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Decreto 1222 de 2003

Decreto 1222 de 2003 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
1222
Año
2003
Fecha
15 de mayo de 2003
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 1222 DE 2003 (Mayo 15)

[Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40032#12.2.1.1.4)

_Por medio del cual se determinan los montos de patrimonio requerido para la operación de los ramos de seguro y se establece el capital mínimo que deberán acreditar las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación._ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 literal e), 80 numeral 1) y 82 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados por los artículos 5º, 16 y 17 del l a Ley 795 de 2003 respectivamente,

DECRETA:

Artículo 1º. _Patrimonio requerido por ramos de seguro._ Para efectos de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 80 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1° de enero del año 2004, las compañías y las cooperativas de seguro, con excepción de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras y de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar y mantener en adición a la suma indicada en el mencionado artículo, el monto de patrimonio requerido por cada ramo de seguros autorizado, tal como se indica a continuación: | Automóviles | $ 1.800.000.000 ---|--- Crédito a la exportación | 1.400.000.000 SOAT | 1.100.000.000 Incendio y/o terremoto y/o lucro cesante | 1.100.000.000 Cumplimiento | 1.100.000.000 Transporte | 600.000.000 Vida individual | $ 1.000.000.000 Previsionales de invalidez y sobrevivencia | 1.000.000.000 Pensiones Ley 100 (excluye planes alternativos de capitalización y pensión) | 2.400.000.000 Pensiones voluntarias y/o con conmutación pensional (excluye planes alternativos de capitalización y pensión) | 1.800.000.000 Riesgos profesionales | 1.600.000.000 Enfermedades de alto costo | 1.000.000.000 Vida grupo | 1.000.000.000 Demás ramos de seguros | $ 600.000.000 **

Artículo 2°.

** _Ajuste anual del patrimonio requerido por ramos de seguro._

Los montos de patrimonio requerido por ramos señalados en el artículo anterior, deberán ajustarse anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2004, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2003.**

Artículo 3°.

** _Capital mínimo para las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación._ Las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar como capital mínimo la suma de cuatro mil novecientos millones de pesos ($4.900.000.000), ajustados anualmente en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2004, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2003.

El capital mínimo de funcionamiento resultará de la sumatoria de las cuentas patrimoniales definidas en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

**

Artículo 4°.

_Capital mínimo de las entidades aseguradoras para el año 2003_. Para efectos de calcular el capital mínimo que deben acreditar en forma permanente las entidades aseguradoras hasta el 31 de diciembre de 2003, al valor absoluto señalado en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se sumarán los montos de patrimonio técnico saneado por ramos fijados en el Decreto 206 de 1999.

Artículo 5°.

_Vigencia y derogatorias._ El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45189 de Mayo 16 de 2003.

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