Decreto 2697 de 2004
Decreto 2697 de 2004 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2697
- Año
- 2004
- Fecha
- 24 de agosto de 2004
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 2697 DE 2004 (Agosto 24) [Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17394#0) Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto[2637](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14621#0)del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número[03](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6679#0)de 2002. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, prevé que "1os yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador";
Que el Acto Legislativo número 3 del 19 de diciembre de 2002, artículo 4° transitorio, inciso segundo, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema acusatorio, en el supuesto de que el Congreso de la República no lo hiciere dentro del plazo señalado en el mismo Acto Legislativo;
Que el Presidente de la República, en ejercicio de la anterior atribución constitucional, expidió el Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, _por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002;_ Que en el título del citado decreto, por yerro de transcripción, se omitió la expresión final- "para la implementación del sistema penal acusatorio", y en el encabezado, relativo a las facultades constitucionales y legales que fundamentan su expedición, se inadvirtió la expresión "para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema" prevista en el inciso 2° del artículo 4° del Acto Legislativo 3 de 2002, por lo cual se considera que deben ser incluidas;
Que el artículo 4° del Decreto 2637 de 2004 modificó el inciso primero del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y dispuso que las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia se organizarán en salas de decisión integradas por tres magistrados;
Que existió un yerro tipográfico al omitir la expresión "cuando lo consideren conveniente"; que alteró el sentido real de la modificación contenida en el citado artículo 4° del Decreto 2637 de 2004, el cual no refleja la verdadera voluntad del Presidente de la República;
Que la intención del Presidente de la República, al modificar el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, fue la de disponer que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo consideren conveniente, se organizarán en salas de decisión integradas por tres magistrados;
Que teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es procedente introducir la expresión omitida;
Que el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004 adicionó un parágrafo al artículo 61 de la Ley 270 de 1996, estableciendo que los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, sean dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones;
Que existió un yerro tipográfico al establecer que la designación de uno de los conjueces está a cargo del Contralor General de la República, lo cual no refleja la verdadera intención del Presidente de la República;
Que la voluntad del Presidente de la República fue que la designación del conjuez estuviera a cargo de la Corte Suprema de Justicia, acorde con lo dispuesto en el reglamento interno de la misma;
Que de acuerdo con lo anterior es procedente corregir la expresión referida;
Que como quiera que la publicación del Decreto 2637 de 2004, efectuada en el _Diario Oficial_ número 45.645 del 19 de agosto de 2004 no refleja el contenido fidedigno del decreto expedido, en tanto adolece de l os yerros arriba citados, se hace necesario realizar una nueva publicación del decreto fiel a la intención del Presidente de la República,**
DECRETA:
Artículo 1°. Corríjanse el título y el encabezado del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: "Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002 para la implementación del sistema penal acusatorio" "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional, para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema". Artículo 2°. Corríjase el artículo 4° del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: "Artículo 4°. El inciso 1° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 16. _Salas_. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados. Las distintas salas, cuando lo consideren conveniente, se organizarán en salas de decisión integradas por tres Magistrados. Transitoriamente podrán estar integradas adicionalmente por los Magistrados de descongestión que para el efecto designe la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura". Artículo 3°. Corríjase el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: Artículo 9°.** El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así:
Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales. Artículo 4°. Publíquese en el _Diario Oficial_ el Decreto 2637 de 2004 con la corrección que se establece en el presente decreto. Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.** Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia,_ Sabas Pretelt de la Vega._ Nota: Publicado en el Diario Oficial 45651 de Agosto 25 de 2004.
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