Decreto 2341 de 2003
Decreto 2341 de 2003 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2341
- Año
- 2003
- Fecha
- 19 de agosto de 2003
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 2341 DE 2003 (Agosto 20) Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, [Ver el Decreto Nacional 3752 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11036#0)
DECRETA:
Artículo 1º. Tasa de cotización. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes para salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en la siguiente forma: Año Valor total de la cotización%** | 2003 | 25,5 ---|--- 2004 | 26,5 2005 | 27,0 2006 | 27,5 2007 | 27,5
Si en el año 2008 tiene efecto el incremento de la cotización a que se refiere el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, el valor total de la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de 28,5%. En caso de no presentarse dicho incremento, el valor total de la tasa cotización se mantendrá en el porcentaje previsto para el año 2007.
Parágrafo 1°.
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotización, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto por los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Igualmente, los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 787 de 2003, con respecto al aporte adicional destinado a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.
Parágrafo 2°.
La tasa de cotización prevista en el presente artículo tendrá aplicación a partir del pago que deba efectuarse en el mes de agosto de 2003.
Artículo 2°.
Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será el establecido en el Decreto 1158 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 3°.
Distribución de la cotización entre empleadores y servidores
. En concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el valor total de la cotización establecida en el artículo 1° del presente se distribuirá entre empleadores y servidores en la siguiente forma: Año | Valor total de la cotización | % Empleador | % Docente%** ---|---|---|--- 2003 | 25,5 | 18,125 | 7,375 2004 | 26,5 | 18,875 | 7,625 2005 | 27,0 | 19, 250 | 7,750 2006 | 27,5 | 19, 625 | 7,875 2007 | 27,5 | 19,625 | 7,875 Si en el año 2008 tiene efecto el incremento de la cotización a que se refiere el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, el valor total de la tasa de cotización se distribuirá en un 20,375% para el empleador y 8,125% para el servidor.
**
Artículo 4°.
Distribución de la cotización entre las cuentas de salud y pensiones. La cotización a que se refiere el artículo 1° del presente decreto deberá distribuirse entre las cuentas de salud y pensiones de acuerdo con lo que señale el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de descontar el aporte de un punto de la cotización que deberá ser trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado, de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 5°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.
La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45285 de agosto 20 de 2003 **
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