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Decreto 300 de 2002

Decreto 300 de 2002 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
300
Año
2002
Fecha
22 de febrero de 2002
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 300 DE 2002 (Febrero 22)

Por el cual se reglamentan parcialmente el numeral 6.2.15 del artículo 6° y el numeral 7.15 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en especial las otorgadas por el numeral 6.2.15 del artículo 6°, y el numeral 7.15 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 derogó expresamente las disposiciones que crearon y regulaban las Juntas y oficinas de Escalafón;

Que el numeral 6.2.15 del artículo 6° y el numeral 7.15 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001 establecen que para efecto de la inscripción y ascenso en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional;

Que se hace necesario dar trámite a las solicitudes de inscripción y ascenso radicadas antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001, en aras de hacer efectivos los derechos adquiridos de los docentes que presentaron dichos documentos, [Ver el Decreto Distrital 85 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11063#0) **

DECRETA:

Artículo 1°.** Una vez las entidades territoriales, mediante acto administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, estas podrán proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, con la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicación de los documentos.[Ver art. 1 Resolución Secretaría de Educación 726 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5741#1)

Artículo 2°.** Las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, presentadas a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, sólo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refieren el numeral 6.2.15 del artículo 6° y el numeral 7.15 del artículo 7° de la citada ley.[Ver art. 1 Resolución Secretaría de Educación 726 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5741#1)

Artículo 3°**. Los funcionarios de las entidades territoriales responsables del trámite de las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, desarrollarán su actuación con fundamento en los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia e imparcialidad de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.[Ver art. 1 Resolución Secretaría de Educación 726 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5741#1)

Artículo 4°.

El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.** Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2002. ANDRÉS PASTRANA ARANGO El Ministro de Educación Nacional,_ Francisco José Lloreda Mera.

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