Decreto 3263 de 2002
Decreto 3263 de 2002 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 3263
- Año
- 2002
- Fecha
- 30 de diciembre de 2002
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 3263 DE 2002 (Diciembre 30) [Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 1338 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8295#3) ** "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo [63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#63) de la Ley 788 de 2002". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º- Para efectos del artículo 19 de la Ley 9ª de 1991, modificado por el artículo 63 de la Ley 788 de 2002, los precios representativos del café suave colombiano por concepto de exportaciones de café verde, para efectos del cálculo de la contribución cafetera, serán los precios de cierre de las posiciones relevantes del contrato "C", en la bolsa del café, cacao y azúcar de Nueva York, del día en que se produzca el anuncio de venta confirmado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, adicionados con la prima que el mercado reconozca al café colombiano. La posición relevante del contrato "C" en la bolsa del café, cacao y azúcar de Nueva York estará determinada de acuerdo al siguiente calendario. | Mes de embarque | Posición relevante contrato C ---|--- Enero o febrero | Marzo Marzo o abril | Mayo Mayo o junio | Julio Septiembre, octubre o noviembre | Diciembre Diciembre | Marzo año siguiente ARTÍCULO 2º- ** El valor de la prima que el mercado reconoce al café colombiano, se determinará de la siguiente manera: a) El primer día hábil de cada semana, se obtiene el resultado de restar del promedio aritmético de los indicadores de precio OIC para café colombiano disponibles en la semana inmediatamente anterior, el promedio aritmético de los precios correspondientes a los mismos días para el cierre del contrato "C" de la bolsa de café, cacao y azúcar de Nueva York de la posición relevante; b) Se obtiene el resultado de restar del precio OIC colombiano, el precio de cierre del contrato "C" de la bolsa de Nueva York para el día de mercado inmediatamente anterior al de la fecha para la cual se aplicará la prima; c) El valor obtenido en a) se multiplica por 0.7; y el valor obtenido en b) se multiplica por 0.3 y los resultados anteriores se suman; d) La prima aplicable para cada día es el valor obtenido en c).
Parágrafo 1º. -
En caso de que no se disponga de alguno de los datos requeridos para determinar el cálculo de un día determinado, se descartará para todo efecto la información de ese día.
Parágrafo 2º. -
Los promedios señalados en el presente artículo deben efectuarse con la información completa de por lo menos tres días y en su defecto se empleará la prima del último día disponible obtenida de conformidad con el presente decreto.
ARTÍCULO 3º-
La liquidación del valor de la contribución cafetera se calculará diariamente con base en el precio referido en el artículo 1º del presente decreto.
Artículo 4°.
El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 647 del 16 de abril de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45049 de diciembre 30 de 2002.
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