Diario Oficial 53657 de 2026
Diario Oficial N° 53.657
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53657
- Año
- 2026
- Fecha
- 13 de octubre de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.657 Edición de 28 páginas • Bogotá, D. C., martes, 13 de octubre de 2026 • I S S N 0122-2112 Ministerio del Interior Decretos Que, conforme al artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a su interpretación en la Observación General número 37 del Comité de Derechos Humanos, toda reunión se presume pacífica y el Estado tiene el deber de facilitar su ejercicio.
DECRETO NÚMERO 1525 DE 2026
Que la misma Observación General precisa que una reunión que, aun siendo pacífica, cause una gran perturbación puede dispersarse, por regla general, cuando la perturbación sea grave y sostenida, y que las condiciones para ordenar la dispersión deben estar establecidas en la legislación nacional y solo un funcionario debidamente autorizado puede ordenarla.
(octubre 13) por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto número 003 de 2021, “por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”.
Que los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego y el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la ley, adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, exigen que el uso de la fuerza sea excepcional, necesario, proporcional y precedido del agotamiento de medios no violentos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 3, 4 y 11 del artículo 189 y en el artículo 218 de la Constitución Política y por los artículos 17, 198 y 199 de la Ley 1801 de 2016 y
CONSIDERANDO:
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-223 de 2017 precisó que la reunión y la manifestación públicas y pacíficas excluyen de su contorno material las manifestaciones violentas y los objetivos ilícitos, y que por pacífico se entiende no solo la ausencia de porte de armas, sino también la ausencia de finalidad de promover la alteración violenta del orden constitucional.
Que el artículo 2º de la Constitución Política señala como fines esenciales del Estado servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los derechos y deberes y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, y que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que el artículo 24 de la Constitución Política garantiza a todo colombiano el derecho a circular libremente por el territorio nacional.
Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 15 de julio de 2026 (Expediente número 50001-23-33-000-2019-00211-02), señaló que el derecho a la protesta no ostenta carácter absoluto y que su ejercicio con exceso de los linderos que le fija el ordenamiento configura abuso del derecho susceptible de comprometer responsabilidad patrimonial, en concordancia con el deber previsto en el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Que el artículo 37 de la Constitución Política garantiza el derecho de reunión y manifestación pública y pacífica, cuyo ejercicio solo puede limitarse por la ley y de manera expresa.
Que los artículos 58 y 82 de la Constitución Política garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, y asignan al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común.
Que, conforme a la misma providencia, las personas que resulten afectadas por conductas que desborden los límites del ejercicio legítimo del derecho disponen de las acciones previstas en el ordenamiento para obtener la reparación de los perjuicios sufridos, y que la efectividad de esas acciones depende de manera determinante de la existencia de registros oportunos y confiables sobre las afectaciones ocurridas, razón por la cual el presente decreto refuerza los deberes de documentación a cargo de las autoridades.
Que el artículo 218 de la Constitución Política define a la Policía Nacional como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
Que corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, conforme al numeral 4 del artículo 189, y a los gobernadores y alcaldes ejercer como primeras autoridades de policía en su jurisdicción, en los términos del numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política y del artículo 198 de la Ley 1801 de 2016.
Que la experiencia institucional acumulada evidencia que las afectaciones más graves que se producen con ocasión de manifestaciones públicas, como agresiones a personas ajenas a la movilización, a la misión médica, a la misión periodística y a servidores públicos, la destrucción de bienes públicos y privados, ataques a infraestructura crítica y al sistema de transporte, corresponden a conductas ya tipificadas como delito y ya calificadas como actos de violencia física por el literal f del artículo 4° del Decreto número 003 de 2021, respecto de las cuales existe habilitación legal plena de intervención, pero no existe procedimiento reglamentario que ordene la reacción, asegure la prueba y garantice la judicialización.
Que el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política establece como deber de la persona respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y el numeral 2 obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que, en consecuencia, la medida más eficaz para prevenir afectaciones mayores consiste en fortalecer la planeación preventiva, la protección focalizada de personas y bienes, el aseguramiento probatorio, la judicialización y la trazabilidad de las actuaciones.
Que la indeterminación de las causales de agotamiento del diálogo no favorece la garantía del derecho, sino que amplía el margen de apreciación de la autoridad, y que su precisión mediante causales objetivas, taxativas y verificables constituye una garantía tanto para quienes se manifiestan como para quienes no lo hacen.
Que el Decreto número 003 de 2021 fue expedido en cumplimiento del literal b del ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia STC7641-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó adoptar medidas para conjurar, prevenir y sancionar la intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas, la estigmatización de quienes se manifiestan sin violencia, el uso desproporcionado de la fuerza, las detenciones ilegales y abusivas y los ataques contra la libertad de expresión y de prensa, por lo que toda modificación del protocolo debe orientarse a garantizar y proteger el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica.
Que el Decreto número 003 de 2021 no regula la fase anterior a la convocatoria de la manifestación, ni las reglas de dirección, decisión y trazabilidad del Puesto de Mando Unificado, vacíos que dificultan la calidad de la coordinación.
Que el presente decreto desarrolla y en ningún caso restringe las garantías establecidas en el Decreto número 003 de 2021 ni el ámbito de protección del artículo 37 de la Constitución Política, y se orienta a la protección simultánea de quienes participan y de quienes no participan en las manifestaciones, conforme a los ejes de énfasis señalados en la Sentencia STC7641- 2020.
Que el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, y que el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, reconoce el derecho de reunión pacífica; y que ambos admiten restricciones cuando sean necesarias en una sociedad democrática y persigan alguno de los fines legítimos como la seguridad o el orden público, la salud pública y los derechos y libertades de los demás.
Que, en particular, la presente modificación conserva la presunción de carácter pacífico de toda manifestación pública prevista en el literal e del artículo 4º; la regla según la cual el aviso previo no constituye condición para el ejercicio del derecho y no se requiere en manifestaciones espontáneas, prevista en el parágrafo 2° del artículo 21; la prohibición del uso de armas de fuego por el personal uniformado que intervenga en manifestaciones, prevista en el artículo 35; la regla de no intervención de las Fuerzas Militares, prevista en el artículo 36; el principio de no estigmatización, previsto en el literal l del artículo 3°; el principio de diferenciación, previsto en Que la Observación General número 37 de 2020 del Comité de Derechos Humanos, precisa que las reuniones entrañan un uso legítimo de los espacios públicos y que, por causar por su propia naturaleza cierto grado de perturbación de la normalidad, dichos trastornos deben permitirse salvo que impongan una carga desproporcionada, debiendo las autoridades mostrar una moderación significativa al recurrir a la dispersión, incluso cuando la reunión tenga lugar en una calle o camino público.
Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 2 DIARIO OFICIAL su conjunto, y no un requisito previo que condicione, suspenda o posponga las actuaciones de intervención dirigidas individualmente contra quienes ejecuten actos de violencia.
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 El diálogo y la mediación podrán retomarse inclusive después de haberse empleado la fuerza, siempre que las acciones violentas hayan cesado y se adopten medidas orientadas a garantizar los derechos de quienes manifiestan pacíficamente y de quienes no participan en la manifestación.
Director: Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)
Lo dispuesto en el presente parágrafo no impedirá la actuación prevista en el parágrafo 3° del artículo 32 frente a la inminente comisión de una infracción penal o contraria a la convivencia”.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Imprenta Nacional de Colombia
Artículo 2°.
Adiciónese el artículo 2°A al Decreto número 003 de 2021, el cual quedará así:
Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)
Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co “Artículo 2°A. Reglas aplicables cuando se verifican actos de violencia desde el inicio de la concentración o movilización. Cuando desde el inicio de la reunión o manifestación se identifique o determine el porte o empleo de armas de fuego, armas cortopunzantes, explosivos o artefactos incendiarios; o la retención de personas contra su voluntad; o la agresión contra terceros no participantes, servidores públicos, personal uniformado, misiones médicas o misiones periodísticas; o la destrucción de infraestructura pública o privada, se aplicarán las siguientes reglas: el literal j del mismo artículo y las funciones de las Comisiones de Verificación de la sociedad civil previstas en los artículos 17 y 18.
Que la regla prevista en el artículo 2A que se adiciona no suprime ni suspende el diálogo y la mediación, sino que precisa su alcance conforme al principio de diferenciación, por cuanto: (i) el diálogo y la mediación se mantienen durante toda la jornada y de manera simultánea a las actuaciones de protección; (ii) las actuaciones de protección se dirigen individualmente contra quienes ejecutan actos de violencia física y no contra la manifestación en su conjunto; (iii) quienes se manifiestan pacíficamente conservan íntegramente las garantías del Protocolo; (iv) la omisión de niveles del escalonamiento exige constancia motivada acreditada respecto de cada nivel omitido; y (v) se excluye expresamente que la regla pueda fundarse en la convocatoria de la manifestación, su contenido, los anuncios o discursos previos o la presencia de personas con el rostro cubierto.
Que las reglas sobre corredores solidarios y continuidad de servicios esenciales se establecen como obligación a cargo de las autoridades y no como restricción al ejercicio del derecho, en desarrollo de los deberes positivos de facilitación reconocidos en la Observación General número 37.
Que las medidas de registro audiovisual y de trazabilidad documental constituyen garantías de verificación posterior que operan simultáneamente en favor de las personas que se manifiestan, de las que no lo hacen y del personal uniformado, y desarrollan las recomendaciones en materia de rendición de cuentas contenidas en la Sentencia STC7641-2020.
1. La obligación de privilegiar el diálogo y la mediación se entenderá cumplida con el despliegue de los gestores de convivencia y los equipos de diálogo dirigidos a la manifestación en su conjunto, y con el mantenimiento del canal de comunicación durante toda la jornada.
2. Dicha obligación no pospone ni condiciona las actuaciones de intervención dirigidas individualmente contra quienes ejecuten los actos señalados, las cuales podrán ade- lantarse de manera simultánea al diálogo.
3. Respecto de quienes ejecuten dichos actos, no será exigible el agotamiento previo de los niveles 1 a 3 del artículo 31A cuando su aplicación no resulte materialmente posible por razones objetivas y verificables. De esta circunstancia se dejará cons- tancia expresa en el acta del Puesto de Mando Unificado, con motivación específica respecto de cada nivel omitido. En estos eventos, la Policía Nacional actuará, sin dilaciones innecesarias, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios de prevenir, contener y hacer cesar las conductas punibles o los actos de violencia, proteger la vida e integridad de las personas, preservar los bienes y restablecer las condiciones de seguridad y convivencia, con observancia de los prin- cipios que regulan el uso de la fuerza.
4. El diálogo, la mediación y las medidas de protección continuarán aplicándose res- pecto de quienes se manifiestan pacíficamente en el mismo lugar, quienes conservan íntegramente las garantías previstas en el Decreto número 003 de 2021 y sus modifi- caciones.
5. La aplicación del presente artículo requiere verificación documentada por el Puesto de Mando Unificado, la cual se comunicará al Ministerio Público de manera inme- diata.
6. La verificación de los supuestos previstos en este artículo se hará de manera focali- zada, atendiendo al contexto y al riesgo concreto, y no altera por sí sola el carácter pacífico de la manifestación. En ningún caso podrá fundarse en la convocatoria de la manifestación, su contenido, los anuncios o discursos previos o la presencia de personas con el rostro cubierto”.
Artículo 3°.
Adiciónese el literal m al artículo 3° del Decreto número 003 de 2021, así:
“m. Equilibrio constitucional. La garantía del derecho fundamental a la reunión y manifestación pública y pacífica será ponderada con la protección efectiva de los demás derechos fundamentales y bienes constitucionales en tensión, entre ellos la vida, la salud, la movilidad, el trabajo, la educación, la seguridad y la prestación de servicios públicos esenciales. Ningún derecho fundamental podrá ejercerse de manera que suprima totalmente el ejercicio concurrente de otros derechos.
La aplicación de este principio deberá atender las reglas de proporcionalidad fijadas por la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta el riesgo previsible de una afectación absoluta a los derechos en tensión. La ponderación se realizará en cada caso concreto, mediante decisión motivada en el acta del PMU. Las perturbaciones inherentes al ejercicio del derecho deberán tolerarse hasta el punto que impongan una carga desproporcionada o supriman el ejercicio concurrente de otros derechos.
Que, en desarrollo de las competencias constitucionales y legales del Presidente de la República en materia de orden público, Policía y convivencia, resulta necesario actualizar y complementar determinadas disposiciones del Decreto número 003 de 2021 con el objetivo de: (i) precisar el alcance del principio de primacía del diálogo y las reglas aplicables cuando concurran actos de violencia desde el inicio de la manifestación, conforme al principio de diferenciación; (ii) fortalecer la fase preventiva mediante la gestión anticipada de la conflictividad social y su articulación con las instancias de diálogo social; (iii) definir las reglas de dirección, funcionamiento, quórum, competencias y trazabilidad documental del Puesto de Mando Unificado, y su articulación con la línea de mando operativo de la Fuerza Pública; (iv) conformar equipos mixtos de diálogo con mandato y límites expresos, y precisar el régimen del acompañamiento policial; (v) establecer el deber de las autoridades de habilitar y mantener corredores solidarios y de asegurar la continuidad de los servicios esenciales y el acceso a la infraestructura crítica; (vi) precisar, mediante causales objetivas, taxativas y verificables, los supuestos en que se entiende agotada la etapa de diálogo, así como los niveles sucesivos de la actuación institucional; (vii) incorporar factores objetivos de valoración que permitan graduar la respuesta institucional frente a la obstrucción de vías y frente a la ocupación prolongada de accesos a instalaciones productivas, atendiendo a sus efectos sobre las personas que no participan en la manifestación; (viii) reforzar la protección de la misión médica, la misión periodística, los servidores públicos, las niñas, niños y adolescentes y las mujeres gestantes o lactantes; (ix) fortalecer los deberes de documentación y rendición de cuentas posteriores a la jornada, así como la identificación de las afectaciones causadas y las rutas de atención a las personas afectadas; y (x) armonizar el Protocolo con la reglamentación expedida con posterioridad a su entrada en vigencia y actualizar las referencias normativas y de denominación institucional que resultaron desactualizadas.
En ningún caso podrá invocarse para restringir el contenido del mensaje de la manifestación, para condicionar el ejercicio del derecho a autorización previa, ni para desconocer las garantías establecidas en el Decreto número 003 de 2021 y sus modificaciones”.
Artículo 4°.
Adiciónese el artículo 3°A al Decreto número 003 de 2021, el cual quedará así:
“Artículo 3°A. Principios adicionales de la actuación institucional. Además de los principios señalados en el artículo 3° del presente decreto, la actuación de las autoridades en el marco de manifestaciones públicas se regirá por:
Que de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo 5 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 0385 de 2026, el presente decreto fue sometido al trámite de consulta pública a través de la página web del Ministerio del Interior, entre el 28 de septiembre de 2026 y el 4 de octubre de 2026, por un término reducido justificado en la memoria justificativa; y fue precedida, de dos sesiones de diálogo abiertas a la ciudadanía realizadas el 17 y el 23 de septiembre de 2026, garantizando los principios de transparencia y participación ciudadana informada, en concordancia con numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2° del Decreto número 003 de 2021, así:
a) Protección simultánea. Las autoridades protegerán de manera efectiva los derechos de quienes participan en la manifestación y los de quienes no participan en ella, incluidos, entre otros, transeúntes, residentes, comerciantes, usuarios del transporte público, misiones médicas, misiones periodísticas y servidores públicos. b) Anticipación. La respuesta institucional privilegiará las medidas preventivas y de planeación sobre las medidas reactivas, y las reactivas focalizadas sobre las generalizadas.
“Parágrafo. Frente a actos de violencia, la obligación de privilegiar el diálogo y la mediación constituye una regla de preferencia de medios de intervención respecto de la manifestación en 3 Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Activada una alerta, la autoridad territorial competente convocará e instalará una mesa de diálogo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la activación. El incumplimiento de este deber se reportará a la Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las Manifestaciones Públicas y al Comité Orientador establecido en el Decreto número 1130 de 2022, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 1°. Los compromisos adquiridos por las autoridades en mesas de diálogo se
registrarán en un sistema de seguimiento de acceso público, con indicación del responsable, el plazo y el estado de cumplimiento, conforme a la Ley 1712 de 2014.
Parágrafo 2°. Ninguna actuación adelantada en desarrollo del presente artículo podrá
consistir en actividades de inteligencia o contrainteligencia dirigidas contra personas u organizaciones por razón de su participación en manifestaciones públicas, su afiliación política o sindical, o su labor de defensa de los derechos humanos, de conformidad con los límites y prohibiciones establecidos en la Ley 1621 de 2013.
Parágrafo 3°. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo tendrán
acceso a la información del sistema, participación con voz en las mesas de diálogo que la alerta active y formularán recomendaciones, en el marco de sus respectivas competencias constitucionales y legales. c) Focalización probatoria. Toda intervención de control o uso de la fuerza se orientará, además del restablecimiento de la convivencia, a la identificación individual de los responsables de conductas punibles y al aseguramiento de los elementos materiales probatorios necesarios para su investigación y judicialización. d) Trazabilidad. Toda decisión relevante adoptada por las instancias de coordinación quedará documentada, será verificable y estará disponible para los órganos de control en los términos que establezca el reglamento. e) Restablecimiento y reparación. La actuación institucional comprenderá la identificación de las afectaciones causadas a terceros y la activación de las rutas de atención, denuncia y reparación que correspondan conforme al ordenamiento vigente.
Parágrafo. El tratamiento de los datos personales contenidos en las actas, bitácoras,
informes, registros y balances previstos en el presente decreto se sujetará a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y en la Ley 1712 de 2014, y se limitará a las finalidades de coordinación del servicio, garantía de los derechos, control, rendición de cuentas y, cuando corresponda, investigación y judicialización por las autoridades competentes. Dicha información no podrá emplearse para actividades de inteligencia, elaboración de perfiles o identificación de personas por razón de su participación en manifestaciones públicas, en los términos del parágrafo 2° del artículo 5°A y del parágrafo 4° del artículo 28”.
Artículo 5°.
Modifíquese el literal f y adiciónense literales g, h, i y j al artículo 4° del Decreto número 003 de 2021, así:
Parágrafo 4°. El sistema no sustituye ni duplica el Sistema de Alertas Tempranas previsto
en el Decreto número 2124 de 2017 ni el Observatorio de Conflictividad Social de la Defensoría del Pueblo, con los cuales se articulará, tomando sus alertas, informes y recomendaciones como insumo de análisis”.
Artículo 7°.
Modifíquese el artículo 8° del Decreto número 003 de 2021, el cual quedará así:
“f. Acto de violencia. Es la conducta mediante la cual una o varias personas amenazan con agredir o agredan intencionalmente a otra persona, a un grupo o comunidad, a bienes públicos o privados, y que cause o pueda causar con alta probabilidad daños graves y verificables.
“Artículo 8°. De los Puestos de Mando Unificados (PMU). Previo a la realización de una manifestación pública, la nación, el departamento, distrito o municipio activará un Puesto de Mando Unificado (PMU), instancia de coordinación interinstitucional cuyo objetivo es articular la respuesta institucional, supervisar las actuaciones y adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de quienes participan en la manifestación y de quienes no participan en ella. El PMU permanecerá activo antes, durante y después de la manifestación.
Podrán constituir actos de violencia, según las circunstancias concretas, las agresiones contra personas, el lanzamiento o utilización de objetos o sustancias capaces de producir lesiones graves, la retención de personas contra su voluntad, el uso o instrumentalización de menores de edad, de mujeres gestantes o lactantes, los ataques contra bienes, la destrucción o afectación de infraestructura pública o propiedad privada, y la coacción y las amenazas contra quienes ejercen pacíficamente su derecho a manifestarse o contra quienes no participan en la manifestación.
Las alteraciones o molestias que no constituyan delitos o comportamientos contrarios a la convivencia, que se generen como consecuencia de las manifestaciones públicas, no se consideran actos de violencia.
El Puesto de Mando Unificado estará integrado por representantes de las siguientes entidades: el Ministerio del Interior, cuando el Gobierno nacional considere necesaria su presencia por razones de interés nacional; la gobernación, cuando la manifestación se desarrolle en más de un municipio; la alcaldía; la Policía Nacional; la Fiscalía General de la Nación; la Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; la Personería municipal; y el Cuerpo de Bomberos.
Para efectos del presente literal, se entiende por instrumentalización la conducta mediante la cual una persona determinada ubica, retiene, dirige o expone deliberadamente a niñas, niños, adolescentes, mujeres gestantes o lactantes, con el propósito de impedir o dificultar la actuación de las autoridades, de resguardar a quienes ejecutan actos de violencia, de obstaculizar su identificación, o exponiéndolos conscientemente a una situación de riesgo para su vida o integridad. La sola presencia, participación o acompañamiento de niñas, niños y adolescentes, mujeres gestantes o lactantes en una manifestación pública no constituye instrumentalización ni acto de violencia y no habilita por sí sola restricción o intervención alguna.
Se podrá invitar a este Puesto de Mando Unificado (PMU) a representantes de las siguientes entidades: Migración Colombia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la atención de casos de niños, niñas y adolescentes, y demás entidades que, en razón a la situación presentada, se consideren pertinentes. Cuando se evidencie el empleo de niñas, niños y adolescentes, mujeres gestantes o lactantes en los términos del literal f del artículo 4°, la presencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía de Infancia y Adolescencia será obligatoria. Sus actuaciones atenderán al interés superior de la niña, el niño o el adolescente y al enfoque diferencial, incluido el étnico.
Cuando la manifestación se desarrolle sobre vías de la Red Nacional de Carreteras, sobre corredores concesionados o sobre la infraestructura del sistema de transporte público masivo, integrarán igualmente el Puesto de Mando Unificado el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura o el concesionario correspondiente, y el ente gestor del sistema de transporte, según el caso.
El Puesto de Mando Unificado será presidido por la primera autoridad de policía de la respectiva jurisdicción nacional, departamental, distrital o municipal, o por su delegado con capacidad decisoria. Sesionará con la presencia mínima de la autoridad administrativa, el Director, Subdirector General de la Policía Nacional de Colombia, Jefe Nacional del Servicio de Policía, Comandante de Metropolitana de Policía, Departamento de Policía o sus delegados con capacidad decisoria y un delegado del Ministerio Público. g. Obstrucción de vías. Ocupación total o parcial de la calzada, de accesos o de infraestructura de transporte que interrumpe, total o parcialmente, la circulación vehicular o peatonal durante una manifestación pública. Para efectos exclusivamente operativos, y sin que ello implique calificación alguna sobre la licitud del ejercicio del derecho, se distingue entre obstrucción temporal, intermitente, prolongada y de infraestructura crítica. h. Infraestructura crítica y servicios esenciales. Instalaciones, redes y servicios cuya interrupción compromete de manera directa la vida, la salud o el abastecimiento de la población, entre ellos, hospitales, clínicas y centros de urgencias; aeropuertos; acueductos y plantas de tratamiento de agua; subestaciones y redes de energía eléctrica; terminales y ductos de combustible; centros de abastecimiento alimentario; e instalaciones de la Fuerza Pública y de los organismos de socorro. La realización de una manifestación frente a estas instalaciones no constituye, por sí sola, afectación de la infraestructura crítica ni fundamento para restringir el ejercicio del derecho, siempre que se garantice el acceso y la operación de los servicios esenciales, conforme al artículo 30E.
La primera autoridad de policía dejará constancia escrita, en el acta del Puesto de Mando Unificado, de las órdenes impartidas, de su fundamento y de la información con base en la cual se adoptan, con indicación de la hora y de la autoridad que las imparte, así como de quien las transmite operativamente al personal policial. Cuando los funcionarios de policía actúen sin orden previa en los casos de inminente infracción penal o policiva a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 32, informarán al Puesto de Mando Unificado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo justificaron y realizará un informe de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016.
En el marco del Puesto de Mando Unificado se llevará una bitácora que consigne la información en tiempo real de los hechos que se desarrollen y decisiones que se adopten durante y con ocasión de la manifestación. i. Corredor solidario. Franja de paso libre, continua y señalizada destinada al tránsito de misión médica, ambulancias, cuerpo de bomberos y organismos de socorro, personas con discapacidad, personas mayores, mujeres gestantes, niños, niñas y adolescentes, así como al transporte de insumos hospitalarios, medicamentos y alimentos perecederos. j. Afectación grave a terceros. Impedimento o riesgo verificable del acceso a servicios de salud, del abastecimiento de alimentos, agua potable, combustible o medicamentos, o de la prestación de servicios públicos esenciales, directamente atribuible a conductas ocurridas en el contexto de una manifestación pública”.
Artículo 6°.
Adiciónese el artículo 5°A al Decreto número 003 de 2021, el cual quedará así:
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, corresponde al Puesto de Mando Unificado:
1. Evaluar el perímetro ampliado y sugerir a los equipos en terreno posibles rutas de evacuación y vías de descongestión vial.
2. Decidir sobre la suspensión o reanudación de la etapa de diálogo.
“Artículo 5°A. Gestión anticipada de la conflictividad social. El Ministerio del Interior, a través del Sistema Nacional de Gestión de Conflictos Sociales y Diálogo Social (SINGESC), creado por el Decreto número 1130 de 2022, y en el marco de la Política Pública de Diálogo Social adoptada por el Decreto número 550 de 2026, administrará un sistema de alertas tempranas de conflictividad social. Los indicadores, umbrales de activación, responsables y periodicidad de reporte del sistema serán definidos por el Ministerio del Interior mediante acto administrativo.
3. Verificar la habilitación y el mantenimiento de los corredores solidarios de que trata el artículo 30E.
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2. Estaciones de bomberos, organismos de socorro y sedes de defensa civil.
3. Infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, ener- gía, gas y telecomunicaciones.
4. Estaciones, portales y patios del sistema de transporte público masivo.
5. Instituciones educativas, hogares comunitarios y centros de protección de niñas, ni- ños y adolescentes y de personas mayores.
6. Bienes de interés cultural, sedes diplomáticas y consulares, y sedes de organismos internacionales, conforme a las obligaciones del derecho internacional aplicable.
7. Sedes de entidades públicas que custodien información clasificada, datos personales sensibles en los términos de la Ley 1581 de 2012, o archivos de valor histórico.
Parágrafo 1°. Respecto de los bienes inventariados, el Puesto de Mando Unificado
dispondrá anillos de protección preventiva con dispositivos policiales ubicados de manera que su actuación resulte oportuna, conforme a los criterios de priorización que establezca el PMU y los efectivos disponibles, sin interferir en el desarrollo de la manifestación ni situarse de modo que puedan ser objeto de ataque.
4. Verificar la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 2°A y de las causa- les previstas en el artículo 31, dejando en cada caso la constancia motivada corres- pondiente.
5. Verificar la concurrencia de los factores objetivos para graduar el uso de la fuerza en las circunstancias de obstrucción de vías y de ocupación prolongada de accesos a instalaciones productivas, previstas en los artículos 30C y 30D del presente decreto, dejando la constancia motivada correspondiente.
6. Mantener la articulación con las mesas de negociación de orden nacional, cuando existan.
7. Coordinar la atención de las personas heridas, capturadas o trasladadas por protec- ción, e informar al Ministerio Público sobre dichas situaciones.
8. Adelantar las demás acciones de articulación pertinentes con las entidades compe- tentes.
El Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional adoptarán, mediante resolución conjunta, el protocolo de articulación y coordinación entre las autoridades del PMU y la línea de mando operativo de la Policía Nacional, en el cual se precisarán las decisiones que corresponden a cada instancia, el procedimiento de comunicación entre ellas y las reglas de constancia documental. Dicha resolución deberá expedirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Parágrafo 2°. El inventario es de carácter permanente y su elaboración no depende del
conocimiento previo del recorrido de una manifestación determinada. La disposición de anillos de protección no constituye restricción del recorrido, del punto de encuentro ni del lugar de la manifestación, y se adoptará conforme al principio de diferenciación previsto en el artículo 3° del presente decreto.
Parágrafo 1°. El delegado del Ministerio Público podrá pronunciarse de manera previa
a la verificación de las causales del artículo 31 y a la orden de tránsito a los niveles 4 y 5. Su pronunciamiento y las razones de la decisión adoptada constarán en el acta. Lo anterior no constituye condición de validez de la decisión ni desplaza la competencia de la primera autoridad de policía.
Parágrafo 3°. La alcaldía o la gobernación, según corresponda, informará a los
administradores y responsables de los bienes inventariados, con anterioridad a la manifestación o tan pronto se tenga conocimiento de ella, sobre las medidas de autoprotección definidas en el inventario y sobre los canales de reporte inmediato.
Parágrafo 2°. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo tendrán
el acceso inmediato al acta y a la bitácora del Puesto de Mando Unificado, de las que trata el presente artículo”.
Parágrafo 4°. Lo previsto en este artículo no limita, condiciona ni habilita intervención
alguna frente al ejercicio del derecho de huelga, que se rige por el artículo 56 de la Constitución Política y por la ley”.
Artículo 8°.
Adiciónense los siguientes literales a la enumeración de integrantes de las mesas de coordinación prevista en el artículo 12 del Decreto número 003 de 2021, así:
Artículo 12.
Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 26 del Decreto número 003 de 2021, así:
“h) Un delegado de los gremios o del sector productivo con presencia en la jurisdicción. i) Un delegado de las juntas de acción comunal, juntas administradoras de propiedad horizontal o asociaciones de residentes de las zonas por las cuales se prevé el desarrollo de la manifestación”.
Artículo 9°.
Adiciónese el siguiente numeral al artículo 13 del Decreto número 003 de 2021, así: “6. Documentar y remitir al Puesto de Mando Unificado las afectaciones previsibles
“Parágrafo. La Policía Nacional dispondrá de un dispositivo de acompañamiento a la manifestación pública, integrado por personal con formación en gestión de reuniones y manifestaciones públicas, el cual deberá estar ubicado a una distancia mínima de cuatro metros. Su composición, ubicación y equipamiento se definirán con base en la evaluación de riesgo de cada manifestación, de manera que facilite su desarrollo y evite actuaciones que puedan percibirse como intimidatorias. Cuando las características del lugar impidan materialmente esa distancia, se dejará constancia en el acta del Puesto de Mando Unificado y se adoptarán medidas para evitar el contacto y la intimidación. Este dispositivo tendrá como finalidad garantizar el ejercicio pacífico del derecho a la protesta y proteger tanto a los participantes como a las personas que no forman parte de la manifestación”. sobre personas que no participan en la manifestación, y proponer medidas de mitigación, incluida la definición del trazado de los corredores solidarios y de las rutas alternas de movilidad”.
Artículo 10.
Adiciónese el artículo 23A al Decreto número 003 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 13.
El artículo 28 del Decreto número 003 de 2021 quedará así:
“Artículo 28. Etapa de diálogo, interlocución y mediación. Se establece como primera etapa para la atención de manifestaciones públicas la de diálogo, interlocución y mediación, la cual se desarrollará mediante la conformación de un equipo mixto de diálogo que actuará antes y durante las manifestaciones. Esta etapa corresponde a los niveles 1 y 2 del artículo 31A.
“Artículo 23A. Plan de Manejo de Tránsito y Movilidad Alternativa. La alcaldía distrital o municipal, respecto de su jurisdicción, y el departamento, respecto de las vías de su competencia, a través de la autoridad de tránsito o movilidad según corresponda, adoptarán y mantendrán actualizado un Plan de Manejo de Tránsito y Movilidad Alternativa aplicable a las jornadas de manifestación pública, que contendrá como mínimo:
Esta etapa se orientará a promover la comunicación y la articulación entre las autoridades y quienes participan en el ejercicio del derecho a manifestarse, con el fin de prevenir la escalada de tensiones y favorecer el desarrollo pacífico de la manifestación.
El equipo mixto de diálogo mantendrá comunicación directa y permanente con quienes convocan la manifestación o, en su defecto, con quienes la lideran en terreno, con el fin de facilitar su desarrollo pacífico y establecer canales de comunicación confiables. La participación de quienes se manifiestan en estos canales será voluntaria y suya sola negativa a participar no podrá invocarse como causal de agotamiento del diálogo ni como fundamento de intervención, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del artículo 31 y en el artículo 30E respecto del paso de la misión médica y los corredores solidarios.
1. La identificación de los corredores viales críticos de la jurisdicción y de sus rutas alternas.
2. La identificación y señalización de los corredores solidarios.
3. Los protocolos de desvío, señalización e información a la ciudadanía, incluidos los canales digitales de difusión en tiempo real.
4. Los mecanismos de coordinación con los operadores del sistema de transporte públi- co y con los administradores de la infraestructura vial nacional o concesionada.
5. Los tiempos máximos de activación de cada componente.
Parágrafo 1°. El Plan se activará de manera automática tan pronto la autoridad de tránsito,
la Policía Nacional o el Puesto de Mando Unificado tengan conocimiento de una obstrucción de vías, sin que la ausencia de aviso previo de la manifestación pueda invocarse para diferir su activación.
Parágrafo 2°. La activación del Plan es un deber de la autoridad y no genera obligación
alguna a cargo de quienes participan en la manifestación.
Parágrafo 1°. El equipo mixto de diálogo estará conformado por los gestores de
convivencia o de diálogo de las autoridades territoriales, el personal de diálogo de la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público. El equipo se coordinará con las comisiones de verificación de la sociedad civil, las organizaciones de derechos humanos y las veedurías ciudadanas presentes en la manifestación, sin que ello altere la independencia de sus funciones de verificación.
Parágrafo 2°. Corresponde al equipo mixto de diálogo:
Parágrafo 3°. Solo se considerarán rutas alternas en los términos del numeral 1 aquellas
vías cuyo tiempo de recorrido sea equiparable al tiempo estimado de recorrido en la vía obstruida en condiciones normales de tráfico. El Plan establecerá el criterio de equiparabilidad aplicable”.
Artículo 11.
Adiciónese el artículo 23B al Decreto número 003 de 2021, el cual queda así:
“Artículo 23B. Identificación y protección preventiva de bienes e infraestructura. Como parte de la planeación del servicio, la alcaldía distrital o municipal, respecto de su jurisdicción, y la gobernación, respecto de los bienes de competencia departamental, en coordinación con la Policía Nacional y con los administradores de los bienes inventariados, elaborarán y mantendrán actualizado un inventario de bienes e infraestructura de protección prioritaria, que comprenderá como mínimo:
1. Instituciones prestadoras de servicios de salud, puestos de atención y centros regula- dores de urgencias.
1. Escuchar las reclamaciones de quienes se manifiestan y transmitirlas al Puesto de Mando Unificado.
2. Contribuir al mantenimiento del carácter pacífico de la manifestación.
3. Prevenir situaciones de conflicto, en particular con personas que no participan en ella y con la fuerza pública.
4. Efectuar reporte situacional al Puesto de Mando Unificado.
5. Facilitar la habilitación y el mantenimiento de los corredores solidarios de que trata el artículo 30E, y comunicar a los participantes las rutas alternas de movilidad.
6. Comunicar a los participantes las rutas de evacuación definidas por el Puesto de Mando Unificado.
7. Anunciar una posible intervención con el uso de la fuerza.
5 Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Parágrafo 3°. El equipo mixto de diálogo no instala ni desarrolla mesas de negociación sobre las reivindicaciones o reclamaciones de quienes se manifiestan; dicha labor corresponde las autoridades competentes en los términos del artículo 5°A del presente decreto.
La conducción táctica de la intervención corresponde a los comandantes de los dispositivos policiales en terreno, conforme a la reglamentación institucional vigente. Tanto la orden como su ejecución constarán en el acta del Puesto de Mando Unificado, con indicación de la hora y de la autoridad que las imparte.
Parágrafo 2°. Para efectos del presente artículo, se entenderá por ruta alterna lo previsto en
el parágrafo 3° del artículo 23A del presente decreto”.
Parágrafo 4°. La información recogida en desarrollo de esta etapa se destinará
exclusivamente a la coordinación del servicio y a la garantía del derecho. No podrá emplearse para actividades de inteligencia, elaboración de perfiles o identificación de personas por razón de su participación en la manifestación, conforme al parágrafo 2° del artículo 5°A y a la Ley 1621 de 2013.
Artículo 17.
Adiciónese el artículo 30D al Decreto número 003 de 2021, el cual quedará así:
“Artículo 30D. Ocupación prolongada de accesos a instalaciones productivas. Cuando la manifestación consista en la ocupación de los accesos a una instalación industrial, comercial, de servicios o de infraestructura, y dicha ocupación se prolongue impidiendo de manera continua su funcionamiento normal, el Puesto de Mando Unificado verificará y consignará los siguientes factores objetivos, con la finalidad de graduar la respuesta institucional:
Parágrafo 5°. Cuando la manifestación involucre pueblos o comunidades indígenas,
negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, al pueblo Rrom o a comunidades campesinas organizadas, el equipo mixto de diálogo convocará a sus autoridades u organizaciones representativas y privilegiará sus mecanismos propios de interlocución y de control interno, conforme al principio de enfoque diferencial previsto en el artículo 3° del presente decreto y al artículo 7° de la Constitución Política”.
Artículo 14.
Adiciónese el artículo 30A al Decreto número 003 de 2021:
“Artículo 30A. Deber de protección de personas ajenas a la manifestación y de servidores públicos. Cuando en el marco de una manifestación pública se produzcan o resulten inminentes agresiones contra personas que no participan en ella o contra servidores públicos en ejercicio de sus funciones, la Policía Nacional intervendrá de manera inmediata y focalizada para proteger la vida y la integridad de las personas amenazadas.
Estas conductas constituyen actos de violencia en los términos del literal f del artículo 4° del presente decreto y, cuando configuren conducta punible, habilitan la actuación policial sin necesidad de aviso o requerimiento adicional, conforme al parágrafo 3° del artículo 32.
Parágrafo 1°. La intervención se dirigirá exclusivamente contra quienes ejecuten o
participen en la agresión y adoptará las medidas necesarias para preservar la continuidad del ejercicio del derecho por parte de quienes se manifiestan pacíficamente.
Parágrafo 2°. La Policía Nacional habilitará un canal de reporte inmediato para que
cualquier persona afectada o testigo pueda solicitar la intervención prevista en este artículo. El número y los medios de acceso a dicho canal serán divulgados por la Policía Nacional y la alcaldía con anterioridad a la jornada o tan pronto se tenga conocimiento de la manifestación”.
Artículo 15.
Adiciónese el artículo 30B al Decreto número 003 de 2021, el cual quedará así:
1. Tiempo transcurrido desde el inicio de la ocupación y carácter continuo o intermiten- te de la misma.
2. Materialización de la afectación económica como consecuencia del impedimento del ejercicio de la actividad productiva, debidamente acreditada mediante los medios que el PMU considere idóneos.
3. Existencia de accesos alternos habilitados y condiciones de su utilización.
4. Impedimento verificado al ingreso o salida de trabajadores, contratistas o personal de operación, y afectación a su libertad de locomoción y a su derecho al trabajo.
5. Impedimento al ingreso de alimentos, agua, medicamentos o insumos necesarios para la atención del personal que permanezca en la instalación.
6. Impedimento al ingreso de insumos o al desarrollo de actividades indispensables para mantener condiciones de seguridad industrial, ambiental o de integridad de la infraestructura.
7. Afectación a la prestación de un servicio público esencial o al abastecimiento de bienes esenciales atribuible a la ocupación.
8. Afectación verificable a la continuidad de vínculos laborales o contractuales de terce- ros que dependen de la operación de la instalación, acreditada mediante declaración del empleador o contratante.
9. Existencia de espacios de interlocución activos; la verificación de este factor privile- giará la continuidad del diálogo sobre la intervención.
“Artículo 30B. Protección de bienes muebles e inmuebles y de la infraestructura. Cuando en el marco de una manifestación pública se produzcan o resulten inminentes ataques contra bienes muebles o inmuebles, públicos o privados, o contra la infraestructura de servicios públicos, de transporte o de salud, la Policía Nacional adoptará las medidas necesarias para conjurar los actos violentos que se presenten y para proteger a las personas que se encuentren en dichos bienes o en sus inmediaciones.
Parágrafo. La intervención será ordenada por el alcalde distrital o municipal o el gobernador,
como primeras autoridades de policía. La conducción táctica de la intervención corresponde al comandante del dispositivo de la Policía Nacional, conforme a la reglamentación institucional vigente. Tanto la orden como su ejecución constarán en el acta del Puesto de Mando Unificado, con indicación de la hora y de la autoridad que las imparte”.
Tales conductas constituyen actos de violencia en los términos del literal f del artículo 4° del presente decreto.
Artículo 18.
Adiciónese el artículo 30E al Decreto número 003 de 2021, el cual quedará así:
Parágrafo 1°. La protección de bienes materiales no autoriza en ningún caso el empleo de
fuerza potencialmente letal.
“Artículo 30E. Garantía de corredores solidarios y continuidad de servicios esenciales. Es deber de las autoridades territoriales y de la Policía Nacional asegurar, en todo momento y en toda manifestación pública, la habilitación y el mantenimiento de los corredores solidarios definidos en el literal i del artículo 4°, así como el acceso ininterrumpido a la infraestructura crítica y a los servicios esenciales definidos en el literal h del mismo artículo.
Parágrafo 2°. Cuando el ataque recaiga sobre infraestructura crítica o servicios esenciales
en los términos del literal h del artículo 4°, el comandante del dispositivo de policía informará de inmediato al Puesto de Mando Unificado, el cual determinará el despliegue del uso de la fuerza”.
Artículo 16.
Adiciónese el artículo 30C al Decreto número 003 de 2021, así:
El Puesto de Mando Unificado verificará su habilitación desde el inicio de la jornada y gestionará su apertura y mantenimiento mediante el diálogo, la interlocución y la mediación como medida preferente, con el concurso de los gestores de convivencia, las comisiones de verificación y, cuando sea posible, los organizadores de la manifestación.
“Artículo 30C. Régimen de la obstrucción de vías. La obstrucción de vías definida en el literal g del artículo 4° no altera por sí sola el carácter pacífico de la manifestación. Solo en situaciones excepcionales podrá disolverse, total o parcialmente, una reunión que presente obstrucción de vías, y únicamente cuando la perturbación sea grave y sostenida y no exista otro medio menos lesivo para los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica. En todo caso, la intervención se regirá por el principio de uso mínimo de la fuerza.
El Puesto de Mando Unificado identificará y documentará, respecto de cada obstrucción, los siguientes factores objetivos, con la finalidad de graduar la respuesta institucional:
Parágrafo 1°. Cuando, una vez agotadas las gestiones de diálogo y mediación en los
términos del artículo 31, se verifique y documente la imposibilidad de habilitar o mantener los corredores solidarios, o cuando se verifique la negativa expresa a permitir el paso de vehículos de emergencia, dicha circunstancia se comunicará de inmediato al Ministerio Público presente o, si no se encuentra en el lugar, a través de los medios disponibles, se consignará en el acta del Puesto de Mando Unificado y constituirá causal de agotamiento del diálogo conforme al artículo 31.
Parágrafo 2°. Las obligaciones establecidas en este artículo están a cargo de las autoridades
y no constituyen restricción, condición ni limitación del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica”.
Artículo 19.
El artículo 31 del Decreto número 003 de 2021 quedará así:
“Artículo 31. Causales objetivas de agotamiento del diálogo. Se entenderá agotada la etapa de diálogo, interlocución y mediación cuando los equipos de diálogo, el Ministerio Público, las comisiones de verificación y, cuando los hubiere, los organizadores de la manifestación hayan adelantado gestiones sostenidas y documentadas sin resultado, y el Puesto de Mando Unificado verifique la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias. Siempre que sea materialmente posible, se comunicará previamente a los manifestantes la verificación de la causal:
1. Impedimento al paso de misión médica, ambulancias, cuerpo de bomberos u orga- nismos de socorro, o imposibilidad verificada de habilitar o mantener los corredores solidarios definidos en el literal i del artículo 4°.
2. Afectación de la prestación de servicios hospitalarios o de urgencias.
3. Desabastecimiento verificado de alimentos, agua potable, combustible o medica- mentos, acreditado mediante los medios que el PMU considere idóneos.
1. Existencia, estado y capacidad de las vías alternas habilitadas.
2. Tiempo transcurrido desde el inicio de la obstrucción.
3. Afectación verificada al tránsito de vehículos de emergencia.
4. Afectación verificada al suministro de bienes o a la prestación de servicios esencia- les.
5. Afectación verificable a los ingresos de subsistencia de personas, hogares, unidades productivas familiares y establecimientos comerciales ubicados en el área directa- mente comprometida, cuando la obstrucción se haya prolongado impidiendo de ma- nera continua la apertura o el funcionamiento de sus establecimientos.
6. Carácter total o parcial de la obstrucción.
7. Jerarquía funcional de la vía y existencia de corredores de conectividad regional o nacional comprometidos.
8. Presencia de sujetos de especial protección constitucional.
9. Concurrencia de actos de violencia en los términos del literal f del artículo 4° del presente decreto.
Parágrafo 1°. La intervención será ordenada por el Presidente de la República, el Ministro
del Interior cuando aquel le haya delegado esa función, el alcalde distrital o municipal, el gobernador, o sus respectivos delegados, en su calidad de primeras autoridades de policía.
Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 6 DIARIO OFICIAL Nacional y la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento del ordinal Sexto de la parte resolutiva de la Sentencia STC7641-2020. El informe correspondiente incluirá la identificación de la persona, la hora, el lugar, la autoridad actuante y la constancia de comunicación con sus familiares o con organizaciones defensoras de derechos humanos”.
Artículo 23.
Adiciónese el artículo 39A al Decreto número 003 de 2021, el cual quedará así:
“Artículo 39A. Balance de afectaciones y ruta de restablecimiento. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la finalización de una jornada de manifestación en la que se hayan presentado afectaciones a personas, bienes o servicios, la alcaldía distrital o municipal, o la gobernación cuando la manifestación se haya desarrollado en más de un municipio, consolidará y publicará en su sitio web oficial un balance que contendrá:
1. Personas lesionadas o fallecidas, distinguiendo participantes, terceros y servidores públicos.
4. Porte o empleo de armas de fuego, explosivos o artefactos incendiarios.
5. Destrucción de infraestructura pública o privada, o de bienes destinados a la presta- ción de servicios públicos esenciales.
6. Retención de personas contra su voluntad, o impedimento absoluto al ingreso o sali- da de personas del lugar de su residencia.
7. Agresión contra servidores públicos, personal uniformado, misión médica o misión periodística.
8. Imposibilidad verificada de habilitar o mantener los corredores solidarios respecto de los beneficiarios no cubiertos por la causal 1.
Parágrafo 1°. La verificación de la causal constará en acta suscrita por quien presida
el Puesto de Mando Unificado, con indicación de la causal invocada, la hora, los hechos verificados, los medios de verificación empleados y las gestiones de diálogo previamente agotadas. Copia del acta se remitirá al Ministerio Público. La decisión sobre la suspensión o retoma de la etapa de diálogo estará a cargo del Puesto de Mando Unificado.
2. Bienes muebles e inmuebles afectados, públicos y privados, con estimación prelimi- nar del daño.
3. Infraestructura y servicios afectados, con indicación del tiempo transcurrido hasta su restablecimiento o de la estimación del tiempo requerido para ello.
Parágrafo 2°. El agotamiento de la etapa de diálogo habilita el escalonamiento previsto
en el artículo 31A y no autoriza en ningún caso el uso generalizado o indiferenciado de la fuerza. La actuación subsiguiente se sujetará al principio de diferenciación y se focalizará exclusivamente sobre quienes ejecuten los actos que dieron lugar a la causal.
4. Denuncias formuladas y estado de su remisión a la Fiscalía General de la Nación.
Parágrafo 3°. Las alteraciones, molestias, ruidos y demás consecuencias incómodas
derivadas del ejercicio del derecho, así como los incidentes específicos y concretos atribuibles al comportamiento de individuos que no comprometan la manifestación como un todo, no constituyen causales de las previstas en este artículo.
5. Afectaciones atribuidas a agentes del Estado reportadas oficialmente, incluidas las lesiones ocasionadas por armas menos letales, en particular las lesiones oculares, los hechos de violencia sexual o basada en género, así como las denuncias por uso innecesario o desproporcionado de la fuerza, con base en la información oficial de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público. El estado de las investigaciones se informará conforme al artículo 42 del presente decreto.
Parágrafo 4°. Las causales previstas en este artículo pueden concurrir desde el inicio de
la manifestación. En tal evento se aplicará el artículo 2A, sin que ello dispense del principio de diferenciación ni de la constancia motivada allí exigida.
6. Capturas y traslados por protección realizados.
Parágrafo 5°. Agotada la etapa de diálogo, la decisión sobre la respuesta institucional
corresponde al Presidente de la República o al Ministro del Interior cuando aquel le haya delegado esa función, al alcalde distrital o municipal o al gobernador, o a sus respectivos delegados, previa evaluación en el Puesto de Mando Unificado, y quedará consignada por escrito con expresión de sus motivos.
Parágrafo 1°. Dentro del mismo plazo, la alcaldía o la gobernación, según corresponda,
dispondrá una ruta de orientación y atención para las personas naturales y jurídicas afectadas y, cuando se hayan presentado lesiones a personas o afectaciones graves a sus condiciones de vida, adoptará medidas de atención humanitaria inmediata.
Parágrafo 6°. En todos los municipios y departamentos deberá existir un equipo de diálogo
social que, en escenarios de manifestación pública, deberá cumplir con las normas del presente decreto. El Ministerio del Interior podrá expedir lineamientos técnicos de referencia para su conformación y funcionamiento, sin perjuicio de la autonomía de las entidades territoriales”.
Parágrafo 2°. El balance no incluirá datos que permitan identificar a las personas afectadas
ni a quienes participaron pacíficamente en la manifestación, y la información consolidada no podrá emplearse con fines distintos a los previstos en este artículo, conforme al parágrafo 2° del artículo 5°A del presente decreto y a la Ley 1581 de 2012”.
Artículo 20.
Adiciónese el artículo 31A al Decreto número 003 de 2021, así:
Artículo 24.
El artículo 40 del Decreto número 003 de 2021 quedará así:
“Artículo 31A. Escalonamiento de la actuación. La actuación de las autoridades se desarrollará en niveles sucesivos, y solo se avanzará al nivel siguiente cuando el anterior resulte ineficaz, dejando constancia motivada de ello en el acta del Puesto de Mando Unificado:
Nivel 1. Facilitación y gestión preventiva. Actuación de autoridades territoriales, gestores de convivencia, equipos de diálogo y demás capacidades preventivas.
“Artículo 40. Consejo de seguridad y evaluación posterior. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a una jornada en la que se hayan presentado afectaciones graves, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde convocará consejo de seguridad con participación del Ministerio Público, para evaluar el desempeño del dispositivo, identificar fallas y adoptar medidas correctivas. Las conclusiones se remitirán a la Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las Manifestaciones Públicas”.
Nivel 2. Diálogo directo. Interlocución con organizadores, participantes o personas que puedan contribuir a la solución de la situación en terreno.
Artículo 25.
El artículo 42 del Decreto número 003 de 2021 quedará así:
Nivel 3. Mediación y articulación institucional. Participación de autoridades competentes, órganos de control, Comisiones de Verificación u otros actores de mediación en terreno.
Nivel 4. Disuasión. Empleo de medidas de presencia, comunicación, advertencia y demás medios legalmente autorizados para prevenir la necesidad de recurrir a niveles superiores de fuerza, en los términos del literal d del artículo 4°.
Nivel 5. Restablecimiento del orden mediante la Unidad Antidisturbios o unidad especializada de policía o la fuerza policial que se encuentre disponible en el territorio, conforme a la reglamentación institucional aplicable.
Parágrafo 1°. Cuando se configuren las circunstancias previstas en el numeral 3 del
artículo 2°A o las causales de agotamiento del diálogo establecidas en el artículo 31, se podrá prescindir de los niveles 1, 2 y 3.
“Artículo 42. Explicación pública sobre la actuación policial. El Alcalde o el Gobernador, según sea el caso, estarán en la obligación de rendir en el menor tiempo posible y en un plazo que no supere los tres (3) meses, una explicación pública satisfactoria, a través de los medios de comunicación y las redes sociales institucionales, sobre las actuaciones administrativas adelantadas por el Gobernador y el Alcalde, y sobre las actuaciones de policía relacionadas con el uso de la fuerza, cuando se tenga conocimiento de que miembros de la Policía Nacional hicieron uso de armas letales o menos letales que hayan causado daños a la vida o integridad personal de las personas en el marco de las manifestaciones públicas; así como las investigaciones penales y disciplinarias iniciadas, su estado y las autoridades que actualmente conocen sobre las mismas. Todo esto de acuerdo con la información oficial generada por las autoridades competentes.
La misma obligación se aplicará respecto de las afectaciones causadas a personas que no participaron en la manifestación, los daños a infraestructura pública y privada, y las agresiones contra servidores públicos, personal uniformado, misiones médicas y misiones periodísticas, con indicación del estado de las investigaciones correspondientes.
Parágrafo 2°. El tránsito a los niveles 4 y 5 requiere orden de la primera autoridad de
policía en la respectiva jurisdicción y constancia en el acta del Puesto de Mando Unificado. Se exceptúan los casos de riesgo inminente para la vida o la integridad personal, o de inminente comisión de una infracción penal o policiva en los términos del parágrafo 3° del artículo 32, en los cuales el comandante podrá actuar sin orden previa, con el deber de informe inmediato previsto en el artículo 8 del presente decreto.
La explicación pública prevista en este artículo complementa el balance de afectaciones establecido en el artículo 39A y se elaborará con base en la información oficial disponible al momento de su publicación.
Parágrafo 3°. De conformidad con el parágrafo del artículo 2° del Decreto número 003
de 2021, cuando cesen las circunstancias que dieron lugar al escalonamiento a los niveles 4 y 5 y existan condiciones para la continuidad pacífica de la manifestación, deberá retomarse el diálogo bajo los niveles 1, 2 y 3”.
Parágrafo. En todo caso, las autoridades deberán suministrar la información que al
respecto se solicite, en observancia de lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014”.
Artículo 21.
Adiciónese el siguiente numeral al artículo 34 del Decreto número 003 de 2021, así:
Artículo 26.
Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica y adiciona las disposiciones aquí señaladas.
Publíquese y cúmplase.
“4. El personal de diálogo de la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden de la Policía Nacional o quien haga sus veces acompañará las movilizaciones en conjunto con los equipos de diálogo del municipio, distrito o departamento”.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Artículo 22.
Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 39 del Decreto número 003 de 2021, así:
El Ministro del Interior, Rodrigo Lara Restrepo.
“Parágrafo. En los eventos en que se presenten capturas o traslados por protección se aplicará el protocolo de verificación expedido por la Fiscalía General de la Nación, la Policía 7 Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Hacienda y Crédito Público Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 2351 DE 2026
Que el artículo 2.8.1.5.6. del Decreto número 1068 de 2015 establece: “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los programas y subprogramas de Inversión aprobados por el Congreso de la República, se realizarán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos, o por Resolución del Representante Legal en caso de no existir aquellas.
(octubre 9) por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, aprobará las operaciones presupuestales contenidas en las resoluciones o acuerdos una vez se realice el registro de las solicitudes en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación…”. para la vigencia fiscal de 2026.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 2.8.1.5.6. del Decreto número 1068 de 2015, y Que el grupo de presupuesto de la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 5926 del 8 de octubre de 2026, por valor de $366.927.618.417,75.
CONSIDERANDO:
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1º.
Autorización. Efectuar la siguiente modificación al anexo del decreto de Liquidación, en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la Vigencia Fiscal 2026:
Que mediante la Ley 2559 de 2025, por la cual se Decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2026, y el Decreto número 1477 de 2025, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las. apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, se establecieron las apropiaciones presupuestales para los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sección 1301.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
UNIDAD 130101 - GESTIÓN GENERAL
PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO
TIPO CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN CONTRACRÉDITO CRÉDITO CUBRIMIENTO DEL RIESGO DEL $337.085.271.053,00 A 03 11 06 005 10 CSF DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO - DECRETO NÚMERO 036 DE 2015 A 06 03 01 002 10 CSF FONDO DE ORGANISMOS FINAN- CIEROS INTERNACIONALES (FOFI), $29.842.347.364,75 LEY 318 DE 1996 A 03 03 01 999 10 CSF OTRAS TRANSFERENCIAS - DISTRI- BUCIÓN PREVIO CONCEPTO DGPPN $366.927.618.417,75 TOTAL $366.927.618.417,75 $366.927.618.417,75 Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2026.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Artículo 2º.
Vigencia. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y requiere para su validez de la aprobación de la operación presupuestal por parte de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Miguel Gómez Martínez.
Aprobado:
Artículo 3º.
Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial, una vez la Oficina Asesora de Planeación surta la totalidad de las gestiones a que haya lugar.
La Directora General del Presupuesto Público Nacional, Claudia Marcela Numa Páez.
(C. F.).
Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo Dirección de Comercio Exterior Circulares
CIRCULAR NÚMERO 008 DE 2026
(octubre 13)
Para: Usuarios y Funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo De: Directora de Comercio Exterior Asunto: Modificación a la Circular 006 del 30 de septiembre de 2026 - Distribución y Administración del Contingente de Exportación de Azúcar sin refinar y panela de la Organización Mundial de Comercio (OMC) a Estados Unidos 2026-2027 Fecha: Bogotá, D. C., 13 de octubre de 2026.
En ejercicio de la facultad prevista en el numeral 7 del artículo 18 del Decreto número 210 de 2003, modificado por el artículo 3° del Decreto número 1289 de 2015, y con el fin Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 8 DIARIO OFICIAL realizarán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones se harán por Resolución o Acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos, o por Resolución del Representante Legal en caso de no existir aquellas. de preservar la coherencia en los criterios de categorización de productores y exportadores históricos y nuevos, para el grupo de azúcar, así como garantizar una distribución proporcional y equitativa del contingente de exportación de azúcar para la vigencia 2026- 2027, se modifican los numerales “1.1. Asignación para productores y exportadores históricos” y “1.2 Asignación para productores y exportadores nuevos” del Título II de la Circular 006 del 30 de septiembre de 2026, de la siguiente manera:
“1.1 Asignación para productores y exportadores históricos:
Así mismo indica que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, aprobará las operaciones presupuestales contenidas en las resoluciones o acuerdos una vez se realice el registro de las solicitudes en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación.
El 90% del cupo para productores y exportadores se destinará a la categoría de históricos. Para ser considerado un beneficiario histórico se deben cumplir las siguientes condiciones: a)
Que hayan realizado exportaciones por la subpartida arancelaria 1701.14.00.00 en alguno de los últimos dos (2) años (2024 y 2025).
Que mediante radicado 20260200154331 del 5 de octubre de 2026, la Subdirectora Administrativa y Financiera de la CRA manifestó que la apropiación asignada a la Entidad mediante el Decreto número 1477 de 2025 en los rubros A-01-01-01 “Salario” y A-01- 01-03 “Remuneraciones no constitutivas de factor salarial” no cuentan con recursos suficientes para cubrir las necesidades asociadas a la nómina hasta el mes de diciembre de la presente vigencia. b) La asignación para los productores históricos se hará por prorrateo tomando la producción de 2025 de las empresas solicitantes. Para ello el productor deberá presentar el certificado expedido por el Fondo de Estabilización de Precios del Azúcar (FEPA) en el que se certifique la calidad de productor y la cantidad de toneladas de azúcar producidas en el año 2025.
Que, en consecuencia, se hace necesario modificar el Anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de la CRA, con el fin de garantizar los recursos suficientes para atender el pago de la nómina hasta el cierre de la vigencia fiscal 2026 y asegurar el cabal cumplimiento de su misión institucional, mediante las siguientes operaciones presupuestales: c) La asignación para los exportadores históricos se hará por prorrateo tomando como referencia las toneladas métricas exportadas por la subpartida del grupo de azúcar en los últimos dos (2) años (2024 y 2025)”.
“1.2 Asignación para productores y exportadores nuevos:
- Contracreditar el rubro A-01-01-04 “OTROS GASTOS DE PERSONAL - DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO DGPPN” por un valor de MIL SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1.069.466.084) moneda corriente;
El 10% restante del cupo se distribuirá para productores y exportadores nuevos cumpliendo con las siguientes condiciones: a) No haber realizado exportaciones por la subpartida arancelaria 1701.14.00.00 en los últimos dos (2) años (2024 y 2025).
- Contracreditar el rubro A-01-01-02 “CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NÓMINA” por un valor de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000) moneda corriente.;
- Acreditar el rubro A-01-01-01 “SALARIO” por un valor de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) moneda corriente, y
b) La asignación para los productores nuevos se hará por prorrateo, tomando la producción de 2025 de las empresas solicitantes. Para ello el productor deberá presentar el certificado expedido por el Fondo de Estabilización de Precios del Azúcar (FEPA) en el que certifique la calidad de productor y la cantidad de toneladas de azúcar producidas en el año 2025.
- Acreditar el rubro A-01-01-03 “REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS DE FACTOR SALARIAL” por un valor de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($199.466.084) moneda corriente.
c) La asignación para los exportadores nuevos se hará por prorrateo tomando la cantidad total de las solicitudes presentadas por la subpartida del grupo de azúcar”.
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Cordialmente, Que la Subdirección Administrativa y Financiera de la CRA expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal de Modificación 326 del 5 de octubre de 2026, por un valor de mil ciento noventa y nueve millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochenta y cuatro pesos ($1.199.466.084) moneda corriente.
La Directora de Comercio Exterior, Carolina Acosta Ramos.
(C. F.).
En consecuencia, corresponde al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, en calidad de jefe del órgano respectivo, expedir la presente modificación al anexo del decreto de liquidación, de conformidad con el artículo 2.8.1.5.6 del Decreto número 1068 de 2015, por cuanto las operaciones de crédito y contracrédito mantienen inalterado el monto total de las apropiaciones de funcionamiento de dicha sección presupuestal.
Que, en mérito de lo expuesto, Ministerio de Vivienda
RESUELVE:
Ciudad y Territorio Resoluciones
Artículo 1°.
Modificación presupuestal. Efectuar la siguiente modificación al Anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), para la vigencia fiscal 2026, así:
RESOLUCIÓN NÚMERO 0781 DE 2026
Sección 4001.
(octubre 9)
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO
BÁSICO UNIDAD EJECUTORA 40-01-02
por la cual se realiza una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), para la vigencia fiscal 2026.
CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN CONTRA CRÉDITO CRÉDITO 01 01 02 16 SSF CONTRIBUCIO- NES INHERENTES $ 130.000.000 El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial la que le confiere el artículo 2.8.1.5.6 del Decreto número 1068 de 2015, y A LA NÓMINA OTROS GASTOS
CONSIDERANDO:
DE PERSONA
- DISTRIBUCIÓN
01 01 04 16 SSF $ 1.069.466.084 PREVIO CONCEPTO DGPPN 01 01 01 16 SSF SALARIO $1.000.000.000 Que mediante el Decreto número 1477 de 2025, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, se establecieron las apropiaciones presupuestales para funcionamiento, servicio de la deuda e inversión de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
REMUNERACIO- NES NO CONS-
01 01 03 16 SSF $ 199.466.084 TITUTIVAS DE FACTOR SALA- RIAL Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) es una unidad administrativa especial sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y sus apropiaciones se encuentran incorporadas en la sección presupuestal 4001 de este Ministerio, bajo la unidad ejecutora 40-01-02.
TOTAL $ 1.199.466.084 $ 1.199.466.084
Artículo 2°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y requiere para su validez de la aprobación de la operación presupuestal por parte de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que el Decreto número 1068 de 2015 establece en su artículo 2.8.1.5.6. que las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los programas y subprogramas de inversión aprobados por el Congreso de la República, se 9 Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Publíquese, comuníquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2026.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Jaime Andrés Bertrán Martínez.
Aprobado:
Que mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del desastre a que se refieren sus considerandos.
Director General del Presupuesto Público Nacional.
(C. F.).
Que mediante el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026 se modificó el ámbito territorial de la declaratoria contenida en el Decreto número 1261 de 2026, para incluir a los departamentos de Caquetá y Santander dentro de las entidades territoriales afectadas por el sismo del 10 de agosto de 2026 y excluir al departamento de Putumayo.
Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República
Que el artículo 3º del Decreto número 1261 de 2026 dispone que el Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos las medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y dispondrá las operaciones presupuestales y de crédito público necesarias para llevarlas a cabo.
Circulares Externas
CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 07 DE 2026
(octubre 13)
Que, en desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto Legislativo 1414 del 17 de septiembre de 2026, por el cual se adoptan medidas transitorias relacionadas con los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026.
Que el artículo 9º del Decreto Legislativo 1414 de 2026 dispone que “El Departamento Nacional de Planeación, en un término máximo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia del presente decreto, establecerá los términos y condiciones para los trámites y procedimientos que se realizan en cumplimiento de las etapas del ciclo de los proyectos de inversión que se presenten con cargo a la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones por las entidades afectadas con dicha emergencia y siempre que se cumpla con la finalidad establecida en el presente decreto”.
PARA: Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes y Representantes Legales de Entidades y Organismos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional DE: Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ASUNTO: Prestación presencial del servicio durante el 14 de octubre de 2026 FECHA: 13 octubre 2026 Con ocasión al miércoles 14 de octubre de 2026 en Bogotá, y con el propósito de garantizar la continuidad del servicio público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República imparte los siguientes lineamientos a las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional para mantener la jornada ordinaria de trabajo presencial durante esa fecha.
Que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 1414 de 2026 relacionadas con la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones tienen aplicación hasta el 31 de diciembre de 2026, en ese sentido, la habilitación conferida al Departamento Nacional de Planeación se ejerce dentro del término señalado en el citado artículo 9º, contado a partir de la vigencia del decreto legislativo, y los términos y condiciones que se adoptan en la presente resolución tendrán el mismo alcance temporal de las medidas que desarrollan.
En consecuencia, los servidores públicos deberán asistir normalmente a sus lugares de trabajo y cumplir los horarios institucionales aplicables, de acuerdo con las instrucciones que imparta cada entidad en ejercicio de sus competencias. Lo anterior, so pena de las consecuencias a que haya lugar.
Se solicita a las entidades adoptar las medidas de coordinación necesarias para facilitar el ingreso del personal y garantizar la atención ciudadana, el cumplimiento de los compromisos institucionales y la continuidad de los servicios.
Las entidades deberán divulgar oportunamente estas directrices a sus servidores públicos, sin perjuicio de las situaciones particulares legalmente justificadas y de las medidas que corresponda adoptar a cada entidad.
Que el artículo 5º del Decreto Legislativo 1414 de 2026 suspendió, hasta el 31 de diciembre de 2026, la priorización a cargo del Departamento Nacional de Planeación y de un miembro de la entidad territorial designado por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional (OCAD Regional), y dispuso que durante ese período la priorización estará a cargo del respectivo OCAD Regional para los proyectos de inversión que se presenten a partir de la vigencia del citado decreto y que tengan por objeto hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, mitigar o contrarrestar sus efectos.
13 de octubre de 2026 Cordialmente, El Director, Carlos Andrés Ríos Puertas. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Que la normativa ordinaria del Sistema General de Regalías establece los requisitos, condiciones y procedimientos para el ciclo de los proyectos de inversión financiados con la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones, entre ellos la emisión de conceptos técnicos, la priorización y la aprobación. Estos trámites exigen la coordinación de diferentes entidades del orden nacional y territorial, en términos que no resultan oportunos frente a la inmediatez con que deben atenderse los efectos de la emergencia.
Departamento Nacional de Planeación Que en los diferentes instrumentos normativos del Sistema General de Regalías se establecen los términos y trámites para adelantar las gestiones administrativas a cargo del Departamento Nacional de Planeación y de los demás actores en las diferentes etapas del ciclo de los proyectos de inversión, como son los ministerios y departamentos administrativos líderes de sector.
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 2862 DE 2026
(octubre 9) por la cual se establecen los términos y condiciones para la gestión del ciclo de los proyectos de inversión con cargo a la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones del Sistema General de Regalías, en desarrollo del artículo 9º del Decreto Legislativo 1414 de 2026, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Que, para la presentación de los proyectos de inversión para decisión de aprobación por los OCAD Regionales con cargo a los recursos de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones, el tiempo ordinario estimado de treinta y cuatro (34) días, que incluye la emisión del Concepto Técnico Único Sectorial por el ministerio o departamento administrativo líder del sector en el que se clasifique el proyecto (12 días), la aplicación de la metodología de priorización por la instancia de priorización (5 días), la citación a sesión del OCAD Regional (7 días), y la elaboración, suscripción, expedición y publicación del acta y del acuerdo que contiene la decisión del Órgano Colegiado sobre la aprobación de los proyectos de inversión sometidos a su consideración (10 días).
Decreto número 1348 de 2026.
El Director General del Departamento Nacional de Planeación, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 9º del Decreto Legislativo 1414 de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que para agilizar la gestión de los proyectos de inversión es necesario reducir los términos establecidos en los diferentes instrumentos normativos que regulan el Sistema General de Regalías para adelantar los trámites y procedimientos en los que interviene el Departamento Nacional de Planeación, bien sea como articulador o como responsable directo en las diferentes etapas del ciclo de los proyectos de inversión a ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones, y que, adicionalmente, requieren del pronunciamiento de otras entidades del orden nacional para la emisión de los Conceptos Técnicos Únicos Sectoriales y de los Conceptos de Viabilidad Integrada, tales como los Ministerios y Departamentos Administrativos cabeza de sector.
Que mediante el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026 se declaró la situación de desastre de carácter nacional como consecuencia del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, en los términos de la Ley 1523 de 2012, por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un período igual.
Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 10 DIARIO OFICIAL cia de manifestación dentro de dicho término, se entenderá impartida la aprobación del miembro respectivo. Las observaciones presentadas serán atendidas por las secretarías técnicas y sometidas a aprobación y suscripción sin superar el término previsto. d) Expedir el acuerdo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la suscripción del acta correspondiente. Las secretarías técnicas lo cargarán en el Banco de Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías al día hábil siguiente a su expedición y lo comunicará a las entidades designadas como ejecutoras y a la instancia encargada de contratar la interventoría, cuando aplique.
Que, en aras de hacer efectiva la reducción de los tiempos de los trámites que se desarrollan para la gestión de los proyectos de inversión, es necesario que el Departamento Nacional de Planeación defina de manera extraordinaria los términos y condiciones correspondientes, teniendo en cuenta que administra el Banco de Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías, como herramienta para la gestión de los mencionados trámites, de acuerdo con el artículo 1.2.1.2.2 del Decreto número 1821 de 2020, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías, y en su condición de Secretaría Técnica de los OCAD Regionales, tiene a cargo la solicitud del Concepto Técnico Único Sectorial a los ministerios o departamentos administrativos y la articulación con las entidades del orden nacional y territorial. e) Una vez recibida la comunicación de que trata el literal anterior, el ejecutor y la instancia encargada de contratar la interventoría, cuando aplique, dispondrán de cinco (5) días calendario para pronunciarse sobre la aceptación o no de la designación, mediante comunicación oficial que las secretarías técnicas cargarán en el Banco de Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías.
Que con el fin de asegurar que los proyectos de inversión a los que se refiere el artículo 5º del Decreto número 1414 de 2026 tengan por objeto hacer frente a los hechos que originaron la Emergencia Económica Social y Ecológica declarada por el Gobierno nacional, así como, conjurar y evitar su agravamiento e impedir la extensión de sus efectos, sean susceptibles de financiación con los recursos de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones, deberán identificarse mediante la marcación “Emergencia 2026” en la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP).
Durante la vigencia de la presente resolución las secretarías técnicas atenderán de forma prioritaria las solicitudes relacionadas con los proyectos de inversión que tengan por objeto hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026.
Que el artículo 4.1.2.2.9 del Acuerdo número 03 de 2021, por el cual se expide el Acuerdo Único del Sistema General de Regalías, establece los requisitos generales para la viabilización de los proyectos de inversión en Fase III que tengan por objeto la recuperación tras la declaratoria de una situación de desastre o de calamidad pública decretada en los términos de los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley 1523 de 2012, supuesto que se configura respecto de la situación de desastre declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026.
Parágrafo. A solicitud del Presidente del OCAD Regional, las Secretarías Técnicas
podrán convocar a sus integrantes e invitados permanentes a sesión que tenga por objeto exclusivo definir los proyectos de inversión a que se refiere el artículo primero de la presente resolución.
Que, de conformidad con lo anterior, se requiere establecer en el presente acto administrativo los términos y condiciones para los trámites y procedimientos que se realizan en cumplimiento de las etapas del ciclo de los proyectos de inversión que se presenten con cargo a la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones por las entidades afectadas por la emergencia, siempre que se cumpla con la finalidad establecida en el Decreto Legislativo 1414 de 2026.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 4º.
Término para la emisión y cargue del Concepto Técnico Único Sectorial o el Concepto Integrado de Viabilidad. El Concepto Técnico Único Sectorial o el Concepto Integrado de Viabilidad solicitado por las Secretarías Técnicas de los OCAD Regionales respecto de los proyectos de inversión que tengan por objeto hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica así como mitigar o contrarrestar sus efectos, debe ser emitido y cargado en el Banco de Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías, o en el aplicativo dispuesto por el Departamento Nacional de Planeación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, por el ministerio o departamento administrativo líder del sector, por la entidad que estos designen, o por el Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de proyectos tipo.
Artículo 5º.
Aplicación de las normas del Sistema General de Regalías. En los asuntos no regulados expresamente en la presente resolución se aplicarán la Ley 2056 de 2020, el Decreto número 1821 de 2020, el Acuerdo Único del Sistema General de Regalías y las demás normas que regulan el Sistema.
Artículo 1º.
Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto establecer, en desarrollo del artículo 9º del Decreto Legislativo 1414 de 2026, los términos y condiciones para los trámites y procedimientos que se realizan en cumplimiento de las etapas del ciclo de los proyectos de inversión que se presenten con cargo a la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones del Sistema General de Regalías por los departamentos y municipios que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del decreto legislativo en mención, siempre que dichos proyectos tengan por objeto, de manera directa y específica, hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, así como mitigar o contrarrestar sus efectos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º del Decreto número 1414 de 2026.
Artículo 6º.
Vigencia y término de aplicación. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Los términos y condiciones aquí previstos se aplicarán a las actuaciones del ciclo de los proyectos de inversión a que se refiere el artículo primero que se surtan hasta el 31 de diciembre de 2026. En todo caso los proyectos presentados antes de esta fecha continuarán su trámite conforme los términos establecidos en esta resolución.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2026.
Artículo 2º.
Marcación de los proyectos de inversión. Las entidades territoriales a las que se refiere el artículo primero de la presente resolución registrarán los proyectos de inversión en la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP), con la marcación prevista en el Decreto Legislativo 1414 de 2026 “Emergencia 2026”. Los términos y condiciones de la presente resolución solo serán aplicables a los proyectos de inversión que cuenten con dicha marcación.
El Director General, Julián Buitrago Arango, Adicionalmente, el documento técnico soporte de la Metodología General Ajustada (MGA) deberá contener una justificación de la relación directa y específica del proyecto con los hechos que originaron la emergencia.
Departamento Nacional de Planeación.
(C. F.).
Las secretarías técnicas de los OCAD Regionales revisarán, para los trámites a que se refiere la presente Resolución, la existencia de dicha marcación, así como de la existencia de la justificación de la emergencia en la MGA, de manera que los proyectos que no se orienten a esa finalidad surtan el trámite ordinario del Sistema. Lo anterior, deberá registrarse en el acta de la respectiva sesión.
Departamento Administrativo
Nacional de Estadística Resoluciones
Artículo 3º.
Términos para las actuaciones a cargo de las Secretarías Técnicas de los OCAD Regionales. Respecto de los proyectos de inversión a que se refiere el artículo primero de la presente resolución, las secretarías técnicas de los OCAD Regionales aplicarán las siguientes reglas:
RESOLUCION NÚMERO 1258 DE 2026
(octubre 9) por la cual se expide la certificación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares no incluidos en la Resolución número 1898 de 2025 y se dictan otras disposiciones. a) Solicitar el Concepto Técnico Único Sectorial o, cuando corresponda, el concepto integrado de viabilidad, al ministerio o departamento administrativo líder del sector en el que se clasifique el proyecto de inversión, o al Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de proyectos tipo, dentro del día hábil siguiente a la solicitud realizada por la entidad que presentó el proyecto de inversión. b) Citar a los miembros del OCAD y a los invitados permanentes con una antelación no menor de tres (3) días calendario a la fecha de realización de la sesión. c) Suscribir el acta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la sesión. Para el efecto, las Secretarías Técnicas remitirán el proyecto de acta a los miembros de los OCAD Regionales, para que estos remitan sus observaciones o manifiesten por escrito o por medio electrónico, en forma expresa, su aprobación. En ausen- El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 208 de la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 6º del Decreto número 262 de 2004, modificado por el artículo 2º del Decreto número 111 de 2022, el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 y 11 Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL
CONSIDERANDO:
de productos gravados con el impuesto al consumo y sujetos al monopolio, establecidos por la Ley 223 de 1995 y la Ley 1816 de 2016.
Que el artículo 208 de la Constitución Política establece que a los directores de los departamentos administrativos les corresponde la formulación de las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Que, conforme a lo establecido en la precitada norma, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) expidieron la Resolución Conjunta 0924 del 20 de agosto de 2020, por la cual se define el Código Único de licores, vinos, aperitivos y similares, de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 del Decreto Ley 2106 de 2019.
Que el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, dispone que corresponde a los departamentos administrativos, entre otras funciones, dictar las normas necesarias para el desarrollo de la ley.
Que dando cumplimiento a lo definido en el artículo 30 del Decreto número 2106 del 2019 y la Resolución número 0924 del 20 de agosto de 2020, por la cual se define el Código Único de licores, vinos, aperitivos y similares, de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 del Decreto Ley 2106 de 2019, es necesario que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) expida el Código Único de licores, vinos, aperitivos y similares.
Que, en mérito de lo anterior
RESUELVE:
Que el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones, establece que el componente ad valorem de la base gravable del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares es el precio de venta al público por unidad de 750 CC, el cual debe ser certificado anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) sin incluir el impuesto al consumo o a la participación y garantizando la individualidad de cada producto.
Artículo 1º.
Certificación. La Certificación de Precio de Venta al Público de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares (PVPLVA) para el año 2026 de los productos no incluidos en la certificación anual de precios publicada por este Departamento mediante Resolución número 1898 del 26 de diciembre de 2025, de acuerdo con la técnica de imputación, será la siguiente:
Que el parágrafo 2º del precitado artículo faculta al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para desarrollar todas las gestiones indispensables para la determinación anual del precio de venta al público de los licores, vinos, aperitivos y similares.
Precio de venta al público por unidad de 750 N° Registro Sanita- rio INVIMA Código Único* Nombre Bebida Alcohólica cc, sin incluir ICO e IVA Que la Resolución número 2769 del 1º de noviembre de 2018, por la cual se adopta la metodología para la elaboración de la certificación de precio de venta al público de vinos, aperitivos y similares, fue adicionada por la Resolución número 3099 del 26 de diciembre de 2018, en relación con los productos no incluidos en la certificación anual de precios de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares.
1 INVIMA 2021L- tural Arándano Marca Free 13.970 0011007 24139020386100075000 Coctel De Vodka Sabor Na- Pops Blue Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto número 952 de 2019, por el cual se adiciona el Capítulo 7, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, que reglamenta el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016.
3.890 2 RSA-0035875- Bebida Embriagante De 2.0 %Vol. De Alcohol Con Sabor A Vino Blanco Marca 2025 24139020540500075000 Molino Rojo Bebida Embriagante De 2.0 3.890 3 RSA-0035875- Vol. De Alcohol Gasificada Y Con Sabores A Vino Blan- 2025 24139020540600075000 co Marca Molino Rojo Que el artículo 2.2.1.7.7 del Decreto número 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1º del Decreto número 952 de 2019, dispone que para los efectos del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 el precio de venta al público será el último precio dentro de la cadena de comercialización sin incluir el impuesto a las ventas, el impuesto al consumo o la participación. De igual manera, este decreto estableció otras disposiciones relacionadas con el cálculo del precio de venta al público.
4 RSA-0035875- 3.890 2025 24139020540700075000 Bebida Embriagante De 2.0 %Vol. De Alcohol Con Sabor A Cereza Marca Molino Rojo Bebida Embriagante De 2.0 5 RSA-0035875- 3.890 2025 24139020540800075000 Vol. De Alcohol Gasificada Y Con Sabores A Vino Rose Marca Molino Rojo Que en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.1.7.8 del Decreto número 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1º del Decreto número 952 de 2019, “el Precio de Venta al Público (PVP) de los productos que ingresan al mercado por primera vez (…) corresponderá al del producto incorporado en la certificación que más se asimile en sus características”. Así mismo, la norma dispone que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) debe aplicar una metodología de imputación del precio de venta al público a partir de las características objetivas de cada producto.
6 RSA-0035875- 3.890 2025 24139020540900075000 Bebida Embriagante De 2.0 %Vol. De Alcohol Con Sabor A Durazno Marca Molino Rojo 7 INVIMA 2012L- ta Gran Reserva Marca 358.604 0006212 24200130599400075000 Vino Tinto Martínez Lacues- Martínez La Cuesta 8 INVIMA 2015L- 0007563 24200130821700075000 Vino Blanco Chardonnay Marca Valle Andino 32.920 9 INVIMA 2015L- 0007563 24200130821900075000 Vino Tinto Merlot Marca Valle Andino 18.695 Que en cumplimiento a lo señalado por el Decreto número 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1º del Decreto número 952 de 2019 y en virtud de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) expidió la Resolución número 0950 del 15 de junio de 2019, por la cual se modifica la metodología para la elaboración de la certificación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares y se dictan otras disposiciones y la Resolución número 0951 del 15 de junio de 2019, por la cual se modifica la Metodología de Imputación del Precio de Venta al Público de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares (PVPLVA).
10 INVIMA 2015L- Carmenere Marca Valle 49.399 0007563 24200130822000075000 Vino Tinto Gran Reserva Andino 11 INVIMA 2015L- 0007563 24200130822100075000 Vino Tinto Carmenere Mar- ca Valle Andino 21.398 12 INVIMA 2023L- 0012212 24200131569100075000 Vino Tinto Marca El Nido 393.501 Que atendiendo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 y en cumplimiento a las demás normas señaladas en las anteriores consideraciones, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) expidió la Resolución número 1898 del 26 de diciembre de 2025, por la cual se expide la certificación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares para el año 2025.
13 INVIMA 2020L- 0010665 24200131813800075000 Vino Tinto Cosecha Pinot Noir Marca Maset 70.357 14 INVIMA 2020L- 0010665 24200131813900075000 Vino Tinto Crianza Cabernet Franc Marca Maset 70.357 15 INVIMA 2026L- 0014946 24200131823800075000 Vino Burbujeante Rosado Vasiliev 8.842 16 INVIMA 2026L- 0014636 24200131826700075000 Vino Blanco Marca Finca Sandoval 78.051 17 INVIMA 2026L- 0014636 24200131826800075000 Vino Tinto Bobal Y Syrah Marca Finca Sandoval 107.649 Que los numerales 5.3.1 de la metodología para la elaboración de la certificación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares, adoptada mediante la Resolución número 0950 del 15 de junio de 2019 y 5.1 de la metodología de imputación para certificar el precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares adoptada mediante la Resolución número 0951 del 15 de junio de 2019, establecen que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) podrá modificar los precios certificados mediante la aplicación de la metodología de imputación, a solicitud de parte, si el importador o productor aporta los elementos probatorios idóneos que evidencien una realidad de precios de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares diferente a la certificada.
18 INVIMA 2026L- 0014935 24200131830000075000 Vino Tinto Malbec Marca Cordero Con Piel De Lobo 30.266 19 INVIMA 2026L- 25.442 0014935 24200131830100075000 Vino Tinto Cabernet Sauvignon Marca Cordero Con Piel De Lobo 20 INVIMA 2026L- 0014935 24200131830200075000 Vino Tinto Bonarda Marca Cordero Con Piel De Lobo 23.114 Que, por su parte, el artículo 30 del Decreto Ley 2106 de 2019, por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública, dispone que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), definirán el Código Único Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 12 DIARIO OFICIAL Precio de venta sola vez de conformidad con los numerales 8, 9 y 10 de la metodología adoptada por la Resolución número 0951 del 15 de junio de 2019. al público por unidad de 750 N° Registro Sanita- rio INVIMA Código Único* Nombre Bebida Alcohólica cc, sin incluir ICO e IVA 21 INVIMA 2026L- 0014935 24200131830300075000 Vino Tinto Merlot Marca Cordero Con Piel De Lobo 36.843 22 INVIMA 2026L- 0014935 24200131830400075000 Vino Tinto Syrah Marca Cordero Con Piel De Lobo 28.109 23 INVIMA 2026L- 0014935 24200131830500075000 Vino Tinto Marca Cordero Con Piel De Lobo 35.519
Artículo 2º.
Modificar la certificación de Precio de Venta al Público de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares (PVPLVA) para el año 2026 para los productos que a continuación se relacionan los cuales fueron certificados de acuerdo con la técnica de imputación y publicados mediante la Resolución número 1899 del 26 de diciembre de 2025, Resolución número 0234 del 27 de febrero 2026, Resolución número 0303 del 13 de marzo de 2026, Resolución número 0352 del 27 de marzo de 2026, Resolución número 0929 del 24 de julio de 2026, 1072 del 28 de agosto de 2026 y Resolución número 1219 del 25 de septiembre de 2026.
24 INVIMA 2026L- 0014935 24200131830600075000 Vino Rosado Malbec Marca Cordero Con Piel De Lobo 31.852 Precio de venta 25 INVIMA 2026L- 0014935 24200131830700075000 Vino Blanco Marca Cordero Con Piel De Lobo 36.843 al público por unidad de 750 cc, Nro. Registro Sanitario INVIMA Código Único* Nombre Bebida Alcohólica sin incluir ICO 26 INVIMA 2025L- 0013868 24200131831800075000 Vino Espumante Rosado Marca Gran Soñador 14.171 e IVA 27 INVIMA 2026L- non Marca El Bautismo La 19.014 1 INVIMA 2021L- 0014986 24200131832200075000 Vino Tinto Cabernet Sauvig- 0011387 24200131456500075000 Vino De Manzana, Marca S&M 2.505 Liga De Enólogos 2 INVIMA 2026L- 5.386 28 INVIMA 2026L- El Bautismo La Liga De 19.014 0014501 24131010024900075000 Aguardiente Marca Since 1973 Sunyang 0014986 24200131832300075000 Vino Tinto Malbec Marca Soju Enólogos 29 INVIMA 2024L- 3 INVIMA 2026L- 0013543 24200131832600075000 Vino Espumoso Antares Brut 14.041 0014492 24131010024100075000 Aguardiente Marca Naciente 16.104 30 INVIMA 2025L- 0013971 24200131832700075000 Vino Espumoso Antares Demi Sec 15.119 4 INVIMA 2026L- 33.687 0014626 24200131798100075000 Vino Tinto Brunello Di Montalcino Mar- ca Luce 44.966 31 INVIMA 2026L- Vino Maggiociondolo Bianco Terre D’Abruzzo Igt Biologico Marca Tenuta Tre 0014334 24200131833300075000 Gemme 5 INVIMA 2026L- 0014626 24200131798200075000 Vino Tinto Toscana Igt Marca Luce 22.000 32 INVIMA 2026L- 34.277 0014334 24200131833400075000 Vino Tenuta Tre Gemme Cerasuolo D’Abruzzo Doc Marca Tenuta Tre Gemme 6 INVIMA 2026L- 18.223 0015053 24200131824300075000 Vino Blanco Soave Mito Marca Monte- Vino Tinto Syrah, Grenache, tondo 70.346 33 INVIMA 2026L- Cabernet Sauvignon, Malbec, Mourvedre Marca 0014974 24200131833500075000 7 INVIMA 2026L- 18.223 Arboleda 0015053 24200131824400075000 Vino Blanco Soave Minto Marca Mon- tetondo 34 INVIMA 2026L- Vino Blanco Soave 0014974 24200131833600075000 Vino Blanco Sauvignon Marca Arboleda 80.014 18.223 8 INVIMA 2026L- 35 INVIMA 2026L- 0015053 24200131824500075000 Classico Casette Foscarino Marca 0014974 24200131833700075000 Vino Blanco Chardonnay Marca Arboleda 80.014 Montetondo Vinto Tinto Valpo- 36 INVIMA 2026L- 107.649 0014636 24200131833800075000 Vino Tinto Syrah, Bobal Y Garnacha Marca Finca Sandoval 9 INVIMA 2026L- 19.000 0015053 24200131824600075000 licella Superiore San Pietro Marca Montetondo 37 INVIMA 2026L- 0014636 24200131833900075000 Vino Tinto Syrah Marca Finca Sandoval 94.116 Vino Tinto Valpolicella Superiore Mon- 38 INVIMA 2026L- 10 INVIMA 2026L- 19.000 0014636 24200131834000075000 Vino Tinto Bobal Marca Finca Sandoval 94.116 0015053 24200131824700075000 te Garzon Marca Montetondo 39 INVIMA 2026L- 0014784 24200131835600075000 Vino Rose Marca Viñas Y Parrales 42.116 11 INVIMA 2026L- Classico Marca 18.223 40 INVIMA 2026L- 0015053 24200131824800075000 Vino Blanco Soave 0014784 24200131835700075000 Vino Tinto Cabernet Sauvig- non Marca Viñas Y Parrales 39.995 Montetondo 41 INVIMA 2026L- 0014784 24200131835800075000 Vino Blanco Torrontes Riojano Marca Viñas Y Parrales 41.284 12 INVIMA 2019L- 50.283 0010230 24200131263900075000 Vino Blanco Gran Reserva Gewürztraminer Marca La Joya 42 INVIMA 2026L- 0014784 24200131835900075000 Vino Tinto Malbec Marca Viñas Y Parrales 49.045 13 INVIMA 2022L- 43 INVIMA 2026L- 0011976 24200131547600075000 Vino Barón de Ley Club Privado Tinto 30.338 0014784 24200131836000075000 Vino Premium Malbec Marca Viñas Y Parrales 49.045 44 INVIMA 2026L- 0014784 24200131836100075000 Vino Blanco Chardonnay Marca Viñas Y Parrales 41.284 14 INVIMA 2022L- 0011976 24200131547700075000 Vino Barón de Ley Blanco 22.756 45 INVIMA 2026L- 0014784 24200131836200075000 Vino Selección Malbec Marca Viñas Y Parrales 49.045 46 INVIMA 2026L- 0014886 24200131836300075000 Vino Selección Malbec Marca Viejo Rincón 28.611 47 INVIMA 2026L- 0014886 24200131836400075000 Vino Tinto Cabernet Sauvig- non Marca Viejo Rincón 32.844 Parágrafo. La Certificación de Precio de Venta al Público de Licores, Vinos, Aperitivos y similares de los productos enunciados en el presente artículo será actualizada por una sola vez de conformidad con los numerales 8, 9 y 10 de la metodología adoptada por la Resolución número 951 del 15 de junio de 2019.
48 INVIMA 2026L- 0014886 24200131836500075000 Vino Tinto Malbec Marca Viejo Rincón 28.611 49 INVIMA 2026L- 0014886 24200131836600075000 Vino Rose Marca Viejo Rincón 39.739 50 INVIMA 2026L-
Artículo 3º.
Ámbito de aplicación. La certificación que se expide a través del presente acto administrativo de carácter general se realiza en cumplimiento de lo señalado por el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 y el del Decreto número 1625 de 2016 adicionado por el Decreto número 952 de 2019.
0014886 24200131836700075000 Vino Premium Malbec Marca Viejo Rincón 36.779 51 INVIMA 2026L- 0014886 24200131836800075000 Vino Blanco Chardonnay Marca Viejo Rincón 24.996
Artículo 4º.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2026.
52 INVIMA 2026L- Publíquese y cúmplase.
0014886 24200131836900075000 Vino Blanco Torrontes Marca Viejo Rincón 24.996 Dada en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2026.
53 INVIMA 2026L- 0014940 24200131838700075000 Vino Blanco Marca Pico de Oro 20.286 El Director, 54 INVIMA 2026L- 0014940 24200131838800075000 Vino Tinto Marca Pico de Oro 22.847 Juan Manuel Alvarado Nivia, Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Parágrafo. La Certificación de Precio de Venta al Público de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares de los productos enunciados en el presente artículo será actualizada por una (C. F.).
13 Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Precio de
RESOLUCION NÚMERO 1259 DE 2026
venta al público por Nro. Registro Sanitario INVIMA Código Único Nombre Bebida Artesa- nal Étnica (octubre 9) por la cual se expide la certificación de precio de venta al público sin impuestos de bebidas alcohólicas artesanales étnicas tipo Viche/Biche y se dictan otras disposiciones. unidad de 750 cc, sin incluir ICO e IVA 1 INVIMA 2026LAE- 0014632 24131700001800075000 Viche Marca Sabia Comadre 18.000 2 INVIMA 2026LAE- El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 208 de la Constitución Política, el artículo 2.5.7.1.4.1 del Decreto número 1456 de 2024 y el artículo 6º del Decreto número 262 de 2004, modificado por el Decreto número 111 de 2022 y 0014722 24131700002200075000 Viche Marca las Maravi- llas del Saija 12.820
CONSIDERANDO:
Artículo 2°.
Ámbito de Aplicación. La presente certificación aplica exclusivamente a los productos tipo Viche/Biche registrados bajo la categoría Artesanal Étnica (AE) ante el Invima. Lo anterior, conforme al procedimiento establecido en el Decreto número 1456 de 2024.
Que el artículo 208 de la Constitución Política establece que a los directores de los departamentos administrativos les corresponde la formulación de las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Parágrafo. Esta certificación constituye un insumo técnico para las autoridades
tributarias y no sustituye las funciones de vigilancia sanitaria o fiscalización tributaria de otras entidades del Estado.
Artículo 3°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Que el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, dispone que corresponde a los departamentos administrativos, entre otras funciones, dictar las normas necesarias para el desarrollo de la ley.
Que el artículo 1º de la Ley 2158 de 2021 tiene por objeto:
Parágrafo. El precio certificado para cada producto tendrá una vigencia de doce (12)
meses contados a partir de la referida publicación. Una vez transcurrido dicho periodo, el productor deberá solicitar una nueva certificación de precios conforme al procedimiento establecido.
Artículo 4°.
Difusión. La presente resolución deberá ser publicada en la página web de la DANE.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2026.
“(…) reconocer, impulsar, promover y proteger el Viche/Biche y sus derivados como bebidas ancestrales, artesanales, tradicionales y como patrimonio colectivo de las comunidades negras, afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano, e impulsar el aprovechamiento cultural y económico de su producción por parte de estas comunidades. Así como impulsar la implementación del Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero/Bichero y los saberes y tradiciones asociadas al Viche/Biche como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación”.
El Director, Juan Manuel Alvarado Nivia, Que el numeral 4 del artículo 7º de la Ley 2158 de 2021 establece que el Comité Interinstitucional del Viche/Biche debe proporcionar al DANE los elementos necesarios para certificar anualmente el precio de venta al público.
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
(C. F.).
Que el artículo 2.5.7.1.4.1 del Decreto número 1456 de 2024 señala que el DANE certificará los precios de venta al público del Viche/Biche al interesado que sea titular fabricante del registro étnico artesanal del Viche/Biche, una vez este aporte voluntariamente los elementos idóneos descrito en el artículo en cita.
Superintendencias
Que el artículo 1º de la Resolución número 113 de 2024 del Invima establece el procedimiento para la obtención del Registro Sanitario Artesanal Étnico (AE) para bebidas alcohólicas tipo Viche/Biche, condición indispensable para su comercialización formal en el país, en los siguientes términos:
Superintendencia de Notariado y Registro
Avisos
EDICTO La Superintendencia de Notariado y Registro,
HACE SABER:
QUE:
“La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones higiénicosanitarias para la producción y comercialización de la bebida destilada denominada Viche/Biche, proveniente de la región del pacífico colombiano, comprendida por los territorios étnicos de los departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca, especialmente en aquellos municipios con vocación vichera identificados en el Plan Especial de Salvaguardia (PES) del Paisaje”.
El señor Cornelio Dagoberto Sotelo Correa (q. e. p. d.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 15039717, desempeñaba en el empleo denominado Registrador Seccional, Código 0192 Grado 10, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano (Córdoba), perteneciente a la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, y falleció el día 12 de junio de 2026.
Que, en atención al principio de coordinación interinstitucional, y de conformidad con las competencias otorgadas al DANE como entidad encargada de expedir la certificación anual del Precio de Venta al Público sin impuestos (PVP) del Viche/Biche, cuando este no se destine al consumo propio de las comunidades, se hace necesario establecer el precio de venta al público para estos productos, como insumo técnico que servirá de base para las autoridades tributarias.
A la fecha, se han presentado a reclamar las acreencias laborales causadas y no percibidas en vida por el señor Cornelio Dagoberto Sotelo Correa (q. e. p. d.), los señores María Camila Sotelo González, identificada con cédula de ciudadanía número 1069491875, y Rafael José Sotelo González, identificado con cédula de ciudadanía número 1152212055, quienes manifiestan actuar en calidad de hijos del causante.
Que el DANE atendiendo a la realidad social, económica, cultural y geográfica de las comunidades, elaboró el procedimiento para la certificación anual del precio de venta al público del Viche/Biche, el cual se fundamenta en: i) la existencia de un Registro Sanitario vigente en la categoría Artesanal Étnica (AE) expedido por el Invima; ii) la presentación de una declaración juramentada suscrita por el titular del referido Registro Sanitario, en la que se relacione la factura de venta y/o memoria de cálculo del precio de venta al público para un volumen de 750 cc; y iii) el cumplimiento de los requisitos normativos, sanitarios y técnicos establecidos por el Invima.
Que, en mérito de lo anterior
RESUELVE:
En consecuencia, se informa a las personas que se consideren con igual o mejor derecho para reclamar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas y no pagadas al señor Cornelio Dagoberto Sotelo Correa (q. e. p. d.), que deberán presentar su reclamación, acompañada de los documentos que acrediten la calidad invocada, ante la Dirección de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de los correos electrónicos correspondencia@supernotariado.gov.co y direcciontalentohumano@supernotariado.gov.co, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación del presente aviso.
(Primer aviso).
El Director de Talento Humano (e), Carlos Andrés Flórez Sarmiento, Dirección de Talento Humano.
Artículo 1°.
Certificación. Expedir la certificación del Precio de Venta al Público (PVP), sin incluir impuestos, para las bebidas alcohólicas artesanales étnicas tipo Viche/ Biche, en presentación de 750 cc, que cuenten con Registro Sanitario vigente en la categoría Artesanal Étnico (AE) expedido por el Invima. La certificación se realiza con base en la información suministrada por el titular del registro sanitario, la cual es revisada por el DANE conforme al procedimiento establecido, en los siguientes términos:
(C. F.).
Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 14 DIARIO OFICIAL Entidades Financieras de Naturaleza Única Administradora de los Recursos del Sistema General de de salud e indemnizaciones y gastos derivados del evento catastrófico de origen natural con ocasión de la situación de desastre nacional declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026, y se dictan otras disposiciones”, con la finalidad de determinar, entre otras, medidas que permitan agilizar la presentación ante la ADRES de los documentos que deben allegar los beneficiarios de las víctimas fallecidas por concepto de indemnización por muerte y gastos funerarios, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto número 780 de 2016.
Seguridad Social en Salud Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 0200286 DE 2026
Que el mencionado Decreto número 1483 de 2026, en sus artículos 4°, 5° y 6°, establece que no será exigible la presentación física de los soportes documentales establecidos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del artículo 2.6.1.4.3.2. del Decreto número 780 de 2016, información que se verificará y validará por la ADRES con aquella que se encuentre disponible en las bases de datos de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Ministerio de Salud y Protección Social, incluidos los reportes realizados por los prestadores de servicios de salud, entidades territoriales y demás actores obligados a reportar esta información conforme a la normativa vigente.
(octubre 9) por la cual se establecen las condiciones funcionales y operativas para la verificación de los requisitos de las reclamaciones presentadas por las personas naturales para el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios derivadas del evento catastrófico de origen natural del 10 de agosto de 2026 y se dictan otras disposiciones.
Que de conformidad con el artículo 7° del citado Decreto número 1483 de 2026 corresponde a la ADRES establecer los mecanismos operativos y técnicos a que haya lugar para garantizar el cumplimiento de lo previsto en dicho acto administrativo.
El Director General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social, en Salud (ADRES), en ejercicio de sus facultades, en especial, de las conferidas en el numeral 12 del artículo 9° del Decreto número 1429 de 2016, en concordancia con lo previsto en los artículos 2.6.4.3.5.2.2. y 2.6.4.7.3. del Decreto número 780 de 2016 y en el artículo 7° del Decreto número 1483 de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que conforme con lo anterior y, en atención a que las medidas transitorias en ningún momento se apartan de los requisitos, criterios y condiciones definidos en el Decreto número 780 de 2016, en la Resolución número 1236 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, en la Resolución número 0082560 de 2026 de la ADRES y en el Manual Operativo y de Auditoría a las Indemnizaciones y Gastos Derivados Accidentes de Tránsito, Eventos Catastróficos de Origen Natural, Eventos Terroristas y los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social (Manual Operativo VALR-MA05), corresponde a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecer las condiciones funcionales y operativas para el reconocimiento y pago de las reclamaciones por concepto de indemnización por muerte y gastos funerarios derivadas del evento catastrófico de origen natural del 10 de agosto de 2026.
Que el Decreto número 56 de 2015, compilado en el Decreto número 780 del 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), así como, las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga, hoy la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
Que ADRES en la plataforma electrónica – TRÁMITES FURPEN-, (Formulario Único de Reclamaciones de Personas Naturales) implementó un desarrollo tecnológico que permite la radicación de las solicitudes de indemnización por muerte y gasto funerario bajo un esquema de flexibilización de los documentos requeridos para su trámite, sin perjuicio de la posibilidad de presentar dichas solicitudes a través de los demás canales de atención habilitados de que trata el artículo 5° de la Resolución número 82560 de 2026 expedida por esta entidad.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), con el objeto de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y de adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos, que aseguren el buen uso y control de los recursos.
Artículo 1º.
Objeto. Establecer las condiciones funcionales y operativas para la radicación de las reclamaciones de indemnización por muerte y gastos funerarios por las personas naturales en su calidad de beneficiarias de las víctimas fallecidas en el evento catastrófico de origen natural del 10 de agosto de 2026.
Que el artículo 3° del Decreto número 1429 de 2016, por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) y se dictan otras disposiciones, establece como función de ADRES, entre otras, la de administrar los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y de acuerdo con el numeral 12 del artículo 7° de ese mismo Decreto corresponde al Director General “Expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Entidad (…)”.
Artículo 2°.
De la inscripción en la plataforma electrónica-trámites FURPEN. La persona natural beneficiaria de la indemnización por muerte y gastos funerarios, que opte por el canal de la plataforma electrónica, deberá inscribirse previamente en el enlace: https://tramites.adres.gov.co/tramites/furpen/login para la asignación de un usuario y una contraseña.
Que el artículo 17 del referido Decreto número 1429 de 2016 prevé, así mismo, que corresponde a la Dirección de Otras Prestaciones de la ADRES, proponer e implementar las directrices, instrucciones, conceptos y manuales técnicos para adelantar el proceso de liquidación, reconocimiento y pago de las reclamaciones por concepto de los servicios de salud, indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, y certificar la viabilidad para su reconocimiento y pago.
Que el artículo 2.6.4.3.5.2.2. del Decreto número 780 de 2016, adicionado por el artículo 2° del Decreto número 2265 de 2017, señala que:
Artículo 3°.
De la verificación previa y la radicación. Las reclamaciones presentadas estarán sujetas a una verificación previa, mediante la cual se validará la consistencia de la información registrada en el formulario de reclamación. Adicionalmente, se verificará el cumplimiento de los requisitos documentales previstos en los numerales 6 respecto del compañero permanente, 10, 11 y 12 del artículo 2.6.1.4.3.2. del Decreto número 780 de 2016, así como en el numeral 6.2 del artículo 6° de la Resolución número 1236 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social. Igualmente, se validará la consistencia de la información con las bases de datos establecidas en los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto número 1483 de 2026.
“La ADRES adoptará las condiciones operativas para el trámite de reconocimiento y pago de los servicios de salud, gastos de transporte, indemnización por incapacidad permanente e indemnización por muerte y gastos funerarios, ocasionados por un evento terrorista, uno de origen natural, o un accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”.
Para efectos de proceder con la radicación, el documento de identidad de la víctima registrado en el formulario debe coincidir con lo reportado en alguna de las bases señaladas en dicho decreto.
Que el artículo 2.6.4.7.3. del Decreto número 780 de 2016, adicionado por el artículo 2° del Decreto número 2265 de 2017 señala que:
Si, como resultado de la verificación anterior se establece que no se cumplen los requisitos de radicación, esta situación se comunicará al reclamante o a su representante de acuerdo con el canal de presentación la reclamación conforme lo establecido en el artículo 9° de la Resolución número 82560 de 2026.
“La ADRES adoptará los mecanismos y especificaciones técnicas y operativas para los diferentes procesos asociados a la administración de los recursos; entre tanto se determinan los mismos, se continuarán utilizando aquellos vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto”.
Parágrafo 1°. En todo caso, los reclamantes podrán aportar todos los documentos
exigidos para la presentación de la reclamación de conformidad con lo previsto en el Decreto número 780 de 2016 que se encuentren a su disposición para la acreditación de la calidad de víctima o beneficiario.
Que el Decreto número 1171 de 2026 declaró la situación de desastre nacional para los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander y demás afectados, por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un periodo igual.
Parágrafo 2°. La ADRES en la etapa de verificación previa a la radicación realizará
la consulta en las bases de datos señaladas en el Decreto número 1483 de 2026. Cuando no se encuentre registro en alguna de ellas, continuará con la etapa de radicación y procederá a solicitar a los reclamantes a través de los datos de notificación registrados Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1483 del 1° de octubre de 2026, por el cual se establecen medidas transitorias para el reconocimiento y pago de servicios 15 Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”. en el formulario, los documentos que se requieran para la acreditación de la condición de víctima o beneficiario. Los documentos faltantes deberán ser remitidos antes de que culmine la etapa de auditoría, si no son presentados en dicho término se impondrá la respectiva glosa y se continuarán las demás etapas del proceso.
Que, la noción de servicio público se encuentra en el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo que establece que se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas.
Artículo 4°.
De la Auditoría. La ADRES dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de la etapa de radicación, verificará y validará el cumplimiento de los requisitos definidos en el Decreto número 780 de 2016 y la Resolución número 1236 de 2023 atendiendo al cumplimiento de las medidas transitorias establecidas en los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto número 1483 de 2026.
De acuerdo a lo establecido en la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, la gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte.
Para el reconocimiento y pago de las reclamaciones por indemnización por muerte y gastos funerarios por el evento catastrófico de origen natural ocurrido el 10 de agosto de 2026, la ADRES validará la identidad de la persona fallecida con la información contenida en el Registro Civil de Defunción y en el Registro Único de Afiliados de la Protección Social (RUAF), en el módulo de Nacimientos y Defunciones RUAF- ND - del Ministerio de Salud y Protección Social, incluidos los reportes realizados por los prestadores de servicios de salud, entidades territoriales y demás actores obligados a reportar esta información conforme a la normativa vigente, previo a efectuar el reconocimiento y pago de las reclamaciones de indemnización por muerte y gastos.
Que, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de acuerdo con el artículo 3º del Decreto número 846 de 2021, por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi tiene como objetivos principales la elaboración y actualización del mapa oficial de la República de Colombia, ejercer como máxima autoridad catastral nacional, formular y ejecutar políticas y planes del Gobierno nacional en materia de cartografía, agrología, catastro, geodesia y geografía, mediante la producción, análisis y divulgación de información con el fin de apoyar los procesos de planificación y ordenamiento territorial.
Que, en aras de mejorar la prestación del servicio y garantizar la homogeneidad, interoperabilidad, compatibilidad y continuidad en la representación de los elementos del territorio colombiano, en sus zonas urbanas y rurales, así como facilitar los trabajos relacionados con la gestión de coordenadas en el país, se estableció el “Origen Nacional”, a través de las Resoluciones números 471 y 529 de 2020.
Parágrafo. La ADRES, atendiendo al carácter reservado de la información de las bases
de datos dispuestas por las autoridades y entidades administrativas del orden nacional, departamental y municipal, solo utilizará esta información para las verificaciones de que trata el presente artículo, garantizando en su manejo la confidencialidad, seguridad y tratamiento, conforme al régimen de protección de datos personales, de conformidad con la normatividad vigente y en especial la Política de Protección y Tratamiento de Datos Personales de la ADRES.
Artículo 5°.
Del resultado de la auditoría. Cuando en virtud de la consulta que se efectúe con las bases de datos señaladas en el Decreto número 1483 de 2026, no sea posible la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Resolución número 82560 de 2026, se impondrá la glosa correspondiente y el reclamante podrá dar respuesta al resultado conforme lo señalado en el artículo 19 de la mencionada resolución, aportando los documentos que subsanen u objeten las glosas impuestas.
Que, en desarrollo de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la gestión catastral en el territorio nacional, la Resolución número 1040 de 2023, por medio de la cual se expide la resolución única de la gestión catastral multipropósito, modificada por las Resoluciones números 746 de 2024 y 794 de 2026, establece el marco regulatorio aplicable al modelo de gestión y operación catastral y desarrolla las disposiciones relacionadas con los procesos de formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral dentro del territorio nacional, así como las especificaciones técnicas de la base de datos catastral.
Que, en concordancia con lo anterior, el numeral 2 del artículo 4.1.8 de la Resolución número 1040 de 2023, modificado por el artículo 18 de la Resolución número 794 de 2026, establece lo siguiente:
Artículo 6°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, aplica a las reclamaciones que hayan sido radicadas con anterioridad a la expedición del presente acto administrativo y estará vigente por un término de doce (12) meses o por el tiempo que dure la situación de desastre nacional declarada por el Gobierno nacional mediante el Decreto número 1171 de 2026, o en la norma que lo modifique o sustituya, de conformidad con lo previsto en el artículo primero del Decreto número 1483 de 2026.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2026.
El Director General de la ADRES, Iván Humberto Sánchez Arango.
(C. F.).
“2. Mantenimiento permanente de la información mediante los procesos de actualización y conservación catastral. En los municipios que cuenten con información catastral vigente como resultado de un proceso de formación o actualización, total o parcial, como base para la prestación del servicio público, el gestor catastral deberá mantener permanentemente actualizada la base de datos catastral de la totalidad del área que fue objeto de formación o actualización catastral. Para ello, ejecutará el proceso de actualización en intervenciones masivas, incluyendo la revisión y ajuste anual de valores catastrales en la entidad territorial, y el proceso de conservación para los trámites puntuales. La modalidad de intervención, la frecuencia y el alcance le corresponde definirlo a cada gestor catastral, de acuerdo con la dinámica inmobiliaria, las condiciones territoriales, el análisis de fuentes secundarias, la información dispuesta por las entidades territoriales o sus esquemas asociativos y la demás información disponible, así como las prioridades de intervención definidas para cada municipio o territorio”.
Establecimientos Públicos Instituto Geográfico Agustín Codazzi Igualmente, el artículo 4.1.9 de la Resolución número 1040 de 2023, adicionado por el artículo 19 de la Resolución número 794 de 2026, establece que el mantenimiento permanente de la información catastral comprende, entre otras actuaciones las siguientes:
Territorial Casanare Resoluciones “1. La identificación, verificación e incorporación masiva vía actualización catastral de predios nuevos, cambios en predios existentes y ajustes en la información de los componentes físico y/o jurídico, para asegurar la completitud y calidad de la información de la base catastral.
RESOLUCIÓN NÚMERO 85-000-00164-2026 DE 2026
(octubre 9)
2. La revisión y ajuste anual vía actualización catastral de los valores de la totalidad de los predios de la base catastral, incluyendo los estudios económicos cuando corresponda, con fundamento en la información de los Observatorios Inmobiliarios Catastrales y demás fuentes secundarias disponibles, en función de la equidad tributaria.
por medio de la cual se suspenden términos para la ejecución de trámites catastrales en el proceso de conservación catastral de la Dirección Territorial Casanare, en el Municipio de Villanueva.
3. La resolución de trámites o solicitudes puntuales de los usuarios e intervenciones zonales vía conservación catastral, generando información que permita depurar, complementar, mantener actualizada y eliminar disparidades de la información de los predios en la base de datos catastral.
La Directora Territorial de la Dirección Territorial Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las otorgadas en el artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 3.8.3 de la Resolución número 1040 de 2023 y,
CONSIDERANDO:
Para la ejecución de la actualización y conservación catastral para el mantenimiento permanente se utilizará la información proveniente de los reportes y solicitudes de los usuarios catastrales, de los Observatorios Inmobiliarios Catastrales, de fuentes secundarias disponibles y métodos directos en forma progresiva, o según las condiciones de ampliación de cobertura que se definan.
Con la ejecución continua de los procesos de actualización y conservación para el mantenimiento permanente de la información en la totalidad de predios de la base catastral Que, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 16 DIARIO OFICIAL de un municipio o territorio objetivo, en sus componentes físico, jurídico y económico, se entenderá actualizado el catastro para efectos del artículo 24 de la Ley 1450 de 2011. el cómputo de los términos a partir del día hábil siguiente a la finalización del periodo de suspensión.
En mérito de lo anterior,
RESUELVE:
Parágrafo 1º. El mantenimiento permanente vía actualización y conservación
catastral no constituye un proceso diferente a los cuatro definidos por la ley para la gestión catastral, sino a la ejecución continua, articulada y flexible de los mismos para la completitud y calidad de la información catastral, priorizando la incorporación de predios nuevos, cambios en la información existente, ajustes en la información predial y actualización de valores de la totalidad de predios que conforman el municipio o territorio.
Artículo 1º.
Suspender los términos en todos los trámites, actuaciones y procedimientos administrativos del proceso de conservación catastral de la Dirección Territorial Casanare, respecto de los predios ubicados en el Municipio de Villanueva a partir de las cero (00:00) horas del 13 de octubre de 2026 y hasta las veinticuatro (24:00) horas del 23 de octubre de 2026.
Parágrafo 1º. La expedición de certificados catastrales nacionales no será objeto de la
suspensión de términos prevista en el presente acto administrativo.
Parágrafo 2º. En la implementación del mantenimiento permanente vía
actualización y conservación catastral, los gestores impulsarán la actuación oficiosa, haciendo uso de la información existente en registros públicos, administrativos y otras fuentes secundarias e insumos relevantes, las nuevas tecnologías y la optimización de procesos, sin perjuicio de la participación de los usuarios catastrales a través de métodos declarativos y colaborativos”.
Parágrafo 2º. La presente suspensión de términos no implica la modificación de la
jornada laboral de los servidores públicos de la Dirección Territorial Casanare, ni la atención al público de manera presencial. La atención al público en la modalidad virtual se seguirá prestando a través de los canales electrónicos contactenos@igac.gov.co y/o yopal@igac.gov.co.
Que, en atención a lo anterior, resulta necesario efectuar el mantenimiento de la información geográfica que integra la base de datos catastral de los municipios que cuenten con insumos técnicos actualizados, con el propósito de preservar y fortalecer la calidad, consistencia, integridad, precisión y confiabilidad de la misma, así como garantizar su adecuada articulación con los sistemas de información territorial y demás fuentes de información geográfica.
Artículo 3º.
Ordenar la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, así como su fijación en un lugar visible y de fácil acceso al público en las instalaciones de la Dirección Territorial Casanare donde se presta atención a la ciudadanía, y su publicación en la página web oficial de la entidad.
Artículo 4º.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la presente no proceden recursos por tratarse de un acto administrativo de trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en la ciudad de Yopal, a 9 de octubre de 2026.
Que, en el marco de las actividades de mantenimiento de la información catastral adelantadas por la Dirección Territorial Casanare, con el apoyo técnico de la Dirección de Gestión Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), se priorizó el Municipio de Villanueva, en razón a la identificación de desplazamientos en la información cartográfica, que pueden incidir en la calidad, consistencia y confiabilidad del dato geográfico, así como en la adecuada gestión y atención de los trámites y actuaciones propios del proceso de conservación catastral.
La Directora Territorial Casanare (e), Diana Marcela Vargas Ramírez.
(C. F.).
Que, en consecuencia, resulta técnica y administrativamente procedente adelantar las actividades de ajuste, mantenimiento, alistamiento, integración y empalme de las bases de datos catastrales, con el propósito de corregir las inconsistencias identificadas y garantizar la adecuada correspondencia entre la información gráfica y los demás componentes de la información catastral.
Instituto Colombiano Agropecuario
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 00020056 DE 2026
Que, en virtud de lo anterior, y con el fin de garantizar la calidad, integridad, consistencia, veracidad y seguridad jurídica de la información que conforma la base de datos catastral administrada por la Dirección Territorial Casanare, se hace estrictamente necesario ejecutar actividades técnicas de mantenimiento, alistamiento y migración de la información geográfica en el Municipio de Villanueva, mediante la incorporación y procesamiento de insumos cartográficos actualizados que permitan mejorar la precisión y confiabilidad del dato espacial.
(octubre 13) por medio de la cual se derogan las Resoluciones ICA 00015843 del 6 de agosto de 2026 y 00018742 del 23 de septiembre de 2026, y se dictan otras disposiciones.
El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4° del Decreto número 3761 de 2009 y el artículo 2.13.1.6.1 del Decreto número 1071 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que, en razón de la naturaleza, alcance y características técnicas de las actividades de mantenimiento, alistamiento, migración y empalme de las bases de datos catastrales, resulta necesario suspender temporalmente el cómputo de los términos de los trámites, actuaciones y procedimientos administrativos correspondientes al proceso de conservación catastral que se encuentren a cargo o en conocimiento de la Dirección Territorial Casanare y que involucren predios ubicados en el Municipio de Villanueva, durante el periodo comprendido entre las cero horas (00:00) del 13 de octubre de 2026 y las veinticuatro horas (24:00) del 23 de octubre de 2026, ambas fechas inclusive.
Que la medida de suspensión encuentra fundamento, asimismo, en lo dispuesto en el artículo 4.5.2 de la Resolución número 1040 de 2023 establece lo siguiente:
Que el artículo 4° del Decreto número 3761 de 2009 asigna al Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) la función de dirigir la Entidad y expedir los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones.
(…) “los plazos planteados en el presente artículo podrán suspenderse en virtud de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan la realización del trámite correspondiente” (…)
Que el numeral 7 del artículo 2.13.1.6.1 del Decreto número 1071 de 2015 faculta al Instituto para expedir y modificar la reglamentación relacionada con los requisitos para el registro de los insumos agropecuarios que se importen, exporten, produzcan, comercialicen y utilicen en el territorio nacional, de acuerdo con sus niveles de riesgo para la salud humana, la sanidad animal y la sanidad vegetal.
Que, para el caso del municipio de Villanueva, el período requerido es necesario para adelantar las actividades técnicas de mantenimiento, alistamiento, migración, integración y empalme de las bases de datos catastrales, debido a los desplazamientos identificados en la información cartográfica y de la necesidad de garantizar la integridad, consistencia y confiabilidad de la información catastral antes de continuar con la gestión de los trámites que dependan de dicha información.
Que, conforme a los artículos 2°, 3° y 4° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones de la Comisión obligan a los Países Miembros desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, son de aplicación directa y preeminente, y los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento y a abstenerse de adoptar o emplear medida alguna que sea contraria a ellas o que de algún modo obstaculice su aplicación.
Que, de igual manera, el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “(…) los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…)”; en consecuencia, en aplicación por remisión normativa, para el periodo comprendido del 13 de octubre de 2026 al 23 de octubre de 2026.
Que la Comunidad Andina, en su Centésimo Sexagésimo Cuarto (164) Período de Sesiones Extraordinarias, celebrado el 30 de septiembre de 2025 en la ciudad de Bogotá, D. C., adoptó la Decisión número 960 “Normas para el registro, control, comercialización y uso de productos veterinarios”, que sustituye la Decisión número 483, y que la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante Resolución número 2528 del 2 de octubre de 2025, adoptó el Manual Técnico Andino para el Registro, Comercialización y Uso de Productos Veterinarios.
Que el artículo 4° de la Decisión número 960 de 2025 dispone que las Autoridades Nacionales Competentes de cada País Miembro, de acuerdo con sus competencias institucionales, serán responsables de velar por su cumplimiento y de adoptar las medidas técnicas y legales necesarias para su implementación.
Que, atendiendo a la remisión normativa señalada y a las circunstancias técnicas y operativas derivadas del proceso de mantenimiento, alistamiento, migración y empalme de las bases de datos catastrales en el Sistema Nacional Catastral (SNC), se considera necesario disponer la suspensión de términos durante el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2026 y el 23 de octubre de 2026, inclusive, respecto de los trámites, actuaciones y procedimientos administrativos de competencia de la Dirección Territorial Casanare relacionados con predios ubicados en el municipio de Villanueva, reanudándose 17 Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL 00018742 del 23 de septiembre de 2026, “por medio de la cual se prorroga la entrada en vigencia de la Resolución ICA número 15843 del 6 de agosto de 2026”.
Que, en desarrollo del principio de complemento indispensable, el ICA expidió la Resolución número 00015843 del 6 de agosto de 2026, “por medio de la cual se establecen disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación en el territorio nacional de la Decisión Andina número 960 de 2025 y su Manual Técnico”, cuyo artículo 4° estableció un cronograma de radicación de solicitudes de actualización de registros y dispuso en su artículo 15 entrar en vigencia a partir del 2 de octubre de 2026.
Artículo 2°.
Aplicación de la reglamentación nacional. Mientras no entre en vigencia la Decisión Andina número 960 de 2025 y su Manual Técnico Andino, se continuarán aplicando en el territorio nacional las Resoluciones ICA 1056 de 1996, 588 de 2000, 69245 de 2020, 62542 de 2020, 92288 de 2021, 093858 de 2021, 00001578 de 2022, 7925 de 2022 y 14328 de 2022, y sus correspondientes modificaciones.
Artículo 3°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones ICA 00018742 del 23 de septiembre de 2026 y 00015843 del 6 de agosto de 2026.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de octubre de 2026.
Que mediante comunicación del 11 de septiembre de 2026, dirigida a los Países Miembros de la Comunidad Andina, los gremios APRIVET (Bolivia), APROVET (Colombia), la Cámara de la Industria de Alimentos Balanceados de la ANDI (Colombia), Fenalco (Colombia), Federal (Colombia), AENSA (Ecuador) y ASINVEP (Perú), solicitaron la suspensión de la entrada en vigencia de la Decisión 960 de la Comunidad Andina y de su Manual Técnico, al considerar que el período de transición de un (1) año previsto para su implementación no ha permitido cerrar las brechas estructurales, técnicas y operativas que impiden su correcta aplicación.
El Gerente General, Carlos Eduardo Campo Cuello.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 00020057 DE 2026
Que, en el mismo sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia, en su condición de País Miembro de la Comunidad Andina, expuso individualmente ante dicho organismo su preocupación por la brecha existente en la implementación de la Decisión número 960 y su Manual Técnico, y solicitó un período preparatorio de transición en atención a las limitaciones técnicas, analíticas, presupuestales e institucionales identificadas.
(octubre 13) por medio de la cual se establecen medidas fitosanitarias para la prevención, vigilancia y control del insecto vector Bactericera cockerelli Sulc (Hemiptera: Triozidae) y de los microorganismos fitopatógenos asociados a las enfermedades Punta Morada y Zebra Chip en cultivos de solanáceas en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.
Que en reunión del 17 de septiembre de 2026, sostenida entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario, se informó que, teniendo en cuenta la solicitud presentada por los gremios, se adelantaría una reunión de directores de comercio de los países miembros, a fin de evaluar la situación y escalar la solicitud a la Comunidad Andina.
El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 6° del Decreto número 4765 de 2008, el artículo 4° del Decreto número 3761 de 2009, el numeral 1 del artículo 2.13.1.3.1. del Decreto número 1071 de 2015, y Que en aplicación de los principios de coordinación, colaboración armónica y seguridad jurídica, el ICA expidió la Resolución número 00018742 del 23 de septiembre de 2026, mediante la cual prorrogó la entrada en vigencia de la Resolución ICA 15843 de 2026 hasta tanto la Comunidad Andina se pronunciara sobre la suspensión o no de la Decisión Andina número 960 de 2025 y su Manual Técnico.
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la autoridad responsable de proteger la sanidad vegetal en Colombia y de coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas de importancia cuarentenaria o de interés socioeconómico nacional, con el fin de prevenir su introducción o propagación.
Que la anterior prórroga se adoptó en salvaguarda de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y proporcionalidad, con el fin de evitar que los administrados —productores, importadores y demás actores de la cadena de producción, comercialización y control de productos veterinarios— se vieran obligados a cumplir, dentro de un plazo perentorio, exigencias técnicas, analíticas, presupuestales e institucionales, cuya viabilidad de implementación había sido cuestionada por la generalidad de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.13.1.1.2. del Decreto número 1071 de 2015, el manejo de la sanidad vegetal y el control técnico de los insumos agropecuarios se encuentran directamente relacionados con el diagnóstico y la vigilancia epidemiológica vegetal, con ello se pretende mejorar y preservar el estatus fitosanitario en el territorio nacional mediante la atención de las necesidades propias del sector primario por medio de la prevención, vigilancia y control de los riesgos.
Que el 1° de octubre de 2026, con posterioridad a la expedición de las citadas resoluciones del ICA, el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina, mediante la Decisión número 970 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5807 de la misma fecha, decidió prorrogar la entrada en vigencia de la Decisión número 960 de 2025 y su Manual Técnico Andino, hasta el 2 de octubre de 2031.
Que según lo prescribe el artículo 2.13.1.5.1 del Decreto número 1071 de 2015, el diagnóstico y la vigilancia epidemiológica vegetal comprenden todas las acciones encaminadas a la detección, determinación y cuantificación de problemas fitosanitarios de las distintas especies vegetales en todo el país, con el objeto de evaluar su importancia y adoptar medidas para su prevención, control, manejo y erradicación.
Que la Decisión número 970, adoptada por el órgano comunitario competente, modifica el marco temporal de aplicación del nuevo régimen comunitario y, en consecuencia, incide directamente en las medidas nacionales de ejecución adoptadas por el ICA, las cuales fueron concebidas, calendarizadas y condicionadas sobre la base del plazo de entrada en vigencia que hoy ha sido modificado.
Que como consecuencia de lo anterior, el ICA deberá establecer los mecanismos que considere necesarios para mantener un sistema de vigilancia y alerta fitosanitaria que permita brindar de manera oportuna recomendaciones a los productores sobre estrategias para la prevención, monitoreo y control efectivo de plagas.
Que el cronograma previsto en el artículo 4° de la Resolución ICA 15843 de 2026, así como la condición establecida en la Resolución ICA 18742 de 2026, han perdido su fundamento y coherencia frente al nuevo plazo fijado por la Decisión número 970, de modo que su subsistencia generaría incertidumbre jurídica para los administrados y riesgo de desarticulación entre el ordenamiento comunitario y el interno.
Que como lo ordena el artículo 2.13.1.9.2. del decreto precitado, toda persona que tenga conocimiento de la presencia de vegetales o sus productos infectados o infestados por plagas está en la obligación de notificarlo inmediatamente al ICA como Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF).
Que, en observancia de los principios de coordinación, colaboración armónica, seguridad jurídica, confianza legítima y proporcionalidad, resulta procedente derogar ambas resoluciones y adelantar, en una etapa posterior, el proceso de armonización con el ordenamiento jurídico andino, adecuando las medidas de ejecución al plazo establecido por la Decisión número 970 de 2026.
Que, así mismo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2° de la Decisión número 970 de 2026, según la cual:
“ (…)
Que la Punta Morada (PM) y la Zebra Chip (ZC) son enfermedades de etiología infecciosa que afectan cultivos de solanáceas en varios continentes y constituyen, de manera individual o simultánea, una de las principales amenazas fitosanitarias para la producción de papa, tomate y otras solanáceas en las zonas andinas de Colombia y de América del Sur. Ambas enfermedades pueden generar pérdidas que van desde el 10% hasta el 100% de la producción en lotes severamente afectados, dependiendo del momento de infección, la variedad cultivada y las condiciones ambientales (Munyaneza, 2012; Munyaneza et al., 2007; Secor et al., 2009).
Hasta la entrada en vigencia de la presente Decisión, los Países Miembros aplicarán la normativa comunitaria o nacional vigente en la materia”.
Que la producción de cultivos de la familia Solanaceae en Colombia enfrenta un riesgo fitosanitario asociado al posible establecimiento y dispersión del insecto vector Bactericera cockerelli Sulc (Hemiptera: Triozidae) y de los microorganismos fitopatógenos relacionados con las enfermedades conocidas como Punta Morada y Zebra Chip.
Se hace necesario determinar en el presente acto administrativo la normatividad que será aplicable en el territorio nacional para el registro, control, comercialización y uso de productos veterinarios, mientras entra en vigencia la Decisión número 960 y su Manual Técnico Andino.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Objeto. Deróguese las Resoluciones ICA 00015843 del 6 de agosto de 2026 “por medio de la cual se establecen disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación en el territorio nacional de la Decisión Andina número 960 de 2025 y su Manual Técnico, en desarrollo del principio de complemento indispensable” y número
Que las solanáceas (familia Solanaceae) constituyen un grupo de cultivos de alto valor estratégico para la seguridad alimentaria y la economía rural de Colombia. Los principales cultivos de esta familia en el país son: papa (Solanum tuberosum L.), tomate (Solanum lycopersicum L.), tomate de árbol (Solanum betaceum Cav.), uchuva (Physalis peruviana L.), berenjena (Solanum melongena L.), tabaco (Nicotiana tabacum L.), pimentón (Capsicum annuum L.) y ají (Capsicum baccatum L., Capsicum chinense Jacq., Capsicum frutescens L. y Capsicum pubescens Ruiz & Pav.).
Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 18 DIARIO OFICIAL la Resolución ICA 103325 del 13 de agosto de 2021. Asimismo, como resultado de las acciones de vigilancia fitosanitaria adelantadas por el ICA, durante la vigencia 2021 se confirmó la presencia de al menos tres grupos de Candidatus Phytoplasma (IF, IXC y XIIA) en muestras sintomáticas de papa recolectadas en el departamento de Nariño.
Que los anteriores cultivos abarcan aproximadamente 225.046 hectáreas en todo el territorio nacional, lo que determina los impactos socioeconómicos que se desencadenarían en el país si las plagas se extienden, ya que podrían devastar cultivos de papa y otras solanáceas, amenazando la seguridad alimentaria y la estabilidad económica de regiones rurales dependientes de dichos cultivos.
Que, en el año 2024, el ICA confirmó la presencia de Candidatus Liberibacter solanacearum (CLso) en muestras de ají recolectadas en el departamento de Nariño y, adicionalmente, confirmó la presencia de B. cockerelli en los municipios de Morales y Timbío, departamento del Cauca. En el mismo orden, en el año 2026, el ICA confirmó la presencia de B. cockerelli en el municipio de Paipa, departamento de Boyacá, específicamente en los hospedantes ají, papa, tomate de árbol y uchuva.
Que la Punta Morada (PM) es causada por fitoplasmas del género Candidatus Phytoplasma, organismos procariotas intracelulares obligados, sin pared celular, pertenecientes a la clase Mollicutes, que habitan exclusivamente en el floema de las plantas hospedantes y en las células intestinales de los insectos vectores. Distintos grupos filogenéticos de fitoplasmas han sido asociados a la PM en diferentes regiones del mundo, entre ellos los grupos 16SrI, 16SrII, 16SrVI y 16SrXII, evidenciando la diversidad taxonómica del agente causal y la dificultad de un diagnóstico exclusivamente visual (Lee et al., 2004; Lee et al., 2006; Munyaneza et al., 2007).
Que de conformidad con lo anterior, si bien la Resolución ICA 103325 de 2021 constituyó un instrumento normativo fundamental para la atención del problema fitosanitario asociado al complejo Punta Morada y Zebra Chip en cultivos de papa del departamento de Nariño, los avances en la vigilancia fitosanitaria, la identificación de nuevas áreas con presencia del vector, el potencial de dispersión asociado al movimiento de material vegetal, la susceptibilidad de otras especies de solanáceas cultivadas en Colombia y la ausencia de tratamientos curativos, evidencian la necesidad de fortalecer y ampliar el alcance de las medidas fitosanitarias adoptadas, con el fin de brindar una respuesta preventiva, integral y oportuna frente a esta problemática en el territorio nacional. Buscando así mismo proteger la producción agrícola nacional y contribuir al cumplimiento sostenido de los requisitos fitosanitarios establecidos por los países importadores para productos vegetales hospedantes.
Que, en virtud de lo expuesto, Que los síntomas característicos de la PM incluyen: enrollamiento y clorosis de los folíolos y hojas superiores con coloración amarilla o púrpura debido a la acumulación de antocianinas; acortamiento de entrenudos; engrosamiento de nudos caulinares; proliferación de yemas axilares. En papa, además, se pueden evidenciar los siguientes síntomas: formación de tubérculos aéreos en el tercio medio y superior del tallo; enanismo generalizado de la planta; marchitamiento y muerte prematura, y en los tubérculos, pardeamiento interno del tejido vascular que impide la brotación normal y reduce drásticamente el valor comercial del tubérculo (Munyaneza et al., 2007; ICA, 2021). La enfermedad ha sido documentada en América, Europa y Asia y ha sido causa de epidemias graves en la cuenca del río Columbia (Estados Unidos), México, Perú y Ecuador (Lee et al., 2004; Bottner-Parker et al., 2022).
RESUELVE:
Capítulo I.
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Que la Zebra Chip (ZC), causada por Candidatus Liberibacter solanacearum (CLso), bacteria gramnegativa, se manifiesta principalmente en el tubérculo como una decoloración vascular en forma de rayas o manchas pardas a marrones, visible al corte crudo del tubérculo y de manera especialmente notoria en el tubérculo frito, que lo hace inapto para la industria de frituras y snacks. En la planta, la ZC causa amarillamiento, enanismo, deformidad y marchitamiento, con una sintomatología similar a la de la PM que puede dificultar el diagnóstico visual y diferencial en campo, sin confirmación de laboratorio (Secor et al., 2009; Munyaneza, 2012).
Artículo 1°.
Objeto. Establecer medidas fitosanitarias para la prevención, vigilancia y control del insecto vector Bactericera cockerelli Sulc (Hemiptera: Triozidae) y de los microorganismos fitopatógenos Candidatus Liberibacter solanacearum y Candidatus Phytoplasma, asociados a las enfermedades Punta Morada (PM) y Zebra Chip (ZC), en los cultivos de solanáceas de: papa (Solanum tuberosum), tomate (Solanum lycopersicum), tomate de árbol (Solanum betaceum), uchuva (Physalis peruviana), berenjena (Solanum melongena), tabaco (Nicotiana tabacum L.), pimentón (Capsicum annuum L.) y ají (Capsicum baccatum L., Capsicum chinense Jacq., Capsicum frutescens L. y Capsicum pubescens Ruiz & Pav.) en el territorio nacional.
Que, a diferencia de muchas enfermedades fúngicas o bacterianas de acción directa, tanto la PM como la ZC carecen en la actualidad de tratamientos curativos aplicables en campo: no existen productos químicos que eliminen los fitoplasmas ni CLso de las plantas infectadas, dado que estos patógenos son parásitos intracelulares obligados restringidos al floema, inaccesibles a los tratamientos convencionales con fungicidas o antibióticos de uso agrícola.
Que, en consecuencia, una vez que una planta está infectada, su eliminación del cultivo es la única medida directa de reducción del inóculo.
Que la prevención de la infección mediante el control del insecto vector constituye la estrategia central e insustituible de manejo de estas enfermedades (Munyaneza, 2012; Bottner-Parker et al., 2022; Almeyda León, 2023).
Que Bactericera cockerelli Sulc (Hemiptera: Triozidae), conocido como psílido de la papa o paratrioza, es el potencial vector tanto de los fitoplasmas causantes de la PM como de CLso causante de la ZC, en cultivos de solanáceas.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente Resolución serán aplicables a las personas naturales o jurídicas que produzcan, comercialicen, y/o movilicen material vegetal y/o material vegetal de propagación (semilla asexual) de papa (Solanum tuberosum), tomate (Solanum lycopersicum), tomate de árbol (Solanum betaceum), uchuva (Physalis peruviana), berenjena (Solanum melongena), tabaco (Nicotiana tabacum L.), pimentón (Capsicum annuum L.) y ají (Capsicum baccatum L., Capsicum chinense Jacq., Capsicum frutescens L. y Capsicum pubescens Ruiz & Pav.), así como a quienes realicen actividades de investigación con Bactericera cockerelli Sulc (Hemiptera: Triozidae) o con los microorganismos fitopatógenos asociados a las enfermedades Punta Morada y Zebra Chip.
Artículo 3°.
Definiciones. Para los efectos de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:
3.1. Área. Un país, parte de un país, países completos o partes de diversos países, que se han definido oficialmente [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CEMF, 1999].
Que la transmisión de los patógenos causantes de PM y ZC por parte de Bactericera cockerelli Sulc (Hemiptera: Triozidae) ocurre de forma circulativa y propagativa: el insecto adquiere el patógeno durante la alimentación en plantas infectadas, tras un período de adquisición de aproximadamente cuatro horas para CLso. Posterior a ello, el patógeno atraviesa el intestino y se multiplica en el vector durante un período de latencia de siete a doce días, tras lo cual el insecto es capaz de inocular plantas sanas durante el resto de su vida. Esta naturaleza circulativa y propagativa de la transmisión implica que incluso un número reducido de adultos virulíferos puede iniciar un foco de infección de rápida expansión en condiciones de alta densidad de cultivo (Crosslin y Munyaneza, 2009; Tang et al., 2020).
3.2. Bactericera cockerelli Sulc (Hemiptera: Triozidae). Conocido como psílido de la papa, es un insecto picador-chupador de la familia Triozidae que afecta cultivos de solanáceas. Su ciclo biológico comprende huevo, cinco estadios ninfales y adulto, y puede completarse en 15 a 30 días bajo temperaturas entre 15 °C y 30 °C. Es considerado el principal vector de Candidatus Liberibacter solanacearum y Candidatus Phytoplasma, agentes asociados a las enfermedades Zebra Chip y Punta Morada de las Solanáceas (Liu et al., 2006; Munyaneza, 2012).
Que, adicionalmente, el control de Bactericera cockerelli Sulc (Hemiptera: Triozidae) en diferentes regiones de América se basa principalmente en el uso intensivo de insecticidas, lo cual constituye un riesgo para la inocuidad de los productos y para la salud del trabajador y del medio ambiente (Prager et al., 2013; Szczepaniec et al., 2022). Por lo que es importante involucrar estrategias de intervención sostenibles.
3.3. Bioseguridad. Conjunto de prácticas orientadas a reducir la probabilidad de entrada y diseminación de plagas y sus vectores en los procesos de producción primaria. Comprende medidas de higiene, control de accesos, manejo de herramientas, equipos e indumentaria, entre otras. Estas prácticas son de aplicación progresiva y se incorporan a la cultura de todos los involucrados en la producción agraria.
Que la transmisión de los patógenos de PM y ZC a través del tubérculo o material de propagación asexual sin síntomas visibles, pero con inóculo latente, constituye la principal vía de dispersión de larga distancia de estas enfermedades, por encima incluso del desplazamiento del adulto alado del vector.
3.4. Brote. Población de una plaga detectada recientemente, incluida una incursión o aumento súbito importante de una población de una plaga establecida en un área [FAO, 1995; revisado CIMF, 2003].
Que las enfermedades de PM y ZC han generado importantes pérdidas económicas en los países donde se encuentran presentes, debido a la reducción de la producción por hectárea, al deterioro de la calidad comercial de los productos y a las restricciones de movilización y comercialización nacionales e internacionales del material vegetal.
3.5. Candidatus Liberibacter Solanacearum (CLso). Bacteria gram-negativa, α-proteobacteria de la familia Rhizobiaceae, no cultivable in vitro, restringida al floema de plantas hospedantes de la familia Solanaceae y al intestino del insecto vector. Agente causal de la enfermedad Zebra Chip, vectorizada principalmente por Bactericera cockerelli. Se han identificado al menos once haplotipos con diferencias en virulencia, rango de hospedantes y distribución geográfica; los Que, de acuerdo con los resultados emitidos por el Laboratorio Nacional de Diagnóstico Fitosanitario del ICA, en febrero de 2021 se confirmó la presencia de Bactericera cockerelli Sulc (Hemiptera: Triozidae) en sistemas productivos de papa de diecisiete (17) municipios productores del departamento de Nariño, razón por la cual el Instituto expidió 19 Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL haplotipos A y B son los de relevancia para Colombia (Liefting et al., 2009; Swisher Grimm et al., 2022).
3.27. Plaguicidas. Insumos fitosanitarios tales como insecticidas, fungicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas, nematicidas y rodenticidas, destinados a prevenir, repeler, combatir y destruir organismos biológicos nocivos a los vegetales.
3.28. Psílido de la papa. Nombre común de Bactericera cockerelli Sulc (Hemiptera: Triozidae), insecto hemíptero picador-chupador, vector de CLso y Candidatus Phytoplasma en cultivos de solanáceas.
3.6. Candidatus Phytoplasma. Organismo procariota sin pared celular que habita en el floema de plantas hospedantes y en las células del mesenterón de insectos vectores del orden Hemiptera. Agente causal de la enfermedad Punta Morada de la Papa en cultivos de solanáceas (Munyaneza et al., 2007).
3.29. Solanáceas. Familia de plantas angiospermas (Solanaceae) de alto valor alimenticio y económico.
3.30. Tratamiento fitosanitario. Procedimiento oficial para matar, inactivar o eliminar plagas o esterilizarlas o desvitalizarlas [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; NIMF número 18, 2003].
3.7. Constancia fitosanitaria. Documento suscrito por un asistente técnico registrado ante el ICA que certifica la condición fitosanitaria del material vegetal de solanáceas. Este documento oficial avala que las plantas y productos vegetales cumplen con los requisitos de importación del país de destino y se tramita a través de la plataforma del Sistema de Información Sanitario para Importación y Exportación de Productos Agrícolas y Pecuarios (SISPAP) del ICA para la exportación.
3.31. Verificación. Constatación ocular o comprobación mediante muestreo y prueba del cumplimiento de la reglamentación fitosanitaria.
3.8. Control de una plaga. Supresión, contención o erradicación de una población de plagas [FAO, 1995].
3.32. Vía. Cualquier medio que permita la entrada o dispersión de una plaga [FAO, 1990; revisado FAO, 1995].
Capítulo II.
Medidas fitosanitarias, movilización, investigación y obligaciones 3.9. Diagnóstico de plaga. Proceso de detección e identificación de una plaga mediante métodos morfológicos, moleculares o serológicos [NIMF número 27, 2006].
3.10. Dispersión. Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un área [FAO, 1995].
3.11. Eficacia del tratamiento. Efecto definido, mensurable y reproducible producido mediante un tratamiento prescrito [NIMF número 18, 2003].
3.12. Enfermedad. Cualquier alteración de una planta que interfiere en su estructura normal, fisiología o en su valor económico.
3.13. Erradicación. Aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de un área [FAO, 1990; revisado FAO, 1995].
Artículo 4°.
Hospedantes. Para efectos de la presente resolución, se consideran especies vegetales hospedantes de Bactericera cockerelli Sulc (Hemiptera: Triozidae) y de los microorganismos fitopatógenos asociados a las enfermedades Punta Morada y Zebra Chip, aquellas especies de la familia Solanaceae que pueden favorecer la supervivencia, reproducción, dispersión o transmisión del patosistema, incluyendo: papa (Solanum tuberosum), tomate (Solanum lycopersicum), tomate de árbol (Solanum betaceum), uchuva (Physalis peruviana), berenjena (Solanum melongena), tabaco (Nicotiana tabacum L.), pimentón (Capsicum annuum L.) y ají (Capsicum baccatum L., Capsicum chinense Jacq., Capsicum frutescens L. y Capsicum pubescens Ruiz & Pav.), así como aquellas especies vegetales que, con posterioridad, se confirmen científicamente como hospedantes del vector o de los microorganismos fitopatógenos asociados al patosistema.
3.14. Establecimiento. Perpetuación, para el futuro previsible, de una plaga dentro de un área después de su entrada [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997].
Artículo 5°.
Medidas fitosanitarias en cultivos. Toda persona natural o jurídica que cultive solanáceas de las especies vegetales contempladas en el artículo 2° de la presente resolución, deberá adoptar las siguientes medidas:
5.1. PREVENTIVAS:
3.15. Haplotipo. Variante genética de un patógeno, definida a partir de la secuencia de marcadores moleculares específicos. En el caso de CLso, se reconocen al menos once haplotipos, con diferencias en rango de hospedantes, virulencia y distribución geográfica (Swisher Grimm et al., 2022).
3.16. Incursión. Población aislada de una plaga detectada recientemente en un área, cuyo establecimiento es incierto y se espera sobreviva en el futuro inmediato [CIMF, 2003].
5.1.1. Uso de material vegetal de propagación de calidad. El productor deberá utilizar material vegetal de propagación de calidad, es decir sano, libre de presencia del insecto vector y de síntomas asociados con PM o ZC. En el caso del tubérculo semilla de papa, producto del mejoramiento genético convencional y no convencional, se recomienda utilizar semilla certificada (Resolución ICA 15141 de 2024).
3.17. Inspección. Examen visual oficial de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados para determinar si hay plagas y/o verificar el cumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias [FAO, 1990; revisado FAO, 1995].
3.18. Licencia Fitosanitaria para la Movilización de Material Vegetal. Documento oficial expedido por el ICA mediante el cual se autoriza la movilización de material vegetal dentro del territorio nacional de las especies vegetales de conformidad con lo establecido en la Resolución ICA 19328 de 2024.
3.19. Lugar de producción. Cualquier local o agrupación de campos operados como una sola unidad de producción agrícola. Puede incluir sitios que se manejan de forma separada con fines fitosanitarios [FAO, 1990; revisado CEMF, 1999].
5.1.2. Preparación del suelo y establecimiento del cultivo. Utilizar distancias entre surcos iguales o superiores a un (1) metro para facilitar el monitoreo y favorecer la circulación de aire. Antes de la siembra, se deberá inspeccionar el lote en busca de plantas arvenses hospedantes de B. cockerelli, especialmente de la familia Solanaceae, así como de plantas voluntarias de papa (“toyas”) provenientes de tubérculos remanentes de ciclos anteriores. En caso de detectarse, deberán ser eliminadas o manejadas oportunamente para evitar que actúen como fuentes de supervivencia, reproducción y dispersión del vector y de los microorganismos fitopatógenos asociados.
5.1.3. Nutrición balanceada y riego eficiente. El productor garantizará una nutrición balanceada del cultivo, preferiblemente basada en análisis de suelos, evitando deficiencias o excesos de nutrientes. La fertilización y aplicación de enmiendas orgánicas deberá realizarse de acuerdo con las necesidades del cultivo, evitando excesos que puedan generar un desarrollo vegetativo excesivo. El riego se aplicará de manera eficiente, evitando excesos de humedad.
3.20. Manejo Integrado de Plagas (MIP). Programa de manejo de las poblaciones de plagas en los sistemas productivos que evita o mitiga daños a la producción mediante la observancia de cuatro pilares: identificación de la plaga, prevención, monitoreo e intervención. Este último utiliza, de forma individual o coordinada, herramientas biológicas, físicas, genéticas y químicas, entre otras, con el objeto de emplearlas sobre las poblaciones de plagas que están por encima del umbral de daño económico, con el mínimo riesgo o impacto para las personas, los animales y el medio ambiente.
5.1.4. Rotación de cultivos. Se deberá evitar la siembra sucesiva de solanáceas en el mismo lote, para interrumpir el ciclo reproductivo de B. cockerelli y reducir la inoculación por CLso y Ca. Phytoplasma. Se recomienda la rotación con cultivos de familias botánicas distintas a solanáceas por un mínimo de un (1) ciclo productivo según la especie.
3.21. Material vegetal. Plantas o partes de plantas de las especies vegetales objeto de la presente resolución, tales como tubérculos, frutos y demás estructuras vegetales, destinadas al consumo en fresco, procesamiento o uso industrial, comercialización u otros fines diferentes a la siembra o propagación.
3.22. Material vegetal de propagación. Todo material vegetal viable utilizado para multiplicación, incluidos tubérculos semilla, plántulas, esquejes, estolones y semilla botánica.
3.23. Monitoreo. Proceso de revisión sistemática en un cultivo con el fin de verificar las poblaciones de una plaga.
5.1.5. Disposición adecuada de residuos de cosecha. En cultivos con historial o presencia confirmada del insecto vector, o con síntomas de PM o ZC, los residuos de cosecha (tallos, hojas, tubérculos descartados) se recolectarán y dispondrán en fosa en el mismo lugar de producción, tratados con un insecticida autorizado por el ICA y cubiertos con suelo de al menos 5 cm de espesor. Si las condiciones del terreno no permiten la disposición en fosa, los residuos recibirán tratamiento insecticida antes del pase de arado.
3.24. Movilización. Transportar, llevar o trasladar material vegetal de un lugar a otro dentro del territorio nacional.
3.25. Patógeno. Microorganismo causante de una enfermedad [NIMF número 3, 1996].
5.1.6. Manejo de plantas arvenses hospedantes. El productor deberá controlar las plantas arvenses de la familia Solanaceae, especialmente de los géneros Solanum, Physalis y Datura, que actúen como reservorios del vector y los patógenos.
3.26. Plaga. Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997].
5.1.7. Medidas de bioseguridad en el lote. El productor deberá implementar medidas de bioseguridad que incluyen: cambio o limpieza de vestuario y calzado antes de ingresar a lotes de producción, limpieza y desinfección de herramientas, Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 20 DIARIO OFICIAL vehículos y equipos entre lotes; planificación de actividades de campo iniciando en lotes sanos y finalizando en lotes afectados, entre otras.
5.2. DE MONITOREO: arrancar la planta de manera completa, incluyendo raíz y tubérculos, y trasladarla cubierta o en bolsa hacia una fosa destinada al manejo de residuos fitosanitarios dentro del mismo lugar de producción. Una vez dispuesto el material vegetal en la fosa, cubrir los residuos con una capa de suelo de al menos 5 cm de espesor.
5.2.1. Monitoreo directo. Se deben realizar inspecciones visuales semanales para identificar la presencia de B. cockerelli o de síntomas de PM y ZC en cualquier estado de desarrollo de las plantas del cultivo. Se debe seleccionar un número mínimo de puntos de monitoreo, conforme con la Tabla 1 que se describe a continuación, en recorridos perimetrales y en diagonal.
Área del cultivo Puntos de inspección mínimos 5.3.1.2. Eliminar los rebrotes que puedan surgir posteriormente de plantas removidas mediante métodos manuales, mecánicos o, cuando técnicamente proceda, mediante la aplicación localizada de un herbicida con registro ICA, de conformidad con las condiciones de uso autorizadas en su etiqueta, con el fin de evitar que dichos rebrotes se constituyan en fuente de mantenimiento del vector o de inóculo de los patógenos asociados.
Menor de 0,5 ha 20 puntos 0,5 – 1 ha 30 puntos 5.3.1.3. Descartar todo material vegetal proveniente de plantas sintomáticas o de lotes en los que se haya confirmado la presencia de los patógenos asociados a PM o ZC.
1 – 5 ha 45 puntos Mayor de 5 ha 60 puntos Tabla 1. Número de puntos de inspección según tamaño del cultivo 5.3.2. Control biológico y biorracional. Se recomienda al productor incorporar una o más de las medidas de control biológico y biorracional que se describen a continuación:
5.3.2.1. Uso de hongos entomopatógenos: Beauveria bassiana, Paecilomyces fumosoroseus y Metarhizium anisopliae han demostrado eficacia sobre ninfas y adultos de B. cockerelli bajo condiciones de alta humedad relativa y temperatura moderada. La eficacia depende fuertemente de las condiciones ambientales.
5.3.2.2. Uso de extractos vegetales: puede incluir formulaciones con base en ajo-ají u otros extractos botánicos con propiedades repelentes, como complemento de las estrategias de control, siempre que cuenten con registro ICA para el blanco biológico y el cultivo.
5.3.2.3. Jabones insecticidas (sales potásicas de ácidos grasos). El jabón potásico es una de las herramientas de control de menor costo y que no presentan actividad residual una vez seca la aspersión, por lo que su eficacia depende exclusivamente del contacto húmedo directo con el insecto. Esta misma característica los hace compatibles con el control biológico: presentan menor impacto sobre enemigos naturales que los insecticidas sintéticos, siempre que la aplicación haya secado antes de liberar el parasitoide o microorganismo entomopatógeno. No requieren período de carencia para cultivos alimenticios, lo que los hace útiles en etapas cercanas a cosecha. Se recomienda su uso a una concentración de 1,0 a 2,0% con agua de baja dureza; aspersión dirigida al envés foliar; aplicar antes de las 9:00 a. m. o después de las 4:00 p. m.; temperatura inferior a 32 °C; no aplicar sobre plantas con estrés hídrico; realizar prueba en área reducida 24 horas antes de la aplicación.
5.2.2. Monitoreo de B. cockerelli. En cada planta se inspeccionarán al menos diez (10) hojas de los tres estratos, examinando haz y envés en búsqueda de:
- Huevos: pequeños, de color amarillo-anaranjado, fijados al borde foliar mediante un pedúnculo corto.
- Ninfas: planas de color verde-amarillento, con flecos cerosos en el margen abdo- minal; preferiblemente sobre el envés del tercio inferior de la planta.
- Adultos: de 2,0–2,8 mm de longitud, coloración pardo-grisácea con banda blan- ca transversal en el abdomen. 5.2.3.
Monitoreo de PM y ZC. El monitoreo deberá cubrir toda el área de cultivo, iniciando por los bordes, teniendo en cuenta que el insecto puede presentar una distribución agregada. Las primeras poblaciones suelen establecerse en las zonas periféricas del cultivo y, posteriormente, en estas mismas áreas pueden observarse las primeras plantas con síntomas asociados a las enfermedades. Para tal efecto, se deberá realizar inspección visual orientada a identificar los siguientes síntomas:
- Follaje. Enrollamiento y clorosis apical; coloración amarilla o púrpura en folío- los u hojas superiores; acortamiento de entrenudos; reducción del área foliar en plantas jóvenes severamente afectadas.
- Tallo. Engrosamiento de nudos; proliferación de yemas axilares. Pardeamiento del tejido vascular visible al corte longitudinal. En especies vegetales como la papa, formación de tubérculos aéreos en la parte apical.
- Tubérculo. Pardeamiento interno del tejido vascular; tubérculos pequeños y de- formes, decoloración vascular en rayas pardas a marrones al corte crudo; aspecto de bandas oscuras en tubérculo frito; inapto para procesamiento.
- Raíz. Reducción del sistema radicular.
Durante las actividades de monitoreo, se deberá registrar la ubicación y cantidad de 5.3.3. Control químico. Cuando las actividades de monitoreo indiquen la necesidad de implementar medidas de control químico para el control de B. cockerelli, deberá emplearse únicamente productos con registro vigente ante el ICA para el cultivo hospedante. Las aplicaciones deberán realizarse bajo los principios de uso responsable de plaguicidas, atendiendo las recomendaciones de uso del producto y promoviendo la rotación de ingredientes activos con diferente mecanismo de acción, con el fin de prevenir la resistencia y preservar la eficacia de esta medida de control. Los equipos de aspersión deberán estar calibrados; se recomienda el uso de boquillas que garanticen cobertura del envés foliar, dado que las ninfas se establecen preferiblemente en el envés de las hojas del tercio inferior de la planta.
El listado de plaguicidas con marcas comerciales registradas ante el ICA, cultivos autorizados y dosis específicas deberá consultarse en el Sistema de Registro de Plaguicidas del ICA en línea, con el fin de verificar el estado de registro de cada producto antes de su adquisición, recomendación o aplicación.
Artículo 6°.
Medidas fitosanitarias en lugares de producción de material vegetal de propagación (semilla asexual) de solanáceas. Toda persona natural o jurídica que produzca material vegetal de propagación (semilla asexual) de las especies vegetales contempladas en el artículo 2° de la presente resolución, deberá adoptar las siguientes medidas:
plantas que presenten uno o más de estos síntomas, con el fin de determinar la incidencia y distribución de la enfermedad dentro del cultivo. Esta labor se debe realizar con frecuencia semanal, hasta la cosecha. Durante el monitoreo también se debe verificar la condición de plantas arvenses de la familia Solanaceae presentes en el cultivo. 5.2.4. Monitoreo indirecto. Durante todo el ciclo productivo del cultivo deberán instalarse como mínimo cuatro (4) trampas amarillas adhesivas para monitoreo de adultos de B. cockerelli, distribuidas en los cuatro puntos cardinales del lote y ubicadas a la altura del tercio medio y alto del dosel vegetal. Las trampas deberán revisarse semanalmente para registrar la presencia y cantidad de adultos capturados y reemplazarse o reacondicionarse quincenalmente, o antes cuando hayan perdido su funcionalidad. Las trampas podrán elaborarse con material rígido o semirrígido, resistente a la intemperie, de color amarillo y recubierto con una sustancia adhesiva que permita la captura de insectos adultos sin afectar su identificación.
6.1. PREVENTIVAS:
Parágrafo. Registro de la información. De todos los tipos de monitoreo se deberá llevar
un registro escrito o digital de la población de B. cockerelli y de plantas con síntomas compatibles con PM y ZC.
5.3. DE CONTROL:
6.1.1. Implementar protocolos de bioseguridad al interior de la unidad de producción, que incluyan control del ingreso de personal y material vegetal externo, desinfección de herramientas, equipos y vehículos, así como el uso exclusivo de vestuario, calzado y herramientas para el área de propagación.
6.1.2. Realizar el manejo de hospedantes alternos y arvenses presentes dentro y alrededor de las áreas de producción.
Si se confirma la presencia de B. cockerelli o PM y ZC en el cultivo, el productor deberá implementar medidas para la reducción de las poblaciones de B. cockerelli o de las fuentes de inóculo de los patógenos asociados y evitar su dispersión. Las prácticas de control serán las siguientes:
6.1.3. Llevar registro de los lotes de producción, procedencia del material parental y destino del material propagado.
5.3.1. Manejo y eliminación de plantas afectadas. En los cultivos donde se evidencien síntomas asociados a PM o ZC, el productor deberá eliminar las plantas afectadas, con base en el siguiente procedimiento:
6.1.4. Disponer de un área aparte para el manejo y disposición de residuos vegetales y otra para la disposición de residuos no vegetales.
5.3.1.1. Aplicar inicialmente un insecticida con registro ICA para el control de B. cockerelli sobre la planta afectada y su área inmediata, de conformidad con las condiciones de uso autorizadas para el producto, con el fin de reducir o eliminar las poblaciones del insecto presentes en el material vegetal. Posteriormente, 6.1.5. Garantizar que el material vegetal de propagación comercializado provenga de lotes sin presencia del insecto vector ni síntomas de las enfermedades PM y ZC, respaldado mediante constancia fitosanitaria emitida por el asistente técnico responsable.
21 Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL 6.2. DE MONITOREO: corresponder a semilla certificada o material proveniente de semilleristas, viveros o proveedores registrados ante el ICA.
9.3. Cumplir con las medidas de prevención, monitoreo y control establecidas en la presente resolución, según corresponda con el tipo de actividad que se desarrolla.
6.2.1. En el caso de la producción del tubérculo semilla de papa, las medidas para el monitoreo son las descritas en el numeral 5.2. de la presente resolución. Para las demás especies de solanáceas objeto de la presente resolución, el monitoreo deberá realizarse de manera semanal e incluir como mínimo:
9.4. Participar en las jornadas de capacitación y comunicación del riesgo convocadas por el ICA y las entidades involucradas en la gestión de riesgos fitosanitarios.
9.5. Utilizar exclusivamente insumos con registro ICA vigente para el sistema productivo.
6.2.1.1. Inspección del material vegetal, mediante revisión visual de plantas para identificar síntomas compatibles con PM y ZC, tales como enrollamiento foliar, clorosis, coloraciones púrpuras, proliferación de brotes, enanismo, marchitez u otras anomalías asociadas, entre otras de conformidad con lo expuesto previamente.
9.6. Reportar al ICA cualquier sospecha relacionada con la presencia de B. cockerelli, PM o ZC, a través de los correos electrónicos: epidemi.agricola@ica.gov.co, sanidad.vegetal@ica.gov.co, o de la gerencia seccional en donde se presenta la sospecha.
6.2.1.2. Detección del insecto vector, mediante inspección directa de hojas, brotes y demás estructuras vegetales susceptibles, con el fin de identificar huevos, ninfas o adultos de B. cockerelli.
9.7. Garantizar que todo el material vegetal de propagación comercializado provenga de lotes sin presencia del insecto vector ni síntomas de las enfermedades objeto de esta Resolución.
6.2.1.3. Verificación de las condiciones fitosanitarias de las instalaciones, incluyendo la revisión de áreas de producción, almacenamiento y zonas circundantes, con el fin de detectar la presencia de hospedantes alternos o focos potenciales de infestación.
6.3. DE CONTROL:
9.8. Para la movilización de tubérculos y fruta fresca para consumo, se deberá verificar, antes del cargue, que el material se encuentre libre de estructuras vegetales acompañantes, tales como hojas, tallos, ramas y pedúnculos que puedan albergar el vector.
Ante la detección de B. cockerelli o de síntomas compatibles con PM y ZC, se deberán implementar, de manera inmediata, una o más de las siguientes medidas de control:
9.9. Limpiar y desinfectar los vehículos de carga, canastillas, recipientes y demás elementos reutilizables utilizados para el transporte y manipulación de material vegetal de solanáceas, con el fin de reducir el riesgo de dispersión del insecto vector.
6.3.1. Eliminar y disponer adecuadamente las plantas que presenten síntomas compatibles con PM o ZC, así como aquellas infestadas por B. cockerelli, siguiendo las medidas establecidas en el numeral 5.3. de la presente resolución.
9.10. Consultar periódicamente los cambios en la condición del complejo, en el sistema de alerta fitosanitaria del ICA (SAF).
6.3.2. Instalar trampas amarillas adhesivas de manera masiva para la captura de adultos de B. cockerelli, como medida complementaria dentro de la estrategia de manejo del insecto vector.
Capítulo III.
Disposiciones generales 6.3.3. Implementar medidas de control biológico, cuando técnicamente sea viable, mediante el uso de organismos benéficos autorizados.
6.3.4. Aplicar medidas de control químico cuando los resultados del monitoreo lo justifiquen, utilizando exclusivamente productos con registro ICA vigente para el cultivo y blanco biológico correspondiente, de conformidad con las recomendaciones establecidas en la presente resolución.
Artículo 10.
Control oficial. Los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario, en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que se realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 7°.
Control de la movilización de material vegetal y/o material de propagación (semilla asexual) de solanáceas. Para la movilización de material vegetal y/o material vegetal de propagación (semilla asexual) de solanáceas descritas en el artículo 2° de la presente resolución, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas digitales o impresas, que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.
7.1. Encontrarse libre de estructuras vegetales (hojas, tallos o ramas) utilizadas como embalaje o protección del producto.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas sujetas a la presente Resolución, están en
la obligación de permitir el ingreso de los funcionarios del ICA a sus instalaciones para el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de qué trata este artículo.
7.2. En los departamentos o municipios donde el ICA identifique la presencia del insecto Bactericera cockerelli Sulc (Hemiptera: Triozidae) y/o de los microorganismos fitopatógenos, la movilización de material vegetal de solanáceas requerirá Licencia Fitosanitaria expedida por el ICA.
Artículo 11.
Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que haya lugar.
7.3. Para la expedición de la Licencia Fitosanitaria para la Movilización de Material Vegetal (LFMMV), el solicitante deberá presentar constancia fitosanitaria emitida por un asistente técnico registrado ante el ICA, que certifique la ausencia del insecto vector y de síntomas de PM y ZC en el lugar de producción de origen.
Artículo 12.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución ICA número 103325 del 13 de agosto de 2021.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de octubre de 2026.
El Gerente General,
Artículo 8°.
Investigación sobre el vector o los patógenos asociados a PM y ZC de las solanáceas. Todas las personas naturales o jurídicas que adelanten actividades de investigación de B. cockerelli y/o los patógenos asociados a PM y ZC de las solanáceas indicadas en el artículo 2° de la presente resolución, están en la obligación de implementar las medidas fitosanitarias preventivas, de monitoreo y control aquí establecidas.
Carlos Eduardo Campo Cuello.
(C. F.).
El ICA podrá realizar actividades de seguimiento, verificación y control sobre el cumplimiento de las medidas fitosanitarias aquí establecidas, y adoptar las medidas administrativas que correspondan en caso de incumplimiento.
Avisos
El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), AVISA Que el día 22 de julio de 2023, falleció en la ciudad de Aracataca (Magdalena) el señor Alfonso Quesedo Anaya, identificado con la cédula ciudadanía número 879885, quien venía usufructuando una pensión sanción especial de jubilación según Resolución C2184 del 25 de octubre de 1999 por haber laborado en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que adelanten actividades de investigación
relacionadas con B. cockerelli y/o con los patógenos asociados a PM y ZC deberán informar al ICA sobre el objeto, alcance, ubicación, especies vegetales involucradas y condiciones generales de dichas investigaciones, así como remitir los resultados técnicos obtenidos que sean relevantes para la vigilancia, prevención, contención, control o actualización de la condición fitosanitaria del vector o de los patógenos asociados. La información suministrada al ICA será utilizada para fines de vigilancia fitosanitaria, análisis de riesgo, toma de decisiones técnicas y adopción de medidas fitosanitarias, sin perjuicio de la protección de la información confidencial, derechos de propiedad intelectual o reserva que legalmente corresponda.
Artículo 9°.
Obligaciones de los sujetos de la norma. De conformidad con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 2° de la presente resolución, las obligaciones de los sujetos de esta resolución son:
Que con el fin de solicitar reconocimiento de pensión de sobreviviente por el fallecimiento del pensionado Alfonso Quesedo Anaya, se presentó la señora Isabel Elvira Rivera de Quesedo identificada con cédula de ciudadanía número 33278018 de El Carmen de Bolívar en calidad de esposa del citado exfuncionario.
9.1. Asumir la responsabilidad por el estado fitosanitario del cultivo.
9.2. El material vegetal de propagación utilizado para el establecimiento del cultivo deberá encontrarse sano, libre de síntomas asociados a plagas y, cuando aplique, Que toda persona que se crea con igual o mejor derecho a percibir o reclamar el reconocimiento de pensión de sobreviviente por el fallecimiento del exfuncionario Alfonso Quesedo Anaya, puede acercarse al Grupo de Talento Humano del Instituto, en Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 22 DIARIO OFICIAL la Av. Carrera 20 # 83-20 piso 3 en Bogotá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de este aviso.
(Primer aviso).
La Coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano, María Addichel Ávila Bustos.
89006652 y más de 100 personas Firmantes, habitantes y vecinos y/o interesados en el área de influencia en el municipio de Montenegro Quindío, solicitaron a la corporación la celebración de audiencia pública dentro del trámite administrativo de solicitud de modificación de licencia para el proyecto ampliación del parque ecológico y tecnológico Andalucía, localizado en el kilómetro 7 de la vía Tebaida-Pueblo Tapado en la vereda San José del municipio de Montenegro.
(C. F.).
Que el día treinta (30) de septiembre de 2026 mediante oficio radicado número E12932, la Empresa Urbaser Colombia SASP allegó a la CRQ, la respuesta a los requerimientos de solicitud de información adicional.
Corporaciones Autónomas Regionales Corporación Autónoma Regional del Quindío Que una vez allegada la información adicional, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, continuó con la evaluación técnica y jurídica de la solicitud de modificación de la licencia ambiental, para el proyecto de ampliación del Parque Ecológico y Tecnológico Andalucía, localizado en el kilómetro 7 de la Vía de la Tebaida-Pueblo Tapao, en la Vereda San José.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Resoluciones
Artículos constitucionales que fundamentan la participación ciudadana
RESOLUCIÓN NÚMERO 2480 DE 2026
“ARTÍCULO 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
(octubre 13) por medio de la cual se ordena la celebración de una audiencia pública ambiental y se toman otras determinaciones.
Artículo 58.
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
El Director General (e) de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), en uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 29 y 72 de la Ley 99 de 1993, y el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 en concordancia con el Acuerdo número 001 de 2025 de la Asamblea Corporativa por la cual se aprueba los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), y el Acuerdo del Consejo Directivo de la CRQ, 001 del 19 febrero de 2026 y,
CONSIDERANDO:
Artículo 79.
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.
Con respecto a la participación ciudadana, la Corte Constitucional, se ha pronunciado de la siguiente manera:
Que la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), a través de la Resolución número 067 del 18 de febrero de 2013, otorgó Licencia Ambiental a la empresa Servigenales S. A. ESP, identificada con NIT 830-024-104-2, para el proyecto Parque Ambiental Andalucía a desarrollarse en los predios La Estrella y San José Lote 1°, Vereda San José, municipio de Montenegro.
“2.3.1.2. La importancia del derecho a la participación ha sido resaltado por la Corte Constitucional, por ejemplo en la Sentencia C-180 de 1994, en la que advierte que el principio de participación democrática implica un modelo de comportamiento social y político de los ciudadanos en la definición del destino colectivo. Además, señaló que:
El precitado acto administrativo se notificó personalmente el día 7 de marzo de 2013 a la señora Mayda Jhojana Forero Carreño, en su calidad de Representante legal para la época.
“No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano pueda participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida, se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual”.
Que mediante oficio de fecha ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026), radicado en la CRQ, bajo el número E9573-26 el Doctor Pablo Felipe Arango Tobón, identificado con la cédula de ciudadanía número 10284052, Gerente General de la Sociedad Urbaser Colombia S. A. ESP, identificada con NIT 830.024.104, presentó solicitud para el proyecto ampliación del Parque Ecológico y Tecnológico Andalucía, localizado en el kilómetro 7 de la Vía de la Tebaida-Pueblo Tapao, en la Vereda San José en el siguiente sentido: “(...) por medio de la presente y de la manera más respetuosa hago entrega de los documentos del Estudio de Impacto Ambiental incluyendo todos los anexos que conforman la solicitud de modificación de la Licencia Ambiental con Resolución número 067 del 18 de febrero de 2013”.
“La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuyendo a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente hace más visible la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho.
2.3.1.3. En concordancia puede afirmarse que la participación es fundamental en la relación de las autoridades estatales y de los ciudadanos y en el intervenir de estos en la gestión pública. Por ello, la participación “puede ser entendida como una acción que integra y artículo a los partícipes de las dinámicas sociales”…”.
Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son principios de la actuación administrativa, la participación, según el cual “las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública”.
Que mediante Auto número 434 del quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ, dio inicio al trámite de Modificación de Licencia Ambiental, presentada por el Doctor Pablo Felipe Arango Tobón, identificado con la cédula de ciudadanía número 10284052, Gerente General de la Sociedad Urbaser Colombia S.A. ESP, identificada con NIT 830.024.104, solicitud radicada con número E9573-26 22 del ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026), con el fin de modificar la Licencia Ambiental contenida en la Resolución número 067 del 18 de febrero de 2013, para el proyecto de ampliación del Parque Ecológico y Tecnológico Andalucía, localizado en el kilómetro 7 de la vía de la Tebaida-Pueblo Tapao, en la Vereda San José, el cual fue notificado electrónicamente el 17 de julio de 2026 mediante el oficio radicado 13223-26.
Para la Entidad cobra importancia las intervenciones solicitando la realización de la audiencia ambiental, no solo reconocer la vitalidad de la participación ciudadana en las diferentes actuaciones, sino también obedece a la garantía establecida en el Decreto número 1076 de 2016, para todos los interesados en el trámite de modificación de licencia ambiental, que nos ocupa.
Que a través de Auto número 327 del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), fueron reconocidos como terceros intervinientes dentro de la actuación administrativa la Doctora Mónica del Pilar Gómez Vallejo, Procuradora 14 Judicial Ambiental y Agraria de Armenia, el señor Carlos Andrés Pineda Rey, identificado con la cédula de ciudadanía número 89006652 y el señor Luis Alberto Gómez Ballén, identificado con la cédula de ciudadanía número 1849088, acto administrativo notificado por correo electrónico el 30 de julio de 2026, mediante oficio número 13745.
Que dentro de la actuación administrativa, fue realizada visita técnica al sitio del proyecto el 4 de agosto de 2006, tal y como consta Acta número 1258 de la misma fecha.
Que en el marco del citado trámite, durante los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de agosto de 2026, se llevó a cabo Reunión de Solicitud de Información Adicional, cuyas decisiones quedaron consignadas en el acta, mediante la cual se formularon los requerimientos de solicitud de información adicional a la empresa solicitante.
El principio de la participación ciudadana, también se encuentra previsto en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, específicamente en el Principio 10 que aboga por la participación de los ciudadanos en asuntos ambientales. La comunidad internacional, a través de la Declaración de Principios de Río de Janeiro, reconoce el principio 10 como una guía para el derecho y la política ambiental de los Estados siendo incorporado en la legislación colombiana mediante el artículo 1° de la Ley 99 de 1993. “El. proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo”.
Que mediante oficio radicado con número E12847-26 del veintiocho (28) de septiembre de 2026 el señor Carlos Andrés Pineda Rey con cédula de ciudadanía número Por su parte, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, 23 Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL a) Con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición o modificación de la licencia ambiental o de los permisos que se requieran para el uso y/o, aprovechamiento de los recursos naturales renovables; conocido como el Acuerdo de Escazú (aprobado en Colombia mediante la Ley 2273 de 2022), consagra los derechos de acceso: el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales. El acuerdo de Escazú y la Ley 2273 de 2022, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-359 de 2024. b) Durante la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o el permiso ambiental.
AUDIENCIAS PÚBLICAS AMBIENTALES
(Decreto número 330 de 2007, art. 3°).
A continuación, se desarrolla la regulación de las Audiencias Públicas Ambientales en el ordenamiento jurídico colombiano.
El artículo 72 de la Ley 99 de 1993, establece:
Artículo 2.
2.2.4.1.4. Costos. Los costos por concepto de gastos de transporte y viáticos en los que incurran las autoridades ambientales competentes en virtud de la celebración de las audiencias públicas ambientales estarán a cargo del responsable de la ejecución o interesado en el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia, permiso o concesión ambiental, para lo cual se efectuará la liquidación o reliquidación de los servicios de evaluación o seguimiento ambiental, conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus normas reglamentarias.
(Decreto número 330 de 2007, art. 4°).
““ARTÍCULO 72. De las Audiencias Públicas Administrativas sobre Decisiones Ambientales en Trámite. El Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la realización de una audiencia pública que se celebrará ante la autoridad competente para el otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva.
Artículo 2.
2.2.4.1.5. Solicitud. La celebración de una audiencia pública ambiental puede ser solicitada por el Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los Directores Generales de las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro.
La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental.
La solicitud debe hacerse a la autoridad ambiental y contener el nombre e identificación de los solicitantes, el domicilio, la identificación del proyecto, obra o actividad respecto de la cual se solicita la celebración de la audiencia pública ambiental y la motivación de la misma.
La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental.
Durante el procedimiento para la expedición o modificación de una licencia, permiso o concesión ambiental, solamente podrá celebrarse la audiencia pública a partir de la entrega de los estudios ambientales y/o documentos que se requieran y de la información adicional solicitada. En este caso, la solicitud de celebración se podrá presentar hasta antes de la expedición del acto administrativo mediante el cual se resuelve sobre la pertinencia o no de otorgar la autorización ambiental a que haya lugar.
La audiencia pública será convocada por la autoridad administrativa ante la cual se solicita, mediante edicto, con una anticipación de por lo menos 30 días a la toma de la decisión a debatir. El edicto comunicará la fecha, lugar y hora de celebración y el objeto de la audiencia. Será presidida por el jefe de la entidad competente o su delegado. El edicto permanecerá fijado en secretaría por 10 días, dentro de los cuales deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y en el Boletín de la respectiva entidad.
Si se reciben dos o más solicitudes de audiencia pública ambiental, relativas a una misma licencia o permiso, se tramitarán conjuntamente y se convocará a una misma audiencia pública, en la cual podrán intervenir los suscriptores de las diferentes solicitudes.
(Decreto número 330 de 2007, art. 5°).
En la audiencia pública podrán intervenir un representante de los peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos y organizaciones sin ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad escritos pertinentes al debate, y de la misma se levantará un acta. En la audiencia podrán recibirse las informaciones y pruebas que se consideren conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada, teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia.
Artículo 2.
2.2.4.1.6. Evaluación de la solicitud. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de celebración de audiencia pública, la autoridad ambiental competente se pronunciará sobre la pertinencia o no de convocar su celebración.
La celebración de la audiencia suspende los términos del procedimiento administrativo para el otorgamiento de licencias o permisos y se hace sin perjuicio de las facultades atribuidas a la autoridad competente para expedir el acto administrativo correspondiente.
En caso de que no se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, la autoridad ambiental competente negará la solicitud. Lo anterior no obsta para que una vez subsanadas las causales que motivaron dicha negación, se presente una nueva solicitud.
También podrá celebrarse una audiencia pública, durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de las normas ambientales””.
Cuando se estime pertinente convocar la celebración de la audiencia pública, se seguirá el procedimiento señalado en el siguiente artículo.
Como complemento de lo anterior, con el Decreto número 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es compilar los decretos Reglamentarios expedidos por el Gobierno nacional entre ellos el Decreto Reglamentario 330 de 2007 referido a las Audiencias Públicas Ambientales, se dispuso respecto de esta instancia de participación:
“SECCIÓN 1 PARÁGRAFO. En los casos en que se solicite la celebración de audiencia pública durante el seguimiento, la autoridad ambiental evaluará la información aportada por el solicitante y efectuará visita al proyecto, obra o actividad. Igualmente, se invitará a asistir a los entes de control. Con base en lo anterior, se determinará la pertinencia o no de celebrar la audiencia pública.
(Decreto número 330 de 2007, art. 6°).
AUDIENCIAS PÚBLICAS EN MATERIA DE LICENCIAS Y PERMISOS
AMBIENTALES
Artículo 2.
2.2.4.1.7. Convocatoria. La autoridad ambiental competente ordenará la celebración de la audiencia pública mediante acto administrativo motivado; igualmente la convocará mediante edicto, que deberá expedirse con una anticipación de por lo menos treinta (30) días hábiles a la expedición del acto administrativo a través del cual se adopte la decisión frente al otorgamiento o no de la licencia, permiso o concesión ambiental, o ante la presunta violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o permiso ambiental
Artículo 2.
2.2.4.1.1. Objeto. La audiencia pública ambiental tiene por objeto dar a conocer a las organizaciones sociales, comunidad en general, entidades públicas y privadas la solicitud de licencias, permisos o concesiones ambientales, o la existencia de un proyecto, obra o actividad, los impactos que este pueda generar o genere y las medidas de manejo propuestas o implementadas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar dichos impactos; así como recibir opiniones,, informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás entidades públicas o privadas.
El edicto deberá contener:
(Decreto número 330 de 2007, art. 1°).
1. Identificación de las entidades y de la comunidad del municipio donde se preten- de desarrollar la audiencia pública ambiental.
2. Identificación del proyecto, obra o actividad objeto de la solicitud.
3. Identificación de la persona natural o Jurídica interesada en la licencia o permi- so ambiental
Artículo 2.
2.2.4.1.2. Alcance. En la audiencia pública se recibirán opiniones, informaciones y documentos, que deberán tenerse en cuenta en el momento de la toma de decisiones por parte de la autoridad ambiental competente. Durante la celebración de la audiencia pública no se adoptarán decisiones. Este mecanismo de participación no agota el derecho de los ciudadanos a participar mediante otros instrumentos en la actuación administrativa correspondiente.
4. Fecha, lugar y hora de celebración.
Parágrafo. La audiencia pública no es una instancia de debate, ni de discusión.
5. Convocatoria a quienes deseen asistir y/o intervenir como ponentes.
(Decreto número 330 de 2007, art. 2°).
6. Lugar(es) donde se podrá realizar la inscripción de ponentes.
Artículo 2.
2.2.4.1.3. Oportunidad. La celebración de una audiencia pública ambiental procederá en los siguientes casos:
7. Lugar(es) donde estarán disponibles los estudios ambientales para ser consulta- dos.
Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 24 DIARIO OFICIAL
8. Fecha, lugar y hora de realización de por lo menos una (1) reunión informativa, para los casos de solicitud de otorgamiento o modificación de licencia o permiso ambiental.
El edicto se fijará al día siguiente de su expedición y permanecerá fijado durante diez (10) días hábiles en la Secretaría General o la dependencia que haga sus veces de la entidad que convoca la audiencia, dentro de los cuales deberá ser publicado en el boletín de la respectiva entidad, en un diario de circulación nacional a costa del interesado en el proyecto, obra o actividad, y fijado en las alcaldías y personerías de los municipios localizados en el área de influencia del proyecto, obra o actividad.
Así mismo, el interesado en el proyecto, obra o actividad, deberá a su costa difundir el contenido del edicto a partir de su fijación y hasta el día anterior a la celebración de la audiencia pública, a través de los medios de comunicación radial, regional y local y en carteleras que deberán fijarse en lugares públicos del (los) respectivo(s) municipio(s).
En los casos de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el edicto se deberá fijar, además, en las Secretarías Legales de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales en cuya jurisdicción se pretenda adelantar o se adelante el proyecto, obra o actividad
2. Representante(s) de las personas naturales o jurídicas que hayan solicitado la realización de la audiencia.
3. Procurador General de la Nación, el Procurador Delegado para Asuntos Am- bientales y Agrarios o los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios o sus delegados.
4. Defensor del Pueblo o su delegado.
5. Gobernador(es) del (los) departamento(s) donde se encuentre o pretenda locali- zarse el proyecto o sus delegados.
6. Alcalde(s) del(os) municipio(s) o distrito(s) donde se encuentre o pretenda desa- rrollarse el proyecto o sus delegados.
7. Personero municipal o distrital o su delegado.
8. Los representantes de las autoridades ambientales con jurisdicción en el sitio donde se desarrolla o pretende desarrollarse el proyecto, obra o actividad o sus delegados.
9. Los directores de los institutos de investigación científica adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o sus delegados.
10. El peticionario de la licencia o permiso ambiental.
Las personas antes citadas no requerirán de inscripción previa. Por previa Inscrip-
Parágrafo. Los términos para decidir de fondo la solicitud de licencia o permiso
ambiental, se suspenderán desde la fecha de fijación del edicto a través del cual se convoca la audiencia pública, hasta el día de su celebración.
(Decreto número 330 de 2007, art. 7°). ción:
1. Otras autoridades públicas.
2. Expertos y organizaciones comunitarias y/o ambientales.
3. Personas naturales o jurídicas. (Decreto número 330 de 2007, art. 12).
Artículo 2.
2.2.4.1.13. Instalación y desarrollo. La audiencia pública ambiental será presidida por el representante de la autoridad ambiental competente o por quien este delegue, quien a su vez hará las veces de moderador y designará un Secretario.
Artículo 2.
2.2.4.1.8. Disponibilidad de los estudios ambientales. El solicitante de la licencia o permiso ambiental pondrá los estudios ambientales o los documentos que se requieran para el efecto, a disposición de los interesados para su consulta a partir de la fijación del edicto y por lo menos veinte (20) días calendario antes de la celebración de la audiencia pública, en la secretaría general o la dependencia que haga sus veces en las autoridades ambientales, alcaldías o personerías municipales en cuya jurisdicción se pretenda adelantar o se adelante el proyecto, obra o actividad y en la página web de la autoridad ambiental. Al finalizar este término se podrá celebrar la audiencia pública ambiental.
El Presidente dará lectura al orden del día e instalará la audiencia pública, señalando el objeto y alcance del mecanismo de participación ciudadana, el (los) solicitante{s), el proyecto, obra o actividad y el reglamento Interno bajo el cual se desarrollará.
Parágrafo. Para la celebración de audiencias públicas durante el seguimiento de
licencias o permisos ambientales, además de darse cumplimiento a lo anterior, la autoridad ambiental deberá poner a disposición de los interesados para su consulta copia de los actos administrativos expedidos dentro de la actuación administrativa correspondiente y que se relacionen con el objeto de la audiencia.
Las intervenciones se iniciarán teniendo en cuenta las personas que lo pueden hacer por derecho propio conforme a lo dispuesto en el presente decreto y posteriormente las inscritas. El Presidente establecerá la duración de las intervenciones, que será de estricto cumplimiento.
(Decreto número 330 de 2007, art. 8°).
Las intervenciones deberán efectuarse de manera respetuosa y referirse exclusivamente al objeto de la audiencia. No se permitirán interpelaciones, ni interrupciones de ninguna índole durante el desarrollo de las mismas.
Durante la realización de la audiencia pública los intervinientes podrán aportar documentos y pruebas, los cuales serán entregados al Secretario.
Artículo 2.
2.2.4.1.9. Reunión informativa. La reunión informativa a que se refiere el numeral 8 del artículo 7° del presente decreto, tiene como objeto brindar a las comunidades por parte de la autoridad ambiental, mayor información sobre el alcance y las reglas bajo las cuales pueden participar en la audiencia pública y además, presentar por parte del interesado en la licencia o permiso ambiental, el proyecto, los impactos ambientales y las medidas de manejo propuestas, de manera tal que se fortalezca la participación ciudadana durante la audiencia pública.
Esta reunión deberá realizarse por lo menos diez (10) días hábiles antes de la celebración de la audiencia pública y podrá asistir cualquier persona que así lo desee.
En la intervención del interesado o beneficiario de la licencia o permiso ambiental se presentará el proyecto con énfasis en la identificación de los impactos, las medidas de manejo ambiental propuestas o implementadas y los procedimientos utilizados para la participación de la comunidad en la elaboración de los estudios ambientales y/o en la ejecución del proyecto.
La reunión informativa será convocada a través de medíos de comunicación radial y local y en carteleras que se fijarán en lugares públicos de la respectiva jurisdicción.
La audiencia pública deberá ser registrada en medios magnetofónicos y/o audiovisuales.
(Decreto número 330 de 2007, art. 9°).
Parágrafo. En las audiencias públicas que se realicen durante el seguimiento a
los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia o permiso ambiental, la autoridad ambiental competente efectuará una presentación de las actuaciones surtidas durante el procedimiento administrativo correspondiente.
(Decreto número 330 de 2007, art. 13).
Artículo 2.
2.2.4.1.10. Inscripciones. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, deberán inscribirse en la secretaría general o la dependencia que haga sus veces en las autoridades ambientales, alcaldías o personerías municipales, a través del formato que para tal efecto elaborará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En todos los casos deberán anexar un escrito relacionado con el objeto de la audiencia pública.
Parágrafo. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública,
podrán realizar su inscripción a partir de la fijación del edicto al que se refiere el presente decreto y hasta con tres (3) días hábiles de antelación a la fecha de su celebración.
(Decreto número 330 de 2007, art. 10).
Artículo 2.
2.2.4.1.14. Terminación. Agotado el orden del día, el Presidente dará por terminada la audiencia pública ambiental. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia pública, la autoridad ambiental competente levantará un acta de la misma, que será suscrita por el Presidente, en la cual se recogerán los aspectos más importantes expuestos durante su realización y serán objeto de análisis y evaluación de manera expresa al momento de adoptar la decisión a que haya lugar. El acta de la audiencia pública ambiental y los documentos aportados por los intervinientes formarán parte del expediente respectivo.
(Decreto número 330 de 2007, art. 14).
Artículo 2.
2.2.4.1.11. Lugar de celebración. Deberá realizarse en la sede de la autoridad ambiental competente, alcaldía municipal, auditorios o en lugares ubicados en la localidad donde se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad, que sean de fácil acceso al público interesado.
Artículo 2.
2.2.4.1.15. Situaciones especiales. Cuando la audiencia pública no pueda ser concluida el día que se convocó, podrá ser suspendida y se continuará al día siguiente.
Cuando se trate de proyectos lineales, entendiéndose por estos, los de conducción de hidrocarburos, líneas de transmisión eléctrica, corredores viales y líneas férreas, se podrán realizar hasta dos (2) audiencias públicas en lugares que se encuentren dentro del área de influencia del proyecto, a juicio de la autoridad ambiental competente.
Cuando ocurran situaciones que perturben o impidan el normal desarrollo de la audiencia pública, el Presidente podrá darla por terminada, de lo cual dejará constancia escrita.
(Decreto número 330 de 200 7, art. 11).
En el evento que no se pueda celebrar la audiencia pública, el jefe de la autoridad ambiental o su delegado, dejará constancia del motivo por el cual esta no se pudo realizar, y se expedirá y fijará un edicto en el que se señalará nueva fecha para su realización.
Artículo 2.
2.2.4.1.12. Participantes e intervinientes. A la audiencia pública ambiental podrá asistir cualquier persona que así lo desee. No obstante, solo podrán intervenir las siguientes personas:
(Decreto número 330 de 2007, art. 15).
Por derecho propio:
Artículo 2.
2.2.4.1.16. Planes de manejo ambiental. La celebración de audiencias públicas solicitadas para proyectos, obras o actividades sujetas al establecimiento o
1. Representante legal de la autoridad ambiental competente y los demás funciona- rios que para tal efecto se deleguen o designen.
25 Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL imposición de planes de manejo ambiental se sujetarán al procedimiento señalado en el presente decreto.
Artículo 2°.
Convocar la Audiencia Pública por medio de Edicto, de conformidad con lo señalado en el inciso 4° del artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y en los artículos 2.2.2.4.1.7 y siguientes del Decreto Reglamentario 1076 de 2015.
En virtud de la convocatoria y celebración de la audiencia pública ambiental, no se suspenderán las actividades de los proyectos, obras o actividades sujetos a plan de manejo ambiental que se encuentren en operación.
(Decreto número 330 de 2007, art. 16).
Parágrafo. En la celebración de la Audiencia Pública Ambiental ordenada en el artículo
primero de la presente resolución, se deberán seguir los lineamientos indicados en el inciso 4° del artículo 72 de la Ley 99 de 1993, el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 y las demás disposiciones que regulan este mecanismo de participación ciudadana.
Artículo 2.
2.2.4.1.17. Instructivo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará un instructivo para las audiencias públicas aquí referidas en el cual se establecerá de manera detallada el procedimiento que se debe surtir para adelantarlas y facilitar su comprensión.
(Decreto número 330 de 2007, art. 17)”.
Artículo 3°.
Comunicar el contenido del presente Acto Administrativo a la empresa Urbaser de Colombia S. A. ESP. Identificada 830.024.104-2, a través de su Representante legal señor Pablo Felipe Arango Tobón, identificado con cédula de ciudadanía número 10284052, a los correos electrónicos secretariageneral@urbaser.co, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
DE LA SOLICITUD DE AUDIENCIA PÚBLICA AMBIENTAL
Artículo 4°.
Comunicar, el contenido del presente acto administrativo al señor Carlos Andrés Pineda Rey, con cédula de ciudadanía número 89006652, en calidad de solicitante de la celebración de la Audiencia Pública Ambiental, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
Artículo 5°.
Comunicar el contenido del presente acto administrativo a los terceros intervinientes reconocidos dentro del trámite administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
Que mediante oficio de fecha 28 de septiembre de 2026, radicado en la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), bajo el número CRQ E12847-26, el señor Carlos Andrés Pineda Rey, con cédula de ciudadanía número 89006652, y más de cien (100) personas firmantes, habitantes y vecinos y/o interesados en el área de influencia del municipio de Montenegro (Quindío), solicitaron la Celebración de Audiencia Pública Ambiental dentro del trámite administrativo de solicitud de modificación de licencia ambiental para el proyecto ampliación del Parque Ecológico y Tecnológico Andalucía, localizado en el kilómetro 7 de la vía de la Tebaida-Pueblo Tapao, en la vereda San José, municipio de Montenegro.
Artículo 6°.
Comunicar: El contenido del presente acto administrativo a la Procuradora 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia, a la Gobernación del departamento del Quindío, a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, Alcaldía de Montenegro, Alcaldía de la Tebaida, Personería de Montenegro.
Que analizada la petición, determinó la Corporación Autónoma Regional del Quindío, que la misma cumple con los requisitos estipulados en el artículo 2.2.2.4.1.5 del Decreto número 1076 de 2015, tales como identificación del proyecto, legitimación de los solicitantes, nombres e identificaciones, la motivación y la oportunidad de su presentación, generando respuesta a los solicitantes a través de oficio de fecha nueve (9) de octubre de 2026.
Artículo 7°.
Suspender los términos para decidir de fondo la solicitud de modificación de la Licencia Ambiental del proyecto, a partir de la fecha de fijación del edicto mediante el cual se Convoca a la Audiencia Pública Ambiental y hasta la expedición del acta de dicha audiencia por parte de esta Autoridad Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 2.2.2.3.8.1 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015.
Que incorporados los estudios y la información adicional al expediente y teniendo en cuenta que la solicitud de Audiencia Pública Ambiental, cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y artículo 2.2.22.4.1.5 del Decreto número 1076 de 2015, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, considera pertinente ordenar la celebración de dicho mecanismo de participación ciudadana Ambiental.
Artículo 8°.
Publicar el presente acto administrativo en el boletín ambiental de la CRQ, que tiene dispuesto la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) en la página en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Así como disponer la publicación del edicto de convocatoria de la Audiencia Pública Ambiental en la página web de esta autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.2.4.1.1.7 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015.
Artículo 9°.
Contra el presente Acto Administrativo no procede recurso alguno por tratarse de acto administrativo de trámite, conforme con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
El Director General (e), Que la empresa interesada en el proyecto, deberá proveerse de una estrategia de convocatoria y divulgación que permite a la comunidad conocer de manera oportuna y comprensible la fecha, el lugar, el alcance y las reglas de participación de la Audiencia Pública Ambientales, utilizando para ello medios idóneos acordes con las dinámicas territoriales y los canales de comunicación disponibles en el municipio donde se ubica el proyecto.
Juan Esteban Cortés Orozco.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 447871. 9-X-2026. Valor
$1.958.300.00.
De igual manera, deberá garantizarse la disponibilidad previa, suficiente y accesible de los estudios ambientales, de la información relevante del proyecto y de los documentos que hacen parte del expediente administrativo en medios digitales, de manera que las personas interesadas cuenten con los insumos necesarios para participar de manera informada en el Desarrollo de la audiencia.
Que en igual sentido, deberá garantizarse de manera óptima la realización de la Reunión informativa.
Corporación Autónoma Regional de Caldas Acuerdos Que en el departamento del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), es la máxima autoridad ambiental, y tiene dentro de sus competencias otorgar las autorizaciones, permisos y licencias ambientales a los proyectos, obras y/o actividades de su competencia a desarrollarse en el área de su jurisdicción.
ACUERDO NÚMERO 17 DE 2025
(octubre 28) por medio del cual se precisan los límites, se definen objetivos de conservación y se toman otras determinaciones en torno al Distrito de Manejo Integrado El Meandro o Madrevieja de Guarinocito, ubicado en el municipio de La Dorada del departamento de Caldas.
Que es competente el Director General (e) de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), para expedir el presente acto administrativo de conformidad con las facultades legales, estatutarias y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 29 y 72 de la Ley 99 de 1993, y el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 en concordancia con el Acuerdo número 001 de 2025 de la Asamblea Corporativa por la cual se aprueba los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), y el Acuerdo del Consejo Directivo de la CRQ, 001 del 19 febrero de 2026.
Que, en virtud de lo expuesto, la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), Ordenará la Celebración de Audiencia Pública Ambiental, tal como se indicará en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
RESUELVE:
El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en uso de sus atribuciones, en especial la conferida en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.2.5. del Decreto número 1076 de 2015, así como en las demás disposiciones internas concordantes con la materia, y:
CONSIDERANDO:
Que el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, estableció como competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales la potestad de reservar, alinderar, administrar, en los términos y condiciones fijados por la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, entre otras categorías de áreas protegidas. Esta atribución reforzó el papel de las autoridades ambientales regionales en la planificación y gestión del territorio, especialmente en lo relacionado con la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales en zonas estratégicas para la biodiversidad y el equilibrio ecosistémico.
Artículo 1°.
Ordenar a petición de más de cien (100) personas firmantes, cuya solicitud fue presentada mediante oficio de fecha 28 de septiembre de 2026, radicado en la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), bajo el número CRQ E12847- 26, por el señor Carlos Andrés Pineda Rey, con cédula de ciudadanía número 89006652, la celebración de una audiencia pública ambiental dentro del trámite administrativo de solicitud de modificación de licencia ambiental, iniciada mediante auto número 434 de 15 de julio de 2026, correspondiente al proyecto ampliación del Parque Ecológico y Tecnológico Andalucía, localizado en el kilómetro 7 de la vía de la Tebaida-Pueblo Tapao, en la vereda San José, municipio de Montenegro.
Parágrafo. En caso de que se presenten nuevas solicitudes de Audiencias Pública
Ambiental dentro de este trámite administrativo, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2.2.2.4.1.5 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015.
Que, en complemento de lo anterior, el inciso tercero del artículo 14 del Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.2.5. del Decreto número 1076 de 2015, señaló que las facultades anteriormente referenciadas serían ejecutadas por las Corporaciones Autónomas Regionales a través de sus respectivos Consejos Directivos, complementando así las funciones asignadas a este órgano de administración mediante el artículo 27 de la Ley 99 de 1993.
Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 26 DIARIO OFICIAL Que los artículos 2° y 3° del Decreto número 2372 de 2010, compilados en los artículos 2.2.2.1.1.2 y 2.2.2.1.1.3 del Decreto número 1076 de 2015, establecen, respectivamente, las definiciones clave del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), entendido como el conjunto articulado de áreas protegidas, actores sociales e institucionales, así como de estrategias e instrumentos de gestión que, en su conjunto, contribuyen al logro de los objetivos generales de conservación de la biodiversidad en Colombia.
Que, adicionalmente, el artículo segundo de la Resolución número 068 de 1988 del Inderena facultó al administrador del DMI El Meandro o la Madrevieja de Guarinocito para reglamentar el manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables presentes en el Área Protegida. No obstante, a la fecha, dicha reglamentación no ha sido desarrollada, siendo este un componente fundamental para garantizar una gestión ambiental efectiva y una administración integral del Distrito.
Que el Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.2.5. del Decreto número 1076 de 2015, definió la categoría de Distritos de Manejo Integrado como:
Artículo 14.
Distritos de manejo integrado. Espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute. (...)
Que, en atención a lo anterior, se evidencian diversas oportunidades de mejora que, mediante la adecuada formulación y adopción de los ajustes pertinentes, permitirán garantizar una gestión integral y efectiva del DMI El Meandro o la Madrevieja de Guarinocito como Área Protegida. Dichos ajustes surgen a partir del análisis detallado de los antecedentes normativos relacionados con su declaratoria, así como de los documentos técnicos y administrativos que reposan en esta Corporación, los cuales han permitido identificar inconsistencias y vacíos que deben ser abordados para consolidar un marco sólido que sustente la planificación, conservación y seguimiento de esta figura de protección ambiental.
La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominarán Distritos Regionales de Manejo Integrado.
Que, a partir de las actividades anteriormente referenciadas, se elaboró el Concepto Técnico número 2025-II-00038068 entre la Subdirección de Biodiversidad y Ecosistemas y Planificación Ambiental de Territorio, documento en el que reposan las bases técnicas que soportan la parte dispositiva de este acuerdo.
En ese sentido, a través del presente acuerdo se busca adelantar:
- El ajuste del nombre del DMI, con el fin de unificar y acotar su denominación oficial, facilitando su identificación en los distintos instrumentos de planificación y gestión ambiental, así como en la comunidad en general.
Que mediante el Acuerdo número 0068 de 1988 del 25 de noviembre, expedido por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), ratificado por medio de la Resolución número 197 de 1988 del Ministerio de Agricultura, se declaró el Distrito de Manejo Integrado El Meandro o la Madrevieja de Guarinocito (en adelante “DMI El Meandro o la Madrevieja de Guarinocito” o “Área Protegida”), compuesta por: La Charca, La Rica, La Esperanza, La Charquita, La Caimanera, La Charca de Guarinocito y el Caño que comunica al río Magdalena con la Madrevieja. El cual se localiza en jurisdicción del municipio de La Dorada, Corregimiento de Guarinocito, departamento de Caldas.
- La precisión de los límites del Área Protegida, teniendo en cuenta las inconsis- tencias encontradas entre el polígono consignado en la Resolución número 068 de 1988 del Inderena y aquellos incluidos en los diferentes documentos técnicos, así como en el proyecto de Plan de Manejo, lo cual afecta la delimitación efectiva del área, su administración, planificación y gobernanza territorial.
Que el acto administrativo en mención en su artículo primero estableció el siguiente alinderamiento al momento de declaratoria de dicho DMI:
- La definición de los objetivos de conservación del DMI, a partir de los elementos establecidos en el Decreto número 2372 de 2010, compilado en el Decreto nú- mero 1076 de 2015.
- La formulación de una propuesta de zonificación y usos permitidos, que se ajuste a los límites precisados y a los objetivos de conservación definidos, garantizan- do así un esquema de manejo coherente con la categoría del DMI y con los lineamientos establecidos por el Decreto número 2372 de 2010, compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
Que, con fundamento en los argumentos jurídicos y técnicos expuestos a lo largo del presente acto administrativo, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas;
ACUERDA:
Artículo 1°.
Objeto. El presente acuerdo tiene como objeto unificar y acotar la denominación oficial del Área Protegida, formalizar la delimitación de sus límites, establecer los objetivos específicos de conservación, así como definir la zonificación interna y el régimen de usos del Distrito de Manejo Integrado El Meandro o La Madrevieja de Guarinocito, ubicado en el municipio de La Dorada, departamento de Caldas.
El alinderamiento del área comprende los siguientes parámetros: A partir del Mojón número 1, ubicado en el portal que se encuentra sobre la vía de acceso a La Charca, se sigue en dirección Nor-Este bordeando la parte superior del talud que demarca La Charca hasta encontrar el carreteable que va de Guarinocito a la zona minera, (aurífera) siguiendo por el carreteable en dirección Este, hasta donde la carretera se aparta del borde superior del talud, Mojón número 2, siguiendo por éste hasta la intersección del terreno plano con el pie del cerro, a partir de aquí, se sigue bordeando la cuchilla del cerro, buscando la parte plana en el límite Este, Mojón número 3., que forma las aguas medias máximas de La Rica, bordeando dicho cuerpo de agua a una distancia de 30 m de sus aguas medias máximas y a 30 m del cauce del caño que la une con el río Magdalena, Mojón número 4, se sigue paralelo a este, hasta su desembocadura en el río Magdalena, cruzando por la margen derecha de dicho caño y a una distancia de 30 m del cauce se sigue paralelo a estas aguas arriba, hasta el Mojón número 5., situado a 30 m del nivel medio de aguas máximas de La Caimanera, de este Mojón se sigue paralelo al nivel de dichas aguas hasta encontrar el Mojón número 6, situado en el extremo Este de La Charca; de este Mojón se sigue en dirección Sur hasta encontrar el Mojón número 7, punto de intersección de la línea que traemos con la que siguiendo en sentido Oeste y a la misma distancia de 30 m del nivel medio de aguas máximas va paralela a La Charca, pasando por la quebrada Burras hasta donde empieza el talud alto que demarca La Charca; bordeando la parte superior de éste, se continúa hasta el Mojón número 1, punto de partida.
Artículo 2°.
Denominación del área protegida. A partir de la expedición del presente Acuerdo, el Distrito de Manejo Integrado El Meandro o La Madrevieja de Guarinocito pasará a denominarse oficialmente como Distrito Regional de Manejo Integrado La Madrevieja de Guarinocito, unificando su nombre y facilitando su reconocimiento, gestión y articulación institucional.
Que, en ejercicio de las funciones misionales de esta Corporación, y tras la revisión del polígono inscrito en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP) correspondiente al DMI El Meandro o la Madrevieja de Guarinocito, se identificaron discrepancias relevantes entre los límites definidos por la Resolución número 068 de 1988 del Inderena y los que han sido señalados en diversos conceptos técnicos, instrumentos de planificación y versiones del proyecto de Plan de Manejo formulado para esta Área Protegida.
Artículo 3°.
Precisión límites cartográficos. El área del Distrito de Manejo Integrado La Madrevieja de Guarinocito, corresponde a ciento sesenta y siete (167) hectáreas y se encuentra comprendida dentro de los mojones que se describen a continuación y los puntos de coordenadas (anexo 2), en el municipio de La Dorada en el departamento de Caldas comprendida entre:
Tabla 01. Precisión límites cartográficos DRMI La Madrevieja de Guarinocito ID Vértices Mojones Coordenada X Coordenada Y Descripción Mojón número 1, ubicado en el portal que se encuentra sobre la vía de acceso a La Charca, se sigue en dirección Nor-Este bordeando la parte superior del talud que demarca La Charca hasta 1 Mojón 1 4807652,70 2148485,03 Esta situación evidenció la necesidad de adelantar una serie de verificaciones y análisis técnicos, dentro de los cuales se resalta la conformación de una comisión integrada por las Subdirecciones de Biodiversidad y Ecosistemas, Subdirección de Infraestructura y de Planificación Ambiental del Territorio, encargada de realizar una visita de campo el pasado veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Durante esta diligencia se llevó a cabo la corroboración y georreferenciación de los puntos cartográficos establecidos en la Resolución número 068 de 1988 del Inderena, mediante un análisis de precisión cartográfica a escala 1:25.000 y la captura de imágenes aéreas con dron del área en cuestión. El objetivo de este ejercicio fue consolidar una única interpretación técnico-jurídica sobre la delimitación precisa del DMI El Meandro o la Madrevieja de Guarinocito, garantizando coherencia entre el marco normativo de la declaratoria y la realidad territorial. encontrar el carreteable que va de Guarinocito a la zona minera, (aurífera) siguiendo por el carreteable en dirección Este, hasta donde la carretera se aparta del borde superior del talud.
Mojón número 2, siguiendo por este hasta la intersección del terreno plano con el pie del cerro, a partir de aquí, 2 Mojón 2 4808226,92 2148918,03 se sigue bordeando la Cuchilla del Cerro, buscando la parte plana en el límite Este.
Que dicho hallazgo permitió, además, evidenciar que al momento de la declaratoria del Área mediante la Resolución número 068 de 1988 del Inderena, no se establecieron los objetivos de conservación del DMI El Meandro o la Madrevieja de Guarinocito. Por lo tanto, y considerando la posterior expedición del Decreto número 2372 de 2010, se hace necesario definir los objetivos específicos de conservación de esta Área Protegida, entendidos como un eje fundamental para la definición y adecuada gestión de la categoría de manejo asignada. Esto permitirá a la Corporación, entre otros, orientar de forma técnica y normativa los procesos de planeación, implementación y evaluación de las acciones de conservación requeridas en el DMI.
27 Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Permitidos, compilado en el Artículo 2.2.2.1.4.1. del Decreto número 1076 de 2015, el cual precisa:
ID Vértices Mojones Coordenada X Coordenada Y Descripción 3 Mojón 3 4809745,91 2148102,48 Mojón número 3, que forma las aguas medias máximas de La Rica, bordeando dicho cuerpo de agua a una distancia de 30 m de sus aguas medias máximas y a 30 m del cauce del caño que la une con el río Magdalena.
Mojón número 4, se sigue paralelo
- Zona de preservación: Es un espacio donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad humana. Un área protegida puede contener una o varias zonas de preservación, las cuales se mantienen como intangibles para el logro de los objetivos de conservación. Cuan- do por cualquier motivo la intangibilidad no sea condición suficiente para el logro de los objetivos de conservación, esta zona debe catalogarse como de restaura- ción.
4 Mojón 4 4809701,67 2147978,93 a este, hasta su desembocadura en el río Magdalena, cruzando por la margen derecha de dicho Caño y a una distancia de 30 m del cauce se sigue paralelo a estas aguas arriba.
Mojón número 5, Situado a 30 m del nivel medio de aguas máximas de La 5 Mojón 5 4808202,19 2148547,42 Caimanera, de este Mojón se sigue paralelo al nivel de dichas aguas hasta encontrar el Mojón número 6.
6 Mojón 6 4810053,58 2147755,28 Mojón número 6, situado en el extremo Este de La Charca; de este Mojón se sigue en dirección Sur hasta
- Zona de restauración: Es un espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad bioló- gica. En las zonas de restauración se pueden llevar a cabo procesos inducidos por acciones humanas, encaminados al cumplimiento de los objetivos de conservación del área protegida. Un área protegida puede tener una o más zonas de restaura- ción, las cuales son transitorias hasta que se alcance el estado de conservación deseado y conforme los objetivos de conservación del área, caso en el cual se denominará de acuerdo con la zona que corresponda a la nueva situación. Será el administrador del área protegida quien definirá y pondrá en marcha las acciones necesarias para el mantenimiento de la zona restaurada.
encontrar el Mojón número 7.
Mojón número 7, punto de intersec-
- Zona de uso sostenible: Incluye los espacios para adelantar actividades producti- vas y extractivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida.
Contiene las siguientes subzonas:
ción de la línea que traemos con la que siguiendo en sentido Oeste y a la misma distancia de 30 m del nivel medio de aguas máximas va paralela 7 Mojón 7 4810001,10 2147323,63 a La Charca, pasando por la quebra- a) Subzona para el aprovechamiento sostenible: Son espacios definidos con el fin de aprovechar en forma sostenible la biodiversidad contribuyendo a su preservación o restauración. da Burras hasta donde empieza el talud alto que demarca La Charca; bordeando la parte superior de este, se continúa hasta el Mojón número 1, b) Subzona para el desarrollo: Son espacios donde se permiten actividades controladas, agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales, habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y la construcción y ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida. punto de partida.
Parágrafo. único. El cambio del sistema de proyección de coordenadas utilizado no
conlleva a un cambio en sus límites, ubicación, ni recategorización del Distrito Regional de Manejo Integrado La Madrevieja de Guarinocito.
Artículo 4°.
Objetivos de conservación. Definir los objetivos de conservación del Distrito Regional de Manejo Integrado La Madrevieja de Guarinocito, los cuales se detallan a continuación:
- |Zona general de uso público: Son aquellos espacios definidos en el plan de mane- jo con el fin de alcanzar objetivos particulares de gestión a través de la educación, la recreación, el ecoturismo y el desarrollo de infraestructura de apoyo a la inves- tigación. Contiene las siguientes subzonas:
a) Subzona para la recreación: Es aquella porción en la que se permite el acceso a los visitantes a través del desarrollo de una infraestructura mínima tal como senderos o miradores. b) Subzona de alta densidad de uso: Es aquella porción en la que se permite el desarrollo controlado de infraestructura mínima para el acojo de los visitantes y el desarrollo de facilidades de interpretación.
Artículo 6°.
Definición de los usos y actividades permitidas. Los usos permitidos dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado La Madrevieja de Guarinocito corresponden a aquellos relacionados con la preservación, restauración, uso sostenible, generación de conocimiento y disfrute, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.4.2 del Decreto número 1076 de 2015, el cual establece expresamente:
1. Preservar los ecosistemas estratégicos de bosque seco tropical y humedales que hacen parte de La Madrevieja de Guarinocito en el municipio de La Dorada, de- partamento de Caldas, para mantener la regulación hidrobiológica y sus servicios ecosistémicos.
2. Restaurar las áreas que integran el ecosistema de bosque seco tropical y humedales que hacen parte de La Madrevieja de Guarinocito, con énfasis en el manejo de especies invasoras, que propicien la estabilidad ecológica del área.
3. Usar sosteniblemente los ecosistemas y los humedales que hacen parte de La Ma- drevieja de Guarinocito, mediante actividades productivas como la pesca artesanal y el ecoturismo, que garantice los medios de vida de las comunidades.
4. Favorecer la conectividad ecosistémica e hídrica entre el área protegida y otras zonas de importancia ambiental en el Hidrobioma Magdalena Medio y Depresión Momposina y Zonobioma Alternohígrico Tropical Magdalena Medio y Depresión Momposina en el municipio de La Dorada, para contribuir a los procesos hidrobio- lógicos y servicios ecosistémicos que estas proveen.
- a) Usos de preservación: comprenden todas aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos.
Parágrafo. único. Los objetivos de conservación previstos en el presente artículo podrán
ser ajustados en el Plan de Manejo en virtud de criterios de flexibilidad y adaptabilidad para el cambio en la gestión de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en consonancia con el literal c) del artículo 2.2.2.1.1.4. del Decreto número 1076 de 2015.
- b) Usos de restauración: comprenden todas las actividades de recuperación y re- habilitación de ecosistemas; manejo, repoblación, reintroducción o trasplante de especies y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar los atribu- tos de la biodiversidad.
No obstante, un eventual ajuste a los objetivos de conservación no implicará la recategorización de la figura de protección establecida mediante la Resolución número 068 de 1988, debiéndose mantener el marco normativo y técnico previsto para las áreas declaradas como Distritos de Manejo Integrado.
- c) Usos de conocimiento: comprende todas las actividades de investigación, mo- nitoreo o educación ambiental que aumentan la información, el conocimiento, el intercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas ambientales y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales de la biodiversidad.
Artículo 5°.
Zonificación. El Decreto número 2372 de 2010, compilado en el Decreto Único Reglamentario número 1076 de 2015, dispone que las Áreas Protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas deben contar con una zonificación orientada al manejo, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservación. Por lo anterior, la zonificación establecida para el Distrito Regional de Manejo Integrado La Madrevieja de Guarinocito comprende las siguientes zonas:
Tabla 02. Zonificación DRMI La Madrevieja de Guarinocito Zona Área (ha) Porcentaje
- d) De uso sostenible: comprenden todas las actividades de producción, extrac- ción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionada con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarro- llo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previs- tos para cada categoría.
- e) Usos de disfrute: comprende todas las actividades de recreación y ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de la infraestructura ne- cesaria para su desarrollo, que no alteran los atributos de la biodiversidad previs- tos para cada categoría.
Zona de preservación 36,5 21,9 Zona de restauración 88,7 53,1 Zona de uso sostenible 35,6 21,3 Zona general de uso público 6,2 3,7 Total 167 100 Para la definición de cada una de estas categorías de zonificación, se acoge lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto número 2372 del 2010 el cual trata de la Zonificación y Usos Parágrafo primero. En el marco de la formulación del Plan de Manejo, se establecerán en detalle los usos y actividades permitidas dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado La Madrevieja de Guarinocito, conforme a su categoría de manejo, las particularidades Edición 53.657 Martes, 13 de octubre de 2026 28 DIARIO OFICIAL C o n t e n i d o Págs.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Decreto número 1525 de 2026, por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto número 003 de 2021, “por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”............................1
ecológicas, sociales y culturales del área, y lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.4.2 del Decreto número 1076 de 2015.
Parágrafo segundo. Igualmente, en consonancia con los artículos 35 y 36 del Decreto
número 2372 de 2010, compilados en los artículos 2.2.2.1.4.2. y 2.2.2.1.4.3. del Decreto número 1076 de 2015, los usos y actividades que se definan y desarrollen en el Distrito Regional de Manejo Integrado La Madrevieja de Guarinocito deberán llevarse a cabo en condiciones que garanticen la no alteración de su estructura, composición y función de la biodiversidad característica de esta categoría de manejo, así como la no contradicción de los objetivos de conservación establecidos.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Resolución número 2351 de 2026, por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026.............7
En este sentido, dichas actividades se deberán formular en los términos definidos en la normativa vigente y de conformidad con los modos legalmente establecidos para adquirir el derecho al uso de los recursos naturales renovables.
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Dirección de Comercio Exterior Circular número 008 de 2026..................................................................................7
Artículo 7°.
Plan de Manejo. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.6.5 del Decreto número 1076 de 2015, el Plan de Manejo del Área Protegida deberá ser formulado y adoptado mediante acto administrativo dentro del plazo definido en la normativa vigente.
MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO
Resolución número 0781 de 2026, por la cual se realiza una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), para la vigencia fiscal 2026.................................................................................................8
Parágrafo. único. En tanto se adopte el plan de manejo, los usos y actividades específicas
deberán ser consultadas a la Corporación. No obstante, se deberá atender lo dispuesto en los artículos 2.2.2.1.4.3 y 2.2.2.1.1.4.4, así como los parágrafos del artículo 2.2.2.1.4 del Decreto número 1076 de 2015.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA Circular externa número 07 de 2026.......................................................................9
Artículo 8°.
Anexos. Hacen parte integral del presente acto administrativo los documentos de (i) salida gráfica de vértices (Anexo 1), (ii) listado de coordenadas y salida gráfica (Anexo 2), (iii) salida gráfica de zonificación (Anexo 3), y (iv) shapefile del polígono, mojones y puntos de la lista de coordenadas del Distrito Regional de Manejo Integrado La Madrevieja de Guarinocito, los cuales se encuentran bajo el sistema de referencia Magna Sirgas “Transverse Mercator” Origen Único Nacional CTM 12.
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
Resolución número 2862 de 2026, por la cual se establecen los términos y condiciones para la gestión del ciclo de los proyectos de inversión con cargo a la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones del Sistema General de Regalías, en desarrollo del artículo 9º del Decreto Legislativo 1414 de 2026, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026..............9
Artículo 9°.
Registro ante el RUNAP. La Corporación Autónoma Regional de Caldas deberá adelantar el trámite correspondiente ante el Registro Único de Áreas Protegidas (RUNAP), con el fin de que se acoja la cartografía y la precisión de límites aquí establecida.
Artículo 10.
Comunicación. Comunicar el contenido del presente acto administrativo al Registro Único de Áreas Protegidas (RUNAP), al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Gobernación de Caldas y a la Alcaldía del municipio de La Dorada para los fines pertinentes.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
Resolucion número 1258 de 2026, por la cual se expide la certificación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares no incluidos en la Resolución número 1898 de 2025 y se dictan otras disposiciones...........................................10 Resolucion número 1259 de 2026, por la cual se expide la certificación de precio de venta al público sin impuestos de bebidas alcohólicas artesanales étnicas tipo Viche/Biche y se dictan otras disposiciones..........................................................13
Artículo 11.
Publicación. Publicar el presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de la Entidad, así como en su página web y demás medios de comunicación que se estimen pertinentes.
Artículo 12.
Recurso. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.
SUPERINTENDENCIAS Superintendencia de Notariado y Registro La Superintendencia de Notariado y Registro hace saber que el señor Cornelio Dagoberto Sotelo Correa falleció el día 12 de junio de 2026 (q. e. p. d.).............13 ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA ÚNICA Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
Artículo 13.
Vigencia. Las decisiones adoptadas en el presente acto administrativo entrarán en vigencia a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Manizales, a 28 de octubre de 2025. El Presidente Consejo Directivo, Resolución número 0200286 de 2026, por la cual se establecen las condiciones funcionales y operativas para la verificación de los requisitos de las reclamaciones presentadas por las personas naturales para el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios derivadas del evento catastrófico de origen natural del 10 de agosto de 2026 y se dictan otras disposiciones..............14 Ronald Fabián Bonilla Ricardo. La Secretaria Consejo Directivo, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Geográfico Agustín Codazzi Diana Constanza Mejía Grand.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 881000. 7-X-2026. Valor
$1.024.598.
Territorial Casanare Resolución número 85-000-00164-2026 de 2026, por medio de la cual se suspenden términos para la ejecución de trámites catastrales en el proceso de conservación catastral de la Dirección Territorial Casanare, en el Municipio de Villanueva.....15 Varios Casa Nacional del Profesor Edictos La Asociación Mutual Canapro, identificada con NIT 901.753.633-1, Instituto Colombiano Agropecuario Resolución número 00020056 de 2026, por medio de la cual se derogan las Resoluciones ICA 00015843 del 6 de agosto de 2026 y 00018742 del 23 de septiembre de 2026, y se dictan otras disposiciones................................................................16 Resolución número 00020057 de 2026, por medio de la cual se establecen medidas fitosanitarias para la prevención, vigilancia y control del insecto vector Bactericera cockerelli Sulc (Hemiptera: Triozidae) y de los microorganismos fitopatógenos asociados a las enfermedades Punta Morada y Zebra Chip en cultivos de solanáceas en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones........................................17 INFORMA QUE:
Avisos
El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) avisa que el día 22 de julio de 2023, falleció el señor Alfonso Quesedo Anaya..............................................................21
La señora Clara Luz Patarroyo de Méndez, identificada con cédula de ciudadanía número 20343884, falleció el día 7 de septiembre de 2026.
CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES
Se ha presentado el señor Raúl Méndez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 17102847 en calidad de apoderado y/o beneficiario.
Corporación Autónoma Regional del Quindío Resolución número 2480 de 2026, por medio de la cual se ordena la celebración de una audiencia pública ambiental y se toman otras determinaciones.....................22 Las personas que consideren tener igual o mejor derecho que la(s) reclamante(s) deberán acreditar su calidad, radicando la documentación pertinente a través de la página web de la Mutual Canapro, en el apartado de Contacto/PQRSF, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de esta publicación, con el fin de acreditar sus derechos.
Corporación Autónoma Regional de Caldas Acuerdo número 17 de 2025, por medio del cual se precisan los límites, se definen objetivos de conservación y se toman otras determinaciones en torno al Distrito de Manejo Integrado El Meandro o Madrevieja de Guarinocito, ubicado en el municipio de La Dorada del departamento de Caldas............................................................25 Único aviso La Gerente, Mireya Muñoz.
Varios Casa Nacional del Profesor La Asociación Mutual Canapro informa que la señora Clara Luz Patarroyo de Méndez falleció el día 7 de septiembre de 2026.................................................................28 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026 Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 1415154. 9-X-2026. Valor $89.125.
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