Decreto 3559 de 2003
Decreto 3559 de 2003 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 3559
- Año
- 2003
- Fecha
- 10 de diciembre de 2003
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
** DECRETO 3559 DE 2003 (Diciembre 10) por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El presente decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional. Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2003, la asignación básica mensual en tiempo completo para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior, será la siguiente: | Categoría | Asignación Básica Mensual ---|--- Profesor Auxiliar | 1.135.150 Profesor Asistente | 1.328.143 Profesor Asociado | 1.430.042 Profesor Titular | 1.540.775 **
Artículo 3º.
La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional o expertos será de ochocientos siete mil trescientos noventa y cinco pesos ($807.395) moneda corriente.
Artículo 4º.
La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.
Artículo 5º.
En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.
Artículo 6º.
A partir de la fecha de vigencia del presente decr eto, al personal de empleados públicos docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de la Administración Pública del Orden Nacional.
Artículo 7º.
Al personal de empleados públicos docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos del sector central de la Administración Pública del orden nacional.
Parágrafo.
Por cada año completo de servicios, el personal de empleados públicos docentes lene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince (15) días calendario.
Artículo 8º.
Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.
Artículo 9º.
** A partir del 1º de enero de 2003, los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente decreto, tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada: A. Equivalente a Profesor Titular con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado | $13.386 ---|--- B. Equivalente a Profesor asociado con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado | $12.409 C. Equivalente a profesor asistente con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado | $11.506 D. Equivalente a profesor auxiliar con título de Postgrado a nivel de Especialización | $9.439 E. Con título universitario o profesional | $7.478 F. Sin título universitario o profesional o experto | $5.036
Artículo 10.
La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
**
Artículo 11.
** Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresa o de instituciones en las que tenga mayoría el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
**
Artículo 12.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 686 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003, salvo lo dispuesto en el artículo sexto (6º) del presente decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45398 de noviembre 11 de 2003 **
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