Decreto 300 de 2002
Decreto 300 de 2002 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 300
- Año
- 2002
- Fecha
- 22 de febrero de 2002
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 300 DE 2002 (Febrero 22)
Por el cual se reglamentan parcialmente el numeral 6.2.15 del artículo 6° y el numeral 7.15 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en especial las otorgadas por el numeral 6.2.15 del artículo 6°, y el numeral 7.15 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 derogó expresamente las disposiciones que crearon y regulaban las Juntas y oficinas de Escalafón;
Que el numeral 6.2.15 del artículo 6° y el numeral 7.15 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001 establecen que para efecto de la inscripción y ascenso en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional;
Que se hace necesario dar trámite a las solicitudes de inscripción y ascenso radicadas antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001, en aras de hacer efectivos los derechos adquiridos de los docentes que presentaron dichos documentos, [Ver el Decreto Distrital 85 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11063#0) **
DECRETA:
Artículo 1°.** Una vez las entidades territoriales, mediante acto administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, estas podrán proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, con la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicación de los documentos.[Ver art. 1 Resolución Secretaría de Educación 726 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5741#1)
Artículo 2°.** Las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, presentadas a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, sólo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refieren el numeral 6.2.15 del artículo 6° y el numeral 7.15 del artículo 7° de la citada ley.[Ver art. 1 Resolución Secretaría de Educación 726 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5741#1)
Artículo 3°**. Los funcionarios de las entidades territoriales responsables del trámite de las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, desarrollarán su actuación con fundamento en los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia e imparcialidad de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.[Ver art. 1 Resolución Secretaría de Educación 726 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5741#1)
Artículo 4°.
El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.** Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2002. ANDRÉS PASTRANA ARANGO El Ministro de Educación Nacional,_ Francisco José Lloreda Mera.
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