Decreto 785 de 2005
Decreto 785 de 2005 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 785
- Año
- 2005
- Fecha
- 17 de marzo de 2005
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 785 DE 2005 (marzo 17) [Reglamentado por el Decreto Nacional 2484 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60119#0) _Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley_[ _909_](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14861) _de 2004_ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,[Ver Decreto Nacional 2365 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88774)
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo
1°.** Ámbito de aplicación. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales.
Artículo 2°.
Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.
Artículo 3°.** Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.
Artículo 4°.
Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial. 4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. 4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. 4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
Parágrafo. Se entiende por alta dirección territorial, los Diputados, Gobernadores, Concejales, Alcaldes Municipales o Distritales, Alcalde Local, Contralor Departamental, Distrital o Municipal, Personero Distrital o Municipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Unidades Administrativas Especiales y Directores, Gerentes o Presidentes de entidades descentralizadas.** CAPITULO SEGUNDO Factores y estudios para la determinación de los requisitos
Artículo 5°.
Factores. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la no formal y la experiencia.
Artículo 6°.** Estudios. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.
Artículo 7°.** Certificación educación formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente. En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 8°.
Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan. Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente decreto-ley se encuentren en curso.
Artículo 9°.** Cursos específicos de educación no formal. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos, con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir cursos específicos de educación no formal orientados a garantizar su desempeño.
Artículo 10.
Certificación de los cursos específicos de educación no formal. Los cursos específicos de educación no formal se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: 10.1. Nombre o razón social de la entidad. 10.2. Nombre y contenido del curso. 10.3. Intensidad horaria. 10.4. Fechas de realización.
Parágrafo. La intensidad horaria de los cursos se indicará en horas. Cuando se exprese en días, deberá indicarse el número total de horas por día.
Artículo 11.
Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada. Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.
Artículo 12. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: 12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 12.2. Tiempo de servicio. 12.3. Relación de funciones desempeñadas. Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. CAPITULO TERCERO Competencias laborales para el ejercicio de los empleos
Artículo 13.
Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así: 13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1. Estudios y experiencia. 13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos: 13.2.1 Nivel Directivo 13.2.1.1. Para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Título profesional y experiencia. Máximo: Título profesional y título de postgrado y experiencia. 13.2.1.2. Para los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta: Mínimo: Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados por la Constitución Política o la ley. 13.2.2. Nivel Asesor 13.2.2.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Título profesional y experiencia. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. 13.2.2.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: cuarta, quinta y sexta: Mínimo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o terminación y aprobación de tres (3) años de educación superior. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. 13.2.3. Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. 13.2.4. Nivel Técnico 13. 2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad. Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia. 13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta: Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo. Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia. 13.2.5. Nivel Asistencial 13.2.5.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Terminación y aprobación de educación básica primaria. Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia. 13.2.5.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta y sexta: Mínimo: Terminación y aprobación de tres (3) años de educación básica primaria. Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia. [Ver el Decreto Nacional 2539 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17318#0)
Artículo 14. Requisitos especiales. Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de las artes, los requisitos de estudio exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artísticas. CAPITULO CUARTO Nomenclatura, clasificación y código de empleos
Artículo 15.
Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo. Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.
Artículo 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: | Cód. | Denominación ---|--- 005 | Alcalde 030 | Alcalde Local 032 | Consejero de Justicia 036 | Auditor Fiscal de Contraloría 010 | Contralor 035 | Contralor Auxiliar 003 | Decano de Escuela o Institución Tecnológica 007 | Decano de Institución Universitaria 008 | Decano de Universidad 009 | Director Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo 060 | Director de Area Metropolitana 055 | Director de Departamento Administrativo 028 | Director de Escuela o de Instituto o de Centro de Universidad 065 | Director de Hospital 016 | Director Ejecutivo de Asociación de Municipios 050 | Director o Gerente General de Entidad Descentralizada 080 | Director Local de Salud 024 | Director o Gerente Regional o Provincial 039 | Gerente 085 | Gerente Empresa Social del Estado 001 | Gobernador 027 | Jefe de Departamento de Universidad 006 | Jefe de Oficina 015 | Personero 017 | Personero Auxiliar 040 | Personero Delegado 043 | Personero Local de Bogotá 071 | Presidente Consejo de Justicia 042 | Rector de Institución Técnica Profesional 048 | Rector de Institución Universitaria o de Escuela o de Institución Tecnológica 067 | Rector d e Universidad 020 | Secretario de Despacho 054 | Secretario General de Entidad Descentralizada 058 | Secretario General de Institución Técnica Profesional 064 | Secretario General de Institución Universitaria 052 | Secretario General de Universidad 066 | Secretario General de Escuela o de Institución Tecnológica 073 | Secretario General de Organismo de Control 097 | Secretario Seccional o Local de Salud 025 | Subcontralor 070 | Subdirector 068 | Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo 072 | Subdirector Científico 074 | Subdirector de Área Metropolitana 076 | Subdirector de Departamento Administrativo 078 | Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios 084 | Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada 090 | Subgerente 045 | Subsecretario de Despacho 091 | Tesorero Distrital 094 | Veedor Distrital 095 | Viceveedor Distrital 099 | Veedor Distrital Delegado 096 | Vicerrector de Institución Técnica Profesional 098 | Vicerrector de Institución Universitaria 057 | Vicerrector de Escuela Tecnológica o de Institución Tecnológica 077 | Vicerrector de Universidad Artículo 17.** Nivel Asesor. El Nivel Asesor está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. | Denominación del empleo ---|--- 105 | Asesor 115 | Jefe de Oficina Asesora de Jurídica o de Planeación o de Prensa o de Comunicaciones.
Artículo 18.
[Modificado por el art. 2, Ley 2611 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193791#2) _< El nuevo texto es el siguiente>
NIVEL PROFESIONAL:** El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód.| Denominación de empleo ---|--- 215| Almacenista general 202| Comisario de familia 203| Comandante de Bomberos 204| Copiloto de aviación 227| Corregidor 260| Director de Cárcel 265| Director de Banda 270| Director de Orquesta 235| Director de Centro de Institución Universitaria 236| Director de Centro de Escuela Tecnológica 243| Enfermero 244| Enfermero especialista 232| Director de centro de Institución Técnica Profesional 230| Inspector de Tránsito y Transporte de los distritos, departamentos y municipios del país. 233| Inspector o Corregidor de Convivencia y Paz Urbano y Rural categoría especial en municipios y distritos de categoría especial, 1º y 2º categoría. 234| Inspector o corregidor de Convivencia y Paz urbano en municipios y distritos de 3º a 6º Categoría y rural. 206| Líder de programa 208| Líder de proyecto 209| Maestro en artes 211| Médico general 213| Médico especialista 231| Músico de Banda 221| Músico de Orquesta 214| Odontólogo 216| Odontólogo especialista 275| Piloto de aviación 222| Profesional especializado 242| Profesional especializado área en salud 219| Profesional universitario 237| Profesional Universitario de salud 217| Profesional servicio social obligatorio 201| Tesorero General”
__
Parágrafo. transitorio. Con respecto a los cargos inherentes a la nomenclatura 230, las entidades territoriales deberán armonizar sus plantas de personal y manuales de funciones con la presente clasificación dentro del término establecido en la ley, garantizando la disponibilidad presupuestal y el cumplimiento de las reglas de sostenibilidad fiscal.
Otras modificaciones: [Modificado por el art. 2, Ley 2492 de 2025.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=188214#2)
_ _
**_El texto original era el siguiente:_
__**
_Artículo 18. N_ _ivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:_
_Cód._
_Denominación del empleo_
_215_
_Almacenista General_
_202_
_Comisario de Familia_
_203_ _Comandante de Bomberos_
_204_
_Copiloto de Aviación_
_227_
_Corregidor_
_260_
_Director de Cárcel_
_265_
_Director de Banda_
_270_
_Director de Orquesta_
_235_
_Director de Centro de Institución Universitaria_
_236_
_Director de Centro de Escuela Tecnológica_
_243_
_Enfermero_
_244_
_Enfermero Especialista_
_232_
_Director de Centro de Institución Técnica Profesional_
_233_
_Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría_
_234_
_Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría_
_206_
_Líder de Programa_
_208_
_Líder de Proyecto_
_209_
_Maestro en Artes_
_211_
_Médico General_
_213_
_Médico Especialista_
_231_
_Músico de Banda_
_221_
_Músico de Orquesta_
_214_
_Odontólogo_
_216_
_Odontólogo Especialista_
_275_
_Piloto de Aviación_
_222_
_Profesional Especializado_
_242_
_Profesional Especializado Área Salud_
_219_
_Profesional Universitario_
_237_
_Profesional Universitario Área Salud_
_217_
_Profesional Servicio Social Obligatorio_
_201_
_Tesorero General_
_ _
Artículo 19.
[Modificado por el art. 3, Ley 2611 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193791#3)
_< El nuevo texto es el siguiente> _NIVEL TÉCNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos.
Cód.| Denominación del empleo: ---|--- 335| Auxiliar de vuelo 313| Instructor 336| Subcomandante de bomberos 367| Técnico administrativo 323| Técnico área de salud 314| Técnico operativo”
Otras modificaciones: [Modificado por el art. 3, Ley 2492 de 2025.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=188214#3)
**_El texto original era el siguiente:_
__**
_Artículo 19.__Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:_
_Cód._
_Denominación del empleo_
_335_
_Auxiliar de Vuelo_
_303_
_Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría_
_306_
_Inspector de Policía Rural_
_312_
_Inspector de Tránsito y Transporte_
_313_
_Instructor_
_336_
_Subcomandante de Bomberos_
_367_
_Técnico Administrativo_
_323_
_Técnico Área Salud_
_314_
_Técnico Operativo_
_ _
Artículo 20.
Nivel Asistencial. El Nivel Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. | Denominación del empleo ---|--- 403 | _Agente de Tránsito_ 407 | Auxiliar Administrativo 412 | Auxiliar Área Salud 470 | Auxiliar de Servicios Generales 472 | Ayudante 475 | Bombero 413 | Cabo de Bomberos 428 | Cabo de Prisiones 411 | Capitán de Bomberos 477 | Celador 480 | Conductor 482 | Conductor Mecánico 485 | Guardián 416 | Inspector 487 | Operario 490 | Operario Calificado 417 | Sargento de Bomberos 438 | Sargento de Prisiones 440 | Secretario 420 | Secretario Bilingüe 425 | Secretario Ejecutivo 438 | Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde 430 | Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador 419 | Teniente de Bomberos 457 | Teniente de Prisiones
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[Sentencia C-577 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=21841#0)**
Artículo 21.
De las equivalencias de empleos. Para efectos de lo aquí ordenado, fíjanse las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así:
Situación anterior | Situación nueva ---|--- Cód. | Denominación | Cód. | Denominación Nivel Directivo | | Nivel Directivo | 014 | Director de Escuela o Centro de Capacitación | 028 | Director de Escuela, o de Instituto o de Centro de Universidad 018 | Director Financiero | 009 | Director Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo 022 | Director Operativo | 009 | Director Administrativo, o Financiero Técnico u Operativo 026 | Director Técnico | 009 | Director Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo 009 | Director Administrativo | 009 | Director Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo 050 | Director General de Entidad Descentralizada | 050 | Director o Gerente General de Entidad Descentralizada. 034 | Gerente General de Entidad Descentralizada | 050 | Director o Gerente General de Entidad Descentralizada. 038 | Gerente Regional o Provincial | 024 | Director o Gerente Regional o Provincial 024 | Director Regional o Provincial | 024 | Director o Gerente Regional o Provincial 068 | Subdirector Administrativo | 068 | Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo 082 | Subdirector Financiero | 068 | Subdirector Administrativo o Técnico u Operativo 086 | Subdirector Operativo | 068 | Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo 088 | Subdirector Técnico | 068 | Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo 084 | Subdirector General de Ent. Descentralizada | 084 | Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada 092 | Subgerente General de Ent. Descentralizada | 084 | Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada Nivel Asesor | Nivel Asesor 115 | Jefe de Oficina Asesora | 115 | Jefe de Oficina Asesora de Jurídica o de Planeación o de Prensa o de Comunicaciones. Nivel Profesional | Nivel Profesional 352 | Bacteriólogo | 237 | Profesional Universitario Área Salud 354 | Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio | 217 | Profesional Servicio Social Obligatorio 337 | Profesional Universitario Área Salud | 237 | Profesional Universitario Área Salud 342 | Profesional Especializado Área Salud | 242 | Profesional Especializado Área Salud 350 | Comisario de Familia | 202 | Comisario de Familia 380 | Copiloto de Aviación | 204 | Copiloto de Aviación 365 | Enfermero | 243 | Enfermero 355 | Enfermero Especialista | 244 | Enfermero Especialista 360 | Enfermero Social Obligatorio | 217 | Profesional Servicio Social Obligatorio 333 | Inspector de Policía Urbano 1ª Categoría | 233 | Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría 334 | Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría | 234 | Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría 367 | Instructor en Salud | 237 | Profesional Universitario Área Salud 385 | Maestro en Artes | 209 | Maestro en Artes 310 | Médico General | 211 | Médico General 301 | Médico Especialista | 213 | Médico Especialista 330 | Médico Veterinario | 237 | Profesional Universitario Área Salud 305 | Médico Servicio Social Obligatorio | 217 | Profesional Servicio Social Obligatorio 331 | Músico de Banda | 231 | Músico de Banda 321 | Músico de Orquesta | 221 | Músico de Orquesta 358 | Nutricionista Dietista | 237 | Profesional Universitario Arrea Salud 325 | Odontólogo | 214 | Odontólogo 315 | Odontólogo Especialista | 216 | Odontólogo Especialista 347 | Optómetra | 237 | Profesional Universitario Área Salud 375 | Piloto de Aviación | 275 | Piloto de Aviación 357 | Psicólogo | 219 | Profesional Universitario 320 | Odontólogo Servicio Social Obligatorio | 217 | Profesional Servicio Social Obligatorio 335 | Profesional Especializado | 222 | Profesional Especializado 340 | Profesional Universitario | 219 | Profesional Universitario 345 | Secretario Privado | 219 | Profesional Universitario 341 | Terapista | 237 | Profesional Universitario Área Salud 344 | Trabajador Social | 219 | Profesional Universitario Nivel Técnico | Nivel Técnico 403 | Almacenista Auxiliar | 367 | Técnico Administrativo 435 | Auxiliar de Vuelo | 335 | Auxiliar de Vuelo 405 | Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría | 303 | Inspector de Policía 3ª a 6ª categoría 406 | Inspector de Policía Rural | 306 | Inspector de Policía Rural 410 | Inspector de Tránsito y TransporteTransporte | 312 | Inspector de Tránsito y TransporteTransporte 415 | Instructor | 313 | Instructor 420 | Instrumentador Quirúrgico | 323 | Técnico Area Salud 436 | Subcomandante de Bomberos | 336 | Subcomandante de Bomberos 401 | Técnico | 314 | Técnico Operativo 423 | Técnico Area Salud | 323 | Técnico Area Salud 417 | Técnico en Estadística en Salud | 367 | écnico Administrativo 440 | Técnico en Salud Ocupacional | 323 | Técnico Area Salud 412 | Técnico en Imágenes Diagnósticas | 323 | Técnico Area Salud 438 | Técnico en Laboratorio Clínico | 323 | Técnico Area Salud 443 | Técnico en Prótesis | 323 | Técnico Area Salud 445 | Técnico en Terapia | 323 | Técnico Area Salud 448 | Técnico en Saneamiento | 323 | Técnico Area Salud Nivel Administrativo, Auxiliar y Operativo | Nivel Asistencial 505 | Agente de Tránsito | 403 | Agente de Tránsito 550 | Auxiliar Administrativo | 407 | Auxiliar Administrativo 555 | Auxiliar de Enfermería | 412 | Auxiliar Area Salud 533 | Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria | 412 | Auxiliar Area Salud 509 | Auxiliar de Información en Salud | 412 | Auxiliar Area Salud 516 | Auxiliar de Droguería | 412 | Auxiliar Area Salud 518 | Auxiliar de Consultorio Odontológico | 412 | Auxiliar Area Salud 523 | Auxiliar de Higiene Oral | 412 | Auxiliar Area Salud 527 | Auxiliar de Laboratorio Clínico | 412 | Auxiliar Area Salud 537 | Auxiliar en Trabajo Social | 407 | Auxiliar Administrativo 505 | _Agente de Tránsito_ | 403 | _Agente de Tránsito_ 565 | Auxiliar | 407 | Auxiliar Administrativo 513 | Cabo de Bomberos | 413 | Cabo de Bomberos 528 | Cabo de Prisiones | 428 | Cabo de Prisiones 507 | Camillero | 412 | Auxiliar Area Salud 510 | Capitán de Bomberos | 411 | Capitán de Bomberos 501 | Coordinador | 407 | Auxiliar Administrativo 560 | Ecónomo | 407 | Auxiliar Administrativo 515 | Inspector | 416 | Inspector 541 | Promotor en Salud | 412 | Auxiliar Area Salud 517 | Sargento de Bomberos | 417 | Sargento de Bomberos 538 | Sargento de Prisiones | 438 | Sargento de Prisiones 540 | Secretario | 440 | Secretario 520 | Secretario Bilingüe | 420 | Secretario Bilingüe 525 | Secretario Ejecutivo | 425 | Secretario Ejecutivo 535 | Sec. Ejecutivo del Despacho del Alcalde | 438 | Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde 530 | Sec. Ejecutivo del Despacho del Gobernador | 430 | Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador 545 | Supervisor | 407 | Auxiliar Administrativo 519 | Teniente de Bomberos | 419 | Teniente de Bomberos 547 | Teniente de Prisiones | 457 | Teniente de Prisiones 605 | Auxiliar de Servicios Generales | 470 | Auxiliar de Servicios Generales 610 | Ayudante | 472 | Ayudante 635 | Bombero | 475 | Bombero 615 | Celador | 477 | Celador 620 | Conductor Mecánico | 482 | Conductor Mecánico 630 | Guardián | 485 | Guardián 625 | Operario | 487 | Operario
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[Sentencia C-577 de 2006](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=21841#0)**
Parágrafo 1°. De conformidad con lo establecido en el presente decreto y a partir de la vigencia del mismo, los empleos pertenecientes a los niveles Administrativo, Auxiliar y Operativo quedarán agrupados en el nivel Asistencial y tendrán las funciones generales a que se refiere el artículo 4° y los requisitos para su desempeño serán los señalados en el artículo 13 del presente decreto.
Parágrafo 2. Con estricta sujeción a lo dispuesto en este artículo, las entidades a las cuales se aplica el presente Decreto procederán a adoptar las anteriores equivalencias dentro del año siguiente a la fecha de vigencia del mismo.
La equivalencia en la nomenclatura en ningún caso podrá conllevar incrementos salariales.
Artículo 22. Requisitos para el ejercicio de los empleos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para el desempeño de los empleos correspondientes al sistema de seguridad social en salud a que se refiere el presente decreto, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
22.1 Director Local de Salud y Secretario Seccional o Local de Salud correspondiente a departamentos, distritos y municipios de categorías especial y primera Estudios: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas y título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria u otros en el campo de la administración en salud.
Experiencia: Cuatro (4) años de experiencia profesional en el sector salud.
El título de postgrado no será aplicable en los casos de los departamentos de Guainía, Vaupés, Vichada, Guaviare y Amazonas.
22.2 Dirección Local de Salud de los demás municipios Estudios: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas.
Experiencia: Dos (2) años de experiencia profesional en el sector salud.
Para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital (Código 065) y de Gerente de Empresa Social del Estado (código 085) de carácter departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se exigirán los siguientes requisitos:
22.3 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención. Para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o de Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los departamentos y municipios regulada por la Ley 617 de 2000 y demás normas que la modifiquen o adicionen:
22.3.1 Para la categoría especial y primera se exigirá como requisitos, título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de dos (2) años en el sector salud.
22.3.2 Para la categoría segunda se exigirá como requisitos, título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de un (1) año en el sector salud.
22.3.3 Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirá como requisitos, título profesional en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en el sector salud.
22.4 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de segundo nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para ocupar estos cargos son: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud u otro en el área de la administración en salud; y experiencia profesional de tres (3) años en el sector salud.
Sin perjuicio de la experiencia que se exija para el cargo, el título de posgrado podrá ser compensado por dos (2) años de experiencia en cargos del nivel directivo, asesor o profesional en Organismos o Entidades públicas o privadas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
22.5 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de tercer nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para el desempeño de estos cargos son: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas o jurídicas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en el sector salud.
El empleo de Gerente o Director de Empresa Social del Estado o Institución Prestadora de Servicio de Salud será de dedicación exclusiva y de disponibilidad permanente; y por otra parte, el título de postgrado, no podrá ser compensado por experiencia de cualquier naturaleza.
Parágrafo. Cuando se determine que la Empresa Social del Estado del nivel territorial cumplirá sus funciones a través de contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o mediante operadores externos, la función de Gerente o Director será ejercida por un funcionario de la respectiva Dirección Territorial de Salud. En este caso, el empleado continuará devengando el salario del empleo del cual es titular y no se le exigirá requisitos adicionales a los ya acreditados.
Artículo 23.
Disciplinas académicas. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.
En todo caso, los estudios aprobados deben pertenecer a una misma disciplina académica.
Artículo 24. Requisitos determinados en normas especiales. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerá rquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados.
CAPITULO QUINTO Equivalencias entre estudios y experiencia
Artículo 25.
Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional:
25.1.1 El título de posgrado en la modalidad de especialización por:
25.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o 25.1.1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o 25.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
25.1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por:
25.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o 25.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o 25.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
25.1.3 El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado, por:
25.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o 25.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o 25.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.
25.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.
25.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:
25.2.1 Título deformación tecnológica o deformación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
25.2.2 Tres (3) a ños de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.
25.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.
25.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena.
25.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.
25.2.6 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así:
25.2.6.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena.
25.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas.
25.2.6.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.
Parágrafo 1. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto.
Parágrafo 2. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Artículo 26.
Prohibición de compensar requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.
CAPITULO SEXTO Plantas de personal y manuales específicos de funciones y de requisitos
Artículo 27.
Establecimiento de la planta de personal. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto.
Artículo 28.
Obligatoriedad de las competencias laborales y de los requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con los criterios impartidos en el presente decreto para identificar las competencias laborales y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, las autoridades competentes al elaborar los manuales específicos de funciones y requisitos, deberán señalar las competencias para los empleos que conforman su planta de personal.
Artículo 29.
Ajuste de las plantas de personal y manuales específicos de funciones y de requisitos. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto.
Para ello tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y las competencias laborales exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior.
Artículo 30.
Requisitos acreditados. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentren prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente.
Artículo 31.
Denominaciones de empleo suprimidas. Las denominaciones de empleos que hayan sido suprimidas en virtud del presente decreto, continuarán vigentes en las plantas de personal de las entidades a las cuales se aplica este decreto, hasta tanto se modifiquen dichas plantas.
CAPITULO SEPTIMO Disposiciones finales
Artículo 32. Expedición. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto.
El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.
Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo. Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos y autoridades competentes, en relación con los manuales específicos de funciones y de requisitos, será expedida por la entidad u organismo responsable de su adopción.
Artículo 33.
Transitorio. Las autoridades territoriales competentes, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto-ley, procederán a modificar las plantas de personal para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación.
Hasta que dichas modificaciones se realicen continuarán vigentes las siguientes denominaciones de empleo correspondientes al nivel ejecutivo, así:
Código | Denominación del empleo ---|--- 720 | Director de Carrera de Institución Técnica Profesional 725 | Director de Carrera de Institución Universitaria 726 | Director de Carrera de Escuela Tecnológica 730 | Director de Centro 740 | Director de Unidad de Institución Técnica Profesional 745 | Director de Unidad Tecnológica o Unidad Académica 757 | Director o Jefe de Centro de Salud 750 | Jefe de Departamento de Institución Técnica Profesional 755 | Jefe de Departamento de Institución Universitaria 756 | Jefe de Departamento de Escuela Tecnológica 780 | Jefe de Departamento 710 | Jefe de División 785 | Jefe de Programa de Institución Técnica Profesional 707 | Jefe de Unidad 718 | Jefe Seccional Parágrafo. Vencido el plazo señalado en este artículo, no podrán existir en las respectivas plantas de personal cargos con denominaciones del mencionado nivel jerárquico.
Si durante este período se presentare vacante definitiva en alguno de los empleos pertenecientes al nivel ejecutivo, este deberá ser suprimido, salvo que por necesidades del servicio se efectúen las equivalencias del caso, dentro del nivel profesional.
Artículo 34.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto [1569](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1244#0) de 1998 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
** Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45855 de marzo 19 de 2005.
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