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Decreto 2868 de 2006

Decreto 2868 de 2006 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
2868
Año
2006
Fecha
28 de agosto de 2006
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 2868 DE 2006 (agosto 28) [Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2085 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30745#11) por el cual se regula el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 66 de la Ley 336 de 1996, [Ver la Resolución del Min. Transporte 618 de 2009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=35295#0)

DECRETA:

Artículo 1°._Ingreso por reposición._ El ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se hará por reposición, previa demostración que él o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total, la cancelación de su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga. Ingresará por reposición igualmente en caso de pérdida o destrucción total o por hurto. Artículo 2°. _Condición de equivalencia para la reposición._ La condición de equivalencia para la reposición procede cuando la capacidad de carga del vehículo, o la sumatoria de las capacidades de carga de los vehículos, sometidos al proceso de desintegración física total sea equivalente como mínimo al cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de carga, del vehículo objeto de registro inicial. Para efectos de la equivalencia, deberá entenderse como capacidad de carga la establecida en la ficha de homologación. No se acumularán remanentes de peso desintegrado para amparar procesos de ingreso por reposición futura. Artículo 3°. _Registro inicial._ Los organismos de tránsito no podrán efectuar el registro inicial a vehículos para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, hasta tanto cuenten con la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial, expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todos los requisitos establecidos. Artículo 4°. _Condiciones y procedimiento._ Las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esta modalidad se harán de conformidad a las Resoluciones números [1150](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16633#0), [1800](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17077#0) de 2005 y [3000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20831#0) de 2006 o las normas que las modifiquen o sustituyan. Artículo 5°. _Crédito y garantías para pequeños transportadores._ Las instituciones financieras públicas competentes desarrollarán líneas de redescuento y sistemas de garantías para los pequeños transportadores de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, propietarios de los vehículos chatarrizados. Artículo 6°. _Caución._ En el caso que el adquirente de un nuevo vehículo de servi cio público de transporte de carga, por cualquier causa, no realice inmediatamente la desintegración física total a que está obligado, podrá ingresar el automotor prestando a favor del Ministerio de Transporte una caución consistente en garantía bancaria o mediante póliza de seguros expedida por una compañía del ramo debidamente habilitada, vigente en ambos casos por un término de dieciocho (18) meses. Dicha caución deberá ser presentada para su aprobación ante el Ministerio de Transporte. Para el registro inicial de estos vehículos, el Ministerio de Transporte, expedirá una certificación con destino a los organismos de tránsito, mediante la cual se aprueba la caución respectiva. Artículo 7°. _Valor de la caución._ De acuerdo con las equivalencias para la reposición de los vehículos de servicio público de transporte automotor de carga, previstas en el artículo 2° del presente decreto, el valor de la garantía bancaria o el monto asegurado de la póliza de seguros, será de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000) moneda corriente, multiplicados por la capacidad de carga (tonelaje) del vehículo o vehículos que originalmente tuviesen la obligación de desintegrar, es decir, del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad incorporada. Artículo 8°. _Exigencia de la caución._ Vencido el término de la caución bancaria o de seguros, sin que el garante haya realizado el proceso de desintegración caucionado, el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo motivado declarará la ocurrencia del siniestro o la exigibilidad de la garantía, según sea el caso. En ambos eventos, se exonerará al adquirente de la obligación de reponer. Si dentro del término de los dieciocho (18) meses establecido en el artículo 6° de este decreto, el adquirente efectúa la reposición por desintegración física total, la garantía bancaria o la póliza será devuelta al otorgante, dentro de los quince (15) días siguientes a que el mismo acredite formalmente la desintegración física del vehículo o vehículos a reponer, mediante el certificado expedido por una entidad desintegradora debidamente autorizada, la cancelación de su licencia de tránsito y del registro nacional de carga. Artículo 9°. _Vigencia._ El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2006. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46374 de agosto 28 de 2006.

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