Decreto 661 de 2002
Decreto 661 de 2002 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 661
- Año
- 2002
- Fecha
- 10 de abril de 2002
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
**DECRETO 661 DE 2002 (Abril 10) por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2002, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2001 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, será incrementada de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha asignación básica mensual. Cuando la asignación básica mensual señalada a 31 de diciembre de 2001 corresponda exactamente al promedio de los rangos, el ajuste se hará teniendo en cuenta el porcentaje de incremento salarial asignado al rango superior. | Remuneración año 2001 | % de Incremento ---|--- Hasta $286.360 | 8.0% Desde $286.361 a $287.665 | 7.65% Desde $287.66% a $686.982 | 6.0% Desde $686.983 de acuerdo a la siguiente tabla | **
Salario | % | Salario | % | Salario | % | Salario | % | Salario | % ---|---|---|---|---|---|---|---|---|--- 2001 | | 2001 | | 2001 | | 2001 | | 2001** | 686.983 | 5.00 | 1.187.310 | 4.93 | 1.713.027 | 4.86 | 2.511.791 | 4.79 | 3.984.527 | 4.72 695.174 | 5.00 | 1.191.958 | 4.93 | 1.731.804 | 4.85 | 2.512.608 | 4.78 | 4.373.404 | 4.71 705.435 | 4.99 | 1.205.059 | 4.92 | 1.745.882 | 4.85 | 2.566.110 | 4.78 | 4.380.589 | 4.71 725.262 | 4.99 | 1.229.455 | 4.92 | 1.760.650 | 4.85 | 2.602.841 | 4.78 | 4.729.192 | 4.71 727.972 | 4.99 | 1.258.323 | 4.92 | 1.792.241 | 4.85 | 2.632.028 | 4.77 | 4.753.453 | 4.70 758.968 | 4.98 | 1.282.556 | 4.91 | 1.900.042 | 4.84 | 2.633.081 | 4.77 | 5.104.029 | 4.70 770.166 | 4.98 | 1.288.887 | 4.91 | 1.900.313 | 4.84 | 2.683.835 | 4.77 | 5.124.788 | 4.70 806.166 | 4.98 | 1.321.163 | 4.91 | 1.928.396 | 4.84 | 2.740.389 | 4.76 | 5.151.179 | 4.69 822.020 | 4.98 | 1.323.430 | 4.90 | 1.944.079 | 4.83 | 2.751.225 | 4.76 | 5.252.848 | 4.69 852.529 | 4.97 | 1.363.312 | 4.90 | 1.988.399 | 4.83 | 2.839.604 | 4.76 | 5.304.111 | 4.69 891.334 | 4.97 | 1.396.282 | 4.90 | 2.002.135 | 4.83 | 2.885.306 | 4.76 | 5.348.312 | 4.68 939.003 | 4.97 | 1.396.439 | 4.89 | 2.019.029 | 4.82 | 2.893.482 | 4.75 | 5.534.324 | 4.68 972.332 | 4.96 | 1.462.581 | 4.89 | 2.035.943 | 4.82 | 2.985.111 | 4.75 | 5.637.268 | 4.68 973.662 | 4.96 | 1.479.058 | 4.89 | 2.120.708 | 4.82 | 3.034.816 | 4.75 | 5.700.176 | 4.68 994.696 | 4.96 | 1.481.689 | 4.89 | 2.160.324 | 4.81 | 3.061.421 | 4.74 |.720.000 | 4.67 1.009.568 | 4.95 | 1.495.719 | 4.88 | 2.172.959 | 4.81 | 3.219.124 | 4.74 | 5.816.289 | 4.67 1.030.309 | 4.95 | 1.527.445 | 4.88 | 2.207.716 | 4.81 | 3.304.089 | 4.74 | 5.948.800 | 4.67 1.030.554 | 4.95 | 1.556.949 | 4.88 | 2.278.252 | 4.81 | 3.333.766 | 4.73 | 6.007.656 | 4.66 1.081.998 | 4.94 | 1.567.521 | 4.87 | 2.306.359 | 4.80 | 3.520.327 | 4.73 | 6.016.851 | 4.66 1.082.442 | 4.94 | 1.577.845 | 4.87 | 2.329.104 | 4.80 | 3.546.375 | 4.73 | 6.420.093 | 4.66 1.136.692 | 4.94 | 1.587.931 | 4.87 | 2.380.293 | 4.80 | 3.596.208 | 4.72 | 7.022.132 | 4.65 1.165.918 | 4.93 | 1.630.536 | 4.86 | 2.476.706 | 4.79 | 3.597.716 | 4.72 | 7.403.654 | 4.65 1.179.124 | 4.93 | 1.669.254 | 4.86 | 2.499.198 | 4.79 | 3.954.642 | 4.72 |.083.567 | 4.65 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
**
Artículo 2°.
La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
Artículo 3°.
En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para lo de su competencia.
Artículo 4°.
Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.
Artículo 5°.
** A partir del 1° de enero de 2002 el Presidente del Banco del Estado, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial.IFI-, el Presidente de la Previsora Compañía de Seguros, el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro -FNA-, el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA- y el Presidente de la Central de Inversiones S.A., tendrán un sueldo básico mensual de siete millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos veinticuatro pesos ($7.747.924) moneda corriente.
El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fo gacoop, y el Presidente de la Central de Inversiones S.A., tendrán derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
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Artículo 6°.
** A partir del 1° de enero de 2002 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S.A., será de cinco millones quinientos cincuenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($5.552.874) moneda corriente.
El Presidente de la Fiduciaria del Estado SA tendrá derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
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Artículo 7°.
El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA, el Presidente de la Previsora Compañía de Seguros, el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora, el Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, el Presidente de la Central de Inversiones S.A., y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S.A., tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 8°.
A los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos.
Artículo 9°.
Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
Artículo 10.
** Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
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Artículo 11.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1770, 1865, 2021 y 2715 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.
ANDRÉS PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz **
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