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Decreto 007 de 2002

Decreto 7 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Tipo
Decreto
Número
007
Año
2002
Fecha
14 de enero de 2002
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 007 DE 2002 (14 de enero) [Modificado por el Decreto Distrital 180 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13723#0)

Ver el[Decreto Distrital 142 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20005#0) EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, En ejercicio de sus facultades legales, en especial las señaladas en los artículos 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 6º del Código Nacional de Tránsito Terrestre y,

DECRETA:

Artículo primero.

-**[Derogado Tacitamente por el Decreto Distrital 212 de 2003. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8568#0)Restringir la circulación de vehículos automotores particulares durante los días hábiles, de la siguiente manera:

* Los vehículos con placa terminada en número 1 y 2 no podrán circular entre las 6:30 y las 9:00 horas, y entre las 17:00 y las 19:00 horas los días lunes y miércoles. * Los vehículos con placa terminada en número 3 y 4 no podrán circular entre las 6:30 y las 9:00 horas, y entre las 17:00 y las 19:00 horas los días lunes y jueves. * Los vehículos con placa terminada en número 5 y 6 no podrán circular entre las 6:30 y las 9:00 horas, y entre las 17:00 y las 19:00 horas los días martes y jueves. * Los vehículos con placa terminada en número 7 y 8 no podrán circular entre las 6:30 y las 9:00 horas, y entre las 17:00 y las 19:00 horas los días martes y viernes. * Los vehículos con placa terminada en número 9 y 0 no podrán circular entre las 6:30 y las 9:00 horas, y entre las 17:00 y las 19:00 horas los días miércoles y viernes.

Parágrafo. PRIMERO.-**La restricción dispuesta en el presente Decreto no regirá durante los fines de semana, los días festivos establecidos por la ley y cuando excepcionalmente lo indique el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.

Parágrafo. SEGUNDO.- **Para los vehículos matriculados en Bogotá, D. C., la medida establecida en el presente Decreto regirá, en la mañana a partir de las 7:00.

Artículo segundo.

-** [Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 57 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7183#1)Exceptuar de lo dispuesto en el artículo anterior a los siguientes vehículos:

* Los que conforman la denominada "Caravana Presidencial" * Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Militares y de Policía Nacional * Los vehículos de transporte público legalmente autorizados para cumplir con este servicio * Las ambulancias, los vehículos pertenecientes al cuerpo de bomberos y cualquier otro dedicado exclusiva y públicamente a la atención de emergencias * Los vehículos adaptados para la conducción de ellos por discapacitados [Ver Concepto Secretaría General 25 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5163#1) * Los vehículos operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Para el ejercicio de esta excepción cada empresa deberá registrar en la Secretaría de Tránsito y Transporte la identificación de sus vehículos * Los vehículos destinados al control de tráfico y las grúas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá plenamente identificados como tales * Las motocicletas de servicio público, oficial o particular * Los vehículos con blindaje igual o superior al nivel tres (3) * Los vehículos destinados a la prestación de los servicios de escolta, debidamente identificados como tales y durante la prestación del servicio.

Parágrafo. PRIMERO.- **Las excepciones contempladas en este artículo para los vehículos que han efectuado adaptaciones para el servicio de una persona discapacitada, con blindaje nivel tres (3) o superior, así como los destinados a la prestación de los servicios de escolta deberán ser reglamentadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte.

Parágrafo. SEGUNDO.- **Los horarios de transporte de carga seguirán regulándose por lo dispuesto en los Decretos 112 de 1994, 1026 de 1996 y 298 de 1998 o por las normas que los modifiquen o sustituyan. [Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-117 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11519#0)
**

Artículo tercero.

- [Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 57 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7183#1)Los infractores a lo dispuesto en este Decreto serán sancionados de conformidad con lo previsto en el numeral 20 del artículo 178 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y su control estará a cargo de la Policía Metropolitana de Tránsito. ARTÌCULO CUARTO.- **La Administración Distrital a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte adelantará la divulgación del presente Decreto por medios masivos de comunicación.

Parágrafo. - **Durante la primera semana de aplicación de la medida, la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Policía Metropolitana de Tránsito adelantarán campañas pedagógicas para informar a los infractores, sin imponerles la sanción prevista en el artículo tercero del presente Decreto.

Artículo quinto.

- **Los vehículos de transporte público continuarán sujetos a las restricciones establecidas en el Decreto Distrital 660 de 2001.

Artículo sexto.

- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1099 de 2000. Dado en Bogotá, D. C. a los 14 días de enero de 2002. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor CLAUDIA VÁSQUEZ MERCHÁN** Secretaria de Tránsito y Transporte NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2553 del 14 de febrero de 2002.

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