 34 que dice:
53. Continuando con nuestro ejercicio, una vez determinada la partida de la mercancía en aplicación de la Regla General Interpretativa 1, que en el presente caso corresponde a la partida 34.03 se hace necesario aplicar la Regla General Interpretativa 6 para establecer la respectiva subpartida. Esta Regla 6 señala:
con agua a una concentración del 0,5 % a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura: a) producen un líquido transparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y b) reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm).
«La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario».
No obra dentro del expediente evidencia técnica que permita acreditar que la mercancía reúne las condiciones previstas en la Nota 3 del Capítulo 34 para ser considerada un agente de superficie orgánico de la partida 34.02.
54. Con esta regla se establece el procedimiento para seleccionar la subpartida que corresponde a una mercancía dentro de una partida previamente determinada en aplicación de las reglas anteriores. Esta regla se aplica siempre que la partida seleccionada cuente con desdoblamientos arancelarios (subpartidas). En la nomenclatura del Sistema Armonizado, las subpartidas se identifican mediante un código de seis dígitos, de los cuales los cuatro primeros corresponden a la partida.
Del uso y forma de aplicación del producto tampoco se deduce que éste constituye una preparación tensoactiva o una preparación para lavar o de limpieza, puesto que según el interesado esta no es su función ni su uso, es más, según se lee de los antecedentes el producto se aplica entre distintas operaciones de lavado.
Por lo anterior y al no cumplir con lo establecido en el texto de partida y la Nota 3 del
50. Acerca de la clasificación en la partida 34.03 es despacho considera lo siguiente:
La Regla del es decir, subpartidas con el mismo número de guiones. Por tanto, en una primera etapa únicamente deben compararse subpartidas de primer nivel. Una vez seleccionada la subpartida de primer nivel aplicable, se procede a comparar las subpartidas de segundo nivel (dos guiones) que se desprenden de aquella. De ser necesario, este mismo procedimiento se aplica sucesivamente para los niveles tercero y superiores.
55. Retomando, para seleccionar la subpartida de la partida 34.03, a continuación, se trascribe la estructura de partida y subpartidas:
El texto de partida abarca las preparaciones lubricantes y otras preparaciones a base de lubricantes como los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión o las preparaciones para el desmoldeo. También incluye las preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias. Las preparaciones anteriores se excluyen cuando el componente básico contiene una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso.
34.03 Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias, excepto las que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso.
Esta partida, tal como lo menciona el recurrente no exige que la preparación lubricante se aplique sobre partes móviles o mecanismos, solo establece que se trate de una 39 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Igualmente llama la atención acerca de las exclusiones, las cuales indica así:
- Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso: 3403.11.00.00
- - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles,
peletería u otras materias 3403.19.00.00
- - Las demás
- Las demás: 3403.91.00.00
- - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias 3403.99.00.00
- - Las demás
56. En aplicación de la Regla 6 se encuentra que en la partida 34.03 hay dos subpartidas de primer nivel, y que el producto no contiene aceites de petróleo o de mineral bituminoso, corresponde selecciona la subpartida de primer nivel con el código tácito 3403.90.
partida no comprende: a) Los champúes, así como las preparaciones para baños de espuma, aunque contengan jabón u otros agentes de superficie (Capítulo 33). b) El papel, la guata, el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 34.01). c) Las preparaciones que contengan agentes de superficie en las que la función tensoactiva no sea necesaria o solo sea subsidiaria en relación con la función principal de la preparación (partidas 34.03, 34.05, 38.08, 38.09, 38.24, etc., según los casos). d) Las preparaciones abrasivas que contengan agentes de superficie (pastas y polvos para fregar) (partida 34.05). e) Los naftenatos, los sulfonatos de petróleo y demás productos y preparaciones tensoactivos, insolubles en agua. Estos productos se clasifican en la partida 38.24, siempre que
57. Continuando con el estudio de la subpartida 3403.90, se observa que se desprenden dos (2) subpartidas de segundo nivel correspondientes a: preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias y a las demás preparaciones.
58. Teniendo en cuenta que la mercancía es una preparación para la lubricación de superficies de vidrio, en aplicación de la Regla General Interpretativa 6 del Sistema
con el código 3403.99.00.00 del arancel de aduanas.
63. De la lectura de las exclusiones previstas para la partida 34.02, especialmente la establecida en el literal c), se concluye que esta partida no comprende las preparaciones que, aunque contengan agentes de superficie, presentan una función tensoactiva accesoria o secundaria frente a su función principal. Tal como ocurre con el producto objeto de análisis, toda vez que los surfactantes presentes en su formulación desempeñan únicamente una función auxiliar, dirigida a garantizar la estabilidad de la dispersión y facilitar la aplicación del producto. En este contexto, resulta pertinente destacar que la propia exclusión remite, entre otras, a la partida 34.03, partida en la que procede la clasificación de la mercancía examinada.
59. En conclusión, el producto el clasifica en la subpartida 3403.99.00.00 del arancel de aduanas en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Sobre las Notas Explicativas del Sistema Armonizado
64. En relación con el contenido de las Notas Explicativas de la partida 34.03, este Despacho observa que éstas desarrollan el alcance de las distintas preparaciones comprendidas en el texto de la partida y señalan diversas exclusiones, entre las cuales no se encuentran productos de características similares al objeto del presente estudio.
Adicionalmente, dichas Notas confirman que las preparaciones de esta partida no se limitan a aquellas destinadas a la lubricación de partes móviles, mecanismos o elementos mecánicos. En consecuencia, se ratifica la decisión de clasificar el producto denominado
60. En este punto es del caso señalar que las Notas Explicativas son elaboradas y aprobadas por el Consejo de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y constituyen la interpretación oficial a nivel internacional de la Nomenclatura del Sistema Armonizado.
Estas Notas Explicativas contienen información adicional y aclaraciones sobre la correcta clasificación de las mercancías que contribuyen a interpretar de manera correcta la
Conclusiones Las Notas Explicativas (cinco volúmenes y Suplementos Modificativos) no forman parte integrante del Convenio del Sistema Armonizado. Sin embargo, según lo aprobado por el Consejo de la OMA, constituyen la interpretación oficial del Sistema Armonizado a nivel internacional y son un complemento indispensable del Sistema. 2
61. Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado son aceptadas por el Consejo de Estado como criterio auxiliar de interpretación, al respecto ha enfatizado que las Notas
65. De acuerdo con lo expuesto, este despacho considera que le asiste la razón al recurrente en los argumentos expuestos toda vez que el producto corresponde a un recubrimiento lubricante para envases de vidrio y por consiguiente en aplicación del principio de justicia se necesario revocar la decisión adoptada por la Coordinación de Clasificación Arancelaria a través de la Resolución nro. 2026003980600554 de 8 de julio
clasificar el producto en la subpartida 3403.99.00.00 del arancel de aduanas en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la nomenclatura del Sistema Armonizado. arancel. Sin embargo, no es correcto derivar de lo anterior que las Notas Explicativas sean prescindibles o que puedan ignorarse pues, tanto la OMA como la jurisprudencia señalan que, aunque no integran formalmente el Convenio, constituyen la interpretación oficial del Sistema Armonizado a nivel internacional y son un complemento indispensable para precisar el alcance de las partidas y estandarizar resultados.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN,
RESUELVE:
62. Sobre las Notas Explicativas de la partida 34.02 este despacho encontró que las mismas explican que se consideran agentes de superficie orgánicos y las preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón.
Artículo primero.
REVOCAR la Resolución nro. 2026003980600554 de 8 de julio de 2026 expedida por la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
2 World Customs Organization. (s. f.). https://www.wcoomd.org/en/topics/nomenclature/instrument-and-tools/tools-to-assist-with-theclassification-in-the-hs/explanatory-notes.aspx DE OCTUBREº #CGY:*Y-M*:YJ0Y010-KX*YMA*Y/0:02*-4WAY0AY:*YMAK*Y4G0-K4P*Y/0:Y"!"Y )'"YY
Artículo segundo.
CLASIFICAR la mercancía descrita en la presente resolución, en la subpartida 3403.99.00.00 del arancel de aduanas como una preparación lubricante sin contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, diseñada para formar una película temporal que reduce la fricción y el desgaste en superficies sólidas, especialmente el vidrio, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la nomenclatura arancelaria vigente contenida en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
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Artículo tercero.
NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE, la presente Resolución a la AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN S.A.S. NIVEL 1 con NIT 811.001.259-7, a través de su representante legal, señor, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 78.715.646, o a quien haga sus veces, mandataria de la sociedad ARKEMA COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.034.598-7, a la dirección electrónica procesal: de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 684-2 de la Resolución 046 de 2019 del Director General de la DIAN, adicionado por el artículo 208 de la Resolución 0039 de 7 de mayo de 2021 y la Resolución 038 de 2020.
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Artículo cuarto.
PUBLÍQUESE la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019, modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, y en concordancia con lo establecido por el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, quedando así agotada la actuación administrativa.
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Artículo sexto.
Remitir una vez en firme el presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, copia a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
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4. Allegar el registro sanitario INVIMA
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600626'(
(MXOLR
5. Precisar el uso específico del producto, indicando si está destinado exclusivamente al diagnóstico de Infección del tracto urinario o si puede emplearse en otros análisis microbiológicos.
6. Indicar si el producto está diseñado para uso manual, automatizado o compatible con sistemas automatizados de microbiología clínica.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria
7. Explicar cómo el producto permite diferenciar bacterias mediante la coloración característica de las colonias, indicando la función de los sustratos cromogénicos y las reacciones enzimáticas involucradas en el proceso de identificación microbiológica.”
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la A través de la reunión técnica virtual sostenida con la usuaria el 9 de junio de 2026, se realizó la presentación del producto objeto de estudio, así como también, se dio claridad a algunos aspectos a considerar en el estudio de la solicitud, con el fin de garantizar su adecuada identificación dentro del análisis arancelario. El acta correspondiente se encuentra incorporada en los antecedentes del radicado en el sistema informático SIE- SARP.
Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS La usuaria responde mediante radicado No. E2026000100165398000537 del 23 de junio de 2026, con dos (2) páginas anexando respuesta coordinación de clasificación Arancelaria en cinco (5) páginas y registro sanitario Invima en tres (3) páginas, renunciando al término restante para atender el requerimiento en mención.
52.150.526 Mediante radicado No. 235410000003533 de 23 de abril de 2026, la Sra. DIANA MARTHA RAQUEL TAPIAS SALDAÑA, identificada con cédula de ciudadanía 52.150.526 presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “AGAR CROMOGÉNICO UTI INFECCIONES DEL TRACTO URINARIO”. csaboga@yahoo.es inalmicrobiologia@gmail.com; CR 54 A 51 06 SUR, en Bogotá, D.C.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique a la Sra. DIANA MARTHA RAQUEL TAPIAS SALDAÑA, a las siguientes direcciones electrónicas: csaboga@yahoo.es inalmicrobiologia@gmail.com; o por correo en la dirección CR 54 A 51 06 SUR, en Bogotá, D.C.
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
- Formulario SIE SARP en dos (2) páginas.
- Comprobante de pago en una (1) página.
- Ficha técnica en dos (2) páginas
- Fotografía en una (1) página.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
La solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento cincuenta pesos M/CTE ($ 727.150,00) según consignación número 12340082 de 16 de abril de 2026 del Banco de Bogotá.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000529 del 11 de mayo de 2026 este Despacho solicitó a la usuaria:
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y Texto de partida:
Regla General Interpretativa 1:
“1. Indicar la composición cualitativa y cuantitativa completa del producto AGAR CROMOGÉNICO UTI, especificando cada componente, su concentración y función técnica dentro del medio de cultivo; así mismo, aportar ficha técnica, hoja de seguridad, catálogo donde se describa la naturaleza, composición, características y uso del producto.
2. Aclarar si el producto a clasificar corresponde a un reactivo de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte o un reactivo de diagnóstico o de laboratorio preparado.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
3. Remitir imágenes del producto que permitan visualizarlo, así mismo de sus etiquetas y su presentación comercial, indicando su contenido (embalaje, cantidad, accesorios, etc.).
Partida 38.21:
41 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL “Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
El producto se presenta estéril y listo para su uso, envasado individualmente en placas de Petri que contienen el medio de cultivo sólido. Su presentación comercial corresponde a cajas de cartón con un contenido de veinte (20) unidades.
Para su uso se sigue el siguiente procedimiento:
1. Identificar la muestra a sembrar (orina).
2. Inocular la orina (muestra proveniente de paciente humano) en el medio de cultivo, por agotamiento, utilizando asa calibrada de 1 ul o asa calibrada de 10 ul.
3. Incubar en aerobiosis, a 35-37 ºC durante 18 a 24 horas.
4. Realizar la lectura macroscópicamente, si hay crecimiento tenga en cuenta el recuento de UFC para su informe final, si no se observa crecimiento a las 24 horas de incubación, o el recuento de UFC no es concordante con ITU puede informar la muestra=urocultivo negativo.
5. Para el informe final de los urocultivos positivos, debe tener en cuenta el tipo de toma de muestra, el recuento de UFC/ml y la pureza de los aislamientos obtenidos, se recomienda revisar los parámetros establecidos en el documento CLSI para el procesamiento e interpretación microbiológica de muestras urinarias.
6. Una vez determinado el diagnóstico de infección urinaria teniendo en cuenta los parámetros antes mencionados, puede realizar una identificación presuntiva basándose en el color de las colonias.
Ahora bien, del análisis de la información aportada, así como de las características físicas y técnicas de la mercancía, se establece que el producto objeto de estudio corresponde a un medio de cultivo preparado, acondicionado en placas de Petri y listo para su uso en laboratorio, formulado a base de agar, peptonas, nutrientes, agentes selectivos y sustratos cromogénicos.
En este sentido su composición proporciona las condiciones necesarias para el aislamiento, crecimiento, desarrollo y diferenciación de microorganismos presentes en muestras de orina, permitiendo su identificación presuntiva mediante la manifestación de reacciones cromogénicas derivadas de actividades enzimáticas específicas.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que, si bien el producto está destinado a ser utilizado en el diagnóstico microbiológico de infecciones del tracto urinario, su función esencial consiste en proporcionar un medio de cultivo preparado que permite el crecimiento, aislamiento y diferenciación de microorganismos mediante sustratos cromogénicos. En consecuencia, el producto conserva la naturaleza de un medio de cultivo preparado para el desarrollo de microorganismos, sin que su uso diagnóstico modifique dicha condición.
Por lo tanto, desde el punto de vista arancelario, la función principal del producto a clasificar no consiste en actuar como un reactivo de diagnóstico independiente, sino en servir como un medio de cultivo preparado que posibilita el desarrollo y diferenciación de microorganismos.
En consecuencia, de acuerdo con la Regla General Interpretativa 1, la clasificación debe efectuarse atendiendo al texto de la partida 38.21, que comprende los "Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Según la información suministrada con los radicados Nos. 235410000003533 de 23 de abril de 2026, E2026000100165398000537 del 23 de junio de 2026 y la proporcionada por el solicitante en la reunión técnica realizada el 9 de junio de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como una preparación de apariencia semisólida, de color ámbar, con las siguientes características físicas y técnicas:
- Peptona especial de origen vegetal: 15 g/l (fenilalanina, triptófano)
- Mezcla cromógena: 2.45 g/l (Rosa-galactósido y X-glucósido)
- Agar: 15 g/l
- Agua desmineralizada: 1000 ml
- pH: 6,8 +/-0,2
- Volumen por unidad:20 ml
- Estado: solido, gel
- Color producto terminado: ámbar pálido ligeramente opalescente
- Presentación unitaria: envasado en placa de Petri de 90 x 15 mm
El producto consiste en un medio de cultivo sólido cromogénico destinado al aislamiento y la identificación presuntiva de microorganismos asociados a infecciones del tracto urinario (ITU). Está formulado con una base nutritiva y sustratos cromogénicos específicos que reaccionan con determinadas actividades enzimáticas bacterianas, produciendo coloraciones diferenciales en las colonias desarrolladas, lo que facilita la diferenciación e identificación preliminar de las principales especies bacterianas presentes en la muestra.
En particular, permite la diferenciación presuntiva de:
- Escherichia coli: mediante la detección de β-galactosidasa, formando colonias de color rosado a fucsia.
- Enterococcus faecalis: mediante la detección de β-glucosidasa, formando colonias de color azul claro.
- Grupo KES (Klebsiella spp., Enterobacter spp., Serratia spp.): por la actividad combinada de β-galactosidasa y β-glucosidasa, generando colonias de color azul oscuro.
- Proteus mirabilis: por la desaminación del triptófano, produciendo colonias de color amarillo café.
El producto permite la cuantificación de unidades formadoras de colonias (UFC), facilitando la estimación de la carga bacteriana presente en la muestra y proporcionando información para la valoración de la significancia clínica de la infección y el apoyo en la decisión sobre la instauración del tratamiento antibiótico.
52.150.526, csaboga@yahoo.es - inalmicrobiologia@gmail.com,
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la señora DIANA MARTHA RAQUEL TAPIAS SALDAÑA identificada con cédula de ciudadanía No. 52.150.526, a las siguientes direcciones electrónicas: csaboga@yahoo.es - inalmicrobiologia@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
CR 54 A 51 06 SUR en Bogotá, D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, CR 54 A 51 06 SUR en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
2026-07-31 / 03:21:55 P. M. organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales". Correspondiendo al código arancelario 3821.00.00.00.
Como refuerzo a lo antes dicho y teniendo en cuanta las características físicas y técnicas, se hace necesario acudir a lo señalado en las Notas Explicativas de la OMA —aceptadas por el Consejo de Estado como criterio auxiliar de interpretación— las cuales precisan arancelariamente las características de los medios de cultivo preparados clasificados en la subpartida 3821.00.00.00 señalando que:
“Esta partida comprende preparaciones muy diversas en las que las bacterias, mohos, microbios, virus, otros microorganismos y las células vegetales, humanas o animales, utilizadas con fines médicos (obtención de antibióticos, etc.) u otros fines científicos o industriales (fabricación de vinagre, ácido láctico, alcohol butílico, etc.), pueden sacar el alimento necesario para reproducirse y mantenerse.
Estas preparaciones están normalmente constituidas por extractos de carne, sangre fresca, suero sanguíneo, huevos, papas (patatas), peptonas, alginatos, agar-agar, gelatina, etc., frecuentemente con otros ingredientes añadidos (glucosa, glicerol, cloruro de sodio, citrato de sodio, colorantes, etc.).”
Por otra parte, entre las exclusiones de la Nota Explicativa de la partida 38.22, se señala:
“Están igualmente excluidos de esta partida los reactivos siguientes, aunque se presenten de una forma que permita su utilización como reactivos de diagnóstico o de laboratorio: d) Los medios de cultivo preparados para el desarrollo y mantenimiento de microorganismos (incluso los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales (partida 38.21)”.
Por lo anterior, es claro que el “AGAR CROMOGÉNICO UTI INFECCIONES DEL TRACTO URINARIO” no se clasifica en la partida 38.22 de la nomenclatura del Sistema Armonizado, en consecuencia, no es procedente la clasificación por la subpartida 3822.00.90.00 propuesta por la peticionaria.
De acuerdo con lo anterior, este despacho determina que la mercancía corresponde arancelariamente a un medio de cultivo para el desarrollo y mantenimiento de microorganismos, que en aplicación a la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 3821.00.00.00 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual comprende “Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en el código arancelario 3821.00.00.00 del Arancel de Aduanas, como un medio de cultivo para el desarrollo y mantenimiento de microorganismos, en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 del mencionado texto arancelario, contenida en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 42 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600769'( FUNDAMENTOS DE DERECHO (VHSWLHPEUH Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Notas y Texto de partida:
Regla General Interpretativa 1:
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
HECHOS Regla General Interpretativa 2 b):
93154396, 860.031.606 6, Mediante radicado No. 235410000003870 del 24 de julio de 2026, el señor John Fredy Lozano Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía 93154396, apoderado general de la sociedad DIANA CORPORACION S A S, con NIT 860.031.606-6, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y arancelariamente como “ARROZ BLANCO CON LENTEJA”.
“Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3”.
Regla General Interpretativa 3 b):
“Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: Formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en dos (2) páginas, comprobante de pago en una (1) página, ficha técnica en tres (3) páginas, fotografías en dos (2) páginas, diagrama de flujo en una (1) página, certificado análisis en tres (3) páginas, certificado de existencia y representación legal de la empresa Diana Corporación S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio en diecisiete (17) páginas y escritura pública No. 039 del 14 de enero de 2026 en nueve (9) páginas.
El solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento cincuenta pesos m/cte ($ 727.150,00) según transferencia del 22 de julio de 2026 del Banco de Bogotá. b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo”.
Nota 1 del capítulo 10:
“A) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos”.
En reunión aclaratoria llevada a cabo el 10 de septiembre de 2026 por Teams, la empresa interesada indicó que el arroz es blanqueado, el tamaño promedio del grano de arroz es de 5,6 mm de largo y 2,3 mm de espesor, que la lenteja es seca de una variedad roja e hizo una breve referencia del proceso de obtención del arroz. Respecto a la composición porcentual insistieron que la información proporcionada se trata de información confidencial, pero que a efectos de una referencia podían indicar que el producto estaba conformado entre un 15% y 35% de lenteja y entre un 65% y 85% de arroz Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor JOHN LOZANO RAMIREZ, a las siguientes direcciones electrónicas: john.lozano@grupodiana.co, corporativo.alimentos@grupodiana.co; o por correo en la dirección Cr 13 93 24, en la ciudad de Bogotá, D.C. john.lozano@grupodiana.co, corporativo.alimentos@grupodiana.co Cr 13 93 24, en la ciudad de Bogotá, D.C.
“B) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 10.06. Asimismo, la quinua (quinoa) a la cual se le ha eliminado total o parcialmente el pericarpio a fin de separar la saponina, pero que no haya sido sometida a ningún otro trabajo, permanece clasificada en la partida 10.08”.
Texto de la Partida 10.06:
Una vez identificadas las características de la mercancía objeto de clasificación, se realiza el siguiente análisis técnico de carácter arancelario:
“Arroz.”
Regla General Interpretativa 6:
1. La Regla General Interpretativa 1 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado señala, entre otros, que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo; sin embargo, en la nomenclatura no hay un texto de partida que comprenda mezclas de cereales con leguminosas.
2. Por su parte la Regla General Interpretativa 2. b) dispone, entre otros, que cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada con otras materias y que la clasificación de estos productos mezclados se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
3. La Regla General Interpretativa 3. a) indica que cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas, por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará en primera instancia en la partida con descripción más específica; sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una solo a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Para el caso que nos ocupa, el arroz se clasifica por la partida 10.06, mientras que las lentejas secas se clasifican por la partida 07.13.
Teniendo en cuenta lo anterior, ambas partidas se consideran igualmente específicas para dicho producto, por lo que es necesario recurrir a lo dispuesto por el siguiente literal.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003870 del 24 de julio de 2026, y la reunión llevada a cabo el día 10 de septiembre del 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como una mezcla compuesta de arroz blanco con un tamaño promedio de 5,6 mm de largo y 2,3 mm de espesor y lenteja seca roja, mezcla que cuenta con la siguiente composición porcentual:
4. La Regla General Interpretativa 3. b) que establece, entre otros, que los productos mezclados, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3. a) se clasifican según la materia que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
5. Teniendo en cuenta que la mezcla está compuesta por arroz blanqueado (65% - 85%) y lenteja seca (15% - 35%), este despacho determina que el arroz es el componente predominante en peso. Por lo tanto, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas, es la materia que le confiere el carácter esencial al producto, debiendo clasificarse por la posición arancelaria correspondiente al arroz cuyas especificaciones físicas son 5,6 mm de largo y 2,3 mm de espesor.
En conclusión, este Despacho determina que la mercancía presentada corresponde arancelariamente a una mezcla de arroz con lenteja seca, cuyo carácter esencial lo confiere el arroz blanqueado, pulido, de grano corto o mediano, que conforme con lo dispuesto en la Nota 1 del capítulo 10 y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1, 3 b) y 6 le corresponde clasificarse en la partida 10.06 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual comprende “arroz” y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 1006.30.00.10 la cual está determinada para “- - De grano corto o mediano (largo inferior a 6 mm y espesor inferior a 2,5 mm) " dentro de la subpartida 1006.30 que comprende " - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado: ".
En mérito de lo anteriormente expuesto, la jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, x Lenteja (15 % - 35 %) x Arroz (85 % - 65 %)
El arroz utilizado en la mezcla conforme a la Norma Técnica Colombiana NTC 671 corresponde a arroz blanco tipo 1, grado 2. La lenteja corresponde a lenteja roja pequeña conforme a estándares internacionales de calidad aplicables en Canadá.
El arroz corresponde a arroz paddy seco que es sometido a un proceso de trilla, limpieza y descascarado, una vez separada la cascarilla del grano de arroz, este se somete a un proceso con rodillos concéntricos con los cuales por medio de fricción se le quita el salvado dejando expuesto el endospermo obteniendo así arroz blanco.
Posteriormente, pasa por un proceso de limpieza para retirar las impurezas, luego sigue a las tolvas de dosificación donde se mezcla con la lenteja, para finalmente proceder con el empaque del producto El producto se presenta en una bolsa bilaminada de polietileno impresa, con un contenido de 1.000 g, por 12 unidades. Se sugiere almacenar en un lugar fresco y seco, retirado de agentes contaminantes.
El producto es para consumo humano, para la población en general. Respecto a su preparación, indica la ficha técnica que se cocina una taza de arroz con lenteja en 2 y 1/2 tazas de agua, con sal y aceite al gusto. Tiene una vida útil estimada de 12 meses.
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RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 1006.30.00.10 del Arancel de Aduanas, como mezcla de arroz blanqueado y lenteja roja seca, cuyo carácter esencial está determinado por el arroz, de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 1 del capítulo 10 y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1, 3 b) y 6, del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
860.031.606-6, 93.154.396, john.lozano@grupodiana.co, corporativo.alimentos@grupodiana.co,
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente Resolución a la sociedad DIANA CORPORACION S A S con NIT 860.031.606-6, a través de su apoderado general el señor JOHN FREDY LOZANO RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 93.154.396, a las direcciones electrónicas: john.lozano@grupodiana.co, corporativo.alimentos@grupodiana.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Cr 13 93 24 en Bogotá, D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, Cr 13 93 24 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
2026-09-14 / 06:37:22 P. M.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600770'(
(VHSWLHPEUH Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS 71.054.857, 901.672.720 6, Mediante radicado No. 235410000003382 de 13 de marzo de 2026, el Sr. ANDRES FELIPE PÉREZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía 71.054.857, representante legal de la sociedad GOXPA SMART TRADE S.A.S., con NIT 901.672.720-6, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL DE MATERNIDAD”.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
- Formato de solicitud SIE-SARP en dos (2) páginas.
- Comprobante de pago en una (1) página.
- Cédula representante legal en una (1) página.
- Registro Único Tributario de la sociedad titular en cinco (5) páginas.
- Solicitud de resolución ordinaria en doce (12) páginas.
- Documento tabla 1 maternidad en nueve (9) páginas.
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos M/CTE ($ 1.454.300,00) según consignación número 12409624 de 11 de marzo de 2026 del Banco de Bogotá.
Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000366 del 08 de abril de 2026, este Despacho solicitó al usuario:
“1. Remitir una descripción técnica y narrativa del proceso que se desarrolla al interior del galpón de gestación, en la cual:
- Se explique de forma continua y lógica cómo interviene cada equipo listado.
- Se identifique el rol funcional de cada sistema (alimentación, alojamiento, agua, control, etc.).
- Se precise cómo interactúan los equipos entre sí para cumplir la función claramente definida de la unidad funcional.
2. Aclarar expresamente: si existe un tablero, panel o sistema de control centralizado que gobierne en conjunto: el sistema de alimentación, los motores, los sensores, lámparas, etc.
En caso afirmativo: indicar su ubicación física, los equipos que controla, y si opera de forma automática, semiautomática o manual.
3. Enviar nuevamente la “Tabla 1 maternidad” de componentes, aclarando y completando la siguiente información que identifique las características físicas y técnicas más relevantes tanto del equipo principal como de sus componentes, mencionados en la antedicha tabla:
- Silo: aclarar cómo este interconectado silo de almacenamiento y la báscula.
- Báscula para silo: falta capacidad de carga y la cantidad y unidad de medida (unidad u otra) de celdas de carga, tarjeta sumadora e indicador.
- Cono, rasera y cajetín: precisar si estos 3 elementos se acoplan formado un solo cuerpo para su acoplamiento en cada silo.
- Boca de caída: indicar su ubicación física (con cuáles equipos conecta) y qué elementos físicos componen el sistema de apertura y cierre.
- Unidad de control para espiral: indicar si tienen elementos de accionamiento mecánicos o eléctricos (mencionarlos). Asimismo, precisar si esta unidad es un elemento del transporte en espiral y si lo que se requiere es hacer la conexión física con el silo.
- Arrancador térmico: agregar sus características técnicas más relevantes. Explicar en qué consiste el denominado arrancador y cómo se conecta físicamente con el motor, para este último aclarar a qué equipo del proceso pertenece.
- Sensor de para: indicar voltaje y amperaje, decir su ubicación física.
- Máquina de arrastre: mencionar las principales características técnicas.
- Placa ciegos (numerales 23 a 25): falta relacionar la unidad de medida de sus dimensiones (metros, centímetros, milímetros) no es clara su ubicación física.
- Placa madres (numerales 26 a 29): falta relacionar la unidad de medida de sus dimensiones (metros, centímetros, milímetros) no es clara su ubicación física.
- Placa destete (numerales 30 a 33): falta relacionar la unidad de medida de sus dimensiones (metros, centímetros, milímetros) no es clara su ubicación física.
- Jaula de maternidad: indicar las dimensiones de las jaulas y su ubicación física dentro del sistema de maternidad.
- Bebedero chupos lechones ½ pulgada: aclarar a cuántos lechones se les suministra agua según la capacidad instalada por el total de corrales a instalar en la nave.
- Comedero primera edad: aclarar su diferencia técnica respecto de los comederos de madre con refuerzo.
- Lampara de calefacción: decir el tipo de lampara y cómo irradia el calor, si son eléctricas (voltaje, potencia), a gas, etc. Asimismo, precisar su distribución y ubicación física dentro de la nave y el área a cubrir.
- Extractores de ambiente controlado, no se evidencia las características técnicas de la mercancía.
- Pared de agua (ambiente controlado) ml: aclarar si cuenta con bomba eléctrica para su funcionamiento.
4. Reorganizar los numerales del listado de equipos agrupándolos según el equipo o sistema al que pertenecen, de manera que se identifique claramente la configuración de cada uno, por ejemplo: sistema de almacenamiento, sistema de transporte, sistema de entrega de alimento, sistema de alojamiento (corrales), sistema de control, lámparas, etc.
5. Aportar plano donde se identifique la distribución física de la unidad funcional de maternidad.
6. Remitir imágenes reales de los equipos listados, en las que se observe su configuración y ubicación, una vez instalados en la nave.
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7. Precisar las dimensiones de la nave y el área de ocupación de los equipos de la solicitud en su interior.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
8. Indicar la ubicación geográfica exacta (Departamento, municipio, ciudad, vereda, dirección exacta: kilometro, carretera, domicilio, parque empresarial, bodega, finca, etc.) donde se instalarán los equipos de la solicitud.
9. Aportar las fichas técnicas y catálogos en idioma español de los equipos que conforman la unidad funcional.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Partida 84.36:
10. Ajustar el listado en Excel de las máquinas y equipos que conforman la unidad funcional indicando para cada ítem: nombre de la maquina o equipo, cantidad, unidad comercial, características físicas y técnicas y la función que realiza cada una. No se deben incluir marcas, ni términos en inglés, ni relacionar elementos, partes y piezas de uso general.
“Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.”
Con solicitud realizada en el sistema de fecha 28 de mayo de 2026 el interesado solicitó prórroga para dar respuesta, la cual fue autorizada por el sistema y mediante oficio No. S2026000100165398000624 del 29 de mayo de 2026, hasta el 15 de agosto de 2026.
Regla General Interpretativa 6:
A través de la reunión técnica virtual sostenida con el usuario el 10 de agosto de 2026, se realizó presentación de los equipos objeto de estudio, así como también, se dio claridad a algunos aspectos a considerar en el estudio de la solicitud. El acta correspondiente se encuentra incorporada en los antecedentes del radicado en el sistema informático SIE-SARP.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
El usuario responde mediante radicado No. E2026000100165398000683 del 13 de agosto de 2026 en documento respuesta requerimiento en veintidós (22) páginas, ficha técnica 1 en veinte (20) páginas, ficha técnica 2 en veinte (20) páginas, ficha técnica 3 en cinco (5) páginas, portafolio equipos en ocho (8) páginas, dibujo plano en una (1) página, lista de productos en una (1) hoja Excel, acta control reunión en una (1) página, acta reunión DIAN en una (1) página, renunciando al término restante para responder al requerimiento de información.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
contabilidad@goxpa.com servicioalcliente@goxpa.com; CL 33 B 81 10, en Medellín - Antioquia.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique al Sr. ANDRES FELIPE PÉREZ MUÑOZ, a las siguientes direcciones electrónicas: contabilidad@goxpa.com servicioalcliente@goxpa.com; o por correo en la dirección CL 33 B 81 10, en Medellín - Antioquia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Según la información suministrada con los radicados Nos. 235410000003382 de 13 de marzo de 2026, E2026000100165398000683 del 13 de agosto de 2026, así como la información proporcionada por el solicitante durante la reunión técnica realizada el 10 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como un conjunto de máquinas y aparatos utilizados para realizar de manera mecanizada y automatizada las operaciones de alimentación, hidratación, alojamiento, manejo y control de las condiciones ambientales requeridas para las cerdas y sus lechones durante la etapa de maternidad, mediante el siguiente proceso:
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones. Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:
El alimento se almacena en el silo y, para llevarlo hasta todos los puntos de alimentación de la nave, el sistema utiliza dos mecanismos de transporte que trabajan de forma consecutiva. Primero, el sistema de espiral traslada el alimento desde el silo hasta el punto donde inicia la línea principal de distribución. Luego, el sistema de cadena recibe ese alimento y lo distribuye a lo largo de toda la nave hasta los dosificadores ubicados en cada puesto de maternidad. De esta manera, el sistema de espiral cumple la función de Regla General Interpretativa 1: transferencia inicial del alimento y el sistema de cadena la función de distribución final a los animales.
3. Un (1) cono simple y/o doble, con rasera y cajetín de una o dos salidas, fabricado en polipropileno, con dimensiones de 350 mm × 440 mm. La rasera está fabricada en polipropileno y acero inoxidable, mientras que el cajetín está fabricado en acero inoxidable.
Estos elementos se instalan en la parte inferior del silo y permiten la salida del alimento por gravedad, estableciendo la conexión entre el silo y las líneas de alimentación.
4. Cincuenta (50) metros de espiral por metro lineal, fabricado en acero flexible de alta resistencia, con un diámetro de referencia de 75 mm. Es un elemento sinfín que, conectado desde el cajetín hasta la unidad de control, permite transportar el alimento por el interior de la tubería de espiral.
A lo largo de la nave, el alimento es descargado a través de las bocas de caída hacia los dosificadores, desde donde queda disponible para que la cerda lo consuma a voluntad. Un sensor de nivel detiene el sistema cuando se alcanza el nivel de alimento requerido. Los bebederos permiten la hidratación de las hembras y se encuentran ensamblados al tubo de caída de la línea de distribución de agua. Cada bebedero incorpora un dispositivo mecánico consistente en una válvula de accionamiento por mordida cuya función es abrir el paso del agua cuando el animal ejerce presión con el hocico y cerrarlo cuando dicha presión cesa, permitiendo así el suministro controlado de agua conforme a la demanda del animal.
5. Cincuenta (50) metros de tubería de espiral por metro lineal, fabricada en PVC, que contiene en su interior el espiral. Mediante la activación del motorreductor, el espiral gira y permite transportar y distribuir el alimento hacia cada uno de los puntos de alimentación.
6. Tres (3) curvas para espiral, fabricadas en PVC, que contienen en su interior el espiral.
Estos elementos hacen parte de la tubería de alimentación y tienen como función principal redireccionar la línea de alimentación durante su instalación en campo, permitiendo adaptar su recorrido a las condiciones del lugar.
Una vez distribuido el alimento y el agua, interviene el sistema de alojamiento y delimitación del espacio; sobre las pletinas se ensamblan las placas de piso ciegas, de madre y de destete, las cuales conforman la fosa y permiten la caída higiénica de las excretas. Sobre esta estructura se instala la jaula de maternidad, cuya función es individualizar a la cerda y proporcionar protección a los lechones mediante las barras antiaplastamiento. A la jaula se acoplan el comedero de la madre y el bebedero, mientras que el comedero de primera edad suministra alimento directamente a los lechones. Las vallas de PVC, junto con sus perfiles en U y los respectivos anclajes, permiten delimitar individualmente cada paridera. Adicionalmente, la lámpara de calefacción proporciona el confort térmico localizado requerido por los lechones.
7. Ciento seis (106) bocas de caída, fabricadas en polipropileno, provistas de un sistema de apertura y cierre. Su función es permitir la salida del alimento desde la línea de alimentación hacia cada uno de los puntos donde se realiza el suministro del alimento.
8. Una (1) unidad de control para espiral, correspondiente a una unidad mecánica para el accionamiento del espiral, fabricada en acero inoxidable, con dimensiones de 25 × 25 × 35 cm. En esta unidad se ensarta el espiral, permitiendo su accionamiento para arrastrar el alimento que se encuentra en el cajetín a lo largo de la línea de alimentación. A la unidad de control se conectan la tubería y el motorreductor, de manera que el espiral pueda transportar el alimento desde el silo hasta los diferentes puntos de alimentación.
Finalmente, interviene el sistema de ambiente controlado, encargado de regular las condiciones ambientales generales de la nave. Los extractores generan el flujo de aire, el cual ingresa a la instalación de manera filtrada y enfriada a través de la pared de agua. Las cortinas permiten hermetizar el túnel de ventilación, mientras que el sobretecho contribuye al aislamiento del calor proveniente de la cubierta. El funcionamiento conjunto de estos elementos es administrado automáticamente mediante el controlador, que regula las condiciones ambientales y mantiene la temperatura óptima requerida para el proceso de producción. el corregimiento La Laguneta, municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba
9. Un (1) motorreductor para espiral, de 1 HP, 60 Hz y 220 V fabricado en acero. Su función es proporcionar la potencia mecánica necesaria para accionar el espiral y permitir el funcionamiento de la línea de alimentación.
La mercancía objeto de clasificación arancelaria estará ubicada en el corregimiento La Laguneta, municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba. El área destinada para la instalación y operación de los equipos que la conforman presenta unas dimensiones de 14,7 m de ancho por 54,7 m de largo, correspondiente a la totalidad del espacio previsto para su ubicación.
Los equipos que forman parte de la granja de maternidad son los siguientes:
10. Un (1) arrancador térmico, fabricado en polipropileno e integrado por componentes eléctricos. Su función es suministrar energía eléctrica al motor y brindar protección frente a variaciones de tensión y descargas eléctricas, contribuyendo a la seguridad y correcto funcionamiento del equipo.
Un (1) sistema para almacenamiento, transporte y distribución del alimento con capacidad instalada para albergar 104 cerdas y sus camadas.
11. Un (1) cono metálico, fabricado en acero inoxidable, con un diámetro de 440 mm. Se instala en la parte superior del cajetín de cadena y tiene como función recibir el alimento proveniente de la línea de espiral y conducirlo hacia dicho cajetín.
1. Un (1) silo de almacenamiento con capacidad de 14 toneladas, fabricado en acero galvanizado, con un diámetro aproximado de 2.850 mm y una altura que varía entre 5.000 y 8.500 mm. Su función es almacenar el alimento, garantizando su calidad y evitando riesgos para la sanidad de los cerdos. El silo se empalma con las líneas de alimentación de tipo espiral y/o cadena, mediante las cuales el alimento es transportado y suministrado a los diferentes puntos de alimentación.
12. Un (1) cajetín metálico de una o dos salidas, fabricado en acero inoxidable, con dimensiones aproximadas de 350 mm × 400 mm. Se acopla al cono por la parte superior y a la línea de alimentación por la parte inferior, permitiendo la entrada regulada del alimento a dicha línea.
2. Una (1) báscula para silo, fabricada en acero inoxidable y polipropileno, que incorpora componentes eléctricos conformados por celdas de carga, tarjeta sumadora e indicador. Su función es medir, en kilogramos o toneladas, la cantidad de alimento almacenado en el silo, permitiendo controlar el consumo de alimento por parte de los cerdos.
13. Una (1) máquina de arrastre, fabricada en acero inoxidable, con dimensiones de 98 × 65 × 23 cm. Corresponde a una unidad mecánica destinada al accionamiento de la cadena, a la cual se acopla para permitir su circulación y el desplazamiento del alimento contenido en el cajetín a lo largo de la línea de alimentación.
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14. Un (1) motorreductor para cadena, de 3 HP, fabricado en acero. Su función es proporcionar la potencia mecánica necesaria para accionar la cadena y permitir el funcionamiento de la línea de alimentación.
perfiles T, evitando que estos permanezcan sobre los slats o el piso. De esta manera, contribuyen a mantener las condiciones de higiene y sanidad de las instalaciones. Están diseñadas para conformar el piso de las parideras para animales con un peso comprendido entre 100.000 y 350.000 g.
15. Un (1) variador, fabricado en polipropileno e integrado por componentes eléctricos. Su función es regular y suministrar la energía eléctrica al motor, así como protegerlo frente a variaciones de tensión y descargas eléctricas, contribuyendo al adecuado funcionamiento de la línea de alimentación.
24. Doscientas ocho (208) placas para madres (con rejilla), de 60 × 40 cm, fabricadas en hierro fundido de alta densidad. Funcionan como rejilla, permitiendo que los residuos producidos por los animales caigan a la fosa, correspondiente al espacio ubicado entre el suelo y el montaje de las pletinas o perfiles T, evitando que estos permanezcan sobre los slats o el piso. De esta manera, contribuyen a mantener las condiciones de higiene y sanidad de las instalaciones. Están diseñadas para para conformar el piso de las parideras para animales con un peso comprendido entre 100.000 y 350.000 g.
16. Doscientos cuarenta y ocho (248) metros de cadena, fabricada en acero y provista de galletas de polipropileno de alta resistencia. Su función es transportar y distribuir el alimento a lo largo de toda la línea de alimentación. La cadena pasa por la máquina de arrastre y el cajetín, permitiendo el desplazamiento del alimento por el interior de la tubería de cadena.
17. Doscientos cuarenta y ocho (248) metros de tubería de cadena, fabricada en acero galvanizado, con una especificación mecánica de 2 pulgadas. En su interior se encuentra alojada la cadena y, mediante la activación del motorreductor de la máquina de arrastre, se permite el desplazamiento de la cadena y la distribución del alimento hacia cada uno de los puntos de alimentación.
25. Seiscientas veinticuatro (624) placas para destete (con rejilla), fabricadas en polipropileno de alta densidad, distribuidas en ciento cincuenta y seis (156) placas de 60 × 40 cm, ciento cincuenta y seis (156) placas de 60 × 50 cm, ciento cincuenta y seis (156) placas de 60 × 60 cm y ciento cincuenta y seis (156) placas de 60 × 80 cm. Funcionan como rejillas que permiten que los residuos producidos por los animales caigan a la fosa, correspondiente al espacio ubicado entre el suelo y el montaje de las pletinas o perfiles T, evitando que estos permanezcan sobre los slats o el piso. De esta manera, contribuyen a mantener las condiciones de higiene y sanidad de las instalaciones. Están diseñadas para conformar el piso de las parideras para animales con un peso comprendido entre 500 y 10.000 g.
18. Dieciocho (18) córneres plásticos con polea metálica, fabricados en polipropileno y acero, con dimensiones de 35 × 35 × 8 cm. Cada uno incorpora en su interior un sistema de polea, cuya función es redireccionar la línea de alimentación a lo largo de su recorrido, permitiendo realizar cambios de dirección con ángulos de 90°.
19. Ciento cuatro (104) dosificadores y/o dispensadores, fabricados en plástico y/o acero inoxidable. Se encuentran acoplados a la línea de alimentación y tienen como función suministrar el alimento en cada uno de los puntos donde se encuentran ubicadas las hembras, permitiendo la entrega de la cantidad de alimento que estas demanden a voluntad.
26. Ciento cuatro (104) jaulas de maternidad, fabricadas en hierro galvanizado en caliente para proporcionar alta resistencia. Cada jaula está conformada por dos laterales, una puerta delantera, una puerta trasera, una recula, dos barras antiaplastamiento, dos barras protectoras de pezones, dos pasadores para la puerta delantera, un pasador para la puerta trasera y seis pines. Su función es individualizar a cada hembra para facilitar su manejo técnico y delimitar, dentro del área de maternidad, los espacios destinados a la madre y a los lechones.
20. Un (1) sensor de parada, de 1 a 3, fabricado en plástico e integrado con un sistema eléctrico. Su función es controlar el accionamiento y la detención del sistema de alimentación, de acuerdo con el nivel de alimento presente en los diferentes puntos de la línea.
Un (1) sistema para alojamiento y manejo de maternidad de cerdas y lechones.
27. Ciento cuatro (104) comederos para madres con refuerzo, fabricados en polipropileno, provistos de una línea de protección de acero inoxidable y diseñados para un puesto. Cada comedero tiene una altura de 0,39 m, un largo de 0,33 m y un ancho de 0,46 m, con una capacidad de 15 L. Su diseño permite reducir el desperdicio de alimento y proporciona alta resistencia y durabilidad. Estos comederos se ensamblan en la parte delantera de las jaulas de hierro galvanizado, permitiendo el suministro de alimento a las cerdas.
21. Cuatrocientas veinticuatro (424) pletinas T-12, de 2,4 m de longitud, fabricadas en fibra de vidrio de alta densidad. Constituyen la base sobre la cual se ensamblan los pisos ranurados. Se caracterizan por su alta resistencia a la corrosión y durabilidad, así como por presentar una superficie lisa que facilita las labores de limpieza y desinfección.
28. Doscientos ocho (208) bebederos de ½ pulgada fabricados en acero inoxidable, destinados al suministro de agua para las ciento cuatro (104) unidades de comederos para madres, correspondiendo a dos (2) bebederos por cada comedero. Cada bebedero consiste en una (1) válvula de accionamiento por mordida, integrada por un (1) cuerpo, un (1) vástago móvil, un (1) asiento y un (1) resorte, cuya función es abrir el paso del agua cuando la hembra ejerce presión con el hocico y cerrarlo al cesar dicha presión.
22. Doscientas diez (210) unidades de Placas ciegas (sin rejilla), fabricadas en polipropileno, distribuidas así: en setenta (70) placas de 60 × 40 cm, setenta (70) placas de 60 × 50 cm y setenta (70) placas de 60 × 60 cm, forman parte de la base del piso cuya función es proporcionar una superficie continua de apoyo y separación.
29. Ciento cuatro (104) comederos de primera edad (10 pulg.), fabricados en acero, con un diámetro de 27 cm y una altura aproximada de 22 cm. Constituyen accesorios destinados al suministro de alimento y/o lacto-emplazador a los lechones en el área de maternidad.
23. Seiscientas veinticuatro (624) placas para madres (con rejilla), fabricadas en polipropileno de alta densidad, distribuidas en doscientas ocho (208) placas de 60 × 40 cm, doscientas ocho (208) placas de 60 × 50 cm y doscientas ocho (208) placas de 60 × 60 cm.
Funcionan como rejillas que permiten que los residuos producidos por los animales caigan a la fosa, correspondiente al espacio ubicado entre el suelo y el montaje de las pletinas o
30. Doscientas dieciséis (216) vallas fabricadas en PVC con una altura de 50 cm, corresponden a elementos que conforman las paredes divisorias de las unidades de maternidad cuya función es individualizar cada unidad permitiendo que cada hembra disponga de un espacio independiente.
perros, resortes, destinados al ensamble y fijación de las diferentes partes que conforman los equipos y que se suministran incluidos con los mismos.
31. Setenta y dos (72) perfiles en U fabricados en PVC para vallas de 3 m de longitud, constituyen parte de la estructura de las vallas y se ajustan a estas para evitar la acumulación de desperdicios en su interior, contribuyendo a mantener las condiciones de higiene del área donde se encuentran instalados.
De acuerdo con lo expuesto, los elementos enumerados del 1 al 38 conforman un conjunto integrado de máquinas y aparatos utilizados para alojar cerdas y sus lechones en etapa de maternidad, garantizando alimento y condiciones ambientales y sanitarias óptimas, ajustándose a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una unidad funcional.
32. Doscientos dieciséis (216) anclajes para parideras fabricados en acero inoxidable, destinados al ensamble y fijación de las vallas que conforman las parideras. Su función es unir y mantener firmemente sujetas las vallas entre sí y a la estructura correspondiente, contribuyendo a conformar y mantener la división física de cada una de las parideras.
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
33. Ciento cuatro (104) lámparas de calefacción eléctrica tipo bombilla o filamento infrarrojo, fabricadas en aluminio, con accesorios en plástico, potencia de 220 V, 175 W, su funcionamiento es exclusivamente eléctrico y generan calor mediante radiación infrarroja directa. Se instalan de manera distribuida en los corrales de maternidad, a una altura determinada para concentrar el calor sobre las zonas de descanso de los animales durante las primeras semanas de vida. Su función es proporcionar el confort térmico necesario para mantener la temperatura requerida por los lechones durante la etapa de maternidad.
Un (1) sistema de ambiente controlado.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
Es importante tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
34. Doce (12) extractores para ambiente controlado, correspondientes a ventiladores de velocidad variable y/o constante, con un diámetro de referencia entre 30 y 60 pulgadas, dependiendo de su capacidad. Su función es realizar el recambio constante de aire al interior de la nave, contribuyendo a mantener condiciones ambientales óptimas para la producción.
Según lo anteriormente expuesto, este despacho determina que los elementos que conforman la mercancía cumplen con las disposiciones establecidas en la Nota 4 de la Sección XVI, por cuanto se encuentran destinadas a realizar conjuntamente una función netamente definida, correspondiente a la alimentación, hidratación, alojamiento, y condiciones de ambiente controlado de las cerdas y sus lechones. En consecuencia, la mercancía reúne las condiciones para ser considerada una Unidad Funcional.
35. Veinte (20) metros lineales de paredes de agua para ambiente controlado, con su respectiva bomba eléctrica, fabricadas en polipropileno y acero inoxidable, con una altura aproximada de 1.500 mm. La bomba eléctrica impulsa y recircula mecánicamente el agua desde el depósito inferior hacia la parte superior de los paneles, donde el agua se distribuye sobre su superficie. De esta manera, el aire que ingresa a la nave atraviesa los paneles húmedos, transfiriendo parte de su calor al agua y produciendo su enfriamiento, con el propósito de mantener condiciones de temperatura adecuadas para el bienestar de los animales.
36. Doscientos (200) metros cuadrados de cortinas para ambiente controlado, fabricadas en fibra de alta resistencia y provistas de protección UV. Su función es hermetizar la nave y mejorar la eficiencia del sistema de ventilación tipo túnel, favoreciendo el flujo de aire desde las paredes de agua hacia los extractores.
Con base en lo anterior, se concluye que los elementos listados en los numerales 1 al 38, corresponden arancelariamente a un conjunto de máquinas y aparatos para porcicultura, que de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1 está comprendido en la partida 84.36 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, que incluye: "Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas" y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8436.80.90.00 la cual está determinada para “ - - Los demás” dentro de la subpartida 8436.80 “ - Las demás máquinas y aparatos:"
RESUELVE:
37. Ochocientos cincuenta (850) metros cuadrados de sobretecho para ambiente controlado, fabricado en fibra y/o PVC de alta resistencia y provisto de protección UV. Su función es aislar el calor generado por el techo de la nave, contribuyendo a mantener condiciones térmicas adecuadas y permitiendo una mayor eficiencia del sistema en su conjunto.
38. Un (1) controlador de ambiente controlado, fabricado en polipropileno e integrado por componentes eléctricos. Su función es establecer, controlar y administrar la temperatura al interior de la nave, permitiendo regular las condiciones ambientales y garantizar el adecuado funcionamiento de los equipos que conforman el sistema.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8436.80.90.00 del Arancel de Aduanas, como un conjunto de máquinas y aparatos para porcicultura, en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
Los componentes listados vienen acompañados de los elementos de fijación y sujeción necesarios para su montaje, tales como tornillos, tuercas, arandelas, poleas, guayas,
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la sociedad GOXPA SMART TRADE S.A.S. con NIT 901.672.720-6, a través de 901.672.720 6,
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 46 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600771'( 71.054.857 contabilidad@goxpa.com - servicioalcliente@goxpa.com (VHSWLHPEUH su representante legal el señor ANDRES FELIPE PÉREZ MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.054.857 o quien haga sus veces, a las siguientes direcciones electrónicas: contabilidad@goxpa.com - servicioalcliente@goxpa.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria CL 33 B 81 10 en Medellín - Antioquia LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, CL 33 B 81 10 en Medellín - Antioquia o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS 79.348.384,
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
800.152.297 4, 811.009.393 2, Mediante radicado No. 235410000003647 del 20 de mayo de 2026, el señor WILSON RIASCOS CAÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.348.384, agente de aduanas de la AGENCIA DE ADUANAS BANADUANA S.A.S. NIVEL 2, con NIT 800.152.297-4, mandataria de la sociedad LABORATORIOS DELTA S.A.S con NIT 811.009.393-2, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “APIXABAN 5 MG” y comercialmente como “DELTPIXABAN, TABLETAS 5.0 MG”.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
x Formato de solicitud SARP en dos (2) páginas. x Ficha técnica en dos (2) páginas. x Fotografía en dos (2) páginas. x Registro sanitario INVIMA 2026M-0022619 en diez (10) páginas.
El solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento cincuenta pesos mcte ($ 727.150,00) según comprobante de pago del 19 de mayo de 2026 del Banco BBVA Colombia al Banco de Bogotá.
2026-09-15 / 09:16:51 A. M.
Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000668 del 09 de junio de 2026 este despacho solicitó al usuario, lo siguiente:
“ De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
1. Describir la composición cualitativa y cuantitativa completa del producto, teniendo en cuenta que, en la ficha técnica aportada, se presenta un cuadro en idioma inglés, el cual no permite su adecuada comprensión ni verificación técnica. Aportar dicha información en idioma español, incluyendo la composición totalizada al 100% en peso sobre producto seco, especificando el principio activo y la totalidad de los excipientes, indicando nombre técnico, función y proporción.
subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
2. Indicar la información completa de etiquetado, especificando la población objetivo del medicamento, condición de venta, advertencias y precauciones (la imagen aportada está borrosa y sin suficiente nitidez).
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
3. Aportar la posología o dosis recomendada, incluyendo frecuencia de administración y condiciones de uso.
4. Mencionar cómo el producto pasa del material mezclado a la forma de tableta recubierta final.”
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
El usuario responde lo solicitado en el requerimiento de información mediante radicado No. E2026000100165398000680 del 12 de agosto de 2026, en documento de cincuenta y una (51) páginas, renunciando al término restante para atender el requerimiento en mención. notificaciones@banaduana.com - medellin@banaduana.com CR 46 # 53 - 15 PS 7, en Medellín - Antioquia.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor LUIS SANTIAGO ARANGO CHAVARRIAGA, a las siguientes direcciones electrónicas: notificaciones@banaduana.com - medellin@banaduana.com; o por correo en la dirección procesal: CR 46 # 53 - 15 PS 7, en Medellín - Antioquia.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003647 de 20 de mayo de 2026 y la respuesta al requerimiento de información mediante radicado No. E2026000100165398000680 del 12 de agosto de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como una preparación terapéutica y profiláctica para uso humano, con las siguientes características:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Respecto a su composición y características fisicoquímicas, no se incorpora la información relacionada con los porcentajes de participación cuantitativa de los componentes, por haber sido señalada por el interesado como confidencial. De conformidad con el artículo 318 de la Resolución 046 de 2019, dicha información no podrá ser revelada sin autorización expresa del solicitante. No obstante, esta confidencialidad no aplica respecto de la información de dominio público contenida en empaques, hojas de seguridad, fichas técnicas, páginas web del productor, del solicitante y documentos similares.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
El producto “DELTPIXABAN® TABLETAS 5,0 mg” contiene como principio activo apixabán y excipientes farmacéuticos en cantidad suficiente para la elaboración del núcleo, el recubrimiento y la estabilidad de la forma farmacéutica. Se obtiene mediante un proceso farmacéutico que comprende operaciones de mezclado, lubricación, compresión del núcleo, recubrimiento pelicular y acondicionamiento final para su comercialización Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
El producto se presenta en forma farmacéutica de tableta recubierta, acondicionado para la venta al por menor en caja plegadiza que contiene un blíster de Alu-PVC/PVDC por 10 tabletas recubiertas. Su administración es por vía oral y su comercialización se realiza bajo fórmula médica.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Partida 30.04:
En cuanto a su utilización, el producto está indicado para la prevención de accidente cerebrovascular y embolismo sistémico en pacientes con fibrilación auricular no valvular, la profilaxis postoperatoria de trombosis venosa profunda y embolismo pulmonar en pacientes sometidos a cirugía de reemplazo de cadera o rodilla, así como para el tratamiento y la prevención de recurrencia de trombosis venosa profunda y embolismo pulmonar. Su población objetivo corresponde a pacientes adultos.
“Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.”
Regla General Interpretativa 6:
De acuerdo con el análisis de la información suministrada, esta coordinación encuentra que el producto consiste en un medicamento para uso humano, con fines profilácticos, tales como la prevención de accidente cerebrovascular, embolismo sistémico, trombosis venosa profunda y embolismo pulmonar, así como a fines terapéuticos relacionados con el tratamiento de la trombosis venosa profunda y el embolismo pulmonar, que está dosificado y acondicionado para la venta al por menor.
Una vez identificadas las características técnicas y funcionales de la mercancía, procede “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse 47 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL efectuar el análisis arancelario correspondiente.
Al respecto, la Regla General Interpretativa 1 establece que la clasificación de las mercancías se determina legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo aplicables.
En este caso, los productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor, como ocurre con el producto objeto de análisis, se encuentran comprendidos en la partida 30.04 del Sistema Armonizado citada en los fundamentos de derecho.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este despacho determina que la mercancía previamente identificada corresponde arancelariamente a un medicamento con principio activo apixabán, de uso terapéutico y profiláctico en humanos, acondicionado para la venta al por menor, que en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 30.04 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual comprende: “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.” y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 3004.90.29.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para “- - - Los demás,” contenida en la subpartida armonizada 3004.90, determinada para “- Los demás.“
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
RESUELVE:
2026-09-15 / 09:09:21 A. M.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 3004.90.29.00 del Arancel de Aduanas, como un medicamento con principio activo apixabán, de uso terapéutico y profiláctico en humanos, acondicionado para la venta al por menor, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1, y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
800.152.297 4, De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
71.673.317, 811.009.393 2, notificaciones@banaduana.com medellin@banaduana.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS BANADUANA S.A.S. NIVEL 2, con NIT 800.152.297-4, a través de su representante legal el señor LUIS SANTIAGO ARANGO CHAVARRIAGA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.673.317, o quien haga sus veces, agencia que actúa como mandataria de la sociedad LABORATORIOS DELTA S.A.S. identificada con NIT 811.009.393-2, a las siguientes direcciones electrónicas: notificaciones@banaduana.com medellin@banaduana.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
CR 46 # 53 - 15 PS 7 en Medellín – Antioquia De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: CR 46 # 53 - 15 PS 7 en Medellín – Antioquia, o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600772'(
(VHSWLHPEUH Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:
Regla General Interpretativa 1:
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
HECHOS 1.031.157.892, 800.251.957 1, 890.923.668 1, “Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice”
Texto de la Partida 85.04:
Mediante radicado No. 235410000003912 de 05 de agosto de 2026, el Sr. JHOAN NICOLAS GONZÁLEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.031.157.892, agente de aduanas de la AGENCIA DE ADUANAS SIACO SAS NIVEL 1, con NIT 800.251.957-1, mandataria de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA con NIT 890.923.668-1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada “UNIDAD FUNCIONAL SUBSISTEMA 5 - SISTEMA DE PROPULSIÓN ELÉCTRICA DE TREN ELÉCTRICO UT3 DE METRO DE MEDELLIN.”
“Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo, rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción).”
Regla General Interpretativa 6:
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato solicitud SIE-SARP en dos (2) páginas, mandato aduanero en diez (10) páginas, comprobante de pago en una (1) página, resolución 2026003980600521 del 25 de junio de 2026 en siete (7) páginas, descripción de mercancía radicado propulsión eléctrica UT3 VF MM en ocho (8) páginas, resp propulsión vf en nueve (9) paginas, unidad funcional subsistema 5 - propulsión eléctrica del tren UT3 en trece (13) páginas, req anexo 1 listado equipos propulsión eléctrica UT3 vf en una (1) hoja de Excel.
El solicitante pagó UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE. ($ 1.454.300,00) según transferencia número 2619192 del 5 de agosto de 2026 del Banco Itaú al Banco de Bogotá. nicolas.gonzalez@repremundo.com.co - margarita.norena@repremundo.com.co;
Av. Cra 97 No 24C 80, en Bogotá, D.C.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique a la Sra. MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLÓREZ, a las siguientes direcciones electrónicas: nicolas.gonzalez@repremundo.com.co - margarita.norena@repremundo.com.co; o por correo en la dirección Av. Cra 97 No 24C 80, en Bogotá, D.C.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003912 de 05 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 48 DIARIO OFICIAL Función principal: el convertidor de tracción es un sistema electrónico mediante el cual se transforma la tensión DC de catenaria en una tensión pulsada con la que se alimentan los motores asíncronos de tensión alterna trifásica.
4. Cuatro (4) resistencias de freno con una resistencia nominal (20ºC) (+7%/-5%): 2,92 Ω (Ohmios), potencia media en régimen permanente: 123 kW, potencia máxima instantánea: 621 kW, voltaje nominal: 1800 Vdc y un peso de 310 kg.
Función principal: las resistencias de freno son los componentes encargados de habilitar y controlar la disipación de la energía cinética de la unidad en la fase de frenado. También se activa en caso de sobre tensiones en el circuito intermedio tomando en este caso funciones de protección.
5. Cuatro (4) inductancias de filtro con valor nominal de la inductancia (@300 Acc): mayor a 10 mH, valor de la inductancia (@415 Acc): 10 mH - 0 + 10%, tensión de referencia: 1500 V (tensión CC operativa nominal), y un peso de 580 kg.
Función principal: suavizar y estabilizar las señales eléctricas generadas por los convertidores de tracción.
6. Dos (2) cofres de fusibles con una intensidad nominal de 2000 A, cuatro (4) fusibles de corriente 500 A (referencia CC1900 C1 GRB 90x254 TTD500) y un (1) fusible de corriente 5 A (CC1551 CP GRB 20 127 5) y un peso de 49,5 kg.
Función principal: el propósito de la caja de fusibles es la protección de los equipos conectados a alta tensión arriba del circuito de propulsión.
7. Una (1) unidad de elementos de puesta a tierra compuesto por seccionador con desbloqueo electromagnético, seccionador con multiplicador de llaves y llaves, con un peso de 106.7 kg, los seccionadores están testados bajo todas las condiciones para corrientes de hasta 800 A.
integrado de equipos eléctricos y electrónicos que trabajan de forma coordinada en la conversión, modulación y control de energía eléctrica aplicada a los mecanismos de tracción de un tren, mediante el siguiente proceso:
Inicia cuando el conductor acciona el manipulador de tracción y frenado en el pupitre, generando una señal eléctrica proporcional a la demanda que se transmite al sistema de control del tren. La unidad de control de tracción, como elemento central de coordinación, procesa la señal, verifica las condiciones de seguridad, el estado operativo y el modo de operación, y calcula las consignas requeridas de par y velocidad. Una vez validada la orden, la unidad envía estas consignas al convertidor de tracción, el cual recibe energía en corriente continua (DC) desde la catenaria, la acondiciona mediante elementos integrados de filtrado y protección, y la transforma en corriente alterna trifásica (AC) de tensión y frecuencia variables a través de un inversor electrónico de potencia.
A continuación, la energía AC se suministra de forma controlada a los motores de tracción para convertir la energía eléctrica en mecánica y generar el par necesario para el movimiento del tren. La velocidad y el esfuerzo de tracción resultante se regulan de manera continua según las consignas calculadas y las condiciones dinámicas de operación, manteniendo una actuación coordinada entre componentes. Durante la desaceleración, el conjunto funcional opera en modo de frenado eléctrico, haciendo que los motores actúen como generadores y la energía recuperada sea gestionada por el convertidor; si la red no permite devolver dicha energía, esta se disipa de forma segura en las resistencias de frenado para la gestión térmica y de seguridad.
Todo el proceso permanece bajo la supervisión continua de los sistemas de control y protección, los cuales monitorean constantemente las variables eléctricas, térmicas y operativas del sistema. Esta vigilancia asegura la actuación coordinada de todos los componentes, la seguridad funcional del tren y la protección e integridad de los equipos que conforman la unidad de propulsión eléctrica. La unidad funcional está compuesta por los siguientes elementos:
Función principal: los elementos de puesta a tierra son dispositivos de seguridad eléctrica destinados a garantizar la desconexión y puesta a tierra de los circuitos de alta tensión del sistema de propulsión eléctrica.
1. Un (1) manipulador de tracción con maneta con dimensiones de 334 mm x 270 mm x 244,3 mm, interruptores de acción rápida: CA-15: 230 VAC/1,5 A. CC-13: 110 VCC/1 A y voltaje de alimentación del módulo de Interfaz: 110 VCC.
un tren eléctrico del sistema de transporte ferroviario de la ciudad de Medellín, Antioquia.
Los elementos listados, será instalados en un tren eléctrico del sistema de transporte ferroviario de la ciudad de Medellín, Antioquia.
Función principal: el manipulador de tracción se instala en la consola de conducción del coche M1. Permite al conductor el mando directo de las funciones de marcha y frenado durante la operación normal del vehículo ferroviario.
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
2. Un (1) manipulador de tracción con botonera con dimensiones 334 mm x 270 mm x 244,3 mm, pulsadores indicador color rojo 1NA 3 NC a 110VDC / 10 mA, pulsadores indicador color verde 1NA 3 NC a 110VDC / 10 mA, interruptores de acción rápida:
CA-15: 230 VAC/1,5 A. CC-13: 110 VCC/1 A; voltaje de alimentación del Módulo de Interfaz: 110 VCC.
Función principal: el manipulador de tracción está instalado en la consola de conducción del coche M2 para tracción y freno.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
3. Dos (2) convertidores de tracción con dimensiones: de 2284 mm x 2428 mm x 700 mm, peso: 900 kg, material de construcción: cofre autoportante de aluminio, potencia máxima: 1800 kW, rendimiento: 98%; voltaje alimentación: 1000-1800 VDC; voltaje salida:1170 Vrms.
Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Así las cosas, se concluye que los elementos listados en los numerales 1 al 7 corresponden arancelariamente a un conjunto de aparatos eléctricos que funcionan de manera simultánea, coordinada e interdependiente dentro de un mismo sistema destinado a recibir las órdenes de marcha y frenado impartidas por el conductor, transformar la energía eléctrica proveniente de la catenaria en corriente alterna pulsada para los mecanismos de tracción, gestionar la energía generada durante los procesos de frenado, estabilizar las señales eléctricas del sistema, proteger los circuitos de alta tensión y garantizar condiciones seguras durante las operaciones de mantenimiento, y que de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1 están comprendidos en la partida 85.04 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, que incluye: “Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo, rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción).”, y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8504.40.90.90 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para “- - - Los demás” dentro de la subpartida 8504.40 que comprende “- Convertidores estáticos”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
RESUELVE:
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8504.40.90.90 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas eléctricas que trabajan conjuntamente para la conversión, regulación, protección y gestión de energía eléctrica destinada a los mecanismos de tracción de un tren eléctrico, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI y, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
800.251.957 1, 2026-09-15 / 09:25:56 A. M.
24.728.158, 890.923.668 1, nicolas.gonzalez@repremundo.com.co, margarita.norena@repremundo.com.co, De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente Resolución a la AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S. NIVEL 1, con NIT 800.251.957-1, a través de su representante legal, la señora MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLÓREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.728.158, o quien haga sus veces, mandataria de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA., con NIT 890.923.668-1, a las siguientes direcciones electrónicas: nicolas.gonzalez@repremundo.com.co, margarita.norena@repremundo.com.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021, y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019, modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Av Cra 97 No 24C 80 en Bogotá, D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, Av Cra 97 No 24C 80 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la
49 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL margarita.norena@repremundo.com.co - nicolas.gonzalez@repremundo.com.co RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600773'( Av. Cra 97 No 24C - 80, en Bogotá, D.C. margarita.norena@repremundo.com.co - nicolas.gonzalez@repremundo.com.co; o por correo en la dirección procesal: Av. Cra 97 No 24C - 80, en Bogotá, D.C.
(VHSWLHPEUH FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Ordinaria Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Notas y Texto de Partida:
Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes Regla General Interpretativa 1:
HECHOS 1.031.157.892, “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 1 l) de la Sección XVI:
800.251.957 1, 890.923.668 1, (...)
1. Esta Sección no comprende:
Mediante radicado No. 235410000003917 del 05 de agosto de 2026, el Sr. JHOAN NICOLAS GONZÁLEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.1.031.157.892, agente de aduanas de la AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S. NIVEL 1, con NIT 800.251.957-1, en calidad de mandataria de la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA, identificada con NIT 890.923.668-1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL SUBSISTEMA 02 SISTEMA DE CONDUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA DE TREN ELÉCTRICO UT4 DE METRO DE MEDELLÍN”
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: l) los artículos de la Sección XVII...”
Nota 4 de la Sección XVI:
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice”
- Formato SIE SARP en dos (2) páginas. - Respuesta a requerimiento de información S2026000100165398000460 de 2026, en catorce (14) páginas. - Descripción de la mercancía en ocho (8) páginas. - Resolución DIAN No. 2026003980600539 de 2026 en dieciocho (18) páginas. - Documento “sistema de conducción y distribución del tren eléctrico del metro de Medellín” en quince (15) páginas. - Listado de equipos en una (1) hoja Excel. - Mandato aduanero en diez (10) páginas. - Comprobante de pago en siete (7) páginas.
Nota 2 de la Sección XVII:
(...)
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos mcte ($ 1.454.300,00) según comprobante de pago No. 2619192 del 05 de agosto de 2026 del Banco Itaú cuyo valor fue transferido al Banco de Bogotá a la cuenta corriente de recaudo de la DIAN.
2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:
f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (Capítulo 85);...”
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique a la Sra. MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLÓREZ, a las siguientes direcciones electrónicas:
Texto de la Partida 85.37:
“Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias. ejecutan las órdenes recibidas y se distribuye la energía eléctrica en baja tensión hacia los distintos subsistemas instalados en los coches del tren.
De manera paralela, los armarios de ventilación gestionan la alimentación, protección y control de los sistemas auxiliares de ventilación instalados en los diferentes coches, contribuyendo al funcionamiento seguro de los equipos eléctricos y electrónicos que conforman el sistema.
Durante toda la operación, el sistema mantiene una supervisión continua mediante señales de retorno procedentes de los distintos equipos del tren. Esta información es procesada y presentada al conductor a través de indicadores, alarmas y sistemas de visualización instalados en la cabina, permitiendo el monitoreo permanente de las condiciones operativas del sistema.
El sistema opera mediante redes de 24 voltios y 110 voltios en corriente continua, las cuales son distribuidas a través de los armarios eléctricos hacia los sistemas de mando, señalización, control, supervisión y automatización del tren. Los circuitos de 24 voltios en corriente continua se emplean para señales, comunicaciones y circuitos de mando, mientras que los circuitos de 110 voltios en corriente continua suministran la alimentación de los equipos eléctricos y electrónicos que integran el sistema. La interacción permanente entre los pupitres de conducción, los armarios de electrónica, los armarios de baja tensión y los armarios de ventilación permite el procesamiento de señales eléctricas y la distribución de energía requerida para el funcionamiento coordinado de los diferentes subsistemas del tren.
Para una mejor comprensión de la configuración física y funcional de la mercancía objeto de estudio, en seguida, se presentan imágenes y esquemas suministrados en la solicitud, en los cuales se observa la interacción funcional existente entre los distintos sistemas eléctricos que la conforman y la ubicación de los equipos que integran la combinación de máquinas dentro del tren.
Figura 1. Esquema funcional del sistema La Figura 1 presenta un esquema simplificado de la interacción funcional existente entre la consola de conducción, la unidad de control, los armarios eléctricos, los sistemas de protección y los distintos subsistemas del tren, evidenciando el flujo general de señales y energía eléctrica necesario para la operación coordinada del sistema.
Figura 2. Distribución física de los equipos en el tren CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Según la información suministrada mediante el radicado No. 235410000003917 del 05 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como un conjunto de equipos eléctricos y electrónicos que se instalan al interior de un tren, mediante los cuales se gestionan señales eléctricas y energía en baja tensión, mediante el siguiente procedimiento.
Inicialmente, se realiza la energización de los circuitos eléctricos de baja tensión del tren, permitiendo habilitar una única cabina de conducción como punto activo de mando. A partir de este momento se alimentan los sistemas electrónicos, los equipos de control y los armarios eléctricos encargados de gestionar las señales y la energía necesarias para la operación del tren.
Posteriormente, el conductor opera el pupitre de conducción mediante los dispositivos de mando, señalización e instrumentación instalados en la cabina. Las órdenes generadas son convertidas en señales eléctricas y transmitidas hacia los sistemas de control del tren. Durante la operación únicamente una cabina puede permanecer habilitada como punto activo de mando, evitando la emisión simultánea de órdenes desde ambos extremos del tren.
A continuación, las señales son recibidas por los armarios de electrónica, donde intervienen los módulos del sistema de control y monitoreo del tren (TCMS), los controladores programables (PLC) y los equipos de comunicación. En esta etapa se procesan las señales recibidas y se verifican las condiciones operativas y de seguridad necesarias para autorizar la ejecución de las órdenes emitidas desde la cabina.
Seguidamente, las señales procesadas son enviadas a los armarios de baja tensión, los cuales constituyen el núcleo de protección y distribución eléctrica del sistema. Mediante relés, contactores, interruptores magnetotérmicos y módulos de entradas y salidas, se Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 50 DIARIO OFICIAL La Figura 2 muestra la ubicación de los pupitres de conducción y de los diferentes armarios eléctricos dentro de la configuración del tren conformado por los coches M1, R y M2, permitiendo identificar la distribución física de los equipos que integran la mercancía objeto de estudio. los talleres del Metro de Medellín, en Bello, Antioquia, Calle 44 No. 46 – 001, A continuación, se relacionan los equipos que conforman el sistema anteriormente descrito y que serán instalados en uno de los trenes destinados a operar en el sistema de transporte ferroviario de la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia; la instalación se realizará en los talleres del Metro de Medellín, en Bello, Antioquia, Calle 44 No. 46 – 001, en un área aproximada de 6000 m²:
1. Dos (2) pupitres de conducción, con dimensiones de 108,65 cm de altura, 287,7 cm de ancho y 102,75 cm de longitud, que operan mediante tensiones de 110 voltios en corriente continua para alimentar los circuitos de control y sistemas electrónicos, 24 voltios en corriente continua para señales de control y lógica y 220 voltios en corriente alterna para alimentación de equipos auxiliares. Está conformado por dispositivos de mando, señalización e instrumentación. Su función es permitir el mando, control y supervisión de los sistemas del tren desde la cabina de conducción.
2. Dos (2) armarios de baja tensión para los coches M1 y M2, fabricados mediante estructuras de acero revestidas con aluminio con dimensiones de 223,45 cm de altura, 103,65 cm de ancho y 56,5 cm de longitud, que operan mediante tensiones de 110 voltios en corriente continua para alimentar los circuitos de control y sistemas electrónicos, 24 voltios en corriente continua para las señales de control y lógica y 220 voltios en corriente alterna para alimentación de equipos auxiliares. Están conformados por dispositivos de protección, conjunto magnetotérmicos, conjunto de contactores, relés y distribución de energía en baja tensión, módulos de entradas y salidas del sistema TCMS y electrónica de control de freno para los equipos de los coches M1 y M2. Su función es alojar y distribuir los elementos de protección, maniobra y control asociados a los sistemas instalados en los coches M1 y M2.
3. Un (1) armario de baja tensión para el coche R, con dimensiones de 145,35 cm de altura, 73,4 cm de ancho y 423 cm de longitud, que opera mediante tensiones de 110 voltios en corriente continua para alimentar los circuitos de control y sistemas electrónicos, 24 voltios en corriente continua para las señales de control y lógica y 220 voltios en corriente alterna para alimentación de equipos auxiliares. Está conformado por
dispositivos de protección, conjunto magnetotérmicos, conjunto de contactores y relés, distribución de energía en baja tensión, módulos de entradas y salidas del sistema TCMS del coche R. Su función es alojar los dispositivos de protección y distribución eléctrica correspondientes al coche R.
4. Dos (2) armarios de electrónica para los coches M1 y M2, fabricados mediante estructuras metálicas revestidas con aluminio, con dimensiones de 223,4 cm de altura, 109,8 cm de ancho y 56,5 cm de longitud, que operan mediante tensiones de 110 voltios en corriente continua para alimentar los circuitos de control y sistemas electrónicos y 24 voltios en corriente continua para las señales de control y lógica. Están conformados por módulos del TCMS, equipos ATP y ATO, controladores programables (PLC) y dispositivos de comunicación. Su función es alojar los equipos electrónicos asociados al procesamiento de señales, control y supervisión del tren.
5. Un (1) armario de electrónica para el coche R, con dimensiones de 145,2 cm de alto x 73,4 cm de ancho x 36,8 cm de longitud, que opera mediante tensiones de 110 voltios en corriente continua para alimentar los circuitos de control y sistemas electrónicos, 24 voltios en corriente continua para las señales de control y lógica y 220 voltios en corriente alterna para alimentación de equipos auxiliares. Está conformado por equipos de registro de eventos, módulos del TCMS, convertidores de comunicación, central de información al viajero y puente WiFi. Su función es alojar equipos electrónicos asociados al registro, supervisión y comunicación del tren.
6. Dos (2) armarios de ventilación para los coches M1 y M2, con dimensiones de 145,2 cm de altura, 73,4 cm de ancho y 36,8 cm de longitud, que operan mediante tensiones de 100 voltios corriente continua para alimentar los circuitos de control y sistemas electrónicos, 24 voltios en corriente continua para las señales de control y lógica y 220 voltios en corriente alterna para alimentación de equipos auxiliares. Están conformados por dispositivos de protección y control, magnetotérmicos, variadores de velocidad, filtros y sistemas auxiliares de seguridad. Su función es alojar los dispositivos de protección y control asociados a los sistemas de ventilación del tren.
7. Un (1) armario de ventilación para el coche R, con dimensiones de 182,8 cm de altura, 28,45 cm de ancho y 20 cm de longitud, que opera mediante tensiones de 100 voltios corriente continua para alimentar los circuitos de control y sistemas electrónicos, 24 voltios en corriente continua para las señales de control y lógica y 220 voltios en corriente alterna para alimentación de equipos auxiliares. Está conformado por dispositivos de protección y control, magnetotérmicos, variadores de velocidad y filtros.
Su función es alojar los dispositivos de protección y control asociados al sistema de ventilación del coche R.
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función netamente definida.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función netamente definida del conjunto.
Bajo este contexto, la función llevada a cabo por la combinación de máquinas anteriormente identificada se encuentra comprendida en la partida 85.37, según la Regla General Interpretativa 1 del Sistema Armonizado citada en el acápite de los fundamentos de derecho, por tratarse de pupitres y armarios eléctricos cuya función conjunta es el control y distribución de electricidad.
Como complemento de lo antes dicho, y recurriendo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, elemento de apoyo y criterio auxiliar de interpretación de la nomenclatura arancelaria, las cuales han sido reconocidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un instrumento válido para determinar el alcance de dicha nomenclatura, se observa que las Notas Explicativas de la partida 85.37, precisan que en esta partida se incluyen conjuntos destinados al mando y control de diferentes sistemas mediante señales eléctricas, así como aparatos de mando y controladores programables utilizados para la ejecución de funciones específicas.
Tales características corresponden a los pupitres de conducción y armarios eléctricos que integran la mercancía objeto de estudio, los cuales operan de manera coordinada para gestionar señales eléctricas y energía en baja tensión hacia los distintos subsistemas del tren.
Ahora bien, una vez identificada la función desarrollada por la mercancía y determinada su clasificación dentro de la partida 85.37 de la Sección XVI del Sistema Armonizado, resulta aplicable la Nota 4 de dicha Sección, la cual establece que cuando una combinación de máquinas esté constituida por elementos individualizados destinados a realizar conjuntamente una función netamente definida, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.
En este caso, los equipos relacionados en los numerales 1 a 7 actúan conjuntamente para realizar una función netamente definida consistente en el control y distribución de electricidad en baja tensión (inferior a 1.000 V) dentro del tren, circunstancia que permite considerarlos como una combinación de máquinas en los términos previstos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado.
En virtud de lo anterior, este despacho determina que los equipos relacionados en los numerales 1 a 7 conforman una combinación de máquinas para el control y distribución de electricidad en baja tensión, que de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 se encuentra comprendida en la partida 85.37 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual comprende: « Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17. » y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, la mercancía se clasifica en la subpartida 8537.10.90.00 del Arancel de Aduanas, correspondiente a «- - Los demás», comprendida dentro de la subpartida 8537.10, prevista para aparatos «- Para una tensión inferior o igual a 1.000 V.»
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, Es importante tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
Del análisis de la descripción del proceso y de los equipos que intervienen directamente en este, se observa que los equipos relacionados en los numerales 1 a 7 actúan de manera conjunta para recibir las órdenes generadas desde los pupitres de conducción, procesarlas mediante los sistemas de control instalados en los armarios electrónicos y distribuir las señales y la energía eléctrica en baja tensión requeridas para el funcionamiento de los distintos subsistemas del tren.
Así las cosas, se identifica que el conjunto de equipos desarrolla una función común consistente en el control y distribución de electricidad en baja tensión dentro del tren.
Una vez identificada la función desarrollada por la mercancía, procede el análisis arancelario correspondiente.
Al respecto, la Regla General Interpretativa 1 del Sistema Armonizado (SA) establece que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo.
En este sentido, teniendo en cuenta que la mercancía corresponde a un conjunto de equipos eléctricos que se instalan en un tren, arancelariamente se consideran las partidas 85.37, correspondiente a cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes equipados con aparatos para control o distribución de electricidad, y 86.07, correspondiente a partes de vehículos para vías férreas o similares.
Al revisar las notas legales aplicables, se observa que la Nota 1 literal l) de la Sección XVI excluye de dicha sección los artículos de la Sección XVII correspondientes al material de transporte. No obstante, la Nota 2 literal f) de la Sección XVII establece expresamente que las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico comprendido en el Capítulo 85, se encuentran excluidos de dicha sección.
Por consiguiente, aunque los equipos objeto de estudio se encuentran destinados para su instalación y utilización en un tren eléctrico, no resulta procedente su clasificación como partes de vehículos para vías férreas o similares de la partida 86.07 del Sistema Armonizado.
En efecto, los equipos relacionados en los numerales 1 a 7 corresponden a pupitres de conducción y armarios eléctricos utilizados en el control y distribución de señales y electricidad en baja tensión, es decir, equipos y material eléctrico comprendido en el Capítulo 85 y expresamente excluido de la Sección XVII por la citada Nota 2 literal f) del SA.
Debe precisarse que, aunque los pupitres de conducción permiten al operador emitir órdenes para la operación del tren, dichos equipos actúan conjuntamente con los armarios eléctricos para gestionar señales eléctricas y energía en baja tensión hacia los distintos subsistemas del vehículo. En este sentido, la mercancía objeto de estudio corresponde a un conjunto de equipos eléctricos cuya función es de naturaleza eléctrica y no a una parte mecánica o estructural propia del material rodante ferroviario comprendido en la partida 86.07 del SA.
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8537.10.90.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y
51 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL aparatos que trabajan conjuntamente para el control y distribución de electricidad en baja tensión (inferior a 1.000 V) dentro de un tren eléctrico, de conformidad con lo establecido en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
800.251.957 1, 24.728.158, 890.923.668 1, margarita.norena@repremundo.com.co nicolas.gonzalez@repremundo.com.co,
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S NIVEL 1, con NIT 800.251.957-1, a través de su representante legal la señora MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 24.728.158, o quien haga sus veces, agencia que actúa como mandataria de la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA, identificada con NIT 890.923.668-1, a las siguientes direcciones electrónicas: margarita.norena@repremundo.com.co nicolas.gonzalez@repremundo.com.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Av. Cra 97 No 24C - 80 en Bogotá, D.C., De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: Av. Cra 97 No 24C - 80 en Bogotá, D.C., o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede el recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
2026-09-15 / 04:17:32 P. M.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600774'(
VHSWLHPEUH Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS 1.031.157.892, 800.251.957 1, 890.923.668 1, Mediante radicado No. 235410000003909 del 05 de agosto de 2026, el Sr. JHOAN NICOLÁS GONZÁLEZ PERÉZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.031.157.892, en calidad de agente de aduana de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S NIVEL 1, con NIT 800.251.957-1, mandataria de la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA, con NIT 890.923.668-1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL SUBSISTEMA 13 SISTEMA DE DETECCIÓN DE INCENDIOS DE TREN ELÉCTRICO UT3 DE METRO DE MEDELLIN”
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
-Formato SIE-SARP en dos (2) páginas. -Mandato aduanero en diez (10) páginas. -Comprobante de pago en siete (7) páginas. -Resolución DIAN No. 2026003980600440 de 2026 en seis (6) páginas. -Descripción de mercancía radicado sistema de incendios UT3 VF MM en cinco (5) páginas. -Respuesta detección de incendios final en ocho (8) páginas. -Listado de equipo en un (1) hoja Excel.
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos m/cte ($ 1.454.300,00) según comprobante de transacción número 2619192 de 05 de agosto de 2026 del Banco Itaú al Banco de Bogotá. margarita.norena@repremundo.com.co - nicolas.gonzalez@repremundo.com.co;
Av Cra 97 No 24C 80, en Bogotá, D.C.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique a la Sra. MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLÓREZ, a las siguientes direcciones electrónicas: margarita.norena@repremundo.com.co - nicolas.gonzalez@repremundo.com.co; o por correo en la dirección procesal: Av Cra 97 No 24C 80, en Bogotá, D.C.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Texto de Partida 85.31:
“Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio), excepto los de las partidas 85.12 u 85.30.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003909 de 05 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como un conjunto de aparatos eléctricos utilizados para la detección temprana de incendios y sobretemperaturas, así como para la transmisión de la información asociada a dichas condiciones en los coches de un tren que opera en el Metro de Medellín, mediante el siguiente proceso:
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 52 DIARIO OFICIAL los talleres del Metro de Medellín, ubicados en el municipio de Bello, Antioquia, Calle 44 No. 46-001 sistema de transporte ferroviario de la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia. La instalación se realizará en los talleres del Metro de Medellín, ubicados en el municipio de Bello, Antioquia, Calle 44 No. 46-001, en un área aproximada de 6000 m²:
1. Dos (2) centrales de control con las siguientes dimensiones: 187 mm x 162 mm x 65 mm, un peso de 3 kg, operan bajo una alimentación de 110 Vdc (+25%,-30%), tienen un consumo energético de <1 A a 110 Vdc, están integradas por un interfaz de comunicación o bus de comunicación bajo el protocolo RS-485. Tienen como función procesar alarmas y averías, identificar la zona afectada y transmitir la información en tiempo real al sistema informático del tren mediante el bus RS-485, además de generar señales de alarma y control hacia el pupitre de conducción.
2. Ocho (8) detectores ópticos de humo, hechos de policarbonato blanco, con un peso de 75 g, operan bajo un rango de alimentación de 8,5-33 Vdc, soportando temperaturas extremas entre –40 ºC a +70 ºC, además presentan una sensibilidad nominal de 3% de oscurecimiento por metro. Tienen como función detectar la presencia de humo mediante el principio de dispersión de la luz. Al confirmar la condición de humo, generan una señal de alarma que es enviada a la central de control para su gestión.
3. Cuatro (4) sondas de temperatura, que corresponde a sensores de tipo resistivo (PT-
100. con una estructura de acero inoxidable y aluminio, con un peso de 400 g. Su función es medir continuamente la temperatura del entorno y enviar la información a la central de control para la detección de condiciones anómalas de sobrecalentamiento.
Inicialmente, los detectores ópticos de humo, los cables sensores térmicos y las sondas de temperatura supervisan continuamente las diferentes zonas protegidas del tren. Mientras las condiciones permanecen dentro de los parámetros normales, el sistema se mantiene en estado de vigilancia. Cuando alguno de estos dispositivos detecta la presencia de humo o una variación anormal de temperatura, genera una señal eléctrica que es transmitida hacia las centrales de control correspondientes.
Posteriormente, las centrales de control reciben y procesan las señales provenientes de los elementos de detección, identificando el detector, cable sensor o sonda que originó la condición de alarma y determinando la zona afectada. A través de la interconexión existente entre las centrales, la información es compartida y gestionada de manera conjunta, permitiendo una supervisión integral de las diferentes áreas del tren.
A continuación, la información procesada es transmitida al sistema de gestión del tren, donde se generan avisos visuales y señales acústicas de advertencia dirigidas al operador. Estas señales permiten identificar de manera precisa la zona donde se presenta la condición de riesgo y facilitan la adopción de las medidas de seguridad correspondientes.
Durante toda la operación, las centrales de control mantienen el monitoreo permanente del estado de los dispositivos de detección y de las condiciones de alarma o avería, garantizando la transmisión continua de información para la supervisión de las diferentes zonas protegidas del tren.
Para una mejor comprensión de la configuración física y funcional de la mercancía objeto de estudio, a continuación, se presenta la imagen del esquema suministrado en la solicitud, en el cual se observa la ubicación de los equipos dentro del tren y la forma en que interactúan para desarrollar conjuntamente la función descrita en el presente acto administrativo.
4. Ocho (8) cables sensores de temperatura, que están conformados por conductores metálicos de acero, recubiertos con un polímero sensible al calor, la temperatura de alarma escogida para esta protección es de 180 ºC. Se encargan de detectar aumentos de temperatura a lo largo de toda su extensión y activan una alarma al alcanzar una temperatura límite preestablecida.
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
Es importante tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
(Fuente: documento “Descripción de mercancía radicado sistema de incendios UT3 VF MM”)
A continuación, se relacionan los equipos que intervienen directamente en el proceso anteriormente descrito, los cuales serán instalados en un tren destinado a operar en el Del análisis de la descripción del proceso y de los equipos que intervienen directamente en este, se observa que los aparatos antes listados desarrollan una función conjunta consistente en detectar condiciones de humo o sobretemperatura asociadas a un posible incendio y generar y transmitir las correspondientes señales de alarma para advertir al operador del tren sobre la condición de riesgo y la zona afectada.
Una vez identificada la función desarrollada por la mercancía, procede el análisis arancelario correspondiente.
Al respecto, la Regla General Interpretativa 1 del Sistema Armonizado establece que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo si le son aplicables.
Av Cra 97 No 24C - 80 en Bogotá, D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: Av Cra 97 No 24C - 80 en Bogotá, D.C.o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
En el presente caso, la función desarrollada por el conjunto de aparatos se encuentra comprendida en la partida 85.31 del Sistema Armonizado, la cual comprende, entre otros, los aparatos eléctricos de señalización acústica o visual utilizados para advertir condiciones asociadas a incendios.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, los aparatos anteriormente descritos trabajan de manera conjunta y coordinada para desarrollar la función previamente identificada, lo cual satisface los criterios previstos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado, al encontrarse constituido el conjunto por elementos individualizados que concurren al desarrollo de una función netamente definida.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
En virtud de lo anterior, este despacho determina que los componentes listados del 1 al 4 conforman una combinación de aparatos utilizados como avisadores eléctricos de protección contra incendio, que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y según la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 85.31 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual comprende: “Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio), excepto los de las partidas 85.12 u 85.30.” y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8531.10.00.00 determinada para: “- Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares”
En mérito de lo anteriormente expuesto, la jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
RESUELVE:
2026-09-15 / 03:05:35 P. M.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8531.10.00.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de aparatos que trabajan conjuntamente, como avisador eléctrico de protección contra incendio, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
800.251.957 1, De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
24.728.158, 890.923.668 1, margarita.norena@repremundo.com.conicolas.gonzalez@repremundo.com.co
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica la presente resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S NIVEL 1, con NIT 800.251.957-1, a través de su representante legal a la Sra. MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 24.728.158, o quien haga sus veces, agencia que actúa como mandataria de la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA con NIT 890.923.668-1, a las siguientes direcciones electrónicas: margarita.norena@repremundo.com.conicolas.gonzalez@repremundo.com.co de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
53 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL
4. Precisar si el producto contiene conservantes.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600775'(
(VHSWLHPEUH
5. Aclarar si el extracto de Ganoderma se incorpora como polvo seco o como extracto líquido deshidratado.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria
6. Aportar imágenes claras de la presentación comercial del producto, en las que se aprecie el envase, el etiquetado, la marca, la información del contenido, la forma de empaque y cualquier otro elemento relevante para su identificación.
Ordinaria
7. Indicar cual es la población objetivo al cual va dirigido el producto y cómo se consume.”
LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Con solicitud realizada en el sistema de fecha 12 de junio de 2026 la interesada solicitó prórroga para dar respuesta, la cual fue autorizada por el sistema y mediante oficio No. S2026000100165398000703 del 16 de junio de 2026, hasta el 14 de agosto de 2026.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes A través de la reunión técnica virtual sostenida con el usuario el 17 de julio de 2026, se realizó presentación de la mercancía objeto de estudio, así como también, se dio claridad a algunos aspectos a considerar en el estudio de la solicitud. El acta correspondiente se encuentra incorporada en los antecedentes del radicado en el sistema informático SIE-SARP.
HECHOS 52.543.507, La usuaria responde mediante radicado No. E2026000100165398000682 del 12 de agosto de 2026 con documento denominado "respuesta requerimiento" en diez (10) páginas y registro sanitario en tres (3) páginas, renunciando al término restante para responder al requerimiento de información.
860.066.749-1 900.521.468- 3, Mediante radicado No. 235410000003406 de 20 de marzo de 2026, la Sra. ÁNGELICA MARÍA CRUZ IBAGUÉ, identificada con cédula de ciudadanía 52.543.507, agente de aduanas de la AGENCIA DE ADUANAS ADUANAMIENTOS LTDA NIVEL 1, con NIT 860.066.749-1, mandataria de la Sociedad DXN COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.521.468- 3, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “SUPLEMENTO DIETARIO A BASE DE GANODERMA LUCIDUM” y comercialmente como “CREAM COFFEE”. s.almonacid@aduanamientos.com - operaciones3@aduanamientos.com;
AC 24 # 95 -12 BODEGA 16, en Bogotá, D.C.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique a la Sra. SANDRA ROCIO ALMONACID RODRÍGUEZ, a las siguientes direcciones electrónicas: s.almonacid@aduanamientos.com - operaciones3@aduanamientos.com; o por correo en la dirección AC 24 # 95 -12 BODEGA 16, en Bogotá, D.C.
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
- Formato de solicitud SIE-SARP en dos (2) páginas.
- Mandato en tres (3) páginas.
- Comprobante de pago en una (1) página.
- Fotografía en dos (2) páginas.
- Ficha técnica en once (11) páginas.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
La solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento veintisiete pesos M/CTE ($ 727.127,00) según transferencia número 55247372 de 16 de marzo de 2026 del Banco de Bogotá.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000369 del 09 de abril de 2026, este Despacho solicitó a la usuaria:
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y Texto de Partida:
“1. Describir detalladamente en párrafos cortos y en orden secuencial el proceso de obtención del producto.
Regla General Interpretativa 1:
2. Indicar si el café utilizado como materia prima es tostado, descafeinado o sin descafeinar; así como si se presenta molido o corresponde a un extracto, una esencia o un concentrado de café.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
3. Remitir la composición del producto al 100% especificando el porcentaje exacto de cada componente, indicando su función y utilidad.
El producto obtenido presenta la siguiente composición:
CANTIDAD INGREDIENTES
%
POR SOBRE Ingrediente Activo: Extracto de Ganoderma (Ganoderma lucidum) 2.0% 0.28 g 63.0% 8.82 g Otros Ingredientes:
Sustituto de Crema de Leche [ Sólidos de Jarabe de Glucosa, Grasa Vegetal (Aceite de Palma No Hidrogenado), Fosfato Hidrogenado Dipotásico, Tripolifosfato de Sodio, Caseinato de Sodio (un derivado de la leche), Mono y Diglicéridos de Ácidos grasos, Ésteres Cítricos de los Mono y Diglicéridos de Ácidos Grasos, Octenil Succinato Sódico de Almidón, Sal].
Café instantáneo 35.0% 4.90 g TOTAL 100.0% 14.00 g De acuerdo con la información nutricional reportada en el empaque, el producto presenta un contenido de proteína de 6,5–10,5 %, carbohidratos de 70–85 %, grasa < 4 % y polisacáridos de 67,6 %. El producto está dirigido a la población adulta mayor de 18 años, de conformidad con las condiciones de uso autorizadas en su Notificación Sanitaria Obligatoria.
Partida 21.01:
“Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
En este contexto, y atendiendo a la composición y las características de la mercancía, esta corresponde a una preparación alimenticia compuesta en polvo, constituida por 63 % de sustituto de crema no láctea, 35 % de café instantáneo y 2 % de extracto de Ganoderma lucidum. Aunque el sustituto de crema no láctea constituye el componente cuantitativamente mayoritario, la caracterización del producto terminado no depende exclusivamente de la proporción individual de sus ingredientes, sino del conjunto de sus características objetivas, composición, presentación y forma de utilización.
En el presente caso, la preparación contiene una proporción significativa de café instantáneo, presenta sabor a café y se encuentra concebida y acondicionada para la obtención de una bebida instantánea mediante la disolución de un sobre de 14 g en aproximadamente 150 a 200 ml de agua caliente. El sustituto de crema no láctea y el extracto de Ganoderma lucidum forman parte de la formulación de dicha preparación, sin desvirtuar, conforme con las características descritas del producto terminado, su naturaleza de preparación a base de café.
Por consiguiente, consideradas integralmente sus características objetivas, la mercancía se identifica como una preparación a base de café, descripción comprendida expresamente en el texto de la partida 21.01 del Sistema Armonizado.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003406 de 20 de marzo de 2026, así como la información proporcionada por el solicitante durante la reunión técnica realizada el 17 de julio de 2026 y la respuesta al requerimiento de información radicado E2026000100165398000682 del 12 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como un producto en polvo, de color mezcla marrón oscura y sabor a café, peso 14 g, pH: 4.0 - 6.5 y humedad < 5% el cual se elabora mediante el siguiente proceso:
El proceso inicia con la recepción del sustituto de crema no láctea, el café instantáneo y el extracto de Ganoderma lucidum en polvo, materias primas que son sometidas a controles de calidad para verificar el cumplimiento de las especificaciones establecidas. Posteriormente, son pesadas y dosificadas de acuerdo con la fórmula de producción y llevadas a mezcladores industriales, donde se homogenizan hasta obtener una mezcla uniforme. Esta mezcla es dosificada automáticamente en sobres laminados de 14 gramos, los cuales son sellados para garantizar la conservación del producto. Luego, los sobres son empacados en cajas de cartón de veinte unidades y agrupados mediante película termoencogible. Finalmente, las cajas son organizadas en cartones corrugados de treinta y seis unidades, realizándose la inspección final de calidad, identificación del lote y fecha de vencimiento, antes de su distribución.
De acuerdo con lo anterior, este despacho determina que la mercancía corresponde arancelariamente, a una preparación a base de café, que acorde con la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 21.01 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual comprende “Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.” y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 2101.12.00.00 del Arancel de Aduanas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 54 DIARIO OFICIAL
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 2101.12.00.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación a base de extracto de café de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
860.066.749 1 79.803.113, s.almonacid@aduanamientos.com operaciones3@aduanamientos.com gestionderiesgo@aduanamientos.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS ADUANAMIENTOS LTDA NIVEL 1 con NIT 860.066.749-1 a través de su apoderado especial señor HÉCTOR JAVIER LÓPEZ SOSA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.803.113, o quien haga sus veces, a las direcciones electrónicas: s.almonacid@aduanamientos.com operaciones3@aduanamientos.com gestionderiesgo@aduanamientos.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
AC 24 # 95 -12 BODEGA 16 en Bogotá, D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, AC 24 # 95 -12 BODEGA 16 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
2026-09-16 / 07:56:53 A. M.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600776'(
5. Indicar si el producto puede enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7mm de diámetro a una temperatura entre 15°C y 30°C.
(VHSWLHPEUH
6. Aclarar el método utilizado para unir el tejido con la impregnación, recubrimiento o revestimiento.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria
7. Esclarecer si el tejido es crudo, blanqueado, teñido, con hilados de distintos colores o estampado.
Ordinaria
8. Aportar imágenes en las que se evidencien todos los lados del producto.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
9. Especificar el uso de esta mercancía.”
Los días 11 y 14 de septiembre de 2026, esta Coordinación realizó reuniones técnicas con la usuaria, a través de la plataforma Microsoft Teams, con el propósito de que se aclarara el proceso de fabricación de la mercancía y aclarar las inquietudes relacionadas con sus características. De dichas reuniones se elaboraron las respectivas actas, las cuales forman parte de los antecedentes de la solicitud.
HECHOS 43.726.577, La usuaria responde mediante radicado No. E2026000100165398000650 del 04 de agosto de 2026, anexando los siguientes documentos: respuesta al requerimiento de información en cuatro (4) páginas, certificado de idoneidad traductor oficial en una (1) página) y ficha técnica en veintiséis (26) páginas; renunciando al término restante para responder al requerimiento mencionado.
900.081.359 1, 900.186.129- 4, Mediante radicado No. 235410000003677 de 28 de mayo de 2026, la señora CLAUDIA PATRICIA VIANA MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía 43.726.577, representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S NIVEL 1, con NIT 900.081.359-1, mandataria de la sociedad SEATCO INTERNACIONAL S.A.S con NIT 900.186.129- 4, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “TEJIDO GETS B” y comercialmente como “TEJIDO PLANO”. cviana@aduanasml.com.co
- ecuellar@aduanasml.com.co Calle 16 No. 41-210 Oficina 405- 406, en Medellín - Antioquia.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique a la señora CLAUDIA PATRICIA VIANA MONTOYA, a las siguientes direcciones electrónicas: cviana@aduanasml.com.co
- ecuellar@aduanasml.com.co; o por correo en la dirección Calle 16 No. 41-210 Oficina 405- 406, en Medellín - Antioquia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en dos (2) páginas, ficha técnica en diecisiete (17) páginas, descripción en una (1) página, cámara de comercio en nueve (9) páginas, mandato en cinco (5) páginas y comprobante de pago en una (1) página.
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
La solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento cincuenta pesos m/cte ($ 727.150,00) según comprobante de pago número 111951 del 26 de mayo de 2026 de Bancolombia al Banco de Bogotá.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Mediante requerimiento de información (RI) No. S2026000100165398000651 del 03 de junio de 2026 este Despacho solicitó a la usuaria:
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
“1. Aportar la ficha técnica del producto en idioma español o acompañada de su respectiva traducción oficial.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Notas y Texto de Partida:
2. Confirmar el material del recubrimiento, revestimiento o impregnación.
Regla General Interpretativa 1:
3. Especificar si el recubrimiento, revestimiento o impregnación se encuentra por una sola cara o por ambas caras del tejido, y si es perceptible o no a simple vista.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
4. Indicar en términos de porcentaje en peso qué porción del producto corresponde a tejido textil y qué porcentaje a recubrimiento, revestimiento, impregnación o estratificación.
55 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Nota 1 del Capítulo 59:
“Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este Capítulo el término tela(s), se refiere a los tejidos de los Capítulos 50 a 55 y de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08 y a los tejidos de punto de las partidas 60.02 a 60.06.”
Nota 3 del Capítulo 59:
“En la partida 59.03, se entiende por tejidos estratificados con plástico los productos obtenidos por montaje de una o varias capas de tejido con una o varias capas de hojas o láminas de plástico que se combinan mediante cualquier proceso que permita unir las capas, incluso si las capas de hojas o láminas de plástico son visibles a simple vista en sección transversal.”
Texto de Partida 59.03:
“Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto las de la partida 59.02.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones, artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada en los radicados No. 235410000003677 de 28 de mayo de 2026 y E2026000100165398000650 del 04 de agosto de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un tejido con las siguientes características:
El producto se obtiene iniciando con el urdido de los hilos de filamento de poliéster texturizado de diferentes colores; posteriormente se realiza la ramificación y tejeduría, con la que se conforma un tejido plano. Finalmente, por la cara opuesta a la de uso o de primera calidad, se adhiere una capa de espuma de poliuretano mediante el método de laminación por flama (flame bond). Este método consiste en calentar la superficie de la espuma para fundirla ligeramente y, de inmediato, aplicar presión entre el tejido y la espuma mediante rodillos, de modo que, al enfriarse, la espuma queda estratificada (unida) permanentemente al tejido de poliéster.
De conformidad con lo indicado por el peticionario, el recubrimiento de espuma de poliuretano se aplica únicamente por una de las caras del tejido, es perceptible al tacto y visible a simple vista, y corresponde al 20 % del producto final, siendo el 80 % restante tejido plano de poliéster. El producto puede enrollarse a mano, sin agrietarse, alrededor de un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 °C y 30 °C, se suministra en rollos de 180 cm de ancho y se destina a la tapicería de sillas y asientos.
Conforme a las características técnicas aportadas, y en aplicación de la Nota 1 del Capítulo 59, la mercancía corresponde a una tela de tejido plano, esto es, a un tejido que reúne las condiciones previstas para las telas de dicho Capítulo. Ahora bien, aunque el producto combina un plástico celular con un tejido, este último no cumple una simple función de soporte o refuerzo, según lo indicado por el peticionario. Adicionalmente, el producto es flexible, en tanto puede enrollarse alrededor de un cilindro de 7 mm de diámetro sin fracturarse.
Finalmente, la Nota 3 del Capítulo 59 entiende por tejidos estratificados con plástico los obtenidos por montaje de una o varias capas de tejido con una o varias capas de hojas o láminas de plástico, unidas mediante cualquier proceso que permita combinarlas; supuesto que se configura en el presente caso, en el que el tejido de poliéster se acopla a una capa de espuma de poliuretano mediante el método de laminación por flama (flame bond). En consecuencia, la mercancía cumple las condiciones de las Notas 1 y 3 del Capítulo 59 para estar comprendida en la partida 59.03.
Del análisis anterior, este Despacho concluye que la mercancía corresponde arancelariamente a una tela estratificada con poliuretano, por lo que de conformidad con las Notas 1 y 3 del Capítulo 59 y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1, la mercancía está comprendida en la partida 59.03 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual señala < >; y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 5903.20.00.00 del Arancel de Aduanas, la cual indica <<- Con poliuretano>>.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, Característica Descripción Tipo de tejido Plano Construcción Urdimbre y trama Composición Filamentos 100% de poliéster texturizado Peso 325,96 g/m² Ancho 180 cm Acabado Hilados de diferentes colores Estratificación Espuma de poliuretano
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 5903.20.00.00 del Arancel de Aduanas, como una tela estratificada con poliuretano, de acuerdo con lo dispuesto en las Notas 1 y 3 del Capítulo 59 y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600777'(
900.081.359 1 (VHSWLHPEUH 43.726.577 900.186.129 4 cviana@aduanasml.com.co ecuellar@aduanasml.com.co Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S NIVEL 1 con NIT 900.081.359-1, a través de su representante legal, la señora CLAUDIA PATRICIA VIANA MONTOYA identificada con cédula de ciudadanía 43.726.577 o quien haga sus veces, empresa que actúa en calidad de mandataria de la sociedad SEATCO INTERNACIONAL S.A.S con NIT 900.186.129-4 a las siguientes direcciones electrónicas: cviana@aduanasml.com.co ecuellar@aduanasml.com.co de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
calle 16 No. 41-210 Oficina 405- 406 en Medellín - Antioquia En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, calle 16 No. 41-210 Oficina 405- 406 en Medellín - Antioquia o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
85.201.036, 890.404.190 5, 860.034.313 7,
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Mediante radicado No. 235410000003402 de 19 de marzo de 2026, el Sr. EDGAR ENRIQUE JIMENEZ DELGADO, identificado con cédula de ciudadanía 85.201.036, agente de aduanas de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS GAMA S.A.S. NIVEL 1, con NIT 890.404.190-5, mandatario de la sociedad BANCO DAVIVIENDA S.A. con NIT 860.034.313-7, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente “Unidad Funcional Máquina Automática de Inserción de Válvulas para Bolsas Laminadas” y comercialmente “Máquina Automática de Inserción de Válvulas para Bolsas Laminadas”.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en dos (2) páginas, mandato aduanero en cinco (5) páginas, comprobantes de pago en dos (2) páginas, descripción del producto en una (1) página, enlace de video en una (1) página, diagrama de flujo en una (1) página, descripción de componentes en una (1) hoja Excel.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos m/cte ($ 1.454.254) según comprobantes de transferencia número 2510CGI05152 de 23 de febrero de 2026 del Banco Itaú al Banco de Bogotá.
Mediante requerimiento de información -RI S2026000100165398000338 del 01 de abril de 2026, este Despacho solicitó al usuario:
2026-09-16 / 08:53:16 A. M.
1. “Indicar si la mercancía a clasificar corresponde exactamente a la mostrada en el video aportado https://www.youtube.com/watch?v=BFI07hm0rGE o si este constituye únicamente un material de referencia, ya que en el video se observa una mayor cantidad de equipos frente a los relacionados en el listado remitido
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
2. Ampliar la descripción del sistema aportado, indicando de manera clara y en orden secuencial el funcionamiento del sistema, desde la alimentación del material hasta la obtención del producto final. Para tal efecto, se solicita tomar como base las etapas evidenciadas en el video (almacenamiento de bolsas, alimentador de bolsas, cortador
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 56 DIARIO OFICIAL archivo Excel, diagrama de flujo en una (1) página, descripción de la unidad funcional y especificaciones técnicas en siete (7) páginas, plano en una (1) página e información técnica final en once (11) páginas; renunciando al termino restante para responder. de esquinas, primer sellado en caliente, alimentador vibratorio de válvulas tipo carrusel, precalentamiento de válvulas, dispositivo de recogida y alimentación de válvula, tercer sellado en caliente, sellado en frío, banda transportadora de producto terminado), indicando la transformación que sufre el producto en cada fase.
3. Remitir la ficha técnica de cada uno de los componentes principales relacionados en el listado previamente aportado.
ejimenez@aduanasgama.com asesor01@aduanasgama.com CR 24 8 B 39 CL DEL ARSENAL, en Cartagena - Bolívar.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique al Sr. GABRIEL IGNACIO GALVIS FRANCO, a las siguientes direcciones electrónicas: ejimenez@aduanasgama.com asesor01@aduanasgama.com; o por correo en la dirección CR 24 8 B 39 CL DEL ARSENAL, en Cartagena - Bolívar.
4. Describir claramente cuál es el mecanismo que utiliza la unidad de corte y sellado para sellar la bolsa (eléctrico, de laser u otros haces de lux o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impuestos magnéticos, chorro de plasma, etc),
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
5. Indicar si la máquina realiza alguna modificación sobre la válvula o si únicamente efectúa su posicionamiento e inserción, señalando si dicho proceso es de tipo mecánico, automatizado o robotizado.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
6. Confirmar los materiales con los cuales opera la máquina, indicando si trabaja exclusivamente con materiales plásticos, materiales laminados u otros; en caso de que sean varios indicarlos.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Parida Regla General Interpretativa 1:
7. Indicar cuál es el producto final obtenido a la salida de la máquina, precisando su naturaleza y grado de terminación, señalando si corresponde a un envase (bolsa) con válvula incorporada y sellada, apto para su uso inmediato en procesos de llenado y comercialización, o a un producto intermedio de material plástico que requiere procesos adicionales de transformación o acondicionamiento; así mismo, indicar si dicho producto requiere etapas posteriores de fabricación o si queda completamente terminado para su uso comercial.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
8. En la información aportada en el archivo “DESCRIPCION DE LA UNIDAD FUNCIONAL” señala: “Consta de 3 estaciones de sellado por calor y 1 o 2 de enfriamiento (según la sección) para garantizar que el sello sea fuerte, estético y de alta calidad.” indicar exactamente si es 1 0 2 estaciones de enfriamiento.
Nota 4 de la Sección XVI:
9. Indicar si la mercancía a clasificar se presenta comercialmente integrada, o por módulos independientes.
10. Indicar la ubicación geográfica donde se instalará la mercancía objeto de clasificación, así como el área que ocupará el sistema dentro de la instalación.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice".
Partida: 85.15
11. Confirmar el listado de componentes que hacen parte del producto a clasificar y remitir en un cuadro Excel editable la información, cantidad exacta, unidad de medida, nombre del equipo, características físicas – técnicas más relevantes, componentes más relevantes y función.”
“Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet”.
Con solicitud realizada en el sistema de fecha 22 de mayo de 2026, El interesado solicitó prórroga para dar respuesta, la cual fue autorizada por el sistema y mediante oficio No. S2026000100165398000622 del 29 de mayo de 2026.
Regla General Interpretativa 6:
Esta Coordinación le envió a la solicitante el oficio No. 100165398-2365 del 04 de agosto de 2026, recordándole dar respuesta al RI No. S2026000100165398000338 del 1 de abril de 2026 y prorroga No. S2026000100165398000622 del 29 de mayo de 2026.
El usuario responde mediante radicado No. E2026000100165398000670 del 10 de agosto de 2026, en escrito con cuatro (4) páginas, listado de componentes en una (1) hoja en “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias. mientras el sistema PLC coordina el accionamiento de los cilindros, el desplazamiento de las bolsas y la secuencia de las diferentes estaciones, de esta manera, mediante la aplicación conjunta de calor y presión, se produce la unión térmica de la válvula con la bolsa.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Finalizadas las operaciones de sellado en caliente, la zona de unión pasa a la unidad de sellado en frío, cuyas mordazas ejercen presión sobre la zona previamente sellada y son mantenidas a baja temperatura mediante circulación de agua, con el fin de estabilizar y conformar la unión obtenida. Finalmente, las bolsas con la válvula incorporada y sellada son descargadas sobre la cinta transportadora de producto terminado, que las desplaza linealmente hacia adelante para continuar con la etapa de empaque. la ciudad de Bogotá, en la dirección Carrera 20 # 16-44, A continuación, se relacionan los equipos del proceso en mención, los cuales serán instalados en la ciudad de Bogotá, en la dirección Carrera 20 # 16-44, en un área de 6.5 m2:
Alimentador de bolsas, transportador y selladores (módulo No. 1)
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003402 de 19 de marzo de 2026 y E2026000100165398000670 del 10 de agosto de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y aparatos que trabajan coordinadamente para realizar de manera integrada la incorporación y unión térmica de válvulas previamente conformadas a bolsas plásticas previamente confeccionadas, mediante soldadura de materias termoplásticas con elementos calentados eléctricamente, mediante el siguiente proceso:
Dispositivo automático para almacenar, alimentar y recoger bolsas compuesto por:
El proceso inicia con la alimentación automática de las bolsas previamente confeccionadas, las cuales son tomadas individualmente mediante ventosas y cilindros neumáticos y trasladadas hacia las correas superior e inferior de sujeción. Estas correas ejercen presión sobre las bolsas y, mediante el accionamiento de servomotores, las mantienen sujetas y las desplazan de manera sincronizada a través de las diferentes estaciones de trabajo.
1. Un (1) contenedor para bolsas, conformado por cuatro (4) platinas de carga de acero inoxidable, de 36 cm de ancho por 42 cm de largo, con perillas de ajuste de plástico PP y base de aluminio; dieciséis (16) varillas de acero inoxidable; ocho (8) perillas de ajuste con bloqueo, de plástico PP, provistas de tornillo roscado metálico; y una (1) estructura base de acero inoxidable. Tiene capacidad para almacenar y sujetar bolsas con dimensiones de 100 a 250 mm de ancho y de 150 a 320 mm de largo.
Durante este recorrido, la bolsa pasa por la unidad de corte de ángulo, donde un par de cuchillas accionadas neumáticamente realiza un corte en una de sus esquinas, generando la abertura destinada a la incorporación de la válvula; posteriormente, la bolsa pasa por la unidad de precalentamiento, en la cual mordazas provistas de elementos calefactores aplican calor controlado sobre la zona previamente cortada, acondicionando el material para facilitar las operaciones posteriores de inserción y sellado.
2. Una (1) unidad de entrada de bolsas, constituida por tres (3) marcos y placas de acero inoxidable; cuatro (4) marcos para ventosas; cuatro (4) ventosas; dos (2) cilindros neumáticos, con presión de trabajo de 0,4 a 0,8 MPa; una (1) bomba de vacío tipo VT4.8, de 50/60 Hz, velocidad de 2800 / 3300 m³/h y vacío máximo de 150/150 mbar; y un (1) sensor de proximidad magnético cilíndrico, de alimentación de 24 V CC. Extrae las bolsas del contenedor y las alimenta individualmente hacia la siguiente etapa.
3. Una (1) unidad de recolección de bolsas, conformada por una (1) estructura de soporte y cubierta protectora de la guía lineal, de aleación de aluminio anodizado; una (1) pinza de sujeción con dos placas de aluminio superior e inferior y elementos de goma para agarre de las bolsas; un (1) cilindro neumático deslizante, con cuerpo de aluminio, guía de acero para rodamientos y dispositivo de sujeción de aluminio mecanizado; y un (1) servomotor de corriente alterna, de 126 V, 4,1 A y 0,75 kW. La pinza recoge la bolsa y alimenta las correas de transporte.
De manera coordinada con el desplazamiento de las bolsas, las válvulas son almacenadas en una tolva y suministradas hacia una placa vibratoria, donde son orientadas y alineadas individualmente mediante vibración electromagnética; posteriormente, son conducidas a través de un riel recto hasta el plato giratorio, que las recoge, sujeta y posiciona para conducirlas hacia las estaciones de precalentamiento e inserción. En la unidad de precalentamiento de válvulas, las mordazas son accionadas neumáticamente y, mediante un elemento calefactor, aplican calor controlado a la válvula, con el propósito de acondicionarla para favorecer su posterior unión con la bolsa.
Función ítems 1, 2 y 3: recoge y traslada las bolsas individualmente mediante la pinza de accionamiento neumático, cuyo desplazamiento es controlado por el sistema lineal accionado por el servomotor, para su alimentación hacia la estación de accionamiento de las correas transportadoras.
Una vez preparadas y sincronizadas la bolsa y la válvula, la bolsa llega a la unidad de apertura, donde las ventosas de vacío separan sus caras y el sistema de sujeción posiciona la zona de la abertura. De manera coordinada, el sistema de alimentación de válvulas posiciona e introduce la válvula en la abertura previamente realizada, quedando ambas partes dispuestas en la posición requerida para la operación de unión térmica.
Dispositivo para asegurar y tensar las correas, compuesto por:
A continuación, la bolsa continúa su desplazamiento hacia las tres unidades de sellado térmico, donde las mordazas superiores e inferiores son accionadas neumáticamente para ejercer presión sobre la zona de contacto entre la válvula y la bolsa; simultáneamente, los elementos calefactores, alimentados eléctricamente, elevan la temperatura de las mordazas y transfieren el calor a las superficies termoplásticas que se encuentran en contacto. La temperatura es controlada mediante termopares y módulos de regulación,
4. Un (1) dispositivo de alimentación y prensado de bolsas, compuesto por un (1) bastidor tensor, cuya placa principal es de aleación de aluminio anodizado, sujetadores de acero al carbono galvanizado y un rodillo de transmisión de acero para rodamientos con cubo de aluminio; una (1) correa de distribución antideslizante de 622,3 mm de longitud, fabricada en tejido recubierto de poliuretano, y un (1) rodillo de transmisión con núcleo de acero para rodamientos; un (1) minicilindro neumático de presión de trabajo de 0,15
57 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Función ítem 9: Las mordazas son accionadas neumáticamente mediante el cilindro y, mediante el tubo calefactor de 24 V CC, aplican calor controlado sobre la esquina de la bolsa para acondicionar el material y facilitar la posterior inserción y sellado de la válvula. a 0,7 MPa, conectado a tubería de aire de poliuretano de 4 mm de diámetro; y cableado de señal para circuito de control de 24 V CC. Permite que el cilindro con rodillo y correa transportadora puedan comprimir la bolsa y alimentarla a las cintas de sujeción y arrastre.
Estación de sellado caliente
5. Dos (2) correas de sujeción y arrastre, constituidas por una (1) superior y una (1) inferior, de tejido recubierto de poliuretano, con longitudes de 4889,5 mm y 5676,9 mm, respectivamente. Ambas correas se presionan entre sí y son accionadas por un servomotor de 1 kW, ejercen presión sobre la bolsa para sujetarla y transportarla de una estación a otra.
6. Un (1) sistema de accionamiento y rodillos, integrado por cuatro (4) juegos de rodillos y poleas de accionamiento, fabricados en acero para rodamientos con buje de aluminio, dispuestos dos en la parte superior y dos en la inferior, y cuatro (4) estructuras de montaje de acero al carbono. El movimiento de las correas es proporcionado por un (1) servomotor, que acciona los dos rodillos delanteros para impulsar el movimiento de las correas.
10. Tres (3) unidades de sellado térmico, compuestas por estructura de soporte de aleación de aluminio anodizado, con placas base de acero inoxidable; seis (6) mordazas de sellado térmico, superior e inferior, de aleación de latón; tres (3) conjuntos de ajuste fino, conformados por perillas de ajuste de aluminio y elementos de posicionamiento de acero; tres (3) cilindros neumáticos deslizantes verticales, con presión de trabajo de 0,15 a 0,7 MPa; tres (3) tubos calefactores de 24 V CC; tres (3) termopares para el control de la temperatura; y tres (3) cajas de conexiones eléctricas, compatibles con señales de control de 24 V CC y circuitos de calefacción en corriente alterna.
Función ítem 10: Los cilindros accionan la apertura y cierre de las mordazas, mientras los tubos calefactores de 24 V CC elevan su temperatura, controlada mediante los termopares y el módulo de regulación, para aplicar simultáneamente calor y presión sobre la zona de contacto y efectuar el sellado térmico que une la válvula con la bolsa. La temperatura de sellado es previamente establecida desde la pantalla táctil del equipo Estación de sellado frío
7. Una (1) estructura de presión de las correas, compuesta por un (1) marco de presión de aleación de aluminio y una (1) placa de mesa de acero inoxidable. El marco mantiene la correa superior presionada contra la inferior, asegurando el contacto entre ambas y contribuyendo a la sujeción y arrastre de las bolsas.
Función ítems 4, 5, 6 y 7: Las correas transportadoras superior e inferior son accionadas por un servomotor, sujetan las bolsas firmemente mediante presión y las transportan de una estación a la siguiente.
Corte de ángulo
11. Unidad de sellado en frío, compuesta por una (1) estructura de soporte de aleación de aluminio anodizado, con placa base de acero inoxidable; dos (2) mordazas de sellado de aleación de latón; un (1) conjunto de ajuste fino, con perilla de aluminio y elementos de posicionamiento de acero; dos (2) tuberías para circulación de agua; un (1) cilindro neumático deslizante vertical, con presión de trabajo de 0,15 a 0,7 MPa; una (1) caja de conexiones eléctricas de plástico, para señales de control de 24 V CC y circuito de alimentación; y un (1) sensor para el conteo de las bolsas a la salida.
Función ítem 11: Las mordazas son accionadas neumáticamente para ejercer presión sobre la zona de la válvula y, mediante la circulación de agua, se mantienen a baja temperatura, permitiendo estabilizar y conformar la zona previamente sellada.
Panel de control de operaciones
8. Una (1) unidad de corte de ángulo, compuesta por una (1) carcasa principal y cubierta protectora de chapa de acero inoxidable, provista de ventana de observación de policarbonato (PC) transparente; una (1) tolva guía interna de descarga, fabricada en acero inoxidable pulido; un (1) par de cuchillas de corte, superior e inferior, de acero; tubos y conectores neumáticos de poliuretano (PU) de 4 mm de diámetro, con presión de trabajo de 0,15 a 0,7 MPa, presión máxima de 0,8 MPa; y una (1) caja de recolección elaborada en acero inoxidable que recibe y contiene los recortes.
Función ítem 8: Las cuchillas son accionadas neumáticamente mediante un cilindro, efectuando un movimiento de apertura y cierre que permite cortar en línea recta la esquina de las bolsas durante su desplazamiento por el equipo.
Precalentamiento de la bolsa
9. Una (1) unidad de precalentamiento, compuesta por una (1) estructura de soporte de aleación de aluminio anodizado, con placa base de acero inoxidable; dos (2) mordazas de sellado térmico, superior e inferior, fabricadas en aleación de latón; un (1) sistema de ajuste fino inferior, conformado por una perilla de aluminio y elementos de posicionamiento de acero; un (1) cilindro neumático deslizante vertical, con presión de trabajo de 0,15 a 0,7 MPa; un (1) tubo calefactor de 24 V CC; un (1) termopar para el control de la temperatura; y una (1) caja de conexiones eléctricas para señales de control de 24 V CC y circuito de calefacción en corriente alterna.
12. Una (1) caja de control de operación, constituida por un (1) panel táctil HMI con alimentación de 24 V CC y consumo máximo de 12 W; una (1) torre de señalización LED bicolor de dos capas, de 24 V CC, con potencia de 1 a 3 W por capa; cinco (5) botones industriales de control de 22 mm, de 24 V CC y corriente de conmutación nominal de 3 A; cableado interno de control y señal; y una (1) carcasa de aleación de aluminio.
Permite la interacción del operador con el equipo, mediante la visualización y configuración de parámetros de funcionamiento y el accionamiento de los controles.
13. Un (1) sistema de control PLC, compuesto por un (1) módulo de CPU PLC y un (1) módulo de expansión de comunicación con alimentación de 24 V CC, aproximadamente 30 W de consumo nominal y 80 puntos de entradas y salidas digitales, correspondientes a 40 entradas y 40 salidas. La CPU presenta una velocidad de instrucción básica de 0,065 μs por paso y capacidad máxima de programa de 64.000 pasos. Incluye el cableado de entradas y salidas digitales. Este sistema realiza el control lógico y la coordinación de las operaciones del equipo.
14. Un (1) módulo de control de temperatura, integrado por doce (12) canales independientes de entrada de temperatura mediante termopares. Los módulos se encuentran alojados en dos (2) carcasas de plástico ABS ignífugo para montaje en riel DIN. Este sistema permite adquirir y regular la temperatura de los procesos de calentamiento del equipo.
Función ítems 12, 13 y 14: Coordinan todos los movimientos y permiten al operador monitorear el proceso y ver alarmas de desviaciones o fallas.
Alimentador de válvula (módulo No. 2)
Alimentar válvula
15. Una (1) tolva de alimentación de válvulas, compuesta por estructura de cabina de seguridad en perfiles de aleación de aluminio y tolva de acero inoxidable, con capacidad aproximada para 4.000 válvulas; incorpora un (1) controlador digital para el alimentador vibratorio, con alimentación de 220 V CA, 50/60 Hz, potencia de salida de 100 a 300 W y frecuencia ajustable de 50 a 120 Hz, y una (1) bobina electromagnética de vibración.
La tolva almacena y suministra las válvulas hacia la placa vibratoria, donde son orientadas y conducidas hacia las siguientes etapas del proceso.
perilla de aluminio y elementos de posicionamiento de acero; un (1) cilindro neumático deslizante vertical, con presión de trabajo de 0,15 a 0,7 MPa; un (1) tubo calefactor de 24 V CC; y un (1) termopar para el control de la temperatura.
Función ítem 19: Las mordazas son accionadas neumáticamente para acercarse y separarse de la válvula, mientras el tubo calefactor proporciona el calor requerido, cuya temperatura es controlada mediante el termopar, con el fin de precalentar la válvula y favorecer su posterior sellado con la bolsa.
20. Una (1) unidad de apertura de bolsa, compuesta por estructura principal de soporte, constituida por una placa de montaje de aluminio mecanizada por CNC y anodizada, con soportes auxiliares en forma de L; un (1) cilindro neumático de elevación vertical, de aluminio anodizado, con presión de trabajo de 0,3 a 0,8 MPa; un (1) conjunto de ventosas de vacío, conformado por dos (2) ventosas de silicona y colector de accesorios de latón niquelado; y un (1) cilindro neumático de sujeción lateral horizontal, con presión de funcionamiento de 0,3 a 0,7 MPa.
Función ítem 20: El conjunto de ventosas, accionado mediante el sistema neumático, sujeta la bolsa y permite su apertura, mientras el cilindro de sujeción lateral posiciona la bolsa para facilitar la inserción de la válvula en la esquina previamente preparada.
Cinta transportadora de producto terminado (módulo No. 3)
16. Una (1) placa vibratoria: compuesta por una superficie en acero inoxidable y un cuerpo vibratorio de hierro, con base amortiguadora de aleación de aluminio fundido y patas de goma, incorpora un (1) controlador digital, con alimentación de 220 V CA, 50/60 Hz, potencia de salida de 100 a 300 W y frecuencia ajustable de 50 a 120 Hz, y una (1) bobina electromagnética de vibración. La vibración permite orientar y alinear las válvulas individualmente para alimentarlas de manera ordenada hacia el riel recto.
17. Un (1) riel recto, compuesto por un riel vibratorio de acero inoxidable, un cuerpo vibratorio de hierro con base amortiguadora de aluminio fundido y una estructura de perfil de aluminio, incluye un (1) controlador digital para alimentador vibratorio de 220 V CA, 50/60 Hz, con potencia de 100–300 W, corriente ajustable de 0,5–2 A y frecuencia de 50–120 Hz, una (1) bobina electromagnética de vibración. El riel recibe las válvulas de la placa vibratoria y las desplaza individualmente hacia la siguiente estación, manteniendo su posición.
21. Una (1) cinta transportadora de producto terminado, compuesta por estructura de soporte de aleación de aluminio anodizado, de 2135 mm de largo por 500 mm de ancho; un (1) rodillo motriz y un (1) rodillo de cola, fabricados en tubo de acero inoxidable y provistos de cojinetes en sus extremos; dos (2) cintas transportadoras planas sin fin de PU/PVC, antideslizantes, resistentes al aceite y al desgaste; y un (1) motorreductor de corriente alterna o de corriente continua sin escobillas, con potencia de 0,1 a 0,4 kW y corriente nominal de 0,5 a 2,0 A.
Función ítem 21: Las bolsas con válvula son descargadas desde las correas de la etapa anterior sobre la cinta transportadora, la cual, mediante el accionamiento del motorreductor, las desplaza linealmente hacia adelante para continuar con la etapa de empaque del producto terminado.
18. Un (1) plato giratorio, conformado por un (1) cilindro rotatorio central que opera a un rango de presión de 0,4–0,8 MPa; cuatro (4) juegos de cilindros deslizantes lineales horizontales que operan a una presión de 0,3–0,7 MPa; una (1) placa de fijación circular de aluminio, fabricada en aleación de aluminio; ocho (8) dedos de máquina, fabricados en acero al carbono y una (1) estructura de soporte de la estación. Asimismo, incorpora como componentes eléctricos y electrónicos auxiliares un (1) sensor de posición magnético de láminas, dos (2) sensores fotoeléctricos de proximidad, con alimentación de 24 V CC y salida de señal digital NPN, y un (1) juego de servomotor y controlador.
La plataforma recoge el caño desde la estación fija y lo gira hacia las estaciones de precalentamiento e inserción.
Función ítems 15, 16, 17 y 18: La tolva almacena 4000 válvulas; al recibir la señal del sensor, la válvula se introduce en la placa vibratoria, la cual las orienta en la misma dirección y las envía a través del riel recto hacia la estación de inserción de válvulas.
19. Una (1) unidad de precalentamiento de válvulas, compuesta por estructura de soporte de aleación de aluminio anodizado, con placa base de acero inoxidable; dos (2) mordazas de aleación de latón, superior e inferior; un (1) conjunto de ajuste fino, con
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función netamente definida del conjunto.
Es importante tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 58 DIARIO OFICIAL En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8515.80.90.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente para incorporar y unir térmicamente válvulas previamente conformadas a bolsas plásticas previamente confeccionadas, mediante soldadura de materias termoplásticas con elementos calentados eléctricamente, de conformidad con la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
De acuerdo con la secuencia de funcionamiento descrita, las máquinas y aparatos que conforman el conjunto han sido concebidos para contribuir conjuntamente a la realización de una función netamente definida, consistente en incorporar y unir térmicamente válvulas previamente conformadas a bolsas plásticas previamente confeccionadas. Para ello, los sistemas de alimentación y transporte conducen y posicionan las bolsas; la unidad de corte genera la abertura requerida; los sistemas de alimentación, orientación y posicionamiento suministran la válvula; las unidades de precalentamiento acondicionan las superficies termoplásticas; las estaciones de sellado, mediante elementos calentados eléctricamente y la aplicación conjunta de calor y presión, efectúan la unión térmica entre la válvula y la bolsa; la unidad de sellado en frío estabiliza y conforma la zona previamente unida; y el sistema de control coordina la secuencia operativa. En consecuencia, dichas máquinas y aparatos contribuyen conjuntamente a la realización de una misma función netamente definida, en los términos de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado.
890.404.190 5, 73.094.097, 860.034.313 7, ejimenez@aduanasgama.com asesor01@aduanasgama.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente Resolución a la AGENCIA DE ADUANAS GAMA S.A.S. NIVEL 1, con NIT 890.404.190-5, a través de su representante legal, la señora GABRIEL IGNACIO GALVIS FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.094.097, o quien haga sus veces, empresa que actúa en calidad de mandatario de la sociedad BANCO DAVIVIENDA S.A., identificada con NIT 860.034.313-7, a las siguientes direcciones electrónicas: ejimenez@aduanasgama.com asesor01@aduanasgama.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
CR 24 8 B 39 CL DEL ARSENAL en Cartagena
- Bolívar En virtud de lo anterior, se establece que la combinación de máquinas y aparatos relacionados en los numerales 1 al 21 trabajan en conjunto para la incorporación y sellado térmico de válvulas en bolsas plásticas previamente confeccionadas, mediante operaciones coordinadas de alimentación, transporte, corte, precalentamiento, apertura, posicionamiento, inserción y posterior sellado en caliente y en frío, que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y de conformidad con la Regla General Interpretativa 1, la mercancía se clasifica en la partida 85.15 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual comprende “Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet” y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8515.80.90.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para “- - Los demás” dentro de la subpartida 8515.80 “– Las demás máquinas y aparatos:”
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, CR 24 8 B 39 CL DEL ARSENAL en Cartagena
- Bolívar o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En relación con la subpartida 8477.80.00.00, sugerida por el interesado, esta no resulta aplicable, toda vez que la partida 84.77 comprende las máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte. En el presente caso, las bolsas plásticas ingresan al sistema previamente confeccionadas, por lo que el conjunto no tiene como función fabricar, conformar o transformar la película plástica para obtener las bolsas, sino unir térmicamente las bolsas y válvulas previamente conformadas.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
Si bien durante el proceso se realizan operaciones de corte y calentamiento localizado de las bolsas y de las válvulas, estas operaciones tienen carácter preparatorio y complementario frente a la función principal de unión. El calentamiento efectuado en las estaciones de sellado no tiene como finalidad fabricar o conformar la bolsa, sino proporcionar la energía térmica necesaria para producir la unión de las superficies termoplásticas previamente conformadas, mientras que las mordazas aplican simultáneamente la presión requerida para efectuar dicha unión.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Ahora bien, la partida 84.77 comprende las máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte. En el presente caso, tanto las bolsas como las válvulas ingresan al sistema previamente conformadas, y las operaciones de corte, precalentamiento, apertura y posicionamiento se realizan como operaciones preparatorias de la unión térmica entre ambas. Al encontrarse la función netamente definida del conjunto comprendida específicamente en la partida 85.15, no procede su clasificación en la partida residual 84.77.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600778'(
(VHSWLHPEUH Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes 2026-09-16 / 08:56:35 A. M.
HECHOS 73.137.446, 890.404.619 2, 860.002.130 9, De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
Mediante radicado No. 235410000003658 de 21 de mayo de 2026, el señor VÍCTOR ALFREDO TARRA DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía 73.137.446, en calidad de representante legal suplente de la AGENCIA DE ADUANAS ASESORIAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S A NIVEL 1, con NIT 890.404.619-2, mandataria de la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA SA con NIT 860.002.130-9, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “POLVO PARA PREPARAR BEBIDA LÁCTEA CON TÉ AROMATIZADO CON ESPECIAS, Y LECHE ENTERA CON AZÚCAR, EN CÁPSULAS.” y comercialmente como “NDG CHAI TEA 10 CAPS”.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en dos (2) páginas, ficha técnica en cinco (5) páginas, consignación en una (1) página y mandato en dos (2) páginas.
El solicitante pagó setecientos veintisiete mil doscientos pesos m/cte ($ 727.200,00) según consignación número 1002190670 de 14 de mayo de 2026 del Banco Popular al Banco de Bogotá.
Mediante requerimiento de información (RI) No. S2026000100165398000667 del 09 de junio de 2026 este Despacho solicitó al usuario:
“(...) 1. Allegar ficha técnica en español o con traducción oficial al español.
2. Remitir composición porcentual del producto al 100 % indicando la función de cada ingrediente en el producto.
3. Precisar la forma en que se presenta el producto para su comercialización (estado físico, peso, material de empaque, cantidad por unidad de empaque).
4. Describir paso a paso el proceso de producción del producto.
5. Indicar el modo de uso de la mercancía a clasificar y población objetivo.
59 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL
6. Remitir etiqueta del producto. (...)"
Los días 25 y 26 de agosto de 2026, esta Coordinación realizó reuniones técnicas con la usuaria, a través de la plataforma Microsoft Teams, con el propósito de que se realizara la presentación técnica de la mercancía y aclarar las inquietudes relacionadas con sus características. De dichas reuniones se elaboraron las respectivas actas, las cuales forman parte de los antecedentes de la solicitud.
El usuario responde mediante radicado No. E2026000100165398000667 del 06 de agosto de 2026, anexando los siguientes documentos: respuesta al requerimiento de información en seis (6) páginas, información té chai en seis (6) páginas, ficha técnica té chai en nueve (9) páginas y etiqueta en tres (3) páginas; renunciando al término restante para responder.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor VÍCTOR ALFREDO TARRA DÍAZ, a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado: notificacionesjudiciales@asercol.com - vtarra@asercol.com; o por correo en la dirección transversal 33 A # 19-21 barrio Martínez Martelo, en Cartagena - Bolívar. notificacionesjudiciales@asercol.com - vtarra@asercol.com transversal 33 A # 19-21 barrio Martínez Martelo, en Cartagena - Bolívar.
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 al 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Regla General Interpretativa 3. b):
“Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: (...)”
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003658 de 21 de mayo de 2026 y E2026000100165398000667 del 06 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como una preparación instantánea en polvo destinada a la preparación de bebidas, conformado por dos cápsulas monodosis complementarias, cada una con una formulación diferente y función específica en la obtención del producto final.
Cada cápsula se fabrica de manera independiente, mediante la selección, homogeneización y dosificación de las materias primas. El cuerpo de estas está elaborado en material plástico con propiedades de barrera, diseñado para proteger el contenido frente a la humedad y el oxígeno, y se cierra herméticamente con una tapa de aluminio que preserva las características del producto durante su vida útil de doce meses.
El producto se presenta en una caja por diez unidades, con un peso neto de 99.5 g, distribuidas en cinco cápsulas de color café y cinco de color blanco. En el empaque indica el modo de preparación y que no pueden comercializarse por separado.
De conformidad con el artículo 318 de la Resolución 046 de 2019 la información de carácter comercial contenida en las fichas técnicas, catálogos, folletos, manuales, páginas web y demás documentación aportada para la identificación y descripción del producto no puede ser considerada, por sí misma, información de carácter confidencial, en la medida en que corresponde a información técnica y comercial destinada a la divulgación, promoción o comercialización del producto y que, por su naturaleza, puede encontrarse disponible para consulta pública. Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento que corresponda a aquella información que, de manera expresa y debidamente sustentada, se encuentre amparada por una reserva legal.
“(...) b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; (...)”
En virtud de lo anterior, el usuario solicita de forma expresa confidencialidad en la composición del producto, razón por la cual se indican los rangos de composición, así:
Texto de Partida 21.01:
“Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.”
- Cápsula de color café: azúcares añadidos (45 – 50 %), leche entera en polvo (40 – 45 %), extracto de té (8 – 9 %), saborizantes naturales (< 1 %), aceites vegetales (< 1 %) y lecitina de soya (< 1%). Su función es aportar el extracto de té y los saborizantes característicos de la preparación.
- Cápsula de color blanco: leche entera en polvo (80 – 90 %), azúcares añadidos (10 – 20 %) y lecitina de soya (< 1%). Su función es actuar como complemento de la cápsula color café, contribuyendo al cuerpo y la cremosidad de la bebida.
La bebida se prepara utilizando conjuntamente una cápsula de color café y una de color blanco, que en su conjunto constituyen la unidad de consumo. De este modo, la caja de diez unidades permite obtener cinco porciones de una bebida que se comercializa como un té sabor chai con leche.
Conforme a la información aportada por el solicitante, el producto objeto de estudio está constituido por dos cápsulas (una café y una blanca) de formulación diferente que se emplean conjuntamente para una única finalidad, la preparación de una porción de bebida del tipo té sabor chai con leche, sin que la unidad de color blanco tenga por objeto un consumo autónomo. Ello se corrobora con la presentación por pares complementarios del producto, en la que las diez unidades se distribuyen en cinco de cada tipo, de modo que la caja rinde cinco porciones. Además, el producto se presenta acondicionado en una caja apta para su venta directa al consumidor final sin reacondicionamiento.
Teniendo en cuenta la información anterior, este Despacho procede a realizar el siguiente análisis arancelario:
La Regla General Interpretativa 1 dispone que la clasificación arancelaria se determina legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas que le siguen, según sea el caso.
En este sentido, una vez analizados los textos de las partidas y las Notas de Sección y de Capítulo pertinentes, se determina que la clasificación de la mercancía no puede establecerse de manera inequívoca mediante la aplicación de la Regla General Interpretativa 1, toda vez que las dos cápsulas que conforman el producto presentan composiciones y formulaciones diferentes y, consideradas individualmente, corresponden a materias susceptibles de clasificarse en partidas distintas. En consecuencia, no existe un texto de partida que contenga el producto en su conjunto, por lo que resulta necesario continuar con la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas siguientes.
Por sus características se hace necesario examinar la aplicación de la Regla General Interpretativa 2 b). No obstante, esta tampoco permite determinar la clasificación de la mercancía, dado que, si bien extiende el alcance de las partidas a las mezclas y a las materias asociadas o combinadas con otras, dispone expresamente que la clasificación de estos productos mezclado o de estos artículos compuestos se efectúa según los principios enunciados en la Regla General Interpretativa 3. En el presente caso, las dos cápsulas presentan formulaciones diferentes y, consideradas separadamente, corresponden a partidas distintas; además, no constituyen una mezcla o combinación de materias que dé lugar a una nueva mercancía susceptible de clasificarse directamente mediante la Regla General Interpretativa 1. Por consiguiente, al no resultar determinante la aplicación de las Reglas 1 y 2, procede continuar con la aplicación de la Regla General Interpretativa 3. su conjunto; en consecuencia, ambas partidas resultan igualmente específicas y la Regla General Interpretativa 3 a) no permite resolver la clasificación de la mercancía.
Así las cosas, la Regla General Interpretativa 3 b) dispone que cuando una mercancía esté constituida por diferentes materias o componentes, o se presente en forma de un surtido acondicionado para la venta al por menor, y las disposiciones de la Regla 3 a) no permitan determinar su clasificación, esta se efectuará atendiendo al componente que le confiera el carácter esencial, cuando pueda determinarse. Teniendo en cuenta que se cumplen las condiciones para considerar que la mercancía constituye un surtido acondicionado para la venta al por menor, su clasificación debe determinarse conforme a la Regla General Interpretativa 3 b), atendiendo al componente que le confiera el carácter esencial, en la medida en que este pueda establecerse.
Para tal efecto, el carácter esencial puede determinarse atendiendo, entre otros factores, a la naturaleza de los componentes, su volumen, cantidad, peso o valor, y a la importancia de cada componente en relación con la utilización de la mercancía.
En el presente caso, el carácter esencial del surtido está dado por el extracto de té contenido en la cápsula de color café, por cuanto es el que determina la naturaleza de la bebida obtenida, una bebida del tipo té sabor chai con leche, y la distingue de una simple preparación láctea. La cápsula de color blanco, compuesta de leche entera en polvo, azúcar y lecitina de soya, desempeña una función complementaria de aporte lácteo y no confiere al surtido su carácter esencial.
Del análisis anterior se concluye que la mercancía corresponde a un surtido constituido por una cápsula de color café y una cápsula de color blanco, cada una con una preparación alimenticia diferente en su interior, que se presentan juntas para su venta al por menor, y cuyo carácter esencial está dado por el extracto de té contenido en la cápsula de color café. En consecuencia, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 3 b) arancelariamente el surtido corresponde a una preparación a base de extracto de té, comprendida en la partida 21.01 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual señala < >, y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 2101.20.00.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para << - Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate>>.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 10 del 27 de marzo de 2026, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor equivalente a SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/CTE ($727.150) incluido el IVA, de acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de CINCUENTA PESOS M/CTE ($50), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, Ahora bien, la Regla General Interpretativa 3 establece, en su literal a), que la partida de descripción más específica tiene prioridad sobre las de alcance más genérico. No obstante, esta misma Regla dispone que, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias o componentes que constituyen la mercancía, tales partidas se consideran igualmente específicas, aun si una de ellas ofrece una descripción más precisa o completa. En el presente caso, la partida en la que se clasificaría la cápsula de color café comprende únicamente ese componente, y la partida en la que se clasificaría la cápsula de color blanco comprende únicamente el otro, sin que ninguna de ellas describa el producto en
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 2101.20.00.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación a base de extracto de té, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1, 3 b) y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 60 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600779'( VHSWLHPEUH 890.404.619 2, 73.137.446, Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria 860.002.130 9; notificacionesjudiciales@asercol.com
- vtarra@asercol.com Ordinaria
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS ASESORIAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S A NIVEL 1 con NIT 890.404.619-2, a través de su representante legal suplente el señor VÍCTOR ALFREDO TARRA DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía 73.137.446, o quien haga sus veces, mandataria de la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA SA con NIT 860.002.130-9; a las siguientes direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@asercol.com
- vtarra@asercol.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
transversal 33 A # 19-21 barrio Martínez Martelo en Cartagena - Bolívar En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, transversal 33 A # 19-21 barrio Martínez Martelo en Cartagena - Bolívar o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS 71.054.857 901.672.720,
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Mediante radicado No. 235410000003380 de 13 de marzo de 2026, el Sr. ANDRES FELIPE PEREZ MUÑOZ, identificado con Cédula de Ciudadanía 71.054.857, Representante Legal de la sociedad GOXPA SMART TRADE S.A.S., con NIT 901.672.720, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “Unidad Funcional de Gestación”.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud SIE-SARP en dos (2) páginas, comprobante de pago en una (1) página, escrito en trece (13) páginas, cedula del representante legal en una (1) página, Registro Único Tributario de la sociedad titular en cinco (5) páginas y cuadro de componentes en diez (10) páginas.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
El solicitante pagó un MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($ 1.454.300,00) según Consignación número 12409621 de 11 de marzo de 2026 del Banco de Bogotá al mismo banco.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Mediante Requerimiento de Información No. S2026000100165398000332 del 13 de marzo de 2026 este Despacho solicitó al usuario: “ 2026-09-16 / 09:07:49 A. M.
1. Remitir una descripción técnica y narrativa del proceso que se desarrolla al interior del galpón de gestación, en la cual:
- Se explique de forma continua y lógica cómo interviene cada equipo listado.
- Se identifique el rol funcional de cada sistema (alimentación, alojamiento, agua, ambiente, control).
- Se precise cómo interactúan los equipos entre sí para cumplir la función claramente definida de la unidad funcional.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
2. Aclarar expresamente: x Si existe un tablero, panel o sistema de control centralizado que gobierne en conjunto: el sistema de alimentación, los dosificadores, los motores, los sensores, y/o el control ambiental. En caso afirmativo: indicar su ubicación física, los equipos que controla, y si opera de forma automática, semiautomática o manual.
3. Enviar nuevamente la “Tabla 1” de componentes, aclarando y completando la siguiente información que identifique las características físicas y técnicas más relevantes tanto del equipo principal como de sus componentes, mencionados en la antedicha tabla:
x Pared de agua: aclarar cuántas unidades se forman con los 32 metros o si se trata de una sola pared con dicha longitud. Asimismo, falta indicar si tiene marco, si cuenta con aparatos como bombas, u otros para realizar su función o si está trabaja en conjunto con los extractores. Precisar su ubicación física. x Cortinas: aclarar cuántas unidades se forman con los 200 m2. Asimismo, falta indicar si tienen elementos de fijación, si cuentan con aparatos mecánicos para realizar su función. Precisar su ubicación física y su función no resulta clara, que es “hermetizar la nave y dar más eficiencia al túnel que debe transitar el aire desde la pared de agua a los extractores”. Qué es el túnel. x Sobre techo: no es clara su composición real y cómo se fija al techo de la nave. Por qué se requiere 1425 m2, cuál es el área al interior de la nave a cubrir. x Controlador: por qué se requieren 2 controladores, ampliar su descripción física y técnica (pantalla táctil, mandos, software, etc.) qué equipos controla y como se conecta física y funcionalmente con éstos. x Placas de rejilla (numerales 37 y 38): por qué se requiere 234 unidades de cada una y en qué parte se ubican físicamente y con qué otros elementos se unen para realizar su función. x Puesto de alimentación: por qué se requieren 36 unidades y en qué parte se ubican físicamente y con qué otros elementos se juntan para realizar su función. x Dispensador (dosificador) automático para alimento: por qué se requieren 36 unidades, describir sus componentes más relevantes (eléctricos y mecánicos) que permita entender por qué es un elemento automático. Explicar la diferencia técnica y funcional entre este elemento y los dosificadores/dispensadores del numeral 19 del listado de equipos.
4. Reorganizar los numerales del listado agrupándolos según el equipo o sistema al que pertenecen, de manera que se identifique claramente la configuración de cada uno, por ejemplo: sistema de almacenamiento, sistema de transporte, sistema de dosificación, sistema de entrega de alimento, sistema de alojamiento (jaulas/corrales), sistema de control, sistema ambiental.
5. Aclarar cuántas jaulas se conforman a partir de los laterales de jaula listados y cómo se ensamblan. Asimismo: x Precisar qué elementos mecánicos o equipos están adosados o integrados a las jaulas (comedero, bebedero, dosificador, sensores, etc.). x Aclarar si las divisiones de corrales: hacen parte estructural de las jaulas, o corresponden a elementos distintos. En caso de tratarse de elementos diferentes, explicar por qué no se listaron los corrales como tales. x Ajustar la tabla para que exista una fila clara que permita identificar: número de jaulas o corrales, relación de sus componentes (laterales, puertas, pisos, rejillas, etc.), cantidad y unidad de medida de cada uno.
6. Remitir imágenes reales de los equipos listados, en las que se observe su configuración instalada, incluyendo, como mínimo: x silos (con cono, rasera, cajetín, báscula), x sistema de transporte (espiral, cadena, tuberías), x comederos y bebederos. x sistema de jaulas y/o corrales con sus elementos estructurales. x elementos de control del proceso. x sistema ambiental (pared de agua, cortinas, extractores, sobre techo). x elementos de instalación (pletinas o perfiles T, placas rejilla madre, placas rejilla).
Adicionalmente, sobre una imagen general de la nave, indicar la ubicación de los equipos dentro y fuera de la estructura. x Silos: aclarar si el diámetro de 2850 mm corresponde a los dos silos y si la altura de 5000 mm es para el silo de 14 t y la altura de 8500 es para el silo de 8500 mm, respectivamente. x Bascula para silo: falta capacidad de carga y la cantidad y unidad de medida (unidad u otra) de celdas de carga, tarjeta sumadora e indicador. x Cono, rasera y cajetín: aclarar cantidad por cada elemento ya que se indica cantidad “2 unidades” lo cual no resulta claro pues se mencionan 3 elementos diferentes. Igualmente precisar si estos 3 elementos se acoplan formado un solo cuerpo y si corresponden entonces en dos cuerpos que se integran a los dos silos. x Boca de caída: decir en que consiste y que elementos físicos componentes el sistema de apertura y cierre. x Unidad de control para espiral: aclarar por qué son 2 unidades y si tienen elementos de accionamiento mecánicos o eléctricos. Asimismo, precisar si esta unidad es un elemento del transporte en espiral y si lo que se requiere es hacer la conexión física con los dos silos. x Arrancador térmico: agregar sus características técnicas más relevantes. Explicar en qué consiste el denominado arrancador y cómo se conecta físicamente con el motor, para este último aclarar a qué equipo del proceso pertenece. x Cono metálico: aclarar por qué son 2 unidades, precisar su ubicación ya que se menciona que se instala en la parte superior del cajetín de cadena, y si este tiene alguna conexión con el cono simple y/o doble que se instala en la parte inferior de los silos. x Cajetín metálico inoxidable: aclarar por qué son 2 unidades y cuál es su relación con el cajetín ubicado en la parte inferior de los silos. x Máquina de arrastre: relacionar sus caracterices técnicas más relevantes teniendo en cuenta que es una unidad mecánica. Igualmente, describir sus componentes físicos más relevantes con su cantidad y unidad de medida. x Motorreductor para cadena: aclarar si este equipo interactúa con la máquina de arrastre y cómo lo hace. x Variador: colocar sus características técnicas más relevantes y aclara a cuál motor entrega la energía necesaria. x Cadena: aclarar cómo se conecta físicamente con los puntos de alimentación. x Córner plástico con polea metálica: aclarar por qué se requieren 30 unidades y cómo se ubican físicamente en el proceso. Indicar la cantidad y unidad de medida del sistema de polea. x Dosificador y/o dispensador: aclarar por qué se requieren 272 unidades, describirlo físicamente (recipiente, tarro, etc.), si tiene componentes mecánicos o eléctricos y describirlos. Precisar la ubicación exacta de su conexión física con la denominada línea de alimentación y si ésta última se refiere al sistema de transporte de cadena. x Tubos de bajada: aclarar si el largo de 1500 mm es por tubo. x Gato de apertura: aclarar por qué se requieren 2 unidades, relacionar sus características técnicas más relevantes. Explicar si este componente se relaciona física y funcionalmente con el dosificador (numeral 19) y precisar su ubicación física. x Sensor de paro: aclarar por qué se requieren 2 unidades y a cuál sistema de alimento se refiere. Precisar su ubicación física en el proceso. x Pletinas o perfiles T-8 de 6m: explicar a qué se refiere que sobre estos elementos “se ensamblan los pisos ranurados para armar cada una de las unidades funcionales”. Aclarar si éstas se instalan en un área que cubre los equipos mencionados en el listado o únicamente donde están las jaulas. x Placa rejilla madres 60 X 40, y 40 x 80: falta unidad de medida (metros, centímetros, milímetros) no es clara su ubicación física. x Laterales de jaulas (numerales 26 y 27): precisar si la unión de estos elementos forma las jaulas, de ser así, cuántas jaulas se forma y cuáles son sus dimensiones. x Comederos y bebederos (numerales 28 y 29): aclarar si tienen componentes mecánicos o eléctricos y describirlos. Decir si la cantidad de 272 unidades es correspondiente con la cantidad de jaulas. x Extractores: falta potencia, velocidad y mecanismo de accionamiento.
7. Relacionar: número de cerdas a alojar en las jaulas o corrales y explicar la relación de los 520 puestos de cerdas mencionados en el formato de solicitud, con el número de jaulas o corrales a conformar con los componentes listados.
61 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL
8. Precisar las dimensiones de la nave y el área de ocupación de los equipos de la solicitud en su interior.
“Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.”
Regla General Interpretativa 6:
9. Indicar la ubicación geográfica exacta (Departamento, municipio, ciudad, vereda, dirección exacta: kilometro, carretera, domicilio, parque empresarial, bodega, finca, etc.) donde se instalarán los equipos de la solicitud.”
El interesado solicitó prórroga para dar respuesta, la cual fue autorizada por el sistema y mediante oficio No. S2026000100165398000696 del 12 de junio de 2026, con plazo hasta el 7 de agosto de 2026.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
El 27 de julio de 2026, se hace necesario realizar una nueva reunión técnica virtual con el fin de esclarecer algunos aspectos relevantes de la mercancía, con el objetivo de realizar las precisiones que correspondan en el acto administrativo. De dicha reunión se levantó el acta correspondiente la cual reposa en los antecedentes de la solicitud.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
El usuario respondió el requerimiento mediante escrito radicado No. E2026000100165398000651 del 4 de agosto de 2026, en cuarenta (40) páginas.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique a el Sr. ANDRES FELIPE PEREZ MUÑOZ, a las siguientes direcciones electrónicas: contabilidad@goxpa.com servicioalcliente@goxpa.com; o por correo en la dirección CL 33 B 81 10, en Medellín - Antioquia. contabilidad@goxpa.com servicioalcliente@goxpa.com CL 33 B 81 10, en Medellín - Antioquia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003380 de 13 de marzo de 2026 y E2026000100165398000651 del 04 de agosto de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como un conjunto de máquinas y aparatos utilizados para alojar cerdas en etapa de gestación, garantizando alimento, hidratación y condiciones ambientales y sanitarias óptimas para una capacidad de 520 hembras activas, mediante el siguiente proceso:
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:
El proceso inicia desde el sistema de almacenamiento, transporte y distribución del alimento, conformado por dos silos que conservan el alimento de gestación a granel y permiten diferenciarlo según la etapa de alimentación: gestación temprana, avanzada (grupal) o reemplazos. La cantidad de alimento se controla mediante una báscula instalada en cada silo, permitiendo realizar el seguimiento del consumo diario, semanal o por lote, cuya disminución constituye una señal temprana de posibles problemas sanitarios. Desde la base de cada silo, el alimento sale de forma regulada mediante los conjuntos de cono simple y/o doble, la rasera y el cajetín, que lo conducen hacia la tubería de distribución. Allí, el espiral, accionado por los motorreductores y las unidades de control para espiral, arrastra el alimento a lo largo de la línea, mientras los arrancadores térmicos protegen el sistema ante atascos o sobrecargas. Durante el recorrido, las curvas permiten redireccionar la línea y las bocas de caída conducen el alimento hacia los puntos de alimentación.
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
A continuación, el alimento pasa al cono metálico y al cajetín, donde es recibido de la línea de espiral y entregado de forma regulada a la línea de cadena. Esta lo transporta mediante el movimiento generado por las máquinas de arrastre, accionadas por motorreductores y variadores, mientras los córneres con polea metálica permiten los cambios de dirección de la línea.
Nota 4 de la Sección XVI:
Posteriormente, el alimento llega a los dosificadores, donde se suministra la ración programada y, a través del tubo de bajada, se conduce hasta el comedero de cada hembra. La liberación simultánea del alimento para las hembras en gestación se realiza mediante los gatos de apertura, con el propósito de reducir el estrés y los abortos, mientras los sensores de paro controlan la detención del sistema según el nivel de alimento en los puntos de la línea y los accesorios de instalación permiten el ensamble de los componentes que conforman este sistema.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice” Partida 84.36:
En cuanto al alojamiento de las hembras en gestación temprana, las pletinas o perfiles T son la base sobre la cual se ensamblan las placas rejilla, que permiten el paso de los residuos hacia la fosa y contribuyen a mantener las condiciones sanitarias. Sobre estas placas se ensamblan los laterales de jaula con dos puertas por cada hembra, unidos mediante pines y pasadores, conformando 272 jaulas individuales, distribuidas en 8 baterías de 34 jaulas, y 8 laterales de cierre para completar cada batería; así como los comederos y bebederos, instalados en la parte delantera de cada jaula, que permiten el suministro individual de alimento y agua a las cerdas, respectivamente.
A su vez, cada jaula dispone de un bebedero para la hidratación individual de la hembra, ensamblado al tubo de caída de la línea de distribución de agua. Cada bebedero incorpora un dispositivo mecánico consistente en una válvula de accionamiento por mordida, cuya función es abrir el paso del agua cuando el animal ejerce presión con el hocico y cerrarlo cuando dicha presión cesa, permitiendo así el suministro controlado de agua conforme a la demanda del animal.
Una vez superada esta fase individual, las hembras en la etapa de gestación avanzada son agrupadas en corrales delimitados. Las placas rejilla conforman el piso del área de alojamiento y permiten la caída de heces y orina hacia la fosa, contribuyendo a mantener condiciones sanitarias adecuadas. Sobre esta superficie se disponen las divisiones de corrales, que permiten conformar y organizar los grupos de hembras, así como las áreas de espera y acceso a los puestos de alimentación. Dentro de los corrales se instalan los puestos de alimentación individual, en los que cada hembra ingresa para recibir su ración mediante los dispensadores automáticos de alimento, que la identifican electrónicamente y suministran la cantidad programada, bajo la gestión de la unidad de control de alimento. El sistema incorpora además bebederos de ½ pulgada para el suministro de agua. Finalmente, los accesorios de instalación permiten el ensamble y montaje de los componentes de este sistema de alojamiento.
De manera simultánea, la nave cuenta con un sistema de ambiente controlado que funciona de manera integrada para mantener las condiciones ambientales requeridas durante la gestación. Los extractores, instalados en una pared del galpón, realizan el recambio de aire y evacuan humedad, amoníaco y CO, generando la circulación del aire a través de la pared de agua, que permite enfriarlo antes de su ingreso al galpón. Las cortinas regulan el ingreso y circulación del aire, mientras el sobretecho contribuye al aislamiento térmico. El controlador, mediante sensores de temperatura y humedad, determina las condiciones ambientales y, de acuerdo con estas, activa o desactiva los extractores, la pared de agua y las cortinas para mantener los parámetros establecidos. Finalmente, los accesorios de instalación permiten el montaje de los componentes que conforman el sistema integrado. una edificación localizada en el corregimiento la Laguneta, municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba La unidad funcional de gestación se ubicará en una edificación localizada en el corregimiento la Laguneta, municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba. Esta cuenta con 13,5 m de ancho por 104 m de largo, para un área de 1.404 m², correspondiente a la totalidad del espacio destinado a los equipos que la conforman.
A continuación, se relacionan los componentes que integran el sistema:
3. Dos (2) conjuntos de cono simple y/o doble de 350 × 440 mm, rasera y cajetín de una o dos salidas, ubicados en la parte inferior de los silos; los cuales regulan y conducen la salida del alimento hacia las líneas de transporte.
4. Doscientos (200) metros lineales de espiral de 75 mm de diámetro, que transportan el alimento desde los cajetines de los silos hasta los diferentes puntos de distribución.
5. Doscientos (200) metros lineales de tubería de espiral de PVC, que contienen y conducen la espiral durante el transporte del alimento.
6. Seis (6) curvas para espiral de PVC, permiten realizar los cambios de dirección de la línea de alimentación durante su instalación.
7. Seis (6) bocas de caída, permiten la salida controlada del alimento desde la línea de transporte hacia los puntos de suministro.
8. Dos (2) unidades de control para espiral de 25 × 25 × 35 cm, permiten el accionamiento de la espiral y su conexión con el motorreductor y la línea de transporte.
9. Dos (2) motorreductores para espiral de 1 hp, 60 Hz y 220 V, que proporcionan la potencia necesaria para accionar las líneas de espiral y transportar el alimento.
10. Dos (2) arrancadores térmicos, que permiten accionar y detener las líneas de alimentación y protegen los motores frente a sobrecargas y variaciones eléctricas.
11. Dos (2) conos metálicos de 440 mm de diámetro, reciben el alimento proveniente de la línea de espiral y lo conducen hacia los cajetines de la línea de cadena.
12. Dos (2) cajetines metálicos inoxidables de una salida y de aproximadamente de 350 x 400 mm, que reciben el alimento del cono y lo incorporan a la línea de cadena para continuar su distribución.
13. Dos (2) máquinas de arrastre de 98 × 65 × 23 cm, que accionan las cadenas para que circulen y transporten el alimento a lo largo de la línea.
14. Dos (2) motorreductores para cadena de 3 hp, 60 Hz y 220 V, proporcionan la potencia necesaria para accionar las máquinas de arrastre y las líneas de cadena.
15. Dos (2) variadores: permiten regular el accionamiento de los motores y controlar progresivamente su funcionamiento.
16. Seiscientos (600) metros lineales de cadena, que transportan el alimento por el interior de la tubería de cadena y lo distribuyen a los diferentes puntos de alimentación.
17. Seiscientos (600) metros lineales de tubería de cadena, que contienen y guían la cadena durante el transporte del alimento.
18. Treinta (30) córneres plásticos con polea metálica de 35 × 35 × 8 cm, permiten realizar los cambios de dirección de 90° de la línea de cadena y mantener su recorrido por los diferentes sectores.
19. Doscientos setenta y dos (272) dosificadores y/o dispensadores de altura máxima de 600 mm y capacidad de 10 litros, que regulan y entregan la cantidad de alimento establecida en cada punto de alimentación de las jaulas de gestación temprana.
20. Doscientos setenta y dos (272) tubos de bajada, de especificación mecánica de 2” y 1500 mm de longitud de cada uno, que conducen el alimento desde cada dosificador hasta el respectivo comedero.
21. Dos (2) gatos de apertura, de 0,25 hp y 220 V, con reductor, tambor para cable de acero y final de carrera, los cuales accionan simultáneamente los dosificadores de cada línea, permitiendo entregar de manera sincronizada el alimento a las hembras de gestación temprana.
22. Dos (2) sensores de paro, controlan el accionamiento y detención de las líneas de alimentación de acuerdo con la condición de suministro de alimento.
Un (1) sistema para almacenamiento, transporte y distribución del alimento compuesto por:
Un (1) sistema para alojamiento y manejo individual de las hembras en gestación temprana compuesto por:
23. Cuarenta y ocho (48) perfiles T de fibra de vidrio de alta densidad, de 6 m de longitud cada uno, que proporcionan el soporte necesario para la instalación de las placas rejilla que conforman el piso de las jaulas individuales de gestación, permitiendo mantenerlas elevadas sobre la fosa y asegurar las condiciones sanitarias requeridas para el alojamiento de las hembras durante esta etapa.
1. Dos (2) silos de almacenamiento, uno de 18 toneladas y otro de 14 toneladas, con diámetro de 2.850 mm y alturas de 7.800 mm y 6.800 mm, respectivamente; que permiten almacenar el alimento de gestación a granel y mantenerlo disponible para su posterior distribución, pudiendo separar el alimento según las necesidades de las etapas de gestación temprana, gestación avanzada o reemplazos.
2. Dos (2) básculas para silo, compuestas con celdas de carga, tarjeta sumadora e indicador, que permiten determinar la cantidad de alimento almacenado en cada silo y controlar las existencias y el consumo.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 62 DIARIO OFICIAL a realizar el recambio constante de aire en la nave, mediante la extracción de aire caliente, humedad y gases, para mantener condiciones ambientales adecuadas.
37. Treinta y dos (32) metros lineales de pared de agua, de aproximadamente 1.500 mm de altura, que permiten enfriar por evaporación el aire que ingresa a la nave y, en conjunto con los extractores, contribuyen a regular la temperatura del ambiente.
38. Doscientos (200) m² de cortinas, fabricadas en fibra de alta resistencia con protección contra la radiación ultravioleta, que permiten controlar el ingreso y circulación del aire en la nave, favoreciendo el funcionamiento del sistema de ventilación y el mantenimiento de las condiciones ambientales requeridas para las hembras en gestación.
39. Mil cuatrocientos veinticinco (1.425) m² de sobretecho, fabricado en fibra y/o PVC de alta resistencia con protección contra la radiación ultravioleta, que reduce la transferencia de calor de la cubierta hacia el interior de la nave y mejora la eficiencia del sistema de ambiente controlado, contribuyendo al mantenimiento de las condiciones ambientales requeridas para el alojamiento de las hembras en gestación.
40. Dos (2) controladores de ambiente, que administran el funcionamiento de los extractores, la pared de agua y los demás elementos del sistema de acuerdo con las condiciones ambientales programadas.
24. Cuatrocientas cincuenta y seis (456) placas rejilla de 60 × 40 cm y 40 × 80 cm, fabricadas en polipropileno de alta densidad, las cuales conforman el piso enrejillado de las jaulas individuales de gestación y permiten que las heces y la orina caigan hacia la fosa, favoreciendo las condiciones sanitarias para el alojamiento de las hembras.
25. Doscientos setenta y dos (272) laterales de jaula galvanizados con 2 puertas, con tres regletas de 60 o 65 cm, un pin de 10 cm y dos pasadores de 12 cm, cuyo ensamble permite individualizar a cada hembra y conformar jaulas de 2,20 m de largo, 0,60 o 0,65 m de ancho y 1,00 m de alto, distribuidas en ocho (8) baterías de 34 jaulas.
26. Ocho (8) laterales de jaula galvanizados de cierre, permiten cerrar los extremos de las baterías y completar la conformación de las jaulas individuales.
27. Doscientos setenta y dos (272) comederos con refuerzo, de 0,46 × 0,33 × 0,39 m y capacidad de 15 litros, permiten suministrar la ración de alimento a cada hembra y reducir el desperdicio durante la alimentación.
28. Doscientos setenta y dos (272) bebederos de ½ pulgada fabricados en acero inoxidable con capacidad de 15 litros cada uno, destinados al suministro de agua para las doscientos setenta y dos (272) unidades de comederos para hembras en gestación temprana, correspondiendo a un (1) bebedero por cada comedero. Cada bebedero consiste en una (1) válvula de accionamiento por mordida, integrada por un (1) cuerpo, un (1) vástago móvil, un (1) asiento y un (1) resorte, cuya función es abrir el paso del agua cuando la hembra ejerce presión con el hocico y cerrarlo al cesar dicha presión.
Adicionalmente, se cuenta con accesorios de instalación para el ensamble, fijación y montaje de los sistemas de almacenamiento, transporte y distribución de alimento; gestación individual temprana (jaulas y pisos); gestación grupal avanzada (divisiones y puestos de alimentación); y control ambiental.
(1) sistema para alojamiento y manejo grupal de las hembras en gestación avanzada compuesto por:
El proceso se encuentra automatizado mediante tableros y controladores independientes para la alimentación en gestación temprana y avanzada y el control ambiental. La información generada es centralizada mediante un software que permite monitorear y parametrizar los equipos, facilitando la operación coordinada de los sistemas.
De acuerdo con lo expuesto, los elementos enumerados del 1 al 40 conforman un conjunto integrado de máquinas y aparatos utilizados para alojar cerdas en etapa de gestación, garantizando alimento, hidratación y condiciones ambientales y sanitarias óptimas, ajustándose a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una unidad funcional.
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
29. Doscientas treinta y cuatro (234) placas rejilla de 240 × 60 cm, fabricadas en fibra de vidrio con refuerzo interno de acero, que conforman la superficie principal del piso de los corrales de gestación grupal, permitiendo la caída de las heces y la orina hacia la fosa y proporcionando el área de alojamiento de las hembras.
30. Doscientas treinta y cuatro (234) placas rejilla de 200 × 60 cm, fabricadas en fibra de vidrio con refuerzo interno de acero, que se disponen junto con las placas de 240 × 60 cm para completar el piso de los corrales de gestación grupal en las áreas que requieren una dimensión menor, permitiendo la caída de las heces y la orina hacia la fosa.
31. Treinta y seis (36) puestos de alimentación, que individualizan temporalmente a cada hembra durante el suministro de alimento, aun cuando permanezca alojada en grupo.
32. Treinta y seis (36) dispensadores o dosificadores automáticos de alimento, de altura máxima de 650 mm, que identifican a cada hembra y suministran la ración programada de acuerdo con sus requerimientos.
33. Una (1) unidad de control de alimento, la cual programa y controla los dosificadores y gestiona la alimentación individual de las hembras alojadas en grupo.
34. Cincuenta (50) bebederos de ½ pulgada, fabricados en acero inoxidable con capacidad de 15 litros cada uno, destinados al suministro de agua para la hidratación de las hembras alojadas en grupo y conectados al tubo de caída de la línea de suministro de agua. Cada bebedero consiste en una (1) válvula de accionamiento por mordida, integrada por un (1) cuerpo, un (1) vástago móvil, un (1) asiento y un (1) resorte, cuya función es abrir el paso del agua cuando la hembra ejerce presión con el hocico y cerrarlo al cesar dicha presión.
35. Doscientos cuarenta y cuatro (244) metros lineales de divisiones de corrales, fabricadas en hierro galvanizado en caliente, de 1 m de altura y aproximadamente 3 m de longitud, que delimitan los corrales, organizan los grupos de hembras en gestación avanzada, definiendo los espacios destinados a su alojamiento y manejo.
Es importante tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda. Al respecto, en la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA), la función llevada a cabo por la mercancía se encuentra comprendida en el texto de la partida 84.36, según la Regla General Interpretativa 1 citada en el acápite de los fundamentos de derecho.
Un (1) sistema de control ambiental compuesto por:
Con base en lo anterior, se concluye que los elementos listados en los numerales 1 al 40, corresponden arancelariamente a un conjunto de máquinas y aparatos para porcicultura, que
36. Veinte (20) extractores, con diámetro de referencia de 30 a 60 pulgadas, potencia de 2,5 HP, alimentación trifásica de 60 Hz y 220/380 V y capacidad de 34.000 CFM, destinados
de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1 está comprendido en la partida 84.36 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, que incluye: "Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas" y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8436.80.90.00 la cual está determinada para “ - - Los demás” dentro de la subpartida 8436.80 “ - Las demás máquinas y aparatos:"
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8436.80.90.00 del Arancel de Aduanas, como un conjunto de máquinas y aparatos para porcicultura, en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
901.672.720 6, 71.054.857 contabilidad@goxpa.com - servicioalcliente@goxpa.com, 2026-09-16 / 10:04:48 A. M.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la sociedad GOXPA SMART TRADE S.A.S. con NIT 901.672.720-6, a través de su representante legal el señor ANDRES FELIPE PEREZ MUÑOZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 71.054.857 o quien haga sus veces, a las siguientes direcciones electrónicas: contabilidad@goxpa.com - servicioalcliente@goxpa.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
CL 33 B 81 10 en Medellín - Antioquia De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, CL 33 B 81 10 en Medellín - Antioquia o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar al interesado (a) que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
63 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600781'( (VHSWLHPEUH
4. Aclarar si el producto contiene un soporte textil recubierto o plastificado con polietileno, en cada caso precisar: (a) si el recubrimiento cubre una sola cara o ambas caras del material y si es perceptible a simple vista; y (b) únicamente si el recubrimiento no cubre ambas caras de forma perceptible, aportar el resultado del ensayo que determina si el producto puede enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura entre 15 °C y 30 °C, adjuntando el soporte correspondiente.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria
5. Especificar si el producto contiene algún aditivo; en caso afirmativo, indicar el nombre técnico y el número CAS si aplica.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
6. Precisar si el polietileno se presenta como película (lámina continua), tiras obtenidas por extrusión, monofilamentos o fibras; para las tiras, señalar su ancho en milímetros y para los monofilamentos, su dimensión de corte transversal en milímetros.
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
7. En caso de que la mercancía corresponda a una lámina o película de plástico, indicar si el material es celular (con estructura de espuma o alveolar) o no celular (compacto).
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
8. Aclarar si la superficie del producto es abierta (con aberturas o luz de malla, indicando su dimensión en milímetros) o continua (sin aberturas). En caso de superficie abierta conformada por tiras, precisar si estas se encuentran tejidas o entrelazadas entre sí, o simplemente sobrepuestas o laminadas.
HECHOS
9. Informar si el producto se presenta en rollos, láminas cortadas o confeccionado a medida (con ojales, cuerdas o bordes soldados), indicando ancho, largo y espesor; describir los terminados de los bordes.
1.020.753.289, 830.004.745 8, 800.141.506-
10. Aclarar a qué se refiere la capacidad del producto de coserse o soldarse a otros materiales.
Mediante radicado No. 235410000003777 de 03 de julio de 2026, la señora PAOLA VALDERRAMA BUSTOS, identificada con cédula de ciudadanía 1.020.753.289, agente de aduanas de la AGENCIA DE ADUANAS ANDINA DE ADUANAS S A S NIVEL 2, con NIT 830.004.745-8, mandataria de la sociedad THE ELITE FLOWER SAS CI con NIT 800.141.506- 1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “MALLA PLASTIFICADA” y comercialmente como “COMFORT PALRING 140”.
11. Adjuntar imágenes claras donde se aprecien los terminados del producto (bordes), su construcción (si es tejido, lámina, etc.) y su presentación para la venta.
12. Precisar si la mercancía se utiliza como elemento estructural o únicamente como material de cobertura.”
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en dos (2) páginas, ficha técnica en tres (3) páginas, mandato en una (1) página y comprobante de pago en una (1) página.
La solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento cincuenta pesos m/cte ($ 727.150,00) según comprobante de pago número 47461856 del 02 de julio de 2026 al Banco de Bogotá.
Los días 11 y 15 de septiembre de 2026, esta Coordinación realizó reuniones técnicas con la usuaria, a través de la plataforma Microsoft Teams, con el propósito de que se aclarara el proceso de fabricación de la mercancía. De dichas reuniones se elaboraron las respectivas actas, las cuales forman parte de los antecedentes de la solicitud.
Mediante requerimiento de información (RI) No. S2026000100165398000785 del 15 de julio de 2026 este Despacho solicitó a la usuaria:
La usuaria responde mediante radicado No. E2026000100165398000674 del 11 de agosto de 2026, con cinco (5) páginas, renunciando al término restante para responder el requerimiento mencionado.
“1. Describir paso a paso el proceso de fabricación (extrusión, tejido, laminación, etc.), indicando en cada etapa las características técnicas que correspondan (grosor, tipo de tejido, etc.). En caso de existir tejido, indicar si se aplica un proceso de termofijado posterior a este.
2. Especificar el significado de cualquier sigla utilizada (por ejemplo, IR).
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique a la señora DIANA PATRICIA OSORIO HERRERA, a las siguientes direcciones electrónicas: jefecomex@interandina.com revisionexportaciones@interandina.com; o por correo en la dirección CRA 13 NO 28-01- OF 402, en Bogotá, D.C. jefecomex@interandina.com revisionexportaciones@interandina.com CRA 13 NO 28-01- OF 402, en Bogotá, D.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
3. Indicar si el producto está compuesto 100% de polietileno, o si incorpora otro material como soporte o refuerzo, precisando en cada caso el nombre y características técnicas.
En caso de mezcla, señalar el porcentaje en peso de cada componente y, si existe soporte textil, la relación de peso entre la parte plástica y la textil, así como la función del soporte (si está presente únicamente como refuerzo o corresponde a su cara de uso).
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Notas y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1: mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones, artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 1. h) de la Sección 11:
Según la información suministrada mediante los radicados No. 235410000003777 del 03 de julio de 2026 y No. E2026000100165398000674 del 11 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como un material laminado de plástico que presenta las siguientes características técnicas:
“los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del Capítulo 39;”
Nota 2. a)3) del Capítulo 59:
“La partida 59.03 comprende: a) las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto: (...)”
“(...)
3. los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulo 39);
(...)”
Nota 10 del Capítulo 39:
“En las partidas 39.20 y 39.21, los términos placas, láminas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).”
Texto de Partida 39.21:
“Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis Característica Descripción Tejido interno Tejido plano Construcción del tejido Urdimbre y trama Material del tejido Cintas de HDPE de 2,5 mm de ancho Recubrimiento Ambas caras con LDPE El producto se obtiene mediante el siguiente proceso de fabricación:
En primer lugar, se extruyen láminas de polietileno de alta densidad (HDPE) de las que se obtienen tiras, las cuales se estiran para conferirles resistencia mecánica; dichas cintas se organizan en bobinas y se pasan a un telar donde se tejen en urdimbre y trama para conformar un tejido plano que constituye el soporte del producto y que representa aproximadamente entre el 55 % y el 60 % de su peso total (del orden de 80 g/m² en un producto de 140 g/m²).
Posteriormente, dicho tejido se recubre por ambas caras con una película continua de polietileno de baja densidad (LDPE), mediante un proceso con extrusora de boquilla ancha y rodillos de presión térmica. Este recubrimiento incrementa la resistencia del producto, le proporciona estabilidad y evita la penetración de agua. Tanto las cintas del tejido como el recubrimiento incorporan aditivos de protección UV en una concentración aproximada de 1.2% de material activo, lo que proporciona al producto resistencia prolongada frente a la radiación solar. El producto se obtiene en rollos de 4 m de ancho inicialmente y cuando se requiere un ancho mayor se unen mediante termosellado dos o más rollos hasta alcanzar el ancho requerido, no incluye bordes soldados ni ojales y se emplea como material de cobertura en invernaderos.
De conformidad con lo indicado por el peticionario, el recubrimiento LDPE cubre la totalidad de la superficie por sus dos caras, de forma perceptible al tacto y visible a simple vista, resultando una superficie continua (laminada al 100 % por ambas caras), y es de estructura no celular (compacto).
Teniendo en cuenta la información anterior, este Despacho procede a realizar el siguiente análisis arancelario:
Conforme a las características técnicas aportadas, la mercancía está constituida por tres capas unidas entre sí. La capa intermedia corresponde, en los términos de la Nota 1 del Capítulo 59, Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 64 DIARIO OFICIAL a una tela conformada por tiras de polietileno de 2,5 mm de ancho; dado que dichas tiras presentan un ancho inferior a 5 mm, por lo que la capa central tiene naturaleza textil. Las dos capas que recubren dicho tejido corresponden a películas de polietileno de baja densidad (LDPE) extruidas sobre cada una de sus caras.
Bogotá D.C.
Bogotá D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Ahora bien, la Nota 2. a)3) del Capítulo 59 dispone que la partida 59.03, que comprende < >, no comprende los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico, o totalmente recubierta o revestida por sus dos caras con esta misma materia, siempre que dicho recubrimiento pueda apreciarse a simple vista, precisando que tales productos corresponden al Capítulo 39. En el presente caso, el recubrimiento de polietileno cubre la totalidad del tejido por sus dos caras, de forma perceptible al tacto y visible a simple vista, con lo cual la mercancía queda excluida de la partida 59.03 y remitida al Capítulo 39. En idéntico sentido, la Nota 1. h) de la Sección XI excluye de dicha Sección las telas recubiertas o revestidas de plástico en las condiciones descritas, confirmando su ubicación en el Capítulo 39.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Ubicada la mercancía en el Capítulo 39, procede distinguir entre las partidas 39.20 y 39.21. La partida 39.20 comprende únicamente las placas, láminas, hojas y tiras de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación, soporte ni combinación similar con otras materias. Dado que el producto, si bien es de plástico no celular, incorpora un soporte textil (la tela central) y está construido por capas unidas entre sí (estratificación), no satisface la condición de ausencia de refuerzo o soporte exigida por la partida 39.20, queda excluido de ella.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
Del análisis anterior, este Despacho concluye que arancelariamente la mercancía corresponde a un textil estratificado por ambas caras con plástico no celular, que de conformidad con la Nota
1. h) de la Sección XI, la Nota 2. a)3) del Capítulo 59 y la Nota 10 del Capítulo 39, y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1, está comprendida en la partida 39.21 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual señala < >, y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 3921.90.90.00 del Arancel de Aduanas, determinada para <<- - Las demás>>, comprendida dentro de la subpartida 3921.90, que corresponde a <<- Las demás>>.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
2026-09-16 / 08:07:23 P. M.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 3921.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como una lámina de plástico no celular estratificada, en aplicación de la Nota 2. a)3) del Capítulo 59, la Nota 10 del Capítulo 39 y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
830.004.745 8, 37.512.143, 800.141.506 1, jefecomex@interandina.com revisionexportaciones@interandina.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS ANDINA DE ADUANAS S A S NIVEL 2 con NIT 830.004.745-8, mediante su representante legal DIANA PATRICIA OSORIO HERRERA identificada con cédula de ciudadanía número 37.512.143, o quien haga sus veces, mandataria de la sociedad THE ELITE FLOWER SAS C I con NIT 800.141.506-1, a las siguientes direcciones electrónicas: jefecomex@interandina.com revisionexportaciones@interandina.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, CRA 13 NO 28-01- OF 402 en Bogotá, D.C. - CRA 13 NO 28-01- OF 402 en Bogotá, D.C.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600782'(
margarita.norena@repremundo.com.co - nicolas.gonzalez@repremundo.com.co;
Av Cra 97 No 24C 80, en Bogotá, D.C.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique a la señora MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLOREZ, a las siguientes direcciones electrónicas: margarita.norena@repremundo.com.co - nicolas.gonzalez@repremundo.com.co; o por correo en la dirección Av Cra 97 No 24C 80, en Bogotá, D.C.
(VHSWLHPEUH FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Regla General Interpretativa 1:
Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 1 l) de la Sección XVI:
1.031.157.892, (...)
1. Esta Sección no comprende:
800.251.957 1, 890.923.668 1, l) los artículos de la Sección XVII...”
Mediante radicado No. 235410000003913 de 05 de agosto de 2026, el Sr. JHOAN NICOLÁS GONZÁLEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.031.157.892, agente de aduanas de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S. NIVEL 1, con NIT 800.251.957-1, mandataria de la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA con NIT 890.923.668-1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente “Unidad Funcional Subsistema 02 - Sistema de Conducción y Distribución Eléctrica de Tren eléctrico UT3 de Metro de Medellín”.
Nota 4 de la Sección XVI:
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Nota 2 de la Sección XVII:
(...)
2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:
f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (Capítulo 85);...”
Partida 85.37: x Formato de solicitud SIE-SARP en dos (2) páginas. x Comprobante de pago en una (1) página. x Mandato en una (10) página. x Resolución 2026003980600539 del 6 de julio de 2026 en nueve (9) páginas. x Descripción de Mercancía Radicado Conducción y Distribución UT3 VF MM en ocho (8) páginas. x Respuesta al requerimiento de información de la solicitud No. 235410000003478 del 08 de abril de 2026. x Resolución 2026003980600539 del 6 de julio de 2026 en nueve (9) páginas. x Anexo 1 Listado equipos Conducción y Distribución UT3 MM en un (1) archivo Excel con una (1) hoja de cálculo. x Unidad Funcional Subsistema 02 Sistema de Conducción y Distribución del tren eléctrico del Metro de Medellín en quince (15) páginas.
“Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17.”
El solicitante pagó UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 1.454.300) según comprobante de pago número 2619192 de 05 de agosto de 2026 del Banco Itaú al Banco de Bogotá.
65 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Regla General Interpretativa 6:
Durante toda la operación, el sistema mantiene una supervisión continua mediante señales de retorno procedentes de los distintos equipos del tren. Esta información es procesada y presentada al conductor a través de indicadores, alarmas y sistemas de visualización instalados en la cabina, permitiendo el monitoreo permanente de las condiciones operativas del sistema.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
El sistema opera mediante redes de 24 voltios y 110 voltios en corriente continua, las cuales son distribuidas a través de los armarios eléctricos hacia los sistemas de mando, señalización, control, supervisión y automatización del tren. Los circuitos de 24 voltios en corriente continua se emplean para señales, comunicaciones y circuitos de mando, mientras que los circuitos de 110 voltios en corriente continua suministran la alimentación de los equipos eléctricos y electrónicos que integran el sistema. La interacción permanente entre los pupitres de conducción, los armarios de electrónica, los armarios de baja tensión y los armarios de ventilación permite el procesamiento de señales eléctricas y la distribución de energía requerida para el funcionamiento coordinado de los diferentes subsistemas del tren.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Para una mejor comprensión de la configuración física y funcional de la mercancía objeto de estudio, en seguida, se presentan imágenes y esquemas suministrados en la solicitud, en los cuales se observa la interacción funcional existente entre los distintos sistemas eléctricos que la conforman y la ubicación de los equipos que integran la combinación de máquinas dentro del tren.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003913 de 05 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como un conjunto de equipos eléctricos y electrónicos que se instalan al interior de un tren, mediante los cuales se gestionan señales eléctricas y energía en baja tensión, mediante el siguiente procedimiento.
Inicialmente, se realiza la energización de los circuitos eléctricos de baja tensión del tren, permitiendo habilitar una única cabina de conducción como punto activo de mando. A partir de este momento se alimentan los sistemas electrónicos, los equipos de control y los armarios eléctricos encargados de gestionar las señales y la energía necesarias para la operación del tren.
Posteriormente, el conductor opera el pupitre de conducción mediante los dispositivos de mando, señalización e instrumentación instalados en la cabina. Las órdenes generadas son convertidas en señales eléctricas y transmitidas hacia los sistemas de control del tren. Durante la operación únicamente una cabina puede permanecer habilitada como punto activo de mando, evitando la emisión simultánea de órdenes desde ambos extremos del tren.
A continuación, las señales son recibidas por los armarios de electrónica, donde intervienen los módulos del sistema de control y monitoreo del tren (TCMS), los controladores programables (PLC) y los equipos de comunicación. En esta etapa se procesan las señales recibidas y se verifican las condiciones operativas y de seguridad necesarias para autorizar la ejecución de las órdenes emitidas desde la cabina.
Figura 1. Esquema funcional del sistema.
La Figura 1 presenta un esquema simplificado de la interacción funcional existente entre la consola de conducción, la unidad de control, los armarios eléctricos, los sistemas de protección y los distintos subsistemas del tren, evidenciando el flujo general de señales y energía eléctrica necesario para la operación coordinada del sistema.
Seguidamente, las señales procesadas son enviadas a los armarios de baja tensión, los cuales constituyen el núcleo de protección y distribución eléctrica del sistema. Mediante relés, contactores, interruptores magnetotérmicos y módulos de entradas y salidas, se ejecutan las órdenes recibidas y se distribuye la energía eléctrica en baja tensión hacia los distintos subsistemas instalados en los coches del tren.
La Figura 2 muestra la ubicación de los pupitres de conducción y de los diferentes armarios eléctricos dentro de la configuración del tren conformado por los coches M1, R y M2, permitiendo identificar la distribución física de los equipos que integran la mercancía objeto de estudio.
De manera paralela, los armarios de ventilación gestionan la alimentación, protección y control de los sistemas auxiliares de ventilación instalados en los diferentes coches, contribuyendo al funcionamiento seguro de los equipos eléctricos y electrónicos que conforman el sistema.
3. Un (1) armario de baja tensión para el coche R, con dimensiones de 145,35 cm de altura, 73,4 cm de ancho y 423 cm de longitud, que opera mediante tensiones de 110 voltios en corriente continua para alimentar los circuitos de control y sistemas electrónicos, 24 voltios en corriente continua para las señales de control y lógica y 220 voltios en corriente alterna para alimentación de equipos auxiliares. Está conformado por dispositivos de protección, conjuntos magnetotérmicos, conjunto de contactores y relés, distribución de energía en baja tensión, módulos de entradas y salidas del sistema TCMS del coche R.
Función: alojar los dispositivos de protección y distribución eléctrica correspondientes al coche R.
4. Dos (2) armarios de electrónica para los coches M1 y M2, fabricados mediante estructuras metálicas revestidas con aluminio, con dimensiones de 223,4 cm de altura, 109,8 cm de ancho y 56,5 cm de longitud, que operan mediante tensiones de 110 voltios en corriente continua para alimentar los circuitos de control y sistemas electrónicos y 24 voltios en corriente continua para las señales de control y lógica.
Están conformados por módulos del TCMS, equipos ATP y ATO, controladores programables (PLC) y dispositivos de comunicación.
Figura 2. Distribución física de los equipos en el tren.
Función: alojar los equipos electrónicos asociados al procesamiento de señales, control y supervisión del tren. los talleres del Metro de Medellín, en Bello, Antioquia, Calle 44 No. 46 – 001 A continuación, se relacionan los equipos que conforman el sistema anteriormente descrito y que serán instalados en uno de los trenes destinados a operar en el sistema de transporte ferroviario de la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia; la instalación se realizará en los talleres del Metro de Medellín, en Bello, Antioquia, Calle 44 No. 46 – 001, en un área aproximada de 6000 m²:
Se compone de los siguientes elementos:
5. Un (1) armario de electrónica para el coche R, con dimensiones de 145,2 cm de alto x 73,4 cm de ancho x 36,8 cm de longitud, que opera mediante tensiones de 110 voltios en corriente continua para alimentar los circuitos de control y sistemas electrónicos, 24 voltios en corriente continua para las señales de control y lógica y 220 voltios en corriente alterna para alimentación de equipos auxiliares. Está conformado por equipos de registro de eventos, módulos del TCMS, convertidores de comunicación, central de información al viajero y puente WiFi.
Función: alojar equipos electrónicos asociados al registro, supervisión y comunicación del tren.
1. Dos (2) pupitres de conducción, con dimensiones de 108,65 cm de altura, 287,7 cm de ancho y 102,75 cm de longitud, que operan mediante tensiones de 110 voltios en corriente continua para alimentar los circuitos de control y sistemas electrónicos, 24 voltios en corriente continua para señales de control y lógica y 220 voltios en corriente alterna para alimentación de equipos auxiliares. Está conformado por dispositivos de mando, señalización e instrumentación.
Función: permitir el mando, control y supervisión de los sistemas del tren desde la cabina de conducción.
6. Dos (2) armarios de ventilación para los coches M1 y M2, con dimensiones de 145,2 cm de altura, 73,4 cm de ancho y 36,8 cm de longitud, que operan mediante tensiones de 110 Vcc para alimentar los circuitos de control y sistemas electrónicos, 24 voltios en corriente continua para las señales de control y lógica y 220 voltios en corriente alterna para alimentación de equipos auxiliares. Están conformados por dispositivos de protección y control, magnetotérmicos, variadores de velocidad, filtros y sistemas auxiliares de seguridad.
Función: alojar los dispositivos de protección y control asociados a los sistemas de ventilación del tren.
2. Dos (2) armarios de baja tensión para los coches M1 y M2, fabricados mediante estructuras de acero revestidas con aluminio con dimensiones de 223,45 cm de altura, 103,65 cm de ancho y 56,5 cm de longitud, que operan mediante tensiones de 110 voltios en corriente continua para alimentar los circuitos de control y sistemas electrónicos, 24 voltios en corriente continua para las señales de control y lógica y 220 voltios en corriente alterna para alimentación de equipos auxiliares. Están conformados por dispositivos de protección, conjuntos magnetotérmicos, conjunto de contactores, relés y distribución de energía en baja tensión, módulos de entradas y salidas del sistema TCMS y electrónica de control de freno para los equipos de los coches M1 y M2.
Función: alojar y distribuir los elementos de protección, maniobra y control asociados a los sistemas instalados en los coches M1 y M2.
7. Un (1) armario de ventilación para el coche R, con dimensiones de 182,8 cm de altura, 28,45 cm de ancho y 20 cm de longitud, que opera mediante tensiones de 110 Vcc para alimentar los circuitos de control y sistemas electrónicos, 24 voltios en corriente continua para las señales de control y lógica y 220 voltios en corriente alterna para alimentación de equipos auxiliares. Está conformado por dispositivos de protección y control, magnetotérmicos, variadores de velocidad y filtros.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 66 DIARIO OFICIAL Función: alojar los dispositivos de protección y control asociados al sistema de ventilación del coche R.
En efecto, los equipos relacionados en los numerales 1 a 7 corresponden a pupitres de conducción y armarios eléctricos utilizados en el control y distribución de señales y electricidad en baja tensión, es decir, equipos y material eléctrico comprendido en el Capítulo 85 y expresamente excluido de la Sección XVII por la citada Nota 2 literal f) del SA.
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función netamente definida.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
Debe precisarse que, aunque los pupitres de conducción permiten al operador emitir órdenes para la operación del tren, dichos equipos actúan conjuntamente con los armarios eléctricos para gestionar señales eléctricas y energía en baja tensión hacia los distintos subsistemas del vehículo. En este sentido, atendiendo a sus características objetivas, composición y función, la mercancía objeto de estudio corresponde a un conjunto de equipos eléctricos comprendidos en el Capítulo 85 del Sistema Armonizado. En consecuencia, aun cuando dichos equipos se encuentren diseñados para su instalación y utilización en material rodante ferroviario, no procede su clasificación como partes de vehículos para vías férreas o similares de la partida 86.07, en virtud de lo dispuesto en la Nota 2 f) de la Sección XVII, que excluye de la consideración como partes o accesorios del material de transporte las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico comprendido en el Capítulo 85.
Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
Bajo este contexto, la función llevada a cabo por la combinación de máquinas anteriormente identificada se encuentra comprendida en la partida 85.37, según la Regla General Interpretativa 1 del Sistema Armonizado citada en el acápite de los fundamentos de derecho, por tratarse de pupitres y armarios eléctricos cuya función conjunta es el control y distribución de electricidad.
Del análisis de la descripción del proceso y de los equipos que intervienen directamente en este, se observa que los equipos relacionados en los numerales 1 a 7 actúan de manera conjunta para recibir las órdenes generadas desde los pupitres de conducción, procesarlas mediante los sistemas de control instalados en los armarios electrónicos y distribuir las señales y la energía eléctrica en baja tensión requeridas para el funcionamiento de los distintos subsistemas del tren.
Así las cosas, se identifica que el conjunto de equipos desarrolla una función común consistente en el control y distribución de electricidad en baja tensión dentro del tren.
Una vez identificada la función desarrollada por la mercancía, procede el análisis arancelario correspondiente.
Como complemento de lo antes dicho, y recurriendo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, elemento de apoyo y criterio auxiliar de interpretación de la nomenclatura arancelaria, las cuales han sido reconocidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un instrumento válido para determinar el alcance de dicha nomenclatura, se observa que las Notas Explicativas de la partida 85.37, precisan que en esta partida se incluyen conjuntos destinados al mando y control de diferentes sistemas mediante señales eléctricas, así como aparatos de mando y controladores programables utilizados para la ejecución de funciones específicas.
Al respecto, la Regla General Interpretativa 1 del Sistema Armonizado (SA) establece que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo.
Tales características corresponden a los pupitres de conducción y armarios eléctricos que integran la mercancía objeto de estudio, los cuales operan de manera coordinada para gestionar señales eléctricas y energía en baja tensión hacia los distintos subsistemas del tren.
En este sentido, teniendo en cuenta que la mercancía corresponde a un conjunto de equipos eléctricos que se instalan en un tren, arancelariamente se consideran las partidas 85.37, correspondiente a cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes equipados con aparatos para control o distribución de electricidad, y 86.07, correspondiente a partes de vehículos para vías férreas o similares.
Ahora bien, una vez identificada la función desarrollada por la mercancía y determinada su clasificación dentro de la partida 85.37 de la Sección XVI del Sistema Armonizado, resulta aplicable la Nota 4 de dicha Sección, la cual establece que cuando una combinación de máquinas esté constituida por elementos individualizados destinados a realizar conjuntamente una función netamente definida, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.
Al revisar las notas legales aplicables, se observa que la Nota 1 literal l) de la Sección XVI excluye de dicha sección los artículos de la Sección XVII correspondientes al material de transporte. No obstante, la Nota 2 literal f) de la Sección XVII establece expresamente que las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico comprendido en el Capítulo 85, se encuentran excluidos de dicha sección.
En este caso, los equipos relacionados en los numerales 1 a 7 actúan conjuntamente para realizar una función netamente definida consistente en el control y distribución de electricidad en baja tensión (inferior a 1.000 V) dentro del tren, circunstancia que permite considerarlos como una combinación de máquinas en los términos previstos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado.
Por consiguiente, aunque los equipos objeto de estudio se encuentran destinados para su instalación y utilización en un tren eléctrico, no resulta procedente su clasificación como partes de vehículos para vías férreas o similares de la partida 86.07 del Sistema Armonizado.
En virtud de lo anterior, este despacho determina que los equipos relacionados en los numerales 1 a 7 conforman una combinación de máquinas para el control y distribución de electricidad en baja tensión, que de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 se encuentra comprendida en la partida 85.37 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual comprende: « Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17. » y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, la mercancía se clasifica en la subpartida 8537.10.90.00 del Arancel de Aduanas, correspondiente a «- - Los demás», comprendida dentro de la subpartida 8537.10, prevista para aparatos «- Para una tensión inferior o igual a 1.000 V.»
En mérito de lo anteriormente expuesto, la jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8537.10.90.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquina y aparatos que trabajan conjuntamente para el control y distribución de electricidad en baja tensión (inferior a 1.000 V) dentro de un tren eléctrico, de conformidad con lo establecido en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
800.251.957 1 2026-09-17 / 12:02:43 P. M.
24.728.158, 890.923.668 1, margarita.norena@repremundo.com.co, nicolas.gonzalez@repremundo.com.co De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS SIACO SAS NIVEL 1 con NIT 800.251.957-1 a través de su representante legal la señora MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLOREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 24.728.158, mandataria de la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA con NIT 890.923.668-1, a las siguientes direcciones electrónicas: margarita.norena@repremundo.com.co, nicolas.gonzalez@repremundo.com.co de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
Av Cra 97 No 24C 80 en Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, Av Cra 97 No 24C 80 en Bogotá, D.C. - Bogotá D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
67 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600783'( Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000799 de 21 de julio de 2026, este Despacho solicitó al usuario lo siguiente:
VHSWLHPEUH Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS 78.715.646, 811.001.259 7, 901.192.004 0, Mediante radicado No. 235410000003762 de 26 de junio de 2026, el señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.715.646, en calidad de representante legal suplente de la AGENCIA DE ADUANAS ROLDÁN S.A.S. NIVEL 1, con NIT 811.001.259-7, mandataria de la sociedad PARQUE SOLAR PUERTOS DE SANTANDER S.A.S. E.S.P., con NIT 901.192.004-0, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “UNIDAD FUNCIONAL SISTEMA DE TRACKER STI-H250 V07” y comercialmente como “SISTEMA DE SOPORTE PARA PANELES SOLARES CON UN SISTEMA INTEGRADO DE SEGUIMIENTO TIPO TRACKER”.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
- Formato de solicitud SIE-SARP en dos (2) páginas;
- Poder mandato en doce (12) páginas;
- Lista de materiales en un (1) archivo Excel;
- Oficio soporte de pago en una (1) página;
- Ficha técnica en ocho (8) páginas;
- Respuesta Itaú PQR en una (1) página;
- Plano en una (1) página;
- Summary en cuatro (4) páginas; y
- Comprobante de Pago en una (1) página.
1. Aclarar la relación del documento Summary con la solicitud, toda vez que en este documento se hace referencia a PARQUE SOLAR PUERTA DE ORO SAS ESP Vía Davinci, mientras que la solicitud fue presentada para la sociedad PARQUE SOLAR PUERTOS DE SANTANDER S.A.S. E.S.P;
2. Aclarar el alcance exacto de la unidad funcional solicitada, indicando si comprende únicamente los sistemas, equipos, conjuntos principales, estructuras y elementos necesarios para la instalación y operación de los 3.727 seguidores solares STI-H250 V07, o si dentro de la solicitud también se incluyen repuestos de construcción, repuestos de operación y mantenimiento, equipos de respaldo, herramientas, consumibles, excedentes de instalación u otros elementos que no quedan instalados ni intervienen directamente en la función específica de seguimiento solar;
3. Remitir en archivo Excel un listado definitivo, consolidado y depurado de los sistemas, equipos, conjuntos principales y elementos que conforman la unidad funcional, sin efectuar un despiece innecesario de cada máquina, equipo o conjunto, pero identificando claramente qué integra la unidad funcional objeto de clasificación. El archivo deberá incluir, como mínimo: nombre; cantidad; unidad; características y especificaciones físicas, técnicas y de los materiales, especificando, por ejemplo, tamaño, material, tipo de operación, potencia, frecuencia, capacidad, entre otras; y función y conexión dentro del sistema;
4. En el mismo archivo Excel, conciliar las cantidades declaradas frente a los 3.727 seguidores solares del proyecto, indicando para cada sistema, equipo, conjunto principal o elemento relevante la cantidad total necesaria para la instalación y operación de los 3.727 seguidores solares. La aclaración deberá incluir, entre otros, los ítems cuyas cantidades superan o difieren del número de seguidores declarados y los demás componentes que presenten diferencias entre la cantidad funcional y la cantidad total solicitada;
5. Piezas de bulonería: se relacionan 9.434.995 elementos de integración. Confirmar si esta denominación comprende únicamente tornillos, tuercas y arandelas o si incluye otros elementos de fijación. Asimismo, indicar el material de fabricación de cada tipo y confirmar si son para el funcionamiento del sistema o si incluyen piezas de repuesto;
6. Describir el funcionamiento integral del sistema tracker STI-H250 V07, explicando la secuencia de operación desde la recepción de variables operativas y meteorológicas, el procesamiento por el sistema de control, la emisión de la orden de movimiento, el accionamiento del motor, la transmisión del movimiento mediante el sistema cardán, el giro de las vigas de torsión y el posicionamiento de los módulos fotovoltaicos. En la descripción deberá indicarse cómo intervienen, de manera conjunta, los sistemas de control y comunicación, accionamiento, transmisión, regulación y giro, soporte, fijación de módulos, amortiguación e integración mecánica;
7. Explicar la arquitectura de control, comunicación y accionamiento del sistema, precisando la función e interacción entre el TSC, SNC, IWC, motorreductor, accionamiento maestro, accionamiento esclavo, sensores meteorológicos, antenas, PC industrial, puerta de enlace, adaptador RS485 a USB y demás equipos de comunicación o control incluidos en la solicitud.
8. Aportar fichas técnicas, catálogos o documentos de fabricante de los equipos principales que intervienen directamente en la función de seguimiento solar;
9. Aclarar la función de los paneles fotovoltaicos auxiliares de 45 W incluidos en la solicitud, indicando si alimentan exclusivamente el sistema de control y seguimiento del tracker, si se conectan o no al sistema de generación eléctrica de la planta, cuántos paneles corresponden
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos M/CTE ($1.454.300,00), según transferencia No. 901192004 de 25 de junio de 2026, efectuada del Banco Itaú al Banco de Bogotá.
Nota 4 de la Sección XVI: a cada seguidor solar o sistema de control y por qué la cantidad total registrada difiere del número de seguidores solares declarados; y “Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
10. Remitir plano de ensamble general, diagrama funcional, imágenes de montaje o manual de instalación, operación y/o mantenimiento del sistema tracker STI-H250 V07, en los que se identifiquen los principales sistemas y equipos que conforman la unidad funcional, su ubicación dentro del conjunto y la forma en que se integran para ejecutar la función de seguimiento solar.
Texto de la partida 84.79:
“Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresado ni comprendido en otra parte de este Capítulo.”
Con ocasión del requerimiento de información, el 18 de agosto de 2026 se realizó una reunión técnica virtual con el interesado, en la que se explicó el funcionamiento del sistema de seguimiento solar, la arquitectura de control y comunicaciones, la interacción entre los principales equipos y la justificación de las cantidades declaradas. De la reunión se levantó el acta correspondiente, la cual hace parte de los antecedentes de la solicitud.
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
El usuario respondió mediante radicado No. E2026000100165398000701 del 19 de agosto de 2026, en documento denominado “Respuesta DIAN No. solicitud 235410000003762” en ocho (8) páginas, adjuntando los siguientes documentos: “Lista de materiales unidad funcional PdS 2026” en formato Excel en una (1) hoja; “PDS01-UNI-AR-E-PV-EL-DR-0001- 0B Diagrama eléctrico y de red” en dos (2) páginas; “Ficha técnica componentes Array Tracker-STI-H250 V7” en quince (15) páginas; y “PDS01-UNI-AR-E-PV-M-MN-0001-0C Manual de mantenimiento” en treinta y ocho (38) páginas, renunciando al termino restante para dar respuesta al requerimiento.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias. fsterling@roldanlogistica.com y srodriguez@roldanlogistica.com Carrera 100 No. 25B-40, en Bogotá, D.C.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO a las siguientes direcciones electrónicas: fsterling@roldanlogistica.com y srodriguez@roldanlogistica.com; o por correo en la dirección Carrera 100 No. 25B-40, en Bogotá, D.C.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003762 de 26 de junio de 2026, junto con la reunión técnica virtual de 18 de agosto de 2026 y la respuesta al requerimiento de información mediante radicado No. E2026000100165398000701 de 19 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como un conjunto de aparatos de accionamiento electromecánico denominados seguidores solares o "trackers", que operan de manera coordinada junto con equipos de control y comunicación, con el fin de orientar los módulos para maximizar el aprovechamiento de la radiación solar dentro de un parque fotovoltaico.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones. el proyecto fotovoltaico Parque Solar Puertos de Santander, ubicado en la vía Puerto Araujo-Cimitarra, vereda La Terraza, municipio de Cimitarra, departamento de Santander, en las coordenadas 6.513995, -74.069908 Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
El sistema será instalado en el proyecto fotovoltaico Parque Solar Puertos de Santander, ubicado en la vía Puerto Araujo-Cimitarra, vereda La Terraza, municipio de Cimitarra, departamento de Santander, en las coordenadas 6.513995, -74.069908 y sobre un área aproximada de 414 hectáreas. El proyecto comprende tres mil setecientos veintisiete (3727) seguidores solares.
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
El funcionamiento inicia con la recopilación y procesamiento de la información operativa y meteorológica. Los controladores centrales administran la red de comunicaciones y coordinan la operación de los seguidores, mientras que los controladores meteorológicos captan las variables ambientales utilizadas para la operación y protección del sistema. Esta información es transmitida a los controladores de seguimiento, los cuales calculan la posición requerida y emiten las órdenes de accionamiento a los motores eléctricos.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 68 DIARIO OFICIAL Posteriormente, los motores convierten las señales eléctricas en movimiento mecánico rotacional, el cual es transmitido mediante los conjuntos cardán hacia las vigas de torsión. Estas vigas constituyen el eje longitudinal de giro y soportan las correas sobre las que se fijan los módulos fotovoltaicos, permitiendo su orientación dinámica. Cuando las condiciones meteorológicas superan los parámetros programados, el sistema adopta posiciones de protección destinadas a reducir las cargas ejercidas sobre la estructura.
A continuación, se relacionan los equipos y conjuntos principales de la solicitud:
1. Setenta y un (71) controladores centrales de red, de los cuales setenta (70) se interconectan, cada uno, con un controlador meteorológico y uno (1) actúa como controlador principal, encargado de consolidar y transmitir al computador industrial la información de los demás controladores centrales. Son equipos electrónicos autoalimentados, instalados en envolventes metálicas y plásticas de dimensiones aproximadas de 598 mm x 300 mm x 800 mm. Para su operación e instalación se incluyen un (1) computador industrial, dos (2) puertas de enlace, setenta y un (71) soportes, ciento cuarenta y dos (142) perfiles para caja, ciento cuarenta y dos (142) chapas para antenas de comunicación y doscientas ochenta y cuatro (284) piezas en U.
Función: administrar la red de comunicaciones y coordinar la operación de los seguidores solares; a igual número de seguidores, setenta (70) alimentan los controladores meteorológicos y cien (100) suministran energía a controladores que funcionan como repetidores de señal. Están constituidos por células fotovoltaicas encapsuladas, con potencia nominal de 45 W, tensión de circuito abierto de 46,6 V, corriente de 1,2 A, dimensiones aproximadas de 770 mm x 345 mm x 25 mm y peso aproximado de 3 kg. No se conectan a los inversores ni forman parte del sistema de generación eléctrica de la planta fotovoltaica.
Función: suministrar energía eléctrica a los equipos de control, comunicación y monitoreo meteorológico. Estos paneles no forman parte del sistema de generación eléctrica de la planta fotovoltaica;
5. Tres mil setecientos noventa y siete (3797) motores eléctricos de corriente continua, de los cuales tres mil setecientos veintisiete (3727) accionan igual número de seguidores solares y setenta (70) accionan las estructuras esclavas de aquellos seguidores ubicados en sectores donde la pendiente exige un segundo punto de accionamiento para sincronizar el movimiento. Son fabricados principalmente en acero al carbono, con tensión nominal de 24 V, velocidad nominal de 1 r/min, corriente nominal de 4,5 A, potencia nominal de 65 W, diámetro aproximado de 128 mm y peso aproximado de 7,8 kg. Se complementan con tres mil setecientos noventa y siete (3797) accionamientos maestros, tres mil setecientos noventa y siete (3797) accionamientos esclavos, fabricados en acero al carbono y hierro fundido, de dimensiones aproximadas de 371 mm x 315 mm, y catorce mil novecientos ochenta y ocho (14988) perfiles metálicos de soporte.
Función: transformar la energía eléctrica en movimiento mecánico rotacional para posicionar los módulos fotovoltaicos;
2. Cuatro mil diecisiete (4017) controladores de seguimiento, de los cuales tres mil setecientos veintisiete (3727) controlan igual número de seguidores solares y doscientos noventa (290) funcionan como repetidores para permitir la cobertura de la red de comunicaciones. Son equipos electrónicos autoalimentados, instalados en envolventes con grado de protección IP65, dimensiones aproximadas de 328 mm x 175 mm x 151 mm, tensión de entrada entre 28,5 V y 55 V, tensión de salida de 24 V y corriente de salida de 9 A. Para su operación e instalación se incluyen un (1) adaptador de comunicaciones, tres mil setecientos sesenta y siete (3767) soportes de antena y cuatro mil diecisiete (4017) conjuntos de conexión al motor y al panel auxiliar.
6. Tres mil setecientos cuarenta y siete (3747) conjuntos cardán, de los cuales tres mil setecientos veintisiete (3727) corresponden a la configuración ordinaria de los seguidores y veinte (20) a configuraciones ubicadas en los bordes del campo fotovoltaico. Están constituidos por ejes tubulares de aluminio de aproximadamente 62 mm de diámetro, longitudes comprendidas entre 5,473 m y 6,242 m y peso aproximado de hasta 8,8 kg, complementados por igual número de juntas universales fabricadas en aluminio y acero.
Función: calcular la posición solar, controlar el accionamiento de los motores y orientar los módulos fotovoltaicos durante el seguimiento solar. Parte de estos equipos funciona como repetidor de señal dentro de la red de comunicaciones;
Función: transmitir el movimiento entre los accionamientos maestro y esclavo y garantizar la sincronización mecánica de los seguidores;
7. Cincuenta y tres mil cuatrocientas ocho (53408) virolas, fabricadas en aluminio, acero y materiales plásticos de ingeniería, con dimensiones aproximadas de 140 mm x 232,5 mm x 70 mm. Se complementan con cincuenta y dos mil quinientas dieciocho (52518) piezas de regulación, ciento cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro (158364) casquillos de giro inferiores, superiores y de valona, y cincuenta y dos mil setecientas sesenta (52760) trenzas de puesta a tierra.
Función: permitir el giro controlado, absorber tolerancias mecánicas y asegurar el posicionamiento de las vigas de torsión sobre los soportes estructurales;
3. Setenta (70) controladores meteorológicos, interconectados, cada uno, con uno de los setenta (70) controladores centrales distribuidos en el área del proyecto. Son equipos electrónicos y mecánicos con sensores ambientales, instalados sobre mástiles metálicos, con dimensiones aproximadas de 190 mm x 190 mm x 130 mm.
Para su operación e instalación se incluyen setenta (70) correas para veleta y anemómetro, doscientas diez (210) chapas para antenas, cuatrocientos veinte (420) perfiles de soporte, ciento cuarenta (140) tramos de estructura, setenta (70) conjuntos de cables de extensión, doscientos diez (210) elementos entre mástiles, adaptadores y bases para anemómetro, setecientos (700) abarcones y doscientos ochenta (280) grilletes.
Función: captar, analizar y transmitir las variables meteorológicas empleadas para la operación y protección de los seguidores solares;
8. Cincuenta y seis mil ciento diez (56110) vigas de torsión, constituidas por tubos de acero de alta resistencia, sección aproximada de 120 mm x 120 mm, longitudes comprendidas entre 2,167 m y 11,63 m y recubrimiento anticorrosivo de aleación zinc-magnesio. Se distribuyen en siete mil cuatrocientas noventa y seis (7496) vigas largas de motor, siete mil cuatrocientas noventa y seis (7496) vigas cortas de motor,
4. Tres mil ochocientos noventa y siete (3897) paneles fotovoltaicos auxiliares, de los cuales tres mil setecientos veintisiete (3727) alimentan los controladores asociados
funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
Es importante tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles, deberá acreditar lo que corresponda. cinco mil seiscientas ochenta y cuatro (5684) vigas de sección 2, dieciséis mil setecientas cincuenta y dos (16752) vigas de sección 3, once mil doscientas dieciocho (11218) vigas de sección 4, tres mil setecientas treinta y dos (3732) vigas de sección 5 y tres mil setecientas treinta y dos (3732) vigas de sección 6; complementadas por ochenta y dos mil seiscientas cuatro (82604) chapas abrazaderas.
Función: constituir el eje longitudinal de giro y soportar las correas y los módulos fotovoltaicos durante su movimiento;
9. Sesenta mil setenta y ocho (60078) soportes o hincas, fabricados en perfiles de acero estructural galvanizado, con longitudes de hasta 3,6 m y secciones comprendidas aproximadamente entre 140 mm x 80 mm y 160 mm x 80 mm.
De acuerdo con lo antes expuesto, los componentes relacionados en los numerales 1 al 11 conforman un conjunto integrado de máquinas y aparatos que operan de manera coordinada para producir el movimiento controlado de las estructuras donde se instalan los módulos fotovoltaicos, permitiendo su orientación mecánica conforme con la trayectoria solar y optimizando la captación de radiación. La articulación entre los elementos electrónicos, electromecánicos, mecánicos y estructurales permite que el sistema ejecute esta función de manera coordinada y continua, cumpliendo con los criterios previstos en la Nota 4 de la Sección XVI para ser considerado como una combinación de máquinas con una función netamente definida.
Función: sostener la estructura, transmitir las cargas al terreno y servir de apoyo a los elementos de giro y accionamiento;
Ahora bien, aun cuando la combinación de máquinas y aparatos descrita desarrolla una función electromecánica propia claramente definida, dicha función no corresponde con ninguna de las funciones específicas previstas para máquinas o aparatos en las demás partidas del Capítulo 84 del Sistema Armonizado, pues ninguna de ellas contempla equipos destinados a ejecutar el seguimiento solar mediante el posicionamiento mecánico de módulos fotovoltaicos.
10. Cuatrocientas diecisiete mil cuatrocientas setenta y siete (417477) correas de perfil omega, fabricadas en acero estructural galvanizado con recubrimiento de aleación zinc-magnesio, con longitudes aproximadas de 280 mm y 440 mm y secciones de 83 mm x 6 mm x 60 mm y 82 mm x 6 mm x 50 mm. Se complementan con cuatrocientas sesenta y tres mil trescientas ochenta y siete (463387) unidades de abarcón y cuatrocientas veinticinco mil setecientas treinta y seis (425736) piezas en U.
Función: soportar y fijar los módulos fotovoltaicos sobre las vigas de torsión, permitiendo que acompañen el movimiento de seguimiento solar; y
11. Quince mil cincuenta y ocho (15058) amortiguadores, constituidos por cuerpos cilíndricos y componentes metálicos de acero estructural galvanizado, con longitudes aproximadas entre 700 mm y 1.200 mm y diámetro aproximado de 53 mm. Se complementan con catorce mil novecientos noventa y seis (14996) brazos amortiguadores y catorce mil novecientos noventa y seis (14996) anclajes.
En virtud de lo anterior, este despacho determina que los componentes listados en los numerales 1 a 11 conforman la combinación de máquinas previamente identificada, cuya función es el posicionamiento mecánico de los paneles solares para el seguimiento solar, que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y según la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 84.79 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual comprende: «Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo» y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8479.89.90.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para «- - - Los demás», comprendida dentro de la subpartida tácita 8479.80, que corresponde a «- Las demás máquinas y aparatos:».
En mérito de lo anteriormente expuesto, la jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8479.89.90.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos con función propia destinada al posicionamiento mecánico automatizado de módulos fotovoltaicos mediante seguimiento solar, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
78.715.646, 811.001.259 7, 901.192.004 0, Función: absorber vibraciones y cargas dinámicas y estabilizar la estructura durante la operación.
Los componentes relacionados vienen acompañados de los elementos de fijación y sujeción necesarios para su montaje e integración, tales como tornillos, tuercas, arandelas, abrazaderas y demás piezas metálicas destinadas a asegurar la unión de los equipos y componentes estructurales del sistema. En razón de lo anterior, este Despacho se permite aclarar que dichos elementos no se relacionan de manera independiente, por cuanto corresponden a elementos accesorios que acompañan a los equipos y conjuntos principales descritos.
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que, al combinarse, contribuyen conjuntamente a realizar una función definida.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancías se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica el contenido de la presente resolución al señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.715.646, en calidad de representante legal suplente de la AGENCIA DE ADUANAS ROLDÁN S.A.S. NIVEL 1, con NIT 811.001.259-7, mandataria de la sociedad PARQUE SOLAR PUERTOS DE SANTANDER S.A.S. E.S.P., con NIT 901.192.004-0, a
69 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600784'( fsterling@roldanlogistica.com y srodriguez@roldanlogistica.com (VHSWLHPEUH las siguientes direcciones electrónicas: fsterling@roldanlogistica.com y srodriguez@roldanlogistica.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021, y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019, modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria Carrera 100 # 25b - 40 en Bogotá, D.C.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, Carrera 100 # 25b - 40 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS 51.665.884, 860.068.413 1,
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Mediante radicado No. 235410000003943 del 14 de agosto de 2026, la señora ROSA AMALIA BECERRA OTÁLORA, identificada con cédula de ciudadanía 51.665.884, representante legal de la sociedad AGRIFIM DE COLOMBIA S.A.S con NIT 860.068.413-1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “LÍNEA DE GOTEO CON GOTERO PLANO AUTO COMPENSADO”.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en dos (2) páginas, ficha técnica en diecinueve (19) páginas, certificado de existencia y representación legal en once (11) páginas y comprobante de pago en dos (2) páginas.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
La solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento sesenta y siete pesos m/cte ($ 727.177,00) según transferencias del 06 de abril y del 14 de agosto de 2026 de Bancolombia S.A. al Banco de Bogotá.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique a la señora ROSA AMALIA BECERRA OTÁLORA, a las siguientes direcciones electrónicas: gerencia@agrifim.net contabilidad@agrifim.net; o por correo en la dirección Cra. 44 20 A 68, en Bogotá, D.C. gerencia@agrifim.net contabilidad@agrifim.net; Cra. 44 20 A 68, en Bogotá, D.C.
2026-09-17 / 02:54:20 P. M.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
El producto se configura mediante la unión de dos elementos: la línea tubular y unos goteros planos autocompensados, cada uno con un caudal nominal de 1,1 litros por hora, es flexible y no incluye ningún tipo de refuerzo.
Por una parte, los goteros se obtienen mediante inyección de polietileno de alta densidad e incorporan en su estructura un filtro, un laberinto, un foso, un orificio de salida y un diafragma elastomérico de silicona que permite mantener un caudal relativamente constante dentro del rango de presión de operación habitual.
Respecto a la línea tubular, esta se fabrica en tres capas de polietileno de media y baja densidad, incluido el polietileno lineal, siendo este último el que aporta mayor rigidez y resistencia al fisuramiento por esfuerzos. El polietileno utilizado se mezcla normalmente con concentrado de negro de humo para conferirle resistencia a la radiación ultravioleta.
Finalmente, en cuanto al proceso de fabricación del producto final, los goteros se insertan dentro de la línea tubular a medida que esta sale de la extrusora a través de un cabezal de 90°. Una lanzadera los empuja hacia el interior de la línea, aún caliente, a intervalos regulares de 40 cm; debido a la temperatura de la tubería recién extruida, se funde una delgada capa de la superficie exterior del gotero, de manera que este queda adherido a la pared de forma irreversible. La unión se produce a la altura del pozo de salida, punto en el cual, posteriormente, se perfora el orificio de salida del agua en la tubería mediante un microtaladro.
En las siguientes imágenes se observa el producto obtenido:
Fuente: ficha técnica, página 16.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 8 del Capítulo 39:
“En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se consideran tubos sino perfiles, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.”
Texto de la Partida 39.17:
“Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)), de plástico.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones, artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 al 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003943 del 14 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como una línea tubular flexible de polietileno, de sección transversal circular, con un diámetro de 16 mm y 0,9 mm de espesor de pared, comercializada en rollos continuos y destinada exclusivamente al riego agrícola.
Desde el punto de vista técnico, y conforme a lo informado por la solicitante, la línea tubular seleccionada está diseñada para operar habitualmente en un rango de presión comprendido entre 0,7 y 3 bar (0,07 y 0,3 MPa), con una presión máxima de operación estimada en 5,3 bar (0,53 MPa), valor que se determinan en función del diámetro y del espesor de la pared de la tubería.
Fuente: ficha técnica, página 11.
Esta tubería es el último elemento en una red de riego y su función es distribuir uniformemente el agua en un área cultivada. Su durabilidad se puede extender varios años siempre que se cuide la calidad del agua de riego.
En cuanto a su presentación comercial, la mercancía se suministra como una única línea tubular continua en rollos de 500 m, sin incluir conectores, tapones o acoples, los cuales se entregan por separado.
Enseguida se muestran las imágenes correspondientes a su presentación comercial:
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 70 DIARIO OFICIAL Adicionalmente, la salida del agua hacia el exterior se materializa mediante microperforaciones practicadas en la pared del propio tubo flexible, lo cual pone de manifiesto que la distribución del agua se efectúa a través del cuerpo tubular, circunstancia coherente con las referencias a tubos de riego y tubos perforados contenidas en la citada Nota 8 del Capítulo 39, entendidas como ejemplos funcionales y no como una exigencia vinculada a una técnica constructiva específica.
Fuente: ficha técnica, página 18.
En virtud de lo anterior, este Despacho determina que la mercancía previamente identificada, arancelariamente corresponde a un tubo de plástico flexible perforado, para una presión inferior a 27,6 MPa, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, usado para sistemas de riego por goteo, que en aplicación de la Nota 8 del Capítulo 39 y según la Regla General Interpretativa 1, se clasifica en la partida 39.17 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, que comprende los < >; y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 3917.32.91.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada <<- - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros>>, contenida dentro de la subpartida tácita 3917.30 <<- Los demás tubos:>>.
Respecto a la clasificación arancelaria sugerida por el peticionario en la subpartida arancelaria 8424.90.10.00, es pertinente aclarar que el producto descrito no puede ser considerado como una máquina o aparato de la Sección XVI por consiguiente no puede ser clasificado en la partida 84.24, ya que su función no consiste en proyectar, dispersar o pulverizar líquidos mediante un mecanismo o dispositivo de distribución independiente, sino en conducir y dosificar agua de riego directamente al suelo a través de goteros integrados en una tubería flexible de polietileno.
Así las cosas, la mercancía objeto de la presente solicitud constituye un conducto de riego con emisores planos termosoldados, dotados de laberinto disipador y membrana elastomérica autocompensante, cuya función es regular el caudal que sale por puntos determinados de la propia tubería. Por tanto, no reúne las características objetivas propias de las mercancías comprendidas en la partida 84.24.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 10 del 27 de marzo de 2026, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor equivalente a SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/CTE ($727.150) incluido el IVA, de acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de VEINTISIETE PESOS M/CTE ($27), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 3917.32.91.00 del Arancel de Aduanas, como un tubo de plástico flexible perforado para una presión inferior a 27,6 MPa, sin reforzar ni combinar con otras materias y sin accesorios, utilizada para sistemas de riego por goteo, de acuerdo con la Nota 8 del Capítulo 39 y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la señora ROSA AMALIA BECERRA OTÁLORA identificada con cédula de ciudadanía No. 51.665.884, en calidad de representante legal de la sociedad AGRIFIM DE COLOMBIA S.A.S con NIT 860.068.413-1, a las direcciones electrónicas informadas en la solicitud: gerencia@agrifim.net - contabilidad@agrifim.net, de conformidad con lo establecido
51.665.884, 860.068.413 1, gerencia@agrifim.net - contabilidad@agrifim.net Según la información técnica antes expuesta, el producto objeto de clasificación consiste en una línea tubular flexible de polietileno para riego por goteo, presentada como un solo cuerpo continuo e indivisible, en la cual los goteros de polietileno de alta densidad se encuentran integrados de manera permanente al interior de la tubería, permitiendo la conducción y distribución controlada del agua mediante microperforaciones practicadas en la pared del propio tubo.
Una vez analizadas las características técnicas de la mercancía, este Despacho procede a realizar el siguiente análisis arancelario:
La Regla General Interpretativa 1 del Sistema Armonizado, la cual establece que:
“1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Por otro lado, al revisar la Nomenclatura Arancelaria, se observa que el Capítulo 39 en su Nota 8 indica lo siguiente para los tubos plásticos:
“En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se consideran tubos sino perfiles, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.”
De acuerdo con lo anterior, la Nota 8 del Capítulo 39 no establece distinciones basadas en el método específico de fabricación del producto, sino que atiende a la naturaleza y configuración funcional del artículo terminado, considerando como tubos los productos huecos, semimanufacturados o terminados, utilizados para conducir, encaminar o distribuir líquidos, incluidos los tubos de riego y aquellos especialmente configurados para dicha finalidad, como los ejemplos citados, cuya referencia no es una enumeración restrictiva.
En el caso analizado, el producto se presenta como un solo cuerpo tubular continuo, flexible y hueco, en el cual los goteros, aun cuando se fabriquen previamente como piezas independientes, una vez insertados y termosoldados pierden toda autonomía física y funcional, integrándose de manera permanente al cuerpo del tubo, el cual se presenta como un tubo de riego terminado en los términos previstos por la Nota 8 del Capítulo 39.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600785'(
(VHSWLHPEUH en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria Cra. 44 20 A 68 en Bogotá, D.C.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, Cra. 44 20 A 68 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS 85.201.036,
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
890.404.190 5, 830.002.366 0, Mediante radicado No. 235410000003667 de 25 de mayo de 2026, el señor EDGAR ENRIQUE JIMÉNEZ DELGADO identificado con cédula de ciudadanía No. 85.201.036, en calidad de Agente de Aduanas de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS GAMA S.A.S. NIVEL 1 con NIT 890.404.190-5, mandataria de la sociedad BIMBO DE COLOMBIA S.A. con NIT 830.002.366-0, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “UNIDAD FUNCIONAL LÍNEA DE PROCESO DE PAN ARTESANAL RUSTIK” y comercialmente como “LÍNEA DE PROCESO DE PAN ARTESANAL RUSTIK”.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
- Formulario de solicitud No. 235410000003667, con dos (2) páginas. - Copia de Mandato Aduanero suscrito el 07 de enero de 2025, con quince (15) páginas. - Comprobante de transferencia del 21 de mayo de 2026, con una (1) página. - Descripción de la unidad funcional y cuadro técnico línea de proceso de PAN RUSTIK, con ocho (8) páginas. - Listado de componentes, con una (1) página.
2026-09-17 / 03:22:55 P. M.
El solicitante pagó UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($ 1.454.300,00) según transferencia número 2590 del 21 de mayo de 2026 del Banco Itaú al Banco de Bogotá.
Mediante requerimiento de información RI S2026000100165398000716 del 18 de junio de 2026, este Despacho solicitó al usuario:
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
“Modificar el listado de equipos de manera que contenga las máquinas, equipos y aparatos que llevan a cabo el proceso, conforme a las disposiciones de la Nota 4 de la Sección XV del Arancel de Aduanas y presentarlo (…)
No deberán relacionarse elementos distintos de los equipos principales o auxiliares (máquinas, aparatos o dispositivos) que no intervengan de manera directa en la función específica declarada en la solicitud. (…)”
71 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL A través de reunión técnica virtual efectuada el 21 de julio de 2026 con el usuario, se realizó presentación de la mercancía objeto de estudio, así como también, se dio claridad a algunos aspectos a considerar en el estudio de la solicitud. El acta correspondiente se encuentra incorporada en los antecedentes del radicado en el sistema informático SIEǦSARP.
Mediante solicitud presentada en el sistema SARP el 29 de julio de 2026, el interesado requirió una prórroga para atender el requerimiento de información, la cual fue concedida mediante Oficio No. S2026000100165398000859 expedido en la misma fecha. Posteriormente, mediante radicado No. E2026000100165398000712 del 23 de agosto de 2026, allegó respuesta con doce (12) páginas y manifestó expresamente su renuncia al término restante otorgado. ejimenez@aduanasgama.com y asesor01@aduanasgama.com;
CR 24 8 B 39 CLL DEL ARSENAL, en Cartagena – Bolívar.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que la notificación se debe realizar al señor GABRIEL IGNACIO GALVIS FRANCO a través de las siguientes direcciones electrónicas: ejimenez@aduanasgama.com y asesor01@aduanasgama.com; o por correo en la dirección CR 24 8 B 39 CLL DEL ARSENAL, en Cartagena – Bolívar. aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, vegetales o de origen microbiano, fijos o animales.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Notas y Texto de partida:
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Texto de partida 84.38 CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Según la información suministrada con los radicados No. 235410000003667 de 25 de mayo de 2026 y E2026000100165398000712 del 23 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como un conjunto de máquinas, aparatos y dispositivos utilizados para el proceso productivo de pan de masa madre, mediante el siguiente procedimiento:
El proceso inicia con la dosificación controlada de harina y agua, que son mezcladas y transferidas a los tanques de fermentación para la producción de masa madre bajo condiciones controladas de agitación, temperatura y pH. Posteriormente, la masa fermentada es almacenada, recirculada y dosificada hacia el proceso productivo por medio de los tazones, donde se incorpora a los demás ingredientes en una mezcladora espiral industrial. En esta etapa, el operario supervisa los tiempos y fases de mezclado para obtener una masa homogénea, garantizar su adecuada hidratación, el desarrollo del gluten y las condiciones de calidad requeridas para las siguientes operaciones.
A continuación, la masa es descargada mediante un sistema elevador y volteador de tazón que facilita su transferencia segura al equipo divisor, donde se porciona en unidades de peso uniforme. Las piezas resultantes pasan por los procesos de redondeo y moldeado, en los cuales se les confiere la forma y estructura necesarias para favorecer una fermentación homogénea y cumplir con las especificaciones del producto. Finalmente, las piezas conformadas ingresan a una cámara de fermentación controlada, donde se monitorean las condiciones de temperatura y humedad para asegurar el adecuado desarrollo de volumen y textura.
Como cierre del proceso y una vez completada la fermentación final, el producto es horneado en un horno de pisos, proceso en el que se controlan las condiciones térmicas para garantizar una cocción uniforme y las características deseadas de corteza, color y textura. Para estas operaciones se utiliza un sistema de carga manual asistida que mejora la ergonomía y la eficiencia operativa.
A continuación, se relacionan los componentes de la unidad funcional:
“Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y
1. Un (1) sistema automático de fermentación de masa madre líquida, con capacidad de 180 kg/h, integrado por un reactor de preparación de 3.600 L y dos fermentadores de 4.700 L, fabricados en acero inoxidable. El sistema cuenta con agitadores industriales, fondos cónicos, aislamiento térmico y conexiones sanitarias tipo clamp en acero inoxidable. Asimismo, incorpora un sistema de transferencia mediante bombas helicoidales y tuberías sanitarias NW50, así como instrumentos de medición y control de nivel, temperatura, presión, pH y caudal. Dispone de control automático de temperatura a través de camisas térmicas e intercambiadores de calor, permitiendo operar hasta 38 °C durante las etapas de preparación y fermentación controlada de la masa madre. Además, incluye un sistema CIP para limpieza automática y un sistema de automatización basado en PLC Allen Bradley con interfaz HMI, que permite el monitoreo y control integral del proceso.
Su función es preparar, almacenar, fermentar y conservar la masa madre líquida bajo condiciones controladas, garantizando la estabilidad de parámetros críticos como la temperatura, el pH y la homogeneidad de la mezcla. Adicionalmente, asegura la dosificación precisa de insumos, la trazabilidad y el control del proceso de fermentación, así como el suministro higiénico y continuo del producto hacia la siguiente línea de panificación.
2. Siete (7) bowls (tazones), fabricados en acero inoxidable, con una capacidad máxima para el manejo de hasta 240 kg de masa, volumen aproximado de 416 lt y diámetro de 1.000 mm, diseñados para soportar movimientos rotacionales a una velocidad aproximada de 14 rpm.
Su función es contener y soportar la masa durante el proceso de mezclado industrial, facilitando la transmisión uniforme del movimiento rotacional requerido para la adecuada integración y homogeneización de los ingredientes.
3. Dos (2) mezcladoras espiral WP Kemper KRONOS Pro 240, con capacidad de procesamiento de hasta 240 kg de masa por lote, equipadas con herramientas de mezclado fabricadas en acero inoxidable, velocidades de operación de 110 rpm y 220 rpm, potencia instalada de 21,85 kW, sistema de accionamiento hidráulico, conexión eléctrica de 208-400 V y 50 A, y despeje inferior de 125 mm.
Operan alternadamente para no interrumpir la dosificación y su función es mezclar, integrar y desarrollar la masa mediante la incorporación controlada de ingredientes como harina, agua, levadura, sal y otros aditivos, garantizando una distribución homogénea de sus componentes y la adecuada formación de la estructura de gluten. Asimismo, permiten obtener las propiedades reológicas, de elasticidad y de consistencia requeridas para las etapas posteriores del proceso de panificación, contribuyendo a la uniformidad y calidad del producto final.
4. Un (1) dispositivo de volteo WP Kemper HK, con capacidad de carga de hasta 1.000 kg, altura de trabajo configurable de aproximadamente 1.800 mm, potencia instalada de 1,5 kW y alimentación eléctrica de 208-400 V. Cuenta con estructura metálica reforzada, revestimiento en acero inoxidable y sistemas de seguridad para la operación y manipulación de cargas.
Su función es elevar, posicionar y voltear los tazones tipo wheel-out, permitiendo la transferencia segura y controlada de la masa hacia las etapas subsiguientes del proceso de panificación. Asimismo, facilita la descarga eficiente del producto, reduce la manipulación manual y contribuye a mantener la continuidad operativa, las condiciones de higiene y la integridad de la masa durante su transporte entre equipos.
5. Una (1) divisora volumétrica de masa WP Haton Dough Divider V300 Tipo 1000, diseñada para la división automática de masas, con capacidad de producción de entre 910 y 1.010 piezas por hora y rango de peso de 100 g a 1.200 g por unidad. Se encuentra equipada con una tolva de acero inoxidable de 95 lt, sistema automático de lubricación, cámara divisora fabricada en material Ni-Resist de alta resistencia al desgaste, pistón de medición en bronce apto para uso alimentario y cuchilla de corte en acero inoxidable endurecido. Presenta dimensiones de 1.610 mm de largo, 1.010 mm de ancho y 1.720 mm de alto, peso neto de 720 kg, alimentación eléctrica trifásica de 203/400 V y 50 Hz, sistema de control mediante PLC Siemens y mecanismo de ajuste de peso para la dosificación de las porciones.
Su función es dividir automáticamente la masa en porciones individuales de peso uniforme, dosificando con precisión cada pieza para su posterior formado y horneado dentro de la línea de panificación industrial.
6. Una (1) boleadora de correa WP HATON BOB 3000 (longitud de correa de 3000 mm), equipada con bandas de fieltro en configuración tipo “V” para el boleado continuo de masas, con una longitud de banda de 3.000 mm. Opera con un rango de peso aproximado entre 200 gr y 2.200 gr por pieza y alcanza una capacidad de producción de hasta 3.000 piezas por hora. Presenta dimensiones de 3.265 mm de largo, 915 mm de ancho y 1.735 mm de alto, y requiere alimentación eléctrica trifásica de 230/400 V y 50 Hz.
Su función es realizar el boleado automático de las porciones de masa previamente divididas, mediante un proceso de laminado y conformación que les confiere una forma esférica uniforme.
7. Una (1) modeladora (GBT LONG MOULDER), con capacidad de producción de hasta 3.000 unidades por hora, apta para el procesamiento de masas entre 200 g y 3.000 g por pieza. Se encuentra equipada con una banda de moldeado de aproximadamente 580 mm de ancho, placas de presión ajustables para el conformado uniforme de las piezas, sistema de arrastre para alimentación controlada y estructura fabricada en acero inoxidable. Presenta dimensiones aproximadas de 4.100 mm de largo por 1.400 mm de ancho y opera con alimentación eléctrica trifásica de 240/400 V, con una potencia instalada cercana a 5 kW.
Su función es conformar, alargar y estandarizar las porciones de masa mediante un proceso controlado de laminado y enrollado, obteniendo piezas con dimensiones y geometrías uniformes de acuerdo con las especificaciones de producción.
8. Una (1) cámara de vapor con sistema de acondicionamiento de aire A/C, con capacidad para 20 bastidores porta bandejas, construida interior y exteriormente con paneles isotérmicos de 104 mm de espesor y núcleo de espuma de poliuretano de alta densidad (35 kg/m³). Se encuentra equipada con un sistema de calefacción de 18.000 W, un sistema de refrigeración de 4.300 W, cuatro cajas evaporadoras con cuatro ventiladores, cuatro calderines de humidificación fabricados en acero inoxidable con potencia de 1.600 W cada uno, y un cuadro de control electrónico HIGH TOUCH 5 para el monitoreo y programación de temperatura, humedad y recetas de proceso. Presenta dimensiones externas de 2.008 mm de ancho, 9.164 mm de profundidad y 2.437 mm de altura, dimensiones internas útiles de 1.610 mm de ancho, 8.700 mm de profundidad y 1.930 mm de altura, y opera mediante conexión eléctrica trifásica de 400 V y 60 Hz.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 72 DIARIO OFICIAL Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
Su función es controlar y mantener las condiciones ambientales de temperatura y humedad requeridas, mediante la regulación precisa de los parámetros de fermentación y acondicionamiento de la masa. Asimismo, permite controlar la evaporación y retención de humedad del producto, favoreciendo el desarrollo adecuado de la fermentación y la estabilidad de las características físicas de la masa.
9. Un (1) sistema de carga WP-L Jack Matador MD-190 y MD-100. El equipo es ajustable en altura, desplazable horizontalmente frente al horno, incorpora posición de estacionamiento en la parte superior y se suministra con partes de montaje y setters de horno. Es apto para hornos de doble y triple ancho, con ancho de banda de 600 mm.
Su función es asistir la carga y descarga de productos en los hornos, facilitando la introducción y extracción frente a este mediante ajuste en altura y desplazamiento frontal.
De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que las mercancías descritas en los numerales 1 al 10 corresponden arancelariamente a una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente en un sistema diseñado para la preparación de productos de panadería. En consecuencia, conforme con las disposiciones de la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1, dicha combinación está comprendida en la partida 84.38 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, que incluye las “Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, vegetales o de origen microbiano, fijos o animales”. Asimismo, de conformidad con la Regla General Interpretativa 6, la mercancía se clasifica en la subpartida 8438.10.10.00 del Arancel de Aduanas, correspondiente a “Para panadería, pastelería o galletería”, contenida dentro de la subpartida 8438.10, relativa a las “Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
10.Dos (2) hornos industriales tipo deck WP Matador MDV-220, de seis (6) niveles. Cuentan con un área de horneado de 18 m², dimensiones aproximadas de 2.400 mm de largo por 1.000 mm de ancho, potencia térmica instalada de 122 kW y potencia eléctrica de 6,6 kVA para los sistemas de control y ventilación. Operan a gas e incorporan un sistema especial de guiado de gases de calentamiento que garantiza una distribución homogénea del calor en todos los pisos del horno, incluyendo la sección frontal de las cámaras de cocción. Asimismo, disponen de un sistema de generación y distribución eficiente de vapor, extractores de calor con ventiladores, puertas fabricadas en acero inoxidable para todas las cubiertas, sistema de control NAVIGO y configuración modular preparada para integración con cargadores automáticos, permitiendo una operación uniforme, controlada y reproducible en procesos de producción de alta capacidad.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8438.10.10.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente en un sistema diseñado para la preparación de productos de panadería, en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
Operan simultáneamente y su función es hornear las masas previamente fermentadas mediante la aplicación controlada de calor y vapor, generando las transformaciones físicas, químicas y microbiológicas necesarias para la formación del producto final. Asimismo, permiten controlar de manera precisa las condiciones de temperatura, humedad y tiempo de horneado, garantizando el adecuado desarrollo de volumen, textura, coloración, corteza y demás características organolépticas requeridas para la obtención de productos de panificación con calidad uniforme.
73.094.097, 890.404.190 5, ejimenez@aduanasgama.com y asesor01@aduanasgama.com la dirección Cl. 31 #50b - 22 planta Itagüí Bimbo, en el municipio de Itagüí – Antioquia Los equipos serán instalados en la dirección Cl. 31 #50b - 22 planta Itagüí Bimbo, en el municipio de Itagüí – Antioquia, ocupando un área aproximada de 277 metros cuadrados.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución al señor GABRIEL IGNACIO GALVIS FRANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 73.094.097, en calidad de Representante Legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS GAMA S.A.S. NIVEL 1 con NIT 890.404.190-5, a la direcciones electrónicas informadas en la solicitud: ejimenez@aduanasgama.com y asesor01@aduanasgama.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
CR 24 8 B 39 CLL DEL ARSENAL en el municipio de Cartagena - Bolívar El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: CR 24 8 B 39 CLL DEL ARSENAL en el municipio de Cartagena - Bolívar o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600786'(
(VHSWLHPEUH Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
HECHOS NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
1.031.157.892, 800.251.957 1, 890.923.668 1, Mediante radicado No. 235410000003910 de 05 de agosto de 2026, el Sr. JHOAN NICOLÁS GONZÁLEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.031.157.892, agente de aduanas de la AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S NIVEL 1, con NIT 800.251.957-1, mandataria de la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA con NIT 890.923.668-1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL SUBSISTEMA 12 SISTEMA DE CONTROL Y COMUNICACIONES DE TREN ELÉCTRICO UT3 DE METRO DE MEDELLÍN”
2026-09-17 / 05:34:26 P. M.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
Formato de solicitud SIE SARP en dos (2) páginas.
Mandato aduanero en diez (10) páginas.
Comprobante de pago en siete (7) páginas.
Respuesta comunicaciones UT3 VF en diez (10) páginas.
Resolución DIAN 2026003980600513 de 2026 en dieciocho (18) páginas.
Anexo 1. Listado equipos comunicaciones UT3 resolución en una (1) hoja de Excel.
Documento “Unidad funcional subsistema 12. Sistema de control y comunicaciones UT3 VF” en dieciséis (16) páginas.
Descripción de mercancía radicado comunicaciones UT3 Vf en ocho (8) páginas.
El solicitante pagó UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE ($ 1.454.300,00) según comprobante de pago No. 2619192 del 09 de marzo de 2026 del Banco Itaú al Banco de Bogotá. margarita.norena@repremundo.com.co - nicolas.gonzalez@repremundo.com.co Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la Sra. MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLÓREZ, a las siguientes direcciones electrónicas: margarita.norena@repremundo.com.co - nicolas.gonzalez@repremundo.com.co; o por correo en la dirección procesal Av. Cra 97 No 24C - 80, en Bogotá, D.C.
Av. Cra 97 No 24C - 80, en Bogotá, D.C.
73 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FUNDAMENTOS DE DERECHO Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003910 de 05 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de equipos utilizados para gestionar, supervisar y comunicar información operativa asociada al funcionamiento de un tren, mediante el siguiente proceso:
Inicialmente, las señales provenientes de los diferentes sistemas del tren son captadas mediante los módulos de entradas y salidas, desde donde son transmitidas al módulo de control y administrador de bus MVB (CCU+BA) para su tratamiento y evaluación. A partir de esta etapa se gestiona la información operativa relacionada con los estados de funcionamiento, variables operativas, eventos y condiciones asociadas a la operación del tren.
Posteriormente, el intercambio de órdenes, señales y datos es coordinado mediante el bus de comunicaciones MVB, a través del cual circula la información entre los diferentes componentes que integran la red interna de comunicación. Para garantizar la estabilidad y continuidad de la transmisión intervienen los módulos repetidores (RP) y los módulos repetidores/Gateway (RPGW), permitiendo la comunicación entre los diferentes segmentos de la red.
A partir de las señales procesadas por la unidad de control, se generan respuestas asociadas a los eventos detectados, las cuales son transmitidas entre los distintos elementos que intervienen en el proceso mediante la infraestructura interna de comunicaciones. Para ello participan los módulos repetidores (RP), los módulos repetidores/Gateway (RPGW), los switches de comunicaciones y el conjunto puente y antena WiFi, permitiendo el intercambio y distribución de la información entre los diferentes equipos conectados a la red.
Paralelamente, la interfaz hombre-máquina (IHM) permite la visualización de las órdenes, señales y datos operativos intercambiados entre los equipos de la red interna de comunicaciones, así como la ejecución de comandos por parte del conductor. La información procesada por el sistema es presentada a través de dicha interfaz para su utilización durante la operación del tren, mientras que los comandos efectuados por el conductor son incorporados al mismo flujo de comunicación. Por su parte, el registrador de eventos recibe y almacena la información generada durante la operación, garantizando la trazabilidad de los eventos procesados por el sistema. De esta manera, ambos equipos participan en la comunicación, seguimiento y registro de los datos intercambiados dentro de la red interna de comunicaciones descrita anteriormente.
La información operativa generada durante el proceso es utilizada para el control de los datos asociados a la operación del tren. A partir de dicha información se gestionan estados de funcionamiento, eventos, consignas operativas y demás parámetros necesarios para la supervisión y control de la unidad. De manera separada, parte de la información obtenida como resultado de este proceso puede ser utilizada por otros equipos para su transmisión o difusión como información dirigida a pasajeros y personal de operación.
En este contexto, el sistema TCMS coordina el intercambio de órdenes, señales y datos operativos entre los distintos equipos que intervienen en el proceso y los demás subsistemas que requieren dicha información para su funcionamiento. A través de esta arquitectura se gestionan las señales, estados y respuestas derivadas de la operación, sin intervenir directamente en funciones mecánicas del tren.
La arquitectura del conjunto se encuentra físicamente distribuida en los diferentes coches del tren; sin embargo, las órdenes, señales y datos operativos son intercambiados entre los equipos mediante las redes internas de comunicación descritas anteriormente, permitiendo la operación coordinada del conjunto.
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Texto de Partida 85.17:
“Teléfonos, incluidos los teléfonos inteligentes y demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias. consumida 40 W. Función: gestionar la recepción y envío de señales entre el módulo de control TCMS y los sistemas del tren.
Para una mejor comprensión de la configuración física y funcional de la mercancía objeto de estudio, a continuación, se presenta la imagen con el esquema suministrado en la solicitud, en la cual se observa la ubicación de los equipos dentro del tren y la forma en que interactúan para desarrollar conjuntamente la función descrita en el presente acto administrativo.
5. Una (1) pantalla táctil interfaz hombre - máquina de cabina (IHM) de 10,4” TFT-color de 640X480 de resolución, procesador compatible Pentium, sistema operativo en tiempo real. Función: permitir la interacción del conductor con el sistema de control y visualizar información operativa, además de permitir efectuar comandos manuales.
Subsistema de registro de eventos
6. Un (1) registrador de eventos con fuente de alimentación 16,8-137,5 VCC, consumo de corriente 50 W, peso 4 kg. Función: en el registrador se almacenan todos los datos específicos del vehículo, como, por ejemplo: Velocidad, totalizador kilométrico y señales analógicas/digitales.
Subsistema de información al viajero
7. Tres (3) switch de comunicaciones MOXA Switch Ethernet con conexión de tipo M-12, 16 bocas de 10/100 base T, 2 bocas de 10/100/1000 base T, opción DHCP 82 PTP.
Función: gestionar el tráfico de datos dentro del subsistema SIV. El switch es el encargado de enrutar las comunicaciones del sistema.
(Fuente: documento “Descripción de mercancía radicado comunicaciones UT3 Vf”)
8. Un (1) puente y antena Wifi con puertos 4-port automática MDI/MDX detección, router tren tierra con módems 5G y 4G, Quectel RM520-GL, rev. 20000, dimensiones: 444 x 220 x 44 mm y peso 2,9 Kg. Función: garantizar la comunicación inalámbrica interna del tren mientras está en movimiento con personal en tierra.
A continuación, se relacionan los equipos que intervienen directamente en el proceso anteriormente descrito y que serán instalados en uno de los trenes destinados a operar en el sistema de transporte ferroviario de la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia. La instalación se realizará en los talleres del Metro de Medellín ubicados en el municipio de Bello, Antioquia, Calle 44 No. 46-001, en un área aproximada de 6000 m². los talleres del Metro de Medellín ubicados en el municipio de Bello, Antioquia, Calle 44 No. 46-001 Subsistema de control central El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
1. Dos (2) módulos de control y administrador de bus MVB (CCU+BA) con procesador de 32 bits, memoria RAM 2 Mbyte, memoria flash 2 Mbyte, tensión de alimentación 110 VCC. Función: es la unidad principal de procesamiento del sistema. Ejecuta la lógica de control del tren y administra la comunicación a través del bus MVB, coordinando el intercambio de datos.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
2. Tres (3) módulos repetidores (RP) con las siguientes características: repetidor de 2 canales (A y B) totalmente independientes, equipo diseñado de acuerdo con IEC 61375- 1 y EN50155, temperatura de funcionamiento: -25 a 85 ºC, tensión de funcionamiento: 110 VDC, potencia consumida: 2 W. Función: permite la redundancia y estabilidad de la señal de comunicación en la red MVB, asegurando la continuidad y confiabilidad en la transmisión de datos.
3. Dos (2) módulos repetidores/Gateway (RPGW) con sistema operativo en tiempo real, equipo diseñado de acuerdo con IEC 61375-1, UIC 556 y EN50155, temperatura de funcionamiento: -25 a 85 ºC, tensión de funcionamiento: 110 VDC. Función: cumple funciones de repetición de señal y de pasarela de comunicación entre segmentos de red.
4. Cinco (5) módulos de entradas/salidas (IO) de configuración flexible: Hasta 16 tarjetas de entradas y salidas digitales o analógicas, tensión de alimentación 110 VCC, potencia
Del análisis de la descripción del proceso y del conjunto de equipos que intervienen directamente en este, se observa que lo equipos antes listados, aunque se encuentran agrupados por el solicitante en subsistemas funcionales diferenciados, actúan de manera coordinada dentro de una misma arquitectura de comunicaciones para la recepción, tratamiento, almacenamiento, visualización y transmisión de órdenes, señales y datos operativos del tren. En este sentido, las funciones técnicas atribuidas individualmente a cada equipo no se desarrollan de manera aislada, sino que concurren al mismo flujo de intercambio de información descrito en el proceso, permitiendo identificar para el conjunto una función consistente en el intercambio de datos a través de una red interna de comunicaciones.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 74 DIARIO OFICIAL Una vez identificada la función desarrollada por la mercancía, procede el análisis arancelario correspondiente.
800.251.957 1, 24.728.158, 890.923.668 1, margarita.norena@repremundo.com.co nicolas.gonzalez@repremundo.com.co Al respecto, la Regla General Interpretativa 1 establece que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo que le sean aplicables. En el presente caso, la función previamente identificada desarrollada por el conjunto de aparatos se encuentra comprendida en la partida 85.17 del Sistema Armonizado, la cual comprende, entre otros, aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S NIVEL 1 con NIT 800.251.957-1, a través de su representante legal la señora MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 24.728.158, o quien haga sus veces, agencia que actúa como mandataria de la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA, con NIT 890.923.668-1, a las siguientes direcciones electrónicas: margarita.norena@repremundo.com.co nicolas.gonzalez@repremundo.com.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Av. Cra 97 No 24C - 80 en Bogotá, D.C., De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: Av. Cra 97 No 24C - 80 en Bogotá, D.C., o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
De la información técnica aportada se observa que el conjunto incorpora módulos de control y administración de bus MVB, módulos repetidores, módulos repetidores tipo Gateway, módulos de entradas y salidas, equipos de registro de eventos, equipos de conmutación y dispositivos de enlace inalámbrico, los cuales participan en la recepción, tratamiento, almacenamiento, encaminamiento e intercambio de información dentro de la red interna de comunicaciones del tren. Dichos equipos permiten la circulación y gestión de datos entre los distintos subsistemas integrados mediante una infraestructura de comunicación propia de la unidad, configurada para el intercambio de información operativa y no para operar como una red pública de telecomunicaciones o como una infraestructura independiente de telecomunicación digital o por corriente portadora.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, los equipos anteriormente descritos actúan de manera conjunta y coordinada para desarrollar la antedicha función, lo cual satisface los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado, al encontrarse constituidos por elementos individualizados que concurren al desarrollo de una función netamente definida.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
De conformidad con lo anterior, este despacho determina que los equipos listados en los numerales 1 al 8, corresponden arancelariamente a una combinación de máquinas y aparatos para el intercambio de datos, mediante la recepción, conversión, emisión, transmisión y encaminamiento de información a través de una red interna de comunicaciones que de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 85.17 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual comprende "Teléfonos, incluidos los teléfonos inteligentes y demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28" y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8517.62.90.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para “- - - Los demás”, contenida en la subpartida armonizada 8517.62 determinada para “Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento («switching and routing apparatus»):”
2026-09-17 / 05:09:37 P. M.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8517.62.90.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente para el intercambio de datos, mediante la recepción, conversión, emisión, transmisión y encaminamiento de información a través de una red interna de comunicaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600787'(
3. Enviar nuevamente la “Tabla 1 ceba” de componentes, aclarando y completando la siguiente información que identifique las características físicas y técnicas más relevantes tanto del equipo principal como de sus componentes, mencionados en la antedicha tabla:
(VHSWLHPEUH
- Silos: aclarar si cada uno de los ocho (8) silos tienes la capacidad de almacenamiento para 18 toneladas.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación
- Bascula para silo: falta capacidad de carga y la cantidad y unidad de medida (unidad u otra) de celdas de carga, tarjeta sumadora e indicador.
Arancelaria Ordinaria
- Cono, rasera y cajetín: precisar si estos 3 elementos se acoplan formado un solo cuerpo para su acoplamiento en cada silo.
LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
- Boca de caída: indicar su ubicación física (con cuáles equipos conecta) y qué elementos físicos componen el sistema de apertura y cierre.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
- Unidad de control para espiral: aclarar por qué son 16 unidades y si tienen elementos de accionamiento mecánicos o eléctricos (mencionarlos). Asimismo, precisar si esta unidad es un elemento del transporte en espiral y si lo que se requiere es hacer la conexión física con los ocho silos.
HECHOS
- Arrancador térmico: agregar sus características técnicas más relevantes. Explicar en qué consiste el denominado arrancador y cómo se conecta físicamente con el motor, para este último aclarar a qué equipo del proceso pertenece.
- Sensor: indicar voltaje y amperaje, decir su ubicación física.
71.054.857, 901.672.720 6,
- Placa rejilla (numerales 13 y 14): falta relacionar la unidad de medida de sus dimensiones (metros, centímetros, milímetros) no es clara su ubicación física.
Mediante radicado No. 235410000003379 de 13 de marzo de 2026, el Sr. ANDRÉS FELIPE PÉREZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía 71.054.857, representante legal de la sociedad GOXPA SMART TRADE S.A.S., con NIT 901.672.720-6, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL DE CEBA”.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
- Pletinas T- 12 de 6m: explicar a qué se refiere que sobre estos elementos “se ensamblan los pisos ranurados para armar cada una de las unidades funcionales”. Aclarar si éstas se instalan en un área que cubre los equipos mencionados en el listado o únicamente donde están los corrales.
- Bebedero chupos lechones ½ pulgada: aclarar a cuántos lechones se les suministra agua según la capacidad instalada por el total de corrales a instalar en la nave.
- Comedero tolva ceba: aclarar su diferencia técnica respecto del comedero ceba de 2 caras.
- Formato de solicitud SIE-SARP en tres (3) páginas.
- Comprobante de pago en una (1) página.
- Solicitud de resolución ordinaria en diez (10) páginas.
- Registro Único Tributario GOXPA SMART TRADE S.A.S. en cinco (5) páginas.
- Documento tabla en cuatro (4) páginas.
- Cedula representante legal en una (1) página.
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos M/CTE ($ 1.454.300,00) según consignación número 12409622 de 11 de marzo de 2026 del Banco de Bogotá.
4. Reorganizar los numerales del listado de equipos agrupándolos según el equipo o sistema al que pertenecen, de manera que se identifique claramente la configuración de cada uno, por ejemplo: sistema de almacenamiento, sistema de transporte, sistema de entrega de alimento, sistema de alojamiento (corrales), sistema de control, lámparas, etc.
Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000339 del 01 de abril de 2026, este Despacho solicitó al usuario:
5. Según las divisiones de corrales, aclarar cuántas divisiones se conforman y cómo se ensamblan.
Asimismo:
“1. Remitir una descripción técnica y narrativa del proceso que se desarrolla al interior del galpón de ceba, en la cual:
- Precisar qué elementos mecánicos están integrados a las divisiones.
- Ajustar la tabla de equipos para que exista una fila clara que permita identificar: número de corrales, relación de sus componentes.
- Aclarar la finalidad de individualizar cada grupo de hembras y de qué forma se individualizan las bandas de producción.
- Se explique de forma continua y lógica cómo interviene cada equipo listado.
- Se identifique el rol funcional de cada sistema (alimentación, alojamiento, agua, control, etc.).
- Se precise cómo interactúan los equipos entre sí para cumplir la función claramente definida de la unidad funcional.
6. Remitir imágenes reales de los equipos listados, en las que se observe su configuración y ubicación, una vez instalados en la nave.
2. Aclarar expresamente: si existe un tablero, panel o sistema de control centralizado que gobierne en conjunto: el sistema de alimentación, los motores, los sensores, lámparas, etc. En caso afirmativo: indicar su ubicación física, los equipos que controla, y si opera de forma automática, semiautomática o manual.
7. Relacionar: número total de lechones a alojar en los corrales al interior de la nave y precisar las dimensiones de la nave.
75 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:
Regla General Interpretativa 1:
8. Indicar la ubicación geográfica exacta (Departamento, municipio, ciudad, vereda, dirección exacta: kilometro, carretera, domicilio, parque empresarial, bodega, finca, etc.) donde se instalarán los equipos de la solicitud.
9. Aportar las fichas técnicas y catálogos en idioma español de los equipos que conforman la unidad funcional.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
10. Aportar plano donde se identifique la distribución física de la unidad funcional de ceba.”
Nota 4 de la Sección XVI:
Con solicitud realizada en el sistema de fecha 28 de mayo de 2026 el interesado solicitó prórroga para dar respuesta, la cual fue autorizada por el sistema y mediante oficio No. S2026000100165398000637 del 03 de junio de 2026.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice”.
A través de la reunión técnica virtual sostenida con el usuario el 10 de agosto de 2026, se realizó presentación de los equipos objeto de estudio, así como también, se dio claridad a algunos aspectos a considerar en el estudio de la solicitud. El acta correspondiente se encuentra incorporada en los antecedentes del radicado en el sistema informático SIE-SARP.
Texto de partida: 84.36:
El usuario responde mediante radicado No. E2026000100165398000671 del 10 de agosto de 2026 en documento “respuesta al requerimiento” en treinta y ocho (38) páginas, renunciando al término restante para responder al requerimiento de información.
"Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas."
Regla General Interpretativa 6:
Este despacho revisó de manera integral la información contenida en los radicados antes mencionados, encontrando que arancelariamente la mercancía a clasificar no corresponde a una unidad funcional como lo indicó el interesado en el formato de solicitud, ya que no cumple las condiciones establecidas en la Nota 4 de la Sección XVI.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Por lo tanto, con oficio No. S2026000100165398001018 del 09 de septiembre de 2026, se solicitó al interesado elegir una mercancía a clasificar con la presente solicitud, para lo cual, contaba con 5 días de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 15 de la Resolución 185 de 2024.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Dentro del término establecido por la norma mencionada, con escrito radicado No. E2026000100165398000786 del 16 de septiembre de 2026, el interesado responde con escrito denominado "respuesta requerimiento" en cinco (5) páginas, adjuntando "ficha técnica de ítems" en ocho (8) páginas y "sustentación técnica y grafica" en once (11) páginas.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones
- artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
El 17 de septiembre de 2026, se realiza una nueva reunión técnica virtual con el fin de esclarecer algunos aspectos técnicos de la mercancía seleccionada para ser objeto de clasificación, con el objetivo de realizar las precisiones que correspondan en el acto administrativo. De dicha reunión se levantó el acta correspondiente la cual reposa en los antecedentes de la solicitud.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique al Sr. ANDRÉS FELIPE PÉREZ MUÑOZ, a las siguientes direcciones electrónicas: contabilidad@goxpa.com - servicioalcliente@goxpa.com; o por correo en la dirección CL 33 B 81 10, en Medellín - Antioquia. contabilidad@goxpa.com - servicioalcliente@goxpa.com CL 33 B 81 10, en Medellín - Antioquia FUNDAMENTOS DE DERECHO Según la información suministrada con los radicados Nos. 235410000003379 de 13 de marzo de 2026, E2026000100165398000671 del 10 de agosto de 2026, E2026000100165398000786 del 16 de septiembre de 2026, así como la información proporcionada por el solicitante durante las reuniones técnicas realizadas el 10 de agosto de 2026 y el 17 de septiembre de 2026. la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe técnica y comercialmente como "UNIDAD FUNCIONAL DE CEBA".
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
En el caso que nos ocupa, si bien las máquinas, aparatos y demás elementos relacionados en el listado de componentes participan, en términos generales, en la etapa de ceba porcina, del análisis técnico efectuado se establece que corresponden a grupos con funciones diferenciadas. Por una parte, el sistema de almacenamiento, transporte y distribución de alimento desarrolla operaciones destinadas al almacenamiento, control, conducción y suministro del alimento hacia los puntos de consumo; por otra, los elementos correspondientes al sistema de alojamiento, delimitación y manejo del espacio están destinados principalmente a conformar y delimitar los corrales y proporcionar las condiciones físicas para el alojamiento y manejo de los animales. En consecuencia, no se evidencia que estos últimos hayan sido concebidos para contribuir conjuntamente con las máquinas y aparatos del sistema de alimentación a una misma función netamente definida comprendida en una Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones. partida de los Capítulos 84 u 85, en los términos de la Nota 4 de la Sección XVI. Por tanto, no resulta procedente considerar ambos grupos de mercancías como integrantes de una única unidad funcional.
4. Ciento quince (115) metros de espiral, fabricada en acero flexible de alta resistencia, con un diámetro de referencia de 75 mm. Su función es transportar el alimento mediante un sistema sin fin, conectado desde el cajetín hasta la unidad de control, desplazándolo por el interior de la tubería de la línea de alimentación.
5. Ciento quince (115) metros de tubería espiral, fabricada en PVC, que contiene en su interior la espiral a lo largo de toda su longitud. Su función es alojar la espiral y permitir, mediante la activación del motorreductor, el transporte y la distribución del alimento hacia cada uno de los puntos de alimentación.
En consecuencia, respecto del conjunto inicialmente presentado, no se configuran las condiciones para considerarlo en su totalidad como una única unidad funcional conforme con la Nota 4 de la Sección XVI, toda vez que comprende grupos de mercancías destinados a funciones diferenciadas que no se demuestra hayan sido concebidos para realizar conjuntamente una única función netamente definida. Por lo anterior, resultó necesario delimitar la mercancía objeto de análisis y efectuar la correspondiente selección, a efectos de determinar la clasificación arancelaria de la mercancía seleccionada.
6. Dos (2) curvas para espiral 2 a 4, fabricadas en PVC, que contienen en su interior la espiral a lo largo de su recorrido. Su función es hacer parte de la tubería de alimentación y permitir la redirección de la línea de alimentación en campo, de acuerdo con las necesidades de instalación.
En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Resolución 046 de 2019, modificado por el artículo 15 de la Resolución 185 de 2024, se expidió el Oficio de Selección de Mercancías No. S2026000100165398001018 del 09 de septiembre de 2026, mediante el cual se requirió al interesado para que efectuara la elección de una de las mercancías objeto de análisis.
7. Treinta y seis (36) bocas de caída, fabricadas en polipropileno y provistas de un sistema de apertura y cierre. Su función es permitir la salida del alimento desde la línea de alimentación hacia cada uno de los puntos donde se realiza el suministro de alimento.
8. Dos (2) unidades de control para espiral, correspondientes a unidades mecánicas para el accionamiento de la espiral, fabricadas en acero inoxidable, con dimensiones de 25 × 25 × 35 cm.
En estas unidades se ensarta la espiral y se conectan la tubería y el motorreductor, permitiendo que el espiral arrastre el alimento desde el cajetín y lo transporte a lo largo de la línea de alimentación.
En respuesta, el usuario presentó el escrito radicado No. E2026000100165398000786 del 16 de septiembre de 2026, integrado por cinco (5) páginas, junto con fichas técnicas en ocho (8) páginas y el documento denominado “Sustentación Técnica y Gráfica”, en once (11) páginas. En dicha comunicación manifestó que la mercancía objeto de clasificación corresponde a un sistema de almacenamiento, transporte y distribución de alimento, destinado a su instalación en un (1) galpón para cerdos en etapa de engorde.
9. Dos (2) motorreductores para espiral, de 2 HP, 60 Hz y 220 V, fabricados en acero y con las características propias de un motorreductor eléctrico. Su función es proporcionar la potencia mecánica necesaria para accionar la espiral y permitir el funcionamiento de la línea de alimentación.
De acuerdo con las características y funciones descritas de la mercancía seleccionada, el proceso desarrollado por el sistema inicia con el almacenamiento del alimento en el silo, cuya cantidad disponible es determinada mediante la báscula provista de celdas de carga. Posteriormente, el alimento sale por gravedad a través del cono y cajetín hacia la línea de alimentación.
10. Dos (2) arrancadores térmicos, fabricados en polipropileno y provistos de componentes eléctricos. Su función es suministrar energía eléctrica al motor y protegerlo frente a variaciones de tensión y descargas eléctricas. Operan a una tensión de 220 V y una frecuencia de 60 Hz.
A partir de este punto, los motorreductores proporcionan la potencia mecánica necesaria para accionar las espirales instaladas en el interior de las tuberías, mediante las cuales el alimento es transportado a lo largo del galpón. Las curvas permiten adaptar y redireccionar el recorrido de las líneas de alimentación de acuerdo con la configuración física de la instalación, mientras que las bocas de caída permiten descargar el alimento desde dichas líneas hacia los puntos de suministro.
11. Dos (2) sensores de parada de 1 a 3, fabricados en plástico y provistos de un sistema eléctrico.
Su función es controlar el accionamiento o la detención del sistema de alimentación, de acuerdo con el nivel de alimento presente en los diferentes puntos de la línea. Operan con una tensión de 12 V o 24 V DC.
La operación del sistema se complementa con las unidades de control, los arrancadores térmicos y los sensores de parada. Las unidades de control permiten el acoplamiento y accionamiento de las espirales; los arrancadores intervienen en la alimentación y protección eléctrica de los motorreductores; y los sensores controlan el accionamiento o detención de las líneas de alimentación de acuerdo con el nivel de alimento detectado en los diferentes puntos del sistema.
A continuación, se presentan los componentes con sus respectivas características técnicas:
Los componentes listados vienen acompañados de los elementos de fijación y sujeción necesarios para su montaje, tales como tornillos, tuercas, arandelas, guayas, poleas, perros, resortes, entre otros elementos, destinados el ensamble, fijación y montaje de las diferentes partes que conforman los equipos y se suministran incluidos con los mismos. En razón de lo anterior, este Despacho se permite aclarar que dichos elementos no fueron cuantificados, por cuanto corresponden a elementos accesorios que acompañan a los componentes del sistema. l corregimiento La Laguneta, municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba El sistema será instalado en el corregimiento La Laguneta, municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba, en un área de 1.890,8 m² (116 m de largo por 16,3 m de ancho), con una capacidad de alojamiento de 1.200 a 1.300 cerdos en etapa de engorde.
En consecuencia, los equipos relacionados en los numerales 1 a 11 intervienen de manera secuencial y coordinada en las operaciones de almacenamiento, control, transporte y distribución del alimento, desde su recepción y almacenamiento en el silo hasta su entrega en los puntos de suministro ubicados al interior del galpón. De esta manera, las operaciones desarrolladas por los diferentes equipos no constituyen finalidades independientes dentro del proceso descrito, sino que concurren a la realización conjunta de una función netamente definida consistente en el almacenamiento, control, transporte y distribución automatizada de alimento hacia los puntos de suministro de un galpón para cerdos en etapa de engorde. Por consiguiente, el conjunto cumple con los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado para ser considerado una unidad funcional.
1. Un (1) silo de almacenamiento, con una capacidad de 18 toneladas, fabricado en su totalidad en acero galvanizado, con un diámetro aproximado de 2.850 mm y una altura de 7.500 mm. Su función es permitir el almacenamiento del alimento, garantizando su calidad sin comprometer la sanidad de los cerdos.
2. Una (1) báscula para silo de 20 toneladas fabricadas en acero inoxidable y polipropileno, contiene parte eléctrica la cual está conformada por celdas de carga, tarjeta sumadora e indicador. Su función es medir, en kilogramos o toneladas, la cantidad de alimento almacenado en el silo, permitiendo controlar el consumo de alimento por parte de los cerdos.
3. Un (1) cono simple y/o doble, con rasera y cajetín de una o dos salidas, fabricados en polipropileno, con dimensiones de 350 mm por 440 mm, la rasera está fabricada en polipropileno y acero inoxidable, mientras que el cajetín está fabricado en acero inoxidable. Su función es permitir la salida del alimento del silo por gravedad y realizar la conexión entre el silo y las líneas de alimentación.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 76 DIARIO OFICIAL El análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
Con base a lo anterior, se concluye que los elementos listados en los numerales 1 al 11, trabajan en conjunto y de forma coordinada para el almacenamiento, control, transporte y distribución automatizada de alimento hacia los puntos de suministro de un galpón para cerdos en etapa de engorde, por consiguiente en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1 está comprendido en la partida 84.36 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, que incluye: "Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas" y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8436.80.90.00 la cual está determinada para “ - - Los demás” dentro de la subpartida 8436.80 “ - Las demás máquinas y aparatos:"
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
2026-09-18 / 09:45:21 A. M.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8436.80.90.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas que realizan conjuntamente y de forma coordinada el almacenamiento, control, transporte y distribución automatizada de alimento hacia los puntos de suministro de un galpón para cerdos en etapa de engorde, en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
901.672.720 6, De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
71.054.857 contabilidad@goxpa.com - servicioalcliente@goxpa.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la sociedad GOXPA SMART TRADE S.A.S. con NIT 901.672.720-6, a través de su representante legal el señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.054.857 o quien haga sus veces, a las siguientes direcciones electrónicas: contabilidad@goxpa.com - servicioalcliente@goxpa.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
CL 33 B 81 10 en Medellín - Antioquia De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, CL 33 B 81 10 en Medellín - Antioquia o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600788'(
(VHSWLHPEUH Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria
7. Relacionar potencia (ejemplo: HP, CV, kW).
8. Describir el proceso de llenado de bolsas con pan.
9. Explicar cómo se programa y controla la máquina.
10. Especificar el tipo de llenado (vertical u horizontal).
11. Como se suministran las bolsas.
12. Adjuntar ficha técnica en español o con traducción oficial.
Respecto a las dos máquinas en conjunto:
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS 1.037.605.720, 890.921.491 4, 900.860.284 9, Mediante radicado No. 235410000003654 del 21 de mayo de 2026, la señora MARÍA CRUZ LACOSTE MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.605.720, representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS LACOSTE Y ASOCIADOS S.A. NIVEL 2, identificada con NIT 890.921.491-4, mandataria de la sociedad BBI COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 900.860.284-9, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “MÁQUINA TAJADORA Y EMPACADORA DE PAN” y comercialmente como “MÁQUINA PARA REBANAR Y EMBOLSAR PAN DE SÁNDWICH”.
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: x Formato de solicitud SARP en dos (2) páginas. x Comprobante de pago en una (1) página. x Ficha técnica en dos (2) páginas. x Resolución de clasificación arancelaria DIAN No. 011693 de 2021 en cuatro (4) páginas. x Mandato aduanero en once (11) páginas.
La solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento cincuenta pesos mcte ($ 727.150,00) según comprobante de pago No. 58387761 de 13 de mayo de 2026 del Banco de Bogotá.
Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000673 del 9 de junio de 2026 este despacho solicitó a la usuaria, lo siguiente:
“Con relación a la máquina tajadora de pan aclarar:
1. Indicar capacidad en unidades/hora.
2. Relacionar potencia (ejemplo: HP, CV, kW).
3. Describir el proceso de corte del pan.
4. Explicar cómo se programa y controla la máquina.
5. Adjuntar ficha técnica en español o con traducción oficial.
Respecto a la máquina empacadora de pan aclarar:
6. Indicar capacidad en unidades/hora.
13. Precisar si la máquina tajadora y la empacadora trabajan simultáneamente; si la una depende de la otra para su funcionamiento o si pueden funcionar de manera independiente.
14. Describir como viene la presentación física de las máquinas, es decir vienen ensambladas cada una o si vienen desarmadas para ensamblar en el lugar de destino.
15. La ficha técnica tiene información y características de la máquina empacadora, sin embargo, no relaciona información de la máquina cortadora, por tanto, adjuntar lo solicitado en los numerales 5 y 12.”
El 27 de julio de 2026 se realizó una reunión técnica virtual con la usuaria a través de la plataforma Microsoft Teams, con el propósito de precisar aspectos técnicos de la mercancía objeto de estudio. Durante la reunión, se aclaró que el control del conjunto de máquinas es realizado por la embolsadora a través de un PLC digital.
Asimismo, a partir de la información técnica suministrada por la interesada y de las explicaciones efectuadas durante la reunión, se estableció que la mercancía inicialmente presentada como un único producto correspondía en realidad a un conjunto de máquinas que actúan de manera integrada para desarrollar una función definida. En consecuencia, la interesada consultó sobre la posibilidad de continuar el trámite bajo la figura de unidad funcional y efectuar el pago correspondiente para su estudio bajo dicho alcance.
Al respecto, este despacho indicó que la solicitud sería objeto de análisis dentro del procedimiento de clasificación arancelaria y que la decisión correspondiente se comunicaría a través del sistema SARP. Lo tratado durante la reunión quedó consignado en un acta que se incorpora como antecedente de la presente actuación administrativa.
La interesada responde el requerimiento de información mediante radicado No. E2026000100165398000681 del 12 de agosto de 2026, en documento de cuatro (4) páginas, y anexó el documento “propuesta #23-238-BBI Columbia-800-90/75-75/1” en diez (10) páginas, “Brochure 2” en dos (1) páginas y listado de máquinas en una (1) página, renunciando al término restante para atender el requerimiento en mención.
Este despacho revisó de manera integral la información contenida en la solicitud, las explicaciones suministradas en la reunión técnica y la respuesta al requerimiento de información. Como resultado de dicho análisis se estableció que la mercancía inicialmente presentada como un único producto comprendía en realidad una máquina tajadora, un transportador y una máquina embolsadora que actúan de manera integrada y coordinada para desarrollar conjuntamente una misma función, situación que se ajusta a los criterios de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado.
Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que el comprobante de pago No. 58387761, acreditaba únicamente el valor correspondiente al estudio de un producto, mediante oficio No. S2026000100165398000963 del 24 de agosto de 2026 se informó a la interesada la necesidad de efectuar el pago del saldo pendiente por valor de setecientos veintisiete mil 77 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL ciento cincuenta pesos ($727.150) para continuar el trámite de clasificación arancelaria como una unidad funcional. En dicho oficio también se indicó que, de no realizarse el pago correspondiente, debía seleccionarse una sola mercancía para efectos de la clasificación arancelaria.
La interesada dio respuesta a lo solicitado mediante radicado No. E2026000100165398000730 del 31 de agosto de 2026, aportando el comprobante de pago No. 34812817 del 26 de agosto de 2026 del Banco de Bogotá por valor de setecientos veinticinco mil ciento cincuenta pesos mcte ($725.150) en una (1) página, y posteriormente, mediante correo electrónico recibido en el buzón de esta coordinación el 1 de septiembre de 2026 anexó el comprobante de pago No. 10305924 del 1 de septiembre de 2026 del Banco de Bogotá por dos mil pesos mcte ($2.000), en una (1) página, completando el valor correspondiente al servicio de clasificación arancelaria para unidad funcional de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 10 de 2026.
El 8 de septiembre de 2026 se realizó una reunión aclaratoria virtual con la usuaria a través de la plataforma Microsoft Teams, con el propósito de conocer la ubicación geográfica donde serán instalados los equipos y el área que ocupará el proyecto. Lo tratado en la reunión quedó consignado en un acta, la cual se incorpora como antecedente dentro del trámite de la solicitud en el sistema informático. mariacruz@aduanaslacoste.com juanesteban@aduanaslacoste.com CL 27 43F 75, en Medellín - Antioquia.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique a la señora MARÍA CRUZ LACOSTE MONTOYA, a las siguientes direcciones electrónicas: mariacruz@aduanaslacoste.com juanesteban@aduanaslacoste.com; o por correo en la dirección procesal: CL 27 43F 75, en Medellín - Antioquia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Partida 84.22 “Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003654 de 21 de mayo de 2026, la reunión técnica virtual del 27 de julio de 2026 y la respuesta al requerimiento de información mediante radicado No. E2026000100165398000681 del 12 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como una combinación de máquinas que se utilizan en el tajado y embolsado de pan, mediante el siguiente proceso:
Inicialmente, el pan ingresa a la tajadora a través de una banda transportadora. Antes de alcanzar el conjunto de 19 cuchillas ajustables para el ancho de rebanada de 3/4 a 3/8 de pulgada (0.9 a 1.9 cm), una banda superior ejerce presión sobre las piezas de pan para mantener su estabilidad y facilitar su desplazamiento a través del sistema de corte y efectuar el rebanado conforme al espesor requerido, mientras que el avance del producto se realiza de manera continua mediante el empuje sucesivo de las piezas que circulan por la línea.
Una vez finalizada la operación de corte, el pan tajado es descargado sobre la sección de salida y a través de la transportadora pasa frente al sensor óptico que transmite señales de sincronización a la máquina embolsadora. Cuando se presentan desviaciones en la posición del producto durante su descarga, un sistema de rodillos correctores interviene para su adecuado posicionamiento antes de ser conducido hacia la embolsadora.
A continuación, en la etapa de embolsado, un sensor óptico detecta el pan tajado e inicia el ciclo de apertura e inflado de la bolsa. Una vez verificada la correcta apertura, un conjunto de paletas avanza dentro de la bolsa y la separa del paquete de suministro, mientras un mecanismo empujador introduce el pan tajado en su interior. Durante esta operación, un dispositivo de retención mantiene la posición del producto y, mediante el retroceso de las paletas, la bolsa cubre completamente el producto. Posteriormente el pan embolsado es conducido hacia la sección de cierre y descarga, donde, un empujador de salida lo transporta hacia el dispositivo de cierre (Burford), para la colocación del elemento de sujeción (zuncho), para continuar a través de los rodillos de descarga.
Los equipos se encuentran integrados y sincronizados mediante un PLC, localizado en la máquina embolsadora, actuado como controlador principal del conjunto y para coordinar las operaciones de corte, transferencia, embolsado y cierre.
La línea tiene una capacidad instalada de 55 panes embolsados por minuto, equivalente a 3300 panes embolsados por hora.
Canavita, Parque Empresarial Buenos Aires, Km 2.5 vía Colpapel en el municipio de Tocancipá, departamento de Cundinamarca A continuación, se relacionan los equipos que realizan el proceso antes descrito, lo cuales serán instalados en Canavita, Parque Empresarial Buenos Aires, Km 2.5 vía Colpapel en el municipio de Tocancipá, departamento de Cundinamarca, y ocupará un área de 8 m²:
1. Una (1) máquina tajadora con dimensiones de 110 pulgadas de largo X 40 pulgadas de ancho, fabricada en acero inoxidable y aluminio, requerimientos eléctricos: 480 Voltios, 30 Amperios, 3 fases, 60 Hz. Función: corte de pan para sándwich.
2. Un (1) transportador con dimensiones de 6 pies de largo X 18 pulgadas de ancho, fabricado en acero inoxidable y aluminio, requerimientos eléctricos: 230 voltios, 15 Amperios, 3 fases, 60 Hz, Función: transferencia del pan tajado desde la máquina tajadora hacia la máquina embolsadora.
3. Una (1) máquina embolsadora con dimensiones de 95 pulgadas de largo X 103 pulgadas de ancho, fabricada en acero inoxidable y aluminio, requerimientos eléctricos: 230/ 380 / 460 Voltios, 15 Amperios, 3 fases, 60 Hz. Función: embolsado de pan tajado y cierre mediante aplicación de zuncho.
A continuación, se muestra imagen de la mercancía:
La configuración física de la mercancía objeto de clasificación permite observar que la máquina tajadora, el transportador y la máquina embolsadora se encuentran dispuestos consecutivamente como una línea integrada, en la cual el producto avanza directamente desde la operación de tajado hacia la etapa de embolsado, sin que se evidencie, dentro de la configuración presentada, una etapa intermedia destinada a la extracción o utilización independiente del pan tajado. Esta disposición física, analizada conjuntamente con la sincronización de los equipos mediante el PLC localizado en la máquina embolsadora y con la secuencia operacional descrita, evidencia la integración funcional existente entre las operaciones de tajado, transferencia, embolsado y cierre.
En este contexto, si bien la tajadora constituye una máquina individualizada y realiza objetivamente una operación de corte del pan, su disposición dentro de la línea y su operación coordinada con los demás equipos permiten establecer que, en la configuración específica objeto de clasificación, el tajado no se presenta como una función autónoma respecto del proceso desarrollado por el conjunto, sino como una operación integrada y previa al embolsado. El pan previamente elaborado ingresa a la tajadora, es cortado en rebanadas y transferido directamente a la embolsadora, donde se introduce en la bolsa y posteriormente se realiza su cierre, obteniéndose como resultado final del proceso el pan tajado, embolsado y cerrado.
Por consiguiente, la configuración física del conjunto, la continuidad del flujo del producto, la transferencia directa entre las máquinas y la sincronización de las operaciones mediante un sistema de control común permiten establecer que la tajadora, el transportador y la embolsadora, aun siendo elementos individualizados, fueron concebidos para contribuir conjuntamente a la función netamente definida de empaquetar pan tajado en bolsas. En consecuencia, se cumplen los presupuestos de la Nota 4 de la Sección XVI para clasificar el conjunto en la partida correspondiente a dicha función.
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
Así las cosas, se identifica que el conjunto de equipos desarrolla una función consistente en el empaque de pan tajado para sándwich.
Una vez identificada la función desarrollada por la mercancía, procede el análisis arancelario correspondiente.
Al respecto, la Regla General Interpretativa 1 establece que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo que le sean aplicables. En el presente caso, la función previamente identificada desarrollada por el conjunto de máquinas se encuentra comprendida en la partida 84.22 del Sistema Armonizado, la cual comprende, entre otros, las máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 78 DIARIO OFICIAL
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8422.40.90.90 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente para empaquetar pan tajado en bolsas, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI y, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
890.921.491 4, 1.037.605.720, mariacruz@aduanaslacoste.com juanesteban@aduanaslacoste.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS LACOSTE Y ASOCIADOS S.A. NIVEL 2, identificada con NIT 890.921.491-4, a través de su representante legal la señora MARÍA CRUZ LACOSTE MONTOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.605.720, a las siguientes direcciones electrónicas: mariacruz@aduanaslacoste.com juanesteban@aduanaslacoste.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
CL 27 43F 75 en Medellín - Antioquia De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal: CL 27 43F 75 en Medellín - Antioquia o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
2026-09-18 / 01:55:48 P. M.
En este contexto, aunque en la solicitud se sugirió la subpartida 8438.10.10.00, correspondiente a máquinas y aparatos para panadería, pastelería o galletería, se observa que la mercancía sometida a clasificación no corresponde exclusivamente a la máquina tajadora, sino a una combinación constituida por una tajadora, un transportador y una embolsadora. Si bien la tajadora realiza objetivamente una operación de corte sobre el pan, en la configuración específica objeto de estudio dicha operación se encuentra integrada al proceso continúo desarrollado por el conjunto, circunstancia que se evidencia en la disposición consecutiva de las máquinas, la transferencia directa del producto entre las diferentes etapas y la sincronización de las operaciones mediante el PLC que actúa como controlador principal. En consecuencia, el tajado no constituye, dentro de la combinación analizada, una función autónoma que determine la clasificación del conjunto, sino una operación integrada a la función netamente definida de empaquetar pan tajado en bolsas. Por esta razón, no resulta procedente clasificar la unidad funcional en la subpartida sugerida por el solicitante.
En este sentido, y recurriendo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, se observa que dentro del alcance de la partida 84.22 se admite que las máquinas destinadas al empaquetado o envasado incorporen mecanismos que realicen, como función secundaria, operaciones de corte sobre productos ya preparados, sin que ello modifique su clasificación. Si bien en el presente caso no se está frente a un simple mecanismo de corte incorporado dentro de una máquina empacadora, sino ante una combinación de máquinas integrada por una tajadora, un transportador y una embolsadora, dicho criterio resulta aplicable en la medida en que permite evidenciar que la existencia de una operación de corte sobre un producto previamente elaborado no desvirtúa, por sí misma, una función identificada de empaquetado. En el caso de la mercancía objeto de estudio, el pan ingresa como producto terminado. La operación de tajado no modifica su naturaleza ni genera un producto distinto, sino que constituye una etapa previa para su presentación comercial.
Ahora bien, los equipos anteriormente descritos actúan de manera conjunta y coordinada para desarrollar la antedicha función, lo cual satisface los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado, al encontrarse constituidos por elementos individualizados que concurren al desarrollo de una función netamente definida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este despacho determina que los equipos listados del 1 al 3 conforman una combinación de máquinas para empaquetar pan tajado en bolsas, que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y según la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 84.22 de la Nomenclatura del sistema armonizado la cual comprende: “Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas.” y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida arancelaria 8422.40.90.90 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para “- - - Las demás”, comprendida dentro de la subpartida armonizada 8422.40, correspondiente a “- Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil):”
En mérito de lo anteriormente expuesto, la jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600789'(
(VHSWLHPEUH Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS 52.543.507, 860.066.749 1, 900.870.314 4, Mediante radicado No. 235410000003407 del 20 de marzo de 2026, la señora Angelica María Cruz Ibague, identificada con cédula de ciudadanía 52.543.507, agente de aduanas de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ADUANAMIENTOS LTDA NIVEL 1, con NIT 860.066.749-1, mandataria de la sociedad NOVA ART & DESIGN SAS con NIT 900.870.314-4, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “LAMINA PLÁSTICA DE POLIESTIRENO Y CARTÓN” y comercialmente como “LÁMINA DE ESPUMA”.
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en dos (2) páginas, comprobante de pago en una (1) página, mandato aduanero en tres (3) páginas y ficha técnica en una (1) página.
La solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento veintisiete pesos m/cte ($ 727.127,00) según transferencia número 16785920 de 16 de marzo de 2026 del Banco de Bogotá.
Mediante requerimiento de información S2026000100165398000304 del 20 de marzo de 2026, este Despacho solicitó a la usuaria:
1. Indicar las dimensiones de la lámina objeto de clasificación, si la lámina viene diseñada y con medidas específicas lista para su instalación o corresponde a una lámina que se corta según la necesidad.
2. Informar en términos porcentuales (%) la composición exacta de polímero, espuma y cartón que componen el producto y que tipo de polímero es (expandido, extruido o sólido)
3. Remitir ficha técnica donde se relacionen las propiedades físicas del producto a clasificar (espesor, densidad, compresión, rigidez entre otras)
4. Aportar diagrama donde se evidencie la composición de la placa identificando para cada capa que la compone (material, peso y espesor)
79 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL
5. Precisar si el producto requiere adhesivos, fijaciones, tornillería u otros elementos para su uso final y si tiene tratamientos adicionales como impresiones o recubrimientos.
6. Indicar el uso principal del producto (empaque, construcción, aislamiento, publicidad, etc.) allegar fotografías.
7. Informar que función cumple cada uno de los componentes dentro del producto y el método de fabricación de este (laminado, coextruido o pegado con adhesivos)
8. Aclarar cuál es la presentación final del producto (rollo, lamina, piezas cortadas y de que medidas.
Con solicitud realizada en el sistema de fecha 26 de mayo de 2026 la interesada solicitó prórroga para dar respuesta al requerimiento hasta el 30 de julio de 2026, la cual fue autorizada por el sistema mediante oficio No. S2026000100165398000625 del 29 de mayo de 2026.
La usuaria responde mediante radicados No. E202600010016539800573 del 7 de julio de 2026 y No. E2026000100165398000574 del 07 de julio de 2026, en documento con cinco (5) páginas, sin renunciar al término restante para dar respuesta.
En reunión técnica virtual sostenida con el usuario el 17 de septiembre de 2026, el interesado realizó la presentación del producto objeto de estudio, así como también, indicó que el espesor del núcleo de espuma de poliestireno es de 3 mm y las capas superior e inferior tienen un espesor de 1 mm cada una. El acta correspondiente se encuentra incorporada en los antecedentes de la solicitud. gestionderiesgo@aduanamientos.com AC 24 # 95 - 12 BODEGA 16, en Bogotá D.C.
En respuesta al requerimiento de información remitida con radicados No. E202600010016539800573 del 7 de julio de 2026 y No. E2026000100165398000574 del 07 de julio de 2026 se indicó que se notifique al señor HECTOR JAVIER LOPEZ SOSA, a la siguiente dirección electrónica: gestionderiesgo@aduanamientos.com; o por correo en la dirección AC 24 # 95 - 12 BODEGA 16, en Bogotá D.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones. y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 1 del Capítulo 39:
“En la Nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse. En la Nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la Sección XI"
Nota 10 del Capítulo 39:
“En las partidas 39.20 y 39.21, los términos placas, láminas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso). "
Nota 2 del Capítulo 48:
“2. Este Capítulo no comprende: g) el plástico estratificado con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de una capa de plástico cuando el espesor de esta última sea superior a la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (Capítulo 39); "
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Notas y Texto de partida:
Regla General Interpretativa 1:
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003407 del 20 de marzo de 2026, la respuesta al requerimiento de información remitida con radicados No. E2026000100165398000573 y E2026000100165398000574 del 07 de julio de 2026, y la “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas reunión llevada a cabo el 17 de septiembre 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como una lámina cortada de forma rectangular con las siguientes características:
Composición de 60 % de poliestireno y 40 % de papel. Espesor total de la lámina de 5 mm Densidad 200 g/m2 La lámina está conformada de la siguiente forma:
Ahora bien, la Nota 2 g) del Capítulo 48 excluye de dicho Capítulo, entre otros, el plástico estratificado con papel o cartón, así como los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubierta o revestida de una capa de plástico cuando el espesor de esta última sea superior a la mitad del espesor total. En el presente caso, la mercancía presenta una estructura estratificada constituida por un núcleo de espuma de poliestireno de 3 mm dispuesto entre dos capas de papel de 1 mm cada una. En consecuencia, atendiendo a sus características objetivas y a la exclusión prevista en la Nota 2 g) del Capítulo 48, la mercancía no se clasifica en dicho Capítulo, por lo tanto, su clasificación estaría dentro del Capítulo 39, específicamente en la partida 39.21 que comprende las demás placas, láminas, hojas y tiras de plástico, diferentes a las de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias. a) Capa superior: papel de impresión de 1 mm de espesor b) Núcleo: espuma de poliestireno de 3 mm de espesor c) Capa inferior: papel de impresión de 1 mm de espesor El núcleo de espuma de poliestireno extruido aporta rigidez y ligereza, mientras que las capas externas de papel permiten la impresión y el acabado estético La mercancía se presenta en piezas ya cortadas de forma rectangular de 35 cm x 50 cm en colores: blanco, rosado, naranja, amarillo, azul, negro, café, gris, púrpura, empacadas en cajas de cartón.
En razón a lo anterior, este despacho determina que la mercancía objeto de clasificación arancelaria corresponde a una lámina de plástico celular estratificada con papel con un espesor del núcleo superior a la mitad del espesor total, que de conformidad con lo dispuesto en las Notas 1 y 10 del Capítulo 39, Nota 2 g) del Capítulo 48 y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 39.21 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual incluye “Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico.” y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 3921.11.00.00 la cual está determinada para " - - De polímeros de estireno" dentro de la subpartida tácita 3921.10 que corresponde a “- Productos celulares: "
En mérito de lo anteriormente expuesto, la jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 3921.11.00.00 del Arancel de Aduanas, como una lámina de plástico celular estratificada con papel, de conformidad con lo dispuesto en las Notas 1 y 10 del Capítulo 39, Nota 2 g) del Capítulo 48 y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
Fuente. Respuesta al requerimiento de información 860066749, 79.803.113, gestionderiesgo@aduanamientos.com La lámina se utiliza como base o soporte para pegar papel impreso con fines publicitarios o decorativos, pudiendo también ser impresa.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente Resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ADUANAMIENTOS LTDA NIVEL 1 con NIT 860066749, a través de su apoderado el señor HECTOR JAVIER LÓPEZ SOSA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.803.113, a la dirección electrónica: gestionderiesgo@aduanamientos.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Una vez identificadas las características de la mercancía objeto de estudio, se procede a hacer el siguiente análisis arancelario:
AC 24 # 95 - 12 BODEGA 16 en Bogotá D.C La Regla General Interpretativa 1 dispone que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, AC 24 # 95 - 12 BODEGA 16 en Bogotá D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con
Teniendo en cuenta que la mercancía corresponde a una lámina cortada en forma rectangular, pero sin trabajar de otro modo, se enmarca en lo que se entiende por lámina en las partidas 39.20 y 39.21 de conformidad con lo establecido en la Nota 10 del Capítulo 39.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 80 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600790'( (VHSWLHPEUH Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
HECHOS
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
80.809.832, 800.248.322 4, Mediante radicado No. 235410000003736 de 19 de junio de 2026, el Sr. OSCAR NIETO MOLANO, identificado con cédula de ciudadanía 80.809.832, agente de aduanas de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS MOVE CARGO SAS NIVEL 1, con NIT 800.248.322-4, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente "UNIDAD MODULAR DE VISUALIZACIÓN LED PARA EXTERIORES".
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en plataforma SARP en dos (2) páginas, descripción de la mercancía en tres (3) páginas, ficha técnica en una (1) página y comprobante de pago en una (1) página.
El solicitante pagó setecientos veintisiete mil ciento cincuenta pesos m/cte ($ 727.150,00) según comprobante de transferencia sin número del 02 de junio de 2026 del Baco Itaú al Banco de Bogotá.
2026-09-18 / 02:25:41 P. M.
Mediante requerimiento de información - RI No. S2026000100165398000770 del 08 de julio de 2026 este Despacho solicitó al usuario:
1. “Indicar si la mercancía incorpora aparato receptor de televisión.
2. Señalar si la mercancía es apta para ser conectada directamente y diseñada para ser utilizada con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
3. Indicar las características técnicas y funcionales del controlador o procesador externo de video que se conecta a la mercancía objeto de clasificación, señalando si corresponde a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.
4. Precisar las funciones que realiza la tarjeta electrónica receptora (Receiving Card), indicando si únicamente recibe y distribuye la señal proveniente del controlador externo hacia los módulos LED o si realiza algún procesamiento de video o de imagen.
5. Indicar si la mercancía objeto de clasificación corresponde a un solo gabinete o módulo LED, o a una pantalla LED conformada por varios gabinetes o módulos ensamblados. En este último caso, informar la cantidad de gabinetes o módulos que la conforman, las dimensiones finales de la pantalla ensamblada (en centímetros y pulgadas) y las dimensiones de cada gabinete o módulo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el documento denominado "Planilla de descripción de la mercancía ", literal D. "Unidad de empaque", se encuentra un cuadro con diferentes cantidades.
6. Señalar si el producto puede utilizarse individualmente como unidad de visualización o si únicamente opera integrado con otros gabinetes o módulos para conformar una pantalla LED de mayor tamaño.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones
- artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
7. Remitir imágenes de la presentación comercial del producto, indicando el tipo de empaque, la cantidad de unidades contenidas y las etiquetas; y si la mercancía se presenta ensamblada o por piezas.
8. Anexar un plano, diagrama o esquema funcional en el que se observe claramente la interconexión entre el controlador o procesador de video, la tarjeta electrónica receptora (Receiving Card), el gabinete LED objeto de clasificación y los demás equipos que intervienen en el funcionamiento del sistema, identificando la función que cumple cada uno de ellos.”
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003736 de 19 de junio de 2026 y E2026000100165398000741 del 01 de septiembre de 2026 y la obtenida en la reunión técnica virtual del 18 de agosto de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como módulo de forma rectangular, diseñado para ser instalado de manera fija como pantalla en espacios exteriores, presenta las siguientes características técnicas:
El usuario responde mediante radicado No. E2026000100165398000741 del 01 de septiembre de 2026, allegando documento de respuesta en diez (10) páginas, renunciando al termino restante para dar respuesta.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique al Sr. SEBASTIAN FAJARDO OSORIO, a las siguientes direcciones electrónicas: sebastian.fajardo@movecargo.co karen.rodriguez@movecargo.co; o por correo en la dirección Cra 102 A # 25 H - 45 OF 201, en Bogotá, D.C. sebastian.fajardo@movecargo.co karen.rodriguez@movecargo.co Cra 102 A # 25 H - 45 OF 201, en Bogotá, D.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y texto de partida:
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Partida 85.28 “Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Modelo: DHI-PHGOA4.81-PH. Paso de píxel: 4,80769 mm Configuración de píxeles: 1R1G1B. Tipo de LED: SMD1921 Brillo igual o superior a 5.000 cd/m² Ángulo de visión de 160° en horizontal y 90° en vertical. Densidad de pixeles: 43.264 puntos/m² Tamaño del módulo interno: 500 x 250 mm. Dimensiones del gabinete: 500 mm (ancho) x 1.000 mm (alto) x 77 mm (profundidad) Peso del gabinete: 17 kg, equivalente a una densidad estructural de 34 kg/m² Nivel de gris: 16.384 Área de 0,5 m² Material: aluminio Relación de aspecto 1:2.
Protección contra la entrada de agua: parte frontal IP68 / parte trasera IP66. Temperatura de funcionamiento de -20 °C a 55 °C y humedad relativa de 10 % a 95 % HR Píxeles por gabinete: 104 x 208 pixeles. Profundidad de procesamiento: 14 bits. Control de brillo: manual / automático. Relación de contraste: 8.000:1. Velocidad de fotogramas: 50/60 Hz. Frecuencia de actualización de video: igual o superior a 3.840 Hz. Voltaje de entrada: 220 V CA. Potencia de entrada típica de 180 W/m² y máxima de 650 W/m². Soporte para instalación fija y mantenimiento delantero y trasero. Transmisión y recepción de datos mediante interfaces para cable de red de datos CAT5 (para distancias de hasta 100 metros) o mediante enlaces de fibra óptica monomodo (para distancias de hasta 10 km). Sistema de distribución de energía fraccionada para chips RGB que reduce el consumo en más del 30%.
La mercancía está constituida por una estructura en aluminio de alta resistencia, sobre la cual se monta el arreglo de diodos emisores de luz (LED) que conforma la matriz de píxeles del panel; internamente incorpora una tarjeta electrónica receptora (Receiving Card), encargada de recibir y distribuir la señal de datos hacia los módulos LED instalados.
Para la reproducción de imágenes, video o cualquier otro contenido audiovisual, el producto requiere la conexión a un controlador o procesador de video externo, encargado de recibir las señales de 81 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL recibidas por dicho controlador externo, que realiza las operaciones de procesamiento de imagen, escalado de resolución, corrección de color y segmentación de pantalla y, posteriormente, transmite la señal digital resultante mediante cable de red CAT5 o fibra óptica hacia la tarjeta electrónica receptora (Receiving Card) incorporada en el gabinete. video provenientes de las fuentes de contenido (equipos de cómputo, mediante interfaces HDMI, DVI, SDI, red), realizar el procesamiento de imagen, el escalado de resolución, la corrección de color y la segmentación de pantalla, y de enviar la señal digital resultante, a través de cable de red Ethernet (CAT5) o fibra óptica, hacia la tarjeta electrónica receptora instalada en cada módulo.
La tarjeta receptora instalada en el gabinete recibe la señal digital previamente tratada por el controlador externo y la distribuye hacia los chips de conducción de los diodos LED que conforman la matriz de píxeles. En consecuencia, la arquitectura funcional descrita corresponde a una secuencia en la que la fuente de contenido suministra la señal al controlador o procesador de video externo y este, una vez efectuado el tratamiento correspondiente, transmite la señal mediante CAT5 o fibra óptica hacia la tarjeta receptora del gabinete para su reproducción a través de la matriz LED.
Dicha tarjeta receptora cumple únicamente las funciones de recibir la señal digital transmitida por el controlador externo y distribuirla a cada chip de conducción de los diodos LED, sin realizar procesamiento, escalado ni corrección de video o imagen, procesamiento que se ejecuta en su totalidad en el controlador externo. Por tanto, el producto no genera, procesa ni administra contenido audiovisual de manera autónoma, limitándose a la recepción y reproducción de la señal previamente procesada por dicho controlador, el cual no forma parte de la mercancía objeto de clasificación y se adquiere de manera independiente.
El gabinete puede operar de manera individual, como unidad de visualización independiente (requiriendo en todo caso la conexión del controlador de video externo), o de manera combinada con otros gabinetes idénticos, para conformar pantallas LED de mayor tamaño, resolución y área de visualización, sin que sea obligatorio agrupar varios gabinetes para su funcionamiento.
En este contexto, si bien la mercancía dispone de interfaces CAT5 o fibra óptica para la recepción de datos, estas se encuentran destinadas, de acuerdo con la configuración técnica informada, a recibir la señal digital proveniente del controlador o procesador de video externo que gobierna la visualización del gabinete. Por tanto, la determinación de la subpartida aplicable no depende de la ausencia de interfaces específicas como VGA, HDMI, DVI o USB, sino de la arquitectura funcional y de conexión descrita para la mercancía objeto de estudio.
El producto se presenta comercialmente en una caja de madera, con una (1) unidad modular LED, cuyo contenido puede variar de acuerdo con las necesidades y especificaciones de cada proyecto.
Así las cosas, atendiendo al texto de la subpartida 8528.52.00.00 y a la configuración técnica informada, el gabinete objeto de clasificación no reúne la condición de ser un monitor apto para ser conectado directamente y diseñado para ser utilizado con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71, toda vez que la señal destinada a su visualización requiere la intervención del controlador o procesador de video externo antes de ser transmitida a la tarjeta receptora incorporada en el gabinete. En consecuencia, se descarta su clasificación en la subpartida 8528.52.00.00 y corresponde continuar el análisis en la subpartida 8528.59.00.00, que comprende los demás monitores.
Por lo anterior, se deduce que la mercancía objeto de estudio corresponde a un gabinete o unidad modular de visualización LED, de uso exterior, integrado por el chasis de aluminio, la matriz de diodos LED, la tarjeta electrónica receptora y el sistema de distribución de energía antes descritos, montados en un solo cuerpo, diseñado para instalación fija sobre superficies exteriores; su función consiste en recibir la señal digital de video ya procesada por un controlador externo y reproducirla mediante su matriz de diodos LED, actuando como unidad de visualización dentro de un sistema de video de mayor formato.
A continuación, se procede a realizar el análisis de clasificación arancelaria de la mercancía, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas.
De conformidad con la Regla General Interpretativa 1, la clasificación arancelaria se determina legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo; la partida 85.28 comprende los monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión. Para el presente caso, la mercancía no incorpora sintonizador, entrada de señal de televisión ni hardware dedicado a la recepción de señal televisiva, por lo que se descarta su clasificación en las subpartidas relativas a aparatos receptores de televisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que la mercancía corresponde arancelariamente a un monitor LED sin aparato receptor de televisión, que no es apto para ser conectado directamente ni está diseñado para ser utilizado con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71, que en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 está comprendido en la partida 85.28 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual incluye "Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado", y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8528.59.00.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para "- - Los demás", dentro de la subpartida tácita 8528.50 "– Los demás monitores".
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, Así mismo, dadas las características del producto, consistentes en una matriz de píxeles conformada por diodos emisores de luz (LED), profundidad de procesamiento de 14 bits, frecuencia de actualización igual o superior a 3.840 Hz y capacidad para reproducir imágenes, textos y videos, la mercancía constituye un aparato de visualización de imágenes comprendido en la partida 85.28.
RESUELVE:
De conformidad con la Regla General Interpretativa 6, corresponde determinar la clasificación dentro de las subpartidas de la partida 85.28, atendiendo a los textos de las subpartidas y de las Notas de subpartida correspondientes.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8528.59.00.00 del Arancel de Aduanas, como los demás monitores con tecnología LED, que no incorpora aparato receptor de televisión, ni es apto para ser conectado directamente ni está diseñado para ser utilizado con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
800248322- 4 La subpartida tácita 8528.40 comprende los monitores con tubo de rayos catódicos, tecnología de la cual se excluye la mercancía por emplear diodos emisores de luz (LED) de estado sólido, correspondiéndole la subpartida tácita 8528.50 los demás monitores, la cual se subdivide en la subpartida 8528.52.00.00, que comprende los monitores aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71, y en la subpartida 8528.59.00.00, que comprende los demás monitores.
80.197.801, sebastian.fajardo@movecargo.co karen.rodriguez@movecargo.co De acuerdo con la información técnica aportada, para la reproducción de imágenes, video o cualquier otro contenido audiovisual, el gabinete requiere la intervención de un controlador o procesador de video externo, el cual no forma parte de la mercancía objeto de clasificación y se adquiere de manera independiente. Las señales provenientes de las fuentes de contenido son
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente resolución a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS MOVE CARGO SAS NIVEL 1 con NIT 800248322- 4 a través de su representante legal SEBASTIAN FAJARDO OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.197.801, o quien haga sus veces, a la siguiente dirección electrónica: sebastian.fajardo@movecargo.co karen.rodriguez@movecargo.co de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600791'(
(VHSWLHPEUH Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Cra 102 A # 25 H - 45 OF 201 en Bogotá, D.C.
Ordinaria De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, Cra 102 A # 25 H - 45 OF 201 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
LA JEFE(A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
79.562.184, 901.491.519 4,
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
800.224.148 5, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Mediante radicado No. 235410000003785 de 07 de julio de 2026, el Sr. JOSÉ GARZÓN GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía 79.562.184, representante legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS COMEX CJC SAS NIVEL 2., con NIT 901.491.519-4, mandataria de la sociedad IRRIGACIÓN E INDUSTRIA DE COLOMBIA SAS con NIT 800.224.148-5, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “SISTEMA DE RIEGO POR CARRETES AUTOPROPULSADOS.”
2026-09-18 / 04:15:19 P. M.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en dos (2) páginas, copia consignación de pago en una (1) página, mandato en seis (6) páginas, plano en una (1) página, anexo 2 - listado de equipos 110-300 en una (1) página, anexo 1 - descripción general del producto - 110-300 en cuatro (4) páginas.
El solicitante pagó un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos m/cte ($ 1.454.300,00) según transferencia número 1 de 06 de julio de 2026 de Bancolombia S. A. al Banco de Bogotá De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
Mediante requerimiento de información - RI No.S2026000100165398000815 del 23 de julio de 2026 este Despacho solicitó al usuario:
1. “El mandato aduanero allegado no incluye la autorización expresa para solicitar resoluciones de clasificación arancelaria.
2. Se solicita ampliar el archivo “listado de equipos”: presentarlo en archivo excel indicando las máquinas que conforman la mercancía objeto de solicitud de clasificación, indicando para cada una de ellas nombre técnico, cantidad, unidad de medida, las características técnicas y de funcionamiento incluyendo capacidad y parámetros de operación correspondientes y la función que realiza. No se deben
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 82 DIARIO OFICIAL incluir términos en inglés sin traducir, ni relacionar elementos, partes y piezas de uso general. Si utiliza abreviaturas se debe indicar su significado. Para el caso del carrete de riego, se sugiere indicar las características técnicas más relevantes: manguera, turbina hidráulica, reductor de velocidad, carro portaaspersor, aspersor, chasis y ruedas, sistema de control. Así mismo, para el caso del contador volumétrico: diámetro nominal, material del cuerpo, sistema de medición, precisión y normativa, caudales de operación, presión de trabajo, temperatura del agua, lectura y transmisión. Finalmente, es importante tener en cuenta que no deberán relacionarse elementos distintos a las máquinas que intervienen de manera directa en la función específica declarada en la solicitud.
3. Explicar en párrafos cortos y en orden secuencial el proceso que adelanta la mercancía objeto de clasificación, identificando la intervención de cada una de las máquinas relacionadas en el listado anterior y el proceso u operación que se surte en cada etapa.
4. Describir la manera como se conecta la fuente presurizada de agua con el contador volumétrico y el contador al carrete de riego, precisando los dispositivos o elementos utilizados para ello.
5. Presentar la correspondiente ficha técnica del carrete de riego y del contador volumétrico en idioma español o acompañadas de su respectiva traducción oficial.
6. Indicar la ubicación geográfica del territorio nacional en la cuál será usada la mercancía”.
El usuario responde mediante radicado No. E2026000100165398000694 del 19 de agosto de 2026, con escrito de 44 páginas y renuncia al término restante para responder. director.tecnico@campuzano.com.co analista.bog3@campuzano.com.co; CALLE 25F N 80 C 11, en Bogotá, D.C.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique al sr. JOSÉ GARZÓN GÓMEZ, a las siguientes direcciones electrónicas: director.tecnico@campuzano.com.co analista.bog3@campuzano.com.co; o por correo en la dirección CALLE 25F N 80 C 11, en Bogotá, D.C.
Nota 4 de la Sección XVI:
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice”.
Texto de Partida 84.24:
“Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003785 de 07 de julio de 2026 y E2026000100165398000694 del 19 de agosto de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como un conjunto de máquinas y dispositivos para el riego de cultivos, por aspersión, mediante el siguiente proceso:
Inicialmente el carrete de riego es trasladado hasta el lote o área de trabajo mediante un tractor, una vez en su lugar se posiciona junto al área a irrigar, luego es conectado a través del contador volumétrico a una red previamente presurizada ya existente en la finca, este procedimiento se repite para cada área o parcela a irrigar.
Una vez conectado el sistema a la red hidráulica presurizada, con la ayuda de un tractor se desenrolla la manguera y se lleva en línea recta junto con el carrete y carro porta-cañón hasta el extremo del área a irrigar. Una vez posicionado el cañón emisor del líquido, el mecanismo retráctil del carrete es accionado por la presión del agua mediante un mecanismo de turbina que va enrollando la manguera a una velocidad previamente configurada y a su vez va irrigando el área.
La aspersión es controlada mediante un dispositivo electrónico alimentado por un panel solar, que permite regular la velocidad de trabajo, garantizando una aplicación homogénea de la lámina de riego programada por el usuario, según la necesidad del cultivo.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:” la Hacienda Capri, del Ingenio Providencia, localizado en las coordenadas 3°38’54.78’’N, 76°19’17.41’’O, Municipio El Cerrito- Valle del Cauca La mercancía estará ubicada en la Hacienda Capri, del Ingenio Providencia, localizado en las coordenadas 3°38’54.78’’N, 76°19’17.41’’O, Municipio El Cerrito- Valle del Cauca, el área que se beneficiaría es de 49 ha. y está compuesta por:
Revisadas las características técnicas de la mercancía objeto de estudio, se procederá a analizar su naturaleza, composición, características y funcionamiento, con el fin de establecer los elementos relevantes para determinar su correspondiente clasificación arancelaria.
1. Un (1) contador volumétrico de 4” con componentes mecánicos y magnéticos internos que permiten la medición del volumen de agua que pasa a través de él y se acopla a la entrada del carrete, cuerpo y tapa de hierro dúctil con revestimiento de poliéster color verde, conexiones - brida: ISO PN 16, ANSI Clase 150. Presión nominal: ISO PN16, temperatura de trabajo agua hasta 50 °C. Caudal de funcionamiento 10-250 m3/h. Función: determina la cantidad de agua que se está suministrando al cultivo.
De acuerdo con la naturaleza de la mercancía, la finalidad identificada a partir de la información técnica aportada no consiste únicamente en proyectar agua sobre una superficie determinada, sino en efectuar la aplicación controlada de una cantidad definida de agua, conforme a parámetros de volumen, caudal y presión previamente establecidos. En este sentido, el contador volumétrico permite medir y registrar el volumen de agua aplicado durante la operación de riego, complementando los elementos de regulación y control incorporados en el carrete autopropulsado. Así, una vez conectados a la infraestructura hidráulica disponible, ambos equipos intervienen conjuntamente en la ejecución del riego, bajo condiciones operativas previamente definidas.
En particular, el carrete autopropulsado incorpora una válvula reguladora de presión, un manómetro, una turbina hidráulica, un controlador electrónico, una tubería de conducción y un cañón de largo alcance, elementos que intervienen en las diferentes etapas de su funcionamiento. Durante la operación de riego, la válvula reguladora mantiene las condiciones de presión requeridas para el funcionamiento del equipo; el manómetro permite verificar dichas condiciones hidráulicas; la turbina transforma la energía hidráulica en energía mecánica para accionar el mecanismo de retracción de la tubería; por otra parte, el controlador electrónico regula los parámetros de funcionamiento del carrete; y el cañón de largo alcance efectúa la proyección y distribución del agua sobre el área a irrigar. De esta manera, los elementos que conforman el carrete autopropulsado participan de manera coordinada en el proceso de para la aplicación controlada del agua.
2. Un (1) carrete de riego 110mm/300m compuesto por: una (1) válvula reguladora de presión de entrada (cabezal), un (1) controlador electrónico con panel solar, una (1) turbina que convierte la energía cinética del fluido en la energía mecánica requerida para el funcionamiento del mecanismo de retracción de la bobina, un (1) manómetro de control de presión de entrada y salida, una (1) bobina con núcleo en chapa calandra, con tubería de polietileno de 110 mm (4") de diámetro y una longitud de 300 m (manguera) enrollada en su estructura, un (1) carro porta-aspersor de 3 ruedas galvanizado en caliente, ancho de vía (trocha) y con altura y ángulo de las patas ajustable, un (1) cañón (aspersor) de largo alcance, cuyo cuerpo está fabricado en aluminio tratado químicamente y sus piezas internas en acero inoxidable, con juego de boquillas en polímeros técnicos de alta resistencia, un (1) cárter en chapa con pintura en polvo para mayor durabilidad, un (1) doble entrada de agua (por el lado de la turbina y por el otro extremo), una (1) argolla para enganche de remolque desmontable y ajustable, soporte mecánico ajustable para facilitar los movimientos y soportes de apoyo suplementarios, un (1) sistema de transmisión con caja de cambios de 4 velocidades y lubricación por aceite. Función: Este equipo se abastece de una red de tubería principal, al lado de la cual, es posible estacionar la máquina junto a la red y acoplarla. Para efectuar el riego se desenrolla la manguera tirando del carro porta cañón con ayuda de un tractor hasta situarlo junto al borde del potrero, tras lo cual puede comenzar el riego. Una vez enrollada la manguera, y finalizado el riego de esa banda, se gira la máquina 180º y se repite la operación, pudiendo regar una nueva franja.
Adicionalmente, aunque la presión hidráulica es suministrada por una red previamente instalada en la explotación agrícola, dicha circunstancia no desvirtúa la función netamente definida desarrollada por la combinación de máquinas objeto de la solicitud. En efecto, una vez conectados a la infraestructura hidráulica disponible, el contador volumétrico y el carrete autopropulsado intervienen conjuntamente en la ejecución del riego mediante aspersión bajo parámetros previamente establecidos de volumen, caudal y presión. Por consiguiente, la existencia de una fuente externa de suministro de agua no impide reconocer que la mercancía presentada configura una combinación de máquinas cuyos elementos concurren al desempeño de una función netamente definida, en los términos previstos en la Nota 4 de la Sección XVI.
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
Con relación a lo anterior, y acudiendo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado como elemento de apoyo y criterio auxiliar de interpretación, las cuales constituyen la interpretación oficial de la nomenclatura emitida por la Organización Mundial de Aduanas y han sido reconocidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como referente interpretativo para efectos de clasificación arancelaria de mercancías, se observa que las correspondientes a la partida 84.24 señalan que los sistemas de riego comprenden, entre otros, un centro de cabecera integrado por filtros, inyectores de abono, válvulas de compuerta, válvulas unidireccionales, reguladores de presión, manómetros, purgadoras, etc., descripción que evidencia el carácter ejemplificativo y no taxativo de los elementos allí señalados.
En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
En consecuencia, la circunstancia de que la presión hidráulica sea suministrada a través de una infraestructura previamente instalada en el área agrícola no desvirtúa la función netamente definida desarrollada por la combinación de máquinas objeto de la solicitud, por cuanto la fuente externa de suministro de agua constituye únicamente un medio de Es importante, tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
83 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL abastecimiento hidráulico, mientras que la función de riego mecanizado y controlado se realiza mediante la actuación conjunta del contador volumétrico y el carrete autopropulsado.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la combinación de máquinas objeto de la solicitud realiza conjuntamente la función de riego mecanizado y controlado mediante aspersión. En efecto, el contador volumétrico y el carrete autopropulsado, junto con los elementos incorporados a este último, participan coordinadamente en la aplicación, regulación y control del agua suministrada al cultivo, conforme a los parámetros operativos previstos para su funcionamiento. Por lo anterior, se encuentran satisfechos los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado para considerar la mercancía presentada como una combinación de máquinas destinada a realizar una función netamente definida.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
En conclusión, este Despacho determina que los componentes listados en los numerales 1 al 2 conforman la combinación de máquinas previamente identificada, cuya función es el riego por aspersión de un área de cultivo, que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y según la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 84.24 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual señala para esta partida «Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares.» y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8424.82.21.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para « - - - - Por goteo o aspersión» dentro de la subpartida 8424.82 correspondiente a «- - Para agricultura u horticultura ».
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
RESUELVE:
2026-09-20 / 06:01:27 P. M.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8424.82.21.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas que trabajan conjuntamente en un sistema de riego por aspersión destinado a la agricultura, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
901.491.519 4, De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
79.562.184, 800.224.148 5, director.tecnico@campuzano.com.co - analista.bog3@campuzano.com.co
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente resolución sociedad AGENCIA DE ADUANAS COMEX CJC SAS NIVEL 2, con NIT 901.491.519-4, a través de su representante legal, el señor JOSÉ GARZÓN GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.562.184, o quien haga sus veces, mandataria de la sociedad IRRIGACIÓN E INDUSTRIA DE COLOMBIA SAS con NIT 800.224.148-5, a las siguientes direcciones electrónicas: director.tecnico@campuzano.com.co - analista.bog3@campuzano.com.co de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
CALLE 25F NO. 80C-11 en Bogotá, D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, CALLE 25F NO. 80C-11 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026003980600792'(
(VHSWLHPEUH
2. Aclare si los elementos mencionados en el flujograma del proceso, tales como: tolva de alimentación, alimentador vibratorio, transportador de banda, elevador de cangilones, filtro de mangas, válvula rotativa y el ventilador de tipo inducido, hacen parte de la mercancía objeto de importación. En caso afirmativo incluya las cantidades y las especificaciones técnicas dentro del listado de componentes.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria
3. Especifique si el tanque de aceite representado en el flujograma del proceso hace parte integral de la bomba de lubricación o constituye un elemento independiente.
En este último caso, indique si hace parte de la importación y suministre sus características técnicas.
4. Remita nuevamente el listado de componente en formato Excel, incluyendo los componentes principales, sus características técnicas y función del equipo.
LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
5. Realice una descripción clara del proceso, en la cual se mencionen todos los elementos relacionados anteriormente y cómo interactúan entre sí.”
La usuaria responde mediante radicado No. E2026000100165398000690 del 18 de agosto de 2026, en documento de nueve (9) páginas y un listado en una (1) hoja de Excel, renunciando al término restante para dar respuesta al requerimiento en mención.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS La reunión técnica se llevó a cabo el 21 de agosto de 2026, en la que se explicó el funcionamiento de la planta de trituración, los elementos que la componen y se aclaró que los elementos relacionados en el flujograma como filtro de mangas, válvula rotativa y el ventilador de tiro inducido se encuentran dentro de la estructura propia del molino.
Por otra parte, se aclaró que el transportador de banda de entrada, el elevador de cangilones y la banda transportadora de salida, hacen parte de la planta de trituración como elementos independientes más no del molino como se relaciona en el Excel técnico.
1.018.420.058, 830.023.585 7, 900.334.071 1, Finalmente, el usuario indica que la tolva de alimentación relacionada inicialmente en la respuesta al requerimiento no hará parte de esta solicitud. De dicha reunión se firmó un acta que hace parte de los antecedentes.
Mediante radicado No. 235410000003865 de 23 de julio de 2026, la Sra. LAURA MARCELA PINZÓN ORTÍZ, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.420.058, representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL 1, con NIT 830.023.585-7, mandataria de la sociedad ZONA FRANCA ESPECIAL CEMENTERA DEL MAGDALENA MEDIO S.A.S con NIT 900.334.071-1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente “PLANTA DE TRITURACIÓN Y MOLIENDA DE MINERALES” y comercialmente como “MOLINO DE CEMENTO”.
En el formato de la solicitud se indicó que se notifique a la Sra. LAURA MARCELA PINZÓN ORTÍZ, a las siguientes direcciones electrónicas: info@siacomex.com.co jeison.ruiz@siacomex.com.co; o por correo en la dirección CR 70 C 48 A 43, en Bogotá. D.C. info@siacomex.com.co jeison.ruiz@siacomex.com.co CR 70 C 48 A 43, en Bogotá. D.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud SIE- SARP en cinco (5) páginas, contrato de mandato en seis (6) páginas, comprobante de pago en una (1) página, plano en una (1) página, descripción de la planta de trituración y molienda de minerales en diez (10) páginas, flujograma del proceso en una (1) página, fotografías en cuatro (4) páginas, carta de ubicación con metros cuadrados en una (1) página, y listado de componentes en una (1) página.
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
La solicitante pagó UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($ 1.455.000,00) según transferencia número 1 con código de transacción OK2 y nombre de pago DIANMDE26799 del 23 de julio de 2026 de Bancolombia al Banco de Bogotá.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Mediante requerimiento de información No. S2026000100165398000880 del 04 de agosto de 2026 este Despacho solicitó a la usuaria:
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
1. “Indique el tipo de molino; ejemplo: molino de anillo, molino de rodillos, molino de martillos, molino de bolas, etc. Asimismo, amplíe la información relacionada con su funcionamiento y remita un diagrama en el que se identifiquen claramente sus partes.
Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 84 DIARIO OFICIAL Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice”
Texto de la Partida 84.74:
“Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición.”
Regla General Interpretativa 6: presión sobre el material y producen su trituración hasta lograr la reducción granulométrica del material.
Una vez realizada la molienda, el material es transportado por una corriente de gases (aire caliente) hacia el clasificador dinámico, el cual separa las partículas: el material que cumple con las condiciones de tamaño requeridas continúa hacia la etapa de captación, mientras que las partículas de mayor tamaño son rechazadas, caen por el cono interno de retorno a la mesa de molienda para ser procesadas nuevamente dentro del circuito de recirculación.
A continuación, el producto fino continúa con la corriente de gases (aire caliente) y es conducido neumáticamente desde el molino hacia el sistema de captación gracias a la acción del ventilador de tiro inducido. Este flujo de gases (aire caliente) ingresa al filtro de mangas, donde se separa y capta el material particulado del flujo gaseoso, para ser posteriormente descargado y trasladado por la banda transportadora de salida hacia el almacenamiento a granel.
Paralelamente, el sistema de lubricación suministra y recircula el aceite requerido para la operación de los elementos mecánicos de la unidad. Durante la operación, la instrumentación supervisa y mide en todo momento las variables operativas y transmite las señales al armario de control local y al controlador lógico programable - PLC que coordinan de forma integrada la operación de los equipos y sistemas asociados con el fin que su funcionamiento esté acorde a las condiciones establecidas.
De acuerdo al listado de componentes remitido en respuesta al requerimiento de información y lo indicado por el interesado en reunión del 21 de agosto de 2026, la mercancía está compuesta por los siguientes equipos:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
1. Un (1) molino vertical de rodillos con capacidad de molienda de 170 t/hora, tensión de funcionamiento de 24 -110 Voltios, potencia de 5400 kW y 890/21.92 RPM.
Función principal: molienda por compresión entre rodillos y mesa de molienda giratoria de material mineral.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
2. Una (1) bomba de lubricación forzada con un motor de corriente alterna trifásica, de 40 HP de potencia, tensión de 230/460 V, frecuencia de 60 Hz; velocidad aproximada 1.775 rpm; factor de servicio 1,15; carcasa metálica con aletas de refrigeración y válvula hidráulica direccional con presión máxima en puertos P, A y B: 5.000 psi; presión máxima en puerto T: 500 psi; accionamiento aparentemente por solenoide.
Función principal: suministrar y hacer circular aceite lubricante a presión hacia los cojinetes y partes móviles del motor principal y, según el diseño, hacia el sistema de accionamiento o reductor del molino, con el fin de reducir fricción y desgaste, disipar calor, mantener la película lubricante y proteger el equipo durante el arranque y la operación continua.
Según la información suministrada con los radicados No. 235410000003865 de 23 de julio de 2026 y E2026000100165398000690 del 18 de agosto de 2026 y la información suministrada en la reunión técnica del 21 de agosto, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como una combinación de máquinas y equipos para moler diferentes minerales para la producción de cemento, mediante el siguiente proceso:
3. Un (1) armario de control local con una fuente de alimentación de 115/230 V de corriente alterna y 11 A de configuración sumable.
Función principal: alimentar eléctricamente los módulos del sistema de automatización y permitir el mando, supervisión y control local del molino y de sus equipos auxiliares. Desde el armario se reciben señales de sensores e instrumentos y se transmiten órdenes de arranque, parada, operación, protección y alarma a motores, bombas, válvulas, alimentadores y demás componentes de la planta.
El proceso inicia con la alimentación del material mineral sólido mediante un transportador de banda y un elevador de cangilones, al molino vertical de rodillos, cuyo principio de funcionamiento se basa en la molienda por compresión entre rodillos y una mesa de molienda giratoria. El material ingresa a través de una válvula rotativa y un conducto que lo deposita en el centro de la mesa o de molienda. La mesa del molino es accionada por motor eléctrico y un reductor vertical, allí los rodillos de molienda y rodillos de soporte ejercen la
4. Tablero de instrumentación del molino con tensión de funcionamiento de 24 V de corriente continua y 110 V de corriente alterna.
Función principal: medir, monitorear, transmitir y acondicionar las variables críticas de funcionamiento del molino. polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición." y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8474.20.90.90 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para “- - - Los demás” dentro de la subpartida 8474.20 que comprende “- Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar”.
5. Una (1) banda transportadora de entrada de 30 pulgadas de ancho / 10 metros de longitud, diseñada para transportar 80 toneladas métricas por hora y tiene una capacidad nominal de 5.5 kW. 2.2.
Función principal: transporte de materia prima hacia el elevador de cangilones
6. Un (1) elevador de cangilones de 15 metros de alto, diseñado para transportar 80 toneladas métricas por hora y una capacidad nominal de 18.5
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9° de la Resolución 10 del 26 de marzo de 2026, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($1.454.300) incluido el IVA, de acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de SETESCIENTOS PESOS MCTE ($700), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.
Función principal: realiza el transporte vertical del material, permitiendo su incorporación o recirculación dentro del circuito de molienda.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
7. Una (1) banda transportadora de salida de 32 pulgadas de ancho / 7 metros de longitud, diseñada para transportar 80 toneladas métricas por hora y tiene una capacidad nominal de 4.8 kW. 2.3.
RESUELVE:
Función principal: transporte de salida que conduce la materia prima molida a la siguiente etapa del proceso de producción de cemento. la Zona Franca Especial Cementera del Magdalena Medio S.A.S, ubicada en el Km 3,5 predio Monterrey, corregimiento La Susana
- Maceo, Antioquia La mercancía clasificar que encuentra ubicada en la Zona Franca Especial Cementera del Magdalena Medio S.A.S, ubicada en el Km 3,5 predio Monterrey, corregimiento La Susana
- Maceo, Antioquia y su ocupación dentro de la planta corresponde a 37 m2.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8474.20.90.90 del Arancel de Aduanas, como un conjunto de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente para quebrantar y triturar materia mineral sólida, en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
El presente acto administrativo tiene carácter eminentemente técnico y se fundamenta en la aplicación estricta de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha Nota establece que, para efectos de la clasificación arancelaria, las unidades funcionales deben considerarse como un conjunto de máquinas que al combinarse contribuyan conjuntamente a realizar una función definida.
830.023.585 7, 1.018.420.058, 900.334.071 1, info@siacomex.com.co - jeison.ruiz@siacomex.com.co, En consecuencia, el análisis técnico de este tipo de mercancía se limita a identificar y listar las máquinas que integran la unidad funcional, sin que para ello sea necesario describir cada uno de los elementos que las componen y que son necesarios para su normal funcionamiento; de esta manera se garantiza el estricto cumplimiento de la Nota, evitando interpretaciones que conduzcan a una descomposición innecesaria de las máquinas y asegurando que la clasificación arancelaria refleje la función definida del conjunto.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL 1 con NIT 830.023.585-7, a través de su representante legal, la señora LAURA MARCELA PINZÓN ORTÍZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.420.058, o quién haga sus veces, empresa que actúa como mandataria de la sociedad ZONA FRANCA ESPECIAL CEMENTERA DEL MAGDALENA MEDIO S.A.S con NIT 900.334.071-1, a las siguientes direcciones electrónicas: info@siacomex.com.co - jeison.ruiz@siacomex.com.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Es importante tener en cuenta que, al momento de la importación, el declarante, de conformidad con la normatividad aduanera vigente y los documentos soporte exigibles deberá acreditar lo que corresponda.
CR 70 C 48 A 43 en Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal, CR 70 C 48 A 43 en Bogotá, D.C. - Bogotá D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
De la información técnica aportada se observa que las máquinas y equipos listados actúan de manera conjunta y coordinada para desarrollar la función de quebrantar y triturar materias minerales sólidas, lo cual satisface los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado, para considerarse como unidad funcional.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Con base en lo anterior, se concluye que los elementos listados en los numerales 1 al 7, corresponden arancelariamente a un conjunto de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente para quebrantar y triturar materia mineral sólida, que de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1 está comprendida en la partida 84.74 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual incluye "Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el
85 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL para el proyecto ampliación del Parque Ecológico y Tecnológico Andalucía, localizado en el kilómetro 7 de la vía de la Tebaida-Pueblo Tapao, en la Vereda San José, municipio de Montenegro.
La Audiencia Pública Ambiental se desarrollará conforme a las fases previstas en la normativa ambiental vigente así:
Reunión Informativa artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
La reunión informativa previa a la Audiencia Pública, se llevará a cabo el once (11) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), en el Aula Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), localizada en la calle 19 Norte# 19-55, municipio de Armenia, a partir de las 9:00 a. m.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Es importante señalar que reunión informativa se llevará a cabo con el propósito de fortalecer la participación ciudadana en el marco de la Audiencia Pública Ambiental. En este espacio la (CRQ), informara a la Comunidad sobre el alcance y las reglas que rigen su desarrollo e intervención. Por su parte la empresa Urbaser Colombia S.A. ESP presentará el proyecto haciendo énfasis en los impactos ambientales, las medidas de manejo propuestas y las acciones implementadas para garantizar los derechos de acceso a la información, participación y atención de las comunidades.
2026-09-20 / 06:15:42 P. M.
Audiencia Pública Ambiental De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
La Audiencia Pública Ambiental se llevará a cabo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), en el Aula Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), calle 19 Norte# 19-55 Armenia, a partir de las 9:00 a. m.
La Audiencia Pública Ambiental, tiene como propósito dar a conocer a las organizaciones sociales y ambientales, a la comunidad en general y a las entidades públicas y privadas, la solicitud de la modificación de la licencia ambiental, los posibles impactos derivados de dicha modificación y las medidas de manejo propuestas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar esos impactos, así como recibir las opiniones, la información y los documentos que aporten las organizaciones sociales y ambientales, la comunidad en general y las entidades públicas y privadas, insumos que serán considerados en el momento de la toma de decisiones por parte de la (CRQ).
Fase de inscripción Corporaciones Autónomas Regionales Corporación Autónoma Regional del Quindío Edictos EDICTO CONVOCATORIA DE 2026 Las personas interesadas en intervenir haciendo uso de la palabra en la Audiencia Pública Ambiental, deberán inscribirse personalmente en la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), Oficina Asesora Jurídica, en las alcaldías de los municipios de Montenegro y la Tebaida y la personería del municipio de Montenegro, a partir de la fecha de fijación del presente edicto, es decir a partir del catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026) y hasta el veintitrés (23) de noviembre de 2026, para tales efectos deberán anexar su ponencia o escrito relacionado con el objeto de intervención en la audiencia, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.2.4.1.12 del Decreto número 1076 de 2015, donde se establece quienes pueden intervenir por derecho propio y sin agotar el proceso de inscripción.
(octubre 13)
Armenia (Quindío), trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
EDICTO El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), en uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 29 y 72 de la Ley 99 de 1993, y el Decreto Reglamentario número 1076 de 2015 en concordancia con el Acuerdo número 001 de 2025 de la Asamblea Corporativa por la cual se aprueba los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), y el Acuerdo del Consejo Directivo de la (CRQ), 001 del 19 febrero de 2026, CONVOCA:
El expediente que contiene los estudios ambientales y la información adicional requerida por la (CRQ), en el marco del trámite de modificación de la licencia ambiental para el proyecto ampliación del Parque Ecológico y Tecnológico Andalucía, localizado en el kilómetro 7 de la vía de la Tebaida-Pueblo Tapao, en la Vereda San José, municipio de Montenegro, iniciado mediante auto número 434 del 15 de julio de 2026, expedido por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la (CRQ), estarán disponibles para consulta de las entidades públicas y privadas convocadas y de la comunidad en general y de los terceros intervinientes, en la Oficina Asesora Jurídica de la (CRQ). calle 19 Norte 19-55, Sede Administrativa, en la Alcaldía y personería del municipio de Montenegro, en la Alcaldía del municipio de la Tebaida y en las Sedes de la Empresa Urbaser Colombia S.A. ESP, en el municipio de Montenegro calle 17 #6-34, y en el municipio de la tebaida en la carrera 6 # 13-27.
El presente Edito se suscribe en Armenia, Quindío, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, y deberá fijarse el día catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026) a las 8.00 a. m., en un lugar público de la (CRQ). y en las Alcaldías de los municipios de Montenegro y la Tebaida Quindío, así como en la Personería del municipio de Montenegro, por el término de diez (10) días (hasta el 27 de octubre de 2026 a las 5:00 p. m.). Dentro de dicho término se publicará en un diario de amplia circulación nacional (Diario Oficial), según lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 artículo 2.2.2.4.1.7, en redes sociales y en la página Web de la (CRQ).
El Director General (e), Juan Esteban Cortés Orozco.
A la Procuradora Ambiental y Agraria de Armenia, al Gobernador del Departamento del Quindío, a la Defensora del Pueblo Regional Quindío, al Alcalde del municipio de Montenegro, al Alcalde del municipio de la Tebaida, al Personero del municipio de Montenegro, a los terceros Intervinientes debidamente reconocidos en virtud del trámite de modificación de Licencia Ambiental para el proyecto ampliación del Parque Ecológico y Tecnológico Andalucía, localizado en el kilómetro 7 de la vía de la Tebaida-Pueblo Tapao, en la Vereda San José, municipio de Montenegro, a las comunidades del área de influencia del proyecto; a las demás autoridades y entidades públicas competentes; y a todas las personas naturales o jurídicas, organizaciones sociales, ambientales y demás interesados en asistir, participar o intervenir en la Audiencia Pública Ambiental ordenada mediante la Resolución número 2480 de fecha 13 de octubre de 2026 expedida por la Dirección General de la (CRQ), con ocasión de la solicitud formulada por más de cien (100) personas firmantes, dentro del trámite administrativo radicado mediante oficio de fecha ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026), bajo el número E9573-26 por el Doctor Pablo Felipe Arango Tobón, identificado con la cédula de ciudadanía número 10284052, Gerente General de la Sociedad Urbaser Colombia S.A. ESP, identificada con NIT 830.024.104 Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 447871. 09-X-2026. Valor $1.958.300 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 86 DIARIO OFICIAL (…)”.
Varios Consejo Nacional Electoral Resoluciones RESOLUCIÓN SALA PLENA NÚMERO 4121 DE 2026 1.7. Que, el 2 de septiembre de 2026, fue allegado el oficio con radicado interno del Partido OFI26–SGPU-1361, suscrito por el doctor Jorge Luis Jaraba Díaz, en su calidad de secretario general y representante legal del Partido de la unión por la gente (Partido de la “U”), mediante el cual solicitó el registro e inscripción de la declaración política de gobierno frente al Gobierno nacional, informando que dicha postura fue adoptada de manera mayoritaria por las Bancadas conjuntas del Senado de la República y la Cámara de Representantes de la colectividad, en reunión celebrada el 2 de septiembre de 2026.
(octubre 7) por medio de la cual se ordena inscribir en el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas la declaración política de gobierno adoptada por el partido de la unión por la gente – partido de la “U”, frente al gobierno del presidente de la república, doctor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.
1.8. Que, de conformidad con el artículo 209 de los Estatutos del Partido de la unión por la gente (Partido de la “U”), en el nivel nacional la declaratoria de oposición, independencia u organización de gobierno corresponde a la mayoría simple de los miembros de las Bancadas conjuntas del Senado de la República y la Cámara de Representantes, previa convocatoria dispuesta por la Dirección del Partido a través de la Secretaría General, correspondiendo al representante legal efectuar el registro de la decisión ante la autoridad electoral competente. La citada disposición establece:
El Consejo Nacional Electoral, En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y, en consideración a los siguientes:
“(…)
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:
Artículo 209.
Mecanismo para informar la postura ante el gobierno. El partido de la U informará su postura ante el Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal en cada periodo constitucional, así:
En el Nivel Nacional: la declaratoria de oposición, independencia u organización de gobierno será adoptada por la mayoría simple de los miembros de las Bancadas conjuntas del Senado de la República y Cámara de Representantes, previa convocatoria que para el efecto dispondrá la Dirección del Partido a través de la Secretaria General. Adoptada la decisión, ésta será registrada ante la autoridad electoral que corresponda a través del representante legal del Partido de la U.
1.1. Que, el artículo 112 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 1 de 2003, establece que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, así como plantear y desarrollar alternativas políticas, además, la norma constitucional señala que, para el ejercicio de la oposición, las organizaciones políticas tendrán acceso a la información y documentación oficial con las restricciones constitucionales y legales, al uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético, al derecho a la réplica en los mismos medios de comunicación y a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos, entre otros aspectos.
En el nivel departamental: la declaratoria de oposición, independencia u organización de gobierno será adoptada por la mayoría simple de los miembros de la bancada de diputados de la Asamblea Departamental.
En caso de no haber acuerdo, el congresista con mayor votación en el departamento, y a falta de éste el candidato más votado en la respectiva circunscripción en la última elección, tomará la decisión.
Adoptada la decisión, esta será registrada ante la autoridad electoral que corresponda a través del presidente del Directorio Departamental y al no encontrarse éste vigente, por el Secretario General del Partido de La U. “(…)”.
1.2. Que, en desarrollo del artículo 152 constitucional y en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, fue expedida la Ley 1909 del 9 de julio de 2018, mediante la cual se adoptó el estatuto de la oposición y algunos derechos de las organizaciones políticas independientes, ese estatuto, está dirigido al ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición, siendo un claro desarrollo de lo dispuesto en el artículo 112 Superior, en el cual se reconoce a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica como titulares de determinadas garantías para el ejercicio de la oposición política, así como también derivado de la interpretación que ha realizado la jurisprudencia constitucional, dichos derechos también se le reconocen a determinadas organizaciones políticas independientes.
1.3. Que, mediante la Resolución número 4423 de 2003, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido de la unión por la gente (Partido de la “U”).
1.9. Que, revisada el Acta de Bancada Conjunta Senado de la República–Cámara de Representantes 2022-2026/2026-2030, se constató que el 2 de septiembre de 2026, a las 11:20 a. m., se reunieron mediante plataforma virtual los miembros de las Bancadas conjuntas del Partido, previa convocatoria realizada por la Secretaría General de la colectividad, incluyendo dentro del orden del día la “Decisión postura política frente al gobierno nacional. “Asimismo, en desarrollo de la sesión se efectuó el llamado a lista y la verificación del quorum”.
1.4. Que, mediante Resolución No. 00036 de 2025, se ordenó el registro del doctor Jorge Luis Jaraba Díaz, identificado con cédula de ciudadanía número 92521106, como secretario general y Representante Legal del Partido, en quien se encuentra delegada la Representación Legal del Partido de la unión por la gente (Partido de la “U”).
1.10. Que, sometida a consideración de las Bancadas conjuntas la postura política de la colectividad frente al Gobierno nacional, el secretario general informó que dos (2) votos correspondieron a la postura de independencia y los restantes a la postura de gobierno, razón por la cual se declaró aprobada de forma mayoritaria la decisión de que el Partido de la unión por la gente (Partido de la “U”) se declarara organización política de gobierno, decisión que posteriormente fue comunicada para su registro ante la autoridad electoral competente.
1.5. Que, el 2 de septiembre de 2026, mediante radicado número CNE-E- DG-2026-031049, el señor Jorge Luis Jaraba Díaz, en su calidad de secretario general y Representante Legal del Partido – partido de la unión por la gente – partido de la “U”, solicitó el registro e inscripción de la declaración política de dicha colectividad como Organización Política de gobierno frente al Gobierno nacional para el periodo 2026-2030.
1.11. Que, la solicitud fue presentada dentro del término previsto en el artículo 6° de la Ley 1909 de 2018, esto es, dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno nacional.
1.6. Que, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1909 de 2018, dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, las organizaciones políticas deben optar por declararse en oposición, independientes u organizaciones de Gobierno. La citada disposición establece:
1.12. Que, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 1909 de 2018, la declaración política debe registrarse ante la correspondiente autoridad electoral para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. La citada disposición establece:
“(…)
“(…)
Artículo 6°.
Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:
1. Declararse en oposición.
2. Declararse independiente.
Artículo 9°.
Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley.
3. Declararse organización de gobierno.
La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones. (…)”.
Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como presidente de la república, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.
1.13. Que, previa verificación de los requisitos formales relacionados con la vigencia de la personería jurídica de la colectividad, la calidad y competencia de quien presentó la declaración política para su registro, la competencia de las Bancadas conjuntas del Senado de la República y la Cámara de Representantes para adoptar dicha decisión, así como el cumplimiento del procedimiento estatutario previsto para tal efecto, y la oportunidad de su presentación, de conformidad con Parágrafo. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno.
87 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL reconocer la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá, D. C., vinculadas al Sistema Nacional del Deporte conforme a la Ley 181 de 1995, Decreto número 1228 de 1995 y demás normas vigentes sobre la materia. lo dispuesto en los artículos 6° y 9° de la Ley 1909 de 2018 y el artículo 209 de los Estatutos del Partido, se encontró que la declaración política de gobierno adoptada por el partido de la unión por la gente (Partido de la “U”) cumple con los requisitos legales y estatutarios exigidos para su inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
Que el marco normativo que rige el otorgamiento de personería jurídica para las entidades deportivas sin ánimo de lucro, se encuentra contemplado en la Ley 181 de 1995, mediante la cual se crea el Sistema Nacional del Deporte, y por el Decreto Ley 1228 de 1995, que en el artículo 6° establece los requisitos para el funcionamiento de los Clubes Deportivos, y en su artículo 24 estipula que los clubes deportivos y promotores de nivel municipal están obligados a obtener personería jurídica y a organizarse como corporaciones deportivas, a fin de acceder a recursos públicos.
Artículo 1°.
Ordenar inscribir en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, la declaración política de gobierno frente al gobierno del presidente de la República, el doctor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, emitida por el Partido de la unión por la gente (Partido de la “U”)., conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Artículo 2°.
Notificación. El presente acto administrativo se entenderá notificado una vez se efectúe la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.
Que la Resolución número 231 de 23 de marzo de 2011 expedida por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes), hoy Ministerio del Deporte, señala el cumplimiento de los requisitos que deben tener en cuenta los Clubes Deportivos y Promotores para su funcionamiento, en cuanto a la constitución, órganos que los componen, requisitos para las personas que deseen ingresar, reglamentos de funcionamiento, período del representante legal y demás dignatarios, número mínimo de deportistas que lo conforman y reconocimiento deportivo, entre otros.
Artículo 3°.
Comunicar el presente acto administrativo, por medio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, al Partido de la unión por la gente (Partido de la “U”), al correo electrónico info@partidodelau.com
Artículo 4°.
Recursos. Contra el presente acto administrativo no proceden recursos.
Que el Club Deportivo Han Ryu Kwan, cuenta con reconocimiento deportivo otorgado por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) mediante la Resolución número 379 del 28 de junio de 2019, constituido por afiliados mayoritariamente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica del deporte de TAEKWONDO, en el Distrito Capital.
Artículo 5°.
Comunicar el presente acto administrativo, por medio del grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral al correo electrónico inspeccionyvigilancia@cne.gov. co, para lo de su competencia.
Artículo 6°.
Comunicar el presente acto administrativo, por medio del grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, a la Procuraduría General de la Nación mediante el correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.
Que mediante escrito radicado 20207100056062 del 7 de julio de 2020, la entidad sin ánimo de lucro denominada Club Deportivo Han Ryu Kwan, solicitó a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte el reconocimiento de personería jurídica remitiendo junto con la misma, copia del Acta de Asamblea de Constitución celebrada el 20 de enero 2019, copia del texto estatutario y demás documentación relacionada con el asunto.
Artículo 7°.
Comunicar el presente acto administrativo al presidente de la República, doctor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y al Congreso de la República, para su conocimiento y fines pertinentes.
Artículo 8°.
Publíquese el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en la página web del Consejo Nacional Electoral.
Que mediante escrito radicado 20202300067931 del 4 de agosto de 2020, la Dirección de Personas Jurídicas de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, realizó observaciones al Club Deportivo Han Ryu Kwan y solicitó la subsanación de las mismas, a efectos de continuar con el estudio y trámite de reconocimiento de personería jurídica del organismo deportivo.
Comuníquese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 2026.
Que el Club Deportivo Han Ryu Kwan, a través de las comunicaciones radicadas en esta Secretaría, bajo los números 20207100133442, 20207100133772 y 20207100148712 del 1° y 21 de diciembre de 2020 respectivamente, allegó la documentación solicitada.
El Presidente, Juan Felipe Lemos Uribe.
El Vicepresidente, José Antonio Parra Fandiño.
Que la Dirección de Personas Jurídicas de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte efectuó el estudio de los documentos aportados por el Club Deportivo Han Ryu Kwan, encontrando que los mismos cumplen con todos los requisitos de orden fáctico y jurídico, razón por la cual es procedente acceder al reconocimiento de personería jurídica de esta entidad deportiva.
(C. F.).
Que, por las razones expuestas,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Reconocer Personería Jurídica a la entidad deportiva sin ánimo de lucro denominada Club Deportivo Han Ryu Kwan, con domicilio en Bogotá, D. C.
Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C.
Artículo 2°.
El Club Deportivo Han Ryu Kwan, fomentará y patrocinará la práctica del deporte TAEKWONDO, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.
Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 953 DE 2020
Artículo 3°.
Aprobar el estatuto de la entidad deportiva Club Deportivo Han Ryu Kwan, el cual fue adoptado en Asamblea de Constitución llevada a cabo el 20 de enero de 2019. El mismo fue reformado y aprobado en reunión de Comité Ejecutivo llevado a cabo el 11 de septiembre de 2020. El Estatuto consta de preámbulo, XII capítulos y 67 artículos.
(diciembre 23) por la cual se reconoce Personería Jurídica al Club Deportivo Han Ryu Kwan.
Artículo 4°.
El organismo deportivo deberá desarrollar su objeto en los términos de su estatuto. Tendrá como sede administrativa y dirección de correspondencia, Calle 26 sur No. 5 – 20 Este Interior 1 de la ciudad de Bogotá, D. C.
Parágrafo. Cualquier cambio de domicilio y residencia de la persona jurídica, deberá
informarlo a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, así como a la autoridad que ejerce Inspección, Vigilancia y Control.
El Director de Personas Jurídicas de La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 13 del Decreto Distrital 037 de 2017, en concordancia con lo dispuesto en los Decretos Distritales 037 de 2017 y 848 de 2019, y considerando,
CONSIDERANDO:
Artículo 5°.
Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial, o en un diario de amplia circulación, a costa del Club Deportivo Han Ryu Kwan, y enviar un ejemplar del mismo a la Dirección de Personas Jurídicas de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.
Que el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en particular, por lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto Nacional 525 de 1990, delegó en el Alcalde Mayor de la ciudad, el reconocimiento de la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro del Distrito Capital.
Artículo 6°.
Notificar el contenido de la resolución al Representante Legal del Club Deportivo Han Ryu Kwan, informándole que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante la Dirección de Personas Jurídicas y el de apelación ante la Subsecretaría de Gobernanza de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.
Que el Decreto Distrital 848 de 2019 regula los trámites y actuaciones relacionados con el otorgamiento de personería jurídica, aprobación de reformas estatutarias, negación de personería jurídica, suspensión y cancelación de personería jurídica, inscripción de dignatarios, expedición de certificado de existencia y representación legal, registro y sello de libros de los organismos deportivos con domicilio en Bogotá, D. C., vinculados al Sistema Nacional del Deporte.
Artículo 7°.
Una vez en firme la presente resolución, el Club Deportivo Han Ryu Kwan deberá remitir copia al Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) para lo de su cargo.
Que el literal a) del artículo 13 del Decreto Distrital 037 de 2017 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, dispone que corresponde a la Dirección de Personas Jurídicas Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 88 DIARIO OFICIAL Que el Órgano de Gobierno aprobó la suscripción del presente Acuerdo por parte del Presidente y del Secretario Ejecutivo.
Artículo 8°.
La presente resolución NO constituye permiso o licencia de funcionamiento para Club Deportivo Han Ryu Kwan.
En mérito de lo expuesto,
Artículo 9°.
La presente resolución rige a partir de su ejecutoria.
ACUERDA:
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2020.
El Director de Personas Jurídicas (e), Gilberto Rodríguez Tirado.
Artículo 1º.
Aprobar la prórroga de la movilidad del magistrado Gustavo Salazar Arbeláez, de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y de su despacho, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por el término de cinco (5) meses, en los términos solicitados.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 4019207. 9-X-2026. Valor
$93.600.
Artículo 2º.
Comunicar el presente acuerdo a la Subdirección de Talento Humano de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Artículo 3º.
El presente acuerdo rige a partir de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Jurisdicción Especial para la Paz Dado en Bogotá, D. C., a 13 de octubre de 2026.
El Presidente, Acuerdos Alejandro Ramelli Arteaga.
ACUERDO AOG NÚMERO 027 DE 2026
El Secretario Ejecutivo, Harvey Danilo Suárez Morales.
(C. F.).
(octubre 13) por el cual se aprueba la prórroga de la movilidad del magistrado Gustavo Salazar Arbeláez, de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y de su despacho, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
C o n t e n i d o Págs.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Directiva presidencial número 06 de 2026..............................................................1
El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las contenidas en el parágrafo 2º del artículo transitorio 5º de la Constitución Política, adoptado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 15 literal a) y 43 del Acuerdo ASP número 001 de 2020, y
CONSIDERANDO:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Resolución numero 2369 de 2026, por la cual se autoriza a Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P. para celebrar un contrato de empréstito interno y de pignoración de renta con Banco de Bogotá S. A., hasta por la suma de $23.500.000.000 moneda legal colombiana............................................................4
Que el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 del 2017 creó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con autonomía administrativa, presupuestal y técnica.
Que, adicionalmente, respecto de su naturaleza jurídica, el mismo artículo del citado Acto Legislativo señala que la JEP estará sujeta a un régimen legal propio y se encargará de administrar justicia de manera transitoria y autónoma.
Que el inciso 6º del artículo transitorio 12 de la norma referida dispone que los magistrados de la JEP, sin incluir normas procesales, adoptarán el reglamento de funcionamiento y organización de la entidad.
Que el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, dispone que la entidad adoptará su reglamento de funcionamiento y organización, dentro del cual se establecerán los criterios de movilidad entre los magistrados de Salas y Secciones, en función de la acumulación de trabajo.
Que el artículo 13 del Acuerdo ASP número 001 de 2020 –Reglamento General de la JEP–, señala que le corresponde al Órgano de Gobierno establecer los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción.
Que, adicionalmente, el literal a) del artículo 15 del referido Reglamento General establece que el Órgano de Gobierno decidirá las solicitudes de movilidad de los magistrados o magistradas y/o de los integrantes de la planta adscrita a sus despachos, de conformidad con el artículo 43 ibidem.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Resolución ejecutiva número 457 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................5 Resolución ejecutiva número 458 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................8 Resolución ejecutiva número 459 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................9 Resolución ejecutiva número 460 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................12 Resolución ejecutiva número 461 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................16 Resolución ejecutiva número 462 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................17 Resolución ejecutiva número 463 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................19 Resolución ejecutiva número 464 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................20 Resolución ejecutiva número 465 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................21 Resolución ejecutiva número 466 de 2026, por la cual se da por terminado un trámite de extradición........................................................................................................23 Resolución ejecutiva número 467 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 287 del 22 de julio de 2026..................................................................................................................24
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Resolución número 40559 de 2026, por la cual se establecen los lineamientos para la aplicación de la medida excepcional de abastecimiento de combustibles líquidos con destino a las plantas térmicas para la confiabilidad del sistema eléctrico nacional, prevista en el Decreto número 1491 de 2026........................................................25
Que mediante el Acuerdo AOG número 015 del 13 de mayo de 2025, el Órgano de Gobierno aprobó la movilidad del magistrado Gustavo Salazar Arbeláez, de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR), y de su despacho, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), por el término de dieciocho (18) meses para aportar en la sustanciación del Caso 08, “Crímenes cometidos por la Fuerza Pública, otros agentes del Estado, en asocio con grupos paramilitares o terceros civiles”, específicamente dentro del Subcaso Antioquia, en los temas relacionados con la Comuna 13, y las masacres de Ituango y el Parqueadero Padilla.
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
Resolución número 0782 de 2026, por la cual se modifica la desagregación inicial del presupuesto de Gastos de Funcionamiento - Gastos de Personal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Gestión General, para la vigencia 2026..........26
Que, en sesión ordinaria del Órgano de Gobierno del 13 de octubre de 2026, la magistrada Catalina Díaz Gómez, presidenta de la SRVR, requirió al Órgano de Gobierno la aprobación de la movilidad por cinco (5) meses del magistrado Gustavo Salazar Arbeláez junto con su despacho al Caso 08. Esta solicitud cuenta con el aval de la SAR y la SRVR.
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Decreto número 1529 de 2026, por el cual se modifican y adicionan algunos artículos del Capítulo 3 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en materia de concesiones portuarias...............................................................................................................27
UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES
Que la anterior solicitud tiene como objeto que el magistrado Salazar Arbeláez y los demás integrantes de su despacho continúen contribuyendo en la garantía de los derechos de las víctimas, en el cumplimiento de los fines misionales de la Jurisdicción, y en la adopción de decisiones en plazos razonables en el Caso 08, conforme con el principio de estricta temporalidad que rige las actuaciones de la JEP.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resolución número 14729 de 2026, por la cual se decide un recurso de apelación........36 Resolución número 014822 de 2026, por la cual se efectúa una delegación en la Junta Directiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes Colombia”..............................................................................................................39 Resolución número 2026003980600626 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria.................................................................40.
Que el Órgano de Gobierno, en sesión ordinaria de 13 de octubre de 2026, aprobó la prórroga de la movilidad del magistrado Gustavo Salazar Arbeláez y su despacho, en los términos solicitados y en atención a lo previsto en el artículo 43 del Acuerdo ASP número 001 de 2020 –Reglamento General de la JEP–.
89 Edición 53.658 Miércoles, 14 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Publicación Institucional de la Imprenta Nacional de Colombia El mejor precio del mercado Ahora $ 89.100 Publique aqui sus edictos, autos, avisos o sentencias judiciales, avisos de liquidación, reclamaciones prestacionales, estados financieros, entre otros Resolución número 2026003980600769 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................42 Resolución número 2026003980600770 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................43 Resolución número 2026003980600771 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................46 Resolución número 2026003980600772 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................47 Resolución número 2026003980600773 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................49 Resolución número 2026003980600774 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................51 Resolución número 2026003980600775 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................53 Resolución número 2026003980600776 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................54 Resolución número 2026003980600777 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................55 Resolución número 2026003980600778 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................58 Resolución número 2026003980600779 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................60 Resolución número 2026003980600781 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................63 Resolución número 2026003980600782 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................64 Resolución número 2026003980600783 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................67 Resolución número 2026003980600784 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................69 Resolución número 2026003980600785 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................70 Resolución número 2026003980600786 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................72 Resolución número 2026003980600787 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................74 Resolución número 2026003980600788 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................76 Resolución número 2026003980600789 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................78 Resolución número 2026003980600790 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................80 Resolución número 2026003980600791 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................81 Resolución número 2026003980600792 de 2026, por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria..................................................................83 CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Evolucionamos Corporación Autónoma Regional del Quindío Edicto convocatoria de 2026.................................................................................85 juntos El Diario Oficial ahora se consulta en formato digital, facilitando el VARIOS Consejo Nacional Electoral Resolución sala plena número 4121 de 2026, por medio de la cual se ordena inscribir en el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas la declaración política de gobierno adoptada por el partido de la unión por la gente – partido de la “U”, frente al gobierno del presidente de la república, doctor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.................................................................................86 acceso, la búsqueda y la conservación de la información oficial, sin uso de medios físicos.
Conoce nuestra suscripción digital Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte Resolución número 953 de 2020, por la cual se reconoce Personería Jurídica al Club Deportivo Han Ryu Kwan.....................................................................................87 Jurisdicción Especial para la Paz Acuerdo AOG número 027 de 2026, por el cual se aprueba la prórroga de la movilidad del magistrado Gustavo Salazar Arbeláez, de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y de su despacho, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas...........................................................................................................88 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026 Contáctenos:
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