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Directiva 07 de 2005

Directiva 7 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Tipo
Directiva
Número
07
Año
2005
Fecha
19 de abril de 2005
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DIRECTIVA 07 DE 2005 (abril 19) Sobre la obligación de los contralores departamentales, distritales y municipales de permitir el ejercicio del control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial que en virtud de la ley ejerza el Contralor General de la República. EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, [Ver la Resolución de la Contraloría General de la República 5588 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14019#0) en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las señaladas en el artículo 277, numeral 1, 3 y 7 de la Constitución Política y el artículo 7° numerales 2, 7, 16 y 36 del Decreto-ley 262 de febrero 22 de 2000, ante el incumplimiento por parte de algunos contralores departamentales, distritales y municipales de las normas y decisiones judiciales en relación con la facultad excepcional del Contralor General de la República para ejercer control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial y con el fin de prevenir la comisión de faltas disciplinarias por parte de los mencionados servidores públicos, recuerda que: Primero. Las Leyes 42 de 1993 y 850 de 2003, en sus artículos 26 y 16, respectivamente, señalan los casos en los cuales procede el control fiscal excepcional sobre las cuentas de cualquier entidad territorial por parte de la Contraloría Gen eral de la República, en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, eventos estos declarados exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-403 de 1999. Segundo. En Sentencia C-364 de 2001, la Corte Constitucional señaló que el control excepcional que puede ejercer la Contraloría General de la República sobre los recursos de las entidades territoriales "_se justifica por cuanto se trata de eventos en que puede dudarse de tal imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerericias locales que pueden afectar su idoneidad",_ razón por la que la competencia de la Contraloría General de la República comprende no sólo la mera vigilancia fiscal sino la imposición de sanciones por _responsabilidad, fiscal_. Tercero. El ejercicio de la atribución constitucional excepcional que en cada caso efectúe la Contraloría General de la República, implica el ejercicio de un poder preferente en cabeza de la Contraloría, tal como lo señala el artículo 63 de la Ley 610 de 2000, declarado exequible en Sentencia C-364 de 2001, que como tal genera la incompetencia de la contraloría departamental, distrital o municipal para seguir conociendo del respectivo asunto. Por tanto, se INSTA a los contralores departamentales, distritales y municipales a prestar toda su colaboración al Contralor General de la República, en el ejercicio de esa facultad excepcional, suspendiendo toda actuación en el caso específico en donde se les comunique el ejercicio del poder preferente y remitan en un tiempo prudencial toda la documentación, información y soporte que se tenga en relación con el caso sujeto a vigilancia especial. El actuar de forma distinta, se considerará como una obstaculización grave a las investigaciones que tiene que efectuar la Contraloría General de la República, conducta sancionable con destitución del cargo e inhabilidad mínima de 10 años en el ejercicio de funciones públicas, en los términos del artículo 48, numeral 2 de la Ley 734 de 2002. El Procurador General de la Nación invita a la ciudadanía para que esté atenta y denuncie cualquier anomalía que impida que el control sobre el patrimonio público se efectúe en términos de eficacia, eficiencia, transparencia e imparcialidad. El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón. (C.F.) NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46406 de septiembre 29 de 2006.

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