Decreto 686 de 2002
Decreto 686 de 2002 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 686
- Año
- 2002
- Fecha
- 10 de abril de 2002
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 686 DE 2002 (Abril 10) [Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 3559 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10914#12) "Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales del orden nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1.
El presente decreto fija el sistema salarial y prestacional para las instituciones de educación superior, denominadas colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales del orden nacional.
Artículo 2.
A partir del 1º de enero de 2002, la asignación básica mensual en tiempo completo para el personal de empleados públicos docentes de las instituciones de educación superior de que trata el artículo anterior, será la siguiente: | Categoría | Asignación básica mensual ---|--- Profesor auxiliar | 1.072.413 Profesor asistente | 1.257.592 Profesor asociado | 1.356.132 Profesor titular | 1.462.390 **
Artículo 3.
La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional o expertos será de setecientos cincuenta y nueve mil novecientos un pesos ($ 759.901) moneda corriente.
Artículo 4.
La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.
Artículo 5.
En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.
Artículo 6.
A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos docentes, se le aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de la administración pública del orden nacional.
Artículo 7.
Al personal de empleados públicos docentes, se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos del sector central de la administración pública del orden nacional.
Parágrafo.
Por cada año completo de servicios, el personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta días (30) de vacaciones, de los cuales quince días (15) serán hábiles continuos y quince días (15) calendario.
Artículo 8.
Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.
Artículo 9.
A partir del 1º de enero de 2002, los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente decreto, tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada: A. Equivalente a profesor titular con título de posgrado a nivel de maestría o de doctorado | $ 12.705 ---|--- B. Equivalente a profesor asociado con título de posgrado a nivel de maestría o de doctorado | $ 11.764 C. Equivalente a profesor asistente con título de posgrado a nivel de maestría o de doctorado | $ 10.894 D. Equivalente a profesor auxiliar con título de posgrado a nivel de especialización | $ 8.917 E. Con título universitario o profesional | $ 7.062 F. Sin título universitario o profesional o experto | $ 4.739
Artículo 10.
La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 11.
** Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresa o de instituciones en las que tenga mayoría el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
**
Artículo 12.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2711 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2002, salvo lo dispuesto en el artículo sexto (6º) del presente decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 10 de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.
El Ministro de Educación Nacional, Francisco José Lloreda Mera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.
NOTA: Publicado en el Registro Distrital 44.770 del 15 de Abril de 2002.
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