Decreto 670 de 2002
Decreto 670 de 2002 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 670
- Año
- 2002
- Fecha
- 10 de abril de 2002
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 670 DE 2002 (Abril 15) [Derogado por el art. 8, Decreto Nacional 3537 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15577#8) "Por el cual se fijan las escalas de viáticos". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente Decreto, fijase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país: Comisiones de servicios en el interior del país | Base de liquidación** |
Viáticos diarios en pesos
---|--- Hasta | 514.515 | | Hasta | 49.926 De | 514.516 a | 824.117 | Hasta | 68.237 De | 824.118 a | 1.105.50 1 | Hasta | 82.796 De | 1.105.502 a | 1.410.853 | Hasta | 96.342 De | 1.410.854 a | 1.712.512 | Hasta | 110.631 De | 1.712.513 a | 2.608.027 | Hasta | 124.870 De | 2.608.028 a | 3.673.936 | Hasta | 151.676 De | 3.673.937 | en adelante | Hasta | 204.610 Comisiones de Servicio en el Exterior Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en: --- Base de Liquidación | Centro América, El Caribe y Suramérica, excepto Brasil, Chile Argentina y Puerto Rico | Estados Unidos, Canadá, Méjico Chile, Brasil África y Puerto Rico | Europa, Asia, Oceanía y Argentina Hasta | 514,515 | Hasta | 80 | Hasta | 100 | Hasta | 140 De | 514.516 a 24,117 | Hasta | 110 | Hasta | 150 | Hasta | 220 De | 824.118 a 1,105,501 | Hasta | 140 | Hasta | 200 | Hasta | 300 De | 1.105.502 a 1,410,853 | Hasta | 150 | Hasta | 210 | Hasta | 320 De | 1.410.854 a 1,712,512 | Hasta | 160 | Hasta | 240 | Hasta | 350 De | 1.712,513 a 2,608,027 | Hasta | 170 | Hasta | 250 | Hasta | 360 De | 2,608,028 a 3,673,936 | Hasta | 180 | Hasta | 260 | Hasta | 370 De | 3.673.937 en adelante | Hasta | 200 | Hasta | 265 | Hasta | 380 Artículo 2°. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
**
Artículo 3°.
**. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto-ley 1042 de 1978.
No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
Parágrafo.
** Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.
No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la Entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el Artículo 2° de este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.
** Artículo
4°. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de diez mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($10.668) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
Artículo 5°. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el Artículo** 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así: |
Jueces y Procuradores
|
Secretarios
---|---|--- | | Viáticos | $116.730 | $68.778 Gastos de Viaje | $ 50.256 | $29.957 ** Artículo
6°. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
Artículo
7°. El Ministro de Salud Pública, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.
Artículo
8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1461 de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.770 de Abril 15 de 2002.
**
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