Diario Oficial 53653 de 2026
Diario Oficial N° 53.653
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53653
- Año
- 2026
- Fecha
- 9 de octubre de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.653 Edición de 36 páginas • Bogotá, D. C., viernes, 9 de octubre de 2026 • I S S N 0122-2112 Ministerio de Relaciones Exteriores Decretos
DECRETO NÚMERO 1513 DE 2026
Que el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación de cada vigencia autoriza al jefe de cada órgano, o a quien este haya delegado la ordenación del gasto, para efectuar mediante resolución la desagregación de las apropiaciones contenidas en el anexo del decreto y su asignación interna entre las dependencias, sin cambiar su destinación.
(octubre 9) por el cual se hace un nombramiento con carácter ordinario de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Que el artículo 1º del Decreto Ley 20 de 1992 determinó que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores es una unidad administrativa especial del orden nacional, dotada de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio, y que su artículo 4.º dispone que su administración se cumple a través de la organización administrativa del Ministerio.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1083 de 2015,
DECRETA:
Artículo 1º.
Nombramiento. Nombrar a la señora Adela María Maestre Cuello, identificada con cédula de ciudadanía número 49763150, en el cargo de Viceministro, Código 0020, de la planta de personal del Despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.
Comunicación. Comunicar a través de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores el contenido del presente Decreto.
Que el artículo 3º del Decreto Ley 20 de 1992 radica la representación legal del Fondo Rotatorio en el Ministro de Relaciones Exteriores y autoriza su delegación únicamente en los Viceministros, el Secretario General, el Subsecretario de la Secretaría General o el Subsecretario de Asuntos Administrativos, de suerte que, no existiendo estos dos últimos empleos en la estructura fijada por el Decreto número 869 de 2016, la representación legal del Fondo solo puede delegarse en los Viceministros y en el Secretario General, sin perjuicio de que la competencia para celebrar contratos pueda delegarse en otros servidores del nivel directivo conforme al artículo 12 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de funciones distintas.
Artículo 3º.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Que el numeral 3 del artículo 2º del Decreto Ley 20 de 1992 asigna al Fondo Rotatorio la función de disponer y contratar la impresión de las libretas de pasaporte y de los formularios para adelantar gestiones del Ministerio, y advierte expresamente que la expedición misma de los pasaportes y la autorización a extranjeros para ingresar al país constituyen funciones del Ministerio no delegables, razón por la cual conviene precisarlo en el presente acto.
Ómar Nicolás Bula Escobar.
Que mediante la Resolución número 5992 del 26 de mayo de 2025, modificada por la Resolución número 584 de 2026, se delegaron funciones en materia de ordenación del gasto, contratación y otros asuntos administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio.
Resoluciones
Que es necesario unificar en un solo acto las delegaciones vigentes en materia contractual, presupuestal y administrativa, y precisar su alcance en armonía con la estructura actual del ministerio.
RESOLUCIÓN NÚMERO 13636 DE 2026
(octubre 2) por la cual se delegan unas funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores y en su Fondo Rotatorio, se dictan otras disposiciones y se deroga la Resolución número 5992 del 26 de mayo de 2025 y sus modificaciones.
Que el Decreto número 1081 del 15 de octubre de 2025 y el Decreto número 71 del 27 de enero de 2026 modificaron el artículo 6º del Decreto número 869 de 2016 y ajustaron la estructura del ministerio, creando el Despacho del Viceministro de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional, al que quedaron adscritas la Dirección de Asuntos Migratorios y Protección Internacional, la Dirección de Servicios Consulares y la Dirección de Colombia Nos Une.
El Ministro de Relaciones Exteriores, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 208 y 211 de la Constitución Política, los artículos 9º, 10, 11 y 12 y el literal a) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 37 del Decreto número 2150 de 1995, el artículo 110 del Decreto número 111 de 1996, los artículos 3º y 4º del Decreto Ley 20 de 1992 y los numerales 10, 14 y 17 del artículo 7º del Decreto número 869 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que, como consecuencia, es necesario adoptar un esquema que no distribuye la competencia contractual y presupuestal por viceministerios y que concentra en el Secretario General, como competencia residual, la ordenación del gasto y la competencia contractual del Ministerio y de su Fondo Rotatorio, por cuanto: (i) en su despacho se encuentran el Grupo Interno de Trabajo de Licitaciones y Contratos y los Grupos Internos de Trabajo Financieros, que adelantan y soportan la gestión contractual y presupuestal; (ii) reúne en un mismo servidor la ordenación del gasto y la competencia para contratar; (iii) asegura criterios uniformes en la aplicación del Manual de Contratación, del Plan Anual de Adquisiciones y de las recomendaciones del Comité Asesor de Contratación; y (iv) facilita el control y la vigilancia que el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 exige al delegante.
Que el artículo 211 de la Constitución Política autoriza a las autoridades administrativas para delegar en sus subalternos o en otras autoridades las funciones que expresamente les señala la ley, y que el artículo 9º de la Ley 489 de 1998 faculta a los ministros para delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor.
Que, en desarrollo de los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, y con el propósito de que el esquema de delegaciones conserve su utilidad frente a los ajustes que en adelante se introduzcan a la organización interna, conviene distribuir las funciones con fundamento en los criterios anteriormente mencionados.
Que el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 faculta a los jefes y representantes legales de las entidades estatales para delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía, en los servidores públicos del nivel directivo, y que el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 dispone que en ningún caso quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.
Que la continuidad de la gestión administrativa y contractual exige precisar el alcance temporal de las funciones delegadas, la competencia respecto de los contratos que se encuentren en ejecución y el ejercicio de las delegaciones durante las ausencias temporales de sus titulares.
Que el artículo 110 del Decreto número 111 de 1996 permite a quien tiene a su cargo la ordenación del gasto delegarla en funcionarios del nivel directivo o en quien haga sus veces.
Que la experiencia en la aplicación de las delegaciones anteriores muestra la necesidad de definir con precisión quién decide, quién sustancia y quién apoya las actuaciones por Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 2 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL
6. Actualizar el Manual de Contratación, expedir los procedimientos, guías, forma- tos y modelos del Sistema Integrado de Gestión que lo desarrollan, y estructurar, aprobar y modificar el Plan Anual de Adquisiciones del Ministerio y de su Fondo Rotatorio.
Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56
7. Resolver las dudas sobre la aplicación de las reglas de competencia, en los térmi- nos del parágrafo segundo del artículo 4º de esta resolución.
Director: Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)
MINISTERIO DEL INTERIOR
Imprenta Nacional de Colombia
Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)
8. Expedir las resoluciones de desagregación presupuestal de las apropiaciones de funcionamiento y de inversión contenidas en el anexo del decreto de liquidación del presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio, y de asignación interna de dichas apropiaciones en sus dependencias, sin cambiar su destinación, en los términos del decreto de liquidación del Presupuesto Gene- ral de la Nación de cada vigencia.
Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia
Artículo 2°.
Delegación en el Director Administrativo y Financiero. Deléguense en el (la) director(a) Administrativo(a) y Financiero(a) las siguientes funciones:
Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co
1. Ordenar los pagos del ministerio y de su Fondo Rotatorio por todo concepto y cuantía, con excepción de lo delegado a otras dependencias.
2. La ordenación del gasto y la competencia contractual, en las etapas precontrac- tual, contractual y poscontractual, respecto de:
posible incumplimiento contractual, y de fijar reglas objetivas de competencia que eviten vacíos entre dependencias, duplicidad de trámites y pérdida de la oportunidad para actuar. a) Los contratos de arrendamiento y de comodato, independientemente de su cuantía y de la naturaleza jurídica de la contraparte. b) Los contratos relacionados con la enajenación o adquisición de bienes muebles e inmuebles, a título gratuito, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Que, en aras de actualizar y adecuar los procesos administrativos y el desarrollo de las funciones de las distintas dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio a la estructura vigente, así como de evitar la proliferación normativa, se hace necesario derogar la Resolución número 5992 del 26 de mayo de 2025, modificada por la Resolución número 584 de 2026.
En mérito de lo expuesto,
3. Ordenar el gasto y el pago de los servicios públicos, impuestos, tasas y contribu- ciones, conforme a las disposiciones tributarias y presupuestales.
RESUELVE:
Capítulo I.
4. Legalizar y ordenar el reembolso de las cajas menores, cualquiera que sea su cuantía.
Delegación en materia de ordenación del gasto y de contratación
Artículo 1°.
Delegación en el Secretario General. Deléguense en el (la) secretario(a) General del Ministerio de Relaciones Exteriores las siguientes funciones:
5. Expedir, con sujeción a la distribución aprobada por el secretario general, los actos administrativos de asignación de recursos de funcionamiento a cada em- bajada, delegación permanente y oficina consular, y los de índices de paridad de poder adquisitivo, tasas de cambio y multiplicadores de costo de vida.
1. La representación legal del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exte- riores.
6. Llevar el registro de los contratos suscritos por las misiones diplomáticas y ofici- nas consulares en el exterior, y efectuar los trámites ante las entidades financie- ras.
7. Dar de baja los elementos del ministerio y de su Fondo Rotatorio, previa reco- mendación del Comité de Bienes y, tratándose de bienes en el exterior, del jefe de la misión.
8. Expedir la certificación de obras inconclusas de que trata la Ley 2020 de 2020 y las certificaciones de la contratación respecto de la cual ejerce como ordenador del gasto.
2. La ordenación del gasto y la competencia para adelantar los procesos de se- lección en todas sus modalidades, adjudicar, celebrar, modificar, adicionar, prorrogar, aclarar, ceder, suspender, interpretar, terminar y liquidar, bilateral o unilateralmente, los contratos, convenios y demás acuerdos de voluntades del ministerio y de su Fondo Rotatorio y en general cualquier actuación que se deri- ve de la gestión contractual, con excepción de los asignados al director Adminis- trativo y Financiero en el artículo 2º y a los jefes de Misión en el artículo 3º de esta resolución. Esta delegación comprende:
a) Los correspondientes a los asuntos del Despacho del Ministro, de los viceministerios, de la Secretaría General y de las dependencias adscritas a cada uno de ellos.
9. Ordenar el gasto y el pago de las sentencias, laudos arbitrales y acuerdos de con- ciliación judicial y extrajudicial en los que sean parte el Ministerio de Relaciones Exteriores o su Fondo Rotatorio en el territorio nacional, y expedir los actos administrativos que disponen su cumplimiento.
b) Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, cualquiera sea la dependencia solicitante y sin límite de cuantía. c) Los contratos y convenios interadministrativos, sin límite de cuantía. d) Los contratos, convenios y acuerdos de voluntades sin cuantía o en los que el Ministerio o su Fondo Rotatorio no comprometan presupuesto.
Parágrafo. El (la) director(a) Administrativo(a) y Financiero(a) celebra los contratos
del Fondo Rotatorio comprendidos en el numeral 2 de este artículo en ejercicio de la competencia contractual aquí delegada, sin que ello le confiera la representación legal del Fondo, la cual solo puede delegarse en los viceministros y en el secretario general conforme al artículo 3º del Decreto Ley 20 de 1992. En cada contrato se indicará si se celebra por el ministerio o por el Fondo Rotatorio y el acto de delegación que habilita al suscriptor. e) Los convenios de que tratan el artículo 355 de la Constitución Política y los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998. f) Los convenios y contratos de cooperación internacional a que se refiere el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, sin límite de cuantía, cualquiera sea la dependencia solicitante.
Artículo 3°.
Delegación en los Jefes de Misiones Diplomáticas, de Delegaciones Permanentes y de Oficinas Consulares. Deléguense en los jefes de Misiones Diplomáticas, de Delegaciones Permanentes y de Oficinas Consulares de Colombia en el exterior, las siguientes funciones:
g) Contratos de que trata el numeral 3 del artículo 2º del Decreto Ley 20 de 1992. h) Las órdenes de compra en la Tienda Virtual del Estado Colombiano, cualquiera que sea su cuantía.
1. Ordenar el gasto por objeto, alineado con el monto del rubro presupuestal, y el pago de los gastos de sostenimiento, servicios y demás conceptos inherentes a la función diplomática y consular.
3. Declarar la urgencia manifiesta prevista en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y celebrar los contratos que de ella se deriven. El (la) secretario(a) General infor- mará al ministro dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la declaratoria y remitirá el expediente al organismo de control fiscal en los términos del artículo 43 de la misma ley.
2. Celebrar, modificar, adicionar, prorrogar, suspender, terminar, liquidar y supervi- sar los contratos que se celebren y deban ejecutarse fuera del territorio nacional, con sujeción al inciso segundo del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, y adelantar las actuaciones por su incumplimiento en los términos del parágrafo primero del artículo 5º de esta resolución.
4. Aprobar, al inicio de cada vigencia y en cada modificación, la distribución de los recursos de funcionamiento entre las embajadas, delegaciones permanentes y oficinas consulares, con excepción de los del personal local del Estado receptor.
3. Celebrar los contratos con personas nacionales o residentes permanentes del Es- tado receptor, con sujeción a su legislación laboral, y afiliarlas al sistema de seguridad social que ese Estado imponga a los empleadores.
5. Autorizar y justificar, en los términos del inciso tercero del artículo 2.8.4.4.5 del Decreto número 1068 de 2015, la celebración de contratos cuando existan rela- ciones contractuales vigentes con objeto igual al que se pretende suscribir.
4. Ejercer la representación judicial y extrajudicial en los procesos y actuaciones en que sean parte la Misión, la Delegación o la Oficina Consular, con facultad de otorgar poderes dentro de su jurisdicción.
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5. Ordenar el gasto y el pago de sentencias y acuerdos de conciliación adelantados en su jurisdicción, previa solicitud de exequátur cuando corresponda.
garantías previa verificación de su autenticidad, sustancia las actuaciones por incumplimiento, y su coordinador(a) ejerce la secretaría técnica del Comité Asesor de Contratación.
6. Dar posesión a los funcionarios designados a la Misión, Delegación u Oficina Consular bajo su dirección.
c) La Oficina Asesora Jurídica Interna ejerce la representación judicial y extrajudicial, emite los conceptos jurídicos que se le soliciten, apoya la secretaría técnica del Comité de Conciliación y adelanta el cobro persuasivo y coactivo.
7. Acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias derivadas de la relación laboral, previa autorización del Comité de Conciliación.
8. Suscribir, previo visto bueno de la secretaría general, convenios de prácticas la- borales ad honorem con instituciones extranjeras de educación superior de su circunscripción.
d) La Dirección Administrativa y Financiera, por conducto de los Grupos Internos de Trabajo Financieros del ministerio y del Fondo Rotatorio, expide los certificados de disponibilidad y los registros presupuestales, tramita los pagos y elabora los proyectos de resolución de desagregación y de asignación interna de apropiaciones de que trata el numeral 8 del artículo 1°, con sus soportes, para su expedición por el secretario general.
Parágrafo. Los jefes de Misión, de Delegación Permanente y de Oficina Consular se
abstendrán de asignar a los contratistas funciones propias del personal del servicio exterior o actividades contrarias a la naturaleza de sus contratos. e) La Dirección de Talento Humano expide el certificado de inexistencia o insuficiencia de personal de planta, incluso para los contratos del Fondo Rotatorio, con base en la planta de personal del ministerio.
Artículo 4°.
Alcance de la delegación contractual. Las funciones delegadas en materia contractual comprenden todas las actuaciones de las etapas precontractual, contractual y poscontractual, y en particular las de:
f) Los supervisores e interventores ejercen las funciones del artículo 7º de esta resolución. a) Ordenar la apertura del proceso, expedir las adendas, designar el comité evaluador, adjudicar o declarar desierto el proceso y resolver los recursos que procedan contra esos actos. b) Designar el supervisor en el respectivo documento o mediante comunicación posterior, sin que sea necesario modificar el acuerdo.
Artículo 7°.
Funciones de impulso y trámite de los supervisores. Sin perjuicio de las funciones que a los supervisores asignan los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, el respectivo acuerdo de voluntades, el Manual de Contratación y la Guía del Supervisor e Interventor, estos deberán:
c) Suscribir las modificaciones, adiciones, prórrogas, cesiones, suspensiones, reinicios y terminaciones anticipadas. a) Verificar y hacer seguimiento a la ejecución contractual e informar oportunamente al ordenador del gasto los hechos que puedan impedir el cumplimiento de las condiciones pactadas. d) Adelantar y decidir las actuaciones por incumplimiento en los términos del artículo 5º de esta resolución. e) Liquidar el contrato de común acuerdo o unilateralmente cuando proceda, y suscribir la constancia de cierre del expediente contractual. b) Suscribir las solicitudes de modificación, prórroga, adición o aclaración, con su justificación, siempre que no impliquen transacción ni conciliación, y radicarlas con la antelación que fije el Manual de Contratación. c) Rendir los informes de supervisión con la periodicidad que se requiera y certificar el recibo a satisfacción para efectos del pago. f) Acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos en los asuntos de su competencia, previa decisión del Comité de Conciliación cuando esta se requiera. d) Verificar la publicación en el SECOP II de los informes y documentos sujetos a esa formalidad. e) Tramitar oportunamente los pagos, previo cumplimiento de las formalidades definidas.
Parágrafo 1°. Los contratos y procesos de selección que se encuentren en ejecución o
en curso a la entrada en vigencia de esta resolución quedan a cargo del delegatario que, conforme a ella, sea competente por razón de su tipología y cuantía, aun cuando hubieren sido suscritos por un delegatario distinto. f) Radicar el informe de posible incumplimiento en los términos del artículo 5º de esta resolución y de la Guía respectiva adoptada. g) Tramitar oportunamente la liquidación del contrato y el cierre del expediente contractual.
Parágrafo 2°. Cuando exista duda sobre la aplicación de las reglas de competencia de
esta resolución, el (la) secretario(a) general coordinará su análisis con la Oficina Asesora Jurídica Interna y dejará constancia escrita en el expediente. Si su solución exige modificar, ampliar o efectuar una nueva delegación, la decisión corresponderá al ministro mediante acto administrativo.
Parágrafo. Estas funciones no comprenden ordenar el gasto, autorizar pagos ni
modificar el contrato, competencias que corresponden a los delegatarios expresamente facultados para cada actuación en esta resolución.
Capítulo II.
Delegación en materia de talento humano
Artículo 8°.
Delegación en el Secretario General. Deléguense en el (la) secretario(a) General del Ministerio de Relaciones Exteriores las siguientes funciones:
Artículo 5°.
Incumplimiento contractual y sanciones. La competencia para declarar el incumplimiento y cuantificar los perjuicios, imponer las multas pactadas, hacer efectiva la cláusula penal, declarar la caducidad y hacer efectivas las garantías, conforme al artículo 18 de la Ley 80 de 1993, al artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, corresponde al delegatario que tiene la competencia contractual sobre el respectivo negocio jurídico. Su ejercicio se sujetará al debido proceso, a la competencia temporal y a los presupuestos legales y contractuales de cada medida; comprenderá el desarrollo de la actuación administrativa sancionatoria contractual, dirección de la audiencia, la decisión y resolución del recurso de reposición cuando proceda.
1. Dar posesión a los funcionarios del nivel directivo y asesor de libre nombramien- to y remoción.
2. Designar o cambiar la designación de quien hace las veces de coordinador de grupo interno de trabajo, previa solicitud del jefe inmediato.
Parágrafo 1°. En los contratos celebrados y ejecutados en el exterior, la actuación por
incumplimiento se sujetará al régimen jurídico aplicable, determinado conforme al artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y a lo válidamente pactado. El jefe de Misión, de Delegación Permanente o de Oficina Consular adelantará la actuación que corresponda, con la asesoría de la Oficina Asesora Jurídica Interna y del abogado local cuando se requiera, y con la intervención del Comité de Conciliación en los asuntos de su competencia.
3. Conceder el permiso escrito de que trata el artículo 80 del Decreto Ley 274 de 2000 a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular y, en general, a los del servicio exterior.
4. Solicitar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la autorización previa para conceder comisiones al exterior, en los términos del artículo 2.2.5.5.23 del Decreto número 1083 de 2015.
Parágrafo 2°. Cuando no sea posible declarar el incumplimiento en sede administrativa
o se haya perdido la competencia para hacerlo, el delegatario remitirá el caso a la Oficina Asesora Jurídica Interna para que, con el Comité de Conciliación, evalúe la procedencia del medio de control de controversias contractuales o de un mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Artículo 6°.
Responsabilidades de apoyo a los delegatarios. Para el ejercicio de las funciones delegadas, cada dependencia actuará dentro de sus competencias, así:
5. Autorizar o negar el permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles que so- liciten los directores y jefes de oficina de la Secretaría General y los adscritos al Despacho del Ministro, en los términos del artículo 2.2.5.5.17 del Decreto número 1083 de 2015.
6. Conferir las comisiones de servicio y ordenar el pago correspondiente respecto del (la) director(a) de Talento Humano.
a) El área o dependencia que genera la necesidad estructura el proceso en su totalidad: elabora los documentos de la etapa de planeación contractual, tales como estudios y documentos previos, análisis del sector, presupuesto, cotizaciones, especificaciones técnicas y matriz de riesgos, que suscribe el jefe de la dependencia, y radica la solicitud completa en el SGDEA, conforme al Manual de Contratación.
7. Autorizar, previo visto bueno del jefe inmediato, las comisiones de servicio de Colombia al exterior, del exterior al interior de Colombia y entre países, y los desplazamientos nacionales e internacionales de los funcionarios y contratistas, con excepción de los previstos en el artículo 11 de esta resolución.
Artículo 9°.
Delegación en el Director de Talento Humano. Deléguense en el (la) director(a) de Talento Humano las siguientes funciones:
b) El Grupo Interno de Trabajo de Licitaciones y Contratos realiza la revisión jurídica y procedimental de las solicitudes radicadas, adelanta los procesos en el SECOP II, elabora las minutas, los actos del proceso y las adendas, aprueba las Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 4 DIARIO OFICIAL CAPÍTULO III Delegación en materia de representación judicial y extrajudicial
1. Ordenar el gasto y el pago de los gastos de personal inherentes a la nómina, con- tribuciones, prestaciones sociales, vacaciones y acreencias laborales por retiro del servicio, así como de los que deban reconocerse por servicios personales y de los asociados a bienestar social, capacitación y estímulos.
Artículo 12.
Delegación en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna. Deléguense en el (la) jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna las siguientes funciones:
2. Ordenar el gasto y el pago de los viáticos y gastos de desplazamiento nacionales e internacionales de los funcionarios y contratistas, y de los viáticos, el transporte doméstico y la prima de instalación de que trata el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000.
1. La representación judicial y extrajudicial del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio en los procesos judiciales, extrajudiciales, administra- tivos, procesos arbitrales y acciones constitucionales en que sean parte a nivel nacional, con las facultades de notificarse y de otorgar poderes a los abogados de esa dependencia.
3. Conferir las comisiones de servicio de los funcionarios y aprobar los desplaza- mientos de los contratistas del ministerio y de su Fondo Rotatorio, previa au- torización del (la) secretario(a) general o del asesor coordinador de Jefatura de Gabinete. Se exceptúan las comisiones del director de Talento Humano, cuya competencia corresponde al secretario general.
Artículo 13.
Delegación en el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales. Deléguese en el (la) director(a) de Asuntos Jurídicos Internacionales la atención de los procesos relacionados con esa Dirección, en especial las intervenciones ante la Corte Constitucional con ocasión de la defensa de la constitucionalidad de los tratados internacionales aprobados por ley.
Capítulo IV.
4. Conferir, previo visto bueno del (la) secretario(a) general, las comisiones para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción.
Otras delegaciones
Artículo 14.
Delegación en el Viceministro de Relaciones Exteriores. Deléguese en el (la) viceministro(a) de Relaciones Exteriores la evaluación y calificación de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular no inscritos en la categoría de Embajador que se desempeñen como encargados de negocios ad interim en las Misiones Diplomáticas, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 274 de 2000.
5. Conceder las comisiones de estudio en el interior del país a los funcionarios de la planta interna y las comisiones para situaciones especiales del literal f) del artícu- lo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, suscribir el convenio de que trata el artículo 2.2.5.5.33 del Decreto número 1083 de 2015 y aprobar las pólizas que deban constituir los comisionados. Las comisiones de estudios al exterior se someterán a la competencia prevista en el artículo 2.2.5.5.23 del Decreto número 1083 de 2015.
Artículo 15.
Delegación en el Director de Asuntos Culturales. Deléguese en el (la) director(a) de Asuntos Culturales la suscripción de los trámites y actos de exportación e importación de material cultural y promocional de Colombia, incluidos los mandatos a nombre del Ministerio o de su Fondo Rotatorio.
Capítulo V.
6. Conceder las licencias ordinarias y sus prórrogas en los términos del artículo 2.2.5.5.5 del Decreto número 1083 de 2015. Las de los jefes de Misión, encar- gados de Negocios, cónsules generales centrales, encargados de funciones de Oficinas Consulares y viceministros requerirán el visto bueno del Grupo Interno de Trabajo de Jefatura de Gabinete.
Disposiciones comunes a todas las delegaciones
7. Autorizar o negar a los empleados que lo soliciten, previo visto bueno del jefe inmediato, el permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles en los términos del artículo 2.2.5.5.17 del Decreto número 1083 de 2015.
Artículo 16.
Ausencias temporales. En los casos de ausencia temporal del delegatario, las funciones delegadas serán ejercidas por quien lo reemplace o por quien haya sido encargado de sus funciones, sin que se requiera acto administrativo adicional. La circunstancia se acreditará con el acto de encargo. La simple asignación de funciones no permitirá eludir los requisitos de nivel o de competencia exigidos para las delegaciones.
8. Dar posesión a los funcionarios de la planta interna de los niveles asesor, profe- sional, técnico y asistencial, y suscribir los actos de traslado, ubicación y reubi- cación de personal de la planta interna, con observancia de las reglas especiales aplicables.
Artículo 17.
Funciones no delegadas. No se entienden comprendidas en las delegaciones de esta resolución:
9. Aprobar y asignar la prima técnica de que trata el Decreto Ley 1661 de 1991, previo visto bueno de la Secretaría General, expedir los actos por su pérdida y resolver las solicitudes y recursos a que haya lugar.
a) La expedición de los pasaportes y la autorización a extranjeros para ingresar al país, por constituir funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores expresamente declaradas no delegables por el numeral 3 del artículo 2º del Decreto Ley 20 de 1992. b) Las funciones que, conforme al artículo 11 de la Ley 489 de 1998, no pueden ser objeto de delegación.
10. Autorizar el descanso compensatorio o el pago de horas extras y la modificación del horario laboral de los funcionarios que lo soliciten, conforme a las normas vigentes.
11. Adelantar el trámite de que trata el artículo 2.2.5.5.56 del Decreto número 1083 de 2015 respecto de la inasistencia a laborar de los servidores públicos.
c) La representación legal del Fondo Rotatorio en servidores distintos de los viceministros y del secretario general, por así disponerlo el artículo 3º del Decreto Ley 20 de 1992.
12. Expedir el certificado de inexistencia o insuficiencia de personal de planta de que trata el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto número 1068 de 2015.
13. Asignar los recursos a las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Oficinas Consulares para el pago de los servicios del personal local del Estado receptor.
14. Convocar las elecciones de los representantes de los empleados ante las comisio- nes de personal de carrera administrativa y de carrera diplomática y consular, y conceder los permisos sindicales.
Artículo 18.
Control y vigilancia. De conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política y el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, la delegación no exonera al ministro de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. Para tal efecto, los delegatarios presentarán a su despacho, dentro de los primeros quince (15) días de cada semestre, un informe de las actuaciones adelantadas en ejercicio de las funciones delegadas, que incluirá las actuaciones por incumplimiento. El Grupo Interno de Trabajo de Licitaciones y Contratos consolidará la información contractual que soporte dichos informes.
15. Adelantar, en coordinación con la Secretaría General, los estudios y trámites ante otras entidades para modificar la planta de personal del Ministerio.
16. Velar por la implementación, actualización y mantenimiento del Sistema de Ges- tión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 19.
Reasunción. En virtud del artículo 211 de la Constitución Política y del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, el ministro podrá en cualquier momento reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, así como efectuar una nueva delegación en otra dependencia respecto de los asuntos que por su interés o relevancia lo ameriten.
17. Identificar los escenarios de aprendizaje, y convocar, seleccionar y aprobar a los estudiantes que realicen la práctica laboral en el ministerio.
Parágrafo. Las comisiones de servicio relacionadas con asuntos migratorios y consulares
requerirán, además, la autorización de la dirección competente del Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional.
Artículo 20.
Transición. Las dependencias ajustarán sus procesos, procedimientos y documentos del Sistema Integrado de Gestión a lo dispuesto en esta resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a su entrada en vigencia. Las actuaciones por incumplimiento iniciadas antes de esa fecha continuarán su trámite ante el delegatario que, conforme a esta resolución, tenga la competencia contractual sobre el respectivo contrato.
Artículo 10.
Delegación en los Viceministros. Deléguese en los (las) viceministros(as) del Ministerio de Relaciones Exteriores la función de autorizar o negar el permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles que soliciten los directores y jefes de oficina a su cargo, en los términos del artículo 2.2.5.5.17 del Decreto número 1083 de 2015.
Artículo 21.
Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 5992 del 26 de mayo de 2025, modificada por la Resolución número 584 de 2026, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase Dada en Bogotá D. C., a 2 de octubre de 2026 El Ministro de Relaciones Exteriores Omar Bula Escobar.
Artículo 11.
Delegación en el Grupo Interno de Trabajo de Jefatura de Gabinete. Deléguense en el asesor adscrito al Despacho del Ministro que tenga asignadas las funciones de coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Jefatura de Gabinete, previa instrucción del ministro, la autorización de los permisos remunerados, de las comisiones de servicio y de las licencias ordinarias y sus prórrogas de los jefes de Misión, encargados de Negocios, cónsules generales centrales, encargados de funciones de Oficinas Consulares y viceministros.
(C. F.).
5 Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Hacienda y Crédito Publico Resoluciones
Artículo 3°.
Celebración de operaciones de manejo. La celebración de operaciones de manejo de deuda que proyecte celebrar la Empresa Metro de Bogotá S. A. con base en los contratos ISDA Master Agreement y sus correspondientes Schedules y que suscriba en desarrollo de la presente Resolución, requerirán la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.4.4. del Decreto número 1068 de 2015.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2350 DE 2026
(octubre 9) por la cual se autoriza a la Empresa Metro de Bogotá S. A. para celebrar contratos ISDA Master Agreement y sus correspondientes Schedules con agentes del exterior autorizados
Artículo 4°.
Normas Aplicables. La Empresa Metro de Bogotá S.A. deberá dar cumplimiento a las demás normas de cualquier naturaleza y orden que le sean aplicables, entre estas, la Resolución Externa número 1 de 2018 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, complementen o deroguen. Por lo anterior la presente autorización no reemplaza la obligación de la Empresa Metro de Bogotá S. A. al cumplimiento de estas, en la medida que sean aplicables.
para proveer cobertura de riesgos.
Parágrafo. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y conceptos
previos al endeudamiento de las entidades públicas que deben emitir otras autoridades en cumplimiento de otras normas.
El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional (e), en uso de sus facultades legales, en especial de las facultades que le confiere el artículo 2.2.1.4.3. del Decreto número 1068 de 2015, el artículo 12 de la Ley 533 de 1999, y la Resolución número 2650 del 12 de noviembre de 1996 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO:
Artículo 5°.
Comunicación. Una vez sea impartida la orden de publicación de que trata el artículo 18 de la Ley 185 de 1995, la Subdirección de Financiamiento Externo de la Nación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará la presente resolución a Empresa Metro de Bogotá S. A.
Que el artículo 2.2.1.1.2. del Decreto número 1068 de 2015 define las operaciones de manejo de deuda como aquellas que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyen a mejorar el perfil de la deuda en términos de plazo, tasa de interés, exposición a moneda extranjera, entre otros, dentro de las cuales se encuentra comprendidas, entre otras, las operaciones de coberturas de riesgos;
Artículo 6°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995.
Publíquese, comuníquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2026.
Que el artículo 2.2.1.4.7 del Decreto número 1068 de 2015 define las operaciones de cobertura de riesgo como operaciones de manejo de deuda que se celebre en relación con una o varias operaciones de crédito público o asimiladas, total o parcial sobre montos y plazos, la cual no incrementa el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuye a mejorar su perfil de la deuda;
El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional (e) Ministerio de Hacienda y Crédito Público Luis Alexander López Ruiz.
(C. F.).
Que de conformidad con el artículo 2.2.1.4.4 del Decreto número 1068 de 2015, la celebración de operaciones para el manejo de deuda externa por parte de las entidades territoriales y sus descentralizadas, requerirá de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Ministerio de Defensa Nacional
Que con el fin de celebrar las operaciones de cobertura de riesgo financiero, y de acuerdo con la práctica internacional, la Empresa Metro de Bogotá S.A. debe suscribir previamente los contratos ISDA Master Agreement y sus correspondientes Schedules con las potenciales contrapartes de este tipo de operaciones;
Dirección General Marítima RESOLUCIÓN NÚMERO (0503-2026) MD-DIMAR- Que teniendo en cuenta la definición contenida en el artículo 2.2.1.1.3. del Decreto número 1068 de 2015, los contratos ISDA Master Agreement y sus correspondientes Schedules corresponden a operaciones conexas a las operaciones de manejo de deuda externa;
CP05-ALITMA DE 2026
(septiembre 9) por la cual se otorga a la Armada Nacional – Base Naval número 1 autorización para la ejecución del proyecto denominado “Ampliación de la Infraestructura del Muelle de Embarcaciones Mayores, ubicado en el sector “ALPHA” de la Base Naval número 1 ARC “Bolívar”, sobre un área en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena de la Dirección General Marítima (DIMAR).
Que el artículo 12 de la Ley 533 de 1999 establece que la celebración de los contratos relacionados con crédito público y de las titularizaciones, por parte de las entidades estatales, así como por parte de aquellas entidades con participación del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que no tengan trámite previsto en las leyes vigentes y en el Decreto número 2681 de 1993 (compilado en el Decreto número 1068 de 2015) y demás normas concordantes, requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse en forma general o individual dependiendo de la cuantía, modalidad de la operación y entidad que la célebre;
El Director General Marítimo, en uso de sus facultades legales conferidas en el numeral 21 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2° del Decreto número 5057 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el capítulo II del Título II de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, autoriza a los intermediarios del mercado cambiario y demás residentes a celebrar operaciones de derivados financieros sobre tasas de interés, tasas de cambio e índices accionarios, transadas con los intermediarios del mercado cambiario o con agentes del exterior que realicen este tipo de operaciones de manera profesional;
Que, la Dirección General Marítima (DIMAR) es la Autoridad Marítima Nacional, encargada de la ejecución de la política del gobierno en materia marítima, y quien tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas en los términos establecidos en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Decreto número 5057 de 2009.
Que así mismo, la jurisdicción y competencia de la DIMAR se encuentra establecida en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, la cual incluye los bienes de uso público, definidos en el artículo 166 ibidem, así:
Que mediante oficio número 1-2026-088544 radicado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 26 de agosto de 2026, la Empresa Metro de Bogotá S. A. solicitó autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para suscribir contratos ISDA Master Agreement y sus correspondientes Schedules con agentes autorizados para proveer cobertura para las operaciones de crédito que los requieran.
RESUELVE:
“Bienes de uso público: Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto, intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la Ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo”. (Cursiva y negrilla por fuera de texto).
Artículo 1°.
Autorización. Autorizar a la Empresa Metro de Bogotá S. A. para celebrar contratos ISDA Master Agreement y sus correspondientes Schedules con agentes del exterior autorizados para proveer coberturas de riesgos, previa aprobación de los mismos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que adicionalmente, son atribuciones y funciones de esta Autoridad Marítima, según lo señalado en el numeral 21 del artículo 5º ibidem, entre otras:
“21. Autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción”.
Que así las cosas, se expresa que es función de la Dirección General Marítima (DIMAR) otorgar las concesiones y permisos para el uso y goce de los bienes de uso
Artículo 2°.
Remisión de Contratos. Los contratos ISDA Master Agreement y sus correspondientes Schedules que la Empresa Metro de Bogotá S.A. suscriba en desarrollo de la autorización conferida por la presente resolución, deberán remitirse a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma de los mismos.
Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 6 DIARIO OFICIAL B.
LICENCIA AMBIENTAL O PLAN DE MANEJO AMBIENTAL, SEGÚN
SEA EL CASO, EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), por medio de Resolución número 1151 del 11 de junio de 2026, firmada por Ángelo Bacci Hernández, Director General, resuelve lo siguiente: público bajo su jurisdicción, previo el cumplimiento del marco normativo legal vigente previsto en el Reglamento Legal Marítimo Colombiano REMAC–5 Protección del Medio Marino, Parte 3 Litorales y Disposiciones Sobre Bienes de Uso Público, Título 1 Criterios y Procedimiento Para el Trámite de Concesiones Marítimas en las Aguas, Playas, Terrenos de Bajamar en Bienes de Uso Público para Proyectos de Marinas, Maricultura y/o Acuicultura artículo 5.3.1.1., y subsiguientes, en concordancia con el artículo 169 del Decreto Ley 2324 de 1984, modificado por el artículo 65 del Decreto Ley 2106 de 2019, por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública.
[…] ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional (ARC) “Bolívar”, viabilidad ambiental con destino al trámite de concesión marítima ante la Dirección General Marítima (DIMAR), para el proyecto de ampliación del muelle para embarcaciones mayores de la Base Naval ARC “Bolívar”, sector “A” del muelle ALPHA, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de este acto administrativo.
Que, el Director General Marítimo emitió la Resolución número 0846 MD–DIMAR– GLEMAR del 7 de noviembre 2023, por medio del cual se modifica parcialmente la Parte 4, Títulos 4 y 5 del Reglamento Marítimo Colombiano REMAC número 2: “Generalidades”, y la Parte 3, Título 1 del REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales”, en lo concerniente a reglas de delegación y procedimientos para el trámite de concesiones marítimas en aguas, playas, terrenos de bajamar en bienes de uso público.
Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 0846 MD–DIMAR– GLEMAR del 7 de noviembre 2023:
Adicionalmente en la citada resolución, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), estableció las obligaciones que deberá cumplir el Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - ARC “Bolívar”, de conformidad a la viabilidad ambiental otorgada.
“El Director General Marítimo mantendrá la competencia para resolver los siguientes asuntos:
Que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5.3.1.8., del REMAC 5, y en continuidad con el análisis del trámite de referencia, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones allí establecidos.
1. Proyectos con áreas superiores a 20.000 m².
2. Proyectos de marinas con áreas mayores a 10.000 m². Sin sujeción al área soli- citada:
3. Proyectos de granjas acuícolas.
4. Proyectos de maricultura.
5. Proyectos sobre obras públicas de protección e interés público Nacional (in- fraestructura y protección costera) […]”.
Que en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Reglamento Legal Marítimo Colombiano REMAC–5 Protección del Medio Marino, y teniendo en cuenta que el caso objeto de la presente actuación administrativa recae sobre un proyecto de un área total de interés público nacional, este Despacho entrará a resolver el presente trámite de concesión marítima.
Que, por otra parte, la Sección de Litorales de la Capitanía de Puerto de Cartagena procedió a georreferenciar las coordenadas contenidas en los conceptos, certificaciones, viabilidades y/o documentos emitidos por las distintas entidades. Una vez realizado el análisis técnico correspondiente, se expidió el Concepto Técnico Anexo A número CONCPT-15 202600375MD-DIMAR-CP05-ALITMA del 7 de septiembre de 2026, en relación con el desarrollo del proyecto “AMPLIACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEL MUELLE DE EMBARCACIONES MAYORES, UBICADO EN EL SECTOR “ALPHA” DE LA BASE NAVAL NÚMERO 1 ARC “BOLÍVAR”, presentado por la Armada Nacional – Base Naval número 1 “ARC Bolívar”, identificada con NIT número 800.141.644-1, este proyecto abarca un área total de dos mil novecientos noventa y siete coma noventa metros cuadrados (2997,90 m²), correspondiente técnicamente a aguas marítimas ubicados dentro de bienes de uso público bajo jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena.
Que la Armada Nacional – Base Naval número 1 “ARC BOLÍVAR”, identificada con NIT número 800.141.645-7, presentó a través de la señora Capitán de Navío Grace Patricia Durán de las Salas, identificada con cédula de ciudadanía número 22463352, de Barranquilla (Atlántico), en calidad de Comandante, solicitud de autorización de obras mediante oficio número 20260020321240153/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMAF- JOLAN-COLNA-CBNL01-JOIARQ-17 del 21 de abril de 2026, con radicado interno No. 152026102413 del 22 de abril de 2026, para adelantar el proyecto denominado “AMPLIACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEL MUELLE DE EMBARCACIONES MAYORES, UBICADO EN EL SECTOR “ALPHA” DE LA BASE NAVAL NÚMERO 1 ARC “BOLÍVAR”.
Que, conforme a lo establecido en el marco normativo legal vigente para el otorgamiento de concesiones marítimas y/o Autorizaciones, y en referencia que el proyecto se enmarca en obras para Seguridad y Defensa de la Nación, fueron aportados los requisitos así:
Que, con fundamento en la información suministrada y los aspectos técnicos analizados, la Capitanía de Puerto de Cartagena emitió concepto técnico FAVORABLE para la autorización de las obras correspondientes al proyecto denominado “Ampliación de la Infraestructura del Muelle de Embarcaciones Mayores, ubicado en el sector “ALPHA” DE la Base Naval No. 1 ARC “Bolívar”, el cual se desarrollará sobre un bien de uso público ubicado dentro de su jurisdicción; no obstante, la ejecución de las obras y su posterior operación quedarán sujetas al cumplimiento previo de las condiciones y recomendaciones contenidas en el presente concepto técnico.
- Solicitud formal oficio número 20260020321240153/MDN-COGFM-COARC- SECAR-JEMAF-JOLAN-COLNA-CBNL01-JOIARQ-17 del 21 de abril de 2026, con radicado interno número 152026102413 del 22 de abril de 2026.
- Planos del proyecto.
- Memoria descriptiva del proyecto y método constructivo.
- Estudio Oceanográfico.
- Viabilidad Ambiental del proyecto.
- Acta de posesión número 004/2026 de fecha 29 de enero de 2026 acreditación como comandante de la Base Naval número 1 “ARC Bolívar” la señora Capitán de Navío Grace Patricia Durán de las Salas, identificada con cédula de ciudadanía número 22463352, de Barranquilla (Atlántico).
Que, conforme a lo expuesto y verificado el cumplimiento integral de los requisitos legales y técnicos exigidos, esta Dirección General Marítima (DIMAR) procederá a otorgar autorización para la ejecución de una obra correspondiente al proyecto Ampliación de la Infraestructura del Muelle de Embarcaciones Mayores, ubicado en el sector “ALPHA” de la Base Naval número 1 ARC “Bolívar”, sobre un área total de dos mil novecientos noventa y siete coma noventa metros cuadrados (2997,90 m²), correspondiente a un bien de uso público localizado dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena, de conformidad con las especificaciones técnicas, condiciones y obligaciones establecidas en el presente acto administrativo.
Que, en mérito de lo expuesto, el Director General Marítimo (e), Que, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 del REMAC 5, dentro del trámite de la solicitud de referencia se acreditó la obtención de los pronunciamientos emitidos por las siguientes entidades:
RESUELVE:
A. ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA:
Mediante oficio CUI 2025-4432, expedido por la Curaduría Urbana número 1 – Cartagena, firmado por el señor Yonny Ballestas Rodríguez, en calidad de Curador Urbano número (E) de Cartagena de Indias, en el cual se informa que:
[…] no se requiere licencia de construcción para la ejecución de estructuras tales como muelles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.1.11 del Decreto número 1077 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 1783 de 2021, que en lo pertinente trascribo: Régimen especial en materia de licencias urbanísticas. Para la expedición de las licencias urbanísticas, se tendrá en cuenta lo siguiente: 2. No se requerirá licencia urbanística de construcción en ninguna de sus modalidades para la ejecución de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales. […]
Artículo 1º.
Otorgar a la Armada Nacional – Base Naval número 1 “ARC BOLÍVAR”, identificada con NIT número 800.141.645-7, autorización para la ejecución de la obra del proyecto “Ampliación de la Infraestructura del Muelle de Embarcaciones Mayores, ubicado en el sector “ALPHA” DE la Base Naval número 1 ARC “Bolívar”,, sobre un área total de dos mil novecientos noventa y siete coma noventa metros cuadrados (2997,90 m²), correspondiente a un bien de uso público ubicado en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena, delimitada por las coordenadas relacionadas en el Concepto Técnico Anexo A número CONCPT- 15 202600375MD-DIMAR-CP05-ALITMA del 7 de septiembre de 2026, el cual forma parte integral de la presente resolución, y las cuales se describen a continuación:
7 Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL
8. A reconocer que la autorización que se otorga no afecta el derecho de dominio de la Nación sobre las áreas y las construcciones que allí se encuentran.
Coordenadas planas Coordenadas geográficas Punto Norte Este Latitud Longitud 1 2709203,323 4720939,524 10°24'27,788" N 75°32'59,090" O 2 2709195,282 4720957,807 10°24'27,532" N 75°32'58,487" O 3 2709057,938 4720897,532 10°24'23,047" N 75°33'00,432" O 4 2709065,978 4720879,219 10°24'23,303" N 75°33'01,036" O Tabla N 1. Coordenadas Area autorizada ampliación muelle ALFA
9. Que La Armada Nacional – Base Naval número 1 “ARC BOLÍVAR”, identifi- cada con NIT número 800.141.645-7, o el contratista encargado de la ejecución de la obra, otorgará póliza en los términos de la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, en cuanto a tiempo de cobertura, valor y conceptos, esto en garantía de seriedad de la oferta, buen manejo del anticipo, pago de salarios y prestaciones sociales, estabilidad en la obra, etc.; la cual deberá ser presentada a la Capitanía de Puerto de Cartagena, al momento del inicio efectivo de los traba- jos.
Coordenadas planas Coordenadas geográficas
10. El presente acto administrativo deberá ser publicado por parte del beneficiario de la concesión y/o autorización de obras en el Diario Oficial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta, de conformidad con lo estable- cido en el literal d) del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, debiendo presentar el recibo de pago correspondiente a su publicación en la Capitanía de Puerto de Cartagena.
11. Dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los actos administrativos proferidos por la Corporación Autónoma Regional de Canal del Dique (Cardique).
Punto Norte Este Latitud Longitud 1 2709057,920 4720897,533 10°24'23,046" N 75°33'00,432" W 2 2709195,202 4720957,840 10°24'27,529" N 75°32'58,486" W 3 2709161,822 4720947,167 10°24'26,440" N 75°32'58,828" W 4 2709158,187 4720948,172 10°24'26,322" N 75°32'58,794" W 5 2709152,946 4720946,457 10°24'26,151" N 75°32'58,849" W 6 2709093,790 4720923,407 10°24'24,220" N 75°32'59,591" W Tabla N° 2. Coordenadas Area autorizada para relimpia
12. La Armada Nacional – Base Naval número 1 “ARC Bolívar”, identificada con NIT número 800.141.645-7, deberá elevar a Escritura Pública el compromiso que adquieren para con la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Dirección General Marítima (DIMAR), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tal como lo dispone el artículo 175 del Decreto Ley número 2324 de 1984, en donde manifestarán expresamente lo siguiente:
Artículo 2°.
Autorizar las obras descritas el numeral 4 del Concepto Técnico Anexo A No. CONCPT- 15 202600375MD-DIMAR-CP05-ALITMA del 7 de septiembre de 2026, las cuales se ejecutarán en el término de cuarenta comas sesenta y siete (40.67) meses contados a partir de entrega formal del área autorizada en el presente acto administrativo.
- Que reconocen que la autorización que se otorga no afecta el derecho de dominio de la Nación sobre las áreas y las construcciones que allí se encuentran.
Artículo 5º.
La presente resolución no exime al beneficiario del cumplimiento de las normas legales y/o trámites necesarios ante las demás entidades para las autorizaciones que correspondan.
Parágrafo 1º. Las obras deberán estar contenidas dentro del área autorizada a través
del presente acto administrativo. Así mismo la Armada Nacional – Base Naval número 1 “ARC BOLÍVAR”, identificada con NIT número 800.141.645-7 deberá entregar por conducto de la Capitanía de Puerto de Cartagena planos definitivos de construcción (“As built”) una vez concluidas las obras, georreferenciados en el sistema MAGNA SIRGAS con proyección Origen Nacional.
Artículo 6º.
La autorización de obras que por medio de este acto administrativo se otorga bajo el principio de gratuidad, está sometida a las modificaciones del régimen jurídico tarifario que implemente el Gobierno nacional para la administración de los bienes de uso público bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima (Dimar).
Parágrafo 2º. La Armada Nacional – Base Naval número 1 “ARC BOLÍVAR”,
identificada con NIT número 800.141.645-7 deberá dar cumplimiento al literal número 11. “Aspectos Relevantes a Considerar”. Del Concepto Técnico Anexo A número CONCPT- 15 202600375MD-DIMAR-CP05-ALITMA del 7 de septiembre de 2026.
Artículo 7º.
La autorización de obras que por este acto administrativo se otorga, es intuito personae y por ningún motivo puede ser objeto de negocio jurídico alguno.
Artículo 8º.
El incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las obligaciones aquí mencionadas dará lugar a la aplicación de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo del presente acto administrativo, de acuerdo con el contenido del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 3º.
Exonerar a La Armada Nacional – Base Naval número 1 “ARC Bolívar”, identificada con NIT número 800.141.645-7 del pago de la tarifa correspondiente al servicio de inspecciones mensuales efectuadas por la Autoridad Marítima para el control de la construcción de las obras autorizadas en áreas bajo su jurisdicción, en consideración a la finalidad primordial que cumple dicha unidad en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, de conformidad con la motivación expuesta en la presente providencia; sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control que conserva la Dirección General Marítima.
Artículo 4º.
La Armada Nacional – Base Naval número 1 “ARC Bolívar”, identificada con NIT número 800.141.645-7 como beneficiaria de la presente autorización, en virtud de lo ordenado por el artículo 175 del Decreto Ley 2324 de 1984, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
Artículo 9º.
La entrega del área correspondiente a la autorización de obras se realizará a través de la Capitanía de Puerto de Cartagena mediante acta, lo cual no podrá efectuarse hasta tanto el beneficiario haya entregado, la póliza o garantía bancaria, el recibo de pago de publicación en el Diario Oficial, y escritura pública del compromiso que adquieren para con la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Dirección General Marítima (DIMAR) y demás condiciones establecidas de que trata la presente resolución.
1. Dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 166 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, y demás normas concordantes.
2. Informar a la Capitanía de Puerto de Cartagena el inicio de la construcción de las obras autorizadas.
Artículo 10.
Notificar por conducto de la Capitanía de Puerto de Cartagena, la presente Resolución a la Armada Nacional – Base Naval número 1 “ARC BOLÍVAR”, identificada con NIT número 800.141.645-7, a través de su representante legal, apoderado o quien haga sus veces, de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Todas las operaciones deben ser comunicadas y coordinadas con la respectiva estación de control de tráfico marítimo.
Artículo 11.
Comunicar la presente decisión a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique).
4. Aceptar la visita de los inspectores de la Dirección General Marítima o de la Ca- pitanía de Puerto de Cartagena con el fin de verificar que las obras se mantengan de conformidad con lo autorizado.
Artículo 12.
Una vez notificada y en firme la presente resolución, la Capitanía de Puerto de Cartagena deberá remitir copia a la Subdirección de Desarrollo Marítimo de la Dirección General Marítima (DIMAR), con copia de los requisitos exigidos al autorizar el permiso de que trata el artículo 175 del Decreto Ley 2324 de 1984, además del Acta de Entrega de la presente autorización.
5. No efectuar obras de protección como rompeolas, tajamares, espolones, muros de contención u otra clase de construcción adicional o complementaria en el área objeto de la presente concesión ni en las zonas aledañas a esta. En caso de reque- rirlas, deberán presentar la solicitud respectiva por intermedio de la Capitanía de Puerto de Cartagena, previo el lleno de los requisitos exigidos con el fin de obtener la autorización respectiva.
Artículo 13.
Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Director General Marítimo, el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 14.
La presente resolución quedará en firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
6. Tomar y mantener todas las medidas preventivas necesarias a fin de evitar que, en la zona de playas, terrenos de bajamar, aguas marítimas y terrenos aledaños al área autorizada se depositen basuras, desechos, escombros, hidrocarburos, productos contaminantes o potencialmente contaminantes, así como cualquier otro tipo de residuos sólidos o líquidos, ni tampoco podrá hacer ningún tipo de vertimiento a la zona de playa o al mar.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de 2026.
El Director General Marítimo,
7. Dar cumplimiento a disposiciones del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y acatar lo dispuesto por las autoridades en el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
Contralmirante Hermann Aicardo León Rincón.
Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 8 DIARIO OFICIAL &21&(372 &DUWDJHQD &DSLWDQtDGH3XHUWRGH&DUWDJHQDXQDVROLFLWXGGHHVWXGLRWpFQLFRGHMXULVGLFFLyQFRQHOSURSyVLWR GH HVWDEOHFHU OD FRPSHWHQFLD GH OD 'LUHFFLyQ *HQHUDO 0DUtWLPD VREUH HO VHFWRU GRQGH VH SUR\HFWDEDODDPSOLDFLyQGHOPXHOOH 1R&21&370'',0$5&3$/,70$ 6HxRU &DSLWiQGH1DYtR -8$1&$5/262/$57(*8=0$1 6XEGLUHFFLyQGH'HVDUUROOR0DUtWLPR %RJRWi'& 0HGLDQWH RILFLR 1R 0'&2*)0&2$5&6(&$5-(0$) -2/$1&2/1$%1/2,$54GHOGHVHSWLHPEUHGHFRQUDGLFDGRLQWHUQR',0$5 1RGHOGHVHSWLHPEUHGHHOVHxRU9LFHDOPLUDQWH+DUU\(UQHVWR5H\QD 1LxR6HJXQGR&RPDQGDQWHGHOD$UPDGD\-HIHGH(VWDGR0D\RU1DYDOUHLWHUyODVROLFLWXGGH HVWXGLR WpFQLFR GH MXULVGLFFLyQ GHO SUR\HFWR SDUD OD DPSOLDFLyQ GHO PXHOOH GH HPEDUFDFLRQHV PD\RUHVHQHOiUHDFRQWLJXDDOVHFWRU$VROLFLWDQGRDGLFLRQDOPHQWHODDXWRUL]DFLyQSDUDUHDOL]DU GLFKRHVWXGLRVLQFRVWR $VXQWR&RQFHSWR7pFQLFRGHODVROLFLWXGGHDXWRUL]DFLyQGHREUDVSUHVHQWDGDSRUHO&RPDQGR GH OD %DVH 1DYDO $5& ³%ROtYDU´ SDUD GHVDUUROODU GHO SUR\HFWR ³DPSOLDFLyQ GHO PXHOOH GH 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HPLWLU OD FRUUHVSRQGLHQWH SXEOLFDFLyQ GHO $YLVR D 1DYHJDQWHV SDUD QRWLILFDU D OD FRPXQLGDG PDUtWLPD VREUH ODV RSHUDFLRQHV \ VX FRQFOXVLyQ JDUDQWL]DQGR DVt OD VHJXULGDGHQODQDYHJDFLyQHQHOiUHDGHLQIOXHQFLD 3DUDSUHYHQLUVLQLHVWURV\JDUDQWL]DUODVHJXULGDGGHODVRSHUDFLRQHVORVUHVSRQVDEOHV GHOSUR\HFWR\RHOHMHFXWRUGHEHUiQGLVSRQHUGHXQDHPEDUFDFLyQGHDSR\RFX\D IXQFLyQVHUiLQWHUFHSWDU\GLVXDGLUDSHUVRQDVRHPEDUFDFLRQHVQRDXWRUL]DGDVTXH LQWHQWHQDSUR[LPDUVHDOiUHDGRQGHODGUDJDHVWpRSHUDQGR(VWDPHGLGDHVFUXFLDO SDUDHYLWDUFXDOTXLHUWLSRGHDFFLGHQWHPDUtWLPRGHULYDGRGHLQWHUIHUHQFLDVH[WHUQDV 5HDOL]DUODRSHUDFLyQFRQIRUPHDODVFRQGLFLRQHV\FURQRJUDPDHVWDEOHFLGRV(QFDVR GH SUHVHQWDUVH XQD PRGLILFDFLyQ HQ HO SUR\HFWR SURJUDPD GH RSHUDFLRQHV R PRGLILFDFLyQ GH ODV QDYHV R DUWHIDFWRV QDYDOHV DXWRUL]DGRV HO LQWHUHVDGR GHEHUi SUHVHQWDUODVROLFLWXGUHVSHFWLYDSUHYLRHOOOHQRGHORVUHTXLVLWRVH[LJLGRVFRQHOILQGH REWHQHUODDXWRUL]DFLyQFRUUHVSRQGLHQWH Que el artículo 3° de la Ley 1609 de 2013 ordena al Gobierno nacional tener en cuenta, al ejercer esa competencia, los objetivos de “facilitar el desarrollo y la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y vigentes para Colombia, y la participación en los procesos de integración económica” (literal a); “adecuar las disposiciones que regulen el Régimen de Aduanas a la política comercial del país, al fomento y protección de la producción nacional a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho Internacional” (literal b); y “facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, para garantizar la dinámica del intercambio comercial, el acceso de los productos y servicios a los mercados internos y externos y la competitividad de los productos y servicios colombianos en el mercado internacional” (literal c).
&RPXQLFDUDOJUHPLRPDUtWLPR\DODFRPXQLGDGHQJHQHUDOHOLQLFLR\WpUPLQRGHORV WUDEDMRVGHUHPRFLyQGHVHGLPHQWRV,QVWDODU \ PDQWHQHU ODV VHxDOHV GH DGYHUWHQFLD DGHFXDGDV FRQYHQLGDV LQWHUQDFLRQDOPHQWHSDUDJDUDQWL]DUODVHJXULGDGGHODQDYHJDFLyQPDUtWLPD 'HEHUiUHDOL]DUHOOHYDQWDPLHQWRGHORVSODQRVEDWLPpWULFRVSRVWGUDJDGRGHDFXHUGR Que el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto número 3303 de 2006 dispone que, de conformidad con el numeral 20 del artículo 2º del Decreto número 210 de 2003, todo requisito a la importación o exportación, en tanto constituye una regulación de comercio exterior, debe establecerse mediante decreto suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del ramo correspondiente, regla que, por el principio de paralelismo de las formas, gobierna igualmente su supresión.
FRQORGLVSXHVWRHQODUHVROXFLyQGH',0$5GHOGHDEULOGH\OD 5HVROXFLyQ1RGHOGHDEULO',0$5ORVFXDOHVGHEHUiQVHUHQWUHJDGRV D OD &DSLWDQtD GH 3XHUWR &DUWDJHQD SDUD VX YHULILFDFLyQ \ YDOLGDFLyQ D WUDYpV GHO &HQWURGH,QYHVWLJDFLRQHV2FHDQRJUiILFDVH+LGURJUiILFDV&,2+\VHUiQVRPHWLGRV DHYDOXDFLyQ\DSUREDFLyQIDYRUDEOH 5HDOL]DUXQLQIRUPHGHWUDEDMRGHELGDPHQWHSURFHVDGR\RHGLWDGRTXHFRQWHQJDOD LQIRUPDFLyQGLJLWDO\ItVLFDGHODEDWLPHWUtDOHYDQWDGDFRQSRVWHULRULGDGDOWUDEDMRGH GUDJDGRGHODGiUVHQDGHHQWUDGD 6HGHEHJDUDQWL]DU\YHULILFDUTXHODVQDYHV\ORVDUWHIDFWRVQDYDOHVDXWLOL]DUFXPSODQ FRQORVUHTXLVLWRVPtQLPRVGHVHJXULGDGPDQWHQLHQGRHQWRGRPRPHQWRFRQGLFLRQHV DSWDVGHQDYHJDELOLGDG\GHRSHUDWLYLGDGDVtFRPRODYLJHQFLDGHORVGRFXPHQWRV HVWDWXDULRVH[LJLGRVSRUQRUPD HVWDWXDULRVH[LJLG $WHQWDPHQWH $WHQWDPHQWH Que mediante el Decreto número 1047 del 14 de agosto de 2024 se prohibieron las exportaciones al Estado de Israel de hullas térmicas (carbón) clasificadas en la subpartida arancelaria 2701.12.00.10; que su artículo 2° exceptuó de la prohibición las mercancías amparadas con Solicitud de Autorización de Embarque aceptada, los Formularios de Movimiento de Mercancías autorizados, los Certificados al Proveedor expedidos por Sociedades de Comercialización Internacional y los negocios jurídicos perfeccionados hasta su entrada en vigencia; que su artículo 3° previó un mecanismo de acreditación de situaciones jurídicas consolidadas y expectativas legítimas; y que su artículo 4° dispuso que la medida regiría “hasta que se cumplan a cabalidad las ordenes de medidas provisionales emitidas por la Corte Internacional de Justicia en el Proceso de la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel)”.
&DSLWiQGH1DYtR$/%(572/8,6%8(/9$6686$ &DSLWDQtDGH3XHUWRGH&DUWDJHQD &DSLWiQGH1DYtR$/%(572 &DSLWDQtDGH3XHUWRGH&DUW Que mediante el Decreto número 0949 del 28 de agosto de 2025 se modificó el artículo 1º del Decreto número 1047 de 2024, para prohibir “sin excepción, la totalidad de exportaciones de las hullas térmicas (carbón) clasificadas por la subpartida arancelaria 2701.12.00.10. al Estado de Israel”, y se derogaron los artículos 2° y 3° del Decreto número 1047 de 2024, con lo cual la restricción adquirió carácter absoluto. Adicionalmente, su artículo 4° dispuso que la medida regiría hasta que subsistan las condiciones que dieron lugar a las mencionadas órdenes de medidas provisionales.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 963374. 8-X-2026. Valor $2.852.382.
Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mediante la Resolución número 2803 del 17 de noviembre de 2025, respaldó el plan de cese al fuego y el marco de estabilización para la Franja de Gaza, previó la conformación de la Junta de Paz y autorizó el despliegue de una Fuerza Internacional de Estabilización, con lo cual el órgano al que la Carta de las Naciones Unidas confiere la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales adoptó un marco colectivo de acción sobre la misma situación que se invocó como fundamento de las medidas que por este decreto se derogan.
Decretos
DECRETO NÚMERO 1514 DE 2026
Que en la Carta de fecha 15 de mayo de 2026, documento S/2026/418, dirigida a la Presidencia del Consejo de Seguridad, por el Representante Permanente de los Estados Unidos de América ante las Naciones Unidas, se reconoce que, a pesar de algunas violaciones al alto al fuego, “tras siete meses de alto el fuego, las armas han callado en gran medida en toda Gaza por primera vez en dos años. Se trata de un logro notable que debe preservarse.” (numeral 7 del documento S/2026/418 del 15 de mayo de 2026).
(octubre 9) por el cual se derogan el Decreto número 1047 de 2024 y el Decreto número 0949 de 2025 y se restablece el régimen general de exportación de las hullas térmicas clasificadas en la subpartida arancelaria 2701.12.00.10.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 226, 227 y el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 7ª de 1991 y en la Ley 1609 de 2013, y en desarrollo de la Ley 170 de 1994 y de la Ley 1841 de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que, con fundamento en lo anterior, las circunstancias que fueron consideradas al adoptar las medidas restrictivas con tenidas en el Decreto número 1047 de 2024, modificado por el Decreto número 949 de 2025, asociadas al contexto en el cual la Corte Internacional de Justicia emitió medidas provisionales en el proceso relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel) han experimentado cambios relevantes derivados de la evolución del contexto internacional, jurídico, económico y comercial, que justifican una nueva valoración de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Que el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política atribuye al Presidente de la República la función de modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las normas generales que para el efecto expida el Congreso de la República.
Que el mismo numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política atribuye al Presidente de la República la función de regular el comercio exterior, con sujeción a las normas generales de que trata el literal b) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, competencia que comprende tanto el establecimiento como la supresión de restricciones a la exportación.
Que la Corte Internacional de Justicia, mediante providencia del 21 de mayo de 2026, fijó el 22 de noviembre de 2027 como plazo para la presentación de la Réplica de la República de Sudáfrica y el 22 de mayo de 2029 para la Dúplica del Estado de Israel en el caso relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza, de manera que el asunto continúa en fase de alegatos escritos sin pronunciamiento de fondo; y que, por consiguiente, una restricción cuya vigencia se ató al cumplimiento íntegro de las órdenes de medidas provisionales carece de horizonte temporal cierto sin tener en cuenta su eficacia, lo que desnaturaliza su carácter de medida temporal.
Que los artículos 226 y 227 de la Constitución Política imponen al Estado el deber de promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, y de impulsar la integración económica con las demás naciones.
Que, de acuerdo con el informe presentado al Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios por parte de la Oficina de Estudios Económicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la prohibición de las exportaciones de carbón acentúa la tendencia decreciente del sector: entre 2024 y 2025 se redujeron en 140,7 millones de dólares FOB y en 1363 toneladas. Finalmente, en 2026 no se reporta ningún flujo de exportación hacia este destino.
Que la Ley 7ª de 1991 contiene las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para regular el comercio exterior del país, y la Ley 1609 de 2013 contiene Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 16 DIARIO OFICIAL y que las observaciones recibidas fueron respondidas en el informe de observaciones y análisis de resultados de que trata el artículo 2.1.2.5.1.6 ibidem, que obra en el expediente.
Que, de conformidad con el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo diligenció el cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios”, adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución número 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones del presente decreto tienen efectos sobre la libre competencia económica.
Que las circunstancias de hecho que motivaron la adopción del Decreto número 1074 de 2024 modificado por el Decreto número 949 de 2025, que se derogan en el presente acto administrativo, han variado de forma sustancial, según se expone en la memoria justificativa. Que el acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 y los Acuerdos Multilaterales y Plurilaterales anexos, entre ellos el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“GATT 1994”), se aprobaron mediante Ley 170 del 15 de diciembre de 1994 y la Corte Constitucional en Sentencia C-137 del 28 de marzo de 1995 declaró su exequibilidad.
Que el párrafo 1° del artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 de 1994, prohíbe las restricciones a la exportación distintas de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de exportación o por medio de otras medidas.
Que, de conformidad con la información entregada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las disposiciones del presente decreto suprimen una prohibición de exportación por razón del país de destino, con lo cual restablecen las condiciones generales de concurrencia de los exportadores nacionales, por lo que no introducen barreras de entrada, restricciones a la rivalidad entre competidores, limitaciones a la libertad de los agentes económicos para decidir sobre sus precios y volúmenes, ni tratamientos discriminatorios entre operadores, sino que producen un efecto procompetitivo, en tanto amplían el conjunto de destinos disponibles para la oferta exportable nacional.
Que el párrafo 1° del artículo XIII del mismo acuerdo dispone que ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción alguna a la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, a menos que se prohíba o restrinja igualmente la exportación del producto similar a todos los demás países, regla de no discriminación directamente aplicable a una restricción definida por el país de destino.
Que si bien el artículo XX(a) del GATT de 1994, permite a los Países Miembros de la OMC la implementación de medidas necesarias para proteger la moral pública y, el inciso b) literal iii) del artículo XXI del GATT de 1994 autoriza a los Miembros de la OMC a aplicar medidas en tiempos de guerra o de grave tensión internacional, dichas medidas deben ser retiradas una vez cesen las circunstancias excepcionales que dieron lugar a la aplicación de dichos artículos.
Que, conforme a la evaluación realizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el proyecto de reglamentación no plantea una restricción indebida a la libre competencia, razón por la cual, no resultó necesario informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio conforme al numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2025. Que el presente decreto no crea, modifica ni suprime trámites administrativos, por lo cual no se requiere el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública de que trata el numeral 6 del artículo 2.1.2.3.4 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026; el registro digital previsto en el artículo 3° del Decreto número 1047 de 2024 quedó sin objeto desde la derogatoria dispuesta por el artículo 2° del Decreto número 0949 de 2025.
Que al respecto, el Grupo Especial en el caso DS 476 Unión Europea y sus Estados Miembros - Diversas medidas relativas al sector de la energía, indicó que una de las condiciones de aplicación del Artículo XX(j) es que “las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del GATT de 1994 tienen que ser suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado”. (Informe del Grupo Especial
- Párrafo 7.247)
Que el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013 dispone que los decretos que se expidan para el desarrollo o la reglamentación de esa ley entrarán en vigencia en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial, y exceptúa de dicha obligación “aquellos que por circunstancias especiales se requiera la inmediata vigencia del decreto o resolución, en cuyo caso la autoridad correspondiente debe exponer las razones de la decisión”.
Que la República de Colombia y el Estado de Israel han mantenido una relación histórica comercial estratégica desde el establecimiento formal de sus nexos diplomáticos que se fortalecieron con la suscripción del Tratado de Libre Comercio con Israel.
Que concurren en este caso las circunstancias especiales que habilitan la vigencia inmediata, por cuanto: (i) el presente decreto no impone cargas ni obligaciones nuevas a los administrados sino que suprime una prohibición y restablece el régimen general, de modo que el plazo mínimo de quince (15) días comunes no cumpliría la función de previsibilidad y adaptación que lo justifica; (ii) la finalidad de seguridad jurídica que persigue el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013 se satisface de mejor manera con la aplicación inmediata de la disposición más favorable, conforme al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 4° de la misma ley.
En mérito de lo expuesto, Que el anterior tratado, fue aprobado mediante la Ley 1841 de 2017 se aprobó el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, la cual se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad. El Acuerdo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-254 del 6 de junio de 2019, y que sus artículos 14.1 y 14.2 -invocados en la parte considerativa de los decretos que por este acto se derogan- consagran excepciones de interpretación restrictiva y de carácter no permanente, cuya invocación pierde soporte una vez desaparecen las circunstancias excepcionales que las justificaron.
DECRETA:
Artículo 1°.
Derogatoria. Deróganse en su integridad el Decreto número 1047 del 14 de agosto de 2024, “por el cual se establece una prohibición a las exportaciones de carbón a Israel”, y el Decreto número 0949 del 28 de agosto de 2025, “por el cual se modifica el Decreto número 1047 de 2024”.
Que los artículos 14.1 y 14.2 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel incorporan, mutatis mutandis, el artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994). Según el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), este artículo constituye una excepción limitada a las obligaciones generales del Acuerdo, cuya justificación corresponde demostrar a quien la invoca (Estados Unidos - Camisas y blusas de lana). La medida además debe ser necesaria, lo que no ocurre cuando existe una alternativa razonablemente disponible y menos restrictiva del comercio que permita alcanzar el mismo objetivo (Brasil - Neumáticos recauchutados). Por su parte, en el caso el caso OS 476 Unión Europea - Energía se indicó que las medidas en el marco del artículo XX deben suprimirse tan pronto desaparezcan las condiciones que las motivaron.
Artículo 2°.
Restablecimiento del régimen general. A partir de la vigencia del presente decreto, las exportaciones de hullas térmicas clasificadas en la subpartida arancelaria 2701.12.00.10 se regirán por el régimen general de exportación, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, cambiarias, tributarias, ambientales, de origen y de control que resulten aplicables, así como de las prohibiciones y restricciones derivadas de resoluciones vinculantes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de los regímenes de control a los que la República de Colombia se encuentre obligada.
Que, el régimen general aplicable a las exportaciones resulta compatible con las obligaciones internacionales asumidas por la República de Colombia en el marco de los acuerdos comerciales vigentes, en particular con las disciplinas aplicables al comercio de mercancías y a las restricciones a la exportación. En este sentido, la derogatoria de las disposiciones objeto del presente decreto permite mantener la aplicación del régimen general de exportaciones en condiciones consistentes con dichos compromisos internacionales y contribuye a reducir eventuales tensiones interpretativas respecto de su alcance y aplicación, preservando el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano.
Artículo 3°.
Régimen de transición. Las operaciones de exportación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto continuarán su curso conforme al régimen general restablecido en el artículo anterior. Las actuaciones administrativas sancionatorias y de decomiso en curso por hechos relacionados exclusivamente con la prohibición que se deroga se resolverán conforme al principio de favorabilidad previsto en el parágrafo 4° del artículo 4° de la Ley 1609 de 2013 y el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 2586 de 2026, que ordena a la autoridad aduanera aplicar oficiosamente las normas que favorezcan al interesado, aun cuando no hayan sido solicitadas ni alegadas.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 403 del 18 de agosto de 2026, recomendó Restablecer las exportaciones de carbón a Israel.
Parágrafo. Para los efectos de la aplicación de la presente disposición, se entiende
que una operación de exportación está en trámite cuando la autoridad aduanera aceptó la Solicitud de Autorización de Embarque en conformidad con el artículo 351 del Decreto número 1165 de 2019.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015, cuyo Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 fue sustituido por el Decreto número 385 de 2026, el proyecto de decreto y su memoria justificativa preliminar fueron sometidos a consulta pública entre el 11 y el 15 de agosto de 2026; que el término se fijó en 5 días calendario con fundamento en la facultad excepcional prevista en el inciso segundo del numeral 1 del citado artículo, cuya necesidad, razonabilidad y proporcionalidad se desarrollan en la memoria justificativa;
Artículo 4°.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la excepción prevista en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013 y por las razones expuestas en la parte considerativa, y deroga el Decreto número 1047 del 14 de agosto de 2024, el Decreto número 0949 del 28 de agosto de 2025 y las disposiciones que le sean contrarias.
17 Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2026. correspondientes a los cargos de promotor, liquidador o agente interventor; designarlos en los casos en que se requieran, de conformidad con la ley y los reglamentos, así como el uso del mecanismo excepcional de selección de auxiliares de la justicia.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Ómar Bula Escobar.
Que en línea con lo anterior, es imperativo disponer de las herramientas legales necesarias para promover la participación efectiva de personas idóneas que reúnan los requisitos académicos, profesionales y personales para fungir como auxiliares de la justicia, en los procesos de reorganización, liquidación judicial e intervención.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Miguel Gómez Martínez.
La Ministra de Minas y Energía, María Nohemí Arboleda Arango.
Que se debe garantizar que los liquidadores, promotores y agentes interventores que sean admitidos a la lista de auxiliares de la justicia y que sean seleccionados para desempeñar los mencionados cargos cumplan con los requisitos de experiencia e idoneidad previstos en las normas aplicables y que sus actuaciones se ajusten a lo dispuesto en la ley y el reglamento.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Mauricio Gómez Amín.
DECRETO NÚMERO 1515 DE 2026
Que para el cabal y adecuado desarrollo de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, y con el objeto de asegurar las mejores prácticas en el proceso de selección de auxiliares de la justicia, es necesario actualizar los procedimientos de selección y designación, para reformar, modernizar y mejorar algunos aspectos de los procedimientos empleados para la conformación de la lista y la selección y designación de liquidadores, promotores y agentes interventores.
(octubre 9) por el cual se modifican, adicionan y derogan disposiciones de la Sección 3 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, en materia de selección de auxiliares de la justicia para los procesos de reorganización, liquidación e intervención de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades, y se dictan otras disposiciones.
Que los artículos 2.2.2.11.3.1 y 2.2.2.11.3.2 del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, definen un sistema para la selección de auxiliares en virtud del cual, un sistema automatizado realiza una preselección y posteriormente, un grupo al interior de la Superintendencia de Sociedades denominado Comité de Selección de Especialistas escoge al auxiliar bajo criterios de idoneidad y conveniencia.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 y del artículo 8° del Decreto Legislativo número 4334 de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el análisis de concentración de auxiliares realizado por el Grupo de Registro de Especialistas de la Superintendencia de Sociedades, la experiencia obtenida en la aplicación del modelo vigente evidencia que algunos de los factores utilizados para la valoración y clasificación de los auxiliares de la justicia se encuentran estrechamente vinculados con la participación previa en procesos de insolvencia o intervención, circunstancia que puede generar dinámicas de permanencia y concentración en las designaciones, al favorecer a quienes han tenido mayores oportunidades de actuación dentro del sistema.
Que la Ley 1116 de 2006 establece el régimen judicial de insolvencia empresarial y su objetivo consiste en proteger el crédito, recuperar y conservar las empresas como unidades de explotación económica y fuentes generadoras de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
Que el régimen de insolvencia, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1116 de 2006, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.
Que, en consecuencia, el Coordinador del Grupo de Registro de Especialistas identificó la necesidad de revisar los mecanismos de selección y asignación actualmente vigentes con el fin de promover una participación más transparente, amplia y efectiva de los integrantes de la lista de auxiliares de la justicia, garantizando al mismo tiempo la idoneidad técnica, la transparencia de las decisiones y la igualdad de oportunidades en el acceso a las designaciones.
Que resulta conveniente adoptar medidas orientadas a fortalecer la objetividad, verificabilidad, oportunidad de escogencia y publicidad del procedimiento de selección, de manera que las designaciones efectuadas por la Superintendencia de Sociedades cuenten con mecanismos que permitan acreditar de forma clara los criterios aplicados y contribuyan al fortalecimiento de la confianza de los usuarios del sistema de insolvencia e intervención.
Que la Superintendencia de Sociedades, conforme lo dispuesto en el Decreto número 1736 de 2020, es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las funciones jurisdiccionales asignadas por las leyes en materia de insolvencia, intervención por captación y resolución de conflictos entre particulares.
Que las anteriores circunstancias hacen necesario actualizar el esquema regulatorio aplicable a la selección de auxiliares de la justicia, con miras a garantizar que los principios de transparencia, igualdad, eficiencia, publicidad y mérito se materialicen de manera efectiva en los procesos de reorganización, liquidación judicial e intervención.
Que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales como juez del concurso en los procesos de insolvencia de las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, de los deudores personas naturales comerciantes.
Que para garantizar la transparencia, igualdad, eficiencia, publicidad y mérito se modificará la selección de los auxiliares de la justicia buscado la asignación de los procesos de reorganización, liquidación e intervención a través de un sorteo en donde todos los auxiliares puedan participar una vez se agote el ciclo de rotación.
Que el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 dispone que el juez del concurso designará al promotor o liquidador, en condición de auxiliar de la justicia de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades y que estos podrán ser recusados o removidos por dicho juez por las causales objetivas establecidas por el Gobierno.
Que de conformidad con el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política todo ciudadano puede acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
Que el presente decreto fue publicado desde el 3 y hasta el 7 de octubre de 2026, por un término de cinco (5) días calendario, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, modificado por el Decreto número 385 de 2026 y en atención a la necesidad de implementar oportunamente el nuevo procedimiento de selección de auxiliares de la justicia, orientado a garantizar mayor publicidad, transparencia y objetividad en las designaciones.
En mérito de lo expuesto, Que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
DECRETA:
Que el parágrafo 1° del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 establece que la lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia de Sociedades será abierta y a ella ingresarán todas las personas que cumplan con los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad profesional que para el efecto establezca el gobierno.
Que la Superintendencia de Sociedades se encuentra facultada para designar al agente interventor en la providencia que ordena la toma de posesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Legislativo número 4334 de 2008.
Artículo 1°.
Objeto. El presente decreto modifica, adiciona y deroga disposiciones de la Sección 3 del Capítulo 11, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, con el fin de suprimir el Comité de Selección de Especialistas y sustituir la escogencia discrecional que este ejerce por un procedimiento íntegramente reglado que comprende la verificación automatizada de habilitación e idoneidad, la conformación de una lista de elegibles por proceso, el sorteo, y la participación de un funcionario de Control Interno de la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 2°.
Modifíquese el artículo 2.2.2.11.3.1 del Decreto número 1074 de 2015, el cual quedará así:
Que de conformidad con el numeral 26 del artículo 7° del Decreto número 1736 de 2020, modificado por el artículo 4° del Decreto número 1380 de 2021, en concordancia con el inciso tercero del artículo 2.2.2.11.1.1 del Decreto número 1074 de 2015, es función de la Superintendencia de Sociedades hacer uso del mecanismo excepcional de selección de auxiliares de la justicia y elaborar y administrar la lista de auxiliares de la justicia, “Artículo 2.2.2.11.3.1. Principios y sistema automatizado de habilitación e idoneidad. Además de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 18 DIARIO OFICIAL La Superintendencia de Sociedades publicará previamente las fechas en las que se llevará a cabo los sorteos para la selección de auxiliares.
Política, en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, en el artículo 4° de la Ley 1581 de 2012, el procedimiento de selección regulado en esta Sección se rige por los siguientes principios:
La selección del auxiliar que actuará en el proceso se realizará mediante un sorteo entre los integrantes de la lista de elegibles, en los términos del artículo 2.2.2.11.3.6.
1. Objetividad: La habilitación de los auxiliares, la conformación de la lista de elegibles, se efectuará mediante la aplicación de criterios previamente definidos en este decreto de idéntica aplicación a todos los auxiliares inscritos, sin que en ninguna etapa intervengan apreciaciones individuales sobre la conveniencia de seleccionar a un auxiliar determinado.
Parágrafo. Los destinatarios adicionales de la lista de auxiliares de la justicia a que
se refiere el artículo 2.2.2.11.2.4 de este decreto designarán a los auxiliares conforme a sus propios procedimientos, sin sujeción al sorteo previsto en esta Sección, el cual aplica exclusivamente a los procesos de competencia de la Superintendencia de Sociedades”.
Artículo 4°.
Modifíquese el artículo 2.2.2.11.3.3 del Decreto número 1074 de 2015, el cual quedará así:
2. Transparencia: Los criterios de habilitación, los criterios de conformación de la lista de elegibles, la metodología del sorteo y sus resultados son de conocimiento público en los términos de esta Sección.
3. Igualdad de trato: Todo auxiliar que reúna los criterios de este artículo integra la lista de elegibles del proceso correspondiente y participa en el sorteo en las mismas condiciones que los demás integrantes de dicha lista.
“Artículo 2.2.2.11.3.3. Incidencia en varias jurisdicciones. Cuando el proceso tenga incidencia en varias jurisdicciones o involucre varias personas jurídicas con domicilio en jurisdicciones diferentes, la lista de elegibles se conformará con los auxiliares inscritos en la jurisdicción en que se ubique la ciudad en que se ejecuten las principales actividades de explotación económica de la persona jurídica en proceso.
4. Sorteo: La selección de auxiliares se determina mediante un sorteo cuyo resul- tado depende de una fuente de aleatoriedad ajena a la voluntad de la Superinten- dencia de Sociedades y de los auxiliares, verificable por cualquier interesado, en los términos del artículo 2.2.2.11.3.6.
La actividad principal de explotación económica será aquella que históricamente haya reportado mayores ingresos a la persona jurídica y, en los procesos de intervención, aquella en la que principalmente se haya promocionado o captado el dinero.
5. Trazabilidad: Cada etapa del procedimiento queda documentada y es suscep- tible de reconstrucción y verificación posterior, en los términos del artículo 2.2.2.11.3.13.
Cuando el proceso involucre varias personas naturales con domicilios en diferentes jurisdicciones, la lista de elegibles se conformará con los auxiliares inscritos en la jurisdicción del asiento principal de sus negocios, determinado conforme al criterio del inciso anterior.
Cuando el proceso involucre varias personas, naturales o jurídicas, la jurisdicción se determinará tomando como referencia a la persona con mayores ingresos y aplicando los criterios anteriores”.
La Superintendencia de Sociedades dispondrá de un sistema de información automatizado que administrará y procesará la información de los perfiles de los aspirantes y auxiliares inscritos, y observará los siguientes criterios incluyendo aquellos de idoneidad, los cuales no otorgan puntaje ni establecen prelación entre quienes los satisfacen, y cuya verificación determina únicamente la aptitud del auxiliar para integrar la lista de elegibles de cualquier proceso para el sorteo:
Artículo 5°.
Modifíquese el artículo 2.2.2.11.3.4 del Decreto número 1074 de 2015, el cual quedará así:
1. Estar inscrito y vigente en la lista de auxiliares de la justicia, en la categoría y para el tipo de proceso de que se trate.
2. Contar con cupo disponible conforme al número máximo de procesos activos permitido.
3. Haber acreditado los requisitos de formación profesional del artículo 2.2.2.11.2.20 de este decreto y la formación específica para auxiliares de la justicia en insol- vencia e intervención por captación no autorizada, con la certificación del curso correspondiente.
“Artículo 2.2.2.11.3.4. Insuficiencia de auxiliares inscritos en una jurisdicción. Cuando en una jurisdicción no haya auxiliares disponibles para la categoría de la entidad en proceso, el sistema automatizado ampliará automáticamente la lista de elegibles con auxiliares inscritos en una categoría superior dentro de la misma jurisdicción. Si aun así no es posible conformar la lista, la ampliará con auxiliares de la misma categoría inscritos en una jurisdicción vecina, y en su defecto con auxiliares de categoría superior en dicha jurisdicción vecina, dejando constancia de la ampliación conforme al artículo 2.2.2.11.3.13”.
Artículo 6°.
Derogar el artículo 2.2.2.11.3.5. por medio del cual se usaba le mecanismo especial para seleccionar auxiliares de otras categorías.
Artículo 7º.
Adiciónese el artículo 2.2.2.11.3.6 del Decreto número 1074 de 2015, el cual quedará así:
4. Acreditar experiencia profesional general en las áreas jurídica, económica, ad- ministrativa, financiera o contable, y, cuando el proceso lo exija, experiencia específica en procesos de insolvencia, intervención por captación no autorizada, o intervención para administrar o liquidar entidades del sector financiero, del sector salud o de servicios públicos.
“Artículo 2.2.2.11.3.6. Sorteo: reglas mínimas y fuente de aleatoriedad. El sorteo se sujeta a las siguientes reglas mínimas:
5. Contar con la infraestructura técnica o administrativa y el grupo de profesionales y técnicos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
1. Se realizará en fechas fijas y previamente publicadas por la Superintendencia de Sociedades.
No presentar antecedentes judiciales, fiscales o disciplinarios, ni sanciones, suspensiones o remociones relacionadas con las funciones propias de promotor, liquidador o agente interventor.
6. No haber sido seleccionado en el ciclo de rotación en curso de la respectiva cate- goría y/, conforme al numeral 4 del artículo 2.2.2.11.3.6 de este decreto.
7. No encontrarse incurso en causal de incompatibilidad o conflicto de interés res- pecto del proceso de que se trate.
2. La fuente de aleatoriedad empleada deberá: (i) ser ajena a la voluntad y al control anticipado de la Superintendencia de Sociedades y de los auxiliares; (ii) estar de- finida con anterioridad a la realización del sorteo, de manera que no pueda alte- rarse durante su desarrollo; y (iii) ser verificable con posterioridad por cualquier interesado, de modo que el resultado del sorteo pueda reproducirse y contrastarse contra dicha fuente.
3. El resultado del sorteo será el nombre del auxiliar de la justicia seleccionado de la lista de elegibles por el mecanismo aleatorio.
Parágrafo. Para los efectos de la presente sección se entenderá por ciclo de rotación
el período en el que se realizan los sorteos de una misma categoría y tipo de proceso, hasta que hayan sido seleccionados en él todos los auxiliares de esa categoría y tipo de proceso que cumplen con los demás criterios de este artículo.
4. El auxiliar que resulte designado no volverá a participar en un sorteo sino hasta agotar el ciclo de rotación de la lista de su respectiva categoría y/o sector de la economía.
El criterio de rotación es una regla de turno para conformar la lista de elegibles de cada sorteo. No constituye una inhabilidad ni evalúa la idoneidad del auxiliar, y no afecta su permanencia en la lista de auxiliares de la justicia, ni los procesos a su cargo”.
La Superintendencia de Sociedades establecerá y publicará previamente el procedimiento aplicable ante fallas tecnológicas, de manera que se preserve la integridad del sorteo y se impida alterar sus condiciones después de conocer el resultado.
Artículo 3º.
Sustitúyase el artículo 2.2.2.11.3.2 del Decreto número 1074 de 2015, el cual quedará así:
Parágrafo. Con el objeto de asegurar la eficiencia en la gestión de los procesos, la
igualdad y la equidad en la distribución de las designaciones entre todos los inscritos en la lista, el sistema de información automatizado aplicará en el sorteo mecanismos que permitan la selección de auxiliares con menor número de procesos activos a su cargo”.
“Artículo 2.2.2.11.3.2. Conformación de la lista de elegibles. Para cada proceso de reorganización, liquidación judicial o intervención, el sistema automatizado conformará una lista de elegibles integrada por los auxiliares habilitados conforme al artículo anterior que, adicionalmente, reúnan las siguientes condiciones objetivas propias del proceso concreto:
Artículo 8°.
Modificar el artículo 2.2.2.11.3.7 del Decreto número 1074 de 2015, el cual quedará así:
1. El tipo de proceso y la categoría en que se encuentre clasificada la entidad o persona natural, frente al tipo de proceso y la categoría en que esté inscrito el auxiliar.
2. La jurisdicción en que se adelante el proceso, frente a la jurisdicción o jurisdic- ciones en que esté inscrito el auxiliar.
“Artículo 2.2.2.11.3.7. Mecanismo excepcional de selección del auxiliar. De manera excepcional y motivada, el Superintendente de Sociedades podrá requerir al Grupo Registro de Especialistas que incluya en la lista de los auxiliares de la justicia, sin necesidad de acudir al procedimiento de selección y designación establecido en el presente decreto, en los siguientes casos:
3. El sector económico de la entidad o persona natural, frente al sector o sectores en que el auxiliar haya acreditado experiencia.
1. Que la situación de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o inter- vención pueda tener un impacto significativo en el orden público económico.
19 Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 2° del Decreto número 1794 de 2020 se adicionó un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
2. Que exista una situación crítica de orden jurídico en la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.
La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional que no hiciere parte de la lista de auxiliares de la justicia no debe surtir el procedimiento de inscripción en la lista de auxiliares de la justicia. En todo caso, deberá cumplir con requisitos de idoneidad profesional y experiencia por haber ejercido como administrador en empresas del sector real o del sector financiero que, en criterio del Superintendente de Sociedades se satisfagan las exigencias que demande la gestión del proceso respectivo.
La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional estará sujeta a las normas previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de las funciones de liquidador, promotor o agente interventor.
Que mediante Resolución número 363 del 30 de diciembre de 2025, publicada en el Diario Oficial número 53.354 del 31 de diciembre de 2025, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Dirección de Comercio Exterior), mantuvo los derechos antidumping prorrogados a través de Resolución número 054 del 7 de marzo de 2022 a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza y vajillas y piezas sueltas de porcelana, clasificadas por las subpartidas arancelarias 6912.00.00.00 y 6911.10.00.00, originarias de la República Popular China por un término de cinco (5) años.
La Superintendencia de Sociedades o el juez del concurso o de la intervención podrán requerir información o documentación adicional en relación con las calidades de la persona seleccionada en cualquier tiempo.”
Artículo 9°.
Modifíquese el artículo 2.2.2.11.3.8 del Decreto número 1074 de 2015, el cual quedará así:
Que la decisión establece un derecho calculado sobre la diferencia entre el valor FOB declarado y los precios base de US$1,71/kg para las vajillas y piezas sueltas de loza y US$2,88/kg para las vajillas y piezas sueltas de porcelana, aplicable cuando el precio del importador sea inferior a dichos niveles, con el fin de salvaguardar la producción nacional frente a la repetición del daño.
“Artículo 2.2.2.11.3.8. Designación del auxiliar de la justicia. El juez del concurso o de la intervención designará como promotor, liquidador o agente interventor al auxiliar que resulte seleccionado del sorteo”.
Que la sociedad COMMERCIAL SYNERGY SAS, por medio de radicado MINCIT 1-2026-027095 del 10 de agosto de 2026 presentó escrito por el cual presenta recurso de reposición, apelación y revocatoria directa contra la Resolución número 363 de 2025.
Artículo 10.
Modifíquese el inciso 4° del artículo 2.2.2.11.3.9 del Decreto número 1074 de 2015, el cual quedará así:
Que, en consecuencia, la Dirección de Comercio Exterior procede a realizar el siguiente análisis:
“El auxiliar que no concurra a aceptar el cargo en el término fijado, no presente justificación, o sea relevado conforme al inciso anterior, será excluido de la lista para efectos de ese proceso, y se llevará a cabo un nuevo sorteo”.
1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN
Artículo 11.
Modifíquese el inciso 1 del artículo 2.2.2.11.3.11 del Decreto número 1074 de 2015, el cual quedará así:
“En el evento en que el auxiliar de la justicia renuncie, el juez del proceso solicitará a la Superintendencia de Sociedades que convoque un sorteo de inmediato para realizar una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. Cuando se trate de los otros destinatarios de la lista, éste asignará el reemplazo sin necesidad de remitir a la Superintendencia de Sociedades para que se someta a comité”.
Artículo 12.
Adiciónese el artículo 2.2.2.11.3.12 al Decreto número 1074 de 2015, así:
Dentro del escrito presentado por parte de la sociedad COMMERCIAL SYNERGY SAS, afirma que presenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución número 363 de 2025, para lo cual sostiene que la imposición de derechos antidumping carece de sustento, debido a que la propia Administración certificó la inexistencia de producción nacional del producto objeto de la medida. En consecuencia, considera que no puede configurarse daño o amenaza de daño a una rama de producción nacional, lo que vulneraría el principio de causalidad y los requisitos del régimen antidumping.
“Artículo 2.2.2.11.3.12. Participación del funcionario de Control Interno. El sorteo de que trata el artículo 2.2.2.11.3.6. del presente decreto se realizará con el acompañamiento de la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Sociedades quien ejercerá el control en los términos de la Ley 87 de 1993.
Asimismo, sostiene una contradicción entre la certificación de no producción nacional y la posterior imposición de derechos antidumping sobre el mismo producto, lo que, en su criterio, desconoce los principios de congruencia, seguridad jurídica y no contradicción de los actos administrativos. Por ello, solicita modificar o aclarar la medida impuesta.
Parágrafo. Esta participación es una garantía de verificación y no sustituye ni
condiciona la competencia del juez del concurso para proferir el acto de designación”.
Artículo 13.
Adiciónese el artículo 2.2.2.11.3.13 al Decreto número 1074 de 2015, así:
“Artículo 2.2.2.11.3.13. Documentación y trazabilidad. De cada sorteo se dejará un registro con, al menos: la identificación del proceso, la lista de elegibles y la fuente de aleatoriedad usada. El registro será conservado por la Superintendencia de Sociedades y estará disponible para consulta”.
En relación con la procedencia de los recursos administrativos, resulta necesario precisar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del acto administrativo objeto de cuestionamiento. Las resoluciones mediante las cuales la Dirección de Comercio Exterior establece medidas antidumping son actos administrativos de carácter general, en tanto sus efectos jurídicos no se dirigen a una persona determinada, sino que recaen sobre una pluralidad indeterminada de destinatarios que se encuentren dentro de los supuestos objetivos definidos en la respectiva medida.
Artículo 14.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
En virtud del presente decreto se modifican los artículos 2.2.2.11.3.1, 2.2.2.11.3.3, 2.2.2.11.3.4, 2.2.2.11.3.7, 2.2.2.11.3.8, el inciso final del artículo 2.2.2.11.3.9 y 2.2.2.11.3.11 del Decreto 1074 de 2015; se sustituye el artículo 2.2.2.11.3.2; se adicionan los artículos 2.2.2.11.3.6, 2.2.2.11.3.12 y 2.2.2.11.3.13; y se deroga el artículo 2.2.2.11.3.5 del mismo decreto.
Publíquese y cúmplase.
En este sentido, si bien el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), establece como regla general la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos definitivos, el artículo 75 de la misma normatividad dispone expresamente que no habrá recurso contra los actos de carácter general, salvo en los casos en que exista norma expresa que establezca lo contrario.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Conforme con lo anterior, el artículo 7 de la Resolución 363 de 2025 expresamente establece que:
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Mauricio Gómez Amín.
“Artículo 7°. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto número 1794 de 2020, en concordancia con lo señalado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.”
Dirección de Comercio Exterior Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 686 DE 2026
(octubre 8) por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa.
Así las cosas, los recursos de reposición y, en subsidio de apelación interpuestos por COMMERCIAL SYNERGY SAS contra la Resolución número 363 de 2025 resultan improcedentes, por tratarse de un acto administrativo de carácter general frente al cual no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 7° de la citada resolución. No obstante, teniendo en cuenta que en el escrito presentado por la sociedad se hace referencia expresa a la revocatoria directa y se invocan las tres (3) causales previstas en el artículo 93 del CPACA, esta Dirección de Comercio Exterior procederá a analizar dicha solicitud, en los términos y bajo los presupuestos establecidos en la normativa aplicable.
2. COMPETENCIA PARA CONOCER LA REVOCATORIA DIRECTA
La Directora de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3° del Decreto número 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto número 1074 de 2015, y Conforme con lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la autoridad que haya Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 20 DIARIO OFICIAL expedido el acto administrativo es competente para conocer y decidir sobre su revocatoria directa. invocadas y la solicitud de exclusión de los productos (pocillos para sublimación) de la medida antidumping existente.
- Concepto de similaridad
En el presente caso, la Resolución número 363 del 30 de diciembre de 2025 fue expedida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el Decreto número 1289 de 2015, razón por la cual corresponde a la Directora de Comercio Exterior decidir la solicitud de revocatoria directa presentada.
En materia antidumping, el concepto de producto similar resulta fundamental para establecer la correspondencia entre el producto importado objeto de investigación y el producto fabricado por la rama de producción nacional. De conformidad con el literal r) del artículo 2.2.3.7.1.1 del Decreto número 1074 de 2015 y el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC), un producto similar es aquel que es idéntico al producto considerado o que, cuando no exista un producto idéntico, presenta características muy parecidas. Para determinar dicha similitud pueden valorarse, entre otros elementos, las características físicas y químicas, las materias primas, el proceso de producción, los canales de distribución y la clasificación arancelaria.
A su turno, los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3°° del Decreto número 1289 de 2015, en concordancia con el Decreto número 1074 de 2015 –que atribuye a la Dirección de Comercio Exterior la calidad de Autoridad Investigadora en materia de prácticas comerciales– lo que reafirma que esta Dirección es la competente para resolver la presente solicitud.
3. NATURALEZA DE LA REVOCATORIA DIRECTA
La revocatoria directa constituye un mecanismo excepcional de autotutela administrativa, que no opera como instancia adicional ni como mecanismo alternativo de control de legalidad de los actos administrativos.
En este sentido, la similaridad no exige que los productos sean idénticos en todos sus aspectos, ni que cada diferencia física o técnica implique necesariamente que se trate de productos distintos para efectos del régimen antidumping. Los informes adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC han reconocido que el producto considerado puede comprender diferentes tipos o categorías de productos y que la determinación de la similaridad debe efectuarse atendiendo a las circunstancias y características relevantes de cada caso.
En consecuencia, la revocatoria directa no resulta procedente para replantear controversias técnicas, económicas o metodológicas propias de la investigación antidumping, ni para sustituir el control jurisdiccional del acto administrativo.
4. SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA
En el marco del sistema de solución de diferencias de la OMC, el concepto de producto similar previsto en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping de la OMC ha sido desarrollado, entre otros, en los asuntos Estados Unidos - Madera blanda V (US - Softwood Lumber V), DS264, y Comunidades Europeas - Salmón (Noruega) (EC - Salman (Norway)), DS337. En US - Softwood Lumber V, el Grupo Especial precisó que el artículo 2.6 establece la base para determinar el producto nacional que debe compararse con el producto considerado, mientras que no establece los criterios para delimitar inicialmente el producto objeto de investigación. Por su parte, en EC - Salman (Norway), el Grupo Especial determinó que el artículo 2.6 no exige que todas las categorías comprendidas dentro del producto considerado sean individualmente similares entre sí, diferenciando así el ámbito del producto objeto de investigación de la determinación del producto similar.
La sociedad COMMERCIAL SYNERGY SAS fundamenta su solicitud principalmente en la presunta inexistencia de una Rama de Producción Nacional (RPN) correspondiente a los pocillos de sublimación objeto de la medida. Al respecto, sostiene que, de conformidad con el artículo 4° del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y las disposiciones del Decreto número 1074 de 2015, la imposición de derechos antidumping requiere la concurrencia de una práctica de dumping, la existencia de un daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional y un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y dicho daño. En ese sentido, manifiesta que en Colombia no existirían fabricantes de pocillos de sublimación que reúnan las especificaciones técnicas requeridas para este producto, particularmente en cuanto al recubrimiento industrial de poliéster, el grado de blancura y la resistencia térmica. Por lo anterior, considera que no existiría una rama de producción nacional susceptible de resultar afectada por las importaciones y que, en consecuencia, no podría configurarse el daño requerido para la imposición de la medida antidumping.
Bajo este marco, en la investigación de examen de extinción adelantada respecto de las vajillas y piezas sueltas de loza, y las vajillas y piezas sueltas de porcelana, se determinó la existencia de una rama de producción nacional que produce, entre otros bienes comprendidos en el producto objeto de la medida, pocillos de porcelana y de loza. En consecuencia, la existencia de producción nacional de estos bienes permitió establecer la correspondiente rama de producción nacional para efectos de la investigación.
Al respecto, el hecho de que determinados pocillos destinados a procesos de sublimación incorporen un recubrimiento especial no desvirtúa, por sí mismo, la similaridad con los pocillos de loza o porcelana producidos por la rama de producción nacional. Dicho recubrimiento constituye una característica adicional incorporada al producto para permitir su utilización en un proceso específico, pero no supone, por sí sola, que el bien pierda las características esenciales que permiten identificarlo como un pocillo de loza o porcelana. Por tanto, la diferencia derivada del recubrimiento especial no resulta suficiente para excluir estos productos del ámbito de la similaridad determinado en la investigación.
De igual manera, la sociedad plantea una presunta contradicción entre la medida antidumping y actuaciones anteriores de la Administración. En particular, manifiesta que el Ministerio, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), habría expedido certificaciones de no producción nacional respecto del producto objeto de su solicitud, correspondientes a las solicitudes que fueron aportadas como prueba. A su juicio, dichas certificaciones resultarían incompatibles con la posterior imposición de derechos antidumping sustentada en la existencia de una producción nacional afectada por las importaciones. En este sentido, sostiene que la actuación de la Administración desconocería los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y respeto por los actos propios, al considerar que no sería posible afirmar, de manera simultánea, la inexistencia de producción nacional del producto y la afectación de una industria nacional por las importaciones de este.
En consecuencia, la circunstancia argumentada por COMMERCIAL SYNERGY SAS, relativa a que los pocillos de sublimación presentan especificaciones técnicas particulares, no permite concluir, por sí misma, que se trate de un producto distinto del producto considerado en la investigación ni que resulte inexistente la rama de producción nacional. La determinación de la similaridad debe atender al conjunto de características relevantes del producto y al ámbito definido en la investigación, dentro del cual se estableció la existencia de productores nacionales de pocillos de porcelana y de loza.
- Inexistencia de la Rama de Producción Nacional
Asimismo, sostiene que la situación descrita podría configurar, en su criterio, un vicio de falsa motivación y la ausencia de los presupuestos fácticos necesarios para la imposición de la medida antidumping, además de una eventual desviación de poder. Añade que la aplicación de los derechos antidumping generaría efectos económicos desproporcionados para las micro, pequeñas y medianas empresas dedicadas a actividades de publicidad, personalización y sublimación que utilizan los pocillos importados como insumo para el desarrollo de sus actividades.
Como sustento de sus planteamientos, la sociedad aporta conceptos y documentos técnicos relacionados con las diferencias entre los pocillos de sublimación y la cerámica tradicional, certificaciones y documentos dirigidos a acreditar la inexistencia de líneas de producción industrial destinadas a la fabricación de estos productos en Colombia, así como los resultados de trámites adelantados ante la VUCE, con los cuales pretende demostrar la inexistencia de producción nacional correspondiente al producto objeto de la solicitud.
Los derechos antidumping definitivos impuestos a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza, y vajillas y piezas sueltas de porcelana, clasificadas por las subpartidas arancelarias 6912.00.00.00 y 6911.10.00.00, originarias de la República Popular China, tienen su origen en la investigación iniciada mediante Resolución 040 del 9 de febrero de 2004, publicada en el Diario Oficial número 45.464 del 17 de febrero de 2004. En el marco de dicha investigación se acreditó el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos para la imposición de derechos antidumping definitivos, entre ellos, la existencia de una rama de producción nacional correspondiente al producto objeto de investigación.
La medida antidumping ha sido posteriormente objeto de sucesivos exámenes (sunset reviews), en los cuales la Autoridad Investigadora ha evaluado, conforme al régimen jurídico antidumping aplicable en cada oportunidad, la necesidad de mantener o prorrogar la medida. Estos procedimientos han dado lugar a las respectivas prórrogas de los derechos antidumping definitivos hasta la medida actualmente vigente, establecida mediante la Resolución 363 de 2025.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se modifique parcialmente la Resolución número 363 de 2025, con el propósito de excluir los pocillos de sublimación de la medida antidumping. Adicionalmente, solicita que se evalúen los daños económicos y sobrecostos que, según afirma, se habrían generado como consecuencia de la aplicación de la medida durante los procesos de nacionalización adelantados ante la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura y que, de establecerse la inexistencia de producción nacional, se disponga la devolución de las sumas pagadas por concepto de derechos antidumping, cuyo valor total se encuentra relacionado en el escrito presentado.
5. CONSIDERACIONES DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS
Frente a los argumentos presentados con la solicitud de revocatoria directa, es necesario abordar los siguientes elementos: el concepto de similitud entre el producto investigado y el producto considerado, la existencia de la rama de producción nacional, las causales En este contexto, y aunado a lo expuesto respecto de la similaridad entre el producto investigado y el producto considerado, no resulta procedente afirmar que la rama de producción nacional es inexistente por el solo hecho de que los pocillos destinados a procesos de sublimación presenten características adicionales o específicas, como el recubrimiento especial que permite su utilización en dicho proceso. Como se explicó anteriormente, la determinación de la similaridad no exige una identidad absoluta entre 21 Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL los productos, sino que debe efectuarse atendiendo al conjunto de sus características relevantes y al ámbito del producto considerado en la investigación. que los pocillos destinados a procesos de sublimación requieren un recubrimiento o acondicionamiento adicional para permitir dicha utilización. Como se expuso anteriormente, la existencia de esta característica específica no determina, por sí sola, que dichos productos constituyan una categoría independiente y ajena al producto similar establecido en la investigación. En consecuencia, la eventual certificación de no producción nacional de pocillos con determinadas características para procesos de sublimación no permite concluir que no exista producción nacional de los pocillos de porcelana y de loza comprendidos en el ámbito de la medida antidumping.
Precisamente, desde la investigación inicial se determinó la existencia de una rama de producción nacional que produce pocillos de porcelana y de loza comprendidos dentro del producto objeto de la medida. En consecuencia, el hecho de que los pocillos para sublimación incorporen un recubrimiento adicional para una utilización específica no permite, por sí solo, concluir que se trate de un producto distinto ni desvirtuar la existencia de la rama de producción nacional, toda vez que dicho recubrimiento constituye un tratamiento posterior que no implica un cambio de sustancia ni modifica la rama industrial de origen. Por el contrario, la capacidad de recibir impresiones por sublimación añade una aptitud secundaria que no desvirtúa ni extingue el uso final primario del bien. Dicha característica debe valorarse dentro del análisis integral de similaridad, entendiendo que una diferencia particular de esta naturaleza no resulta suficiente para excluir el producto del ámbito de aplicación de la medida.
Adicionalmente, tampoco puede entenderse que la expedición de dichas certificaciones por una autoridad en el marco de los procedimientos de la VUCE implique un pronunciamiento sobre la legalidad, vigencia o ámbito de aplicación de la medida antidumping. La determinación de la rama de producción nacional y de los demás presupuestos necesarios para la imposición, mantenimiento o prórroga de los derechos antidumping corresponde a la actuación administrativa adelantada para tal efecto, dentro de la cual se define el producto considerado, se establece su similaridad y se determina la rama de producción nacional correspondiente, de conformidad con las disposiciones aplicables bajo el régimen antidumping.
Por consiguiente, las certificaciones de no producción nacional aportadas no desvirtúan las conclusiones adoptadas en el procedimiento antidumping, ni acreditan, por sí mismas, la inexistencia de una rama de producción nacional respecto del producto similar objeto de la medida. Su contenido debe valorarse de acuerdo con el objeto concreto de cada trámite VUCE, sin atribuirles un alcance jurídico distinto del que corresponde al procedimiento administrativo en el cual fueron expedidas.
- Supuesta contradicción de las actuaciones administrativas y vulneración de la confianza legítima, seguridad jurídica y actos propios
Por lo tanto, el argumento según el cual la inexistencia de productores nacionales de pocillos específicamente acondicionados para procesos de sublimación implica la inexistencia de la rama de producción nacional no resulta procedente, toda vez que parte de considerar que los pocillos destinados a dicha aplicación constituyen una categoría de producto independiente del producto considerado en la investigación, por el solo hecho de incorporar un recubrimiento adicional y estar destinados a un uso específico. Sin embargo, como se explicó anteriormente, la rama de producción nacional relevante para efectos del régimen antidumping se determina con respecto al producto similar definido en la investigación y no exclusivamente respecto de cada una de sus posibles aplicaciones o características adicionales. En consecuencia, la ausencia de productores nacionales que fabriquen pocillos específicamente acondicionados para procesos de sublimación no permite concluir, por sí misma, que no exista producción nacional del producto similar, dentro de cuyo ámbito se encuentran los pocillos de porcelana y de loza respecto de los cuales se acreditó la existencia de producción nacional.
En relación con la supuesta contradicción entre las actuaciones administrativas adelantadas a través de la VUCE y las decisiones adoptadas en el marco de la investigación antidumping, no se advierte la existencia de actuaciones administrativas incompatibles entre sí que permitan configurar una vulneración de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica o de la prohibición de desconocer los actos propios. Como se explicó anteriormente, las certificaciones de no producción nacional expedidas a través de la VUCE responden a procedimientos administrativos específicos, cuyo objeto consiste en verificar la existencia de producción nacional respecto de las características y condiciones del bien descrito en cada solicitud, mientras que la determinación de la rama de producción nacional en materia antidumping se efectúa dentro de una actuación administrativa diferente, cuyo objeto, metodología y presupuestos jurídicos se encuentran definidos por las normas que regulan las investigaciones sobre prácticas desleales de comercio internacional.
Ahora bien, la revocatoria directa constituye un mecanismo de revisión de la actuación administrativa, orientado a determinar si el acto administrativo se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo. En tal sentido, su ejercicio no comporta la apertura de una instancia adicional dentro del procedimiento administrativo especial ni constituye una oportunidad extraordinaria para introducir argumentos, pruebas o cuestionamientos que pudieron ser formulados oportunamente durante las etapas propias de la investigación. Por consiguiente, el análisis de una solicitud de revocatoria directa debe circunscribirse a verificar la configuración de alguna de las causales legalmente establecidas respecto del acto administrativo cuya revocatoria se pretende, sin que pueda utilizarse este mecanismo para reabrir etapas procedimentales ya agotadas o suplir la falta de presentación oportuna de argumentos y pruebas durante la actuación administrativa.
- Certificaciones de no producción nacional expedidas a través de la Ventani- lla Única de Comercio Exterior (VUCE)
En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente equiparar las conclusiones adoptadas en dichos procedimientos ni atribuir a las certificaciones de no producción nacional un alcance que exceda el objeto particular para el cual fueron expedidas. La circunstancia de que en determinados trámites VUCE se haya certificado la inexistencia de producción nacional de mercancías con determinadas especificaciones no supone que la Administración haya reconocido, con carácter general, la inexistencia de producción nacional del producto similar comprendido en la medida antidumping, ni constituye un pronunciamiento que modifique las conclusiones adoptadas dentro de la investigación y de los posteriores exámenes de la medida de defensa comercial.
En relación con las certificaciones de no producción nacional expedidas a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, VUCE, aportadas por COMMERCIAL SYNERGY SAS, debe precisarse que tales documentos no permiten, por sí mismos, concluir la inexistencia de una rama de producción nacional para efectos de la aplicación de una medida antidumping definitiva. Lo anterior, por cuanto la certificación de no producción nacional responde a una finalidad y a un procedimiento administrativo específico, asociado a la verificación de la existencia de producción nacional respecto del bien y de las características particulares descritas en la respectiva solicitud, mientras que la determinación de la rama de producción nacional bajo el régimen jurídico antidumping se efectúa dentro de una investigación y con fundamento en el producto considerado y en el producto similar definidos para dicha actuación administrativa.
Tampoco se configura una contradicción por el hecho de que, en distintos momentos y dentro de procedimientos con finalidades diferentes, la Administración haya adoptado decisiones referidas a productos que pueden compartir una denominación comercial o una clasificación arancelaria. La determinación de la producción nacional para efectos de un trámite de importación no sustituye el análisis integral de similaridad y de rama de producción nacional propio de una investigación antidumping. Por ello, las certificaciones aportadas no pueden interpretarse como un reconocimiento previo, definitivo e invariable de que no existe producción nacional de todos los productos comprendidos dentro del ámbito de la medida de defensa comercial.
En este sentido, la circunstancia consistente en que sobre determinados trámites adelantados a través de la VUCE se haya certificado la inexistencia de producción nacional de mercancías con determinadas características técnicas, especificaciones, usos o condiciones de fabricación no significa que se haya establecido, con carácter general y para efectos de la normatividad antidumping, la inexistencia de productores nacionales del producto similar objeto de la medida de defensa comercial. Se trata de actuaciones administrativas que tienen un objeto, alcance y presupuesto de análisis propios, por lo que sus conclusiones no pueden trasladarse automáticamente a una investigación antidumping ni utilizarse, de manera aislada, para desvirtuar la existencia de una rama de producción nacional previamente determinada en el marco de dicha investigación.
En cuanto al principio de confianza legítima, su invocación exige la existencia de actuaciones objetivamente idóneas de la Administración que hayan generado en el administrado una expectativa razonable y jurídicamente relevante respecto de una determinada actuación futura. En el presente caso, las certificaciones expedidas en el marco de trámites VUCE, atendiendo a su objeto y alcance, no constituyen una manifestación de voluntad de la Administración dirigida a garantizar la exclusión de determinados productos del ámbito de aplicación de una medida antidumping, ni pueden entenderse como una decisión mediante la cual se haya modificado o dejado sin efectos la determinación de la rama de producción nacional efectuada en el procedimiento antidumping correspondiente.
Particularmente, las certificaciones invocadas por COMMERCIAL SYNERGY SAS se refieren a solicitudes concretas de importación y a las características de los productos descritos en cada trámite, de manera que la conclusión relativa a la ausencia de producción nacional debe entenderse circunscrita al objeto específico de cada solicitud y al alcance de la verificación efectuada en ese procedimiento. Por tanto, una certificación en la que se indique que no existe producción nacional de un producto con determinadas especificaciones no equivale, sin más, a una declaración de que no existe producción nacional de todos los productos comprendidos dentro del ámbito del producto considerado en una investigación antidumping.
De igual manera, no se observa vulneración del principio de seguridad jurídica, toda vez que la medida antidumping fue adoptada y posteriormente prorrogada mediante los procedimientos previstos en el régimen jurídico antidumping aplicable, y su ámbito de aplicación se encuentra definido en los respectivos actos administrativos. La existencia de certificaciones expedidas en otros procedimientos no altera por sí misma el contenido, alcance o vigencia de la medida antidumping definitiva, ni genera una situación de incertidumbre respecto de las obligaciones derivadas de esta mientras permanezca vigente y no haya sido modificada o anulada por la autoridad competente.
Tampoco resulta aplicable, en las circunstancias analizadas, la prohibición de desconocer los actos propios. Este principio impide que la Administración adopte una Esta distinción resulta particularmente relevante en el presente caso, en el cual COMMERCIAL SYNERGY SAS fundamenta su argumento en la circunstancia de Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 22 DIARIO OFICIAL relacionadas con la finalidad propia de las medidas antidumping, esto es, hacer frente a los efectos perjudiciales derivados de una práctica de dumping previamente determinada, dentro de los presupuestos y procedimientos establecidos por la normativa aplicable.
- Afectación económica a los importadores y usuarios del producto
En cuanto a la afectación económica alegada por la sociedad respecto de los importadores y usuarios de los pocillos de sublimación, debe señalarse que la existencia de mayores costos de importación o de eventuales efectos económicos derivados de la aplicación de un derecho antidumping no constituye, por sí misma, un fundamento para declarar la ilegalidad de la medida ni para disponer su revocatoria. conducta posterior objetivamente incompatible con una actuación anterior cuando, entre otros elementos, esta última haya generado una situación jurídica o una expectativa legítima que deba ser protegida. Sin embargo, en el presente asunto no existe identidad de objeto ni de fundamento entre las certificaciones de no producción nacional y las decisiones adoptadas en el procedimiento antidumping. Las primeras se expidieron en el marco de trámites particulares de la VUCE, y respecto de bienes y especificaciones concretamente identificados, mientras que las segundas obedecen al ejercicio de las competencias atribuidas a la Dirección de Comercio Exterior para determinar la existencia y efectos de una práctica de dumping y, posteriormente, establecer la procedencia de mantener la medida antidumping.
Los derechos antidumping, por su propia naturaleza, generan efectos económicos sobre las importaciones sometidas a la medida. Sin embargo, tales efectos constituyen una consecuencia de la aplicación de un instrumento de defensa comercial cuya procedencia debe determinarse con base en los presupuestos establecidos por el régimen antidumping, y no exclusivamente a partir del impacto económico que la medida pueda generar sobre determinados importadores o usuarios.
Por tanto, no puede sostenerse que la Administración haya reconocido mediante las certificaciones VUCE la inexistencia de la rama de producción nacional relevante para efectos antidumping y que posteriormente haya desconocido ese mismo reconocimiento al mantener la medida. Se trata de actuaciones diferentes, adoptadas en procedimientos con objetos y presupuestos jurídicos distintos, por lo que las conclusiones de una no determinan ni condicionan automáticamente las decisiones que correspondan en la otra.
Por consiguiente, aun cuando la sociedad haya incurrido en costos asociados al pago de los derechos antidumping o considere que estos repercuten sobre sus actividades comerciales, dicha circunstancia no acredita la configuración de ninguna de las causales de revocatoria directa previstas en el artículo 93 del CPACA. Para que tales consideraciones pudieran conducir a la modificación o revocatoria del acto sería necesario demostrar que la medida se encuentra afectada por alguno de los vicios jurídicos previstos en dicha disposición, circunstancia que no se encuentra acreditada en el presente caso.
En consecuencia, las certificaciones de no producción nacional aportadas por COMMERCIAL SYNERGY SAS no permiten establecer la existencia de una actuación administrativa contradictoria ni acreditan, por sí mismas, la vulneración de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica o de la prohibición de desconocer los actos propios. Por el contrario, el alcance de dichos documentos debe entenderse circunscrito al procedimiento en el cual fueron expedidos, sin que puedan utilizarse para desvirtuar las determinaciones adoptadas en el procedimiento antidumping respecto del producto considerado, su similaridad y la existencia de una rama de producción nacional.
- Solicitud de exclusión de los pocillos de sublimación del ámbito de la medida de defensa comercial
- Falsa motivación y ausencia de presupuesto fáctico
A partir de los argumentos anteriormente expuestos, tampoco resulta procedente la solicitud de excluir los pocillos destinados a procesos de sublimación del ámbito de aplicación de la medida antidumping. La solicitud se fundamenta en la premisa de que dichos productos constituyen una categoría diferente de los pocillos comprendidos en el producto objeto de la investigación, debido principalmente al recubrimiento adicional requerido para su utilización en procesos de sublimación. No obstante, dicha característica no resulta suficiente para establecer, por sí sola, que estos productos deban recibir un tratamiento independiente para efectos de la medida.
COMMERCIAL SYNERGY SAS sostiene que la medida antidumpíng se encontraría afectada por falsa motivación y ausencia de presupuesto fáctico, al considerar que no existe producción nacional de pocillos destinados a procesos de sublimación y que, en consecuencia, no existiría una rama de producción nacional respecto de dichos productos. Este planteamiento parte, sin embargo, de una premisa que no resulta procedente, consistente en considerar que los pocillos acondicionados para sublimación constituyen, por razón de su recubrimiento o destinación específica, un producto diferente y separado del producto considerado en la investigación antidumping.
La determinación del ámbito de aplicación de los derechos antidumping debe atender al producto considerado y al producto similar definidos en el procedimiento administrativo especial correspondiente, y no a las distintas aplicaciones, presentaciones o características adicionales que puedan encontrarse en los productos comprendidos dentro de dicho ámbito. En ausencia de elementos que demuestren que los pocillos de sublimación constituyen un producto diferente del producto similar establecido en la investigación, no existe fundamento para disponer su exclusión mediante el mecanismo de revocatoria directa.
Como se expuso anteriormente, la determinación del producto similar y de la rama de producción nacional no exige una identidad absoluta entre los productos, sino que debe efectuarse a partir de una valoración integral de sus características relevantes. En ese sentido, la circunstancia de que determinados pocillos incorporen un recubrimiento adicional que les permita ser utilizados en procesos de sublimación no demuestra, por sí misma, que se trate de un producto ajeno al ámbito de la medida de defensa comercial ni desvirtúa la existencia de producción nacional del producto similar.
Adicionalmente, la solicitud de exclusión formulada por la sociedad supondría, en la práctica, modificar el ámbito material de una medida de carácter general a partir de elementos y argumentos que no desvirtúan las determinaciones que sustentaron su adopción y posterior prórroga. Por ello, la revocatoria directa no puede utilizarse como una instancia adicional para redefinir el producto objeto de la medida de defensa comercial cuando no se acredita la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 93 del CPACA.
En consecuencia, no se configura la sostenida ausencia de presupuesto fáctico. La medida antidumping tiene como fundamento las determinaciones efectuadas en la investigación y en los posteriores exámenes de esta, dentro de los cuales se estableció el producto objeto de la medida, su similaridad y la existencia de una rama de producción nacional. La circunstancia de que posteriormente se identifique una modalidad de utilización específica del producto o una característica adicional incorporada para atender dicha utilización no permite afirmar que los presupuestos que sustentaron la medida hayan desaparecido.
- Solicitud de devolución de los derechos antidumping pagados
Finalmente, tampoco resulta procedente la solicitud de devolución de los derechos antidumping pagados por la sociedad con fundamento los argumentos esgrimidos. Mientras la medida antidumping definitiva se encuentre vigente y resulte aplicable a las mercancías efectivamente comprendidas dentro de su ámbito, los derechos correspondientes se causan de conformidad con lo establecido en el respectivo acto administrativo y en las disposiciones aduaneras aplicables.
Por la misma razón, tampoco se configura una falsa motivación. Esta causal no puede derivarse simplemente de la discrepancia de un particular con las conclusiones alcanzadas por la Administración o de la existencia de elementos que, a su juicio, deberían conducir a una delimitación diferente del producto. Para que pueda cuestionarse la motivación del acto por este concepto debe demostrarse que los fundamentos fácticos o jurídicos invocados por la Administración no corresponden a la realidad o resultan insuficientes para sustentar la decisión adoptada. En el presente caso, los argumentos expuestos por la sociedad no desvirtúan las determinaciones efectuadas en el procedimiento antidumping ni acreditan que los fundamentos que sustentan la medida sean inexistentes o contrarios a la realidad.
- Supuesta desviación de poder
En consecuencia, la sola afirmación consistente en que determinados productos cuentan con características particulares para su utilización en procesos de sublimación no genera un derecho a la devolución de los derechos antidumping efectivamente pagados. Para que procediera una devolución por este concepto tendría que acreditarse previamente que los derechos fueron exigidos respecto de mercancías que no se encontraban comprendidas en el ámbito de aplicación de la medida o que existió un pago sin fundamento jurídico, circunstancias que no se desprenden de los argumentos ni de las pruebas aportadas por COMMERCIAL SYNERGY SAS.
Así las cosas, al no encontrarse acreditada la falsa motivación, la ausencia de presupuesto fáctico o la desviación de poder aseveradas, ni existir fundamento para considerar que los pocillos destinados a sublimación se encuentran excluidos del producto objeto de la medida, tampoco hay lugar a acceder a las solicitudes de exclusión y devolución de los derechos antidumping formuladas por la sociedad.
No se encuentra acreditada la sostenida desviación de poder. La actuación administrativa cuestionada se encuentra vinculada directamente con las competencias atribuidas a la Dirección de Comercio Exterior para adelantar las actuaciones relacionadas con la aplicación y mantenimiento de medidas antidumping, de conformidad con el régimen jurídico aplicable. La existencia de una discrepancia respecto de la valoración efectuada por la Autoridad Investigadora sobre el producto considerado, la producción nacional o el alcance de la medida, no permite, por sí sola, concluir que la competencia administrativa haya sido ejercida para una finalidad diferente de aquella prevista por el ordenamiento jurídico.
6. CONCLUSIONES RESPECTO A LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA
La configuración de una desviación de poder exige acreditar que la Administración, aun actuando formalmente dentro de sus competencias, utilizó la potestad administrativa para alcanzar una finalidad distinta de aquella que jurídicamente la justifica. En el presente asunto no se aportan elementos que permitan establecer que la adopción o mantenimiento de la medida antidumping haya perseguido una finalidad diferente a la prevista en el régimen de defensa comercial. Por el contrario, las actuaciones cuestionadas se encuentran En consecuencia, la Dirección de Comercio Exterior considera que los argumentos expuestos por el solicitante no desvirtúan la legalidad de la Resolución 363 del 30 de diciembre de 2025, toda vez que no se acreditan las causales establecidas en el artículo 93 del CPACA. En consecuencia, al no haberse acreditado que el acto administrativo sea 23 Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL contrario a la ley o la constitución, ni que sea contrario al interés general o genere un agravio injustificado, se procederá a no revocar la resolución en cuestión. hasta lograr la obtención del concepto técnico favorable del proyecto ante el mecanismo de evaluación y viabilización del Ministerio.
En mérito de lo expuesto, la Dirección de Comercio Exterior
RESUELVE:
Que, el proyecto fue objeto de seguimiento y evaluación mediante mesas de trabajo, requerimientos y evaluaciones técnicas de sus diferentes componentes, en el marco de la asistencia técnica desarrollada por el Ministerio y Findeter.
Artículo 1°.
No revocar la Resolución número 363 del 30 de diciembre de 2025, publicada en el Diario Oficial número 53.354 del 31 de diciembre de 2025.
Artículo 2°.
Comunicar la presente resolución a COMMERCIAL SYNERGY SAS.
Que, mediante radicado número 2026ER0078494 del 22 de julio de 2026, VALLECAUCANA DE AGUAS S. A. E.S.P. presentó solicitud de ampliación del plazo para cumplir con las condiciones de evaluación y viabilidad del proyecto, solicitando dos (2) meses adicionales para subsanar y complementar los faltantes en los componentes de presupuesto, geotecnia y topografía-predial.
Artículo 3°.
Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 4°.
Publicar la presente resolución en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
8 de octubre de 2026.
Carolina Acosta Ramos.
Que a su vez, el municipio de Palmira presentó igualmente solicitud de ampliación de plazo mediante oficio TRD-180.1.50.05.00000005.15.2026000598, de fecha 25 de julio de 2026, radicado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio bajo el número 2026ER0079906, avalando el requerimiento de plazo por parte del formulador y por ello, solicitando dos (2) meses adicionales para lograr el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución de Asignación de Recursos para hacer efectivo el apoyo financiero de la Nación.
(C. F.). Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Resoluciones Que, Findeter, mediante oficio número 2202650507343, radicado al Ministerio bajo el número 2026ER0080907 del 29 de julio de 2026, emitió concepto técnico sobre las solicitudes de nueva prórroga, con fundamento en la evidencia documental del proceso de evaluación, las actas de las mesas de trabajo, las evaluaciones técnicas y las resoluciones que regulan la asignación.
RESOLUCIÓN NÚMERO 0771 DE 2026
Que, Findeter reportó que entre el 9 de abril y el 21 de julio de 2026 se desarrollaron catorce (14) mesas de trabajo y que se establecieron cuarenta (40) fechas de entrega o subsanación, de las cuales treinta y siete (37) correspondieron a incumplimientos de compromisos registrados en las respectivas actas.
(octubre 7) por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad y se desasignan los recursos asociados a la resolución de Asignación de Recursos número 0849 de 2025, otorgados al municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca.
Que, en su concepto técnico, Findeter concluyó que no resultaba técnicamente viable emitir concepto favorable para una segunda prórroga de dos (2) meses, debido a la persistencia de componentes pendientes, la interdependencia entre componentes técnicos, la ausencia de una fecha de entrega acreditada para el componente eléctrico y el patrón de incumplimientos documentado por parte de la entidad formuladora y el municipio beneficiario.
La Secretaria General del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en particular, las establecidas en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el literal c) del artículo 1° de la Resolución número 0213 de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que, la Subdirección de Proyectos, mediante Memorando número 2026IE0009849 del 30 de julio de 2026, presentó el informe sobre el estado del proyecto y señaló que, a la fecha, el proyecto no contaba con aval en varios de sus componentes y subsistían aspectos pendientes cuya atención correspondía al municipio de Palmira y a la empresa formuladora del proyecto, VALLECAUCANA DE AGUAS S. A. E.S.P.
Que, los artículos 2º, 113, 209, 311 y 365 de la Constitución Política establecen, entre otros, los fines esenciales del Estado, el principio de colaboración armónica entre órganos estatales, los principios que orientan la función administrativa, las competencias de los municipios y el deber estatal de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos.
Que, el artículo 8º de la Ley 142 de 1994 establece competencias de la Nación para apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos y a los municipios en materia de servicios públicos de su competencia.
Que, el informe de la Subdirección de Proyectos señaló que la ausencia de viabilidad no obedecía a la falta de ejecución del Convenio Interadministrativo de Cooperación número 1503 de 2025, sino al estado de las observaciones y a la dinámica de cumplimiento presentada durante el proceso de evaluación.
Que, el artículo 250 de la Ley 1450 de 2011 atribuye al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la competencia para evaluar y viabilizar los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación, a través del mecanismo que se defina, y dispone que la resolución de asignación debe establecer las condiciones para el desembolso de los recursos y las causales por las cuales no serán recibidos.
Que, la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Empresarial, mediante memorando número 2026IE0009950 del 31 de julio de 2026 dirigido a la Secretaría General y referido al Memorando número 2026IE0009849, puso en conocimiento las consideraciones técnicas y jurídicas relacionadas con las solicitudes de prórroga y la procedencia de la actuación correspondiente. Con fundamento en el concepto de Findeter, concluyó que no resultaba técnicamente viable recomendar una segunda prórroga por la persistencia de observaciones sustanciales e incumplimientos reiterados en el proceso de evaluación.
Que, el Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda contiene la reglamentación aplicable a los apoyos financieros de la Nación al sector de agua potable y saneamiento básico y a su asignación mediante resolución, en el marco de los Planes Departamentales de Agua, en lo que resulte aplicable al proyecto objeto de la presente actuación.
Que, mediante comunicación identificada con radicado número 2026EE0046814 del 31 de julio de 2026, dirigida al Municipio de Palmira y a VALLECAUCANA DE AGUAS S. A. E.S.P., el Ministerio informó que no procedía otorgar la segunda ampliación solicitada y que, al no haberse acreditado dentro del plazo vigente los requisitos establecidos en el artículo 2º de la Resolución número 0849 de 2025, se configuraba la causal prevista en el literal a) del artículo 3º de dicha resolución.
Que, mediante la resolución de Asignación de Recursos número 0849 del 7 de noviembre de 2025, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio asignó apoyo financiero de la Nación al municipio de Palmira (Valle del Cauca) por valor de ciento cuarenta y dos mil seiscientos diez millones novecientos cuarenta y dos mil ciento noventa y cuatro pesos ($142.610.942.194), moneda corriente con cargo a las vigencias 2026, 2027 y 2028.
Que, el plazo previsto en el literal a) del artículo 3º de la Resolución número 0849 de 2025, modificada mediante Resolución número 0388 de 2026 venció el 31 de julio de 2026, sin que se acreditara el cumplimiento integral de los requisitos exigidos ni se obtuviera concepto técnico favorable del proyecto para hacer efectivo el apoyo financiero de la Nación.
Que, el parágrafo del artículo 1º de la Resolución número 0849 de 2025 condicionó la efectividad del apoyo financiero a la obtención del concepto técnico favorable del proyecto dentro del mecanismo de evaluación y viabilización del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como al cumplimiento de los requisitos correspondientes.
Que, conforme con la trazabilidad documental incorporada al expediente, se encuentran acreditados los presupuestos previstos en la Resolución número 0849 de 2025 para la ocurrencia de la condición resolutoria, toda vez que el plazo para acreditar los requisitos de viabilización venció el 31 de julio de 2026, sin que se hubiera acreditado su cumplimiento integral ni obtenido el concepto técnico favorable requerido.
Que, el artículo 3º de la Resolución número 0849 de 2025 estableció que la resolución perdería su ejecutoriedad, entre otros eventos, si el municipio de Palmira no cumplía dentro del plazo previsto con los requisitos establecidos en la parte motiva y en el artículo 2º del acto administrativo.
Que, mediante la Resolución número 0388 del 30 de junio de 2026 se modificó la Resolución número 0849 de 2025 y se amplió el plazo para el cumplimiento de la condición hasta el 31 de julio de 2026, sin modificar la exigencia sustancial de obtener el concepto técnico favorable.
Asimismo, teniendo en cuenta el estado técnico del proyecto, las observaciones y requisitos de subsanación pendientes al vencimiento del plazo, así como el análisis efectuado por Findeter y la Subdirección de Proyectos, no resultaba procedente conceder la segunda solicitud de ampliación presentada por el municipio de Palmira y Vallecaucana de Aguas S. A. E.S.P.
Que, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) suscribieron el Convenio Interadministrativo de Cooperación número 1503 de 2025, cuyo objeto comprende la asistencia técnica al municipio de Palmira Que, en virtud de lo anterior, se configuró la condición resolutoria prevista en el literal a) del artículo 3º de la Resolución número 0849 de 2025, modificada por la Resolución número 0388 de 2026 y, por tanto, la causal de pérdida de ejecutoriedad contemplada en Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 24 DIARIO OFICIAL fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, procede declarar la pérdida de ejecutoriedad, y adoptar las medidas administrativas y presupuestales como consecuencia de ello, incluida la desasignación de los recursos correspondientes a las vigencias 2026, 2027 y 2028.
Que el artículo 9º de la Ley 489 de 1998 establece que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la ley, podrán mediante acto de delegación transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Así mismo, estableció que los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución política de Colombia.
Que mediante memorando número 2026IE0013166 del 29 de septiembre de 2026, la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Empresarial solicitó a esta Secretaría expedir un acto administrativo a través del cual se desasignen los recursos asociados al municipio de Palmira (Valle del Cauca) para la ejecución del proyecto “Construcción del alcantarillado para aguas residuales y aguas lluvias de los centros poblados de los corregimientos de Rozo, La Torre y La Acequia, y sistema de tratamiento de aguas residuales de los mismos en el municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca”, el cual hizo parte de la Declaración de Importancia Estratégica emitida mediante el documento CONPES 4165 del 14 de octubre 2025.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Que el artículo 10 de la Ley 489 de 1998 señala que, en el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
Que, la Ley 2056 de 2020, por la cual se regula la organización y funcionamiento del Sistema General de Regalías, dispone en su artículo 27 inciso tercero, que corresponde al jefe del órgano respectivo o su delegado del nivel directivo o al representante legal de la entidad ejecutora, ordenar el gasto sobre apropiaciones que se incorporan en el presupuesto de la entidad, en el capítulo independiente de regalías.
Artículo 1º.
Pérdida de ejecutoriedad. Declarar la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución de Asignación de Recursos número 0849 del 7 de noviembre de 2025, modificada por la Resolución número 0388 del 30 de junio de 2026, a favor del municipio de Palmira, Valle del Cauca, por configurarse la condición resolutoria prevista en el literal a) del artículo 3º de dicha resolución, por no haberse acreditado al 31 de julio de 2026 el cumplimiento de los requisitos establecidos para hacer efectivo el apoyo financiero de la Nación.
Que, de acuerdo con el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto número 1821 de 2020, los órganos del Sistema y las entidades a las que se les asignen recursos de administración del Sistema General de Regalías (SGR) son responsables de su incorporación y ejecución en un capítulo presupuestal independiente, así como de la oportunidad de los registros de información en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR).
Artículo 2º.
Desasignación de recursos. Desasignar los recursos correspondientes a las vigencias fiscales 2026, 2027 y 2028 asociados a la Resolución de Asignación de Recursos número 0849 de 2025, por valor de ciento cuarenta y dos mil seiscientos diez millones novecientos cuarenta y dos mil ciento noventa y cuatro pesos ($142.610.942.194) moneda corriente, como consecuencia de la pérdida de ejecutoriedad declarada en el artículo anterior.
Que, el artículo 2.1.1.7.1 del Decreto número 1821 de 2020 establece que los órganos del Sistema General de Regalías y las entidades diferentes a las territoriales que reciban recursos de funcionamiento del Sistema dispondrán en sus presupuestos de un capítulo independiente para su manejo, sujeto a las reglas presupuestales del Sistema.
Artículo 3º.
Actuaciones presupuestales. Ordenar a la Subdirección de Finanzas y Presupuesto adelantar, en el marco de sus competencias y de conformidad con las disposiciones presupuestales aplicables, las actuaciones que correspondan para materializar la desasignación aplicable a los recursos señalados en el artículo anterior y efectuar los ajustes presupuestales a que haya lugar.
Que, para lograr el cumplimiento de las funciones asignadas al Ministerio e impactar las metas que debe alcanzar la entidad, es necesario delegar la ordenación del gasto así como la desagregación de las apropiaciones y sus modificaciones en las cuentas de Gastos de Funcionamiento del presupuesto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de los recursos provenientes del Sistema General de Regalías.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 4º.
Notificación y comunicación. Notificar la presente resolución al Municipio de Palmira, Valle del Cauca y a VALLECAUCANA DE AGUAS S. A. E.S.P., y comunicar al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, a la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Empresarial, a la Subdirección de Proyectos y a la Subdirección de Finanzas y Presupuesto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para lo de sus respectivas competencias en los términos de los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 1º.
Modificar el artículo 1º de la Resolución número 0213 de 2024, el cual quedará así:
Artículo 5º.
Recurso. Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 6º.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
“Artículo 1º. Delegar en el Secretario General la competencia para dirigir, en nombre del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la actividad precontractual, contractual y poscontractual; ordenar el gasto sin límite de cuantía tanto de los rubros de funcionamiento como de inversión; y suscribir los actos necesarios en cada etapa, en las siguientes materias:
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 2026.
La Secretaria General, a) Contratos, convenios y acuerdos de cualquier naturaleza, con cargo a los recursos incorporados al presupuesto del Ministerio, que correspondan a cualquier fuente de financiación, incluidos los correspondientes al Sistema General de Regalías”.
Ana María Vargas Sepúlveda.
(C. F.)
Artículo 2º.
Modificar el artículo 5º de la Resolución número 0213 de 2024, el cual quedará así:
RESOLUCIÓN NÚMERO 0777 DE 2026
(octubre 8) por medio de la cual se modifica la Resolución número 0213 del 11 de abril de 2024, “por la cual se efectúan unas delegaciones”.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 208, 209 y 211 de la Constitución Política, los artículos 9º y 10 de la Ley 489 de 1998, el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020 y del Decreto número 1821 de 2020 y “Artículo 5º. Delegar en el Secretario General la función de realizar la desagregación de las apropiaciones y sus modificaciones en las cuentas de Gastos de Funcionamiento e Inversión de los recursos incorporados en el presupuesto del Ministerio, incluyendo la unidad correspondiente a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y los recursos provenientes del Sistema General de Regalías (SGR), de acuerdo con el Decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia respectiva y las normas del Sistema General de Regalías (SGR) que asignan las apropiaciones que se incorporan en el presupuesto de la entidad, en el capítulo independiente de regalías para gastos de funcionamiento, y con base en la validación presentada por las dependencias responsables.
CONSIDERANDO:
Artículo 3º.
Comunicar la presente resolución a través del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Oficina Asesora de Planeación, la Subdirección de Finanzas y Presupuesto y la Subdirección de Servicios Administrativos, para que, en el marco de sus competencias, adelanten los trámites correspondientes.
Que el artículo 208 de la Constitución Política establece que los ministros son los jefes de la administración en su respectiva dependencia y, bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Artículo 4º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Los demás artículos de la Resolución número 0213 del 11 de abril de 2024, conservarán su vigencia.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Que, según el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa sirve a los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2026.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Jaime Andrés Beltrán Martínez.
Que el artículo 211 de la Constitución Política dispone que la ley señalará las funciones que el presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, (C. F.).
25 Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL respecto a la implementación y al funcionamiento del SARLAFT o el RMS al interior de sus organizaciones.
Superintendencias
Superintendencia de Transporte
Circulares Externas Dentro del contenido a informar, se encuentra para SARLAFT: (i) Reporte información del Oficial de Cumplimiento Principal y Suplente, (ii) Reporte elementos del SARLAFT y (iii) Reporte de información objetiva SARLAFT; mientras que, para RMS: (i) Reporte de elementos del Régimen de Medidas Simplificadas y (ii) Reporte Información Objetiva Régimen de Medidas Simplificadas.
CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 20265330000164 DE 2026
(octubre 7)
Salvo la información concerniente al oficial de cumplimiento principal y suplente, los demás reportes deberán hacerse dentro de los 10 días calendarios siguientes al vencimiento de cada periodo descrito en los numerales 5.3.1.3. y 5.3.2.2 de la Circular Externa número 20265330000054 de 2026, los cuales se presentan a continuación:
Reportes Módulo de Supervisión SARLAFT - RMS Clasificación Periodo Plazo reporte Para: Sujetos Obligados a la Implementación del Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (SARLAFT) y del Régimen de Medidas Simplificadas (RMS)
De: Superintendente de Transporte Asunto: Modificación de los numerales 5.3.1.3. y 5.3.2.2. de la Circular Externa número 20265330000054 del 6 de mayo de 2026
1. Consideraciones
Período 1 enero febrero marzo 10 de abril Período 2 abril mayo junio 10 de julio Período 3 julio agosto septiembre 10 de octubre Período 4 octubre noviembre diciembre 10 de enero Tanto en lo correspondiente a SARLAFT como al RMS, se precisó que teniendo en cuenta el período de transición para la implementación del SARLAFT o del RMS, consagrado en el artículo 2° de la Resolución número 2328 de 2025, el primer reporte del cumplimiento del SARLAFT o RMS debía realizarse a más tardar el 10 de agosto del año 2026, con lo que se reportaría la información correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de la presente anualidad.
Que la Superintendencia de Transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto número 2409 de 2018, tiene por objeto la vigilancia, inspección y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte e infraestructura, así como las funciones de autoridad de protección de usuarios del sector transporte y las demás atribuidas por la ley.
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 7° del Decreto número 2409 de 2018, le corresponde a la Superintendencia de Transporte vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos.
De ahí en adelante, debería seguirse el cronograma de reportes establecido previamente, por lo que para el período 3 a reportar en el año 2026, con fecha máxima el 10 de octubre de 2026, corresponde registrar la información referente a los meses de agosto y septiembre de dicha anualidad, ya que la información del mes de julio ya fue presentada. En lo sucesivo, se cargaría la información de los tres meses respectivos según el período a reportar de manera normal.
Que de acuerdo con el numeral 13 del artículo 7° del Decreto número 2409 de 2018, la Superintendencia de Transporte podrá impartir la decisión frente a la vigilancia subjetiva en cuanto al estado jurídico, contable, económico y/o administrativo interno de los prestadores del servicio público de transporte, los puertos, las concesiones o infraestructura, servicios conexos y los demás sujetos previstos en la ley.
En los primeros días del mes de agosto del presente año, momento en que nos encontrábamos en el transcurso del plazo para realizar el primer reporte del cumplimiento del SARLAFT o RMS, la Superintendencia de Transporte, a través de sus diferentes canales de atención, conoció de algunas dificultades que se les presentaron a los sujetos obligados al momento de realizar el registro y cargue de información en el Módulo de Supervisión SARLAFT - RMS.
Adicionalmente, conoció de parte de los sujetos obligados que, para efectos de cumplir con el primer reporte en debida forma, requerían la ampliación del plazo dispuesto.
Que la Superintendencia de Transporte, ejerciendo el rol de supervisor en el Sistema ALA/CFT/CFP de Colombia, expidió la Resolución número 2328 del 6 de marzo de 2025, por la cual se modifica el Capítulo 6 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, en la que se fijaron lineamientos dirigidos a nuestros sujetos de vigilancia, inspección y control para la implementación del Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (SARLAFT).
Como consecuencia de ello, y con posterioridad a hacer la evaluación de lo manifestado por los sujetos obligados, la Superintendencia de Transporte consideró necesario ampliar el término para realizar el primer reporte de información del cumplimiento del SARLAFT o RMS del 2026, para efectuarse entre el 1° y el 10 de octubre del presente año, con lo que se reportaría la información correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de esta anualidad. Esto, a través de la Circular Externa número 20265330000134 del 6 de agosto de 2026.
Que se requirió nuevamente modificar y adicionar el Capítulo 6 del Título V Circular Única de Infraestructura y Transporte de la Superintendencia de Transporte, a través de la Resolución número 4607 del 9 de abril 2026, con el fin de incluir el Régimen de Medidas Simplificadas (RMS) para la prevención de riesgos LA/FT/FP dirigido a los sujetos obligados que hubieren obtenido Ingresos Totales inferiores a 142.206,50 Unidades de Valor Básico (UVB), con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Esto, en aplicación del principio de proporcionalidad regulatoria y entendiendo que el sector transporte presenta una alta heterogeneidad en cuanto al tamaño y capacidad económica de los sujetos vigilados.
Sin embargo, a la fecha de expedición de la presente Circular varios vigilados han manifestado que persisten algunas dificultades de índole tecnológico al intentar realizar el registro y cargue de información en el Módulo de Supervisión SARLAFT - RMS, a pesar de que muchas de ellas ya han sido atendidas por la Oficina de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Así las cosas, y con el objetivo de garantizar el correcto funcionamiento tecnológico del Módulo de Supervisión SARLAFT - RMS, se hace necesario extender el plazo para la realización del primer reporte de cumplimiento de este año y, en consecuencia, dejar sin efectos la modificación hecha en la mentada Circular Externa número 20265330000134 del 6 de agosto de 2026.
Que en el artículo 8° de la referida Resolución número 4607 de 2026, mediante el cual se modificó el artículo 2° de la Resolución 2328 de 2025, se señaló que “[l]as empresas obligadas que a la fecha de expedición de la presente resolución cuenten con el otorgamiento del requisito habilitante y/o registro por la autoridad competente, deberán implementar SARLAFT y/o Régimen de Medidas Simplificadas, según les corresponda, teniendo como fecha máxima el 6 de mayo de 2026”.
Que la Superintendencia de Transporte, el 6 de mayo de 2026 a través de la Circular Externa número 20265330000054, estableció la Política para la supervisión del Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (SARLAFT) y del Régimen de Medidas Simplificadas (RMS).
Lo anterior, sin perjuicio de los reportes efectuados en la herramienta tecnológica a la fecha, los cuales serán objeto de análisis por parte de esta Superintendencia y tenidos en cuenta en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la implementación y del cumplimiento de la obligación del reporte en el Módulo de Supervisión SARLAFT - RMS. Se precisa que la información ya registrada deberá ser actualizada con los datos que arroje la gestión que se desarrolle en los meses que comprende el período a reportar a más tardar el 10 de abril de 2027, según cronograma informado en el acápite de lineamiento.
En tal circular se establecieron los 4 pilares fundamentales en los que se basa esta Superintendencia para realizar la supervisión del cumplimiento del SARLAFT y del RMS, a saber: (i) Componente pedagógico para la supervisión, (ii) Verificación del cumplimiento del SARLAFT y RMS, (iii) Módulo supervisión del SARLAFT y RMS y (iv) Componente sancionatorio.
Finalmente, es importante precisar que, los lineamientos emitidos en esta Circular no se deben entender como una ampliación del plazo de implementación del SARLAFT o del RMS, el cual como se precisó previamente entró en rigor el pasado 6 de mayo, ni como una suspensión de las obligaciones sustanciales de prevención, gestión, administración y control de los riesgos LA/FT/FP por parte de los sujetos obligados.
2. Lineamiento
Respecto del tercer pilar fundamental mencionado, y haciendo uso de herramientas tecnológicas que faciliten el reporte y análisis de datos, con el objetivo de fortalecer la supervisión con enfoque basado en riesgos, esta Entidad ha diseñado e implementado la herramienta tecnológica denominada “Módulo de Supervisión SARLAFT - RMS” -https://sarlaft.supertransporte.gov.co/-, cuyo objetivo consiste en que los sujetos obligados a través de la misma realicen periódicamente reportes de información con Producto de lo expuesto, es necesario modificar los numerales 5.3.1.3. y 5.3.2.2. de la Circular Externa número 20265330000054 del 6 de mayo de 2026, en lo que respecta Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 26 DIARIO OFICIAL al plazo para realizar el primer reporte de información de cumplimiento del SARLAFT o RMS durante este año, los cuales quedarán de la siguiente manera:
“5.3.1.3. Reporte de información objetiva SARLAFT.
Con lo cual el primer reporte del cumplimiento del SARLAFT se articula al cronograma de reportes establecido previamente, por lo que el período 2 del próximo año se reportará en los primeros 10 días del mes de julio de 2027, que corresponde a la gestión de los meses de abril, mayo y junio del año 2027, y así sucesivamente. a) Reportar información frente al procedimiento de conocimiento de la contraparte, donde se detalle el número de contrapartes con las que la entidad tenga alguna relación activa y/o vigente en términos comerciales, de negocios, contractuales y/o jurídicos de cualquier orden.
En caso de presentarse cambio de régimen de RMS a SARLAFT, deberá acogerse a los tiempos dispuestos en el parágrafo del artículo 5.6.14 de la Circular Única de Infraestructura y Transporte para su implementación. En consecuencia, los reportes de los periodos 1 y 2 deberán hacerse respecto de la información del régimen anterior, es decir RMS. Ya para el período 3, y en adelante, deberá reportar el cumplimiento de la implementación del SARLAFT. b) Reportar información donde se indique el porcentaje de cobertura del conocimiento de la contraparte, tomando como base el número total de contrapartes con las que la entidad mantenga alguna relación comercial, de negocios, contractual y/o jurídica de cualquier orden.
Cabe resaltar que la información a reportar debe corresponder a cada uno de los períodos a informar, es decir no se deberá registrar la información de períodos anteriores, teniendo como única excepción a esta regla el plazo dispuesto para realizar el primer reporte del cumplimiento del SARLAFT señalado previamente. c) Reportar información frente a la gestión del procedimiento de conocimiento de la contraparte, donde se detalle el número de contrapartes y beneficiarios finales a los cuales se les efectuó dicho procedimiento en el período a reportar.
Los sujetos obligados deben garantizar la veracidad de la información reportada y contar con los soportes de esta, los cuales podrán ser solicitados por parte de la Superintendencia de Transporte.
(...)
5.3.2.2. Reporte Información Objetiva Régimen de Medidas Simplificadas d) Reportar información con respecto a la gestión de la Debida Diligencia y Debida Diligencia Intensificada, donde se detalle el número total de contrapartes a las cuales se les efectuó debida diligencia y el número total de contrapartes a las cuales se les adelantó debida diligencia intensificada, especificando los criterios adoptados por el sujeto obligado para la activación de esta última (Ejemplo: Contrapartes que representen un mayor riesgos, PEP, contrapartes países no cooperantes, jurisdicciones consideradas de alto riesgo, contrapartes que efectúen transacciones con activos virtuales). Así mismo, deberá reportar el número de operaciones intentadas. a) Reportar información frente al procedimiento de conocimiento de la contraparte, donde se detalle el número de contrapartes con las que la entidad tenga alguna relación activa y/o vigente en términos comerciales, de negocios, contractuales y/o jurídicos de cualquier orden. e) Reportar número de coincidencias en listas y las características o descripción general del tipo de coincidencia. b) Reportar información donde se indique el porcentaje de cobertura del conocimiento de la contraparte, tomando como base el número total de contrapartes con las que la entidad mantenga alguna relación comercial, de negocios, contractual y/o jurídicos de cualquier orden. f) Reportar número de capacitaciones impartidas en materia de administración de riesgos LA/FT/FP, donde se especifique: (i) cobertura, (ii) número de horas de la capacitación, (iii) modalidad (virtual - presencial), (iv) tipo de destinatario de la capacitación (cargar listado de asistencias), (v) tipo (inducción - actualización) y (vi), evaluación de aprendizaje. c) Reportar información frente a la gestión del procedimiento de conocimiento de la contraparte, donde se detalle el número de contrapartes y beneficiarios finales a los cuales se les efectuó dicho procedimiento en el período a reportar. d) Reportar información con respecto a la gestión de la Debida Diligencia, donde se detalle el número total de contrapartes a las cuales se les efectuó debida diligencia. Así mismo, deberá reportar el número de operaciones intentadas. g) Reportar información con respecto a la última auditoría del SARLAFT presentada al máximo órgano social o junta directiva, donde se especifique los hallazgos identificados; la evaluación del Oficial de cumplimiento; el plan de mejoramiento para subsanar los hallazgos; las acciones correctivas y porcentaje de cumplimiento. e) Reportar número de coincidencias en listas y las características o descripción general del tipo de coincidencia. h) Reportar la evidencia del registro del revisor fiscal ante el Sistema de Reporte en Línea - SIREL administrado por la UIAF. i) Reportar información con respecto a los informes efectuados por la revisoría fiscal, en los casos que aplique, donde se especifique los hallazgos identificados y las acciones correctivas. f) Reportar número de capacitaciones impartidas en materia de prevención de riesgos LA/FT/FP, donde se especifique cobertura; número de horas de la capacitación; modalidad (virtual - presencial); tipo de destinatario de la capacitación (cargar listado de asistencias); tipo (inducción - actualización), evaluación de aprendizaje. j) Reportar informe periódico de monitoreo a la gestión de riesgos de LA/FT/FP, con indicadores de progreso por actividad, área, responsable y período. g) Reportar las evidencias sobre el cumplimiento del deber de divulgación del Régimen de Medidas Simplificadas, donde se especifique la estrategia adoptada por los sujetos obligados para tal fin, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5.6.11.5 de la Resolución número 2328 de 2025, o aquella que la modifiquen, adicionen o sustituyan. En relación con la divulgación al interior del sujeto obligado, se debe detallar el mecanismo de comunicación a cada una de las áreas sobre los riesgos LA/FT/FP que le corresponden según la matriz de riesgos. k. Indicar los medios adoptados para el cumplimiento del deber de divulgación del SARLAFT, donde se especifique la estrategia adoptada por los sujetos obligados para tal fin, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5.6.11.5 de la Resolución número 2328 de 2025, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. En relación con la divulgación al interior del sujeto obligado, se debe detallar el mecanismo de comunicación a cada una de las áreas sobre los riesgos LA/FT/ FP que le corresponden según la matriz de riesgos.
De acuerdo con lo anterior, la información deberá ser reportada de manera periódica a través del Módulo de Supervisión SARLAFT - RMS, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de cada periodo, así:
Reportes Módulo de Supervisión RMS De acuerdo con lo anterior, la información deberá ser reportada de manera periódica través del Módulo de Supervisión SARLAFT - RMS, dentro de los 1 días siguientes al vencimiento de cada periodo, así:
Clasificación Periodo Plazo máximo reporte Reportes Modulo de Supervisión SARLAFT Período 1 enero febrero marzo 10 de abril Clasificación Periodo Plazo máximo reporte Período 2 abril mayo junio 10 de julio Período 3 julio agosto septiembre 10 de octubre Período 4 octubre noviembre diciembre 10 de enero Período 1 enero febrero marzo 10 de abril Período 2 abril mayo junio 10 de julio Período 3 julio agosto septiembre 10 de octubre Período 4 octubre noviembre diciembre 10 de enero Teniendo en cuenta el período de transición para la implementación del SARLAFT y/o del Régimen de Medidas Simplificadas, consagrado en el artículo 8° de la Resolución número 4607 de 2026 (6 de mayo de 2026), y las consideraciones hechas, el primer reporte del cumplimiento del RMS deberá realizarse a más tardar el 10 de abril de 2027, reportando la información correspondiente al período 2 –mayo y junio–, al período 3 – julio, agosto y septiembre– y al período 4 –octubre, noviembre y diciembre– de la vigencia 2026.
Teniendo en cuenta el período de transición para la implementación del SARLAFT y/o del Régimen de Medidas Simplificadas, consagrado en el artículo 8° de la Resolución número 4607 de 2026 (6 de mayo de 2026), y las consideraciones hechas, el primer reporte del cumplimiento del SARLAFT deberá realizarse a más tardar el 10 de abril de 2027, reportando la información correspondiente al período 2 -mayo y junio-, al período 3 –julio, agosto y septiembre– y al período 4 –octubre, noviembre y diciembre– de la vigencia 2026.
De igual forma, el reporte correspondiente al período 1 –enero, febrero, marzo– del año 2027 debe realizarse a más tardar el 10 de abril de 2027.
De igual forma, el reporte correspondiente al período 1 -enero, febrero, marzo- del año 2027 debe realizarse a más tardar el 10 de abril de 2027.
Con lo cual el primer reporte del cumplimiento del RMS se articula al cronograma de reportes establecido previamente, por lo que el período 2 del próximo año se reportará en 27 Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL los primeros 10 días del mes de julio de 2027, que corresponde a la gestión de los meses de abril, mayo y junio del año 2027, y así sucesivamente. las actuaciones administrativas conforme a los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
Que el cierre documental de una iniciativa no perfeccionada contribuye a la seguridad jurídica y a la eficacia administrativa, siempre que se preserve íntegramente el expediente y se garantice el acceso a la información conforme a la ley.
En caso de presentarse cambio de régimen de SARLAFT a RMS, deberá acogerse a los tiempos dispuestos en el parágrafo del artículo 5.6.19 de la Circular Única de Infraestructura y Transporte para su implementación. En consecuencia, el reporte del periodo 1 deberá hacerse respecto de la información del régimen anterior, es decir SARLAFT. Ya para el período 2, y en adelante, deberá reportar el cumplimiento de la implementación del RMS.
Que el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que los actos administrativos de carácter general no son obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en la gaceta territorial, según corresponda.
Cabe resaltar que la información a reportar debe corresponder a cada uno de los períodos a informar, es decir no se deberá registrar la información de periodos anteriores, teniendo como única excepción a esta regla el plazo dispuesto para realizar el primer reporte del cumplimiento del SARLAFT señalado previamente.
Que, según los soportes que obran en el expediente, el documento denominado “proyecto de Resolución número 002 de 2026” no culminó las etapas de aprobación y suscripción exigidas para la expedición de una resolución definitiva. Adicionalmente, no se acredita su publicación oficial, por lo que, si se tratara de un acto general, no habría adquirido obligatoriedad frente a terceros conforme al artículo 65 del CPACA.
Los sujetos obligados deben garantizar la veracidad de la información reportada y contar con los soportes de esta, los cuales podrán ser solicitados por parte de la Superintendencia de Transporte”.
Que, en sesión del 21 de julio de 2026, el Consejo Nacional de Estupefacientes sometió a consideración el documento denominado proyecto de Resolución número 002 de 2026, sin que se hubiera posteriormente culminado su proceso de suscripción y publicación.
Los demás periodos para el reporte de información se mantienen de la forma consagrada en la Circular Externa número 20265330000054 del 6 de mayo de 2026, como se evidencia.
3. Vigencia y derogatoria
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, a partir de la misma fecha, la Circular Externa número 20265330000134 del 6 de agosto de 2026.
Que el documento sometido a consideración contenía una propuesta orientada a identificar entidades que participarían en el proceso de consulta previa con el Pueblo Indígena Carijona del resguardo de Puerto Nare (Guaviare), en el contexto de la Sentencia T-080 de 2017, sin que ello se derive que hubiera producido efectos jurídicos externos.
4. Publicación
Publicar la presente Circular en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Transporte.
Que, revisado el proceso administrativo y los documentos que lo integran, se verificó que el documento denominado proyecto de Resolución número 002 de 2026 no culminó las etapas de aprobación y suscripción requeridas para la expedición de una resolución definitiva, conforme a las normas aplicables al funcionamiento del Consejo.
Publíquese y cúmplase.
Ludmila del Carmen Vergara Rosales.
Que, por lo anterior, el documento denominado proyecto de Resolución número 002 de 2026 no produjo efectos jurídicos generales frente a terceros ni puede ser invocado como una resolución vigente del Consejo Nacional de Estupefacientes.
(C. F.).
Que la falta de culminación del procedimiento de formación y la ausencia de publicación no implican la inexistencia del expediente administrativo, de los documentos técnicos, de las actas, de los conceptos, de las observaciones ni de las deliberaciones realizadas durante el trámite.
Unidades Administrativas Especiales Consejo Nacional de Estupefacientes Que tales antecedentes deben conservarse para garantizar la trazabilidad institucional, el control administrativo, la transparencia, el acceso a la información pública y la eventual formulación de nuevas propuestas.
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 0010 DE 2026
Que la Sentencia T-080 de 2017 debe cumplirse en los términos definidos por la Corte Constitucional y por las decisiones posteriores que, de ser el caso, se hayan proferido en su seguimiento.
(agosto 28) por la cual se dispone el cierre documental y archivo de los antecedentes relacionados con el proyecto de Resolución número 002 de 2026.
Que ninguna autoridad administrativa puede modificar, ampliar o redefinir mediante acto administrativo el contenido, alcance o destinatarios de una orden judicial, sin perjuicio de las actuaciones de coordinación o colaboración que resulten legalmente procedentes y sean compatibles con la providencia.
Que el cierre documental del trámite no afecta las obligaciones derivadas de la Sentencia T-080 de 2017, ni impide que las autoridades competentes adelanten las actuaciones necesarias para su cumplimiento.
El Consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley 30 de 1986, y de conformidad con las normas aplicables a su organización, funcionamiento y gestión documental, y
CONSIDERANDO:
Que, en sesión del 28 de agosto de 2026, el Consejo Nacional de Estupefacientes analizó el expediente y concluyó que no procedía continuar el trámite del proyecto, por cuanto su objeto pretendía atribuir efectos que no podían derivarse de las competencias del Consejo ni modificar el alcance de la providencia judicial.
Que la Ley 30 de 1986 adoptó el Estatuto Nacional de Estupefacientes y asignó al Consejo Nacional de Estupefacientes funciones relacionadas con la formulación, orientación, coordinación, supervisión y seguimiento de las políticas, planes y programas en materia de drogas que producen dependencia, conforme a los artículos 91 y 92 de dicha ley.
Que el archivo de los proyectos permite cerrar formalmente los respectivos trámites documentales, evitar que versiones preliminares sean invocadas como actos administrativos vigentes y preservar los antecedentes para una eventual nueva formulación.
Que el literal c) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986 atribuye al Consejo Nacional de Estupefacientes la función de “dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno la expedición de las que fueren de competencia de este”.
Que la presente decisión se limita al expediente identificado y no constituye pronunciamiento sobre la existencia, validez, ejecución o terminación de actos administrativos, instrumentos de planeación, reglamentos, acuerdos, contratos, compromisos presupuestales o actuaciones independientes, las cuales se regirán por sus propios instrumentos y normas aplicables.
Que, en mérito de lo expuesto, Que, en ejercicio de sus competencias de deliberación y decisión, y conforme a las reglas internas de gestión documental y funcionamiento del Consejo, este puede disponer el cierre documental de los antecedentes de iniciativas que no hayan culminado en una decisión definitiva, sin alterar derechos u obligaciones de terceros.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Objeto. Disponer el cierre y archivo de los trámites preparatorios y documentos relacionados con el proyecto identificado como Resolución número 002 de 2026, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
Que, de conformidad con las normas aplicables al funcionamiento del Consejo y a la gestión documental de sus actuaciones, corresponde al órgano colegiado adoptar las decisiones necesarias para cerrar documentalmente los trámites preparatorios que no culminen con la expedición de un acto administrativo definitivo, garantizando la integridad y conservación del expediente.
Que el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– establece que las autoridades deben interpretar y aplicar El archivo tendrá alcance exclusivamente documental respecto de la iniciativa no perfeccionada y no constituye derogatoria, revocatoria, anulación ni declaración de invalidez de un acto administrativo vigente.
Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 28 DIARIO OFICIAL REGIONAL SECCIONAL NOMBRE DE LA UNIDAD MUNICIPIO ÁREA DE INFLUENCIA (Sede) (Sede) BÁSICA (Sede) SIGLA Unidad Básica Sede Central Bogotá D.G. Bogotá D.G. UBBOGSE
Artículo 2°.
Conservación de antecedentes. Ordenar a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes conservar en el expediente correspondiente los proyectos, antecedentes, actas, conceptos, soportes técnicos, registros de deliberación, certificaciones, observaciones, comunicaciones y demás documentos relacionados con los trámites archivados.
Unidad Básica Kennedy
Bogotá D.G. Bogotá D.G. UBBOGKE.....
La conservación se efectuará de conformidad con las reglas de gestión documental, transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, clasificación de la información y reserva legal que resulten aplicables.
Artículo 3°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Unidad
Básica UPJ Puente e Aranda Bogotá D.G. Bogotá D.G. UBBOGUP.. e o - No Aplica CJ, Unidad Básica Casa de Justicia o & Ciudad Bolívar Bogotá D.G. Bogotá D.G. UBBOGAJ ID o
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2026.
Unidad Básica de Atención al
Menor UBAM Bogotá D.G. Bogotá D.G. UBBOGAT
El Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, Unidad Básica Engativá Bogotá D.G. Bogotá D.G. UBBOGEN Carlos Gonima Díaz-Granados, Unidad Básica CAF (Centro Bogotá D.G. Bogotá D.G. Atención de la Fiscalía) CAF Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa.
La Secretaria Técnica, Linda Gisselle Suárez Villamizar, Consejo Nacional de Estupefacientes.
(C. F.).
Establecimientos Públicos Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Dirección General Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 02496 DE 2026
(septiembre 30) por la cual se derogan las Resoluciones números 000468 de 2022, 000026 de 2022, 000473 de 2022 y 001150 de 2023, se actualiza la ubicación y área de influencia de las Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El Director General, en ejercicio de las facultades legales otorgadas en los numerales 2 y 5 del artículo 40 de la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004 y numerales 2 y 5 del artículo 5° y artículo 19 del Acuerdo número 067 de 2025 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 10 del artículo 39 de la Ley 938 de 2004, otorgaron a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la competencia para desarrollar la estructura interna del Instituto en lo no previsto en la ley, dentro de los lineamientos en ella consignados y señalar el número y sedes de las Direcciones Regionales, Direcciones Seccionales y Unidades Básicas con el fin de prestar el servicio de manera efectiva.
Que el artículo 19 del Acuerdo número 067 de 2025, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, delegó en el Director General la competencia para señalar el número y sede de las Unidades Básicas.
Que de acuerdo con el Comité Directivo del 28 de abril de 2026, el Subdirector de Servicios del INMLCF, remitió a la Oficina Jurídica copia del oficio número 0536-SSF- 2026 del 4 de mayo de 2026, contentivo la propuesta de actualización y unificación de las resoluciones 000468 de 2022, 000026 de 2022, 000473 de 2022 y 001150 de 2023, acorde a los principios de eficiencia, economía, coordinación y racionalización administrativa.
Que de acuerdo con lo anterior y conforme a los criterios técnicos, económicos y de necesidad del servicio, es pertinente derogar las Resoluciones números 000468 de 2022, 000026 de 2022, 000473 de 2022 y 001150 de 2023, para que sean unificadas en un solo Acto Administrativo.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Organización Territorial - Unidades Básicas. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrá para su funcionamiento en el territorio nacional con las siguientes Unidades Básicas:
29 Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 30 DIARIO OFICIAL
Artículo 2°.
Información a la Junta Directiva. Informar a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la decisión contenida en el presente acto administrativo, de acuerdo con lo normado en el inciso primero del artículo 19 del Acuerdo 0067 de 2025.
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones número 000468 de 2022, 000026 de 2022, 000473 de 2022 y 001150 de 2023.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Expedida en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 2026.
El Director General, Ariel Emilio Cortés Martínez.
(C. F.).
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Territorial Casanare Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 85-000-163-2026 DE 2026
(octubre 5) por la cual se suspenden temporalmente los términos de las actuaciones administrativas y los trámites de gestión catastral a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en el municipio de Yopal, departamento de Casanare, en el marco del proceso de reasunción del servicio público catastral, y se adoptan otras disposiciones.
La Directora Territorial (e) de Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las otorgadas en los numerales 1, 5, 6, 7 y 9 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, el Decreto número 1170 de 2015 y sus disposiciones modificatorias, la Resolución IGAC número 1040 de 2023, modificada por las Resoluciones números 746 de 2024 y 794 de 2026 del IGAC, y, 31 Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) ostenta la calidad de máxima autoridad catastral nacional y prestador por excepción del servicio público de gestión catastral, correspondiéndole ejercer las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control, así como garantizar la continuidad en la prestación del servicio cuando no exista un gestor catastral habilitado o se presenten las condiciones previstas en la normativa vigente. a la actividad número 39 del cronograma de entrega, relacionadas con el producto denominado “Base de datos en archivo XTF del modelo de aplicación de levantamiento catastral LADM en la versión vigente al momento de la realización del proceso de actualización catastral”, generado en el marco del proceso de actualización catastral adelantado durante la vigencia del año 2024 en la zona urbana del municipio de Yopal. En dicha comunicación se requirió complementar la estructura del modelo y efectuar los ajustes técnicos necesarios sobre la información contenida en el archivo XTF, con el fin de garantizar su consistencia, integridad, interoperabilidad y conformidad con el modelo de transferencia vigente, permitiendo así la continuidad del proceso de validación técnica.
Que el citado artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, estableció al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) como máxima autoridad catastral nacional y prestador por excepción del servicio público de gestión catastral en aquellos territorios en los que no exista un gestor catastral habilitado. En ejercicio de dicha competencia, le corresponde adelantar las funciones de regulación y ejecución en materia de gestión catastral, así como las relacionadas con la agrología, cartografía, geografía y geodesia.
Que el 16 de junio de 2026 se llevó a cabo una mesa técnica de trabajo entre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y CATASIG S. A. S. E.I.C.E., con el propósito de analizar las novedades evidenciadas en la generación y validación de los archivos XTF de prueba y del archivo XTF definitivo producto del proceso de actualización catastral. Como resultado de dicho análisis, se concluyó la necesidad de ampliar el plazo inicialmente previsto para el proceso de reasunción, habida cuenta de que la información contenida en tales archivos constituye el insumo técnico esencial para la incorporación de la base de datos catastral del municipio de Yopal al Sistema Nacional Catastral y, en consecuencia, para la efectiva reasunción de la prestación del servicio público de gestión catastral por parte del IGAC. Así mismo, durante la referida mesa técnica, el Instituto presentó a CATASIG S. A. S. E.I.C.E. el segundo informe general de seguimiento al cronograma, en el cual se consignaron observaciones y requerimientos orientados al ajuste, complementación y validación de los insumos suministrados por el gestor catastral saliente.
Que, en desarrollo de las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1983 de 2019, mediante el cual reglamentó la habilitación de gestores catastrales y la prestación del servicio público de gestión catastral, disponiendo, entre otros aspectos, que las entidades territoriales no habilitadas podrán contratar dicha prestación con un gestor catastral habilitado, quien deberá garantizar la ejecución integral del servicio, incluyendo los procesos de formación, actualización, conservación y los procedimientos asociados al catastro multipropósito, de conformidad con la normativa vigente. Así mismo, estableció las reglas para el empalme, entrega, transferencia e incorporación de la información catastral, con el propósito de garantizar la continuidad, integridad y adecuada prestación del servicio público de gestión catastral.
Que, como resultado de las evaluaciones técnicas efectuadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y CATASIG S. A. S. E.I.C.E., se evidenció la necesidad de ampliar el plazo del proceso de reasunción hasta el 28 de julio de 2026 y modificar parcialmente el cronograma de actividades, con el fin de garantizar la entrega integral, oportuna y conforme a los estándares técnicos exigidos de la totalidad de los insumos requeridos dentro del proceso de empalme y transferencia de la prestación del servicio público de gestión catastral.
Que mediante la Resolución IGAC número 1224 del 3 de septiembre de 2021, el municipio de Sabanalarga fue habilitado como gestor catastral, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan la prestación del servicio público de gestión catastral.
Que, con el propósito de ejercer las funciones inherentes a su condición de gestor catastral y garantizar la adecuada prestación del servicio público de gestión catastral, el municipio de Sabanalarga creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado CATASIG E.I.C.E., mediante el Decreto Municipal número 115 del 9 de diciembre de 2021, como entidad encargada de desarrollar las actividades técnicas, operativas y administrativas requeridas para la prestación de dicho servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 489 de 1998.
Que el 27 de julio de 2026 se llevó a cabo una nueva mesa técnica de trabajo entre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y CATASIG S. A. S. E.I.C.E., en la cual se evaluó nuevamente el avance del proceso de reasunción y la necesidad de ampliar el plazo inicialmente previsto, teniendo en cuenta las observaciones consignadas en el informe de revisión de la actividad número 45, así como los requerimientos asociados a la consolidación, verificación y complementación de la información relacionada con procesos judiciales y actuaciones administrativas vinculadas a la gestión catastral, incluidas acciones de tutela, recursos administrativos, trámites de segunda instancia y demás actuaciones en curso. Como resultado de dicho análisis, se concluyó que era necesario ampliar el plazo del proceso de reasunción hasta el 12 de agosto de 2026 y efectuar una nueva modificación parcial del cronograma de actividades, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las condiciones técnicas, jurídicas y operativas requeridas para la entrega integral, consistente, completa y verificable de los insumos que hacen parte del referido proceso.
Que el gestor catastral municipio de Sabanalarga, a través de la Empresa Industrial y Comercial del Estado CATASIG S. A. S. E.I.C.E., informó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), mediante comunicación electrónica del 7 de noviembre de 2023, radicada bajo el número 3200SAF-2023-0008828-ER el 8 de noviembre de 2023, la suscripción del Convenio Interadministrativo número 1001.84.1707.2023 del 27 de junio de 2023, celebrado con el municipio de Yopal, departamento de Casanare, cuyo objeto fue la prestación del servicio público de gestión catastral en dicha entidad territorial.
Que, en atención a lo anterior, mediante la Resolución IGAC número 389 del 8 de abril de 2024, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi formalizó la entrega de la prestación del servicio público de Gestión Catastral del municipio de Yopal, departamento de Casanare, al gestor catastral Municipio de Sabanalarga, representado por la Empresa Industrial y Comercial del Estado CATASIG S. A. S. E.I.C.E., de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el citado acto administrativo.
Que el 11 de agosto de 2026, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) realizó la revisión preliminar de la información suministrada por el gestor catastral saliente, identificando aspectos técnicos susceptibles de ajuste y complementación en materia de validación, interoperabilidad, consistencia, calidad y preparación de la información para su incorporación al Sistema Nacional Catastral. En consideración a la relevancia de la base de datos catastral como insumo esencial para la reasunción de la prestación del servicio público de gestión catastral, las partes estimaron necesario culminar previamente las actividades de revisión, armonización y validación técnica requeridas para garantizar su adecuada integración, administración y utilización por parte del Instituto. Así mismo, fueron analizados los resultados de la revisión correspondiente a la actividad número 46 y las acciones necesarias para culminar la validación de la información y las demás actividades previstas en el cronograma de reasunción.
Que la Empresa Industrial y Comercial del Estado CATASIG S. A. S. E.I.C.E., en representación del Gestor Catastral municipio de Sabanalarga, informó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), mediante comunicación radicada bajo el número 4190320260070 del 19 de marzo de 2026, la terminación del vínculo contractual que soportaba para la prestación del servicio público de gestión catastral suscrito con el municipio de Yopal, departamento de Casanare.
Que, como resultado de las actividades de revisión, validación, conciliación y armonización técnica, jurídica, administrativa y operativa adelantadas de manera conjunta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y CATASIG S. A. S. E.I.C.E., se evidenció la necesidad de disponer de un plazo adicional para culminar satisfactoriamente las actividades pendientes asociadas al proceso de reasunción de la prestación del servicio público de gestión catastral en el municipio de Yopal.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3.3.3 de la Resolución IGAC número 1040 de 2023, modificado por el artículo 4º de la Resolución IGAC número 746 de 2024, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y el gestor catastral suscribieron el acta de inicio de la fase de entrega y conformaron el respectivo equipo de trabajo para adelantar el proceso de empalme y reasunción de la prestación del servicio público de gestión catastral, el cual inició el 9 de abril de 2026, y estableció como fecha inicial de culminación el 26 de junio de 2026.
Que dicho plazo adicional resultó indispensable para finalizar la validación integral de los productos, insumos y bases de datos objeto de transferencia; efectuar los ajustes, correcciones y complementaciones que se deriven de las verificaciones realizadas; garantizar la consistencia, integridad, trazabilidad y calidad de la información catastral; y asegurar la adecuada entrega, recepción e incorporación de la información y de los componentes tecnológicos, documentales y operativos necesarios para la continuidad y correcta prestación del servicio público de gestión catastral.
Que en desarrollo del cronograma de actividades y de las mesas de seguimiento realizadas durante el proceso de empalme se evidenció que la primera y la segunda versión de la base de datos alfanumérica y geográfica, estructurada conforme al Modelo de Aplicación de Transferencia de Gestión Catastral LADM_COL vigente, en formato XTF y bajo el sistema de referencia Origen Único Nacional, no satisfacían íntegramente los criterios de calidad, integridad, consistencia, estandarización y las especificaciones técnicas requeridas para el modelo de transferencia LADM_COL versión 2.0.
Que, como resultado de las observaciones identificadas durante las actividades de validación, mediante comunicación del 11 de junio de 2026 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) remitió a CATASIG S.A.S E.I.C.E. las observaciones correspondientes Que, en atención a las circunstancias expuestas y con el propósito de salvaguardar los principios de eficacia, coordinación, planeación, continuidad del servicio público y seguridad jurídica, las partes acordaron ampliar el plazo previsto para la culminación del proceso de reasunción hasta el veinticinco (25) de agosto de 2026, así como efectuar la correspondiente modificación parcial del cronograma de actividades, manteniéndose Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 32 DIARIO OFICIAL vigentes las demás obligaciones, compromisos y condiciones previamente definidas para la ejecución del proceso. mantenerla mientras se culminan las actividades indispensables para asegurar la correcta incorporación, validación y estabilización de la información catastral en los sistemas institucionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
Que el 20 de agosto de 2026, CATASIG S. A. S. E.I.C.E. efectuó la entrega de la tercera versión final de la base de datos catastral alfanumérica y geográfica del municipio de Yopal, estructurada conforme al Modelo de Aplicación de Transferencia de Gestión Catastral LADM_COL vigente, en formato XTF y bajo el sistema de referencia Origen Único Nacional, para su validación, incorporación e integración al Sistema Nacional Catastral en el marco del proceso de reasunción de la prestación del servicio público de gestión catastral por parte del IGAC.
Que la suspensión temporal de términos constituye una medida excepcional de carácter preventivo, necesaria y proporcional frente a los riesgos identificados durante el proceso de reasunción del servicio público de gestión catastral, toda vez que permite garantizar la adecuada incorporación y validación de la información catastral, proteger la seguridad jurídica de las actuaciones administrativas, evitar la adopción de decisiones con fundamento en información incompleta o inconsistente y asegurar la continuidad y calidad en la prestación del servicio público de gestión catastral en el municipio de Yopal.
Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) continuará garantizando la prestación del servicio público de gestión catastral respecto de aquellos asuntos, actuaciones, trámites y solicitudes cuya atención no dependa directa o indirectamente de la consulta, procesamiento, actualización o validación de información en el Sistema Nacional Catastral (SNC), así como la recepción, radicación, gestión y respuesta de peticiones, quejas, reclamos, denuncias, solicitudes de información y demás requerimientos presentados por los ciudadanos.
Que una vez culminadas las actividades previstas en el cronograma concertado para la fase de entrega, y ejecutadas las acciones de revisión, validación, ajuste, complementación y transferencia de la información desarrolladas en el marco del proceso de empalme entre CATASIG S. A. S. E.I.C.E. en representación del gestor catastral municipio de Sabanalarga, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), este último reasumió la prestación del servicio público de gestión catastral en el municipio de Yopal, departamento de Casanare, mediante la Resolución IGAC número 1026 de 2026, por la cual se da por terminado el período de empalme y se reasume la prestación del servicio público de gestión catastral en el municipio de Yopal, departamento de Casanare.
Que la suspensión temporal de términos prevista en el presente acto administrativo no comporta la interrupción de la función administrativa ni de la prestación del servicio público de gestión catastral, sino que se circunscribe exclusivamente a las actuaciones y trámites afectados por las condiciones técnicas que la justifican, manteniéndose la atención de los asuntos que puedan ser gestionados sin afectar la integridad, consistencia y confiabilidad de la información catastral objeto del proceso de reasunción.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución IGAC número 1026 de 2026, y una vez recibida la información catastral alfanumérica y geográfica estructurada bajo el Modelo de Transferencia de Gestión Catastral LADM_COL vigente, en formato XTF y bajo el sistema de referencia Origen Único Nacional, corresponde a la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en el marco de sus competencias, adelantar las actividades de procesamiento, validación, transformación, integración, interoperabilidad e incorporación de dicha información al Sistema Nacional Catastral y a los sistemas tecnológicos que soportan la prestación del servicio público de gestión catastral.
Que, en consecuencia, el Instituto adoptará las medidas administrativas y operativas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de gestión catastral, la adecuada atención a los usuarios y el ejercicio efectivo de los derechos de los administrados durante el período de suspensión de términos, en observancia de los principios de eficacia, continuidad, coordinación, publicidad y servicio a la ciudadanía que orientan la función administrativa.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Que las actividades de incorporación y habilitación operativa de la información catastral constituyen una etapa esencial para garantizar la integridad, consistencia, trazabilidad, disponibilidad y confiabilidad de la información que soporta los trámites, procedimientos y actuaciones catastrales a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), así como la continuidad y adecuada prestación del servicio público de gestión catastral en el municipio de Yopal, departamento de Casanare.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución IGAC número 1026 de 2026, las actividades asociadas a la incorporación, validación, integración y habilitación operativa de la información catastral recibida en el marco del proceso de reasunción constituyen actuaciones administrativas y técnicas necesarias para garantizar la efectiva implementación de la prestación del servicio público de gestión catastral en el municipio de Yopal, departamento de Casanare.
Artículo 1º.
Suspensión de términos. Suspender temporalmente, para efectos del cómputo de los términos legales, administrativos y procedimentales, la atención, sustanciación, trámite y decisión de las actuaciones, procedimientos y trámites catastrales cuya gestión requiera el acceso, consulta, procesamiento, actualización, validación o incorporación de información a través del Sistema Nacional Catastral (SNC), correspondientes a la zona urbana y rural del municipio de Yopal, departamento de Casanare, así como la expedición de productos, certificaciones, constancias y demás documentos derivados de dichas actuaciones.
La presente suspensión regirá desde las cero horas (00:00) del cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026) y hasta las veinticuatro horas (24:00) del nueve (9) de octubre de dos mil veintiséis (2026), inclusive, periodo durante el cual permanecerán suspendidos los términos aplicables a las actuaciones y trámites cobijados por la presente medida, los cuales se reanudarán automáticamente el día hábil siguiente al vencimiento del término de suspensión.
Que mediante la Resolución número 85-000-154-2026 de 27 de agosto de 2026, por la cual se suspenden temporalmente los términos de la actuaciones y trámites catastrales cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en la zona urbana y rural del municipio de Yopal, departamento de Casanare y se adoptan otras disposiciones, se dispuso la suspensión temporal de términos de aquellas actuaciones y trámites que requerían la utilización del Sistema Nacional Catastral (SNC) con el propósito de adelantar las actividades técnicas necesarias para la incorporación de la información recibida en el marco de la reasunción de la prestación del servicio público de gestión catastral.
Parágrafo 1º. La presente suspensión tendrá efectos exclusivamente respecto de las
actuaciones, procedimientos y trámites que requieran la utilización del Sistema Nacional Catastral (SNC) y no implicará la interrupción de la prestación del servicio público de gestión catastral ni afectará la recepción, radicación y atención de peticiones, quejas, reclamos, denuncias, solicitudes de información y demás requerimientos ciudadanos, así como las actuaciones administrativas que puedan adelantarse sin dependencia de dicho sistema.
Que mediante la Resolución número 85-000-158-2026 de 17 de septiembre de 2026, por la cual se suspenden temporalmente los términos de la actuaciones y trámites catastrales a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en la zona urbana y rural del municipio de Yopal, departamento de Casanare y se adoptan otras disposiciones, se dispuso la suspensión temporal de términos de aquellas actuaciones y trámites que requerían la utilización del Sistema Nacional Catastral (SNC) con el propósito de adelantar las actividades técnicas necesarias para la incorporación de la información recibida en el marco de la reasunción de la prestación del servicio público de gestión catastral.
Parágrafo 2º. La presente suspensión de términos no modifica la jornada laboral de
los servidores públicos y contratistas adscritos a la Dirección Territorial Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), quienes continuarán prestando atención al público a través de los canales presenciales y electrónicos habilitados por la Entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
Que, en el referido acto administrativo, se expusieron y sustentaron de manera suficiente las razones técnicas que dieron lugar a la suspensión temporal de los términos de las actuaciones y trámites catastrales, las cuales subsisten en la actualidad.
En efecto, durante las etapas de cargue, procesamiento, migración, revisión y validación de la información asociada al proceso de reasunción del servicio público de gestión catastral, se han identificado novedades e inconsistencias relacionadas con la calidad, consistencia, integridad, completitud y trazabilidad de parte de la información suministrada.
Parágrafo 3º. La suspensión temporal de términos dispuesta mediante el presente
acto administrativo se circunscribe exclusivamente a las actuaciones, procedimientos y trámites que dependan de la operación del Sistema Nacional Catastral (SNC). En consecuencia, no limita la recepción, radicación, gestión y respuesta de peticiones, quejas, reclamos, denuncias, solicitudes de información y demás requerimientos formulados por los ciudadanos a través de los canales institucionales habilitados por el IGAC.
Así mismo, continuarán prestándose los servicios relacionados con la expedición de productos, certificaciones, constancias y demás documentos catastrales que no requieran la realización de trámites catastrales ni la utilización del Sistema Nacional Catastral (SNC), garantizando la continuidad en la prestación del servicio público de gestión catastral durante el período de suspensión.
Que dichas circunstancias hacen necesario continuar adelantando actividades adicionales de análisis, revisión, depuración, corrección, ajuste, validación y armonización de la información, las cuales deben desarrollarse de manera coordinada entre la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (DTIC) y la Dirección de Gestión Catastral (DGC), con el fin de garantizar la confiabilidad, integridad, disponibilidad y calidad de los datos catastrales objeto de transferencia, así como prevenir eventuales afectaciones a la continuidad, seguridad jurídica y adecuada prestación del servicio público de gestión catastral en el municipio de Yopal.
Que, en consecuencia, persisten los supuestos técnicos y operativos que motivaron la adopción de la medida de suspensión de términos, razón por la cual resulta necesario
Artículo 2º.
Recepción y radicación de requerimientos. Durante el período de suspensión de términos establecido en la presente resolución, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) garantizará la recepción, radicación y gestión de las peticiones, quejas, reclamos, denuncias, solicitudes de información y demás requerimientos formulados por los
33 Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL ciudadanos relacionados con la gestión catastral del municipio de Yopal, a través de los canales de atención institucionales dispuestos para tal efecto.
Varios Contraloría General de la República La presentación y radicación de tales requerimientos no afectará los efectos de la suspensión aquí decretada ni dará lugar al inicio o reanudación de los términos de las actuaciones, procedimientos y trámites catastrales suspendidos, los cuales permanecerán interrumpidos durante el término previsto en el artículo primero de la presente resolución.
Resoluciones Reglamentarias Ejecutivas RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA EJECUTIVA NÚMERO 0166 DE 2026 Parágrafo. Una vez finalizado el período de suspensión, los términos administrativos se reanudarán de pleno derecho a partir del día hábil siguiente, continuando su cómputo desde el estado en que se encontraban al momento de entrar en vigor la presente medida, sin que la suspensión implique la pérdida de actuaciones válidamente surtidas con anterioridad.
(octubre 9) por la cual se autoriza la apertura excepcional de la categoría Personal y Costos correspondiente a la vigencia 2025, en el Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP)
El Contralor General de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Artículo 3º.
Implementación de actividades técnicas para la incorporación y estabilización de la información catastral. Ordenar a las dependencias competentes del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en el marco de sus funciones y competencias, adelantar las actividades técnicas, tecnológicas, operativas y administrativas necesarias para la recepción, verificación, validación, depuración, armonización, migración, incorporación, interoperabilidad y estabilización de la información catastral transferida con ocasión del proceso de reasunción de la prestación del servicio público de gestión catastral en el municipio de Yopal, departamento de Casanare.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Ley 267 de 2000, la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa, debe definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política.
Las actividades previstas en el presente artículo deberán orientarse a garantizar la correcta integración de la información en los sistemas institucionales del Instituto, la calidad, integridad, consistencia, trazabilidad y confiabilidad de los datos catastrales, así como la adecuada operación del Sistema Nacional Catastral (SNC) y la continuidad en la prestación del servicio público de gestión catastral.
Que el numeral 4 del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el Decreto Ley 2037 de 2019 y el Decreto Ley 405 de 2020, establece como función del Contralor General de la República, la de “dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley”.
Parágrafo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Dirección
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (DTIC), la Dirección de Gestión Catastral (DGC) y las demás dependencias que resulten competentes deberán coordinar y ejecutar las acciones necesarias para culminar de manera efectiva el proceso de incorporación y validación de la información transferida, implementar los ajustes requeridos y mitigar los riesgos que puedan afectar la calidad de la información o la adecuada prestación del servicio público de gestión catastral.
Que la Resolución Reglamentaria Orgánica 0063 de 2023, reglamenta la rendición de información por parte de las entidades o particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, para la vigilancia y el control fiscal de las finanzas y contabilidad públicas, contempla los plazos de rendición de la mencionada información.
Artículo 4º.
Improcedencia de recursos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la presente resolución no procede recurso alguno en sede administrativa, por tratarse de un acto administrativo de carácter general expedido en ejercicio de las competencias legales atribuidas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
Artículo 5º.
Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en los canales institucionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para conocimiento de los interesados.
Que el artículo 44 de la Resolución Reglamentaria Orgánica 0063 de 2023, establece que las entidades obligadas a reportar la información sobre personal y costos tanto de la planta de personal como contratación de prestación de servicios para la categoría personal y costos, deberán realizarlo anualmente, con corte a 31 de diciembre, a la Contraloría General de la República, Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, hasta el 15 de marzo del afio inmediatamente siguiente, a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP).
Artículo 6º.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Yopal (Casanare), el 5 de octubre de 2026.
Que la Resolución Reglamentaria Orgánica 063 de 2023 establece que la presentación de la información de que trata dicha Resolución se hará a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP) o de la herramienta que señale la CGR.
La Directora Territorial (e), Diana Marcela Vargas Ramírez.
(C. F.).
Instituto Colombiano Agropecuario
Avisos
Que el artículo 2° de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0158 del 29 de julio de 2026:, por la cual se autoriza la apertura excepcional de la Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario (CUPO), correspondiente al cuarto (4°) trimestre acumulado de la vigencia 2025, y de la categoría Personal y Costos correspondiente a la vigencia 2025, en el Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP)”, señaló que con el fin de permitir el reporte o corrección de la información de que trata el artículo 44 de la Resolución Reglamentaria Orgánica 0063 de 2023, correspondiente al reporte anual 2025, con corte a 31 de diciembre, se autoriza de manera excepcional, la apertura de la categoría de personal y costos del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), durante el periodo comprendido entre las 00:01 a. m. del 30 de julio de 2026 y las 11:59 p. m. del 10 de agosto de 2026.
El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), AVISA:
Que el día 2 de julio de 2026, falleció en la ciudad de Charta (Santander) el señor Carlos Alberto Ramírez Otero, identificado con la cédula de ciudadanía número 13544327 de Bucaramanga, quien prestaba sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Que, con el fin de reclamar los salarios y las prestaciones sociales de ley, se presentó la señora Martha Esperanza Hernández Pabón identificada con cédula de ciudadanía número 37545433 de Charta (Santander) en calidad de esposa del citado funcionario y en representación de su hija menor María Mónica Ramírez Hernández identificada con tarjeta de identidad 1097116300.
Que, de conformidad con la certificación expedida por el Servicio Geológico Colombiano, el día 10 de agosto de 2026, a las 7:34 a. m., se registró un evento sísmico de magnitud 7,4, con incidencia significativa en los departamentos de Chocó, Caldas, Risaralda, Valle del Cauca y Quindío, que produjo afectaciones en la población, la infraestructura física, las comunicaciones, las condiciones de movilidad y la capacidad operativa de las comunidades y entidades localizadas en las zonas impactadas, circunstancias que han generado alteraciones en el normal desarrollo de las actividades a cargo de los sujetos obligados y han dificultado el cumplimiento oportuno de la obligación prevista en el artículo 44 de la RRO 0063 de 2023, en el plazo concedido en el artículo 2° de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0158 del 29 de julio de 2026.
Que toda persona que se crea con igual o mejor derecho a percibir o reclamar las prestaciones sociales causadas por el exfuncionario Carlos Alberto Ramírez Otero, puede acercarse al Grupo de Talento Humano del Instituto, en la Av. Carrera 20 # 83-20 piso 3 en Bogotá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de este aviso.
(Primer aviso).
La Coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano, Que, por lo anterior, y con el propósito de culminar el proceso de rendición en los términos de la Resolución Ejecutiva 0158 de 2026 -que autorizó la remisión de información hasta el 10 de agosto de 2026, resulta procedente autorizar de manera excepcional, la apertura de la categoría de personal y costos del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), sin que ello implique la modificación de los plazos generales previstos en la Resolución Reglamentaria Orgánica 0063 de 2023 ni la creación de un periodo ordinario adicional de reporte.
María Addichel Ávila Bustos.
Que, en mérito de lo expuesto, (C. F.).
Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 34 DIARIO OFICIAL
RESUELVE:
de servicios en línea Auxilios de Solidaridad, dentro de los siguientes 30 días a la fecha de esta publicación, con el fin de acreditar sus derechos.
(Único Aviso)
Edinson R. Castro Alvarado, Gerencia.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 701283. 5-X-2026. Valor
$89.100.
Artículo 1°.
Apertura Excepcional de la Categoría Personal y Costos del Consolidador de Hacienda E Información Pública (Chip). Con el fin de permitir el reporte o corrección de la información de que trata el artículo 44 de la Resolución Reglamentaria Orgánica 0063 del 3 de mayo de 2023, correspondiente al reporte anual 2025, con corte a 31 de diciembre, se autoriza, de manera excepcional, la apertura de la plataforma del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), durante el periodo comprendido entre las 00:01 a. m. del trece (13) de octubre de 2026 y las 11:59 p. m. del 19 de octubre de 2026. exclusivamente para las entidades obligadas, ubicadas en los departamentos de Caldas, Chocó, Risaralda, Quindío y Valle del Cauca.
La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) NIT 860.005.921-1,
Artículo 2°.
Publicidad. La presente resolución se deberá publicar en el Diario Oficial y en el sitio web de la Contraloría General de la República.
INFORMA QUE:
Artículo 3°.
Vigencia y Derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Carpeta Duarte Lilia María identificado(a) con cédula de ciudadanía número 35411766 falleció en septiembre 1° de 2026, se ha presentado Dayana Katherine González Carpeta identificado (a) con cédula de ciudadanía número 1077035477 en calidad de apoderado (a) y/ o beneficiario(a).
Dada en Bogotá, D. C, a 9 de octubre de 2026.
El Contralor General de la República, Jorge Eliécer Laverde Vargas.
Quienes crean tener igual o mejor derecho que el(los) reclamante(s) deben acreditar su derecho radicando la documentación pertinente en la página de Canapro en el apartado de servicios en línea Auxilios de Solidaridad, dentro de los siguientes 30 días a la fecha de esta publicación. con el fin de acreditar sus derechos.
(C. F.).
(Único Aviso)
Edinson R. Castro Alvarado, Gerencia.
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Avisos
La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) NIT 860.005.921-1, INFORMA QUE:
La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) NIT 860.005.921-1, INFORMA QUE:
Archila de Rico Ana Sofia identificado(a) con cédula de ciudadanía número 41636415 falleció en julio 30 de 2026, se ha presentado Sandra Rocío Rico Archila identificado (a) con cédula de ciudadanía número 52270158 en calidad de apoderado (a) y/ o beneficiario(a).
Cifuentes Jiménez Luis Hernando identificado(a) con cédula de ciudadanía número 79871112 falleció en julio 11 de 2026, se ha presentado Elizabeth Soolach Suarez Zamora identificado (a) con cédula de ciudadanía número 52817961 en calidad de apoderado (a) y/ o beneficiario(a).
Quienes crean tener igual o mejor derecho que el(los) reclamante(s) deben acreditar su derecho radicando la documentación pertinente en la página de Canapro en el apartado de servicios en línea Auxilios de Solidaridad, dentro de los siguientes 30 días a la fecha de esta publicación. con el fin de acreditar sus derechos.
(Único Aviso)
Quienes crean tener igual o mejor derecho que el(los) reclamante(s) deben acreditar su derecho radicando la documentación pertinente en la página de Canapro en el apartado de servicios en línea Auxilios de Solidaridad, dentro de los siguientes 30 días a la fecha de esta publicación, con el fin de acreditar sus derechos.
Edinson R. Castro Alvarado, (Único Aviso)
Gerencia.
Edinson R. Castro Alvarado, Gerencia.
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La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) NIT 860.005.921-1, INFORMA QUE:
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Avendaño Morales Blanca Mireya identificado(a) con cédula de ciudadanía número 51780464 falleció en agosto 17 de 2026, se ha presentado Yolanda María Avendaño Morales identificado (a) con cédula de ciudadanía número 41647171 en calidad de apoderado (a) y/ o beneficiario(a).
Córdoba Lagarejo Luis Eduardo identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1583422 falleció en febrero 2 de 2026, se ha presentado Fanny Gómez de Córdoba identificado (a) con cédula de ciudadanía número 41351238 en calidad de apoderado (a) y/ o beneficiario(a).
Quienes crean tener igual o mejor derecho que el(los) reclamante(s) deben acreditar su derecho radicando la documentación pertinente en la página de Canapro en el apartado de servicios en línea Auxilios de Solidaridad, dentro de los siguientes 30 días a la fecha de esta publicación, con el fin de acreditar sus derechos.
Quienes crean tener igual o mejor derecho que el(los) reclamante(s) deben acreditar su derecho radicando la documentación pertinente en la página de Canapro en el apartado de servicios en línea Auxilios de Solidaridad, dentro de los siguientes 30 días a la fecha de esta publicación. con el fin acreditar sus derechos.
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Buitrago Suarez Elizabeth identificado(a) con cédula de ciudadanía número 20781440 falleció en julio 31 de 2026, se ha presentado Oliverio Murcia Pinilla identificado (a) con cédula de ciudadanía número 5950429 en calidad de apoderado (a) y/ o beneficiario(a).
Córdoba Valoyes Dila del Carmen identificado(a) con cédula de ciudadanía número 26253177 falleció en agosto 1° de 2026, se ha presentado María Dominga Córdoba Cuesta identificado (a) con cédula de ciudadanía número 26258828 en calidad de apoderado (a) y/ o beneficiario(a).
Quienes crean tener igual o mejor derecho que el(los) reclamante(s) deben acreditar su derecho radicando la documentación pertinente en la página de Canapro en el apartado 35 Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Quienes crean tener igual o mejor derecho que el(los) reclamante(s) deben acreditar su derecho radicando la documentación pertinente en la página de Canapro en el apartado de Quienes crean tener igual o mejor derecho que el(los) reclamante(s) deben acreditar su derecho radicando la documentación pertinente en la página de Canapro en el apartado de servicios en línea Auxilios de Solidaridad, dentro de los siguientes 30 días a la fecha de esta publicación, con el fin de acreditar sus derechos. servicios en línea Auxilios de Solidaridad, dentro de los siguientes 30 días a la fecha de esta publicación con el fin acreditar sus derechos.
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INFORMA QUE:
Palacios Sanchez Carlos Arturo identificado(a) con cédula de ciudadanía número 19327561 falleció en julio 27 de 2026, se ha presentado María del Pilar Barandica Mora identificado (a) con cédula de ciudadanía número 51626721 en calidad de apoderado (a) y/ o beneficiario(a).
Ladino Moreno Magdalena identificado(a) con cédula de ciudadanía número 21206002 falleció en agosto 8 de 2026, se ha presentado William Orlando Cubillos Ladino identificado (a) con cédula de ciudadanía número 79594688 en calidad de apoderado (a) y/ o beneficiario(a).
Quienes crean tener igual o mejor derecho que el(los) reclamante(s) deben acreditar su derecho radicando la documentación pertinente en la página de Canapro en el apartado de servicios en línea Auxilios de Solidaridad, dentro de los siguientes 30 días a la fecha de esta publicación, con el fin de acreditar sus derechos.
Quienes crean tener igual o mejor derecho que el(los) reclamante(s) deben acreditar su derecho radicando la documentación pertinente en la página de Canapro en el apartado de servicios en línea Auxilios de Solidaridad, dentro de los siguientes 30 días a la fecha ele esta publicación, con el fin ele acreditar sus derechos.
(Único Aviso)
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INFORMA QUE:
León Cespedes Cecilia identificado(a) con cédula de ciudadanía número 20236283 falleció en diciembre 17 de 2025, se ha presentado Martha Viviana Gil León identificado (a) con cédula de ciudadanía número 51703205 en calidad de apoderado (a) y/ o beneficiario(a).
Rincón de Guevara Gladys Alcira identificado(a) con cédula de ciudadanía número 41599618 falleció en julio 30 de 2026, se ha presentado German Guevara Parrado identificado (a) con cédula de ciudadanía número 2963259 en calidad de apoderado (a) y/ o beneficiario(a).
Quienes crean tener igual o mejor derecho que el(los) reclamante(s) deben acreditar su derecho radicando la documentación pertinente en la página de Canapro en el apartado de servicios en línea Auxilios de Solidaridad, dentro de los siguientes 30 días a la fecha de esta publicación, con el fin de acreditar sus derechos.
Quienes crean tener igual o mejor derecho que el(los) reclamante(s) deben acreditar su derecho radicando la documentación pertinente en la página de Canapro en el apartado de servicios en línea Auxilios de Solidaridad, dentro de los siguientes 30 días a la fecha de esta publicación, con el fin de acreditar sus derechos.
(Único Aviso)
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Edinson R. Castro Alvarado, Edinson R. Castro Alvarado, Gerencia.
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Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 701283. 5-X-2026. Valor
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La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) NIT 860.005.921-1, La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) NIT 860.005.921-1, INFORMA QUE:
INFORMA QUE:
Medina González Margarita identificado(a) con cédula de ciudadanía número 41614122 falleció en agosto 24 de 2026, se ha presentado Bernardo Medina González identificado (a) con cédula de ciudadanía número 19177415 en calidad de apoderado (a) y/ o beneficiario(a).
Varela de Segura Amparo identificado(a) con cédula de ciudadanía número 41409113 falleció en marzo 10 de 2026. se ha presentado Víctor Julio Segura Beltrán identificado (a) con cédula de ciudadanía número 17169874 en calidad de apoderado (a) y/ o beneficiario(a).
Quienes crean tener igual o mejor derecho que el(los) reclamante(s) deben acreditar su derecho radicando la documentación pertinente en la página de Canapro en el apartado de servicios en línea Auxilios de Solidaridad, dentro de los siguientes 30 días a la fecha de esta publicación. con el fin de acreditar sus derechos.
Quienes crean tener igual o mejor derecho que el(los) reclamante(s) deben acreditar su derecho radicando la documentación pertinente en la página de Canapro en el apartado de servicios en línea Auxilios de Solidaridad, dentro de los siguientes 30 días a la fecha de esta publicación. con el fin de acreditar sus derechos.
(Único Aviso)
(Único Aviso)
Edinson R. Castro Alvarado, Edinson R. Castro Alvarado, Gerencia.
Gerencia.
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INFORMA QUE:
Velásquez Rico José Vicente identificado(a) con cédula de ciudadanía número 19110948 falleció en junio 21 de 2026, se ha presentado Flor Yolanda Piñeros de Velásquez identi- Moreno Heredia Álvaro identificado(a) con cédula de ciudadanía número 4111922 falleció en mayo 15 de 2026, se ha presentado María Helena Rodríguez de Moreno identificado (a) con cédula de ciudadanía número 41503593 en calidad de apoderado (a) y/ o beneficiario(a).
Edición 53.653 Viernes, 9 de octubre de 2026 36 DIARIO OFICIAL ficado (a) con cédula de ciudadanía número 41763342 en calidad de apoderado (a) y/ o beneficiario(a).
Quienes crean tener igual o mejor derecho que el(los) reclamante(s) deben acreditar su derecho radicando la documentación pertinente en la página de Canapro en el apartado de servicios en línea Auxilios de Solidaridad, dentro de los siguientes 30 días a la fecha de esta publicación, con el fin de acreditar sus derechos.
(Único Aviso)
Edinson R. Castro Alvarado, Gerencia.
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C o n t e n i d o Págs.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Decreto número 1513 de 2026, por el cual se hace un nombramiento con carácter ordinario de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores...........1 Resolución número 13636 de 2026, por la cual se delegan unas funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores y en su Fondo Rotatorio, se dictan otras disposiciones y se deroga la Resolución número 5992 del 26 de mayo de 2025 y sus modificaciones...................................................................................................1
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
Resolución número 2350 de 2026, por la cual se autoriza a la Empresa Metro de Bogotá S. A. para celebrar contratos ISDA Master Agreement y sus correspondientes Schedules con agentes del exterior autorizados para proveer cobertura de riesgos.......................5
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Dirección General Marítima Resolución número (0503-2026) MD-DIMAR-CP05-ALITMA de 2026, por la cual se otorga a la Armada Nacional – Base Naval número 1 autorización para la ejecución del proyecto denominado “Ampliación de la Infraestructura del Muelle de Embarcaciones Mayores, ubicado en el sector “ALPHA” de la Base Naval número 1 ARC “Bolívar”, sobre un área en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena de la Dirección General Marítima (DIMAR)..........................................................5 VARIOS Contraloría General de la República Regulación Reglamentaria Ejecutiva número 0166 de 2026, por la cual se autoriza la apertura excepcional de la categoría Personal y Costos correspondiente a la vigencia 2025, en el Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP).................33 Cooperativa Casa Nacional del Profesor La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) informa que Archila de Rico Ana falleció en julio 30 de 2026............................................................................34 La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) informa que Avendaño Morales Blanca Mireya falleció en agosto 17 de 2026.......................................................34 La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) informa que Buitrago Suarez Elizabeth falleció en julio 31 de 2026...................................................................34 La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) informa que Carpeta Duarte Lilia María falleció en septiembre 1° de 2026......................................................34 La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) informa que Cifuentes Jiménez Luis Hernando falleció en julio 11 de 2026...........................................................34 La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) informa que Córdoba Lagarejo Luis Eduardo falleció en febrero 2 de 2026..........................................................34 La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) informa que Córdoba Valoyes Dila del Carmen falleció en agosto 1° de 2026.....................................................34 La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) informa que Ladino Moreno Magdalena falleció en agosto 8 de 2026...............................................................35 La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) informa que León Cespedes Cecilia falleció en diciembre 17 de 2025..............................................................35 La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) informa que Medina González Margarita falleció en agosto 24 de 2026...............................................................35 La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) informa que Moreno Heredia Álvaro falleció en mayo 15 de 2026......................................................................35 La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) informa que Palacios Sanchez Carlos Arturo falleció en julio 27 de 2026............................................................35 La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) informa que Rincón de Guevara Gladys Alcira falleció en julio 30 de 2026..............................................35 La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) informa que Varela de Segura Amparo falleció en marzo 10 de 2026..................................................................35 La Cooperativa Casa Nacional del Profesor (Canapro) informa que Velásquez Rico José Vicente en junio 21 de 2026..........................................................................35 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Decreto número 1514 de 2026, por el cual se derogan el Decreto número 1047 de 2024 y el Decreto número 0949 de 2025 y se restablece el régimen general de exportación de las hullas térmicas clasificadas en la subpartida arancelaria 2701.12.00.10....... 15 Decreto número 1515 de 2026, por el cual se modifican, adicionan y derogan disposiciones de la Sección 3 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, en materia de selección de auxiliares de la justicia para los procesos de reorganización, liquidación e intervención de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades, y se dictan otras disposiciones.......17 Resolución número 686 de 2026, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa....................................................................................................................19 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Resolución número 0771 de 2026, por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad y se desasignan los recursos asociados a la resolución de Asignación de Recursos número 0849 de 2025, otorgados al municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca...............................................................................................................23 Resolución número 0777 de 2026, por medio de la cual se modifica la Resolución número 0213 del 11 de abril de 2024, “por la cual se efectúan unas delegaciones”................. 24 SUPERINTENDENCIAS Superintendencia de Transporte Circular externa número 20265330000164 de 2026.............................................25 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Consejo Nacional de Estupefacientes Resolución número 0010 de 2026, por la cual se dispone el cierre documental y archivo de los antecedentes relacionados con el proyecto de Resolución número 002 de 2026..................................................................................................................27 ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Dirección General Resolución número 02496 de 2026, por la cual se derogan las Resoluciones números 000468 de 2022, 000026 de 2022, 000473 de 2022 y 001150 de 2023, se actualiza la ubicación y área de influencia de las Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.....................................................................28 Instituto Geográfico Agustín Codazzi Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en Territorial Casanare Resolucion número 85-000-163-2026 de 2026, por la cual se suspenden temporalmente los términos de las actuaciones administrativas y los trámites de gestión catastral a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en el municipio de Yopal, departamento de Casanare, en el marco del proceso de reasunción del servicio público catastral, y se adoptan otras disposiciones...............................................30 la historia del país, reafirmando su compromiso con Colombia.
Instituto Colombiano Agropecuario
El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) AVISA Que el día 2 de julio de 2026, falleció el señor Carlos Alberto Ramírez Otero....................................................33
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