Decreto 3800 de 2005
Decreto 3800 de 2005 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 3800
- Año
- 2005
- Fecha
- 25 de octubre de 2005
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 3800 DE 2005 (Octubre 25) Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley[448](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6091#0)de 1998 y el artículo[3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13712#3)de la Ley 819 de 2003. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo
1°.**_Pasivos contingentes provenientes de operaciones de crédito público._ Para los efectos del presente decreto se entiende por pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público las obligaciones pecuniarias sometidas a condición, que surgen a cargo de las entidades descritas en el artículo siguiente, cuando estas actúen como garantes de obligaciones de pago de terceros. El trámite, celebración y ejecución de estas operaciones se someterá a las reglas del parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sus disposiciones reglamentarias y las normas que las modifiquen o adicionen, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 14 de la Ley 185 de 1995, para las contragarantías respecto del otorgamiento de créditos financiados con ingresos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y de la garantía por parte de la Nación, y de los demás requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 2°.
Campo de aplicación._ El presente decreto se aplicará a los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuando quiera que alguna de las siguientes entidades actúe en condición de garante de obligaciones de pago: 1. La Nación. 2. Los departamentos, los distritos y los municipios. 3. Los establecimientos públicos. 4. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades públicas. 5. Las sociedades de economía mixta en las que la participación directa o indirecta del Estado sea igual o superior al 50% del capital social. 6. Las unidades administrativas especiales con personería jurídica. 7. Las corporaciones autónomas regionales. 8. Las entidades indicadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo de los órdenes departamental, municipal y distrital. 9. Las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, en este último caso cuando la participación directa o indirecta del Estado sea superior al 50% del capital social. 10. Las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios. 11. Los entes universitarios autónomos de carácter estatal u oficial. 12. La Comisión Nacional de Televisión.
Artículo 3°.**_Contabilización de los pasivos contingentes._ Sin perjuicio de las disposiciones contables especiales aplicables a las entidades estatales de carácter financiero, los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público deberán registrarse en las cuentas de orden de la entidad garante, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Contaduría General de la Nación. La Contaduría General de la Nación determinará los eventos en los cuales los pasivos contingentes deban incorporarse total o parcialmente al balance de la entidad garante.
Artículo 4°.**_Presupuestación de los pasivos contingentes._ Las entidades de que trata el artículo 2° del presente decreto deberán incluir en su presupuesto anual, en el rubro del servicio de la deuda, las partidas necesarias para atender las pérdidas probables que surjan de los pasivos contingentes de las operaciones de crédito público en las que actúen en condición de garantes, cuando dichas operaciones se hubieran perfeccionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998. Las pérdidas probables anuales se estimarán de acuerdo con la metodología de valoración que expida la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en consonancia con la aprobación impartida por dicha Dirección en los términos del presente decreto.
Parágrafo. Para la estimación de la pérdida probable anual en las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación, se tendrá en cuenta, además de los criterios establecidos en la metodología de valoración, el valor de los aportes realizados al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por las entidades garantizadas.
Artículo 5°.**_Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales._ Las entidades estatales cuyas obligaciones de pago sean garantizadas por la Nación en desarrollo de operaciones de crédito público que se perfeccionen a partir de la vigencia del presente decreto, deberán realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en la forma indicada en el presente decreto. El monto del aporte al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales será determinado por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional de acuerdo con la metodología de valoración de las contingencias que establezca dicha Dirección. En todo caso, la determinación del monto del aporte, la aprobación del plan de aportes y su primer pago, cuando hubiere lugar a ello, serán condiciones previas al otorgamiento de la garantía de la Nación.
Artículo 6°.**_Transferencia de los aportes._ Las entidades estatales garantizadas por la Nación deberán incluir en sus presupuestos del servicio de la deuda el valor de los aportes anuales al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 448 de 1998, los aportes realizados al Fondo se entienden ejecutados una vez transferidos al mismo. Con el fin de preservar los objetivos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 3° de la Ley 448 de 1998, y cubrir adecuadamente los riesgos incurridos por la Nación en su condición de garante, los aportes efectuados por las entidades garantizadas se mantendrán en el Fondo con el fin de atender las contingencias provenientes de obligaciones garantizadas por la Nación. Cuando el monto de la subcuenta especial de que trata el artículo siguiente sea suficiente para atender las contingencias garantizadas, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá autorizar la reducción de los aportes a cargo de las entidades aportantes.
Artículo 7°.**_Administración de los aportes._ Los aportes de las entidades estatales garantizadas se administrarán en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en una subcuenta espec ial denominada "Garantías de la Nación". La totalidad de los recursos de la subcuenta se destinará a atender los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación y a la realización de operaciones de cobertura. Los recursos se invertirán en la forma prevista para los demás recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. En los demás aspectos no regulados en el presente decreto, la administración de los recursos de la subcuenta especial se regirá por lo previsto en el Decreto 423 de 2001 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 8°.**_Plan de aportes._ El monto de los aportes a cargo de las entidades garantizadas por la Nación se transferirá al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con el plan de aportes que para el efecto apruebe la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para la aprobación del plan de aportes, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional tendrá en cuenta, entre otros factores, la situación financiera de la entidad garantizada, el plazo de la obligación garantizada y las necesidades de cobertura de la Nación frente a los pasivos contingentes a su cargo.
Artículo 9°.**_Incremento o reducción de los aportes._ La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá realizar un seguimiento periódico de los riesgos derivados de los pasivos contingentes de que trata el presente decreto y podrá ordenar a las entidades el incremento de los aportes cuando ello sea necesario para proteger adecuadamente a la Nación de las pérdidas probables que surjan de la obligación garantizada. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá autorizar la reducción de los aportes a cargo de las entidades garantizadas en el evento previsto en el inciso final del artículo 5° del presente decreto.
Artículo 10.**_Valoración de pasivos contingentes._ De conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 819 de 2003, los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuyo perfeccionamiento se lleve a cabo con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998, deberán ser valorados en la forma prevista en dicha ley y de acuerdo con las reglas del presente decreto. La valoración de estos pasivos deberá ser aprobada por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Los pasivos contingentes provenientes de operaciones de crédito público perfeccionadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998 se valorarán de acuerdo con los parámetros establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 11.
Metodología de valoración._ La valoración de los pasivos contingentes de que trata el inciso 1° del artículo anterior se realizará de acuerdo con la metodología que expida la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos de la valoración de estos pasivos, la Dirección General de Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros criterios, los siguientes: 1. La calidad crediticia de la entidad garantizada. 2. El récord crediticio de la entidad garantizada en otras operaciones de garantía. 3. Los riesgos implícitos de la operación garantizada. 4. La liquidez de las contragarantías otorgadas. [Ver la Resolución del Min. Hacienda 4291 de 2007](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28467#0)
Artículo 12.
Vigencia._ El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.** Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 2005. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46074 de octubre 27 de 2005.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.
Documentos relacionados
-
Decreto 289 de 2001
DECRETO 289 DE 2001 (10 abril) Por el cual se designan miembros de la Junta Directiva del Centro Distrital de sistematización y Servicios Técnicos ¿ SISE EL AL…
-
Decreto 367 de 2001
Por el cual se modifica la estructura organizacional y las funciones para algunas dependencias, en la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C…
-
Decreto 590 de 1998
DECRETO 590 DE 1998 (Julio l) Derogado por el art. 216, Decreto Único Sectorial 644 de 2025. Por el cual se deroga el Decreto No…
-
Decreto 831 de 1998
DECRETO 831 DE 1998 (octubre l) por el cual se ordena la legalización de algunos asentamientos y barrios de Santa Fe de Bogotá, D.C.. ubicados en las Localidad…
-
Decreto 3079 de 1997
El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional. Un alcalde representante de la Federación Colombiana de Municipios. El Presidente del Conse…