Directiva 006 de 2005
Directiva 6 de 2005 Procuraduría General de la Nación
- Tipo
- Directiva
- Número
- 006
- Año
- 2005
- Fecha
- 8 de abril de 2005
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DIRECTIVA 006 DE 2005 (Abril 8) | De: | PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN ---|--- Para: | VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADORES DELEGADOS, PROCURADORES AUXILIARES, VEEDOR, DIRECTOR NACIONAL DE INVESTIGACIONES ESPECIALES Y DIRECTOR INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, PROCURADORES REGIONALES, DISTRITALES Y PROVINCIALES, PROCURADORES JUDICIALES I Y II, TODO OPERADOR JURÍDICO DE DERECHO DISCIPLINARIO
CONSIDERANDO:
1.
Que el Procurador General de la Nación es "el supremo director del Ministerio Público" (artículo 275 de la Carta Política) y como tal le corresponde "velar por el cumplimiento de las leyes" y por "el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas" (artículo 277 numerales 1 y 5 ibídem).
2.
Que los servidores públicos facultados para el ejercicio de la acción disciplinaria son agentes y delegados del Ministerio Público y como tal del Procurador General de la Nación (artículos 277 y 280 de la Carta Política).
3.
Que el Procurador General de la Nación le compete expedir las directivas "necesarias para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas en la ley", como también las que "resulten conducentes para el ejercicio de las funciones públicas", entre ellas la función disciplinaria, como resulta pertinente;
4.
Que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en la Sentencia de Tutela T-1093 de noviembre 4 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, el jefe del Ministerio Público tiene la facultad-deber de _"impartir directrices generales de interpretación de las normas disciplinarias para que estas sean leídas y aplicadas en un mismo sentido por los distintos Procuradores Delegados",_ toda vez que, por otro lado, _"tiene una mayor capacidad de orientación y definición de las prioridades y objetivos del quehacer institucional de la entidad que encabeza"._
5.
Que ante la entrada en vigencia parcial-territorial de la Ley 906 de 2004, se han venido presentando inquietudes en torno a cuál de los estatutos procedimentales hoy aplicables debe acudirse en materia de reenvío normativo, de conformidad con el artículo [21](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4589#21) de la Ley 734 de 2002.
6.
Que la Ley 906 de 2004 desarrolla un sistema procesal acusatorio incompatible con el sistema mixto consagrado constitucional y legalmente por la Ley 734 de 2002 para el proceso disciplinario, por lo que, contrariando su _naturaleza_ de conformidad con el artículo 21 ibídem, no es posible su aplicación.
7.
Que la Ley 906 de 2004 no se aplica en todo el territorio nacional, pues su vigencia es parcial temporal y especialmente hablando, lo que crea dificultades en torno a una aplicación por territorios al proceso disciplinario. Es así como en aquellos distritos-departamentos en los cuales no se encuentra vigente se aplicaría en primera Instancia la Ley 600 de 2000, pero en segunda, cuando se trate del conocimiento por el Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Sala Disciplinaria y Procuradurías Delegadas -con sede en Bogotá donde se aplica el Sistema Acusatorio-, por virtud del territorio para efectos de asuntos probatorios y comisiones surgiría la duda de la aplicación de la Ley 906 de 2004, creando Incertidumbres que es necesario despejar, y,
8.
Que la Ley 600 de 2000 es la norma general en materia de procedimiento penal en tanto se aplica a todo el territorio nacional, como también respecto de conductas punibles realizadas en el exterior que deban ser investigadas en Colombia, y con vigencia hasta el año 2008, sin que su aplicación para el procedimiento disciplinario esté vinculada con la época de ocurrencia de los hechos, sino con su vigencia.
DEFINE:
La remisión a que hace alusión el artículo [21](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4589#21) del la Ley 734 de 2002, cuando se trate de la aplicación por vacíos legislativos del Código de Procedimiento Penal, es a la Ley 600 de 2000.
INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD Y REMÍTASE A TODOS LOS OPERADORES JURÍDICOS DEL DERECHO DISCIPLINARIO.
El procurador general de la nación,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN.
(C.F.)
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46406 de septiembre 29 de 2006.
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