Decreto 212 de 2003
Decreto 212 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 212
- Año
- 2003
- Fecha
- 7 de julio de 2003
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 212 DE 2003 (Julio 07) [Derogado por el art. 7, Decreto Distrital 025 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45271#7), [Suspendido por el Decreto Distrital 608 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45096#0) [](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45271#7) NOTA: Mediante el Decreto Distrital[033](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34944#0)de 2009 se suspende la aplicación del presente Decreto hasta el 15 de febrero de 2011. [Modificado por el Decreto Distrital 180 de 2004](http://www.alcaldiabogota.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=13723#0), [Suspendido por el art. 3, Decreto Distrital 041 de 2011](http://www.alcaldiabogota.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=41447#3) "Por el cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías públicas de Bogotá D.C." EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, En ejercicio de sus facultades legales en especial las señaladas en los artículos 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002,
CONSIDERANDO:
Que la Administración Distrital expidió los Decretos Distritales 007 de 2002, y el 057 del 10 de marzo de 2003, mediante los cuales se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías públicas de Bogotá. D.C, y se exceptúan algunos vehículos con características especiales de esta medida.
Que desde que se implementó la medida de restricción la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital ha permitido la escogencia del último dígito de la placa al efectuar el registro inicial de los vehículos particulares.
Que de conformidad con los informes presentados por la Secretaría de Tránsito y Transporte, en el marco del seguimiento a la medida de restricción, se ha evidenciado el aumento de la entrega de placas con dígitos autorizados a circular en el horario de restricción los días viernes, generando un aumento de vehículos en circulación en este día.
Que de mantenerse esta tendencia se afectaría la naturaleza equitativa de la medida y se podrían generar mayores problemas de congestión vehicular durante algunos días de la semana.
Que de conformidad con las consideraciones mencionadas se hace necesario ajustar la restricción de circulación, a través de la prohibición de la escogencia del último dígito de la placa y de la rotación de la medida por paquetes de cuatro dígitos con cambio anual del ciclo.**
DECRETA:
Artículo primero.
Ajustar la medida de restricción de circulación de los vehículos particulares a través de la rotación de la medida por paquetes de cuatro dígitos con cambio anual del ciclo. El primero de julio de cada año se rotará la restricción avanzando las series de cuatro dígitos al día siguiente hábil. En consecuencia se restringe la circulación de vehículos automotores particulares durante los días hábiles, de la siguiente manera: Julio 14 de 2003 – Junio 30 de 2004:
* Los vehículos con placa terminada en número 7, 8, 9 y 0 no podrán circular entre las 6:30 y las 9:00 horas, y entre las 17 y las 19 horas los días lunes. * Los vehículos con placa terminada en número 1, 2, 3 y 4 no podrán circular entre las 6:30 y las 9:00 horas, y entre las 17 y las 19 horas los días martes. * Los vehículos con placa terminada en número 5, 6, 7 y 8 no podrán circular entre las 6:30 y las 9:00 horas, y entre las 17 y las 19 horas los días miércoles. * Los vehículos con placa terminada en número 9, 0, 1 y 2 no podrán circular entre las 6:30 y las 9:00 horas, y entre las 17 y las 19 horas los días jueves. * Los vehículos con placa terminada en número 3, 4, 5 y 6 no podrán circular entre las 6:30 y las 9:00 horas, y entre las 17 y las 19 horas los días viernes. * Julio 1º de 2004 – Junio 30 2005: * Los vehículos con placa terminada en número 3, 4, 5 y 6 no podrán circular entre las 6:30 y las 9:00 horas, y entre las 17 y las 19 horas los días lunes. * Los vehículos con placa terminada en número 7, 8, 9 y 0 no podrán circular entre las 6:30 y las 9:00 horas, y entre las 17 y las 19 horas los días martes. * Los vehículos con placa terminada en número 1, 2, 3 y 4 no podrán circular entre las 6:30 y las 9:00 horas, y entre las 17 y las 19 horas los días miércoles. * Los vehículos con placa terminada en número 5, 6, 7 y 8 no podrán circular entre las 6:30 y las 9:00 horas, y entre las 17 y las 19 horas los días jueves. * Los vehículos con placa terminada en número 9, 0, 1 y 2 no podrán circular entre las 6:30 y las 9:00 horas, y entre las 17 y las 19 horas los días viernes.
Parágrafo. PRIMERO: **La restricción dispuesta en el presente Decreto no regirá durante los fines de semana, los días festivos establecidos por la ley y cuando excepcionalmente lo indique el Alcalde Mayor de Bogotá. D.C.
Parágrafo. SEGUNDO: [Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 198 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14054#4). Para los vehículos matriculados en Bogotá, D.C, la medida establecida en el presente Decreto regirá en la mañana a partir de las 7:00. ARTÍCULO SEGUNDO:** [Modificado por el art. 5, Decreto Distrital 677 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45175#5). Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes vehículos:
* Los que conforman la "Caravana Presidencial" * Los vehículos asignados al cuerpo diplomático * Las carrozas fúnebres * Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Militares y de Policía Nacional * Las ambulancias, los vehículos pertenecientes al cuerpo de bomberos y cualquier otro dedicado exclusiva y públicamente a la atención de emergencias. * Los vehículos que transporten a discapacitados, únicamente cuando se utilicen como medio de transporte de estas personas, siempre y cuando el o los discapacitados estén ocupando el vehículo. Para estos efectos bastará con la presentación del certificado médico correspondiente. * Los vehículos operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios que tengan el logo pintado en la carrocería. * Los vehículos destinados al control del tráfico y las grúas autorizadas o propias de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, plenamente identificados como tales. * Las motocicletas * Los vehículos con blindaje igual o superior al nivel tres (3) * Los vehículos destinados a la prestación de servicios de escolta, debidamente identificados como tales y durante la prestación del servicio.
Parágrafo. PRIMERO: **Prohíbase la expedición de permisos especiales de circulación. Los vehículos exceptuados podrán circular con la simple demostración de las condiciones señaladas en este artículo y en consecuencia no requerirán de la expedición de permiso alguno. [Ver Decreto Distrital 677 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45175#0)
Artículo tercero.
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se prohíbe la escogencia del último dígito de la placa de los vehículos a matricular en la ciudad de Bogotá, D.C.
Artículo cuarto.
Los infractores a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionados de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, y su control estará a cargo de la Policía Metropolitana de Tránsito.
Artículo quinto.
Los horarios de transporte de carga seguirán regulándose por los dispuestos en los Decretos 112 de 1994, 1026 de 1996 y 298 de 1998 o por las normas que los modifiquen o sustituyan.
Artículo sexto.
La Administración Distrital adelantará la divulgación del presente Decreto por medios masivos de comunicación.
Parágrafo. Durante la primera semana de aplicación de la medida, la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Policía Metropolitana de Tránsito adelantarán campañas pedagógicas para informar a los infractores, sin imponerles la sanción prevista en el artículo tercero del presente Decreto.
Artículo septimo.
Los vehículos de transporte público continuarán sujetos a las restricciones establecidas en los Decretos 660 de 2001 y 058 de 2.003.
Artículo octavo.
El presente Decreto rige a partir del día 14 de Julio de 2.003 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dado en Bogotá, D.C. a los 07 días de Julio de 2003. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor JAVIER HERNANDEZ LOPEZ Secretario de Tránsito y Transporte NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2904 de julio 12 de 2003.
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