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Decreto 2790 de 2002

Decreto 2790 de 2002 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
2790
Año
2002
Fecha
26 de noviembre de 2002
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 2790 DE 2002 (Noviembre 26) [Derogado por el art. 29, Decreto Nacional 4828 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34389#29) Por el cual se reglamenta parcialmente el numeral[19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#25.n.19)M (sic) artículo 25 de la Ley 80 de 1993. NOTA: El numeral 19 del art. 25 de la Ley 80 de 1993, fue derogado por el art.[32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25678#32), Ley 1150 de 2007 El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,** [Ver Decreto Nacional 1972 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8812#0)

DECRETA:

Artículo 1°.** _Ambito de aplicación._ Las normas contenidas en este decreto se aplican a los contratos de concesión para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones en los cuales el concesionario o contratista acredite ante la entidad estatal contratante, mediante certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, que en el mercado no se ofrecen garantías de cumplimiento expedidas por compañías de seguros que amparen la totalidad de la vigencia del contrato de concesión en las condiciones previstas en el Decreto 679 de 1994.

Artículo 2°.

_De la obligación del contratista en relación con la garantía única._ Los contratistas o concesionarios de los contratos de concesión a que hace referencia el artículo 1° del presente decreto, deberán obtener una garantía única de cumplimiento, la cual podrá expedirse por períodos no menores de tres (3) años, en los cuales, antes de su vencimiento, el concesionario o contratista está obligado a obtener la prórroga de la garantía única, su renovación o a obtener una nueva garantía de las previstas en la ley, que ampare el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan por razón de la celebración, ejecución y liquidación del contrato de concesión. La entidad contratante aprobará la garantía que reúna las condiciones legales y reglamentarias.

Artículo 3°.

_Incumplimiento de la obligación a cargo del contratista_. En caso de incumplimiento del contratista o concesionario de la obligación de obtener la prórroga, su renovación u obtener una nueva garantía única, o cualquier otra garantía de las permitidas en la ley, que ampare el cumplimiento de las obligaciones que surjan por razón de la celebración, ejecución y liquidación del contrato, se procederá a declarar la caducidad en los términos del artículo 18 de la Ley 80 de 1993 y a hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, en el evento en que ésta se haya pactado en el contrato. Cuando el incumplimiento se origine en la imposibilidad sobreviviente que le impida al contratista o concesionario mantener vigente la garantía única, prorrogarla, renovarla u obtener una nueva, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia en la que conste que en el mercado asegurador no se ofrecen las garantías de cumplimiento en las condiciones exigidas en la ley y el contrato, éste será terminado sin que haya lugar a las sanciones a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 4°.

_Vigencia._ El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.** Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2002. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Justicia y del Derecho,_ Fernando Londoño Hoyos._ El Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc,_ Jorge Humberto Botero Angulo._ La Ministra de Comunicaciones,_ Martha Elena Pinto de De Hart._ Nota: Publicado en el Diario oficial 45014 de Noviembre 29 de 2002.

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