Decreto 1526 de 2005
Decreto 1526 de 2005 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1526
- Año
- 2005
- Fecha
- 16 de mayo de 2005
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1526 DE 2005 (mayo 16) [Derogado por el art. 96, Decreto Nacional 2190 de 2009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36468#96) por el cual se modifica parcialmente el Decreto[975](http://www.alcaldiabogota.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=12839#0)de 2004. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003, y
DECRETA:
Artículo
1°. Modificación del artículo 8° del Decreto 975 de 2004, en cual quedará así: [Modificado por el Decreto Nacional 4429 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18348#0). "Artículo 8°._Valor del subsidio_. Los montos del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto en función del tipo de vivienda que adquirirá, construirá o mejorará el beneficiario y se aplicarán, por su equivalente en pesos en la fecha de asignación, para los precios de las viviendas establecidos en el artículo 7° del presente decreto. En el caso de adquisición de vivienda nueva, y en el de construcción en sitio __ propio en viviendas Tipos 1 y 2, el valor del subsidio es el que se indica en la siguiente tabla: | VALOR DE VIVIENDA EN FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR --- TIPO DE VIVIENDA | smlmv(*) ** 1 Hasta 40 (1) | Hasta 21 smlmv 1 Hasta 50 (2) | Hasta 21 smlmv 2 Superior a 40 y hasta 70 (1) | Hasta 14 smlmv 2 Superior a 50 y hasta 70 (2) | Hasta 14 smlmv 3 Superior a 70 y hasta 100 | Hasta 7 smlmv 4 Superior a 100 y hasta 135 | Hasta 1 smlmv (1) En municipios con población inferior a 500.000 habitantes. (2) En municipios con población igual o superior a 500.000 habitantes. (*) SMLMV = Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes.
El valor, del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social será hasta el equivalente a once y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes (11.5 smlmv) en la fecha de su asignación, cuando el subsidio se aplique a mejoramiento de vivienda".
**
Artículo 2°.
** Modificación del parágrafo 2° del artículo 12 del Decreto 975 de 2004, el cual quedará así:
"Parágrafo 2°. Las entidades otorgantes del subsidio podrán destinar para mejoramiento de vivienda hasta el ciento por ciento (100%) de los recursos disponibles en el departamento".
**
Artículo 3°.
** Modificación del parágrafo 1° del artículo 17 del Decreto 975 de 2004, el cual quedará así:
"Parágrafo 1°. En ciudades calificadas en la categoría especial y los municipios de categorías 1 y 2 de que trata el artículo 2° de la Ley 617 de 2000 y el artículo 6° de este decreto, la elegibilidad de los proyectos para adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio y mejoramiento, se entenderá dada por la licencia de construcción y urbanismo, y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 120 de la Ley 388 de 1997; cuando a ello hubiere lugar.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán otorgar elegibilidades cuando se trata de planes de vivienda destinados a la aplicación de subsidios familiares de vivienda asignados por cualquier entidad otorgante, en las modalidades de construcción en sitio propio y mejoramiento, cualquiera sea el número de viviendas y la categoría de municipio.
Igualmente, la elegibilidad se entenderá dada por la licencia de construcción en los proyectos presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas, declarados mediante decreto, para todas las categorías de municipios.
En el caso de planes desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicional a la licencia de construcción y urbanismo deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración.
Los proyectos cuya elegibilidad se surta según lo establecido en el presente parágrafo deberán inscribirse en el módulo de oferta del Sistema de Información del Subsidio, en la entidad otorgante en el formulario diseñado para el efecto, como mecanismo de información y control.
No obstante lo dispuesto en este parágrafo, el Fondo Nacional de Vivienda, por medio de resolución y como mecanismo de control, podrá exigir de manera aleatoria para cualquier proyecto, el requisito de elegibilidad en los términos y bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en desarrollo de lo dispuesto en este decreto.
En aquellos casos en que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial deba expedir certificados de viabilidad de proyectos de vivienda, para que las entidades territoriales obtengan recursos de cualquier entidad del orden nacional, se requerirá de la declaratoria de elegibilidad otorgada por las entidades evaluadoras.
La entidad evaluadora verificará con el Instituto Nacional de Vivienda de interés Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidación, y con el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, que al oferente, no se le han hecho exigibles pólizas o garantías otorgadas para la debida aplicación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda.
En caso de encontrar que se han hecho efectivas pólizas por medio de actos administrativos debidamente ejecutoriados o cualquier clase de garantías o pagarés otorgados para la debida aplicación de los subsidios familiares de vivienda, la Entidad Evaluadora se abstendrá de emitir el correspondiente certificado de elegibilidad".
**
Artículo 4°.
** Modificación del artículo 34 del Decreto 975 de 2004, el cual quedará así:
"Artículo 34. _Lugar de postulación._ Para los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda las postulaciones deberán realizarse en el departamento en donde se aplicará el subsidio, los hogares afiliados a cajas de compensación familiar deberán realizar la postulación en la Caja a la cual, se encuentran afiliados, la asignación se efectuará para que el subsidio sea aplicado en cualquier municipio del país".
**
Artículo 5°.
** Modificación del artículo 44 del Decreto 975 de 2004, el cual quedará así:
"Artículo 44._De los subsidios asignados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina._ El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá mediante resolución, la forma de aplicación de los subsidios familiares de vivienda que se otorguen para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina".
**
Artículo 6°.
_Vigencia._ Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 8°, el parágrafo 2 ° del artículo 12, el parágrafo 1° del artículo 17, el artículo 34 y el artículo 44 del Decreto 975 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de mayo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Viceministra Técnica de Hacienda y Crédito Público, encargada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, María Inés Agudelo.
El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Sandra Suárez Pérez.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45913 de mayo 19 de 2005.
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