Decreto 3055 de 2002
Decreto 3055 de 2002 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 3055
- Año
- 2002
- Fecha
- 12 de diciembre de 2002
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 3055 DE 2002 (diciembre 12) [Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 1290 de 2009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=35954#19) por el cual se adiciona el artículo 9° del Decreto 230 de 2002. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 79, en el literal d) del numeral 2 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994 y en el numeral 5.5 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 9° del Decreto 230 de 2002 el cual quedará así: "Artículo 9°.** Promoción de los educandos. Los establecimientos educativos tienen que garantizar un mínimo de promoción del 95% del total de los educandos que finalicen el año escolar en la institución educativa. Al finalizar el año, la Comisión de Evaluación y Promoción de cada grado será la encargada de determinar cuáles educandos deberán repetir un grado determinado. Se considerarán para la repetición de un grado cualquiera de los siguientes educandos: a) Educandos con valoración final Insuficiente o Deficiente en tres o más áreas; b) Educandos que hayan obtenido valoración final Insuficiente o Deficiente en matemáticas y lenguaje durante dos o más grados consecutivos de la Educación Básica; c) Educandos que hayan dejado de asistir injustificadamente a más del 25% de las actividades académicas durante el año escolar. Es responsabilidad de la Comisión de Evaluación y Promoción estudiar el caso de cada uno de los educandos considerados para la repetición de un grado y decidir acerca de esta, pero en ningún caso excediendo el límite del 5% del número de educandos que finalicen el año escolar en la institución educativa. Los demás educandos serán promovidos al siguiente grado, pero sus evaluaciones finales no se podrán modificar.
Parágrafo. Si al aplicar el porcentaje mínimo de promoción, es decir, el noventa y cinco por ciento, al número de alumnos de la institución educativa y la operación da como resultado un número fraccionario, se tendrá como mínimo de promoción el número entero de educandos anterior a la fracción." Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.** Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2002. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45.036 del 17 de Diciembre de 2002
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