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Decreto 2961 de 2006

Decreto 2961 de 2006 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
2961
Año
2006
Fecha
4 de septiembre de 2006
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 2961 DE 2006 (septiembre 4) por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal[d)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#131.d)del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, Ley 105 de 1993 y 769 de 2002, [Ver la Circular de la Super. de Puertos y Transporte 09 de 2007](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=26385#0)

DECRETA:

Artículo 1°.** [Modificado por el Decreto Nacional 4116 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33415#0). En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicleta, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por periodos inferiores o iguales a un año.

Artículo 2°.** El conductor o propietario de una motocicleta que circule con acompañante o parrillero dentro de las zonas u horarios objeto de restricción será sancionado de conformidad con las normas aplicables por la prestación ilegal del servicio público de transporte de pasajeros o servicio no autorizado.

Artículo 3°.** Se exceptúa de la medida de que tratan los artículos 1° y 2° del presente decreto los motociclistas miembros de la Fuerza Pública, autoridades de tránsito, personal de seguridad de las entidades del Estado, personal de los organismos de socorro, escoltas de los funcionarios del orden nacional, departamental y municipal siempre y cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones. También se exceptúa el acompañante de motocicleta que adelante curso de capacitación automovilística en un centro de enseñanza legalmente autorizado, así como los miembros del núcleo familiar del propietario o conductor.

Artículo 4°.** De conformidad con los artículos 26 y 131 literal d) del Código Nacional de Tránsito Terrestre ¿Ley 769 de 2002¿, los propietarios, conductores o tenedores de vehículos clase motocicleta que presten el servicio público de pasajeros o servicio no autorizado, serán sancionados así:___1._ Por primera vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes; adicionalmente, inmovilización del vehículo por el término de cinco días. 2. Por segunda vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes; adicionalmente, inmovilización del vehículo por veinte (20) días y suspensión de licencia de conducción por un término de seis (6) meses por reincidir en la prestación del servicio no autorizado en un período no superior a un (1) año. 3. Por tercera vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes; adicionalmente, inmovilización del vehículo por cuarenta (40) días y cancelación de la licencia de conducción por reincidir en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, una vez agotada la sanción prevista en el numeral 2 del presente artículo.

Artículo 5°.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.** Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 4 de septiembre de 2006. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Transporte,_ Andrés Uriel Gallego Henao._ NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46381 de septiembre 04 de 2006.

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