Decreto 2550 de 2004
Decreto 2550 de 2004 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2550
- Año
- 2004
- Fecha
- 10 de agosto de 2004
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 2550 DE 2004 (Agosto 10) ** Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 1º de la Ley [756](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9154#0) de 2002, en relación con el manejo de los recursos y excedentes de liquidez del Fondo Nacional de Regalías. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 1º de la Ley 756 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el parágrafo del artículo 1° de la Ley 756 de 2002, los recursos del Fondo Nacional de Regalías seguirán siendo recaudados y administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 195 del 26 de enero de 2004, ordenó la reestructuración del Departamento Nacional de Planeación, asignándole las funciones de control y vigilancia de los recursos de regalías, dirigir, coordinar y dar cumplimiento a las políticas de inversión pública referentes al Fondo Nacional de Regalías;
Que el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 195 de 2004, le asignó al Director del Departamento Nacional de Planeación como representante legal del Fondo Nacional de Regalías, las funciones de dirigir y coordinar las políticas de inversión referentes al Fondo Nacional de Regalías y el control y vigilancia de la correcta utilización de los recursos provenientes de las regalías;
Que para el cumplimiento de los objetivos del Departamento Nacional de Planeación, órgano al cual fueron trasladadas las funciones que venía cumpliendo la Comisión Nacional de Regalías en virtud de lo dispuesto en el Decreto 195 de 2004, se efectuaron los respectivos ajustes en el Presupuesto General de la Nación mediante el Decreto 1866 de 2004, [Ver el Decreto Nacional 149 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11627#0) **
DECRETA:
Artículo 1º. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 756 de 2002 recaudará, manejará y administrará los recursos del Fondo Nacional de Regalías. Artículo 2°.** Los recursos de la Nación con destino al Fondo Nacional de Regalías para cuya ejecución se requiere trámite presupuestal se recaudarán en cuentas corrientes abiertas por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuentas a través de las cuales los entes recaudadores transferirán los recursos al citado Fondo. Los recursos que ingresan al Fondo Nacional de Regalías a título de depósito y para cuya ejecución no se requiere trámite presupuestal, se recaudarán en cuentas corrientes abiertas por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los conceptos de escalonamientos, compensaciones, impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos y retenciones de regalías directas, mientras mantengan la calidad de depósito, así como los recursos que en el futuro adquieran las características descritas en el presente inciso. En todo caso, la gestión de recaudo, registro, contabilización y control de los recursos a que hace referencia el presente artículo corresponderá al Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo 1°. Los entes recaudadores deberán informar con una antelación no menor a diez (10) días a la fecha de transferencia, el monto de los recursos y la fecha del traslado a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tratándose de los recursos a que se refiere el inciso primero del presente artículo y al Departamento Nacional de Planeación, para el caso de los recursos descritos en el inciso segundo del mencionado artículo. En la misma fecha de la transferencia los entes recaudadores deberán remitir la documentación que sustente la operación al Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo 2°. Además de lo previsto en el parágrafo anterior, los entes recaudadores deberán informar de manera detallada al Departamento Nacional de Planeación a más tardar en la fecha de la transferencia, los conceptos de pago o el origen de los recaudos, el período al cual corresponden, la cantidad de recursos naturales no renovables explotados, el precio base utilizado para la liquidación de regalías y la tarifa aplicada en el caso del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos. Artículo 3°. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Créditos Público, efectuará los giros de los recursos de que trata el inciso primero del artículo 2° del presente decreto a las cuentas corrientes autorizadas al Departamento Nacional de Planeación por cada objeto de gasto, con sujeción a las políticas y procedimientos establecidos por la citada Dirección a los órganos ejecutores del Presupuesto Nacional. Artículo 4°. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manejará los excedentes de liquidez derivados de los recursos de que trata el inciso primero del artículo 2° del presente decreto, en un portafolio independiente. Con dichos recursos la citada Dirección podrá realizar las inversiones y operaciones financieras que le hayan sido autorizadas por las normas legales vigentes. Artículo 5°. El Departamento Nacional de Planeación deberá ofrecer a la Dirección General de Crédito Público, y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los excedentes derivados de los recursos descritos en el inciso segundo del artículo 2° del presente decreto, en calidad de préstamo transitorio, el cual deberá instrumentarse mediante pagaré. Sobre estos recursos la citada Dirección reconocerá intereses a la tasa equivalente a la variación porcentual anual del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE para el año respectivo, determinado con base en la última información conocida en la fecha del préstamo. El plazo de dichos préstamos no podrá ser inferior a treinta (30) días corrientes. Sobre las operaciones a que hace referencia el presente artículo, se reconocerán intereses a partir de la fecha de radicación en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del oficio mediante el cual el Departamento Nacional de Planeación señale el plazo del préstamo transitorio de los recursos. Artículo 6°. Los recursos administrados por la Comisión Nacional de Regalías en Liquidación que a la fecha de expedición del presente Decreto estén depositados en cuentas bancarias comerciales y/o fideicomisos, deberán ser consignados dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de expedición del presente decreto en las cuentas que para tal efecto señale la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Comisión Nacional de Regalías en Liquidación deberá dentro del mismo término proceder a la cancelación de las mencionadas cuentas. Además, el citado organismo presentará para su aprobación al Departamento Nacional de Planeación las respectivas conciliaciones de los recursos aludidos en este artículo dentro de los 30 días siguientes a la expedición del presente decreto. Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.** Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público,_ Alberto Carrasquilla Barrera._ El Director del Departamento Nacional de Planeación,_ Santiago Montenegro Trujillo._ Nota: Publicado en el Diario Oficial 45637 de agoto 11 de 2004.
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