Acuerdo 003 de 2003
Acuerdo 3 de 2003 Instituto Distrital de Cultura y Turismo
- Tipo
- Acuerdo
- Número
- 003
- Año
- 2003
- Fecha
- 17 de diciembre de 2003
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
ACUERDO 003 DE 2003 (Diciembre 17) [Derogado por el art. 4, Acuerdo del I.D.C.T. 02 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15554#4) "Por el cual se fija el incremento salarial para los empleados públicos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo". LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Artículo 6º del Acuerdo Nº. 01 del 4 de abril de 2001 y,
CONSIDERANDO:
Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto radicado bajo el número 1220 de fecha 11 de noviembre de 1999, señaló respecto de las competencias estatales para determinar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del nivel territorial, que corresponde a las Juntas Directivas fijar los emolumentos de los servidores públicos, con sujeción a lo que determine el estatuto de cada entidad y todo sin desconocer el limite máximo salarial que fije el Gobierno Nacional en desarrollo de la competencia que le fue asignada en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.
Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 al Gobierno Nacional le corresponde señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
Que mediante Decreto 03573 de diciembre 11 de 2003, el Gobierno Nacional estableció el límite máximo de la asignación básica salarial mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2003.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1017 de octubre de 2003, estableció los parámetros a ser tenidos en cuenta para la fijación del incremento salarial de los servidores públicos y al respecto, señaló: "6. Conclusiones y síntesis del condicionamiento La aplicación de la doctrina constitucional que se reitera en esta oportunidad al estudio de la norma de la ley anual de presupuesto acusada, teniendo en cuenta las especificidades del contexto jurídico y fáctico en el cual se adopta la presente decisión - en particular la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convocó un referendo para reformar la Constitución- lleva a la Corte a identificar, en ausencia de parámetros fijados por el Legislador en la ley marco de salarios u otra norma para armonizar los derechos y fines constitucionales en conflicto, los siguientes criterios como mínimos que habrán de ser respetados por el Gobierno al momento de adoptar las decisiones que le competen sobre el aumento salarial de los servidores públicos para la vigencia fiscal de 2003: 6.1. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada, esto es, al aumento del I.P.C. en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. 6.2. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP). 6.3.El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario, no podrá ser objeto de limitaciones dado que según los criterios específicos analizados en la presente sentencia para la vigencia fiscal del 2003, tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación, es decir, la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior, parámetro también señalado en la Ley 796 de 2003. 6.4.Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos, puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada el año anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: 6.4.1. Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. 6.4.2. En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho. 6.4.3. Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada el año inmediatamente anterior, es decir, a la mitad del aumento en el I.P.C. de 2002. 6.4.4. A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C. El Gobierno y el Congreso tienen la obligación de incluir en los instrumentos de manejo de la política económica, previo un debate democrático, los programas y políticas que garanticen que dentro de los cuatro años de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al IPC para estos servidores. A esta finalidad han de propender las políticas públicas correspondientes. Lo anterior significa que la limitación del referido derecho no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente por éste al término del periodo de cuatro años, sino un ahorro para hacer sostenible el gasto público social en condiciones macroeconómicas como las mencionadas en esta sentencia. 6.4.5 En cada presupuesto anual, de no justificarse la limitación del derecho mencionado con razones cada vez más poderosas, deben incorporarse las partidas suficientes que garanticen efectivamente la actualización plena de los salarios durante la vigencia del plan de desarrollo. 6.4.6. El ahorro que obtenga el Estado como consecuencia de las limitaciones a los ajustes salariales que temporalmente permite la Constitución, sólo pueden destinarse a la inversión social. 6.4.7. Los ajustes salariales correspondientes a la vigencia fiscal de 2003 deben ser reconocidos por el Estado a partir del primero (1º) de enero de 2003, para lo cual deberán realizarse las adiciones y traslados presupuestales necesarios."
Que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades que deban aplicar la Ley.
Que de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, la Junta Directiva aplicará los parámetros definidos en los pronunciamientos de la Corte Constitucional para el ajuste salarial de los servidores públicos.
Que el Director Distrital de Presupuesto, mediante la circular No 24 del 12 de diciembre de 2003, certificó previamente la viabilidad presupuestal, para reconocer el incremento salarial de los funcionarios públicos de las entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital.
Que la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, mediante oficio No. DIR 08611 del 17 diciembre de 2003, emitió concepto favorable a la propuesta de incremento salarial presentada por esta entidad. En mérito de lo expuesto,**
ACUERDA:
Artículo primero.
- [Derogado por el art. 2, Acuerdo del I.D.C.T. 2 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15554#2). Incrementar los emolumentos percibidos para el año 2003, por los empleados públicos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, así: | NIVEL ---
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