Diario Oficial 53652 de 2026
Diario Oficial N° 53.652
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53652
- Año
- 2026
- Fecha
- 8 de octubre de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.652 Edición de 37 páginas • Bogotá, D. C., jueves, 8 de octubre de 2026 • I S S N 0122-2112 Ministerio de Justicia y del Derecho Resoluciones Ejecutivas RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 447 DE 2026 (octubre 5) por la cual se da por terminado un trámite de extradición.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronun- ciamiento del 26 de agosto de 20262, señaló que entratándose de un ciudadano extranjero solicitado por otro Estado, que no ha sido aprehendido y no existe ele- mento probatorio indicativo de su permanencia en territorio colombiano, resul- taría inútil continuar con el trámite de extradición, pues la entrega del reclamado es materialmente imposible por cuanto el procedimiento perdería su finalidad práctica y cualquier decisión que se adoptara carecería de eficacia.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y Sobre el particular, la Corporación manifestó:
CONSIDERANDO:
“(...) 3.3. Análisis del caso concreto
1. Que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Em- bajada en nuestro país, mediante la Nota Verbal M/EC/Nº 00007/2025 del 7 de enero de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciu- dadano venezolano Víctor Manuel Fossi Grieco, requerido por el Juzgado Cua- dragésimo cuarto (44) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas - República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de tráfico y comercio ilícito de material estratégico, le- gitimación de capitales, asociación e interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil, conforme a la orden de aprehensión proferida el 23 de enero de 2020.
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante re- solución del 14 de mayo de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano Víctor Manuel Fossi Grieco, identificado con cédula de identidad venezolana número V-10.352.827, la cual no se ha hecho efectiva hasta el momento.
3. Que la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país, me- diante la Nota Verbal número M/EC/Nº 00123/2025 del 13 de febrero de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Víctor Manuel Fossi Grieco.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Víctor Manuel Fossi Grieco, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIA- JI-25-004881 del 19 de febrero de 2025, conceptuó:
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el siguiente tratado de extradición entre las Partes:
24. En este asunto, la Sala evidencia que en la documentación remitida por el Mi- nisterio de Justicia y del Derecho se señala que la orden de captura emitida por la Fiscal General de la Nación no se ha cumplido, es decir, no se ha logrado detener al requerido en el territorio de la República de Colombia3. Esta misma información fue confirmada por la Fiscalía General de la Nación4.
25. Con el propósito de obtener más elementos que permitieran establecer si el re- querido se encuentra en el Estado colombiano, además, se ofició a Migración Colombia, a la Fiscalía General de la Nación y al juzgado a cargo de la noti- cia criminal 990016000646202300011. No obstante, a partir de las respuestas dadas, la Sala puede presumir que Víctor Manuel Fossi Grieco no está en la República de Colombia.
26. Como consecuencia de lo anterior, continuar con el trámite de extradición resul- taría inútil, pues la entrega del reclamado es materialmente imposible. Ello, por cuanto el procedimiento perdería su finalidad práctica y cualquier decisión que se adoptara carecería de eficacia.
27. En todo caso, se debe señalar que la Sala verificó el Acuerdo sobre Extradición, y evidenció que no existe disposición contraria frente a este aspecto. El artí- culo I señala que los Estados contratantes convienen entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en ese tratado, los individuos procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los países firmantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2° de ese convenio.
28. Lo anterior permite concluir que el acuerdo exige que el reclamado esté en el te- rritorio del Estado requerido y privado de su libertad para poder ser entregado al Estado requirente. Esta condición no se cumplió en este asunto.
29. Ante este panorama, la Sala declarará la terminación del procedimiento de ex- tradición solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela contra el ciudadano venezolano Víctor Manuel Fossi Grieco. En consecuencia, ordenará devolver las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho.
- El ‘Acuerdo sobre extradición ‘‘, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911’
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ‘, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20001, que en su artículo 161 numerales 6 y 71 prevé lo siguiente:
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN del trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela contra el ciudadano venezolano Víctor Manuel Fossi Grieco, requerido por la presunta comisión de los delitos de tráfico y comercio ilícito de material estratégico, legitimación de capitales, asociación e interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil...”
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno nacional dará por terminado el trámite de extradición del ciudadano venezolano Víctor Manuel Fossi Grieco.
Por lo expuesto,
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición. (...)”
RESUELVE:
Artículo 1º.
Dar por terminado el trámite de extradición del ciudadano venezolano Víctor Manuel Fossi Grieco, identificado con cédula de identidad venezolana número
5. Que encontrándose perfeccionado el expediente de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Víctor Manuel Fossi Grieco, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0022189-GEX-10100 del 20 de mayo de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
1 Artículo 3º, párrafo 1°, apartados a) o b)
2 Expediente remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de septiembre de 2026 3 Oficio MJD-OFI25-0022189-GEX-10100 el 20 de mayo de 2025 4 Oficio 20251700059051 del 10 de junio de 2025. Actuación número 8 del radicado 11001020400020250119800 en ESAV Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 2 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (...)
Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 Director: Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición de la ciudadana colombiana Martha Isabel Manrique Solarte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, median- te oficio número MJD-OFI26-0013199-GEX-10100 del 24 de marzo de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. para el concepto correspondiente.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Imprenta Nacional de Colombia
Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)
Gerente General
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 2 de septiembre de 20261, concepto desfavorablemente a la extradición de la ciudadana colombiana Martha Isabel Manrique Solarte tenien- do en cuenta que en este caso no se acredita el requisito del principio de la doble incriminación, como quiera que la conducta que se imputa no tiene el mínimo de pena que exige la legislación colombiana para que proceda la extradición.
Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Sobre el particular, la Corporación manifestó:
Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co “3.2. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia. La incriminación de la conducta en los dos países
6. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “pre- visto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
V-10.352.827, requerido por el Juzgado Cuadragésimo cuarto (44) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
- República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de tráfico y comercio ilícito de material estratégico, legitimación de capitales, asociación e interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
7. El fundamento fáctico del proceso penal extranjero es el siguiente:
Artículo 2º.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno.
Artículo 3º.
Enviar copia de la presente resolución, previa su ejecutoria a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores y, a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 4º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Ante todo el relato, tenemos que José Manrique Celis y Martha Isabel Manrique Solarte, adquirieron un vehículo de la Firma AMIGOS S.R.L., el cual posteriormente sufrió un accidente, estando al mando de Sofía Carolina Medina Riveras, quien se encontraba en estado de ebriedad al momento del hecho, razón por la cual, la víctima del citado accidente promovió una demanda por daños y perjuicios contra la conductora y la firma AMIGOS S.R.L., y, tras la notificación de la referida demanda, los señores José Manrique Celis y Martha Isabel Manrique Solarte, se pusieron en contacto con la Firma AMIGOS S.R.L., a fin de requerir un contrato por la adquisición del rodado en cuestión, omitiendo informar dicha situación al juzgado, a sabiendas que la demanda iniciada contra la firma AMIGOS S.R.L., no correspondía ya que el vehículo al momento del accidente ya había sido vendido por la citada firma a los hoy imputados, configurándose de esta manera la declaración falsa, hecho constitutivo del hecho punible de Estafa.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
8. El 11 de abril de 2025, el Juzgado de Control y Garantías 4 de la ciudad de Asunción ordenó la captura de Martha Isabel Manrique Solarte por el delito de “estafa” previsto en el artículo 187 del Código Penal paraguayo:
El Ministro de Justicia y del derecho, Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 448 DE 2026
Art. 187 - El que con la intención de obtener para si o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente, y con ello causará un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
(octubre 5) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
9. Bajo este panorama, a la Sala le corresponde establecer sí los hechos de la soli- citud internacional se adecuan al delito de estafa previsto en el artículo 246 del Código Penal de Colombia y, además, si el tipo penal cumple con la exigencia punitiva correspondiente. Sin embargo, ninguno de los dos aspectos se satisface en este caso por las siguientes razones:
10. En primer lugar, las autoridades paraguayas fundamentan el reproche contra Martha Isabel Manrique Solarte en que omitió informar al interior del proceso civil que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito era de su propiedad.
No obstante, a la luz de la descripción legal del tipo penal colombiano, ese hecho por sí solo no tiene la entidad suficiente de constituir un engaño o artificio, comoquiera que aparentemente la requerida ni siquiera ha sido notificada o vinculada a dicho proceso.
1. Que, el Gobierno de la República del Paraguay, a través de su Embajada en nues- tro país, mediante Nota Verbal número EP/CO/3/Nº02/2026 del 14 de enero de 2026, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana Martha Isabel Manrique Solarte, requerida por el Juzgado Penal de Garantías número 4 de la ciudad de Asunción, dentro de la Causa caratulada “Martha Isabel Manrique Solarte (...) S/ESTAFA”, No. 1-l-2-15-2024-2931, por el delito de estafa, de conformidad con el Auto A.I Nº 305 del 11 de abril de 2025, que ordena la captura nacional.
11. En segundo lugar, aún si se superan las dificultades de adecuación que presenta el caso y se pudiera concluir que los hechos sí se corresponden con el delito de estafa, la pena mínima imponible en Colombia solo es de 32 meses de prisión.
En ese sentido, tampoco es posible satisfacer la exigencia relacionada con que la pena privativa de la libertad prevista para el delito no sea inferior a los 4 años.
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 14 de enero de 2026, decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana Martha Isabel Manrique Solarte, identificada con la cédula de ciudadanía número 24584206 y Pasaporte número AN501912, docu- mentos expedidos en la República de Colombia y documento de identidad núme- ro 8.648.107, expedido en la República del Paraguay, quien había sido retenida el 6 de enero de 2026, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.
12. - Las razones expuestas son suficientes para sustentar el concepto desfavorable de extradición, dado el incumplimiento del presupuesto de la doble incrimina- ción. Por eso, la Sala se releva de verificar los demás requisitos legales y cons- titucionales.
3.3. Concepto
3. Que el Gobierno de la República del Paraguay, a través de su Embajada en Co- lombia, mediante Nota Verbal número EP/CO/3/Nº13/2026 del 2 de marzo de 2026, formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Martha Isabel Manrique Solarte.
13. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el reque- rimiento internacional no satisface el presupuesto de la doble incriminación.
En’ consecuencia, se emite concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de la República de Paraguay contra la ciudadana colombiana Martha Isabel Manrique Solarte…”
1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de septiembre de 2026
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición de la ciudadana colom- biana Martha Isabel Manrique Solarte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-26-007163 del 7 de marzo de 2026, conceptuó:
3 Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL número MJD-OFI26-0003619-GEX-10100 del 6 de febrero de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
7. Que, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, sobre el carácter vinculante del concepto cuando es desfa- vorable, el Gobierno nacional negará la extradición de la ciudadana colombiana Martha Isabel Manrique Solarte.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 26 de agosto de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano británico Michael George Pole- mos.
Sobre el particular, la Corte precisó:
“(...) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite el siguiente:
Artículo 1º.
Negar la extradición de la ciudadana colombiana Martha Isabel Manrique Solarte identificada con la cédula de ciudadanía número 24584206 y Pasaporte número AN501912, documentos expedidos en la República de Colombia y documento de identidad número 8.648.107, expedido en la República del Paraguay, requerida por el Juzgado Penal de Garantías número 4 de la ciudad de Asunción, por el delito de estafa.
V. CONCEPTO
Artículo 2º.
Notificar personalmente la presente decisión a la interesada, a su representante o apoderada, o a la persona debidamente autorizada por la interesada para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
55. CONCEPTUAR favorablemente a la solicitud de extradición que formuló el Go- bierno del Reino de España contra el ciudadano británico Michael George Pole- mos, por los delitos de “tentativa de homicidio y tenencia ilícita de armas, Esto porque se acreditaron todas las exigencias constitucionales y convencionales exigidas.
VI. Condicionamientos
Artículo 3º.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 4º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
56. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición. Tampoco puede ser sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhu- manas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese a la ciudadana requerida o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por la interesada para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho,
57. También deberá condicionar la extradición a que el país requirente descuente, de la pena que eventualmente le imponga, el tiempo que el solicitado ha perma- necido privado de la libertad por cuenta del presente asunto. Además, deberá comunicarse este trámite al Gobierno de Inglaterra (Reino Unido), país del cual Michael George Polemos es nacional porque nació en Londres…”
Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 449 DE 2026
(octubre 5) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciuda- dano británico Michael George Polemos, identificado con pasaportes números 094617882 y 549987149, expedidos en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlan- da del Norte y registro de extranjeros número Y3050811J, documento expedido en el Reino de España, requerido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella, Reino de España, dentro de las Diligencias Previas 1749/2023, por los presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, de conformidad con el Auto del 7 de febrero de 2024, que acordó la emisión de orden de detención europea e internacional.
8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano británico Michael George Polemos no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 6° de la Con- vención de Extradición de Reos y en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, advertirá al Gobierno del Reino de España que el ciudadano requerido no podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó la extradición.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano británico Michael George Polemos, condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado re- quirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que al ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degra- dantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
1. Que el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal número 006/2026 del 5 de enero de 2026, solicitó la extradición del ciudadano británico Michael George Polemos, requerido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella, dentro de las Diligencias Previas 1749/2023, por los presuntos delitos de homicidio en grada de tentativa y tenen- cia ilícita de armas, de conformidad con el Auto del 7 de febrero de 2024, que acordó la emisión de orden de detención europea e internacional.
2. Que en atención a dicha solicitud de extradición, el Vicefiscal General de la Na- ción con Asignación de funciones del Despacho de la Fiscal General de la Na- ción, mediante resolución del 8 de enero de 2026, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano británico Michael George Polemos, identificado con pasaportes números 094617882 y 549987149, expedidos en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y registro de extranjeros número Y3050811J, documento expedido en el Reino de España, quien había sido retenido el 1º de enero de 2026, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Inter- pol, de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.
3. Que el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 058/2026 del 29 de enero de 2026, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano británico Michael George Polemos.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano británico Michael George Polemos, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIA- JI-26-003080 del 2 de febrero de 2026, conceptuó:
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano, sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente como parte cumplida de una eventual condena, el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Na- ción, por ser la entidad competente para esos efectos.
12. Teniendo en cuenta que el ciudadano requerido no ostenta la nacionalidad co- lombiana se considera pertinente, como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informar de la presente decisión a la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para que tenga conocimiento del presente trámite en el cual está involucrado un connacional suyo.
1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de septiembre de 2026.
- ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá, D. C. 1º el 23 de julio de 1892.
- ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, ‘adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. (...)”
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano británico Mi- chael George Polemos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio
Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 4 DIARIO OFICIAL noviembre de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la Policía Nacional.
3. Que mediante Nota Verbal número 0046 del 15 de enero de 2026, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradi- ción del ciudadano colombiano Wilmar Alonso Campos Vaca.
13. Que, de la documentación que reposa en el expediente se observa que el ciuda- dano requerido no habla el idioma español, por lo que, en aras de garantizar el derecho de defensa al ciudadano británico Michael George Polemos y comuni- carle el contenido de la decisión, se ordenará que, previamente a la diligencia de notificación personal, se proceda a la traducción oficial al idioma inglés de la presente resolución.
Por lo expuesto, En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso Número 3: 24-cr-220-HES-SJH, dictada el 23 de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, según se describe a continuación:
RESUELVE:
“ACUSACIÓN FORMAL
El gran jurado presenta la siguiente acusación:
CARGO UNO
Desde el 11 de enero de 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 23 de febrero de 2023, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Medio de Florida y otros lugares, los acusados,
Artículo 1º.
Conceder la extradición del ciudadano británico Michael George Polemos, identificado con pasaportes números 094617882 y 549987149, expedidos en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y registro de extranjeros número Y3050811J, documento expedido en el Reino de España, requerido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella, Reino de España, dentro de las Diligencias Previas 1749/2023, por los presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, de conformidad con el Auto del 7 de febrero de 2024, que acordó la emisión eje orden de detención europea e internacional.
(...)
Wilmar Campos Vaca, (...) concertaron consciente y deliberadamente entre ellos y otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada.
Artículo 2º.
Ordenar que la entrega del ciudadano británico Michael George Polemos al Estado requirente, se lleve a cabo bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Con respecto a (...) Wilmar Campos Vaca y (...), la violación involucró 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
Tan pronto se reciba el compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Todo en violación de las secciones 846 y 841 (b)(1)(A) del título 21 del Código de los EE. UU....”.
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 0046 del 15 de enero de 2026, señaló:
Artículo 3º.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano británico Michael George Polemos no podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Convención de Extradición de Reos y en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
“El 23 de octubre del 2024, con base en el cargo de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida emitió un auto de detención para la captura de Campos Vaca. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable”.
(...)
Todas las acciones adelantadas por Campos Vaca en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”.
Artículo 4º.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilmar Alonso Campos Vaca, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIA- JI-26-001486 del 19 de enero de 2026, conceptuó:
Previamente a la diligencia de notificación personal, deberá procederse a la traducción oficial al idioma inglés de la presente resolución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Artículo 5º.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Colombia y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2026.
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado recono- ABELARDO DE LA ESPRIELLA El Ministro de Justicia y del derecho, cerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 450 DE 2026
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
(octubre 5) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.
1. Que mediante Nota Verbal número 1707 del 27 de agosto de 202 5, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, soli- citó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Wilmar Alonso Campos Vaca, requerido para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...”.
1 Artículo 3° numeral 1 literal a). 2 Artículo 3°, párrafo 1, apartados a) o b)
2. Que, en atención a dicha solicitud, el Vicefiscal General de la Nación con Asig- nación de Funciones del Despacho de la Fiscal General. la Nación, mediante Resolución del 1° de septiembre de 2025, decretó la captura con fines de ex- tradición del ciudadano colombiano Wilmar Alonso Campos Vaca, identificado con la cédula de ciudadanía número 16460232, la cual se hizo efectiva el 20 de
5 Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Wilmar Alonso Campos Vaca, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI26-0001608-GEX-10100 del 26 de enero de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto corres- pondiente.
75. La Sala indica que, en virtud de Jo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos im- puestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. …”.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 2 de septiembre de 20263, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Wilmar Alonso Campos Vaca.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
“En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite el siguiente:
V. CONCEPTO
7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciuda- dano colombiano Wilmar Alonso Campos Vaca, identificado con la cédula de ciudadanía número 16460232, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustan- cia conteniendo una cantidad detectable de cocaína), imputado en la Acusación en el Caso Número 3: 24-cr-220-HES-SJH, dictada el 23 de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
8. Que el ciudadano colombiano Wilmar Alonso Campos Vaca, no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
66. CONCEPTUAR favorablemente, la solicitud de extradición del ciudadano co- lombiano Wilmar Alonso Campos Vaca, formulada por el Gobierno de los Es- tados Unidos de América, a través de su Embajada, para que comparezca a juicio dentro del Caso Número 3:24-cr-220-HES-SJH, en el cual, conforme a la acusación formal emitida el 23 de octubre de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Medio de Florida -División Jacksonvi- lle-, es requerido por “un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”4.
VI. CONDICIONAMIENTOS
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
67. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional su- bordinará fa concesión de la extradición a las condiciones que considere opor- tunas. Para tal efecto, resulta pertinente recordar, conforme así quedó estable- cido en el acápite respectivo de esta decisión, que el requerido Wilmar Alonso Campos Vaca es ciudadano colombiano, motivo por el cual se condicionará su entrega en esta calidad.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Wilmar Alonso Campos Vaca condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
68. En estas condiciones, corresponde al Gobierno nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradan- tes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
69. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas, donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en con- diciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
70. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial Número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
71. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a impo- ner al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país so- licitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Wilmar Alonso Campos Vaca, identificado con la cédula de ciudadanía número 16460232, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína), imputado en la Acusación en el Caso Número 3: 24-cr-220-HES-SJH, dictada el 23 de octubre del 20241 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
72. De otra parte, al Gobierno nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que et requerido pueda tener con- tacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su precepto 23.
73. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Wilmar Alonso Campos Vaca con ocasión de este trámite.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Wilmar Alonso Campos Vaca al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudad ano requerid o no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
74. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, con ocasión de los cargos que se le imputan.
3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de septiembre de 2026. 4 Según nota verbal 1707.Fol. 14 del archivo digital. “001_00011ndictment.pdf”.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 6 DIARIO OFICIAL de “dispensar” al cajero automático. Dado que el malware eludía los sistemas de seguridad del cajero automático, el cajero automático dispensaba efectivo hasta que se agotaba o se interrumpía el proceso.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
14. El proceso descrito en el párrafo 13 generalmente involucraba a varios acusa- dos trabajando en conjunto para completar con éxito el ataque de “jackpotting” en un cajero automático. Normalmente, los miembros del concierto para delin- quir viajaban con anticipación al ataque de “jackpotting” en un cajero auto- mático para tomar fotografías del cajero automático, así como del hardware y los componentes internos, y para asegurarse de que no hubiera una alarma silenciosa en el cajero automático. Otros coconspiradores, una vez finalizada la vigilancia, instalaban el malware. Después de que el malware se implementaba con éxito, otros coconspiradores se dirigían al cajero automático para recoger el efectivo después de que se hubiera ejecutado el comando de dispensación. El malware utilizado durante el transcurso del concierto para delinquir contenía un archivo ejecutable que provocaba que el malware se autodestruyera una vez finalizada la extracción masiva de efectivo del cajero automático. El propósito de esta característica particular del malware era evitar su detección si se reali- zaba un análisis forense del software del cajero automático.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro De Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 451 DE 2026
(octubre 5) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
15. El concierto para delinquir de “jackpotting” de cajeros automáticos descrito en este documento fue muy rentable para el concierto para delinquir. Entre febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, y diciembre de 2025, o alrededor de esa fecha, los acusados cometieron o intentaron cometer al menos 63 ataques de “jackpot- ting” de cajeros automáticos de los bancos víctimas. Entre febrero de 2024, o alrededor de esa fecha y diciembre de 2025, o alrededor de esa fecha, los acu- sados cometieron o intentaron cometer al menos 54 ataques de “jackpotting” de cajeros automáticos a las cooperativas de crédito víctimas. La pérdida total para las instituciones financieras víctimas fue de al menos aproximadamente $5.401.181 dólares estadounidenses y se intentó obtener al menos $1.429.738 dólares estadounidenses adicionales. A los acusados que participaron en ata- ques de “jackpotting” en particular se les permitía quedarse con un porcentaje de las ganancias. El resto de las ganancias se entregaba, distribuía, transfería o depositaba a otros miembros del concierto para delinquir para crear la aparien- cia de que eran ganancias legítimas provenientes de una actividad lícita.
1. Que mediante Nota Verbal número 2588 del 19 de diciembre del 2025, el Go- bierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezo- lano Daniel Eduardo Bastardo Torrealba, requerido para comparecer a juicio por delitos de fraude bancario, hurto, lavado de activos, apoyo material a organiza- ciones terroristas y concierto para delinquir.
16. Las pérdidas para las instituciones financieras víctimas a veces superaban los $100.000 dólares estadounidenses en cada ataque de “jackpotting” de cajeros automáticos. Por ejemplo, el 16 y 17 de agosto de 2025, o alrededor de esas fechas, miembros del concierto para delinquir cometieron un ataque de “jack- spotting” de dos cajeros automáticos de la cooperativa de crédito víctima-2, ubicada en Kearney, Nebraska, y obtuvieron aproximadamente $300.000 dóla- res estadounidenses en ganancias ilícitas.
Acusaciones estatutarias
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 23 de diciembre de 2025, decretó la captura con fines de extradi- ción del ciudadano venezolano Daniel Eduardo Bastardo Torrealba, identificado con cédula de identidad número V-26996061 y Pasaporte número 055206194, documentos expedidos en la República Bolivariana de Venezuela, quien había sido retenido el 18 de diciembre de 2025, por miembros del Grupo Especial de Investigaciones Interagenciales de la Dirección de Investigación Criminal e In- terpol de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.
17. Desde al menos enero de 2024, o alrededor de esa fecha, hasta al menos di- ciembre de 2025, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nebraska y en Venezuela, Colombia, México, España y otros lugares, los acusados (...), Daniel Eduardo Bastardo Torrealba, (...) y otras personas, conocidas y desconocidas para el gran jurado: a sabiendas y deliberadamente se unieron en un concierto para delinquir, se combinaron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas para ejecutar un plan para defraudar a las instituciones financieras víctimas en contravención de la Sección 1344(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. En contravención de la sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO II
3. Que mediante Nota Verbal número 0180 del 10 de febrero de 2026, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extra- dición del ciudadano venezolano Daniel Eduardo Bastardo Torrealba. En dicha nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso número 8:25CR242 (también referido como 8:25-cr-00242-BCB-RCC), dictada el 9 de diciembre del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska, según se describe a continuación:
“(...) ACUSACIÓN FORMAL BAJO SELLO
CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA COMETER ROBO CON FUERZA Y
FRAUDE BANCARIO Y ACTIVIDADES RELACIONADAS CON COMPUTADORAS
(...)
CARGO I
18. Las alegaciones de hecho contenidas en los párrafos 1 al 17 de esta acusación formal se alegan de nuevo como si estuvieran transcritas íntegramente en el presente documento.
CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA COMETER FRAUDE BANCARIO
12. Las alegaciones de hecho contenidas en los párrafos 1 a 11 de esta acusación formal se alegan de nuevo como si estuvieran transcritas íntegramente en el presente documento.
19. Desde al menos enero de 2024, o alrededor de esa fecha hasta al menos diciem- bre de 2025, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nebraska y en Venezuela, Colombia, México, España, El Salvador, Honduras y otros lugares, los acusa- dos (...), Daniel Eduardo Bastardo Torrealba, (...) y otras personas, conocidas y desconocidas para el gran jurado, a sabiendas se unieron en un concierto para delinquir y acordaron entre sí para cometer actos y delitos contra las leyes de los Estados Unidos, a saber:
a. entrar o intentar entrar en un edificio utilizado total o parcialmente como banco, cuyos depósitos estaban asegurados por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos y por la Junta de la Administración Nacional de Cooperativas de Crédito, con la intención de cometer un hurto, en contravención de la sección 2113(a) del título 18 del Código de los Estados Unidos;
13. Durante el transcurso del concierto para delinquir, el malware para cajeros automáticos se implementaba generalmente en tres etapas. La primera etapa consistía en la instalación del hardware. Específicamente, los miembros del con- cierto para delinquir solían obtener acceso físico al cajero automático, extraer el dispositivo de almacenamiento de datos (conocido como disco duro o unidad de estado sólido) del cajero automático, instalar código malicioso en el dispo- sitivo de almacenamiento de datos y luego volver a insertar el dispositivo en el cajero automático. La segunda etapa ocurría cuando se activaba el malware.
Los miembros del concierto para delinquir activaban el malware de forma remota, mediante códigos o comandos especiales. El malware utilizado eludía los sistemas de seguridad del cajero automático, tomando el control de las operaciones del cajero automático. En tercer y último lugar, se enviaba un comando
b. acceder a sabiendas y con la intención de defraudar, e intentar acceder a una computadora protegida sin autorización y, mediante dicha conducta, consumar el fraude previsto y obtener algo de valor, a saber: moneda estadounidense, en 7 Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL contravención de la sección 1030(a)(4) del título 18 del Código de los Estados Unidos; y electrónico, en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
24. El objetivo del concierto para delinquir se lograría mediante las modalidades y medios descritos en los párrafos 12 a 16, que se alegan de nuevo e incorporan como si estuvieran transcritas íntegramente en el presente documento.
En infracción de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO IV CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA PROPORCIONAR APOYO MATERIAL A
TERRORISTAS c. causar a sabiendas la transmisión de un programa, información, código y comando y, como resultado de dicha conducta, causar intencionalmente daños sin autorización a una computadora protegida, y causar pérdidas a personas durante un período de un año a partir de la conducta del acusado que afectó a computadoras protegidas, por un valor total de al menos $5,000 dólares estadounidenses, y causar daños que afectaron a 10 o más computadoras protegidas durante un período de un año, en contravención de las secc. 1030(a)(5)(A) y 1030(c)(4)(B) del tít. 18 del Cód. de los EE. UU.
25. Las alegaciones de hecho contenidas en los párrafos 1 a 24 de esta acusación formal se alegan de nuevo como si estuvieran transcritas íntegramente en el presente documento.
20. El objetivo del concierto para delinquir se lograría mediante las modalidades y medios descritos en los párrafos 12 a 16 anteriores, que se alegan de nuevo e in- corporan como si estuvieran transcritas íntegramente en el presente documento.
21. Para promover el concierto para delinquir y lograr su objetivo ilegal, se come- tieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito de Nebraska y en otros lugares:
a. El 6 de octubre de 2024, o alrededor de esa fecha, el acusado Aníbal Alexander Canelón Aguirre, alias “Prometheus”, alias “El Ingeniero” y personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, cometieron un ataque de “jackpotting” en un cajero automático ubicado en uno de los bancos víctimas en Nebraska City, Nebraska, y obtuvieron aproximadamente $19,000 dólares estadounidenses en ganancias ilícitas.
26. Desde al menos enero de 2024, o alrededor de esa fecha hasta al menos diciem- bre de 2025, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nebraska y en Venezuela, Colombia, México, España, El Salvador, Honduras y otros lugares, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados (...), Daniel Eduardo Bastardo Torrealba, (...), y otras personas, conocidas y desconocidas para el gran jurado, se unieron en un concierto para delinquir para proporcionar apoyo material y recursos, a saber: bienes tangibles e intan- gibles, servicios, alojamiento, capacitación y personal (incluidos ellos mismos), y para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente y la propiedad del apoyo material y los recursos, a sabiendas y con la intención que se utiliza- ran en la preparación y ejecución de una contravención de la Sección 1030(a) (5)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y en la preparación o ejecución del ocultamiento de una fuga tras la comisión de dicha contravención.
Todo ello en infracción de la Sección 2339A del Título 18 del Código de los Estados Unidos…”.
b. El 26 de octubre de 2024, o alrededor de esa fecha, los acusados (...), Daniel Eduardo Bastardo Torrealba, (...) y otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, intentaron perpetrar un ataque de “jackpotting” en un cajero automático ubicado en uno de los bancos víctimas en Lincoln, Nebraska, e intentaron obtener aproximadamente $199,466 dólares estadounidenses en ganancias ilícitas. (...)
CARGO III
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 0180 del 10 de febrero de 2026, señaló:
CONCIERTO PARA COMETER LAVADO DE DINERO
“El 9 de diciembre del 2025, con base en los cargos de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska emitió un auto de detención para la captura de Bastardo Torrealba. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable...”.
22. Las alegaciones de hecho contenidas en los párrafos 1 a 21 de esta acusación formal se alegan de nuevo como si estuvieran transcritas íntegramente en el presente documento.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Daniel Eduardo Bastardo Torrealba, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio nú- mero S-DIAJI-26-004047 del 10 de febrero de 2026, conceptuó:
23. Desde al menos enero de 2024, o alrededor de esa fecha hasta al menos diciem- bre de 2025, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nebraska y en Venezuela, Colombia, México, España, El Salvador, Honduras y otros lugares, los acusados (...), Daniel Eduardo Bastardo Torrealba, (...) y otras personas, conocidas y des- conocidas para el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se unieron en un concierto para delinquir con otras personas:
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
‘‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado recono- cerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’.
a. para realizar e intentar realizar transacciones financieras que afecten al comercio interestatal, las cuales involucraban las ganancias de actividades ilícitas específicas, a saber: fraude a instituciones financieras en contravención de la Sección 1344 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; daño a un sistema informático protegido en contravención de la Sección 1030(a)(5)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y robo con fuerza a bancos en contravención de la Sección 2113(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las transacciones estaban diseñadas, total o parcialmente, para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad y el control de las ganancias de dichas actividades ilícitas específicas, y que, al realizar e intentar realizar dichas transacciones financieras, sabían que los bienes involucrados representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano... (...)” b. para transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos, a saber: transferencias electrónicas, a un lugar dentro de los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a sabiendas de que los instrumentos monetarios y los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión y transferencia tenía como propósito, total o parcialmente, ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad y el control de las ganancias de actividades ilícitas específicas, a saber: fraude a una institución financiera en contravención de la Sección 1344 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; daño a un sistema informático protegido en contravención de la Sección 1030(a)(5)(A) del título 18 del Código de los Estados Unidos; y robo con fuerza a un banco en contravención de la Sección 2113(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, todo ello en contravención de la sección 1956(a)(2)(B)(i); y
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano venezolano Daniel Eduardo Bastardo Torrealba, el Ministerio de Justicia y del Derecho, me- diante Oficio número MJD-OFI26-0005121-GEX-10100 del 13 de febrero de
1 Artículo 3º numeral 1 literal a. 2 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de septiembre de 2026. c. realizar transacciones monetarias por, a través de, o a una institución financiera, que afecten al comercio interestatal y extranjero, con bienes de origen criminal por un valor superior a $10,000 dólares estadounidenses, consistentes en el depósito, retiro, transferencia e intercambio de moneda y fondos estadounidenses, dichos bienes derivados de una actividad ilícita específica, a saber, fraude Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 8 DIARIO OFICIAL Por lo expuesto, 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
RESUELVE:
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 2 de septiembre de 20262, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano venezolano Daniel Eduardo Bastardo Torrealba.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
“5.8. Conclusión
53. Del análisis realizado, se concluye que la solicitud de extradición satisface todos los requisitos constitucionales y legales para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano venezolano Daniel Eduardo Bastardo Torrealba, identificado con cédula de identidad número V-26996061 y Pasaporte número 055206194, documentos expedidos en la República Bolivariana de Venezuela, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el Cargo Uno (Concierto para delinquir para cometer fraude bancario) Cargo Dos (Concierto para delinquir para cometer robo con fuerza y fraude bancario y actividades relacionadas con computadoras) Cargo Tres (Concierto para cometer lavado de dinero) y por el Cargo Cuatro (Concierto para delinquir para proporcionar apoyo material a terroristas), imputados en la Acusación en el Caso número 8:25CR242 (también referido como 8:25-cr-00242-BCB-RCC), dictada el 9 de diciembre del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska.
VI. CONDICIONAMIENTOS
54. Por tratarse de un ciudadano venezolano su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano venezolano Daniel Eduardo Bastardo Torrealba al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
55. Al requerido no podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
56. El tiempo que haya permanecido privado de la libertad con motivo del trámite de extradición se deberá tener en cuenta como parte cumplida de la pena.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VII. CONCEPTÚA
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto al ciudadano venezolano Daniel Eduardo Bastardo Torrealba, por los cargos endilgados en la Acusación del Caso número 8:25CR242 (también referido como 8:25-cr-00242-BCB-RCC), dictada el 9 de diciembre del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nebraska...”.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciuda- dano venezolano Daniel Eduardo Bastardo Torrealba, identificado con cédula de identidad número V-26996061 y Pasaporte número 055206194, documentos expedidos en la República Bolivariana de Venezuela, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el Cargo Uno (Concierto para delinquir para cometer fraude bancario) Cargo Dos (Concierto para delinquir para cometer robo con fuerza y fraude bancario y actividades relacionadas con computadoras) Cargo Tres (Concierto para cometer lavado de dinero) y por el Cargo Cuatro (Concierto para delinquir para proporcionar apoyo material a terroristas), imputados en la Acusación en el Caso número 8:25CR242 (también referido como 8:25-cr-00242-BCB-RCC), dictada el 9 de diciembre del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 452 DE 2026
(octubre 5) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
8. Que el ciudadano venezolano Daniel Eduardo Bastardo Torrealba, no se encuen- tra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición.
1. Que mediante Nota Verbal número 0144 del 30 de enero del 2026, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a-través de la Embajada en Colombia, soli- citó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano dominicano Ruddy Adolfo Then Prado, requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de drogas ilícitas.
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 3 de febrero de 2026, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano dominicano Ruddy Adolfo Then Prado, identificado con cédula de identidad y electoral número 056-0111938-0, y Pasaporte número RD8819038, documentos expedidos en la República Dominicana, quien había sido retenido el 27 de enero de 2026, por miembros del Grupo de Investigaciones Internacionales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano venezolano Daniel Eduardo Bastardo Torrealba condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desa- parición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Al quedar condicio- nada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromi- so, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
3. Que mediante Nota Verbal número 0430 del 18 de marzo de 2026, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de ex- tradición del ciudadano dominicano Ruddy Adolfo Then Prado.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación Sustitutiva en el Caso Número S1 21 Cr. 622 (JSR), (también referido como Caso número. 1: 21-cr- 00622-JSR, y 21 Mag 8924), dictada el 25 de octubre del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, según se describe a continuación:
9 Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL “(...) ACUSACIÓN DE REEMPLAZO desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
(...)
CARGO UNO
(Posesión con intención de distribuir una sustancia controlada)
El gran jurado presenta la siguiente acusación:
También deberá condicionar la extradición a que el país requirente descuente, de la pena que eventualmente le imponga, el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente asunto. Además, deberá comunicarse este trámite al Gobierno de la República Dominicana, país del cual RUDDY ADOLFO THEN PRADO es nacional...”.
1. El 21 de enero de 2021, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RUDOY THEN, el acusado, intencionalmente y a sa- biendas distribuyó y poseyó con intención de distribuir una sustancia contro- lada, en violación de la sección 841 (a)(1) del título 21, Código de los Estados Unidos.
2. La sustancia controlada implicada en el delito fue un kilogramo y más de mez- clas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de la sección 841(b)(1)(A) del título 21, Código de los Estados Unidos.
(Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b)(1) (A) del título 21, Código de los Estados Unidos; sección 2 del título 18, Código de los Estados Unidos) …”.
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 0430 del 18 de marzo de 2026, señaló:
“El 22 de septiembre del 2021, con base en el cargo de una “Complaint” la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York emitió un auto de detención para la captura de THEN PRADO. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable…”.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano dominica- no Ruddy Adolfo Then Prado, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIA- JI-26-010079 del 19 de marzo de 2026, conceptuó:
“(...) “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudada- no dominicano Ruddy Adolfo Then Prado, identificado con cédula de identidad y electoral número 056-0111938-0, y Pasaporte número RD8819038, documentos expedidos en la República Dominicana, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos América por el Cargo Uno (Posesión con intención de distribuir una sustancia controlada) imputado en la Acusación Sus- titutiva en el Caso Número Sl 21 Cr. 622 (JSR), (también referido como Caso número 1 :21-cr-00622-JSR, y 21 Mag 8924), dictada el 25 de octubre del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
8. Que el ciudadano dominicano Ruddy Adolfo Then Prado, no se encuentra reque- rido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano dominicano Ruddy Adolfo Then Prado condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia’ de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano... (...)”.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
12. Teniendo en cuenta que el ciudadano requerido no ostenta la nacionalidad co- lombiana se considera pertinente, como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informar de la presente decisión a la Embajada de la República Dominicana, para que tenga conocimiento del presente trámite en el cual está involucrado un connacional suyo.
Por lo expuesto,
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano dominicano Ruddy Adolfo Then Prado, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI26-0013841-GEX-10100 del 25 de marzo de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
RESUELVE:
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 26 de agosto de 20262, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano dominicano Ruddy Adolfo Then Prado.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
“En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite el siguiente,
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano dominicano Ruddy Adolfo Then Prado, identificado con cédula de identidad y electoral número 056-0111938-0, y Pasaporte número RD8819038, documentos expedidos en la República Dominicana, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos América por el Cargo Uno (Posesión con intención de distribuir una sustancia controlada) imputado en la Acusación Sustitutiva en el Caso Número S1 21 Cr. 622 (JSR), (también referido como Caso número 1: 21-cr-00622-JSR, y 21 Mag 8924), dictada el 25 de octubre del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
VI. CONCEPTO
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano dominicano Ruddy Adolfo Then Prado al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, contra RUDDY ADOLFO THEN PRADO frente al cargo descrito en la acusación sustitutiva dictada el 25 de octubre de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al interior del caso número S1 21 Cr. 622 (JSR) (también referido como Caso número 1:21-cr-00622-JSR, y 21 Mag 8924).
VII. CONDICIONAMIENTOS
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional deberá exigirle· al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, 1 Artículo 3° numeral 1º literal a. 2 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de septiembre de 2026.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 10 DIARIO OFICIAL Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 0499 del 7 de abril de 2026, señaló:
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“El 22 de mayo del 20241 con base en el cargo de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri emitió un auto de detención para la captura de E.R. BELALCÁZAR GAÓN. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.”
(...)
Todas las acciones adelantadas por E.R. BELALCÁZAR GAÓN en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de la República Dominicana en Colombia y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Euler Rolando Belalcázar Gaón, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI nú- mero 1472 del 7 de abril de 2026, conceptuó:
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de la República Dominicana en Colombia y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2026.
“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
Iván Alfonso Canción González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 453 DE 2026
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881 En ese sentido, el artículo 6° numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
(octubre 5) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
CONSIDERANDO:
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”
1. Que mediante Nota Verbal número 0995 del 3 de junio de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Euler Rolando Belalcázar Gaón, requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de junio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Euler Rolando Belalcázar Gaón, identificado con la cédula de ciudadanía número 98362793, decisión que se hizo efectiva el 24 de febrero de 2026, por miembros de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de In- vestigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’
3. Que mediante Nota Verbal número 0499 del 7 de abril de 2026, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradi- ción del ciudadano colombiano Euler Rolando Belalcázar Gaón.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...”.
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso número 4: 24CR248 HEA/RHH (también referido como Caso: 4:24-cr-00248-HEA- RHH), dictada el 22 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri, según se describe a continuación:
“ACUSACIÓN FORMAL
(...)
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Euler Rolando Belalcázar Gaón, el Ministerio de Justicia y del Derecho, median- te oficio MJD-OFI26-0018290-GEX-10100 del 20 de abril de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
CARGO DOS
El gran jurado imputa además que:
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 2 de septiembre de 20263, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Euler Rolando Belalcázar Gaón.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
Comenzando en una fecha que se desconoce, pero no posterior al mes de mayo de 2020 y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde Colombia y otros lugares, “3.4. Concepto (...)
EULER ROLANDO BELALCÁZAR GAÓN
(...)
40. De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia/ la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombia- no Euler Rolando Belalcázar Gaón en relación con el cargo número dos formu- lado en la Acusación Formal número 4:24CR248 HEA/RHH (también conocido como Caso 4:24-cr-00248-HEA-RHH) proferida el 22 de mayo de 20241 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri. 3.5.
Condicionamientos
los acusados aquí nombrados, que ingresarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Este de Missouri, a sabiendas se juntaron, concertaron, acordaron y se combinaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para elaborar y distribuir cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en contravención de las secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de fa sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
41. Si el Gobierno nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requi- rente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto den caso de ser sobre- seído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
1 Artículo 3° numeral 1° literal a. 2 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b) 3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de septiembre de 2026.
Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices razonablemente previsibles para ellos es de cinco kilogramos o más de una mezcla o y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, lo que hace que el delito sea punible conforme a la sección 960(b) (1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos...”
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9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
42. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhuma- nos o degradantes.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Euler Rolando Belalcázar Gaón condicionada al ofrecimiento del compromiso del Es- tado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desapa- rición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
43. De igual manera, debe condicionarla entrega del reclamado a que se le respe- ten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Todo esto, según lo dispuesto en los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14. y 15 del Pacto Inter- nacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
44. Por otra parte, corresponde condicionarla entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus fami- liares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Dere- chos Civiles y Políticos.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
45. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno nacional copia de las sentencias o decisiones que pon- gan fin al proceso en los tribunales de ese país.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
46. De la misma manera, el gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Vicemínisterio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
47. También se deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades judiciales colombianas ante las cuales Euler Rolando Belalcázar Gaón tenga actuaciones o procesos pendientes.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
52. Finalmente, el tiempo que Euler Rolando Belalcázar Gaón permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte complida de la eventual sanción que se le imponga…”
Artículo 1°.
Concederla extradición del ciudadano colombiano Euler Rolando Belalcázar Gaón, identificado con la cédula de ciudadanía número 98362793, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Dos (Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputado en la Acusación en el Caso número 4:24CR248 HEA/RHH (también referido como Caso: 4:24cr-00248-HEA-RHH), dictada el 22 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri.
7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudada- no colombiano Euler Rolando Belalcázar Gaón, identificado con la cédula de ciudadanía número 98362793, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Dos (Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputado en la Acusación en el Caso número 4: 24CR248 HEA/RHH (también referido como Caso: 4: 24-cr- 00248-HEA-RHH), dictada el 22 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Euler Rolando Belalcázar Gaón al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se reportan en contra del ciudadano Euler Rolando Belalcázar Gaón, los siguientes radicados activos, sin decisión de fondo.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada. i- Radicado número 110016000000202501376, que conoce la Fiscalía 07 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en etapa de investigación. Estado activo. ii- Radicado número 110016099144202500546, que conoce la Fiscalía 07 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en etapa de indagación. Estado activo.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni Juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997,
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pudo establecer que respecto de estos radicados no se vulnera el principio del non bis in ídem, al no haber una sentencia ejecutoriada en su contra.
La Alta Corporación señaló:
“15. De acuerdo con la información suministrada por las autoridades nacionales, los
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado. o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conforrryidad.con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
procesos seguidos en contra del ciudadano por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes están activos y, hasta el momento, no hay una sentencia ejecutoriada en su contra. Por eso, no existe afectación ni riesgo de vulneración de la garantía del non bis in ídem de Euler Rolando Belalcázar Gaón.”
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 07 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Así las cosas, puede establecerse que la captura del ciudadano Euler Rolando Belalcázar Gaón obedece únicamente a los fines del trámite de extradición, por lo tanto, no se configura el presupuesto establecido en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 12 DIARIO OFICIAL (…)
Todas las acciones adelantadas por Yara Cárdenas en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997…”.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 07 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C. a 5 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombia- no Norvey Yara Cárdenas, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio número S- DIAJI-25-040638 del 18 de noviembre de 2025, conceptuó:
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 454 DE 2026
(octubre 5) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
1. Que mediante Nota Verbal número 1009 del 10 de agosto de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Nor- vey Yara Cárdenas, requerido para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
2. Que, en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 13 de agosto de 2020, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Norvey Yara Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía número 17416747, la cual se hizo efectiva el 21 de septiembre de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal Diran, de la Poli- cía Nacional.
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
3. Que mediante Nota Verbal número 2357 del 18 de noviembre de 2025, la Emba- jada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Norvey Yara Cárdenas.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación número 4:19CR132 (también referida como Caso número 4:19-cr-00132-ALM-KPJ y Caso 4:19-cr-00132-ALM-AGD), dictada el 12 de junio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, según se describe a continuación:
“ACUSACIÓN FORMAL
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…”.
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA
Cargo Uno
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Norvey Yara Cárdenas, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio número MJD-OFI25-0059246-GEX-10100 del 1° de diciembre de 2025, lo re- mitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concep- to correspondiente.
Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para delinquir para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos).
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 2 de septiembre de 20263, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Norvey Yara Cárdenas.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
“En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite el siguiente:
VI. CONCEPTO
Que, en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Venezuela, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, Norvey Yara Cárdenas, alias “Cuñado”, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, concertó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
83. FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Norvey Yara Cárdenas requerido con el fin de ser juzgado por “delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, al interior de la Acusación Formal núme- ro 4:19CR132 (también referida como Caso número 4:19-cr-00132-ALM-KPJ y Caso número 4:19-cr-00132-ALM-AGD) dictada el 12 de junio de 2019 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.
Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos).
VII. CONDICIONAMIENTOS
Que, en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Venezuela, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, Norvey Yara Cárdenas, alias “Cuñado”, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
84. Corresponde al Gobierno nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forza- da, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos…”.
85. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocen-
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 2357 del 18 de noviembre de 2025, señaló:
1 Artículo 3º numeral 1 literal a. 2 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b). 3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de septiembre de 2026.
“El 12 de junio de 2019, con base en los cargos en la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas emitió un auto de detención para la captura de Yara Cárdenas. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable”.
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11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Norvey Yara Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía número 17416747, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para delinquir para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos), y el Cargo Dos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputados en la Acusación número 4:19CR132 (también referida como Caso número 4:19-cr-00132- ALM-KPJ y Caso número 4:19-cr-00132-ALM-AGD), dictada el 12 de junio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Norvey Yara Cárdenas al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González. cia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
86. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
87. Además, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a impo- ner al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
88. De otra parte, al Gobierno nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener con- tacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su precepto 23.
89. Además, es del resorte del Gobierno nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la liber- tad cumplido por Norvey Yara Cárdenas con ocasión de este trámite.
90. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, con ocasión de los cargos que se le imputan.
91. La Sala indica que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, en cabeza del Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos im- puestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. …”.
7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudada- no colombiano Norvey Yara Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía número 17416747, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Con- cierto para delinquir para la fabricación y distribución de cocaína, con la inten- ción, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos), y el Cargo Dos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputados en la Acusación número 4:19CR132 (también referida como Caso número 4:19-cr-00132-ALM-KPJ y Caso número 4:19-cr-00132-ALM- AGD), dictada el 12 de junio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
8. Que el ciudadano colombiano Norvey Yara Cárdenas, no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Norvey Yara Cárdenas condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requi- rente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 456 DE 2026
(octubre 8) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 309 del 12 de agosto de 2026.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 14 DIARIO OFICIAL
CONSIDERANDO:
procedimientos adelantados ante ellas y que el desconocimiento de las mismas puede dar lugar a la violación del debido proceso (…)”1 En el caso sub examine, la Corte Suprema de Justicia, mediante concepto del 1° de julio de 20262, dentro del presente trámite, concluyó que la solicitud de extradición que tiene como sujeto al señor Suárez Calvo, cumplió las exigencias legales que le permitieron conceptuar favorablemente al mecanismo de cooperación internacional.
Dicha conclusión se emitió luego de que el alto tribunal examinara la documentación de la solicitud de extradición, la validez formal de la misma, la acreditación de la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 309 del 12 de agosto de 2026, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Armando Luis Suárez Calvo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1042425755, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para distribuir con fines de importación ilícita de una sustancia controlada (cocaína)), Cargo Dos (Tentativa de distribuir con fines de importación ilícita de una sustancia controlada (cocaína)) y por los Cargos Tres al Cinco (Lavado de dinero); impu- tados en la Acusación Sustitutiva en el Caso número 4:25-CR-15 (también refe- rido como Caso 4:25CR-015, Caso número 4:25-CR-015, Caso número 4:25CR- 015-001, Caso número 4:25CR-015-002, Caso número 4:25CR-015-003, y Caso 4: 25-cr-00015-RSP-CLR) dictada el 5 de marzo del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Georgia.
En dicha decisión se resolvió no diferir la entrega del ciudadano requerido por cuenta de los procesos penales que se adelantan en su contra en la República de Colombia.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 309 del 12 de agosto de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido, a través de oficio del 14 de agosto de 2026, enviado por vía electrónica el 18 de agosto de la misma anualidad:
En relación con el primer planteamiento formulado por la defensa, relativo a la facultad del Gobierno nacional para diferir la entrega del ciudadano requerido, debe precisarse que la determinación del momento en que habrá de hacerse efectiva dicha entrega al Estado requirente corresponde exclusivamente al Gobierno nacional, en ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, disposición que establece: “(…) Artículo 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso (…)”
Por su parte, el ciudadano Armando Luis Suárez Calvo fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 309 del 12 de agosto de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal, suscrita el 24 de agosto de 2026.
Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
3. Que mediante escrito allegado por correo electrónico del 26 de agosto de 2026, el defensor del ciudadano colombiano Armando Luis Suárez Calvo interpuso re- curso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 309 del 12 de agosto de 2026.
La esencia de una decisión facultativa deja a la administración en libertad de adoptar una u otra decisión sin que le sea exigible consignar de manera expresa las razones que la llevaron a tomar esa determinación y sin que conlleve vulneración de derechos fundamentales, pues precisamente la facultad que se otorga al Gobierno nacional le da la oportunidad de escoger, entre varias posibilidades y todas ajustadas a la ley, la que atienda a los intereses de la Nación. Como se puede observar, diferir la entrega no es un derecho de la persona reclamada en extradición, pues se trata de una decisión eminentemente facultativa del Gobierno nacional, que se adopta con fundamento y razón en la normatividad procesal penal citada, atendiendo a las conveniencias nacionales.
4. Que el recurso de reposición mencionado se fundamenta en los siguientes argu- mentos:
En ejercicio de dicha facultad, el Gobierno nacional considera que, en el caso concreto, no resulta procedente diferir o aplazar la entrega del ciudadano colombiano Armando Luis Suárez Calvo con ocasión de los procesos que se adelantan actualmente en su contra en Colombia.
La defensa sostiene que el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 confiere al Gobierno nacional una facultad discrecional para diferir la entrega; sin embargo, dicha potestad no puede ejercerse de manera arbitraria, pues debe armonizarse la solicitud de la autoridad extranjera con las necesidades de la administración de justicia nacional. En ese sentido, la decisión debe adoptarse a partir de una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, teniendo en cuenta, particularmente, la necesidad de garantizar la comparecencia del ciudadano Suárez Calvo a los procesos penales que se adelantan en su contra en la República de Colombia.
Aduce que la resolución ejecutiva recurrida no ofrece una respuesta integral frente a los tres procesos que actualmente se adelantan en contra del ciudadano requerido ante la justicia penal colombiana, toda vez que la decisión debió abordar y analizar la totalidad de los radicados activos, y no limitarse únicamente a dos de ellos.
En lo relativo a la necesidad de garantizar la comparecencia del ciudadano requerido a los procesos penales que se adelantan en nuestro país, es preciso señalar que existe la posibilidad de que dicha comparecencia se realice por medios virtuales. En efecto, de conformidad con la Ley 636 de 2001, mediante la cual se aprobó la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, se encuentran previstas herramientas de cooperación judicial que permiten la práctica de actuaciones procesales mediante mecanismos de asistencia mutua, lo que posibilita la comparecencia del ciudadano requerido en aquellos procesos en los que los jueces de la República de Colombia así lo dispongan.
Alega que la resolución recurrida adolece de errores de transcripción que deben ser verificados y corregidos antes de su ejecutoria.
Indica que el Gobierno nacional debe hacer una valoración motivada de los intereses o conveniencias nacionales para ejecutar la entrega inmediata del ciudadano requerido.
En lo atinente al planteamiento según el cual la resolución ejecutiva recurrida no ofrece una respuesta integral frente a los tres radicados activos que registra el ciudadano requerido ante la justicia penal colombiana, sino únicamente respecto de dos de ellos, debe precisarse que la parte resolutiva de la decisión hace referencia a los procesos que actualmente se encuentran activos en etapa de juicio, toda vez que, en estos, el ciudadano requerido se encuentra legalmente vinculado a las respectivas actuaciones penales.
Señala que el ciudadano requerido no puede ser juzgado por hechos o delitos distintos de aquellos por los cuales la República de Colombia autorice definitivamente su entrega, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y a los propios artículos tercero y cuarto de la Resolución recurrida.
En cuanto al radicado número 080016001055202401186, adelantado por la Fiscalía 45 adscrita a la Unidad contra la Fe Pública de Barranquilla, Dirección Seccional del Atlántico, por el delito de falsedad marcaria, resulta pertinente señalar que dicha actuación se encuentra actualmente en etapa de indagación y que, a la fecha, el ciudadano requerido no ha sido vinculado formalmente a la misma.
Revisada la información del SPOA de la Fiscalía General de la Nación, el expediente de dicho proceso se mantiene en etapa de indagación y la última actuación informada corresponde al 7 de marzo de 2024.
Conforme a lo expuesto, solicita que se reponga la resolución recurrida, atendiendo a las conveniencias e intereses nacionales y, en subsidio, que se difiera la entrega del ciudadano requerido hasta tanto culminen las actuaciones procesales que se adelantan en su contra. Asimismo, solicita que se oficie a las autoridades judiciales que tienen a su cargo dichos procesos penales, con el propósito de obtener información actualizada sobre el estado y trámite de cada uno de los radicados activos.
5. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera lo siguiente:
En este punto, es importante señalar que la Corte Suprema de Justicia dentro del concepto favorable emitido dentro del presente trámite, al analizar la garantía del non bis idem concluyó:
“(…) Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El trámite de extradición es un procedimiento reglado que debe ajustarse a lo previsto en los tratados internacionales suscritos por Colombia y, en su ausencia, a la normativa interna, todo ello bajo estricta observancia del debido proceso. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, al emitir su concepto, se circunscribe a efectuar un análisis jurídico de los aspectos previstos en las normas convencionales y en su defecto a lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Para que opere· el pedido de extradición es necesario establecer que el poder judicial del Estado patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Asimismo, la garantía propia de un Estado de Derecho exige que toda actuación judicial o administrativa se adelante conforme a las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, observando de manera estricta las formas y etapas previstas por la ley. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
1 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2005, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Extradición número 71238. CUI 11001020400020250315900. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.
“(…) De lo dicho se tiene entonces que las autoridades administrativas están obligadas a acogerse plenamente a las ritualidades descritas por el legislador para los 15 Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Lo anterior significa que la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, y no frente a indagaciones, investigaciones y procesos en curso.
Artículo 4°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivo la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997. (…)”
Como puede observarse, el Gobierno nacional, dentro de la resolución recurrida solicitó el compromiso al Estado requirente del cumplimiento de las garantías solicitadas, sin el cual no será posible que la Fiscalía General de la Nación proceda a realizar su entrega.
En este caso, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que Armando Luis Suárez Calvo registra cinco actuaciones penales en su contra por los siguientes delitos: i) uso de documento público falso, en estado activo; ii) violencia intrafamiliar, en estado activo; iii) falsedad marcaría, en estado activo; iv) lesiones personales, en estado inactivo; y v) daño en bien ajeno, en estado inactivo. Asuntos que, por su naturaleza, resultan ajenos a los hechos que fundamentan la solicitud de extradición. De lo anterior, es dable establecer que el requerido no ha sido sentenciado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. (…)”
Es importante destacar que el ciudadano requerido no pierde sus derechos y garantías fundamentales por su situación de extradición, por lo cual, tiene a su disposición la asistencia consular para hacerlos valer. Dicha asistencia se formaliza a través de las solicitudes que él considere apropiadas, las cuales deben ser atendidas por los Consulados en cumplimiento de sus funciones de apoyo a connacionales detenidos en el extranjero, tal como lo establece la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 19633.
Conforme a lo anterior está claro para la Corte Suprema de Justicia, que la existencia de los procesos existentes contra el ciudadano requerido, sin importar la etapa en que se encuentren, mientras no existe una sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en los que se sustenta la acusación foránea, no vulneran la garantía del principio de doble juzgamiento ni impiden la concesión de la extradición.
Es por ello que no se hace necesaria, como lo pretende la defensa del ciudadano requerido, solicitar información relativa a los procesos activos en su contra, toda vez que estos no se sustentan en los mismos hechos de la acusación foránea, y que, sin importar el estado actual de dichas actuaciones, el Gobierno nacional, mantiene su potestad discrecional de no diferir su entrega.
Resulta oportuno indicar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional, hace un efectivo seguimiento al cumplimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva Presidencial número 07 de 2005, cuyo propósito es precisamente “Implementar las actuaciones que deben seguir las diferentes entidades gubernamentales que intervienen en el trámite de extradición, con el objeto de hacer un efectivo seguimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos”.
En ese sentido, en el acto administrativo impugnado se dispuso el envío de copia de la Resolución Ejecutiva al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines indicados en la Directiva Presidencial y lo señalado respecto del tema por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Frente a los errores de transcripción señalados por el recurrente, debe precisarse que, en efecto, en el considerando número 3 de la Resolución Ejecutiva recurrida se incurrió en un error de transcripción, al indicarse que la Nota Verbal número 2225 correspondía al 30 de octubre de 2026, cuando en realidad su fecha es el 30 de octubre de 2025, tal y como obra dentro del expediente. En consecuencia, en la presente resolución se efectuará la precisión correspondiente, con el fin de subsanar dicho error, conforme lo indica el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo atinente a la fecha de la orden de detención estadounidense, referida en la resolución recurrida como del 5 de febrero de 2025, debe precisarse que dicha fecha fue textualmente de la Nota Verbal número 2225 del 30 de octubre de 2025, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A través de estos mecanismos, el Gobierno nacional garantiza y protege los derechos humanos de sus connacionales que son entregados para ser juzgados en el exterior, pues se reitera, el propósito de la Directiva Presidencial número 07 del 3 de noviembre de 2025, es precisamente hacer un efectivo seguimiento de las condiciones exigidas a’ los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos.
No obstante, una vez revisado el expediente, se advierte que en la Nota Verbal número 1313 del 9 de julio de 2025, mediante la cual se solicitó la detención preventiva del ciudadano requerido con fines de extradición, se indicó que la orden de detención databa del 6 de marzo de 2025. Asimismo, se constató que dicha orden, con la fecha antes señalada, obra efectivamente en el expediente objeto del presente trámite y sirvió de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación emitiera la respectiva orden de captura con fines de extradición en contra del ciudadano requerido.
De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Armando Luis Suárez Calvo, se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno nacional, en virtud de la facultad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 309 del 12 de agosto de 2026.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Conforme a lo anterior se da la claridad que la fecha de la orden de detención emitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano requerido es del 6 de marzo de 2025, como parece dentro del expediente y no del 25 de febrero de 2025 como se tomó textualmente de la Nota Verbal 2225 del 30 de octubre de 2025.
Artículo 1°.
Corregir el error de digitación, conforme al artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluido en el considerando número 3 de la Resolución Ejecutiva número 309 del 12 de agosto de 2026, indicando que la Nota Verbal número 2225 del 30 de octubre es del año 2025 y no del 2026.
Artículo 2°.
Confirmar la Resolución Ejecutiva número 309 del 12 de agosto de 2026, por medio de la cual el Gobierno nacional concedió la extradición del colombiano Armando Luis Suárez Calvo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1042425755, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
En lo que respecta a la valoración motivada que debe hacer Gobierno nacional de los intereses o conveniencias nacionales para ejecutar la entrega inmediata del ciudadano requerido, debe manifestarse que el artículo 503 del Código de Procedimiento Penal faculta al Gobierno nacional para conceder o negar la extradición cuando advierta que los intereses nacionales deben prevalecer sobre los internacionales, resulta pertinente precisar que, una vez la Corte Suprema de Justicia emite concepto favorable a la solicitud de extradición, el Gobierno nacional, en ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, queda en libertad de concederla o negarla, atendiendo a las conveniencias e intereses nacionales que estime pertinentes.
Artículo 3°.
Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 309 del 12 de agosto de 2026.
En presencia de los presupuestos y requisitos exigidos para la concesión de la extradición, el Gobierno nacional puede optar, de manera potestativa por negarla o concederla, sin que ello comporte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la persona requerida.
Conforme a lo anterior no tiene razón el recurrente en este tema, toda vez que la decisión del Gobierno nacional, como se explicó previamente es eminentemente discrecional, incluso pudiendo negar la extradición, a pesar de contar con un concepto favorable por parte de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 4°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 36 Seccional, Unidad contra la Fe Pública de Barranquilla, a la Fiscalía 17 Local;
Unidad CAVIF de Barranquilla, a la Fiscalía 45 Seccional, Unidad contra la Fe Pública de
Barranquilla, adscritas a la Dirección Seccional del Atlántico y a la Fiscal General de la Nación para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 5°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Frente a lo señalado por la defensa del ciudadano requerido en cuanto a que este no puede ser juzgado por hechos o delitos distintos de aquellos por los cuales la República de Colombia autorice definitivamente su entrega, debe indicarse que la Resolución recurrida señala en sus artículos tercero y cuarto de la parte resolutiva lo siguiente:
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 36 Seccional, Unidad contra la Fe Pública “(…) Artículo Tercero: Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Armando Luis Suárez Calvo al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 20041 esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
3 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares - Artículo 5°. FUNCIONES CONSULARES. Las funciones consulares consistirán en: (…) e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas: (…) i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes Y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente (…).
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 16 DIARIO OFICIAL accidentes y enfermedades derivadas de dichas actividades y asegurar su protección integral.
RESUELVE:
de Barranquilla, a la Fiscalía 17 Local, Unidad CAVIF de Barranquilla, a la Fiscalía 45 Seccional, Unidad contra la Fe Pública de Barranquilla, adscritas a la Dirección Seccional del Atlántico y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias y cúmplase.
Capítulo I.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2026.
Del trabajo en personas privadas de la libertad ABELARDO DE LA ESPRIELLA El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
Artículo 1°.
Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones laborales especiales aplicables al trabajo desarrollado por las personas privadas de la libertad (PPL), ya sea que se encuentren en el curso del proceso judicial, hayan sido condenadas o estén sujetas a sanciones, incluyendo a los adolescentes, de acuerdo con su situación judicial. Asimismo, sobre las modalidades de trabajo, la remuneración y la protección en materia de seguridad social, y los riesgos penitenciarios.
Ministerio del Trabajo
Resoluciones
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a toda la población privada de la libertad, a las personas naturales o jurídicas que contraten estas poblaciones y los establecimientos de reclusión de cualquier orden.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2563 DE 2026
Artículo 3°.
Modalidades de trabajo penitenciario. Las actividades de trabajo penitenciario se enmarcarán en las siguientes modalidades:
1. Trabajo directo: Es aquel que realizan las personas privadas de la libertad al emplear su fuerza de trabajo de forma directa para el establecimiento de reclu- sión o centro de atención especializada, obteniendo una remuneración.
(agosto 6) por la cual se dictan disposiciones para establecer las especiales condiciones del trabajo penitenciario en sus diferentes modalidades, su remuneración, los parámetros de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y se deroga la Resolución número 684 de 2024.
El Ministro del Trabajo, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en desarrollo de lo previsto en los artículos 1º del Decreto Legislativo 284 de 1957 y 68 de la Ley 50 de 1990, el artículo 1° del Decreto número 2264 de 2013 y el numeral 11 del artículo 6° del Decreto número 4108 de 2011 y,
2. Trabajo indirecto: Es aquél que realizan las personas privadas de la libertad con entidades públicas y privadas o personas naturales, dentro o fuera de los establecimientos de reclusión o centro de atención especializada, obteniendo una remuneración y que son autorizados mediante la suscripción de convenios o con- tratos.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 25 de la Constitución Política reconoce el trabajo como un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado, y el artículo 53 establece los principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales, los cuales deben observarse también en el desarrollo del trabajo penitenciario.
3. Vinculación independiente: Es aquel que se presenta respecto de las personas privadas de la libertad, previamente autorizadas y coordinadas por la adminis- tración del establecimiento de reclusión o Centro de Atención Especializada, ad- quieren sus materiales para el desarrollo actividades ocupacionales por cuenta propia.
Capítulo II.
Que el artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado el deber de adoptar medidas a favor de grupos en condiciones de debilidad manifiesta, dentro de los cuales se encuentran las personas privadas de la libertad (PPL).
Sobre la remuneración y la seguridad social Que el trabajo penitenciario tiene una regulación especial establecida en los artículos 79, 81 y 84 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario–, modificados por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1709 de 2014, respectivamente.
Artículo 4°.
Remuneración. La remuneración es un elemento de dignificación humana y corresponde al reconocimiento económico que reciben las personas privadas de la libertad en razón a la prestación personal y voluntaria de su fuerza de trabajo, física o intelectual, cuyo monto a pagar deberá ser equitativo. La participación de las personas privadas de la libertad en actividades de trabajo penitenciario no constituye relación laboral ni genera vínculo contractual de naturaleza laboral con el establecimiento de reclusión o con las entidades participantes, conforme las siguientes modalidades:
Que, de acuerdo con el artículo 2.2.1.10.1.1. del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el trabajo penitenciario se define como “la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante”. a) Remuneración para el trabajo directo: Podrá ser otorgada de manera proporcional al tiempo efectivamente trabajado y deberá ser acorde con el monto mínimo de remuneración que determine mediante acto administrativo anualmente el Ministerio del Trabajo en coordinación con el INPEC Que el artículo 4° de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, establece que la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, siendo la reinserción social un objetivo que se materializa durante la ejecución de la pena de prisión.
Que el trabajo penitenciario debe contar con la protección especial del Estado, ya que constituye un mecanismo dirigido al cumplimiento de los fines resocializadores de la pena y una actividad dignificante que preserva los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, incluidas aquellas en detención preventiva.
Que al Ministerio del Trabajo le compete fomentar la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, mediante convenios con los establecimientos penitenciarios que faciliten y promuevan la actividad laboral de las personas privadas de la libertad. b) Remuneración para el trabajo indirecto: Será asumida por la persona natural, entidad pública o privada, por unidad de tiempo, por obra, a destajo y/o por tarea, respetando el salario mínimo legal vigente o proporcional a este según las horas laboradas. La remuneración por el trabajo indirecto deberá ser consignado por el total a pagar a las personas privadas de la libertad por cada establecimiento en la cuenta corriente denominada “Jurídicos” a nombre del INPEC, atendiendo lo establecido en el procedimiento de manejo de dinero versión oficial y demás reglamentos aplicables a dicho instituto. Para el caso de los establecimientos de reclusión a cargo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se realizará de acuerdo con los procedimientos internos establecidos para tal fin en la respectiva institución.
Que el artículo 79 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014, asigna al Ministerio del Trabajo la competencia para establecer las especiales condiciones del trabajo penitenciario, su remuneración y su régimen de aseguramiento en riesgos laborales, así como las medidas de protección en salud. c) Remuneración para la vinculación independiente: Aplicable a las actividades de trabajo independiente, para lo cual, el centro de reclusión o Centro de Atención Especializada controlará los procesos de producción e implementará estrategias de comercialización de los productos elaborados por las personas privadas de la libertad y de acuerdo con los procedimientos internos establecidos en la respectiva institución.
Que el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho han desarrollado mesas técnicas interinstitucionales con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y otras entidades del sistema penitenciario, con el fin de definir parámetros, reglas y condiciones de afiliación, cotización y seguridad en el trabajo de las personas privadas de la libertad y en libertad condicional, garantizando el respeto de sus derechos fundamentales.
Parágrafo. En los programas laborales creados o definidos como actividad de trabajo
remunerado, en ningún caso la administración del centro de reclusión o Centro de Atención Especializada permitirá la utilización de la fuerza de trabajo de las personas privadas de la libertad de forma gratuita.
Que se hace necesario actualizar el contenido de la Resolución número 684 de 2024, especialmente en lo relativo a la afiliación y cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales, para precisar las responsabilidades de los diferentes actores y unificar en un solo artículo las disposiciones aplicables a las modalidades de trabajo directo, indirecto e independiente.
Artículo 5°.
Jornada de trabajo penitenciario. La jornada de trabajo penitenciario no podrá superar ocho horas diarias, conforme lo dispuesto en la Ley 2101 de 2021 y la Ley 2466 de 2025 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Las personas privadas de la libertad tienen el derecho al descanso, como parte de la función resocializadora.
Artículo 6°.
Afiliación, cotización y cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales. Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades laborales en
Que resulta necesario garantizar condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo para las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades laborales, mediante su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, con el fin de prevenir 17 Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL las modalidades de trabajo directo, indirecto e independiente, tendrán el cubrimiento del Sistema General de Riesgos Laborales, conforme con las siguientes reglas:
Trabajo directo:
6. La tarifa para pagar por la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales se determinará de acuerdo con la ocupación u oficio que desarrolle el privado de la libertad, conforme a lo establecido en el Decreto número 1563 de 2016, compilado en el Decreto número 1072 de 2015.
7. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o quien haga sus veces, o el establecimiento de reclusión de cualquier orden donde se encuentre el privado de la libertad desarrollando la ocupación u oficio, implementará el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo con la reglamentación o directrices que expida el Ministerio del Trabajo.
1. La afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y el pago de las cotiza- ciones correspondientes de las personas privadas de la libertad a quienes se les haya asignado una orden de trabajo penitenciario estarán a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), o quien haga sus veces según co- rresponda, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 84 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 57 de la Ley 1709 de 2014 y en con- cordancia con lo establecido en el Decreto número 1069 de 2015 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
2. La base de cotización será de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y por periodos de 30 días.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social para el cumplimiento de lo
previsto en el presente artículo, deberá disponer los mecanismos necesarios para permitir la afiliación y reporte de novedades a través del Formulario Único de Afiliación dispuesto para tal fin, al igual que los ajustes correspondientes a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
Parágrafo 2°. Los aspectos no previstos en el presente artículo se regirán por las normas
generales del Sistema General de Riesgos Laborales.
3. El pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales se realizará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de acuerdo con las fechas establecidas, en los artículos 3.2.2.1 del Decreto número 780 de 2016, o las normas que los modifiquen.
4. Para efectos de la afiliación y cotización al Sistema General de Riesgos laborales del privado de la libertad, en la modalidad de trabajo directo, se asimilará a tra- bajadores independientes.
Artículo 7°.
Exámenes médicos ocupacionales y elementos de protección. La entidad pública o persona natural contratante deberá asumir el pago de los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos y de egreso, suministrar los elementos de protección personal que requieran las personas privadas de la libertad para el desarrollo seguro del trabajo penitenciario en cualquiera de sus modalidades; así mismo, debe brindar inducción y/o entrenamiento y proveer el calzado y vestido de labor.
5. Las actividades que se realicen en el desarrollo del trabajo penitenciario en la modalidad directa serán exclusivamente aquellas clasificadas en los riesgos 1, 2 y 3 de acuerdo con lo establecido en la tabla de clasificación de ocupación u oficios más representativos contenido en el Decreto número 1563 de 2016, com- pilado en el Decreto número 1072 de 2015.
Parágrafo. En relación con la prestación de servicios de utilidad pública, los exámenes,
elementos de protección personal y la seguridad y salud en el trabajo es asumido por las entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales en donde las mujeres condenadas realizarán su servicio de utilidad pública.
6. La tarifa para pagar por la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales se determinará de acuerdo con la ocupación u oficio que desarrolle el privado de la libertad, conforme a lo establecido en el Decreto número 1563 de 2016, compilado en el Decreto número 1072 de 2015.
Artículo 8°.
Seguridad y salud en el trabajo penitenciario. Todas las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades de trabajo accederán al servicio de salud, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. La entidad o persona natural contratante deberá incluir a las personas privadas de la libertad que desarrollan el trabajo penitenciario en su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
7. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o quien haga sus veces, o el establecimiento de reclusión de cualquier orden donde se encuentre el privado de la libertad desarrollando la ocupación u oficio, implementará el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo con la reglamentación o directrices que expida el Ministerio del Trabajo.
Trabajo indirecto:
Artículo 9°.
Protección a la vejez. Las personas privadas de la libertad menores de 65 años podrán vincularse al programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), de conformidad con la normativa vigente en la materia. En el evento en que la remuneración que reciba la persona privada de la libertad sea igual o superior al salario mínimo legal mensual vigente, deberá afiliarse a Sistema General de Pensiones y realizar la cotización a ese Sistema en los términos y condiciones dispuestos por la ley.
Capítulo III.
De la participación y convenios
1. La afiliación y cotización al Sistema General de Riesgos Laborales lo realizará la persona natural o jurídica contratante que suscriba contrato o convenio de trabajo penitenciario con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o quien haga sus veces, o con el establecimiento de reclusión de cualquier orden.
2. La base de cotización será de acuerdo con la remuneración que perciba el traba- jador penitenciario, sin que el Ingreso Base de Cotización pueda ser inferior a (1)
SMMLV, y por periodos de 30 días.
Artículo 10.
Convenios o contratos de trabajo penitenciario. Los directores de los establecimientos de reclusión de cualquier orden, en el marco de sus competencias legales, reglamentarias y al procedimiento de cada entidad, podrán celebrar convenios o contratos con personas naturales, entidades públicas y privadas, que requieran personal privado de la libertad para el desarrollo de actividades productivas, intelectuales o de servicios.
3. El pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales se realizará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), en las fechas establecidas, en los artículos 3.2.2.1 del Decreto número 780 de 2016, o las nor- mas que los modifiquen.
Artículo 11.
Requisitos para la suscripción de convenios o contratos. Los convenios y contratos celebrados con participación de los establecimientos de reclusión y personas naturales o entidades públicas y privadas para el desarrollo del trabajo penitenciario deberán contener como mínimo:
4. La tarifa para pagar por la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales se determinará de acuerdo con la actividad económica principal de la persona natural o jurídica contratante.
1. La identificación del servicio que se prestará, la duración del convenio o contrato y monto total del mismo.
2. Cantidad de personas privadas de la libertad por vincularse en el convenio o contrato sin perjuicio del aumento o disminución conforme con las necesidades.
5. Deberá incluirse a las personas privadas de la libertad, en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la persona natural o jurídica contratante, en coordinación con el centro de reclusión a quien le corresponda.
Trabajo independiente:
3. Descripción de las actividades que deberán desarrollar las personas privadas de la libertad.
4. El monto de la remuneración que percibirá la persona privada de la libertad por el trabajo o actividad realizada.
1. La afiliación y cotización al Sistema General de Riesgos Laborales en la moda- lidad de trabajo independiente, lo realizará manera directa la persona privada de la libertad.
5. El horario y especificaciones de modo, tiempo y lugar para realizar las labores.
6. Obligaciones de las partes para el cumplimiento del convenio o contrato.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o el establecimiento de reclusión de cualquier orden, facilitará los mecanismos para que se surta el men- cionado proceso de afiliación, pago y reporte de novedades, a cuenta de la perso- na privada de la libertad.
7. Indicación de las actividades de inducción y/o entrenamiento que se le brindará a la población privada de la libertad, para el desarrollo del trabajo o actividad por realizarse.
3. El trabajador penitenciario independiente deberá acreditar ante el Instituto Na- cional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o el establecimiento de reclusión de cualquier orden, la afiliación y pago al Sistema General de Riesgos Laborales en la modalidad de trabajo independiente, para efectos de autorizar la inclusión y/o continuidad en el desarrollo de actividades laborales correspondientes.
8. Cumplir con las condiciones de aseguramiento en riesgos laborales de la persona privada de la libertad, incluyendo lo referente a los exámenes médicos ocupa- cionales de ingreso, periódicos y de egreso según corresponda; condiciones de seguridad y salud en el trabajo, elementos de protección personal a cargo de la entidad o persona natural contratante.
4. La base de cotización no podrá ser inferior a (1) SMMLV, y por periodos de 30 días.
9. La especificación de la forma en que la entidad o persona natural contratante garantizará la provisión de insumos o materia prima necesarios para realizar la labor por parte de la persona privada de la libertad.
5. El pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales se realizará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), en las fechas establecidas, en los artículos 3.2.2.1 del Decreto número 780 de 2016, o las nor- mas que los modifiquen.
10. Las responsabilidades de las partes respecto a las medidas de seguridad y salud en el trabajo en la realización de la actividad contratada.
Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 18 DIARIO OFICIAL
11. En el caso de los adolescentes se deberá contar con autorización de trabajo del Inspector de Trabajo de la respectiva jurisdicción.
Artículo 12.
Reporte del trabajo penitenciario. La autoridad responsable del establecimiento de reclusión registrará en el aplicativo Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) o el que tenga establecido para tal fin, las actividades desempeñadas por las personas privadas de la libertad en desarrollo del trabajo penitenciario indirecto, así como hará el registro de las mujeres beneficiadas por el mecanismo sustitutivo de la prisión por servicios de utilidad pública.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) realizará el seguimiento al cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución y reportará periódicamente al Ministerio del Trabajo la información relacionada con el desarrollo del trabajo penitenciario
Artículo 13.
Trabajo penitenciario extramural. Toda actividad de trabajo válida para redención de pena que se desarrolle por fuera del establecimiento de reclusión o del domicilio, requiere de la autorización de la autoridad judicial o juez competente, para el desplazamiento al lugar de trabajo, previo cumplimiento de las exigencias normativas legales, reglamentarias y procedimentales vigentes.
Artículo 14.
Accesibilidad para personas con discapacidad. Las entidades públicas y autoridades responsables de los establecimientos de reclusión civiles, militares y de policía de cualquier orden, en el marco de sus competencias, promoverán y facilitarán los ajustes razonables, así como la implementación de las acciones necesarias para que tales establecimientos cuenten con espacios para trabajo penitenciario, adaptados para el acceso de aquellas personas con algún tipo de discapacidad.
Artículo 15.
Enfoque diferencial. El acceso al derecho al trabajo de las PPL tendrá un enfoque diferencial e interseccional, donde podrán acceder en igualdad de condiciones a las plazas de trabajo, de acuerdo con las competencias, capacidades, habilidades, destrezas y cultura.
Artículo 16.
Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga en su totalidad la Resolución número 684 de 2024.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.
El Ministro del Trabajo, Antonio Eresmid Sanguino Páez.
' GOBIERNO DE COLOMBIA
FORMATO MEMORIA JUSTIFICATIVA
Entidad originadora:
MINISTERIO DEL TRABAJO
Fecha (3/junio /2026): Julio 2026 Proyecto de Resolución:
Por la cual se dictan disposiciones para establecer las especiales condiciones del trabajo penitenciario en sus diferentes modalidades, su remuneración, los parámetros de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y se deroga la Resolución 684 de 2024.
1. ANTECEDENTES Y RAZONES DE OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA QUE JUSTIFICAN SU EXPEDICIÓN.
Antecedentes El trabajo penitenciario se fundamenta en los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política, que lo consagran como derecho fundamental, valor fundante del Estado Social de Derecho y obligación social especialmente protegida, en articulación con el principio de dignidad humana que rige el sistema penitenciario.
La Corte Constitucional ha sostenido que la resocialización es la finalidad esencial de la pena y que el trabajo, el estudio y la formación deben operar como instrumentos reales de integración social, con una triple naturaleza constitucional que limita la discrecionalidad estatal y exige garantizar condiciones laborales dignas.
Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que el trabajo intramural debe desarrollarse sin carácter aflictivo ni disciplinario, mediante programas suficientes que faciliten la reinserción social y económica de las Personas Privadas de la Libertad- PPL y con remuneración o contraprestación oportuna como parte del núcleo esencial del derecho al trabajo penitenciario. El tribunal ha reiterado, además, la obligación del Estado de implementar políticas penitenciarias estructurales que aseguren procesos reales y efectivos de rehabilitación y permitan cumplir la función resocializadora de la pena.
El Ministerio del Trabajo, en ejercicio de sus competencias legales, ha venido desarrollando acciones orientadas a la protección, formalización y dignificación del trabajo penitenciario, como herramienta esencial de resocialización de las personas privadas de la libertad {PPL), en articulación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Mediante la Resolución 684 de 2024, el Ministerio estableció las especiales condiciones del trabajo penitenciario en sus diferentes modalidades, su remuneración y los parámetros de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales. No obstante, durante su aplicación se identificó la necesidad de realizar precisiones técnicas y jurídicas respecto de la afiliación, cotización y cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales, con el fin de unificar en un solo artículo las reglas aplicables a las modalidades de trabajo directo, indirecto e independiente, eliminando duplicidades normativas.
La actualización normativa responde, además, al trabajo técnico adelantado en mesas interinstitucionales con las entidades competentes del sistema penitenciario, en las cuales se acordó la conveniencia de ajustar el alcance de las obligaciones de los establecimientos de reclusión y de los terceros contratantes frente al aseguramiento y protección de las Personas Privadas de la Libertad- PPL.
1. Sentencia de Unificación SU- 306 del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 2023 M.P. Dr. Jorge Enrique lbáñez Najar.
2. Sentencia T-003 de 2024 del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Antonio José Lizarazo Ocampo.
19 Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 20 DIARIO OFICIAL (C. F.).
21 Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Agencia Que conforme a la certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano (e), la señora Bibiana Andrea Cuartas Torres, identificada con cédula de ciudadanía número 43908352, cumple con los requisitos exigidos para desempeñar el empleo de Asesor, Código 1020, Grado 16, de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, ubicado en el Despacho del Viceministro de Minas.
Que la hoja de vida de la señora Bibiana Andrea Cuartas Torres fue publicada en las páginas web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Minas y Energía. y Diseño Creación Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Nombramiento. Nombrar a la señora Bibiana Andrea Cuartas Torres, identificada con cédula de ciudadanía número 43908352, en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Asesor, Código 1020, Grado 16, de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, ubicado en el Despacho del Viceministro de Minas.
Artículo 2°.
Comunicación. La Subdirección de Talento Humano comunicará el presente acto administrativo a la señora Bibiana Andrea Cuartas Torres.
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Artículo 3°.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir de la fecha de su posesión y se debe publicar en el Diario Oficial en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 00019881 DE 2026
Ministerio de Minas y Energía
Resoluciones
(octubre 7) por medio de la cual se establece en el territorio nacional para el año 2026, el periodo y las condiciones del segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre.
RESOLUCIÓN NÚMERO 40556 DE 2026
(octubre 7) por la cual se hace un nombramiento ordinario.
El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el literal d) del artículo 6º de la Ley 395 de 1997, el artículo 4º del Decreto número 3761 de 2009, el numeral 1 del artículo 2.13.1.3.1 del Decreto número 1071 de 2015 y
CONSIDERANDO:
La Ministra de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 2.2.5.1.1 y 2.2.5.3.1 del Decreto número 1083 de 2015, las delegadas a través del artículo 1° del Decreto número 658 de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.13.1.1.2., del Decreto número 1071 de 2015, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es el responsable de velar por la sanidad animal del país a fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.
Que previa revisión de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía se constató que el siguiente empleo de libre nombramiento y remoción se encuentra en vacancia definitiva y es necesario proveerlo:
NÚMERO DE EMPLEOS
DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO
Que según lo establecido en el Decreto número 4765 de 2008, es deber del ICA coordinar la realización de acciones conjuntas con los integrantes del sector agropecuario, relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, para hacer efectivo el control de la sanidad animal en el país.
1 Uno Asesor 1020 16 Que la Ley 395 de 1997, declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en el territorio colombiano y asignó al ICA, en el literal d) de su artículo 6º, la función de establecer la fecha de los ciclos de vacunación.
Que el inciso segundo del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015 señala: “Corresponde a los ministros, directores de departamentos administrativos, presidentes, directores o gerentes de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, nombrar al personal de su entidad u organismo, salvo aquellos nombramientos cuya provisión esté atribuida a otra autoridad por la Constitución o la ley”.
Que la mencionada ley, en su artículo 7º análogamente dispuso que las Organizaciones de Ganaderos (OEGA) autorizadas por el ICA serán las ejecutoras de la campaña de vacunación. Asimismo, que el registro de la vacunación ante el Instituto Colombiano Agropecuario estará sujeto a la aplicación o a la supervisión de la aplicación del biológico por las organizaciones ganaderas autorizadas por el Instituto.
Que según el inciso primero del artículo 2.2.5.3.1 del Decreto número 1083 de 2015 establece: “Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo”.
Que el artículo 1° del Decreto número 658 de 2024 señala: “Delégase en los ministros y directores de departamentos administrativos las funciones de declarar y proveer las vacancias definitivas de los empleos que se presenten en sus ministerios y departamentos administrativos (…)”.
Que el cuatro (4) de enero de 2019 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suscribió el Contrato número 20190001 con la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegan), que tiene como objeto la administración, el recaudo final y la inversión de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero por dicha organización. Con el instrumento se busca desarrollar los objetivos previstos en las Leyes 89 y 101 de 1993, así como los lineamientos de política de sanidad animal y vacunación establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 22 DIARIO OFICIAL
Artículo 4º.
De la responsabilidad de Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero. Para garantizar la debida ejecución del segundo ciclo de vacunación del año 2026 establecido en la presente resolución, Fedegan debe:
Que el ICA a través de la Resolución número 075495 de 2020, modificada por la Resolución número 00001390 de 2024, estableció las medidas sanitarias para la prevención y control de la Brucella abortus en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y équida; indicando en su artículo 5º, las condiciones de la vacunación obligatoria y en el artículo 8º, los sistemas de identificación de vacunación para terneras y bucerras.
4.1. Asegurar que la infraestructura técnica y administrativa establecida para el segundo ciclo de vacunación contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre del año 2026, cumpla con la cobertura requerida para las zonas a vacunar, tanto en área geográfica y población a vacunar como en el número de vacunadores requeridos para este fin, de acuerdo con el periodo establecido en la presente resolución.
Que el Instituto por conducto de lo dispuesto en la Resolución número 9028 de 2024, estableció las medidas sanitarias para la prevención y control en el territorio nacional de la rabia de origen silvestre en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y équida. Prescribiéndose en su artículo 5º la obligatoriedad de la vacunación en zonas de riesgo establecidas por el ICA durante los ciclos de vacunación contra fiebre aftosa, utilizando la vacuna bivalente aftosa-rabia.
4.2. Remitir al ICA, antes del inicio del ciclo, el listado de los números de serie de los Registro Único de Vacunación (RUV), que serán utilizados durante el mismo, en las zonas donde se requiere el uso de papelería.
Que esta entidad a través de la Resolución número 11716 de 2026, estableció la zonificación sanitaria respecto a la enfermedad de fiebre aftosa en el territorio nacional, delimitando las zonas libres de la enfermedad sin vacunación y con vacunación.
4.3. Presentar a las oficinas locales del ICA al menos con una semana de anterioridad al inicio del ciclo, el listado de vacunadores formalmente adscritos y las programaciones semanales de vacunación de cada uno de ellos.
Que de conformidad con lo expuesto y dando continuidad al objetivo del ICA en la prevención de las enfermedades de fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre en el territorio nacional, es pertinente programar el segundo ciclo de vacunación para la vigencia 2026.
4.4. Coordinar el suministro de los biológicos disponibles en los laboratorios aprobados y liberados por el ICA para la vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre en cada uno de los proyectos locales, de acuerdo con las fechas establecidas en la presente resolución.
Que en aras de garantizar los principios de publicidad y transparencia se surtirá el trámite de consulta pública nacional, a través de la plataforma Sucop del Departamento Nacional de Planeación.
Que en virtud de lo anterior, 4.5. Supervisar el cumplimiento de la vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre por parte de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA), que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa establecida para el segundo ciclo de vacunación del año 2026.
RESUELVE:
4.6. Hacer uso de la población marco establecida por el ICA antes de iniciar el ciclo, que será referencia para la definición de los porcentajes de cobertura.
Artículo 1º.
Objeto. Establecer en el territorio nacional para el año 2026, el periodo y las condiciones del segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre, que se llevará a cabo del 27 de octubre al 16 de diciembre de 2026, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente resolución.
4.7. Garantizar el correcto diligenciamiento de los Registros Administrativos: Programación de Vacunación de Predio Pecuario (PVPP), Registro Único de Vacunación (RUV) y Acta de Predio No Vacunado (APNV) por parte de los vacunadores contratados.
4.8. Presentar a cada responsable de vigilancia epidemiológica y a la Dirección Técnica de Vigilancia Epidemiológica del ICA, a más tardar el 22 de enero de 2027, un informe final por departamento y por municipio, con los resultados de la vacunación para las enfermedades de fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre, que incluya la siguiente información:
Artículo 2º.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA), a Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, a los médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas que intervienen en el proceso de vacunación y a los responsables sanitarios de los animales de las especies bovina y bufalina existentes en el territorio nacional.
4.8.1. Población marco para predios y especies vacunadas y no vacunadas por municipio.
4.8.2. Vacunación contra fiebre aftosa: coberturas por tipos de predios (bovinos, bovinos/bufalinos y bufalinos) y animales (bovinos y bufalinos) - comparación contra población marco final, por municipio.
4.8.3. Vacunación contra fiebre aftosa: predios y población (bovinos y bufalinos) por categorías de edad - comparación contra población marco final, por municipio.
4.8.4. Vacunación contra fiebre aftosa: por tipos de predios (bovinos, bovinos/bufalinos y bufalinos), predios vacunados según número de animales (bovinos y bufalinos) - comparación contra población marco final, por municipio.
Parágrafo 1º. Se exceptúa de la vacunación contra fiebre aftosa a las especies bovinas y
bufalinas que estén ubicadas en las zonas declaradas libres de fiebre aftosa sin vacunación, a saber: las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Los Islotes o Bancos de Alicia, Serrana, Serranilla y Quitasueño, el Bajo Nuevo y los Cayos principales denominados Alburquerque, Roncador, East South East, Blowing Rocks, Cangrejo, Casabaja, Córdoba, Valle, Hermanos, Rocoso, Rosa (Rosecay), Santander y Sucre (Johnny Cay), Isla de Malpelo y Gorgona. La zona Noroccidental del departamento de Chocó que corresponde a los municipios de Acandí, Bahía Solano, Bojayá, Carmen del Darién (margen izquierda del río Atrato), Juradó, Riosucio (margen izquierda del río Atrato) y Unguía. Así mismo, se exceptúan las especies bovinas y bufalinas ubicadas en los departamentos de Amazonas, Vaupés y el municipio de Miraflores, en el departamento de Guaviare.
4.8.5. Vacunación: participación de los ejecutores.
4.8.6. Brucelosis bovina: Población marco de predios y hembras de 3-9 meses, cobertura de vacunación y comparación con población marco final, por municipio.
4.8.7. Rabia de origen silvestre: predios, bovinos y bufalinos vacunados y cobertura de vacunación contra rabia de origen silvestre por municipio.
4.8.8. Vacuna disponible para cada enfermedad: dosis iniciales, dosis recibidas y dosis al final del ciclo. Dosis totales por tipo de vacunas disponibles por proyecto local.
Parágrafo 2º. Se vacunará contra brucelosis bovina a toda hembra bovina y bufalina,
conforme a las edades definidas en el artículo 8º de la presente resolución, con excepción de aquellas que se encuentren ubicadas en las zonas declaradas por el ICA como libres de brucelosis bovina, a saber: La provincia de García Rovira, conformada por los municipios de: Capitanejo, Carcasí, Cerrito, Concepción, Enciso, Guaca, Macaravita, Málaga, Molagavita, San Andrés, San José de Miranda y San Miguel, y el municipio de Santa Bárbara, en el departamento de Santander, así como el departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De igual manera, se exceptúa la vacunación en los departamentos de Amazonas, Vaupés y el municipio de Miraflores en el departamento de Guaviare.
4.8.9. Base de datos de predios totales del ciclo (predios activos – población marco – predios inactivos).
4.8.10. Base de Registro Único de Vacunación (RUV) total.
Parágrafo 3º. Contra la rabia de origen silvestre, se vacunará a todos los bovinos y
bufalinos ubicados en las zonas de riesgo, establecidas en el artículo 9º de la presente resolución.
4.8.11. Reporte de lotes por Registro Único de Vacunación (RUV).
4.9. Registrar en el aplicativo SINIGAN-SAGARI, los avances semanales por departamento y por municipio, referenciando población marco y población vacunada, predios marco y predios vacunados, con sus respectivos porcentajes, para su consulta por parte del ICA.
Artículo 3º.
Responsabilidad en la ejecución de la vacunación. La ejecución de la vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre está bajo la responsabilidad de Fedegan que, en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, vigilará el cumplimiento de las obligaciones de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa definida para la ejecución del segundo ciclo de vacunación 2026.
4.10. Entregar al ICA, junto con el informe final, las actas de predios no vacunados correspondientes a responsables sanitarios que no vacunaron durante el presente ciclo.
Parágrafo. Para que los vacunadores puedan obtener el certificado de competencias
laborales (ECCL) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), se realizará jornada pedagógica de vacunación contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre los días 21, 22, 23, 24 y 26 de octubre de 2026 en los proyectos locales de Facatativá, Girardot, Guavio, Zipaquirá y Ubaté en el departamento de Cundinamarca.
4.11. Informar a la Dirección Técnica de Vigilancia Epidemiológica y a la Subgerencia de Protección Animal del ICA, el momento desde el cual el informe final con las tablas que incluyan la información indicada en el precedente numeral 4.8 estará disponible en el aplicativo SINIGAN - SAGARI, que en todo caso deberá ser a más tardar el 22 de enero de 2027.
23 Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL El informe final deberá incluir los datos finales de población marco y población vacunada, predios marco y predios vacunados, por departamento y por municipio con sus respectivos porcentajes y no podrá sufrir cambios luego de su presentación ante el ICA.
4.12. Concertar con el ICA las fechas, participantes y procedimientos para la realización de las reuniones de evaluación del ciclo a nivel regional y nacional.
Parágrafo. Tanto los informes semanales, como los insumos para el informe final por
municipio para cada departamento, serán revisados y discutidos de forma conjunta con las Coordinaciones Técnicas Regionales, los Profesiones Regionales de Desarrollo Ganadero de los Proyectos Locales de Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, los médicos veterinarios de las Oficinas Locales y las Coordinaciones de Epidemiología del ICA.
4.13. Facilitar y permitir el acompañamiento de diversas autoridades ambientales, como Parques Nacionales Naturales, Corporaciones Autónomas Regionales, así como de otras entidades del Estado, como gobernaciones y alcaldías municipales, durante la ejecución del ciclo de vacunación, cuando este sea requerido en el marco de la lucha contra la deforestación. Este acompañamiento se realizará bajo el principio de colaboración armónica, con el objetivo de intercambiar información de manera eficiente, conforme a la coordinación establecida a través del ICA.
Artículo 5º.
Organizaciones ejecutoras de la vacunación. Podrán actuar como Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) de la vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre para el segundo ciclo de vacunación del año 2026, aquellas Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector que de acuerdo con lo definido por el ICA en la evaluación de la ejecución del primer ciclo de vacunación 2026, hayan obtenido una calificación satisfactoria.
4.14. Entregar las rutas de vacunación cuando el ICA lo solicite, con el objetivo de coordinar oportunamente el posible acompañamiento de las autoridades ambientales y estatales en los recorridos de vacunación, conforme a lo establecido en el numeral 4.13 del presente artículo.
Los ejecutores de la vacunación podrán adquirir el biológico respectivo directamente a través de los laboratorios productores o por intermedio de Fedegan. Para la ejecución del segundo ciclo de vacunación del año 2026, las OEGA y puntos de distribución de biológicos autorizados son:
DEPARTAMENTO PROYECTO LOCAL ORGANIZACIÓN DISTRIBUIDOR REGISTRO SIMPLIFICA MUNICIPIO CM0021212021 ARBOLETES COOPERATIVA INTEGRAL AGROPE- CUARIA DE GANADEROS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE URABA NORTE ATUN COOPERATIVA INTEGRAL AGROPE- ARBOLETES CM0008632022 NECOCLÍ CUARIA DE GANADEROS, TÉCNI- COS Y PROFESIONALES DE URABÁ COOPERATIVA INTEGRAL AGROPE- CUARIA DE GANADEROS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE URABA NORTE NORTE ATUN NECOCLI CM0021202021 SAN PEDRO DE URABÁ COOPERATIVA INTEGRAL AGROPE- CUARIA DE GANADEROS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE URABA NORTE SPU ASOCIACIÓN DE GANADEROS Y AGRI- CULTORES DEL BAJO CAUCA Y ALTO CM0002042024 CAUCASIA CAUCASIA ASOCIACIÓN DE GANADEROS Y AGRICULTORES DEL BAJO CAUCA Y SAN JORGE - ASOGAUCA ALTO SAN JORGE-ASOGAUCA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL URABA GRANDE “AGANAR” CM0014542022 CHIGORODÓ CHIGORODÓ ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL URABA GRANDE “AGANAR”
TRILLADORA AGROCENTRO
CM0014552022 CHIGORODÓ
AGROCOLANTA ABEJORRAL
CM0011722021 ABEJORRAL
AGROCOLANTA EL CARMEN
CM0012292021 EL CARMEN DE VIBORAL
AGROCOLANTA GUARNE
CM0011792021 GUARNE
AGROCOLANTA LA CEJA
CM0011762021 LA CEJA
ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL
LA CEJA ORIENTE ANTIOQUEÑO ASOGAO-
ASOGAORIENTE CM0038332021 LA CEJA RIENTE AGROCOLANTA LA UNIÓN CM0011752021 LA UNIÓN AGROCOLANTA MARINILLA CM0047862021 MARINILLA ANTIOQUIA AGROPEREZ LTDA CM0015742021 RIONEGRO AGROCOLANTA SONSÓN CM0029322021 SONSÓN AGROPECUARIA LA BONITA #1 CM0023532021 AMAGÁ LA PINTADA ASOCIACIÓN GREMIAL DE GANA- ASISTAGRO CM0007502022 CIUDAD BOLIVAR DEROS - ASOGANS ASOGANS LA PINTADA CM0026132021 LA PINTADA AGROPECUARIA BARBOSA SAS CM0012472021 BARBOSA AGROMOLIENDA SAN FELIX CM0001992021 BELLO NUTRIMENTOS CALDAS CM0029332021 CALDAS MISCELANEA Y QUIMICOTIENDA G.V.
SAS CM0040942021 COPACABANA CAMPIAGRO DEL NORTE CM0012702022 GIRARDOTA MEDELLÍN CORPORACIÓN ANTIOQUIA HOLS- TEIN CORPOLECHE AGROPAISA SAS CM0015952021 ITAGÜÍ COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GANA- DEROS DE ANTIOQUIA CM0052392021 MEDELLÍN CORPORACIÓN ANTIOQUIA HOLSTEIN GROS - CORPOLECHE CM0009782022 SAN PEDRO DE LOS MILA- AGRONEGOCIOS MUNDO GRANJA SAS CM0049082021 SAN PEDRO DE LOS MILA- GROS AGROVET MH CM0024602023 AMALFI OSCAR DE JESÚS MORA LOPEZ CM0032822021 ANORÍ NORDESTE CORPORACIÓN ANTIOQUIA HOLS- TEIN - CORPOLECHE AGROKALECO CM0038382021 CISNEROS CORPORACIÓN ANTIOQUIA HOLSTEIN - CORPOLECHE CM0012462021 MEDELLÍN Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 24 DIARIO OFICIAL DEPARTAMENTO PROYECTO LOCAL ORGANIZACIÓN DISTRIBUIDOR REGISTRO SIMPLIFICA MUNICIPIO AGROGANADERO EL ESTABLO CM0043062022 REMEDIOS AGROPECUARIA DONDE CARACO SAS CM0006062022 SAN ROQUE HÉCTOR AUGUSTO MONSALVE CAR- DONA CM0029112021 SANTO DOMINGO SUPERAGRO LA ABUNDANCIA CM0029422021 SEGOVIA AGROPECUARIA REGIONAL VEGACHÍ CM0009662022 VEGACHÍ DISTRISOLLA YALÍ CM0029672021 YALÍ PURINA YOLOMBÓ CM0039172021 YOLOMBÓ ALMACÉN LÁCTEOS DEL COMITÉ DE GANADEROS CM0014642022 CARACOLI MARIA ISABEL JIMÉNEZ CARDONA CM0023112022 MACEO COMITÉ REGIONAL DE GANADEROS DE PUERTO BERRIO CM0015522021 PUERTO BERRIO PUERTO BERRIO COMITÉ REGIONAL DE GANADEROS DE PUERTO BERRIO -COREGAN YUDI ANDREA OCHOA CARMONA CM0025912021 PUERTO NARE COMITÉ DE GANADEROS DE PUERTO TRIUNFO CM0012942022 PUERTO TRIUNFO VETERINARIA EL BÚFALO CM0030152021 YONDO AGROCAICEDO CM0003282025 CAICEDO FERRETERIA PUENTE TIERRA CM0010672022 DABEIBA AGROPECURIA LOS CNOS CM0017192023 EBÉJICO SANTA FE DE ANTIO- ASOCIACIÓN GREMIAL DE GANA- QUIA DEROS - ASOGANS COOPERATIVA COLANTA CM0011802021 FRONTINO ASOGANS CM0026122021 SANTA FE DE ANTIO- QUIA AGROCCIDENTE SOPETRÁN SAS CM0012282022 SOPETRÁN AGROCOLANTA ANGOSTURA CM0012352021 ANGOSTURA AGROCOLANTA BELMIRA CM0012312021 BELMIRA AGROCOLANTA CAROLINA DEL PRÍNCIPE CM0009452022 CAROLINA DEL PRÍNCIPE AGROCOLANTA DON MATÍAS CM0012302021 DON MATÍAS AGROCOLANTA ENTRERRIOS CM0012282021 ENTRERRIOS VETERINARIA Y ELÉCTRICOS EL EDÉN CM0045152021 ITUANGO AGROCOLANTA SAN JOSE DE LA SANTA ROSA DE OSOS COOPERATIVA COLANTA MONTAÑA CM0011732021 SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA AGROCOLATA SANTA ROSA DE OSOS CM0004652022 SANTA ROSA DE OSOS AGROCOLANTA ARAGON CM0012342021 SANTA ROSA DE OSOS AGROCOLANTA VALDIVIA CM0011462021 VALDIVIA AGROCOLANTA CEDI OVEJAS CM0015002025 SAN PEDRO DE LOS MILA- GROS, SAN PEDRO AGROCOLANTA YARUMAL CM0026192021 YARUMAL AGROCOLANTA LLANOS DE CUIVA CM0012372021 YARUMAL COMITÉ DE GANADEROS DEL MUNI- CIPIO DE ARAUCA CM0013712022 ARAUCA COMITÉ DE GANADEROS DEL MUNI- CIPIO DE ARAUCAS DE BOCAS DEL CM0044452022 ARAUCA ELE COMITÉ DE GANADEROS DE ARAUCA ARAUCA COMITÉ DE GANADEROS DEL MUNICIPIO DE ARAUCA SEDE MAPORILLAL CM0013712022 ARAUCA COMITÉ DE GANADEROS DE PANAMÁ ARAUCA CM0026172024 ARAUQUITA COMITÉ DE GANADEROS DE ARAUCA SEDE CRAVO NORTE CM0015402022 SAN JOSÉ DE CRAVO NORTE COMITÉ DE GANADEROS DE LA ES- ARAUCA MERALDA CM0042582021 ARAUQUITA COMITÉ MUNICIPAL DE GANADEROS SARAVENA COMITÉ DE GANADEROS DEL DE FORTUL CM0014252022 FORTUL PLAZA DE FERIAS SARARE COMITE REGIONAL DEL GANADEROS DEL SARARE CM0038772021 SAREVENA COMITÉ REGIONAL DE GANADEROS DE TAME CM0049192021 PUERTO JORDÁN PUNTO DE DISTRIBUCIÓN PUERTO TAME COMITÉ REGIONAL DE GANDEROS DE TAME RONDÓN CM0049202021 PUERTO RONDÓN COMITÉ REGIONAL DE GANADEROS DE TAME CM0013522021 TAME ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA ATLÁNTICO BARRANQUILLA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA COSTA NORTE - ASOGANORTE COSTA NORTE - ASOGANORTE CM0000192021 BARRANQUILLA 25 Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL DEPARTAMENTO PROYECTO LOCAL ORGANIZACIÓN DISTRIBUIDOR REGISTRO SIMPLIFICA MUNICIPIO COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GANADEROS DE CARTAGENA BOLIVAR SEDE CARTAGENA CM0011132021 CARTAGENA COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GANA- COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GA- DEROS DE BOLIVAR SEDE MAGAN- CM0014802022 MAGANGUÉ NADEROS DE BOLIVAR GUÉ MAGANGUÉ COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GANA- BOLÍVAR DEROS DE BOLIVAR SEDE MOMPOX CM0014792022 SANTA CRUZ DE MOMPOX SAN JUAN NEPOMU- CENO ASOMUGASANN ASOMUGASANN CM0022152021 SAN JUAN NEPOMUCENO SUR DE BOLÍVAR FERIA GANADERA DE SANTA ROSA FERIA GANADERA DE SANTA ROSA BOLÍVAR DEL SUR - FEGADESAN SAS CM0032042021 SANTA ROSA DEL SUR ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ALTIPLANO CUNDIBOYACENSE Y OC- CM0010962022 CHIQUINQUIRÁ CIDENTE DE BOYACÁ - ASOGABOY AGROVETERINARIA EL BECERRO CM0010942022 MUZO ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL CHIQUINQUIRÁ ALTIPLANO CUNDIBOYACENSE Y OCCIDENTE DE BOYACÁ - ASOGA- ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ALTIPLANO CUNDIBOYACENSE Y OC- CM0001892025 OTANCHE BOY CIDENTE DE BOYACÁ - ASOGABOY ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ALTIPLANO CUNDIBOYACENSE Y CM0007772023 SÁCHICA OCCIDENTE DE BOYACÁ 2 COMITÉ DE GANADEROS DE MON- “CEAGRO VETERINARIA AGROINSU- MONTERREY TERREY ENTIDAD SIN ÁNIMO DE MOS-FERRETERIA” CM0015052022 SAN LUIS DE GACENO LUCRO PLN 2 CM0038412021 EL COCUY PROVINCIA NORTE ASOCIACIÓN AGROPECUARIA DE SOTAQUIRÁ, PAIPA Y DUITAMA PLN -1-2022 CM0010872022 SOATÁ PLP 1 CM0034232021 PAIPA PAIPA ASOCIACIÓN AGROPECUARIA DE PLP - 2 OK CM0015542022 SOGAMOSO SOTAQUIRÁ, PAIPA Y DUITAMA BOYACA PLP 3 CM0051402022 SANTA ROSA DE VITERBO PUERTO BOYACÁ ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANA- DEROS DE PUERTO BOYACÁ ASOREGAN CM0034792021 PUERTO BOYACÁ ASOCIACION DE PEQUEÑOS GANADE- SARAVENA COMITÉ REGIONAL DE GANADEROS DEL SARARE ROS DEL SARARE “ASOGASA” CM0038372021 CUBARA TAURAMENA COMITÉ DE GANADEROS DE TAU- RAMENA INSUMOS AGROPECUARIOS PAJARITO CM0013592022 PAJARITO ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO CM0002202025 CAMPOHERMOSO COMITÉ DE GANADEROS DEL VALLE DE TENZA - GANAVALLE CM0010342022 GARAGOA COMITÉ REGIONAL DE GANADEROS TUNJA FEDERACIÓN DE GANADEROS DE BOYACÁ - FABEGAN DE LENGUPÁ CM0014902022 MIRAFLORES ALMACEN AGROPECUARIO JN CM0012682022 MONIQUIRÁ VETERINARIA EL DANUBIO CM0008852024 PÁEZ FABEGAN CM0014632022 TUNJA COMITÉ DE GANADEROS DE LA LA DORADA COMITÉ DE GANADEROS DE LA DORADA DORADA CM0005102021 LA DORADA ALMACÉN DEL CAFÉ AGUADAS CM0007972021 AGUADAS ALMACÉN DEL CAFÉ ANSERMA CM0006502021 ANSERMA ALMACÉN DEL CAFÉ ARANZAZU CM0006662021 ARANZAZU COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GANA- DEROS Y AGRICULTORES DE CALDAS CM0005662021 MANIZALES CALDAS ALMACÉN DEL CAFÉ MANZANARES CM0006542021 MANZANARES MANIZALES COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GANADEROS Y AGRICULTORES DE ALMACÉN DEL CAFÉ PÁCORA CM0010222021 PÁCORA CALDAS ALMACÉN DEL CAFÉ PENSILVANIA CM0006452021 PENSILVANIA ALMACÉN DEL CAFÉ RIOSUCIO CM0006612021 RIOSUCIO ALMACÉN DEL CAFÉ SALAMINA CM0006602021 SALAMINA ALMACÉN DEL CAFÉ SUPÍA CM0006582021 SUPÍA ALMACÉN DEL CAFÉ VITERBO CM0006562021 VITERBO Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 26 DIARIO OFICIAL DEPARTAMENTO PROYECTO LOCAL ORGANIZACIÓN DISTRIBUIDOR REGISTRO SIMPLIFICA MUNICIPIO COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GANA- DEROS CAQUETA SEDE FLORESTA CM0019532026 CARTAGENA DEL CHAIRÁ AGROVETERINARIA J & P CM0018582022 CARTAGENA DEL CHAIRÁ COMITÉ DE GANADEROS DE CARTA- GENA DEL CHAIRA CM0039742021 CARTAGENA DEL CHAIRÁ COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GANA- DEROS CAQUETA SEDE BERLIN CM0019542026 CARTAGENA DEL CHAIRÁ COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GANA- DEROS CAQUETA SEDE KILOMETRO 52 CM0019552026 CARTAGENA DEL CHAIRÁ HATO GRANDE VETERINARIA 18 CM0011722024 CARTAGENA DEL CHAIRÁ AGROPUNTO DEL SUR ZOMAC S.A.S CM0010762022 CURILLO ASOCIACION MUNICIPAL DE GANA- FLORENCIA COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GANADEROS DEL CAQUETÁ DEROS DE EL DONCELLO CM0039722021 EL DONCELLO EL PUNTO AGROPECUARIO CM0038562021 EL PAUJIL COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GANA- DEROS DEL CAQUETA CM0006782021 FLORENCIA AGRO TOLEDO CM0019792026 LA MONTAÑITA RANCHO GANADERO SR CM0010952021 MORELIA COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GANA- DEROS DEL CAQUETA SAN JOSE DEL CM0011452024 SAN JOSÉ DEL FRAGUA FRAGUA AGROPECUARIA EL PARIENTE CM0043912022 SOLANO AGROVETERINARIO EL PAISA SOLITA CM0011672022 SOLITA COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GANA- DEROS DEL CAQUETA VALPARAISO CM0007532023 VALPARAÍSO ASOCIACION DE GANADEROS DEL CM0005222026 PUERTO RICO MUNICIPIO DE PUERTO RICO CAQUETA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL CORREGIMIENTO DE RIONEGRO CM0037422021 RIO NEGRO AGROMAQUINAS JF CM0000902023 SAN VICENTE DEL CAGUÁN ALMACEN AGROPECUARIO COMITÉ GANADEROS/IVAN MEJIA CALA CM0005202026 SAN VICENTE DEL CAGUÁN COMITÉ DE GANADEROS DEL CAQUE- TA GUAYABAL CM0010652024 SAN VICENTE DEL CAGUÁN COMITÉ DE GANADEROS SEDE GUA- CAMAYAS CM0010662024 SAN VICENTE DEL CAGUÁN COMITÉ DE GANADEROS VEREDA LA UNION CM0005212026 SAN VICENTE DEL CAGUÁN COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GANA- SAN VICENTE COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GA- NADEROS DEL CAQUETÁ DEROS DEL CAQUETA CM0006862021 SAN VICENTE DEL CAGUÁN COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GANA- DEROS DEL CAQUETA LA SOMBRA CM0010562024 SAN VICENTE DEL CAGUÁN COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GANA- DEROS DEL CAQUETA TRES ESQUI- CM0010612024 SAN VICENTE DEL CAGUÁN NAS DEL CAGUAN COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GANA- DEROS INSPECCION BETANIA CM0019092026 SAN VICENTE DEL CAGUÁN COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GANA- DEROS SEDE LA NOVIA CM0019152026 SAN VICENTE DEL CAGUÁN COMITÉ DEPARTAMENTAL DEL CA- QUETA SEDE SAN JUAN DE LOSADA CM0019102026 SAN VICENTE DEL CAGUÁN MUNDO CAMPO-ALMACEN AGROPE- CUARIO CM0026002024 SAN VICENTE DEL CAGUÁN VETERINARIA LOS LOBOS CM0010472024 SAN VICENTE DEL CAGUÁN 27 Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL DEPARTAMENTO PROYECTO LOCAL ORGANIZACIÓN DISTRIBUIDOR REGISTRO SIMPLIFICA MUNICIPIO COMITÉ MUNICIPAL DE GANADEROS DE HATO COROZAL CM000712022 HATO COROZAL COMITÉ REGIONAL DE GANADEROS HATO COROZAL COMITÉ MUNICIPAL DE GANADE- ROS DE HATO COROZAL DE LA SALINA CM0009742022 LA SALINA COMITÉ DE GANADEROS DE SÁCAMA CM0040592021 SÁCAMA COMITÉ DE GANADEROS DE MONTE- RREY CM0040612021 MONTERREY MONTERREY COMITÉ DE GANADEROS DE MONTERREY ENTI- AGROVETERINARIA EL CAPORAL CM0002742022 SABANALARGA DAD SIN ÁNIMO DE LUCRO COMITÉ MUNICIPAL DE GANADEROS DE VILLANUEVA CM0009192022 VILLANUEVA COMITÉ MUNCIPAL DE GANADEROS DE PAZ DE ARIPORO CM0037982021 PAZ DE ARIPORIO COMITÉ DE GANADEROS DE PORE CM0008782022 PORE PAZ DE ARIPORO COMITÉ MUNICIPAL DE GANADE- ROS DE PAZ DE ARIPORO COMITÉ MUNICIPAL DE GANADEROS DE TAMARA CM0040262021 TAMARA CASANARE COMITÉ DE GANADEROS DE AGUA- ZUL CM0028812021 AGUAZUL AGROINSUMOS VICTORIA & R.A. CM0013622022 CHÁMEZA TAURAMENA COMITÉ DE GANADEROS DE TAURAMENA COMITÉ DE GANADEROS DE MANÍ - COGAMANI CM0037972021 MANÍ COMITÉ DE GANADEROS DE TAURA- MENA CM0040622021 TAURAMENA COMITÉ MUNICIPAL DE GANADEROS DE OROCUÉ CM0004592022 OROCUÉ CENTRO DE REPRODUCCIÓN ANIMAL TRINIDAD COMITÉ DE GANADEROS DE TRINI- SAS CM0004562022 SAN LUIS DE PALENQUE DAD COMITÉ DE GANADEROS DE TRINI- DAD CM0003222022 TRINIDAD COMITÉ REGIONAL DE GANADEROS COMITÉ REGIONAL DE GANADEROS YOPAL DE YOPAL ENTIDAD SIN ÁNIMO DE DE YOPAL ENTIDAD SIN ÁNIMO DE CM0011602021 YOPAL LUCRO LUCRO FLORENCIA COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GA- NADEROS DEL CAQUETÁ LOCAL L K PIAMONTE CM0002992023 PIAMONTE COMITÉ DE GANADEROS DEL CAUCA BORDO CM0022992021 PATÍA (BORDO)
CAUCA POPAYÁN
COMITÉ DE GANADEROS DEL
COMITÉ DE GANADEROS DEL CAUCA
CM0022982021 POPAYÁN
CAUCA COMITÉ DE GANADEROS DEL CAUCA
SANTANDER CM0035902022 SANTANDER DE QUILICHAO REMIO DE EMPRESARIOS AGROPE- REMIO DE EMPRESARIOS AGROPE- CUARIOS - GREA CUARIOS - GREA CM0047132021 AGUACHICA AGUACHICA REMIO DE EMPRESARIOS AGROPE- GOZA)
CUARIOS - GREA
CM0047132022 SAN ALBERTO (LA PEDRE-
BECERRIL COMITÉ DE GANADEROS DE BECE- COMITÉ DE GANADEROS DE BECERRIL CMOO42252021 BECERRIL RRIL CM0011752024 ASTREA CM0014182022 BOSCONIA COMITÉ DE GANADEROS DEL VALLE BOSCONIA COMITÉ DE GANADEROS DEL VA- LLE DE ARIGUANI - COGANARI DE ARIGUANI - COGANARI CM0011702024 CHIMILA CESAR CM0011692024 MANDINGUILLA CHIRIGUANÁ ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANA- DEROS DEL CENTRO DEL CESAR ALMACÉN COMITÉ DE GANADERO CM0013272022 CHIRIGUANÁ CODAZZI COMITÉ GANADEROS DE CODAZZI COMITÉ GANADEROS DE CODAZZI CM0029872021 AGUSTIN CODAZZI CM0009892021 PAILITAS COOPERATIVA GANADERA DEL SUR PAILITAS COOPERATIVA GANADERA DEL SUR LIMITADA COOGANASUR LIMITADA COOGANASUR CM0009892021 PELAYA SUR DE BOLIVAR FERIA GANADERA DE SANTA ROSA FERIA GANADERA DE SANTA ROSA DEL SUR - FEGADESAN SAS CM0011982022 AGUACHICA FEDERACIÓN DE GANADEROS DEL VALLEDUPAR FEDERACIÓN DE GANADEROS DEL CESAR - FEGACESAR CESAR - FEGACESAR CM0037182021 VALLEDUPAR Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 28 DIARIO OFICIAL DEPARTAMENTO PROYECTO LOCAL ORGANIZACIÓN DISTRIBUIDOR REGISTRO SIMPLIFICA MUNICIPIO FEDERACIÓN GANADERA DE CÓRDO- CERETÉ FEDERACIÓN GANADERA DE CÓR- DOBA - GANACOR BA - GANACOR CM0016442021 CERETÉ COMITÉ CEBUINOS LECHEROS Y LORICA COMITÉ CEBUINOS LECHEROS Y CRUCES CCLC CRUCES CCLC CM0014402025 LORICA CM0041442021 AYAPEL ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL SAN JORGE - MONTELIBANO ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL SAN JORGE - ASOGAN ASOGAN CM0009492022 MONTELIBANO CM0016462021 LOS CÓRDOBAS FEDERACIÓN GANADERA DE CÓRDO- MONTERÍA FEDERACIÓN GANADERA DE CÓR- CÓRDOBA DOBA - GANACOR BA - GANACOR CM0016432021 MONTERÍA PLANETA RICA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUA- ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL SAN JORGE - CM 0009502022 PLANETA RICA RIOS DEL SAN JORGE - ASOGAN ASOGAN COMITÉ REGIONAL DE GANADEROS SAHAGÚN COMITÉ REGIONAL DE GANADEROS DE SAHAGÚN - COGASA DE SAHAGÚN - COGASA CM0000712021 SAHAGÚN ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS GANADE- ROS DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDO- CM0014392025 VALENCIA VALENCIA ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS GA- NADEROS DEL DEPARTAMENTO DE BA - ASOPEGOR CÓRDOBA - ASOPEGOR AGROMOCHUELO SAS CM0009862026 BOGOTÁ D.C. (CIUDAD BOLIVAR)
CM0031342021 CÁQUEZA ASOCIACIÓN DE GANADEROS FACA- CM0014342022 EL ROSAL TATIVÁ CM00422922021 FACATATIVÁ FACATATIVÁ ASOCIACIÓN DE GANADEROS FA- CATATIVÁ DISTRIBUIDORA PECUARIA DEL ORIENTE SAS CM0002762022 FÓMEQUE AGROPECUARIA LA ESPERANZA RRR S.A. CM0047282021 QUEBRADANEGRA EL PUNTO DEL AGRO UNE SAS CM0023212021 UNE VETERINARIA GANAVICOLA CM0045362021 FUSAGASUGÁ ASOCIACIÓN COMITÉ DE GANADE- ROS DE GIRARDOT CM0010462022 GIRARDOT GIRARDOT ASOCIACIÓN COMITÉ DE GANADE- ASOCIACIÓN MESUNA DE GANADE- ROS DE GIRARDOT ROS - ASOMEGAN CM0010652022 LA MESA INSAGRO CM0040302021 PANDI M@SKONET CM0031832022 SAN JUAN DE RIOSECO ALMACÉN VETERINARIO EQUIVET CM0009082022 CHOCONTÁ VETERINARIA GOOD HANDS CM0004332025 GACHETÁ TIENDA AGROPECUARIA GAMA CM0009652022 GAMA CUNDINAMARCA AGROGUASCA CM0009332022 GUASCA GUAVIO ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCTORES DE LECHE DE GUATAVITA - ASOLEGA ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCTORES DE LECHE DE GUATA- CM0017692022 GUATAVITA VITA - ASOLEGA AGRONOMIA INTELIGENTE SOLUCIO- NES CM0039792022 MACHETA AGROVETERINARIA PA LA FINCA CM0055162022 CAPARRAPÍ INVERSIONES AGROGANADERA SAS CM0042752021 GUADUAS LA DORADA COMITÉ DE GANADEROS DE LA DORADA AGROPECUARIA PIPE BRAHMAN CM0011742022 YACOPÍ RUBEN DARIO MORENO ROMERO CM0011182022 NEMOCÓN UBATÉ ASOCIACIÓN DE GANADEROS ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL DEL VALLE DE UBATÉ VALLE DE UBATÉ CM0042092021 UBATÉ PUNTO DISTRIBUCIÓN BIOLÓGICOS AFTOSA MEDINA CM0040482021 MEDINA VILLAVICENCIO CORPORACIÓN COMITÉ DE GANA- DEROS DEL META PUNTO DISTRIBUCIÓN BIOLÓGICOS AFTOSA PARATEBUENO CM0037962021 PARATEBUENO VETERINARIA EL CAMPESINO CM0013372022 PACHO SERVICAMPO CM0028902021 SAN CAYETANOO ZIPAQUIRÁ COMITÉ DE GANADEROS DEL ÁREA 5 VETERINARIA VILLAGOMEZ CM0015382022 VILLAGÓMEZ COMITÉ DE GANADEROS DEL AREA 5 CM0007322022 ZIPAQUIRÁ 29 Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL DEPARTAMENTO PROYECTO LOCAL ORGANIZACIÓN DISTRIBUIDOR REGISTRO SIMPLIFICA MUNICIPIO GUAINÍA VILLAVICENCIO CORPORACIÓN COMITÉ DE GANA- DEROS DEL META AGROPECUARIA TORAGRO CM0000252023 INÍRIDA COMITÉ DE GANADEROS DEL GUAVIARE-SEDE CALAMAR CM0015212021 CALAMAR GUAVIARE COMITÉ DE GANADEROS DEL GUA- VIARE-SEDE EL RETORNO CM0015222021 EL RETORNO COMITÉ DE GANADEROS DEL GUA- COMITÉ DE GANADEROS DEL GUA- GUAVIARE SAN JOSÉ DEL GUAVIA- RE VIARE VIARE-SEDE LA LIBERTAD CM0015232021 EL RETORNO COMITÉ DE GANADEROS DEL GUA- VIARE - SEDE UNILLA CM0015242021 EL RETORNO COMITÉ DE GANADEROS DEL GUA- VIARE CM0015202021 SAN JOSÉ DEL GUAVIARE ASOGACENTRO GARZÓN CM0039162021 GARZÓN GARZÓN ASOGACENTRO ASOGACENTRO LA PLATA CM0038752021 LA PLATA ASOGACENTRO PITALITO CM0005242026 PITALITO HUILA VET & PET SHOP CM0018692025 BARAYA NEIVA COMITÉ DE GANADEROS DEL HUILA AGROAMIGO CM0001582025 COLOMBIA COMITÉ DE GANADEROS DEL HUILA CM0003032021 NEIVA COMITÉ DE GANADEROS Y AGRICUL- FONSECA COMITÉ DE GANADEROS Y AGRI- CULTORES DE FONSECA-GANAF TORES DE FONSECA CM0003762022 FONSECA LA GUAJIRA MAICAO COMITÉ DE GANADEROS CAPITULO COMITÉ DE GANADEROS CAPÍTULO MAICAO CM0005952022 MAICAO MAICAO ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA RIOHACHA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA GUAJIRA - ASOGAGUA GUAJIRA - ASOGAGUA CM0000362021 RIOHACHA COMITÉ DE GANADEROS DE SAN SAN JUAN DEL CESAR COMITÉ DE GANADEROS DE SAN JUAN DEL CESAR JUAN DEL CESAR CM0000342021 SAN JUAN DEL CESAR CM0023872021 ARIGUANI COMITÉ DE GANADEROS DE SAN ARIGUANI COMITÉ DE GANADEROS DE SAN ANGEL - COMGANAS ANGEL - COMGANAS CM0021322021 SABANAS DE SAN ANGEL COMITÉ DE GANADEROS DE EL BAN- EL BANCO COMITÉ DE GANADEROS DE EL BANCO - COGABAN CO - COGABAN CM0021562021 EL BANCO COMITÉ DE GANADEROS DEL MAG- FUNDACIÓN COMITÉ DE GANADEROS DEL MAG- DALENA DALENA CM0021392021 FUNDACIÓN MAGDALENA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE SANTA ANA ASOCIACIÓN DE GANANDEROS DE SANTA ANA SANTA ANA CM0021832021 SANTA ANA CORPORACIÓN DE FERIAS Y EVENTOS DE PLATO- CORFEPLATO CM0014542025 PLATO PLATO CORPORACIÓN DE FERIAS Y EVEN- TOS DE PLATO - CORFEPLATO ASOGACHIB CM0014542025 CHIBOLO COMITÉ GANADERO DEL BAJO MAG- PIVIJAY COMITÉ GANADERO DEL BAJO MAGDALENA DALENA CM0031172021 PIVIJAY AGANAR GRANADA CM0040062021 GRANADA AGANAR PUERTO LLERAS CM0040812021 PUERTO LLERAS GRANADA AGANAR PUERTO RICO CM0015472023 PUERTO RICO AGANAR VISTA HERMOSA CM0011192024 VISTA HERMOSA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ARIARI AGANAR LEJANIAS CM0008722023 LEJANIAS AGANAR MESETAS CM0004882026 MESETAS SAN JUAN DE ARAMA AGANAR SAN JUAN DE ARAMA CM0020812021 SAN JUAN DE ARAMA AGANAR URIBE CM0015482023 URIBE PUNTO DISTRIBUCIÓN BIOLÓGICOS AFTOSA LA MACARENA CM0037902021 LA MACARENA META LA MACARENA CORPORACIÓN COMITÉ DE GANA- AGROVETERINARIA LA MORENA CM0037382021 CASERÍO LA CRISTALINA DEL LOZADA DEROS DEL META PUNTO DISTRIBUCIÓN BIOLÓGICOS SAN JUAN DE LOZADA CM0018912026 LA MACARENA ASOCIACION DE GANADEROS DEL PUERTO GAITÁN MUNICIPIO DE PUERTO ASOGAITAN CM0039022021 PUERTO GAITÁN GAITÁN ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE PUERTO LÓPEZ SEDE CABUYARO CM0014732022 CABUYARO PUERTO LÓPEZ ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE PUERTO LÓPEZ ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE PUERTO LÓPEZ CM0013742022 PUERTO LÓPEZ SAN JOSÉ DEL GUAVIA- COMITÉ DE GANADEROS DEL GUA- COMITÉ DE GANADEROS DEL RE VIARE GUAVIARE CM0017022024 PUERTO CONCORDIA Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 30 DIARIO OFICIAL DEPARTAMENTO PROYECTO LOCAL ORGANIZACIÓN DISTRIBUIDOR REGISTRO SIMPLIFICA MUNICIPIO ASOGASAN- PTO DISTRIBUCIÓN CUBARRAL CM0014832022 CUBARRAL ASOGASAN- PTO DISTRIBUCIÓN EL CASTILLO CM0014862022 EL CASTILLO ASOGASAN- PTO DISTRIBUCIÓN EL SAN MARTÍN ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE SAN MARTÍN DORADO CM0014842022 EL DORADO ASOGASAN- PTO DISTRIBUCIÓN MAPIRIPAN CM0014852022 MAPIRIPAN ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE SAN MARTÍN CM0005682024 SAN MARTÍN PUNTO DISTRIBUCIÓN BIOLÓGICOS AFTOSA ACACÍAS CM0037932021 ACACÍAS PUNTO DISTRIBUCIÓN BIOLÓGICOS AFTOSA CUMARAL CM0037912021 CUMARAL PUNTO DISTRIBUCIÓN BIOLÓGICOS AFTOSA GUAMAL CM0037942021 GUAMAL VILLAVICENCIO CORPORACIÓN COMITÉ DE GANA- DEROS DEL META PUNTO DISTRIBUCIÓN BIOLÓGICOS AFTOSA RESTREPO CM0037922021 RESTREPO PUNTO DISTRIBUCIÓN BIOLÓGICOS AFTOSA SAN CARLOS DE GUAROA CM0010382022 SAN CARLOS DE GUAROA COMITÉ DE GANADEROS DEL META CM0037502021 VILLAVICENCIO SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GA- GUACHUCAL NADEROS DE NARIÑO - SAGAN CM0022392021 GUACHUCAL IPIALES SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GA- NARIÑO NADEROS DE NARIÑO - SAGAN CM0018242021 IPIALES SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE NARIÑO - SAGAN CM0018452021 PASTO PASTO SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GA- NADEROS DE NARIÑO - SAGAN CM0022382021 TUMACO COMITÉ DE GANADEROS DE NORTE DE SANTANDER CM0002762021 CÚCUTA GRAN CAMPEÓN SAS ZESE CM0012832021 PAMPLONA CÚCUTA COMITÉ DE GANADEROS DEL NORTE DE SAN- TANDER - COGANOR CENTRO VETERINARIO MUNDO ANIMAL CM0011962024 TIBÚ NORTE DE SANTANDER TECNO AGRO TOLEDO CM0005702022 TOLEDO PROYECTO LOCAL SAN ALBERTO CM0039752021 LA ESPERANZA OCAÑA COMITÉ DE GANADEROS DE LA COMITÉ DE GANADEROS DE LA HOYA HOYA DEL RÍO SUAREZ DEL RÍO SUAREZ SEDE OCAÑA CM0010352022 OCAÑA CM0024702021 PUERTO ASÍS COMITÉ MUNICIPAL DE GANADEROS PUTUMAYO PUERTO ASÍS COMITÉ MUNICIPAL DE GANADE- ROS DE PUERTO ASÍS DE PUERTO ASÍS CM0024692021 PUERTO LEGUÍZAMO COMITÉ DE GANADEROS DEL QUIN- QUINDÍO ARMENIA COMITÉ DE GANADEROS DEL QUINDÍO DÍO CM0028102021 ARMENIA RISARALDA PEREIRA COOPERATIVA DE GANADEROS Y AGRICULTORES DEL RISARALDA - CODEGAR TURÍN CM0000272021 PEREIRA CODEGAR FEDAGRO - BARRANCABERMEJA CM0036842021 BARRANCABERMEJA FEDAGRO - FNG - EL CARMEN DE CHUCURÍ CM0038432021 EL CARMEN DE CHUCHURÍ BARRANCABERMEJA FEDERACIÓN AGROPECUARIA DE BARRANCABERMEJA Y DEL MAG- COMITÉ REGIONAL DE GANADEROS DALENA MEDIO - FEDAGRO DE PUERTO PARRA CM0007562022 PUERTO PARRA FEDAGRO - FNG - SAN VICENTE DE CHUCURÍ CM0038442021 SAN VICENTE DE CHUCURÍ FEDEGASAN OFICINA 301 CM0012332022 BUCARAMANGA MÁLAGA CM0011772024 MÁLAGA BUCARAMANGA FEDEGASAN SANTANDER PROYECTO LOCAL DE ERRADICA- CIÓN DE FIEBRE AFTOSA Y BRUCELO- CM0012162022 SABANA DE TORRES SIS BOVINA COMITÉ DE GANADEROS DE CIMITA- CIMITARRA COMITÉ DE GANADEROS DE CIMITARRA-COGACI RRA - COGACI CM0006432022 CIMITARRA CORPORACIÓN DE GANADEROS DEL SAN GIL CORPORACIÓN DE GANADEROS DEL SUR DE SANTANDER SUR DE SANTANDER CM0010362022 SAN GIL COMITÉ DE GANADEROS DE LA HOYA DEL RÍO SUAREZ - PL SOCORRO CM0040052021 SOCORRO SOCORRO COMITÉ DE GANADEROS DE LA HOYA DEL RIO SUAREZ COMITÉ GANADEROS DE LA HOYA DEL RÍO SUAREZ - VÉLEZ CM0041372021 VÉLEZ 31 Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL DEPARTAMENTO PROYECTO LOCAL ORGANIZACIÓN DISTRIBUIDOR REGISTRO SIMPLIFICA MUNICIPIO COMITÉ DE GANADEROS DE LA MO- LA MOJANA COMITÉ DE GANADEROS DE LA MOJANA - COGAMOJANA JANA - COGAMOJANA CM0021402021 MAJAGUAL SAN MARCOS COMITÉ DE GANADEROS DEL SAN JORGE Y LA MOJANA-COGASAMO COMITÉ DE GANADEROS DEL SAN JORGE Y LA MOJANA - COGASAMO CM0011752022 SAN MARCOS FEDERACIÓN DE GANADEROS DE SUCRE SAN PEDRO FEDERACIÓN DE GANADEROS DE SAN PEDRO - FEGASAMPEDRO SAN PEDRO - FEGASAMPEDRO CM0047702021 SAN PEDRO FEDERACIÓN DE GANADEROS DE SINCÉ Y DE LAS SABANAS - FEGASIN- CM0016622021 SINCÉ SINCÉ FEDERACIÓN DE GANADEROS DE SINCÉ Y DE LAS SABANAS - FEGA- CE SABANAS SINCE SABANAS ASOCIACIÓN SUCREÑA DE GANADE- SINCELEJO ASOCIACIÓN SUCREÑA DE GANA- DEROS - ASOGASUCRE ROS - ASOGASUCRE CM0037202021 SINCELEJO AGROAVÍCOLA EL GALPÓN CM0040222021 ALVARADO MARIA FERNANDA TELLEZ MARÍN CM0011502024 ARMERO APROLECHE CM0052212021 CAJAMARCA AGROVETERINARIA LO MEJOR PARA EL CAMPO CM0041482021 FRESNO SERVICAMPO J.A. CM0041492021 HERVEO COMITÉ DE GANADEROS DEL TOLIMA CM0040212021 IBAGUE DROGAS E INSUMOS VETERINARIOS CM0052202021 LÉRIDA AGROPUNTO LA COSECHA CM0032072021 LÍBANO IBAGUÉ COMITÉ DE GANADEROS DEL TOLIMA LA FINCA FERREAGRO SAS CM0004602021 MARIQUITA DISTRIBUIDORA LOS ARRAYANES CM0002492025 RONCESVALLES SOLUCIONES AGROPECUARIAS EL CAMPESINO CM0045662022 ROVIRA AGROCAM EU CM0010422022 SAN LUIS (CORREGIMIENTO PAYANDÉ)
AGROCENTRO SANTA ISABEL
CM0041462021 SANTA ISABEL
AGROPECUARIA AGROPECAMPO
CM0019632025 VALLE DE SAN JUAN
SOLLA ORO
CM0044612022 VENADILLO
JUANITA ALEXANDRA OSPINA GA-
TOLIMA LEANO
CM0004372026 ALPUJARRA
AGRÍCOLA Y VETERINARIA
CM0012352022 ATACO
AGROMISCELANEA Y VETERINARIA
EL CARMEN
CM0032052021 CARMEN DE APICALÁ
ALMACÉN CAMPESINO VILLA PAULA
CM0017742022 CHAPARRAL
DROGUERIA VETERINARIA DE ALVA-
RO ORTIZ LEAL
CM0011292022 CUNDAY
AGROVETERINARIA EL RANCHO
DOLOREÑO CM0011282022 DOLORES JUAN GENTIL VANARCKEN VARON CM0003152025 ESPINAL PURIFICACIÓN COMITÉ DE GANADEROS DE PURIFI- AGROVETERINARIA EL REDIL J.A. CM0013342022 GUAMO CACIÓN Y EL SUR DEL TOLIMA AGROVETERINARIA SPECIES CM0011302022 ICONONZO BONILLA YARA OSCAR JAVIER CM0031302021 NATAGAIMA ALMACEN VETERINARIO DE JULIO HERNANDO BARRIGA CM0022622021 ORTEGA AGROPECUARIA NUTRICAMPO CM0013542022 PLANADAS AGROVETERINARIA CAVIEDES CM0002772025 RIOBLANCO FERREINSUMOS DEL CAMPO CM0022602021 SAN ANTONIO AGROPECUARIA LA MOJARRA CM0052192021 VILLARRICA COGANCEVALLE CM0017662021 CARTAGO TIENDA DE MASCOTAS TEOLANDIA CM0014482026 EL DOVIO CARTAGO COOPERATIVA DE GANADEROS DEL CENTRO Y NORTE DEL CAUCA - CO- AGROPECUARIA MUNDO ANIMAL CM0042652021 SEVILLA GANCEVALLE LA GRANJA CM0043162021 ZARZAL COGANCEVALLE BUGA CM0017672021 BUGA VALLE DEL CAUCA COGANCEVALLE CALI CM0017652021 CALI ALMACÉN DE PROVISIÓN AGRÍCOLA CM0033462021 PALMIRA TULUÁ COOPERATIVA DE GANADEROS DEL CENTRO Y NORTE DEL CAUCA - CO- COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL GANCEVALLE SUR OCCIDENTE DEL VALLE CM0033532021 RESTREPO COOPERATIVA DE GANADEROS DEL CENTRO Y NORTE DEL CAUCA - CO- CM0017692021 TULUÁ GANCEVALLE Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 32 DIARIO OFICIAL DEPARTAMENTO PROYECTO LOCAL ORGANIZACIÓN DISTRIBUIDOR REGISTRO SIMPLIFICA MUNICIPIO PROYECTO VACUNACIÓN SEDE LA PRIMAVERA CM0013772022 LA PRIMAVERA PROYECTO DE VACUNACIÓN SUBSE- DE PUERTO CARREÑO CM0013832022 PUERTO CARREÑO LA PRIMAVERA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE PUERTO LÓPEZ PROYECTO DE VACUNACIÓN SEDE VICHADA SANTA CECILIA CM0001092024 SANTA CECILIA PROYECTO DE VACUNACIÓN SUSEDE SANTA ROSALÍA CM0013822022 SANTA ROSALÍA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL PUERTO GAITÁN MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN ASOCUMARIBO CM0015462022 CUMARIBO DEPARTAMENTO DEL META 8.2. Revacunación con Cepa RB51, en hembras bovinas y bufalinas entre los nueve (9) y quince (15) meses de edad, que hayan sido primovacunadas con Cepa RB51 en los ciclos anteriores.
Parágrafo 1º. Para la vacunación, las OEGA deben establecer en lugares estratégicos
puntos de atención, almacenamiento y logística para la disposición y distribución de las vacunas contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución. Estos puntos de distribución de las vacunas fueron informados previamente al ICA y cumplen con las normas vigentes para la distribución de biológicos.
8.3. Las terneras y bucerras vacunadas contra brucelosis bovina deberán ser identificadas individualmente y registradas bajo la responsabilidad del poseedor a cualquier título en el Registro Único de Vacunación (RUV), utilizando alguno de los siguientes métodos:
Parágrafo 2º. En aquellas regiones en donde no existan OEGA, Fedegan en su condición
de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, garantizará la disponibilidad de las vacunas contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre a los responsables sanitarios y establecerá los mecanismos para su aplicación y registro.
8.3.1. Mediante un tatuaje con las letras “VBB” realizado con tinta verde o amarilla. El tatuaje deberá ubicarse encima de la nervadura superior o debajo de la inferior en la cara interna de la oreja derecha, escogiendo el área menos irrigada y con menos pelo.
8.3.2. Mediante una muesca con la letra “V” realizada con un sacabocado en el borde medio externo de la oreja derecha y dos (2) cm de profundidad.
8.3.3. Mediante sistemas de identificación individual como el Dispositivo de Identificación Nacional (DIN).
Para ello, podrá delegar formalmente el manejo, aplicación y registro del biológico. En estos casos, Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, llevará a cabo el registro formal de la supervisión efectuada para asegurar que la vacunación se ejecute de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
Parágrafo 3º. El ICA verificará el mantenimiento de las condiciones de atención,
almacenamiento y logística del biológico mediante actividades de inspección, vigilancia y control a los puntos autorizados en la presente resolución.
Parágrafo 1º. En todos los casos las terneras y bucerras vacunadas contra brucelosis
bovina deberán ser identificadas bajo la responsabilidad del poseedor a cualquier título. Esta actividad de identificación será coordinada directamente por Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, de acuerdo con los métodos anteriormente mencionados y realizando el debido diligenciamiento en el Registro Único de Vacunación (RUV).
Fedegan, en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, debe garantizar, a través de las OEGA, la cadena de frío en zonas distantes, atendiendo cada proyecto local y las condiciones particulares del sitio.
Artículo 6º.
Control de la vacuna. En las zonas determinadas en el territorio nacional donde se debe llevar a cabo el proceso de vacunación, únicamente podrán usarse lotes de vacunas contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre que hayan sido evaluados, registrados y aprobados por el ICA, según los parámetros de esterilidad, inocuidad, fisicoquímicos, pureza y potencia establecidos en las normas vigentes.
Parágrafo 2º. En los casos en que el responsable sanitario de los animales esté
interesado en realizar la vacunación directamente durante el ciclo, deberá adquirir el biológico en el punto de distribución autorizado, por intermedio del médico veterinario o médico veterinario zootecnista portador de matrícula profesional vigente, que preste asistencia técnica al predio. El profesional será responsable de las vacunas entregadas por la OEGA del proyecto local según la ubicación del predio, así como de su manejo, aplicación, registro y oficialización ante el ICA, para lo cual deberá diligenciar el Registro Único de Vacunación (RUV) correspondiente.
Artículo 7º.
Vacunación contra Fiebre Aftosa. En los departamentos de frontera, a saber: La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Arauca, Vichada, Nariño, Putumayo y el municipio de Cubará en el departamento de Boyacá, la vacunación contra la fiebre aftosa se realizará en barrido, al inicio del ciclo y podrá realizarse la supervisión oficial del ICA.
Artículo 9º.
Vacunación contra rabia de origen silvestre. Todos los bovinos y bufalinos deberán ser vacunados de manera obligatoria contra la rabia de origen silvestre transmitida por murciélagos hematófagos (Desmodus rotundus) en las zonas de riesgo establecidas en el presente artículo. Para lo cual Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, pondrá a disposición los vacunadores, quienes contarán con los biológicos necesarios para adelantar la vacunación.
Parágrafo 1º. Los predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia
de fiebre aftosa deberán incluirse de manera prioritaria en la programación de rutas de vacunación por parte de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) y Fedegan, en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, en todos los proyectos locales.
Para realizar la vacunación, sólo se utilizarán productos registrados ante el ICA. La vacunación se realizará con la vacuna bivalente aftosa-rabia.
Las zonas de riesgo definidas para la vacunación obligatoria son las siguientes:
Parágrafo 2º. Todos los animales procedentes de los departamentos y municipios
de las zonas libres de fiebre aftosa sin vacunación, relacionadas en el parágrafo 1º del artículo 2º de la presente resolución, que sean movilizados a las zonas donde es obligatoria la vacunación, deberán ser vacunados contra la fiebre aftosa según los procedimientos establecidos por el ICA para la zona. Estas vacunaciones deberán ser registradas y oficializadas ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
9.1. Córdoba: Buenavista, Canalete, Cereté, Chimá, Chinú, Ciénaga de Oro, Cotorra, Lorica, Los Córdobas, Momil, Montería, Moñitos, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, Purísima de la Concepción, Sahagún, San Andrés de Sotaviento, San Antero, San Bernardo del Viento, San Carlos, San Pelayo, Tierralta, Tuchín y Valencia.
9.2. Sucre: Todo el departamento Parágrafo. La aplicación de la vacuna bivalente aftosa-rabia se realizará en las zonas establecidas en el presente artículo conforme a los lineamientos técnicos, sanitarios y epidemiológicos definidos por el ICA. Cuando se requiera su utilización en áreas distintas a las aquí previstas, deberá obtenerse autorización previa y expresa de la Dirección Técnica de Sanidad Animal, previa evaluación de la solicitud respectiva y de la justificación técnica que sustente dicha necesidad.
Parágrafo 3º. Con excepción de los predios ubicados en los departamentos de frontera,
los responsables sanitarios podrán vacunar directamente sus bovinos y bufalinos de acuerdo con lo establecido en la presente resolución durante el ciclo de vacunación, previa autorización del ICA. Para ello, deberán contar con la asistencia técnica de un médico veterinario o médico veterinario zootecnista, con matrícula profesional vigente, quien será responsable de las vacunas entregadas por la Organización Ejecutora Ganadera Autorizada del proyecto local donde se ubica el predio, de su manejo, aplicación, registro y oficialización ante el ICA, debiendo diligenciar el Registro Único de Vacunación (RUV) correspondiente, de acuerdo con el protocolo definido para este fin que es informado en el momento de realizar el registro ante el Instituto.
Artículo 10.
Vacunaciones Estratégicas. A partir de la fecha de finalización del ciclo de vacunación que se establece por medio de la presente resolución, sólo se permitirán vacunaciones estratégicas contra fiebre aftosa y brucelosis bovina previa autorización del ICA, cuando no hubiese sido posible realizar la vacunación de los animales dentro del ciclo, en los siguientes casos:
Artículo 8º.
Vacunación e identificación contra Brucelosis Bovina. Todo responsable sanitario deberá permitir y garantizar la vacunación e identificación de hembras bovinas y bufalinas durante el ciclo, utilizando las vacunas oficiales autorizadas por el ICA en los siguientes casos:
10.1. Como consecuencia de fenómenos climáticos o naturales.
10.2. A causa de la afectación del orden público en la zona de ubicación del predio.
8.1. En terneras y bucerras en edades comprendidas entre los tres (3) y nueve (9) meses exactos de edad, utilizando Cepa 19 o Cepa RB51.
33 Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL 10.3. Por signos clínicos de enfermedades vesiculares o declaratoria de cuarentena del predio.
12.5. Vacunar todos los bovinos y bufalinos contra la rabia de origen silvestre en las zonas de riesgo definidas en el artículo 9º de la presente resolución y bajo las condiciones allí establecidas.
10.4. Por fuerza mayor, caso fortuito o justa causa demostrada por el responsable sanitario de los animales.
12.2. De las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA):
10.5. Por renuencia por parte del responsable sanitario de los animales.
12.2.1. Cumplir con las normas vigentes, así como con las establecidas en la presente resolución, relacionadas con la atención, almacenamiento y logística del biológico, en todos los puntos de distribución de vacuna contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre.
Parágrafo 1º. Cuando la vacunación estratégica se adelante como consecuencia del
numeral 10.5 del presente artículo, se deberá iniciar el respectivo Proceso Administrativo Sancionatorio (PAS) en los términos establecidos en la ley. En el evento de iniciar un PAS, se garantizará el debido proceso.
12.2.2. Priorizar los predios mayores de quinientos (500) bovinos en la programación de rutas de vacunación.
12.2.3. Ejecutar la vacunación en barrido en los municipios de frontera. En ningún caso en estas zonas, se autoriza la entrega de la vacuna de fiebre aftosa o aftosa-rabia a los responsables sanitarios o médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas.
Parágrafo 2º. En estos casos, los responsables sanitarios deben elevar solicitud
escrita ante la oficina local del ICA más cercana al predio, para que, previa revisión del cumplimiento de los requisitos, se autorice la vacunación. El ICA autorizará las vacunaciones estratégicas para fiebre aftosa y brucelosis bovina a través del epidemiólogo regional, quien definirá las fechas, a efectos de que los funcionarios de las oficinas locales realicen el seguimiento sobre la aplicación y registro de estas vacunas, de acuerdo con las directrices establecidas por la Dirección Técnica de Vigilancia Epidemiológica del ICA.
12.2.4. Cumplir con las programaciones y recorridos semanales de vacunación, establecidas por Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero y presentarlas ante el ICA.
Parágrafo 3º. Los costos asociados directa o indirectamente, a este proceso de
vacunación estarán a cargo de los responsables sanitarios.
Parágrafo 4º. Por parte de las oficinas locales del ICA se deberá solicitar la apertura del
respectivo Proceso Administrativo Sancionatorio cuando corresponda, ante la Gerencia Seccional de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio.
12.2.5. Propender porque los responsables sanitarios de predios no vacunados realicen la respectiva vacunación, teniendo en cuenta la información semanal según la programación entregada al ICA por Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, con el objetivo de lograr que se efectúe la vacunación en dichos predios antes de finalizar el segundo ciclo del año 2026.
Artículo 11.
Registro único de vacunación (RUV). La expedición del Registro Único de Vacunación (RUV) contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre, será efectuada por el personal contratado por Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, ubicado en los proyectos locales, el cual tendrá como fecha límite de cierre el 30 de diciembre de 2026, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
12.2.6. Informar con anterioridad al ICA las fechas de remisión y arribo de vacunas desde los laboratorios productores, para realizar de forma conjunta la supervisión de las vacunas remitidas, sobre lo cual se levantarán las actas correspondientes por parte del ICA.
11.1. La vacunación debe ser realizada por alguna de las OEGA indicadas en el artículo 5º de la presente resolución.
12.2.7. Mantener los inventarios de vacunas asignadas a sus distribuidores y no realizar traslados de vacunas a otras Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas o a otros proyectos locales a cargo de la misma Organización Ejecutora Ganadera Autorizada, sin aval previo del ICA.
11.2. El registro debe diligenciarse en su totalidad e incluir el nombre del predio y del responsable sanitario de los animales censados y vacunados, así como el número de la cédula o de NIT del responsable sanitario de los mismos.
12.2.8. Verificar que el número de dosis aplicadas coincida con el número de dosis disponibles para el proyecto local.
12.2.9. Garantizar las asistencias del representante legal o su apoderado a las reuniones semanales y de final del ciclo convocadas por el ICA. La asistencia requiere tener conocimiento de las actividades relacionadas con la ejecución del ciclo de vacunación y estar en capacidad de tomar decisiones oportunas de acuerdo con las situaciones que se presenten.
11.3. El registro debe incluir el número de animales, discriminando si se trata de bovinos o bufalinos, vacunados y no vacunados por categoría etaria y sexo, relacionando: Hembra menor a tres (3) meses, hembra de tres (3) hasta nueve (9) meses, hembra de nueve (9) hasta doce (12) meses, hembra de uno (1) hasta dos (2) años, hembra de dos (2) hasta tres (3) años, hembra de tres (3) hasta cinco (5) años, hembra mayor a cinco (5) años; macho menor a tres (3) meses, macho de tres (3) hasta nueve (9) meses, macho de nueve (9) hasta doce (12) meses, macho de uno (1) hasta dos (2) años, macho de dos (2) hasta tres (3) años y macho mayor de tres (3) años.
11.4. El Registro Único de Vacunación (RUV) debe incluir el censo de otras especies no vacunadas existentes en el predio.
12.2.10. Exponer dentro de las reuniones de seguimiento, el análisis de la información relacionada con la ejecución del ciclo de vacunación, la necesidad del biológico, las acciones orientadas al cumplimiento de la vacunación por parte de los responsables sanitarios renuentes a vacunar, avance en la programación y demás situaciones a resolver para cumplir con las coberturas finales.
12.2.11. Definir el punto de distribución que preservará el biológico a partir del cierre de cavas en cada proyecto local bajo su ejecución, hasta la definición de apertura del siguiente ciclo.
Parágrafo 1º. El Registro Único de Vacunación (RUV) contra la fiebre aftosa, brucelosis
bovina y rabia de origen silvestre, será diligenciado en el predio por el vacunador de forma digital o, en la papelería física asignada por Fedegan en su condición de entidad administradora de la cuota de fomento ganadero y lechero, cuando no se cuente con las condiciones y herramientas para realizarla de manera digital.
12.2.12. Establecer controles sobre el biológico, en cuanto a las cantidades requeridas para cumplir la meta de vacunación definida en el proyecto local.
12.2.13. Ejecutar la adecuada rotación del biológico según el inventario, teniendo en cuenta que primero debe ser distribuido el biológico con fecha de vencimiento más próxima.
12.2.14. Asegurar el adecuado manejo y disposición final de los residuos peligrosos que se generan en la ejecución del segundo ciclo de vacunación 2026.
12.2.15. Garantizar mantenimiento de la red de frío, para conservar la calidad de los biológicos desde la llegada y hasta su aplicación.
Parágrafo 2º. La inmunización de los bovinos y bufalinos contra la fiebre aftosa,
brucelosis bovina y/o rabia de origen silvestre y la consecuente generación del Registro Único de Vacunación (RUV) es requisito indispensable para la movilización de los animales a cualquier destino incluyendo predios, ferias, mercados ganaderos, subastas, remates, planta de beneficio animal (PBA) u otro tipo de eventos que impliquen concentración de animales susceptibles al contagio de brucelosis bovina y fiebre aftosa. Para movilizaciones a cualquier tipo de concentración que se lleven a cabo en los últimos ocho (8) días del período establecido para la ejecución del segundo ciclo de vacunación del año 2026, será necesario que los animales a movilizar hayan sido vacunados previamente en dicho ciclo de vacunación.
Artículo 12.
Obligaciones. Son obligaciones:
12.2.16. Utilizar de manera exclusiva los equipos de la red de frío para los biológicos aprobados por el ICA para la vacunación contra las enfermedades de control oficial (fiebre aftosa, aftosa-rabia y brucelosis bovina).
12.1. Del responsable Sanitario:
12.1. Vacunar la totalidad de los bovinos y bufalinos presentes en el predio contra la fiebre aftosa, dentro de las fechas y condiciones establecidas en la presente resolución y de acuerdo con la programación definida por los proyectos locales.
12.2.17. Prestar apoyo al ICA en la entrega a los responsables sanitarios, de documentos relacionados con los Procesos Administrativos Sancionatorios que se adelantan por la no vacunación contra las enfermedades previstas en la presente resolución, para lo cual en cada Seccional se definirá el procedimiento pertinente.
12.2. Vacunar contra la brucelosis bovina de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la presente resolución.
12.3. Permitir la identificación de las terneras y bucerras vacunadas contra brucelosis bovina de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la presente resolución.
12.2.18. Cumplir con las acciones sistemáticas de mejoramiento presentadas ante el ICA, de acuerdo con las debilidades evidenciadas en los ciclos de vacunación precedentes y según los procesos de evaluación realizados por el ICA y Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero.
Artículo 13.
Prohibiciones. Se establecen las siguientes prohibiciones:
13.1. Vacunar contra fiebre aftosa especies diferentes a la bovina y a la bufalina.
12.4. Vacunar sin excepción y conforme a los procedimientos establecidos por el ICA, los animales a ser movilizados desde las zonas establecidas en el artículo 2º de la presente resolución, hacia otras zonas del país y realizar el registro de la vacunación.
Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 34 DIARIO OFICIAL 13.2. Realizar vacunaciones parciales contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre en las zonas de riesgo priorizadas sin la justificación técnica y sin autorización previa del ICA. en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de inspectores de policía sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
13.3. Vacunar machos bovinos y/o bufalinos y animales de la especie caprina, ovina, equina y porcina contra brucelosis bovina.
De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas digitales o impresas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.
13.4. Transportar y/o aplicar otros biológicos diferentes a los establecidos en la presente resolución.
13.5. Aplicar una cantidad menor de vacuna a los animales, de acuerdo con la dosis aprobada por el ICA en el registro del producto.
Artículo 18.
Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución se sancionará de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que haya lugar.
Artículo 19.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
13.6. Entregar por parte de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA), el biológico en puntos de distribución a personal distinto al vinculado por Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 2026.
13.7. Realizar traslado de vacunas a otras Organizaciones Ganaderas Autorizadas (OEGA) o a otros proyectos locales a cargo de la misma Organización Ganadera Autorizada, sin autorización previa del ICA.
El Gerente General, Carlos Eduardo Campo Cuello.
(C. F.).
Artículo 14.
Supervisión del ciclo. El ICA durante la ejecución del ciclo de vacunación visitará los predios que a su juicio considere necesario supervisar y hará el respectivo seguimiento a la vacunación de manera estratégica, se priorizará los siguientes criterios para la supervisión:
14.1. Predios definidos como de alto riesgo para fiebre aftosa.
14.2. Predios con baja inmunidad de acuerdo con los resultados de los estudios adelantados en el año 2024.
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
14.3. Predios ubicados en zona de frontera con la República Bolivariana de Venezuela.
Alimentos 14.4. Predios renuentes a la vacunación, a fin de lograr la vacunación antes de terminar el ciclo.
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 2026063102 DE 2026
14.5. Predios nuevos de acuerdo con el registro entregado por el ICA a Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, en desarrollo del ciclo de vacunación.
14.6. Predios de riesgo para brucelosis bovina.
14.7. Predios con APNV por renuencia a la vacunación en el ciclo inmediatamente anterior.
(octubre 8) por la cual se modifica temporalmente la Resolución número 2025067543 del 22 de diciembre de 2025, modificada por la Resolución número 2026033499 del 30 de junio de 2026 y 2026058314 del 23 de septiembre de 2026, en relación con la aplicación de los códigos tarifarios 4002-32, 4002-33 y 4002-34 a las autorizaciones sanitarias especiales de donaciones internacionales reguladas por el Decreto 1327 de 2026.
14.8. Cualquier otro que el ICA considere necesario para garantizar la efectividad de la vacunación, según lo establecido en el procedimiento de actividades de seguimiento al ciclo de vacunación contra fiebre aftosa.
Artículo 15.
Seguimiento al inventario de vacunas. El ICA realizará el seguimiento y supervisión a las vacunas utilizadas en el ciclo y la información será consolidada por el Grupo de Registro de Medicamentos y Biológicos de Uso Veterinario y de Farmacovigilancia. Esta actividad podrá realizarse en aquellos casos en que el ICA considere necesario y en especial en los siguientes:
La Directora General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 338 de la Constitución Política; los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley 399 de 1997; el artículo 2º de la Ley 2069 de 2020; los artículos 4º, 5º, 6º y el numeral 22 del artículo 10 del Decreto número 2078 de 2012; el artículo 4º y su parágrafo del Decreto número 1889 de 2021; y en consideración al régimen sanitario especial establecido en el Decreto número 1327 de 2026, y
CONSIDERANDO:
15.1. En la apertura de cavas, en todos los puntos de distribución autorizados para el segundo ciclo de vacunación del año 2026, a partir del 13 de octubre de 2026 y constatando que las dosis de vacunas que fueron verificadas al cierre de cavas coincidan con las de la apertura.
Que el artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y que corresponde a este organizar, dirigir y reglamentar su prestación conforme, entre otros, a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
15.2. En las visitas de supervisión a los puntos de distribución autorizados en la presente resolución de acuerdo con las normas vigentes.
Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de eficacia, economía, celeridad y coordinación.
15.3. En la supervisión de la remisión y arribo de vacunas desde los laboratorios productores, en presencia de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA). De esta actividad se levantarán actas oficiales firmadas por las partes en la forma ICA 3-939.
15.4. En la inspección de las dosis de las vacunas existentes en los puntos de distribución autorizados y su equivalencia con los animales vacunados.
Que el artículo 338 de la Constitución Política establece que la ley puede permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren como recuperación de los costos de los servicios que presten, siempre que el sistema y método para definir dichos costos y la forma de hacer su reparto sean determinados por la ley.
15.5. En la verificación de la no realización de traslados de vacunas a otras Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA), sin autorización previa del ICA.
Que la Ley 399 de 1997 creó una tasa por los servicios prestados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y estableció los hechos generadores, el sistema y el método para la determinación de las respectivas tarifas.
Que el Decreto número 1889 de 2021 adoptó el Manual de Tarifas para el cobro de los servicios prestados por el Invima, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 399 de 1997, modificado por el artículo 2º de la Ley 2069 de 2020.
Que el artículo 4º del Decreto número 1889 de 2021 dispone que el Invima actualizará mediante acto administrativo los servicios y tarifas descritos en el manual tarifario, siguiendo el método y sistema establecidos en la Ley 399 de 1997.
15.6. En el cierre de cavas en todos los puntos de distribución autorizados para el segundo ciclo de vacunación del año 2026 a más tardar el 23 de diciembre de 2026 y en ningún caso puede ser antes de la fecha definida en el artículo 1º de la presente resolución, que corresponde a la de finalización del ciclo. Dejando constancia en la forma ICA 3-939 del inventario de las vacunas contra fiebre aftosa, fiebre aftosa-rabia y brucelosis bovina, existentes en el punto (remanentes del ciclo anterior, dosis remitidas durante el ciclo, dosis al cierre de cavas y dosis próximas a vencer).
Que el parágrafo del artículo 4º del Decreto número 1889 de 2021 dispone expresamente que el Invima, en cualquier momento, podrá incluir o excluir del manual los servicios derivados de la reglamentación sanitaria que dé lugar a la tasa.
Artículo 16.
Información oficial del ciclo de vacunación. Para todos los efectos de la presente resolución, la única fuente oficial de información sobre el segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre para el año 2026 será la que reporte el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en su condición de autoridad sanitaria del territorio nacional.
Artículo 17.
Control oficial. Los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que se realicen
Que mediante la Resolución número 2025067543 del 22 de diciembre de 2025 se actualizaron las tarifas aplicables a los servicios prestados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) para la vigencia correspondiente, disposición posteriormente modificada, entre otras, por la Resolución número 2026033499 del 30 de junio de 2026.
35 Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Que dentro del Manual Tarifario se encuentran previstos los siguientes códigos: las autorizaciones sanitarias especiales reguladas exclusivamente por el Decreto número 1327 de 2026.
4002-32: Autorización de importación como donación de uno (1) hasta veinte (20) productos.
4002-33: Autorización de importación como donación de veintiuno (21) hasta doscientos (200) productos.
4002-34: Autorización de importación como donación de doscientos uno (201) productos en adelante.
En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Decreto número 385 de 2026 y la Circular Invima 1000-009-2026, se publicó el proyecto de resolución en su página web oficial para comentarios y observaciones de la ciudadanía, garantizando la participación ciudadana y atendiendo al principio de publicidad y transparencia durante el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2026 y el 27 de septiembre de 2026, por un término inferior al general, en atención a la urgencia derivada de la situación de desastre declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026 y la necesidad de no obstaculizar el ingreso oportuno de ayuda humanitaria.
En mérito de lo expuesto, Que dichos códigos tarifarios corresponden al servicio de autorización de importación de donaciones previsto dentro del régimen sanitario ordinario y fueron estructurados considerando las actividades, recursos y cargas administrativas asociadas al procedimiento aplicable a ese servicio.
RESUELVE:
Que mediante el Decreto número 1171 de 2026 el Gobierno nacional declaró una Situación de Desastre de Carácter Nacional, circunstancia que hizo necesaria la adopción de medidas extraordinarias para facilitar la recepción de productos requeridos para atender las necesidades derivadas del desastre.
Artículo 1º.
Objeto. La presente resolución tiene por objeto modificar temporalmente el manual tarifario del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), adoptado y actualizado mediante la Resolución número 2025067543 del 22 de diciembre de 2025 y sus modificaciones, con el fin de precisar el ámbito de aplicación de los códigos tarifarios 4002-32, 4002-33 y 4002-34 durante la vigencia del régimen sanitario especial previsto en el Decreto número 1327 de 2026.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1327 del 26 de agosto de 2026, mediante el cual estableció un régimen sanitario especial, transitorio, abreviado y basado en riesgo para la autorización e ingreso al territorio nacional de donaciones internacionales de productos de uso y consumo humano, destinadas directa y exclusivamente a atender la situación de desastre de carácter nacional.
Que el artículo 1º del Decreto número 1327 de 2026 establece como finalidad del régimen especial facilitar la recepción oportuna de ayuda humanitaria necesaria para las actividades de respuesta, rehabilitación y recuperación, garantizando simultáneamente niveles adecuados de protección sanitaria, trazabilidad y control.
Artículo 2º.
Alcance de los Códigos Tarifarios 4002-32, 4002-33 y 4002-34 frente al Régimen Sanitario Especial del Decreto número 1327 de 2026. Los códigos tarifarios 4002-32, 4002-33 y 4002-34 corresponden exclusivamente al servicio de autorización de importación como donación del régimen sanitario ordinario. La autorización sanitaria especial de donaciones internacionales prevista en el Decreto número 1327 de 2026 no se encuentra incluida en el manual tarifario del Invima y, en consecuencia, no le son aplicables dichos códigos.
En consecuencia, la radicación, evaluación y decisión de las solicitudes comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Decreto número 1327 de 2026 no estarán condicionadas a la acreditación del pago correspondiente a los citados códigos tarifarios.
Que el artículo 3º del Decreto número 1327 de 2026 dispuso que, durante su vigencia y exclusivamente respecto de las donaciones comprendidas dentro de su ámbito de aplicación, se suspende temporalmente la aplicación de los requisitos, términos y procedimiento ordinarios para su autorización, aplicándose de manera preferente y exclusiva los requisitos y el procedimiento especial establecidos en dicho decreto.
Parágrafo 1º. Lo previsto en este artículo se aplicará exclusivamente a las donaciones
que cumplan integralmente las condiciones, destinación y ámbito de aplicación establecidos en el Decreto número 1327 de 2026.
Que, en consecuencia, las solicitudes de autorización sanitaria presentadas al amparo del Decreto número 1327 de 2026 se someten a un régimen jurídico y procedimiento administrativo especial y diferenciado del procedimiento ordinario de autorización de importaciones como donación.
Las solicitudes de donación que no guarden relación directa con la atención de la Situación de Desastre de Carácter Nacional continuarán sujetas al régimen sanitario ordinario y a las tarifas que correspondan conforme al manual tarifario vigente.
Parágrafo 2º. Lo dispuesto en este artículo precisa el alcance de los servicios incluidos
en el manual tarifario y no constituye exención, suspensión, condonación ni beneficio tributario alguno Que el régimen especial previsto en el Decreto número 1327 de 2026 busca reducir cargas y tiempos administrativos, aplicar criterios proporcionales basados en riesgo y evitar barreras innecesarias que puedan impedir o retrasar la llegada oportuna de ayuda humanitaria destinada a la atención de la situación de desastre.
Artículo 3º.
Solicitudes en trámite. Las solicitudes de autorización de donación que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto número 1327 de 2026, deban continuar su trámite bajo el régimen sanitario especial previsto en dicho decreto incluidas las relativas a productos despachados o ingresados al territorio nacional desde el 11 de agosto de 2026, en los términos del artículo 17 de dicho decreto
Que las tarifas correspondientes a los códigos 4002-32, 4002-33 y 4002-34 fueron previstas respecto del servicio ordinario de autorización de importación de productos como donación y, por tanto, su aplicación no puede extenderse automáticamente a un procedimiento excepcional posterior cuya estructura, requisitos, actividades y cargas administrativas han sido temporalmente sustituidos por una regulación especial.
Cuando respecto de dichas solicitudes no se hubiere efectuado el pago de los códigos tarifarios 4002-32, 4002-33 o 4002-34, el Invima continuará su trámite sin exigir dicho pago como requisito para su evaluación o decisión.
Que, en aplicación del principio de legalidad que gobierna las tasas, la determinación y aplicación de las tarifas debe guardar correspondencia con los hechos generadores definidos por la ley y con el servicio cuya recuperación de costos se pretende efectuar.
Parágrafo. Los pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
resolución se regirán por las disposiciones aplicables al momento de su realización, sin perjuicio del derecho del interesado a solicitar la devolución de pagos cuando este se configure en las causales de devolución que establece la Resolución número 2023054968 de 21 de noviembre de 2023 o la norma que lo modifique o sustituya.
Que el carácter especial, temporal y abreviado del procedimiento previsto en el Decreto número 1327 de 2026, así como la suspensión expresa del procedimiento ordinario, hacen necesario precisar el alcance temporal de los códigos tarifarios 4002-32, 4002-33 y 4002- 34, evitando su aplicación a actuaciones administrativas distintas de aquellas para las cuales fueron estructurados.
Que el artículo 19 del Decreto número 1327 de 2026 dispone que el régimen sanitario especial se aplicará mientras permanezca vigente la declaratoria de situación de desastre de carácter nacional efectuada mediante el Decreto número 1171 de 2026.
Artículo 4º.
Ajustes operativos y tecnológicos. las dependencias competentes del Invima realizarán los ajustes operativos, la Oficina Virtual, los sistemas de información, formularios, instructivos, canales de atención y demás mecanismos institucionales para garantizar la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.
Que el artículo 20 del mismo decreto establece que, terminada la vigencia del régimen especial, cesará automáticamente la suspensión del régimen ordinario y este recuperará su aplicación integral respecto de las nuevas solicitudes.
La información publicada en la página web institucional respecto del procedimiento especial regulado por el Decreto número 1327 de 2026 deberá precisar que las solicitudes comprendidas exclusivamente dentro de dicho régimen no requieren el pago de los códigos tarifarios 4002-32, 4002-33 y 4002-34 durante la vigencia de la medida.
Artículo 5º.
Temporalidad. La medida establecida en el artículo 2º de la presente resolución permanecerá vigente mientras resulte aplicable el régimen sanitario especial previsto en el Decreto número 1327 de 2026.
Que los códigos tarifarios 4002-32, 4002-33 y 4002-34 describen y cuantifican el servicio de autorización de importación como donación del régimen sanitario ordinario, y no describen ni cuantifican la autorización sanitaria especial creada por el Decreto número 1327 de 2026, cuyos requisitos, términos y procedimiento sustituyen temporalmente a los ordinarios, de modo que respecto de esta última no existe en el manual tarifario una tarifa que resulte exigible, además no es referida a registro sanitario y no hace parte de las actividades gravadas por la tasa definida en la Ley 399 de 1997.
Finalizada la aplicación de dicho régimen especial, de conformidad con sus artículos 19 y 20, cesará la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º de esta resolución, y los códigos tarifarios 4002-32, 4002-33 y 4002-34 continuarán aplicándose a las solicitudes sometidas al régimen ordinario, en los términos y valores establecidos en el Manual Tarifario vigente, sin necesidad de acto administrativo adicional.
Que, dado que el régimen especial sanitario crea una autorización sanitaria para las donaciones que no está relacionada con los procedimientos y autorizaciones de registro sanitario, la misma no hace parte de las actividades gravadas por la tasa de que trata la Ley 399 de 1997.
Las solicitudes radicadas durante la vigencia del Decreto número 1327 de 2026 que, conforme al artículo 20 de dicha disposición, deban continuar tramitándose bajo el régimen especial conservarán el tratamiento previsto en esta resolución hasta la adopción de la decisión correspondiente.
Que, atendiendo los principios de legalidad, eficacia, economía, celeridad, proporcionalidad y coordinación administrativa, resulta necesario precisar temporalmente el ámbito de aplicación de los códigos tarifarios 4002-32, 4002-33 y 4002-34 respecto de Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 36 DIARIO OFICIAL
Artículo 6º.
Demás disposiciones del manual tarifario. Las demás disposiciones y códigos tarifarios contenidos en la Resolución número 2025067543 del 22 de diciembre de 2025 y sus modificaciones, que no sean expresamente afectados por la presente resolución, continuarán vigentes y serán aplicables en los términos allí establecidos.
Que el Director General mediante la Resolución número 20257000014 del 10 de enero de 2025, realizó el cierre del capítulo independiente del Sistema General de Regalías del bienio 2023-2024 e incorporó al bienio 2025-2026 la disponibilidad inicial por valor de $6.668.513.689, los cuales serán ejecutados a través del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR), dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal fin.
Artículo 7º.
Publicación. Ordénese la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).
Que como resultado de las operaciones presupuestales descritas en los párrafos anteriores, a la fecha el presupuesto de la Corporación para la vigencia 2026 asciende a la suma de $2.800.404.771.300, de los cuales $2.793.736.257.611 corresponden a rentas propias y $6.668.513.689 a recursos provenientes del Sistema General de Regalías.
Artículo 8º.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica temporalmente la Resolución número 2025067543 del 22 de diciembre de 2025, modificada, entre otras, por la Resolución número 2026033499 del 30 de junio de 2026, en los términos establecidos en el presente acto administrativo.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2026.
La Directora General, Sindy Pahola Pulgarín, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).
(C. F.).
Que la Dirección Técnica de Infraestructura Ambiental, tras realizar el análisis correspondiente, informó que se requiere la asignación de recursos adicionales por valor total de $7.267.219.247, para dar continuidad a la intervención en el Sitio 29 del Río Síquima, distribuidos así: $6.759.028.326 para el Contrato de Obra número 3527 de 2022 con lo que se busca garantizar la ejecución de las actividades de obra pendientes, incluyendo la implementación de las medidas técnicas de ajuste que resultaron necesarias al identificarse en campo condiciones geotécnicas, geomorfológicas e hidráulicas imprevistas y distintas a las contempladas en el diseño inicial, de manera que las obras respondan a la dinámica real del terreno y se articulen adecuadamente con lo ya construido, garantizando la estabilidad y funcionalidad integral de la intervención y $508.190.921 para el Contrato de Interventoría número 3711 de 2022, que permita financiar el seguimiento, control y verificación técnica de las actividades de obra.
Corporaciones Autónomas Regionales Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Que la intervención objeto del Contrato de Obra número 3527 de 2022 se encuentra orientada al control de procesos de remoción en masa, inundación y avenida torrencial en el Sitio 29 del río Síquima, sector casco urbano del municipio de Guayabal de Síquima, constituyéndose en una actuación de carácter correctivo para la reducción de condiciones de riesgo existentes y para la protección de la población, los bienes y la infraestructura localizada en el área de influencia del proyecto.
Acuerdos
ACUERDO NÚMERO 45 DE 2026
(octubre 6) por el cual se modifica el presupuesto de gastos de la Corporación, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2026.
Que las condiciones técnicas que han requerido ajustes a las soluciones inicialmente previstas fueron identificadas de manera sobreviniente durante el desarrollo de las actividades constructivas, particularmente a partir de la verificación directa de las condiciones del terreno y de las excavaciones necesarias para la ejecución de las estructuras de protección, por lo que su atención ha requerido la adopción progresiva de medidas técnicas orientadas a responder a las condiciones efectivamente encontradas en campo y a garantizar la adecuada continuidad y articulación de la solución.
El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en uso de sus facultades legales y estatutarias, especialmente las contenidas en el literal i) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993, artículo 22 del Acuerdo número 06 de 2010 (Estatuto Presupuestal de la Corporación), modificado por los Acuerdos número 01 de 2013, número 35 de 2017, número 02 de 2021, número 83 de 2024 y número 98 de 2024, y el numeral 9 del artículo 24 del Acuerdo número 53 de 2024 (Estatutos de la Corporación) modificado por el Acuerdo número 57 del 2026, y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el Informe Semanal de Interventoría número 124, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 y el 27 de septiembre de 2026, el Contrato de Obra número 3527 de 2022 registra un avance físico acumulado del 93,18 %, frente a un avance programado del 94,23 %, evidenciándose que la intervención presenta un nivel significativo de ejecución y que actualmente se desarrollan actividades asociadas, entre otras, a la excavación, armado de acero y fundida de concreto de siete caissons de la segunda línea del sector 1; por lo anterior, resulta necesario garantizar la continuidad de las actividades pendientes para consolidar integralmente la intervención.
Que de conformidad con el literal i) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 9 del artículo 24 del Acuerdo número 53 de 2024 contentivo de los Estatutos de la Corporación, modificado por el Acuerdo número 57 de 2026, corresponde al Consejo Directivo aprobar el plan general de actividades y el presupuesto anual de la Corporación, así como sus respectivas modificaciones.
Que, en consecuencia, la asignación adicional de recursos permitirá dar continuidad a una intervención de reducción del riesgo que presenta un avance físico significativo y cuya finalidad no se encuentra agotada con la ejecución parcial de las obras, por cuanto las medidas previstas deben funcionar de manera articulada para cumplir las condiciones de estabilidad, protección y control que motivaron su ejecución, contribuyendo así a salvaguardar la inversión pública ya materializada y a consolidar la finalidad institucional que dio origen al Contrato de Obra número 3527 de 2022 y de interventoría número 3711 de 2022.
Que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro del ámbito de sus competencias, promover y ejecutar obras de defensa contra las inundaciones y de regulación de cauces y corrientes de agua necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas de su jurisdicción, así como realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes; funciones que constituyen un antecedente legal de las actuaciones que actualmente desarrolla la Corporación en materia de reducción del riesgo.
Que con la asignación adicional de estos recursos se busca llevar a término y sin interrupciones, una intervención cuya continuidad es indispensable para materializar la reducción del riesgo por remoción en masa, inundación y avenida torrencial en el sector, protegiendo así la inversión pública ya ejecutada y la finalidad institucional que dio origen al contrato.
Que, en el mismo sentido, la Ley 1523 de 2012 establece que la gestión del riesgo de desastres constituye un proceso permanente orientado, entre otros propósitos, al conocimiento y reducción del riesgo y al manejo de desastres, y asigna a las entidades públicas el deber de desarrollar los procesos de gestión del riesgo dentro del ámbito de sus competencias; en este marco, la continuidad de la intervención en el Sitio 29 se encuentra directamente relacionada con el cumplimiento de los objetivos institucionales de reducción del riesgo y con la atención de las condiciones existentes que dieron origen al proyecto.
Que la Oficina Asesora de Planeación, a solicitud de la Dirección Técnica de Infraestructura Ambiental, mediante memorando 20263099967 del 2 de octubre de 2026, y de conformidad con los documentos de justificación técnica, financiera, económica y presupuestal, informó a la Dirección Financiera la existencia de recursos libres de afectación susceptibles de ser trasladados al Proyecto 10 “Gestión del Riesgo de Desastres”, para realizar una modificación presupuestal por valor de $7.267.219.247, con el objetivo de cubrir la ejecución de las actividades de obra pendientes en el Sitio 29 del río Síquima y su interventoría, con el fin de continuar con los trámites respectivos.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto Presupuestal, el 2 de octubre de 2026, la Oficina Asesora de Planeación expidió el concepto previo favorable para la presente modificación presupuestal, en el cual señaló haciendo especial énfasis en que las modificaciones no afectan en la planificación de objetivos, actividades y metas del Plan de Acción Cuatrienal - PAC 2024 - 2027 vigencia 2026 inicialmente contempladas.
Que los documentos emitidos por las dependencias competentes y referenciadas en el presente acto administrativo, corresponden a los soportes que sustentan el trámite presupuestal, los cuales podrán ser consultados en la página web de la entidad, en la sección “Normativa - Acuerdos - Acuerdos CAR 2026”, disponible en el siguiente enlace:
Que el Director General mediante las Resoluciones números 20267000009 del 14 de enero de 2026, 20267000022 del 19 de enero de 2026, 20267000025 del 22 de enero de 2026, 20267000041 del 13 de febrero de 2026, 20267000096 del 27 de marzo de 2026, 20267000160 del 25 de mayo de 2026, 20267000192 del 22 de junio de 2026, 20267000193 del 22 de junio de 2026, 20267000208 del 26 de junio de 2026, 20267000219 del 6 de julio de 2026 y 20267000361 del 28 de septiembre de 2026 y el Consejo Directivo mediante los Acuerdos números 16 del 5 de mayo de 2026 y 18 del 27 de mayo de 2026, realizaron modificaciones al presupuesto de ingresos y gastos de la Corporación para la vigencia fiscal 2026, las cuales representan, como resultado neto, una adición por la suma de $627.872.737.073, para un presupuesto definitivo de rentas propias que asciende a la suma de $2.793.736.257.611.
37 Edición 53.652 Jueves, 8 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL https://www.car.gov.co/transparencia-y-acceso-a-la-informacionpublica/normatividad/ acuerdos/yevuffff59q0ek0dx69bccpn Que en cumplimiento del artículo 23 del Estatuto Presupuestal, la Dirección Financiera certificó que existe saldo disponible y no comprometido, en los rubros y proyectos objeto de contracrédito relacionados en los soportes, para trasladar los recursos en mención, lo cual consta en el certificado de disponibilidad presupuestal número 26602130 del 2 de octubre de 2026 expedido por valor de $7.267.219.247, documento que forma parte del presente acuerdo.
Resolución ejecutiva número 450 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................4 Resolución ejecutiva número 451 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................6 Resolución ejecutiva número 452 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................8 Resolución ejecutiva número 453 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................10 Resolución ejecutiva número 454 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................12 Resolución ejecutiva número 456 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 309 del 12 de agosto de 2026..................................................................................................................13 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Estatuto Presupuestal de la Corporación y el numeral 9 del artículo 24 del Acuerdo número 53 de 2024 modificado por el Acuerdo número 57 de 2026 (Estatutos de la Corporación), el Consejo Directivo se encuentra facultado para aprobar las adiciones, reducciones y demás modificaciones que se efectúen en el presupuesto de la entidad, que cambien el nivel de detalle aprobado por este órgano colegiado.
Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
MINISTERIO DEL TRABAJO
Resolución número 2563 de 2026, por la cual se dictan disposiciones para establecer las especiales condiciones del trabajo penitenciario en sus diferentes modalidades, su remuneración, los parámetros de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y se deroga la Resolución número 684 de 2024...................................................16
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Resolución número 40556 de 2026, por la cual se hace un nombramiento ordinario................................................................................................................18
Artículo 1º.
Contracreditar el presupuesto de gastos de la Corporación, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2026, en la suma de $7.267.219.247 de acuerdo con el siguiente detalle:
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
CÓDIGO CONCEPTO VALOR 2 PRESUPUESTO DE GASTOS 7.267.219.247 2.1.
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO
556.544.499 Instituto Colombiano Agropecuario Resolución número 00019881 de 2026, por medio de la cual se establece en el territorio nacional para el año 2026, el periodo y las condiciones del segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre.......................21 2.3.
GASTOS DE INVERSIÓN
6.710.674.748 3201 PROGRAMA: 3201 - FORTALECIMIENTO DEL DESEMPEÑO AMBIENTAL DE LOS SECTORES PRODUCTIVOS. 812.152.487 3202 PROGRAMA: 3202 - CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSI- DAD Y SUS SERVICIOS ECOSISTÉMICOS. 1.467.888.134 3203 PROGRAMA: 3203 - GESTIÓN INTEGRAL DEL RECURSO HÍDRICO. 975.709.191 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Resolución número 2026063102 de 2026, por la cual se modifica temporalmente la Resolución número 2025067543 del 22 de diciembre de 2025, modificada por la Resolución número 2026033499 del 30 de junio de 2026 y 2026058314 del 23 de septiembre de 2026, en relación con la aplicación de los códigos tarifarios 4002- 32, 4002-33 y 4002-34 a las autorizaciones sanitarias especiales de donaciones internacionales reguladas por el Decreto 1327 de 2026........................................34 3204 PROGRAMA: 3204 - GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN Y EL CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES CONOCIMIENTO AMBIENTAL 589.235.651 3205 PROGRAMA: 3205 - ORDENAMIENTO AMBIENTAL TERRI- TORIAL. 120.986.748 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Acuerdo número 45 de 2026, por el cual se modifica el presupuesto de gastos de la Corporación, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2026.................................................................................................36 3206 PROGRAMA: 3206 - GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO PARA UN DESARROLLO BAJO EN CARBONO Y RESILIENTE 210.551.327 AL CLIMA.
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026
3299 PROGRAMA: 3299 - FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN Y DIRECCIÓN DEL SECTOR AMBIENTE Y DESARROLLO 2.534.151.210 SOSTENIBLE.
Artículo 2º.
Acreditar el presupuesto de gastos de la Corporación, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2026, en la suma de $7.267.219.247 de acuerdo con el siguiente detalle:
CÓDIGO CONCEPTO VALOR 2 PRESUPUESTO DE GASTOS 7.267.219.247 2.3.
GASTOS DE INVERSIÓN
7.267.219.247 3206 PROGRAMA: 3206 - GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO PARA UN DESARROLLO BAJO EN CARBONO Y RESILIENTE 7.267.219.247 AL CLIMA.
Artículo 3º.
Autorizar a la Dirección Financiera y a la Oficina Asesora de Planeación para realizar la actualización al Plan Financiero del Plan de Acción Cuatrienal - PAC 2024
- 2027, de conformidad con lo aprobado por el Consejo Directivo mediante el presente acuerdo.
Artículo 4º.
El presente acuerdo rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2026.
El Presidente del Consejo Directivo, Luis Alejandro Gutiérrez Sanabria.
El Secretario del Consejo Directivo, Julio César Franco Vargas.
(C. F.).
C o n t e n i d o Págs.
Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando su compromiso con Colombia.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Resolución ejecutiva número 447 de 2026, por la cual se da por terminado un trámite de extradición..........................................................................................................1 Resolución ejecutiva número 448 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................2 Resolución ejecutiva número 449 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................3
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