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Decreto 344 de 2002

Decreto 344 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Tipo
Decreto
Número
344
Año
2002
Fecha
5 de agosto de 2002
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

**DECRETO 344 DE 2002 (Agosto 5) "Por el cual se toman medidas para garantizar la seguridad de los habitantes del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones". EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 35 y 38 numeral 2o. del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con los Códigos Nacionales de Tránsito y de Policía, y

CONSIDERANDO:

Que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia la vida, honra, bienes, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que corresponde al Alcalde Mayor, como primera autoridad de policía y de tránsito en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana, el orden público y la protección de los derechos y libertades públicas.

Que el tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la reglamentación de las autoridades para la garantía de la seguridad de los habitantes en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1o. del Código Nacional de Tránsito.

Que es necesario adoptar medidas tendientes a preservar y mantener el orden público interno, previniendo y controlando las perturbaciones que atenten contra la seguridad y tranquilidad ciudadana.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo primero.

- **Restringir en todo el territorio del Distrito Capital de Bogotá, la circulación de motocicletas con parrillero (pasajero) y la circulación de vehículos que transporten escombros, desde las cero (00:00) horas del día 6 de agosto del año en curso, hasta las seis (06:00) horas del día 8 del mismo mes y año.

Artículo segundo.

-** Restringir en todo el territorio del Distrito Capital la circulación de vehículos que transporten cilindros de gas, desde las doce (12:00) horas del día 6 de agosto del año en curso hasta las seis (06:00) horas del día 8 del mismo mes y año.

Artículo tercero.

-** La Policía Metropolitana y de Tránsito se encargará del control y vigilancia de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo cuarto.

-** El incumplimiento de las presentes restricciones acarreará las sanciones previstas en la Ley.

Artículo quinto.

- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Dado en Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dos (2002). PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2689 de Agosto 5 de 2002.

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