Decreto 3429 de 2003
Decreto 3429 de 2003 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 3429
- Año
- 2003
- Fecha
- 28 de noviembre de 2003
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 3429 DE 2003.**
(Noviembre 28) "Por medio del cual se reglamenta el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 en relación con la comercialización de gas natural y se dictan otras disposiciones". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y 65 de la Ley 812 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 estableció que en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio, las empresas comercializadoras de gas natural que atienden usuarios regulados residenciales y/o no residenciales, y aquellas que lo hagan en el futuro, deberán incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3;
Que actualmente en el país, la comercialización de gas natural a usuarios regulados está siendo desarrollada exclusivamente por los Distribuidores de Gas Natural;
Que la actividad de comercialización de gas natural a usuarios regulados en el país se encuentra concentrada principalmente en la atención de usuarios residenciales de los estratos socioeconómicos 1, 2, y 3;
Que a la fecha de expedición de este Decreto se tienen 3,1 millones de usuarios residenciales que cuentan con el servicio de gas natural domiciliario, de los cuales el 13%, corresponde al estrato 1; el 37%, corresponde al estrato 2; y, el 35%, corresponde al estrato 3;
Que toda vez que conforme al considerando anterior, la cobertura total a usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3 supera el 85%, no es procedente establecer un número mínimo de usuarios residenciales de dichos estratos a ser incorporado a la base de clientes de los comercializadores establecidos,**
DECRETA:
Artículo 1°.** _Definiciones_. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Comercialización de Gas Natural:** Es la actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas natural, que consiste en la compraventa o suministro de gas natural a título oneroso.
Comercializador de Gas Natural:** Persona Jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural.
Comercializador Entrante:** Es el Comercializador de Gas Natural diferente del Comercializador Establecido que atenderá usuarios regulados en el mismo mercado de comercialización.
Comercializador Establecido:** Es el Distribuidor de Gas Natural que desarrolla simultáneamente la actividad de Comercialización de Gas Natural a usuarios regulados en un mismo mercado de comercialización.
Distribuidor de Gas Natural:** Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de distribución de gas natural.
Productor de Gas Natural:** Es quien extrae o produce gas natural conforme con la legislación vigente. Cuando el Productor vende gas a un agente diferente del asociado es un Comercializador.
Usuario Regulado de Gas Natural:** Es un consumidor de hasta 300.000 pies cúbicos día de gas natural o su equivalente en metros cúbicos hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de hasta 100.000 pies cúbicos día de gas natural o su equivalente en metros cúbicos a partir del 1 de enero del año 2005. Para todos los efectos, un usuario regulado es un pequeño consumidor y está sujeto a las tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Artículo 2°. _De la Comercialización de Gas Natural a Usuarios Regulados._ Para efectos del artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y, en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, la Comercialización de Gas Natural a usuarios regulados seguirá siendo desarrollada únicamente por los Distribuidores de gas natural hasta que en el país la actividad de Comercialización de Gas Natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores se considere competida, conforme con lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto. NOTA: Declarado NULO mediante Fallo del Consejo de Estado[013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=46302#0)de fecha 16 de febrero de 2012 Artículo 3°.** _Comercialización de Gas Natural Competida._ Para efectos del presente Decreto, se considera que la actividad de Comercialización de gas natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores es competida, cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas lo determine a partir de análisis que consideren índices reconocidos de competencia que involucren el número de Productores-Comercializadores y Agentes Importadores, la posición de dichos agentes en el mercado, su nivel de competencia; así como la madurez del mercado secundario de gas natural, la existencia de sistemas de información a los usuarios, la disponibilidad de infraestructura de transporte de gas natural y demás factores que encuentre pertinentes.
Artículo 4°.** _Incorporación de Usuarios._ Una vez se determine que la actividad de Comercialización de Gas Natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores es competida, los Comercializadores Entrantes a los mercados de comercialización deberán incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios residenciales de forma tal que, anualmente, se equilibren en un 90%, los subsidios a los usuarios de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 con las contribuciones de los Usuarios Regulados que serán atendidos por éstos. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 847 de 2001 del Ministerio de Minas y Energía o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 5°.** _Vigilancia y Control._ La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará y controlará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 6°. _Vigencia y derogatorias._ El presente Decreto rige a partir de su publicación en el 4n contrarias. Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2003. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro. NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.43.385 de noviembre 28 de 2003.**
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