Decreto 163 de 2004
Decreto 163 de 2004 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 163
- Año
- 2004
- Fecha
- 22 de enero de 2004
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 163 de 2004 DECRETO 163 DE 2004 (Enero 22) _Por el cual se reglamenta el artículo[216 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#216)de la Ley 100 de 1993**_ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º**. _Régimen de transición._ Hasta tanto sean establecidas las condiciones de habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, EARS, las Direcciones de Salud inscribirán a las entidades que estén interesadas en administrar el régimen subsidiado en su territorio, respetando lo dispuesto por el CNSSS y teniendo en cuenta lo siguiente: 1.
Que estén autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud. 2.
Que cuenten con una red prestadora de servicios que les permita garantizar el acceso al POS-S mínimo con: 2.1. Puntos de atención de nivel primario en el municipio. 2.2. Puntos de atención de urgencias. 2.3. Puntos de atención para los servicios de media y alta complejidad. 2.4. Mecanismos de referencia y contrarreferencia. 2.5. Mecanismos idóneos que garanticen la información de la que deben disponer los usuarios, sobre la oferta de servicios en la red y las condiciones para el acceso y el adecuado uso de la misma. 3.
Que se encuentren al día en los pagos con los proveedores de bienes y prestadores de servicios en donde se encuentren actuando como EARS o como EPS.
Artículo 2º.
Inscripción de las EARS._ Para garantizar la libre elección de EARS y la igualdad de condiciones de participación, la Dirección de Salud correspondiente deberá inscribir a todas las entidades interesadas en administrar subsidios que así lo soliciten y se presenten siempre y cuando reúnan los requisitos enunciados en el presente decreto.
Artículo 3º.
Junta de Licitaciones y Adquisiciones._ La Junta de Licitaciones y Adquisiciones, o el órgano que haga sus veces, deberá estar integrada en la forma en que lo determine la entidad territorial competente. El representante de los beneficiarios del régimen subsidiado en esta Junta será elegido por el alcalde o gobernador, según sea el caso, de terna presentada por las veedurías comunitarias, o en su defecto, de los beneficiarios de subsidios que sometan a consideración su nombre.
Artículo 4º.
Selección de las EARS._ La Junta de Licitaciones y Adquisiciones, o el órgano que haga sus veces, evaluará en audiencia pública el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y en la invitación que se realice para la selección de las EARS. Con el objeto de garantizar la transparencia en el proceso de evaluación y selección, se informará a la comunidad de la realización de la audiencia pública, mínimo con ocho días de anticipación. A esta audiencia serán invitados los medios de comunicación, los representantes de los sectores sociales y económicos de la región y las veedurías comunitarias. Como resultado de la audiencia se levantará un acta, en la que se consignará el desarrollo de la reunión y las decisiones adoptadas.
Artículo 5º.
Autorización de las EARS._ La Dirección de Salud correspondiente, con base en lo decidido en la audiencia pública a que se refiere el artículo anterior, proferirá un acto administrativo en el que indicará las EARS que, en cumplimiento de lo establecido en el presente decreto y en la invitación correspondiente, hayan sido seleccionadas, autorizándolas a administrar subsidios en su territorio.
Artículo 6º.
Publicidad._ Para facilitar la libre escogencia de EARS por parte de los beneficiarios, la Dirección de Salud correspondiente deberá informar sobre las entidades que han sido seleccionadas y autorizadas para la administración del régimen subsidiado en su territorio.
Artículo 7º.
Homologación_. El Ministerio de la Protección Social elaborará una minuta del contrato de aseguramiento que facilite a las entidades territoriales homologar las condiciones contractuales con las EARS.
Artículo 8º.
Vigencia_. El presente decreto rige a partir de su publicación en el _Diario Oficial,_ y deroga las disposiciones que le sean contrarias. | **Publíquese y cúmplase. ---
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2004.**
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social, _____Diego Palacio Betancourt._
Nota: Publicado en el Diario Oficial 45439 de enero 23 de 2004.**
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