Decreto 2855 de 2006
Decreto 2855 de 2006 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2855
- Año
- 2006
- Fecha
- 25 de agosto de 2006
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
** DECRETO 2855 DE 2006 (agosto 25) por el cual se modifica el Decreto [1974](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=21366#0) de 1989. NOTA: El Decreto 1974 de 1989, fue derogado por el art. 49 del Decreto Nacional 2372 de 2010. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 310 del Decreto-ley 2811 de 1974, el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1°.** _Procedimiento para la sustracción de áreas de Distrito de Manejo Integrado de los recursos naturales renovables (DMI)._ Si por razones de utilidad pública o interés social establecidas por la ley, es necesario realizar proyectos, obras o actividades que impliquen la sustracción de un área perteneciente a un DMI, se seguirá el siguiente procedimiento: 1. El interesado presentará por escrito solicitud de sustracción dirigida a la corporación autónoma regional o a la corporación de régimen especial, acompañada de un estudio que servirá de fundamento de la decisión, el cual como mínimo, incluirá la siguiente información: a) Justificación de la necesidad de sustracción; b) Localización del DMI y delimitación detallada y exacta del polígono a sustraer e incorporada a la cartografía oficial del IGAC; c) Acreditación del interesado de la titularidad del predio a sustraer o autorización del propietario; d) Caracterización socioeconómica y ambiental del área a sustraer: i) Medio abiótico. ii) Medio biótico. iii) Medio socioeconómico; e) Identificación y descripción de los beneficios e impactos que puede generar la sustracción tanto al interior como en las áreas colindantes al DMI; f) Medidas ambientales dirigidas a optimizar los beneficios y manejar los impactos que se generen como consecuencia de la sustracción de un área del DMI. Estas medidas tendrán en cuenta el plan integral de manejo para compatibilizar el área a sustraer con los objetivos del DMI y los usos del suelo definidos en el POT, e incluirán al menos objetivos, indicadores, metas y costos. En el evento en que en el área objeto de sustracción, se pretenda desarrollar un proyecto, obra o actividad sujeta a concesión, permiso, o licencia ambiental, las medidas ambientales señaladas en el inciso anterior, harán parte de dicha autorización ambiental, y en todo caso serán objeto de control y seguimiento por parte de la autoridad ambiental. 2. A partir de la fecha de radicación del estudio, la corporación contará con cinco (5) días hábiles para verificar que la documentación esté completa y expedir el auto de iniciación de trámite que se notificará y publicará conforme al artículo 70 de la Ley 99 de 1993, y procederá a la evaluación del mismo. 3. Cumplido este término, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la Corporación podrá requerir por escrito y por una sola vez al interesado la información adicional que se considere indi spensable. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir. 4. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término señalado en el numeral 2 del presente artículo, o al recibo de la información requerida, la corporación evaluará y conceptuará sobre la viabilidad de la sustracción. 5. Con base en el concepto referido en el numeral anterior, el Consejo Directivo de la respectiva corporación, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, decidirá mediante acto administrativo si aprueba o no la sustracción, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993. Los proyectos, obras o actividades a desarrollar en un área sustraída de un DMI, deberán acogerse a la normativa ambiental vigente.
Parágrafo 1°. Las solicitudes de sustracciones en trámite se sujetarán a lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo 2°. Le compete al Consejo Directivo de la corporación expedir el Acuerdo de aprobación de la declaratoria de un DMI y del plan integral de manejo correspondiente.
Parágrafo 3°. Los servicios de evaluación, control y seguimiento que realice la corporación con ocasión de la sustracción de un área del DMI, serán objeto de cobro, con fundamento en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 o la norma que la modifique o sustituya. Artículo 2°. _Vigencia y derogatorias_. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el Decreto 1974 de 1989 y deroga especialmente los numerales 2 y 5 del artículo [6°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=21366#6) del Decreto 1974 de 1989.** Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 25 de agosto de 2005. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Juan Lozano Ramírez.+ NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46371 de agosto 25 de 2006.
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