Decreto 4127 de 2005
Decreto 4127 de 2005 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 4127
- Año
- 2005
- Fecha
- 16 de noviembre de 2005
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
** DECRETO 4127 DE 2005 (noviembre 16) por el cual se define el número mínimo de afiliados que deban acreditar las ARS o EPS Indígenas. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4454#14) de la Ley 691 de 2001 y en el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en su artículo 7° reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación;
Que el artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4454#14) de la Ley 691 de 2001 establece que el número mínimo de afiliados con los que pueden operar las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas, ARSI, será concertado entre el CNSSS y las autoridades tradicionales indígenas teniendo en cuenta, entre otras, sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región;
Que en cumplimiento de la citada disposición, se han realizado reuniones y mesas de trabajo entre representantes de los Ministerios de la Protección Social y del Interior y de Justicia, así como de las autoridades tradicionales indígenas, con el fin de adelantar el proceso de concertación;
Que dicho proceso se apoyó en la Mesa de Trabajo en Salud constituida en el año 2003 como un espacio de concertación, la cual, con el aval del Ministerio del Interior y de Justicia es representativa de las organizaciones indígenas y de las ARS y EPS indígenas;
Que el contenido del presente decreto es producto de dieciséis (16) reuniones de trabajo y concertación con la Mesa de Trabajo en Salud para las Comunidades Indígenas, cuyos antecedentes se encuentran en las respectivas actas;
Que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 172 de la Ley 100 de 1993, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4454#14) de la Ley 691 de 2001, en su sesión 168 del 14 de octubre de 2005 aprobó la propuesta concertada con la Mesa de Trabajo en Salud para las Comunidades Indígenas sobre el número mínimo de afiliados, [Ver el Acuerdo del C.N.S.S.S. 303 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18076#0) **
DECRETA:
Artículo 1°.__ Número mínimo de afiliados de una ARS-I o EPS-I. Para la permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de habilitación vigentes, las ARS-I o EPS-I deben acreditar a más tardar el 1° de abril de 2006 el número mínimo de 100.000 afiliados. Sin embargo, las ARS-I o EPS-I podrán operar con menos afiliados siempre y cuando, acrediten los porcentajes de población indígena establecidos en el siguiente cuadro: | Proporción de población indígena sobre el total de afiliados a la ARS o EPS | Número mínimo de afiliados a partir del 1° de abril de 2006 ---|--- 90% | 25.000 - 40.000 80% | 40.001 - 50.000 70% | 50.001 - 75.000 60% | 75.001 - 100.000 o más **
Parágrafo 1°.
Para el 1° de enero del 2006 las ARS-I o EPS-I deberán acreditar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del número mínimo de afiliados conforme a las proporciones de población indígena señaladas en la tabla establecida en el presente artículo.
Parágrafo 2°.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar un (1) año más de plazo para el cumplimiento del número mínimo de afiliados señalado en el presente artículo para aquellas ARS-I o EPS-I que, cumpliendo el porcentaje mínimo de población indígena definido en el artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4454#14) de la Ley 691 de 2001 no acrediten el número mínimo de afiliados exigidos, siempre y cuando, a partir de la vigencia del presente decreto hayan ampliado su cobertura única y exclusivamente con población indígena.
Artículo 2°.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de noviembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46095 de noviembre 17 de 2005.
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