Decreto 425 de 2004
Decreto 425 de 2004 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 425
- Año
- 2004
- Fecha
- 12 de febrero de 2004
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 425 de 2004 (Febrero 12) Por el cual se reglamenta el[parágrafo transitorio](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#804.P.T)del artículo 804 del Estatuto Tributario. El Ministro del Interior y de Justicia Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 287 del 29 de enero de 2004, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el parágrafo transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario, D ECRETA: [Ver Art. 32 Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0) Artículo 1º. _Orden transitorio de imputación de pagos._ El orden de imputación de los pagos establecido en el parágrafo transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario, atenderá al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención aplicando el pago primero a los anticipos, impuestos o retenciones; segundo a sanciones y por último a intereses. Artículo 2º. _Procedencia del orden transitorio de imputación de pagos._ El orden transitorio de imputación de los pagos procede respecto de las obligaciones correspondientes a impuestos, retenciones y anticipos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo plazo para el pago se encuentre vencido a 31 de diciembre de 2002, incluido el total del Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática, sin valor alguno por concepto de actualización, independientemente de que hayan sido objeto o no, de facilidad de pago. No podrán ser objeto del orden transitorio de imputación de pago, las deudas de plazo vencido relacionadas exclusivamente con sanciones. Artículo 3º. _Plazo y forma de pago._ Para efectos de la aplicación del orden transitorio de imputación de pagos, el valor total del impuesto, anticipo o retención deberá encontrarse cancelado a más tardar el 30 de abril de 2004, en dinero efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad financiera, cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, o mediante transferencia electrónica, bajo la responsabilidad de la entidad autorizada para recaudar. Artículo 4º. _Cancelación o reducción de garantías y medidas preventivas como consecuencia del pago de obligaciones con la modificación transitoria del orden de la prelación en la imputación del pago._ Las garantías y medidas preventivas originadas en obligaciones respecto de las cuales el contribuyente, agente de retención y responsable, haga uso del orden transitorio de imputación de pago, se cancelarán o levantarán oficiosamente, en proporción a las deudas que no fueron objeto de lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario y siempre y cuando la naturaleza del bien lo permita.
Parágrafo. La orden de cancelación y entrega de las garantías, de desembargo o reducción de embargos y levantamiento de las demás medidas cautelares, podrá emitirse en la resolución en que se conceda la facilidad de pago dispuesta en el inciso segundo del parágrafo transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario o en acto administrativo independiente. Artículo 5º. _Información en procesos penales._ Cuando existan denuncias penales formuladas por obligaciones frente a las cuales se haya hecho uso del orden transitorio de imputación de pago, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos, retenciones a que haya lugar, el funcionario a cargo de la actuación dará aviso al fiscal o juez penal correspondiente para que proceda de conformidad con lo previsto en el inciso final del parágrafo transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario. Este aviso igualmente podrá ser comunicado por el interesado, acreditando los pagos respectivos. Artículo 6º. _Facilidad para el pago de las sanciones e intereses._ Para tramitar la facilidad de pago de las sanciones e intereses de que trata el parágrafo transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá acreditar ante la Administración respectiva el pago de los impuestos, retenciones o anticipos, suministrando fotocopia de los recibos de pago o declaraciones con pago en que se efectuó la cancelación. La facilidad para el pago se otorgará mediante resolución, en la cual además de conceder el plazo, se establecerá el valor de los intereses y sanciones pendientes de pago objeto de la facilidad. La liquidación así establecida presta mérito ejecutivo en los términos del numeral 3º del artículo 828 del Estatuto Tributario. Artículo 7º. _Incumplimiento de la facilidad de pago._ Ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de la facilidad otorgada por efecto de la imputación transitoria del pago, para la cancelación de las sanciones e intereses insolutos, la administración competente deberá proceder de inmediato a decretar mediante resolución el incumplimiento, dejando sin efecto la facilidad, iniciando el cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación, librando el correspondiente mandamiento de pago y disponiendo las medidas cautelares que estime conducentes.
Parágrafo. Por estas obligaciones no podrá otorgarse nueva facilidad de pago. Artículo 8º. _Vigencia._ El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2004. SABAS PRETELT DE LA VEGA El Ministro de Hacienda y Crédito Público,_ Alberto Carrasquilla Barrera_. **Nota: Publicado en el Diario Oficial 45460 de febrero 13 de 2004.
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