Decreto 2061 de 2004
Decreto 2061 de 2004 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2061
- Año
- 2004
- Fecha
- 24 de junio de 2004
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 2061 DE 2004 (Junio 24) ** Por el cual se modifica parcialmente el Decreto [1720](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7120#0) de 2001. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1º. Modifícase el literal d) del artículo 6º del Decreto 1720 de 2001 de la siguiente manera: "d) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del sistema nacional de crédito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y las realizadas por los establecimientos de crédito en los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o en el parágrafo 2º del mismo artículo, según corresponda, para la adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuere posible la adquisición de la totalidad de las mismas". Artículo 2º.** Modifícanse los literales c) y d) del artículo 7º del Decreto 1720 de 2001 de la siguiente manera: "c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones: I.
Que el plazo máximo sea de cinco (5) años. II.
Que se hayan emitido en las condiciones de tasa de interés que autorice, con carácter general, la Superintendencia Bancaria; d) El valor en mercado de los bonos subordinados efectivamente suscritos siempre y cuando no superen el 50% del valor del patrimonio básico. Para el cómputo correspondiente se tendrán en cuenta las siguientes reglas: I. En el respectivo prospecto de emisión se debe establecer, con carácter irrevocable, que en los eventos de liquidación el importe del valor del bono quedará subordinado al pago del pasivo externo. II. Los títulos deberán ser emitidos a plazos mínimos de maduración no inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del emisor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los inversionistas que permita el pago anticipado de estos bonos en un plazo inferior a cinco (5) años. III. No deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria. IV. En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del emisor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción. V. Durante los últimos cinco años de maduración de los bonos subordinados, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año. VI. En el evento en que haya sido pactada una opción de prepago y se cumpla con el plazo de maduración mínima, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción. Tratándose de bonos cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción se rá recalculado en un monto equivalente a un bono que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento del bono. Para el caso de bonos cuya opción tenga una fecha indeterminada para su ejercicio, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha a partir de la cual puede ser ejercida la opción, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida".**
Parágrafo. transitorio. Las modificaciones y adiciones previstas en este artículo no afectarán las emisiones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto. Artículo 3º. Modifícase el artículo 9º del Decreto 1720 de 2001, el cual quedará así: "Artículo 9º. Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza: Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, inversiones en títulos de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o para efectuar inversiones sustitutivas de encaje y los créditos a la Nación o garantizados por esta. Categoría II: Activos de alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en otros establecimientos de crédito, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, operaciones de reporto y créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República o de Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice la Superintendencia Bancaria. Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría. Categoría IV:** Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorización, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates judiciales y remesas en tránsito. Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.
Parágrafo 1º. Los activos que, en desarrollo del artículo 6º de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.
Parágrafo 2º. La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.
Parágrafo 3º. Para los efectos del presente artículo, el saldo existente en la cuenta ¿ajuste por inflación¿ acumulado, origin ado en activos no monetarios, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Bancaria, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor". Artículo 4º. Modifícase el literal b) y adiciónanse los literales h) e i) al artículo 11 del Decreto 1720 de 2001, de la siguiente manera: "b) Las operaciones con derivados computarán de acuerdo con su exposición crediticia y según su contraparte. Para el efecto se deberá multiplicar la exposición crediticia por el respectivo porcentaje de ponderación previsto en el Decreto 2396 de 2000 o en las normas que lo modifiquen o adicionen. La determinación de la exposición crediticia deberá efectuarse de acuerdo con la metodología que establezca la Superintendencia Bancaria". "h) Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en las categorías de riesgo C, D y E de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Bancaria de Colombia, computarán por el setenta y cinco ciento (75%) de su valor. A partir del mes de enero de 2005, los activos de que trata el presente literal calificados en las categorías de riesgo D y E computarán por el ciento por ciento (100%) de su valor". "i) Para efectos de determinar el valor a ponderar de los títulos derivados de procesos de titularización por su nivel de riesgo crediticio, se clasificarán de acuerdo con la calificación de una agencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia de Valores. La ponderación corresponderá a la obtenida en la siguiente matriz: Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a largo plazo | Escalas | ** Ponderación
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